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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES GRUPO DE LEGISLACIÓN ORGANIZACIONAL Y GERENCIA MÉRIDA VENEZUELA EL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARTICIPANTES: Abg. Analí Silva

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES

GRUPO DE LEGISLACIÓN ORGANIZACIONAL Y GERENCIA

MÉRIDA VENEZUELA

EL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

PARTICIPANTES:

Abg. Analí Silva

MÉRIDA, NOVIEMBRE 2018

INTRODUCCIÓN

En Venezuela existe una amplia normativa para la protección de los derechos laborales, en estas se incluyen una serie de sanciones a los empleadores y a las entidades de trabajo en caso de incumplimiento. El estado como garante de estos derechos tiene una serie de instancias administrativas y judiciales para hacer valer esos derechos, los entes adscritos en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo tales como el Instituto Nacional de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como las Inspectorías del Trabajo, son las facultadas por las leyes para imponer sanciones.

En la presente investigación se estudiarán los principios rectores las cuales aplican los entes administrativos del trabajo para imponer sanciones, de la misma manera se analizarán los derechos que se protegen, los tipos de sanciones, las responsabilidades, los procedimientos de multa, entre otros. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo al servicio de los intereses generales y no necesariamente la resolución sobre una pretensión ajena, como ocurre en los procesos. Los procedimientos administrativos en general, tienen formalidades establecidas, y son emanados por un órgano administrativo del estado mediante una providencia administrativa, en este mismo orden de ideas los procedimientos administrativos sancionatorios son inapelables, no obstante se pueden ejercer acciones de nulidad en las instancias jurisdiccionales, previo cumplimiento de los extremos legales.

El procedimiento administrativo se configura como una herramienta al servicio de la eficacia de la Administración, ya que le sirve para recabar todos los hechos relevantes y fundamentos jurídicos de la decisión, y al mismo tiempo como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario, sino con objetividad y siguiendo las pautas del procedimiento establecido en las normas, que por otra parte el administrado puede conocer y en el que puede participar cuando en él se diriman asuntos que afecten a sus derechos o intereses.

MARCO TEÓRICO REFERENCIAL

Principios de los Procedimientos Administrativos

Debido Proceso y Derecho a la Defensa:

Establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, los principios debido proceso y derecho a la defensa se van a materializar en el procedimiento sancionatorio, en conjunto con los demás.

Principio de Presunción de Inocencia:

Forma parte del ordenamiento jurídico en Venezuela a tenor de lo contenido en diversos tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela concatenados con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. En consecuencia puede verificarse que en el procedimiento en análisis, el funcionario de inspección a priori en el acta que levanta en la verificación in situ, califica como ciertos los hechos constatados en contra del empleador, garantizándole al empleador este principio, en determinar como presunto el derecho violentado; es decir, certeza en los hechos, presunción de derecho.

Principio de Cargos Previos:

Este principio conlleva a conocer el empleador, por una parte, el inicio de un proceso en su contra por parte del INPSASEL, y por el otro a accesar a los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a efectos de ejercer su derecho a la defensa. Ello se logra por intermedio del cartel de notificación que debe practicarse según el mandato del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Principio de Legalidad:

Este principio tiene su fundamento constitucional principalmente en el artículo 137, y su desarrollo normativo, entre otras normas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Para la materia de análisis este principio tiene una doble implicación: por una parte, en cuanto la competencia del órgano de la administración pública investido de la potestad sancionatoria; y por la otra en cuanto a la sanción de multa expresada en la LOPCYMAT que viene expresada en unidades tributarias.

Principio de Instrucción o de Oficialidad de la Prueba:

Este principio va a permitir en la práctica en el marco del procedimiento administrativo, que la administración no se mantenga como un sujeto pasivo, sino que por el contrario ejecute todas las actividades que considere necesarias dentro del principio de imparcialidad, para asegurarse el conseguir la verdad y plasmarla en la definitiva.

Principio de Imparcialidad:

La administración no puede estar predispuesta, en una palabra, ni en contra ni a favor de los particulares que actúan en el procedimiento administrativo. Ahora bien, hay que recordar que la administración tiene una imparcialidad relativa, por cuanto ella como parte que es por sí misma en el iter procedimental, desea que se obtenga el interés del cual es tutora. De allí que la imparcialidad de la administración debe verse más desde un ángulo subjetivo, esto es, como imparcialidad del titular del órgano, de la persona, sujeto físico que dirige y decide en el procedimiento.

Derecho a la Defensa:

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión debido proceso legal. La noción del Debido Proceso como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo.

En cuanto al primer aparte del ordinal primero, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Establece que las normas tanto sustantivas como adjetivas procesales que deben garantizar plenamente el ejercicio del Derecho de la Defensa lo cual viene a ser la posibilidad entre otras de probar la verdad de los hechos y su correcta interpretación por parte de los jueces de la República, es un complemento al Principio de la defensa plena, pues debe asegurarse una debida asesoría pública o privada por parte de abogados que le indiquen al acusado a través de la técnica debida como hacer valer sus derechos en juicio, así como hacerle ver al encausado cuál es la defensa más adecuada a su circunstancia particular; por lo que a falta de cualquiera de estos requisitos viciaría de nulidad absoluta los actos del proceso.

Principio de Racionalidad:

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 18 reproduce los principios constitucionales del trabajo como hecho social contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Estos principios constituyen una guía para la interpretación y aplicación de ambas normativas: la legal y la constitucional. En el mismo orden de ideas el artículo 522 de la LOTTT establece: La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad. Este principio no es más que la aplicación de la lógica y la coherencia de la aplicación de las sanciones.

Principio de Tipicidad:

El principio de tipicidad es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión. Por ello, las normas que definen las infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.

Derechos Fundamentales en la LOTTT

Son los de principal cumplimiento por parte de los empleadores, los funcionarios del trabajo en primer lugar verificarán el cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores tales como:

· Pago del salario mínimo.

· Cumplimiento de la jornada de trabajo.

· Pago del día feriado trabajado.

· Cumplimiento del régimen de prestaciones sociales.

· Pago de utilidades.

· Concesión y pago de vacaciones y bono vacacional.

· Régimen de maternidad y paternidad.

· Centros de educación inicial.

· Bono nocturno.

· Horas extras.

· Concesión y pago de los días de descanso semanal.

· Ley de alimentación.

Principio Fomus Comissi Delicti:

Es la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita.

Tipos de Sanciones:

· Pecuniarias.

· Corporales.

Sanciones Pecuniarias:

Pena pecuniaria es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al Estado como castigo por haber cometido un delito. La pena pecuniaria es una de las más leves que se pueden imponer dentro del derecho penal, y es utilizada también en derecho administrativo como forma para sancionar los incumplimientos.

Multa: Sanción: establecida en UT por cada trabajador expuesto.

Cierre del Establecimiento: Total o Parcial por 48 H

Naturaleza Jurídica: Pena accesoria a la sanción de multa por infracción muy grave, emanado de Providencia Administrativa

Motivo: Peligro Grave o inminente perjudiciales a la vida o SSL

Finalización: Cuando el peligro haya finalizado

Cancelación de los beneficios laborales: El Empleador debe pagar todos los conceptos salariales como si el trabajador hubiera laborado efectivamente.

Discapacidad Temporal: Sanción: Pago de todos los conceptos salariales durante los 3 primeros días continuos como si hubiese laborado efectivamente.

Motivo: Discapacidad Temporal del trabajador por accidente de trabajo.

Prestación de Antigüedad: Se computa durante la discapacidad del trabajador.

Indemnización: Reflejada en salarios de acuerdo a la gravedad de la lesión.

Beneficiarios: El Trabajador o sus derechohabientes.

Revocatoria de la Solvencia Laboral: Sanción: Restricción a los servicios de los órganos del estado.

Motivo: Desacato a cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión o inspección en el trabajo.

Sanciones Corporales:

La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales de un sujeto hallado responsable de la comisión de una conducta punible. La pena está contemplada en la ley y es impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso. El término pena deriva del término en latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.

Arresto: Pena restrictiva de libertad

Motivo: Desobediencia a la autoridad 483 CP

Prisión: Pena restrictiva de libertad

Motivo: muerte del trabajador o Lesiones graves o muy graves como consecuencia de accidente o enfermedad ocupacional

Desacato a La Autoridad ¿Quiénes Responden?

Figura N° 1 Desacato

Elaboración propia (2018).

Sanciones Establecidas en la LOTTT:

· 521. Régimen sancionatorio por infracción.

· 522. Principios del régimen sancionatorio.

· 523. Infracción en la forma de pago del salario.

· 524. Infracción en los anuncios sobre horarios.

· 525. Infracción a los límites de la jornada de trabajo.

· 526. Infracción a las disposiciones en modalidades especiales de condiciones de trabajo.

· 527. Infracción sobre las disposiciones sobre trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras.

· 528. Infracción por acoso laboral o acoso sexual.

· 529. Infracción sobre la normativa sobre alimentación.

· 530. Infracción sobre la normativa sobre participación en los beneficios.

· 531. Infracción a la inamovilidad laboral.

· 532. Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo.

· 533. Infracción al salario mínimo o a la oportunidad de pago del salario y las vacaciones.

· 534. Infracción a las disposiciones de la maternidad, la paternidad y la familia. 535.

· Infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo. 536. Infracción a las garantías de la libertad sindical.

· 537. Infracción a las garantías de la negociación colectiva.

· 538. Causas de arresto.

· 539. Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo.

· 540.

· Reincidencia.

· 541. Infracción a los lapsos por el funcionario o funcionaria del trabajo.

· 542. Prohibición de recibir obsequios, regalos o dádivas.

· 543. Responsabilidad del cumplimiento de la Ley en los órganos y entes del Estado.

· 544. Infracción a la obligación de elecciones sindicales y del derecho a la afiliación.

· 545. Criterios para la fijación de la sanción por infracción.

· 546. Incumplimiento del pago de la multa.

· 547. Procedimiento para la aplicación de las sanciones.

· 548. Recursos legales.

· 549. Competencia del ministro o la ministra.

· 550. Consignación o afianzamiento de la multa por recurrir.

· 551. Pago de multas.

· 552. Obligación de denunciar del funcionario o funcionaria del trabajo.

· 553. Negativa o revocatoria de la solvencia laboral.

· 554. Notificaciones.

Estimadas en Unidades tributarias:

Leves 30-60 UT

Graves 60-120 UT

Muy Graves 120- 360

Sanciones en la LOPCYMAT:

Figura N° 2 Sanciones en la LOPCYMAT

Elaboración Propia (2018).

Infracciones administrativas u omisiones de los empleadores (as) que incumplan en materia de SSL Artículo 117 de la LOPCYMAT:

Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.

Tipos de Responsabilidad artículo 118 LOPCYMAT:

· Civiles

· Penales

· Administrativas

Figura N° 3. Aplicación de Sanciones en la LOPCYMAT

Elaboración propia (2018).

Procedimiento de Multa:

Figura N° 4 Procedimiento de Multa

Elaboración Propia (2018)

Criterios para la imposición de sanciones por parte del inspector o inspectora del trabajo:

Artículo 545. Al imponer la multa, el funcionario(a) que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo Artículo 539:

El patrono o patrona que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio Público.

Jurisprudencia:

Sala de Casación Social

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

27 de septiembre 2018

Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., representada judicialmente por la abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GCVCRS-PA023-2015, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) sin representación judicial acreditada en autos, que impuso una multa a la prenombrada sociedad mercantil por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 990.000,00) por la presunta comisión de las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6, 120 numeral 6 y 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alegatos de la parte actora:

Aduce violación al derecho constitucional del debido proceso, y la incursión en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación al procedimiento sancionatorio originado en la ya identificada providencia administrativa, en virtud de los supuestos incumplimientos de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dan lugar a la multa, señalando con respecto a cada normativa lo que a continuación se resume:

1) Que de la providencia administrativa se desprenden los siguientes errores: que en cada ítem de las presuntas infracciones debió indicarse por el gerente de la GERESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, la imposición de la multa para cada asunto por separado, puesto que fueron generalizadas las sanciones previstas en el artículo 120, numerales 1 y 10, por cuanto los elementos que dieron origen a la multa no tienen la misma aplicabilidad, originando en definitiva una falta de adecuación y proporcionalidad del tratamiento de estas.

2) Con respecto a la imposición de la multa, la recurrente señala la incursión en error, puesto que se indican de forma desproporcionada la sanción de 88 unidades tributarias con un valor para la fecha de 150,00 bolívares, por 75 trabajadores expuestos, motivado al supuesto incumplimiento de lo ordenado en el acta de inspección y reinspección -del 5 de septiembre de 2014 y 5 de noviembre de1 mismo año-, quedando en evidencia de las actas antes señaladas que la empresa que representa, solo cuenta con 9 trabajadores, aunado al hecho que la sanción impuesta contempla un monto de novecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 990.000,00) no correspondiéndose tal monto a lo propiamente indicado en la inspección inicial donde se lee que son nueve (9) los trabajadores presuntamente expuestos. Que en el supuesto negado de que procediera dicha sanción, sería 88 UT x 9 trabajadores x 150 bolívares valor de la unidad tributaria igual a 118.800,00 bolívares.

Expone, que el funcionario comete un error inexcusable al establecer dos montos distintos en la providencia administrativa, pues, estima en definitiva la multa es de Bs. 900.000,00, sin exponer en qué se basa la disminución del monto establecido previamente (Bs. 990.000,00). Que la providencia administrativa que se impugna viola el debido proceso, ya que la desproporcionalidad, la falta de adecuación y pertinencia de la multa impuesta a la accionante, está fundamentada en un error aritmético inexcusable, lo cual lesiona los intereses económicos de la entidad de trabajo.

Que incurre, asimismo, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, al señalar en todas sus actuaciones que son nueve (9) los trabajadores afectados, pero en su parte dispositiva erróneamente dispone que son setenta y cinco (75) trabajadores, los cuales no existen en la empresa. Finalmente, solicita medida cautelar nominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa.

Consideraciones para Decidir:

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa que el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por cuanto de revisión de los anexos y actuaciones efectuadas en el presente caso, así como de las actas de inspección, reinspección y de la providencia administrativa impugnada, evidenció que se incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, pues, los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, toda vez que el acta de inspección y reinspección levantadas por el órgano competente se señaló que son nueve (9) los trabajadores afectados, pero, luego en su parte dispositiva indica erradamente que se trata de 75 trabajadores, que no existen en la empresa. Pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.

por lo que esta Sala reitera, que en todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento u oficina de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que en el presente caso, no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo así mismo tomar en consideración el tipo de infracción cometida, sancionándolas de ser necesario, acorde a su gravedad, no generalizándola, pues esto pudiera generar gravámenes de difícil reparación por la imposición de multas desproporcionadas y no ajustadas a la realidad.

Lo cual puede constatarse de la providencia recurrida por la inconsistencia numérica evidenciada, verificándose con ello el Juzgado A quo, acertadamente determino que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas, aunado a la aplicación desproporcionada de las sanciones a que hace referencia el artículo 120, del ya citado texto legislativo. Así se declara.

Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

Por otra parte, la Administración debió en un principio verificar el cumplimiento o no de las advertencias efectuadas por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, para el caso de corroborar su incumplimiento, proceder a la aplicación de las sanciones de acuerdo al número de trabajadores afectados, por lo que al respecto, fue forzoso para el juez a quo declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, al quedar evidenciado que la Administración erró en la interpretación de los hechos. De todo lo antes verificado por la Sala, resulta evidente que la Administración infringió el debido proceso, al no llevar a cabo lo estipulado en las normas contenidas en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que consagran lo referido a las sanciones en materia de normativa de seguridad y salud en el trabajo, y al criterio de gradación de las sanciones.

Decisión:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GCVCRS-PA023-2015, de fecha 2 de junio de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por los motivos expuestos.

Jurisprudencia:

Sala de Casación Penal

Maikel José Moreno Pérez

21 de Octubre de 2015

La presente causa se inició con ocasión de la Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el cual se deja constancia del incumplimiento de la Orden de Reenganche, y Restitución de la situación jurídica infringida, a favor del ciudadano R.A.A.H..

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado “P.P.A.” del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U. emitió la providencia administrativa nro. 00259, donde acordó:

“… esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de U., J.E.L., Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara: PRIMERO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 2012 QUE RIELA A LOS FOLIOS DIECISÉIS (16) AL VEINTITRÉS (23) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR, en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano R.A.A.H.…” (folio 2 al 31 de la primera pieza del expediente).

Alegatos:

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:

… DEL ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE Visto y analizado el contenido de las actas que conforman la presente investigación, considera este Despacho Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO CON OCASIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem (…) la investigación penal se inició por la presunta comisión del delito de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, aunque este Despacho Fiscal encuadra llenos los extremos para la demostración de dicho hecho punible, considera que la acción penal se ha extinguido, producto de la prescripción de la misma, dado que dentro de las causales taxativas que se encuentran dispuestas en el artículo 49 del Código Adjetivo Penal, para que opere dicha extinción, en su numeral 8 (…) y en consecuencia es la prescripción de la acción penal uno de los modos para su extinción (…) Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita por ante el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO CON OCASIÓN A LA PRESCRICIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 49 numeral 8, 11 numeral 7 y 300 numeral 3 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

El veintiséis (26) de enero de 2015, el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión donde acordó:

… FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. En tal sentido, siendo que la vindicta pública, es una solicitud de decreto de sobreseimiento alega la existencia de la CAUSA DE LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO, con ocasión a la prescripción de la misma, este Tribunal considera procedente efectuar una serie de consideraciones en relación a la referida solicitud (…) En tal sentido, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, que establece una pena de arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20UT) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por lo que tomamos como pena a imponer la de arresto, por ser pena corporal, siendo el término medio diecisiete (17) días y doce (12) horas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe en el transcurso de tres (03) meses, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de los hechos, vale decir; el 27 de Agosto de 2013, hasta la actualidad ha transcurrido, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS; tiempo superior al de la prescripción ordinaria establecida en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal. Por lo tanto, considera este Juzgado que el procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal, y en consecuencia declarar la prescripción judicial de la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ordenando el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE…

Del Recurso de Casación:

Consta en las actas de la causa en estudio que los abogados L.P.C. y YARISYEN MARÍA VITORA CÁSERES, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciocho (18) de agosto de 2015, indicaron lo siguiente:

… PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la nulidad del auto recurrido, por violación (sic) por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 307 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por las razones que se exponen a continuación. La Corte de Apelaciones en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por nuestro representado en fecha 19 de marzo de 2015, contra el auto número 220-15, de fecha 26 de enero de 2015 dictado por el tribunal Quinto de Primera Instancia de los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró en la parte motiva del fallo lo siguiente (…) De la motivación del fallo se evidencia que las sentenciadores violaron a nuestro representado R.A.H., sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la primera de ellas por cuanto todo ciudadano tiene derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales a objeto de obtener una decisión que se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones expuestas ante los órganos jurisdiccionales, y al debido proceso, por violentar las normas que le permiten a la víctima apelar e inclusive anunciar casación, sobre los autos que declaran el sobreseimiento de la causa, como lo es en el presente caso, al no extender a su persona la condición de víctima cuando los derechos que se reclamaban eran en su condición de trabajador de la asociación civil CENTRO MÉDICO MACHIQUES. El fallo recurrido dejó de aplicar el artículo 307 que establece la facultad que tiene la víctima para recurrir de las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, cualquiera que fuere su motivación, por cuanto como se desprende de la parte transcrita del auto, consideró que nuestro representado no tenía cualidad para apelar por cuanto no era la persona afectada directamente por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del código Penal, en razón de que es un delito contra el orden público y la víctima ‘directa’ es el ESTADO VENEZOLANO.

Si bien es cierto que en el mencionado tipo penal, la víctima es el Estado, en el recurso de apelación interpuesto por mi representado se dejó en claro su pretensión, de que se le reconociera su condición de víctima, por cuanto la orden desacatada por la asociación civil CENTRO MÉDICO MACHIQUES, no era un mandato ordinario como es el dispuesto en el artículo 483 del Código Penal, sino una orden dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordenaba el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida según providencia número 00259, de fecha 17 de octubre de 2013, correspondiente al expediente número 040-2012-01-00020, sobre la cual existe una disposición especial de tipo penal que sancionaba tal desacato, dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que dispone (…) En consecuencia las sentenciadoras de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones dejaron de aplicar el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al no reconocer la cualidad de víctima a mi representado, y desestimar así su recurso de apelación (…) contra el fallo que decretó el sobreseimiento…

Tratándose el presente proceso, de la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, el bien tutelado lo constituye la administración de justicia pues, se trata del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia, siendo entonces la víctima, el Estado Venezolano, no así las personas naturales, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es el Estado Venezolano.

El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos penales se entiende como víctima señala:

“Artículo 121. Se considera víctima:

De lo antes transcrito, se evidencia que en caso de autos el ciudadano R.A.A.H., no encuadra en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos que le permitan una participación activa en el proceso penal, y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le cause un agravio.

No obstante lo señalado, esta S., además, observa que el recurso de casación fue interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción penal para proseguir la misma se ha extinguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Penal.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que la decisión impugnada por los abogados L.P.C. y YARISYEN MARÍA VITORA CÁSERES, Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.A.H., no es recurrible en casación, pues el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD está sancionado con una pena que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por vía del recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados L.P.C. y YARISYEN MARÍA VITORA CÁSERES, apoderados judiciales del ciudadano R.A.A.H.. Así se decide.

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados L.P.C. y YARISYEN MARÍA VITORA CÁSERES, apoderados judiciales del ciudadano R.A.A.H., contra la decisión dictada el seis (6) de mayo de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIÓN

A manera de reflexión final se puede agregar, que el estado tiene facultades sancionatorias, en el caso de estudio las entidades de trabajo pueden ser sancionas con penas de carácter pecuniario o dinerarias, que en Venezuela su base de cálculo son principalmente en unidades tributarias, adicionales a estas, están el cierre del establecimiento en caso de peligro a la salud y la vida de los trabajadores esta sanción es accesoria a la principal, esta medida de manera adicional castiga al empleador a pagar todos los conceptos salariales a los trabajadores como si efectivamente hubieran laborado, otra sanción pecuniaria es la revocatoria de la solvencia laboral que impide a la entidad de trabajo a celebrar contratos con el estado venezolano y prohibición de bienes muebles e inmuebles debido a que la solvencia laboral es un requisito para vender los bienes de las personas jurídicas.

La LOPCYMAT y la LOTTT establecen múltiples sanciones cuyas sanciones van en aumento dependiendo de la gravedad de la infracción o incumplimiento, aunado a esto se establecen diversas responsabilidades como lo son las responsabilidades civiles, penales y administrativas. En algunos casos también se establecen penas corporales como las de arresto, arresto policial y privación de libertad, por último se deja claro que en materia de seguridad y salud laboral quien impone las sanciones es el INPSASEL y el resto las inspectorías de sanciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

REFERENCIAS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial Extraordinaria: 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014.

Garay, J. (2012). Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores. Ediciones Juan Garay. Caracas Venezuela.

Garay, J. (2007). Ley de Prevención en el Trabajo. Ediciones Juan Garay. Caracas Venezuela.

Mendoza, L (2006). El procedimiento Administrativo Sancionador. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial N° 2.818, de fecha 1 de Julio de 1981.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002.