borda_ guillermo - manual de derecho civil parte general tomo1

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  • GUILLERMO A. BORDA Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Ex Juez de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Profesor emrito de la Universidad Catlica Argentina. Profesor consulto de la Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador. Ex profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Director del Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de nmero de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y & la Academia de Derecho del Per. Profesor honorario de la Universidad de Lima y de la Universidad de San

    Marcos de Lima y de Arequipa, Per.

    MANUAL DE DERECHO CIVIL

    PARTE GENERAL

    DECIMOCTAVA EDICION ACTUALIZADA

    EDITORIAL PERROT 1996

  • Todos los derechos reservados O by Editorial EMILIO PERROT

    Azcunaga 1846 -- 1128 - Buenos Aires -- Argentina Queda hecho el depsito que marca la ley 11.723

    1 .S.B.N.: 950-520-137-0: rstica I.S.B.N.: 950-520-136-2: encuaderndo

    El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopia, grabacin magnetofnica y cualquier sistema de almacenamiento de informacin; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o expicin pblicas o privadas, excepto el uso con fines didctica de comentarios, criticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos slo las partes del texto indispensables a ese efecto.

    Los infractores sern reprimidos con las penas del artculo 172 y concordantes del Cdigo Penal (arts. 2,9, 10, 71,72, ley 11.723).

    IMPRESO EN LA REPUBLICA ARGENTINA

  • EL DERECHO

    5 1.- Nociones generales

    1. Concepto.- La convivencia de los hombres en sociedad exige inexcusablemente 1a.vigencia de normas a las cuales deben ajustar su con- ducta; de lo contrario reinara el caos y la vida en comn sera imposible.

    En las sociedades primitivas estas normas de conducta presentan un aspecto amorfo: las normas jurdicas, religiosas y morales, y hasta los simples usos o costumbres sociales, aparecen indiferenciados y entremez- clados. La confusin entre las normas jurdicas y las religiosas, es espe- cialmente marcada en las sociedades fuertemente teocrticas. Es as como en el imperio incico, por ejemplo, religin y derecho formaban un todo inseparable. El inca era a la vez Dios y prncipe; el orden impuesto por ste tena carcter sagrado; de ah la gravedad con que se penaba la ms pequea violacin. Aun en nuestros das el derecho musulmn est impre- so de un poderoso sello religioso.

    Pero la evolucin de las sociedades y de los pueblos ha ido acentuan- do la distincin entre los distintos tipos de normas que presiden la conduc- ta del hombre en sociedad. Por lo pronto, hay algunas cuyo respeto se re- puta tan necesario a la convivencia social, que el Estado las impone con carcter obligatorio: son las normas jurdicas. Pero no basta que la norma haya sido impuesta por el poder pblico, para considerarla derecho: para merecer este nombre es preciso que Sea conforme a la idea de justicia. So- bre este delicado problema hemos de volver ms adelante. Todava cabe agregar que existen normas obligatorias no impuestas por ninguna ley po- sitiva, pero que surgen del derecho natural o de la costumbre. Basta por

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    ahora con lo dicho para definir el derecho como el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

    Al estudiar las relaciones entre moral y derecho, hemos de ir ahon- dando y precisando este concepto.

    5 2.- Moral y derecho

    A.- NORMAS JURIDICAS Y NORMAS MORALES

    2. Paralelo.- El problema de la distincin entre moral y derecho es una de las ms delicadas cuestiones que se presentan a la filosofa del de- recho y ha dado lugar a una de las grandes controversias del pensamiento contemporneo, sobre la que hemos de volver ms adelante, al hablar del derecho natural. La dificultad consiste en que no se trata de conceptos per- fectamente independientes, separados entre s por una lnea definida. No slo aparecen frecuentemente entremezclados, no slo se influyen rec- procamente, sino que, a nuestro entender, la moral es un ingrediente nece- sario de lo jurdico (v. nms. 5 y sigs.).

    Ello no significa, sin embargo, que no se pueda establecer una distin- cin entre la norma jurdica y la puramente moral.

    a) Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana; pero la moral valora la conducta en s misma, plenariamente, en la significacin integral y ltima que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los dems. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto; el rea sobre la cual pretende actuar el derecho es el de la convivencia social.

    Tanto la moral como el derecho se encaminan hacia la creacinile un orden. Pero el de la moral es el que debe producirse dentro de la concien- cia; es el orden interior de nuestra vida autntica. En cambio, el orden que procura crear el derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre las gentes.

    No ha de creerse, sin embargo, que la moral se ocupa nicamente del individuo, de la intimidad de su conciencia y, a la inversa, que el derecho desdea todo lo que no sea el campo de las relaciones sociales. La moral

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    no opone al individuo a la sociedad; por el contrario, reputa al hombre como un ser eminentemente sociable y lo valora como tal; en buena medi- da, los actos humanos se juzgan moralmente segn su alcance exterior, su valor social: el camino del infierno est empedrado de buenas intencio- nes. La moral gobierna la conducta social del hombre mediante dos virtu- des, la caridad y la justicia. Y por su parte, el derecho ms de una vez pe- netra al fondo de las conciencias y juzga las intenciones.

    b) La moral es autnoma, es decir, se la impone el individuo a s mismo, surge de una conviccin propia, exige una ntima adhesin a la norma que cumple. No importa que las normas hayan sido establecidas por un proceso racional ntimo, o que deriven de una fuente externa (revelacin religiosa, tradicin, mandato paterno, etc.), porque en estos ltimos casos, aunque el contenido de las normas morales no haya sido hallado por su sujeto, ste estima que es bueno y obligatorio cumplir con ellas. Aun en tales casos, la moral tiene que descansar en una conviccin del sujeto.

    En cambio, el derecho es heternomo, le es impuesto al individuo por el Estado, con total independencia de lo que ntimamente piense aqul. No importa que el sujeto estime buena o mala la norma jurdica; de todas maneras, le es obligatorio cumplirla. Concretando: la norma moral se la impone el individuo a s mismo; la jurdica le es impuesta por el Es- tado.

    c) Del carcter diferencial aludido en el prrafo anterior surge este otro: la moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto la realice por s mismo, que responda a una posicin de su propio querer. En cambio, la norma jurdica es obligatoria; los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues, si lo hicieran, el Estado los obligara a cumplirla coactivamente; y si el cumplimiento fuera ya imposible, apli- car, tambin coactivamente, una sancin.

    Lo dicho en los prrafos anteriores no significa, en modo alguno, ne- gar la existencia de sanciones en caso de violacin de normas puramente morales. Esas sanciones suelen consistir en el repudio social, en el menos- precio de los amigos. Pero la eficacia de estas sanciones, a veces doloro- ssimas, es relativa y depende de la mayor o menor sensibilidad del sujeto que las sufre, frente a ellas. Para ciertos espritus sensibles, sern ms te-

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    mibles que la propia represin jurdica; para otros, en cambio, sern des- preciables. Pero de todos modos, cualquiera que sea la importancia de las sanciones morales como fuerza social, lo cierto es que su naturaleza es bien distinta de la coactividad jurdica. La sancin moral puede o no se- guir a la violacin de una norma moral y sta puede o no ser respetada por los individuos; en cambio, la norma jurdica debe ser cumplida inexora- blemente y en garanta de ello, est presente la fuerza del Estado, que in- cluso suele llegar a la compulsin fsica si es menester.

    d) En la moral, el deber se impone fundamentalmente por causa del sujeto llamado a cumplirlo, si bien no es posible olvidar que, como ya lo dijimos, el hombre es un ser eminentemente sociable y que, por consi- guiente, al imponrsele un deber moral no slo se tiene en cuenta al individuo en s, sino tambin a la sociedad en que acta.

    En cambio, los deberes, o para hablar con mayor propiedad, las obli- gaciones jurdicas, no se imponen en consideracin ni en beneficio del obligado, sino del acreedor, es decir, de la persona que est colocada fren- te a l en la relacin jurdica.

    Esto explica por qu e1 deber moral es slo deber y no tiene un corre- lativo derecho frente a l; en cambio, la obligacin jurdica implica siem- pre la existencia, frente al obligado, de un sujeto pretensor, que, jundica- mente autorizado, exige; ante el deudor hay siempre un acreedor.

    2 bis. Disposiciones legales que vinculan moral y derecho.- Son numerosas y muy importantes las normas legales que aluden concreta- mente a principios del orden moral, sealando la ntima vinculacin entre moral y derecho. Por lo pronto, el propio Prembulo de la Constitucin Nacional seala entre los propsitos esenciales de nuestro ordenamiento jundico, el de afianzar la justicia; de ah que las soluciones injustas, con- trarias al sentido moral, son inconstitucionales.

    Otra disposicin de capital importancia es el artculo 953 del Cdigo Civil, segn el cual el objeto de los actos jurdicos no debe ser contrario a las buenas costumbres. Ello significa que todo ese vastsimo conjunto de relaciones humanas, originadas en los actos jurdicos, debe ajustarse a la moral. Este artculo ha sido el punto de apoyo de una jurisprudencia fe- cunda, que se preocup de hacer penetrar cada vez ms firmemente la idea moral en nuestro derecho positivo. Con este fundamento se han reputado

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    contrarios a la moral y buenas costumbres y, por tanto, nulos, los contratos de trabajo vinculados con las casas de tolerancia, el pago de la influencia poltica, el pacto cornisorio en el contrato de compraventa cuando el com- prador ha pagado una parte sustancial del precio, el corretaje matrimonial, los intereses usurarios, etctera. El artculo 792 dice que es nulo (y, por tanto puede ser objeto de repeticin) el pago efectuado por una causa con- traria a las buenas costumbres. El artculo 2261 prohbe prestar cualquier cosa para un uso contrario a las buenas costumbres.

    En materia de familia, el artculo 413 establece que el tutor debe ad- ministrar los intereses del menor como un buen padre de familia. Este mdulo para apreciar la-conducta del tutor est preado de sentido moral y es de frecuente aplicacin en el derecho de familia.

    3. Las simples normas de trato social: paralelo con las normas morales y las jurdicas.- La conducta humana no slo est reglada por la moral y el derecho, sino tambin por normas de trato social, llamadas, asi- mismo, simples usos o reglas de decoro. Se trata de un conjunto numero- ssimo y abigarrado de normas que ataen a los buenos modales, la corte- sa, el tacto social, e inclusive, a la moda en los vestidos y en el trato.

    a) Diferencias con las normas morales. Las reglas de simple trato social se refieren a "la capa superficial del hombre", a los planos externos de la conducta, es decir, a aquellos en que se verifica el contacto con las dems gentes, a lo que podramos llamar piel social. La profundidad de la vida, la intimidad, la esfera de las intenciones originarias, en suma, la autntica individualidad, es lo afectado por la moral y es lo no alcanzado jams por las 'reglas del trato. Y as puede ocurrir que un sujeto perfecta- mente moral est en dficit respecto de las reglas del trato: cual le ocurra a San Francisco de Ass, que encarn una ejemplaridad de conducta moral y que, en cambio, era un inadaptado para las reglas del trato ... Y por otra parte, "todos conocemos personas muy correctas en el cumplimiento de las normas del trato social, que tienen el alma encanallada por dentro" (Recasens Siches).

    Adems, segn ya lo hemos dicho, la moral es autnoma, es una im- posicin de la propia conciencia. Por el contrario, las reglas de trato social son heternomas, le son impuestas al individuo por el medio social en que acta. Las primeras requieren una adhesin ntima; las segundas, en cam-

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    bio, slo procuran una adhesin externa, cualquiera que sea la opinin del individuo sujeto a ellas. En cambio, quien no roba slo por temor a la cr- cel, pero que lo hara de no mediar esa sancin, es una persona moralmen- te reprobable; porque la moral no se conforma con el cumplimiento exter- no de la norma. sino que requiere una adhesin ntima.

    4. b) Diferencia con las normas jurdicas.- Las reglas de trato social tienen de comn con las jurdicas su heteronoma, vale decir, que ambas le son impuestas al individuo por una autoridad externa a l mismo. Pero en un caso, la autoridad es la sociedad en que vive, el crculo de sus relacio- nes, su propia familia. En el otro, la autoridad es el Estado, quien lo hace en ejercicio de su imperium.

    De ah se desprende esta diferencia fundamental: el que infringe una regla de simple trato se expone a sanciones de su medio o de su crcuIo, que a veces son dolorossimas, pero que, como en el caso de las sanciones morales, pueden cumplirse o no, dependiendo su eficacia, ms que todo, de la sensibilidad con que reaccione ante ellas el individuo. En cambio, la coactividad jurdica, segn ya lo hemos dicho, tiende al cumplimiento inexorable de la ley, llegando si es necesario a la compulsin fsica para lograr ese objeto.

    4 bis. Penetracin del factor moral en el derecho positivo argen- tino: la ley 17.711.- La penetracin del factor moral en el derecho positi- vo es una de las caractersticas del derecho moderno. Ya nos hemos refe- rido anteriormente a la labor desarrollada por nuestra jurisprudencia para lograr ese resultado sobre la base de algunos textos del Cdigo Civil (va- se no 2 bis). Ahora nos referiremos a la ley 17.71 1, una de cuyas caracte- rsticas salientes es haber acentuado notablemente el papel de la moral como ingrediente del derecho positivo. Algunas veces ha aludido directa- mente a la moral, otras a la equidad, otras, a la buena fe y las buenas cos- tumbres, otras normas, en fin, castigan la malicia.

    Destacaremos algunos de los textos ms importantes. As, el artculo 107 1 que descalifica el abuso del derecho, dice que habr ejercicio abusi- vo cuando se contraren los fines que la ley tuvo al reconocerlos o cuando exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas cos- tumbres. El artculo 11 98 sienta una regla capital, aplicable a todo el vas- tsimo mundo de los contratos: stos deben celebrarse, interpretarse y eje-

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    cutarse de buena fe. El artculo 954 incorpora el vicio de lesin a nuestro derecho positivo para evitar la explotacin por una de las partes de la ne- cesidad, la ligereza o la inexperiencia de la otra. El artculo 105 1, referen- te a los efectos de la nulidad, slo protege al sub-adquirente de buena fe; semejante es la disposicin del artculo 473. El artculo 25 13 derog la atribucin que el texto anterior confera al propietario de desnaturalizar, degradar o destruir la propiedad; y el siguiente, prescribe que el propieta- rio no debe hacer un ejercicio abusivo de sus potestades. Es la idea moral penetrando en el concepto del derecho de'propiedad. Los artculos 521 y 522 castigan la conducta maliciosa. Y numerosas disposiciones prescri- ben fallar segn equidad (arts. 656,907,954, 1069, 1306, 1316 bis, 1638, 3477). Y, ya se sabe, la equidad es un valor moral porque hace a la justicia conmutativa.

    B.- VINCULACION ENTRE MORAL Y DERECHO

    5.- En las precedentes pginas hemos procurado establecer con cla- ridad, la distincin entre las normas puramente morales y las jurdicas. No se agota aqu, sin embargo, el arduo problema de la relacin entre moral y derecho. La moral es un concepto extrao al derecho o, por el contrario, es un ingrediente necesario de l? Alrededor de esta cuestin se ha trabado una de las ms trascendentales polmicas del pensamiento contempor- neo. Hemos de analizar, seguidamente, las dos posiciones encontradas, sostenida la una por el positivismo jurdico y la otra por la escuela del de- recho natural.

    6. La escuela positivista.- El positivismo jurdico ha sido llevado'a su plenitud y ha alcanzado un renovado vigor a partir de las enseanzas de Hans Kelsen. Segn el maestro viens, por derecho slo debe entenderse el derecho positivo, es decir, el conjunto de normas dictadas por el sobe- rano. La moral, la poltica, son conceptos metajundicos, no forman parte de la norma jurdica. Esto no significa negar su influencia en el derecho; por el contrario, el legislador suele generalmente inspirarse al dictar la ley en ideas de orden moral o poltico. Pero el derecho es tal por el solo hecho de haber sido sancionado por el legislador y estar respaldado por la fuerza

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    pblica; no importa que se adecue o no a la moral vigente en esa sociedad; mejor si ello ocurre, pero si no es as lo mismo es derecho.

    Es necesario reconocer que la teora pura del derecho ha sido ex- puesta con un rigor lgico imponente, lo que explica su vasta repercusin en el pensamiento jurdico moderno. Pero hay que admitir tambin que est muy lejos de satisfacer graves inquietudes del espritu humano. No es posible aceptar esta separacin total entre derecho y moral, ni que tanto merezca el nombre de derecho la norma justa como el mandato arbitrario, por el solo hecho de provenir del legislahor. El llamado derecho injusto es un contrasentido; si es injusto, no es derecho.

    De lo contrario, habra que convenir en que tambin es derecho el or- den establecido en los estados corsarios y piratas, que prosperaron durante siglos en Amrica y perduraron en la costa de Africa hasta entrado el siglo XIX.

    7. El derecho natural.- Frente a la postura crudamente realista del positivismo, la escuela del derecho natural afirma que la justicia es un elemento necesario del derecho. Esto implica, por consiguiente, negar ca- tegora jurdica a las leyes injustas, lo que lleva implcito el derecho a ne- gar obediencia a tales normas. Se comprende as toda la gravedad que en- cierra esta cuestin y, por ende, la importancia del siguiente interrogante: cul es el criterio que, dentro de las complejsimas cuestiones jurdicas, ha de permitirnos distinguir lo justo de lo injusto?

    Ese criterio no es otro que el derecho natural. Si la ley es conforme a l, es justa; si es incompatible con l, es injusta. Entindese por derecho natural aquel que surge de la naturaleza humana y' que es revelado al hom- bre por la razn. Por esa circunstancia de provenir de la naturaleza misma del hombre, es inmutable y universal.

    El derecho positivo, pues, debe ajustarse al derecho natural, lo cual no significa que aqul participe del mismo carcter de inmutabilidad de ste. El derecho natural no hace sino fijar los grandes principios, las lneas rectoras de la organizacin social; pero dentro de ellas caben soluciones distintas, aplicables a diferentes pueblos y pocas, puesto que las circuns- tancias difieren.

    *

    8.- De ms est agregar que siendo la justicia una virtud moral, el planteo de la escuela de derecho natural implica que la moral es un ingre-

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    diente necesario del derecho. Si se quita el carcter moral del derecho y de los deberes jurdicos, - d i c e Cathrein- se quita toda su dignidad y toda su nobleza al orden jurdico entero, rebajndolo a una suma de medidas coercitivas, a un sistema policaco.

    Esta teora del derecho natural, prestigiada por los grandes filsofos de la antigedad, adquiri su mximo desarrollo y esplendor en la obra de Santo Toms de Aquino. Por la influencia del realismo jurdico, su presti- gio sufri largos eclipses, pero ha resurgido con renovado vigor cada vez que una gran crisis de la humanidad pona en peligro la libertad y la dig- nidad humana. Ha servido de bandera en todas las grandes batallas del es- pritu, ha dado lugar a la creacin de ramas nuevas del derecho, como el internacional pblico y el obrero.

    La profunda crisis que est viviendo el mundo contemporneo,ha provocado un poderoso movimiento jusnaturalista, que en abierta lucha con el positivismo, combate por la dignidad del derecho y por exaltar los valores eternos de la condicin humana.

    9.- Se ha hecho, contra esta teora, la grave objecin de que no ha sido posible ponerse de acuerdo sobre las normas concretas que constitui- ran el llamado derecho natural. Sobre este punto existen graves divergen- cias aun entre sus sostenedores; lo que para unos es conforme al derecho natural, para otros no lo es. En el fondo, lo que llamamos derecho natural no sera otra cosa que nuestro propio ideal confrontado con el derecho po- sitivo.

    Sin duda, la observacin es seria. No existe, desde luego, un Cdigo universalmente aceptado, que rena las normas de derecho natural y con- forme al cual podamos afirmar si una determinada ley positiva es justa o no. Pero tambin es cierto que el acuerdo sobre los grandes principios no solamente no es imposible, sino que es simple.

    Debe aceptarse que el respeto de la libertad y, por ende, de la digni- dad humana, es de derecho natural; igualmente lo es el imperio de la igualdad, entendiendo por tal la que se desprende de la naturaleza y desti- no del ser humano, lo que no implica negar las desigualdades accidentales propias de cada sujeto; son tambin de derecho natural la familia, las aso- ciaciones, la propiedad, y el derecho debe garantizarlas y asegurar su nor- inri1 desenvolvimiento. Todo ello forma la base del derecho natural y so- .I-e estas materias existe acuerdo general.

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    No es de extraar que al concretar las instituciones humanas en la le- gislacin positiva se susciten divergencias sobre si tal o cual norma es conforme a la ley natural. Pero estas dificultades (inevitables si se piensa que quienes, deben formular el derecho natural en reglas objetivas son hombres y que, como tales. estn expuestos permanentemente al error) no obstan a que quede en pie el concepto central: que hay derechos que el hombre posee como tal, como criatura de Dios, de los cuales no puede ser despojado por el legislador; que hay normas imperativas injustas y que no se puede identificar ciegamente la ley con el derecho.

    3.- Clasificacin del derecho positivo

    10. El derecho positivo: distincin en derecho pblico y priva- do.- Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un pas. Se divide en dos grandes ramas: derecho pblico y privado. Aun hoy perdura la controversia acerca del criterio que permita distinguir estas dos catego- ras de leyes:

    a) Segn una primera opinin, el pblico sera un derecho de subor- dinacin caracterizado por la desigualdad de los dos trminos de la relacin jurdica: el Estado por un lado, los individuos por otro. Al contrario, el derecho privado sera un derecho de coordinacin en el cual los sujetos estn ubicados en un plano de igualdad. En el primero, la justicia tomara la forma de justicia distributiva; en el segundo, de con- mutativa.

    Este criterio, til para formarse una idea general de la cuestin, fra- casa, sin embargo, en su aplicacin al derecho internacional pblico, puesto que los Estados se hallan en un pie de igualdad jurdica.

    b) Conforme a una segunda opinin, prestigiada por algunos textos romanos, la clave de la distincin debe hallarse en el inters: si lo que predomina en la norma jundica es el inters general, colectivo, social, es derecho pblico; por el contrario, si lo que priva es el inters de los particulares, es derecho privado.

    Este criterio debe rechazarse por impreciso y estril. Es poco menos que imposible delimitar la lnea que separa el inters pblico del privado; la inmensa mayora de las leyes de derecho privado, como por ejemplo,

  • M A N U A L DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 17

    las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de dere- cho pblico, como la proteccin constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses indivi- duales.

    C) A nuestro entender, debe fincarse la distincin en el sujeto de la relacin: si interviene el Estado como poder pblico, estamos en presen- cia de una norma de derecho pblico; si intervienen slo los particulares, o el Estado en su carcter de simple persona jurdica, se trata de derecho privado.

    Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios pblicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegacin, de hacerlo en lugar del Es- tado, como si f ~ ~ e r a ste, tales actividades estn regladas por el derecho pblico.

    Por el contrario, a veces el Estado acta como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relacin que se establece es de derecho privado.

    Con todo y aunque preferimos el criterio de distincin fundado en el sujeto de la relacin, no puede negarse que los otros confluyen a tipificar de una manera ms rigurosa el derecho pblico y privado.

    No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del dere- cho son algo as como compartimientos estancos, sin vinculacin entre s. Por el contrario, estn estrechamente ligados: la violacin de derechos privados trae como consecuencia la aplicacin de normas de derecho p- blico; por ejemplo, el hurto (lesin al derecho de propiedad) trae apareja- da la aplicacin de una pena; a la inversa, la transgresin de deberes pbli- cos puede dar lugar a la accin de daos y perjuicios del damnificado contra el Estado n el funcionario culpable; todas las acciones civiles tien- den a poner al servicio del actor la fuerza pblica del Estado para asegu- rarle el goce de sus derechos. Es que en realidad el derecho es uno: el edi- ficio jurdico es nico, y coronado por la Constitucin Nacional; sta es el elemento aglutinante y, por as decirlo, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.

    11. Las ramas del derecho pblico.- De acuerdo con lo expuesto en

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    el prrafo anterior, podemos definir al derecho pblico como aqul en que el Estado, como poder pblico, se halla en juego, que rige su organizacin y desenvolvimiento y regla sus relaciones con los particulares.

    Las ramas del derecho pblico son las siguientes:

    a) El derecho constit~icional, que organiza el Estado, determina las, relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social.

    b) El derecho administrativo, que organiza el funcionamiento de la administracin pblica, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados.

    c) El derecho penal, que establece la legislacin represiva de los delitos, en proteccin del orden social.

    d) El derecho internacional pblico, que rige las relaciones de los Estados entre s.

    12.- No tan definida es la ubicacin de otras ramas del derecho po- sitivo. El derecho de minera, que regula la explotacin minera, debe con- siderrselo integrante del derecho pblico, no obstante que algunas mi- nas, de poca importancia econmica, estn regidas por el derecho privado.

    Ms difcil todava es la ubicacin del derecho procesal. Se ha soste- nido que se trata de una rama del derecho pblico, puesto que su objeto es el funcionamiento de un servicio pblico, como es la administracin de justicia. Esta opinin nos parece indiscutible en lo que atae al procedi- miento penal y adnzinistrativo. En cambio, en lo que se refiere al procedi- rr~ienro civil y comercial, y al laboral, preferimos adherir a la teora tradi- cional, segn la cual debe considerrselo integrante del derecho privado. El objeto de este procedimiento es hacer efectivos los derechos que las le- yes conceden a los particulares; sin las correspondientes acciones, tales derechos no tendran vigencia prcticg; aqullas son, por lo tanto, la con- secuencia necesaria de stos y deben tener su misma naturaleza jurdi- ca. Adems, estas ramas del procedimiento reglan las controversias de los particulares entre si; por consiguiente, forman parte del dere- cho privado.

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 19

    13. Las ramas del derecho privado.- A su vez, el derecho privado cuenta con las siguientes ramas:

    a) El derecho civil, tronco comn de todas los ramas del derecho privado, cuyo concepto hemos de exponer en el punto siguiente.

    b) El derecho comercial, que regla las relaciones de los comercian- tes y las consecuencias jurdicas de los actos de comercio, y del cual se va diseando, cada vez con mayor vigor, la segregacin del llamado derecho de la navegacin, que atae al comercio martimo y areo.

    c) El derecho procesal civil y comercial y el laboral, d) La legislacin del trabajo, que regla las relaciones jurdicas

    nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso desarrollo. Si bien no es discutible el carcter esencialmente privado de este derecho, que rige las relaciones entre patronos y obreros, no es menos cierto que, en algunos aspectos, est adquiriendo un matiz pblico; las condiciones de trabajo no se discuten ya privadamente entre el patrn y el obrero, sino que se celebran convenios colectivos, en los que la interven- cin del Estado es muy frecuente; del mismo modo, la reglamentacin del trabajo, las inspecciones, acentan esta tendencia a romper el marco del derecho privado. La intervencin del Estado en el contrato de trabajo es tan constante y directa, que el mismo parece parte de esta relacin jurdica.

    e) La legislacin rural, que regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la explotacin agropecuaria.

    14. Concepto de derecho civil; evolucin histrica.- Para com- prender cabalmente el concepto de derecho civil, es conveniente recordar la evolucin histrica de su contenido.

    En Roma, jus civile significaba el derecho propio de un pueblo inde- pendiente, por oposicin a jus gentium, que comprenda las reglas comu- nes a todos los pueblos, y a jus naturale, que eran aquellas reglas elemen- tales que derivaban de la naturaleza misma del hombre.

    A medida que el vasto imperio fue asimilando ms y ms los pueblos conquistados y les concedi la ciudadana, el jus civile de Roma, llamado

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    tambin derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos naciona- les hasta convertirse en la ley comn de todo el imperio.

    A la cada de ste, la expresin jus civile designaba el derecho roma- no, pblico y privado. Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras toma- ron un sentido distinto: comenzaron a designar al derecho privado, por oposicin al pblico. Esta desviacin se explica de una manera muy sim- ple, al decir de Ripert. El jus civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificacin de Justiniano, comprenda a la vez normas de derecho pblico y privado; pero a la cada del imperio, los textos sobre la organizacin estatal y su administracin no tenan ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudan a las compila- ciones de Justiniano sino para buscar las reglas de derecho privado; de ah que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado.

    Con el avanzar de los siglos, el progreso de la tcnica de las comuni- caciones, el aumento de trfico mercantil y del intercambio entre las pue- blos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco comn que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. As fue como se separaron el derecho comercial y el pro- cesal. Mucho ms reciente es la separacin de la legislacin rural. Duran- te el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejsimos problemas surgidos del trabajo y con ellos se produjo la segregacin del derecho obrero.

    15.- Como se ve, el civil ha sido el derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado. Precisamente en ra- zn de esta evolucin histrica se lo ha definido como el derecho privado, exclusin hecha de las normas que ataen a problemas especficamente comerciales, procesales, rurales o laborales. Pero esta definicin por resta o deduccin, que sin duda tiene su parte de verdad, es insatisfactoria, por- que da la idea de que el derecho civil es algo amorfo, que no puede verte- brarse alrededor de un concepto unitario. Y esa idea es falsa. El derecho civil ha conservado en su seno todo lo que es realmente fundamental del derecho privado: es el derecho que rige al hombre como tal, sin conside- racin de sus actividades o profesiones que regla sus relacio- nes con sus semejantes y con el Estado, cuando ste acta en su carcter de simple persona jurdica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter genricamente humano.

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 2 1

    El derecho civil se ocupa, por consiguiente, del sujeto del derecho, sea la persona natural o la jurdica; se ocupa, asimismo, de la familia y es- tablece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los actos jurdicos, de los de- rechospatrimoniales y, en particular, de la propiedad, de las sucesiones, etctera.

    16. Relaciones del derecho civil con las otras ramas del derecho privado.- Hemos visto ya que el derecho civil ha sido el tronco comn del cual se han desprendido las restantes ramas del derecho privado. Pero esa separacin no es total; aquellas ramas no poseen una completa autono- ma ni pueden, por s solas, resolver todos los problemas jurdicos que se presentan a los comerciantes, obreros, labradores, etctera. En otras pala- bras, carecen de integridad; y cuando sus normas no prevn un caso dado, es necesario recurrir al derecho civil. El artculo l o del ttulo preliminar del Cdigo de Comercio, dice expresamente que "en los casos que no es- tn especialmente regidos por este Cdigo, se aplicarn las disposiciones del Cdigo Civil ".

    Mucho ms estrechos todava son los vnculos que unen al derecho civil con la legislacin rural y laboral, lo que se explica perfectamente porque stas son ramas segregadas recientemente y, en cambio, el derecho comercial ha tenido ya un largo proceso de elaboracin.

    De distinto carcter, aunque estrechsima, es la relacin que une al derecho civil con el procesal, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos reconocidos por aqul. Se comprende as por qu en la solucin de los problemas procesales est siempre presente la naturaleza y carcter de los derechos que se pretende hacer valer; por ello tambin, algunas materias estn legisladas frecuentemente en ambos Cdigos, como suele ocurrir con los medios de prueba y con ciertas acciones.

    Por esa misin que cumple de servir a manera de teln de fondo a to- das las otras ramas del derecho privado, se lo llama tambin el derecho co- mn; puesto que se ocupa del hombre como tal, es el derecho por excelen- cia. A esa circunstancia, como tambin a su autoridad muchas veces secular y a su notable desarrollo alcanzado ya en la poca del imperio ro- mano, se debe su prestigio, que a veces trasciende del campo del derecho

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    privado e influye en el pblico. Es la ms formativa de las materias jurdi- cas: el concepto del derecho se aprende cabalmente con el estudio del de- recho civil.

    4.- Los derechos subjetivos

    17. Concepto.- Segn ya lo hemos dicho, la palabra derecho desig- na el ordenamiento legal de un pas, las normas jurdicas vigentes en l. Pero en su sentido subjetivo tiene un significado diferente; es la facultad de exigir de otro una determinada conducta. Se habla asdel derecho a co- brar una deuda, del derecho de propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etctera.

    No obstante que todos estos derechos se renen bajo el calificativo comn de subjetivos, cabe establecer distintas categoras entre ellos:

    a) El derecho subjetivo como facultad de exigir de otra persona el pago de una obligacin: por ejemplo, el derecho a demandar el pago de una deuda, la entrega de un legado, etctera. Para que estos derechos se hagan efectivos es necesaria una declaracin de voluntad de su titular,

    b) El derecho subjetivo como facultad de goce de una cosa, en la que debe ser respetado por los dems, por ejemplo, el derecho de propie- dad, de usufructo, etctera. Se los llama tambin derechos de dominacin o de seoro y se traducen en el poder de incluir o de excluir la influencia ajena sobre una cosa.

    c) El derecho subjetivo como poder de formacin jurdica; en este sentido se dice que el propietario tiene derecho a vender, a hipotecar, arrendar, donar, la cosa de su propiedad; el derecho a contratar, a comer- ciar, etctera. Se trata de facultades latentes que pueden o no ser ejercidas; con frecuencia, una vez ejercido el derecho se extingue: por ejemplo, el de vender, donar; en otros casos, no: el de alquilar, prestar.

    d) Los derechos de la personalidad, como por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad fsica. Son irrenunciables e imprescriptibles; la sociedad debe respetarlos, sin necesidad de decIara- cin de voluntad por parte del sujeto.

    e) Finalmente, los derechos subjetivos de carcter pblico, que son

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 23

    los que los hombres tienen en su calidad de ciudadanos: el derecho de voto, el de ser elegido para los cargos pblicos.

    18.- Cul es la naturaleza juridica de los derechos subjetivos? a) Segn una primera opinin, derecho subjetivo sera un poder

    atribuido a una voluntad por el ordenamiento jurdico. Se ha objetado que, si la esencia de los derechos reside en la voluntad, no se explica que se los reconozca a personas que carecen de ella, como los incapaces en general. Esta objecin no nos parece decisiva; es verdad que en algunos casos, el titular de los derechos carece de voluntad (incapaces de obrar), pero entonces la ley atribuye el poder a la voluntad del representante legal. Sin embargo, esta concepcin resulta insuficiente e insatisfactoria, porque si se agotara el concepto de derecho en el poder atribuido a una voluntad, los derechos podran ejercerse arbitrariamente, sin otra limitacin que el capricho de su titular y sin ninguna sujecin a la moral y la justicia.

    b) Segn la famosa definicin de Ihering, el derecho sena un inters jurdicamente protegido. No en vano este concepto se ha hecho clebre, porque ha echado luz sobre un aspecto fecundsimo de los derechos subjetivos, como es el inters que amparan.

    El inters humano protegido es no slo el fundamento, sino la medi- da de los derechos y de las acciones.

    Puestos de relieve los dos elementos esenciales de los derechos sub- jetivos, posemos ya definirlos como el poder concedido por el ordena- miento jurdica que sirve para la satisfaccin de intereses humanos.

    18 bis. Derecho y accin.- Es preciso distinguir derecho y accin. El derecho es una facultad sustancial que la ley reconoce: el derecho de comprar, vender, ser dueo, ejercer la patria potestad, etctera. La accin es la va por la cual los titulares de un derecho pueden hacerlo respetar ante la justicia. En sentido amplio, la accin es tambin un derecho; pero se trata slo del derecho de recurrir ante la justicia para hacer valer el de- recho que realmente interesa, que es el de fondo o sustancial.

    19. El deber jurdico.- Frente a los derechos subjetivos existe siem- pre a cargo de la contraparte, un deber jurdico.

    Algunas veces, aqul est a cargo de persona o personas determina-

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    das, como el pagar una deuda, cumplir una prestacin de servicio. Slo ellas estn obligadas. En otras oportunidades, en cambio, ese deber est a cargo de todas las restantes personas que componen la comunidad, por ejemplo, el de respetar la propiedad, la vida, el honor, etctera.

    Se comprende as, entonces, que derecho y deber jurdico son con- ceptos correlativos e inseparables, algo as como el anverso y el reverso de una misma medalla. El uno no se puede concebir sin el otro.

    De algunos poderes se dice que son a la vez derechos y deberes; tal ocurre con el voto, con la patria potestad, etctera. No se trata, sin embar- go, de que un mismo derecho y su correlativo deber se confundan en una persona, pues entonces no habra un sujeto pretensor frente al obligado, sino de instituciones jurdicas complejas, que incluyen derechos y debe- res; pero los primeros suponen siempre la posibilidad de hacerlos valer frente a alguien, que es el obligado; y los segundos implican la obligacin de cumplir frente a alguien, que es el acreedor. La patria potestad incluye el derecho de educar a los hijos frente al cual stos tienen la obligacin de obedecer a sus padres; pero lleva tambin implcito el deber de alimentar- los y sostenerlos material y moralmente, y los hijos pueden exigir su cum- plimiento.

    19-1. Deberes, obligaciones, cargas.- En el nmero anterior hemos utilizado las palabras deberes jurdicos en su acepcin amplia o lata. Sue- le distinguirse, sin embargo, entre obligaciones y deberes en sentido es- tricto. Las primeras son aquellas conductas exigibles de una persona sea por disposicin de la ley o por la voluntad de las partes; en ellas hay un acreedor determinado. Suele reservarse la expresin deberes jurdicos a ciertas obligaciones que no tienen sujeto determinado como, por ejemplo, el deber genrico de obrar con prudencia y diligencia para no causar daos a terceros. Por ltimo, hay los llamados deberes de conciencia, que esca- pan al campo jurdico y son normas de moral. Cabalgando entre las obli- gaciones propiamente dichas y los deberes de conciencia, estn las llama- das obligaciones naturales, que no brindan accin al acreedor para exigir su cumplimiento (por lo que el cumplimiento depende as del libre arbi- trio del deudor); pero, sin embargo, una vez cumplidas, el deudor no pue- de repetir su pago, so color de que no estaba obligado a cumplir.

    Cabe, por ltimo, distinguir las llamadas cargas, que son obligacio- nes accesorias impuestas al titular de un derecho o situacin jundica. As,

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 25

    por ejemplo, el padre tiene derecho al usufructo de los bienes de su hijo; pero tiene la carga de atender con dicho usufructo los gastos de alimentos y educacin del menor.

    19-2. Obligacin y responsabilidad.- Es necesario, finalmente, distinguir entre obligacin y responsabilidad. ~a obligacin es el puro d- bito, es decir, la obligacin de dar, hacer o no hacer. La responsabilidad, en cambio, es el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor, para que ste pueda procurarse ya sea el verdadero cumplimiento, ya sea la indemnizacin de daos. La responsabilidad se hace efectiva despus que el deudor ha incurrido en incumplimiento de su deuda.

    Lo esencial de la relacin obligatoria es el deber asumido por el deu- dor; la responsabilidad es slo el elemento accesorio y coactivo, que es uno de los motivos (pero no el nico, ya que los deudores honestos hacen del fiel cumplimiento una cuestin de honor) que inducen al deudor a cumplir.

    Aunque lo normal es que la responsabilidad acompae siempre a la deuda (como la sombra al cuerpo, dice Larenz), hay deudas sin responsa- bilidad, como ocurre con las obligaciones naturales a que aludimos en el nmero anterior; y hay tambin deudas con responsabilidad limitada, como ocurre con el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario y que slo responde por las obligaciones del causante hasta el monto de los bienes dejados por l.

    Algunos autores hablan tambin de supuestos de responsabilidad sin deuda; tal sera el caso del fiador, que no debe nada personalmente (ya que la deuda es del afianzado), Fero que puede, sin embargo, ser ejecutado si el deudor principal no paga. Pero es un error decir que no hay deuda del fiador. El se compromete a pagar si no paga el deudor principal; por lo tan- to, debe. Es una deuda condicional, pero no por eso menos existente. En nuestra opinion, por consiguiente, no hay supuestos de responsabilidad sin deuda.

    19-3.- Hasta aqu nos hemos referido a la responsabilidad civil que puede consistir en imponer compulsivamente al deudor sea el cumpli- miento, sean los daos y perjuicios, sea, en fin, una pena civil destinada a obligarlo a cumplir (astreintes).

    Pero el incumplimiento puede determinar tambin una responsabili-

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    dad penal. Hoy se ha suprimido en la legislacin universal la prisin por deudas; pero cuando el incumplimiento est rodeado de una conducta do- losa o fraudulenta, puede derivar en una de las figuras delictivas de la de- fraudacin o la estafa. Y el incumplimiento del deber de obrar con pruden- cia puede determinar una condena culposa por delito de homicidio, lesiones o daos; tal puede ser, por ejemplo, la consecuencia de un acci- dente de trnsito, causado por la conducta culpable del conductor de un vehculo.

    20. Negacin de los derechos subjetivos.- La nocin clsica de los derechos subjetivos ha sido objeto de vivos ataques desde dos campos dis- tintos:

    a) Se la ha negado, ante todo, con un sentido poltico y social: se quiere afirmar que el hombre y sus derechos nada cuentan frente a la sociedad. Duguit, que ha suministrado los mejores argumentos de esta teora, sostiene que lo fundamental en el ordenamiento jurdico es la regla objetiva; los hombres no tienen sino que ubicarse dentro de ese ordena- miento objetivo y llenar los deberes que l les impone. No hay derechos subjetivos; slo hay deberes que cumplir; cuanto ms, podr hablarse de situaciones jurdicas subjetivas que permiten reclamar de otra persona el cumplimiento de las obligaciones que prescribe la regla social; de todas maneras, este poder de querer deriva siempre de la regla objetiva; existe en tanto sea conforme a sta y, por consiguiente, se trata de un poder objetivo, no subjetivo. El individuo no es un fin, sino un medio, una rueda de la vasta mquina que constituye el cuerpo social, de modo que cada uno de nosotros no tiene razn de ser en el mundo ms que por la labor que realiza en la obra social. El hombre se convierte as en unfuncionario al servicio del Estado y de la sociedad. Esta concepcin recibi aplicacin prctica en los pases totalitarios fascistas o comunistas. En la Rusia Sovitica el Cdigo Civil reconoca los derechos civiles con el objeto de desarrollar las fuerzas productoras del pas (art. 4 O ) .

    b) Apartada de toda especulacin poltica y en un plano estricta- mente lgico, la teora pura del derecho ha llegado a conclusiones semejantes. El concepto clsico de derechos subjetivos, opuestos y quizs anteriores al derecho objetivo es, segn Kelsen, una nocin falsa, de origen jusnaturalista. Derecho es el conjunto de las reglas jurdicas: no

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 27

    hay fuera o frente a ste otro'concepto de derecho vlido. Ahora bien: el orden jurdico impone deberes; el deber jurdico no es sino la norma de derecho individualizada, referida a la conducta concreta de un individuo determinado.

    Mientras que en la doctrina clsica el deber jurdico no es sino el re- verso del derecho subjetivo, que ocupa el primer plano, por el contrario, segn la teora pura del derecho, lo que en realidad est ubicado en un pri- mer plano es el deber jurdico, pues el contenido de la norma es precisa- mente se, el imponer deberes. Recin cuando se da una conducta o una situacin de hecho antijurdica, elderecho suele conceder a los interesa- dos una facultad en virtud de la cual el Estado le presta su fuerza para res- tablecer el imperio de la norma. Reducido a estas proporciones, resulta ya claro que el derecho subjetivo no es distinto del objetivo, sino que es el de- recho objetivo mismo, en tanto se pone a disposicin de un sujeto concre- to para hacer cesar una conducta o situacin de hecho antijurdica.

    21.- Este concepto de los derechos subjetivos esacoherente con toda la concepcin positivista del derecho de Kelsen. Segn ya lo hemos dicho, para este autor la nocin de derecho se agota en el positivo. Resulta posi- ble, as, no ver en los derechos del hombre nada ms que un reflejo de la ley. Nosotros nos negamos enrgicamente a aceptar tal punto de vista. O se quiere acaso sostener que el hombre viene al mundo completamente sin derechos y que su derecho a existir, al honor, al buen nombre, lo recibe por primera vez por gracia del Estado?

    Concebimos al hombre como criatura de Dios; como tal, tiene dere- chos que ningn legislador puede desconocer.

    La negacin de los derechos subjetivos conduce siempre, aunque el asunto se plantee en el plano de la pura especulacin lgica, a empequee- cer y destruir la personalidad humana frente al Estado; consecuencia sta particularmente peligrosa en el Estado moderno, en cuyas manos la tcni- ca y la economa han concentrado enormes poderes ante los cuales se re- ducen cada da ms la dimensin y la fuerza del hombre. La cuestin en- vuelve, pues, una lucha por la libertad y la dignidad humanas.

    21-1. Distintas clases de derechos subjetivos.- Los derechos subje- tivos pueden clasificarse de la siguiente manera:

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    a) Potestades. Se trata de complejos de derechos y deberes que se dan sobre todo en materia de derecho de familia. As, por ejemplo, la patria potestad significa el derecho de criar el hijo, educarlo, inculcarle sus ideas polticas y religiosas, etctera; y al mismo tiempo significa la obligacin de mantenerlo, brindarle la debida proteccin de orden mate- rial y espiritual, educarlo, etctera.

    b) Derechos personalisirnos, que son inherentes a la personalidad y de los cuales nos ocupamos en los nmeros 225 y siguientes.

    c) Dereclzos patrimoniales, que son los que tienen contenido econ- mico y que a su vez se subdividen en reales, personales e intelectuales. De ellos nos ocupamos en los nmeros 5 12 y siguientes.

    21-2. Derechos transmisibles y derechos inherentes a la perso- na.- Dentro del complejo de derechos que tiene una persona, hay algunos que tienen la caracterstica de ser transmisibles (ya sea por actos entre vi- vos o de ltima voluntad) u otros que no lo son. Los derechos patrimonia- les son generalmente transmisibles: pueden enajenarse, venderse, donar- se, etctera. Por excepcin, algunos de ellos deben considerarse inherentes a la persona: as, por ejemplo, el derecho a recibir alimentos es intransmisible.

    Por el contrario, las potestades familiares y los derechos personalsi- mos son intransmisibles; no se puede negociar con ellos ni cederse a ttulo oneroso o gratuito.

    C.- TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO

    22. Concepto.- Sentada la necesidad de afirmar enrgicamente la existencia de los derechos subjetivos, es necesario cuidarse de los excesos en que se suele incurrir en el ejercicio de ellos. Porque si bien la ley los re- conoce con un fin til y justo, suele ocurrir que las circunstancias los tor- nan injustos en algunas de sus consecuencias, no previstas por el legisla- dor. Y si es legtimo usar de los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos.

    La doctrina del abuso del derecho se ha abierto camino en el pensa- miento contemporneo, no sin vencer serias resistencias. Los juristas libe-

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 29

    rales han mirado con indisimulada desconfianza esta institucin. Para ellos, las libertades humanas fincan en el respeto incondicional de los tex- tos legales. Slo la ley, puede y debe marcar el lmite de las actividades del hombre: mientras las personas estn dentro de aquellos lmites, no hay por qu investigar su intencin o preocuparse por el perjuicio sufrido por terceros ]De lo contrario no habra derecho: todos estaramos sometidos a la arbitrariedad de los poderes pblicos, la libertad y la seguridad queda- ran perdidas, el espritu de iniciativa ahogado. Es necesario que los horn- ,- bres tengan algo de seguro como base para desenvolver sus actividades; que sepan, de una manera clara y definida, qu es lo que pueden y lo que no pueden hacer. Y la nica forma de fijar de un modo cierto ese campo de accin es la ley. Esta es una defensa, algo as como una barrera, dentro de la cual el individuo puede desenvolver sus actividades sin recatos y sin te- mores. Si de ello resulta un perjuicio para terceros, tanto peor para ellos: dura lex, sed lex. Estos perjuicios ocasionales deben reputarse un sacrifi- cio en aras del bien social que resulta de la afirmacin absoluta de los de- rechos individuales. Inclusive se ha sostenido con la altsima autoridad de Planiol, que la expresin abuso del derecho, implica una logomaquia: de un derecho se puede usar, pero no abusar: el derecho cesa donde el abuso comienza, porque abuso e ilicitud deben considerarse sinnimos; en reali- dad, la expresin abuso del derecho no hace sino cubrir la condenacin de actos cometidos ms all de los lmites de un derecho.

    No obstante la fuerza lgica de estos argumentos, la teora del abuso del derecho se ha abierto paso con pie firme. Podr discutirse el acierto l- gico y gramatical de la expresin abuso del derecho (que a pesar de los de- fectos puestos de relieve por Planiol, tiene fuerza expresiva y ha sido in- corporada definitivamente al lxico jurdico), pero lo que no cabe discutir ya, es que no se puede permitir el ejercicio de los derechos ms all de los

    . lmites de la buena fe. Los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de daar al prjimo, de la mala fe: tienen un es- pritu, que es la razn por la cual la ley los ha concedido; es evidentemente ilegtimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley. El derecho no puede amparar ese proceder inmoral.

    No creemos justificados los temores de quienes piensan que esta fa- cultad en manos de los jueces, pueda convertirse en un instrumento de in- seguridad jurdica y una manera de negar a los hombres los derechos que las leyes les reconocen. Aqullos, por su formacin en el culto del dere-

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    cho, son naturalmente respetuosos de la ley; su sistema de designacin y su carcter vitalicio, que los aleja de la poltica, los aparta tambin de la tentacin demaggica que ms de una vez impulsa al legislador a dictar leyes lesivas de los derechos individuales para halagar a su clientela pol- tica. Adems, los jueces no pueden proceder arbitrariamente; estn unidos por la disciplina del cuerpo y por la jerarqua de su organizacin. Y cuan- do los tribunales superiores niegan licitud a la conducta de una persona que ha ejercido un derecho reconocido por la ley, declarando que ha habi- do abuso, ser porque su dignidad de magistrados y su sentido moral les imponen necesariamente esa solucin. Es muy elocuente la prudencia con que los jueces del mundo entero han usado de ese poder; es preciso dejar sentado que la experiencia prctica ha demostrado la inconsistencia de los temores manifestados por los adversarios de esta teora, que hoy se baten en franca retirada.

    23. Cundo debe reputarse que un derecho ha sido ejercido abu- sivamente.- La aplicacin de la teora del abuso del derecho, supone el ejercicio de un derecho dentro de los lmites fijados por la ley que lo otor- g; porque si la ley hubiera fijado los lmites y se hubieran excedido stos, no habra abuso del derecho, simplemente porque no hay tampoco dere- cho. Si por ejemplo la ley estableciera un lmite del 10 % al inters en el mutuo y un usurero pretendiera cobrar el 30%, los tribunales no lo prote- geran, porque no tiene derecho; la hiptesis del abuso del derecho se plantea si, como ocurre en nuestra legislacin, no existe lmite legal algu- no a los intereses: en este caso los jueces niegan su amparo a quienes pre- tenden cobrar intereses excesivos, porque consideran que existe abuso del derecho.

    Cabe preguntarse, por consiguiente, cul es el criterio que ha de per- mitir a los jueces resolver que un derecho ha sido ejercido abusivamente, y cmo debe fijarse el lmite entre lo que es licito y lo que es abusivo, puesto que la ley no lo establece.

    a) De acuerdo con un primer criterio, habra abuso del derecho cuando ha sido ejercido sin inters alguno y con el solo propsito de perjudicar a terceros. Este fue el punto de partida desde el cual la teora se abri paso, tmidamente, en la jurisprudencia francesa. Se resolvi as que era ilegtimo el acto realizado por un propietario que, para perjudicar

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    al vecino, perfor un pozo para cortar una corriente subterrnea y la ech con bombas a un arroyo cercano, impidindole pasar al terreno lindero.

    Bien pronto se vio claro que este criterio resultaba insuficiente. Los actos realizados sin inters alguno son muy excepcionales; aun en los ms repudiables, hay generalmente un inters que est guiando al autor, pero no por ello el acto es ms lcito. El usurero no practica su usura para per- judicar a la vctima, sino para beneficiarse l; y, sin embargo, es indiscu- tible que existe abuso del derecho.

    b) De acuerdo con un c i teno ms comprensivo y de tcnica jurdica ms depurada, habra abuso del derecho cuando ste se ha ejercido en contra de los fines econmicos y sociales que inspiraron la ley en la cual se lo otorg. As, por ejemplo, el derecho de huelga se ha reconocido con el propsito de dar a los trabajadores un medio de lucha por su bienestar; ser, por lo tanto, legtima la huelga que se declare con el objeto de conseguir un aumento de sueldos, un mejoramiento de las condiciones de trabajo, etctera, pero si se declara con fines polticos, para desorganizar la produccin o la economa del pas, el derecho habr sido ejercido abusivamente. Este enfoque, llamado finalista o funcional, es sostenido por prestigiosos tratadistas y ha sido incorporado a la legislacin positiva de varios pases.

    c) Finalmente, habra abuso del derecho cuando se ha ejercido en contra de la moral y la buena fe. Sin negar la utilidad prctica del criterio finalista para orientar en numerbsos casos la decisin justa de la cuestin, creemos que el punto de vista moral es el ms decisivo y fecundo en la dilucidacin de este problema. Porque si la teora del abuso del derecho se ha abierto camino, es por una razn de orden moral. Todos los argu- mentos de prestigiosos maestros del derecho en contra de su admisin, se han estrellado contra ese sentimiento de lo justo que anida en el corazn humano y que no poda admitir la justificacin de lo arbitrario, inmoral, daino, en nombre del derecho. Si pues la moral ha sido el fundamento de esta institucin, es evidente que ella debe dar la norma rectora que permita distinguir el uso del abuso en el ejercicio de un derecho.

    Ya veremos que la reforma introducida por la ley 17.7 11 prescribe, con indudable acierto, tener en cuenta los dos ltimos criterios para apre- ciar si existe ejercicio abusivo del derecho.

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    24. La cuestin en nuestro derecho.- La recepcin de la teora del abuso del derecho, tena en nuestro Cdigo un obstculo serio en el artcu- lo 107 1, que deca: El ejercicio de urz derecho propio, o el cumplimiento de una obligacin legal, no puede constituir como ilcito ningn acto.

    No obstante los trminos categricos en que esta norma estaba con- cebida y que implicaba un repudio de la teora del abuso del derecho, sta se fue abriendo paso en la jurisprudencia, bien que con suma lentitud y ti- midez. A pesar de dicho texto, no faltaba base legal para ello. Por lo pron- to, el artculo 953 establece que los contratos no pueden tener un objeto que sea contrario a las buenas costumbres. Hay, adems, en el Cdigo Ci- vil, diversas normas que indican que Vlez no aceptaba siempre el carc- ter absoluto de los derechos y que intuy que el ejercicio de ellos deba es- tar limitado por razones de conveniencia social y de moral: en este sentido tienen inters los artculos 1638, 1739, 1978,2441, apartado 3", y las dis- posiciones sobre restricciones y lmites del dominio.

    La reforma constitucional de 1949 consagr de modo expreso el principio del abuso del derecho y los jueces comenzaron a hacer una apli- cacin fecunda de l. La derogacin de esa reforma no alter mayormente ese rumbo. Por lo pronto, la Suprema Corte declar que la teora del abuso del derecho tiene vigencia en nuestro derecho positivo con prescindencia del precepto constitucional que lo consagraba (fallo del 18 de abril de 1956). Y los tribunales siguieron aplicando el concepto de que los dere- chos no pueden ejercerse abusivamente. As, por ejemplo, se declar que incurre en abuso del derecho el acreedor que elige intilmente la va ms gravosa para el ejecutado; el marido que luego de treinta aos de separa- cin, intima a su esposa que se reintegre al hogar para liberarse de la pres- tacin de alimentos, si aquella, como era de esperar, se niega a reintegrar- se; si se pretende reivindicar una franja de pocos centmetros sobre los cuales el vecino haba edificado; si la esposa inocente en el divorcio, que convivi con su marido slo 20 30 das y estuvo luego separada de l 33 aos, a la muerte de ste pretende la mitad de todos los bienes ganados por el marido en este lapso.

    25.- Esta jurisprudencia ha recibido plena consagracin en la ley 17.71 1 que ha modificado la redaccin del artculo 1071 de la siguiente manera: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley

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    no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare losfines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exce- da los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costum- bres.

    Obsrvese que el primer prrafo reproduce el primitivo artculo 107 1, con un importante agregado, que es la palabra regular. Esto modi- fica sustancialmente el sentido de la norma: no siempre el ejercicio de un derecho est protegido por la ley: debe tratarse de un ejercicio regular, es decir, justo, legtimo, normal. La idea queda explicitada claramente en los dos ltimos prrafos. Particular importancia tiene el tercero, en el que se sientan las pautas en base a las cuales debe apreciarse si un derecho ha sido ejercido de modo abusivo. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio contrare los fines tenidos en cuenta por la ley al reconocer el de- recho o cuando dicho ejercicio contrare la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    En su resolucin, el magistrado debe tener en cuenta si existe: 1) in- tencin de daar; 2) ausencia de inters; 3) si se ha elegido, entre varias maneras de ejercer el derecho, aquella que es daosa para otros; 4) si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo; 5) si la conducta o manera de actuar es contraria a las buenas costumbres; 6) si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y a la confianza recproca.

    26. Derechos que pueden ejercerse discrecionalmente.- Hay, em- pero, algunos derechos que pueden ejercerse arbitrariamente, sin que el sujeto deba rendir cuentas de su conducta o de los mviles justos o injus- tos que lo han guiado. Se trata de un pequeo nmero de derechos que es- capan al concepto de abuso; como ejemplos, en los que hay acuerdo prc- ticamente general, podemos citar el de pedir la divisin de un condominio o la particin de una herencia, el de disponer por testamento de la porcin que no corresponde a los herederos forzosos, el de desheredar a quien ha incurrido en alguna de las causas legales, etctera. Se los ha llamado dere- chos incausados, abstractos, absolutos, soberanos, discrecionales.

    Cmo se justifica que tales derechos, por excepcionales que sean, escapen al principio de que nadie puede ejercer abusivamente una facul- tad legal? Lo que ocurre es que en ocasiones y por motivos que varan se- gn los casos, los jueces sienten la necesidad de acordar a ciertos derechos algo ascomo un privilegio de inmunidad, que permita su ejercicio con ra-

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    zn o sin ella; pues puede ocurrir que haya un inters superior, socialmen- te hablando, en asegurar la aplicacin automtica del derecho, sin entrar a juzgar los mviles que inspiran a los hombres.

    26 bis. Sancin del ejercicio abusivo.- El abuso del derecho debe ser tratado como el acto ilcito; en consecuencia, no se acordar la protec- cin judicial a quien pretenda abusar de su derecho y si el abuso se hubiera ya producido, su autor es responsable por los daos y perjuicios ocasiona- dos y debe ser intimado a cesar en l.

  • FUENTES DEL DERECHO CIVIL

    27. Nociones generales.- La expresin fuentes del derecho suele usarse en tres sentidos distintos. Desde un primer punto de vista, que po- demos llamarfilosfico, significa la esencia suprema de la idea del dere- cho; en este sentido, el prembulo de nuestra Constitucin invoca "la pro- teccin de Dios, @ente de toda razn y justicia". Desde otro, que puede calificarse de histrico, fuentes del derecho alude a los antecedentes pa- trios o extranjeros que han podido servir de base a un determinado orden jurdico: es as que se afirma que las fuentes de nuestro Cdigo Civil han sido el derecho romano, la legislacin espaola, el Cdigo Napolen, et- ctera. Finalmente, la expresin fuentes del derecho se aplica a las normas o preceptos del derecho positivo, del cual nacen derechos y obligaciones para las personas.

    Es este el significado al cual hemos de referirnos en el presente cap- tulo.

    27-1. Enunciacin de las fuentes.- Las fuentes clsicas son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina; actualmente se reconoce tambin el valor de tal a los convenios colectivos de trabajo, los principios generales del derecho, la equidad, el derecho natural.

    27-2. Clasificacin de G2ny.- En su obra Mtodo de interpretacin y fuentes en derecho privado positivo, Gkny clasifica las fuentes de la si- guiente manera:

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    a) Fuentes fortnales. Son la ley, la costumbre y lo que l llama tradicin o autoridad, que son la jurisprudencia y la doctrina.

    b) Fuentes no formules. Cuando las fuentes formales no le dan al juez la solucin del caso, debe acudir a las no formales. A manera de ejemplo, y sin pretender limitar la actividad del juez, seala que debe, tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes antogas, los principios de la moral cristiana, los principios en que se basa el derecho pblico y la organizacin social del pueblo. Pero no es sta una enumeracin comple- ta de las fuentes no formales, que segn Gkny no podra formularse sin introducir limitaciones inaceptables a la labor del juez; ste debe sacar la norma aplicable al caso de un estudio profundo de la realidad social y de la naturaleza positiva de las cosas, mediante el mtodo de la libre investigacin cien t@ca.

    5 1.- La ley

    28. Concepto material y formal de la ley.- La ley es la fuente pri- mera y fundamental del derecho; su preponderancia sobre todas las dems es especialmente notable en el derecho civil. Hemos de ver en su momen- to que ninguna de las otras fuentes tiene autonoma con respecto a la ley, sino que estn ligadas a sta por un vnculo de dependencia y subordina- cin.

    Desde un punto de vista material o sustancial, ley es toda regla so- cial obligatoria, emanada de autoridad competente. Por consi~uiente, no slo son leyes las que dicta el Poder Legislativo, sino tambin la Consti- tucin, los decretos, las ordenanzas municipales.

    Desde un punto de vista formal, se llama ley a toda disposicin san- cionada por el Poder Legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitu- cional. En este sentido, no slo son leyes las normas de carcter general, obligatorias para todos los habitantes, sino tambin ciertos actos de auto- ridad, que carecen del requisito de la generalidad y que veces se traducen en un privilegio en favor de determinada persona, como por ejemplo, una ley que otorga una pensin o la que da la concesin de un servicio pblico. Pertenecen tambin a esta categora las llamadas leyes itnperfectae, de las que nos ocuparemos ms adelante.

  • MANUAL DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 3 7

    28 bis. Caracteres.- Los caracteres de la ley son los siguientes: a) La generalidad. Se trata de una norma dictada con carcter

    general y no con relacin a cierta persona en particular. Por eso, no son leyes en sentido material (sino solamente en el formal) las que conceden una pensin a determinada persona.

    b) La obligatoriedad. Es de la esencia de la ley; para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sancin para el que la viole, sancin que en el orden civil puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnizacin de los daos y perjuicios ocasionados a terceros, etctera.

    c) Debe emanar de autoridad competente. As, por ejemplo, no es obligatorio ni tiene por ende el carcter de norma jurdica el decreto del Poder Ejecutivo relativo a materias que son privativas del Congreso (salvo los decretos llamados de necesidad y urgencia, que suelen invadir vlidamente atribuciones reservadas al Poder Legislativo); o las ordenan- zas municipales que se refieren a cuestiones reservadas al Poder Ejecutivo nacional o provincial.

    A.- CLASIFZCACION DE LAS LEYES

    29. a) Por su estructura y la tcnica de su aplicacin.- Las leyes pueden ser rgidas oflexibles.

    Las primeras son aquellas cuya disposicin es precisa y concreta; al aplicarlas, el juez no hace sino comprobar la existencia de los presupues- tos o condiciones legales e impone la nica consecuencia posible, clara- mente fijada en la ley. Si, por ejemplo, faltara la firma de los testigos, la escritura pblica es nula; la mayor edad se cumple a los 2 1 aos; el mxi- mo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 das y el mnimo de 180; etctera.

    Las segundas, por el contrario, son elsticas, se limitan a enunciar un concepto general, fluido; el juez, al aplicar la ley, tiene un cierto campo de accin, dentro del cual se puede mover libremente. As, por ejemplo, el ar- tculo 953 establece que los actos jurdicos no pueden tener un objeto con- trario a las buenas costumbres. Es este un concepto flexible, que depende

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    no solamente de la sociedad, la poca, la religin imperante, sino tambin de la propia conciencia individual del juez. Tiene caractersticas semejan- tes el concepto de "buen padre de familia", tan fecundo para medir y juz- gar las obligaciones y deberes que surgen de la relacin familiar y que ya fue utilizado en el derecho romano. Del mismo modo, nuestro Cdigo ha- bla de injustas amenazas, del deber de obrar con prudencia, de malos tra- tamientos, de equidad, del caso fortuito o&erza mayo6 del espritu de la legislacin, de principios generales del derecho, etctera.

    Estas frmulas elsticas, flexibles, tienden a difundirse cada vez ms en la tcnica legislativa moderna, que prefiere no aprisionar al juez con normas rgidas, que un cambio de circunstancias puede convertir en injus- tas o inaplicables.

    30. Standards jurdicos.- Estas frmulas flexibles han tenido espe- cial difusin en el derecho anglosajn. Los autores de lengua inglesa les han llamado standards jurdicos, que pueden definirse como la medida media de conducta social correcta. Bielsa encuentra en l los siguientes elementos: 1") una valoracin moral media de la conducta humana, que debe ser leal al pacto o a la norma y, adems, consciente, razonable, pru- dente y diligente; 2") el predominio del sentido comn y de la intuicin de las cosas y un juicio basado en la propia experiencia, ms que en los cono- cimientos jurdicos precisos y estrictamente aplicables; 3") flexibilidad de contenido y aplicacin de la ley, atendiendo a la poca, lugar y circunstan- cias especiales.

    h

    31. b) Por la naturaleza de la sancin.- Segn una clasificacin cara a los antiguos jurisconsultos, las leyes pueden ser, en orden a la san- cin que contienen, perfectae, plus quam perfectae, minus quam perfec- tae e imperfectae.

    1") Leyes perfectae son aquellas en que la sancin es la nulidad del acto; por ejemplo, son nulos los actos jurdicos otorgados por personas ab- solutamente incapaces por su dependencia de una representacin necesa- ria (art. 1041, Cd. Civ.).

    2") Leyes plus quam perfectae son aquellas en que la sancin consis- te no slo en la nulidad del acto, sino tambin en una pena civil adicional; por ejemplo, la falta de testigos en una escritura pblica causa su nulidad y da lugar a graves sanciones contra el escribano; las nulidades de los ac-

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    tos jurdicos, basados en culpa o mala fe de una de las partes, acarrean, adems, la indemnizacin de los daos y perjuicios.

    3") Leyes minus quan perfectae son aquellas en que la sancin no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar me- nos importante; por ejemplo, el que ha incurrido en do10 incidente, debe pagar los daos ocasionados, pero el acto mantiene su validez (art. 934, Cd. Civ.).

    4") Leyes imperfectae son las que carecen de sancin; asumen la for- ma de consejo o indicacin general, pero su violacin no trae aparejada ninguna consecuencia legal. Estrictamente, estas leyes slo lo son desde el punto de vista formal, puesto que han sido sancionadas por el legisla- dor, pero no lo son desde el punto de vista material o de fondo, ya que uno de los elementos esenciales de la norma jurdica, es precisamente la san- cin.

    32. c) Por su validez en relacin a la voluntad de las personas.- Las leyes pueden ser imperativas o supletorias.

    a) Son leyes imperativas las que prevalecen sobre cualquier acuer- do de voluntad de las personas sujetas a ellas; deben cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferible otra regulacin de sus relacio- nes jurdicas. En algunos casos asumen la forma de mandatos y en otros de prohibiciones; pero en cualquier caso, los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto se vincula con el de la ley de orden pblico, que hemos de estudiar en seguida.

    b) Son leyes supletorias o interpretativas aquellas que las partes, de comn acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual. El legislador suele tener en cuenta la posibilidad de que las partes, al celebrar un contrato, no hayan previsto algunas de las consecuencias que pueden derivar de l; para esos casos, establece reglas que, desde luego, slo tienen validez en la hiptesis de que los interesados nada hayan dispuesto sobre el particular. Por eso se llaman supletorias, puesto que suplen la voluntad de las partes inexpresa- da en los contratos. Y como el legislador dicta la regla de acuerdo con lo que parece razonable o con lo que es la prctica de los negocios, en el fondo procura interpretar lo que hubieran establecido los contratantes, de haberlo previsto. De ah que se llamen tambin interpretativas. Es claro

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    que si las partes no estn conformes con la solucin legal, pueden, de comn acuerdo, dejarla sin efecto y convenir cualquier otra regulacin de sus relaciones jurdicas. Este es un campo que queda enteramente librado al principio de la autonoma de la voluntad.

    Desde luego, las leyes ms importantes y las ms numerosas, son las imperativas, cuyo campo de accin se va ampliando ms y ms en el de- recho moderno. Sin embargo, en materia de contratos, las leyes supleto- rias siguen siendo numerosas, no obstante la tendencia, cada vez ms acentuada, al intervencionismo estatal en esferas que antes estaban libra- das al juego libre de las voluntades.

    A veces el carcter imperativo o supletorio de la norma surge expre- samente del mismo texto legal; pero otras, la ley nada dice y se presenta entonces el grave problema de si las partes pueden o no apartarse de aqu- lla. En ese caso, el intrprete debe tener en cuenta la finalidad y contenido de la ley; si la norma se ha establecido en atencin a intereses sociales, p- blicos, colectivos, debe considerarse imperativa; si, por el contrario, slo se ha tenido en cuenta los intereses de las partes, si nicamente se ha que- rido reglar relaciones particulares que muy bien podan haberse resuelto de otro modo, sin que de ello resultara ningn pe juicio de orden social o colectivo, la ley es supletoria.

    B.- LEYES DE ORDEN PUBLICO

    33. Concepto y aplicaciones.- Una de las expresiones ms frecuen- temente usadas en la literatura jurdica es la de ley de orden pblico, y al propio tiempo, es uno de los conceptos ms difciles de definir. Qu es una ley de orden pblico? Los ms sabios juristas se han ocupado del tema sin encontrar una frmula que logre un consenso general. Sin embargo, pasando por alto matices o teoras personales que no han tenido mayor re- percusin doctrinaria, puede decirse que la mayor parte de las opiniones se agrupan en tomo a dos teoras que estudiaremos a continuacin.

    34. a ) El punto de vista clsico.- Para la doctrina clsica, que an hoy concita la mayor parte de las opiniones,heyes de orden pblico son aquellas en que estn interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario

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    de la justicia y la moral; en otras palabras, las leyes fundamentales y bsi- cas que forman el ncleo sobre el que est estructurada la organizacin so- cial.

    35.- El papel que esta teora hace jugar a las leyes de orden pblico es vasto: 1") no pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos; en otras palabras, se aplican aun en contra de la voluntad de los interesados; 2") el principio de que las leyes no tienen efectos retroac- tivos no juega en materia de leyes de orden pblico, que pueden aplicarse retroactivamente: contra ellas nadie puede invocar un derecho irrevoca- blemente adquirido; 3"), a veces los jueces argentinos deben aplicar una ley extranjera de acuerdo con las normas de derecho internacional privado (v. nm. 133); ahora bien, esas leyes extranjeras no debern aplicarse si esa aplicacin importa desplazar una ley nacional de orden pblico; 4") nadie puede invocar un error de derecho para eludir la aplicacin de una ley de orden pblico. Agreguemos que esta ltima consecuencia carece de inters en nuestro derecho positivo, desde que el error de derecho no pue- de invocarse jams para eludir la aplicacin de ninguna ley (art. 923, Cd. Civ.).

    36.- El concepto clsico segn el cual leyes de orden pblico son aquellas reglas fundamentales que estn en el corazn mismo de la orga- nizacin social, es, a primera vista, claro y atrayente. Pero a poco que se lo analiza, resulta de una vaguedad desconcertante. Dnde est el lmite que permite distinguir las leyes fundamentales de las que no lo son? Es natural que en materia tan opinable, cada autor tenga sus ideas propias. De ah el fracaso por encontrar una frmula aceptable con carcter general. Todos los autores que se ocupan del tema han confesado su impotencia ante este problema, pero es Japiot quien ha dicho las palabras definitivas: "El orden pblico debe, es preciso admitirlo, parte de su majestad, al mis- teno que lo rodea; prcticamente su superioridad se ha demostrado sobre todo por el hecho de que ha quedado siempre por encima de los esfuerzos intentados por los juristas para definirlo".

    37. b) Teora que identifica las leyes de orden pblico con las impe- rativas.- Segn una opinin seguida hoy por numerosos autores y que no- sotros compartimos, leyes de orden pblico son las leyes imperativas. En

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    efecto, una cuestin se llama de orden pblico cuando responde a un inte- rs general, colectivo, por oposicin a las cuestiones de orden privado, en las que slo juega un inters particular. Por eso, las leyes de orden pblico son irrenunciables, imperativas; por el contrario, las de orden privado son renunciables, permisivas, confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras. De donde surge que toda ley imperativa es de orden pblico, porque cada vez que el legislador impone una norma con carcter obligatorio y veda a los interesados apar- tarse de sus disposiciones, es porque considera que hay un inters social comprometido en su cumplimiento; en otras palabras, porque se trata de una ley de orden pblico. Repetimos: leyes imperativas y leyes de orden pblico son conceptos sinnimos.

    De esta manera, las leyes de orden pblico no son ya un reducido grupo de normas bsicas, como lo consideraba la tesis clsica, sino la enorme mayora de las leyes, puesto que las supletorias son relativamente poco numerosas, si se las compara con las imperativas.

    38-39.- Este concepto obliga a replantear las aplicaciones que la docrrina clsica atribua a la nocin de orden pblico. Subsiste una de esas aplicaciones: si una ley es de orden pblico, las partes no pueden dejarla sin efecto en sus contratos. En cambio, pensamos que tales leyes no tienen ninguno de los otros efectos que se les atribuyen.

    1") Con relacin al problema de la retroactividad de la ley, veremos ms adelante que la idea de la ley de orden pblico no juega el ms mni- mo papel (v. nms. 11 3 y sigs.).

    2") Con relacin al error de derecho, hemos dicho ya que la cuestin no existe en nuestro derecho positivo (v. nm. 35).

    3") Queda subsistente el problema de la ley de orden pblico como valla de la aplicacin de la ley extranjera. La inutilidad de la idea de orden pblico es tal que "para evitar la incertidumbre que conduce a la arbitra- riedad judicial y compromete por ello mismo el inters de los particula- res" (incertidumbre que resulta de la vaguedad de esta nocin, segn el punto de vista clsico) el Institute de Droit International aconsej que toda legislacin determine, con la mayor precisin posible, cules son aquellas de sus leyes que no podrn ser jams descartadas por una ley extranjera. Es lo que muchos aos antes haba hecho nuestro codificador en el artcu- lo 14, en el cual, siguiendo a Freitas, enumer las leyes que no podan ser

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    en ningn caso descartadas por las extranjeras; ninguna disposicin del Cdigo Civil habla de ley de orden pblico con relacin a esta materia.

    C.- LA LEGISLACION ARGENTINA

    39-1. La legislacin argentina: leyes nacionales y provinciales.- En la organizacin institucional de nuestro pas, constituido en forma fe- derativa, existen dos legislaciones paralelas: la nacional y la provincial.

    Las leyes nacionales abarcan toda la materia reservada al Estado Fe- deral: aduanas, contribuciones directas, relaciones con otros pases, de- fensa nacional, navegacin de los ros y mares. Tambin son leyes nacio- nales los Cdigos Civil, Comercial, Penal y de Minera. Estas son materias de derecho comn, que estrictamente debieran ser legisladas por las provincias; empero, la Constitucin Nacional, con el propsito de uni- ficar la legislacin en todo el pas, dispuso que deban ser dictadas por el Congreso de la Nacin.

    Las leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Federal por la Constitucin Nacional o por convenios pos- teriores realizados entre el Gobierno de la Nacin y las provincias. En par- ticular, les est reservado todo lo relativo a su organizacin interior, su ad- ministracin de justicia, rgimen municipal, educacin primaria, etctera.

    39-2. Cdigos de fondo y de forma.- Se llaman Cdigos de fondo a aquellos que legislan sobre los derechos sustantivos reconocidos por las leyes a las personas: Cdigo Civil, Comercial, Penal y de Minera. Por las razones sealadas en el nmero anterior, son dictados por el Congreso Na- cional. .

    Los Cdigos de forma son los que indican la manera de hacer valer ante la justicia los derechos reconocidos por las leyes de fondo: son los Cdigos de Procedimientos, cuya sancin est reservada a las provincias.

    5 2.- La costumbre

    40. Importancia como fuente del derecho.- La importancia de la costumbre como fuente de derecho y de obligaciones, ha variado funda-

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    mentalmente a travs del tiempo.'pn las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente del derecho; pero a medida que las relaciones hu- manas se fueron haciendo ms complejas y mltiples, fue necesario ir de- terminando con ms precisin de lo que la costumbre permite, los dere- chos y las obligaciones de los hombres. Falta deprecisin, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre; por esta misma razn, la tcnica legislativa fue perfeccionndose paulatinamente y, al mismo tiem- po, el campo de la costumbre se fue estrechando. Tambin contribuyeron a su decadencia las grandes revoluciones sociales, pues la implantacin de un nuevo orden exiga a veces la abrogacin en bloque de las antiguas cos- tumbres. As ocurri con la revolucin francesa y la rusa.

    En el derecho contemporneo, el papel de la costumbre es modesto, si se lo compara con el de la ley. No obstante ello, en algunas ramas del de- recho, y particularmente en el comercial, su campo de aplicacin es bas- tante amplio. Cabe destacar, sin embargo, el peculiar sistema anglosajn, en el que la costumbre tiene una importancia primordial. Pero aun en l, lo que los jueces aplican, ms que la costumbre en s, es la expresin de sta a travs de los fallos de los tribunales; en realidad, el common law, ongi- nado en la costumbre, es hoy derecho jurisprudencial.

    40 bis. Valor como antecedente histrico de la ley.- Inde- pendientemente del valor autnomo que la costumbre tiene como fuente del derecholha tenido y tiene mucha importancia como antecedente hist- rico de la ley. ,Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes) La escuela histrica del derecho, cuyo expo- nente ms vigoroso fue Savigny, puso el acento sobre la importancia de la costumbre como fuente del derecho positivo, sosteniendo que ste no es sino el producto espontneo del devenir social. Claro est que esta no es la nica fuente de inspiracin del legislador; ms an, los reformadores, los revolucionarios, lo son precisamente porque establecen un nuevo orden jurdico distinto del tradicional. Pero en pocas normales, los legisladores harn bien en conocer y respetar las costumbres, que por haber nacido es- pontneamente del pueblo, parece democrtico respetar. Precisamente uno de los grandes aciertos de Vlez Sarsfield fue haber respetado las cos- tumbres nacionales (no obstante que las abrog en el art. 17), incorporan- do muchsimas de ellas a los preceptos del Cdigo.

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    41. Elementos de la costumbre.- Para que exista costumbre en la acepcin jurdica de la palabra, deben reunirse dos elementos: a) el mate- rial, que consiste en una serie de actos repetidos de manericonstante y uniforme; no es indispensable el largo uso de que hablaban los antiguos juristas y en particular los canonistas, pues es evidente que hay costum- bres de formacin muy reciente y que, sin embargo, tienen fuerza obliga- toria, aunque sin duda un uso prolongado contribuye a hacerlas ms vene- rables; en cambio, es necesario que el uso sea general, es decir, observado por la generalidad de las personas cuyas actividades estn regidas por aqul, no bastando que sea la prctica de algunas pocas; b) el psicolgico, que consiste en la conviccin comn de que se trata de una prctica obli- gatoria, de la cual surgen derechos y deberes; por consiguiente, los sim- ples usos sociales, que en la opinin general no tienen relieve jurdico, no pueden considerarse costumbres en el sentido de fuente del derecho. Tal es el caso de los presentes de uso en ocasin del casamiento, del cumplea- os, de Navidad, que no generan de