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Cusco, martes 22 de octubre de 2013 Usuarios DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SEÑORES: JULIO BEJAR BENAVIDES y LUISA HERRERA DE BEJAR, Y/O SU- CESORES LEGALES. ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, RAÚL MOISÉS PINTO MONTERROSO y ELIZADETH AURORA PINTO ZÁRATE EN RE- PRESENTACIÓN DE CORALIA ZÁRATE DÍAZ, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27333; HAN PRESENTADO LA SOLI- CITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO F-3-7, URBA- NIZACION INGENIERIA -LARAPA GRANDE, DISTRITO DE SAN JE- RONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN AREA DE 294.40M2 (DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE, CON LA AVENIDA 5 (CHACHACOMO), EN UNA LONGITUD DE 19.21ML. POR LA DERECHA ENTRANDO, CON LA AVENIDA 4 (LOS SAUCOS), EN UNA LONGITUD DE 15.10ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, CON LA PROPIEDAD DE RUBÉN GUSTAVO HOLGA- DO MONTVFAR Y LUZ MARINA SÁNCHEZ TRISTÁN, EN UNA LON- GITUD DE 15.13ML. Y POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE PASCUALA QUISPE VDA. DE TRUJILLO, EN UNA LONGITUD DE 19.75ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 69.19ML. (SETENTA Y NUEVE PUNTO DIECINUEVE METROS LINEALES). CUSCO, OCTUBRE 07 DEL 2013 RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA NOTARIO 03VZ.21.22.23.X.13 B/. 24961 AVISO PRIMER REMATE PUBLICO En el proceso civil N° 02658-2008-0-1001-JR-CI-04. Seguido por HERNAN FAUSTO RAU RAU PALIZA, contra ROCIO ZARATE RIVAS, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. E. Lía Ccarhuarupay Béjar, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PÚBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICÁS DEL BIEN A REMA TA,R: De acuerdo al informe Pericial presentado en fecha 22/08/2013; el inmue- ble de propiedad de los señores Jesús Pedro Pezo Fernández, Santos Díaz Gonzales, Perfecto Crispín López Vásquez y Roció Zárate Rivas; con un área total de 909.00 m2, ubicado en el predio denominado “Tull- quipata”, inscrito en la Partida Electrónica N° 11047839 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del CuscO con Código Catrastal 88308500 31906, se ubica en el sector “Molleray” valle del Huatanay del Distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco; con los linderos siguientes: por el FRENTE: con la_ calle sin nombre en línea quebrada de dos tramos de 31.91 ml.; por el LADO DERECHO entrando: con la propiedad del Sr. Isaac Cabrera y Hernán Fausto Rau Rau Paliza en línea quebrada de 5 tramos de 51.35 mI.; por el LADO IZQUIERDO entrando: con la propiedad del Sr. Hernán Rau Paliza, en línea recta de 21.14 mI.; por FONDO:. con la propiedad del Sr. Hernán Rau Rau Paliza, en línea recta de 31.32 mI. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Titulo a nombre del Sr. Herman Rau Rau Paliza, donde obran en el ASIENTO 02: Venta a Estanislao Ramón Aranibar, vende porcentajes a López Castillo y otros; ASIEN- TO 04: Compra de derechos y acciones a nombre de Rosa Gladys Velásquez Maldonado; ASIENTO 05: Venta de Derechos y acciones a Lorenzo Foco Huisa; ASIENTO 06: Venta de Derechos y Acciones a nombre de María Pala Vega Rojas, VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 410,793.17 (CUATRO- CIENTOS DIEZ ~IL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 17/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Público son las dos terceras partes del valor de ‘tasación, siendo el monto de SI. 273,862.11 (DOSCIEN- TOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 11/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local de la Oficina de Administración de Módulo Civil, sito en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, ubicada en Avenida Sol S/N., de la ciudad del Cusco, el día LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2013, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFEC- TUARA EL REMATE: El remate público será efectuado “ por el Marti- llero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: SOLO se admitirá como postor a quien antes DEL Re- mate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se debe á adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Cusco 01 de octubre del 2013. 3v-15-16-17-17-18-21-22-x b/v 30210 PRIMER REMATE PÚBLICO En el expediente N2 1846-2012, sobre Ejecución de Garantía seguido por CREDINKA S.A., representada por su apoderado doctor Alan Moli- na Romero en contra de RICARDO HURTADO CRUZ Y JAQUEHLlNE GENARA FARFAN CUBA, el señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Cusco, doctor Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, con actuación de la Espe- cialista Legal doctora Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto se lleve a efecto el PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble que a continuación se detalla: INMUEBLE: Fracción Nº 28-8 de la manzana “P” de la Asociación Pro vivienda ILLAREQ, distrito Santiago, provincia y departamento de Cusco; inscrito en la partida Nº 11095395 del Re- gistro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral X - Sede Cusco, en donde figuran su área, medidas perimétricas y demás característi- cas. AFECTACIONES: Hipoteca a favor de Credinka S.A. hasta por la suma de US$ 138,341.00, según consta en el asiento Nº 3 de la parti- da Registra I Nº 11095395. No se conocen otros gravámenes vigentes. VALOR DE TASACIÓN: El valor de tasación es de SI. 583,448.20 (Qui- nientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 20/100 Nuevos Soles). PRECIO BASE: S/. 388,965.46 (Trescientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con 46/100 Nuevos Soles). LU- GAR, DIA Y HORA DEL REMATE: El remate tendrá lugar en la Oficina de Administración del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cusco, la que está en la Corte Superior de Justicia de Cusco ubicada en la Av. El Sol S/n. - Cusco, el día 28 de octubre del 2013 a horas 10.30.AM. El Remate Público será efectuado por el Martillero Público señor José Carlos Eulalio Chirinos Escobedo con Registro Nº 65. DE LOS POS-

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013

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DECLARACION DE PROPIEDAD

POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SEÑORES:JULIO BEJAR BENAVIDES y LUISA HERRERA DE BEJAR, Y/O SU-CESORES LEGALES.ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, RAÚL MOISÉS PINTO MONTERROSO y ELIZADETH AURORA PINTO ZÁRATE EN RE-PRESENTACIÓN DE CORALIA ZÁRATE DÍAZ, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27333; HAN PRESENTADO LA SOLI-CITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO F-3-7, URBA-NIZACION INGENIERIA -LARAPA GRANDE, DISTRITO DE SAN JE-RONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN AREA DE 294.40M2 (DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE, CON LA AVENIDA 5 (CHACHACOMO), EN UNA LONGITUD DE 19.21ML. POR LA DERECHA ENTRANDO, CON LA AVENIDA 4 (LOS SAUCOS), EN UNA LONGITUD DE 15.10ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, CON LA PROPIEDAD DE RUBÉN GUSTAVO HOLGA-DO MONTVFAR Y LUZ MARINA SÁNCHEZ TRISTÁN, EN UNA LON-GITUD DE 15.13ML. Y POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE PASCUALA QUISPE VDA. DE TRUJILLO, EN UNA LONGITUD DE 19.75ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 69.19ML. (SETENTA Y NUEVE PUNTO DIECINUEVE METROS LINEALES).CUSCO, OCTUBRE 07 DEL 2013RODZANA NEGRÓN PERALTAABOGADA NOTARIO03VZ.21.22.23.X.13B/. 24961

AVISO PRIMER REMATE PUBLICO

En el proceso civil N° 02658-2008-0-1001-JR-CI-04. Seguido por HERNAN FAUSTO RAU RAU PALIZA, contra ROCIO ZARATE RIVAS, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. E. Lía Ccarhuarupay Béjar, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PÚBLICO del siguiente bien inmueble.DESCRIPCION y CARACTERISTICÁS DEL BIEN A REMA TA,R: De acuerdo al informe Pericial presentado en fecha 22/08/2013; el inmue-ble de propiedad de los señores Jesús Pedro Pezo Fernández, Santos Díaz Gonzales, Perfecto Crispín López Vásquez y Roció Zárate Rivas; con un área total de 909.00 m2, ubicado en el predio denominado “Tull-quipata”, inscrito en la Partida Electrónica N° 11047839 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del CuscO con Código Catrastal 88308500 31906, se ubica en el sector “Molleray” valle del Huatanay del Distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco; con los linderos siguientes: por el FRENTE: con la_ calle sin nombre en línea quebrada de dos tramos de 31.91 ml.; por el LADO DERECHO entrando: con la propiedad del Sr. Isaac Cabrera y Hernán Fausto Rau Rau Paliza en línea quebrada de 5 tramos de 51.35 mI.; por el LADO IZQUIERDO entrando: con la propiedad del Sr. Hernán Rau Paliza, en línea recta de 21.14 mI.; por FONDO:. con la propiedad del Sr. Hernán Rau Rau Paliza, en línea recta de 31.32 mI.AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Titulo a nombre del Sr. Herman

Rau Rau Paliza, donde obran en el ASIENTO 02: Venta a Estanislao Ramón Aranibar, vende porcentajes a López Castillo y otros; ASIEN-TO 04: Compra de derechos y acciones a nombre de Rosa Gladys Velásquez Maldonado; ASIENTO 05: Venta de Derechos y acciones a Lorenzo Foco Huisa; ASIENTO 06: Venta de Derechos y Acciones a nombre de María Pala Vega Rojas, VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 410,793.17 (CUATRO-CIENTOS DIEZ ~IL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 17/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Público son las dos terceras partes del valor de ‘tasación, siendo el monto de SI. 273,862.11 (DOSCIEN-TOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 11/100 NUEVOS SOLES).LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local de la Oficina de Administración de Módulo Civil, sito en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, ubicada en Avenida Sol S/N., de la ciudad del Cusco, el día LUNES 28 DE OCTUBRE DEL 2013, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFEC-TUARA EL REMATE: El remate público será efectuado “ por el Marti-llero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086.PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: SOLO se admitirá como postor a quien antes DEL Re-mate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se debe á adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público.Cusco 01 de octubre del 2013.3v-15-16-17-17-18-21-22-xb/v 30210

PRIMER REMATE PÚBLICO

En el expediente N2 1846-2012, sobre Ejecución de Garantía seguido por CREDINKA S.A., representada por su apoderado doctor Alan Moli-na Romero en contra de RICARDO HURTADO CRUZ Y JAQUEHLlNE GENARA FARFAN CUBA, el señor Juez del Tercer Juzgado Civil de Cusco, doctor Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, con actuación de la Espe-cialista Legal doctora Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto se lleve a efecto el PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble que a continuación se detalla: INMUEBLE: Fracción Nº 28-8 de la manzana “P” de la Asociación Pro vivienda ILLAREQ, distrito Santiago, provincia y departamento de Cusco; inscrito en la partida Nº 11095395 del Re-gistro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral X - Sede Cusco, en donde figuran su área, medidas perimétricas y demás característi-cas. AFECTACIONES: Hipoteca a favor de Credinka S.A. hasta por la suma de US$ 138,341.00, según consta en el asiento Nº 3 de la parti-da Registra I Nº 11095395. No se conocen otros gravámenes vigentes. VALOR DE TASACIÓN: El valor de tasación es de SI. 583,448.20 (Qui-nientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 20/100 Nuevos Soles). PRECIO BASE: S/. 388,965.46 (Trescientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con 46/100 Nuevos Soles). LU-GAR, DIA Y HORA DEL REMATE: El remate tendrá lugar en la Oficina de Administración del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cusco, la que está en la Corte Superior de Justicia de Cusco ubicada en la Av. El Sol S/n. - Cusco, el día 28 de octubre del 2013 a horas 10.30.AM. El Remate Público será efectuado por el Martillero Público señor José Carlos Eulalio Chirinos Escobedo con Registro Nº 65. DE LOS POS-

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 20132 3TORES: Los postores deberán depositar, en efectivo o en cheque de gerencia girado a nombre del propio postor, el 10% del valor de la ta-sación del bien o sea 5/. 58,344.82 (Art. 735 del Código Procesal Civil); además se deberá adjuntar la tasa judicial por derecho de participación en remate de bien inmueble. Los honorarios del Martillero Público más IGV., deberán ser cancelados por el adjudicatario en forma inmediata a la conclusión del remate (Art. Nº 732 del C.P.C.). Especialista Legal: Dra. Pamela D. Altamirano Mayca.- Martillero Público: Sr. José C. E. Chirinos Escobedo, Reg. Nº 65 (CI- 959600795-958747379). Cusco,octubre del 2013.6v-15-16-17-18-21-22-xb/v 30208

EDICTO

En el Proceso Civil Nro. 01135-2013, la Señora Juez doctora Basi-liska Dueñas Zúñiga, ha dispuesto mediante Resolución Nro. 02 de fecha 01 de Octubre del 2013, LA PUBLICACION DEL ESTRACTO DE LA DEMANDA Y AUTO ADMISORIO, MEDIANTE EDICTOS AL DEMANDADO LIWI ALFREDO ARAHUALLPA HUAMANI. Por el cual Sol Delicia Bonifacio Dalens, solicita el aumento de alimentos de S/. 70.00 al 50% de la Remuneración Minima Vital o su equivalente a SI. 375.00, sustentando su pretensión con boletas por diversos concep-tos así como adjuntando copias de la pre existencia del Proceso Nro. 78- 2007, que cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, mediante Resolución Nro. 01 de fecha 13 de setiembre del 2013, se ADMITE la demanda, en favor de la menor alimentista NINOSKA ARAHUALLPA BONIFACIO, y en la Vía del Proceso Único. Corriéndose traslado de la misma al de-mandado LIWI ALFREDO ARAHUALLPA HUAMANI, por el plazo de QUINCE días hábiles, a efecto de que se absuelta, bajo apercibimiento de NOMBRARSE CURADOR PROCESAL. 1 publíquese la presente por el término de TRES HABILES, conforme lo prevé el artículo 168 de la Norma Legal Adjetiva. Firma de la Señora Juez y media firma de la Especialista Legal Olarte.3v-18-21-22-x-13b/v 30265

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL

EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA“TERMINAL TERRESTRE CUSCO SICUANI SOCIEDAD ANÓNIMA”De conformidad al Artículo 113 de la ley general de sociedades, el directorio de la Empresa Terminal Terrestre Cusco Sicuani Sociedad Anónima convoca a una junta general extraordinaria de accionistas a realizarse en PRIMERA CITACIÓN a las 10.00 a.m del día Lunes 04 de noviembre del 2013 en el local de la empresa ubicado en la Avenida Huayruropata 1703 del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco.SEGUNDA CITACIÓN a las 10.00 a.m. del día Viernes 08 de Noviem-bre del 2013 en el mismo local.CON EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA:- Incumplimiento de pago de cuotas mensuales a la Caja Mu-nicipal Cusco por parte de los accionistas- Oferta de venta de acciones por parte de accionistas de la Empresa.- Ampliación y/o Constitución de hipoteca ante entidades del Sistema Financiero y otorgamiento de facultades.- Mejoramiento y arreglo del Terminal Cusco SicuaniCusco, 21 de Octubre del 2013EL DIRECTORIO1vez-22-x-13b/v 30317

AVISO DE PUBLICACIÓN PARA RECTIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTO.MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPATA- ANTA -CUSCOOFICINA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVILEn la Oficina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipa-lidad Distrital de Mollepata - Anta - Cusco, se ha recibido solicitud de Willy Muñoz Cruz con ONI 40137998, para rectificación administrativa de su acta de nacimiento, que el registrador civil de esa época con-signo erróneamente el segundo apellido de su padre así: Mendoza, siendo el correcto así: Rivas por consiguiente los nombres completos de su progenitor debe decir así: Lorenzo Muñoz Rivas. Se publica en

cumplimiento al artículo 73° del reglamento de la Ley 26497 y Directiva N° 263 GRC/017 RENIEC.Mollepata, 18 de octubre del 20131v-22-x-13b/v 30322

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrada Con-suelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso Civil Nro. 2012- 131 - el, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por LA CO-MUNIDAD CAMPESINA SAN NICOLAS DE BARI, representado por GERMAN TORIBIO FLORES, sobre de PRESCRIPCIÓN ADQUISITN A; del predio denominado ANDENES, ubicado en el Distrito de Zu-rite, en la vía del PROCESO DE ABREVIADO, CON CITACIÓN de los colindantes 1.- Instituto Nacional de Investigación Agraria INIA. 2.- Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. 3.- Comunidad Campesina de Rahuanqui, predio rustico Miraflores, representado por su presidente, Vicente Huallpa Huallpa. Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúes e las notificaciones por edicto judicial. H.5.- Firmado por el Señor Juez - la especialista legal Leidy soto castillo.Anta, 21 octubre del 20133v-22-28 y 04-xi-123b/v 30321

AVISO

SUCESIÓN INTESTADAANTE MÍ, MERCEDES SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, ABOGADA NOTARIA, CON OFICINA NOTARIAL EN AVENIDA HUAYNA CCA-PAC NRO. 113-A WANCHAQ-CUSCO; LUISA TEODORICA CAMPA-NA ESCALANTE SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU CONYUGE NILTON ORLANDO CHACON VE-LASCO, fallecido en el Distrito de Lucre, Provincia de Quispicanchi y Departamento de Cusco, en fecha 08 de marzo del 08 de marzo 1987 como consecuencia de un accidente de tránsito. SE PUBLICA PARA QUE QUIENES TENGAN DERECHOS LOS HAGAN VALER EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LEY. CUSCO, DIECIOCHO DE OCTU-BRE DEL DOS MIL TRECEMercedes Salazar Puente de la VegaAbogada -notaria1b-22-x-13b/v 30320

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALDoña: MARIBEL EMILIA BLANCO PEREZIdentificada con DNI 47212870Estado Civil: SOLTERANatural de: AREQUIPANacionalidad: PERUANAEdad: 21 años:Ocupación: ESTUDIANTEDomicilio: APV. ANGOSTURA MZ. F D-4 SAYLLAPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: DAVID JUNIOR VEGA RAMIREZidentificado con DNI 71532734Estado Civil: SOLTERONatural de: PUEBLO LIBRE-LIMANacionalidad: PERUANAEdad: 22 años:Ocupación: ESTUDIANTEDomicilio: AV. LA RAZA N°1224 APV. SANTA ANA CUSCOFecha de Matrimonio: 08 DE NOVIEMBRE DEL 2013Cusco, 14 de OCTUBRE del 2013.Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denun-ciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Direc-ción de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad.Walter Carpio ChávezDirector1v-22-x-13b/v 30319

EDICTO

2do Juzgado Civil Cusco, Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo, actuación Esp. LegalRonald Elorrieta Salazar, Exp. N° 2013-2084, seguido por Rosmery Hancco Luza, sobre cambio de nombre, se ha emitido la siguien-te resolución: Cusco, 2 de octubre 2013.- Resolución 2.- ( ... ) SE RESUELVE:ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ROS-MERY HANCCO LUZA, sobre CAMBIO DE NOMBRE en la modalidad de ADICION de prenombre, consistente en la adición del prenombre ROONEY debiendo quedar como ROONEY ROSMERY HANCCO LUZA, contra el MINISTERIO PUBLICO; debiendo tramitarse en la vía del PROCESO SUMARISIMO, confiérase traslado por 5 DIAS; con-forme prescribe el artículo 29° del Código Civil, se dispone las publi-caciones de las notificaciones mediante edictos judiciales ( ... ).- H.S.- Cusco, 21 octubre 2013.1v-22-x-13b/v 30318

AVISO DE RECTIFICACION DE AREA

ANTE MI DESPACHO NOTARIAL UBICADO EN LA CALLE BELEN NRO. 307 DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUS-CO, SE PRESENTO LA SRA. LUZ MARINA ALIAGA VELASCO, CON D.N.I. NRO. 23885978; SOLICITANDO LA RECTIFICACION DE AREA DE SU INMUEBLE UBICADO EN LA AV. LOS INCAS NQ 1029, DEL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE CUS-CO; CUYO DERECHO DE PROPIEDAD SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRONICA NRO. 11060566 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS DEL CUSCO. INDI-CANDO QUE EL AREA INSCRITA DE 346.05 m2.; DIFIERE CON LA REAL, CONFORME AL PLANO Y MEMORIA DESCRIPTIVA VISADA POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ, QUE ES DE 336.83 m2 POR ENDE SOLICITA LA RECTIFICACION DE AREA DEL INMUEBLE PRECITADO, SEGUN EL SIGUIENTE DETALLE: AREA: 336.83 m2.--- PERIMETRO: 73.70 m.I. LINDEROS:--- - POR EL FRENTE: COLINDA CON LA AV. LOS INCAS CON 20.00 ml.--- - POR LA IZQUIERDA: COLINDA CON LA PROPIEDAD DEL SR. VIC-TOR VILLEGAS TUPAYACHI, CON 16.80 m.I.--- - POR EL FONDO: COLINDA CON LA DENOMINADA FRACCION “A” DE PROPIEDAD DE LOS SRA. ESTHER CAJIGAS SALAS, CON 10.00 M.L.; COLINDA LUEGO CON LA DENOMINADA FRACCION B-1 DE PROPIEDAD DE LA SRA. LUZ MA”RINA ALIAGA VELASCO, CON 10.00 M.L..--- - POR LA DERECHA COLINDA CON LAPROPIEDAD DE JOSE ADOLFO, JAIME, ADOLFO RENATO y DO-RIS ROXANA NEIRA DELGADO, CON 16.90 m.l. LO QUE HAGO D CONOCIMIENTO PUBLICO, PARA LOS FINES DE LEY.-- CUSCO, 04 DE OCTUBRE DE 2013.CARLOS AUGUSTO SOMOCURCIO ALARCONNOTARIO DE CUSCO.3V-22-28- Y 04-XI-13B/V 30316

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yabar Villagarcia, la actuación de la Secretaria Judicial Bertha Bustamante Alencastre, se tramita el Proce-so Civil Nro. 192-2013, instada por NIMIA GEORGINA FERNANDEZ HONORIO sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO se pone en conocimiento del Público para fines de ley. San Jerónimo, 18 de octubre del 20131V-22-X-13B/V 30315

EDICTO JUDICIAL

En el proceso Civil Nro. 02382-2013-0-1001-JR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Reso-lución Nro. 01 de fecha catorce de octubre del año dos mil trece.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por FE-DERICO GARAY RIVERA, sobre RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.- Debiendo sustanciarse el trámite de la

presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S.Cusco, 21 DE octubre del año 2013 .1V-22-X-13B/V 30310

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE NACIMIENTOPor Expediente N° 10806-2013.En la División de Registro Civil que funciona en la Municipalidad Dis-trital de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco; el Sr. Nicolás Antonio Conto Flores solicita la regularización del Acta de su Nacimiento N° 65 del año 1942 con la Rectificación Administrativa del acta de nacimiento, respecto a la sumilla y el Cuerpo del Acta del Libro Principal y Duplicado, se ha omitido consignar su apellido materno, debiendo figurar “Flores” es decir completa y correctamente como: “Nicolás Antonio Conto Flores”, Error atribuible al registrador civil de la Época por lo que se debe tener en consideración la Vía correctiva de la salvedad (DI-260-GRC/016). Asimismo en el cuerpo del Acta se ha omitido consignar el apellido materno del padre del titular, de igual manera se ha consignado el Pre-nombre de la madre como: “Segun-da” siendo correcto “Segundina” y se ha omitido el apellido materno de la misma, debiendo figurar completa y correctamente como padre: “Lucas Conto Qguecho” Madre: “Segundina Flores Ccorimanya” tal se aprecia en sus certificados de Bautismo. Error no atribuible al registra-dor civil de la Época por lo que se debe tener en consideración la Vía correctiva de la salvedad (DI-263-GRC/017).Lo que se hace conocer a fin de quienes resulten perjudicados con la Rectificación, pueda formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-98-PCM ante la Dirección de Registro Civil de esta Municipalidad. Lo que se cumple de conformidad al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM.San Jerónimo, 21 de octubre del 2013.Raúl Quispe ChuraJefe de registro civil1v-22-x-13b/v 30302

EDICTOS

En el primer Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dra.Evelyn Johanna Delgado Huamaní, bajo la actuación de la Especia-lista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 02265-2013-0-1001-JP-CI.l, seguida por Antonio Olivera Castillo apoderado de Rosa De1ia Arriola Molina, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue don Julián Américo Sologuren Carrasco, fallecida el día 07 de agosto de 1979,en el Hospital Regional del Cusco. Lo que se publica para los fines de ley-Wanchaq, 18 de octubre del 2013.1v-22-x-13b/v 30307

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

EDICTO MATRIMONIALHago saber que don OSCAR HUAMAN MERMA con DNI Nro. 40905424 de 35 años de edad, soltero de Nacionalidad peruano Na-tural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco de ocupación Independiente con Domicilio en Urb. Manahuañuncca Av. Libertadores Ñ-22 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. LILIA NU-ÑEZ PUMA con DNI Nro. 41792635 de 30 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Cusco Provincia y De-partamento de Cusco de Ocupación Independiente con domicilio en Urb. Manahuañuncca Av. Libertadores Ñ-22 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipali-dad el día Lunes 25 de Noviembre del 2013.Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denun-ciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil.Santiago, 21 de Octubre del 2013.NILDA Cupi ZunigaJefe

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 20134 51v-22-x-13b/v 30323

MUICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCYURA PROVI CIA ANTA

AVISO DE RECTIFICACIÓ ADMINISTRATIVA.EN LA OFICINA REGISTRAL DE ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPA-LIDAD DISTRITAL DE PUCYURA, PROVINCIA DE ANTA, DEPARTA-MENTO DEL CUSCO, SEGÚN EXPEDIENTE N°- 7389 , DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, HA SOLICITUD DE ANTONIA FELICITAS RAMOS DE LIMACHI, CON DNI. 24378056 SOLICITA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACTA DE MATRI-MONIO CIVIL N°- 04 , CORRESPONDIENTE AL AÑO 1,954 POR LA EXISTENCIA DE OMISION DE UNO DE LOS PRE NOMBRES, DE LA CONTRAYENTE QUE ESTA CONSIGNADO EL NOMBRE COMO AN-TONIA RAMOS NANCAY ,DEBIENDO SER LO CORRECTO EL NOM-BRE DE LA CONTRAYENTE COMO ANTONIA FELICITAS RAMOS NANCAY, EN LA PARTE PRINCIPAL DEL ASIENTO REGISTRAL EN CUESTION, CONFORME SE SUSTENTA CON LA ACTA DE NACI-MIENTO Y DNI , LO QUE SE HACE DE CONOCIMIENTO PUBLICO, A FIN DE QUE LAS PERSONAS QUE RESULTEN PERJUDICADAS POR RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, PUEDEN FORMULAR OPOSICIÓN DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES DE LA PUBLI-CACIÓN CONFORMEPUCYURA. 17 DE OCTUBRE DE 2013.Martin Ernesto Ccoscco BernalJefe de registro civil1v-22-x-13b/v 30305

AVISO JUDICIAL

En el Proceso Civil Nro. 02341-2013-0-1018-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, dispuso la publicación de la solici-tud admitida e interpuesta por ANA MARIA HUAMAN DELGADO sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, respecto de la omisión en la consignación de los apellidos maternos de sus progeni-tores, inscritos como JUAN HUAMAN y MERCEDES DELGADO, sien-do en lo correcto JUAN HUAMAN QUISPE y MERCEDES DELGADO MONTERROSO, en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial del Cusco. Lo que se publica por una sola vez para los fines de Ley pertinentes.Cusco, 15 de Octubre del 2013.1v-22-x-13b/v 30306

EDICTO JUDICIAL

Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despacha-do por el Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 02166-2013-0-1 001-JR-CI-3 seguido por Lucio Huamani Mier, sobre Ineficacia de Acto Jurídico, contra Jorge Jerónimo Aller Lazaro, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 02 de fecha 10 de setiembre de 2013 en el que se dispone “ ... ADMITIR A TRÁMITE la demanda in-terpuesta por LUCIO HUAMANI MIER, sobre INEFICACIA DE ACTOS JURIDICOS Y EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE de los actos descritos en el segundo considerando, RESTITUCIÓN DEL PREDIO BELEMPATA, Y CANCELACiÓN DE ASIENTOS REGISTRALES, con-tra JORGE JERÓNIMO ALLER LÁZARO, PIEDAD ALLER SALCE-DO, EVEL YN KÓYLLOR ALLER SALCEDO, SATURNINA CHUNGA TTACCA, LA SUCESiÓN DE JUAN LUCAS ALLER VALLENAS, CAR-LOS ERNESTO SALINAS NAVIA, debiendo de tramitarse bajo los me-canismos del proceso de CONOCIMIENTO, en consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de TREINTA DíAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica, los cuales serán admi-tidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente y agré-guese a sus antecedentes los anexos adjuntos. Y habiendo cumplido con el pago de la tasa por exhorto, notifíquese al demandado Carlos Ernesto Salinas Navia de conformidad a lo establecido por la Directiva Nº 010-2009-CE-PJ, aprobada por Resolución administrativa número 247-2009-CE-PJ, y teniendo en cuenta que se demanda a persona incierta, cual es la sucesión de Juan Lucas Aller Vallenas, efectúese las notificaciones a través de edictos los cuales ser publicarán por el término de tres días en el diario del Cusco y el diario judicial de este Distrito judicial, debiendo contener un estracto de la presente. H. S.”-

Fdo Juez AlfaroTupayachi. Especialista legal Huamán Sequeiros.Cusco, 15 de octubre de 2013.3v-22-23-24-x-13b/v 30304

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yabar Villagarcia, la actuación de la Secretaria Judicial Bertha Bustamante Alencastre, se tramita el Proce-so Civil Nro. 190-2013, instada por VIRGINIA TICONA QUISPE sobre SUCESION INTESTADA, del que en vida fue Roy Ervin Oscco Ortiz, en la vía del Proceso No Contencioso declarando como heredero úni-co y universal a Roy Cristhian Andel Oscco Ticona, se pone en conoci-miento del Público para fines de ley.San Jerónimo, 18 de octubre del 2013.1v-22-x-13b/v 30303

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 30 de setiembre del 2013, el recurrente CIRILO VARGAS ALAGON, titular de la Partida de Nacimiento nº 1009361357 y, conforme lo esta-blece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Adminis-trativa de la omisión de los apellidos maternos de los padres del titular del acta, consignados comoGREGORIO VARGAS y VICTORIA ALAGON, debiendo ser lo correcto y completo como GREGORIO VARGAS CARRILLO y VICTORIA ALA-GON LAZARTE. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 11 de octubre del 2013.Silvia Karina Salas LeivaJefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1v-22-x-13b/v 30302

EDICTO JUDICIAL

Exp. 00040-2013-0-1003-JP-CI-01, a solicitud de VICTOR TERRAZAS ARAGON, sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIEN-TO ante el Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, se ha resuelto lo siguiente: Resolución N° 02: Acomayo 23-09-2013. ( ... ). ADMITIR A TRÁMITE en la vía del proceso NO CONTENCIOSO la solicitud inter-puesta por VICTOR TERRAZAS ARAGON, sobre Rectificación de su Partida de Nacimiento ( ... ) señálese fecha y hora para la verificación de la audiencia de ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL para el día VIERNES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA ( ... ). H.S.- J: PEÑA: E: JIMENEZ.1V-22-X-13B/V 30301

EDICTO JUDICIAL

Exp. 00041-2013-0-1003-JP-CI-01, a solicitud de JUAN DE DIOS TERRAZAS ARAGON, sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO ante el Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, se ha resuelto lo siguiente: Resolución N° 02: Acomayo 23-09-2013. ( ... ). ADMITIR A TRÁMITE en la vía del proceso NO CONTENCIOSO la solicitud interpuesta por JUAN DE DIOS TERRAZAS ARAGON, sobre Rectificación de su Partida de Nacimiento ( ... ) señálese fecha y hora para la verificación de la audiencia de ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL para el día VIERNES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA ( ... ). H.S.- J: PEÑA: E: JIMENEZ.1V-22-X-13B/V 30301

DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL

EDICTO MATRIMONIALAnte la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: EL Señor: VICTOR MANUEL GUTIERREZ FERNANDEZ de 42 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación PERIODISTA de nacionali-dad PERUANO , con domicilio en el PROLONG AV. DE LA CULTURA 1913 del Distrito de San Sebastián, provincia y Departamento del Cus-

co y Doña: ELVA APAZA VILLASANTE de 35 años de edad, de estado civil SOLTERA ocupación PERIODISTA de nacionalidad PERUANA , con domicilio en la PROLONG AV. DE LA CULTURA 1913 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pre-tenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 08 DE NOVIEMBRE DEL 2013 a horas 12:00 pm, Las personas que conoz-can causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el arto 253 del Cc. Ante esta Municipalidad.San Sebastián 21 de octubre del 2013.Margarita Ninantay BustosAuxiliar Administrativo.1v-22-x-13

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE DEFUNCIONEn la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente N° 11736 de fecha 18-10-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) ERIKA CAMAN GARCIA la RECTI-FICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 133 correspondiente a su progenitoraMIRTHA DAYSI GARCIA VERA del libro de defunciones del año 1979, Registrado en la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error en el rubro nombre de la proge-nitora (SEGUNDO PRENOMBRE), debiendo consignarse de manera correcta como DEISSY en lugar de Daysi, en la parte marginal y prin-cipal del acta.Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad.Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines.Santiago, 17 de Octubre del 2013.Roberto Vilca MendozaRegistrador civil1V-22-X-13B/V 30300

EDICTO

Causa N° 02246-2013, seguido por JUVENAL CASTRO CAMA Y GLORIA VILLALBA SALCEDO, sobre RECTIFICACIÓN DE AREAS y LINDEROS, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAYLLA, se ha expedido la “Resolución 02.- Cusca, treinta de Setiembre del año dos mil trece.-- VISTA; ( ... )SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso ABREVIADO la demanda interpuesta por JUVENAL CAS-TRO CAMA Y GLORIA VILLALBA SALCEDO, sobre RECTIFICACIÓN DE AREAS y LINDEROS, contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAYLLA, representada por su ALCALDE DANIEL QUISPE YUPA YC-CANA, con citación de RICARDINA PAREJA PAUCAR y LORENZA HITO DE MUÑOZ; en tal virtud notifíquese a los demandados y cita-dos, a fin de que dentro del plazo de diez días cumplan con absolver el traslado de la demanda bajo APERCIBIMIENTO DE LEY.- ( ... )pu-blíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por tres veces con intervalo de tres días.- H.S.” Firma sello Sandra Contreras Campana - Juez.- Boris Santos de la Gala - Especialista Legal.-Cusco. 15 Octubre 2013.3v-22-28-04-xi-13b/v 30299

EDICTO JUDICIAL

Ante el Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo Básico Justicia de Santiago, que despacha el Juez LEONCIO MARTIARENA GUTIÉ-RREZ, bajo la actuación el Secretario Judicial Daniel Pereira Mogro-vejo, viene tramitándose el expediente Nro. 02272-2013, seguido por OMAR HUAMANI TINTA, solicitando la SUCESION INTESTADA del que en vida fue su progenitor GABINO HUAMANI QUISPE, fallecido el 04 de Octubre del año 2007, quien tuvo su último domicilio en la Asociación de Vivienda Manahuañoncca Lote N- 31 del distrito de San-tiago, para que se les declare como únicos i universales herederos a la cónyuge supérstite MARCELINA TINTA CHALLHUA i sus hijos OMAR, ALFREDO i JHADIRA SAJAIDA HUAMANl TINTA.

Lo que se publica para que los que se crea con derecho sucesorio se apersonen a este Instancia conforme a ley.CUSCO, 16 DE OCTUBRE DEL 2013.1V-22-X-13B/V 30297

SUCESION INTESTADA.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO DOÑA SILVIA VALDERRAMA CHARA, SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU PADRE DON CORNELIO VALDERRAMA RAMIREZ, FALLECIDO EN LA CIU-DAD DE CUSCO, EL DÍA 26 DE SETIEMBRE DE 2013, Y SE DE-CLARE COMO A SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS HIJOS: ISABEL Y ANGEL VALDERRAMA VELASQUEZ, SILVIA Y JORGE VALDERRAMA CHARA.CONSIDEREN HEREDEROS. ANTONIETA OCAMPO DENOTARIA DE CUSCO CNA.AV. SOL, PSJE. GRACE SITELF.2287111V-22-X-13B/V 30299

EDICTO JUDICIAL

En el expediente N°01369-2013-0-1001-JP-CI-04 seguido por LEO NARDO HERRERA RAMOS sobre RECTIFICACION DE PARTIDA, el Señor Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dr. Mario Castilla Huarco, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01Cusco, trece de junio del dos mil trece; VISTA: LA SOLICITUD ... SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por LEO NARDO HERRERA RAMOS sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO inscrito en el Registro de Estado Civil de la Munici-palidad Distrital Huayopata, con número 19, por haberse consignado el nombre de su progenitora como ANGELA RAMOS DE HERRERA cuando lo correcto es ANGELICA RAMOS DE HERRERA, en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley.Cusco, 03 de setiembre del 2013.1v-22-x-13b/v 30313

EDICTO JUDICIAL

En el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de La Con-vención que despacha la Señorita Jueza Dra. Evelyn Becerra Viza, bajo la actuación del secretario judicial Marco Antonio Flores Espezúa se viene tramitando el Proceso . Nº 541-2013, seguido por JESUS CABRERA VILLAVICENCIO, sobre Sucesión intestada de quien en vida fue su señor EDGAR WILLIAM CABRERA YABAR fallecido en el Distrito de Jesús María de la provincia y departamento de Lima, el día 03 de marzo del año 1987.- Lo que se publica para los fines de ley.- Quillabamba, 18 de octubre del 2013 .1v-22-x-13b/v 30296

AVISO DE SUCESION INTESTADA

Ante la Notaría Pública del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con Oficina ubicado en el Jirón Bolognesi Nº -142 Sicuani, se ha presentado el Sr. Rodrigo CCASA Vásquez, solicitando la Sucesión Intestada de que en vida fue doña ROSALIA USCA ACHOMA, quien falleció en fecha 31 de Julio del 2013, en esta el dad de Sicuani. Lo que se pública para que se apersonen les supuestos heredero que se crean con derecho a herencia. Sicuani, 15 de Octubre del 2013.1V-22-X-13B/V 30295

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: LUIS ALBERTO DEL CARPIO SANCHEZIdentificado con DNI 43589131Estado Civil: SOLTERO

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 20136 7Natural de: CUSCONacionalidad: PERUANAEdad: 27 años:Ocupación: ABOGADODomicilio: URB. ZAGUAN DEL CIELO N-2 CUSCODoña: MERY LADY FLUKER GALINDOIdentificada con DNI 45610910Estado Civil: SOLTERANatural de: SAN ROMAN - JULIACANacionalidad: PERUANAEdad: 24 años:Ocupación: ADMINISTRADORADomicilio: JR. LA MAR 212 BARRIO ZARUMILLA JULIACAFecha de Matrimonio: 15 DE NOVIEMBRE DEL 2013Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denun-ciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Di-rección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 21 de OCTUBRE del 2013.Walter Carpio ChávezDirector1v-22-x-13b/v 30344

EDICTO JUDICIAL

Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de laseñora Juez Dra. Gilda Aurora Zea Nuñez, y bajo la actuación de la Se-cretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso Nro. 01368-2013, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACI-MIENTO, solicitado por PORFIRIO HERRERA RAMOS a fin de que se rectifique los errores materiales en los que se ha incurrido al momento de inscribir su partida de nacimiento, en los siguientes extremos: En el rubro Y DE DOÑA: El apellido materno de su señora madre figura como “ANGELICA RAMOS”, cuando lo correcto debe ser “ANGELICA RAMOS CARPIO”, errores que le causan perjuicios. Publicación que se pone a conocimiento del público para los fines de ley. Cusco, 23 de agosto del 20131V-22-X-13B/V 30313EDICTO JUDICIALAnte el Segundo Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Espe-cialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 1783-2013-CI seguido por YULIANA QUISPE QUISPE, sobre RECTI-FICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta judicatura ha admiti-do a trámite en la Vía de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 1 de fecha 19 de Junio del año 2013, solicitando la Rectificación de partida denacimiento de su menor hijo, por haberse consignado de manera erró-nea el nombre de la solicitante como Yuri Nicomedes Quispe Quispe, siendo lo correcto YULIANA QUISPE QUISPE, Lo que se publica para los fines de ley.Cusco, 3 de setiembre del año 2013.1V-22-X-13B/V 30313

SUCESIÓN INTESTADA.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO DOÑA LUZ MARINA ANTESANO PEÑA, SOLICITANDO SE TRAMI-TE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU MA-DRE DOÑA LUCILA PEÑA TORRES, FALLECIDA EN LA CIUDAD DEL CUSCO EL DÍA 16 DE ABRIL DE 2013 Y SE DECLARE COMO ÚNI-COS Y UNIVERSALES HEREDEROS A LA RECURRENTE LUZ MARI-NA ANTESANO PEÑA Y A SUS HERMANAS ELLZABETH Y ESTHER CORAZAO PEÑAANTONIETA OCAMPO DELAHAZANOTARIA DE CUSCO CNC. 027AV. SOL, PSJE. GRACE 117TELF.2287111V-22-X-13B/V 30324

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

ANTE LA NOTARIA DE NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLEAYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD LOS SEÑORES: TEOFILO MANUEL ESCALANTE HORNA Y GILDA CAROLA DU-RAND DE ESCALANTE, SOLICITAN LA PRESCRIPCION ADQUI-SITIVA DE DOMINIO EN LA VIA ADMINISTRATIVA DE PROCESOS NO CONTENCIOSOSO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL Nº A-6- DE LA ASOCIACION PRO-VIVIENDA TRABAJADORES DE ELECTRO PERU CUSCO (APROVITE) UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAHENTO DEL CUSCO,.. INMUEBLE QUE TIENE UN AREA DE 250.00.M2 (DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS), ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE (OESTE) CON LA CALLE “A” CON 10.00. ML. POR EL COSTADO DERECHO (ENTRANDO) (SUR) CON EL PREDIO A-5, DE PROPIEDAD DE, JUAN LIZARRAGA CHAUCA, CON 25.00. ML, POR EL LADO IZQUIERDO (ENTRANDO) (NORTE) CON EL PREDIO A-7 DE PROPIEDAD DE FRANCISCO ALEGRE RODRIGUEZ, CON 25.00. ML, Y POR EL FONDO (ESTE) CON EL INMUEBLE A-19, DE PROPIEDAD DE EDMUNDO GONZALES PERALTA, CON 10.00. ML, HACIENDO UN PERIMETRO TOTAL DE SETENTA, METROS LINEA-LES. SE COMUNICA PARA LOS FINES .- CUSCO , CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE.- NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO –ABOGADO.3V-22-28- Y 04-X-I13B/V 30311

SUCESION INTESTADA

Que en mi despacho notarial en el Jr. Lima Nº 380 del Cercado de Aco-mayo del Distrito y Provincia de Acomayo del Departamento del Cusco de conformidad con el Art. 41 del La ley 26662 ley de competencia Notarial en asuntos no contencioso se presento doña MERIDA FAR-FAN BERRIO solicitando la sucesión intestada de quien en vida fue su madre AURELIA IRMA BERRIO FERNANDEZ fallecida el 28 de abril del 2013 en el hospital Regional del Cusco siendo su ultimo domicilio el Jr. Ramón Castilla Nº 742 de Cercado de Acomayo del Distrito y Pro-vincia de Acomayo del Departamento del Cusco para que se declaren como únicos y universales herederos a: MERIDA FARFAN BERRIO, MANUEL JACINTO FARFAN BERRIO, NELIDA FARFAN BERRIO, HORTENCIA FARFAN BERRIO, GRETA FARFAN BERRIO, Y WAL-TER FARFAN BERRIO.ACOMAYO 21 DE OCTUBRE DEL 2013.1V-22-X-13B/V 30325

E D I C T O

Causa N° 02032-2013, seguido por JESUS MAMERTO CONCHA HUARHUA y GENOVEVA CALCINA CCARI contra MAMERTINA QUISPE AUCCATINCO, sobre TITULO SUPLETORIO, se ha ex-pedido la ‘Resolución 01.- “Cusco, nueve de Agosto del año dos mil trece.-- VISTA; (...)SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso ABREVIADO la demanda interpuesta por JESUS MAMERTO CONCHA HUARHUA y GENOVEVA CALCINA CCARI contra MA-MERTINA QUISPE AUCCATINCO, sobre TITULO SUPLETORIO; CON CITACIÓN de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo y de los colindantes CRISOLOGO CARAZAS GAMARRA, VISITACION QUISPE AUCCATINCO y MERY LUZAS QUISPE(...) notifíquese a los demandados a fin de que dentro del plazo de diez días cumplan con absolver el traslado de la demanda bajo APERCIBIMIENTO DE SER DECLARADOS REBELDES; de igual manera notifíquese a los citados antes mencionados.- (...)publíquese el extracto de la presente resolu-ción en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por tres veces con intervalo de tres días.-{...) H.S.” Firma sello Sandra Contreras Campana – Juez.- Boris Santos de la Gala –Especilaista Legal.-Cusco, 18 de Octubre del 2013.01VZ.21.X.13B/. 24964

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN

DIVISIÓN DE REGISTRO CIVILEDICTO MATRIMONIAL

Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron:EL Señor: ROLI TTITO TTITO de 31, años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación EMPLEADO de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el APV. LOS SALVADORES H-5 del Distrito de San Se-bastián, provincia y Departamento del Cusco y Doña: ELSA HUAMAN QUISPE de 27 años de edad, de estado civil SOLTERA ocupación COMERCIANTE de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la APV. LOS SALVADORES H-5 del Distrito de San Sebastián, Provincia y De-partamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 15 DE NOVIEMBRE DEL 2013 a horas 17:00 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el arto 253 del CC. Ante esta Municipalidad.San Sebastián, 21 de octubre del 2013.01VZ.22.X.13B/. 24973

CONVOCATORIO

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA EMPRESA DE TRANS-PORTES MULTISERVICIOS LOS LEONES S.A. CONVOCA A TO-DOS LOS SOCIOS ACCIONISTAS TITULARES A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA LA MISMA QUE SE REALIZA EL DÍA VIERNES VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A HO-RAS 8 AM. (PRIMERA CONVOCATORIA), 8.30 AM. (SEGUNDA CON-VOCATORIA), 9. AM. (TERCERA CONVOCATORIA). CITO EN LA CA-LLE SORANA Nº 56 DEL DISTRITO DE SAN JERÓNIMO, PROVINCIA DEL CUSCO.AGENDA DEL DÍA:1.- OTORGAR FACULTADES AL GERENTE GENERAL PARA PARTI-CIPAR EN EL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA ESPECIAL DE RUTAS DE TRANSPORTE URBANO E INTERURBANO EN LA PRO-VINCIA DEL CUSCO.2.- MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO.CUSCO, 21 DE OCTUBRE DEL 2013.ARMANDO RIMACHI MORALESDNI. 40127689PRESIDENTE DEL DIRECTORIO.01VZ.22.X.13B/. 24977

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAYLLA

EDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: EL 30 DE OCTU-BRE DEL 2013.Don: Efrain Alberto NEGRON ALONSONatural de: Cusco – Chumbivilcas – Colquemarca.Edad: 83 años.Ocupación: DentistaDomicilio: Saylla – Condebambilla s/n.Doña: Luisa Libertad ALVAREZ ASTONatural de: Cusco – Santiago –Edad: 50 años.Ocupación: ComercianteDomicilio: Saylla – Condebambilla s/n.Las personas que conozcan causales de impedimento pueden formular oposición conforme al Articulo 253 del Código Civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Saylla.Saylla, 21 de octubre del 2013.01VZ.22.X.13B/. 24980

SUCESION INTESTADA

De conformidad con los Arts. 13° y 41° de la Ley No. 26662, por ante mi Oficio Notarial, don: OSCAR SANTIAGO MOSCOSO TERRAZAS, solicita la SUCESION INTESTADA de su cónyuge, que en vida fuera doña: ZORAIDA AMELIA AVENDAÑO TAPIA DE MOSCOSO, falleci-da el día 11 de Setiembre del 2,013 en esta Ciudad de Cusco; solici-tando se declare como a sus herederos legales únicos y universales: a el recurrente en su calidad de: cónyuge supérstite, y a sus hijos: LUIS OSCAR MOSCOSO AVENDAÑO y CARMEN AMELIA MOSCOSO AVENDAÑO; lo que pongo en conocimiento para los fines de ley.Cusco, 21 de octubre del 2013.01VZ.22.X.13

B/. 24976EDICTO NOTARIAL

JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, ABOGADO NOTARIO DEL CERCADO DEL CUSCO CON OFICINA EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO DE LA CIUDAD DEL CUS-CO, VISTA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, FORMULADA POR LA DRA. IRMA LEONOR VALENZUELA SERRA-NO; EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: JOSÉ CESAR VALENZUELA TAPIA y ESPOSA SEBASTIANA SERRANO DE VALENZUELA HA PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE S-N° UBICADO ENTRE EL PASAJE SANTO TORIBIO y LA CALLE SIN NOMBRE ENCIMA DE LA MANZANA B DE LA URB. UC-CHULLO GRANDE DEL DISTRITO DEL CUSCO, PROVINCIA y DE-PARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 361. 59M2 . (TRES-CIENTOS SESENTA y UNO PUNTO CINCUENTA y NUEVE METROS CUADRADOS) y UN PERIMETRO DE DE 98.13 ML., SIENDO SUS LINDEROS y MEDIDAS PERIMÉTRICAS SON LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON EL PASAJE SIN NOMBRE CON 39.23 ML. POR EL FONDO CON EL LOTE N°23 CON 6.30 ML., CON EL LOTE N°24 CON 6.07 ML. , CON EL LOTE N°25 CON 4.73 ML., CON EL LOTE N°26 CON 7.4 ML. CON EL LOTE N°27 CON 8.33 ML, CON EL LOTE N°28 CON 9.04 ML, POR LA DERECHA LIMITA CON EL PASAJE SANTO TORIBIO CON UNA RECTA DE 13.20 ML., POR LA IZQUIERDA CON EL LOTE N°29 CON 2.70 ML, CON HISTORIAL RE-GISTRAL EN LA PARTIDA N°07000266 EN LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, y CUYA RESOLUCIÓN QUE ADMITE ESTA PRES-CRIPCIÓN, ES LA SIGUIENTE. EXPEDIENTE NRO.47-2013-NBP DE FECHA DE INGRESO CUSCO, quince de octubre del año dos mil tre-ce; convocándose a todo aquel que tenga derechos sobre dicha propie-dad, para hacer valer sus derechos deacuerdo a ley.Cusco, 17 de octubre de 2013.03VZ.22.23.24.X.13B/. 24974

CUSCO SPANISH SCHOOL SCRL RUC 20485144481

EN APLICACION DEL ART, 407 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES ART. 7º, 55º, 76º, 156º Y SIGUIENTES DEL RE-GLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES SE PONE EN CONO-CIMIENTO QUE EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS SE HA ACORDADO LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA EMPRESA, HABIENDO NOMBRADO EN DICHA REUNION COMO LIQUIDADOR AL SR. FREDY ANDRES PIZARRO VILLASANTE DNI 29617572.SE HACE LA PRESENTE PUBLICACION DE ACUERDO A LEY Y ES-TATUTOS DE LA EMPRESACUSCO, 22 DE OCTUBRE DEL 2013.EL LIQUIDADQR.01VZ.22.X.13B/. 24978

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PISAC

DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESUNTOPROGENITOR AL AMPARO DE LA LEY NO.28720Ante la oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Pisac, Provincia Calca, Departamento y Región Cusco la Declarante EULOGIA YAHUA MAMANI, ha solicitado con fecha 19 DE AGOSTO DEL 2013, la inscripción de su menor hija de nombre YASUMI ESTRE-LLA QUISPE YAHUA, que corre inscrito en el Libro No. 134 y Acta de Nacimiento N° 81408308, de fecha 03 de Octubre del 2013, declarando como presunto progenitor a don JUAN QUISPE TUNQUI.Se notifica al interesado para los efectos .del artículo 21º del Código Civil vigente. .Pisac, 04 de octubre del 2013.Agripina Quinto QuispeJefe01VZ.22.X.13B/. 24979

EDICTO JUDICIAL

En el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi, que despacha la Señora Juez doctora Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la

Page 5: Avisos Judiciales 22 10 13

Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 20138 9CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO

PODER JUDICIALNUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

RELACIÓN DE AUDIENCIAS 22 DE OCTUBRE DEL 2013HORA N° DE

EXPEDIENTE AUDIENCIA DELITO IMPUTADO AGRAVIADO LUGAR MAGISTRADO

INICIO TERMINO

1 08:00 09:00 00107-2013-13 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar TITO ZAMALLOA RENE RAMIREZ DE TITO

FAUSTINA LOURDES

10MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

2 09:01 10:00 01371-2011-56 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Homicidio culposo WILLIS MONTES JUAN ABEL

MARIA ESTELA CASTELO URETA HEREDERA LEGAL DE QVF GABRIEL DANIEL

CASTILLO ALFARO

10MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

3 10:01 11:00 00106-2013-19 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

MONTOYA CONCHA JUAN ROLANDO

MONTOYA SALCEDO JENNIFER CLAUDIA

10MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

4 13:46 14:30 01232-2010-33 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad

o drogadicción.FIDEL CONDORI QUISPE LA SOCIEDAD

10MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

5 09:01 09:59 00171-2011-98 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Hurto agravado. RAFAEL VILA ARTURO RAUL RED STAR PERU DEL

PERU SA

1RA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

6 10:01 11:00 01512-2012-91 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Apropiación ilícita. PINTO CUSIHUAMAN

YOVANAEMPRESA OXYMAN

COMERCIAL SAC

1RA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

7 08:40 08:59 00047-2013-59 APELACION DE SENTENCIAS

Violación sexual de menor de edad

(mayor de 10 y menor de 14 años

de edad)

HUARI RAMOS DEYVI MENOR DE INICIALES NCHH

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

8 09:00 09:55 00394-2010-47 APELACION DE AUTOS Robo Agravado JAVIER ARENAS WERNER

ANTONIOPAREDES FLORES MAGGI

MARYORI1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

9 10:00 10:55 01445-2012-99 APELACION DE AUTOS Robo Agravado MORA RODRIGUEZ MARVIN ESPINOZA PANTOJA

NORMA1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

10 08:30 11:00 01353-2012-82 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Cohecho pasivo propio

GALLEGOS VALENCIA BRUCELEE

EL ESTADO REPRESENTADO

POR LA DIRECCION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

CUSCO

2DA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

11 11:01 12:00 01607-2013-9- CONTROL DEL PLAZO DE LA IP

Lesiones leves por Violencia Familiar

DELGADO GUTIERREZ JULIO

DELGADO GUTIERREZ RAQUEL

2DA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

12 14:30 16:00 00043-2013-67 AUDIENCIA Ursurpación Agravada

CARDENAS GONZALES FIDEL

EL ESTADO REPRESENTADO POR

LA PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

2DA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

13 08:00 09:30 01166-2012-48 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Lesiones leves HUARACHA OCHOA ELVIS HUARACHA OCHOA

RONALD ELMER

3RA SALA DE AUDIENCIAS

PENALROGER JIMENEZ LUNA

14 09:31 10:59 01387-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Ursurpación Agravada

ESPINOZA RICALDE MERCEDES

CHICATA BORDA BLANCA NIEVES

3RA SALA DE AUDIENCIAS

PENALROGER JIMENEZ LUNA

15 11:00 12:30 00540-2012-52 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsificación de documentos.

BARDALES FLORES CLAUDIA ELIZABETH

EL ESTADO REPRESENTADO POR

CENFOTUR

3RA SALA DE AUDIENCIAS

PENALROGER JIMENEZ LUNA

16 14:30 16:00 00503-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Libramientos de cobro indebido

VILCA OJEDA KAREN MADELEINE

EMPRESA DON JOSE REPRESENTACIONES SRL REPRESENTADO POR SU GERENTE ARMANDO DE

LA BARRA ACURIO

3RA SALA DE AUDIENCIAS

PENALROGER JIMENEZ LUNA

17 16:01 16:31 01545-2013-0- AUDIENCIA Habeas CorpusDEMANDADO(PALMA

BARREDA DARIBERTO Y OTROS)

DEMANDANTE(YUPANQUI GONZALES HITLER)

3RA SALA DE AUDIENCIAS

PENALROGER JIMENEZ LUNA

18 08:00 09:29 00658-2012-11 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación a persona en incapacidad de

resistir.

CARPIO LIMACHE ESTANISLAO

PERSONA DE INICIALES RPC

5TA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ-MARINA INES

SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

19 09:30 10:00 00746-2011-14 LECTURA DE SENTENCIA Robo Agravado HUAMAN CCAPATINTA

SANDROESPERILLA PUMACHOQUE

VIVIANA

5TA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ-MARINA INES

SUPANTA CONDOR-EDWIN DEL POZO

CONDORI

20 08:30 10:00 00336-2012-12 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 7-10

años).

RADO CUSI ANTONI COSME MENOR DE INICIALES UPM 6TA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

21 10:01 11:30 1639-2013-21

DETERMINAR PROCEDENCIA

DE PRISION PREVENTIVA

Homicidio simple NUÑOCCA GOMEZ JHONATAN

HEREDEROS LEGALES DE QVF RENZO ANTONIO

FLOREZ MARTINEZ

6TA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

22 14:00 15:00 00318-2012-94 AUDIENCIA Omisión de asistencia familiar

NINAQUISPE HUAMANI BENIGNO

MENOR DE INICIALES LRNV Y RWNV

6TA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

Especialista Legal doctora Celia Jancco Carazas se tramita el Proceso No. 158-2012-CI, seguido por Bertha Chalco Huarcaya sobre cambio de Nombre de Pila, disponiéndose la publicación del extracto de la sen-tencia contenida en la resolución Nro. 07 de fecha 05 de setiembre del 2013 (sentencia) FALLA declarando FUNDADA la demanda solicitada por BERTHA CHALCO HUARCAYA de su menor hija BERLENY FAN-NELL FERNANDEZ CHALCO respecto a sus nombres de pila BERNEL y FANNELL por el de SOL LUCERO. En consecuencia AUTORICESE el cambio de nombre de pila de dicha menor recurrente, permanecien-do inalterables los demás datos. En consecuencia una vez publicada la presente en el diario oficial el Peruano y diario judicial del Cusco PRO-CEDASE a la inscripción de esta sentencia en los Registros de Estado Civil correspondientes, debiendo quedar el nombre de la menor como SOL LUCERO FERNANDEZ CHALCO. TÓMESE RAZON y HÁGASE SABER.Urcos, 09 de octubre del 2013.01VZ.22.X.13B/. 24975

AVISO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 412 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, SE PONE EN CONOCIMIENTO QUE POR ACTA DE JUNTA UNIVERSAL DE SOCIOS DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, EL TITULAR WILLIAM MARIO BARA-ZORDA PHARRYDESIDIO APROBAR LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SO-CIEDAD “WILLIAM TANIA KEYSA E.I.R.L.” CON RUC: 20490367285 Y DESIGNAR COMO LIQUIDADORA A LA SEÑORITA ROCIO MEDRA-NO RODRIGUEZ, CON DNI N° 42966242; PARA LOS FINES PERTI-NENTES.CUSCO, 21 DE OCTUBRE DEL 2013BARAZORDA PHARRY WILLIAM MARIOGerente General03VZ.22.23.24.X.13B/. 24970

EDICTO JUDICIAL

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por la Sra. Juez Agripina Usca Caviedes, en el Expediente Civil Nro. 0124-2012-0-1015-JM- CI-01 bajo la actuación del Secretario Judicial Dorian Vladimir Prieto Pacheco, viene tramitándose proceso de PRESCRIP-CIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO interpuesta por Rosa Carmen Acurio Vda de Cervan, a efectos que se le declare propietaria del inmueble denominado Atoccsaiccu ubicado en el centro poblado menor de Ya-nahuara de la provincia de Urubamba, proceso en el cual se emitió la resolución N° 17 del 04 de setiembre del 2013 en el que se resuelve: ADMITIR a trámite en la vía del proceso ABREVIADO, la demanda in-terpuesta por Rosa Carmen Acurio Vda. de Cervan, sobre PRESCRIP-CIÓN ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE, para que sea declarada pro-pietaria del predio denominado Atoccsaiccu ubicado en el centro pobla-do menor de Yanahuara de la provincia de Urubamba, contra Eleuterio Caviedes Acurio, Justina Ochoa Jurado e Hilda Solís Mosqueira. Se publica el presente para los fines de ley. Urubamba, 12 de setiembre del 2013.3v-10-16-22-ix-13b/v 29800

DECLARACIÓN DE PROPIEDAD

POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, LOS SEÑORES, LUCIA PILAR CARREÑO LAUREL VDA. DE AGRAMONTE, SONIA CRUZ AGRAMONTE CARREÑO y FREDDY ARMANDO AGRAMONTE CA-RREÑO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIE-DAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO N° D-B URBANIZACION RAYANCCATA, DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 141.87M2 (CIENTO CUARENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y ME-DIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE, CON EL PASAJE SIN NOMBRE, EN UNA LONGITUD DE 5.57ML. POR LA DERECHA ENTRANDO, CON LAS PROPIEDADES DE GERAR-

DO ORCÓN NÚÑEZ Y ROLANDO CHEVARRIA OCHOA EN UNA LONGITUD DE 24.40ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, CON LA PROPIEDAD DE CONSTANTINO FLORES RAMOS Y CATALINA CARREÑO DE FLORES, EN UNA LONGITUD DE 25.69ML. Y POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DEL CONDOMINIO SANTA LUCÍA Y DE GERARDO ORCÓN NÚÑEZ, EN LÍNEA QUEBRADA DE TRES TRAMOS DE 2.70ML, 0.47ML Y 3.10ML, EN UNA LONGITUD TOTAL DE 6.27ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 61.93ML. (SESENTA Y UNO PUNTO NOVENTA Y TRES METROS LINEALES). CONVO-CÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY.CUSCO, SETIEMBRE 12 DEL 2013.RODZANA NEGRON PERALTAABOGADA NOTARIO03VZ.10.16.22.X.13B/. 24904

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO.

ANTE LA NOTARIA DE NESTOR AVENDAÑO GARCIA, UBICADO EN LA CALLE AYACUCHO Mº 200 DE ESTA CIUDAD, DOÑA JESUSA APAZA LARA, SOLICITA LA PRESECIRPCION ADQUSITIVA DE DO-MINIO DEL INMUEBLE URBANO SIGNADO CON EL Nº 148 DE LA CALLE SIN NOMBRE DE LA URBANIZACION “EL HOGAR “SITO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, PREDIO URBANO QUE TIENE UN ÁREA DE 185.25M2. (CIENTO OCHENTA Y CINCO PUNTO VEINTICINCO METROS CUA-DRADOS) ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: COLINDA CON LA CALLE SIN NOMBRE, CON UNA LONGITUD DE 7.50M, EN LÍ-NEA RECTA. POR EL FONDO: COLINDA CON LA PROPIEDAD DE LA IGLESIA EVANGÉLICA PRESBITERIANA DEL CUSCO, CON UNA LONGITUD DE 7.50M, EN LÍNEA RECTA, POR EL LADO DERECHO ENTRANDO: COLINDA CON EL LOTE B-05 DE PROPIEDAD DEL SR. JUAN HUMPIRE HUALLPA, CON UNA LONGITUD DE 24.40M. EN LÍ-NEA RECTA, Y POR EL LADO IZQUIERDO ENTRANDO: COLINDA CON EL LOTE B-07 DE PROPIEDAD DE LA SRA. RUFINA QUISPE MAMANI, CON UNA LONGITUD DE 25.00M. EN LÍNEA RECTA. HA-CIENDO UN PERÍMETRO DE 64.40ML, LA SOLICITUD REÚNE LAS NORMAS LEGALES, SE COMUNICA PARA LOS FINES DEL CASO.- CUSCO, CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE.- NESTOR AVENDAÑO GARCÍA.- NOTARIO ABOGADO.3V-16-22-28-X-13B/V 30219

AVISO JUDICIALSEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA CUSCOEXPEDIENTE Nro. 01118-2012-0-1001-JR-FC-02JUEZ MENDOZA ZEGARRA.En los seguidos por UBALDINA ESCALANTE CHIHUANTITO contra LA SUCESION HEREDITARIA DEL QUE EN VIDA FUE LUIS ALBERTO CORNEJO PELAEZ, SEGUNDINA RUTH CORNEJO ESCALANTE, CASIANA BETTY CORNEJO ESCALANTE sobre DECLARACION JU-DICIAL DE UNION DE HECHO, se ha dispuesto EL LLAMAMIENTO A LOS HEREDEROS DEL QUE EN VIDA FUE LUIS ALBERTO COR-NEJO PELAEZ.- Resolución Nro. 25.- Cusco, diez de octubre del dos mil trece.-Se dispone el llamamiento a los herederos de la Sucesión de Luis Alberto Cornejo Pelaez, mediante edictos en el Diario Judicial y en el Diario el Peruano y además a las personas que pudieran tener derechos de conformidad con el artículo 435 del Código Procesal Civil. Rúbrica del señor Juez Mendoza Zegarra, ante mi Luza Pezo. Lo que notifico a Ud., para los fines consiguientes de ley.Cusco, 11 de octubre del 2013.01VZ.18.X.13B/. 24957

Page 6: Avisos Judiciales 22 10 13

Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201310 1123 15:01 16:30 01355-2013-0- AUD. CONTROL DE

LA ACUSACIONFalsificación de

documentos.ARAGON CAHUANA

ANTONIO

EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR

LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

6TA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

24 08:00 09:30 01386-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

CHIPANA ARANIBAR JUVENAL

MENOR DE INICIALES JCHA

7MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

25 09:31 10:30 01326-2013-63RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION

EN ACTOR CIVILUsurpación PRADO TISOC RAUL

EDUARDOESTADO PROCURADURIA DEL MINISTERIO PUBLICO

7MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

26 11:00 12:30 00388-2013-90 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Robo. FLORES CATUNTA WARNED

MAXUNDA AVENDAÑO AMILCAR MARTIN

7MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

27 14:30 15:30 01153-2012-84 REVOCATORIA DE PENA

Omisión de asistencia familiar PEREZ CRUZ RETGHER MENOR DE INCIALES

GPPF

7MA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

28 08:30 10:00 00069-2013-36

DETERMINAR PROCEDENCIA

DE PRISION PREVENTIVA

Violación de la libertad sexual (Tipo

base).

LLAMOCTANTA ESCOBAR ADAN

MENOR DE INICIALES CICH

8VA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

29 10:01 11:30 00957-2012-53 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Homicidio culposo ROCA ROZAS MARCO

ANTONIO

LOS HEREDERSO LEGALES DE QEVF JOSE MANUEL SERNA RAMOS

8VA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

30 11:31 13:00 01053-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

HUILLCA MEJIA MIGUEL ALFREDO

MENORES DE INCIALES JAHCH Y LMHCH

8VA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

31 14:00 15:30 01305-2013-16

DETERMINAR PROCEDENCIA

DE PRISION PREVENTIVA

Uso de documentos falsos. SINCE GUTIERREZ JAVIER

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA

8VA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

32 15:31 16:30 01116-2013-0- AUDIENCIA Estafa genérica TTITO VENERO EDGAR TTITO DELGADO BENEDICTA

8VA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

33 08:00 08:29 00823-2013-60 AUDIENCIA Homicidio culposo GARCIA CARRASCO RONALD TED

HEREDEROS LEGALES DE QVF RUTH VANESSA LUNA

BARRIONUEVO

9NA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

34 08:30 10:00 00627-2012-85 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Usurpación FLORES FLORES DERI

CARMENCASTELO NAVARRO

GILBERTO

9NA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

35 10:01 11:30 01890-2012-3- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Lesiones graves OVIEDO GUZMAN JUAN

ARTURO GUZMAN CARPIO WALTER9NA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

36 11:31 13:00 01856-2012-32

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS

FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE

SOBRESEIMIENTO

Lesiones leves por Violencia Familiar JARA BACILIO HECTOR JARA BACILIO YOLANDA

9NA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

37 14:00 15:30 01238-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad

o drogadicción.MANRIQUE CENTENO JUAN

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR DRA

YOLANDA INQUILTUPA CALVO

9NA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

38 15:31 16:30 01382-2012-84

RESOLVER INCIDENTES

DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL

Omisión de asistencia familiar CANO ALARCON HUGO MENOR DE INICIALES ACA

9NA SALA DE AUDIENCIAS

PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

39 12:30 12:45 01501-2013-0-AUDIENCIA EN CENTRO

PENITENCIARIOHabeas Corpus

DEMANDADO(VILLAGARCIA VALENZUELA MARIA DEL

CARMEN Y OTROS)

DEMANDANTE(SERRANO QUISPE JAIME)

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

40 11:30 13:00 01142-2013-23 TERMINACION ANTICIPADA Hurto simple. CONZA CASTRO WILBER PINTO COELHO PINTO DE

ALMEIDA LUIS ALFONSO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN PAZ CARPIO

41 13:45 15:14 01767-2012-10 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Lesiones graves ALARCON MORA ENRIQUE GUTIERREZ CASQUINO

JOHN MILTHON

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI

42 08:30 09:25 00552-2013-20 APELACION DE SENTENCIAS

Violación sexual de menor de edad

(mayor de 10 y menor de 14 años

de edad)

QUISPE PACHACUTE ANTENOR

MENOR DE INICIALES AKHP

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

43 09:30 11:29 01395-2011-22 APELACION DE SENTENCIAS

Encubrimiento personal

MANSILLA LOMA ISRAEL ALEX

CCAHUANA CONDORI JUAN CARLOS

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

44 11:30 13:00 00984-2012-81 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Robo Agravado VILCA ROMERO VICTOR

HUGO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO

DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO,EDWIN DEL

POZO CONDORI-MARINA INES SUPANTA CONDOR

45 13:45 15:14 00145-2012-89 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Robo Agravado CESAR RAUL VARGAS

FLORES COCHON ECHEVARRIA

JUAN GABRIEL

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ-MARINA INES

SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

46 15:15 16:30 00735-2012-52 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación de la libertad sexual (Tipo

base).MONGE BAZAN MIGUEL PERSONA DE INICIALES

MICHC

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI-IGNACIO ORTEGA MATEO-

MARINA INES SUPANTA CONDOR

47 16:31 17:30 00681-2012-49 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de

18 años)

CORNEJO TORRES RAMON MENOR DE INICIALES MML QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI-IGNACIO ORTEGA MATEO-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DEL CUSCO

TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (Lunes 21 , al Jueves 24 de Octubre del 2013)Lunes, 21 de Octubre del 2013

Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:30 a.m. 2054-2011 Sentencia Castilla Vizcarra Ricardina Antonia Mery DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro2 08:35 a.m. 0440-2013 Sentencia Osorio Paiva Yanet UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro3 08:40 a.m. 0172-2012 Sentencia Gutierrez Gonzales Vilma Felicitas UGEL CANCHIS Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

4 08:45 a.m. 0110-2009 Auto Camero Oblitas Walter Integrantes Comisión Especial creada por Ley 28805 Contencioso Adm. J-E-C-LyF-

Santiago Quispe-Pereira-Alfaro

5 08:50 a.m. 3250-2012 Sentencia Caro Duran Felix Ronald Director General de la PNP Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro6 08:55 a.m. 1096-2013 Sentencia Alegria Del Castillo Elizabeth DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

7 09:00 a.m. 0336-2008 Auto -Sentencia Quispe Quijhua Wilber Director General de la PNP Contencioso Adm. 2-J-Mx-

WANCHAQ Quispe-Pereira-Alfaro

8 09:05 a.m. 1542-2013 Sentencia Lovon Zavala Aurea Asunción DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro9 09:10 a.m. 0452-2011 Sentencia Ccorimanya Cordero Romulo Gobierno Regional del Cusco Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro10 09:15 a.m. 1686-2013 Sentencia Irrarazabal Tejada Victor Washington DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

11 09:20 a.m. 0180-2007 Sentencia APUMAYO Expediciones S.A.C. Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo Contencioso Adm. 2-J-Mx-

WANCHAQ Quispe-Pereira-Alfaro

12 09:25 a.m. 0738-2013 Sentencia Roldan Hermoza Gladys Lourdes UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro13 09:30 a.m. 0460-2013 Sentencia Gutierrez Quispe Lourdes Nery UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro14 09:35 a.m. 3932-2012 Sentencia Nuñez Salas Daniel DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro15 09:40 a.m. 5052-2012 Sentencia Sosa Huanca Marcelina UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro16 09:45 a.m. 0574-2013 Sentencia Roman Cardenas Isela UGEL ANTA Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro17 09:50 a.m. 4996-2012 Sentencia Aragon Bohorquez Elsa Dinora DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro18 09:55 a.m. 1566-2013 Sentencia Serrano Mendoza Dina Justina DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

DIRIMENCIAS1 10:00 a.m. 4044-2012 Sentencia Zamalloa Nuñez Elva Arninda DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Pereira Alagon2 10:05 a.m. 0800-2013 Sentencia Condori Chani Tirso Jorge Raul DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar3 10:10 a.m. 3054-2012 Sentencia Enriquez Hermoza Roberto UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar4 10:15 a.m. 2726-2012 Sentencia Camacho Alarcon Celmira DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar5 10:20 a.m. 2344-2012 Sentencia Rodriguez Torres Aura Delia DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar6 10:25 a.m. 0012-2013 Sentencia Lopez Ochoa Julia UGEL CALCA Contencioso Adm. J-Mx-CALCA Delgado Aybar7 10:30 a.m. 1074-2010 Sentencia Callo Zapata María Salome y otra DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar

Martes, 22 de Octubre del 2013Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado

DIRIMENCIAS1 10:00 a.m. 1774-2012 Sentencia Naula Vargas Juana UGEL URUBAMBA Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Bustamante Del Castillo2 10:05 a.m. 1152-2012 Sentencia Garcia Yañez Victor Raul DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Bustamante Del Castillo

3 10:10 a.m. 1490-2012 sentencia Hinojosa Bernal Vda. de Rodriguez Elvira DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Bustamante Del Castillo

4 10:15 a.m. 2762-2012 Sentencia Luna de Venero Doris DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Bustamante Del Castillo

5 10:20 a.m. 2624-2011 Sentencia Herrera Pinto Rosa Marcela Direccion Ejecutora Red Salud Cusco Sur Contencioso Adm. 2-J-T-C Bustamante Del Castillo

6 10:25 a.m. 2008-2012 Sentencia Puma Bejar Silverio DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Bustamante Del Castillo7 10:30 a.m. 1418-2010 Sentencia Atajo Caceres Santos Gervacio y otros UGEL ESPINAR Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Bustamante Del Castillo8 10:35 a.m. 0998-2012 Sentencia Muñiz Delgado Pio Cipriano DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Bustamante Del Castillo9 10:40 a.m. 0090-2012 Sentencia Allende Villafuerte Luis Palemon DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Bustamante Del Castillo10 10:45 a.m. 0062-2012 Sentencia Carrasco Quino de Espinoza Telma DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Bustamante Del Castillo

Miercoles, 23 de Octubre del 2013DIRIMENCIAS

1 10:00 a.m. 5150-2012 Sentencia Salazar Alvarez Alcira DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Delgado Aybar2 10:05 a.m. 2560-2012 Sentencia Aviles Vasquez Luz Narda Catalina DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar3 10:10 a.m. 2242-2012 Sentencia Rivas de Lezama Aurea DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar4 10:15 a.m. 2916-2012 Sentencia Achahui de Acurio Bertha Delfina DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Delgado Aybar5 10:20 a.m. 3146-2012 Sentencia Bendezu Figueroa Margot Saida UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar6 10:25 a.m. 1300-2013 Sentencia Rojas Zavaleta Maximo UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar7 10:30 a.m. 2408-2012 Sentencia Hernandez Miranda María Antonieta DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Delgado Aybar

Jueves, 24 de Octubre del 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado

DIRIMENCIAS1 10:00 a.m. 2304-2011 Sentencia Torres Nuñez Nieves UGEL CALCA Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Pereira Alagon

Cusco, 18 de Octubre del 2013______________________________

DR. CARLOS QUISPE ALVAREZPRESIDENTE

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

___________________________________EDITH MATILDE CASTAÑEDA CERECEDA

SECRETARIASEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

EDICTO PENAL.El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al Procesado reo ausente: REYNALDO ROMERO AGUILAR, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 638-2002, por el delito de Contra LSA Libertad, en su modalidad de Violación, en su modalidad de Violación de Persona mayor de catorce años, en agravio de iniciales R.N .R.A.Quillabamba, 19 de setiembre de 2013. 03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO PENAL.El Juzgado Mixto de La Convención, Cita y emplaza al procesado REO CONTUMAZ RONILDO SANCHEZ PEREZ, para que se pre-sente a este Juzgado, a efectos de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia dentro del proceso penal N°. 716-2009, seguido por el delito de Aborto, en agravio del Estado.Quillabamba, 02 de octubre de 2013.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO PENAL.El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al Procesado reo ausente: GUILLERMO JARA HUILLCAHUA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 307-2009 seguido por el delito de Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsedad Ideológica, en

agravio de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC.Quillabamba, 19 de setiembre de 2013.Firmada: Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO PENAL - JIPQ- QUISPICANCHIExpediente : 000161-2012-0-1014-JR-PE-O1Juzgado de Investigación Preparatoria de QuispicanchiEspecialista : Sonia L. Quispe.Se pone en conocimiento a, Rene Raúl Thamiña Vilca; que en el pro-ceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito Contra La Familia- Omisión de asistencia familiar, en agravio de Ju-nior y Raquel Sonaly Tamiña Aquino, representado por su progenitora Edith Roxana Aquino Huayta, por resolución numero siete de fecha treinta de setiembre del año dos mil trece, se ha reprogramado la fecha de audiencia de control de acusación para el día VEINTI-CUATRO de OCTUBRE del año DOS MIL TRECE, a las NUEVE de la mañana la que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Urcos sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, subsistiendo los apercibimientos y demás decreta-do en autos NOTIFIQUESE.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO PENAL- JIP QUISPICANCHIExpediente : 00022-2012-67-1014-JR-PE-01

Page 7: Avisos Judiciales 22 10 13

Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201312 13Juzgado de Investigación Preparatoria de QuispicanchiEspecialista : Sonia L. Quispe.Se cita y emplaza al imputado, MOISES HUANCA HUAMAN; para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal W 00022-2012-67-1014 -JR-PE-01 que se sigue en su contra por el delito Contra La Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, subtipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de menor de iniciales NJVF con la finalidad de que asista a la AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, LA MISMA QUE SE VERIFICARA EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS TRES DE LA TARDE, en la sala de audiencias del juzgado de Investigación preparatoria de Quispicanchi lo cual se pone en su conocimiento para los fines consiguientes.Urcos, 02 de octubre del 2013.Firmada: Especialista J. SONIA LIBERTAD QUISPE JORGE03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ESPINAREDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez I)r. Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Katty Lacuta Huanqui, se tramita el Proceso Civil N° 00008-2013-FC, por la que, SE RESUELVE: Admitir la demanda interpuesta por Yaneth Mónica Huancara Machacca, sobre Declara-ción Judicial de Unión de Hecho, en contra de la Sucesión de Isaac Huamani Ccori, en la vía del Proceso de Conocimiento, por Reso-lución N° 03, SE DISPONE: La notificación vía edicto por el plazo de 30 días, en contra de los demandados a fin de que contesten la demanda, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal; lo que se publica para los fines de Ley.Espinar, 23 de agosto del 2013. Firmada. Secretaria J. KATY LACUTA HUANQUI.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez Dr. Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Hugo Guevara Flores, se dicto sentencia en el Proceso Civil N° 04-2013; seguido por Antolina Huillca Hachirca-na; sobre cambio de nombre; habiéndose RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, SE ORDENO:l. DECLA-RAR JUDICIALMENTE EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA DEMAN-DANTEANTOLlNA HUILLCA HACHIRCANA, ÚNICAMENTE EN EL EX-TREMO DEL NOMBRE ANTOLINA, DEBIENDO SER EN ADELAN-TE BENIGNA ROCIO HUILLCA HACHIRCANA, debiendo ser reco-nocida como tal en todos sus documentos oficiales.II. ORDENO que se realice la anotación respectiva en el Acta de Na-cimiento, y posteriormente se inscriba dicho cambio en el RENIEC.III. SEÑALAR DE MANERA EXPRES UE EL CAMBIO DE NOMBRE, NO DECLARA, RECONOCE YIO EXCLUY E LAS OBLIGACIONES QUE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN ‘HAYA CONTRAÍDO EL ACTOR; aSi-mismo, tampoco se le excluye de responsabilidad Civil, Penal, y/o administrativa alguna, de ser el caso; lo que se publica para los fines de ley.Espinar, 21 de agosto de 2013.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez Dr. Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Hugo Guevara Flores, se dicto sentencia en el Proceso Civil N2 198-2012; seguido por Abad Ursalia Phacsi Mo-llo; sobre cambio de nombre; habiéndose RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, SE ORDENO:IV. DECLARAR JUDICIALMENTE EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA DEMANDANTE, ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DE LOS PRENOMBRES de: “ABAD URSALlA PHACSI MOLLO”, por el de “MEDALlTH ROSALIA PHACSI MOLLO (el subrayado sólo es por cuestiones didácticas).V. ORDENO que se realice la anotación respectiva en el Acta de Na-cimiento, y posteriormente se inscriba dicho cambio en el RENIEC. VI. SEÑALAR DE MANERA EXPRESA QUE EL CAMBIO DE NOMBRE, NO DECLARA, RECONOCE YIO EXCLUYE LAS OBLIGACIONES QUE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTE RE-SOLUCIÓ HAYA CNTRAÍDO EL ACTOR; asimismo, tampoco se le excluye de responsabilidad civil Penal y/o administrativa alguna, de ser el caso; lo que se publica para los fines de ley.

Espinar, 21 de agosto de 2013.Firmado: Secretario J. HUGO GUEVARA FLORES03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALExp. N° 00190-20131° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de ECHARATE.Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO.Se cita, y emplaza a: DULCINEA PEREYRA IRATSIMERI Ó DULCI-NEA PEREIRA IRATSEMERI con la resolución número uno de fecha dieciocho de setiembre del dos mil trece. VISTO el requerimiento efectuado por el Fiscal Provincial Mixto de Echarate, quien presenta un requerimiento fiscal de ACUSACIÓN DIRECTO, conforme a lo previsto en el artículo 336 Y 350° del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que se-rán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia co-rrespondiente, que por principio de celeridad y economía procesal, se debatirá tanto el sobreseimiento como la acusación en una sola audiencia. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en este Despacho Judicial, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Echarate, 30 de setiembre del 2013.Firmada: DRA. ANGELA JOANNA CORNEJO V.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL1 ER. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CORTES SUPE-RIOR DE JUSTICIA DE CUSCO.EXPEDIENTE: Nro. : N° 665-2013-0-1 001-JR-PE-02ESPECIALISTA DE CAUSA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (Los) Acusado(s): ISIDRO QUISPE MEZA

Para que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formu-lados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de con-tra la seguridad publica, en la modalidad de peligro común, sub. tipo conducción de vehículo en estado de ebriedad simple, en agravio de la Sociedad, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: Al acusado ISIDRO QUISPE MEZA con la Resolución N° 03 De conformidad al estado del proceso SEÑÁLESE fecha y hora para el verificativo de audiencia de Juicio Oral, la misma que se llevara a cabo el día VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIA del Modulo Penal, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, notifíquese a las partes procesales, subsistiendo los apercibimientos dispuestos en autos.Cusco, 11 de Octubre del 2013.Firmada: Especialista J. VERÓNICA LIDIA BOZA BERDEJO‘03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMI-LIAR.

Expediente: Nro. 2012-540.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la de-manda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra WILBERT RIVERA LlMASCCA por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de la menor MILUSCA RIVERA MIRANDA, representada por su abuelo JULIO MIRANDA ENRIQUEZ, se ha dispuesto la noti-ficación de las partes mediante edictos lo siguiente:DE OFICIO: Estando a la constancia que antecede; téngase presen-te y conforme al estado del proceso; fíjese nueva fecha y hora para la AUDIENCIA UNICA PENDIENTE EL TREINTA Y UNO DE OC-TUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, con citación de las partes procesales y el Representante del Ministerio Público, debiendo notificarse a las partes mediante edictos judiciales en el Diario Judicial El Cusco, bajo expreso apercibimiento

de darse por concluido el proceso y disponer su archivo definitivo en caso de inconcurrencia de las partes.-H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 01 de Octubre del 2013.Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALEl juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin R. Bejar Rojas, en la Investigación Nro. 1792-2013-0-1001-JR-FT-03, se-guida a favor de la menor YESSICA HUAMAN TUNQUI’PA de 01 AÑOS de edad aproximadamente, hija de Fortunata Tunquipa Hua-man y Juvenal Huaman Huaman; ha dispuesto: LA NOTIFICACION A LOS FAMILIARES, PADRES Y/O RESPONSABLES de la menor YESSICA HUAMAN TUNQUIPA de UN AÑO DE EDAD aproximada-mente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dicha menor de lo contrario se declara-ra el estado de abandono de la menor con fines de adopción. Firma del Juez Edwin R. Bejar Rojas, y de la Secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.- Cusco, 27 -09-13.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOLa Juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Anta, en el Proceso N° 21-2011-26 seguido contra EDDY RODRIGO MAMA-NI por el delito Aduanero en su modalidad de CONTRABANDO, en agravio del Estado y la Sunat, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Lizette Jajayra Alegría Valencia, ha resuelto comunicar al acusado Eddy Rodriga Mamani con el tenor de la RESOLUCIÓN N° 06 La Señorita Jueza del Juzgado Penal Unipersonal De Anta. RE-SUELVE: Declarar por NO INSTALADA la presente audiencia por la inconcurrencia del acusado._REPROGRAMAR la presente audiencia para que se verifique el día 05 de noviembre del año en curso a horas nueve de la mañana, quedando notificadas las partes concurrentes para su asistencia a dicha audiencia, DISPONIENDO que la Especia-lista De Causa NOTIFIQUE al acusado en su domicilio real recomen-dando a la Central de Notificaciones de la Corte Superior De Justicia De Arequipa que devuelva la cedula de notificación dirigida dentro del plazo mas breve posible así como se adjunte la ficha RENIEC para la ubicación de dicho domicilio; se GENERE los edictos en el diario judicial del Cusco y “El Peruano” de conformidad al articulo 128 del C.P.P., todo ello bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente y se giren sus ordenes de conducción compulsiva. Hágase Saber.Especialista Legal Abog. Lizette Jajayra Alegría Valencia,03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTOEl señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, en el proceso Nro. 00038-2013-78-1004-JR-PE-01 seguido contra Emi-liano Quispe Huaman, por la comisión del delito Lesiones Graves por Violencia Familiar, en agravio de la Maria Angélica Uturrunco Huaman, bajo la actuación de la especialista judicial Nathaly Acosta Rado, emplácese al acusado EMILlANO QUISPE HUAMAN, con el tenor de la resolución Nro. 01 de fecha 09 de octubre del año 2013. “El Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, RESUELVE notifi-car vía edicto el siguiente tenor:VISTO.- El requerimiento fiscal de Acusación en contra de Emiliano Quispe Huaman, como presunto autor de la comisión del Delito con-tra la Vida el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Lesiones, sub. Tipo Lesiones Graves por Violencia Familiar, delito tipificado en el primer párrafo del artículo 121-B° concordante con el articulo 121° primer párrafo numeral 3 (tipo base) del Código Penal, en agravio de Maria Angélica Uturrunco Fernández, se tiene que esta cumple con los presupuestos establecidos por los incisos 1., 2., 3. Y 4, del artículo 349° del Código Procesal Penal, así mismo se tiene que la representante del Ministerio Público ha motivado debidamente su re-querimiento, en consecuencia y de conformidad con los dispuesto por el artículo .350° del referido cuerpo normativo: CORRASE TRASLA-DO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1). Observar for-malmente la acusación, 2). Deducir excepciones y otros medios de defensa, 3). Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4). Pedir el sobresei-miento, 5). Instar la aplicación de un criterio de oportunidad, 6). Ofre-cer prueba para el juicio, 7). Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8). Proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación

probatoria en juicio, 9). Proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se es-timen probados, y 10). Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación; PRECISECE que la carpeta fiscal se encuentra en esta secretaria para fines de ley; AL OTROSI DIGO.- Téngase en cuenta para efectos de fa notificación, y estando a lo solicitado por el señor Fiscal cúmplase con emitir los edictos correspondientes y, a fin de no afectar el derecho de defensa de Emiliano Quispe Huaman DESÍGNESE abogado de oficio para que asuma su defensa técnica, para cuyo efecto GIRESE oficio a la oficina de Coordinación de la Defensoria Publica de la Provincia de Anta.Anta, 09 de octubre del 2013.Firmada: Especialista J. NATHALY ACOSTA RADO03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOLa Juez del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Anta en el Pro-ceso N° 43 2012-35 seguido contra RICHARD HUAMAN REYES por el delito Contra la Libertad en su modalidad de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de Iniciales G.S.Y, bajo la ac-tuación de la Especialista Legal Abog. Lizette Jajayra Alegría Va-lencia, ha resuelto comunicar al acusado antes referido con el tenor de la RESOLUCIÓN N° 06 Anta, cuatro de octubre del dos mil trece.- La Señora Jueza del Juzgado Penal Unipersonal De Anta, RESUEL-VE: REPROGRAMAR la audiencia para su verificativo el DOCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de decla-rarse su contumacia.- Hágase Saber03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALEn el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi, que despacha la Señora Juez doctora Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal doctora Celia Jancco Carazas se tramita el Pro-ceso No. 93-2013-CI, en la que se ha dispuesto notificar el extracto de la demanda mediante diarios cuya parte resolutiva es el siguien-te: SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR por abandono Moral y Material a favor de los menores Luis Alberto, Ana Maria y Edwin Roque Corahua, contra sus progenitores Juan Roque Jiménez y Lucia Curahua Curasi, y actúense las diligencias siguien-tes: 1) PRACTIQUESE examen psiquiátrico o psicológico en los pro-genitores de los menores por tutelar, a fin de determinar sus rasgos de personalidad y la capacidad para asumir la patria potestad de sus menores hijos, por parte del Instituto de Medicina Legal de Quispi-canchi.- 2) RECÁBESE informe del equipo multidisciplinario a fin de precisar los factores que han determinado la situación de abandono de los menores, debiendo realizar una visita al domicilio donde se encuentra viviendo los menores.- 3) RECÁBESE el original de las partidas de nacimiento, de los menores.- 4) PUBLÍQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona inte-resada concurra a despacho.- Gírense los oficios correspondientes y actúense las demás diligencias necesarias. AL SEGUNDO MAS DIGO.- Dispóngase como medida de protección a favor de los me-nores tutelados continúen bajo la patria potestad de sus progenitores. H.S.Urcos, 09 de Octubre del 2013.Firmada. Especialista Legal doctora Celia Jancco Carazas.03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Mixto, Penal Liquidador y Unipersonal, bajo la di-rección del Señor Juez Dr. Carlos Román Gil y la actuación de la especialista Judicial Zenaida Gonzáles Yucra, se ha ordenado la no-tificación por edictos del acusado BENIGNO CHAVEZ HUILLCA, con la resolución Nro. 01 que contiene el Auto de Citación a Juicio (Juzga-miento), derivado del proceso Nro. 000138-2012-80-1011.JR-PE-01, seguido contra Benigno Chávez Huillca, por la comisión del delito contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de Noe Chávez Condori representado por su progenitora Ruth Mamani Condori., siendo como sigue:AUTO DE CIT ACION A JUICIO ORAL (JUZGAMIENTO)Resolución Nro. 01Paruro, dos de octubredel año dos mil trece. VISTO: Los actuados judiciales remitidos por el Juzgado de Investi-gación Preparatoria de Paruro y, CONSIDERANDO:Primero.- La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pa-

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201314 15ruro, ha cumplido con lo dispuesto en. Ios artículos 351°, 352° y 353° del Código Procesal Penal, esto es, que ha efectuado el 90ntrol de la acusación en la Audiencia preliminar emitiendo el Auto de Enjuicia-miento respectivo. Segundo.- El delito que va ser materia de Juzga-miento por éste Juzgado Penal i Unipersonal de Paruro, es el delito Contra La Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Fa-miliar, tipo penal incumplimiento de Obligación Alimentaría, contra el presunto autor. WALTER BOMBILLA PUMAYALLI; ilícito penal que está regulado por el artículo 149° primer párrafo del Código Penal; en agravio de Nardy Bombilla Caso. Siendo éste Juzgado competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2) del Código Procesal penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 355° de la norma aco-tada. SE RESUELVE:1.- CITAR A JUICIO ORAL para el DÍA SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, que se realizara en la SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PARURO, a cuyo juicio oral asistirá el imputado, asistido por su abogado de elección o el defensor de oficio que se le designe oportunamente; para cuyo efecto notifíquese a: WALTER BOMBILLA PUMAYALLI, en su domicilio real sito en la Urbaniza-ción Los Rosales Nro. 202 del distrito de San Sebastián provincia y departamento del Cusco; asimismo notifíquese en su domicilio procesal ubicado en la avenida Grau Nro. 68 de esta ciudad, bajó apercibimiento de ser declarado reo contumaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos sesenta y siete numeral dos del Código Procesal Penal.2.- EMPLACESE a las siguientes personas para que concurran obli-gatoriamente a TODO EL JUICIO ORAL.2.1.- Notifíquese a la Fiscal Adjunta Provincial titular Penal adscrita a la Fiscalía Provincial Penal de Paruro KATIA CAHUATA ESQUIVEL, con domicilio procesal en la Calle Grau S/N- Paruro, bajo apercibi-miento de ser excluido del juicio en caso de inconcurrencia injustifi-cada a dos sesiones consecutivas o tres sesiones no consecutivas y requerir al Fiscal Superior en grado para que designe a su reemplazo.2.2.- NOTIFÍQUESE al abogado RUBEN CARMONA SERRANO, con Registro del Colegio de Abogados número 820, con domicilio procesal en la Avenida Grau Nro 68, abogado del imputado Walter Bombilla Pumacalli, tomándose en cuenta lo dispuesto en el articulo 85° del Código Procesal Penal, modificado por Ia ley Nro. 30076.2.3.- NOTIFÍQUESE a EUTROPIA MATHEUS PURISACA, quien debe ser emplazada en el domicilio ubicado en la calle Alfonso Ugarte ?/N, Distrito y provincia de Paruro, departamento del Cusco.2.4.- NOTIFÍQUESE a NARDY BOMBILLA CASO, quien debe ser emplazada en el domicilio ubicado en la calle Alfonso Ugarte S/N del distrito y provincia de Paruro, departamento del Cusco.2.5.- PRECICESE que los TESTIGOS Y PERITOS precedentemente referidos, de-berán concurrir al juicio oral programado, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la fuerza pública en caso de no presentarse a la primera ci-tación, conforme lo dispone el artículo 164° inciso 3 del Código Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público o la parte oferente con coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos propuestos, conforme dispone el artículo 3550 inciso 5 del Código Procesal Penal; bajo apercibimiento de prescindirse de dichos medios probatorios en caso de inconcurrencia, y;3.- DISPONER la formación del EXPEDIENTE JUDICIAL de la presente causa al amparo de lo establecido en los artículos 1360 y 1370 del Código Procesal Pe-nal y de los artículos 4,5,6,7 y 8 del Reglamento del Expediente Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa número 096-2006-CE-PJ de fecha 28 de Junio del 2006, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en consecuencia con formar el expediente judicial al cual deberán anexarse: a.- Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; b.- Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c.- Los informes periciales y los documentos; d.- Las resoluciones expedidas por el Juez de la Inves-tigación Preparatoria y de ser el caso los elementos de convicción que la sustenten; e.- Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, infor-mes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse; así como de ser el caso las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. Asimismo PRECISESE que el CUADERNO DE DEBATE a formarse con el auto de citación a juicio;y los registros que se realicen durante el juicio oral y demás resoluciones ,que se dicten hasta la sentencia, formarán parte del expediente judicial.4.- PÓNGASE la disposición del MINISTERIO PÚBLICO Y los SUJETOS PROCE-SALES el EXPEDIENTE JUDICIAL por el plazo de CINCO DÍAS en Secretaria del Juzgado, a efecto de su revisión; eventual solicitud de copias simples o certificadas y/o para instar la incorporación de alguna pieza o la exclusión de alguna que no co-rresponde incorporar contempladas en el artículo 1360 del Código Procesal Penal.5.- PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia del juicio oral será gra-bado en audio.6.- NOTIFIQUESE la presente resolución a los sujetos procesales. H. S. Paruro, 02 de octubre de 2013Firmada. Secretaria J. ZENAIDA GONZALES YUCRA

03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

DECLARACIÓN DE ABANDONO DE MENORAnte el Primer Juzgado de Familia del Cusco, en el Proceso N° 00301 2011-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor del menor Abraham David Flores Huisa, sobre Abandono Material y otros, se ha emitido la sentencia cuya parte resolutiva es el siguiente: “Cusco, nueve de abril del año dos mil trece. . . . RESUELVE: Declarar judicialmente el Estado de Abandono del adolescente del menor Abraham David Flores Huisa, de mas de once años y tres meses de edad cronológica y como medidas de protección a su favor se dispone: que continúe albergado en el Hogar de Menores “María Salomé Ferro”, hasta que sea promovido en adopción o sea acogido por una persona, familia o institución en vía de colocación familiar. En consecuencia declárese extinguida la patria potestad del referido menor, respecto de sus pa-dres biológicos... T. R. Y H. S. Firmado: C. A. Espinoza D.- Juez.- G. Chacón B.- Especialista Legal.- Lo que se publica para fines legales.Cusco, 11 de octubre 20Firmado: Especialista J. GERMÁN CHACÓN BERROCAL03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTOLa señora Juez Titular del Juzgado Penal Unipersonal de Anta Dra. Mery Luz Supa Miranda, en el Proceso Nro. 000850-2013-18 se-guido contra Edu Moyocondo Mora, por la comisión del delito de Conducción de Vehículo en estado de ebriedad en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista judicial Nathaly Acosta Rada, emplácese al acusado Edu Moyocondo Mora, con el tenor de la resolución Nro. 02 de fecha 09 de octubre del año 2013. “El Juzgado Penal Unipersonal de Anta, RESUELVE: Notificar vía edicto el contenido siguiente:1. Declarar por NO INSTALADA la presente audiencia por la incon-currencia del acusado. 2.REPROGRAMAR la presente audiencia para que se verifique el día 30 de octubre del año en curso a horas nueve de la mañana, quedando notificadas las partes concurrentes para su asistencia a dicha audiencia, disponer que la Especialista de causa NOTIFIQUE al acusado en su domicilio real y en su numero de celular 974314191 y se GENERE los edictos de ley de conformidad al articulo 128 del C.P.P., todo ello bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente y se giren sus ordenes de conducción compulsiva.. Hágase SaberAnta, 14 de octubre del 2013.Firmada. Secretaria J. NATHALY ACOSTA RADO03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTOA LA PERSONA DE WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MAR-TÍNEZ.Ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha el señor Juez Dr. David Luis Sotomayor Saavedra, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Flor Melina Hino-josa Alcázar, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00478-2013-0-1001-JR-PE-06, seguido contra WILFREDO ARTU-RO CALLOQUISPE MARTíNEZ, por el delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común, sub.-tipo Con-ducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 2740 del Código Penal (modificado por ley N° 29439), en agravio de la Sociedad representada por el Minis-terio Público, y se emplaza al acusado WILFREDO ARTURO CA-LLOQUISPE MARTíNEZ con el tenor de la RESOLUCIÓN NUME-RO SIETE dictada en acto de audiencia pública en fecha catorce de octubre del dos mil trece.- PARTE RESOLUTIVA 1).- SUSPENDER la presente audiencia por defectos de la notificación al acusado. 2).- REPROGRAMAR la audiencia para el DIA CUATRO DE NOVIEM-BRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DIEZ HORAS DE LA MA-ÑANA EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SU-PERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. 3).- DISPONER la notificación del acusado en su domicilio procesal que este ha señalado en el real y vía edictos haciéndose un resumen del contenido de la acusación. Media firma del señor Juez David Luis Sotomayor Saavedra ante mi Flor Melina Hinojosa Alcázar, Especialista Judicial de Juzgado.-Doy fe. LO QUE NOTIFICO A USTED. Cusco, 16 de octubre del 2013.RESUMEN DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA:MARÍA LUISA AGUIRRE CHAVEZ, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, FORMULA ACUSACION DI-RECTA contra WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MARTíNEZ. por el delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común, sub.-tipo Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, en agravio de La Sociedad representada por el

Ministerio Público. III. RELACIÓN CLARA y PRECISA DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO. CRCUNSTANCIAS PRECEDENTES. CONCOMITANTES Y POSTERIORES: De los actuados en la pre-sente Carpeta Fiscal se tiene que aproximadamente a las 18:50 del día 09 de marzo del 2013, Wilfredo Arturo Calloquispe, se encontraba circulando en su automóvil de placa de rodaje W BZ-4401 por el Jr. Los Sauces y al llegar a la intersección con la Av. 28 de Julio de la Urb. Ttio del Distrito de Wanchaq, el conductor paso la luz roja del se-máforo, infringiendo al RNT, motivo por el cual fue intervenido Policial mente y al momento de solicitar la documentación respectiva, el per-sonal interviniente pudo percatarse que Wilfredo Arturo Calloquispe, presentaba visibles síntomas de ebriedad, por lo que fue conducido a la Comisaría correspondiente y se sometió al examen de dosa-je etílico, donde el Certificado de Dosaje Etílico W0025-2431 posee resultado de 1.75 cgr. Un gramo setenta y cinco, considerado como EBRIEDAD y se le impuso una papeleta RNT N”0290604 la infrac-ción M-2. VI. CUANTÍA DE LA PENA SOUCITADA:, El Despacho Fiscal solicita la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PENA PRIVA-TIVA DE UBERTAD E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR CUAL-QUIER VEHÍCULO MOTORIZADO POR UN AÑO Y SEIS MESES, para el’ acusado WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MARTÍNEZ. VII. MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL El Ministerio Público solici-ta el pago por concepto de reparación civil ascendente a la suma de MIL NUEVOS SOLES (SI. 1,000.00) que deberá efectuar el impu-tado WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MARTíNEZ, a favor de la parte agraviada. IX. MEDIDAS PE COERCIÓN SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: So-licita se disponga contra el acusado WILFREDO ARTURO CALLO-QUISPE MARTÍNEZ, la medida de comparecencia simple.Firmada. Especialista J. FLOR MELINA HINOJOSA ALCAZAR03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL SEÑOR: JUAN JOSÉ MARTIN GODOY BECERRAAnte el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. Sotomayor Saavedra, bajo la actuación de la Es-pecialista Elen A. Gonzáles Casas, se viene ejecutando el proceso signado con el N° 1518-2012-5-1001-JR-PE-06, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar sub. Tipo Incumplimiento de Obli-gación Alimentaría en agravio de la menor de iniciales SGP repre-sentado por su progenitora Gloria Pareja Sota, en cuyo incidente ha recaído el siguiente mandato lo que se pone en su conocimiento para los fines consiguientes:RESOLUCIÓN N° 07 Cusco, catorce de octubredel año dos mil trece.PARTE CONSIDERATIVA: Registrado en el sistema de audio. PAR-TE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE:1. DECLARAR FRUSTRADA la audiencia por defectos de notifi-cación al sentenciado y REPROGRAMAR la audiencia para el DIA CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUS-CO.2. Llamar severamente la atención a la especialista de causas Elen Gonzáles, por no haber cursado el oficio a la defensoría publica a fin de que se asista al imputado en esta audiencia.3. CURSAR OFICIO a la defensoría publica, a fin de que designe abogado defensor público, que asista al sentenciado en la audiencia reprogramada.4. NOTIFÍQUESE al imputado en los domicilios reales señalados y también por vía edictos a la audiencia a reprogramar. Cusco, 14 de Octubre del 2013.Firmada. Especialista J. Elen A. Gonzáles Casas,03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO PENALEl Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, CITA y EMPLAZA al acusado CARLOS GABRIEL CERF DIAZ CANSECO para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en agravio de Marco Antonio Rojas Hilario; habiéndose dispuesto además su notificación con la siguiente resolución:111.- RESOLUCIÓN N° 02 RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIEN-CIA DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2013)Urubamba, dos de octubreDel año dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en au-

dio.PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe.SE RESUELVE:PRIMERO: TENER POR NO INSTALADA VÁLlDAMENTE la pre-sente audiencia de Juicio Oral por inconcurrencia del acusado CAR-LOS GABRIEL CERF DIAZ CAN SECO, en razón de que no ha sido devuelto la cédula de notificación.SEGUNDO: Se reprograma la presente audiencia de juicio oral para el DIA VEINTE DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA(hora exacta), a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Urubamba, quedando notificados en este acto las partes concurren-te acreditadas precedentemente. Subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. Disponiéndose notificar al acusado CARLOS GABRIEL CERF DIAZ CAN SECO, en su domicilio real sin perjuicio de ello debe notificarse por EDICTOS a través del diario el Cusco y Diario el Peruano. H.S.Firmado: Especialista J. ALAN GIBAJA ORMACHEA03VZ.18.21.22.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALEl Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, NOTIFICA a los agravia-dos ROMULO CHAÑI CHUCTAYA Y ROSA QUISPE MAMANI con la RESOLUCIÓN NRO. 01 emitida en la ciudad de Espinar, a los quince días del mes de marzo del dos mil trece que contiene lo siguiente: “DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de sobreseimiento de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar, acompañando la carpeta fiscal y conforme a lo previsto en el artículo 345° del CPP; CORRASE TRAS-LADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado, bajo sanción de inadmisibilidad e inclu-so podrán solicitar la realización de actos de ; investigación adiciona-les, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las ofi-cinas del Juzgado, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada’~ para que hagan valer su derecho respecto del requerimiento fiscal de sobreseimiento solicitado por la Fiscal Provincial Penal de Espinar, en el proceso seguido contra Her-milio Coaquira Coaquira por la presunta comisión del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, tipo Lesiones, subtipo Lesiones Culposas; y en la modalidad de Exposición a peligro o abandono de personas en peligro, tipo Omisión de socorro y exposición a peligro en agravio de Rosa Frida Quispe Mamani y otros, se ha dispuesto así, en el Ex-pediente 00083-2012-63-1009-JR-PE-O1.Firmada. DRA. KARINA VALIA OCHOA MONTUFAR03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALExp. N° 00134-20121° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de ECHARATE.Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO.Se cita, y emplaza a: ELlAZAR WINER ALVAREZ ROMERO con la resolución número uno de fecha veintiséis de agosto del dos mil trece. Dado cuenta en la fecha, habiendo el Fiscal Provincial Mixto de Echa-rate, presentado un requerimiento de acusación y conforme a lo pre-visto en el artículo 3500 del CPP; CORRASE TRASLADO a los de-más sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusa-ción, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obvian-do su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados ,hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia correspondiente, que por principio de cele-ridad y economía procesal, se debatirá tanto el sobreseimiento como la acusación en una sola audiencia. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en este Despa-cho Judicial, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201316 17partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Echarate, 02 de octubre del 2013.03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO PENALExp. N° 00134-201’21° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de Echarate.Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO.Se cita, y emplaza a: ELlAZAR WINER ALVAREZ ROMERO con la resolución número cuatro de fecha veintitrés de agosto del dos mil trece.Dado cuenta en la fecha la disposición Fiscal número tres de fecha veintiuno de agosto del dos mil trece, por la que el representante del Ministerio Público, pone en conocimiento a este despacho la con-clusión de la Investigación Preparatoria seguido contra el imputado Eliazar Winer Álvarez Romero por la comisión de delito de Lesiones Graves en agravio de Soledad Huallpa Surco y teniendo en cuenta lo establecido por el articulo 343 Inciso 1 del Código Procesal Penal, que señala; El Fiscal dará por concluido la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo, en ese sentido y estando a los fundamentos de la disposición fiscal, SE DA POR CONCLUIDA la investigación prepa-ratoria en el presente proceso, en consecuencia póngase en cono-cimiento de las partes procesales la conclusión de la investigación preparatoria.- SE DISPONE que el Ministerio Público presente en el plazo de ley, lo que corresponda por ley. H.S. A fin de que se pongan a derecho y se defienda de los cargos formu-lados en contra el imputado.Echarate, 02 de octubre del 2013.Firmada. DRA. ÁNGELA JOANNA CORNEJO V.03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO PENALExp. N° 000165 -2012.1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de Echarate.Secretario: CLEOFE HIJAMAN ANCCO.Se cita, y emplaza a: ARTURO FIGUEROA TORRES y RUBEN ARCE VILA, con la resolución número nueve de fecha once de octu-bre del dos mil trece. El juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate, RESUELVE: 1) Se Declara Frustrada la presente audiencia por la inconcurrencia de la abogada de la defensa de los acusados y 2) se dispone su repro-gramación para el día TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRE-CE a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE, tomando en cuenta la agenda recargada del Juzgado, por llevar a cargo también el Juzgado de Paz Letrado y estando a lo establecido en el articulo 85 numeral 2 del Código Procesal Penal Modificado por la Ley N° 300076 de fecha 19 de agosto del 2013, siendo obligatoria la asistencia de la aboga-da defensora Publica, este Juzgado se EXCLUYE DE LA DEFENSA a la abogada defensora Publica CLORINDA COSTILALS TAMAYO, por la inconcurrencia injustificada a dos audiencias citadas por este Juzgado, debiendo Girarse oficio a la Coordinadora de Ia Defensa Pú-blica de la ciudad de Cusco poniendo a su conocimiento la inconcu-rrencia de la abogada de la defensa Publica, DEBIENDO DESIGNAR UN ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO que asuma la defensa de los acusados, sin perjuicio a ello se dispone se notifique a los acusados mediante edictos judiciales con la presente resolución a fin de que dentro del plazo de 24 HORAS cumplan con designar un abogado defensor de su elección, no ser así serna asistidos por un Abogado Defensor Publico conforme a ley.-.Echarate, 11 de octubre del 2013.Firmada: DRA. ÁNGELA JOANNA CORNEJO V.03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado Mixto de Calca, Dr. Jenrry Enciso Lovon, en la Investigación Nro. 00016-2013, seguida a favor de los menores Va-nesa Álvarez Chacón y Hubert Álvarez Chacon, de 9 y 7 años, hijos de Maria Chacon Gonzáles y de quién en vida fue Comelio Álvarez Quispe; ha dispuesto: LA NOTIFICACION A LOS FAMILIARES, PA-DRES Y/O RESPONSABLES de los menores Vanesa Álvarez Cha-cón y Hubert Álvarez Chacon, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan al Juzgado Mixto de Calca, a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dichos menores de lo contrario se declarara el estado de aban-dono de los menores con fines de adopción. Firma del Señor Juez Jenrry Enciso Lovon y de la Secretaria Maribel Nancy Ayala Santos.-

Calca, 04-10-1303VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Con-vención y EcharatiEspecialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al se-ñor MIGUEL ÁNGEL SONCCO TTITO, en el Proceso Nro. 00048-2012-36-1010-JR-PE-01., que se le sigue por la presunta co-misión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los car-gos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas CATORCE (02.00 P.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quilla-bamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).Quillabamba, 15 de octubre del 2013Firmada. Especialista J. ABOG. JENNIFER TUPAYACHI AYALA03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

Juzgado Mixto y Unipersonal de EcharateNOTIFICACIÓN ABANDONO DE MENOR (JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARATE) Edicto Familia Tutelar Proceso N° 38-20 13-FT. Se notifica a HIGIDIO PAGOATI SHITOTI y RAQUEL SHIMENTZSA MARTIN (Progenitores de la menor KATIA NAYLUZ PAGOATI SHIMENTSA de 01 año, dos meses y cinco días de edad) o familiares de los menores, con el extracto de la SENTENCIA recaída en la Res. W 17 de fecha 30-09-2013. FALLA: 1.- Declarando EL ES-TADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor KATIA NAYLUZ PAGOATI SHIMENTSA.2.- En consecuencia, ordeno que habiéndose dispuesto como medida de protección la COLOCACION FAMILIAR, en el hogar constituido por la familia de los esposos: Mar-co Panihuara Palomino e Irene Yampi Flores de Panihuara, se dispo-ne la continuación de dicha medida, sin perjuicio de su modificación posterior en beneficio de dicha menor en caso de incumplir las dis-posiciones emitidas por este Despacho Judicial. 3.- DISPONIENDO que la familia constituida por los esposos Marco Panihuara Palomino e Irene Yampi Flores de Panihuara, asuman la responsabilidad en lo siguiente: a.- Cuidado de la salud e integridad física de la menor Katia Nayluz Pagoati Shimentsa; b.- Cumplir con proporcionar sus necesi-dades básicas como: Alimentación, salud, vestido, recreación y todo aquellos que brinde un desarrollo integral de dicha menor; c.- Informar en forma periódica, (cada 6 meses) al Juzgado sobre el estado de di-cha menor; d.- Obtener el Documento Nacional de Identidad de la me-nor Katia Nayluz Pagoati ShimeÍltsa de la RENIEC-Echarati, con el acta de nacimiento que tiene inscrita en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Echarati. Sin perjuicio de varias la me-dida de protección en caso de incumplimiento. 3.- ORDENANDO se notifique con la presente resolución final a las partes en sus domicilios procesales correspondientes. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución procédase a su ejecución. Hágase. Saber.-. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocio Callaymara A. 2 vz. Firma.- Juez. Abog. Carlos R. Huáñac. C.Echarate, 04 de octubre del 2013.03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado Mixto de Calca, Dr. Jenrry Enciso Lovaton., en el Proc. Nro. 104.2012, seguido por el Representante del Ministerio Pú-blico contra RENE CARHUAS CASTILLLA sobre Violencia Familiar en agravio de JUSTINA PUMA AMAO; ha dispuesto: LA NOTIFICA-CION A RENE CARHUAS CASTILLLA, con la Resol. Nro. 07: Calca, 19 de diciembre del año dos mil doce.- SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del proceso Único la demanda interpuesta por el Re-presentante del Ministerio Público contra RENE CARHUAS CASTIL-LLA sobre Violencia Familiar en agravio de JUSTINA PUMA AMAO, confiriéndose traslado al demandado por el plazo de cinco día para que conteste la demanda, y Resol. Nro. 08, Calca, dos de Octubre del año dos mil trece: cúmplase con notificar al demandado, con el extracto del Auto Admisorio de demanda, y de la presente resolución, mediante Edictos, para su emplazamiento dentro del término de Ley, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal. Firma de la Se-cretaria Judicial Maribel N. Ayala Santos.- Calca, 14 -10 -13. 03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Con-vención y Echarati

Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor ELADIO BOBADILLA CRUZ, en el Proceso Nro. 00139 2011-5-1010-JR-PE-01., que se le sigue por la presunta comi-sión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales LL.S.CC, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas ONCE DE LA MAÑANA (11.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justi-cia de Quillabamba).QuiIIabamba, 15 de octubre del 2013.Firmada: Especialista J. ABOG. JENNIFER TUPAYACHI AYALA03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIALLa Juez del Juzgado Mixto de Calca, Dr. Jenrry Enciso Lovaton., en el Proc. Nro. 248- 2012, seguido por el Representante del Ministerio Pú-blico contra HENRY CARPIO AMAO sobre Violencia Familiar en agra-vio de MARIA HUAMAN QUESANI y WALTER HUAMAN QUESANI; ha dispuesto: LA NOTIFICACION A HENRY CARPIO AMAO, con la Resol. Nro. 02: Calca, nueve de agosto del año dos mil doce.- SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del proceso Único la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra HEN-RY CARPIO AMAO sobre Violencia Familiar en agravio de MARIA HUAMAN QUESANI y WALTER HUAMAN QUESANI, confiriéndose traslado al demandado por el plazo de cinco día para que conteste la demanda, y Resol. Nro. 07, Calca, dos de octubre del año dos mil trece: cúmplase con notificar al demandado, con el extracto del Auto Admisorio de demanda, y de la presente resolución, mediante Edictos, para su emplazamiento dentro del término de Ley, bajo aper-cibimiento de nombrarse Curador Procesal. Firma de la Secretaria Judicial Maribel N. Ayala Santos.- Calca, 2-10-13.Firmada. Secretaria J. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS 03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIAL (ECHARA TE)JUZGADO COLEGIADO - SEDE ECHARARTE.- Cita a los acusa-dos ANA ROCÍO FIGUEROA FLORES y GRACIANO HUAMAN CARPIO (Reos Libres Comparecencia Restringida), a efecto de que concurran a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, a verificarse en La Sala de Audiencias del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate - La convención, el día DOCE DE NOVIEMBRE DEL 2013. a las 09:00 A.M. (hora exacta), en el Proceso Penal N° 00129-2012-76-1 01 0-JR-PE-01 , delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA - Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Bajo apercibimiento de ser declarado REOS CONTUMACES Y disponer su conducción compul-siva.- Firma Sr. Juez C. Huañac.- Secretaria Rocío Callaymara. 3v.Echarate, 11 de octubre del 2013.Firmado. DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

EDICTO JUDICIAL(ECHARA TE)JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARATE.- Cita al acu-sado ROBERT HUAMAN SÁNCHEZ, a efecto de que concurran a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, a verificarse en el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, el día 18 de noviembre del 2013. a las 08:00 AM. (Hora exacta). Proceso Penal No.194-2011-48-PE-1010-JR-PE-01, delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD - Le-siones - Lesiones Leves por Violencia Familiar. Bajo apercibimiento de ser declarados Reo Contumaz y disponer su conducción compul-siva.- Firma Sr. Juez C. Huáñac.- Secretaria Rocío Callaymara. 3v.Echarate, 03 de octubre del 2013.03VZ.22.23.24.X.13CPJ.

Expediente N° 02408-2012-1001-JR-LA-03.VOTO EN DISCORDIACusco, 27 de setiembre del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 13 de marzo de 2013 (folio 82), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Ma-ría Antonieta Hernandez Miranda, contra la Dirección Regional de Educación de Cus-co, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Mediante escrito presentado el 2 de abril del 2013, la Dirección Regional de Educa-ción de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 95).Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 106).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más con-solidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las rela-ciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones res-pecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indis-pensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Consti-tución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitu-cionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administra-tivos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso ad-ministrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencio-so administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la adminis-tración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abs-tracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruen-cia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la preten-sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (folio 23), lo siguiente: i) Nulidad de la Resolución Di-rectoral N° 0521-2012-DREC del 28 de marzo del 2012; ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1110-2012-GR CUSCO /PR del 21 de junio del 2012; iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base a la remuneración total integra equivalente al 30%, en ambos casos respectivamente; iv) Pago y recono-cimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201318 19febrero de 1991; v) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le cor-responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonifi-cación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pu-blica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificacio-nes materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuner-ación total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las preten-siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la de-terminación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remu-nerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.10. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación es-pecial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las boni-ficaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en ar-monía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los deman-dados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029

modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida boni-ficación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo es-tablecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especiali-dad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una espe-cie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por pre-paración de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos ju-diciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Uni-dades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profe-sorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otor-garse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos prim-eras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunera-tivo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la pal-abra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergen-cia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N°

24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-margin-ales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legis-lación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remu-neración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucio-nal en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discrimi-natorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la gener-ación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 0704, del 07 de julio de 1992 cesó como Profesora de Aula, a partir del 01 de junio del 1992 (folio 3), y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presen-tado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonifi-cación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o ín-tegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferen-cial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folios 8 a 10).

4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependi-endo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cu-ales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la re-muneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestion-amiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación dife-rencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profeso-rado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuner-ación total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cues-tionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.1.33. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial.1.34. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso la parte demandante es docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (fo-lio 3), en tal contexto debemos señalar:1.34.1. El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profe-sores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación.1.34.2. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado.V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por:1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 13 de marzo de 2013 (folio 82), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa admi-nistrativa, interpuesta por María Antonieta Hernandez Miranda, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene.1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de con-

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201320 21formidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuan-do el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco.XAH/bml01VZ.22.X.13CPJ.

ponenciaExpediente : 02408-2012-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Maria Antonieta Hernandez Miranda.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –do-cente cesante–.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Superior : Quispe Álvarez.Cusco, 17 de setiembre de 2013.-I. ANTECEDENTES:Con la opinión fiscal (págs. 106-111), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Maria Antonieta Hernandez Miranda, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa.II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:Sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 13 de marzo de 2013 (págs. 82-89) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente.III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Por escrito presentado el 2 de abril de 2013 (págs. 95-98), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:Consideraciones previas.1. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2012 (págs. 23-26), la parte de-mandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte deman-dante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total perman-ente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total.2. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan su impugn-ación, son: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico; ii) posterior a la Ley del Profesorado se han dado normas que regulan expresamente la forma de pago de las bonificaciones reclamadas; iii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; iv) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, v) la parte demandante percibió la bonificación diferencial mientras se mantuvo laborando en zona diferenciada.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.3. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .4. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar con-formes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó de-terminado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.5. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídica-mente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v)

motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensio-nes planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.6. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pre-tende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.7. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teo-ría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurispru-dencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.8. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:8.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es po-sible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación deman-dada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).8.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la boni-ficación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.8.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.8.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitu-cional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.8.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administra-tivo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.8.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUI-PA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.8.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.8.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumpli-miento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidi-da no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación es-pecial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.9. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:9.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .9.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia con-tenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del ad-ministrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y

que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.9.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la califi-cación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al ad-ministrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indi-rectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ile-gal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.9.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia pro-cesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva com-parada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros mo-tivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).9.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experien-cia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.10. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto admin-istrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.11. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingre-diente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecio-nal, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, inde-pendizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .12. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecional-mente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una boni-ficación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en pal-abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autori-cen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.13. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exi-gible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.14. Así, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró la parte demandante antes de su cese (San Sebastián - Cusco), tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para disponer el pago del 30% solicitado y máximo permitido por ley; para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que la Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedente-mente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como compo-nente del debido proceso justifica anular la resolución apelada.15. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces inter-

pretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.16. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el lugar donde laboró la parte demandante cumple los requisitos para percibir el 30% de la bonifi-cación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministe-rial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencio-nados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1992, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante.17. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronun-ciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que preten-den solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo pro-ceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable.V. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 13 de marzo de 2013 (págs. 82-89), que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por MARIA ANTONIETA HERNADEZ MIRANDA contra la DREC CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, pro-ceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. Voto en DiscordiaQUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA.-lvm-01VZ.22.X.13CPJ.

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 02560-2012-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Luz Narda Catalina Aviles Vasquez.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución Nº.Cusco, 12 de setiembre del 2013.VISTO: El presente proceso venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 15 de marzo de 2013(folio 82), que declara: “FUNDADA la demanda interpuesta por Luz Narda Catalina Aviles Vasquez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre acción contenciosa ad-ministrativa…”II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 96).2.2. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 102).Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 114).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más con-solidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las rela-ciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201322 23administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones res-pecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indis-pensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Consti-tución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitu-cionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administra-tivos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso ad-ministrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencio-so administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la adminis-tración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abs-tracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruen-cia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la preten-sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (folio 23), lo siguiente: i) nulidad de la Resolución Di-rectoral N° 613-2012-DREC del 17 de abril del 2012; ii) nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1217-2012-GR CUSCO /PR del 05 de julio del 2012; iii) Pago de la bonificación especial y diferencial de acuerdo a la remuneración total íntegra, tomando como base la remuneración total, así mismo se ordene el pago de intereses legales a partir del año de 1991, conforme a los porcentajes establecidos del 30% y 35% respectivamente del pago de la bonificación especial y diferencial tomando como base la remuneración total íntegra4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:c) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le cor-responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonifi-cación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.d) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pu-blica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión

y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificacio-nes materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuner-ación total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las preten-siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la de-terminación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remu-nerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.11. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación es-pecial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONI-FICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los deman-dados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida boni-ficación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo pro-ceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el pre-sente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especiali-dad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una espe-

cie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por pre-paración de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos ju-diciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Uni-dades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profe-sorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otor-garse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos prim-eras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunera-tivo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la pal-abra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergen-cia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-margin-ales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legis-lación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para

determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remu-neración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucio-nal en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discrimi-natorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la gener-ación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1037, del 27 de agosto de 1992 (folio 03), cesó como Profesora, a partir del 30 de julio del 1992, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presen-tado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonifi-cación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o ín-tegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferen-cial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 4).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependi-endo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cu-ales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la re-muneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestion-amiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación dife-rencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201324 25vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profeso-rado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuner-ación total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cues-tionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.33. Es de advertirse de la sentencia que el demandante pretende el pago y recono-cimiento de créditos devengados con retroactividad a 1991, sin embargo el juez de la causa le concede desde el 21 de mayo de 1990, por lo que corresponde aclarar que en aplicación al principio iuria novit curia el juez no puede irse mas allá de lo pretendido, en consecuencia le corresponde percibir el pago de los devengados desde la fecha pretendida en la demanda, asimismo se advierte también de la sen-tencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del TUO de la Ley del proceso contencioso administrativo, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos.4.34. Finalmente, teniendo en cuenta que el nombre de la demandante, consignado en la parte resolutiva de la sentencia, no coinciden con el de su DNI (folio 2), a efecto de evitar nulidades ulteriores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Có-digo Procesal Civil, corresponde corregir la resolución impugnada en dicho extremoV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.1. CORREGIR la sentencia contenida en la la Resolución Nº 5, del 15 de marzo de 2013 (folio 82), únicamente en su parte resolutiva, en el extremo que erró-neamente se consigno el nombre de la demandante como “Narda Catalina” siendo lo correcto “Luz Narda Catalina”, que es como corresponde1.2. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 15 de marzo de 2013 (folio 82), que declara: “FUNDADA la demanda interpuesta por Luz Narda Catalina Aviles Vasquez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre acción contenciosa administrativa…”, con lo demás que contiene.1.4. ACLARAR que el pago de los devengados serán pagados desde el 1 de enero de 1991.1.5. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de con-formidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.6. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión Educativa de Calca, cum-plir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.(VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN A LFARO HERRERA01VZ.22.X.13CPJ.Expediente : 02560-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Luz Narda Catalina Aviles VasquezDemandado : Dirección Regional de Educación y otroMateria : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 19 de setiembre de 2013.

I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discor-dia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes18. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012 (folio 23), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 613-2012-DREC del 17 de abril del 2012. ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1217-2012-GR CUSCO /PR del 05 de julio del 2012. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial de acuerdo a la remuneración total íntegra, tomando como base la remuneración total, así mismo se ordene el pago de intereses legales a partir del año de 1991, conforme a los porcentajes establecidos del 30% y 35% respectivamente del pago de la bonifi-cación especial y diferencial tomando como base la remuneración total íntegra..19. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.20. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.21. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .22. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar con-formes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó de-terminado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.23. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídica-mente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensio-nes planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.24. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pre-tende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.25. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teo-ría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurispru-dencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.26. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible de-terminar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solici-tada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les corres-pondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonifica-ción diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la

bonificación.1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contra-rio, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estable-ciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.27. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial única-mente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limi-tarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia conten-ciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del ad-ministrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al admin-istrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indi-rectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos suscep-tibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.28. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este

control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto admin-istrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.29. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discre-cional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto adminis-trativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .30. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecional-mente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una boni-ficación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en pal-abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autori-cen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.31. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si cor-responde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonifi-cación por zona diferenciada–.32. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como compo-nente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.33. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.34. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de iden-tificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en julio de 1992, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia conteni-da en la resolución número 5, del 15 de marzo de 2013 (folio 82), en su virtud, DIS-PONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGONmkcp 01VZ.22.X.13CPJ.

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 02916-2012-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Bertha Delfina Achahui De Acurio.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 12 de setiembre del 2013.VISTO: El presente proceso venido en apelación.

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201326 27I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 20 de marzo de 2013 (folio 90), que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Bertha Delfina Achahui De Acurio contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional…”II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1 Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 104).2.2. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 113).Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 124).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más con-solidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las rela-ciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones res-pecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indis-pensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Consti-tución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitu-cionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administra-tivos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso ad-ministrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencio-so administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la adminis-tración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abs-tracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruen-cia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función

a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la preten-sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. La demandante pretende (folio 22), lo siguiente: i) Nulidad de la Resolución Di-rectoral N° 0405 del 07 de marzo del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco; ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1046-2012-GR CUSCO/PR del 18 de junio del 2012 emitida por el Gobierno Regional Cusco; iii) Pago de la bonificación especial en base a la pensión total; iv) Pago de la bonificación diferencial en base a la pensión total; v) Pago de devengados; vi) Pago de intereses legales4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:e) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le cor-responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonifi-cación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.f) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pu-blica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.13. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificacio-nes materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuner-ación total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.14. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las preten-siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.15. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la de-terminación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remu-nerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.12. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación es-pecial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las boni-ficaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).”

Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en ar-monía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los deman-dados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida boni-ficación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo es-tablecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especiali-dad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una espe-cie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por pre-paración de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos ju-diciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Uni-dades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profe-sorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otor-garse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos prim-eras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunera-tivo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional,

zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la pal-abra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergen-cia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-margin-ales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legis-lación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remu-neración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucio-nal en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discrimi-natorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.24. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la gener-ación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1240, del 31 de octubre de 1991 cesó como Profesora de Aula, a partir del 01 de noviembre del 1991, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presen-tado su demanda (folio 22). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonifi-cación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201328 29el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o ín-tegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferen-cial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda ( a folios 8 a 9).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependi-endo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cu-ales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la re-muneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestion-amiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación dife-rencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profeso-rado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuner-ación total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cues-tionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.1.33. Es de advertirse de la sentencia que el demandante pretende el pago y reconocimiento de créditos devengados con retroactividad al 1 de febrero de 1991, sin embargo el juez de la causa le concede desde el 21 de mayo de 1990, por lo que corresponde aclarar que en aplicación al principio iuria novit curia el juez no puede irse mas allá de lo pretendido, en consecuencia le corresponde percibir el pago de los devengados desde la fecha pretendida en la demanda, asimismo se advierte también de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del TUO de la Ley del pro-ceso contencioso administrativo, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos.1.34. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial.1.35. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso la parte deman-dante es docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (folio 3),

en tal contexto debemos señalar:1.35.1. El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación.1.35.2. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado.1.36. Finalmente, teniendo en cuenta que el nombre de la demandante, con-signado en la parte resolutiva de la sentencia, no coinciden con el de su DNI (folio 2), a efecto de evitar nulidades ulteriores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, corresponde corregir la resolución impugnada en di-cho extremo.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.1. CORREGIR la sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 20 de marzo de 2013 (folio 90), únicamente en su parte resolutiva, en el extremo que erró-neamente se consigno el nombre de la demandante como “Bertha Delfina Achahui Gómez De Acurio” siendo lo correcto “Bertha Delfina Achahui De Acurio”, que es como corresponde1.2. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 20 de marzo de 2013 (folio 90), que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa adminis-trativa interpuesta por Bertha Delfina Achahui De Acurio contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procura-dor Publico del Gobierno Regional…”, con lo demás que contiene.1.7. ACLARAR que el pago de los devengados serán pagados desde el 1 de febrero de 1991.1.8. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de con-formidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.9. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión Educativa de Calca, cum-plir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.(VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA01VZ.22.X.13CPJ.Expediente : 02916-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Bertha Delfina Achahui de Acurio.Demandado : Dirección Regional de Educación y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 19 de setiembre de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discor-dia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes35. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012 (folio 22), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 0405 del 07 de marzo del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco. ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1046-2012-GR CUSCO/PR del 18 de junio del 2012 emitida por el Gobierno Regional Cusco. iii) Pago de la bonificación especial en base a la pensión total. iv) Pago de la bonificación diferencial en base a la pensión total. v) Pago de devengados. vi) Pago de intereses legales36. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.37. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente

–norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.38. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .39. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar con-formes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó de-terminado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.40. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídica-mente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensio-nes planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.41. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pre-tende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.42. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teo-ría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurispru-dencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.43. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible de-terminar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solici-tada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les corres-pondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonifica-ción diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma

que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contra-rio, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estable-ciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.44. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial única-mente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limi-tarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia conten-ciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del ad-ministrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al admin-istrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indi-rectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos suscep-tibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.45. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto admin-istrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.46. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discre-cional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto adminis-trativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .47. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecional-mente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una boni-ficación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en pal-abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201330 31gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autori-cen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.48. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si cor-responde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonifi-cación por zona diferenciada–.49. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como compo-nente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.50. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.51. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de iden-tificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1991, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia conteni-da en la resolución número 5, del 20 de marzo de 2013 (folio 90), en su virtud, DIS-PONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGONmkcp01VZ.22.X.13CPJ.

ponenciaExpediente : 03146-2012-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Margot Saida Bendezú Figueroa.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco y otros.Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –do-cente en actividad–.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Superior : Quispe Álvarez.Cusco, 17 de setiembre de 2013.-VI. ANTECEDENTES:Con el dictamen fiscal (pág. 125-132), y sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Margot Saida Bendezú Figueroa, contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, la Dirección Regional de Educación Cusco y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa.VII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:Sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 8 de abril de 2013 (págs. 86-95) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente.VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Por escritos presentados el 19, 22 y 23 de abril de 2013 (págs. 102-103, 107-110 y 114-116), dentro del plazo legal, el representante legal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, la Dirección Regional de Educación Cusco y el Procu-rador Público del Gobierno Regional, respectivamente, apelan la sentencia, piden sea revocada.IX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:Cuestiones previas.52. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2012 (págs. 27-30), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equiva-lente al 30% de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total.53. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan su impugn-

ación, son: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico; ii) posterior a la Ley del Profesorado se han dado normas que establecen expresamente la forma de pago de las bonificaciones pretendidas; iii) se ha dado cumumplimiento a lo dispues-to por el DS 051-91-PCM; iv) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; v) no corresponde el pago de intereses legales; vi) la demandante ha percibido la bonificación diferencial en el tiempo que trabajó en zona diferenciada; vii) los actos administrativos emitido por la demandada han cumplido con el principio de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo; y, viii) los actos administrativos han quedado firmes.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.54. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .55. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar con-formes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó de-terminado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.56. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídica-mente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensio-nes planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.57. En principio se considera pertinente determinar cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pre-tende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.58. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teo-ría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurispru-dencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.59. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:59.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es po-sible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación deman-dada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).59.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la boni-ficación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.59.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.59.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitu-cional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.59.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administra-tivo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.59.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUI-

PA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.59.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.59.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumpli-miento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidi-da no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación es-pecial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.60. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:60.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .60.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia con-tenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del ad-ministrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.60.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la califi-cación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se de-baten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indi-rectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ile-gal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.60.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia pro-cesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva com-parada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros mo-tivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).60.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experien-cia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.61. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto admin-istrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.62. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingre-diente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecio-nal, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, inde-pendizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .

63. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecional-mente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una boni-ficación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en pal-abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autori-cen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.64. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exi-gible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.65. Así, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, los lugares donde laboró la parte demandante (Cusco), tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para percibir el 30% ahora solicitado y máximo permitido por ley; para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable –al renovar el acto procesal viciado–, de acuerdo a lo expuesto precedente-mente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como compo-nente del debido proceso justifica anular la resolución apelada.66. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendido–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitu-cionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.67. Cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz pre-ventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucio-nar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate cen-tral del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, va-mos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable.68. Finalmente recomendar al Juez de la causa que al momento de renovar el acto procesal viciado, tenga en cuenta la corrección del nombre de la parte deman-dante de acuerdo a su documento nacional de identidad,“MARGOT SAIDA BEND-EZU FIGUEROA”.X. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 8 de abril de 2013 (págs. 86-95) que declara “FUNDADA en parte la demanda interpuesta por MARGOTH SAIDA BENDEZU FIGUEROA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDU-CATIVA LOCAL DE CUSCO, DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO y con citación del PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso al emitir nuevo pronunciamien-to, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. Voto en DiscordiaQUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA.-lvm-.01VZ.22.X.13CPJ.

Expediente N° 03146-2012-1001-JR-LA-03.VOTO EN DISCORDIACusco, 27 de setiembre del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 08 de abril de 2013 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Margot Saida Bendezu Figueroa, contra la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco,

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201332 33Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Mediante escrito presentado el 19 de abril del 2013, la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 102).Mediante escrito presentado el 22 de abril del 2013, la Dirección Regional de Educa-ción de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 107).Mediante escrito presentado el 23 de abril del 2013, el Procurador Público del Go-bierno Regional de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 114).Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 125).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más con-solidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las rela-ciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones res-pecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indis-pensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Consti-tución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitu-cionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administra-tivos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso ad-ministrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencio-so administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la adminis-tración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abs-tracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruen-cia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la preten-

sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (folio 27), lo siguiente: i) Nulidad Total de la Resolución Directoral N° 0483-2012-DREC del 20 de marzo del 2012, ii) Nulidad de la Resolu-ción Directoral N° 2612-2011-UGEL Cusco del 07 de diciembre del 2011; iii) Recono-cimiento de pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la remuneración total íntegra, ello por incorrecta aplicación del Art. 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modi-ficado por Ley 25212; iv) Pago de intereses legales, derivado del reintegro que se tiene indicado4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:g) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le cor-responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonifi-cación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.h) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pu-blica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.16. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificacio-nes materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuner-ación total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.17. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las preten-siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.18. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la de-terminación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remu-nerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación es-pecial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las boni-ficaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).”

Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en ar-monía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los deman-dados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida boni-ficación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo es-tablecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especiali-dad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una espe-cie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por pre-paración de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos ju-diciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Uni-dades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profe-sorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otor-garse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos prim-eras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunera-tivo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional,

zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la pal-abra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergen-cia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-margin-ales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legis-lación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remu-neración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucio-nal en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discrimi-natorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CIII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la gener-ación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que la demandante desde el 03 de setiembre de 1991 fue contratada como Profesora de aula, posteriormente mediante Resolución Directoral Nº 0869, del 01 de junio de 1995 fue nombrada como Profesora de Educación Se-cundaria (folio 7), y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonifi-cación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presen-tado su demanda (folio 27). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonifi-cación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201334 35muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o ín-tegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante hasta antes de la Reforma Magisterio, percibió la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda ( a folios 14 a 26).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependi-endo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cu-ales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la re-muneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestion-amiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación dife-rencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profeso-rado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuner-ación total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cues-tionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.Respecto a la aplicación de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial.4.33. La parte apelante en su escrito señala que la Ley de Reforma Magisterial, no está regulada o implementada, es así que el Juez no debe otorgar en la sentencia cuantitativamente más halla de lo pretendido.4.34. En este escenario, se tiene que dicho dispositivo deroga en forma expresa la Ley del Profesorado y todas las normas que contravengan la citada Ley de Reforma Magisterial.1.35. En tal virtud, se debe tener en cuenta que dicho dispositivo legal implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que en el presente caso únicamente corresponde reconocer a favor de la parte deman-dante el pago de los devengados, hasta la entrada en vigencia de la citada Ley de Reforma, por lo que el argumentos esbozado por la parte apelante en este extremo debe ser desestimado.

1.36. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los ben-eficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes.1.37. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los pro-fesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profeso-rado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma.1.38. De otro lado, para efectos de realizar el cálculo de los devengado e intereses se debe tener en cuenta, como fecha de inicio desde el 08 de abril del 1991 (folio 11) y en los periodos que ha sido contratada y en forma permanente desde que fue nombrada, hasta la entrada en vigencia de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial.1.39. Finalmente, teniendo en cuenta que el nombre de la demandante, consignado en la parte resolutiva de la sentencia, no coinciden con el de su DNI (folio 2), a efecto de evitar nulidades ulteriores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Civil, corresponde corregir la resolución impugnada en dicho extremoV. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por:1.2. CORREGIR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 08 de abril de 2013 (folio 86), únicamente en su parte resolutiva, en el extremo que errónea-mente se consigno el nombre de la demandante como “Margoth” siendo lo correcto “Margot”, que es como corresponde1.3. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 08 de abril de 2013 (folio 86), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administra-tiva, interpuesta por Margot Saida Bendezu Figueroa, contra la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco, Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que con-tiene.1.4. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuan-do el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco.XAH/bml01VZ.22.X.13CPJ.

ponenciaExpediente : 05150-2012-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Alcira Salazar Álvarez.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Pago de bonificación especial y dife-rencial –docente cesante–.Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco.Juez Superior : Quispe Álvarez.Cusco, 9 de setiembre de 2013.-XI. ANTECEDENTES:Sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Alcira Salazar Álvarez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con ci-tación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa.XII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:Sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 3 de junio de 2013 (págs. 62-71) que declara fundada la demanda.XIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Por escritos presentados el 17 de julio de 2013 (págs. 77-78 y 81-83), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco y el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, respectivamente apelan la sentencia, piden sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente.XIV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:Consideraciones previas.69. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2012 (págs. 9-15), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la

bonificación diferencial en función de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está perci-biendo dicha bonificación en base a la remuneración total perman-ente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total.70. Emitida la sentencia los argumentos relevantes que sustentan su impugnación, son: i) la sentencia carece de razonamiento lógico; ii) posterior a la Ley del Profesorado se dan dispositivos que establecen en forma clara la forma de cálculo de las bonificaciones reclamadas; iii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; iv) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; v) la bonificación diferencial se otorga mientras se labora en zona diferenciada; y, vi) debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley de Reforma Magisterial.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resolucio-nes.71. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sen-tencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razona-miento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .72. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.73. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesari-amente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucio-nal ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sus-tentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurí-dicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso admin-istrativo respecto a los actos de la administración.74. El tema en debate es determinar previamente cuál es el al-cance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.75. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vin-culados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.76. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:76.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les co-rresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condicio-nes excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).76.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recál-culo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el re-cálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional

determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecáni-ca, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.76.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdic-cional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.76.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribu-nal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.76.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.76.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.76.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requi-sitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuan-do solo se pretendiese su recálculo.76.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe re-visar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o espe-cífico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.77. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:77.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa ad-minitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postula-ba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .77.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la nece-sidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la oblig-ación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.77.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al ha-bilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obliga-ciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudu-lentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto jus-tifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.77.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congru-

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201336 37encia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al pos-tular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquel-las, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).77.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.78. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.79. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectua-da por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, inde-pendizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .80. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la deman-dante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en pal-abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presu-puestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse cobertu-rado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.81. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurispru-dencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Espe-cializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.82. Así, en el presente caso se ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin em-bargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar o lugares donde laboró la parte demandante antes de su cese (Cusco, pág.3) tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo rela-tivo y emergencia), para cuyo fin es necesario observar las reglas es-tablecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; dicha omisión evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada.83. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar boni-ficación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin em-bargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en aten-ción al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitu-cional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios con-stitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.84. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccio-

nal efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcen-taje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable.XV. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 3 de junio de 2013 (págs. 62-71), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ALCIRA SA-LAZAR ÁLVAREZ, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia ORDENO que la de-mandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso al emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvie-ron.- T.R. y H.S.s.s. Voto en discordiaQUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA.-lvm-.01VZ.22.X.13CPJ.

Expediente N° 05150-2012-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIACusco, 24 de setiembre del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Her-rera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Car-los Quispe Álvarez.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 03 de junio de 2013 (folio 62), en el extremo que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Alcira Salazar Álvarez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. Mediante escrito presentado el 17 de julio del 2013, el Procura-dor Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 77).2.2. Mediante escrito presentado el 17 de julio del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la preten-sión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 81).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolida-do y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe in-dicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencio-so administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efec-tiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, esta-bleciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su

silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto admi-nistrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecu-ción-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control obje-tivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras ac-tuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo prime-ro del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspec-tos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el pro-ceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un impera-tivo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pre-tensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el de-mandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena juris-dicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino úni-camente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo rela-cionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcan-ces de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agra-vios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia re-lacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario refe-rirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la nece-sidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propues-tos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la inde-fensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una

limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una par-te determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apela-ción, su actividad estará determinada por los argumentos de las par-tes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propues-tos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronun-ciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir nin-gún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que se-ñala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 12 de diciembre de 2012 (folio 09), la demandante pretende: i) Cumplimiento del artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210 y 211 del Decreto Supremo 19-90-ED, ii) Pago de devengados correspondientes a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total con retroac-tividad al año 1991 hasta la vigencia de dichos dispositivos legales materia de cumplimiento, iii) Pago de devengados correspondientes a la bonificación diferencial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total con retroactividad al año 1991 hasta la vigencia de dichos dispositivos legales materia de cum-plimiento, iv) Pago de intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:i) Que la administración publica ha reconocido que a la de-mandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.j) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, preten-diendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profe-sorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama des-crito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonifi-caciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reco-noce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha de-terminado su monto en función de la remuneración total permanente.1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201338 39fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificacio-nes están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condi-ciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bo-nificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bo-nificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de pre-servar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emer-gencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los concep-tos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente estableci-da en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARA-CIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial men-sual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profeso-rado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de nor-mas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bo-nificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía nor-mativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitu-

ción, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma consti-tucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmen-te, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del princi-pio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remunera-ción mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supre-mo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los nume-rosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profe-sores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el De-creto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara so-bre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Espe-cial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artí-culo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Sel-va, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona dife-renciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sen-tido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones és-tas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presen-

te caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica seme-jante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de tra-bajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonifica-ción por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zo-nas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferen-ciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de me-nor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y di-ferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objeti-vas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontra-mos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de me-nor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona dife-renciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CIV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Direc-toral Nº 0778, del 20 de agosto de 1991 (folio 3), cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recal-

culo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 6). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requeri-da, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 9). La con-testación a la demanda respecto a la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene hacien-do en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante te-ner presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remunera-ción total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actual-mente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legiti-mo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccio-nal emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que depen-diendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nuli-dad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los adminis-trados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería di-lucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonifica-ción en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el de-recho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bo-nificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control ju-risdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena ju-risdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del deman-dante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga di-cho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nu-lidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-ARE-

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201340 41QUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado.1.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben ha-cerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.1.37. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial.1.38. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso la par-te demandante es docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (folio 3), en tal contexto debemos señalar:1.38.1. El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación conti-nua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso discipli-nario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar dispo-sición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación.1.38.2. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2

de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por:1.5. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 03 de junio de 2013 (folio 62), en el extremo que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Alcira Salazar Álvarez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene.1.10. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe ha-cerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.11. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educa-ción de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Espe-cial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración perma-nente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco.XAH/bml01VZ.22.X.13CPJ.

ponenciaExpediente : 01300-2013-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Máximo Rojas Zavaleta.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco.Materia : Pago de bonificación diferencial –docente en actividad–.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Superior : Quispe Álvarez.Cusco, 9 de setiembre de 2013.-XVI. ANTECEDENTES:Sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales im-pugnados, derivado de los seguidos por Máximo Rojas Zavaleta, contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno

Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa.XVII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:Sentencia contenida en la resolución Nº 3, de 11 de junio de 2013 (págs. 30-39) que declara fundada la demanda.XVIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Por escritos presentados el 8 y 10 de julio de 2013 (págs. 42-43 y 47-49), dentro del plazo legal, el representante legal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y el Procurador Público Regional, respectivamente apelan la sentencia, piden sea revocada.XIX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:Cuestiones previas.85. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013 (págs. 11-16), el deman-dante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total.86. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico; ii) se han dado normas complementarias respecto a la forma de aplicación del pago de esta bonificación; iii) la Resolución Ejecutiva Regional N° 180-90-GRI establece que la bonificación diferencial no excederá del 30% de las remuneraciones permanentes; iv) se ha dado cumumplimiento a lo dispuesto por el DS 051-91-PCM; y, v) el monto de las bonifi-caciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.87. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .88. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar con-formes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó de-terminado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.89. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídica-mente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensio-nes planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.90. En principio se considera pertinente determinar cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pre-tende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.91. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teo-ría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurispru-dencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.92. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:92.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es po-sible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación deman-dada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).92.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la boni-ficación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la

bonificación.92.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.92.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitu-cional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.92.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administra-tivo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.92.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUI-PA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.92.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.92.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumpli-miento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidi-da no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación es-pecial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.93. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:93.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .93.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia con-tenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del ad-ministrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.93.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la califi-cación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se de-baten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indi-rectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ile-gal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.93.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia pro-cesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva com-parada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros mo-tivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).93.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experien-cia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.94. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este

control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto admin-istrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.95. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingre-diente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecio-nal, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, inde-pendizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .96. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecional-mente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una boni-ficación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en pal-abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autori-cen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.97. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exi-gible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.98. Así, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, los lugares donde laboró la parte demandante (Cusco), tienen que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para perci-bir el 30% ahora solicitado y máximo permitido por ley (pág. 11); para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable –al renovar el acto procesal viciado–, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resolu-ciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada.99. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendido–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitu-cionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.100. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronun-ciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que preten-den solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo pro-ceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable.XX. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 3, de 11 de junio de 2013 (págs. 30-39), que declara “FUNDADA en parte la demanda interpues-ta por MAXIMO ROJAS ZAVALETA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso al emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. Voto en discordiaQUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA.-lvm-.01VZ.22.X.13CPJ.

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201342 43Expediente N° 01300-2013-0-1001-JR-LA-03

VOTO EN DISCORDIACusco, 24 de setiembre del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Perira Alagon.I. MATERIA DE APELACIÓN:Es la sentencia contenida en la Resolución Nº 3 del 11 de junio de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maximo Rojas Zavaleta, contra la Unidad de Gestion educativa Local de Cusco representado por su director, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (folio 30).II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y el Procurador Público del Gobier-no Regional de Cusco y mediante escritos presentados el 8 y 10 de julio de 2013 (folio 42 y 47), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.Consideraciones previas.1.1. Con la demanda el demandante -docente activo- pretende, el pago de la boni-ficación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, en función a su remuneración total o íntegra mas devengados e intereses legales. Por su parte, la entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tal bonificación, establece su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial el demandante.1.2. Emitida la sentencia los argumentos relevantes que sustentan su impugnación son: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91-PCM; y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupu-estarias del Estado.• Criterios que determinan el pago de las bonificaciones en base a la re-muneración total.1.3. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuneración, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condi-ciones especiales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determi-nado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pueden darse de manera permanente, temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o al cumplirse determinadas circunstancias. A diferencia de las bonifi-caciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de naturaleza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado.1.4. Nuestra legislación laboral, pública o privada , no es muy uniforme cuando le otorga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determi-nada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 005-90-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cuando en realidad es una asignación.1.5. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la pre-paración de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.6. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:“Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuner-ación permanente por cada uno de los conceptos señalados (…).• “D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.” Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones. Porque estas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente .• Ley N° 29944.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.3.7. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N°

25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en ar-monía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.3.8. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demanda-dos apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.3.9. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida boni-ficación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”3.10. Estando al mandato constitucional citado, en el presente corresponde aplicar lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10 .3.11. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado, en el presente caso tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 29944.B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA3.12. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profe-sorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.3.13. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.3.14. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:3.14.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.3.14.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otor-garse primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos tercera en función de la remuneración permanente?3.14.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunera-tivo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la pal-abra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.3.14.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergen-cia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.3.14.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago

de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-margin-ales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .3.14.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legis-lación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.3.14.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remu-neración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.3.14.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucio-nal en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discrimi-natorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.15. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.Del caso concreto:1.16. El demandante – docente activo- ha requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 7), ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 11), y en la contestación a la demanda se argumenta principalmente que el pago de la bonificación pretendida se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM.1.17. De otro lado es importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la parte demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.1.18. En relación a la bonificación especial por preparación de clases y evalu-ación y la bonificación diferencial:1.18.1. La parte demandante fue nombrado en el cargo de profesor mediante Resolución Directoral N° 1582, del 31 de julio de 1986 en el C.E. Alejandro Velasco Astete de la ciudad de Cusco (folio 3).1.18.2. Actualmente viene percibiendo la bonificación por prepara-ción de clases y evaluación y la bonificación diferencial lo cual además se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones es asignada con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 12).• Respecto a la Ley de Reforma Magisterial.1.19. Del contenido de la sentencia se tiene que el Juez de la causa ha considerado la Ley de Reforma Magisterial que deroga la Ley del Profesorado y reglamento de la Ley antes referida, al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que:La sentencia de primera instancia, así como de la presente resolución se debe dar en virtud de los dispositivos que reconocen los derechos reclamados vigentes, es decir la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944.En ese entender, se debe tener en cuenta que la Ley de la Reforma Magisterial, implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que se

puede concluir que el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado estuvo vigente hasta el 25 de noviembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley de Reforma Magisterial.En ese sentido, este Tribunal considera que no es posible disponer el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases, puesto que, como ya expusimos, dicha bonificación forma parte de la RIM, por que su implementación fue inmediata -esto al 25 de noviembre del 2012- , por lo que sólo es posible disponer el pago de los devengados desde la entrada en vigencia de la Ley del Profesorado hasta su derogatoria, o en su caso, el nombramiento de la parte actora hasta la derogatoria de la Ley del profesorado.Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de do-cente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que perc-ibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes.1.20. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los pro-fesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profeso-rado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma.Por lo que, es posible concluir, en virtud de lo dispuesto en la Décimo Cuarta Dis-posición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, que la bonificación por zona diferenciada , se encontrará vigente hasta la implementación del segundo tramo. Motivos por los cuales la sentencia recurrida debe ser confir-mada.1.21. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, y a la vez dispone que dicho cumplimiento sea conforme a los procedimientos esta-blecidos en los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS, sin embargo conforme a la norma antes citada lo ordenado debe realizarse tan solo conforme a los procedimien-tos allí establecidos, debiendo aclararse este extremo. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es:5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la contenida en la Resolución Nº 3 del 11 de junio de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Máximo Rojas Zavaleta, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco representado por su director, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (folio 30).con lo demás que contiene.1.12. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de con-formidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.S.XIOMAR ALFARO HERRERA.Juez Superior Titular de la Segunda Sala LaboralCorte Superior de Justicia de CuscoXAH/arcr.01VZ.22.X.13CPJ.

PONENCIA.Sentencia de Vista.Expediente : 02242-2012-0-1001-JR-LA-03.Demandante : Aureo Rivas de Lezama.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución Nº.Cusco, 12 de setiembre del 2013.VISTO: El presente proceso venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 8, del 15 de marzo de 2013 (folio 99), que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aureo Ri-vas de Lezama contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y Gobierno Regional sobre acción contenciosa administrativa.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 112).2.2. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 118).Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 138).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201344 45existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más con-solidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las rela-ciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones res-pecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indis-pensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Consti-tución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitu-cionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administra-tivos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso ad-ministrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencio-so administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la adminis-tración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abs-tracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruen-cia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la preten-sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (folio 21), lo siguiente: i) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 2625-2011-DREC del 15 de diciembre del 2011; ii) NULIDAD de la Resolución Ejecutiva Regional N° 332-2012-GR CUSCO /PR del 08 de marzo del 2012; iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base a la remu-neración total integra equivalente al 30%, en ambos casos respectivamente; iv) Pago y reconocimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde febrero de 1991; v) Pago de intereses legales.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:k) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le cor-responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonifi-cación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.l) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas

que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pu-blica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.19. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificacio-nes materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuner-ación total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.20. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las preten-siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.21. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonifi-cación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la de-terminación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remu-nerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.18. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación es-pecial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las boni-ficaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en ar-monía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los deman-dados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida boni-

ficación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo es-tablecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente :“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especiali-dad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una espe-cie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por pre-paración de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos ju-diciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Uni-dades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profe-sorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otor-garse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos prim-eras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunera-tivo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la pal-abra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergen-cia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total

y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-margin-ales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad .4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legis-lación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remu-neración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucio-nal en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discrimi-natorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la gener-ación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 915, del 25 de junio de 1990 cesó como Profesora de Aula, a partir del 01 de julio del 1990, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por prepara-ción de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presen-tado su demanda (folio 21). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonifi-cación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o ín-tegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferen-cial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda ( folio 7 a 8).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional

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Cusco, martes 22 de octubre de 2013Cusco, martes 22 de octubre de 201346 47emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependi-endo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cu-ales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la re-muneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestion-amiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación dife-rencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profeso-rado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuner-ación total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actu-ación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.1.33. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cump-lido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial.1.34. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso la parte de-mandante es docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (fo-lio 3), en tal contexto debemos señalar:4.34.1 El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los pro-fesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación.1.1.2 Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclu-sión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profe-sorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 8, del 15 de marzo de 2013 (folio 99), que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa admin-istrativa interpuesta por Aureo Rivas de Lezama contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y Gobierno Regional sobre acción contenciosa administrati-va…”, con lo demás que contiene.1.13. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión Educativa de Calca, cum-plir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dis-puesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.

S.S.(VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA01VZ.22.X.13CPJ.Expediente : 02242-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Aurea Rivas de LezamaDemandado : Dirección Regional de Educación y otroMateria : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 19 de setiembre de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en dis-cordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes101. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2012 (folio 21), la demandante entre otras pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencia en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley, que denegaron en primera y segunda instancia mediante resoluciones directorales que ahora son materia de nulidad.102. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a anali-zar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.103. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total per-manente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.104. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determina-dos parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al esta-blecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .105. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpre-tación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.106. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídi-co; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sen-tido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insufici-ente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.107. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a reali-zar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la boni-ficación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.108. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurispru-dencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.109. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.17 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación so-licitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado,

si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación deman-dada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.18 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonifica-ción diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recál-culo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.19 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.20 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.21 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.22 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.23 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cum-plía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.24 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimien-to de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidi-da no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonifi-cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.110. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, ad-virtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA .1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia conten-ciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al admin-istrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines dis-tintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbi-trarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convali-dadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber

sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.111. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.112. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los ca-sos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” .113. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecional-mente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Admin-istración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.114. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una re-visión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verifi-car si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–.115. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como com-ponente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.116. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.117. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la deman-dante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1990, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia con-tenida en la resolución número 8, del 15 de marzo de 2013 (folio 99), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de confor-midad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGONmkcp01VZ.22.X.13CPJ.

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