acto impugnado 0243-19-ep

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ta, Juicio No. 17571-2018-00512 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 26 de diciembre del 2018, las 15h01. VISTOS: El señor Jorge Washington Coba Pazos, por sus propios derechos y en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras del Ecuador, conformada por la Asociación de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "14 de Mayo", Asociación de Adultos Mayores ex trabajadores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Bolívar, Asociación de Trabajadores y ex Trabajadores y Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "Dios Patria y Libertad". Asociación de Jubilados y Pensionistas de IESS y Jubilados Patronales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) "Juan Montalvo"; Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas Fiscales M.O.P.Ch, Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia del Guayas, Asociación de ex trabajadores, Jubilados Patronales y Pensionistas del IESS del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Manabí, y Asociación de Servidores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia de Santo Domingo de Los Tsáchilas, compareciendo además a nombre de los JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA: José Vicente Trujillo Castellanos, Gonzalo Alejandro Martínez, Diego Marcelo Díaz Oquendo, Luis Alfredo Moromenacho Marcillo, José Miguel Montenegro Espinoza, José Belisario Ojeda Calle, Aníbal Guanopatín Chanatasig, Flavio Gerardo Vásconez Villalva, Pablo Marcelo Viteri Beltrán, Marcelo Vinicio Suarez Vinueza, Raúl Bravo Mosquera, Leonidas Edmundo Orbe Hurtado, José Francisco Oña Iza, Hugo Patricio Sopalo Guaita, Raúl Cesar Morocho Chariguaman, Segundo Angel María Pachacama Ontaneda, Luis Alberto Guallichico Alquinga, Segundo Manuel Jácome Farinango, Hugo René Vaca Beltrán, José Luis Collaguazoguazo Vilema, Marco Polo Báez Orbe, Nelson Yugcha Tumbaco, Luis Aníbal Machado Grijalva, Isidro Guerra Pilataxi, Rodolfo Ramiro López Noroña , Hugo Antonio Gualotuña Morales, Rodrigo Patricio Albuja Sánchez, Jaime Francisco Andrade Cadena, Elicio Emiro Gallegos Vásconez, Luis Augusto Vallejo García, José Francisco Collaguazo Guaña, Raúl Baldueno Gualpa Cóndor, Jorge Guillermo Montesdeoca Hernández, Ernesto Kubaldo Jiménez Oviedo, Galo German Flores Molina, Manuel Mesías Alban, Segundo Heleodoro Heredia López, Neptali Fabián Clavijo Aguirre, José Aníbal Zurita, Hugo César Gonzalo Nazate Benavides, Segundo Francisco Guayasamin Collaguazo, Baron Eduardo Pazmiño Ostaiza, Elmer Oscar David Garzón Gómez, María Piedad Morales Masabanda, Raúl Jacinto Suquillo Baño, Néstor Alfredo López Ibarra, Angel Alberto Estrella Povea, José Ignacio Tocagon Méndez, Fredy Estuardo Cajas Jaramillo, José Esteban Casa Vilca, Washington Arturo Méndez Hernández, Pedro Pablo Patricio Reyes Castro, Eulogio Porfirio Heredia López, Jaime Rodrigo Guevara Cevallos, Jorge Rogelio Olivo Romero, Gerardo Rodrigo Patiño Valencia, Jorge Oswaldo Vásconez Moreno, Nelson Patricio Morales Espinet, Temístocles Olmedo Llanos Carrera, Octavio Leonardo Taraguay Paucar, Cesar Alfonso Pilaguano Mean, Ivan Galo Reyes Peña, Manuel Antonio Pilaguano Mean, José Eduardo Chiliquinga Calapaqui, Roberto Guffante Montalvo, Segundo Luis Simbaña, Angel Bolívar Bayas Solís, Luis Antonio Pastor Dueñas, Julio Baltazar Mejía Pérez, María Juana Cabascango Toapanta (viuda del jubilado fallecido Segundo Carlos Aiña Toapanta), Manuel Espíritu Saldaña Aucacama, Héctor Samuel Páez, Gustavo René Alberto Calahorrano López, Luis Enrique Almeida Tapia, Luis Oswaldo Quinga Pachacama, Milton Mauro Torres Cerón, Luis Aníbal Duran Mora, Iván Nicolás Arellano López, Alfredo Absalón Mayorga López, Julio Enrique Freire Bladuwin, Mario Daniel Aulestia Mendoza, Jesús Alfonso Zhicay Zhicay, Segundo Eduardo Yánez Viracocha, Víctor Elías Sarzosa Jurado, José Vicente Elías Castellano Araujo, Aurelio Dionicio Curipallo Valladares, Daniel Bolívar Mosquera Ayora, Eduardo Arturo Moreira Zambrano, Mario Gustavo Mancero Rojas, Alejandro Eduardo Calvopiña Conrado, Carlos Albuja Galarraga,

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Juicio No. 17571-2018-00512 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 26 de diciembre del 2018, las 15h01. VISTOS: El señor Jorge Washington Coba Pazos, por sus propios derechos y en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras del Ecuador, conformada por la Asociación de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "14 de Mayo", Asociación de Adultos Mayores ex trabajadores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Bolívar, Asociación de Trabajadores y ex Trabajadores y Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "Dios Patria y Libertad". Asociación de Jubilados y Pensionistas de IESS y Jubilados Patronales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) "Juan Montalvo"; Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas Fiscales M.O.P.Ch, Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia del Guayas, Asociación de ex trabajadores, Jubilados Patronales y Pensionistas del IESS del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Manabí, y Asociación de Servidores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia de Santo Domingo de Los Tsáchilas, compareciendo además a nombre de los JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA: José Vicente Trujillo Castellanos, Gonzalo Alejandro Martínez, Diego Marcelo Díaz Oquendo, Luis Alfredo Moromenacho Marcillo, José Miguel Montenegro Espinoza, José Belisario Ojeda Calle, Aníbal Guanopatín Chanatasig, Flavio Gerardo Vásconez Villalva, Pablo Marcelo Viteri Beltrán, Marcelo Vinicio Suarez Vinueza, Raúl Bravo Mosquera, Leonidas Edmundo Orbe Hurtado, José Francisco Oña Iza, Hugo Patricio Sopalo Guaita, Raúl Cesar Morocho Chariguaman, Segundo Angel María Pachacama Ontaneda, Luis Alberto Guallichico Alquinga, Segundo Manuel Jácome Farinango, Hugo René Vaca Beltrán, José Luis Collaguazoguazo Vilema, Marco Polo Báez Orbe, Nelson Yugcha Tumbaco, Luis Aníbal Machado Grijalva, Isidro Guerra Pilataxi, Rodolfo Ramiro López Noroña , Hugo Antonio Gualotuña Morales, Rodrigo Patricio Albuja Sánchez, Jaime Francisco Andrade Cadena, Elicio Emiro Gallegos Vásconez, Luis Augusto Vallejo García, José Francisco Collaguazo Guaña, Raúl Baldueno Gualpa Cóndor, Jorge Guillermo Montesdeoca Hernández, Ernesto Kubaldo Jiménez Oviedo, Galo German Flores Molina, Manuel Mesías Alban, Segundo Heleodoro Heredia López, Neptali Fabián Clavijo Aguirre, José Aníbal Zurita, Hugo César Gonzalo Nazate Benavides, Segundo Francisco Guayasamin Collaguazo, Baron Eduardo Pazmiño Ostaiza, Elmer Oscar David Garzón Gómez, María Piedad Morales Masabanda, Raúl Jacinto Suquillo Baño, Néstor Alfredo López Ibarra, Angel Alberto Estrella Povea, José Ignacio Tocagon Méndez, Fredy Estuardo Cajas Jaramillo, José Esteban Casa Vilca, Washington Arturo Méndez Hernández, Pedro Pablo Patricio Reyes Castro, Eulogio Porfirio Heredia López, Jaime Rodrigo Guevara Cevallos, Jorge Rogelio Olivo Romero, Gerardo Rodrigo Patiño Valencia, Jorge Oswaldo Vásconez Moreno, Nelson Patricio Morales Espinet, Temístocles Olmedo Llanos Carrera, Octavio Leonardo Taraguay Paucar, Cesar Alfonso Pilaguano Mean, Ivan Galo Reyes Peña, Manuel Antonio Pilaguano Mean, José Eduardo Chiliquinga Calapaqui, Roberto Guffante Montalvo, Segundo Luis Simbaña, Angel Bolívar Bayas Solís, Luis Antonio Pastor Dueñas, Julio Baltazar Mejía Pérez, María Juana Cabascango Toapanta (viuda del jubilado fallecido Segundo Carlos Aiña Toapanta), Manuel Espíritu Saldaña Aucacama, Héctor Samuel Páez, Gustavo René Alberto Calahorrano López, Luis Enrique Almeida Tapia, Luis Oswaldo Quinga Pachacama, Milton Mauro Torres Cerón, Luis Aníbal Duran Mora, Iván Nicolás Arellano López, Alfredo Absalón Mayorga López, Julio Enrique Freire Bladuwin, Mario Daniel Aulestia Mendoza, Jesús Alfonso Zhicay Zhicay, Segundo Eduardo Yánez Viracocha, Víctor Elías Sarzosa Jurado, José Vicente Elías Castellano Araujo, Aurelio Dionicio Curipallo Valladares, Daniel Bolívar Mosquera Ayora, Eduardo Arturo Moreira Zambrano, Mario Gustavo Mancero Rojas, Alejandro Eduardo Calvopiña Conrado, Carlos Albuja Galarraga,

Alfonso Bladimiro Gutiérrez, Manuel Vaca Moya, Segundo José Daniel Catagña Alquinga, Juan María Haro Pillajo, Luis Hernán Maldonado Lovato, Segundo Luis Dorado Velasco, Wolfran Acero Fernández Giacometti, Víctor Hugo Díaz Celi, José Armando Espín Arcentales, Angel Miguel Fustillos, Gerardo Maila León, Román Gloriano Matungo Lima, Elsa María Caizapanta Muñoz, José Rosalino Suárez Tipán, Manuel Mesías Zhicay Zhicay, Guido Eraldo Nole Ríos, Marco Espinoza Rojas, Neptali Elías Espín Proaño, Víctor Hugo Navarrete Sarasti, Julia Matilde Jimbo Malla, Mariana del Jesús Cevallos Cevallos, María Consuelo Almela Cevallos, Juan Elías Torres Mármol, Segundo Angel Gualpa Cóndor, Jorge Ernesto Sánchez Rodríguez, Luis Humberto Toaquiza Sopalo, Leonidas Gonzalo Bucheli Terán, Alejandro Nicolás Jerez Murillo, Jorge Washington Coba Pazos, Miguel Antonio Salazar Miranda, José Miguel Cando Pilicita, Hugo Gerardo Vizcaino Soria, José Miguel Guachamin Pillajo, Fredy Salomón Velásquez Chimbo, Héctor Rodrigo Cevallos Hidalgo, Fabián Eduardo Recalde Polo, Guido Israel Naranjo Ortega, Segundo Lacro Cevallos Aguirre, César Agusto Pilaguano Mean, Segundo Nicolás Chacón Mejía, Segundo Pedro Pablo Cabascango Quilumba, Jorge Nixon Ayala Enríquez, Silvio Aníbal Vega Cueva, Rogelio Amado Factos Guanoluisa, Angel Marcelo Coloma, Luis Rodolfo Vilatuña Tipán, Telmo Pazmiño Castellano, Jonny Zenen Cevallos Cadena, Sebastián Quiroz Cuvi, Segundo Francisco Avila Andrade, Wilson Gabriel Nazate Alcivar, Julio Enrique Tigse Falcón, Maria de Lourdes Ocaña Fustillos, Cesar Aurelio Toctaguano Pila, Luis Patricio Asimbaya Sangoluisa, René Manuel Narváez Ormaza, Fabián Cruz Sandoval, Patricio Basantes Betancourt, Flavio Gerardo Iza Iza, Luis Orlando Ortiz Almeida, Mariana de Jesús Jaramillo Espinoza (apoderada del jubilado Marco Rivas Moreno), Luis Humberto Ushiña Guachamin, Jorge Marcelo Guachamin Chasi, José María Casa Casa, Esteban Chaluisa Pilalumbo, Carlos Alberto Casa Casa, Diego Hernán Avila Coronel, Miguel Macario Moreira Quije, Rodrigo Salomón Sarango Ajila, Segundo César Ante Ante, Samueza Ambrocio Quilumba, Iban Bayardo Romero Aguirre, Pablo Fabián Guerra Guerrero, Manuel Jesús Vásquez Matute, Jorge Washington Sigcha Carrillo, Fausto Hernán Maldonado Bravo. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE CHIMBORAZO: Antonio Agualsaca Pérez, Luis Agualsaca Pérez, Sergio Rodolfo Aguirre Ordoñez, Rodrigo Iván Alvarez, Segundo Adolfo Ante Espín, Virgilio Asadovay Cruz, Segundo Alejandro Astudillo Chávez, Juan Manuel Asqui Salcan, Manuel Marcos Baldeón Rodríguez, Segundo Carlos Barroso Haro, Nelido Aurelio Benítez López, Gregorio Bucay Sola, Feliciano Caiza Cunduri, Resurección Caiza Cunduri, Galo Calderón Bermúdez, Miguel Enrique Casco, Segundo Pedro Catagnia Aucancela, José María Cazar, Manuel Emilio Cazar, Víctor Luis Cevallos Remache, Juan Gilberto Chiriboga Falconí, Milton Bolívar Ciguencia Tobar, Raúl Concha Orozco, Aida Leonor Coronel Velastegui, Manuel Cutiupala Agualsaca, Baltazar CuOupala Agualsaca, Juan Antonio Cuvi Cutiopala, Víctor Rigoberto Delgado Sevilla, Julia Salome Duchi (viuda del jubilado Juan Elicio Cabrera Romero), Angel Mariano Gómez Escobar, Carlos Medardo Galarza Real, Héctor Gonzalo Guffantie Montalvo, Luis Guamán, José Belarmino Guamantaqui Guamantaqui, Ignacio José Guzñay Minagua, Nivardo Edmundo Haro, Manuel Barahona, Lidio Hermin Benites López, José Caiza Cunduri, Manuel Calle Quezada, Pedro Pablo Calderón Urquizo, José Ignacio Cando Llambi, Segundo Anastacio Cando Shambi, Raúl Vicente Cano Chuquimarca, Clara Rosa Narcisa Aroca Mora (viuda del jubilado Juan Manuel Rodríguez Moreno), María Dolores Carrera (viuda del jubilado Rudecindo Eleuterio Cardozo Cáceres), Mario Gustavo Cazorla Rodríguez, Antonio Cutiopala Agualshaca, Segundo Virgilio Gadvay Centeno, Oswaldo Guapulema Sanipatin, Pedro Huebla Caguango, Vicente Huilcarema, Vicente Antonio Jara Jara, Deocelina Lema Yumi (viuda del jubilado Daniel Duche Yaule), José Enrique López Balseca, Julio Lorenzo Martinez Carrera, Ana María Martínez Vázquez, Raúl Segundo Merino Pazos, Alberto Carlos Miranda Escobar, José Miguel Miranda, Angel Bolívar Molina Molina, Estuardo Vicente Montes Orozco, Nelson Vitervo Moscoso Castillo, Luis Armando Naranjo Meza, Julio Leopoldo Naranjo

Pinos, Ernesto Naranjo Ríos, Francisco Efraín Oleas Cando, Juan Jesús Ormaza Ronquillo, José Antonio Ortega Silva, Ruth Edith Pérez Falconí, Pacífico Teodoro Ponce, Fernando Puma Morales, Armando Tomas Ramírez Riofrío, Jorge Efraín Silva Delgado, Washington Jorge Suárez Abarca, Luis Gonzalo Tayupanda Pagalo, Víctor Rodrigo Tayupanda Pagalo, José Fernando Torres, Noé José Ullauri Rivera, Angel Benigno Vásconez Ibarra, Miguel Eduardo Vásconez Ibarra, Segundo Gabriel Velasco Miranda, Manuel Mesías Vizuete, Segundo Esperidion Yanes, Daniel Yaucan Yaucan, Julio Cesar Zumba Naranjo, José Cutiupala Agualsaca, Antonio Alfonso Tapia, Segundo Luis Velastegui Rodríguez, Bolívar Gualberto López Castillo, Nelson Norman Soto Correa, José Rafael Rea Orellana, José Cipriano Pagalo Pagalo, Hidirma Yobilda Robles Cuenca (viuda del jubilado de Luis Homero Espín Vargas), Arnbrocio Paca Shucad, Segundo Abrahan Rivera Orozco, Rosendo Corazón Samaniego Duchi, Gabriel Shucad Morocho, Manuel Reinaldo Zumba Naranjo, Manuel Arzube Mera, Angel Serafín Andrade Peralvo, Salvador Minagua Lema, Víctor Aníbal Salazar Heredia, Víctor Salazar Pino, Nelson Ernesto Chávez Fernández, Carlos Alberto Buñay Ormaza (apoderado del jubilado Cesar Enrique Buñay González). JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACIIILAS: Carlos Félix Cueva, Francisco Arturo Cuenca Tandazo, Hugo Raul Carrasco Quevedo, José Miguel Cumbicus Pintado, Ancelmo Maza, Gerardo Trajano Salazar Vizuete, María Magdalena Guzmán Vizuete, José Joaquín Rubio Casa, Angel Benildo Cueva Cueva, Omar Gilberto Benavides Trejo, Mauro Santiago Condoy Condoy, Jorge Rodrigo Solea, Enrique Reimberto Salcedo Barahona, Edy Renán Aldas Ponluiza, Celso Diógenes Ronquillo, Angel Rogelio Hidalgo León, Juan José López Gallegos, Sergio Alfredo Collaguazo, José Reinaldo Oña Jacho, Juan Bautista Peralta Narváez, Nelson Saulagny Terán Pallarozo, Marco Vinicio Sosa Cevallos, Marco Vinicio Mensias Noboa, José Rosalino Remirez Pallo, Eddy Tobar González Chele, Orly Harol González Chele, Jaime Oswaldo Huaca, Jorge Vicente Torres Cadena, Alberto Enrique Guzmán Vinueza, Gloria María de los Angeles Guzmán Vinueza, José Guamán Masalema, Narciza del Jesús Barreiro Sánchez, Graciano Antonio Silva Villarruel, Víctor Julio Saraguro, Edén Colón Jiménez, Vitervo Antonio Muentes López, Luis Enrique Simbaña Brito, Héctor Aníbal Samaniego Mosquera, Segundo Gabriel Castro Rodríguez, Juan Antonio Cando Caiza, Leonardo Ramón Armijos Lalangui, María Tránsito Alvarracin Matute, Arnulfo Heriberto Ordoñez Tinoco, Mauro Marcelo Paredes Villacrés, Angel Vicente Ludeña Collaguazo, José Enrique Maldonado Salas, Deifilio Correa Pogo, Jorge Arturo Castillo Pogo, José Antonio Pogo Saritama, Wilson René Cartagena Aguirre, Wither Marcelo Lucio Suárez, Washington Vicente Ruiz Soto, Silvia del Pilar Defaz Puruncajas, Luis Antonio Sotomayor Montero, José Gratiniano Caicedo Ayovi, José David Mariano Mejía Moreira, José Veranio Ludeña Collaguazo, Carlos Germán Zevallos Cabezas, Raúl Everardo Cabezas Pinos, Víctor Miguel Siguenza Palomeque, Luis Ernesto Guzmán Vinueza, Alfredo Iza, Arturo Francisco Grefa Andi, Toribio Cuenca Jumbo, Víctor Manuel Lema Chiguano, Leandro Salomón Carvajal Guamarica, Segundo Manuel Herrera Azaña, Fausto Marcelo Cepeda Cárdenas, José Julio Enríquez, Jorge Alejandro Córdova Merchán, Manuel María Medran°, Edgar Leonardo Sánchez Vallejo, Justo Eladio Vargas Nole, Walteh Romel Ledesma Sarmiento. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE ESMERALDAS: Carlos Alfredo Bustos Quiñonez, Claudio Alfredo Castillo Cortez, Lucio Eugenio Castillo Ortiz, Luis Enrique Castro, Manuel Cenovio Cedeño Alava, Luis Antonio Centeno Zambrano, Galo Eduardo Cervantes Márquez, Lupo Daza Quiñonez, Francisco Estupiñan Avila, Héctor Gustavo Jaramillo Sola, Hugo Enrique Klinger Cox, Benito Santos Lucas Holguín, Erasmo Esteban Lucas Muentes, Edgar Motato Vaca, Juan Enrique Motato Vaca, Daniel Hugo Muentes López, Martin Onias Nazareno Cortez, Cesar Aníbal Pimentel Tobar, Juan Antonio Posso Vásquez, Carlos Luis Rodríguez Alcivar, Enrique Virginiano Ruano Zambrano, Angel Enrique Tello Vera, Carlos Arturo Torres Cortes, Tania Díaz Bedoya. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE BOLÍVAR: Alberto Gerardo Borja Villacrés,

Wilson Fernando Ortiz Borja, Manuel Mesías Lema Lema, Luis Alberto Chiluiza Hinojosa, Milton Severo Rivera, Efraín Bolívar Caminos Gavilánez, María del Rosario Gavilánez, Wilden Toni Rivera Naranjo, José Manuel Patín Lumbi, Mesías Víctor Manuel Lumbi Alarcón, Alberto Arnulfo Segura González, Gonzalo Efraín Carrillo Moncayo, Napoleón Augusto Borja, Marco Vinicio Escobar Martínez, Oswaldo Raúl Bonilla Yanez, Víctor Manuel Utreras, José Ochoa Guanipatín, José Manuel Ladino Pazmiño, Bolívar Rodrigo López Pérez, Fernando Augusto Serrano Aucatoma, Blanca Targelia Naranjo Taguada, Pedro Tamami Llumiguano, Héctor Gonzalo Sánchez Quiroz, Luis Facundo Hidalgo Luna, José Arturo Rivera Tapia, María Tránsito Manobanda Zaruma (viuda del jubilado Fermín Hinojosa Naranjo), Zoila Rosa Caiza Galarza (comparece con poder de sus hijos en representación de Luis Gerardo Domínguez Cruz), Gonzalo Estuardo Noboa Hidalgo, Alberto Cristóbal Marín Carvajal, Segundo Valentín Taris Simaliza, Bruno Simaliza Chela. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE COTOPAX1: José Andrés Chusin Cuyo, José Manuel Chusin Cuyo, Milton René Molina Casa, Segundo Cesar Ante Ante, Laura Teresa Velasteguí, José Manuel Lema Chugchilan, Oscar Germán Padilla Vallejo, José Francisco Baldías Faz, Brito Elicio Carrillo Alvarez, Olger Gilberto Rodríguez, Segundo Carlos Casa Chancusig, José Elías Sampedro Jacho, Luis Nelson Guaita Chancusig, Héctor Antonio Velasteguí, Nicolás Olmedo Villavicencio Vaca, José Antonio Cabrera Zambrano, Manuel Neto Semblantes, Segundo José María Sumba Cayo, José Manuel Toaquiza Cayo, Fausto Gilberto Albarrasin Zambrano, José Eduardo Ninasunta Cayo, Wilson Mario Villarroel Estrella, José Leandro Chiguano Cuyo, Segundo José Gavino Gavilánez Montes, Segundo Rafael Chiguano Cuyo, Rafael Cayo León, Segundo Carlos Semblantes Sumba, Segundo Rafael León Olmos, Segundo Seferino Lema Suntasig, Juan José Lema Chugchilan, Rubén Arquímides Rodríguez Araujo, María Clara Castellano Parra, Cesar Aníbal Albarracin Zambrano, Segundo Miguel Cayo León, Víctor Hugo Pérez Zumárraga, Segundo Gabriel León Olmos, Víctor Manuel Cayo León, Segundo Aurelio Chiliquinga Ramírez, Jorge Euclides Páez Pila, Luis Gonzalo Tapia Calvopiña, María Josefina Guamán Toaquiza, Segundo Agustín Cayo León, Segundo Daniel Lema Chugchilan, José Rufino Lema Chugchilan, Luis Oswaldo Culqui Albán, Segundo David Quinatoa Yugcha, Angel de Jesús Carrillo Alvarez, Demetrio Eliecer Fernández Jaramillo, Rosa María Calderón Serpa, Segundo Alberto Semblantes Faz, Jesús Ernesto Ramón Naranjo, Fausto Marcelo Carrillo Jácome, Segundo Emiliano Santacruz Bastidas, José Vicente Yugcha Yugcha, Juan Manuel Casa Casa, Antonio Fernando Segovia Andrade, Daniel Iza Quinatoa, Juan Antonio Iza Viturco. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE MANABI: Ramón Hornero Alava Navarrete, Víctor Nery Anchundia Moreira, José Patricio Bravo Delgado, Ramón Eloy Bravo Parraga, Pedro Ramón Briones Navarrete, Carlos Juan Cedeño Avila, Luis Urbano Cedeño Avila, Carlos Cenen Cedeño Moreira, Alfonso Elias Cedeño Rezabala, José Segundo Cedeño Zamora, Fernando Elías Cevallos Ramírez, Patricio Hernán Cevallos Ramírez, Felipe Nery Cevallos Valle, José Ramón Cobeña Bravo, Urbano Arcadio Cruzatty Mendoza, Luis Eudoro Cusme Basurto, Mario Samuel Delgado Blacio, Segundo Julio Ferrín Cedeño, Diógenes Alciviades Gómez Qujjije, Luis Fernando Hidalgo Narváez, Bosco del Jesús Intriago Loor, José Jorge Jaramillo Quiroz, Wilson Leonardo Jati Ponce, Luis Elías Loor Cedeño, Wilson Gilberto Loor Cedeño, Guillermo Rafael Loor Molina, Porfirio Ubaldo López Mero, Elías Arturo Macías Arauz, Pablo Eugenio Macías Pico, Jorge Victoriano Mendoza Cevallos, Carlos Miro Mendoza Intriago, Marcos Tulio N4uguerza Mendoza, Carlos Alfredo Meza Veliz, Julio Eduardo Molina Ormeño, Jaime Monserrate Moreira Moreira, Julio Jacinto Moreira Ponce, José Mabor Moreira Sabando, Teodoro Elpidio Moreira Zambrano, José Francisco Navia Cevallos, Ramón Arquímides Párraga Góméz, Ramón Adalberto Ponce Mendoza, Celestino Colón Quijue Mero, Marcos Gonzalo Rivadeneira Rivas, José Medardo Rivas Palma, Egberto Gonzalo Rodríguez Moreira, Ramón Antonio Roldan Burgos, Milagro Carlos Rosado Mejía, Diocles Ecuador Saltos

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Soledispa, Carlos Vicente Sánchez García, Manuel Ignacio Santana Triviño, Lizandro Hilario Veliz Pisco, Pedro Pablo Zambrano Loor, Ramón de los Angeles Arteaga Palma, Adolfo Calixto Bailon Mero, Carlos Tulio Bravo García, Manuel Angel Castro Mendoza, Marcos Tulio Cevallos Parías, Walter Enrique Farfán Arteaga, Marcos Julián Loor Moreira, Pedro Pablo Mera, Federico Nemecio Mero Lucas, Simón Alfredo Roldan Cano, Luis Enrique Santana López, Manuel Cristóbal Ponce García, Jorge Washington Zambrano Loor, Manuel Vicente Zambrano Pisco, Luis Elías Farías, Manuel Delfín Bailón Franco, José Antonio Mero Mero, Augusto Domingo Bailón López, Isauro Inocencio Intriago Basurto, Washington Gustavo Coloma Cedeño, Fredy Vicente Cedeño, Roque Agustín Manzaba Morán, José Luber Mendoza Pico, Cleto Clemento Basurto Ospina, Efraín Gregorio Cedeño Giler, Euler Elimines Loor Martillo, Abigail Marcelino Jiménez Cedeño, Amable Antonio Alcivar Chinga, Juan Ramón Veliz Saltos, Luis Vicente Ferrín Cedeño, Augusto Rigoberto Morales González, Jorge Humberto López Quijije, Eduardo Vidal Macías Meza, Eugenio Meníthir Quimis Alvarez, Ignacio Guillermo Tuárez Meza, Daniel Eudes Cevallos Valle, Hugo Alejandro Jaramillo Arízaga, Ignacio Rodrigo Bailón Piloso, Pablo Gilberto Quiñonez, Onesimo Nabor Vásquez Zambrano, José Neuredin Loor Farías, José Ramón Delgado Vélez, Jacinto Elías Loor Alvarez, Ramon Anelio Loor Martillo, Tobías Ramón Cedeño, Augusto Agustín Intriago Solorzano, Monserrate María Lucas Macías, Jorge Humberto Durán Mendoza, Franklin Hernán Zambrano Loor, Tomas 'sacio Mendoza Intriago, Gerardo Tomas Cedeño Avila, Belén Baltazar Vélez Briones, Homero Adolfo Zambrano Zambrano, José Arturo Intriago Valdiviezo, Gregorio Abigail Moreira Ponce, Ramón Joel Gómez Mendoza, José Espíritu Sabando Moreira, Pedro Antonio Valdiviezo Párraga, Clemencia Edelmira Zamora Mendoza (viudadel jubilado Pedro Antonio Valdiviezo Párraga), Pablo Enrique Zambrano Zambrano, Juan Ramón Chancay Briones, Manuel Cristóbal Pollee García, Segundo Víctor Saltos Zavala, Carlos Segundo Chérrez Macías, Cruz Matías Zambrano Palma, José Gerónimo Mantuano, Segundo David Loor Cedeño, Ligia Madalena Cedeño Zamora (viudadel jubilado Segundo David Loor Cedeño), Verónica Esperanza Solorzano Párraga (conviviente del jubilado fallecido Ramón Tranquilino Zambrano Loor), Glenda Narcisa de Jesús Aveiga Ferrín, Modesto Feliciano del Valle Bailón, Luis Aquiles Vicente Intriago Alcívar, Francisco Gerardo Alvarez Andrade, Juan Matías Zamora Aspiazu, Enrique Salvador Mendoza Giler, Hugo Alberto Zambrano Zambrano, Juan José Navarrete Morán, Carlos Humberto Castillo Mesa, Mercedes Lourdes Cevallos Macías, José Agustín Reyes Romero, José Vicente Chavarria Esmeraldas, Mario Valente Lucas Lucas, Marco Antonio Moreira Zambrano, Mauro Cristóbal Zambrano Aray, Sonia Sobeida Zambrano Zambrano, Edilson Napoleón Ayala Clavijo, Hermógenes Elías Loor Martillo, Ramón Eladio Moreira Mendoza, Amador de Jesús Campoverde, Mario Jorge Zambrano Macías, José Eustorgio Cevallos Mendoza, Galo Abigail Jiménez Cedeño, Carlos Duma Champang Vargas, Ewer Sosimo Zambrano Zambrano, Julián Aureliano Moreira García. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE EL ORO: Luis Jacinto Quezada Cabrera, Juan José Encalada Berrera, Juan Alfonso Rivadeneira Briceño, Oscar Fidel Arízaga Ramón, Héctor Esmildo Sánchez, Segundo Colón Zambrano Valarezo, Carlos Manuel Romero Vega, Carlos Manuel Romero Vega (hijo del jubilado Carlos Efrén Romero Loayza, quien comparece con poder de su hermana María Alexandra Romero Ramírez), Mario Edelberto Toro Feijoo, Oliverio de Jesús Torres Torres, Jorge Vicente Guzmán Marín, Miguel Angel Sangurima Apolo, Francisco Lauriano Jaramillo Coronel, Segundo Carlos Tigllan Quito, Minos Alciviades Paladines Paladines, Eleo Gil Dávila Fejjoo, Orlando Marín Romero, Milton Rosario Quezada, Roque Tito Fajardo Calderón, Rogelio Cornelio Alvarado, Luis Antonio Ordoñez Abad, Juan Lizardo Dávila Apolo, Luis Héctor Vargas Román, Líder Alfredo Rosario Quezada, Gerardo de Jesús Feijoo Calderón, Rogel Ocalio Dávila Correa, Efraín Edelberto Aguilar Aguilar, Herminia Albertina Berrera Cueva, Luis Medardo Bustamante, Jorge Leopoldino Rosales Zúñiga, Adolfo María Quezada Coronel, Diógenes

Garcés Vivanco, Gustavo Román Aguilar, Luis Alejandro Veletanga Vergara, Mario Hernán Ochoa Sánchez, Manuel Angel Toro, Hugo Gonzalo Feijoo Feijoo, Luis Ariosto Sarabia Ordóñez, José Pantaleón Valencia, Nicolás Medina, Samuel Francisco Jiménez Dávila, Adriano Francisco Loayza Romero, Juan Victoriano Feijoo Mosquera, Cornelio Fernández Viñamagua, Luis Vicente Granda Orellana, Jaime Hernán Dávila Toro, Angel Victoriano Cardón Yaguana, Manuel María Feijoo Fajardo, Jorge Enrique Romero Romero, Luis Alfredo Feijoo Feijoo, Pedro Gerardo Herrera, Manuel Higinio Feijoo Feijoo, Hipólito Francisco Cortez Campoverde, Juvenal de Jesús Feijoo Aguilar, Néstor Juvenal Feijoo Feijoo, Porfirio de Jesús Fejjoo Toro, Alonso de Jesús Valarezo Feijoo, Juan Ramón Sánchez Paredes, Blanca Elvira Orellana, Luis Gilberto Torres Arevalo, Wilson Alfredo Rodríguez Aguirre, Plutarco Arístides Murillo Zambrano, Juan Pio Ayora Ayora, Sergio de Jesús Dávila Feijoo, Servilio Antonio Aguilar Feijoo, George Bolívar Feijoo Calderón, Alencimo Erasmo Narváez Yaguana, Fidel Dionicio Rivera Aviléz, Nicolás Pompello Mendoza Sotomayor, Máximo Aurelio Aguilar Feijoo, Roberto Alfonso Maldonado Tacuri, Noria Corina Dávila Quezada (hija del jubilado fallecido Manuel Custodio Dávila Apolo, quien comparece con poder de sus hermanos Manuel Alejandro Dávila Quezada, Pomerio Fernando Dávila Quezada y José Pedro Dávila Quezada), Vid Marlene Durán Juca (viuda del Jubilado Oswaldo Orlando Jiménez Añazco), Marco Antonio Iguasnia Soriano, Julia María Romero Pinto, María Clemencia Sánchez Cell, Roque Arturo Valarezo Loaiza, Claudia Johanna Sanjines Salinas (hija del jubilado fallecido Alberto Efraín Sanjines Salinas), Humberto Zhungur Pacheco, Elio Fernando Alvarado Aguilar. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE LOS RIOS: Obgardo Ernesto Fuentes Medina, Laudencio Alejandro Rezabala Cevallos, Fausto Elicio Benítez López, Víctor Homero Meza Batancourt, Pedro José Romero Román, César Antonio Muñoz Heredia, César Enrique Muñoz Heredia, Luis Amable Cueva Martínez, Manuel Eduardo Arroyo Villarroel, Oscar Rosendo Paredes Chávez, Jose Homero Navia Rivera, Bercelio Efrén Vélez Briones, lder Antonio Verduga Lino, Alfredo Simón Verduga Lino, Gualberto Agnelio Morales, Julio César Alvarez Suárez, Jacinto Neftali Rodríguez Macías, Mario Gilberto Carrión Ortega , Estuardo Eliecer Quintana Badillo, José Gilberto Jumbo Pasiche, Clever Humberto Gaibor Zambrano, José Isidro Contreras Santillán, Teodoro Miguel Carrasco Nieto, Jaime Guerrero Litardo, Carlos Luis Santos España, Pedro Pablo Ochoa Lema, Manuel Aciencio Llumiguano Llumiguano, Yoffre Ivan Parrales Villamar, Claudio Rodolfo Carrera Vega, Salustio Ernulfo Gómez Mendoza, Pablo Enrique Peñafiel Alava, Andrés Felipe Santos España, liado Fernando Valencia Peralta, Angel Zenón lzurieta Alarcón, Concepción Melida Parreño Romero, Segundo Rosendo Parreño Romero, Pedro Eufronio lzurieta Zurita, Perfecto Leonardo León Solís, Segundo Teodulo Cuadro Solís, Gualberto Mariño lzurieta, Vicente Agustín Freile Figueroa, Hermógenes Heriberto Miranda Tello, César Segundo Miranda Tello, Armando Cleomar Yépez Buchelly, Juan Antenógenes Arévalo Herrera, Pedro Inga Cubi, Asmed Hurnbol Giler Intriago, Joffre Othon León Villegas, Jorge Oswaldo Erazo Quintanilla, Emilio Arturo Cruz Ramírez, Carlos Alejandro Jiménez Gómez, Olmedo Ricardo Mendoza Intriago, Santiago Efraín Cruz Alvarez, Rosendio Abigail Mendoza Intriago, Magno Alfredo Nicola Loor, Jacinto Fausto Guillen Guedes, Klever Elias Mendoza Intriago, Juan Horación Muloz Anzules, Segundo Arturo Feijoo Aguilar, Manuel Jacinto Dávila Aguilar, Sergio David Angamarca Bosquez. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE LOJA: Melecio Aguilar Saavedra, Manuel Virgilio Vega Angamarca, Anadeo Solórzano, Juan Antonio Calva Alvarez , Segundo Calixto Luna Moreno, Mariana Diamela Mogrovejo Iñiguez (viuda del Jubilado Julio Orlando Valarezo Zaragosin), Juan Carlos Hidalgo Méndez, Víctor Antonio Hurtado Bao, Segundo Sergio Lalangui Riofrio, Holger Gonzalo Vega Ullaguari, Flavio Hidalgo Méndez, José Javier Quizhpe Gualan, Angel Benigno Patiño López, Lida Esperanza Patiño Marín, Delcar Rodrigo Delgado Ochoa, Rafael María Sarmiento Granda, Rosa Adelaida Castillo Avila (viuda del jubilado Juan José Tandazo Torres), Holger Efraín Morejon, Reinaldo

Abarca Granda, Manuel José Bravo Paladines, Manuel de Jesús Sigcbo Yunga, Gloria Guaycha Reinoso, Jorge Hugo Zumba Méndez, Víctor Arnolfo Puchaicela Quezada, Manuel Agustín Lavanda Esparza, José Gerónimo Pogo Luna, Franco Anselmo Note Correa, Cesar Augusto Rivilla Nole, Jorge Gonzalo Cornejo Villa, Víctor Hugo Armijos Campoverde, Grimaneza Germania Gallegos Rodríguez, (viuda del jubilado Julio Carlos Caminos), Máximo Dionicio Ramírez Riofrio, Filoteo de Jesús Armijos Cabrera, Aurelio Mogro Nole, Melchor Mogro Nole, Josefa Antonia Reinoso León, José Vicente Correa Pogo, Evaristo de Jesús Correa Campoverde, Carlos Alberto Cbuinda Sicuta, José María Vega Soto, Carlos María Macas Ramón, Melecio José Vega Vega, Luis Romero, Humberto Rueda Soto, José Félix Ramos Ramos, Eduardo de Jesús Ramos Sarango, Segundo Gorki Mogro Ríos, José Franco Benavides Jumbo, Luis Francisco Riofrio Vargas, Luis Antonio Narváez Chamba, Perfecto lsmael Rueda Soto, Leonso Rivilla Nole, Abertano Rivilla Nole, Carlos Monfilio González González, Julio Guzmán Ramírez Mori, Víctor Antonio Ramírez Pogo, Manuel Angel Guadalima Placencia, Amadeo de Jesús Armijos Armijos, Francisco Jumbo Jima, Vicente Olmedo Silva Montaño, Víctor Melanio Nole Carrión, Fidel Fernández Puchaicela, Eleuterio Ramos Guamán, Zoilo Baltazar Rivilla Note, José Oswaldo Neira Vega, Juan Manuel Abad Espinoza, Patricio Francisco García Cueva, Antoliano Colón Ríos Balcázar, Angel Rigoberto Tenezaca Montoya, Segundo José Ramón Montaleza Pulla, Bolívar José Balbuca Sigcho, Hernán Bolívar Montero Bravo, José Luis Acaro, Leonardo Bolívar Faican Salinas, Luis Angel Montaño, Iban Alcibar Cano, Néstor Eustaquio Espinoza González, Segundo Hartman Torres Coronel, Pedro Victoriano Alejandro Tuza Curipoma, Klever Agusto González Armijos, Manuel Fabián Sisalima Delgado, Mariana de Jesús Minga, Luis Fernando Valverde Palacios, José Miguel Calderón Martínez, Gloria Esperanza Ramón Cabrera, Segundo Rafael Ortiz Achupallas, Teodulo Sisalima Ordoñez, Juvenal Alvino Bustamante Córdova, José Bolívar Sanmartín Cabrera (hijo del Jubilado fallecido Juan José Santamartín Caillagua, quien comparece en representación de sus hermanos), Hernán José Jiménez Torres, Angel Miguel Ramos Ramos, José Tomás Lima Chuquimarca, Máximo Rafael Valdivieso Mendoza, Aida Honorina Armijos Pineda, Santos Eduardo Robles Rogel, Julio César Cuenca Sucunuta, José Eliceo Cuenca Sucunuta, Domingo Sánchez Cuenca, Cidio Amador Correa Ramírez, Luis Angel Romero Rodríguez, Lonny Espinosa Ludeña, Franco Luciano Bustamante Romero, Rusbel Vitelio Pereira Vargas, Luis Enrique Arteaga Pulla, María Evangelina Elizalde, Amable Francisco Cabrera, Piedad Isabel Reyes Encalada, Santos Rigoberto Nole Nole, Próspero Vicente Córdova Ordoñez, Miguel Angel Eugenio Pineda Castillo, José Guillermo Eduardo Vladimir Monroy Vivar, Juan María Jaén Armijos, Hugo Celestino Domínguez, Manuel Eduardo Castro Ordoñez, José Antonio Quito, German Rodríguez Zumba Méndez, Segundo Vicente Jara Quevedo, Marco Dionicio Jara Alberca, Lauro Agustín Macas Bermeo, Olmedo Alciviades Cabrera, José Carlos Pauta Hernández, Bolívar Enrique Bravo Pinto, Juan Orlando Correa Ramírez, Manuel de Jesús Loaiza Toro, Carlos Amelio González González, Nilo Alonso Flores Tipanluisa, Luis Artemio Cueva Urrego, Washington Eduardo Ordoñez, Julio Humberto Labanda Esparza, José Sixto Jiménez Collahuazo, Angel Bolívar González González, Manuel de Jesús Vera Cabrera, Franco Francisco Castro Carpio, Manuel de Jesús Castillo Aguilar, Víctor Amable González González, Segundo Heriberto Bustamante Córdova, Felipe Gonzalo Solano Gutiérrez, Jorge Armando Montesinos Guarnizo, Carlos María Torres, Jorge Orlando Román Criollo, Guillermo Augusto Agila González, José Rafael Soto, Segundo Adolfo Pogo, Segundo Emiliano Hurtado Quizhpe, Carlos Julio Hernández Beltrán, Segundo Fidel Encalada González, José Marcos Ramos Ramos, Hipólito Castillo Jaramillo, Cornelio Agustín Rivadeneira Saavedra, José Antonio Rivilla Nole, Galo Orlando Cabrera Iñiguez, Víctor Manuel Pereira, Luis Israel Mora Godoy, José Isaías Quezada Ojeda, Manuel Medardo Yaguana Díaz, Félix Antonio Bustamante Romero, Víctor Manuel Lima

Chuquimarca, José Miguel Humala Landi, Jorge Oswaldo Cartuche Ordóñez, Víctor Hugo Cárdenas Espinosa, José Miguel Tambo Espinoza, Dolores Rafaela Hurtado Camacho, José Angel Felicísimo Vaca Pareja, Víctor Manuel Ordoñez Japa, Sergio Erdulfo Guillen Guillen, José Martin Díaz Guevara, Enma Rosa Quizhpe Vire, Rogelio Conrado Loaiza Loaiza, Angel Medardo Tene Mendieta, Mariana Rosa Solano (viuda del Jubilado José Guillermo Macas, quien comparece con poder de sus hijos), Juan Evangelista Gonzaga Granda, Alfonso Jiménez, Luis Guillermo Reinoso Barrera, Carlos Polivio Carrión Cajamarca, Victoriano Guillermo Saraguro López, Dalton Arturo Rodríguez Piedra, Mario Augusto Moncayo Patiño, Angel Simón Romero, Juan Rafael Rosillo Sánchez, Serafín Alberto Villareal Castro, Olga Cueva (comparece con poder de las hijas de la jubilada Mercedes Cueva Carrión), Melva América Mora Maldonado (quien comparece con poder), Angel Filiberto Vuele, Bolívar Cueva Quezada. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS: George Andrés Arévalo Beltrán, Gualberto Ayovi Nazareno, Segundo Fausto Bonifaz Suárez, Edubin Gonzalo Briones, Bruno Bonifacio Briones Pincay, Galo Gerardo Granja Vallejo, Vicente Bolívar Iperty Andaluz, Juan de Dios Jaramillo Cruz, Bruno Jiménez Morán, Angel Eleuterio López Rivera, Manuel Jimmy Malagon Vera, María Luisa Maridueña Benalcázar, Gildre Teodoro Merchán Plaza, Ramón Sevastián Mora Corozo, Benjamin Moyano Macías, Samuel Nazareno Ayovi, Juan Narciso Olvera Acosta, Agapito Inocencio Patiño Flores, Mario Aníbal Pilco Gualoto, Joel Quichimbo Camacho, Benigno Germán Ramírez Balcázar, Carlos Luis Reyes García, María Victoria Solórzano Mendoza, Angel Teodoro Solórzano González, Francisco Bartolome Soriano García, Limber Hipólito Vásquez Maruri, Segundo Roberto Anchundia Flores, Luciano Gabino Moncayo Merchán, Antonio Enrique Macías García, Yuli Mariuxi Rodríguez Pilay (viuda del Jubilado Carlos Alberto Alvarado Piza), Coralia Jesús Pincay Quimis (viuda del jubilado José Mons( rrate Veintimilla Rodríguez), Nicolás Virgilio Asencio Mateo, Wilson Romeo Castañeda Delgado, Miguel Antonio San Lucas Medina, Anilo Martín Castro Dumes. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE TUNGURAHUA: Segundo Francisco Altamirano Villalva, Carlos María Altamirano Coba, Segundo Cristóbal Aynaguano Guashco, Hernán Marcelo Ballesteros Segarra, Segundo Alcibiades Bonilla Ojeda, Luis Gustavo Calvopiña Ortiz, Jorge Enrique Carrasco Quevedo, Segundo Miguel Carrasco Quevedo, Segundo Telma Carrasco, Luis Enrique Castillo Ortega, Angel Elías Cunalata Quingaluisa, Luis Alfredo Escobar Pupiales, Néstor Octavio Gallegos Céspedes, José María García Márquez, Segundo Juan Guayta Guaña, Angel Heriberto Gómez Sánchez, Telmo Polivio Jines Garcés, Celso Ubaldo Jinez Lozada, Mario Patricio León Guerra, Segundo Gonzalo Lozada Cruz Francisco Lluglla Ganan, Fausto Enrique Mantilla Muñoz, Jorge Alberto Mena Urquizo, José Antonio Mosquera Castillo, Gerardo Alcides Naranjo Lozada, Luis Gonzalo Ojeda Lara, Cesar Oswaldo Ojeda Guano, Luis Olmedo Ojeda Guano, José Raúl Ponluisa Bonilla, Julio Cesar Ponluisa Bonilla, Carlos Armando Pérez Acosta, Hugo Armando Pilataxi Carrasco, Gonzalo Poaquiza Núñez, Amable Enrique Ramírez Ramírez, Luis Alfredo Rivera Mosquera, Marcos Udgardo Sánchez Nuñez, Marcos Francisco Sotelo Castro, Luis Jordán Tamayo Rodríguez, Martha Cecilia Torres Jaramillo, Angel Melidez Leonel Vacacela Bayas, Fausto Enrique Suárez Bonilla, Segundo Avelino Andrés Velastegui Noboa, Jorge César Veloz Carrasco, Jaime Eduardo Viteri Dueñas, Basilia Vargas Pillapa, Jaime Rodrigo Saa Quinteros, Juan Manuel Moreta Chango, Edison Bladimiro Caicedo Gómez, Floresmilo Ojeda, Enve Constantino Solis Vargas, Segundo Belarmino Paredes Brito, Juan Alfonso Lluglla Araujo, Antonio Vinicio Luna Ponce, Mario Gonzalo Darquea Carrasco, Angel Ermel Darquea Carrasco, Néstor Octavio Barrera Villegas, Galo Washington Cáceres Torres, Luisa Mercedes Freire Rodríguez (viuda del jubilado Leonardo lsmael Cárdenas Chérrez), José Aurelio Marfetan Frías, Carlos Medardo Cepeda Tamayo, Laura Elizabeth Torres Chávez, María de Lourdes Pugo Delgado, Angel Humberto López, Fausto Trajano Ulpo Galarza, Julio Cesar Ulpo Aguagallo, Luis Lusgardo Carrasco Guano. JUBILADOS DE

LA PROVINCIA DE IMBABURA: Jorge Aníbal Bravo Orve, Jorge Leonardo Cacuango Díaz, José Elías Cacuango Farinango, Julio César Chasiguano Cacuango, Juan Ricardo Díaz Farinango, Iván Javier Flores Vega, Mariana Granizo Castelo, Manuel Moisés Guerrero Tituaña, Manuel Mesías lbadango Suárez, José Ignacio Jarrín Almeida (quien comparece representado con poder por la señora María del Carmen Iguago Arias), Luis Tarquino Méndez, Juan Eduardo Montesdeoca Solano, Juana Caiza Jijón (viuda del jubilado David González Sánchez), Leonidas Ochoa Jiménez, Joaquín Paredes Andrade, José Miguel Puentestar Esparza, Juan Manuel Ramos Anrango, Jaime Alberto Revelo Benalcázar, Víctor Hugo Romo García, Luis Ernesto Ruiz, Luis Fernando Ruiz Lema, Carlos Enrique Solano Montalvo, Ricardo Remigio Torres Méndez, Orlan Efrén Vaca Flores, Segundo David Valdivieso Colimba, Celso Tarcisio Venegas Carrillo, José Roberto Villalba Gudiño, Julio Miguel Yépez González. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DEL AZUAY: Manuel Antonio Pinguil Tenezaca, Angel Honorato Placencia Ordotiez, Manuel María Loja, Rafael María Lema Zhinin, Abrahan Isaac Galarza Zufliga, Manuel Vicente Pinos Matute, Juan José Bermejo Zhagñay, José María Dután Guamán, Manuel Jesús Octavio Ortiz López, Jorge Gustavo Matute Cárdenas, Isauro Miguel Tenorio Figueroa, Luis Guillermo Orellana Carrión, José Francisco Aguilar Guayllasa, Aurelio Monfilio Díaz Prado, Manuel Jacinto Sagbaicela Farez, Alberto Nestorio Arias Astudillo, Isidro Atiencia Atiencia, Segundo Jacinto Matute Matute, Jesús Abraham Ramón González, Luis Heriberto Sánchez Calle, Carlos Enrique Pesantez Sánchez, Luis Virgilio Benavides Jiménes, Pedro Asencio Sánchez Loja, Olmedo Litardo Cobos Neira, José Lorenzo Morocho Saquinaula, María Emperatriz Ortega, (viuda del jubilado Luis Baltazar Calle aniga) César Augusto Maldonado Arias, Víctor Manuel Sánchez Caivinagua, Manuel Antonio Lema Dután, Manuel Isaac Hernández Mogrovejo, Manuel Teodoro Vera, Elías Antonio Tello, Manuel Froilán Alvarez Anguisaca, Vicente Riofrio Nole, Víctor Manuel Jiménez Orellana, Luis Gabriel Jiménez Bravo, Carlos Vicente Astudillo Vargas, Segundo Manuel Adolfo Lema Guamán, Manuel Alejandro Calle Ortiz, Manuel Cruz Guncay Guaraca, Carlos Antonio Sánchez Llanos, Carlos Antonio Quezada Arévalo, Segundo José Manuel Lema Guamán, Luis Efraín Lema Inguil, Genaro Arturo Sánchez Sarmiento, Gilberto Alcibiades Orellana Carrión, Raúl Alfonso Calle Ortiz, Luis Aurelio Quezada Arévalo, Segundo Neptalí Ulloa Marín, Napoleón Humberto Orellana Jiménez, Luis Aurelio Torres Averos, Vicente Lautaro Díaz Prado, Saúl Rodrigo Sánchez Sánchez, Urbano Gumercindo Astudillo Astudillo, Juan Francisco Guamán Morocho, Asunción Zhau Zhau, Miguel Angel Moscoso Moscoso, Gonzalo Bolívar Naranjo González, Sebastián Morocho Ortega, Manuel Agustín Guerrero Ortiz, Angel María Rocano Yanza, Manuel Antonio Tigre Tigre, José Eloy Rocano Rocano, Segundo Marcos Lema Lema, Miguel Angel Dután Meneses, Juan Narciso Quichimbo Viñansaca, Rolendio Amado Plasencia Ordoñez, Angel María Morocho Montero, Manuel Jesús Cazhco Lliguicota, Carlos Moisés Atiencia Segovia, Segundo Angel María Lema Guallpa, José Napoleón Jiménez Bravo, Gilberto Amadeo Atiencia Atiencia, Tomás Centeno Guaillazaca, José Delfin Pillcorema Lema, Jorge Enrique Vélez Pérez, Luis Marcelo Cabrera Luna, Humberto Aquiles Vera Ortega, Manuel Jesús Santos, Arcesio Eriberto Gómez Barba, Miguel Angel Bermejo Pérez, Efraín Antonio Avila Arias, Paulo Mauricio Ledesma Ledesma, Miguel Antonio Llanos Jiménez, Angel Benigno Merchán Fajardo, Angel Redentor Arias Granda, René Enrique Reyes Toral, Angel Telmo Chiriboga Iñiguez, Luis Alonso Mogrovejo Torres, Lauro Nestorio Delgado Arias, José Miguel Yascaribay Minchala, Carlos Enrique Salamea Hinostroza, José Benigno Pangol Pérez, Rosendo Ignacio Jiménez Sagbay, Cesar Eugenio Reyes Toral, Manuel Jesús Lojano Zhunio, Lauro Emiliano Pinos Mogrovejo, Jorge Alejandro Domínguez Rodas, Víctor Aurelio Becerra Cárdenas, Miguel Antonio Jiménez Sagbay, Manuel Néstor Cedillo, Avelino Palaguachi Humala, Sergio Benjamín Zamora Quilambaqui, Julio Enrique Fajardo Plasencia, Luis Eliceo López Mendoza, Juan de la Cruz Placencia Samaniego, Miguel

Rosendo Arias Granda, Manuel Antonio Bueno Bueno, Angel Benigno Domínguez Panza, Lauro Antonio Sánchez, Juan de la Cruz Placencia Illescas, Luis Aurelio Montoya Avila, Miguel Antonio Duchitanga Nivecela, Rodolfo María Chuchuca Pangol, Víctor Gonzalo Sarmiento Astudillo, Vicente Rocafuerte Nugra López, Juan Pedro Ordoñez Cajamarca, Luis Florencio Jiménez Orellana, Julio Cesar Villalta Montano, Joaquín Avila Coronel, Zoila Leticia Vásquez Alvarado, Luis Antonio Orellana Matute. JUBILADOS DE LA PROVINCIA DE PASTAZA: Reinaldo Alcoser Changoluiza, Jorge Aníbal Bonilla Lara, Manuel Cayapa Chinguiazo, María Magdalena Cevallos Vivas, Tomás Ernesto Coca Herrera, Angel Eduardo Chugcho Barroso, Levi Elodias Erazo Lara, Jorge Ermel Fonseca Díaz, José Humberto Gamboa Mejía, Luis Gonzalo Granizo Samaniego, Francisco Víctor Holguín Pilay, Segundo Eulogio León Salguero, Fausto Aníbal Mejía Mayorga, César Augusto Mejía Mayorga, Segundo Rigoberto Paredes Guano, Julio Cesar Soto Silva, Carlos Alberto Tapia Ojeda:, interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por la doctora Carla Olalla Espinosa, Jueza de la Unidad Civil de Violencia contra la Mujer y la Familia de Pichincha, que rechazó la acción de protección, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación. Siendo su estado el de resolver se considera: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante, en virtud de lo dispuesto en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 24 y 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el sorteo de ley efectuado en esta instancia. SEGUNDO: Sujetos procesales: a) Legitimado activo: Jorge Washington Coba Pazos por sus propios derechos y en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras del Ecuador, conformada por la Asociación de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "14 de Mayo". Asociación de Adultos Mayores ex trabajadores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Bolívar, Asociación de Trabajadores y ex Trabajadores y Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "Dios Patria y Libertad", Asociación de Jubilados y Pensionistas de IESS y Jubilados Patronales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) "Juan Montalvo"; Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas Fiscales M.O.P.Ch, Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia del Guayas, Asociación de ex trabajadores, Jubilados Patronales y Pensionistas del IESS del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Manabí, y Asociación de Servidores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia de Santo Domingo de Los Tsáchilas, compareciendo además a nombre de los legitimados activos de las diversas Asociaciones de Jubilados del país, cuyos nombres quedan señalados en las líneas que anteceden. b) Legitimados pasivos: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la interpuesta persona del Ministro de dicha Cartera de Estado; Comité Central Único de la Federación Ecuatoriana de Trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "FETMTOP", en las personas de sus dirigentes. Se hizo conocer del contenido de esta acción al Procurador General del Estado. TERCERO: 1) Antecedentes: El accionante, refiere que los comparecientes tienen la condición de adultos mayores, y por tanto pertenecen a ese respetable segmento poblacional que usualmente sufre de enfermedades catastróficas como sucede con varios de ellos. Que en sus calidades de jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fueron y son beneficiarios de jubilación patronal, cuyos montos han sido fijados por igual a todos sin discriminación y sucesivamente en los respectivos contratos colectivos, es decir cuando un contrato colectivo incrementaba y fijaba el monto de la jubilación patronal este monto regía por igual a quienes ya estaban jubilados y a los trabajadores que decidían jubilarse. Refieren que ese derecho de la manera como se ha señalado ha sido respetado y observa do por los sucesivos contratos colectivos y por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituyéndose en un derecho de rango constitucional (Art. 37 numeral 9 de la Constitución de la República) de

carácter inalienable, intangible e irrenunciable (Art. 11 numeral 6) y Art. 326 numeral 2) de la Constitución de la República). Pero que sin embargo, han conocido que desde el mes de enero de 2018 hasta la presente fecha el Ministerio de Transporte y Obras Publicas se encuentra cancelando jubilaciones patronales de dos clases de doscientos dólares mensuales para los comparecientes y otras y de doscientos cincuenta dólares mensuales para otro grupo de jubilados, situación irracional y desproporcionada como si unos jubilados tendrían mayores necesidades y gastos que otros. Que acudieron al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para conocer las razones de esta evidente desigualdad, y les manifestaron que el 22 de diciembre de 2017 se ha celebrado el Décimo Octavo Contrato Colectivo, en cuya Cláusula Trigésima, textualmente se dice: "...a) Jubilación Patronal.- El Ministerio reconoce el derecho del trabajador que ha laborado por más de veinte y cinco años en la institución a pagarle por jubilación patronal, la suma de doscientos cincuenta dólares mensuales, esto es, se produce un incremente de cincuenta dólares mensuales a la pensión jubilar fijada en el Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo incremento que únicamente corresponderá recibir a los trabajadores amparados por este contrato colectivo, esto es, al personal que, cumpliendo el tiempo y requisitos para percibir la jubilación patronal, dejó de laborar en el Ministerio, a partir del día 11 de marzo de 2014, por lo tanto, ese incremento a la pensión jubilar, no será entregado a ninguno de los trabajadores que fueron considerados en las anteriores contrataciones colectivas, sino únicamente a los ex trabajadores amparados por el presente contrato colectivo, como queda expresamente determinado..."; evidenciándose un discrimen, ya que no existe argumentación jurídica válida para excluirlos y marginarlos. Dicho proceder menoscaba y limita sus derechos a una vida digna, atentar a básicos derechos humanos, es detener el derecho laboral, es actuar regresivamente y colocarlos en un grupo de segundo orden, sin importar incluso la vulnerabilidad y doble vulnerabilidad en varios casos. A fin de demostrar la exclusión atentatoria señalan que la contratación colectiva fue el mecanismo para incrementar el monto de las jubilaciones patronales de quienes como ellos estuvieran jubilados. Que dicho mecanismo se constituyó en un indiscutible derecho constitucional en los términos del numeral 8 del Art. 11 de la Constitución vigente, toda vez que se convirtió en una progresión alcanzada través de los sucesivos contratos colectivos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y que por ello se constituyó en un derecho inalienable, irrenunciable, indivisible, interdependiente y de igual jerarquía (numeral 6 del Art. 11, ibídem), si se considera, como no puede ser de otra manera lo prescrito en el citado numeral 8 del Art. 11, ibídem cuando preceptúa que: "El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas..."; por lo tanto, cualquier acción que disminuya, anule injustificadamente derechos o menoscabe los derechos constitucionales, resulta, contraria a las garantías y derechos constitucionales. Cabe recordar que el principio de progresividad y no regresividad se encuentra garantizado en tratados internacionales ratificados por nuestro país, en el que se destaca el Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos. Que tal atropello como queda demostrado se produce cuando de manera inequitativa se incrementan por efecto del último contrato colectivo a doscientos cincuenta dólares las jubilaciones patronales tan sólo en beneficio de quienes dejen de laborar en el Ministerio a partir del 11 de marzo del 2014 y que quienes se hayan separado antes de esta fecha, como los comparecientes reciben de manera congelada y sin derecho de incremento el valor de doscientos dólares. 2) Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y no discriminación (Art. 66.4 CR), seguridad jurídica (Art. 82 CR), considerándose que los afectados pertenecen a un grupo de atención prioritaria. 3) Pretensión: 1) Al pago en lo posterior y a favor de cada uno de los comparecientes del valor de doscientos cincuenta dólares, mensuales por concepto de jubilación patronal. 2) Al pago retroactivo de la jubilación patronal desde la fecha en que entró en vigencia el Décimo Octavo Contrato Colectivo celebrado entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el

Comité Central Único de la Federación Ecuatoriana de Trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas -FETMTOP-, el que deberá realizarse desde el 11 de marzo del 2014 (Cláusula Sexta del Contrato) hasta la fecha en que se efectivice el derecho a la nueva pensión jubilar de $250,00 y con el reconocimiento de los respectivos intereses legales, para cuyo efecto deberá procederse pericialmente. 3) A que en los futuros contratos colectivos que celebren dichas partes, se disponga de forma obligatoria que todo incremento a la jubilación patronal se hará extensivo a todos los jubilados, con inclusión, por supuesto de los demandantes. CUARTO: En la tramitación de la acción de protección, se han observado las garantías básicas del derecho al debido proceso, por lo que se declara su validez. QUINTO: Decisión: 1) El Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas, cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". Esta garantía jurisdiccional tiene como principal propósito el restablecimiento, preservación y protección de derechos fundamentales, orientada a la defensa objetiva de la Constitución, reparatoria, no residual, y que goza de un carácter preferente y sumario. 2) Ante la acción objeto de esta causa, corresponde primordialmente efectuar un estudio de razonabilidad del caso concreto a efectos de determinar si existe o no vulneración a los derechos constitucionales referidos, y de encontrarla proceder en los términos determinados en la normativa jurídica aplicable. En ese contexto, se advierte que el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina como requisitos concurrentes para presentar acción de protección: a) La violación de un derecho constitucional, b) La acción u omisión de autoridad pública o de un particular, y c) La inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. 2) Previo a analizar la existencia o no de vulneración de los derechos aludidos, en la especie, se ha de tener presente que los accionantes, pertenecen a un grupo de atención prioritaria (adultos mayores), al que la Constitución de la República en su Título II, Capítulo Tercero, Sección primera de la Constitución de la República, le dota de especial protección, sin que ello implique la introducción de criterios de distinción, con efectos jurídicos que no sean objetivos y razonables, pues el reconocimiento general, puede no ser suficiente para la protección de los derechos y libertades de un colectivo que puede ser especialmente sensible a sufrir una posible vulneración o desconocimiento de sus derechos. De allí que, los derechos de los adultos mayores deben ser protegidos y promovidos mediante programas, leyes generales y específicas, como un deber para los Estados, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en su favor, así como la eliminación de las desventajas, mediante la adopción de acciones afirmativas tendientes a

- lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, obsérvese que las circunstancias que enfrenta este grupo de atención prioritaria, les impiden integrarse de manera espontánea a la sociedad para ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, y reforzando lo anterior, la Norma Fundamental ha previsto el deber de atención prioritaria que se debe dispensar, acorde a lo previsto en el Art. 36; correspondiendo revisar los hechos alegados, a fin de determinar la existencia o no de la transgresión aludida. 3) Ahora bien, retomando el análisis de los requisitos de la acción de protección tenemos: En relación al primero, el accionante alega vulneración: a) Derecho a la igualdad, mismo que se halla consagrado en el Art. 66 numeral 4 de la Constitución de la República que establece: "Se reconoce y garantiza a las personas: 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación", en armonía con lo previsto en el Art. 11.2 de la Constitución de la República

que señala: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad", así como el Art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que determina: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia. tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley"; tomando en consideración que el principio de igualdad, es decir "...el valor asociado a las diferencias de identidad que hacen de toda persona un individuo diferente de todos los demás y de Iodo individuo una persona como todas las demás..." (Luigi Ferrajoli, La igualdad y sus garantías), se instituye como uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, mismo que se concreta en cuatro mandatos "I. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,. 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común. 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud" (Carlos Bernal Pulido, El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2005, pág. 257). Así entonces, la Norma Fundamental, como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, resultando de ello las acciones afirmativas, que desvirtúan la existencia de discriminación; advertido que ello, no introduce criterios de distinción, con efectos jurídicos que no sean objetivos y razonables, pues el reconocimiento general, como precepto normativo para la protección opera como garantía constitucional, y en cumplimiento de la adopción de medidas positivas para persuadir prácticas discriminatorias. Ahora bien en la especie, no existe la vulneración alegada del referido derecho, ya que el reconocimiento del incremento de la pensión jubilar a un segmento de ex trabajadores jubilados, mediante contrato colectivo, deviene de la manifestación de voluntad del Ministerio de Obras Públicas, siendo ésta una estipulación a favor de terceros, ello por cuanto, y acorde a lo previsto en la Recomendación 91 de la OIT, la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, y que de acuerdo con la legislación nacional esto es el Art. 220 del Código del Trabajo: "Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto", siendo conceptualizado doctrinariamente como "...un acuerdo escrito celebrado entre una asociación representativa de los trabajadores o un grupo de trabajadores debidamente legitimados, con un empleador, un grupo de empleadores o una asociación de ellos, para fijar condiciones de trabajo así como para regular aspectos de las relaciones recíprocas de las partes colectivas que lo suscriben" (Julio Martínez Vivot. Elementos del derecho de trabajo y de la seguridad

social, sexta edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 523); así entonces en la contratación colectiva, se encuentra la posibilidad de que los partícipes de la relación laboral, considerados colectivamente, regulen las características y particularidades de las ( ondiciones de trabajo, supeditándose sin lugar a dudas al respeto al orden público, por lo que en la especie, el referido incremento dispuesto en el Décimo Octavo Contrato Colectivo, en la Cláusula Trigésima que señala: "El Ministerio reconoce el derecho del trabajador que ha laborado por más de veinte y cinco años en la Institución a pagarle por jubilación patronal, la suma de doscientos cincuenta dólares mensuales, esto es, se produce un incremento de cincuenta dólares mensuales a la pensión jubilar fijada en el Décimo Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo. Incremento que únicamente corresponderá recibir a los trabajadores amparados por este Contrato Colectivo, esto es, al personal que, cumpliendo el tiempo y requisitos para percibir la jubilación patronal, dejó de laborar en el Ministerio, a partir del día 11 de marzo de 2014. Por lo tanto, ese incremento a la pensión jubilar, no será entregado a ninguno de los ex trabajadores que fueron considerados en las anteriores contrataciones colectiva, sino únicamente a los ex trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo, como queda expresamente determinado", es una estipulación a favor de terceros, sujeta a la regla general de autonomía de la voluntad, siendo por tanto, aquel procedimiento jurídico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero, advertido sin embargo, que a criterio de las juzgadoras este tipo de estipulaciones contractuales no deben incluirse en un convenio que rige las relaciones entre empleador/es-trabajadores activos, tanto más que el pago de la jubilación patronal, implica un egreso dinerario, que debe ser considerado dentro del presupuesto de la entidad pública y cumplir con las reglas previstas en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. b) El derecho a la seguridad jurídica, tampoco se encuentra transgredido, ya que no se ha irrespetado la Constitución, ni normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; observándose además que no ha mediado modificación con procedimientos irregulares de la situación jurídica esto es la percepción de la jubilación patronal, misma que viene siendo satisfecha. De otra parte, en relación al segundo de los requisitos, tampoco se configura dado que la actuación del Ministerio de Obras Públicas, no comporta arbitrariedad y menos acción u omisión ilegítima, pues no existe la intención de violar derecho alguno, ni se puede argüir descuido u omisión. Y en cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción de protección, debe observarse que al no ser ésta residual, es viable cuando no hay un procedimiento jurisdiccional distinto al de protección especial o específico, además adecuado y eficaz, determinado para la protección del derecho fundamental violado que se trata; debiendo revisarse al efecto como lo señala la Corte Constitucional, la verificación de dos situaciones puntuales esto es "que el derecho que se invoca no cuente con otra vía de tutela en la justicia constitucional; es decir, que no esté amparado por una vía procesal constitucional especial que se pueda considerar más idónea..." y "...que la vulneración a la que se alude en la acción de protección recaiga, en efecto, sobre el ámbito constitucional del derecho vulnerado" (Sentencia No. 001-16-PJO-CC. Caso No. 0530-10-JP), circunstancias que en el caso en análisis se han examinado, y en el caso del primer requerimiento, se evidencia que ninguna de las otras garantías jurisdiccionales (hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública, etc.) se ajustan al objeto de la pretensión de la demandante, sin embargo, en relación al segundo, como se ha manifestado, no existe demostración de que la violación de los derechos afectó al contenido constitucional de los mismos. Por tanto, al no haberse demostrado la confluencia de los requerimientos analizados, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, niega el recurso de apelación deducido por Jorge Washington Coba Pazos por sus propios derechos y en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras del Ecuador,

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conformada por la Asociación de Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "14 de Mayo", Asociación de Adultos Mayores ex trabajadores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Bolívar, Asociación de Trabajadores y ex Trabajadores y Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas "Dios Patria y Libertad". Asociación de Jubilados y Pensionistas de IESS y Jubilados Patronales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) "Juan Montalvo"; Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas Fiscales M.O.P.Ch, Asociación de ex trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia del Guayas, Asociación de ex trabajadores, Jubilados Patronales y Pensionistas del IESS del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Manabí, y Asociación de Servidores Jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de la Provincia de Santo Domingo de Los Tsáchilas, y los legitimados activos de las diversas Asociaciones de Jubilados del país, cuyos nombres quedan señalados, confirmándose la sentencia venida en grado. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para los fines correspondientes. Notifíquese.

MIER ORTIZ tRIA AflRIELA JUE

VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, CHAMORRO GONZALEZ OSCAR GONZALO. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, miércoles 26 de diciembre del 2018, las 15h01. VISTOS: Para resolver lo que corresponda respecto a la acción de protección presentada por el Sr. JORGE WASHINGTON COBA PAZOS, por sus propios derechos y en su calidad de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, conformada por las asociaciones de jubilados: "14 de mayo". "Adultos mayores de Bolívar-, "Dios Patria y Libertad-. "Juan

Montalvo", "M.O.P.C1-1", "De la Provincia del Guayas", "De la provincia de Manabí", y de la "Provincia de Santo Domingo de los Tsachilas". Accionante que comparece como Procurador Común designado por los jubilados José Vicente Trujillo Castellanos y 1.199 personas que se identifican con sus respectivos nombres y apellidos al inicio del texto de la acción presentada, en contra del: a) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS en la interpuesta persona del Ingeniero BORIS PALACIOS VASQUEZ, Ministro de esta cartera de Estado y b) del COMITÉ CENTRAL ÚNICO DE LA FEDERACION ECUATORIANA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS "FETMTOP" legalmente representada por, los dirigentes señores, Presidente LUIS EDUARDO RUIZ YÉPEZ, Vicepresidente ABINO EVARISTO PACHECO VILLAGÓMEZ, Secretario de Actas y Comunicaciones CÉSAR IVAN MORALES TROYA, Secretario de Organización y Estadística JOSÉ VICENTE TOAPANTA PALEAMBO, Secretario de Conflictos de Trabajo EDISON GERMAN VELASCO PÉREZ, Secretario de Defensa, Cultura y Deportes WILMER ORLANDO RIVERA NARANJO, Secretario de Legislación Social GABRIEL ELIAS PEÑAFIEL SIGUENCIA, Secretario de Economía y Finanzas JORGE EDUARDO REDROVAN PALADINES, y Secretario de Sindicalismo y Cooperativismo CARLOS DANIEL SAA MAYORGA. Se ha contado con la participación y conocimiento de la Procuraduría General del Estado. Este Tribunal previo a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante respecto de la sentencia dictada por la señora Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia Número 1 con sede en el Distrito Metropolitano de Quito de la Provincia de Pichincha, donde resolvió negar la acción presentada. Al efecto en esta instancia se establece el presente análisis y se considera: PRIMERO.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en virtud del Art. 86.3 último inciso de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y por el sorteo de Ley. SEGUNDO.- Las partes dentro del proceso han determinado los correspondientes hechos y su respectiva posición jurídico constitucional, así se advierte, en lo principal: 1).- La parte accionante manifiesta en su escrito de demanda (fs. 218-295) que: 1.1) El antecedente que motiva la presente acción se genera con la firma del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo (fs.2028-2037) celebrado entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y El Comité Central Único de La Federación Ecuatoriana de Trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas FETMTOP de 22 de diciembre de 2018, mismo que, en la cláusula trigésima dispone "a) JUBILACIÓV PATRONAL.- El Ministerio reconoce el derecho del trabajador que ha laborado por más de veinte y cinco años en la Institución a pagarle por jubilación patronal la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES mensuales, esto es, se produce un incremento de CINCUENTA DÓLARES mensuales a la pensión jubilar . fijada en el DÉCIMO SÉPTIMO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. INCREMENTO QUE ÚNICAMENTE CORRESPONDERÁ RECIBIR A LOS TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTE CONTRATO COLECTIVO, ESTO ES, AL PERSONAL QUE CUMPLIENDO CON EL TIEMPO Y REQUISITOS PARA RECIBIR LA JUBILACIÓN PATRONAL, DEJÓ DE LABORAR EN EL MINISTERIO, A PARTIR DEL DÍA 11 DE MARZO DE 2014. POR LO TANTO ESE INCREMENTO A LA PENSIÓN JUBILAR, NO SERÁ ENTREGADO A NINGUNO DE LOS EX TRABAJADORES QUE FUERON CONSIDERADOS EN LAS ANTERIORES CONTRATACIONES COLECTIVAS, SI NO ÚNICAMENTE A LOS EX TRABAJADORES Al/IPARADOS POR EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO, COMO QUEDA EXPRESAMENTE DETERMINADO. (..)- . Agregan que, este hecho da lugar al pago de jubilaciones patronales de dos clases, una de DOSCIENTOS DÓLARES ($200.00) para los jubilados hasta el 10 de marzo de 2014 y otra de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($250,00) a los jubilados a partir del 11 de marzo del 2014; situación jurídico constitucional que, a criterio de los

Ow- accionantes, sin una argumentación jurídica válida los accionados transgreden sus derechos constitucionales por considerar se los discrimina, excluye y margina de la mejora de la pensión jubilar alcanzada; arguyen que, el derecho a ser incluidos en la mejora indicada les corresponde a todos los jubilados "toda vez que se convirtió en una PROGRESIÓN CONSTITUCIONAL ALCANZADA A TRAVÉS DE LOS SUCESIVOS CONTRATOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS." Agregan que, los beneficios de los contratos colectivos deben ser aplicados por igual a todos sin discriminación y sucesivamente en los futuros contratos, tal como se venía aplicando en los demás procesos de contratación colectiva realizados con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con base en el principio de progresividad y no regresividad atendiendo su derecho a Ja seguridad jurídica. Por último indican que, debido a su condición de jubilados, a su situación personal de personas de la tercera edad, tienen el derecho a recibir una atención prioritaria y especial en el ámbito público, dada su situación de vulnerabilidad como personas adultas mayores, de ahí que solicitar el reconocimiento de sus derechos por vía judicial ordinaria "equivale a someterlo a un periodo procesal irrazonable, debido a que, en razón de su edad, no tiene el tiempo y el vigor necesario para exigir la reparación de sus derechos en una larga vía judicial.", su edad es por tanto un factor de vulnerabilidad e indefensión, y con base en el Art. 40.3 LOGJCC, no existe más que la acción de protección, el mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho constitucional que consideran vulnerados por la parte accionada. Para reforzar éste argumento, citan la sentencia emitida por la Corte Constitucional y relievan,: "El accionante tiene 72 años de edad, por tanto, pertenece a un grupo vulnerable y de atención prioritaria según lo dispone la Constitución en su artículo 35 "las personas adultas mayores (...) recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado ... (...) el Estado.., deben brindar a las personas adultas mayores una especial protección debido a su situación de vulnerabilidad. La administración de justicia tiene la obligación de brindar un trato urgente preferencial a este grupo vulnerable, a fin de que sus causas sean sustanciadas y resuellas con mayor celeridad... Someter a un adulto mayor a un litigio judicial lento y largo, como suelen ser los procesos ordinarios, cuando sus derechos constitucionales se encuentran siendo vulnerados, incrementa la gravedad del caso... pone en riesgo el derecho a la tutela judicial efictiva. que implica entre otros derechos, el acceso a la vía judicial más efectiva y eficaz en la administración de justicia" (Sentencia No. 031-12-SEP-CC Caso No. 1701-10-EP). 1.2) En virtud de lo esgrimido, la petición concreta es que, en consideración a los principios de igualdad, irrenunciabilidad, inalienabilidad, y progresividad establecidos en los numerales 2, 6 y 8, respectivamente, del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 66, numerales 2 y 4 ibídem, se les reconozca como esencia de una vida digna, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, precautelando el derecho a la seguridad jurídica prevista en el Art. 82 ibídem y, se acepte la procedencia de la presente acción conforme los artículos 35, 36 y 38 ibídem, esto es la atención a los accionantes como grupo de vulnerabilidad, adultos mayores, donde el Estado debe establecer políticas públicas de atención , protección y desarrollo de programas. En consecuencia de la vulneración declarada, solicitan en resumen, se ordene en lo posterior: el pago de $ 250,00 dólares como jubilación patronal; a ello se ordenará el pago retroactivo de las pensiones que correspondan a partir del 11 de marzo del 2014, fecha de aprobación del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo; y, se disponga para futuras contrataciones, de manera obligatoria, que la mejora en el valor de pensiones jubilares se haga extensiva a quienes ya tuvieran esa calidad a la fecha de la firma de un nuevo contrato colectivo. 2).- Frente a la posición de la parte accionante, la parte accionada, esto es el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tanto por escrito (fs.2065-2072) y, en la Audiencia Pública de 16 de agosto de 2018 (fs.2103-2118), la parte accionante, en su orden de intervención, argumentó lo siguiente: 2.1). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pone en conocimiento que,

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previo a la suscripción del Décimo Octavo Contrato Colectivo del Trabajo, se debe contar con la aprobación del Ministerio de Trabajo y la respectiva asignación presupuestaria por parte del Ministerio de Finanzas e incluso que por solicitud del propio Ministerio de Finanzas hacia el Ministerio de Trabajo se realizó consulta respecto de la posibilidad de incluir a tos señores jubilados como beneficiarios del contrato colectivo, al respecto de lo cual se emitió respuesta mediante Oficio Nro. MDT-DJTE-2016-1058-OF (fs.2048-2049), en la cual se indica que, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Trabajo "el contrato colectivo es un convenio

celebrado entre empleador y trabajadores. el que está sujeto a una temporalidad (...) disposición que corresponde al personal activo de la institución, el personal que se retiró voluntariamente o se jubilaron de la institución, se les debió cancelar los benefit ios de Ley y los establecidos en el contrato colectivo que se encontraba en vigencia al momento de su

desvinculación (...)" En tal sentido indica, la vigencia del Décimo Octavo Contrato colectivo retrotrae sus efectos únicamente al 01 de enero del año 2014, más los temas económicos tienen vigencia al 11 de marzo de 2014, por tanto solo podrán acceder al beneficio quienes se encuentren amparados por el Contrato Colectivo en cuestión. Adicionalmente expresa, los representantes de los trabajadores, a efecto de la Contratación Colectiva es única y exclusiva de la Federación Ecuatoriana de Trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y por tanto, el Ministerio no debía suscribir el contrato con ninguna Asociación de Jubilados. Adicionalmente indica que también constituye obligación de parte del Ministerio de Finanzas, regirse a lo dispuesto en la ley, en virtud del Art. 115 de la Ley Orgánica de Control de las Finanzas y el Gasto Público, pues ninguna autoridad puede disponer de fondos sin la respectiva asignación presupuestaria. Rechaza los fundamentos propuestos por el actor y propone la excepción de incompetencia respecto del juzgador, pues señala que los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de una entidad pública con sus trabajadores deben ser conocidos y resueltos por jueces ordinarios. Finalmente señala que, los jubilados accionantes no fueron parte suscriptora del Décimo Octavo Contrato Colectivo, por lo tanto no se ha menoscabado ninguno de sus derechos y in; se ha dejado de pagar el valor de $ 200,00 dólares que por pensión jubilar les corresponda. Rechaza además la comparecencia del Sr. Jorge Washington Coba Pazos, representante de los jubilados, por no haber presentado información o documento que le autorice como procurador común de todos los comparecientes y solicita se rechace la acción de Protección Constitucional por falta de asidero legal; 2.2). El Comité Central Único de la Federación Ecuatoriana de Trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a más de compartir lo expresado por la empresa accionada, menciona que, en virtud de lo dispuesto en el Décimo Séptimo Contrato Colectivo suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas es la Federación la única representante de los trabajadores y por tanto solo ella podrá tratar asuntos de reforma e interpretación del contrato, la negociación del Décimo Octavo contrato de Trabajo colectivo se inició con fecha de marzo de 2014; en el Contrato Colectivo Décimo Séptimo, se dispone el pago de $200, a todas las personas jubiladas que cumplan con los requisitos de ley, y puntualiza que el pago, se realizará siempre que exista la partida presupuestaria correspondiente. Finaliza su intervención manifestando que se siguió el proceso correspondiente a la contratación colectiva con base en el Código de Trabajo y previa la aprobación de los Ministerios de Trabajo y Finanzas: 2.3). La Contraloría General del Estado, por su parte indica que no ha existido vulneración de los derechos de los accionantes, para lo cual realiza un análisis de algunos de los derechos alegados por la Federación Nacional de Jubilados; respecto del derecho a la igualdad material indica que ya ha realizado la doctrina un análisis respecto de esta pues la igualdad implica un trato igual pero considerando las diferencias particulares de las partes a más de compartir lo expresado por la empresa accionada, agrega que no se verifica acción u omisión de funcionario alguno que haya irrogado, daño alguno a los derechos constitucionales del accionante y al no cumplir con lo señalado en el Art.40 y Art.41.1.3.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

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Control Constitucional, la acción se vuelve improcedente; 3).- En la misma audiencia pública luego de que las partes fueron escuchadas, trabada la litis y sustanciada la causa, se ha dictado, al finalizar la misma, la resolución respectiva, en la que se rechaza la acción planteada, habiendo sido notificada la sentencia debidamente motivada el 16 de octubre de 2018 (fs. 2118). TERCERO.- La acción de Protección según el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador tiene por objeto ...el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u otnisiones de cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales, y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.". La acción de protección, en relación con la norma constitucional citada y el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene como objetivo, tutelar los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos y cuyo amparo no se halle establecido en alguna de las otras garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución de la República actualmente vigente. En el caso que se analiza, es importante establecer como punto relevante, basado en el análisis y examinación del proceso, si la interposición de la garantía jurisdiccional y su argumentación esgrimida, son propias del conocimiento de la jurisdicción ordinaria o refiere a una violación inminente de un derecho constitucional. Si ante la posible violación de derechos constitucionales por parte del funcionario demandado, se constata o no la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuada y eficaz para la protección del derecho vulnerado. Por cuanto la acción de protección, se reserva solamente para la custodia apremiante de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos de los cuales el Ecuador es suscriptor y ratificante. CUARTO.- El Tribunal, atendiendo la posible vulneración de derechos constitucionales expresados en el texto de la presente acción, establece los siguientes puntos de análisis y de relevancia jurisdiccional: 4.1.- Es innegable que las personas adultas mayores constitucionalmente tienen la condición de doble vulnerabilidad, lo que obliga al Estado a prestar especial atención, de manera prioritaria y en la presente causa, desde el ámbito público (Art. 35 y Art. 36 CRE). El adulto mayor, en el convencionalismo internacional, respecto a sus derechos, tiene un reconocimiento legítimo de protección, así: el Art. 17 del Protocolo Adicional Sobre Derechos Humanos - Protocolo San Salvador indica, "Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad En tal cometido, los Estados Parles se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica Entonces no hay duda al respecto de la atención prioritaria a este grupo de doble vulnerabilidad, parte de nuestra sociedad, por lo que el Estado debe tutelar sus derechos, asumiendo la responsabilidad de establecer políticas públicas y programas de atención en favor de los adultos mayores en consideración, entre otros aspectos, a sus diferencias específicas (Art. 38 CRE). La Corte Constitucional, mediante sentencia 287-16-SEP-CC, publicada en el Registro Oficial Suplemento 854 de 04-oct.-2016, al analizar el contenido del artículo 38 ibídem expresó: "ademas de estas medidas, en virtud del principio de progresividad previsto en el artículo 11 numeral 8 de la Constitución, el ejercicio de los derechos constitucionales puede desarrollarse a través de políticas públicas, normativa y jurisprudencia, por tal razón, el derecho de las personas adultas mayores podrá además garantizarse a través de otros mecanismos. En cuanto a las obligaciones de protección y respeto, el Estado debe impedir que se efectué cualquier acto u omisión que menoscabe el goce de los derechos para este grupo de atención prioritaria. En consecuencia, las personas adultas mayores son un grupo de personas que gozan de especiales derechos, y por tanto, los Estados se encuentran en la obligación de garantizar en la mayor medida posible que estas

personas ejerzan sus derechos, observando no solo las disposiciones constitucionales sino además el bloque de convencionalidad". En este punto cabe analizar lo siguiente: del proceso de fs. 1899-1934, constan todos los anteriores Contratos Colectivos suscritos entre las partes y, en el Décimo Sexto Contrato Colectivo vigente al periodo 2010-2011, el Ministerio venía reconocía la cantidad de $ 100,00 al trabajador jubilado, pero al suscribirse el Décimo Séptimo Contrato Colectivo al periodo 2012-2013 esta pensión se vio incrementada al valor de $ 200,00 dólares y, en la cláusula respectiva no se realizó limitación alguna, como así se ha procedido, en el Décimo Octavo Contrato Colectivo vigente para el período 2014-2015 donde habiéndose incrementado el valor de la pensión jubilar patronal a $ 250.00 dólares se procedió a limitarlo favoreciendo con dicho incremento únicamente a los que dejaron de laborar a partir del 11 de marzo del 2014. Produciéndose y permitiendo el Estado una vulneración al principio de progresividad (Art.11.-8 CRE) en la mejora del valor que corresponde al derecho de jubilación patronal en el ente público accionado. Y se concreta la vulneración a través de la suscripción del último Contrato Colectivo, fijándose una limitación que afecta y menoscaba el principio de igualdad de las personas (punto de análisis que se retomará más adelante) en el goce del derecho a la jubilación patronal en iguales condiciónes y oportunidades para todos los trabajadores, conforme así se venía respetando en el proceso evolutivo- histórico de la contratación colectiva del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El Estado debe ser el principal tutor de que a través de sus instituciones públicas se cumplan las obligaciones de protección y respeto a los derechos de las personas adultas mayores. 4.2.- La parte accionante básicamente, abarca en su acción la denuncia de la vulneración del principio de igualdad y su derecho a la no discriminación (Art.11.2 y Art. 66.4 CRE), ello en virtud de haber sido excluidos de la mejora en la pensión jubilar establecida en el Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 41 numeral 5, establece: "La acción de protección procede contra: (..) 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona." Lo que nos conduce a verificar el hecho discriminatorio en la presente acción de protección, dada la importancia del derecho a la igualdad, y que probada la vulneración, vuelve inequívoca la procedencia y legitimación pasiva de fa presente acción de protección. Por lo que se hace las siguientes consideraciones: a) "... La doctrina y la jurisprudencia coinciden que el principio de igualdad ante la Ley condste en no hacer diferencias entre dos o más personas que están situadas en las mismas condiciones. Por ello es que la quiebra del principio de igualdad puede invocarse cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por una norma. se produce un tratamiento discriminatorio de los mismos por razones no justificadas o arbitrarias de los poderes públicos... "(Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: 7-11-94-Expediente No. 6-94, R. 0. 424, 20-IV-94); b) La contratación colectiva, conforme la doctrina, la jurisprudencia y la respectiva Ley laboral, es un contrato que ampara a los trabajadores que tienen tal calidad al momento en que ha sido suscrito (trabajador activo) y a los que posteriormente se incorporen a la empresa o institución. Es conocido también que, si un trabajador terminó su relación de trabajo (trabajador inactivo) antes de que se suscriba un determinado Contrato Colectivo, no puede pretender la protección de sus normas. Es claro que, la retroactividad de los beneficios del contrato no tiene el poder de restablecer una situación jurídica ya fenecida, sino que solamente surte efecto a favor de quienes tenían la condición de trabajadores al momento en que tal instrumento nació a la vida jurídica y no obra a favor de quienes habían perdido ya con anterioridad dicha condición de trabajadores. No se discute que es tema de legalidad, los límites de esta contratación y más, si se va a celebrar con en el sector público (ver: Art.-224 Código del Trabajo), ahí debe observarse de forma obligatoria las disposiciones establecidas en los mandatos constituyentes números 2, 4 y 8 y sus reglamentos, debiendo los representantes legales de las entidades públicas, velar porque así se proceda. La obligación de toda autoridad administrativa es garantizar el

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JI cumplimiento de normas y derechos de orden constitucional (Art.11.1 y Art.76.1 CRE), y en materia de contratación colectiva, la autoridad debe velar también por su legalidad. En esa línea, el Décimo Octavo Contrato Colectivo, se presume observa lo que prohíbe el Código del Trabajo de forma expresa, en la negociación del contrato, así se prohibe introducir cláusula alguna que contenga privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, en temas como: pago de indemnizaciones por despido intempestivo; estipulación de pago de vacaciones y de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones en cuantías o valores superiores a los que establece la ley; días feriados y de descanso obligatorio no establecidos en la ley; días adicionales y de vacaciones fuera de los señalados en el Código ibídem; cálculo de horas suplementarias o de tiempo extraordinario; los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de los obreros públicos, que necesariamente deben ser calculados de acuerdo al Mandato Constituyente correspondiente. Sin embargo la actual legislación laboral, fijadas las limitaciones indicadas, va más allá y pasa a delimitar el contenido del contrato colectivo (Art. 237 ibídem), circunscribiéndolo a temas corno: las horas de trabajo; monto de las remuneraciones; la intensidad y calidad del trabajo; los descansos y vacaciones; el subsidio familiar; y, "Las demás condiciones que estipulen las partes". Esta última frase, ha permitido establecer las condiciones que corresponden a "jubilación patronal", pero nótese que es un tema que no afecta a los trabajadores activos, sino más bien, se conviene, para favorecer a trabajadores inactivos. Y es en este contexto que la autoridad pública, debió cuidar que en el contrato colectivo en mención y respetando el desarrollo histórico de las negociaciones colectivas, no se produzcan diferencias odiosas, discriminatorias, pues este colectivo de trabajadores inactivos del ente público, se hallan situados en las mismas condiciones de ex trabajadores ya sea que se hayan jubilado antes o después del 11 de marzo del 2014. Entonces existiendo un colectivo que tiene los mismos requisitos que los lleva a compartir una igualdad de situaciones (trabajadores inactivos), el Contrato Colectivo citado jamás pudo quebrar el principio de igualdad, creando un privilegio a través de una discriminación entre sujetos que se ven afectados de forma distinta por una cláusula contractual, donde se insiste se produce un tratamiento discriminatorio, por razones que no han sido justificadas y más parece una arbitrariedad del poder público, el primero en velar tutelar, que en sus actos se respete los derechos constitucionales y en esta caso el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado; c). La igualdad es un principio de compleja dimensión respecto del cual, y atendiendo su carácter material, la Corte Constitucional, ha expresado en su libro "Desarrollo Jurisprudencial Nov.2012-Nov.2015" que: igualdad material no tiene que ver con cuestiones . fbrinales sino con la real posición social del individuo a quien va a ser aplicada la ley, con la . finalidad de evitar injusticias. "(pp.79). En tal sentido es necesario destacar la posición en la cual presentan la acción de protección, en consideración a su situación de desventaja como grupo doblemente vulnerable, no solo en razón de su edad si no de la posición en la que se encuentran, como trabajadores inactivos, frente a otro grupo privilegiado de trabajadores inactivos a quien favorece la norma, producto de una discriminación de los primeros, favoreciendo a los segundos, a pesar de su igualdad de condiciones ya explicada. En tal virtud, confrontando con los principios de aplicación de los derechos, la Constitución en su artículo 11 numeral 2, con claridad ordena que, todas las personas entre otros aspectos, son iguales y gozan de los mismos derechos y oportunidades, por lo cual nadie puede ser discriminado entre otras razones, por la edad, así como por cualquier otra distinción personal o colectiva. En consecuencia, se advierte un trato desigual y discriminatorio en la existencia de la Cláusula Trigésima del Décimo Octavo Contrato Colectivo, apartando injustamente del goce de un beneficio económico, en razón de que el incremento de la pensión jubilar afecta únicamente a los jubilados a partir del 11 de marzo del 2014. Generando frustración en este colectivo humano en su condición personal de jubilados del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que perteneciendo a la tercera edad y no

encuadrarse en una fecha determinada pierden un derecho y oportunidad de incremento económico razonable, frente a otros jubilados, huelga repetir, en iguales condiciones. 4.3.-Respecto al derecho a la seguridad jurídica invocado por los accionantes, resulta necesario analizarlo también desde la argumentación de la Corte Constitucional, en cuyo texto previamente citado, expresa: "(...) en su aspecto funcional el derecho a la seguridad jurídica se destaca por: I) El deber y responsabilidad de lodos los ecuatorianos y ecuatorianas, de acatar y cumplir, la Constitución, la ley y las decisiones legitimas de autoridad competente: 2) La existencia de normas jurídicas previas públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y 3) El hecho de que las instituciones del Estado, sus organismos) dependencias, servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejerzan solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley" (pp.116). Por tal motivo, si en el aforismo jurídico y conocido por todos, "el contrato es ley para las partes", el alcance y objeto de la contratación colectiva es generar certeza respecto de que su aplicación se realizará en total apego a cláusulas que deben generar certezas y no incertidumbre respecto del entendimiento y aplicación de las mismas. La negociación colectiva, y siendo posible, como así sucedió en los anteriores 17 contrataciones colectivas previas, haber establecido "Las demás condiciones que estipulen las partes" a favor de terceros, como son los trabajadores inactivos del ente público, no es posible argüir hoy por hoy, que en el Décimo octavo Contrato Colectivo, el tema de jubilación patronal, favorece a únicamente a los trabajadores inactivos, que asuman dicha situación a partir del 11 de marzo del 2014. Es decir cómo puede crearse privilegio a determinados trabajadores por el hecho de una fecha retroactiva fijada al momento de concluir la negociación colectiva. La seguridad jurídica se vulnera, puesto que sin fundamento constitucional y ausencia de fundamentos legales, se abre la ventana para establecer una diversidad de pensionistas jubilares patronales con diversos valores, conforme las fechas que así se negocien partiendo en otorgar, como se dejó establecido, un trato desigual y discriminatorio de la autoridad pública. Bajo esta perspectiva, la autoridad en el proceso de negociación de la contratación colectiva, debe velar, que el ejercicio de sus potestades estatales, sean ejercidas conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución y en la Ley, pero en estricta observancia de los principios y derechos fundamentales fijados a favor de todos los ciudadanos, que compartiendo idénticas características, sin distinción alguna, y volviendo al caso en cuestión, esta condición no podría variar al suscribirse en lo venidero tanto y cuanto contrato colectivo se negocie. En definitiva, el derecho a la seguridad jurídica, ha sido menoscabado, conforme los hechos narrados por los accionantes en su texto escrito, al presentar en su defensa los derechos constitucionales que les asiste y se han visto obligados a presentar la correspondiente acción de protección. Sin que quepa la duda, dada su condición de personas adultas mayores, que se cumple con el requisito previsto en el Art. 40 numeral 3 de la LOGJCC, esto es: "Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado". La Corte Constitucional, como se dejó establecido, se pronunció que no se debe so.meter a los adultos mayores a un litigio judicial lento y largo, como suelen ser los procesos ordinarios. En aras de la seguridad jurídica indicada, también al hablar de legitimación activa, debe mencionarse que es procedente verificar, que quien interpone una acción de protección debe cumplir con el requerimiento, con base al Art. 86.1 de la Constitución, esto es: "Cualquier persona. grupo de personas... podrá proponer las acciones previstas en la Constitución." Complementando con el principio de que: "Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva (..)- (Art.11.1 ibídem). De ahí que no es admisible, el argumento de la parte accionada de que, la interposición de la presente acción no ha sido interpuesto de forma legítima, puesto que en el proceso se identifica la persona jurídica, así como las personas naturales, interesadas en la defensa de sus derechos constitucionales que citan vulnerados en la presente acción de protección. La Corte Constitucional al respecto,

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mediante sentencia No. 031-12-SEP-CC cuando indica "(...) el Estado y la sociedad deben brindar a las personas adultas mayores una especial protección. debido a su situación de vulnerabilidad La admita. istracién de justicia tiene la obligación de brindar un trato urgente y preferencial a este grupo vulnerable, a lin de que sus causas sean sustanciadas y resueltas con mayor celeridad, característica inherente a las garantías constitucionales", en tal virtud, los miembros de la parte demandante constituyen un grupo de adultos mayores y como tal de atención prioritaria, por lo cual no resulta el argumento suficiente por parte de la parte demandada para negarles la procedencia de reclamo por vía constitucional. 4.4.- El Art. 16, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a la carga de la prueba, señala: "La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia (...)". Sin embargo, tal obligación se invierte si la contraparte alega un hecho, como en la presente causa, donde la parte accionada pretende justificar su trato desigual y discriminatorio al suscribir el Décimo Octavo Contrato Colectivo de trabajo, refiriendo que, la vigencia del Contrato Colectivo en cuestión, en la cláusula 30 respectiva, retrotrae sus efectos al 01 de enero del año 2014 y esta vigente hasta el 31 de diciembre del 2015, y más en el terna económico de la mejora de la pensión jubilar patronal, donde especifica su vigencia a partir del 11 de marzo de 2014. Por lo tanto sostienen que, solo podrán acceder al beneficio colectivo los ex trabajadores, que se encuentren amparados por el mismo en los periodos señalados. En la práctica no es suficiente argüir el tema económico, y abstenerse de argumentar razones jurídicas y constitucionales de peso, que sustente de forma racional y justifique el porqué, en la negociación del Contrato Colectivo, se fijó la fecha 11 de marzo del 2014, para el inicio del goce del derecho económico. No han justificado de forma documental, ni en audiencia de forma oral, el motivo por el cual se realiza una distinción respecto de la fecha de aplicación de beneficios de incremento de pensión; al no existir un argumento válido suficiente han incurrido en una discriminación y exclusión arbitraria del derecho de las personas jubiladas con fecha anterior al 11 de marzo de 2014, resultando en una categoría sospechosa, en cuanto no es posible sostener ningún razonamiento que justifique tal distinción y "(..) solo una justificación razonable exime a quienes hayan establecido distinciones, de la responsabilidad que pueda imputárseles trato discriminatorio" (Sentencia de la Corte Constitucional No. 009-14-SIN-CC). Se ha justificado así la acción de la autoridad pública, en este caso el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cartera de Estado que ha excluido de la mejora en jubilación patronal establecida en el Décimo Octavo Contrato Colectivo, a un grupo de personas que perteneciendo a un mismo colectivo esto es trabajadores inactivos o ex trabajadores jubilados con derecho a jubilación patronal, y sin que medie ninguna justificación respecto de la fecha tomada para establecer a los beneficiaros del aumento en el valor de pensión jubilar. 4.5.-Respecto del presente proceso, la parte actora presenta un caso análogo (Acción de protección No. 00011-2018, Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Azuay), puesto a consideración de la justicia constitucional y cuya sentencia referida ( fs.110-125) el Tribunal de instancia, realiza un análisis casi concordante con la presente sentencia, respecto de la procedencia de la acción de protección, identificando en efecto que existe vulneración de derechos constitucionales, y a fin de cumplir con el modelo garantista establecido en la Constitución vigente, procede razonadamente a aceptar la acción de protección en cuestión. En lo que respecta al derecho de igualdad y no discriminación manifiesta que esta debe ser garantizada a las personas en el ámbito formal y material garantizando su no discriminación y que los suscriptores del Décimo Octavo contrato no han demostrado de forma suficiente, que estos derechos no hayan sido vulnerados e indica que la Constitución es suficientemente clara al indicar que la vulneración de derechos proviene de la acción como de la omisión de los actos del poder público. Hay que rescatar de la sentencia de este Tribunal con relevancia, un análisis de los derechos del buen vivir, y al respecto cita a Arumi Kowwi, quien en su escrito "El Sumak Kawsay" anota: "Sumak.- significa lo ideal, lo hermoso, lo bueno, la realización:

y Kawsay.- es la vida, en referencia a una vida digna, en armonía y equilibrio con el universo -4 y el ser humano, en síntesis el Sumak Kawsay significa la plenitud de la vida". La sentencia citada como ésta, en síntesis, reconoce que la dignidad humana se compone de una serie de aspectos materiales e inmateriales que cuando son insatisfechos pueden alterar la paz poniendo en peligro el reconocimiento de garantías y derechos que requieren ser protegidos; tal como los accionantes lo han demostrado en la presente acción de protección, por lo cual su reclamo en derecho ha derivado en una respuesta que se concreta por la vía constitucional. QUINTO.- Las argumentaciones jurídicas realizadas por este Tribunal son de orden estrictamente constitucional, absteniéndose de incursionar en aspectos de orden legal, y nos conduce a reflexionar, que la presente acción de protección reúne las condiciones de procedencia conforme lo establece: a. El Art. 40.1.2.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que determina que, entre los requisitos para presentar la acción de protección es necesario, 1. Violación de un derecho constitucional, como en este caso se evidencia esencialmente, la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución de la República del Ecuador; 2. La acción u omisión de autoridad pública, y que conforme al Art. 41.5 ibídem, procede chanclo hay un acto discriminatorio como el narrado; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz, para proteger el derecho violado, y que ya nos hemos referido previamente en la presente sentencia. En definitiva, a la acción de protección, no le compete el control de la legalidad. Para tal efecto el ordenamiento jurídico ordinario prevé las acciones pertinentes ante la autoridad competente; por lo tanto, para preservar el debido proceso y la seguridad jurídica, a los Jueces les es mandatorio, conducir el proceso en el marco de la competencia, para que el proceso judicial sea constitucionalmente válido. De lo expuesto en líneas superiores y conforme a la Constitución y la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación y en los términos que antecede revoca la sentencia subida en grado y declara la vulneración principalmente al derecho de igualdad y no discriminación de los accionantes, consagrado en el Art 11.2 y 66.4 de la Constitución de la República y otros derechos constitucionales citados en la presente sentencia; en consecuencia acepta la acción de protección presentada por el Sr. JORGE WASHINGTON COBA PAZOS, por sus propios derechos y en su calidad de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, conformada por las asociaciones de jubilados: "14 de mayo", "Adultos mayores de Bolívar", "Dios Patria y Libertad", "Juan Montalvo", "M.O.P.CH", "De la Provincia del Guayas", "De la provincia de Manabí", y de la "Provincia de Santo Domingo de los Tsachilas", accionante que comparece como Procurador Común designado por los jubilados José Vicente Trujillo Castellanos y 1.199 personas que se identifican con sus respectivos nombres y apellidos al inicio del texto de la acción presentado. Como medidas de reparación integral se ordena al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se coloque a los accionantes en la misma condición de los ex trabajadores jubilados a partir del 11 de marzo del 2014. En la enventualidad de existir pago retroactivo de valores por el derecho que les ha sido reconocido a los accionantes, este Tribunal deja a salvo el derecho de los accionantes, de realizar tal reclamo por la vía judicial ordinaria que corresponda de conformidad con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales. Punto importante que deben considerar las partes para la fecha de reconocimiento de valores, es la fecha de suscripción del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, esto es el 22 de diciembre del 2017. Se deniega la pretensión y solicitud de que a futuro, se les considere a los accionantes en la concesión del beneficio de incremento del valor de la pensión jubilar. Ello es un hecho incierto y depende de negociaciones colectivas, que puedan darse y que no es posible prever. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.5 de la CRE, una vez ejecutoriada

MIER ORTIZ RIELA JU

esta sentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional para los fines previstos en 4 la indicada norma. NOTIFIQUESE.-

CHAMORR GONZALO

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BARR • S 'IN LliMIRELLA JUEZA

En Quito, miércoles veinte y seis de diciemi e del dos mil dieciocho, a partir de las quince horas y un minuto, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTO SALVADO que antecede a: JORGE WASHINGTON COBA PAZOS , P.S.P.D. PRESIDENTE DE LA FEDERACION NACIONAL DE JUBILADOS DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS DEL ECUADOR, INTEGRADA POR SUS RESPECTIVAS ASOCIACIONES Y COMO PROCURADOR COMUN en la casilla No.. 1371 y correo electrónico [email protected], [email protected]. AB. FRANCISCO DONOSO MOSCOSO, COORDINADOR GENERAL DE ASESOR1A JURIDICA Y DELEGADO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS en la casilla No. 984 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1705150348 del Dr./Ab. NADIA GEOVANNA PAEZ CORDERO; en el correo electrónico [email protected]; en la casilla No. 984 y correo electrónico albmorales@hotmaiLes, en el casillero electrónico No. 1708356983 del Dr./Ab. LUIS ALBERTO MORALES MOLINA; en la casilla No. 984 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1721774477 del Dr./Ab. ANGEL VINICIO UMATAMBO CALDERÓN; COM1TE CENTRAL UNICO DE LA FEDERACION ECUATORIANA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS FETMTOP en el correo electrónico sonia [email protected]; en el correo electrónico [email protected]; LUIS EDUARDO RUIZ YEPEZ; ABINO PACHECO VILLAGOMEZ, CESAR MORALES TROYA, JOSE TOAPANTA P, EDISON VELASCO P., WILMER RIVERA N., GABRIEL PEÑAFIEL S., JORGE REDROVAN Y CARLOS SAA M en el correo electrónico [email protected]; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected]. DRA. GIOCONDA BENÍTEZ ESCOBAR, COORDINADORA GENERAL DEFENSORIAL ZONAL 9 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (AMICUS CURIAE) en la casilla No.

5676 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1724634710 del Dr./Ab. DANIEL FERNANDO GUAMBA CA1ZALUISA; MANUEL MUÑOZ ARAOUE CONFEDERACION NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE MONTEPIO DEL ECUADOR ( AMICUS CURIAE) en el correo electrónico [email protected]; en el correo electrónico [email protected]. Certifico:

PORTILLA ZA~OCÉSILARIA CONSUELO SECRETARIO RELATOR

OSCAR.CHAMORRO