aspectos laborales de la empresa familiar valencia, 9 de mayo de 2007

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Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

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Page 1: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Aspectos laborales de la empresa familiar

Valencia, 9 de mayo de 2007

Page 2: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

ÍNDICE

1

2

3

4

Trabajo familiar

5

6

Presunción de no laboralidad (art. 1.3.e ET)

Destrucción de la presunción de no laboralidad

Socio trabajador

Órgano de administración y relaciones laborales

7

8

9

10

11

12

Órgano de administración y relación laboral común

Relación laboral común: Dependencia

Relación laboral común: Ajenidad

Órganos de administración y relación laboral especial (PAD)

Órganos de administración y PAD: Teoría del vínculo (I)

Condición de los miembros de la empresa familiar

Órganos de administración y PAD: Teoría del vínculo (II)

Page 3: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

ÍNDICE

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14

15

16

Órganos de administración y PAD: Teoría del vínculo (III)

17

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Órganos de administración y PAD: Cláusulas del blindaje

Encuadramiento en la Seguridad Social: Socios trabajadores

Encuadramiento en la Seguridad Social: Personal de alta dirección

Supuestos de promoción interna a PAD de un trabajador con relación laboral común (I)

19Supuestos de promoción interna a PAD de un trabajador con relación laboral común (II)

Encuadramiento en la Seguridad Social: Órganos de administración

20 Supuesto práctico

Page 4: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Trabajo familiar

REQUISITOS

PARENTESCO: Cónyuge. Descendiente. Ascendiente. y demás parientes por consanguinidad, afinidad o adopción,

hasta 2º grado inclusive.

No es posible extender la excepción a supuestos de:• Acogimiento o de mera convivencia sin parentesco.• Parejas de hecho.

CONVIVENCIA (física y económica).

Amplia interpretación de la jurisprudencia (aunque no haya convivencia, se considera trabajo familiar si el empresario contribuye decisivamente al mantenimiento del familiar).

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Presunción de no laboralidad (art. 1.3.e ET)

Exclusión declarativa. No se dan todos los elementos que definen la relación laboral, concretamente las notas de:

Dependencia. No existe sometimiento al ámbito rector y disciplinario de su familiar.

Ajenidad. No se aprecia puesto que el resultado se destina a un fondo social o familiar común.

Cabe prueba en contrario de la condición de asalariado de quien presta los servicios.

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Destrucción de la presunción de no laboralidad

Puede existir relación laboral entre familiares cuando el trabajador:

No conviva con el empresario/socio mayoritario. (ej. Mediante certificación del padrón municipal).

No dependa económicamente de él.

Prestación de servicios en condiciones de dependencia y ajenidad.

Aunque no haya convivencia, se considera trabajo familiar si el empresario contribuye decisivamente al mantenimiento del familiar.

La existencia de relación paterno-filial entre las partes contratantes y la convivencia desdibujan el elemento de ajenidad en la percepción de los frutos.

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Condición de los miembros de la empresa familiar

Un miembro de la EF puede presentar indistinta o cumulativamente, la condición de:

Socio.

Administrador o consejero.

Trabajador. Relación laboral común (Trabajador cuenta ajena). Relación laboral especial del personal de alta

dirección (PAD).

Posibilidad de compatibilizar unas y otras figuras.

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Page 8: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Socio trabajador

Posible compatibilidad:

i. Condición de socio.ii. Trabajador por cuenta ajena.

Siempre que no posea el CONTROL EFECTIVO de la sociedad. Se presume control cuando posee al menos:

El 50% del capital social (CS). No cabe prueba en contrario.

Asimismo, y salvo prueba en contrario, cuando posea:

1/2 CS junto con su cónyuge o parientes hasta segundo grado, con los que conviva.

1/3 del CS.

1/4 del CS si tiene funciones de dirección y gerencia.

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Page 9: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Órganos de administración y relaciones laborales

Posible compatibilidad:

i. Administrador/consejero

ii. Relación laboral • Común (Trabajador por cuenta ajena)• Especial (PAD)

La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o administrador no se considera relación laboral (art. 1.3.c ET). Se trata de un vínculo meramente mercantil.

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Órganos de administración y relación laboral común

Es admisible compatibilizar el cargo de consejero o administrador con una relación laboral común, siempre y cuando:

En caso de EF, se destruya la presunción de no laboralidad del trabajo familiar (en los términos anteriormente indicados).

No disponga del control efectivo, individualmente o junto con los parientes con los que conviva (en los términos antes indicados).

Concurran las notas de la relación laboral, concretamente:

Dependencia Ajenidad

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Relación laboral común: Dependencia

Supone una situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora o disciplinario del empresario lo que significa que quién organiza el trabajo, da las órdenes y sanciona es el empresario y no el trabajador.

Puede tener una mayor o menor gradación.

Son notas o indicios de dependencia:

El desempeño personal de la prestación de servicios sin posibilidad de sustitución.

El sometimiento a jornada y horario. La asiduidad al trabajo, la reiteración del trabajo todos los

días laborales. La exclusividad en el trabajo. La inserción en la organización empresarial y la ausencia de

una organización empresarial autónoma por parte del trabajador.

La asistencia a un centro de trabajo.

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Relación laboral común: Ajenidad

Supone que la retribución está garantizada con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario (No asunción de los riesgos empresariales).

El trabajador cumple con la mera puesta a disposición ya

que se trata de una obligación de medio y no de resultado.

Son notas o indicios de ajenidad:

La no aportación de los medios e instrumentos de trabajo. La aportación empresarial del producto elaborado por el

trabajador. La existencia de una contraprestación económica al trabajo,

cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad y actividad, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquéllos.

El carácter fijo o periódico de la remuneración percibida.

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Page 13: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Órganos de administración y relación laboral especial del personal de alta dirección (PAD)

La compatibilidad entre el cargo de consejero o administrador y la relación laboral de PAD constituye un supuesto más complejo:

Definición de PAD (RD 1382/1985, 1 de agosto):

Se considera PAD a aquellos trabajadores que ostentan el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligarla frente a terceros (criterio funcional)

Los poderes de actuación han de referirse a los objetivos generales de la empresa. No se califican como PAD a aquellos cuyos poderes se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de aquella (criterio objetivo).

La actividad ha de desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física/jurídica que ostente la titularidad de la empresa (criterio jerárquico).

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Page 14: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Órganos de administración y PADTeoría del vínculo (I)

En los supuestos de coincidencia sobre un mismo sujeto de la condición de PAD y de órgano de administración, entra en juego la teoría del vínculo:

Dado que el núcleo fundamental de la actividad del administrador coincide con las funciones del PAD, la relación de PAD queda absorbida por la mercantil, estableciendo la incompatibilidad entre la relación especial y la pertenencia al órgano de administración, y ello sin que la participación o no en el accionariado sea determinante a efectos de calificar la naturaleza del vínculo.

Por ello, al efecto de calificar una relación se atenderá a la naturaleza del vínculo (mercantil o laboral), y no a las funciones realizadas.

La relación que une al administrador con la sociedad será en todo caso civil-mercantil, nunca laboral.

Se reconoce la compatibilidad de la relación de administrador con: una prestación de servicios, e incluso con una relación laboral de carácter común (RLC), pero nunca con una relación de PAD.

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Page 15: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Órganos de administración y PADTeoría del vínculo (II)

STS (Civil), 9 mayo 2001, sobre la teoría del vínculo:

Objeto de discusión: la procedencia y validez de la cláusula indemnizatoria fijada por el órgano de administración de una sociedad mercantil y el actor demandante, quien lleva a cabo funciones de dirección y gerencia.

La sociedad defiende la no validez del pacto en base a la STS 30 diciembre de 1992 (caso Huarte), que declara la nulidad de las cláusulas preparadas por los propios administradores. El motivo es que estas cláusulas (que prevén cuantiosas

indemnizaciones para el caso de remoción de sus cargos) coaccionan la libre voluntad de la sociedad a la hora de revocar los cargos, obligándola a mantenerlos durante el tiempo pactado en contrato.

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Page 16: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Órganos de administración y PADTeoría del vínculo (III)

Resolución de la STS (Civil), 9 mayo 2001:

Considera que el supuesto de hecho del caso “Huarte” es distinto, en cuanto que en el presente caso la indemnización fue fijada por la propia mercantil, adhiriéndose posteriormente el actor mediante la firma del contrato, con lo que adquirió naturaleza de relación contractual bilateral, vinculante para las partes.

En base a la Teoría del Vínculo, la relación contractual no está sometida a Dº Laboral, sino a la legislación civil-mercantil (se trata de un contrato de arrendamiento de servicios para funciones de alta gerencia y dirección empresarial).

Sin perjuicio de ello, atendiendo a la literalidad del contrato se reconoce la validez de la cláusula indemnizatoria, de cuyo conocimiento será competente la Jurisdicción Civil.

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Page 17: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Órganos de administración y PADCláusulas de blindaje

Posibilidad de que empresa y trabajador (RLC y PAD) pacten expresamente las causas, requisitos y efectos de la extinción del contrato.

Especialmente las condiciones económicas de la extinción de la relación del PAD, estableciendo indemnizaciones superiores a las previstas legalmente.

Límite: no pueden ser abusivas, de lo que deviene la problemática: Cláusulas establecidas por los propios

administradores, a favor de trabajadores con los que se encuentra vinculados.

Cuantías desorbitadas. Perjuicio para terceros (socios y la propia empresa),

sin justificación alguna.

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Page 18: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Encuadramiento en la Seguridad SocialSocios trabajadores

Socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas que no sean administradores:

RG: siempre que no posean el control de la sociedad.

RETA: si poseen el control en los términos que establece la DA 27ª LGSS:

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Page 19: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Encuadramiento en la Seguridad SocialÓrganos de administración

Consejeros y administradores de sociedad mercantil capitalista:

RG como asimilados a trabajadores por cuenta ajena (sin desempleo ni FOGASA) si:

Ejercen funciones de dirección y gerencia. Perciben una retribución (por ello o por su

condición de trabajador). No control de la sociedad.

RETA: si posee el control de la sociedad.

Excluidos del Sistema de SS: si se limitan pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o administrador.

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Page 20: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Encuadramiento en la Seguridad Social:Personal de alta dirección

Personal de alta dirección:

RG: siempre que no se dé ninguna otra característica (es decir, que además no sean administradores o consejeros y no posean el control del capital social)

El encuadramiento en el RG como asimilado a trabajador por cuenta ajena o en el RETA dependerá de si se dan o no las circunstancias previstas en la DA 27ª LGSS, en los términos previstos con anterioridad.

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Page 21: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Supuestos de promoción interna a PAD de un trabajador con relación laboral común (I)

En los supuestos de promoción interna de un trabajador anteriormente vinculado a la empresa con una relación laboral común (RLC), el nuevo contrato de PAD puede:

a) Sustituir la RLC. Supone la extinción de la relación de origen (RLC) Produce efectos transcurridos 2 años.

b) Suspender la RLC. Cuando se extinga el contrato de PAD, el trabajador

tendrá derecho a optar por reanudar su RLC de origen.

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Page 22: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Supuestos de promoción interna a PAD de un trabajador con relación laboral común (II)

En el SUPUESTO DE SUSPENSIÓN de la RLC originaria, en el momento de la extinción del contrato del PAD, el trabajador puede optar por:

a) Optar por la finalización del contrato. Finalización simultánea de la RLC y del contrato PAD.

b) Solicitar la reintegración al puesto originario. Sin perjuicio de la indemnización por extinción de PAD. No opera automáticamente. Reincorporación inmediata/en plazo razonable. En los casos de despido del PAD, ha de diferenciarse:

Declarado procedente: extinción automática de la RLC (no cabe la reactivación).

Despido improcedente o nulo: la reactivación podrá solicitarse únicamente a partir de la firmeza de la sentencia.

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Page 23: Aspectos laborales de la empresa familiar Valencia, 9 de mayo de 2007

Supuesto práctico

Supuesto de hecho: Juan comienza a prestar servicios en 1972 como mando intermedio en la

empresa familiar.

En 1980 pasa a formar parte del órgano de administración y a prestar servicios como Director Financiero. Además, adquiere un 20% del capital social.

En el 2000 la empresa es adquirida por otra sociedad. En este mismo año Juan:

Vende la totalidad de sus participaciones sociales. Cesa en el órgano de administración de la empresa familiar. Suscribe un contrato de alta dirección con la nueva sociedad, que

incluye una cláusula por la que, en caso de despido improcedente, percibirá una indemnización de dos años de salario.

Pasa a formar parte del consejo de administración de la nueva sociedad.

En 2003 le es comunicada carta de despido disciplinario y demanda por despido a la sociedad, solicitando su improcedencia y el abono de la indemnización fijada en contrato.

Cuestión planteada:

¿Cómo calificarías la relación entre Juan y la empresa, a partir del 2000?

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