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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
OCTUBRE - 2009
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 301-2009
- 2 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-211-2009
-Actor: Carlos Enrique Rojas Delgado
-Demandado: Director Ejecutivo de la Sinfónica de Loja y el Procurador
General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de octubre de 2009. Las 14h30.
VISTOS: (211-2009) El ingeniero Carlos Rodríguez Armijos, en su calidad de
Director Ejecutivo y, como tal, representante legal de la Orquesta Sinfónica de
Loja, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con sede en Loja, el
22 de enero de 2009; fallo que acepta la acción planteada por el doctor Carlos
Enrique Rojas Delgado y declara la ilegalidad tanto de la resolución de 26 de
diciembre de 2006, como de la resolución ratificatoria de 12 de enero de 2007,
decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Institución demandada,
mediante las cuales se ha procedido a remover al actor del puesto de Director
Ejecutivo de la Orquesta indicada; ordenando el inmediato reintegro del
demandante al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir
desde su separación hasta la restitución ordenada. Concedido el recurso y
elevado el proceso a la Sala, ésta avoca conocimiento del caso y para decidir
lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y
decidir sobre el recurso de casación interpuesto, en virtud de lo que disponen
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los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del
Ecuador, y 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Determina el inciso
tercero del artículo 8 de la Ley indicada que, recibido el proceso, la Sala de
Casación respectiva examinará si el recurso de casación ha sido debidamente
concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7 ibídem, y en la
primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso, debiendo, si lo
admite a trámite, proceder conforme lo previsto en el artículo 13, y, si lo
rechaza, devolver el proceso al inferior. TERCERO.- Establece el artículo 7 de
la Ley de Casación que, para la admisión del recurso, es necesario concurran
las circunstancias que allí se determinan, entre otras, que se lo haya
interpuesto oportunamente; debiendo, para el efecto, la Sala, proceder a las
consideraciones siguientes. CUARTO.- El recurso ha sido interpuesto dentro
del término previsto en la Ley, contra una sentencia susceptible de dicho
recurso; y, se fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación, señala como infringidos los “Arts. 23 y 24 numerales 14 y 17
de la Constitución Política del Estado. Además en los Art. 73 y subsiguientes
del Código de Procedimiento Civil en vigencia”. También sostiene el recurrente,
que en el fallo objeto del recurso, se registra “aplicación indebida o
interpretación errónea de la valorización de la prueba…”. En el análisis de
admisibilidad del recurso, esta Sala considera que existen defectos en la
técnica exigida para su interposición, pues, en primer lugar, no cumple con los
presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia, luego, aunque cita
varias normas como infringidas no las asocia a las causales que invoca; por lo
que, no es posible establecer cuáles disposiciones jurídicas estima el
recurrente están amparadas por la causal primera, y cuáles por la tercera. Por
lo que, al no estar debidamente especificada la causal que fundamenta la
infracción normativa que se pretende corregir mediante el recurso de casación,
este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél.– QUINTO: Adicionalmente,
respecto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta Corte ha
señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una
atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está facultada únicamente
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para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin
contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un
recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a)
identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha
infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas de
tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la
manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o
normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden
procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente;
y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En el escrito contentivo
del recurso el recurrente no se refiere a norma procesal alguna que fije una
tasación particular o que se refiera a los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, tampoco especifica las pruebas respecto de las cuales
el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace
referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la
infracción a la norma procesal.- En este sentido, tampoco se encuentran
acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación. Es preciso recordar que el recurso de casación, es por su
naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite per se
interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación,
suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente.- Por las
consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6, numeral
tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de
casación interpuesto por parte del representante legal de la Orquesta Sinfónica
de Loja, ordenando devolver el proceso al inferior, para los fines de ley.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Manuel Yépez Andrade.- Freddy
Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 302-2009
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- 2 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 170-2006
-Actor: Lorena del Rocío Aguirre Suárez
-Demandado: Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Loja y
Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2009; las 17h04 .- VISTOS
(302/09): El Dr. Carlos Pólit Faggioni, en su calidad de Contralor General del
Estado interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 20 de
marzo de 2009 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil dentro del juicio que sigue el Arq. José Luis Troya
Pérez en contra de la entidad representada por el recurrente; sentencia en la
cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la
causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del
artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la Ley
de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de
casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para el
efecto establece el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado.- TERCERO: Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley
de Casación por aplicación indebida de los artículos: 120 y 212 de la anterior
Constitución Política de la República; 46 y 49 de la Codificación de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 52 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado; y 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Se funda también en la causal tercera del Art. 3 del
Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de los preceptos
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jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a la no
aplicación de las normas de derecho antes referidas en la sentencia y en
relación a las pruebas aportadas en el juicio, toda vez que el Art. 115 del
Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciada en
su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se funda también en
la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación por haberse decidido lo que
no era motivo de la litis, dejándose de aplicar los artículos 273 y 1014 del
Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones anotadas, se acepta a
trámite el recurso de casación interpuesto y se dispone correr traslado a la
parte contraria por el término de ley. Notifíquese. – ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 303-2009
- 6 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 246-2007
-Actor: Mirna Villavicencio
-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi
y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de octubre de 2009; las . VISTOS:
(246-2007) Admitidos que han sido a trámite los recursos de casación
interpuestos por el Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de
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Montecristi, así como por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General
del Estado, con sede en la ciudad de Portoviejo, de la sentencia que, con fecha
7 de diciembre de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 4, con asiento en la ciudad indicada, dentro del juicio
seguido por Mirna Narcisa Villavicencio Mero en contra de la Municipalidad
referida; fallo que, aceptando la demanda, declara la nulidad del acto
administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de
Secretaria de Comisaría de la parroquia La Pila, así como el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, en el plazo de treinta días. Con tal
antecedente, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
sentencias y autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la
República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite
establecido en la Ley para esta clase de recursos y no existe nulidad alguna
que declarar. TERCERO.- El referido Director Regional de la Procuraduría
General del Estado, cuya impugnación es admitida a trámite al aceptar el
correspondiente recurso de hecho, basa su recurso en la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación; expresando que hay falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que se han violado
los artículos 113 y 216 del Código de Procedimiento Civil; 16 y 72, numeral 24,
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por su parte, los representantes
legales de la Municipalidad demandada fundan su recurso en las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, habiendo sido admitida a
trámite la impugnación únicamente por la causal primera, en cuanto acusan a
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la sentencia recurrida de falta de aplicación de los artículos 142, 143 y 273 de
la Constitución Política del Estado; 63, numeral 45 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal; y, 49, literal a), de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa. CUARTO.- En lo que concierne a la causal tercera, que es la
que alega el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, este
funcionario la fundamenta expresando que el fallo no ha considerado las
excepciones opuestas por la Institución accionada, respecto al informe emitido
por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, “en razón de que a la
funcionaria se le comprobó que no era idónea para ocupar dichas funciones de
Secretaria de la Comisaría Municipal de la parroquia rural La Pila”; debiendo
advertir que, para examinar la procedencia de esta causal, hay que considerar,
de una parte, la disposición contenida en el artículo 119 de la última
Codificación Oficial del Código de Procedimiento Civil, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 687 de 18 de mayo de 1987 (Artículo 115
de la denominada “codificación informativa” elaborada por la Corporación de
Estudios y Publicaciones), norma que establece que la prueba ha de ser
apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, de otra,
la circunstancia de que la valoración de la prueba es una atribución de las
Cortes y Tribunales de instancia, estando la Sala de Casación facultada
únicamente para controlar dicha tarea, en orden a que la valoración hubiera
tenido lugar sin contravenir el orden jurídico; pues, en cuanto concierne al
recurso de casación, le está vedado convertirse en órgano de apelación o
tercera instancia y, por ende, entrar a apreciar nuevamente las pruebas
aportadas al juicio. Las reglas referentes a la sana crítica no se encuentran
consignadas en precepto concreto alguno que haya podido citarse como
infringido y, por tanto, tal expresión no obliga al juzgador de instancia a seguir
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un criterio determinado. Ocurre el vicio a que se contrae la causal tercera
cuando el juez da valor a pruebas impertinentes, es decir, ajenas al asunto que
se litiga, o a pruebas actuadas fuera del término probatorio, por violarse los
artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; o también cuando el juez
admite como válida una prueba que la ley prohíbe, por ejemplo, la declaración
de testigos para acreditar el estado civil de padre, hijo, casado o divorciado,
cuando la ley exige que dichas condiciones deben probarse con la
correspondiente partida del registro civil. En la especie, el recurrente ha
equivocado el verdadero concepto de la causal cuando, fundamentando el
recurso, señala que, conforme al artículo 113 del Código Adjetivo indicado, era
obligación de la actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en
el juicio y que han sido negados por la entidad demandada, aspecto que tiene
relación con la carga de la prueba y no con su valoración, o cuando expresa
que, de acuerdo con el artículo 216 del citado cuerpo legal, no son testigos
idóneos los interesados en la causa o en otra semejante, soslayando que el
más Alto Tribunal de Justicia ha dicho que “en cuanto a la valoración de los
testimonios aportados al juicio, la Sala de Casación sólo puede examinar la
prueba en cuanto a si el juzgador supuso prueba inexistente o bien supuso
inexistente la prueba aportada en él o error en la evaluación, presupuestos que
no han sucedido en el fallo”, y que los artículos 211 y 212 de la codificación del
Código de Procedimiento Civil que se viene citando, los jueces y tribunales han
de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a
las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que hayan dado de
sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran; y que el juez puede
fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones
exigidas legalmente, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha
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declarado la verdad. QUINTO.- Es más, la naturaleza de la causal que se viene
examinando exige, para que prospere el recurso de casación fundado en ella,
que el recurrente cumpla, al mismo tiempo, con estos requisitos: 1º Identifique
la prueba o pruebas respecto a las cuales estima que el juzgador ha infringido
las reglas aplicables a la valoración de la prueba; 2º Puntualice las normas de
valoración que en su criterio se encuentran infringidas; 3º Señale la norma o
normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de carácter
procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; 4ª
Determine la forma en la cual se ha cometido la violación; sin que, en la
especie, el impugnante haya concretado las reglas de valoración infringidas por
el Tribunal de origen, ni especificado el modo en que la transgresión de las
normas sobre la valoración de la prueba han conducido a una equivocada
aplicación o no aplicación o errónea interpretación de disposiciones sustantivas
de derecho en la sentencia; razón por la cual la objeción materia de análisis
resulta improcedente. SEXTO.- En lo que concierne a la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación, hecha valer por los representantes legales de
la Corporación demandada y que es la única que corresponde examinar en
cuanto a su recurso, los recurrentes alegan que la actora, previamente a
demandar, debió agotar la vía administrativa, de acuerdo a lo ordenado por el
artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que
establece que los afectados con las resoluciones del Alcalde podrán recurrir
ante el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no hacerlo dentro del
término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de considerarse
ejecutoriada; hay que anotar que esta impugnación debe ser dilucidada
tomando en consideración, por una parte, el derecho de todos los habitantes de
la República para tener acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la
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cual se podría colocar a la actora; y, por otra, que el artículo 24, numeral 17, de
la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición del
recurso contencioso administrativo reza: “Toda persona tendrá derecho a
acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión”. De manera que no puede negarse el acceso a una
justicia expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto
administrativo, ya que con ello se vulnerarían las garantías que le son
reconocidas por la Carta Fundamental y los convenios internacionales.
Asimismo, cabe tener presente el artículo 38 de la Ley de Modernización del
Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada, concordante con la Ley Suprema, disposición que determina
que “no se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial
contra las entidades del sector público, la proposición del reclamo y
agotamiento de la vía administrativa”. Como bien ha sostenido la Sala, la Ley
últimamente referida, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de
diciembre de 1993, estableció los principios y la base legal para regular la
racionalización y eficiencia de la gestión administrativa del Estado, en todas
sus instituciones y en las respectivas instancias y procedimientos, a fin de
mejorar la gestión pública y ponerla al servicio de sus habitantes; y, así
entendido el proceso de modernización, éste comprendía la simplificación de la
estructura administrativa y la supresión de procesos caducos de gestión y de
todo obstáculo para el administrado, a la vez que la racionalización de las
normas jurídicas que privilegiaban la acción negligente y omisa de la
Administración Pública; todo esto, con el fin de garantizar y precautelar el
ejercicio de los derechos por parte de la colectividad. Después, la Constitución
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Política de la República de 1998 dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de
impugnar ante los órganos jurisdiccionales los actos administrativos emanados
de cualquier autoridad de las instituciones del sector público, determinando, en
el artículo 192, que el sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia, debiendo tender a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a
velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia
en la administración de justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la
justicia por la sola omisión de formalidades. Los mandatos constitucionales
citados constituyen normas supremas que se sobreponen a cualquier
disposición que las contradiga, en virtud de lo determinado en el artículo 272 de
dicha Carta Fundamental de este tenor: “La Constitución prevalece sobre
cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,
decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y
otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus
disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en
contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.- Si hubiere conflicto
entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades
administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior”. De ahí que el Tribunal inferior ha sido competente
para conocer la acción contencioso administrativa planteada por la actora, sin
que para el efecto ésta haya tenido que agotar la vía administrativa; y, por lo
mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a la sentencia resulta del
todo improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORI DAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza
los recursos de casación interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
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devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 304-2009
- 6 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 359-2007
-Actor: Rosa Mero Lucas
-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi
y Procurador General del Estado.
Resolución n. 304-09
Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de octubre de 2009; las . VISTOS:
(359-2007) Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el
Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, con sede en la
ciudad de Portoviejo, de la sentencia que, con fecha 12 de abril de 2007, dicta
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con asiento en la
ciudad indicada, dentro del juicio seguido por Rosa Viviana Mero Lucas en
contra de la Municipalidad referida; fallo que, aceptando la demanda, declara la
nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. 223-
AMM de 31 de enero de 2005, con el cual se le agradecen los servicios de la
actora a partir del 1º de febrero de 2005, y ordena el reintegro al cargo de
Oficinista 1 del Departamento de la Jefatura de Personal de dicha Corporación,
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así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en el plazo de
treinta días, con los respectivos intereses. Con tal antecedente, para resolver,
se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de
casación que se interponen contra las sentencias y autos de los Tribunales
Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de
la Constitución de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha
agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos y no existe
nulidad alguna que declarar. TERCERO.- El recurrente, cuya impugnación es
admitida a trámite con auto de 10 de febrero de 2009, al aceptar el
correspondiente recurso de hecho, basa su recurso en las causales primera y
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y, en lo que es pertinente a la
causal primera, fundamenta su impugnación expresando que hay falta de
aplicación de normas de derecho, al no haberse aplicado lo previsto en los
artículos 63, numerales 45 y 46, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y
92, literal b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; sin que
nada tengan que ver con esta causal los artículos 114, 115, 117, 119 y 289 del
Código de Procedimiento Civil, que se dice concuerdan con los artículos 23,
numerales 2 y 3, y 24, numerales 10 y 17, de la Constitución Política de la
República vigente al tiempo en que se ha suscitado el acto administrativo
impugnado. CUARTO.- Respecto a la falta de aplicación del Artículo 65,
numerales 45, que es el único que en definitiva llega a citarse, de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, que establece que los afectados con las
resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, podrán recurrir ante
el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no hacerlo dentro del
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término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de considerarse
ejecutoriada; hay que anotar que esta impugnación debe ser dilucidada
tomando en consideración, por una parte, el derecho de todos los habitantes de
la República para tener acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la
cual se podría colocar a la actora; y, por otra, que el artículo 24, numeral 17, de
la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición del
recurso contencioso administrativo reza: “Toda persona tendrá derecho a
acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión”. De manera que no puede negarse el acceso a una
justicia expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto
administrativo, ya que con ello se vulnerarían las garantías que le son
reconocidas por la Carta Fundamental y los convenios internacionales.
Asimismo, cabe tener presente el artículo 38 de la Ley de Modernización del
Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada, concordante con la Ley Suprema, disposición que determina
que “no se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial
contra las entidades del sector público, la proposición del reclamo y
agotamiento de la vía administrativa”. Como bien ha sostenido la Sala, la Ley
últimamente referida, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de
diciembre de 1993, estableció los principios y la base legal para regular la
racionalización y eficiencia de la gestión administrativa del Estado, en todas
sus instituciones y en las respectivas instancias y procedimientos, a fin de
mejorar la gestión pública y ponerla al servicio de sus habitantes; y, así
entendido el proceso de modernización, éste comprendía la simplificación de la
estructura administrativa y la supresión de procesos caducos de gestión y de
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todo obstáculo para el administrado, a la vez que la racionalización de las
normas jurídicas que privilegiaban la acción negligente y omisa de la
Administración Pública; todo esto, con el fin de garantizar y precautelar el
ejercicio de los derechos por parte de la colectividad. Después, la Constitución
Política de la República de 1998 dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de
impugnar ante los órganos jurisdiccionales los actos administrativos emanados
de cualquier autoridad de las instituciones del sector público, determinando, en
el artículo 192, que el sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia, debiendo tender a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a
velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia
en la administración de justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la
justicia por la sola omisión de formalidades. Los mandatos constitucionales
citados constituyen normas supremas que se sobreponen a cualquier
disposición que las contradiga, en virtud de lo determinado en el artículo 272 de
dicha Carta Fundamental de este tenor: “La Constitución prevalece sobre
cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,
decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y
otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus
disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en
contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.- Si hubiere conflicto
entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades
administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior”. De ahí que el Tribunal inferior ha sido competente
para conocer la acción contencioso administrativa planteada por la actora, sin
que para el efecto ésta haya tenido que agotar la vía administrativa; y, por lo
mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a la sentencia resulta del
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todo improcedente. QUINTO.- En lo que concierne a la alegación de falta de
aplicación del artículo 92, literal b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público, el recurrente la fundamenta manifestando
que “la actora fue contratada como Secretaria de la Oficina Municipal asignada
a la Defensa Civil del cantón Montecristi”, función que no se encuentra entre los
cargos de libre remoción puntualizados en la antedicha disposición legal; razón
por la cual la tacha es, asimismo, improcedente. SEXTO.- Fundamentado la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, “falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, el impugnante llega
a citar los artículos 113 y 216 del Código Adjetivo Civil, y también reproduce
normas que nada tienen que ver con la valoración de la prueba, como son las
contenidas en los artículos 16 y 72, numeral 24, de la Ley de Régimen
Municipal; debiendo la Sala examinar únicamente lo referente a lo preceptuado
en los mencionados artículos 113 y 216. Ocurre el vicio a que se contrae esta
causal cuando el juez da valor a pruebas impertinentes, es decir, ajenas al
asunto que se litiga, o a pruebas actuadas fuera del término probatorio, o
también cuando admite como válida una prueba que no es tal, por ejemplo, la
declaración de testigos para acreditar el estado civil de padre, hijo, casado,
divorciado, cuando la ley exige que dichas condiciones deben probarse con la
correspondiente partida del registro civil. En la especie, el recurrente
distorsiona el verdadero sentido de la causal cuando, sin más argumentación,
invoca el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es
obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el
juicio y que ha negado el reo, aspecto que tiene relación con la carga de la
prueba y no con su valoración; o, cuando expresa que, de acuerdo con el
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artículo 216 del mismo cuerpo legal, no son testigos idóneos los interesados en
la causa o en otra semejante, soslayando que en cuanto “a la valoración de los
testimonios aportados al juicio, la Sala de Casación sólo puede examinar la
prueba en cuanto a si el juzgador supuso prueba inexistente o bien supuso
inexistente la prueba aportada en él o error en la evaluación, presupuestos que
no han sucedido en el fallo”, y que los artículos 211 y 212 de la última
Codificación Oficial de dicho Código Adjetivo, los jueces y tribunales han de
apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las
reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que hubieran dado de sus
dichos y las circunstancias que en ellos concurran; y que el juez puede fundar
su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones
exigidas legalmente, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha
declarado la verdad. Es más, la valoración de la prueba es una atribución de
las Cortes y Tribunales de instancia y el Tribunal de Casación está facultado
solamente para controlar esa tarea, en orden a que la valoración hubiera tenido
lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico; pues, en lo que concierne a la
casación, le está vedado convertirse en órgano de apelación o tercera instancia
y, por ende, entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio. Por
tanto, no procede, igualmente, la impugnación analizada. Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERAN O DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LE YES DE
LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por el
Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
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Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 307-2009
- 7 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 111-2009
-Actor: Libio Santorun Riofrío
-Demandado: Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Procurador
General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCI OSO
ADMINISTRATIVO. Quito, 07 de octubre del 2009; las 10h15 VISTOS
(111-2009): Livio Honorato Santorum Riofrío, interpone recurso de hecho
(fs. 667), contra la sentencia del 2 de octubre 2008 dictada por el por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja, dentro
del juicio que sigue el recurrente, en contra del Ministerio Transporte
y Obras Públicas y otros, fallo en el cual “…rechaza la demanda. ”
(fs. 649 a 655), por habérsele negado el recurso de casación interpuesto,
por considerar que no cumple con los requisitos previstos en el Art. 6
de la Ley de Casación. Concedido el recurso de hecho y habiéndose
elevado la causa a esta Sala, para resolver se considera: PRIMERO: La
Sala es competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que
disponen el artículo 184 numeral primero de la Constitución Política de la
República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación en vigencia.-
SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue
presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el
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artículo 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: La Ley de Casación
dispone que el inferior eleve el expediente a esta Corte Nacional,
cuando se haya interpuesto un recurso de hecho, con la finalidad de
que sea la Sala de Casación la que revise las condiciones de
admisibilidad del recurso de casación denegado, a más de establecer la
procedencia de los fundamentos jurídicos.- CUARTO: Del análisis del
escrito que contiene el recurso de casación presentado por el recurrente,
enuncia como infringidas normas constitucionales y de derecho,
fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación: formula que el “ “Tribunal Contencioso Administrativo Nro.
5 al dictar la sentencia procede ha incurrido en errores de derecho, a
desvalorizar las pruebas que constan en el proceso, existe una
valoración totalmente ilógica, no existe en el fallo aplicación de las
reglas valorativas de de la prueba, existe una valoración ilógica
imprudente y contradictoria de la prueba como lo demostrado
anteriormente, ha interpretado y aplicado incorrectamente las
disposiciones legales….”, posteriormente manifiesta el “…Tribunal de
instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones
legales o los principios de la sana critica del valor nulo que le ha dado
a las pruebas.” , sin especificar con claridad el modo de infracción por el cual
las acusa. Es jurisprudencia reiterativa de esta Sala que el recurso de
casación es por su naturaleza restrictivo, formal y completo, que no admite per
se interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al juez casacional
suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente como en el presente
caso. El tratadista Murcia Ballén dice al respecto que: “Interpretar
erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado
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por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le
corresponde. Por consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la
especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y
excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso de yerro
hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una
inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se
emplea el precepto que no corresponde al caso litigado”. (Humberto Murcia
Ballén, “La Casación Civil en Colombia”, p.324). Por lo que al no estar
debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso
de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél.- Por las
consideraciones anotadas, se rechaza el recurso de casación y en
consecuencia el de hecho presentado Livio Honorato Santorum Riofrío.-
Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 308-2009
- 7 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 102-2009
-Actor: Estuardo Ney Silva Segura
-Demandado: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Quito, 07 de octubre de 2009.- Las 10h00.- VISTOS:
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(102-09) El actor, doctor Estuardo Ney Silva Segura, por sus propios derechos,
interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 14 de abril
de 2008, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Ministerio de
Educación y Cultura y otros, con la pretensión de que se “…sirva declarar con
lugar mi demanda y consecuentemente desechar el Acto Administrativo que
impugno constante en el acuerdo Ministerial No. 383, por haber incurrido en
violación al debido proceso Art. 24 numeral 1 y 14, así como al Reglamento
Especial de Procedimientos y Mecanismos para el Conocimiento y Tratamiento
de los Delitos Sexuales en el Sistema Educativo, Acuerdo Ministerial 4708,
…”“…consecuentemente disponga el reintegro al lugar de trabajo que he
venido desempeñando, como el pago de mis haberes de conformidad con la
categoría escalafonaria.”. El fallo en referencia “declara sin lugar la
demanda…”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con
su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el
presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación
interpuesto por el demandado, se establece que se ha presentado
oportunamente. TERCERO: Examinado el escrito que contiene dicho recurso
se establece que el recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las
partes procesales; enuncia, de modo general, las normas de derecho que
estima infringidas, para fundamentar el recurso; asimismo de modo general, en
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa
que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la
extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es de carácter
extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, el recurrente debe
determinar con absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho
infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir,
determinar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, y
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luego establecer los fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos
o los razonamientos que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido
las normas jurídicas señaladas por él. QUINTO: En el presente caso, el
recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se funda en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala una serie de normas
jurídicas, que, según él estima, habrían sido infringidas al momento de resolver
y omite precisar el vicio o los vicios en los que, considera, se habría incurrido
en el referido fallo. En relación con cada norma debe detallarse si ha existido
indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto en las
normas sustantivas como de las adjetivas; es decir, la existencia de un
determinado vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y,
además, de qué manera estos vicios han influido en el resultado del litigio. Se
ha incumplido, por ello, la exigencia que para la admisibilidad de ese recurso
establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Esta Sala no tiene
facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y
errores.- Por las razones expuestas, no procede la calificación del recurso
interpuesto. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Manuel Yépez Andrade.- Freddy Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 309-2009
- 8 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 110-2009
-Actor: Hugo Noé Salcedo Jaramillo
-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón
Catamayo y Procurador General del Estado.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2009; las 11h26.- VISTOS
(110-2009): Dres. Héctor Figueroa Cano y Luis Emilio Veintimilla Ortega,
Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Catamayo,
respectivamente, deducen recurso de hecho, dentro del término legal, ante la
negativa al de casación que interpusieran contra “…la providencia de
mandamiento de pago pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Nro. 5…” que consta a fojas 513, la misma que “…dispone que
la Institución demandada en el término de veinticuatro horas pague o dimita
bienes para el embargo.”, dentro del juicio que sigue Hugo Noe Salcedo
Jaramillo en contra de la Municipalidad de Catamayo. Admitido el recurso de
hecho, accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en el presente
juicio en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la
República; y, 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurso de hecho se
ha establecido como un recurso de queja vertical ante la negativa infundada del
recurso de casación por parte del Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de
Casación, de conformidad con el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de
Casación, le corresponde revisar si el recurso de casación interpuesto cumple
o no con los requisitos establecidos en la Ley de Casación. TERCERO: En el
presente caso, consta a fojas 391 a 395, la sentencia dictada por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe,
que “…acepta la demanda, declarando la resolución del contrato de
construcción suscrito entre el Ing. Hugo Noé Salcedo Jaramillo y el I. Municipio
de Catamayo. Así mismo se ordena el pago de los valores adeudados al
contratista, con el reajuste de precios, que serán calculados hasta la entrega
provisional de la obra, tomando en cuenta las planillas que han sido
fundamento para el presente litigio, y los intereses que serán determinados en
la liquidación por el perito que designe oportunamente el Tribunal.”, dictada y
notificada el 23 de mayo de 2008. A fojas 412 a 416 se agrega el informe del
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perito respecto de la liquidación dispuesta en la sentencia, en circunstancias
que la parte demandada pide su aclaración a fojas 425 a 425 vta., el 19 de
agosto de 2008, la misma que se absuelve por el perito a fojas 428 y se corre
traslado con la misma a la partes a fojas 428 vta., el 01 de septiembre de 2008.
A fojas 446 la parte demandada nuevamente solicita la corrección del informe
pericial, el mismo que se aclara por el perito a fojas 462 a 464 y se ratifica a
fojas 484 y 488. A fojas 489 vta. el 27 de octubre de 2008, el Tribunal a quo
corre traslado a las partes con las actuaciones citadas anteriormente, por el
término de veinte y cuatro horas. A fojas 512 a 512 vta. el veinte y nueve de
octubre de 2008 la parte demandada manifiesta: “observo la liquidación
realizada por el perito”. A fojas 513, el 30 de octubre de 2008, el Tribunal a quo
aprueba el informe del perito y continuando con el trámite del proceso
“…dispone que la Institución demandada en el término de veinticuatro horas
pague o dimita bienes para el embargo.”; así como también, no atiende la
solicitud de la parte demandada agregada a fojas 512 a 512 vta., por
extemporánea. Finalmente, a fojas 514 a 515, el 5 de noviembre de 2008 la
parte demanda interpone recurso de casación contra “…la providencia de
mandamiento de pago pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo Nro. 5…” que consta a fojas 513, el mismo que se deniega por el
Tribunal a quo a fojas 517 a 517 vta., y ante su negativa la parte demandada
deduce recurso de hecho, dentro del término legal, a fojas 519. QUINTO:
Analizado el escrito de escrito de interposición del recurso de casación de los
Dres. Rodrigo Figueroa Cano y Luis Emilio Veintimilla Ortega, Alcalde y
Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Catamayo, la Sala
considera que no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en la
Ley de Casación, que en su Art. 2 dice: “PROCEDENCIA.- El recurso de
casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos
de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. / Igualmente procede
respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la
fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si
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tales providencias resuelven puntos esenciales no c ontrovertidos en el
juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado .” (Negrillas de
la Sala). En lo que respecta al inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación,
la doctrina sostiene que “…para que proceda el recurso contra estas
providencias, es necesario que exista ‘lo que se denomina desajuste entre la
ejecutoria, y lo ejecutoriado’ …” -continúa la cita- “El eje del recurso es la
existencia de la cosa juzgada, de manera que, para que pueda ser casada una
providencia de la señaladas en el inciso segundo del artículo 2 en análisis, la
discrepancia o ‘desajuste’ se debe dar con lo ejecutoriado, ha de existir total
conexión entre el fallo que se lleva a ejecución y la providencia que se aparta
del mismo; pero no procedería el recurso si la providencia impugnada no tiene
ninguna relación con la sentencia o el auto que se está llevando a ejecución…”
(Santiago Andrade Ubidia, Ob. Cit., p. 101). En el caso, la Sala considera que
la providencia recurrida dentro de este proceso, no es susceptible del recurso
extraordinario de casación por falta de procedencia, ya que no es de aquellas
que se establecen en inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación, puesto
que la providencia recurrida por la parte demandada, que consta a fojas 513,
no se aparta ni contradice el fallo dictado por el Tribunal a quo que obra a fojas
391 a 395 del proceso. En consecuencia, la Sala concuerda con el criterio
expresado por el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de
Loja y Zamora Chinchipe en su auto de 25 de noviembre de 2008, las 10h30,
que consta a fojas 517 a 517 vta., respecto de la negativa del recurso de
casación propuesto por los representantes del Municipio de Catamayo; y, por lo
tanto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende de casación interpuesto por
los Dres. Héctor Figueroa Cano y Luis Emilio Veintimilla Ortega, Alcalde y
Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Catamayo, por
improcedente. Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en
cuenta la autorización dada al Dr. Darwin Lescano León para el ejercicio de la
defensa del actor; así como el casillero judicial No. 3191. Notifíquese.- ff) Dres.
Juan Morales Ordóñez.- Manuel Yépez Andrade.- Freddy Ordóñez Bermeo.
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Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 310-2009
- 8 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 60-2007
-Actor: Fernando Andrade Loor
-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de San Vicente y
Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 08 de octubre de 2009; las ; VISTOS (60-
2007): El recurso de casación que consta de fojas 146 a 151 del proceso,
interpuesto por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del
Estado, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 06 de septiembre de 2006, dentro
del juicio propuesto por el señor Fernando Ludovico Andrade Loor contra la
Municipalidad del Cantón San Vicente; sentencia en la que se resuelve
“declarar con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado,
contenido en la Acción de Personal s/n del 4 de febrero del 2005, emitida por
Walter Cedeño Loor, y Licenciado Patricio Rivadeneira Cueva, Alcalde y Jefe
de Recursos Humanos del Municipio del Cantón San Vicente, respectivamente.
Se dispone el reintegro de FERNANDO LUDOVICO ANDRADE LOOR, al
cargo de CHOFER DEL CARRO RECOLECTOR DE BASURA DEL
DEPARTAMENTO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN VICENTE, en el término
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de cinco días una vez ejecutoriada esta sentencia, teniendo derecho el
administrado a recibir los valores que dejó de percibir en un plazo no mayor a
treinta días a partir de la fecha de su reincorporación”.- La Entidad recurrente
fundamentó su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Al referirse a la causal primera, manifiesta que en la
sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 35,
numeral 9, inciso segundo; y, 118, numeral 4, y 228 de la Constitución Política;
y artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cuanto
a la causal segunda, menciona que el Tribunal a quo incurrió en falta de
aplicación de los artículos: 344; 346, numeral segundo, 349 y 1014, del Código
de Procedimiento Civil.- Mediante providencia de 30 de abril de 2008 se ha
concedido el recurso y sometido el caso a resolución, la Sala con su actual
conformación avoca conocimiento de la causa y para decidir, considera:
PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que
se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado
el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Por los efectos que se desprenderían
de ser admitida la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, esta
Sala debe iniciar su análisis por los fundamentos de las alegaciones referidas a
dicha causal. En casación, la nulidad prevista en la causal segunda del artículo
3 de la Ley de Casación, es únicamente declarable si concurren los siguientes
requisitos, que, además, deben ser debidamente expuestos y sustentados por
el recurrente: a) La falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado
indefensión; y, b) Esta nulidad hubiere influido en la decisión de la causa.- En el
caso puesto a consideración de esta Sala, la Entidad recurrente sostiene que la
relación que mantuvo el actor con la Municipalidad demandada fue de
naturaleza laboral y no administrativa, en razón de la ocupación de Fernando
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Ludovico Andrade Loor, de lo que se desprendería la falta de competencia del
Tribunal a quo y la violación del trámite que se dio al procedimiento.- A juicio
de esta Sala, no se encuentran fundadas las alegaciones de la Entidad
recurrente por las siguientes razones: a) La acción propuesta por el actor se
dirige en contra de un acto administrativo típico, el contenido en la Acción de
Personal de 4 de febrero de 2005, que consta a fojas 28 del proceso. Según lo
previsto en el artículo 38 de la Ley de Modernización, el juez competente es el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, y el trámite que corresponde
es el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- b) La
naturaleza de la relación es un asunto de orden fáctico, que ni por la causal
segunda, ni por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
invocadas por el recurrente, esta Sala puede modificar; la conclusión a que
arribó el Tribunal a quo en relación con los hechos, es decir, que el acto
administrativo que se impugna contiene la anulación del nombramiento previo
expedido a favor del actor, nombramiento que consta a fojas 29 del proceso.
De tal forma que, la falta de aplicación del régimen que regula la vinculación del
personal obrero al sector público resulta impertinente en relación con unos
hechos que definen una vinculación de orden administrativo, demostrado en el
proceso.- c) Si bien la Municipalidad pudo errar en su proceder al emitir un
nombramiento a quien ejercía una ocupación que podía haber sido regida por
las normas del Código de Trabajo; sin embargo, el error de la Administración, al
calificar la manera de vincular a su personal, no afecta el derecho del
administrado (por el principio de que los actos propios de la Administración no
perjudican los derechos de los administrados).- d) Si por los defectos del
nombramiento, derivados de asuntos de puro hecho (las tareas encomendadas
al funcionario), debía ser extinguido el nombramiento, al tratarse de un acto
administrativo regular, esa extinción sólo cabía a través de una acción de
lesividad.- e) Si el acto administrativo de nombramiento debía ser considerado
legítimo, la única forma de desvincular al funcionario era mediante los
procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley, a los que se refiere el
Tribunal a quo en el considerando décimo de la sentencia materia de este
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recurso, o bien, buscando su extinción en sede judicial, a través de la acción de
lesividad.- CUARTO: En lo que concierne a la causal primera del artículo 3 de
la Ley de Casación, el representante de la Entidad recurrente alega que el
actor, previamente a demandar, debió agotar la vía administrativa, de acuerdo
a lo ordenado por el artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que establece que los afectados con las resoluciones del Alcalde
podrán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no
hacerlo dentro del término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de
considerarse ejecutoriada. Esta impugnación debe ser analizada tomando en
consideración el derecho de todos los habitantes de la República para tener
acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la cual se podría colocar
al actor, derechos previstos en el artículo 24, numeral 17, de la Constitución
Política de la República vigente a la fecha de interposición del recurso
contencioso administrativo que consagraba: “Toda persona tendrá derecho a
acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial
y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en
indefensión”. De manera que no puede negarse el acceso a una justicia
expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto administrativo, ya
que con ello se vulnerarían las garantías que le son reconocidas por la Carta
Fundamental y los convenios internacionales. Asimismo, cabe tener presente el
artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación
de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, referido en el
considerando anterior, que concordante con la Ley Suprema determina que “no
se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las
entidades del sector público, la proposición del reclamo y agotamiento de la vía
administrativa”. Como bien ha sostenido la Sala, la Ley últimamente referida,
publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, estableció
los principios y la base legal para regular la racionalización y eficiencia de la
gestión administrativa del Estado, en todas sus instituciones y en las
respectivas instancias y procedimientos, a fin de mejorar la gestión pública y
ponerla al servicio de sus habitantes; y, así entendido el proceso de
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modernización, éste comprendía la simplificación de la estructura administrativa
y la supresión de procesos caducos de gestión y de todo obstáculo para el
administrado, a la vez que la racionalización de las normas jurídicas que
privilegiaban la acción negligente y omisa de la Administración Pública; todo
esto, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio de los derechos por parte
de la colectividad. Después, la Constitución Política de la República de 1998
dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de impugnar ante los órganos
jurisdiccionales los actos administrativos emanados de cualquier autoridad de
las instituciones del sector público, determinando, en el artículo 192, que el
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, debiendo tender
a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a velar por el cumplimiento de
los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de
justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la justicia por la sola omisión de
formalidades. Los mandatos constitucionales citados constituyen normas
supremas que se sobreponen a cualquier disposición que las contradiga, en
virtud de lo determinado en el artículo 272 de dicha Carta Fundamental de este
tenor: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las
disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos,
estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y otros actos de los poderes
públicos deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán
valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus
prescripciones.- Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las
cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán mediante
la aplicación de la norma jerárquicamente superior”. De ahí que el Tribunal
inferior ha sido competente para conocer la acción contencioso administrativa
planteada por el actora, sin que para el efecto ésta haya tenido que agotar la
vía administrativa; y, por lo mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a
la sentencia resulta del todo improcedente. Por las consideraciones vertidas,
que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERAN O DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LE YES DE
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LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por el
Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 311-2009
- 8 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 116-2009
-Actor: Zarina andino Reinoso
-Demandado: Ministro de Educación y Otros, Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2009; las 17h08.
VISTOS (116-2009): Zarina Liliana Andino Reinoso, interpone recurso de
casación, a fojas 12 a 14 vta., del auto dictado por la Primera Sala del Tribunal
No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, que consta a fojas 10, el
mismo que “…no admite a trámite la demanda y se dispone el archivo del
proceso.”, dentro del juicio que sigue Zarina Liliana Andino Reinoso en contra
del Lic. Raúl Vallejo Corral y Gloria Vidal Illingworth, en sus calidades de
Ministro de Educación y Subsecretaria General de Educación y Presidenta de
la Comisión de Defensa Regional 1, respectivamente. Admitido el recurso de
casación accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y, para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el recurso de casación interpuesto en virtud
de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 8 de
la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se
establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto
contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el cual, la
parte recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas
de derecho infringidas, sino que también debe deter minar de qué modo
éstas han sido vulneradas ; es decir, además de precisar la causal o causales
que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, debe establecer los fundamentos
que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas
por él. Cabe resaltar que debe existir una total interconexión entre las causales
y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta
enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas
disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las
causales de casación , sino que, para que el recurso de casación prospere, es
indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en
que éste se apoya y que, se vayan desarrollando las causales del artículo 3 de
la Ley de Casación que se hayan invocado como fundamento de su recurso.
Este ha sido el criterio mantenido por la Sala en las resoluciones Nos. 29-2009
dictada en el juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación); 69-2009 dictada en el Juicio No. 58-
2008 (Villacís Vs. CAE); y, 200-2009 dictada en el Juicio No. 297-2008 (Mélida
Bayas Vs. Universidad Estatal de Bolívar). CUARTO: Analizado el escrito que
contiene el recurso de casación interpuesto por Zarina Liliana Andino Reinoso,
que consta a fojas 12 a 14 vta., la Sala observa que si bien la recurrente apoya
su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina
como infringidos los siguientes artículos: 3 inciso tercero y 65 inciso segundo
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 3, 26 literal h) y 47
segundo inciso de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público; no
cumple con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la materia
prescribe para aceptar el recurso respecto de la causal alegada. En primer
lugar, la recurrente no determina en forma precisa, clara e inequívoca con cual
de los tres vicios previstos en las causal primera del Art. 3 de la Ley de la
materia, y que son fundamento de su recurso, se han afectado a cada una de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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las normas que nomina como infringidas en su escrito de interposición; ya que,
dado el carácter formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación
de la parte recurrente determinar, no sólo las normas legales y la causal bajo la
cual se ha producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que
especifique e individualice el modo por el cual se ha incurrido en ella, sea
por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea
interpretación ; es decir, la parte recurrente debía individualizar en forma
precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas legales que
considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el escrito de
interposición del recurso, en el que se contradice cuando expresa que existe:
“a) ‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas
de derecho…’”, y seguidamente afirma en los siguientes literales que “b) En el
auto objeto del presente recurso de casación, encontramos la falta e
inexistencia total y absoluta de la aplicación de normas de derecho…”, “d)
Errónea interpretación …”, y, finalmente “e) La aplicación indebida y
confusión….”; considerando, por un lado, que algunos de estos vicios por su
naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues respecto de una
misma norma legal no puede la recurrente, simultáneamente, acusar los vicios
de falta de aplicación, de errónea interpretación y de aplicación indebida,
criterios diferentes y aún opuestos de violación de una misma norma legal. Al
no individualizar el vicio existente respecto de cada una de las normas que
considera infringidas por el Tribunal a quo, se impide a este Tribunal apreciar
cómo y de qué manera se ha transgredido la Ley; situación que no permite que
prospere este recurso extraordinario de casación. QUINTO: Por otro lado, en
cuanto a la causal primera, para justificarla conforme a derecho, era su
obligación atacar a cada una de las normas jurídicas de derecho que considera
infringidas por el Tribunal a quo, demostrando al Tribunal de Casación cómo la
infracción de éstas ha sido determinante en su parte dispositiva, cosa que no
ocurre en el presente caso; y, dada la naturaleza del recurso de casación, esta
Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte recurrente o
enmendar falencias y errores. SEXTO: Finalmente, no consta del escrito de
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interposición la fundamentación conforme las exigencias del numeral 4º del
artículo 6 de la Ley de Casación, que dice: “4. Los fundamentos en que se
apoya el recurso.”, pues para cumplir con este requisito la doctrina sostiene
que “El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su
aserto dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión
indicando en qué consiste la transgresión, es decir, la falsedad, el error o la
violación cometida, rebatiendo las motivaciones legales del fallo, determinando
en forma clara y concreta cuál es la violación alegada o demostrando la
aplicación errónea o por qué causa la sentencia incurre en la infracción que se
le atribuye.”. (Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación en el Derecho
Positivo Argentino, Editor Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 467).
Por lo tanto, y por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo
Contencioso Administrativo no admite el recurso de casación interpuesto por
Zarina Liliana Andino Reinoso.- Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Manuel Yépez Andrade.- Freddy Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 312-2009
- 8 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 466-2006
-Actor: Norma Patricia Ayala Asimbaya
-Demandado: Ministro de Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y,
Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 08 de octubre de 2009; las 17h35 ; VISTOS
(466-2006): El recurso de casación que consta de fojas 43 a 45 del proceso,
interpuesto por Norma Patricia Ayala Asimbaya, por sus propios derechos y
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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como procuradora común de María Magdalena Calderón Chávez, Mónica
Patricia Nina Recalde y Melba Georgina Guanín Alomoto, respecto de la
sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, el 17 de febrero de 2006, dentro del juicio propuesto
por la recurrente y sus representadas contra el Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad y el Procurador General del Estado,
para demandar la reliquidación de las indemnizaciones contempladas en la
Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 184, de 06 de
octubre de 2003. Tal fallo “…declara improcedente la demanda”.- La
recurrente fundamenta su recurso en la causales primera, cuarta y quinta del
artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del recurso se
registra, en cuanto a la causal primera: falta de aplicación de la Segunda
Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público; en cuanto a la causal cuarta afirma que “la sentencia ha resuelto
puntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, como conforme lo
disciplina el Art. 273 de la nueva codificación del Código de Procedimiento
Civil”; y finalmente, en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.-
Mediante providencia de 16 de febrero de 2008 se ha concedido el recurso y
sometido el caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca
conocimiento de la causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las
sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el
trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el presente recurso se ha
invocado la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, se afirma
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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que “…ni la parte considerativa de la sentencia, ni la parte resolutiva de la
misma no guardan congruencia con los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda, como lo manda el Art. 276 de la nueva Codificación del Código de
Procedimiento Civil”.- La causal quinta está referida a vicios intrínsecos del fallo
materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo
y de ningún otro elemento externo. No se trata de reproches de congruencia de
la sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal
cuarta). La recurrente no ha fundamentado de modo alguno la causal invocada,
lo que impide que esta Sala pueda efectuar un análisis sobre la acusación
planteada.- En tal virtud, no se acoge la acusación formulada por la causal
quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO: Por otra parte, la
recurrente fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley
de Casación, que se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es
materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en numerosos fallos entre otros las
Resoluciones 152-2009, de 08 de mayo de 2009, dictada en el juicio 281-06,
Balcázar c. Ministerio de Educación; 37-2009, de 02 de marzo de 2009,
dictada en el juicio 405-06, Rivera c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo de 2009,
expedida en el juicio 275-06, Vivero c. Universidad Técnica de Manabí, señala
que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica
Humberto Murcia Ballén, en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo
resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la
sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo
incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso
de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,
2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando
se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo
distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo
pedido (citra petita). En el presente caso, la recurrente acusa que el Tribunal a
quo en la sentencia “…ha resuelto asuntos o hechos que no pertenecen a la
materia del litigio. O, dicho adecuadamente, la sentencia no coincide con
nuestras pretensiones constantes en la demanda, o sea el fallo es
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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INCONGRUENTE porque ha decidido sobre puntos ajenos a la controversia,
esto es HAY EXTRAPETITA…”.- QUINTO: Los actores en su demanda (fs. 11
y 12) definieron su pretensión del siguiente modo: “Con los antecedentes
expuestos en los numerales que preceden y bajo el amparo de lo dispuesto en
la Segunda Disposición General de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público…” solicitan que en la sentencia se declare la procedencia de su
petición y se pague la indemnización prevista en la referida norma. Por otro
lado, las excepciones de las entidades demandadas se resumen en: 1)
acumulación de autos; 2) validez del acto impugnado; 3) prescripción de la
acción; 4) negativa de los fundamentos de la demanda; 5) falta de derecho de
los peticionarios; 6) ilegitimidad de personería pasiva y falta de legítimo
contradictor; y, 7) alegan nulidad.- En la sentencia materia del recurso, la
Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, resuelve con
fundamento en “el inciso segundo de la tercera disposición transitoria de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público…” (fs. 40), disposición jurídica que no fue
invocada por los actores en la fundamentación de su demanda, y por tanto,
nada tenía que ver con la pretensión con la que acudieron ante los jueces.-
Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la
materia de la litis, esta Sala considera que, el Tribunal a quo no analizó la
pretensión de los actores. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la
sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del
recurso han dejado de resolver sobre la pretensión principal de los actores que
debía ser considerada en el fallo correspondiente; al admitir la acusación
formulada esta Sala en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la
Ley de Casación, casa la sentencia y en su lugar expide la que corresponda.-
SÉPTIMO: Como se ha señalado en este fallo, los actores han acudido ante los
jueces de lo contencioso administrativo a fin de que se declare su derecho a
recibir la indemnización prevista en la Disposición General Segunda de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que reconocía “El
monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por
renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos,
reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la
relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y
organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un
monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio,
hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América”
Consta en el proceso, la afirmación de los actores de que al tiempo de su
separación del Ministerio de Comercio Exterior, MICIP, estos servidores
públicos se acogieron a la compensación por separación voluntaria y fueron
liquidados según lo establecía el artículo 52 de la Ley de Modernización, (fs. 3
vta.) situación que ocurrió entre los años 1993 y 1994, según consta en el
registro o mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, con las
fechas de entrada y salida de los referidos ex servidores públicos del MICIP,
época en la que no se encontraba vigente el texto original de la Disposición
General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
promulgada recién en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 06 de
octubre de 2003. Resulta pertinente señalar que la referida Disposición General
Segunda, se refiere exclusivamente a las renuncias que los servidores públicos
presenten a partir de la fecha en que se expidió este cuerpo jurídico (06 de
octubre de 2003), por esta razón, el uso del tiempo futuro “…se pagará”, y tuvo
vigencia hasta que fue reformada el 28 de enero de 2004; es decir que, si los
actores renunciaron en años anteriores a la vigencia de la disposición general,
de ninguna manera podían beneficiarse de los pagos a los que ella se refiere.-
Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTOR IDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la
sentencia y se rechaza la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 313-2009
- 8 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 105-2009
-Actor: Jorge Valarezo Álvarez
-Demandado: Consejo Provincial de Loja y Otros, Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTEN CIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito a, 08 de octubre de l 2009; las 17 h25 .-
(105-2009): El Arq. Rodrigo Vivar Bermeo Prefecto Provincial; y, Dr.
Pedro Valdivieso Cueva, Procurador Sindico de Consejo Provincial de
Loja, interponen recurso de hecho (fs. 209) en razón de que el auto
dictado el 19 de noviembre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 5 de Loja (fs. 207), niega el recurso
de Casación interpuesto por dichos recurrentes, de la sentencia
expedida el 56 de octubre del 2008 por el Tribunal No. 5 de Loja,
dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Jorge Valarezo
contra el Consejo Provincial de Loja, fallo mediante el cual el juzgador de
origen “…acepta parcialmente la demanda, disponiendo el pago de sus
haberes según consta de la certificación que obra a fs. 103 del proceso,
esto es, desde enero hasta agosto del 2007. Desechándose en cuanto
a las demás pretensiones…”. Concedido el recurso de hecho en
referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del
caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos
recursos, en virtud de lo que disponen los artículos 184 numeral primero
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de la Constitución de la República del Ecuador, y, 1, 8 y 9 de la Ley de
Casación .- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho,
se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal, que
para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.- TERCERO:
Antes de entrar al estudio del recurso es necesario indicar que la
determinación a la Sala a la cual debe remitirse el proceso no es uno
de requisitos taxativos enumerados en la Ley de Casación siendo
únicamente necesario que el recurso se deduzca ante el Tribunal
que expidió el fallo sometido a casación. Analizado el escrito que contiene
el recurso de casación interpuesto por el Prefecto Provincial y
Procurador Sindico de Loja, se observa que menciona varias normas
constitucionales, de derecho y procesales como infringidas, fundamenta
su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por
haberse acogido los recurrentes a la causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación, imperativamente tenían que citar no sólo las normas que
estima violadas en la valoración de la prueba, sino, fundamentalmente,
identificar en modo específico las normas sustantivas que consideraban
infringidas en la sentencia como consecuencia de la violación de las
normas de la valoración de la prueba. En caso de haberse infringido
varios preceptos jurídicos en la apreciación de la prueba y,
consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de
casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica
completa. Si los recurrentes no plantean tal proposición en forma que
señalen, con precisión, una a una y todas las normas de derecho que estima
violadas en la sentencia, sino que se limita a una cita parcial o incompleta de
ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Además, como lo exige el
numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, los recurrentes tenían que
determinar los fundamentos en los que se apoyan. Como lo dice el tratadista
José Santiago Núñez Aristimuño en su Obra “Aspectos en la Técnica de
Formalización del recurso de casación”: “La fundamentación es la carga
procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la
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formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el
desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y,
al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha
elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no
existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en
forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el
contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser
demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o
cual precepto legal: es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué
sentido se incurrió en la infracción”(Caracas, 1990, p.38). En su recurso el
Prefecto Provincial y Procurador Sindico del Consejo Provincial de Loja
no hace esta fundamentación, sino que pretende que el Tribunal de Casación
revise la totalidad de las pruebas que han sido aportadas en el proceso, para
deducir su fuerza de convicción, atribuciones que corresponden a los jueces de
instancia. Por lo expuesto se rechaza el recurso de hecho y
consiguientemente el de casación interpuestos por el Prefecto
Provincial y Procurador Sindico del Consejo Provincial de Loja .-
Notifíquese, devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 316-2009
- 21 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 286-2008
-Actor: Manuel Alfredo Panchi Panchi y Otra.
-Demandado: Segundo Leonidas Panchi
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, Quito a, 21 de octubre de 2009; Las 10h00 ; VISTOS:
(286-08) Manuel Alfredo Panchi Muñoz y María Bertha Panchi Panchi
demandan en un juicio verbal sumario a Segundo Leonidas Panchi y su
cónyuge María Elvira Inga, la apertura definitiva del camino público que va
desde la vía principal a Laipo Grande, a la quebrada, en una extensión de
unos ciento cincuenta metros aproximadamente, en el sector Laipo Chico de la
parroquia Juan Montalvo, cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, demanda
que es aceptada por el Juez Nacional de Caminos, en sentencia dictada el 20
de junio del 2008 y de la cual, la parte demandada ha interpuesto el recurso de
apelación y que le ha correspondido conocer a esta Sala, en virtud de lo
dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Caminos y Art. 185, numeral 8 del Código
Orgánico de la Función Judicial. Encontrándose el proceso en estado de
resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso, en virtud de las normas invocadas
anteriormente. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las
solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez. TERCERO:
Como ya se ha señalado en la parte expositiva, Manuel Alfredo Panchi Muñoz
y María Bertha Panchi Panchi acuden al Delegado del Juzgado Nacional de
Caminos de Tungurahua y demandan, en juicio verbal sumario, a Segundo
Leonidas Panchi y su cónyuge María Elvira Inga la apertura definitiva del
camino público que va desde la vía principal a Laipo Grande a la quebrada sin
nombre, en una extensión de unos ciento cincuenta metros aproximadamente,
en el sector Laipo Chico de la parroquia Juan Montalvo del cantón Latacunga,
provincia de Cotopaxi y se les imponga la sanción correspondiente que señala
la Ley de Caminos en vigencia, fundamentando su demanda en varias
disposiciones de la Ley de Caminos y su Reglamento. Citados los demandados
procedieren a dar contestación a la demanda y a proponer excepciones en la
audiencia de conciliación llevada a cabo en 10 de octubre del 2007 y que obra
a fojas 14 del proceso, excepciones que son: negativa de los fundamentos de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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hecho y derecho de la demanda y, si bien los demandados no la califican, se
infiere que la otra excepción es la de cosa juzgada, de acuerdo al contexto de
su exposición, y del escrito de interposición del recurso de apelación.
CUARTO: Siendo la cosa juzgada una excepción dilatoria, corresponde
analizarla en primer lugar, ya que de existir, debe ser declarada así, tornando
innecesario conocer y resolver las pretensiones de los actores contenidas en
su demanda. En la contestación a la demanda los demandados manifiesta que
“… Por estos mismos hechos ya se tramitó una acción ante el señor Juez
Tercero de lo Civil de Latacunga con los mismos actores y demandados y, es
más, ha realizado todo el trámite pertinente el señor Juez antes indicado
rechazó la demanda presentada ante su autoridad y por cuanto no existe
establecido ninguna servidumbre de tránsito…”. Luego insisten en la apelación
manifestando que: “ Dentro del expediente se encuentra la causa No. 407-2006
tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de cantón Latacunga, por los
mismos hechos y con los mismos actores y demandados, por lo que no se ha
tomado en cuenta en esta sentencia”. Efectivamente, examinado el proceso,
aparece copia del juicio verbal sumario ventilado en el Juzgado Tercero de lo
Civil de Latacunga, cuyos actores y demandados son las mismas personas que
intervienen y en las mismas calidades, en el juicio que por apelación ha llegado
a esta Sala. Dicho juicio ha concluido con la sentencia dictada por el juez por la
que rechaza la demanda por improcedente, sentencia que se encuentra
ejecutoriada, según la razón sentada por el actuario. Según Couture, cosa
juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe
contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Es una forma de
autoridad porque es calidad o atributo propio del fallo que emana de órgano
jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo; y una medida de eficacia
porque se traduce en la impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercitividad. En
razón de la primera la Ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la
revisión de la sentencia que ha definido un conflicto de intereses; por la razón
de la inmutabilidad, ni el mismo juez que la ha emitido, ni otro distinto pueden
modificarla de oficio o a petición de parte; y por razón de la coercitividad, la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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sentencia puede ser ejecutada forzosamente. La cosa juzgada es una de las
bases de la seguridad jurídica, porque a través de esta institución se elimina la
incertidumbre frente a litigios ya decididos. El Art. 297 del Código de
Procedimiento Civil Vigente regula lo concerniente a la cosa juzgada que dice: “
La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que
siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no
podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad
subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad
objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho,
fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Para apreciar el alcance de
la sentencia, se tendrá en cuenta, no solo la parte resolutiva, sino también los
fundamentos objetivos de la misma”. QUINTO: Corresponde por tanto
determinar si en el caso, existe identidad subjetiva, identidad objetiva entre la
sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Latacunga y la pretención
del actor, en el juicio seguido ante el Juez Nacional de Caminos, que concluyo
con la sentencia dictada por este funcionario, y que ha sido impugnada
mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para
probar tal excepción, la parte demandada presentó como prueba copia
certificada del juicio verbal sumario No. 407-2006 MSC que obra de autos,
seguido en el Juzgado Tercero de lo Civil de Latacunga, correspondiendo por
tanto cotejar y analizar si entre las dos causas existe identidad subjetiva y
objetiva que lleven a declarar, en este juicio, la existencia de cosa juzgada. La
parte actora está constituida por los cónyuges Manuel Alfredo Panchi Muñoz y
María Bertha Panchi Panchi, en los dos juicios; los demandados son Segundo
Leonidas Panchi Panchi y María Elvira Inga Toapanta, así mismo en los dos
juicios, por lo que es innegable que existe identidad subjetiva ya que son las
mismas personas, en las mismas calidades que intervienen en los dos juicios.
Qué se demanda en cada uno de los juicios; en el primero se demanda el “
restablecimiento de la servidumbre de tránsito” que la vienen obstaculizando
con siembras de plantas de cabuyo, a fin de que el juez… disponga que los
demandados retiren las plantas de cabuyo, para que el camino que constituye
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servidumbre de tránsito quede totalmente despejado de obstáculo alguno”,
acción que es rechazada por el juez en sentencia, aduciendo que “ los
actores… no han justificado haber adquirido previamente, mediante título el
derecho a la servidumbre de tránsito…”, fundamentándose para ello en normas
del Código Civil. En tanto que la demanda planteada ante el Juez Nacional de
Caminos se refiere a la “apertura definitiva del camino… que va desde la vía
principal a Laipo Grande a la quebrada sin nombre, en una extensión de unos
ciento cincuenta metros aproximadamente…”, fundamentándose en
disposiciones de la Ley de Caminos, demanda que ha sido aceptada por el juez
de la materia. De la simple lectura se puede apreciar que la demanda
reclamando la servidumbre es diferente a la demanda de apertura definitiva de
un camino público, son dos hechos diferentes, tan diferentes, que la acción del
derecho de servidumbre es de competencia de los jueces de lo civil, en tanto
que el que corresponde a caminos públicos es de competencia privativa del
Juez Nacional de Caminos, concluyendo que al no existir identidad objetiva la
excepción de cosa juzgada no tiene fundamento. SEXTO: Corresponde
entonces analizar las pruebas presentadas por el actor, como es su obligación
conforme lo dispone el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que
deben llevar a la conclusión de que las afirmaciones de los actores
consignadas en su demanda son ciertas. Manifiestan los actores que los
demandados en forma arbitraria y abusiva han procedido a sembrar plantas de
cabuyo negro y papas en la parte del camino público, cerrando prácticamente
dicho camino hasta dejarlo, en partes, con menos de dos metros de ancho,
cuando el normal es de cuatro metros; que una camioneta de su propiedad
quedó encerrada en el patio de la casa sin poder salir por estrechamiento del
camino público. Las pruebas consisten en inspección judicial llevada a efecto el
veinte y dos de febrero del dos mil ocho a las 11h40, con la presencia del
perito, quien en su informe, especialmente en el ampliatorio concluye que el “…
camino que conduce desde Laipo Chico a Chitan, en el inicio se observa… que
fue estrechado en un ancho aproximadamente de 3,40 metros, con la siembra
de unos cuatro cabuyos, quedando un ancho libre de 1,60 metros de los 5,00
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metros de ancho que tiene en el inicio y continúa en una longitud aproximada
de 190,00 metros, ya que se observa que hace unos 2 o 3 meses se sembró
plantas de maíz…”. Importante es señalar lo que también dice el perito: “
Según los moradores presentes, el camino fue estrechado hacia el lado
derecho hace unos dos años y los sembríos tienen unos dos o tres meses
aproximadamente, lo que si afecta el ancho en un promedio de 3,40 metros.
Actualmente es transitable en un ancho promedio de 1,60 metros en una
longitud aproximada de 190.00 metros”; adjunta además un croquis del camino
– Laipo Chico – Chitan, en el que grafica la situación real del camino público,
en el que se puede observar la estrechez del mismo, en la parte que linda con
el terreno de propiedad de Segundo Leonidas Panchi, aclarando que tal
informe pericial no ha sido impugnado por los demandados, ya que el escrito
presentado supuestamente con la impugnación, que corre a fojas 110 del
proceso, corresponde a Manuel Alfredo Panchi Panchi y no a Segundo
Leonidas Panchi que es el demandado; además ha sido presentado fuera de
término. SEPTIMO: También los testigos presentados por el actor confirman la
verdad de los hechos, quienes al contestar las preguntas g) y h) manifiestan
que en verdad el camino ha sido público por más de veinticinco años y que
Segundo Leonidas Panchi, su mujer y familiares, en forma abusiva han
procedido a sembrar, hace más de un año, más o menos, en el camino público,
cerrándolo prácticamente en la parte sur, testimonios que vienen a confirmar y
ratificar lo observado y manifestado también por la Comisaria Nacional del
cantón Latacunga en la inspección judicial realizada el 26 de agosto del dos
mil cuatro. Por las consideraciones expuestas, la Sala, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPU BLICA,
desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirma en todas sus
partes la sentencia venida en grado. Sin costas en la instancia. Por Licencia
del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo
Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339- SG- SLL-2009
Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
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Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 317-2009
- 21 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 107-2009
-Actor: Rubén Darío Bardelline López.
-Demandado: Rector, Inspector y Jefe de Recurso Humanos del colegio
Nacional 3 de Mayo de la Parroquia Río Chico y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, 21 de octubre de 2009.- Las 09h20.- VISTOS:
(107-09) El actor Rubén Darío Bardelline López interpone recurso de hecho
ante la negativa al recurso de casación que dedujo respecto de la sentencia
expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, el 23 de enero de 2008, dentro del juicio propuesto por el
recurrente, en contra del Rector, Inspector y Jefe de Recursos Humanos del
Colegio Nacional 3 de Mayo de la Parroquia Río Chico; con la pretensión de
que “…se deje sin efecto el sumario administrativo incoado en su contra y
notificado mediante acción de personal No. 012647, por ser inconstitucional,
disponiendo su reintegro de manera inmediata, y además solicita disponga la
destitución de los funcionarios que firman dicha notificación del sumario
administrativo, por haber cometido el delito de prevaricato de conformidad al
artículo 277 del Código Penal…”. El fallo en referencia declara “sin lugar la
demanda, por cuanto el demandante no ha acreditado conforme a derecho sus
pretensiones…”.- Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a
esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,
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considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el
presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de la
Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte Nacional
de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de
admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de
los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un
recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso
de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la
sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general,
las normas de derecho que según él estima infringidas, para fundamentar el
recurso en “lo dispuesto en el Art. 24 numerales 13 y 17 de la Constitución
Política del Ecuador, además de lo previsto en el Reglamento para el Trámite y
Arreglo de los Procesos Judiciales.”. CUARTO: El recurso de casación es de
carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, el
recurrente debe determinar, con absoluta precisión y claridad, no sólo las
normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido
vulneradas; es decir, determinar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de
la Ley de Casación, y luego establecer los fundamentos del recurso, esto es,
los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que la
sentencia ha infringido las normas jurídicas señaladas por él. Se ha incumplido,
por ello, la exigencia que para la admisibilidad de ese recurso establecen los
artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Esta Sala no tiene facultad legal para
suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores.- Por las
razones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no
se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el señor Rubén
Darío Bardelline López.- Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel
Yépez Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el
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oficio No. 1339-SG-SLL-2009.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo
Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 318-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 372-2007
-Actor: Ramón Eulalio Hidalgo Paredes
-Demandado: Director Provincial de Pichincha del Instituto de Seguridad Social
y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, a 22 de octubre de 2009; las : VISTOS
(372-2007): El actor señor Ramón Eulalio Hidalgo Paredes, por sus propios
derechos, y el doctor Fernando Gonzalo Donoso Mera, en su calidad de
Director Provincial de Pichincha del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría
expedida el 11 de septiembre de 2004 por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio propuesto
por el recurrente contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social; fallo en el cual: “aceptando parcialmente la demanda, declara
ilegal el acto administrativo impugnado y, consecuentemente, dispone que el
IESS, en el término de ocho días, pague a la parte actora las diferencias
salariales adeudadas desde la vigencia de la resolución No. 880 de 14 de mayo
de 1996, hasta la fecha de cesión de sus funciones. No ha lugar al pago de la
jubilación patronal proporcional, ni las demás pretensiones de la parte
recurrente”. Mediante providencia de 19 de febrero de 2009, a las 09h00, se
ha concedido los recursos y sometido el caso a resolución de esta Sala, que
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para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los
recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de
Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la
Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-
TERCERO: El actor, Ramón Eulalio Hidalgo Paredes fundamentó su recurso
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega
que en la sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación del artículo
35, números 1, 3, 4 y 12; 272; 273 y de la Disposición Transitoria Quinta de la
Constitución Política de la República de 1998; del artículo 6 del Contrato
Colectivo de Trabajo suscrito entre el IESS y sus trabajadores; 121 y 125 del
Código de Procedimiento Civil; y, aplicación indebida del mandato de la
Resolución 880 del Consejo Superior del IESS dictado el 14 de mayo de 1996.-
De su lado, el abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sustenta
su recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Con relación a la causal primera, sostiene que en la
sentencia objeto del recurso, el Tribunal a quo incurrió en “errónea
interpretación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y, de la Resolución No. 880, de 14 de mayo de 1996, expedida
por el Consejo Superior del IESS…”. En lo relativo a la causal tercera establece
la falta de aplicación de los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento
Civil.- CUARTO: Ambos recurrentes, acusan la infracción de la Resolución 880
expedida por el Consejo Superior del IESS. Para establecer si en la sentencia
objeto del recurso se registra esta vulneración normativa, es adecuado efectuar
el análisis del caso: 1) Ramón Hidalgo Paredes prestó sus servicios en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el 01 de octubre de 1978, y
luego de una serie de ascensos fue nombrado Revisor 7 del Departamento de
Intervención y Supervisoría de la Regional 1, cargo que desempeñó hasta el 27
de octubre de 2000, fecha en la que fue notificado con la supresión del puesto
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y se procedió al pago de las indemnizaciones de ley. 2) La Resolución 880
expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, que los
recurrentes acusan como infringida en la sentencia, determina: “Los derechos
económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los
trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio
de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos
establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de
expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último
beneficio”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma
fecha, expidió la Resolución 879, que dispone: “Las relaciones entre el IESS y
sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo,
de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma
Suprema”. 3) Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los
nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la Institución a
partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante
Resolución 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por
series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución
019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos
sus servidores bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una
clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un
ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los
servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 4) En
virtud de las resoluciones antes indicadas, el actor, como ya se había anotado,
quedó sometido al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y, en consecuencia, al sistema de la Ley de Remuneraciones de los Servidores
Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, acusada como infringida
por los recurrentes, reconoce a los servidores del IESS los derechos
económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación
patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los
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servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los
sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes
a cada régimen; pues, es inadmisible que el grupo sujeto a la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa pretendiera seguir gozando tanto de los derechos
económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se
deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo
amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma
Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los
trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal
Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros
al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio
de elementales principios constitucionales. 5) En la fundamentación de su
recurso de casación respecto de la infracción de la referida Resolución, el
actor, Ramón Hidalgo, asegura que los jueces del Tribunal a quo, aunque en la
sentencia reconocen que las indemnizaciones a que tienen derecho los
funcionarios del IESS son las vigentes a la fecha de cesación del cargo,
“…omite pronunciarse respecto a uno de los rubros que conforma la norma
Constitucional [artículo 35 de la Constitución Política, números 1,3,4 y 12] y la
misma declaración de principios del Contrato Colectivo, son intangibles, que no
pueden ni deben tocarse, siendo este la indemnización por estabilidad
constante en el Art. 6 del Contrato Colectivo vigente a la fecha en que
ilegalmente se suprimió el cargo que ostentaba.”. Con el análisis previo
realizado por la Sala, la acusación del recurrente no es admisible, en razón que
el cargo que desempeñaba, estuvo sometido a la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y no tenía el status de obrero o trabajador y la
invocación de la intangibilidad de sus derechos se limita al 14 de mayo de
1996, fecha de expedición de la Resolución 880. Estos mismos criterios han
sido expuestos por la Sala en juicios que han tenido similares fundamentos y
pretensiones, entre otras, en las siguientes Resoluciones: 13-09 de 16 de
febrero de 2009, dentro del juicio N° 192-06, Carre ra c. IESS; 16-09 de 16 de
febrero de 2009, dentro del juicio Nº 393-06, Mosquera Chávez c. IESS 92-06
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de 31 de marzo de 2006, dentro del juicio Nº 321-03, Calle Delgado c. IESS;
98-06 de 05 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 325-03, Rodas Álvarez c.
IESS; 104-06 de 10 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 323-03, Moreno
Briones c. IESS; y, 117-06 de 25 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 324-03,
Carpio Jaramillo c. IESS. En este orden de ideas, la Sala considera que la
alegación del actor en cuanto a la falta de aplicación del artículo 35, números 1,
3, 4 y 12; y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la
República de 1998, resulta improcedente al presente caso.- En consecuencia,
se rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Ramón Eulalio
Hidalgo Paredes.- QUINTO: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social alega
expresamente que en el fallo objeto del recurso existe errónea interpretación
del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (vigente a la
época), porque considera que el actor no efectuó actividad alguna en sede
administrativa para que la Administración le reconozca los derechos que
reclama. Habría operado, según señala la Entidad recurrente, la prescripción
del derecho. En esta materia, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
alegó, en su contestación a la demanda (fs. 17 y 18), la extinción del derecho
del actor, de conformidad con el artículo 125 de la Ley ibídem, a recibir el pago
de los valores reconocidos en la Contratación Colectiva que no le habrían sido
cancelados a partir de 1996, al sueldo base y todas sus incidencias en otros
rubros como: vacaciones, bonificación complementaria, costo de vida, bono de
responsabilidad, incrementos semestrales realizados por decretos
gubernamentales y otros rubros reclamados mediante esta acción. El Tribunal
a quo, en los considerandos tercero y cuarto de su sentencia, al analizar la
aplicación de los artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
considera que el recurso subjetivo se ha deducido dentro del término de
noventa días, establecido en la disposición citada, pues entre la fecha del acto
impugnado y la presentación de la demanda no se ha producido caducidad. En
efecto, el término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo es útil para determinar la oportunidad
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para acudir ante la Función Judicial a objeto de hacer valer los derechos
presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración. No
obstante, el Tribunal a quo incurre en una confusión, cuando no diferencia
entre la extinción del derecho de demandar (artículo 65 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa) y la extinción de los derechos (artículo
125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la época) que
se disputan en un proceso instaurado válidamente. La caducidad del derecho a
demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene que ver con la extinción
(por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten
en el proceso, una vez, que éste ha sido instaurado. Cuando la acción se
ejerce oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 65 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea un acto
administrativo expreso, un acto administrativo presunto, un acto normativo, un
contrato o un hecho de la Administración, se cumple con un presupuesto
procesal para la instauración válida del proceso; sin embargo, en el análisis del
asunto de fondo, al revisar los presupuestos materiales, el derecho alegado por
el actor podría haberse extinguido por el transcurso del tiempo, lo que
determina que la demanda oportunamente interpuesta no necesariamente
tendrá éxito, por la prescripción de los derechos de los servidores públicos
reconocida en la Ley de la materia. Este criterio ha sido desarrollado por la
Sala, en reiterados fallos, entre otros, las resoluciones número: 322-2008, de
19 de septiembre de 2008, expedida en el juicio 166-2007, propuesto por
García Vera c. IESS; 443-07, de 31 de octubre de 2007, expedida en el juicio
51-05, propuesto por Medina Calle c. IESS. En el caso sub judice, la acción se
ejerció oportunamente, según el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, pues, consiste en la impugnación del acto
administrativo de 07 de febrero de 2001 (fs. 6), por el cual se niega el reclamo
de las remuneraciones y otros rubros previstos en la Contratación Colectiva.
Sin embargo, al analizar el fondo del caso conforme la infracción acusada por
la entidad recurrente en el escrito que contiene su recurso de casación, este
debió ser resuelto aplicando el plazo de prescripción de los derechos a
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reclamar en este tipo de haberes –remuneraciones- previsto en el artículo 125
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, esto es,
“el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse
efectivos [dichos derechos]”. De tal forma que, constatadas las fechas por las
cuales reclama el actor, el pago de “Los valores correspondientes a las
indemnizaciones establecidas en el artículo 6 del Contrato Colectivo Único de
Trabajo a nivel nacional… El pago de las diferencias salariales adeudadas
desde de la vigencia de la Resolución No. 880, esto es desde el 14 de Mayo de
1996, hasta la fecha de cesación de funciones…”, es claro, para esta Sala, que
la prescripción, alegada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya
había operado respecto del derecho del señor Ramón Hidalgo Paredes a
percibir la diferencia de remuneraciones y otros rubros derivados que reclama.-
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se acepta el recurso de
casación interpuesto por el Director Provincial de Pichincha del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley
de Casación, se casa la sentencia y se rechaza la demanda.- Notifíquese,
devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 319-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 34-2007
-Actor: Sra. Teresa Morales Freire
-Demandado: Director General del IESS y Procurador General del Estado.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de octubre de 2009; las ; VISTOS
(34-2007): Comparecen, de un lado, Teresa Morales Freire, y, de otro, el
doctor Ernesto Gregorio Díaz Jurado, en su calidad de Director General del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, por ende, su representante legal,
e interponen recursos de casación respecto de la sentencia expedida, el 25 de
septiembre de 2006, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Guayaquil, en el juicio que siguió Teresa Morales en contra del IESS.
Sentencia que acepta parcialmente la demanda y dispone la reliquidación de
los rubros de “comisariato e incremento al sueldo base de acuerdo a las
resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector
Público…”. Mediante providencia de 29 de abril de 2008 se han concedido los
recursos y sometido el caso a resolución, la Sala con su actual conformación
avoca conocimiento de la causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer y resolver los recursos de casación que se
interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado
el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: La actora, en su escrito de
interposición del recurso de casación, con fundamento en la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia objeto del
recurso el Tribunal a quo incurrió en “errónea interpretación de los preceptos
jurídicos al no considerar los méritos del proceso, como lo estipula el art. 278
del Código de Procedimiento Civil y no cumplir el art. 119 del Código de
Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas presentadas a mi favor elevadas
a escrituras públicas como lo determinan los Arts. 168 y 169 del Código de
Procedimiento Civil…”.- Esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la
valoración de la prueba es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la
Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo
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se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para
que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el
recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal
Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas
de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente
la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o
normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden
procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente;
y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En el recurso se señala
que “Las normas de derecho que se han infringido en la parte de la sentencia
impugnada es (sic): El Art 278 del Código de Procedimiento Civil, en el que se
establece que los jueces al dictar sentencia decidirán con claridad los puntos
que fuere materia de la resolución, fundándose en la Ley…” y transcribe
textualmente esta norma, luego señala los artículos 119, 168 y 169 del Código
de Procedimiento Civil. El recurrente no se refiere a norma procesal alguna que
fije una tasación particular al documento o documentos que estima pudieron
influir en la decisión de la causa, no especifica las pruebas respecto de las
cuales el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos
hace referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por
la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran
acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de
la Ley de Casación, por lo tanto, se rechaza el recurso de casación interpuesto
por la señora Teresa Morales Freire.- CUARTO: De otro lado, el representante
legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social funda su recurso en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, estima que en el
fallo del Tribunal a quo existe falta de aplicación de los artículos: 125 de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 54 de la Ley para la Reformas de las
Finanzas Públicas, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181,
de 30 de abril de 1999; la Resolución N° 17 del Con sejo Nacional de
Remuneraciones del Sector Público CONAREM, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial N° 139, de 11 de agosto de 200 0; y, 119 del Código de
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Procedimiento Civil.- La entidad demandada alega expresamente que en el
fallo objeto del recurso existe infracción del artículo 125 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa (vigente a la época), que disponía en el primer
inciso que “Los derechos contemplados en esta Ley a favor del servidor público
caducarán en el plazo de 60 días, contados desde la fecha en que pudieron
hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto”. Habría
operado, según señala la Entidad recurrente, la prescripción del derecho del
actor a reclamar la reliquidación de los rubros denominados “incremento al
sueldo base” y “comisariato”. En esta materia, el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social alegó en su contestación a la demanda la extinción del
derecho de la actora, de conformidad con el artículo 125 de la Ley ibidem, a
cualquier derecho que le pudiese haber correspondido y que sea reclamado
mediante esta acción. El Tribunal a quo, en la sentencia objeto del recurso no
resuelve la excepción presentada y se limita a señalar en el considerando
quinto del fallo, la aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, pues, considera que el recurso subjetivo se ha
deducido dentro del término de noventa días, establecido en la disposición
citada. No obstante, el Tribunal a quo incurre en una confusión cuando no
diferencia entre la extinción del derecho de demandar (artículo 65 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y la extinción de los derechos
(artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la
época) que se disputan en un proceso instaurado válidamente. En el caso sub
judice, la acción se ejerció oportunamente, sin embargo, al analizar el fondo del
caso, este debió ser resuelto aplicando el plazo de prescripción de los
derechos a reclamar en este tipo de haberes –remuneraciones y sus
complementos- previsto en el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, entonces vigente, esto es, “el plazo de sesenta días, contados
desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos [dichos derechos]”. De tal
forma que, constatadas las fechas por las cuales reclama la actora, el pago de
la diferencia de las remuneraciones y beneficios sociales que según ella le
correspondían desde el año 1996 hasta la fecha de presentación de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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demanda, esto es, el año 2001, es claro para esta Sala, que la prescripción,
alegada por la Administración, ya había operado respecto de los derechos de la
actora a percibir la diferencia de remuneraciones alegadas. En tal virtud, es
procedente la acusación planteada en el recurso de casación por la entidad
recurrente.- QUINTO: En relación a la acusación del recurrente sobre la
infracción de la Resolución 017 del Consejo Nacional de Remuneraciones del
Sector Público, relacionada con la orden de que el IESS “haga una
reliquidación de los rubros ‘comisariato’, e ‘incremento al sueldo base de
acuerdo a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de
Remuneraciones del Sector Público’ que debe recibir la accionante como
consecuencia de la perdida de su trabajo…”. Al respecto la Sala considera que
con el propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de
relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de
mayo de 1996 con la vigencia de las Resoluciones 879 y 880 del Consejo
Superior del IESS, esta Institución, conforme obra de autos, desde esa misma
fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la
normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante
Resoluciones Nºs. 019, 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142,
y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas
salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la
escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios
sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón,
bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio,
gratificación de diciembre, que es distinta del aguinaldo navideño, ropa de
trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares,
y bonificación por responsabilidad, varias de ellas materia del reclamo
presentado por la accionante.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan
a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚ BLICA,
atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa la
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sentencia materia del recurso y se rechaza la demanda presentada por Teresa
Morales Freire.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres.
Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr.
Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 320-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 145-2009
-Actor: Nivaldo Apolodines Vera Valdivieso
-Demandado: Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado,
Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón El Empalme
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de octubre de 2009.- Las 16H45.- VISTOS:
(145-2009) El actor de la causa, economista Nivaldo Apolodines Vera
Valdivieso, dentro del término de ley, interpone recurso de casación respecto
de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 19 de noviembre de 2008, que declara sin lugar
la demanda incoada por el recurrente antes nombrado en contra de los
personeros del Municipio del cantón El Empalme, con la pretensión de que
“…el Tribunal dicte sentencia y declare por ilegal la nulidad del acto
administrativo impugnado, y en consecuencia deje sin efecto el oficio Nº 296-A-
WAS-2005, de fecha 30 de Diciembre del 2005 firmado por el Alcalde de la I.
Municipalidad de El Empalme señor Washington Antonio Alava Sabando. …”.
Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su
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actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el número primero del artículo
184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que
regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El recurso de
casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que
debe cumplir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la
Sala de Casación examinar si se ha violentado la ley en la sentencia materia
del recurso; por lo tanto, no es suficiente, como en el presente caso,
fundamentar el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación, enunciar en forma general las normas que estima infringidas
y transcribir sus textos, sino que el recurrente debió señalar con exactitud al
amparo de qué causal impugna cada una de las normas invocadas, además de
la indicación precisa del modo de infracción; esto es, si cada una de las normas
enunciadas se aplicaron indebidamente, no se aplicaron o se interpretaron
erróneamente, pues los vicios y normas denunciadas no pueden ampararse,
simultáneamente, en las mismas causales ya que cada una de ellas goza de
autonomía e individualidad. Expresiones incompatibles tales como “De las
violaciones a la ley antes señaladas, en la sentencia, se desprende la falta de
aplicación de normas de derecho (Art. 3 causal 1ra. Ley de Casación) que
imposibilita la reinvidicación (sic) de mis derechos …”, y “Con indebida
aplicación de las normas de derecho antes expuestas y la evidente
contradicción contenidas en la sentencia ha quedado analizado, que el Tribunal
Distrital, no ha actuado en derecho …”, tornan inadmisible el recurso porque en
aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la
sentencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos
respaldados en la argumentación pertinente. La Sala no tiene facultad para
llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales
invocadas, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos
de infracción que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente.
En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y
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devuélvase. Por licencia concedida al Juez titular, doctor Manuel Yépez
Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina en su calidad de Conjuez,
conforme el llamado constante del oficio Nº 1339-SG-SLL-2009, de 9 de
septiembre de 2009, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 321-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-120-2009
-Actor: Lila Mercedes Masache Sarango
-Demandado: H. Consejo Provincial de Zamora y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, 22 de Octubre de 2009. Las 08h35. VISTOS:
(120-2009) La actora, Lila Mercedes Masache Sarango, interpone recurso de
casación a fs. 109 a 112, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el
2 de diciembre del 2008, cuya ampliación fuera resuelta con auto de 15 de
diciembre de 2008, dentro del juicio que sigue la recurrente en contra de el H.
Consejo Provincial de Zamora; fallo que acepta parcialmente la demanda.
Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella
avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en
virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8
de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el
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recurso de casación, se establece que ha sido presentado oportunamente.
TERCERO: La recurrente, en el escrito mediante el cual deduce el recurso de
casación lo funda en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, sin
embargo no cumple con los presupuestos exigidos por las dos causales que
enuncia. En efecto, con respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley
ibídem, la recurrente acusa simultáneamente, los tres vicios o formas de
infracción fojas 111 vta., cuando dice: “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de las normas del derechos”, luego realiza una
afirmación que dice “No se aplicó el sentido jurídico de la …”, sin embargo, no
le está permitido a esta Sala enmendar la imprecisión con la que identifica la
forma de infracción en la que estima ha incurrido la sentencia que recurre, pues
su invocación es simultánea, también afirma que se ha infringido “la Ley
Especial de Servicios Personales por Contrato”, sin señalar concretamente qué
artículo de este cuerpo legal se ha vulnerado en su aplicación, por lo que no
cumple con el requisito previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley de
Casación “Las normas de derecho que se estiman infringidas”. En relación a la
causal tercera del Art. 3 de la citada Ley, señala la infracción por: “Aplicación
indebida y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba” (fs. 111 vta.). sobre la fundamentación en la causal
tercera ha señalado, en múltiples ocasiones, esta Sala: que la valoración de la
prueba es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está
facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya
efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que
prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el
recurrente: a)identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal
Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas
de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente
la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o
normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden
procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente;
y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En este sentido, no se
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encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones expuestas, con
fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no
se admite a trámite el recurso de casación presentado por Lila Mercedes
Masache Sarango. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 322-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 113-2009
-Actor: Petra Violeta Serafín Maldonado
-Demandado: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JSUTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, a 22 de octubre de 2009.- Las 11h10.- VISTOS
(113-09): El licenciado César Raúl Vallejo Corral y Dra. Mónica Rebeca Franco
Pombo, en sus calidades de Ministro de Educación y Subsecretaria Regional
de Educación del Litoral respectivamente, dentro del término establecido en el
artículo 10 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de
2004, interpone recurso de hecho, una vez que les fue negado el recurso de
casación que dedujeron respecto de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 18 de diciembre de
2007, dentro del juicio seguido por la señora Petra Violeta Serafín Maldonado
de Zumba contra los recurrentes; la sentencia en mención, “declara la nulidad
de las resoluciones administrativas impugnadas número 1008 y 021 de fechas
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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7 de mayo del 2003 y 27 de marzo del 2002 suscritas por el Ministro de
Educación el Cultura la primera y la primera y la segunda por el Subsecretario
Regional de Educación de Educación del Litoral y dispone que el Ministerio de
educación y Cultura en el término de ocho días una vez ejecutoriado este fallo
emita una acción de personal dejando sin efectos las sanciones impuestas a la
actora profesora Petra Violeta Serafín Maldonado de Zumba, y además que
por efectos de la nulidad declarada se le restituyan los valores que le
correspondían por concepto de la sanción impuesta durante el tiempo en que
esta duró.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta
Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:
PRIMERA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente
recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de la
Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte Nacional
de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de
admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de
los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El artículo 5 de la Ley de
Régimen Administrativo determina: “ el régimen político y administrativo del
Estado, en lo que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de
la República, por órgano de los Ministros de Estado…”. Por disposición
expresa del artículo 3 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva, la Administración Pública Central tiene personalidad jurídica
única y está conformada por los Ministerios determinados en el artículo 16 del
citado cuerpo normativo. La Subsecretaría Regional de Educación del Litoral
es parte del Ministerio de Educación, que, a su vez, este integra la Función
Ejecutiva y carece de personería jurídica; es decir, no tiene capacidad legal o
aptitud jurídica para comparecer en juicio, por lo que correspondía y
corresponde al Procurador General del Estado representar y ejercer el
patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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artículos 3, letras a ) y b), y 5, letra b), de la Codificación de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General del Estado, misma que se halla vigente desde su
publicación en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, y a partir
de esa fecha, se establece la obligatoriedad de contar, aún en procedimientos
administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos planteados
contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en
concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo; en consecuencia, la Sala, atenta la finalidad primigenia de la
casación, que es al defensa del hecho positivo vigente, no admite el recurso de
hecho y consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación
deducido por el Ministerio de Educación y Subsecretaría Regional de
Educación del Litoral, porque carecen de personería jurídica.- Por licencia del
Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo
Espinosa Medina de conformidad con el oficio nO: 1339-SG-SLL-2009.-
Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 323-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 144-2009
-Actor: Blanca Vera Palma
-Demandado: Municipalidad del Cantón Salitre y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONT ENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de octubre de 2009; las 11h40 .-
VISTOS (144-2009): Blanca Vera Palma, interpone recurso de casación
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de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 19 de junio del 2008, dentro del juicio
que sigue en contra de la Municipalidad del Cantón Salitre, fallo
mediante el cual el juzgador de origen “…declara sin lugar la
demanda…”. Concedido dicho recurso, accede la causa a esta Sala. Ella,
con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo
pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y
resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral
primero de la Constitución Política de la República y los artículos 1 y 8 de
la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del
recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que
para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.-
TERCERO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación
interpuesto por la recurrente, se observa que funda su recurso en la
causal segunda del Art. 3 de la Ley respectiva y expresa que existe
falta de aplicación del Arts. 35, 36 y 37 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. La causal segunda del artículo
3 de la Ley de Casación que menciona la recurrente, es aplicable
únicamente cuando ha habido aplicación indebida, se ha registrado falta
de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a
condición de que hubieren influido en la decisión de la causa y que la
respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La
recurrente, al fundamentar su recurso en la causal segunda, debía hacer
referencia a las normas que tienen relación directa con los vicios
señalados en esta causal, pues, de lo contrario no sería una proposición
jurídica completa , la cual se requiere para recurrir en casación. Por lo
expuesto se niega el recurso de casación presentado por Blanca Vera
Palma. Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade,
actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No.
1339-SG-SLL-2009..- Notifíquese Devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa
Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 324-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 136-2009
-Actor: Jaime Enrique Cahuasquí Jaramillo
-Demandado: Consejo Nacional de la Judicatura y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, a 22 de octubre de 2009.- Las 11h05.- VISTOS
(136-09): El señor Jaime Enrique Cahuasqui Jaramillo, se presenta ante esta
Sala y demanda la ilegalidad de la Resolución emanada de la Comisión de
Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 3 de junio de
2008, notificada el 05 de los mismos mes y año, mediante la cual se le impone
“…la multa de un salario básico unificado del trabajador en general al señor
Jaime Enrique Cahuasqui Jaramillo, Analista 4 de la Asesoría de la Dirección
Ejecutiva del Consejo Nacional de la Judicatura.” Al haber accedido la causa a
esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y
para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala
para conocer el caso nace de la disposición transitoria segunda del Código
Orgánico de la Función Judicial que en su inciso tercero dice: “ En todo lo
relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional
de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte
Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de
2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás
leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución”. Por lo tanto, para
calificar la procedencia de la presente demanda, la Sala puede y debe remitirse
a lo previsto en el Art. 11 segundo inciso del literal c) de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Judicatura y a la Resolución Generalmente Obligatoria
expedida por el Pleno de la Corte Suprema Justicia el 23 de febrero de 2000,
publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de marzo del mismo año, que se
refiere al procedimiento para sustanciar las contradicciones de las resoluciones
del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura. En virtud de estas
disposiciones legales, esta Sala es competente para conocer y resolver las
demandas propuestas contra las resoluciones expedidas por el Pleno del
Consejo Nacional de la Judicatura por considerarlas impugnaciones a los actos
administrativos generados por este órgano disciplinario de la Función Judicial.-
SEGUNDO: Del análisis de la demanda presentada por el señor Jaime Enrique
Cahuasqui Jaramillo se establece que impugna la Resolución de la Comisión
de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 03 de junio de
2008, la misma que fue notificada el 05 de los mismos mes y año, conforme
aparece de las copias certificadas que adjunta. De lo antes expuesto aparece
con claridad que no se impugna una Resolución del pleno del Consejo Nacional
de la Judicatura como dispone el Art. 11 literal c) de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Judicatura en concordancia con el Art. 1 de la
Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2000
publicada en el Registro Oficial No. 45 de 28 de marzo de 2000 para que
proceda su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino
que contradice una Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del
mismo órgano. Por lo tanto, esta Sala no tiene competencia para conocer y
resolver la Resolución impugnada por no establecerlo así la ley, motivo por el
cual, se desestima la demanda presentada por el señor Dr. Jaime Enrique
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Cahuasqui Jaramillo. Devuélvase al actor los documentos aparejados a la
demanda.- Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade,
actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339-
SG-SLL-2009.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 325-2009
- 22 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 446-2007
-Actor: Washington Alfredo García Mora
-Demandado: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONT ENCIOSO
ADMINISTRATIVO Quito, a 22 de octubre de 2009; Las 15h30; VISTOS:
(446-07) Washington Alfredo García Mena interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal No. 1 de lo
Contencioso Administrativo, en el juicio seguido por el recurrente contra el
Ministro de Educación y Cultura, Subsecretaria General de Educación y
Procurador General del Estado, sentencia en la cual se rechaza la
demanda y se declara legal el acto impugnado. Alega el recurrente, en
un confuso y difuso escrito, que se han infringido varias normas de
derecho, contenidas en los artículos 25, 32, 33 inciso cuarto, 34 y 36
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y funda el recurso
en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por “aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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derecho, incluyendo preceptos obligatorios”, como asÍ aparece en su
escrito que contiene el recurso. Encontrándose la causa en estado de
resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el
numeral 1° del artículo 184 de la Constitu ción de la República y la Ley
de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación
del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por
lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Se viene repitiendo
en forma reiterada por parte de esta Sala y de todas las que integran la
Corte Nacional de Justicia y de la ex Corte Suprema de Justicia, que el
recurso de casación, conforme lo enseña la doctrina, lo preceptúa nuestro
derecho positivo y lo reconocen los fallos de casación de este Tribunal,
tiene como finalidad corregir errores de derecho en los que hubiere
incurrido la resolución impugnada, errores que pueden ser “ in-
judicando” o “in procedendo”; el recurso de casación es de carácter
extraordinario, de estricto cumplimiento formal, restrictivo, en el que el
recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad no sólo las
normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo estas han
sido infringidas, es decir, señalar la causal o causales que prescribe el
artículo 3 de la Ley de Casación y luego establecer los fundamentos,
esto es, los argumentos jurídicos o razonamientos que le llevan a
sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas por él,
determinando o señalando con absoluta lógica el vicio en el que ha
incurrido la sentencia. De ahí que al interponerlo se debe, con todo
cuidado, cumplir los requisitos formales y las exigencias legales, toda vez
que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que exige la ley de
la materia es motivo de rechazo. CUARTO. En el caso sub - judice, el
actor, en su escrito de interposición del recurso, en el párrafo segundo
dice; “La causal en que fundamento el recurso es el numeral 1 del
artículo 3 de la Ley de Casación, referida a la aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo
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los precedentes jurisprudenciales obligatorios”. El primer caso se
produce cuando el juzgador aplica una norma equivocada, una norma
ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente;
el segundo, cuando se comete una omisión y se deja de aplicar la ley o un
precepto, al caso del pleito, cuando su obligación es hacerlo; y el tercero,
cuando el Juez equivocadamente, al juzgar, da una interpretación
errónea de la norma o de los preceptos jurídicos, esto es, da un sentido
o alcance diverso al que el legislador ha dado a la norma. Los tres
vicios de la causal primera son autónomos, es decir no pueden ser
invocados simultáneamente respecto a la misma norma o al mismo
precepto, es más, son contradictorios, incompatibles y excluyentes. QUINTO:
En la especie, el recurrente acusa simultáneamente de los tres vicios a las
mismas normas, lo cual es inaceptable. Es más, confunde las causales, ya
que si bien fundamenta su recurso en el numeral 1 del artículo 3 de la
Ley de Casación, a renglón seguido, en el numeral 3 del escrito que
contiene el recurso, señala que :”no se han evacuado todas las pruebas
solicitadas. y que de conformidad al cuarto inciso del articulo 33 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se ha dado conocer de la
demanda a la persona natural NETO CHUSIN HECTOR, en cuyo favor ha
derivado el acto administrativo impugnado, a fin de que pueda hacer valer
sus derechos que le concede el artículo 25 de esta Ley, en cualquier estado
de la causa”, convirtiéndose, en forma inusual, en defensor de quien fue
beneficiado con el acto administrativo que impugna, quien pudo haber
comparecido como parte coadyuvante en el juicio como lo prescribe el
artículo 25 (ibídem), violación, que de haberla, por tratarse de error in-
procedendo no estaría contemplada en el numeral 1 del artículo 3 de la
Ley de Casación, como tampoco estarían las otras acusaciones, como la
de que “no se ha nombrado PERITO para que realice el correspondiente
estudio y peritaje…”, “la falta indebida del Ministro de Sustanciación de la
causa porque califica la demanda al estar incompleta y viola expresamente
la Ley de lo Contencioso, el artículo 32 al no ordenar que lo aclare,
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corrija, concrete o complete en el término de cinco días”, acusación e
impugnación que se revertería contra el mismo recurrente por ser él autor y
actor de la demanda, error que, de haberse producido, tampoco estaría
incurso en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de la materia por tratarse
de un error in-procedendo. SEXTO. En el escrito de interposición del recurso
se aprecia una confusión entre el recurso de tercera instancia desaparecido
o derogado hace muchos años con el recurso de casación, como se dijo, de
carácter extraordinario, formalista y restrictivo). En síntesis, el recurso
interpuesto por el actor no se ajusta, no contiene los requisitos
determinados por la Ley de Casación. Por estas consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOB ERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin
costas.- Por licencia del Juez Nacional, Titular Dr. Manuel Yépez Andrade
actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No.
1339- SG- SLL- 2009. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo
Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 326-2009
- 23 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 104-2009
-Actor: Ministerio de Agricultura y Ganadería y Procurador General del Estado.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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-Demandado: Municipalidad de Santa Isabel.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de octubre de 2009; las 17h08 ;
VISTOS (104-2009): Rodrigo Quezada Ramón y Dr. Julio Mosquera Bravo,
Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Santa Isabel, respectivamente,
deducen recurso de hecho dentro del término legal, ante la negativa al de
casación que interpusieran contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital
No. 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, que consta a fojas 107 a
108 vta., la misma que declara la nulidad de la resolución impugnada, dentro
del juicio que sigue el Dr. Luis Clavijo Romero, en calidad de Asesor Jurídico
del Ministerio de Agricultura y Ganadería en la Provincia del Azuay y Delegado
del Procurador General del Estado, en contra de la I. Municipalidad del Cantón
Santa Isabel. Admitido el recurso de hecho, accede a esta Sala, la cual, con su
actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera:
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos
interpuestos en el presente juicio en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de
la Constitución de la República; y, 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO:
Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro
del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.
TERCERO: El recurso de hecho se ha establecido como un recurso de queja
vertical ante la negativa infundada del recurso de casación por parte del
Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de Casación de conformidad con el inciso
tercero del Art. 9 de la Ley de Casación, le compete el revisar si el recurso de
casación interpuesto cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley de
la materia. CUARTO: Revisado el recurso de casación interpuesto por Rodrigo
Quezada Ramón y Dr. Julio Mosquera Bravo, Alcalde y Procurador Síndico del
Municipio de Santa Isabel, respectivamente, que consta a fojas 109 a 110, la
Sala considera que no cumple con algunos de los requisitos obligatorios
expuestos en Ley de Casación para su admisibilidad; ya que si bien la parte
recurrente apoya su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la
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Ley de Casación, y nomina como infringidos los siguientes artículos: 1402,
1410, 1419 y 1427 del Código Civil; y, 70, 277 y 278 del Código de
Procedimiento Civil; no cumple con los requisitos y la fundamentación que la
Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales
alegadas. En primer lugar, la parte recurrente no determina en forma precisa,
clara e inequívoca con cuál de los tres vicios previstos en las causal primera
del Art. 3 de la Ley de la materia, y que son fundamento de su recurso, se han
afectado a cada una de las normas de derecho que nomina como infringidas en
su escrito de interposición; ya que, dado el carácter formalista y restrictivo del
recurso de casación, es obligación de la parte recurrente determinar, no sólo
las normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la
Ley, sino también es indispensable que especifique e individualice el modo
por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplica ción indebida, por falta
de aplicación o por errónea interpretación ; es decir, la parte recurrente
debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las
normas legales que considera infringidas por el Tribunal a quo y no como
consta en el escrito de interposición del recurso, en el que se contradice
cuando expresa que existe respecto de las mismas normas: “…Falta de
aplicación de los Arts. 1427, 1402, 1410 y 1419, del Código Civil.” y
seguidamente afirma que se ha producido “…Errónea Interpretación del Art.
1427, 1402, 1410 y 1419, del Código Civil.”; considerando, que estos vicios
(falta de aplicación y errónea interpretación), por su naturaleza son excluyentes
e incompatibles entre sí, pues respecto de una misma norma legal no puede la
parte recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de falta de aplicación y de
errónea interpretación, criterios diferentes y aún opuestos de violación de una
misma norma legal; situación que impide a este Tribunal apreciar cómo y de
qué manera se ha transgredido la Ley, lo cual no permite que prospere este
recurso extraordinario de casación. QUINTO: Por otro lado, en cuanto a la
causal primera, para justificarla conforme a derecho, a más de individualizar el
vicio por el cual considera se han infringido las normas de derecho que
determina en su escrito de interposición, la parte recurrente se encontraba en
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la obligación de atacar a cada una de ellas, demostrando al Tribunal de
Casación cómo la infracción de éstas ha sido determinante en su parte
dispositiva, cosa que no ocurre en el presente caso. SEXTO: Finalmente, en lo
que concierne a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, la
doctrina sostiene que la admite en casación por la llamada “violación directa”
de la norma legal en el fallo impugnado. En consecuencia, para que el recurso
de casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta
del Art. 3 de la Ley de Casación, la parte recurrente se encontraba en la
obligación de identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la
comparación entre la petición constante en la demanda y la parte dispositiva
de la sentencia, lo que no se ha dado en el presente caso, pues la parte
recurrente se limita a manifestar que apoya su recurso en la causal cuarta
“…Por omitir resolver lo que es materia de la litis de conformidad con lo
dispuesto en los Arts. 70, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil.”, y
seguidamente, al desarrollar su recurso cita el texto de los mismos; y, de
ninguna manera esta alegación puede considerarse como fundamentación para
aceptar el recurso respecto de la causal cuarta. En definitiva, el recurso de
casación interpuesto es impreciso en su formulación y no satisface las
exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley
de Casación; y, dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal
para suplir deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias y errores.
En consecuencia, la Sala coincide con el criterio expresado por el Tribunal No.
3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, en su auto de 17 de diciembre
de 2008 a fojas 110 vta, respecto de la negativa del recurso de casación
interpuesto por la parte demandada. Por lo tanto, y por las consideraciones que
anteceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, rechaza el recurso de
hecho y por ende el de casación interpuestos por Rodrigo Quezada Ramón y
Dr. Julio Mosquera Bravo, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico,
respectivamente, del Municipio de Santa Isabel. Agréguense a los autos el
escrito y anexo que anteceden. Téngase en cuenta la calidad en la que
comparece el Econ. Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura,
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Ganadería, Acuacultura y Pesca; así como, la autorización conferida a los
Dres. Xavier Flores Marín, Marlon Vázquez Bermúdez y Galo Montenegro
Semanate, para el ejercicio de su defensa; y, el casillero judicial No. 1040.- Por
licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor
Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339-SG-SLL-2009,
expedido y suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, el
09 de septiembre de 2009.- Notifíquese .- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 328-2009
- 27 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 12-2009
-Actor: Lincoln Ramiro Palacios Álvarez
-Demandado: Municipalidad del Cantón Portovelo Procuraduría General del
Estado.
RESOLUCION No. 328-09
PONENCIA DEL DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENC IOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, a 27 de octubre 2009;las 10h20 VISTOS
12/09): El ingeniero Lincoln Ramiro Palacios Álvarez interpone
recurso de casación de la sentencia expedida el 24 de julio del 2008
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Loja, en contra de la
Municipalidad del Cantón Portovelo, que “…acepta parcialmente la
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demanda y ordena el pago de las planillas pendientes, en lo que
corresponde al 10% del valor total de la obra contratada, en razón de
haber recibido el 90% del anticipo, valor que será calculado, así como los
intereses a la fecha de la entrega provisional de la obra tomando en
cuenta las planillas que han sido fundamento para el presente litigio, y
los intereses que serán determinados en la liquidación…” .- Concedido el
recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el
recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad
del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal
que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.-
TERCERO: El recurrente expresa que las normas infringidas son Art.
192 de la Constitución Política de la República, Arts: 115, 116, 274, 276 y
288 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 85, 86, 89 y Disposición
Transitoria Primera de la Ley de Contratación Pública, Arts. 92, 93, 111
del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, Disposición General
Séptima de la Ley de Transformación Económica del Ecuador, Art. 1 de
la Ley de Transformación Económica del Ecuador. Fundamenta su
recurso en la causal primera de la Ley de Casación. Sobre la causal primera,
manifiesta “que existe una aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de las normas de derecho invocadas incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la mencionada
sentencia y que han sido determinantes en su parte dispositiva.”.
Posteriormente, en el considerando cuarto numeral 1 del recurso de
casación, manifiesta “se ha incurrido en la aplicación indebida o errónea
interpretación de normas de derecho atinentes a este caso”.- CUARTO
De lo transcrito se evidencia que el recurrente se refiere de forma indistinta y
simultánea a las infracciones de indebida y errónea aplicación, aun cuando se
ha reiterado que dichas transgresiones no pueden coexistir en relación a la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La
aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual consistente
en la determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación), la
determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente,
subsumirlos en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica
prevista en la misma norma. El vicio de la errónea interpretación consiste en
invocar una norma jurídica para motivar una resolución, pero, dándole un
alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento
de aplicación de la norma se completa; pero se lo termina con una conclusión
falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico; y, la
indebida aplicación de una norma supone también la terminación del
procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero, en este caso, la
norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los
hechos establecidos y calificados por el mismo Juez.- En este sentido se ha
pronunciado la Sala en múltiples resoluciones entre las cuales podemos citar
las expedidas en los juicios 181/07, seguido por Jorge Schwartz Rebinovich, en
contra del Superintendente de Telecomunicaciones, correspondiente a la
resolución 99/08; 297/07, cursado por Tomás Quintanilla Terán en contra del
Consejo Nacional de la Judicatura que pertenece a la resolución 309/08; y
332/07 que la señora María Nazareno Alarcón siguió en contra del Consejo
Provincial de Esmeraldas y se encuentra en la resolución 291-2008.- Por las
consideraciones expuestas se niega el recurso de casación deducido por
Lincoln Ramiro Palacios Álvarez. Por licencia del Juez Nacional Titular,
Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de
conformidad con el oficio No. 1339-SG-SLL-2009. – Notifíquese.
Devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo
Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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-Res 329-2009
- 27 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 83-2007
-Actor: Ramos Walter Malavé Beltrán
-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Cantón La
Libertad y Procuraduría General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de octubre de 2009; las 10h00. VISTOS:
(83-2007): El recurso de casación que consta a fojas 171 a 179 del proceso,
interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón La
Libertad, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 01 de diciembre de 2006, a las
10H00, dentro del juicio propuesto por Ramos Walter Malavé Beltrán contra la
Municipalidad recurrente; sentencia en la que se “declara parcialmente con
lugar la demanda y consecuentemente, declara la ilegalidad del acto
administrativo objeto de la impugnación, debiendo la I. Municipalidad del
Cantón La Libertad, provincia del Guayas, en el término de cinco días, restituir
al accionante Ramos Walter Malavé Beltrán, en las funciones que
desempeñaba en dicha entidad. Por tratarse de una declaratoria de ilegalidad
no procede el pago de las remuneraciones demandadas”.- La Entidad
recurrente fundamentó su recurso en las causales primera y cuarta del artículo
3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 1, 5 y 30, letra
e), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 63, número 45, de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al haberse concedido el recurso y
sometido el caso a resolución de la Sala, para resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que
se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Constitución de la República y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado
el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El numeral cuarto del artículo 3 de la
Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es
materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo
que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de
conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria
correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las
partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o
disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta
edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). Como
tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la
incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de
lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido
(extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A
los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha
de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan
sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o
excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas
a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.- CUARTO: Afirman
los representantes de la Entidad recurrente que en el fallo materia de recurso
existe omisión de resolver todos los puntos de la litis, al no haberse
considerado en la sentencia los artículos 63, número 45 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y 30, letra e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa “…ya que la parte resolutiva o considerativa del fallo, debe tener
consonancia y congruencia con las pretensiones de la demanda y con las
excepciones opuestas, estando dentro de nuestras excepciones la aplicación
de los artículos antes citados, habiéndose por lo tanto omitido el resolver este
punto de la litis”. El problema de relevancia jurídica que han planteado los
recurrentes se refiere a la infracción del artículo 63, numeral 45, de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en relación con los artículos 1, 5 y 30, letra e)
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El planteamiento de los
recurrentes se concreta en la tesis de que, por tratarse de una Ley Orgánica, la
de Régimen Municipal, el actor, de modo previo a proponer una acción ante la
Función Judicial, debía agotar la vía administrativa en el ámbito municipal, aun
cuando el artículo 38 de la Ley de Modernización, esto es una Ley Ordinaria,
prevé lo contrario (fs. 177 y vta.). Esta Sala estima que la tesis planteada por
los recurrentes es errada. El acceso a la Justicia, derecho fundamental para la
protección efectiva de los derechos de las personas, no es una cuestión que
debe ser tratada únicamente en el ámbito de las normas legales
(infraconstitucionales), sino en un nivel jurídico superior como es el que ostenta
el régimen constitucional. En efecto, el numeral 27 del artículo 23 de la
Constitución Política de 1998 vigente a la época del reclamo, establece el
derecho de las personas a un debido proceso y a una justicia sin dilaciones; y,
como garantía de ese debido proceso, en el numeral 17 del artículo 24 ibídem
se establece que “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos
judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses…”. Estas normas deben ser interpretadas según el
régimen previsto en el artículo 18 de la misma Constitución Política, esto es:
“Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente
aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.- En materia de
derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos
derechos.- No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o
desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para
desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de
tales derechos.- Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales”. (Subrayado de la Sala).- Con fundamento en estos
derechos constitucionales, cuyo contenido esencial no puede ser restringido
por ninguna ley -cualquiera sea su clase- y en virtud del principio interpretativo
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pro homini, hay que remitirse al artículo 196 de la Constitución Política, que
autoriza la impugnación de los actos administrativos en sede judicial. Dice la
citada disposición: “Los actos administrativos generados por cualquier
autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser
impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial , en la
forma que determine la ley.” (Énfasis agregado).- En este contexto
constitucional –expreso y claro-, no es aceptable la pretendida exigencia de
que se debe agotar de manera previa un recurso administrativo, para poder
acudir a los órganos judiciales.- Aceptar este criterio significaría violar un
derecho humano básico –de reconocimiento universal- como es el acceso a la
justicia. La exigencia de un requisito administrativo, como en este caso, dejaría
en indefensión a quienes ven sus derechos conculcados.- En modo adicional,
cabe señalar que el texto del artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal contempla el trámite ante el Concejo Cantonal y el Consejo Provincial
respectivos de reclamos de personas que se creyeren afectadas por
actuaciones de la administración municipal, “podrá” elevar su reclamo ante
tales órganos de la administración local autónoma (como dice el texto legal); se
trata, pues, de una potestad de los afectados.- En este sentido, no se
encuentra acreditada la infracción normativa que acusan los representantes de
la Municipalidad recurrente. Por las consideraciones vertidas, que se
circunscriben a lo que ha sido materia del presente recurso de casación según
consta en la providencia de calificación del mismo, y sin necesidad de otras
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTIT UCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se rechaza el recurso de casación
interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón La
Libertad.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa
Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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-Sala Contencioso Administrativo
-Res 330-2009
- 29 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 221-2006
-Actor: Jorge Mieles Loor
-Demandado: Ministerio de Bienestar Social y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTEN CIOSO
ADMINISTRATIVO .- Quito, a 29 de octubre de 2009; Las 09H03
VISTOS: (221-2006) Jorge Galo Mieles Loor, inconforme con la sentencia
dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con
sede en Portoviejo que declara sin lugar la demanda planteada en contra
del Ministro de Desarrollo Humano, interpone recurso de casación
alegando que al dictar la sentencia se han infringido las normas
contenidas en los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de
Procedimiento Civil, infracción que a su criterio ha configurado la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de
los preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba. Con
oportunidad de la calificación del recurso se estableció la competencia de la
Sala para conocerlo y resolverlo, precedente procesal que no ha variado
por lo que habiendo concluido el trámite establecido por la ley para la
casación en el presente caso, es procedente que se dicte sentencia, a
efecto de la cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Se
declara la validez procesal del recurso, por cuanto, en la tramitación del
mismo se han observado todas las solemnidades inherentes a él.
SEGUNDO.- El actor, al fundamentar el recurso, manifiesta que es por
“aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba”. La causal invocada procede cuando el juzgador ha dado por
establecidos los hechos violando disposiciones legales que regulan la
prueba. A esta causal la doctrina la ha llamado vicio de valoración
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probatoria, porque de lo que se trata es de apreciar si el Tribunal a quo,
puesto frente al material de conocimiento que el proceso le brinda, hace
el uso debido, calificando o valorando la prueba correctamente de
acuerdo con los preceptos jurídicos. Pero para que proceda esta causal se
requiere que esto sea trascendente, esto es, que la realidad deducida por
el juzgador sea contraria por entero a la que aparece de las pruebas,
hasta el punto de haber inducido a adoptar decisiones contrarias a las
legales, ya por equivocada aplicación o por no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto, como lo preceptúa la última parte de la
causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto al modo de
infracción “aplicación indebida” como lo señala el recurrente, se produce
cuando se deja de aplicar un texto legal claro, regulador de la prueba, que
ha debido aplicarse, y en su lugar se aplica otra norma indebidamente.
TERCERO.- En el caso subjudice, el recurrente alega que se han aplicado
indebidamente “los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
de la Ley de Casación”, entendiéndose que las normas infringidas por este
vicio son las señaladas en el numeral segundo del escrito que contiene el
recurso, que son los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de
Procedimiento Civil. Mas, de la revisión y análisis de la sentencia del
Tribunal a quo, ninguna de estas normas han sido mencionadas, menos
aplicadas en el fallo, por lo que la acusación es infundada al decir que
han sido aplicadas indebidamente en el fallo; quizá el recurrente pretendió
acusar de falta de aplicación, pero a la Sala no le corresponde corregir
errores o enmendar falencias del recurrente, quien conociendo o
debiendo conocer que el recurso de casación es de carácter
extraordinario, limitativo y de gran rigor formal, debió poner todo el cuidado,
esmero y capacidad, para formular el escrito contentivo del recurso y llegue
a tener el éxito que pretende. Además era de esperar que, al
fundamentar el recurso en el numeral cuarto, determine y precise, a su
entender, en qué forma y por qué considera que se han violado las normas
legales enumeradas en el numeral segundo de su escrito. Lejos de hacerlo,
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simplemente manifiesta que: “Los fundamentos de apoyo al Recurso,
están establecidos en la no valoración de la prueba presentada por la parte
actora; y el dar valoración legal a pruebas presentadas por la parte
demandada que entre otras cosas dice, que la supresión de puesto es una
política de estado que se la está aplicando, pero no dice que debe haber
DISCRIMINACION Y MALA FE… “, afirmación que de ninguna manera
puede considerarse como fundamento, pues no contiene argumento
jurídico alguno tratando de demostrar la razón de la casación, concluyendo
que el recurso no cumple siquiera con el requisito determinado en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBER ANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por licencia
del Juez Nacional, Titular Dr. Manuel Yépez Andrade actúa el doctor Galo
Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339- SG- SLL- 2009.
Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 331-2009
- 28 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 142-2008
-Actor: Sonia Restrepo Ayala
-Demandado: Ministerio de Minas y Petroleos y Procurador General del
Estado.
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CORTE NACIONAL DE JSUTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO.- Quito, a 28 de octubre de 2009; las 17h45; VISTOS (142-
2008): El doctor Christian Fierro García, Director Técnico de Áreas de la
Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y en calidad de
delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con la
Delegación N ْ 55.364 de fecha 02 de abril de 2008, interpuso recurso de
casación contra “la providencia de 19 de marzo de 2008”; expedida por la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito,
en la etapa de ejecución de una sentencia de 08 de marzo de 2005, emitida por
la Corte Suprema de Justicia. El recurso de casación fue denegado por el
Tribunal Distrital, conforme consta en auto de 23 de abril de 2008, aduciendo
que: “…es improcedente puesto que la misma [la providencia recurrida] no
está entre las señaladas en el segundo inciso del art. 2 de la Ley de
Casación…” (fs. 438); ante lo cual, tanto el recurrente doctor Christian Fierro
García, en la calidad referida (fs. 440 a 441), como los doctores Galo Chiriboga
Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos (fs. 443 a 444); y, Diego García
Carrión, Procurador General del Estado, (fs. 448 a 449), han interpuesto
recursos de hecho de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Casación , por
lo que el proceso ha llegado a conocimiento de esta Sala, la cual, con su actual
conformación avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,
considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y decidir este recurso, en
virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 9
de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el
recurso de casación presentado por el doctor Christian Fierro, Director Técnico
de Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y en
calidad de delegado del Procurador General del Estado (fs. 428 a 432), se
encuentra que ha sido interpuesto contra “la providencia de 19 de marzo de
2008” dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, por la cual se “niegue las solicitudes de aclaración y
ampliación formuladas por la actora y por la Institución demandada” (fs. 417).
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Ahora bien, en el análisis de los requisitos de fondo y de forma para la
procedencia de este recurso de casación, en primer lugar es preciso analizar si
la providencia objeto del recurso es de aquellas susceptibles de casación de
conformidad con el artículo 2 de la Ley de la meteria, por ser éste el argumento
jurídico que utilizo el Tribunal a quo para rechazarlo.- TERCERO: El inciso
segundo del artículo 2 de la Ley de Casación establece que el recurso de
casación: “Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por
dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas
por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias
dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen
lo ejecutoriado”. Para que proceda el recurso contra este tipo de providencias
es necesario que exista desajuste entre la ejecutoria y lo ejecutoriado. Como
señala Santiago Andrade, en su obra La Casación Civil en el Ecuador, en el
recurso interpuesto contra las providencias dictadas en la fase de ejecución del
fallo, “El eje del recurso es la existencia de la cosa juzgada, de manera que,
para que pueda ser casada una providencia de las señaladas en el inciso
segundo del artículo 2 en análisis, la discrepancia o “desajuste” se debe dar
con lo ejecutoriado, ha de existir total conexión entre el fallo que se lleva a
ejecución y la providencia que se aparta del mismo” Innumerables fallos de
casación dictados por distintas Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, hoy Corte Nacional, han declarado que no procede el recurso de
casación cuando la providencia impugnada no es fiel y definitiva, es decir no
pone fin al proceso sin que sea posible renovar la contienda ni en la misma
sede ni en otra diferente, pues “las únicas sentencias y autos susceptibles de
casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los
cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir”. En
consecuencia, la providencia impugnada no es de aquellas recurribles de que
trata la Ley de Casación para que procesa dicho recurso, ya que se trata de un
auto que niegue una petición de aclaración y ampliación, y es muy conocido
que el Juez que dictó la sentencia no pueda revocarla ni alterar su contenido en
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ningún caso, ni aún a pretexto de aclaración o ampliación de conformidad con
el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Por otra parte,
consta en el escrito del recurso de casación de fojas 432 vta., que el recurrente
pretende que la Sala “…case y anule el auto dejando sin efecto y dictando la
correspondiente sentencia sobre lo solicitado…” (subrayado de las Sala)
petición procesal que es absolutamente contraria a Derecho, ya que, el recurso
no se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de
Casación, es decir, el recurrente no ha acusado la violación de normas
procesales que ocasionarían la nulidad; al contrario, ha fundado su recurso en
la causal primera de la referida disposición, respecto de la cual únicamente es
posible analizar la infracción de normas de derecho sustantivo y de los
precedentes jurisprudenciales obligatorios.- QUINTO: En relación a los
recursos de hecho interpuestos por los doctores Galo Chiriboga Zambrano y
Diego García Carrión, en sus calidades de Ministro de Energía y Minas y
Procurador General del Estado, respectivamente, es preciso aclarar la
naturaleza del referido recurso, como una vertical de queja contra el Tribunal,
que, a criterio del quejoso, ha dehesado infundadamente el recurso de
casación. Así lo establece el artículo 9 de la Ley de Casación: “Si se denegare
el trámite del recurso. Podrá la parte recurrente, en el término de tres días,
interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial
respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de
Justicia. La denegación el trámite del recurso deberá ser fundamentada”
(Subrayado de la Sala). Respecto al recurso de hecho propuesto por el
Ministro de Energía y Minas, este resulta del todo ineficaz, ya que la Cartera de
Estado que este funcionario representa, como las otras de la Función Ejecutiva,
es una de aquellas entidades del sector público que carecen de personería
jurídica para intervenir por si solas en un litigio; por la Procuraduría General del
Estado, en la presente causa, ha sido representada por el Procurador General
del Estado, en la presente causa, ha siso representada por el Procurador
General del Estado.- Con relación al recurso de hecho deducido por el
Procurador del Estado, en razón de los argumentos constantes en los
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considerandos tercero y cuarto de esta providencia, también se lo rechaza.
Notifíquese.-
CORTE NACIONAL DE JSUTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINSITRATIVO.- Quito, a 28 de octubre de 2009; las 17h45.- VISTOS
(142/08): El Dr. Christian Fierro García, en su calidad de Director Técnico de
Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y
Delegado del Procurador General Del Estado; el Dr. Galo Chiriboga Zambrano,
Ministro de Minas y Petróleos; y el Dr. Galo García Carrión, Procurador General
del Estado; interponen sendos recursos de hecho respecto del auto de 23 de
abril de 2008 que rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr.
Christian Fierro García, Director Técnico de Área de la Subsecretaría Jurídica
del Ministerio de Minas y Petróleos y Delegado del Procurador General del
Estado; dentro del juicio que sigue la señora Sonia Restrepo Ayala, titular de
los derechos litigiosos de DURAGAS S.A. en contra del Ministerio de Minas y
Petróleos. Concedidos dichos recursos de hecho, accede la causa a esta Sala,
la cual, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para
resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral
primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los
artículos 1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinados los escritos
que contienen los recursos de hecho, se establece que han sido presentados
dentro del término legal.- TERCERO: En cuanto al recurso de hecho
interpuesto por el Dr. Christian Fierro García, Director Técnico de Área de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y Delegado del
Procurador General del Estado, cabe señalar que se lo presenta por la negativa
de la Primera Sala del Tribunal Distrital del lo Contencioso Administrativo de
Quito, a conceder el recurso de casación interpuesto respecto del auto de 19
de marzo de 2008 que rechaza las solicitudes de aclaración y ampliación
formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Ahora bien,
a fin de analizar la procedencia del recurso de casación se observa que funda
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su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de
aplicación de los artículos: 124, 179, numeral 6 y 119 de la Constitución Política
del Ecuador; 1,5, Disposiciones Generales Tercera y Cuarta de la Ley Orgániza
de Régimen Monetario y Banco del Estado, 6 del Código Civil, 19, 69 y 73 de la
Ley de Hidrocarburos. Además expresa los fundamentos en los que apoya su
recurso. Por las consideraciones anotadas, se acepta a trámite el recurso de
casación y en consecuencia el de hecho interpuesto por el Dr. Christian Fierro
García, Director Técnico de Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Minas y Petróleos y Delegado del Procurador General del Estado y se dispone
correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días.- CUARTO: En
cuanto a los recursos de hecho interpuestos por el Dr. Galo Chiriboga
Zambrano y Dr. Diego García Carrión en sus calidades de Ministro de Minas y
Petróleos y Procurador General del Estado, respectivamente, el Art. 9 de la Ley
de Casación dice: “Si se denegare el trámite del recurso de hecho”. En el caso
los recurrentes no interpusieron en el presente litigio recurrente del auto que
niega el recurso de casación que interpusiere el Dr. Christian Fierro García,
Director Técnico de Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas
y Petróleos y Delegado del Procurador General del Estado. Es decir que sus
recursos de hecho no están debidamente interpuestos pues solo procede
presentarlos una vez que se negare un recurso de casación a los recurrentes
más no a otros sujeto de la relación procesal puesto que debe interponer
casación quien recibe el agravio. Por las consideraciones anotadas, se
rechaza los recursos de hecho interpuestos por Dr. Galo Chiriboga Zambrano y
Dr. Diego García Carrión en sus calidades de Ministro de Minas y Petróleos y
Procurador General del Estado, respectivamente. Notifíquese. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo
Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 332-2009
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- 29 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 48-2009
-Actor: Diego Montalvo Izurieta
-Demandado: Director Nacional del FISE y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de octubre de 2009; las 08h03.-
VISTOS (48/09): El señor Diego Patricio Montalvo Izurieta interpone recurso de
casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 5 de junio de 2008,
dentro del juicio que sigue en contra del Director Nacional del Fondo de
Inversión Social, FISE. Concedido el recurso y por haberse elevado el
expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento
del caso y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso de casación en virtud
de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:
Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste ha sido interpuesto
dentro del término legal que para el efecto determina el artículo 5 de la
Codificación de la Ley de Casación. - TERCERO: El recurrente se funda en la
causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por resolución en la sentencia
de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los
puntos de la litis y acusa como infringidas por falta de aplicación o indebida
aplicación una serie de normas y resoluciones que corren de fojas 524 a 526
de los autos sin especificar en qué causal se enmarcan. Al efecto, cabe señalar
que el numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta
de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. La
incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica
Humberto Murcia Ballén, en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo
resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la
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sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo
incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso
de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,
2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la
doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se
decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto
a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido
(citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente
pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que,
aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y
defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa
petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.
En el escrito que contiene el recurso de casación no se especifica si la
sentencia impugnada resuelve más de lo pedido o ha dejado de resolver en
ella todos los puntos de la litis y de qué manera aquello ha influido en la
decisión de la causa, por lo que no es posible aceptar el recurso de casación
interpuesto respecto de la causal cuarta.- CUARTO: En cuanto a las normas y
resoluciones acusadas en el escrito que contiene el recurso de casación ya sea
de falta de aplicación en unos casos y de aplicación indebida en otros, es
conveniente aclarar que para que prospere el recurso de casación es necesario
encuadrar las acusaciones no solo en un modo de infracción sino determinar la
causal a la cual se acoge. Las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de
Casación son independientes entre sí y cada una ellas precautela cierta clase
de normas e impone determinados requerimientos para quien las invoca. La
causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la forma en que
se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales,
determinantes en la resolución. La causal segunda requiere que se precisen la
forma de infracción y las respectivas normas adjetivas que estima conculcadas
y se especifique si en el proceso existe nulidad insanable, cuando no ha sido
convalidada, o, indefensión. La causal tercera implica el cumplimiento de las
siguientes exigencias: 1. Señalar las normas infringidas y la forma de
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transgresión 2. Establecer los preceptos jurídicos, las normas aplicables a la
valoración a la prueba infringidas. 3. Señalar las normas sustantivas que se
hayan transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos
jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4. Precisar el medio de
prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas relativas
a la valoración de la prueba. El recurrente no cumple con los mencionados
presupuestos exigidos por las tres causales que ni siquiera enuncia. Incluso,
cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causales
mencionadas; en consecuencia, no es posible establecer qué disposiciones
jurídicas estima el recurrente están amparadas por la causal primera, y cuáles
por la segunda y tercera. El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y
de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con
sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no
está facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en
consecuencia, no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los
recurrentes. Por las consideraciones anotadas, se rechaza el recurso de
casación interpuesto por el señor Diego Patricio Montalvo Izurieta por sus
propios derechos. Notifíquese. - ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
-Sala Contencioso Administrativo
-Res 333-2009
- 29 de octubre del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.- 194-2009
-Actor: Carmen Morocho Lazo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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-Demandado: Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas y
Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de octubre de 2009 ; las 14h30.- VISTOS
(194-2009): Enrique Alejandro Arosemena Baquerizo, Director Ejecutivo
Encargado y representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del
Guayas, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal
Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a
fojas 129 a 131 vta., la misma que “…acepta la demanda, y declara nulo el acto
administrativo contenido en la Resolución que ordena la baja del Cuerpo de
Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas a la demandante…”, dentro
del juicio que sigue Carmen Amelia Morocho Lazo en contra de la Comisión de
Tránsito del Guayas. En consecuencia, admitido el recurso de casación,
accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca conocimiento
del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
conocer y decidir el recurso de casación interpuesto en virtud de lo que
disponen los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 8 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5
de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso
extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el cual, el recurrente debe
determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas de derecho infringidas,
sino que también debe determinar de qué modo éstas han sido vulneradas; es
decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de la Ley
de Casación, debe establecer los fundamentos que le inducen a sostener que
la sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe
existir una total interconexión entre las causales y la determinación de las
normas jurídicas violadas, por lo que no basta enun ciar que el fallo de
instancia ha transgredido una o muchas disposicione s legales y que se
halla incurso en una o varias de las causales de ca sación , sino que, para
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que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una
exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que se vayan
desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan
invocado como fundamento de su recurso. Este ha sido el criterio mantenido
por la Sala en las Resoluciones Nos. 29-2009 dictada en el juicio No. 90-2008
(Jarrín Acosta Vs. Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación), 69-2009 dictada en el juicio No. 58-2008 (Villacís Vs. CAE); y,
201-2009 dictada en el juicio No. 276-2008 (Estrella Mogro Vs. CAE).
CUARTO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto
por Enrique Alejandro Arosemena Baquerizo, Director Ejecutivo Encargado y
representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, que
consta a fojas 133 a 137 vta., la Sala observa que si bien el recurrente señala
como infringidos los siguientes artículos “75 numeral 3 de la Constitución de la
República;.-/Art. 97, #2, Art. 280, del Código de Procedimiento Civil; Art. 65, lit
a); Art. 59, lit b), de la Ley de lo Contencioso Administrativo.- Art. 45 y 48 de la
Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la CTG.- /Precedentes
Jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio.- El Decreto Ejecutivo 1497,
publicado en el Registro Oficial 330 del 21 de mayo del 2001 por el Consejo de
Disciplina de Oficiales Superiores de la C.T.G., el 27 de diciembre del 2005, a
las 10h000 etc…/ artículo 3, inciso segundo, de la Ley de la materia…”, y que
apoya su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación; no cumple con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la
materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales alegadas.
En primer lugar, el recurrente se limita a manifestar, de manera general,
respecto de todas las normas que nomina como infringidas por el Tribunal a
quo, “La causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación: aplicación
indebida de normas de derecho; incluidos precedentes jurisprudenciales de
cumplimiento obligatorio.”, y “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación: falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba.”; sin embargo, no individualiza ni relaciona en forma precisa,
clara e inequívoca, tanto el vicio como tampoco la causal -primera o tercera-
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que afectan cada una de las normas que nomina como infringidas en su escrito
de interposición del recurso de casación; y dado su carácter formalista y
restrictivo, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte
recurrente o enmendar falencias y errores, el cual no permite que prospere el
recurso extraordinario interpuesto. QUINTO: Por otro lado, en cuanto a la
causal primera, para justificarla conforme a derecho, era su obligación a más
de identificar el vicio por el cual se han visto afectadas las normas de derecho
que considera infringidas por el Tribunal a quo, atacar cada una de ellas,
demostrando al Tribunal de Casación cómo la infracción de éstas ha sido
determinante en su parte dispositiva, cosa que no ocurre en el presente caso,
ya que el recurrente se limita a citar el contenido de las normas determinadas
en su escrito de interposición. SEXTO: Finalmente, en el caso de la causal
tercera, para cumplir con su fundamentación el recurrente debió justificar,
conforme a derecho, la infracción de los “preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba”, y como consecuencia de ello, la infracción de “normas
de derecho”, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las
mismas, lo que no ocurre en la especie. Además, respecto de la causal tercera
del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en múltiples
ocasiones que para que prospere un recurso fundado en esta causal es
imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de
las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2)
establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas;
3) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la
infracción; 4) señale la norma o normas de derecho sustancial que por efecto
de la violación de orden procesal han dejado de ser aplicadas o han sido
aplicadas defectuosamente; y, la manera en que esto último se ha producido,
requisitos éstos que no reúne el escrito de interposición del recurso de
casación que se analiza, situación que impide a la Sala apreciar cómo y de qué
manera se ha trasgredido la ley. En definitiva, el recurso de casación
interpuesto es impreciso en su formulación y no satisface las exigencias que,
para su admisibilidad se establecen en la Ley de Casación. Por lo tanto y por
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las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso
Administrativo, no admite el recurso de casación interpuesto por el Enrique
Alejandro Arosemena Baquerizo, Director Ejecutivo Encargado y representante
legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas. Por licencia del
Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo
Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339-SG-SLL-2009,
expedido y suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, el
09 de septiembre de 2009.- Notifíquese . ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina
Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
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