autos y sentencias sala contencioso administrativo … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y...

98
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 98 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA OCTUBRE - 2009 -Sala Contencioso Administrativo -Res 301-2009 - 2 de octubre del 2009 -Juicio: contencioso administrativo -N.-211-2009 -Actor: Carlos Enrique Rojas Delgado -Demandado: Director Ejecutivo de la Sinfónica de Loja y el Procurador General del Estado. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de octubre de 2009. Las 14h30. VISTOS: (211-2009) El ingeniero Carlos Rodríguez Armijos, en su calidad de Director Ejecutivo y, como tal, representante legal de la Orquesta Sinfónica de Loja, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con sede en Loja, el 22 de enero de 2009; fallo que acepta la acción planteada por el doctor Carlos Enrique Rojas Delgado y declara la ilegalidad tanto de la resolución de 26 de diciembre de 2006, como de la resolución ratificatoria de 12 de enero de 2007, decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Institución demandada, mediante las cuales se ha procedido a remover al actor del puesto de Director Ejecutivo de la Orquesta indicada; ordenando el inmediato reintegro del demandante al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su separación hasta la restitución ordenada. Concedido el recurso y elevado el proceso a la Sala, ésta avoca conocimiento del caso y para decidir lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación interpuesto, en virtud de lo que disponen

Upload: others

Post on 13-Jul-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 1 de 98

AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

OCTUBRE - 2009

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 301-2009

- 2 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-211-2009

-Actor: Carlos Enrique Rojas Delgado

-Demandado: Director Ejecutivo de la Sinfónica de Loja y el Procurador

General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de octubre de 2009. Las 14h30.

VISTOS: (211-2009) El ingeniero Carlos Rodríguez Armijos, en su calidad de

Director Ejecutivo y, como tal, representante legal de la Orquesta Sinfónica de

Loja, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con sede en Loja, el

22 de enero de 2009; fallo que acepta la acción planteada por el doctor Carlos

Enrique Rojas Delgado y declara la ilegalidad tanto de la resolución de 26 de

diciembre de 2006, como de la resolución ratificatoria de 12 de enero de 2007,

decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Institución demandada,

mediante las cuales se ha procedido a remover al actor del puesto de Director

Ejecutivo de la Orquesta indicada; ordenando el inmediato reintegro del

demandante al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir

desde su separación hasta la restitución ordenada. Concedido el recurso y

elevado el proceso a la Sala, ésta avoca conocimiento del caso y para decidir

lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y

decidir sobre el recurso de casación interpuesto, en virtud de lo que disponen

Page 2: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 2 de 98

los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del

Ecuador, y 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Determina el inciso

tercero del artículo 8 de la Ley indicada que, recibido el proceso, la Sala de

Casación respectiva examinará si el recurso de casación ha sido debidamente

concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7 ibídem, y en la

primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso, debiendo, si lo

admite a trámite, proceder conforme lo previsto en el artículo 13, y, si lo

rechaza, devolver el proceso al inferior. TERCERO.- Establece el artículo 7 de

la Ley de Casación que, para la admisión del recurso, es necesario concurran

las circunstancias que allí se determinan, entre otras, que se lo haya

interpuesto oportunamente; debiendo, para el efecto, la Sala, proceder a las

consideraciones siguientes. CUARTO.- El recurso ha sido interpuesto dentro

del término previsto en la Ley, contra una sentencia susceptible de dicho

recurso; y, se fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación, señala como infringidos los “Arts. 23 y 24 numerales 14 y 17

de la Constitución Política del Estado. Además en los Art. 73 y subsiguientes

del Código de Procedimiento Civil en vigencia”. También sostiene el recurrente,

que en el fallo objeto del recurso, se registra “aplicación indebida o

interpretación errónea de la valorización de la prueba…”. En el análisis de

admisibilidad del recurso, esta Sala considera que existen defectos en la

técnica exigida para su interposición, pues, en primer lugar, no cumple con los

presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia, luego, aunque cita

varias normas como infringidas no las asocia a las causales que invoca; por lo

que, no es posible establecer cuáles disposiciones jurídicas estima el

recurrente están amparadas por la causal primera, y cuáles por la tercera. Por

lo que, al no estar debidamente especificada la causal que fundamenta la

infracción normativa que se pretende corregir mediante el recurso de casación,

este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél.– QUINTO: Adicionalmente,

respecto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta Corte ha

señalado, en múltiples ocasiones, que la valoración de la prueba es una

atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está facultada únicamente

Page 3: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 3 de 98

para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya efectuado sin

contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que prospere un

recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a)

identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha

infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas de

tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la

manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o

normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden

procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente;

y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En el escrito contentivo

del recurso el recurrente no se refiere a norma procesal alguna que fije una

tasación particular o que se refiera a los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, tampoco especifica las pruebas respecto de las cuales

el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos hace

referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por la

infracción a la norma procesal.- En este sentido, tampoco se encuentran

acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de

la Ley de Casación. Es preciso recordar que el recurso de casación, es por su

naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite per se

interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación,

suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente.- Por las

consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6, numeral

tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de

casación interpuesto por parte del representante legal de la Orquesta Sinfónica

de Loja, ordenando devolver el proceso al inferior, para los fines de ley.

Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Manuel Yépez Andrade.- Freddy

Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 302-2009

Page 4: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 4 de 98

- 2 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 170-2006

-Actor: Lorena del Rocío Aguirre Suárez

-Demandado: Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Loja y

Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2009; las 17h04 .- VISTOS

(302/09): El Dr. Carlos Pólit Faggioni, en su calidad de Contralor General del

Estado interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 20 de

marzo de 2009 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil dentro del juicio que sigue el Arq. José Luis Troya

Pérez en contra de la entidad representada por el recurrente; sentencia en la

cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la

causa a esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del

artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la Ley

de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de

casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para el

efecto establece el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del

Estado.- TERCERO: Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley

de Casación por aplicación indebida de los artículos: 120 y 212 de la anterior

Constitución Política de la República; 46 y 49 de la Codificación de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 52 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General del Estado; y 59 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Se funda también en la causal tercera del Art. 3 del

Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de los preceptos

Page 5: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 5 de 98

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a la no

aplicación de las normas de derecho antes referidas en la sentencia y en

relación a las pruebas aportadas en el juicio, toda vez que el Art. 115 del

Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciada en

su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se funda también en

la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación por haberse decidido lo que

no era motivo de la litis, dejándose de aplicar los artículos 273 y 1014 del

Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones anotadas, se acepta a

trámite el recurso de casación interpuesto y se dispone correr traslado a la

parte contraria por el término de ley. Notifíquese. – ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 303-2009

- 6 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 246-2007

-Actor: Mirna Villavicencio

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi

y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de octubre de 2009; las . VISTOS:

(246-2007) Admitidos que han sido a trámite los recursos de casación

interpuestos por el Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de

Page 6: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 6 de 98

Montecristi, así como por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General

del Estado, con sede en la ciudad de Portoviejo, de la sentencia que, con fecha

7 de diciembre de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 4, con asiento en la ciudad indicada, dentro del juicio

seguido por Mirna Narcisa Villavicencio Mero en contra de la Municipalidad

referida; fallo que, aceptando la demanda, declara la nulidad del acto

administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de

Secretaria de Comisaría de la parroquia La Pila, así como el pago de las

remuneraciones dejadas de percibir, en el plazo de treinta días. Con tal

antecedente, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

sentencias y autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite

establecido en la Ley para esta clase de recursos y no existe nulidad alguna

que declarar. TERCERO.- El referido Director Regional de la Procuraduría

General del Estado, cuya impugnación es admitida a trámite al aceptar el

correspondiente recurso de hecho, basa su recurso en la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación; expresando que hay falta de aplicación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que se han violado

los artículos 113 y 216 del Código de Procedimiento Civil; 16 y 72, numeral 24,

de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por su parte, los representantes

legales de la Municipalidad demandada fundan su recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, habiendo sido admitida a

trámite la impugnación únicamente por la causal primera, en cuanto acusan a

Page 7: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 7 de 98

la sentencia recurrida de falta de aplicación de los artículos 142, 143 y 273 de

la Constitución Política del Estado; 63, numeral 45 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal; y, 49, literal a), de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa. CUARTO.- En lo que concierne a la causal tercera, que es la

que alega el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, este

funcionario la fundamenta expresando que el fallo no ha considerado las

excepciones opuestas por la Institución accionada, respecto al informe emitido

por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, “en razón de que a la

funcionaria se le comprobó que no era idónea para ocupar dichas funciones de

Secretaria de la Comisaría Municipal de la parroquia rural La Pila”; debiendo

advertir que, para examinar la procedencia de esta causal, hay que considerar,

de una parte, la disposición contenida en el artículo 119 de la última

Codificación Oficial del Código de Procedimiento Civil, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 687 de 18 de mayo de 1987 (Artículo 115

de la denominada “codificación informativa” elaborada por la Corporación de

Estudios y Publicaciones), norma que establece que la prueba ha de ser

apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, de otra,

la circunstancia de que la valoración de la prueba es una atribución de las

Cortes y Tribunales de instancia, estando la Sala de Casación facultada

únicamente para controlar dicha tarea, en orden a que la valoración hubiera

tenido lugar sin contravenir el orden jurídico; pues, en cuanto concierne al

recurso de casación, le está vedado convertirse en órgano de apelación o

tercera instancia y, por ende, entrar a apreciar nuevamente las pruebas

aportadas al juicio. Las reglas referentes a la sana crítica no se encuentran

consignadas en precepto concreto alguno que haya podido citarse como

infringido y, por tanto, tal expresión no obliga al juzgador de instancia a seguir

Page 8: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 8 de 98

un criterio determinado. Ocurre el vicio a que se contrae la causal tercera

cuando el juez da valor a pruebas impertinentes, es decir, ajenas al asunto que

se litiga, o a pruebas actuadas fuera del término probatorio, por violarse los

artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; o también cuando el juez

admite como válida una prueba que la ley prohíbe, por ejemplo, la declaración

de testigos para acreditar el estado civil de padre, hijo, casado o divorciado,

cuando la ley exige que dichas condiciones deben probarse con la

correspondiente partida del registro civil. En la especie, el recurrente ha

equivocado el verdadero concepto de la causal cuando, fundamentando el

recurso, señala que, conforme al artículo 113 del Código Adjetivo indicado, era

obligación de la actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en

el juicio y que han sido negados por la entidad demandada, aspecto que tiene

relación con la carga de la prueba y no con su valoración, o cuando expresa

que, de acuerdo con el artículo 216 del citado cuerpo legal, no son testigos

idóneos los interesados en la causa o en otra semejante, soslayando que el

más Alto Tribunal de Justicia ha dicho que “en cuanto a la valoración de los

testimonios aportados al juicio, la Sala de Casación sólo puede examinar la

prueba en cuanto a si el juzgador supuso prueba inexistente o bien supuso

inexistente la prueba aportada en él o error en la evaluación, presupuestos que

no han sucedido en el fallo”, y que los artículos 211 y 212 de la codificación del

Código de Procedimiento Civil que se viene citando, los jueces y tribunales han

de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a

las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que hayan dado de

sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran; y que el juez puede

fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones

exigidas legalmente, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha

Page 9: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 9 de 98

declarado la verdad. QUINTO.- Es más, la naturaleza de la causal que se viene

examinando exige, para que prospere el recurso de casación fundado en ella,

que el recurrente cumpla, al mismo tiempo, con estos requisitos: 1º Identifique

la prueba o pruebas respecto a las cuales estima que el juzgador ha infringido

las reglas aplicables a la valoración de la prueba; 2º Puntualice las normas de

valoración que en su criterio se encuentran infringidas; 3º Señale la norma o

normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de carácter

procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; 4ª

Determine la forma en la cual se ha cometido la violación; sin que, en la

especie, el impugnante haya concretado las reglas de valoración infringidas por

el Tribunal de origen, ni especificado el modo en que la transgresión de las

normas sobre la valoración de la prueba han conducido a una equivocada

aplicación o no aplicación o errónea interpretación de disposiciones sustantivas

de derecho en la sentencia; razón por la cual la objeción materia de análisis

resulta improcedente. SEXTO.- En lo que concierne a la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, hecha valer por los representantes legales de

la Corporación demandada y que es la única que corresponde examinar en

cuanto a su recurso, los recurrentes alegan que la actora, previamente a

demandar, debió agotar la vía administrativa, de acuerdo a lo ordenado por el

artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que

establece que los afectados con las resoluciones del Alcalde podrán recurrir

ante el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no hacerlo dentro del

término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de considerarse

ejecutoriada; hay que anotar que esta impugnación debe ser dilucidada

tomando en consideración, por una parte, el derecho de todos los habitantes de

la República para tener acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la

Page 10: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 10 de 98

cual se podría colocar a la actora; y, por otra, que el artículo 24, numeral 17, de

la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición del

recurso contencioso administrativo reza: “Toda persona tendrá derecho a

acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno

quede en indefensión”. De manera que no puede negarse el acceso a una

justicia expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto

administrativo, ya que con ello se vulnerarían las garantías que le son

reconocidas por la Carta Fundamental y los convenios internacionales.

Asimismo, cabe tener presente el artículo 38 de la Ley de Modernización del

Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la

Iniciativa Privada, concordante con la Ley Suprema, disposición que determina

que “no se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial

contra las entidades del sector público, la proposición del reclamo y

agotamiento de la vía administrativa”. Como bien ha sostenido la Sala, la Ley

últimamente referida, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de

diciembre de 1993, estableció los principios y la base legal para regular la

racionalización y eficiencia de la gestión administrativa del Estado, en todas

sus instituciones y en las respectivas instancias y procedimientos, a fin de

mejorar la gestión pública y ponerla al servicio de sus habitantes; y, así

entendido el proceso de modernización, éste comprendía la simplificación de la

estructura administrativa y la supresión de procesos caducos de gestión y de

todo obstáculo para el administrado, a la vez que la racionalización de las

normas jurídicas que privilegiaban la acción negligente y omisa de la

Administración Pública; todo esto, con el fin de garantizar y precautelar el

ejercicio de los derechos por parte de la colectividad. Después, la Constitución

Page 11: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 11 de 98

Política de la República de 1998 dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de

impugnar ante los órganos jurisdiccionales los actos administrativos emanados

de cualquier autoridad de las instituciones del sector público, determinando, en

el artículo 192, que el sistema procesal es un medio para la realización de la

justicia, debiendo tender a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a

velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia

en la administración de justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la

justicia por la sola omisión de formalidades. Los mandatos constitucionales

citados constituyen normas supremas que se sobreponen a cualquier

disposición que las contradiga, en virtud de lo determinado en el artículo 272 de

dicha Carta Fundamental de este tenor: “La Constitución prevalece sobre

cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,

decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y

otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus

disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en

contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.- Si hubiere conflicto

entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades

administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma

jerárquicamente superior”. De ahí que el Tribunal inferior ha sido competente

para conocer la acción contencioso administrativa planteada por la actora, sin

que para el efecto ésta haya tenido que agotar la vía administrativa; y, por lo

mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a la sentencia resulta del

todo improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORI DAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza

los recursos de casación interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

Page 12: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 12 de 98

devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 304-2009

- 6 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 359-2007

-Actor: Rosa Mero Lucas

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi

y Procurador General del Estado.

Resolución n. 304-09

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 06 de octubre de 2009; las . VISTOS:

(359-2007) Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el

Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, con sede en la

ciudad de Portoviejo, de la sentencia que, con fecha 12 de abril de 2007, dicta

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con asiento en la

ciudad indicada, dentro del juicio seguido por Rosa Viviana Mero Lucas en

contra de la Municipalidad referida; fallo que, aceptando la demanda, declara la

nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. 223-

AMM de 31 de enero de 2005, con el cual se le agradecen los servicios de la

actora a partir del 1º de febrero de 2005, y ordena el reintegro al cargo de

Oficinista 1 del Departamento de la Jefatura de Personal de dicha Corporación,

Page 13: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 13 de 98

así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en el plazo de

treinta días, con los respectivos intereses. Con tal antecedente, para resolver,

se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de

casación que se interponen contra las sentencias y autos de los Tribunales

Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de

la Constitución de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO.- Se ha

agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos y no existe

nulidad alguna que declarar. TERCERO.- El recurrente, cuya impugnación es

admitida a trámite con auto de 10 de febrero de 2009, al aceptar el

correspondiente recurso de hecho, basa su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y, en lo que es pertinente a la

causal primera, fundamenta su impugnación expresando que hay falta de

aplicación de normas de derecho, al no haberse aplicado lo previsto en los

artículos 63, numerales 45 y 46, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y

92, literal b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; sin que

nada tengan que ver con esta causal los artículos 114, 115, 117, 119 y 289 del

Código de Procedimiento Civil, que se dice concuerdan con los artículos 23,

numerales 2 y 3, y 24, numerales 10 y 17, de la Constitución Política de la

República vigente al tiempo en que se ha suscitado el acto administrativo

impugnado. CUARTO.- Respecto a la falta de aplicación del Artículo 65,

numerales 45, que es el único que en definitiva llega a citarse, de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, que establece que los afectados con las

resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, podrán recurrir ante

el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no hacerlo dentro del

Page 14: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 14 de 98

término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de considerarse

ejecutoriada; hay que anotar que esta impugnación debe ser dilucidada

tomando en consideración, por una parte, el derecho de todos los habitantes de

la República para tener acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la

cual se podría colocar a la actora; y, por otra, que el artículo 24, numeral 17, de

la Constitución Política de la República vigente a la fecha de interposición del

recurso contencioso administrativo reza: “Toda persona tendrá derecho a

acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno

quede en indefensión”. De manera que no puede negarse el acceso a una

justicia expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto

administrativo, ya que con ello se vulnerarían las garantías que le son

reconocidas por la Carta Fundamental y los convenios internacionales.

Asimismo, cabe tener presente el artículo 38 de la Ley de Modernización del

Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la

Iniciativa Privada, concordante con la Ley Suprema, disposición que determina

que “no se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial

contra las entidades del sector público, la proposición del reclamo y

agotamiento de la vía administrativa”. Como bien ha sostenido la Sala, la Ley

últimamente referida, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de

diciembre de 1993, estableció los principios y la base legal para regular la

racionalización y eficiencia de la gestión administrativa del Estado, en todas

sus instituciones y en las respectivas instancias y procedimientos, a fin de

mejorar la gestión pública y ponerla al servicio de sus habitantes; y, así

entendido el proceso de modernización, éste comprendía la simplificación de la

estructura administrativa y la supresión de procesos caducos de gestión y de

Page 15: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 15 de 98

todo obstáculo para el administrado, a la vez que la racionalización de las

normas jurídicas que privilegiaban la acción negligente y omisa de la

Administración Pública; todo esto, con el fin de garantizar y precautelar el

ejercicio de los derechos por parte de la colectividad. Después, la Constitución

Política de la República de 1998 dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de

impugnar ante los órganos jurisdiccionales los actos administrativos emanados

de cualquier autoridad de las instituciones del sector público, determinando, en

el artículo 192, que el sistema procesal es un medio para la realización de la

justicia, debiendo tender a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a

velar por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia

en la administración de justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la

justicia por la sola omisión de formalidades. Los mandatos constitucionales

citados constituyen normas supremas que se sobreponen a cualquier

disposición que las contradiga, en virtud de lo determinado en el artículo 272 de

dicha Carta Fundamental de este tenor: “La Constitución prevalece sobre

cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,

decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y

otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus

disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en

contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.- Si hubiere conflicto

entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades

administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma

jerárquicamente superior”. De ahí que el Tribunal inferior ha sido competente

para conocer la acción contencioso administrativa planteada por la actora, sin

que para el efecto ésta haya tenido que agotar la vía administrativa; y, por lo

mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a la sentencia resulta del

Page 16: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 16 de 98

todo improcedente. QUINTO.- En lo que concierne a la alegación de falta de

aplicación del artículo 92, literal b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público, el recurrente la fundamenta manifestando

que “la actora fue contratada como Secretaria de la Oficina Municipal asignada

a la Defensa Civil del cantón Montecristi”, función que no se encuentra entre los

cargos de libre remoción puntualizados en la antedicha disposición legal; razón

por la cual la tacha es, asimismo, improcedente. SEXTO.- Fundamentado la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, “falta de aplicación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, el impugnante llega

a citar los artículos 113 y 216 del Código Adjetivo Civil, y también reproduce

normas que nada tienen que ver con la valoración de la prueba, como son las

contenidas en los artículos 16 y 72, numeral 24, de la Ley de Régimen

Municipal; debiendo la Sala examinar únicamente lo referente a lo preceptuado

en los mencionados artículos 113 y 216. Ocurre el vicio a que se contrae esta

causal cuando el juez da valor a pruebas impertinentes, es decir, ajenas al

asunto que se litiga, o a pruebas actuadas fuera del término probatorio, o

también cuando admite como válida una prueba que no es tal, por ejemplo, la

declaración de testigos para acreditar el estado civil de padre, hijo, casado,

divorciado, cuando la ley exige que dichas condiciones deben probarse con la

correspondiente partida del registro civil. En la especie, el recurrente

distorsiona el verdadero sentido de la causal cuando, sin más argumentación,

invoca el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es

obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el

juicio y que ha negado el reo, aspecto que tiene relación con la carga de la

prueba y no con su valoración; o, cuando expresa que, de acuerdo con el

Page 17: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 17 de 98

artículo 216 del mismo cuerpo legal, no son testigos idóneos los interesados en

la causa o en otra semejante, soslayando que en cuanto “a la valoración de los

testimonios aportados al juicio, la Sala de Casación sólo puede examinar la

prueba en cuanto a si el juzgador supuso prueba inexistente o bien supuso

inexistente la prueba aportada en él o error en la evaluación, presupuestos que

no han sucedido en el fallo”, y que los artículos 211 y 212 de la última

Codificación Oficial de dicho Código Adjetivo, los jueces y tribunales han de

apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las

reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que hubieran dado de sus

dichos y las circunstancias que en ellos concurran; y que el juez puede fundar

su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones

exigidas legalmente, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha

declarado la verdad. Es más, la valoración de la prueba es una atribución de

las Cortes y Tribunales de instancia y el Tribunal de Casación está facultado

solamente para controlar esa tarea, en orden a que la valoración hubiera tenido

lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico; pues, en lo que concierne a la

casación, le está vedado convertirse en órgano de apelación o tercera instancia

y, por ende, entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio. Por

tanto, no procede, igualmente, la impugnación analizada. Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERAN O DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LE YES DE

LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por el

Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Page 18: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 18 de 98

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 307-2009

- 7 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 111-2009

-Actor: Libio Santorun Riofrío

-Demandado: Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Procurador

General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCI OSO

ADMINISTRATIVO. Quito, 07 de octubre del 2009; las 10h15 VISTOS

(111-2009): Livio Honorato Santorum Riofrío, interpone recurso de hecho

(fs. 667), contra la sentencia del 2 de octubre 2008 dictada por el por

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja, dentro

del juicio que sigue el recurrente, en contra del Ministerio Transporte

y Obras Públicas y otros, fallo en el cual “…rechaza la demanda. ”

(fs. 649 a 655), por habérsele negado el recurso de casación interpuesto,

por considerar que no cumple con los requisitos previstos en el Art. 6

de la Ley de Casación. Concedido el recurso de hecho y habiéndose

elevado la causa a esta Sala, para resolver se considera: PRIMERO: La

Sala es competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que

disponen el artículo 184 numeral primero de la Constitución Política de la

República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación en vigencia.-

SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue

presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el

Page 19: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 19 de 98

artículo 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: La Ley de Casación

dispone que el inferior eleve el expediente a esta Corte Nacional,

cuando se haya interpuesto un recurso de hecho, con la finalidad de

que sea la Sala de Casación la que revise las condiciones de

admisibilidad del recurso de casación denegado, a más de establecer la

procedencia de los fundamentos jurídicos.- CUARTO: Del análisis del

escrito que contiene el recurso de casación presentado por el recurrente,

enuncia como infringidas normas constitucionales y de derecho,

fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación: formula que el “ “Tribunal Contencioso Administrativo Nro.

5 al dictar la sentencia procede ha incurrido en errores de derecho, a

desvalorizar las pruebas que constan en el proceso, existe una

valoración totalmente ilógica, no existe en el fallo aplicación de las

reglas valorativas de de la prueba, existe una valoración ilógica

imprudente y contradictoria de la prueba como lo demostrado

anteriormente, ha interpretado y aplicado incorrectamente las

disposiciones legales….”, posteriormente manifiesta el “…Tribunal de

instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones

legales o los principios de la sana critica del valor nulo que le ha dado

a las pruebas.” , sin especificar con claridad el modo de infracción por el cual

las acusa. Es jurisprudencia reiterativa de esta Sala que el recurso de

casación es por su naturaleza restrictivo, formal y completo, que no admite per

se interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al juez casacional

suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente como en el presente

caso. El tratadista Murcia Ballén dice al respecto que: “Interpretar

erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado

Page 20: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 20 de 98

por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le

corresponde. Por consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la

especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y

excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso de yerro

hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una

inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se

emplea el precepto que no corresponde al caso litigado”. (Humberto Murcia

Ballén, “La Casación Civil en Colombia”, p.324). Por lo que al no estar

debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso

de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél.- Por las

consideraciones anotadas, se rechaza el recurso de casación y en

consecuencia el de hecho presentado Livio Honorato Santorum Riofrío.-

Notifíquese, devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 308-2009

- 7 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 102-2009

-Actor: Estuardo Ney Silva Segura

-Demandado: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Quito, 07 de octubre de 2009.- Las 10h00.- VISTOS:

Page 21: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 21 de 98

(102-09) El actor, doctor Estuardo Ney Silva Segura, por sus propios derechos,

interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 14 de abril

de 2008, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Ministerio de

Educación y Cultura y otros, con la pretensión de que se “…sirva declarar con

lugar mi demanda y consecuentemente desechar el Acto Administrativo que

impugno constante en el acuerdo Ministerial No. 383, por haber incurrido en

violación al debido proceso Art. 24 numeral 1 y 14, así como al Reglamento

Especial de Procedimientos y Mecanismos para el Conocimiento y Tratamiento

de los Delitos Sexuales en el Sistema Educativo, Acuerdo Ministerial 4708,

…”“…consecuentemente disponga el reintegro al lugar de trabajo que he

venido desempeñando, como el pago de mis haberes de conformidad con la

categoría escalafonaria.”. El fallo en referencia “declara sin lugar la

demanda…”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con

su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación

interpuesto por el demandado, se establece que se ha presentado

oportunamente. TERCERO: Examinado el escrito que contiene dicho recurso

se establece que el recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las

partes procesales; enuncia, de modo general, las normas de derecho que

estima infringidas, para fundamentar el recurso; asimismo de modo general, en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa

que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la

extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es de carácter

extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, el recurrente debe

determinar con absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho

infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir,

determinar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, y

Page 22: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 22 de 98

luego establecer los fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos

o los razonamientos que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido

las normas jurídicas señaladas por él. QUINTO: En el presente caso, el

recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se funda en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y señala una serie de normas

jurídicas, que, según él estima, habrían sido infringidas al momento de resolver

y omite precisar el vicio o los vicios en los que, considera, se habría incurrido

en el referido fallo. En relación con cada norma debe detallarse si ha existido

indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, tanto en las

normas sustantivas como de las adjetivas; es decir, la existencia de un

determinado vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y,

además, de qué manera estos vicios han influido en el resultado del litigio. Se

ha incumplido, por ello, la exigencia que para la admisibilidad de ese recurso

establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Esta Sala no tiene

facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y

errores.- Por las razones expuestas, no procede la calificación del recurso

interpuesto. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Manuel Yépez Andrade.- Freddy Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 309-2009

- 8 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 110-2009

-Actor: Hugo Noé Salcedo Jaramillo

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón

Catamayo y Procurador General del Estado.

Page 23: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 23 de 98

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2009; las 11h26.- VISTOS

(110-2009): Dres. Héctor Figueroa Cano y Luis Emilio Veintimilla Ortega,

Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Catamayo,

respectivamente, deducen recurso de hecho, dentro del término legal, ante la

negativa al de casación que interpusieran contra “…la providencia de

mandamiento de pago pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo Nro. 5…” que consta a fojas 513, la misma que “…dispone que

la Institución demandada en el término de veinticuatro horas pague o dimita

bienes para el embargo.”, dentro del juicio que sigue Hugo Noe Salcedo

Jaramillo en contra de la Municipalidad de Catamayo. Admitido el recurso de

hecho, accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en el presente

juicio en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la

República; y, 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El recurso de hecho se

ha establecido como un recurso de queja vertical ante la negativa infundada del

recurso de casación por parte del Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de

Casación, de conformidad con el inciso tercero del Art. 9 de la Ley de

Casación, le corresponde revisar si el recurso de casación interpuesto cumple

o no con los requisitos establecidos en la Ley de Casación. TERCERO: En el

presente caso, consta a fojas 391 a 395, la sentencia dictada por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe,

que “…acepta la demanda, declarando la resolución del contrato de

construcción suscrito entre el Ing. Hugo Noé Salcedo Jaramillo y el I. Municipio

de Catamayo. Así mismo se ordena el pago de los valores adeudados al

contratista, con el reajuste de precios, que serán calculados hasta la entrega

provisional de la obra, tomando en cuenta las planillas que han sido

fundamento para el presente litigio, y los intereses que serán determinados en

la liquidación por el perito que designe oportunamente el Tribunal.”, dictada y

notificada el 23 de mayo de 2008. A fojas 412 a 416 se agrega el informe del

Page 24: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 24 de 98

perito respecto de la liquidación dispuesta en la sentencia, en circunstancias

que la parte demandada pide su aclaración a fojas 425 a 425 vta., el 19 de

agosto de 2008, la misma que se absuelve por el perito a fojas 428 y se corre

traslado con la misma a la partes a fojas 428 vta., el 01 de septiembre de 2008.

A fojas 446 la parte demandada nuevamente solicita la corrección del informe

pericial, el mismo que se aclara por el perito a fojas 462 a 464 y se ratifica a

fojas 484 y 488. A fojas 489 vta. el 27 de octubre de 2008, el Tribunal a quo

corre traslado a las partes con las actuaciones citadas anteriormente, por el

término de veinte y cuatro horas. A fojas 512 a 512 vta. el veinte y nueve de

octubre de 2008 la parte demandada manifiesta: “observo la liquidación

realizada por el perito”. A fojas 513, el 30 de octubre de 2008, el Tribunal a quo

aprueba el informe del perito y continuando con el trámite del proceso

“…dispone que la Institución demandada en el término de veinticuatro horas

pague o dimita bienes para el embargo.”; así como también, no atiende la

solicitud de la parte demandada agregada a fojas 512 a 512 vta., por

extemporánea. Finalmente, a fojas 514 a 515, el 5 de noviembre de 2008 la

parte demanda interpone recurso de casación contra “…la providencia de

mandamiento de pago pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo Nro. 5…” que consta a fojas 513, el mismo que se deniega por el

Tribunal a quo a fojas 517 a 517 vta., y ante su negativa la parte demandada

deduce recurso de hecho, dentro del término legal, a fojas 519. QUINTO:

Analizado el escrito de escrito de interposición del recurso de casación de los

Dres. Rodrigo Figueroa Cano y Luis Emilio Veintimilla Ortega, Alcalde y

Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Catamayo, la Sala

considera que no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en la

Ley de Casación, que en su Art. 2 dice: “PROCEDENCIA.- El recurso de

casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos

de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales

distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. / Igualmente procede

respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la

fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si

Page 25: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 25 de 98

tales providencias resuelven puntos esenciales no c ontrovertidos en el

juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado .” (Negrillas de

la Sala). En lo que respecta al inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación,

la doctrina sostiene que “…para que proceda el recurso contra estas

providencias, es necesario que exista ‘lo que se denomina desajuste entre la

ejecutoria, y lo ejecutoriado’ …” -continúa la cita- “El eje del recurso es la

existencia de la cosa juzgada, de manera que, para que pueda ser casada una

providencia de la señaladas en el inciso segundo del artículo 2 en análisis, la

discrepancia o ‘desajuste’ se debe dar con lo ejecutoriado, ha de existir total

conexión entre el fallo que se lleva a ejecución y la providencia que se aparta

del mismo; pero no procedería el recurso si la providencia impugnada no tiene

ninguna relación con la sentencia o el auto que se está llevando a ejecución…”

(Santiago Andrade Ubidia, Ob. Cit., p. 101). En el caso, la Sala considera que

la providencia recurrida dentro de este proceso, no es susceptible del recurso

extraordinario de casación por falta de procedencia, ya que no es de aquellas

que se establecen en inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación, puesto

que la providencia recurrida por la parte demandada, que consta a fojas 513,

no se aparta ni contradice el fallo dictado por el Tribunal a quo que obra a fojas

391 a 395 del proceso. En consecuencia, la Sala concuerda con el criterio

expresado por el Tribunal Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de

Loja y Zamora Chinchipe en su auto de 25 de noviembre de 2008, las 10h30,

que consta a fojas 517 a 517 vta., respecto de la negativa del recurso de

casación propuesto por los representantes del Municipio de Catamayo; y, por lo

tanto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende de casación interpuesto por

los Dres. Héctor Figueroa Cano y Luis Emilio Veintimilla Ortega, Alcalde y

Procurador Síndico, respectivamente, del Municipio de Catamayo, por

improcedente. Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en

cuenta la autorización dada al Dr. Darwin Lescano León para el ejercicio de la

defensa del actor; así como el casillero judicial No. 3191. Notifíquese.- ff) Dres.

Juan Morales Ordóñez.- Manuel Yépez Andrade.- Freddy Ordóñez Bermeo.

Page 26: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 26 de 98

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 310-2009

- 8 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 60-2007

-Actor: Fernando Andrade Loor

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de San Vicente y

Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 08 de octubre de 2009; las ; VISTOS (60-

2007): El recurso de casación que consta de fojas 146 a 151 del proceso,

interpuesto por el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del

Estado, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 06 de septiembre de 2006, dentro

del juicio propuesto por el señor Fernando Ludovico Andrade Loor contra la

Municipalidad del Cantón San Vicente; sentencia en la que se resuelve

“declarar con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado,

contenido en la Acción de Personal s/n del 4 de febrero del 2005, emitida por

Walter Cedeño Loor, y Licenciado Patricio Rivadeneira Cueva, Alcalde y Jefe

de Recursos Humanos del Municipio del Cantón San Vicente, respectivamente.

Se dispone el reintegro de FERNANDO LUDOVICO ANDRADE LOOR, al

cargo de CHOFER DEL CARRO RECOLECTOR DE BASURA DEL

DEPARTAMENTO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN VICENTE, en el término

Page 27: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 27 de 98

de cinco días una vez ejecutoriada esta sentencia, teniendo derecho el

administrado a recibir los valores que dejó de percibir en un plazo no mayor a

treinta días a partir de la fecha de su reincorporación”.- La Entidad recurrente

fundamentó su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la

Ley de Casación. Al referirse a la causal primera, manifiesta que en la

sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación de los artículos: 35,

numeral 9, inciso segundo; y, 118, numeral 4, y 228 de la Constitución Política;

y artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cuanto

a la causal segunda, menciona que el Tribunal a quo incurrió en falta de

aplicación de los artículos: 344; 346, numeral segundo, 349 y 1014, del Código

de Procedimiento Civil.- Mediante providencia de 30 de abril de 2008 se ha

concedido el recurso y sometido el caso a resolución, la Sala con su actual

conformación avoca conocimiento de la causa y para decidir, considera:

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que

se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución

de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado

el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Por los efectos que se desprenderían

de ser admitida la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, esta

Sala debe iniciar su análisis por los fundamentos de las alegaciones referidas a

dicha causal. En casación, la nulidad prevista en la causal segunda del artículo

3 de la Ley de Casación, es únicamente declarable si concurren los siguientes

requisitos, que, además, deben ser debidamente expuestos y sustentados por

el recurrente: a) La falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado

indefensión; y, b) Esta nulidad hubiere influido en la decisión de la causa.- En el

caso puesto a consideración de esta Sala, la Entidad recurrente sostiene que la

relación que mantuvo el actor con la Municipalidad demandada fue de

naturaleza laboral y no administrativa, en razón de la ocupación de Fernando

Page 28: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 28 de 98

Ludovico Andrade Loor, de lo que se desprendería la falta de competencia del

Tribunal a quo y la violación del trámite que se dio al procedimiento.- A juicio

de esta Sala, no se encuentran fundadas las alegaciones de la Entidad

recurrente por las siguientes razones: a) La acción propuesta por el actor se

dirige en contra de un acto administrativo típico, el contenido en la Acción de

Personal de 4 de febrero de 2005, que consta a fojas 28 del proceso. Según lo

previsto en el artículo 38 de la Ley de Modernización, el juez competente es el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, y el trámite que corresponde

es el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- b) La

naturaleza de la relación es un asunto de orden fáctico, que ni por la causal

segunda, ni por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,

invocadas por el recurrente, esta Sala puede modificar; la conclusión a que

arribó el Tribunal a quo en relación con los hechos, es decir, que el acto

administrativo que se impugna contiene la anulación del nombramiento previo

expedido a favor del actor, nombramiento que consta a fojas 29 del proceso.

De tal forma que, la falta de aplicación del régimen que regula la vinculación del

personal obrero al sector público resulta impertinente en relación con unos

hechos que definen una vinculación de orden administrativo, demostrado en el

proceso.- c) Si bien la Municipalidad pudo errar en su proceder al emitir un

nombramiento a quien ejercía una ocupación que podía haber sido regida por

las normas del Código de Trabajo; sin embargo, el error de la Administración, al

calificar la manera de vincular a su personal, no afecta el derecho del

administrado (por el principio de que los actos propios de la Administración no

perjudican los derechos de los administrados).- d) Si por los defectos del

nombramiento, derivados de asuntos de puro hecho (las tareas encomendadas

al funcionario), debía ser extinguido el nombramiento, al tratarse de un acto

administrativo regular, esa extinción sólo cabía a través de una acción de

lesividad.- e) Si el acto administrativo de nombramiento debía ser considerado

legítimo, la única forma de desvincular al funcionario era mediante los

procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley, a los que se refiere el

Tribunal a quo en el considerando décimo de la sentencia materia de este

Page 29: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 29 de 98

recurso, o bien, buscando su extinción en sede judicial, a través de la acción de

lesividad.- CUARTO: En lo que concierne a la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación, el representante de la Entidad recurrente alega que el

actor, previamente a demandar, debió agotar la vía administrativa, de acuerdo

a lo ordenado por el artículo 63, numeral 45, de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal, que establece que los afectados con las resoluciones del Alcalde

podrán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, y que, en caso de no

hacerlo dentro del término de diez días de notificada la resolución, ésta ha de

considerarse ejecutoriada. Esta impugnación debe ser analizada tomando en

consideración el derecho de todos los habitantes de la República para tener

acceso a la justicia y a la situación de indefensión en la cual se podría colocar

al actor, derechos previstos en el artículo 24, numeral 17, de la Constitución

Política de la República vigente a la fecha de interposición del recurso

contencioso administrativo que consagraba: “Toda persona tendrá derecho a

acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial

y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en

indefensión”. De manera que no puede negarse el acceso a una justicia

expedita y efectiva a un administrado que impugna un acto administrativo, ya

que con ello se vulnerarían las garantías que le son reconocidas por la Carta

Fundamental y los convenios internacionales. Asimismo, cabe tener presente el

artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación

de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, referido en el

considerando anterior, que concordante con la Ley Suprema determina que “no

se exigirá, como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las

entidades del sector público, la proposición del reclamo y agotamiento de la vía

administrativa”. Como bien ha sostenido la Sala, la Ley últimamente referida,

publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, estableció

los principios y la base legal para regular la racionalización y eficiencia de la

gestión administrativa del Estado, en todas sus instituciones y en las

respectivas instancias y procedimientos, a fin de mejorar la gestión pública y

ponerla al servicio de sus habitantes; y, así entendido el proceso de

Page 30: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 30 de 98

modernización, éste comprendía la simplificación de la estructura administrativa

y la supresión de procesos caducos de gestión y de todo obstáculo para el

administrado, a la vez que la racionalización de las normas jurídicas que

privilegiaban la acción negligente y omisa de la Administración Pública; todo

esto, con el fin de garantizar y precautelar el ejercicio de los derechos por parte

de la colectividad. Después, la Constitución Política de la República de 1998

dispuso, en su artículo 196, la posibilidad de impugnar ante los órganos

jurisdiccionales los actos administrativos emanados de cualquier autoridad de

las instituciones del sector público, determinando, en el artículo 192, que el

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, debiendo tender

a hacer efectiva la garantía del debido proceso y a velar por el cumplimiento de

los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de

justicia, y ordenando que no puede sacrificarse la justicia por la sola omisión de

formalidades. Los mandatos constitucionales citados constituyen normas

supremas que se sobreponen a cualquier disposición que las contradiga, en

virtud de lo determinado en el artículo 272 de dicha Carta Fundamental de este

tenor: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las

disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos,

estatutos, ordenanzas, reglamentos resoluciones y otros actos de los poderes

públicos deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán

valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus

prescripciones.- Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las

cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán mediante

la aplicación de la norma jerárquicamente superior”. De ahí que el Tribunal

inferior ha sido competente para conocer la acción contencioso administrativa

planteada por el actora, sin que para el efecto ésta haya tenido que agotar la

vía administrativa; y, por lo mismo la objeción que en tal sentido se ha hecho a

la sentencia resulta del todo improcedente. Por las consideraciones vertidas,

que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERAN O DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LE YES DE

Page 31: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 31 de 98

LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto por el

Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 311-2009

- 8 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 116-2009

-Actor: Zarina andino Reinoso

-Demandado: Ministro de Educación y Otros, Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de octubre de 2009; las 17h08.

VISTOS (116-2009): Zarina Liliana Andino Reinoso, interpone recurso de

casación, a fojas 12 a 14 vta., del auto dictado por la Primera Sala del Tribunal

No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, que consta a fojas 10, el

mismo que “…no admite a trámite la demanda y se dispone el archivo del

proceso.”, dentro del juicio que sigue Zarina Liliana Andino Reinoso en contra

del Lic. Raúl Vallejo Corral y Gloria Vidal Illingworth, en sus calidades de

Ministro de Educación y Subsecretaria General de Educación y Presidenta de

la Comisión de Defensa Regional 1, respectivamente. Admitido el recurso de

casación accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y, para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el recurso de casación interpuesto en virtud

de lo que disponen los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 8 de

la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se

establece que fue presentado dentro del término legal que para el efecto

contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación

Page 32: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 32 de 98

es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el cual, la

parte recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas

de derecho infringidas, sino que también debe deter minar de qué modo

éstas han sido vulneradas ; es decir, además de precisar la causal o causales

que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, debe establecer los fundamentos

que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas

por él. Cabe resaltar que debe existir una total interconexión entre las causales

y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta

enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas

disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las

causales de casación , sino que, para que el recurso de casación prospere, es

indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en

que éste se apoya y que, se vayan desarrollando las causales del artículo 3 de

la Ley de Casación que se hayan invocado como fundamento de su recurso.

Este ha sido el criterio mantenido por la Sala en las resoluciones Nos. 29-2009

dictada en el juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de

Registro Civil, Identificación y Cedulación); 69-2009 dictada en el Juicio No. 58-

2008 (Villacís Vs. CAE); y, 200-2009 dictada en el Juicio No. 297-2008 (Mélida

Bayas Vs. Universidad Estatal de Bolívar). CUARTO: Analizado el escrito que

contiene el recurso de casación interpuesto por Zarina Liliana Andino Reinoso,

que consta a fojas 12 a 14 vta., la Sala observa que si bien la recurrente apoya

su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina

como infringidos los siguientes artículos: 3 inciso tercero y 65 inciso segundo

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 3, 26 literal h) y 47

segundo inciso de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y

Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público; no

cumple con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la materia

prescribe para aceptar el recurso respecto de la causal alegada. En primer

lugar, la recurrente no determina en forma precisa, clara e inequívoca con cual

de los tres vicios previstos en las causal primera del Art. 3 de la Ley de la

materia, y que son fundamento de su recurso, se han afectado a cada una de

Page 33: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 33 de 98

las normas que nomina como infringidas en su escrito de interposición; ya que,

dado el carácter formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación

de la parte recurrente determinar, no sólo las normas legales y la causal bajo la

cual se ha producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que

especifique e individualice el modo por el cual se ha incurrido en ella, sea

por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea

interpretación ; es decir, la parte recurrente debía individualizar en forma

precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas legales que

considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el escrito de

interposición del recurso, en el que se contradice cuando expresa que existe:

“a) ‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

de derecho…’”, y seguidamente afirma en los siguientes literales que “b) En el

auto objeto del presente recurso de casación, encontramos la falta e

inexistencia total y absoluta de la aplicación de normas de derecho…”, “d)

Errónea interpretación …”, y, finalmente “e) La aplicación indebida y

confusión….”; considerando, por un lado, que algunos de estos vicios por su

naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues respecto de una

misma norma legal no puede la recurrente, simultáneamente, acusar los vicios

de falta de aplicación, de errónea interpretación y de aplicación indebida,

criterios diferentes y aún opuestos de violación de una misma norma legal. Al

no individualizar el vicio existente respecto de cada una de las normas que

considera infringidas por el Tribunal a quo, se impide a este Tribunal apreciar

cómo y de qué manera se ha transgredido la Ley; situación que no permite que

prospere este recurso extraordinario de casación. QUINTO: Por otro lado, en

cuanto a la causal primera, para justificarla conforme a derecho, era su

obligación atacar a cada una de las normas jurídicas de derecho que considera

infringidas por el Tribunal a quo, demostrando al Tribunal de Casación cómo la

infracción de éstas ha sido determinante en su parte dispositiva, cosa que no

ocurre en el presente caso; y, dada la naturaleza del recurso de casación, esta

Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte recurrente o

enmendar falencias y errores. SEXTO: Finalmente, no consta del escrito de

Page 34: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 34 de 98

interposición la fundamentación conforme las exigencias del numeral 4º del

artículo 6 de la Ley de Casación, que dice: “4. Los fundamentos en que se

apoya el recurso.”, pues para cumplir con este requisito la doctrina sostiene

que “El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su

aserto dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión

indicando en qué consiste la transgresión, es decir, la falsedad, el error o la

violación cometida, rebatiendo las motivaciones legales del fallo, determinando

en forma clara y concreta cuál es la violación alegada o demostrando la

aplicación errónea o por qué causa la sentencia incurre en la infracción que se

le atribuye.”. (Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación en el Derecho

Positivo Argentino, Editor Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 467).

Por lo tanto, y por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo

Contencioso Administrativo no admite el recurso de casación interpuesto por

Zarina Liliana Andino Reinoso.- Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Manuel Yépez Andrade.- Freddy Ordóñez Bermeo. Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 312-2009

- 8 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 466-2006

-Actor: Norma Patricia Ayala Asimbaya

-Demandado: Ministro de Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y,

Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 08 de octubre de 2009; las 17h35 ; VISTOS

(466-2006): El recurso de casación que consta de fojas 43 a 45 del proceso,

interpuesto por Norma Patricia Ayala Asimbaya, por sus propios derechos y

Page 35: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 35 de 98

como procuradora común de María Magdalena Calderón Chávez, Mónica

Patricia Nina Recalde y Melba Georgina Guanín Alomoto, respecto de la

sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, el 17 de febrero de 2006, dentro del juicio propuesto

por la recurrente y sus representadas contra el Ministro de Comercio Exterior,

Industrialización, Pesca y Competitividad y el Procurador General del Estado,

para demandar la reliquidación de las indemnizaciones contempladas en la

Segunda Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público, publicada en el suplemento del Registro Oficial número 184, de 06 de

octubre de 2003. Tal fallo “…declara improcedente la demanda”.- La

recurrente fundamenta su recurso en la causales primera, cuarta y quinta del

artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del recurso se

registra, en cuanto a la causal primera: falta de aplicación de la Segunda

Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público; en cuanto a la causal cuarta afirma que “la sentencia ha resuelto

puntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, como conforme lo

disciplina el Art. 273 de la nueva codificación del Código de Procedimiento

Civil”; y finalmente, en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.-

Mediante providencia de 16 de febrero de 2008 se ha concedido el recurso y

sometido el caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca

conocimiento de la causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente

para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las

sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el

trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el presente recurso se ha

invocado la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, se afirma

Page 36: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 36 de 98

que “…ni la parte considerativa de la sentencia, ni la parte resolutiva de la

misma no guardan congruencia con los fundamentos de hecho y de derecho de

la demanda, como lo manda el Art. 276 de la nueva Codificación del Código de

Procedimiento Civil”.- La causal quinta está referida a vicios intrínsecos del fallo

materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo

y de ningún otro elemento externo. No se trata de reproches de congruencia de

la sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal

cuarta). La recurrente no ha fundamentado de modo alguno la causal invocada,

lo que impide que esta Sala pueda efectuar un análisis sobre la acusación

planteada.- En tal virtud, no se acoge la acusación formulada por la causal

quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO: Por otra parte, la

recurrente fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley

de Casación, que se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es

materia de la litis y la sentencia. Esta Sala en numerosos fallos entre otros las

Resoluciones 152-2009, de 08 de mayo de 2009, dictada en el juicio 281-06,

Balcázar c. Ministerio de Educación; 37-2009, de 02 de marzo de 2009,

dictada en el juicio 405-06, Rivera c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo de 2009,

expedida en el juicio 275-06, Vivero c. Universidad Técnica de Manabí, señala

que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica

Humberto Murcia Ballén, en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo

resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la

sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo

incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso

de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,

2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando

se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo

distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo

pedido (citra petita). En el presente caso, la recurrente acusa que el Tribunal a

quo en la sentencia “…ha resuelto asuntos o hechos que no pertenecen a la

materia del litigio. O, dicho adecuadamente, la sentencia no coincide con

nuestras pretensiones constantes en la demanda, o sea el fallo es

Page 37: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 37 de 98

INCONGRUENTE porque ha decidido sobre puntos ajenos a la controversia,

esto es HAY EXTRAPETITA…”.- QUINTO: Los actores en su demanda (fs. 11

y 12) definieron su pretensión del siguiente modo: “Con los antecedentes

expuestos en los numerales que preceden y bajo el amparo de lo dispuesto en

la Segunda Disposición General de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del

Sector Público…” solicitan que en la sentencia se declare la procedencia de su

petición y se pague la indemnización prevista en la referida norma. Por otro

lado, las excepciones de las entidades demandadas se resumen en: 1)

acumulación de autos; 2) validez del acto impugnado; 3) prescripción de la

acción; 4) negativa de los fundamentos de la demanda; 5) falta de derecho de

los peticionarios; 6) ilegitimidad de personería pasiva y falta de legítimo

contradictor; y, 7) alegan nulidad.- En la sentencia materia del recurso, la

Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, resuelve con

fundamento en “el inciso segundo de la tercera disposición transitoria de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público…” (fs. 40), disposición jurídica que no fue

invocada por los actores en la fundamentación de su demanda, y por tanto,

nada tenía que ver con la pretensión con la que acudieron ante los jueces.-

Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la

materia de la litis, esta Sala considera que, el Tribunal a quo no analizó la

pretensión de los actores. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la

sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del

recurso han dejado de resolver sobre la pretensión principal de los actores que

debía ser considerada en el fallo correspondiente; al admitir la acusación

formulada esta Sala en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la

Ley de Casación, casa la sentencia y en su lugar expide la que corresponda.-

SÉPTIMO: Como se ha señalado en este fallo, los actores han acudido ante los

jueces de lo contencioso administrativo a fin de que se declare su derecho a

recibir la indemnización prevista en la Disposición General Segunda de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y

Page 38: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 38 de 98

Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que reconocía “El

monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por

renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos,

reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la

relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y

organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un

monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio,

hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América”

Consta en el proceso, la afirmación de los actores de que al tiempo de su

separación del Ministerio de Comercio Exterior, MICIP, estos servidores

públicos se acogieron a la compensación por separación voluntaria y fueron

liquidados según lo establecía el artículo 52 de la Ley de Modernización, (fs. 3

vta.) situación que ocurrió entre los años 1993 y 1994, según consta en el

registro o mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, con las

fechas de entrada y salida de los referidos ex servidores públicos del MICIP,

época en la que no se encontraba vigente el texto original de la Disposición

General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa

y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,

promulgada recién en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 06 de

octubre de 2003. Resulta pertinente señalar que la referida Disposición General

Segunda, se refiere exclusivamente a las renuncias que los servidores públicos

presenten a partir de la fecha en que se expidió este cuerpo jurídico (06 de

octubre de 2003), por esta razón, el uso del tiempo futuro “…se pagará”, y tuvo

vigencia hasta que fue reformada el 28 de enero de 2004; es decir que, si los

actores renunciaron en años anteriores a la vigencia de la disposición general,

de ninguna manera podían beneficiarse de los pagos a los que ella se refiere.-

Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTOR IDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la

sentencia y se rechaza la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Page 39: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 39 de 98

Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 313-2009

- 8 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 105-2009

-Actor: Jorge Valarezo Álvarez

-Demandado: Consejo Provincial de Loja y Otros, Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTEN CIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito a, 08 de octubre de l 2009; las 17 h25 .-

(105-2009): El Arq. Rodrigo Vivar Bermeo Prefecto Provincial; y, Dr.

Pedro Valdivieso Cueva, Procurador Sindico de Consejo Provincial de

Loja, interponen recurso de hecho (fs. 209) en razón de que el auto

dictado el 19 de noviembre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No. 5 de Loja (fs. 207), niega el recurso

de Casación interpuesto por dichos recurrentes, de la sentencia

expedida el 56 de octubre del 2008 por el Tribunal No. 5 de Loja,

dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Jorge Valarezo

contra el Consejo Provincial de Loja, fallo mediante el cual el juzgador de

origen “…acepta parcialmente la demanda, disponiendo el pago de sus

haberes según consta de la certificación que obra a fs. 103 del proceso,

esto es, desde enero hasta agosto del 2007. Desechándose en cuanto

a las demás pretensiones…”. Concedido el recurso de hecho en

referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del

caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.-

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos

recursos, en virtud de lo que disponen los artículos 184 numeral primero

Page 40: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 40 de 98

de la Constitución de la República del Ecuador, y, 1, 8 y 9 de la Ley de

Casación .- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho,

se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal, que

para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.- TERCERO:

Antes de entrar al estudio del recurso es necesario indicar que la

determinación a la Sala a la cual debe remitirse el proceso no es uno

de requisitos taxativos enumerados en la Ley de Casación siendo

únicamente necesario que el recurso se deduzca ante el Tribunal

que expidió el fallo sometido a casación. Analizado el escrito que contiene

el recurso de casación interpuesto por el Prefecto Provincial y

Procurador Sindico de Loja, se observa que menciona varias normas

constitucionales, de derecho y procesales como infringidas, fundamenta

su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por

haberse acogido los recurrentes a la causal tercera del Art. 3 de la Ley

de Casación, imperativamente tenían que citar no sólo las normas que

estima violadas en la valoración de la prueba, sino, fundamentalmente,

identificar en modo específico las normas sustantivas que consideraban

infringidas en la sentencia como consecuencia de la violación de las

normas de la valoración de la prueba. En caso de haberse infringido

varios preceptos jurídicos en la apreciación de la prueba y,

consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de

casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica

completa. Si los recurrentes no plantean tal proposición en forma que

señalen, con precisión, una a una y todas las normas de derecho que estima

violadas en la sentencia, sino que se limita a una cita parcial o incompleta de

ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Además, como lo exige el

numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, los recurrentes tenían que

determinar los fundamentos en los que se apoyan. Como lo dice el tratadista

José Santiago Núñez Aristimuño en su Obra “Aspectos en la Técnica de

Formalización del recurso de casación”: “La fundamentación es la carga

procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la

Page 41: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 41 de 98

formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el

desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y,

al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha

elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no

existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en

forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el

contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser

demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o

cual precepto legal: es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué

sentido se incurrió en la infracción”(Caracas, 1990, p.38). En su recurso el

Prefecto Provincial y Procurador Sindico del Consejo Provincial de Loja

no hace esta fundamentación, sino que pretende que el Tribunal de Casación

revise la totalidad de las pruebas que han sido aportadas en el proceso, para

deducir su fuerza de convicción, atribuciones que corresponden a los jueces de

instancia. Por lo expuesto se rechaza el recurso de hecho y

consiguientemente el de casación interpuestos por el Prefecto

Provincial y Procurador Sindico del Consejo Provincial de Loja .-

Notifíquese, devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 316-2009

- 21 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 286-2008

-Actor: Manuel Alfredo Panchi Panchi y Otra.

-Demandado: Segundo Leonidas Panchi

Page 42: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 42 de 98

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, Quito a, 21 de octubre de 2009; Las 10h00 ; VISTOS:

(286-08) Manuel Alfredo Panchi Muñoz y María Bertha Panchi Panchi

demandan en un juicio verbal sumario a Segundo Leonidas Panchi y su

cónyuge María Elvira Inga, la apertura definitiva del camino público que va

desde la vía principal a Laipo Grande, a la quebrada, en una extensión de

unos ciento cincuenta metros aproximadamente, en el sector Laipo Chico de la

parroquia Juan Montalvo, cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, demanda

que es aceptada por el Juez Nacional de Caminos, en sentencia dictada el 20

de junio del 2008 y de la cual, la parte demandada ha interpuesto el recurso de

apelación y que le ha correspondido conocer a esta Sala, en virtud de lo

dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Caminos y Art. 185, numeral 8 del Código

Orgánico de la Función Judicial. Encontrándose el proceso en estado de

resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de las normas invocadas

anteriormente. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las

solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez. TERCERO:

Como ya se ha señalado en la parte expositiva, Manuel Alfredo Panchi Muñoz

y María Bertha Panchi Panchi acuden al Delegado del Juzgado Nacional de

Caminos de Tungurahua y demandan, en juicio verbal sumario, a Segundo

Leonidas Panchi y su cónyuge María Elvira Inga la apertura definitiva del

camino público que va desde la vía principal a Laipo Grande a la quebrada sin

nombre, en una extensión de unos ciento cincuenta metros aproximadamente,

en el sector Laipo Chico de la parroquia Juan Montalvo del cantón Latacunga,

provincia de Cotopaxi y se les imponga la sanción correspondiente que señala

la Ley de Caminos en vigencia, fundamentando su demanda en varias

disposiciones de la Ley de Caminos y su Reglamento. Citados los demandados

procedieren a dar contestación a la demanda y a proponer excepciones en la

audiencia de conciliación llevada a cabo en 10 de octubre del 2007 y que obra

a fojas 14 del proceso, excepciones que son: negativa de los fundamentos de

Page 43: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 43 de 98

hecho y derecho de la demanda y, si bien los demandados no la califican, se

infiere que la otra excepción es la de cosa juzgada, de acuerdo al contexto de

su exposición, y del escrito de interposición del recurso de apelación.

CUARTO: Siendo la cosa juzgada una excepción dilatoria, corresponde

analizarla en primer lugar, ya que de existir, debe ser declarada así, tornando

innecesario conocer y resolver las pretensiones de los actores contenidas en

su demanda. En la contestación a la demanda los demandados manifiesta que

“… Por estos mismos hechos ya se tramitó una acción ante el señor Juez

Tercero de lo Civil de Latacunga con los mismos actores y demandados y, es

más, ha realizado todo el trámite pertinente el señor Juez antes indicado

rechazó la demanda presentada ante su autoridad y por cuanto no existe

establecido ninguna servidumbre de tránsito…”. Luego insisten en la apelación

manifestando que: “ Dentro del expediente se encuentra la causa No. 407-2006

tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de cantón Latacunga, por los

mismos hechos y con los mismos actores y demandados, por lo que no se ha

tomado en cuenta en esta sentencia”. Efectivamente, examinado el proceso,

aparece copia del juicio verbal sumario ventilado en el Juzgado Tercero de lo

Civil de Latacunga, cuyos actores y demandados son las mismas personas que

intervienen y en las mismas calidades, en el juicio que por apelación ha llegado

a esta Sala. Dicho juicio ha concluido con la sentencia dictada por el juez por la

que rechaza la demanda por improcedente, sentencia que se encuentra

ejecutoriada, según la razón sentada por el actuario. Según Couture, cosa

juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe

contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Es una forma de

autoridad porque es calidad o atributo propio del fallo que emana de órgano

jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo; y una medida de eficacia

porque se traduce en la impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercitividad. En

razón de la primera la Ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la

revisión de la sentencia que ha definido un conflicto de intereses; por la razón

de la inmutabilidad, ni el mismo juez que la ha emitido, ni otro distinto pueden

modificarla de oficio o a petición de parte; y por razón de la coercitividad, la

Page 44: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 44 de 98

sentencia puede ser ejecutada forzosamente. La cosa juzgada es una de las

bases de la seguridad jurídica, porque a través de esta institución se elimina la

incertidumbre frente a litigios ya decididos. El Art. 297 del Código de

Procedimiento Civil Vigente regula lo concerniente a la cosa juzgada que dice: “

La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que

siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no

podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad

subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad

objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho,

fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Para apreciar el alcance de

la sentencia, se tendrá en cuenta, no solo la parte resolutiva, sino también los

fundamentos objetivos de la misma”. QUINTO: Corresponde por tanto

determinar si en el caso, existe identidad subjetiva, identidad objetiva entre la

sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Latacunga y la pretención

del actor, en el juicio seguido ante el Juez Nacional de Caminos, que concluyo

con la sentencia dictada por este funcionario, y que ha sido impugnada

mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Para

probar tal excepción, la parte demandada presentó como prueba copia

certificada del juicio verbal sumario No. 407-2006 MSC que obra de autos,

seguido en el Juzgado Tercero de lo Civil de Latacunga, correspondiendo por

tanto cotejar y analizar si entre las dos causas existe identidad subjetiva y

objetiva que lleven a declarar, en este juicio, la existencia de cosa juzgada. La

parte actora está constituida por los cónyuges Manuel Alfredo Panchi Muñoz y

María Bertha Panchi Panchi, en los dos juicios; los demandados son Segundo

Leonidas Panchi Panchi y María Elvira Inga Toapanta, así mismo en los dos

juicios, por lo que es innegable que existe identidad subjetiva ya que son las

mismas personas, en las mismas calidades que intervienen en los dos juicios.

Qué se demanda en cada uno de los juicios; en el primero se demanda el “

restablecimiento de la servidumbre de tránsito” que la vienen obstaculizando

con siembras de plantas de cabuyo, a fin de que el juez… disponga que los

demandados retiren las plantas de cabuyo, para que el camino que constituye

Page 45: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 45 de 98

servidumbre de tránsito quede totalmente despejado de obstáculo alguno”,

acción que es rechazada por el juez en sentencia, aduciendo que “ los

actores… no han justificado haber adquirido previamente, mediante título el

derecho a la servidumbre de tránsito…”, fundamentándose para ello en normas

del Código Civil. En tanto que la demanda planteada ante el Juez Nacional de

Caminos se refiere a la “apertura definitiva del camino… que va desde la vía

principal a Laipo Grande a la quebrada sin nombre, en una extensión de unos

ciento cincuenta metros aproximadamente…”, fundamentándose en

disposiciones de la Ley de Caminos, demanda que ha sido aceptada por el juez

de la materia. De la simple lectura se puede apreciar que la demanda

reclamando la servidumbre es diferente a la demanda de apertura definitiva de

un camino público, son dos hechos diferentes, tan diferentes, que la acción del

derecho de servidumbre es de competencia de los jueces de lo civil, en tanto

que el que corresponde a caminos públicos es de competencia privativa del

Juez Nacional de Caminos, concluyendo que al no existir identidad objetiva la

excepción de cosa juzgada no tiene fundamento. SEXTO: Corresponde

entonces analizar las pruebas presentadas por el actor, como es su obligación

conforme lo dispone el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que

deben llevar a la conclusión de que las afirmaciones de los actores

consignadas en su demanda son ciertas. Manifiestan los actores que los

demandados en forma arbitraria y abusiva han procedido a sembrar plantas de

cabuyo negro y papas en la parte del camino público, cerrando prácticamente

dicho camino hasta dejarlo, en partes, con menos de dos metros de ancho,

cuando el normal es de cuatro metros; que una camioneta de su propiedad

quedó encerrada en el patio de la casa sin poder salir por estrechamiento del

camino público. Las pruebas consisten en inspección judicial llevada a efecto el

veinte y dos de febrero del dos mil ocho a las 11h40, con la presencia del

perito, quien en su informe, especialmente en el ampliatorio concluye que el “…

camino que conduce desde Laipo Chico a Chitan, en el inicio se observa… que

fue estrechado en un ancho aproximadamente de 3,40 metros, con la siembra

de unos cuatro cabuyos, quedando un ancho libre de 1,60 metros de los 5,00

Page 46: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 46 de 98

metros de ancho que tiene en el inicio y continúa en una longitud aproximada

de 190,00 metros, ya que se observa que hace unos 2 o 3 meses se sembró

plantas de maíz…”. Importante es señalar lo que también dice el perito: “

Según los moradores presentes, el camino fue estrechado hacia el lado

derecho hace unos dos años y los sembríos tienen unos dos o tres meses

aproximadamente, lo que si afecta el ancho en un promedio de 3,40 metros.

Actualmente es transitable en un ancho promedio de 1,60 metros en una

longitud aproximada de 190.00 metros”; adjunta además un croquis del camino

– Laipo Chico – Chitan, en el que grafica la situación real del camino público,

en el que se puede observar la estrechez del mismo, en la parte que linda con

el terreno de propiedad de Segundo Leonidas Panchi, aclarando que tal

informe pericial no ha sido impugnado por los demandados, ya que el escrito

presentado supuestamente con la impugnación, que corre a fojas 110 del

proceso, corresponde a Manuel Alfredo Panchi Panchi y no a Segundo

Leonidas Panchi que es el demandado; además ha sido presentado fuera de

término. SEPTIMO: También los testigos presentados por el actor confirman la

verdad de los hechos, quienes al contestar las preguntas g) y h) manifiestan

que en verdad el camino ha sido público por más de veinticinco años y que

Segundo Leonidas Panchi, su mujer y familiares, en forma abusiva han

procedido a sembrar, hace más de un año, más o menos, en el camino público,

cerrándolo prácticamente en la parte sur, testimonios que vienen a confirmar y

ratificar lo observado y manifestado también por la Comisaria Nacional del

cantón Latacunga en la inspección judicial realizada el 26 de agosto del dos

mil cuatro. Por las consideraciones expuestas, la Sala, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPU BLICA,

desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirma en todas sus

partes la sentencia venida en grado. Sin costas en la instancia. Por Licencia

del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo

Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339- SG- SLL-2009

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Page 47: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 47 de 98

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 317-2009

- 21 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 107-2009

-Actor: Rubén Darío Bardelline López.

-Demandado: Rector, Inspector y Jefe de Recurso Humanos del colegio

Nacional 3 de Mayo de la Parroquia Río Chico y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, 21 de octubre de 2009.- Las 09h20.- VISTOS:

(107-09) El actor Rubén Darío Bardelline López interpone recurso de hecho

ante la negativa al recurso de casación que dedujo respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 23 de enero de 2008, dentro del juicio propuesto por el

recurrente, en contra del Rector, Inspector y Jefe de Recursos Humanos del

Colegio Nacional 3 de Mayo de la Parroquia Río Chico; con la pretensión de

que “…se deje sin efecto el sumario administrativo incoado en su contra y

notificado mediante acción de personal No. 012647, por ser inconstitucional,

disponiendo su reintegro de manera inmediata, y además solicita disponga la

destitución de los funcionarios que firman dicha notificación del sumario

administrativo, por haber cometido el delito de prevaricato de conformidad al

artículo 277 del Código Penal…”. El fallo en referencia declara “sin lugar la

demanda, por cuanto el demandante no ha acreditado conforme a derecho sus

pretensiones…”.- Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a

esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,

Page 48: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 48 de 98

considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el

presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de la

Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte Nacional

de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de

admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de

los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El recurso de hecho es un

recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso

de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, examinado el

escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la

sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de modo general,

las normas de derecho que según él estima infringidas, para fundamentar el

recurso en “lo dispuesto en el Art. 24 numerales 13 y 17 de la Constitución

Política del Ecuador, además de lo previsto en el Reglamento para el Trámite y

Arreglo de los Procesos Judiciales.”. CUARTO: El recurso de casación es de

carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al ejercerlo, el

recurrente debe determinar, con absoluta precisión y claridad, no sólo las

normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido

vulneradas; es decir, determinar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de

la Ley de Casación, y luego establecer los fundamentos del recurso, esto es,

los argumentos jurídicos o los razonamientos que le inducen a sostener que la

sentencia ha infringido las normas jurídicas señaladas por él. Se ha incumplido,

por ello, la exigencia que para la admisibilidad de ese recurso establecen los

artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Esta Sala no tiene facultad legal para

suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores.- Por las

razones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y, consecuentemente, no

se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por el señor Rubén

Darío Bardelline López.- Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel

Yépez Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el

Page 49: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 49 de 98

oficio No. 1339-SG-SLL-2009.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo

Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 318-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 372-2007

-Actor: Ramón Eulalio Hidalgo Paredes

-Demandado: Director Provincial de Pichincha del Instituto de Seguridad Social

y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, a 22 de octubre de 2009; las : VISTOS

(372-2007): El actor señor Ramón Eulalio Hidalgo Paredes, por sus propios

derechos, y el doctor Fernando Gonzalo Donoso Mera, en su calidad de

Director Provincial de Pichincha del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría

expedida el 11 de septiembre de 2004 por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio propuesto

por el recurrente contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social; fallo en el cual: “aceptando parcialmente la demanda, declara

ilegal el acto administrativo impugnado y, consecuentemente, dispone que el

IESS, en el término de ocho días, pague a la parte actora las diferencias

salariales adeudadas desde la vigencia de la resolución No. 880 de 14 de mayo

de 1996, hasta la fecha de cesión de sus funciones. No ha lugar al pago de la

jubilación patronal proporcional, ni las demás pretensiones de la parte

recurrente”. Mediante providencia de 19 de febrero de 2009, a las 09h00, se

ha concedido los recursos y sometido el caso a resolución de esta Sala, que

Page 50: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 50 de 98

para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los

recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación en vigencia.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la

Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-

TERCERO: El actor, Ramón Eulalio Hidalgo Paredes fundamentó su recurso

en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y alega

que en la sentencia objeto del recurso se registra falta de aplicación del artículo

35, números 1, 3, 4 y 12; 272; 273 y de la Disposición Transitoria Quinta de la

Constitución Política de la República de 1998; del artículo 6 del Contrato

Colectivo de Trabajo suscrito entre el IESS y sus trabajadores; 121 y 125 del

Código de Procedimiento Civil; y, aplicación indebida del mandato de la

Resolución 880 del Consejo Superior del IESS dictado el 14 de mayo de 1996.-

De su lado, el abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sustenta

su recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. Con relación a la causal primera, sostiene que en la

sentencia objeto del recurso, el Tribunal a quo incurrió en “errónea

interpretación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y, de la Resolución No. 880, de 14 de mayo de 1996, expedida

por el Consejo Superior del IESS…”. En lo relativo a la causal tercera establece

la falta de aplicación de los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento

Civil.- CUARTO: Ambos recurrentes, acusan la infracción de la Resolución 880

expedida por el Consejo Superior del IESS. Para establecer si en la sentencia

objeto del recurso se registra esta vulneración normativa, es adecuado efectuar

el análisis del caso: 1) Ramón Hidalgo Paredes prestó sus servicios en el

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el 01 de octubre de 1978, y

luego de una serie de ascensos fue nombrado Revisor 7 del Departamento de

Intervención y Supervisoría de la Regional 1, cargo que desempeñó hasta el 27

de octubre de 2000, fecha en la que fue notificado con la supresión del puesto

Page 51: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 51 de 98

y se procedió al pago de las indemnizaciones de ley. 2) La Resolución 880

expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, que los

recurrentes acusan como infringida en la sentencia, determina: “Los derechos

económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los

trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio

de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos

establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de

expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último

beneficio”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma

fecha, expidió la Resolución 879, que dispone: “Las relaciones entre el IESS y

sus servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo,

de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma

Suprema”. 3) Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los

nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la Institución a

partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante

Resolución 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación, por

series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución

019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos

sus servidores bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una

clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un

ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los

servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 4) En

virtud de las resoluciones antes indicadas, el actor, como ya se había anotado,

quedó sometido al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa

y, en consecuencia, al sistema de la Ley de Remuneraciones de los Servidores

Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, acusada como infringida

por los recurrentes, reconoce a los servidores del IESS los derechos

económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación

patronal; pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los

Page 52: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 52 de 98

servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los

sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes

a cada régimen; pues, es inadmisible que el grupo sujeto a la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa pretendiera seguir gozando tanto de los derechos

económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se

deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo

amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma

Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los

trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal

Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros

al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio

de elementales principios constitucionales. 5) En la fundamentación de su

recurso de casación respecto de la infracción de la referida Resolución, el

actor, Ramón Hidalgo, asegura que los jueces del Tribunal a quo, aunque en la

sentencia reconocen que las indemnizaciones a que tienen derecho los

funcionarios del IESS son las vigentes a la fecha de cesación del cargo,

“…omite pronunciarse respecto a uno de los rubros que conforma la norma

Constitucional [artículo 35 de la Constitución Política, números 1,3,4 y 12] y la

misma declaración de principios del Contrato Colectivo, son intangibles, que no

pueden ni deben tocarse, siendo este la indemnización por estabilidad

constante en el Art. 6 del Contrato Colectivo vigente a la fecha en que

ilegalmente se suprimió el cargo que ostentaba.”. Con el análisis previo

realizado por la Sala, la acusación del recurrente no es admisible, en razón que

el cargo que desempeñaba, estuvo sometido a la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y no tenía el status de obrero o trabajador y la

invocación de la intangibilidad de sus derechos se limita al 14 de mayo de

1996, fecha de expedición de la Resolución 880. Estos mismos criterios han

sido expuestos por la Sala en juicios que han tenido similares fundamentos y

pretensiones, entre otras, en las siguientes Resoluciones: 13-09 de 16 de

febrero de 2009, dentro del juicio N° 192-06, Carre ra c. IESS; 16-09 de 16 de

febrero de 2009, dentro del juicio Nº 393-06, Mosquera Chávez c. IESS 92-06

Page 53: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 53 de 98

de 31 de marzo de 2006, dentro del juicio Nº 321-03, Calle Delgado c. IESS;

98-06 de 05 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 325-03, Rodas Álvarez c.

IESS; 104-06 de 10 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 323-03, Moreno

Briones c. IESS; y, 117-06 de 25 de abril de 2006, dentro del juicio Nº 324-03,

Carpio Jaramillo c. IESS. En este orden de ideas, la Sala considera que la

alegación del actor en cuanto a la falta de aplicación del artículo 35, números 1,

3, 4 y 12; y de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la

República de 1998, resulta improcedente al presente caso.- En consecuencia,

se rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Ramón Eulalio

Hidalgo Paredes.- QUINTO: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social alega

expresamente que en el fallo objeto del recurso existe errónea interpretación

del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (vigente a la

época), porque considera que el actor no efectuó actividad alguna en sede

administrativa para que la Administración le reconozca los derechos que

reclama. Habría operado, según señala la Entidad recurrente, la prescripción

del derecho. En esta materia, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

alegó, en su contestación a la demanda (fs. 17 y 18), la extinción del derecho

del actor, de conformidad con el artículo 125 de la Ley ibídem, a recibir el pago

de los valores reconocidos en la Contratación Colectiva que no le habrían sido

cancelados a partir de 1996, al sueldo base y todas sus incidencias en otros

rubros como: vacaciones, bonificación complementaria, costo de vida, bono de

responsabilidad, incrementos semestrales realizados por decretos

gubernamentales y otros rubros reclamados mediante esta acción. El Tribunal

a quo, en los considerandos tercero y cuarto de su sentencia, al analizar la

aplicación de los artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,

considera que el recurso subjetivo se ha deducido dentro del término de

noventa días, establecido en la disposición citada, pues entre la fecha del acto

impugnado y la presentación de la demanda no se ha producido caducidad. En

efecto, el término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativo es útil para determinar la oportunidad

Page 54: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 54 de 98

para acudir ante la Función Judicial a objeto de hacer valer los derechos

presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración. No

obstante, el Tribunal a quo incurre en una confusión, cuando no diferencia

entre la extinción del derecho de demandar (artículo 65 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa) y la extinción de los derechos (artículo

125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la época) que

se disputan en un proceso instaurado válidamente. La caducidad del derecho a

demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene que ver con la extinción

(por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten

en el proceso, una vez, que éste ha sido instaurado. Cuando la acción se

ejerce oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 65 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea un acto

administrativo expreso, un acto administrativo presunto, un acto normativo, un

contrato o un hecho de la Administración, se cumple con un presupuesto

procesal para la instauración válida del proceso; sin embargo, en el análisis del

asunto de fondo, al revisar los presupuestos materiales, el derecho alegado por

el actor podría haberse extinguido por el transcurso del tiempo, lo que

determina que la demanda oportunamente interpuesta no necesariamente

tendrá éxito, por la prescripción de los derechos de los servidores públicos

reconocida en la Ley de la materia. Este criterio ha sido desarrollado por la

Sala, en reiterados fallos, entre otros, las resoluciones número: 322-2008, de

19 de septiembre de 2008, expedida en el juicio 166-2007, propuesto por

García Vera c. IESS; 443-07, de 31 de octubre de 2007, expedida en el juicio

51-05, propuesto por Medina Calle c. IESS. En el caso sub judice, la acción se

ejerció oportunamente, según el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, pues, consiste en la impugnación del acto

administrativo de 07 de febrero de 2001 (fs. 6), por el cual se niega el reclamo

de las remuneraciones y otros rubros previstos en la Contratación Colectiva.

Sin embargo, al analizar el fondo del caso conforme la infracción acusada por

la entidad recurrente en el escrito que contiene su recurso de casación, este

debió ser resuelto aplicando el plazo de prescripción de los derechos a

Page 55: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 55 de 98

reclamar en este tipo de haberes –remuneraciones- previsto en el artículo 125

de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, esto es,

“el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse

efectivos [dichos derechos]”. De tal forma que, constatadas las fechas por las

cuales reclama el actor, el pago de “Los valores correspondientes a las

indemnizaciones establecidas en el artículo 6 del Contrato Colectivo Único de

Trabajo a nivel nacional… El pago de las diferencias salariales adeudadas

desde de la vigencia de la Resolución No. 880, esto es desde el 14 de Mayo de

1996, hasta la fecha de cesación de funciones…”, es claro, para esta Sala, que

la prescripción, alegada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya

había operado respecto del derecho del señor Ramón Hidalgo Paredes a

percibir la diferencia de remuneraciones y otros rubros derivados que reclama.-

Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se acepta el recurso de

casación interpuesto por el Director Provincial de Pichincha del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley

de Casación, se casa la sentencia y se rechaza la demanda.- Notifíquese,

devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo

Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 319-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 34-2007

-Actor: Sra. Teresa Morales Freire

-Demandado: Director General del IESS y Procurador General del Estado.

Page 56: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 56 de 98

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de octubre de 2009; las ; VISTOS

(34-2007): Comparecen, de un lado, Teresa Morales Freire, y, de otro, el

doctor Ernesto Gregorio Díaz Jurado, en su calidad de Director General del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, por ende, su representante legal,

e interponen recursos de casación respecto de la sentencia expedida, el 25 de

septiembre de 2006, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Guayaquil, en el juicio que siguió Teresa Morales en contra del IESS.

Sentencia que acepta parcialmente la demanda y dispone la reliquidación de

los rubros de “comisariato e incremento al sueldo base de acuerdo a las

resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector

Público…”. Mediante providencia de 29 de abril de 2008 se han concedido los

recursos y sometido el caso a resolución, la Sala con su actual conformación

avoca conocimiento de la causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es

competente para conocer y resolver los recursos de casación que se

interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución

de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado

el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: La actora, en su escrito de

interposición del recurso de casación, con fundamento en la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia objeto del

recurso el Tribunal a quo incurrió en “errónea interpretación de los preceptos

jurídicos al no considerar los méritos del proceso, como lo estipula el art. 278

del Código de Procedimiento Civil y no cumplir el art. 119 del Código de

Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas presentadas a mi favor elevadas

a escrituras públicas como lo determinan los Arts. 168 y 169 del Código de

Procedimiento Civil…”.- Esta Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la

valoración de la prueba es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la

Sala está facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo

Page 57: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 57 de 98

se haya efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para

que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el

recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal

Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas

de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente

la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o

normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden

procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente;

y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En el recurso se señala

que “Las normas de derecho que se han infringido en la parte de la sentencia

impugnada es (sic): El Art 278 del Código de Procedimiento Civil, en el que se

establece que los jueces al dictar sentencia decidirán con claridad los puntos

que fuere materia de la resolución, fundándose en la Ley…” y transcribe

textualmente esta norma, luego señala los artículos 119, 168 y 169 del Código

de Procedimiento Civil. El recurrente no se refiere a norma procesal alguna que

fije una tasación particular al documento o documentos que estima pudieron

influir en la decisión de la causa, no especifica las pruebas respecto de las

cuales el Tribunal a quo ha infringido el ordenamiento jurídico, y mucho menos

hace referencia a la norma de derecho sustantivo indirectamente vulnerada por

la infracción a la norma procesal.- En este sentido, no se encuentran

acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del artículo 3 de

la Ley de Casación, por lo tanto, se rechaza el recurso de casación interpuesto

por la señora Teresa Morales Freire.- CUARTO: De otro lado, el representante

legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social funda su recurso en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, estima que en el

fallo del Tribunal a quo existe falta de aplicación de los artículos: 125 de la Ley

de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 54 de la Ley para la Reformas de las

Finanzas Públicas, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181,

de 30 de abril de 1999; la Resolución N° 17 del Con sejo Nacional de

Remuneraciones del Sector Público CONAREM, publicada en el Suplemento

del Registro Oficial N° 139, de 11 de agosto de 200 0; y, 119 del Código de

Page 58: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 58 de 98

Procedimiento Civil.- La entidad demandada alega expresamente que en el

fallo objeto del recurso existe infracción del artículo 125 de la Ley de Servicio

Civil y Carrera Administrativa (vigente a la época), que disponía en el primer

inciso que “Los derechos contemplados en esta Ley a favor del servidor público

caducarán en el plazo de 60 días, contados desde la fecha en que pudieron

hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto”. Habría

operado, según señala la Entidad recurrente, la prescripción del derecho del

actor a reclamar la reliquidación de los rubros denominados “incremento al

sueldo base” y “comisariato”. En esta materia, el Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social alegó en su contestación a la demanda la extinción del

derecho de la actora, de conformidad con el artículo 125 de la Ley ibidem, a

cualquier derecho que le pudiese haber correspondido y que sea reclamado

mediante esta acción. El Tribunal a quo, en la sentencia objeto del recurso no

resuelve la excepción presentada y se limita a señalar en el considerando

quinto del fallo, la aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, pues, considera que el recurso subjetivo se ha

deducido dentro del término de noventa días, establecido en la disposición

citada. No obstante, el Tribunal a quo incurre en una confusión cuando no

diferencia entre la extinción del derecho de demandar (artículo 65 de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y la extinción de los derechos

(artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la

época) que se disputan en un proceso instaurado válidamente. En el caso sub

judice, la acción se ejerció oportunamente, sin embargo, al analizar el fondo del

caso, este debió ser resuelto aplicando el plazo de prescripción de los

derechos a reclamar en este tipo de haberes –remuneraciones y sus

complementos- previsto en el artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa, entonces vigente, esto es, “el plazo de sesenta días, contados

desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos [dichos derechos]”. De tal

forma que, constatadas las fechas por las cuales reclama la actora, el pago de

la diferencia de las remuneraciones y beneficios sociales que según ella le

correspondían desde el año 1996 hasta la fecha de presentación de la

Page 59: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 59 de 98

demanda, esto es, el año 2001, es claro para esta Sala, que la prescripción,

alegada por la Administración, ya había operado respecto de los derechos de la

actora a percibir la diferencia de remuneraciones alegadas. En tal virtud, es

procedente la acusación planteada en el recurso de casación por la entidad

recurrente.- QUINTO: En relación a la acusación del recurrente sobre la

infracción de la Resolución 017 del Consejo Nacional de Remuneraciones del

Sector Público, relacionada con la orden de que el IESS “haga una

reliquidación de los rubros ‘comisariato’, e ‘incremento al sueldo base de

acuerdo a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de

Remuneraciones del Sector Público’ que debe recibir la accionante como

consecuencia de la perdida de su trabajo…”. Al respecto la Sala considera que

con el propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de

relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de

mayo de 1996 con la vigencia de las Resoluciones 879 y 880 del Consejo

Superior del IESS, esta Institución, conforme obra de autos, desde esa misma

fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la

normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante

Resoluciones Nºs. 019, 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142,

y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas

salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la

escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios

sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón,

bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio,

gratificación de diciembre, que es distinta del aguinaldo navideño, ropa de

trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares,

y bonificación por responsabilidad, varias de ellas materia del reclamo

presentado por la accionante.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan

a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚ BLICA,

atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa la

Page 60: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 60 de 98

sentencia materia del recurso y se rechaza la demanda presentada por Teresa

Morales Freire.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres.

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr.

Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 320-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 145-2009

-Actor: Nivaldo Apolodines Vera Valdivieso

-Demandado: Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado,

Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón El Empalme

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de octubre de 2009.- Las 16H45.- VISTOS:

(145-2009) El actor de la causa, economista Nivaldo Apolodines Vera

Valdivieso, dentro del término de ley, interpone recurso de casación respecto

de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 19 de noviembre de 2008, que declara sin lugar

la demanda incoada por el recurrente antes nombrado en contra de los

personeros del Municipio del cantón El Empalme, con la pretensión de que

“…el Tribunal dicte sentencia y declare por ilegal la nulidad del acto

administrativo impugnado, y en consecuencia deje sin efecto el oficio Nº 296-A-

WAS-2005, de fecha 30 de Diciembre del 2005 firmado por el Alcalde de la I.

Municipalidad de El Empalme señor Washington Antonio Alava Sabando. …”.

Por concedido el recurso y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su

Page 61: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 61 de 98

actual conformación, avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el número primero del artículo

184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación, que

regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El recurso de

casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que

debe cumplir los requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la

Sala de Casación examinar si se ha violentado la ley en la sentencia materia

del recurso; por lo tanto, no es suficiente, como en el presente caso,

fundamentar el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación, enunciar en forma general las normas que estima infringidas

y transcribir sus textos, sino que el recurrente debió señalar con exactitud al

amparo de qué causal impugna cada una de las normas invocadas, además de

la indicación precisa del modo de infracción; esto es, si cada una de las normas

enunciadas se aplicaron indebidamente, no se aplicaron o se interpretaron

erróneamente, pues los vicios y normas denunciadas no pueden ampararse,

simultáneamente, en las mismas causales ya que cada una de ellas goza de

autonomía e individualidad. Expresiones incompatibles tales como “De las

violaciones a la ley antes señaladas, en la sentencia, se desprende la falta de

aplicación de normas de derecho (Art. 3 causal 1ra. Ley de Casación) que

imposibilita la reinvidicación (sic) de mis derechos …”, y “Con indebida

aplicación de las normas de derecho antes expuestas y la evidente

contradicción contenidas en la sentencia ha quedado analizado, que el Tribunal

Distrital, no ha actuado en derecho …”, tornan inadmisible el recurso porque en

aplicación del principio dispositivo, sólo está permitido al juzgador examinar la

sentencia recurrida sobre la base de la denuncia de cargos precisos

respaldados en la argumentación pertinente. La Sala no tiene facultad para

llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la ó de las causales

invocadas, ni efectuar interpretación extensiva respecto a las normas y modos

de infracción que no fueron planteados o que se plantearon deficientemente.

En consecuencia, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y

Page 62: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 62 de 98

devuélvase. Por licencia concedida al Juez titular, doctor Manuel Yépez

Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina en su calidad de Conjuez,

conforme el llamado constante del oficio Nº 1339-SG-SLL-2009, de 9 de

septiembre de 2009, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de

Justicia.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces

Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso

Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA

RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 321-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.-120-2009

-Actor: Lila Mercedes Masache Sarango

-Demandado: H. Consejo Provincial de Zamora y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, 22 de Octubre de 2009. Las 08h35. VISTOS:

(120-2009) La actora, Lila Mercedes Masache Sarango, interpone recurso de

casación a fs. 109 a 112, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital No. 5 de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el

2 de diciembre del 2008, cuya ampliación fuera resuelta con auto de 15 de

diciembre de 2008, dentro del juicio que sigue la recurrente en contra de el H.

Consejo Provincial de Zamora; fallo que acepta parcialmente la demanda.

Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella

avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en

virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8

de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el

Page 63: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 63 de 98

recurso de casación, se establece que ha sido presentado oportunamente.

TERCERO: La recurrente, en el escrito mediante el cual deduce el recurso de

casación lo funda en las causales 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, sin

embargo no cumple con los presupuestos exigidos por las dos causales que

enuncia. En efecto, con respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley

ibídem, la recurrente acusa simultáneamente, los tres vicios o formas de

infracción fojas 111 vta., cuando dice: “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de las normas del derechos”, luego realiza una

afirmación que dice “No se aplicó el sentido jurídico de la …”, sin embargo, no

le está permitido a esta Sala enmendar la imprecisión con la que identifica la

forma de infracción en la que estima ha incurrido la sentencia que recurre, pues

su invocación es simultánea, también afirma que se ha infringido “la Ley

Especial de Servicios Personales por Contrato”, sin señalar concretamente qué

artículo de este cuerpo legal se ha vulnerado en su aplicación, por lo que no

cumple con el requisito previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley de

Casación “Las normas de derecho que se estiman infringidas”. En relación a la

causal tercera del Art. 3 de la citada Ley, señala la infracción por: “Aplicación

indebida y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba” (fs. 111 vta.). sobre la fundamentación en la causal

tercera ha señalado, en múltiples ocasiones, esta Sala: que la valoración de la

prueba es una atribución de los Tribunales Distritales, y que la Sala está

facultada únicamente para controlar que esta tarea del Tribunal a quo se haya

efectuado sin contravenir el ordenamiento jurídico. Por tal razón, para que

prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el

recurrente: a)identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal

Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o normas

de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente

la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o

normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden

procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente;

y, e) la manera en que esto último se ha producido.- En este sentido, no se

Page 64: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 64 de 98

encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones expuestas, con

fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no

se admite a trámite el recurso de casación presentado por Lila Mercedes

Masache Sarango. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 322-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 113-2009

-Actor: Petra Violeta Serafín Maldonado

-Demandado: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JSUTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, a 22 de octubre de 2009.- Las 11h10.- VISTOS

(113-09): El licenciado César Raúl Vallejo Corral y Dra. Mónica Rebeca Franco

Pombo, en sus calidades de Ministro de Educación y Subsecretaria Regional

de Educación del Litoral respectivamente, dentro del término establecido en el

artículo 10 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de

2004, interpone recurso de hecho, una vez que les fue negado el recurso de

casación que dedujeron respecto de la sentencia expedida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 18 de diciembre de

2007, dentro del juicio seguido por la señora Petra Violeta Serafín Maldonado

de Zumba contra los recurrentes; la sentencia en mención, “declara la nulidad

de las resoluciones administrativas impugnadas número 1008 y 021 de fechas

Page 65: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 65 de 98

7 de mayo del 2003 y 27 de marzo del 2002 suscritas por el Ministro de

Educación el Cultura la primera y la primera y la segunda por el Subsecretario

Regional de Educación de Educación del Litoral y dispone que el Ministerio de

educación y Cultura en el término de ocho días una vez ejecutoriado este fallo

emita una acción de personal dejando sin efectos las sanciones impuestas a la

actora profesora Petra Violeta Serafín Maldonado de Zumba, y además que

por efectos de la nulidad declarada se le restituyan los valores que le

correspondían por concepto de la sanción impuesta durante el tiempo en que

esta duró.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta

Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:

PRIMERA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente

recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

éste ha sido presentado dentro del término legal previsto en el artículo 9 de la

Ley ibídem, y que el inferior ha elevado todo el expediente a la Corte Nacional

de Justicia, para que esta Sala de Casación revise las condiciones de

admisibilidad del recurso de casación denegado y establezca la procedencia de

los respectivos fundamentos jurídicos. TERCERO: El artículo 5 de la Ley de

Régimen Administrativo determina: “ el régimen político y administrativo del

Estado, en lo que se refiere a la Función Ejecutiva, lo ejercerá el Presidente de

la República, por órgano de los Ministros de Estado…”. Por disposición

expresa del artículo 3 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva, la Administración Pública Central tiene personalidad jurídica

única y está conformada por los Ministerios determinados en el artículo 16 del

citado cuerpo normativo. La Subsecretaría Regional de Educación del Litoral

es parte del Ministerio de Educación, que, a su vez, este integra la Función

Ejecutiva y carece de personería jurídica; es decir, no tiene capacidad legal o

aptitud jurídica para comparecer en juicio, por lo que correspondía y

corresponde al Procurador General del Estado representar y ejercer el

patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los

Page 66: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 66 de 98

artículos 3, letras a ) y b), y 5, letra b), de la Codificación de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General del Estado, misma que se halla vigente desde su

publicación en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, y a partir

de esa fecha, se establece la obligatoriedad de contar, aún en procedimientos

administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos planteados

contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en

concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo; en consecuencia, la Sala, atenta la finalidad primigenia de la

casación, que es al defensa del hecho positivo vigente, no admite el recurso de

hecho y consecuentemente, no se acepta a trámite el recurso de casación

deducido por el Ministerio de Educación y Subsecretaría Regional de

Educación del Litoral, porque carecen de personería jurídica.- Por licencia del

Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo

Espinosa Medina de conformidad con el oficio nO: 1339-SG-SLL-2009.-

Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo

Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 323-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 144-2009

-Actor: Blanca Vera Palma

-Demandado: Municipalidad del Cantón Salitre y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONT ENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 22 de octubre de 2009; las 11h40 .-

VISTOS (144-2009): Blanca Vera Palma, interpone recurso de casación

Page 67: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 67 de 98

de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso

Administrativo de Guayaquil, el 19 de junio del 2008, dentro del juicio

que sigue en contra de la Municipalidad del Cantón Salitre, fallo

mediante el cual el juzgador de origen “…declara sin lugar la

demanda…”. Concedido dicho recurso, accede la causa a esta Sala. Ella,

con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo

pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral

primero de la Constitución Política de la República y los artículos 1 y 8 de

la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del

recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que

para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.-

TERCERO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación

interpuesto por la recurrente, se observa que funda su recurso en la

causal segunda del Art. 3 de la Ley respectiva y expresa que existe

falta de aplicación del Arts. 35, 36 y 37 de la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. La causal segunda del artículo

3 de la Ley de Casación que menciona la recurrente, es aplicable

únicamente cuando ha habido aplicación indebida, se ha registrado falta

de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan

viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a

condición de que hubieren influido en la decisión de la causa y que la

respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La

recurrente, al fundamentar su recurso en la causal segunda, debía hacer

referencia a las normas que tienen relación directa con los vicios

señalados en esta causal, pues, de lo contrario no sería una proposición

jurídica completa , la cual se requiere para recurrir en casación. Por lo

expuesto se niega el recurso de casación presentado por Blanca Vera

Palma. Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade,

actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No.

1339-SG-SLL-2009..- Notifíquese Devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales

Page 68: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 68 de 98

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa

Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 324-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 136-2009

-Actor: Jaime Enrique Cahuasquí Jaramillo

-Demandado: Consejo Nacional de la Judicatura y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, a 22 de octubre de 2009.- Las 11h05.- VISTOS

(136-09): El señor Jaime Enrique Cahuasqui Jaramillo, se presenta ante esta

Sala y demanda la ilegalidad de la Resolución emanada de la Comisión de

Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 3 de junio de

2008, notificada el 05 de los mismos mes y año, mediante la cual se le impone

“…la multa de un salario básico unificado del trabajador en general al señor

Jaime Enrique Cahuasqui Jaramillo, Analista 4 de la Asesoría de la Dirección

Ejecutiva del Consejo Nacional de la Judicatura.” Al haber accedido la causa a

esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y

para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala

para conocer el caso nace de la disposición transitoria segunda del Código

Orgánico de la Función Judicial que en su inciso tercero dice: “ En todo lo

relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional

de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de

conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras

Page 69: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 69 de 98

tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte

Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de

2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de

la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás

leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución”. Por lo tanto, para

calificar la procedencia de la presente demanda, la Sala puede y debe remitirse

a lo previsto en el Art. 11 segundo inciso del literal c) de la Ley Orgánica del

Consejo Nacional de la Judicatura y a la Resolución Generalmente Obligatoria

expedida por el Pleno de la Corte Suprema Justicia el 23 de febrero de 2000,

publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de marzo del mismo año, que se

refiere al procedimiento para sustanciar las contradicciones de las resoluciones

del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura. En virtud de estas

disposiciones legales, esta Sala es competente para conocer y resolver las

demandas propuestas contra las resoluciones expedidas por el Pleno del

Consejo Nacional de la Judicatura por considerarlas impugnaciones a los actos

administrativos generados por este órgano disciplinario de la Función Judicial.-

SEGUNDO: Del análisis de la demanda presentada por el señor Jaime Enrique

Cahuasqui Jaramillo se establece que impugna la Resolución de la Comisión

de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 03 de junio de

2008, la misma que fue notificada el 05 de los mismos mes y año, conforme

aparece de las copias certificadas que adjunta. De lo antes expuesto aparece

con claridad que no se impugna una Resolución del pleno del Consejo Nacional

de la Judicatura como dispone el Art. 11 literal c) de la Ley Orgánica del

Consejo Nacional de la Judicatura en concordancia con el Art. 1 de la

Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2000

publicada en el Registro Oficial No. 45 de 28 de marzo de 2000 para que

proceda su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino

que contradice una Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del

mismo órgano. Por lo tanto, esta Sala no tiene competencia para conocer y

resolver la Resolución impugnada por no establecerlo así la ley, motivo por el

cual, se desestima la demanda presentada por el señor Dr. Jaime Enrique

Page 70: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 70 de 98

Cahuasqui Jaramillo. Devuélvase al actor los documentos aparejados a la

demanda.- Por licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade,

actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339-

SG-SLL-2009.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez

Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo

Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 325-2009

- 22 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 446-2007

-Actor: Washington Alfredo García Mora

-Demandado: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del

Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONT ENCIOSO

ADMINISTRATIVO Quito, a 22 de octubre de 2009; Las 15h30; VISTOS:

(446-07) Washington Alfredo García Mena interpone recurso de casación

de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal No. 1 de lo

Contencioso Administrativo, en el juicio seguido por el recurrente contra el

Ministro de Educación y Cultura, Subsecretaria General de Educación y

Procurador General del Estado, sentencia en la cual se rechaza la

demanda y se declara legal el acto impugnado. Alega el recurrente, en

un confuso y difuso escrito, que se han infringido varias normas de

derecho, contenidas en los artículos 25, 32, 33 inciso cuarto, 34 y 36

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y funda el recurso

en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por “aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

Page 71: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 71 de 98

derecho, incluyendo preceptos obligatorios”, como asÍ aparece en su

escrito que contiene el recurso. Encontrándose la causa en estado de

resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente

para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el

numeral 1° del artículo 184 de la Constitu ción de la República y la Ley

de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación

del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por

lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Se viene repitiendo

en forma reiterada por parte de esta Sala y de todas las que integran la

Corte Nacional de Justicia y de la ex Corte Suprema de Justicia, que el

recurso de casación, conforme lo enseña la doctrina, lo preceptúa nuestro

derecho positivo y lo reconocen los fallos de casación de este Tribunal,

tiene como finalidad corregir errores de derecho en los que hubiere

incurrido la resolución impugnada, errores que pueden ser “ in-

judicando” o “in procedendo”; el recurso de casación es de carácter

extraordinario, de estricto cumplimiento formal, restrictivo, en el que el

recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad no sólo las

normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo estas han

sido infringidas, es decir, señalar la causal o causales que prescribe el

artículo 3 de la Ley de Casación y luego establecer los fundamentos,

esto es, los argumentos jurídicos o razonamientos que le llevan a

sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas por él,

determinando o señalando con absoluta lógica el vicio en el que ha

incurrido la sentencia. De ahí que al interponerlo se debe, con todo

cuidado, cumplir los requisitos formales y las exigencias legales, toda vez

que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que exige la ley de

la materia es motivo de rechazo. CUARTO. En el caso sub - judice, el

actor, en su escrito de interposición del recurso, en el párrafo segundo

dice; “La causal en que fundamento el recurso es el numeral 1 del

artículo 3 de la Ley de Casación, referida a la aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo

Page 72: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 72 de 98

los precedentes jurisprudenciales obligatorios”. El primer caso se

produce cuando el juzgador aplica una norma equivocada, una norma

ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente;

el segundo, cuando se comete una omisión y se deja de aplicar la ley o un

precepto, al caso del pleito, cuando su obligación es hacerlo; y el tercero,

cuando el Juez equivocadamente, al juzgar, da una interpretación

errónea de la norma o de los preceptos jurídicos, esto es, da un sentido

o alcance diverso al que el legislador ha dado a la norma. Los tres

vicios de la causal primera son autónomos, es decir no pueden ser

invocados simultáneamente respecto a la misma norma o al mismo

precepto, es más, son contradictorios, incompatibles y excluyentes. QUINTO:

En la especie, el recurrente acusa simultáneamente de los tres vicios a las

mismas normas, lo cual es inaceptable. Es más, confunde las causales, ya

que si bien fundamenta su recurso en el numeral 1 del artículo 3 de la

Ley de Casación, a renglón seguido, en el numeral 3 del escrito que

contiene el recurso, señala que :”no se han evacuado todas las pruebas

solicitadas. y que de conformidad al cuarto inciso del articulo 33 de la Ley

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se ha dado conocer de la

demanda a la persona natural NETO CHUSIN HECTOR, en cuyo favor ha

derivado el acto administrativo impugnado, a fin de que pueda hacer valer

sus derechos que le concede el artículo 25 de esta Ley, en cualquier estado

de la causa”, convirtiéndose, en forma inusual, en defensor de quien fue

beneficiado con el acto administrativo que impugna, quien pudo haber

comparecido como parte coadyuvante en el juicio como lo prescribe el

artículo 25 (ibídem), violación, que de haberla, por tratarse de error in-

procedendo no estaría contemplada en el numeral 1 del artículo 3 de la

Ley de Casación, como tampoco estarían las otras acusaciones, como la

de que “no se ha nombrado PERITO para que realice el correspondiente

estudio y peritaje…”, “la falta indebida del Ministro de Sustanciación de la

causa porque califica la demanda al estar incompleta y viola expresamente

la Ley de lo Contencioso, el artículo 32 al no ordenar que lo aclare,

Page 73: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 73 de 98

corrija, concrete o complete en el término de cinco días”, acusación e

impugnación que se revertería contra el mismo recurrente por ser él autor y

actor de la demanda, error que, de haberse producido, tampoco estaría

incurso en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de la materia por tratarse

de un error in-procedendo. SEXTO. En el escrito de interposición del recurso

se aprecia una confusión entre el recurso de tercera instancia desaparecido

o derogado hace muchos años con el recurso de casación, como se dijo, de

carácter extraordinario, formalista y restrictivo). En síntesis, el recurso

interpuesto por el actor no se ajusta, no contiene los requisitos

determinados por la Ley de Casación. Por estas consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOB ERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin

costas.- Por licencia del Juez Nacional, Titular Dr. Manuel Yépez Andrade

actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No.

1339- SG- SLL- 2009. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo

Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 326-2009

- 23 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 104-2009

-Actor: Ministerio de Agricultura y Ganadería y Procurador General del Estado.

Page 74: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 74 de 98

-Demandado: Municipalidad de Santa Isabel.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de octubre de 2009; las 17h08 ;

VISTOS (104-2009): Rodrigo Quezada Ramón y Dr. Julio Mosquera Bravo,

Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Santa Isabel, respectivamente,

deducen recurso de hecho dentro del término legal, ante la negativa al de

casación que interpusieran contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital

No. 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, que consta a fojas 107 a

108 vta., la misma que declara la nulidad de la resolución impugnada, dentro

del juicio que sigue el Dr. Luis Clavijo Romero, en calidad de Asesor Jurídico

del Ministerio de Agricultura y Ganadería en la Provincia del Azuay y Delegado

del Procurador General del Estado, en contra de la I. Municipalidad del Cantón

Santa Isabel. Admitido el recurso de hecho, accede a esta Sala, la cual, con su

actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos

interpuestos en el presente juicio en virtud de lo que disponen los Arts. 184 de

la Constitución de la República; y, 1 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO:

Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro

del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.

TERCERO: El recurso de hecho se ha establecido como un recurso de queja

vertical ante la negativa infundada del recurso de casación por parte del

Tribunal a quo, por lo que al Tribunal de Casación de conformidad con el inciso

tercero del Art. 9 de la Ley de Casación, le compete el revisar si el recurso de

casación interpuesto cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley de

la materia. CUARTO: Revisado el recurso de casación interpuesto por Rodrigo

Quezada Ramón y Dr. Julio Mosquera Bravo, Alcalde y Procurador Síndico del

Municipio de Santa Isabel, respectivamente, que consta a fojas 109 a 110, la

Sala considera que no cumple con algunos de los requisitos obligatorios

expuestos en Ley de Casación para su admisibilidad; ya que si bien la parte

recurrente apoya su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la

Page 75: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 75 de 98

Ley de Casación, y nomina como infringidos los siguientes artículos: 1402,

1410, 1419 y 1427 del Código Civil; y, 70, 277 y 278 del Código de

Procedimiento Civil; no cumple con los requisitos y la fundamentación que la

Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales

alegadas. En primer lugar, la parte recurrente no determina en forma precisa,

clara e inequívoca con cuál de los tres vicios previstos en las causal primera

del Art. 3 de la Ley de la materia, y que son fundamento de su recurso, se han

afectado a cada una de las normas de derecho que nomina como infringidas en

su escrito de interposición; ya que, dado el carácter formalista y restrictivo del

recurso de casación, es obligación de la parte recurrente determinar, no sólo

las normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la

Ley, sino también es indispensable que especifique e individualice el modo

por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplica ción indebida, por falta

de aplicación o por errónea interpretación ; es decir, la parte recurrente

debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las

normas legales que considera infringidas por el Tribunal a quo y no como

consta en el escrito de interposición del recurso, en el que se contradice

cuando expresa que existe respecto de las mismas normas: “…Falta de

aplicación de los Arts. 1427, 1402, 1410 y 1419, del Código Civil.” y

seguidamente afirma que se ha producido “…Errónea Interpretación del Art.

1427, 1402, 1410 y 1419, del Código Civil.”; considerando, que estos vicios

(falta de aplicación y errónea interpretación), por su naturaleza son excluyentes

e incompatibles entre sí, pues respecto de una misma norma legal no puede la

parte recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de falta de aplicación y de

errónea interpretación, criterios diferentes y aún opuestos de violación de una

misma norma legal; situación que impide a este Tribunal apreciar cómo y de

qué manera se ha transgredido la Ley, lo cual no permite que prospere este

recurso extraordinario de casación. QUINTO: Por otro lado, en cuanto a la

causal primera, para justificarla conforme a derecho, a más de individualizar el

vicio por el cual considera se han infringido las normas de derecho que

determina en su escrito de interposición, la parte recurrente se encontraba en

Page 76: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 76 de 98

la obligación de atacar a cada una de ellas, demostrando al Tribunal de

Casación cómo la infracción de éstas ha sido determinante en su parte

dispositiva, cosa que no ocurre en el presente caso. SEXTO: Finalmente, en lo

que concierne a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, la

doctrina sostiene que la admite en casación por la llamada “violación directa”

de la norma legal en el fallo impugnado. En consecuencia, para que el recurso

de casación interpuesto esté debidamente fundamentado en la causal cuarta

del Art. 3 de la Ley de Casación, la parte recurrente se encontraba en la

obligación de identificar el defecto procesal de incongruencia que resulta de la

comparación entre la petición constante en la demanda y la parte dispositiva

de la sentencia, lo que no se ha dado en el presente caso, pues la parte

recurrente se limita a manifestar que apoya su recurso en la causal cuarta

“…Por omitir resolver lo que es materia de la litis de conformidad con lo

dispuesto en los Arts. 70, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil.”, y

seguidamente, al desarrollar su recurso cita el texto de los mismos; y, de

ninguna manera esta alegación puede considerarse como fundamentación para

aceptar el recurso respecto de la causal cuarta. En definitiva, el recurso de

casación interpuesto es impreciso en su formulación y no satisface las

exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley

de Casación; y, dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal

para suplir deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias y errores.

En consecuencia, la Sala coincide con el criterio expresado por el Tribunal No.

3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, en su auto de 17 de diciembre

de 2008 a fojas 110 vta, respecto de la negativa del recurso de casación

interpuesto por la parte demandada. Por lo tanto, y por las consideraciones que

anteceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, rechaza el recurso de

hecho y por ende el de casación interpuestos por Rodrigo Quezada Ramón y

Dr. Julio Mosquera Bravo, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico,

respectivamente, del Municipio de Santa Isabel. Agréguense a los autos el

escrito y anexo que anteceden. Téngase en cuenta la calidad en la que

comparece el Econ. Walter Poveda Ricaurte, Ministro de Agricultura,

Page 77: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 77 de 98

Ganadería, Acuacultura y Pesca; así como, la autorización conferida a los

Dres. Xavier Flores Marín, Marlon Vázquez Bermúdez y Galo Montenegro

Semanate, para el ejercicio de su defensa; y, el casillero judicial No. 1040.- Por

licencia del Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor

Galo Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339-SG-SLL-2009,

expedido y suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, el

09 de septiembre de 2009.- Notifíquese .- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 328-2009

- 27 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 12-2009

-Actor: Lincoln Ramiro Palacios Álvarez

-Demandado: Municipalidad del Cantón Portovelo Procuraduría General del

Estado.

RESOLUCION No. 328-09

PONENCIA DEL DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENC IOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, a 27 de octubre 2009;las 10h20 VISTOS

12/09): El ingeniero Lincoln Ramiro Palacios Álvarez interpone

recurso de casación de la sentencia expedida el 24 de julio del 2008

por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Loja, en contra de la

Municipalidad del Cantón Portovelo, que “…acepta parcialmente la

Page 78: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 78 de 98

demanda y ordena el pago de las planillas pendientes, en lo que

corresponde al 10% del valor total de la obra contratada, en razón de

haber recibido el 90% del anticipo, valor que será calculado, así como los

intereses a la fecha de la entrega provisional de la obra tomando en

cuenta las planillas que han sido fundamento para el presente litigio, y

los intereses que serán determinados en la liquidación…” .- Concedido el

recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual

conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el

recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad

del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal

que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.-

TERCERO: El recurrente expresa que las normas infringidas son Art.

192 de la Constitución Política de la República, Arts: 115, 116, 274, 276 y

288 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 85, 86, 89 y Disposición

Transitoria Primera de la Ley de Contratación Pública, Arts. 92, 93, 111

del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, Disposición General

Séptima de la Ley de Transformación Económica del Ecuador, Art. 1 de

la Ley de Transformación Económica del Ecuador. Fundamenta su

recurso en la causal primera de la Ley de Casación. Sobre la causal primera,

manifiesta “que existe una aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de las normas de derecho invocadas incluyendo

los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la mencionada

sentencia y que han sido determinantes en su parte dispositiva.”.

Posteriormente, en el considerando cuarto numeral 1 del recurso de

casación, manifiesta “se ha incurrido en la aplicación indebida o errónea

interpretación de normas de derecho atinentes a este caso”.- CUARTO

De lo transcrito se evidencia que el recurrente se refiere de forma indistinta y

simultánea a las infracciones de indebida y errónea aplicación, aun cuando se

ha reiterado que dichas transgresiones no pueden coexistir en relación a la

Page 79: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 79 de 98

misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La

aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual consistente

en la determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación), la

determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente,

subsumirlos en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica

prevista en la misma norma. El vicio de la errónea interpretación consiste en

invocar una norma jurídica para motivar una resolución, pero, dándole un

alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento

de aplicación de la norma se completa; pero se lo termina con una conclusión

falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico; y, la

indebida aplicación de una norma supone también la terminación del

procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero, en este caso, la

norma, aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los

hechos establecidos y calificados por el mismo Juez.- En este sentido se ha

pronunciado la Sala en múltiples resoluciones entre las cuales podemos citar

las expedidas en los juicios 181/07, seguido por Jorge Schwartz Rebinovich, en

contra del Superintendente de Telecomunicaciones, correspondiente a la

resolución 99/08; 297/07, cursado por Tomás Quintanilla Terán en contra del

Consejo Nacional de la Judicatura que pertenece a la resolución 309/08; y

332/07 que la señora María Nazareno Alarcón siguió en contra del Consejo

Provincial de Esmeraldas y se encuentra en la resolución 291-2008.- Por las

consideraciones expuestas se niega el recurso de casación deducido por

Lincoln Ramiro Palacios Álvarez. Por licencia del Juez Nacional Titular,

Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo Espinosa Medina, de

conformidad con el oficio No. 1339-SG-SLL-2009. – Notifíquese.

Devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo

Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.

SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

Page 80: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 80 de 98

-Res 329-2009

- 27 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 83-2007

-Actor: Ramos Walter Malavé Beltrán

-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Cantón La

Libertad y Procuraduría General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de octubre de 2009; las 10h00. VISTOS:

(83-2007): El recurso de casación que consta a fojas 171 a 179 del proceso,

interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón La

Libertad, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 01 de diciembre de 2006, a las

10H00, dentro del juicio propuesto por Ramos Walter Malavé Beltrán contra la

Municipalidad recurrente; sentencia en la que se “declara parcialmente con

lugar la demanda y consecuentemente, declara la ilegalidad del acto

administrativo objeto de la impugnación, debiendo la I. Municipalidad del

Cantón La Libertad, provincia del Guayas, en el término de cinco días, restituir

al accionante Ramos Walter Malavé Beltrán, en las funciones que

desempeñaba en dicha entidad. Por tratarse de una declaratoria de ilegalidad

no procede el pago de las remuneraciones demandadas”.- La Entidad

recurrente fundamentó su recurso en las causales primera y cuarta del artículo

3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 1, 5 y 30, letra

e), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 63, número 45, de

la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al haberse concedido el recurso y

sometido el caso a resolución de la Sala, para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que

se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la

Page 81: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 81 de 98

Constitución de la República y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado

el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista

nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El numeral cuarto del artículo 3 de la

Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es

materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in procedendo

que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de

conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria

correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las

partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o

disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta

edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). Como

tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la

incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de

lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido

(extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A

los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha

de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan

sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o

excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa petendi) distintas

a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.- CUARTO: Afirman

los representantes de la Entidad recurrente que en el fallo materia de recurso

existe omisión de resolver todos los puntos de la litis, al no haberse

considerado en la sentencia los artículos 63, número 45 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal y 30, letra e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa “…ya que la parte resolutiva o considerativa del fallo, debe tener

consonancia y congruencia con las pretensiones de la demanda y con las

excepciones opuestas, estando dentro de nuestras excepciones la aplicación

de los artículos antes citados, habiéndose por lo tanto omitido el resolver este

punto de la litis”. El problema de relevancia jurídica que han planteado los

recurrentes se refiere a la infracción del artículo 63, numeral 45, de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, en relación con los artículos 1, 5 y 30, letra e)

Page 82: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 82 de 98

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El planteamiento de los

recurrentes se concreta en la tesis de que, por tratarse de una Ley Orgánica, la

de Régimen Municipal, el actor, de modo previo a proponer una acción ante la

Función Judicial, debía agotar la vía administrativa en el ámbito municipal, aun

cuando el artículo 38 de la Ley de Modernización, esto es una Ley Ordinaria,

prevé lo contrario (fs. 177 y vta.). Esta Sala estima que la tesis planteada por

los recurrentes es errada. El acceso a la Justicia, derecho fundamental para la

protección efectiva de los derechos de las personas, no es una cuestión que

debe ser tratada únicamente en el ámbito de las normas legales

(infraconstitucionales), sino en un nivel jurídico superior como es el que ostenta

el régimen constitucional. En efecto, el numeral 27 del artículo 23 de la

Constitución Política de 1998 vigente a la época del reclamo, establece el

derecho de las personas a un debido proceso y a una justicia sin dilaciones; y,

como garantía de ese debido proceso, en el numeral 17 del artículo 24 ibídem

se establece que “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos

judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de

sus derechos e intereses…”. Estas normas deben ser interpretadas según el

régimen previsto en el artículo 18 de la misma Constitución Política, esto es:

“Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los

instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente

aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.- En materia de

derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más

favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o

requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos

derechos.- No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o

desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para

desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de

tales derechos.- Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales”. (Subrayado de la Sala).- Con fundamento en estos

derechos constitucionales, cuyo contenido esencial no puede ser restringido

por ninguna ley -cualquiera sea su clase- y en virtud del principio interpretativo

Page 83: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 83 de 98

pro homini, hay que remitirse al artículo 196 de la Constitución Política, que

autoriza la impugnación de los actos administrativos en sede judicial. Dice la

citada disposición: “Los actos administrativos generados por cualquier

autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser

impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial , en la

forma que determine la ley.” (Énfasis agregado).- En este contexto

constitucional –expreso y claro-, no es aceptable la pretendida exigencia de

que se debe agotar de manera previa un recurso administrativo, para poder

acudir a los órganos judiciales.- Aceptar este criterio significaría violar un

derecho humano básico –de reconocimiento universal- como es el acceso a la

justicia. La exigencia de un requisito administrativo, como en este caso, dejaría

en indefensión a quienes ven sus derechos conculcados.- En modo adicional,

cabe señalar que el texto del artículo 134 de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal contempla el trámite ante el Concejo Cantonal y el Consejo Provincial

respectivos de reclamos de personas que se creyeren afectadas por

actuaciones de la administración municipal, “podrá” elevar su reclamo ante

tales órganos de la administración local autónoma (como dice el texto legal); se

trata, pues, de una potestad de los afectados.- En este sentido, no se

encuentra acreditada la infracción normativa que acusan los representantes de

la Municipalidad recurrente. Por las consideraciones vertidas, que se

circunscriben a lo que ha sido materia del presente recurso de casación según

consta en la providencia de calificación del mismo, y sin necesidad de otras

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTIT UCIÓN

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA , se rechaza el recurso de casación

interpuesto por el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón La

Libertad.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa

Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra.

María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

Page 84: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 84 de 98

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 330-2009

- 29 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 221-2006

-Actor: Jorge Mieles Loor

-Demandado: Ministerio de Bienestar Social y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTEN CIOSO

ADMINISTRATIVO .- Quito, a 29 de octubre de 2009; Las 09H03

VISTOS: (221-2006) Jorge Galo Mieles Loor, inconforme con la sentencia

dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con

sede en Portoviejo que declara sin lugar la demanda planteada en contra

del Ministro de Desarrollo Humano, interpone recurso de casación

alegando que al dictar la sentencia se han infringido las normas

contenidas en los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de

Procedimiento Civil, infracción que a su criterio ha configurado la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de

los preceptos jurídicos relacionados con la valoración de la prueba. Con

oportunidad de la calificación del recurso se estableció la competencia de la

Sala para conocerlo y resolverlo, precedente procesal que no ha variado

por lo que habiendo concluido el trámite establecido por la ley para la

casación en el presente caso, es procedente que se dicte sentencia, a

efecto de la cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Se

declara la validez procesal del recurso, por cuanto, en la tramitación del

mismo se han observado todas las solemnidades inherentes a él.

SEGUNDO.- El actor, al fundamentar el recurso, manifiesta que es por

“aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la prueba”. La causal invocada procede cuando el juzgador ha dado por

establecidos los hechos violando disposiciones legales que regulan la

prueba. A esta causal la doctrina la ha llamado vicio de valoración

Page 85: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 85 de 98

probatoria, porque de lo que se trata es de apreciar si el Tribunal a quo,

puesto frente al material de conocimiento que el proceso le brinda, hace

el uso debido, calificando o valorando la prueba correctamente de

acuerdo con los preceptos jurídicos. Pero para que proceda esta causal se

requiere que esto sea trascendente, esto es, que la realidad deducida por

el juzgador sea contraria por entero a la que aparece de las pruebas,

hasta el punto de haber inducido a adoptar decisiones contrarias a las

legales, ya por equivocada aplicación o por no aplicación de normas de

derecho en la sentencia o auto, como lo preceptúa la última parte de la

causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. En cuanto al modo de

infracción “aplicación indebida” como lo señala el recurrente, se produce

cuando se deja de aplicar un texto legal claro, regulador de la prueba, que

ha debido aplicarse, y en su lugar se aplica otra norma indebidamente.

TERCERO.- En el caso subjudice, el recurrente alega que se han aplicado

indebidamente “los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba

de la Ley de Casación”, entendiéndose que las normas infringidas por este

vicio son las señaladas en el numeral segundo del escrito que contiene el

recurso, que son los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de

Procedimiento Civil. Mas, de la revisión y análisis de la sentencia del

Tribunal a quo, ninguna de estas normas han sido mencionadas, menos

aplicadas en el fallo, por lo que la acusación es infundada al decir que

han sido aplicadas indebidamente en el fallo; quizá el recurrente pretendió

acusar de falta de aplicación, pero a la Sala no le corresponde corregir

errores o enmendar falencias del recurrente, quien conociendo o

debiendo conocer que el recurso de casación es de carácter

extraordinario, limitativo y de gran rigor formal, debió poner todo el cuidado,

esmero y capacidad, para formular el escrito contentivo del recurso y llegue

a tener el éxito que pretende. Además era de esperar que, al

fundamentar el recurso en el numeral cuarto, determine y precise, a su

entender, en qué forma y por qué considera que se han violado las normas

legales enumeradas en el numeral segundo de su escrito. Lejos de hacerlo,

Page 86: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 86 de 98

simplemente manifiesta que: “Los fundamentos de apoyo al Recurso,

están establecidos en la no valoración de la prueba presentada por la parte

actora; y el dar valoración legal a pruebas presentadas por la parte

demandada que entre otras cosas dice, que la supresión de puesto es una

política de estado que se la está aplicando, pero no dice que debe haber

DISCRIMINACION Y MALA FE… “, afirmación que de ninguna manera

puede considerarse como fundamento, pues no contiene argumento

jurídico alguno tratando de demostrar la razón de la casación, concluyendo

que el recurso no cumple siquiera con el requisito determinado en el

numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBER ANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por licencia

del Juez Nacional, Titular Dr. Manuel Yépez Andrade actúa el doctor Galo

Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339- SG- SLL- 2009.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 331-2009

- 28 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 142-2008

-Actor: Sonia Restrepo Ayala

-Demandado: Ministerio de Minas y Petroleos y Procurador General del

Estado.

Page 87: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 87 de 98

CORTE NACIONAL DE JSUTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINSITRATIVO.- Quito, a 28 de octubre de 2009; las 17h45; VISTOS (142-

2008): El doctor Christian Fierro García, Director Técnico de Áreas de la

Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y en calidad de

delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con la

Delegación N ْ 55.364 de fecha 02 de abril de 2008, interpuso recurso de

casación contra “la providencia de 19 de marzo de 2008”; expedida por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito,

en la etapa de ejecución de una sentencia de 08 de marzo de 2005, emitida por

la Corte Suprema de Justicia. El recurso de casación fue denegado por el

Tribunal Distrital, conforme consta en auto de 23 de abril de 2008, aduciendo

que: “…es improcedente puesto que la misma [la providencia recurrida] no

está entre las señaladas en el segundo inciso del art. 2 de la Ley de

Casación…” (fs. 438); ante lo cual, tanto el recurrente doctor Christian Fierro

García, en la calidad referida (fs. 440 a 441), como los doctores Galo Chiriboga

Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos (fs. 443 a 444); y, Diego García

Carrión, Procurador General del Estado, (fs. 448 a 449), han interpuesto

recursos de hecho de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Casación , por

lo que el proceso ha llegado a conocimiento de esta Sala, la cual, con su actual

conformación avoca conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente,

considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer y decidir este recurso, en

virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 9

de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el

recurso de casación presentado por el doctor Christian Fierro, Director Técnico

de Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y en

calidad de delegado del Procurador General del Estado (fs. 428 a 432), se

encuentra que ha sido interpuesto contra “la providencia de 19 de marzo de

2008” dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, por la cual se “niegue las solicitudes de aclaración y

ampliación formuladas por la actora y por la Institución demandada” (fs. 417).

Page 88: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 88 de 98

Ahora bien, en el análisis de los requisitos de fondo y de forma para la

procedencia de este recurso de casación, en primer lugar es preciso analizar si

la providencia objeto del recurso es de aquellas susceptibles de casación de

conformidad con el artículo 2 de la Ley de la meteria, por ser éste el argumento

jurídico que utilizo el Tribunal a quo para rechazarlo.- TERCERO: El inciso

segundo del artículo 2 de la Ley de Casación establece que el recurso de

casación: “Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por

dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas

por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias

dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos

esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen

lo ejecutoriado”. Para que proceda el recurso contra este tipo de providencias

es necesario que exista desajuste entre la ejecutoria y lo ejecutoriado. Como

señala Santiago Andrade, en su obra La Casación Civil en el Ecuador, en el

recurso interpuesto contra las providencias dictadas en la fase de ejecución del

fallo, “El eje del recurso es la existencia de la cosa juzgada, de manera que,

para que pueda ser casada una providencia de las señaladas en el inciso

segundo del artículo 2 en análisis, la discrepancia o “desajuste” se debe dar

con lo ejecutoriado, ha de existir total conexión entre el fallo que se lleva a

ejecución y la providencia que se aparta del mismo” Innumerables fallos de

casación dictados por distintas Salas Especializadas de la Corte Suprema de

Justicia, hoy Corte Nacional, han declarado que no procede el recurso de

casación cuando la providencia impugnada no es fiel y definitiva, es decir no

pone fin al proceso sin que sea posible renovar la contienda ni en la misma

sede ni en otra diferente, pues “las únicas sentencias y autos susceptibles de

casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los

cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir”. En

consecuencia, la providencia impugnada no es de aquellas recurribles de que

trata la Ley de Casación para que procesa dicho recurso, ya que se trata de un

auto que niegue una petición de aclaración y ampliación, y es muy conocido

que el Juez que dictó la sentencia no pueda revocarla ni alterar su contenido en

Page 89: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 89 de 98

ningún caso, ni aún a pretexto de aclaración o ampliación de conformidad con

el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Por otra parte,

consta en el escrito del recurso de casación de fojas 432 vta., que el recurrente

pretende que la Sala “…case y anule el auto dejando sin efecto y dictando la

correspondiente sentencia sobre lo solicitado…” (subrayado de las Sala)

petición procesal que es absolutamente contraria a Derecho, ya que, el recurso

no se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de

Casación, es decir, el recurrente no ha acusado la violación de normas

procesales que ocasionarían la nulidad; al contrario, ha fundado su recurso en

la causal primera de la referida disposición, respecto de la cual únicamente es

posible analizar la infracción de normas de derecho sustantivo y de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios.- QUINTO: En relación a los

recursos de hecho interpuestos por los doctores Galo Chiriboga Zambrano y

Diego García Carrión, en sus calidades de Ministro de Energía y Minas y

Procurador General del Estado, respectivamente, es preciso aclarar la

naturaleza del referido recurso, como una vertical de queja contra el Tribunal,

que, a criterio del quejoso, ha dehesado infundadamente el recurso de

casación. Así lo establece el artículo 9 de la Ley de Casación: “Si se denegare

el trámite del recurso. Podrá la parte recurrente, en el término de tres días,

interponer el recurso de hecho. Interpuesto ante el juez u órgano judicial

respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el expediente a la Corte Suprema de

Justicia. La denegación el trámite del recurso deberá ser fundamentada”

(Subrayado de la Sala). Respecto al recurso de hecho propuesto por el

Ministro de Energía y Minas, este resulta del todo ineficaz, ya que la Cartera de

Estado que este funcionario representa, como las otras de la Función Ejecutiva,

es una de aquellas entidades del sector público que carecen de personería

jurídica para intervenir por si solas en un litigio; por la Procuraduría General del

Estado, en la presente causa, ha sido representada por el Procurador General

del Estado, en la presente causa, ha siso representada por el Procurador

General del Estado.- Con relación al recurso de hecho deducido por el

Procurador del Estado, en razón de los argumentos constantes en los

Page 90: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 90 de 98

considerandos tercero y cuarto de esta providencia, también se lo rechaza.

Notifíquese.-

CORTE NACIONAL DE JSUTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINSITRATIVO.- Quito, a 28 de octubre de 2009; las 17h45.- VISTOS

(142/08): El Dr. Christian Fierro García, en su calidad de Director Técnico de

Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y

Delegado del Procurador General Del Estado; el Dr. Galo Chiriboga Zambrano,

Ministro de Minas y Petróleos; y el Dr. Galo García Carrión, Procurador General

del Estado; interponen sendos recursos de hecho respecto del auto de 23 de

abril de 2008 que rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr.

Christian Fierro García, Director Técnico de Área de la Subsecretaría Jurídica

del Ministerio de Minas y Petróleos y Delegado del Procurador General del

Estado; dentro del juicio que sigue la señora Sonia Restrepo Ayala, titular de

los derechos litigiosos de DURAGAS S.A. en contra del Ministerio de Minas y

Petróleos. Concedidos dichos recursos de hecho, accede la causa a esta Sala,

la cual, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para

resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral

primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los

artículos 1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinados los escritos

que contienen los recursos de hecho, se establece que han sido presentados

dentro del término legal.- TERCERO: En cuanto al recurso de hecho

interpuesto por el Dr. Christian Fierro García, Director Técnico de Área de la

Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas y Petróleos y Delegado del

Procurador General del Estado, cabe señalar que se lo presenta por la negativa

de la Primera Sala del Tribunal Distrital del lo Contencioso Administrativo de

Quito, a conceder el recurso de casación interpuesto respecto del auto de 19

de marzo de 2008 que rechaza las solicitudes de aclaración y ampliación

formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Ahora bien,

a fin de analizar la procedencia del recurso de casación se observa que funda

Page 91: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 91 de 98

su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de

aplicación de los artículos: 124, 179, numeral 6 y 119 de la Constitución Política

del Ecuador; 1,5, Disposiciones Generales Tercera y Cuarta de la Ley Orgániza

de Régimen Monetario y Banco del Estado, 6 del Código Civil, 19, 69 y 73 de la

Ley de Hidrocarburos. Además expresa los fundamentos en los que apoya su

recurso. Por las consideraciones anotadas, se acepta a trámite el recurso de

casación y en consecuencia el de hecho interpuesto por el Dr. Christian Fierro

García, Director Técnico de Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de

Minas y Petróleos y Delegado del Procurador General del Estado y se dispone

correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días.- CUARTO: En

cuanto a los recursos de hecho interpuestos por el Dr. Galo Chiriboga

Zambrano y Dr. Diego García Carrión en sus calidades de Ministro de Minas y

Petróleos y Procurador General del Estado, respectivamente, el Art. 9 de la Ley

de Casación dice: “Si se denegare el trámite del recurso de hecho”. En el caso

los recurrentes no interpusieron en el presente litigio recurrente del auto que

niega el recurso de casación que interpusiere el Dr. Christian Fierro García,

Director Técnico de Áreas de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Minas

y Petróleos y Delegado del Procurador General del Estado. Es decir que sus

recursos de hecho no están debidamente interpuestos pues solo procede

presentarlos una vez que se negare un recurso de casación a los recurrentes

más no a otros sujeto de la relación procesal puesto que debe interponer

casación quien recibe el agravio. Por las consideraciones anotadas, se

rechaza los recursos de hecho interpuestos por Dr. Galo Chiriboga Zambrano y

Dr. Diego García Carrión en sus calidades de Ministro de Minas y Petróleos y

Procurador General del Estado, respectivamente. Notifíquese. ff) Dres. Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo

Espinosa Medina Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 332-2009

Page 92: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 92 de 98

- 29 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 48-2009

-Actor: Diego Montalvo Izurieta

-Demandado: Director Nacional del FISE y Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de octubre de 2009; las 08h03.-

VISTOS (48/09): El señor Diego Patricio Montalvo Izurieta interpone recurso de

casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 5 de junio de 2008,

dentro del juicio que sigue en contra del Director Nacional del Fondo de

Inversión Social, FISE. Concedido el recurso y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento

del caso y, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso de casación en virtud

de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:

Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste ha sido interpuesto

dentro del término legal que para el efecto determina el artículo 5 de la

Codificación de la Ley de Casación. - TERCERO: El recurrente se funda en la

causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por resolución en la sentencia

de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los

puntos de la litis y acusa como infringidas por falta de aplicación o indebida

aplicación una serie de normas y resoluciones que corren de fojas 524 a 526

de los autos sin especificar en qué causal se enmarcan. Al efecto, cabe señalar

que el numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta

de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. La

incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica

Humberto Murcia Ballén, en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo

resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la

Page 93: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 93 de 98

sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo

incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso

de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,

2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la

doctrina, la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se

decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto

a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido

(citra petita). A los tres casos de incongruencia respecto de lo específicamente

pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que,

aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y

defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa

petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.

En el escrito que contiene el recurso de casación no se especifica si la

sentencia impugnada resuelve más de lo pedido o ha dejado de resolver en

ella todos los puntos de la litis y de qué manera aquello ha influido en la

decisión de la causa, por lo que no es posible aceptar el recurso de casación

interpuesto respecto de la causal cuarta.- CUARTO: En cuanto a las normas y

resoluciones acusadas en el escrito que contiene el recurso de casación ya sea

de falta de aplicación en unos casos y de aplicación indebida en otros, es

conveniente aclarar que para que prospere el recurso de casación es necesario

encuadrar las acusaciones no solo en un modo de infracción sino determinar la

causal a la cual se acoge. Las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de

Casación son independientes entre sí y cada una ellas precautela cierta clase

de normas e impone determinados requerimientos para quien las invoca. La

causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la forma en que

se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales,

determinantes en la resolución. La causal segunda requiere que se precisen la

forma de infracción y las respectivas normas adjetivas que estima conculcadas

y se especifique si en el proceso existe nulidad insanable, cuando no ha sido

convalidada, o, indefensión. La causal tercera implica el cumplimiento de las

siguientes exigencias: 1. Señalar las normas infringidas y la forma de

Page 94: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 94 de 98

transgresión 2. Establecer los preceptos jurídicos, las normas aplicables a la

valoración a la prueba infringidas. 3. Señalar las normas sustantivas que se

hayan transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos

jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4. Precisar el medio de

prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas relativas

a la valoración de la prueba. El recurrente no cumple con los mencionados

presupuestos exigidos por las tres causales que ni siquiera enuncia. Incluso,

cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causales

mencionadas; en consecuencia, no es posible establecer qué disposiciones

jurídicas estima el recurrente están amparadas por la causal primera, y cuáles

por la segunda y tercera. El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y

de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con

sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no

está facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en

consecuencia, no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los

recurrentes. Por las consideraciones anotadas, se rechaza el recurso de

casación interpuesto por el señor Diego Patricio Montalvo Izurieta por sus

propios derechos. Notifíquese. - ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

-Sala Contencioso Administrativo

-Res 333-2009

- 29 de octubre del 2009

-Juicio: contencioso administrativo

-N.- 194-2009

-Actor: Carmen Morocho Lazo

Page 95: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 95 de 98

-Demandado: Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas y

Procurador General del Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de octubre de 2009 ; las 14h30.- VISTOS

(194-2009): Enrique Alejandro Arosemena Baquerizo, Director Ejecutivo

Encargado y representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del

Guayas, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal

Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a

fojas 129 a 131 vta., la misma que “…acepta la demanda, y declara nulo el acto

administrativo contenido en la Resolución que ordena la baja del Cuerpo de

Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas a la demandante…”, dentro

del juicio que sigue Carmen Amelia Morocho Lazo en contra de la Comisión de

Tránsito del Guayas. En consecuencia, admitido el recurso de casación,

accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca conocimiento

del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y decidir el recurso de casación interpuesto en virtud de lo que

disponen los Arts. 184 de la Constitución de la República; y, 1 y 8 de la Ley de

Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que

fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5

de la Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso

extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el cual, el recurrente debe

determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas de derecho infringidas,

sino que también debe determinar de qué modo éstas han sido vulneradas; es

decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de la Ley

de Casación, debe establecer los fundamentos que le inducen a sostener que

la sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe

existir una total interconexión entre las causales y la determinación de las

normas jurídicas violadas, por lo que no basta enun ciar que el fallo de

instancia ha transgredido una o muchas disposicione s legales y que se

halla incurso en una o varias de las causales de ca sación , sino que, para

Page 96: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 96 de 98

que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una

exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que se vayan

desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan

invocado como fundamento de su recurso. Este ha sido el criterio mantenido

por la Sala en las Resoluciones Nos. 29-2009 dictada en el juicio No. 90-2008

(Jarrín Acosta Vs. Dirección General de Registro Civil, Identificación y

Cedulación), 69-2009 dictada en el juicio No. 58-2008 (Villacís Vs. CAE); y,

201-2009 dictada en el juicio No. 276-2008 (Estrella Mogro Vs. CAE).

CUARTO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto

por Enrique Alejandro Arosemena Baquerizo, Director Ejecutivo Encargado y

representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, que

consta a fojas 133 a 137 vta., la Sala observa que si bien el recurrente señala

como infringidos los siguientes artículos “75 numeral 3 de la Constitución de la

República;.-/Art. 97, #2, Art. 280, del Código de Procedimiento Civil; Art. 65, lit

a); Art. 59, lit b), de la Ley de lo Contencioso Administrativo.- Art. 45 y 48 de la

Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la CTG.- /Precedentes

Jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio.- El Decreto Ejecutivo 1497,

publicado en el Registro Oficial 330 del 21 de mayo del 2001 por el Consejo de

Disciplina de Oficiales Superiores de la C.T.G., el 27 de diciembre del 2005, a

las 10h000 etc…/ artículo 3, inciso segundo, de la Ley de la materia…”, y que

apoya su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación; no cumple con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la

materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales alegadas.

En primer lugar, el recurrente se limita a manifestar, de manera general,

respecto de todas las normas que nomina como infringidas por el Tribunal a

quo, “La causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación: aplicación

indebida de normas de derecho; incluidos precedentes jurisprudenciales de

cumplimiento obligatorio.”, y “La causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación: falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba.”; sin embargo, no individualiza ni relaciona en forma precisa,

clara e inequívoca, tanto el vicio como tampoco la causal -primera o tercera-

Page 97: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 97 de 98

que afectan cada una de las normas que nomina como infringidas en su escrito

de interposición del recurso de casación; y dado su carácter formalista y

restrictivo, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte

recurrente o enmendar falencias y errores, el cual no permite que prospere el

recurso extraordinario interpuesto. QUINTO: Por otro lado, en cuanto a la

causal primera, para justificarla conforme a derecho, era su obligación a más

de identificar el vicio por el cual se han visto afectadas las normas de derecho

que considera infringidas por el Tribunal a quo, atacar cada una de ellas,

demostrando al Tribunal de Casación cómo la infracción de éstas ha sido

determinante en su parte dispositiva, cosa que no ocurre en el presente caso,

ya que el recurrente se limita a citar el contenido de las normas determinadas

en su escrito de interposición. SEXTO: Finalmente, en el caso de la causal

tercera, para cumplir con su fundamentación el recurrente debió justificar,

conforme a derecho, la infracción de los “preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba”, y como consecuencia de ello, la infracción de “normas

de derecho”, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las

mismas, lo que no ocurre en la especie. Además, respecto de la causal tercera

del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en múltiples

ocasiones que para que prospere un recurso fundado en esta causal es

imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de

las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2)

establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas;

3) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la

infracción; 4) señale la norma o normas de derecho sustancial que por efecto

de la violación de orden procesal han dejado de ser aplicadas o han sido

aplicadas defectuosamente; y, la manera en que esto último se ha producido,

requisitos éstos que no reúne el escrito de interposición del recurso de

casación que se analiza, situación que impide a la Sala apreciar cómo y de qué

manera se ha trasgredido la ley. En definitiva, el recurso de casación

interpuesto es impreciso en su formulación y no satisface las exigencias que,

para su admisibilidad se establecen en la Ley de Casación. Por lo tanto y por

Page 98: AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … · 2020-03-05 · administrativo impugnado y ordena el reintegro de la actora a las funciones de Secretaria de Comisaría de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 98 de 98

las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso

Administrativo, no admite el recurso de casación interpuesto por el Enrique

Alejandro Arosemena Baquerizo, Director Ejecutivo Encargado y representante

legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas. Por licencia del

Juez Nacional Titular, Dr. Manuel Yépez Andrade, actúa el doctor Galo

Espinosa Medina, de conformidad con el oficio No. 1339-SG-SLL-2009,

expedido y suscrito por el señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, el

09 de septiembre de 2009.- Notifíquese . ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Dr. Galo Espinosa Medina

Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Certifico.- Dra. María del

Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec