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Seminario de contratación estatal Articulo 14 AL 18 ley 80/93 ESAP - 2015

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ley 80

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ARTICULO 5 DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS

Seminario de contratacin estatal Articulo 14 AL 18 ley 80/93ESAP - 2015

ARTCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL.Para el cumplimiento de los fines de la contratacin, las entidades estatales al celebrar un contrato:1o. Tendrn la direccin general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecucin del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralizacin o la afectacin grave de los servicios pblicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestacin, podrn, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artculo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestacin as lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deber procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarn los mecanismos de ajuste de las condiciones y trminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuacin o equilibrioinicial.

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretacin, modificacin y terminacin unilaterales, proceder el recurso de reposicin, sin perjuicio de la accin contractual que puede intentar el contratista, segn lo previsto en el artculo77de esta ley.2o. Pactarn las clusulas excepcionales al derecho comn de terminacin, interpretacin y modificacin unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin y concesin de bienes del Estado, as como en los contratos de obra. En los contratos de explotacin y concesin de bienes del Estado se incluir la clusula de reversin.Las entidades estatales podrn pactar estas clusulas en los contratos de suministro y de prestacin de servicios.En los casos previstos en este numeral, las clusulas excepcionales se entienden pactadas an cuando no se consignen expresamente.

PARGRAFO.En los contratos que se celebren con personas pblicas internacionales, o de cooperacin, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de emprstito, donacin y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las sealadas en el numeral 2o. de este artculo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cientficas o tecnolgicas, as como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindir de la utilizacin de las clusulas o estipulaciones excepcionales.

ARTCULO 15. DE LA INTERPRETACIN UNILATERAL.Si durante la ejecucin del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretacin de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralizacin o a la afectacin grave del servicio pblico que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretar en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o clusulas objeto de la diferencia.

ARTCULO 16. DE LA MODIFICACIN UNILATERAL.Si durante la ejecucin del contrato y para evitar la paralizacin o la afectacin grave del servicio pblico que se deba satisfacer con l, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificar mediante la supresin o adicin de obras, trabajos, suministros o servicios.Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o ms del valor inicial, el contratista podr renunciar a la continuacin de la ejecucin. En este evento, se ordenar la liquidacin del contratoy la entidad adoptar de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminacin del objeto del mismo.

ARTCULO 17. DE LA TERMINACIN UNILATERAL.La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondr la terminacin anticipada del contrato en los siguientes eventos:1o. Cuando las exigencias del servicio pblico lo requieran o la situacin de orden pblico lo imponga.2o. Por muerteo incapacidad fsica permanentedel contratista, si es persona natural, o por disolucin de la persona jurdica del contratista.

3o. Por interdiccin judicial o declaracin de quiebra del contratista.4o. Por cesacin de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artculo podr continuarse la ejecucin con el garante de la obligacin.La iniciacin de trmite concordatario no dar lugar a la declaratoria de terminacin unilateral. En tal evento la ejecucin se har con sujecin a las normas sobre administracin de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondr las medidas de inspeccin, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralizacin del servicio.

ARTCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS.La caducidad es la estipulacin en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecucin del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizacin, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dar por terminado y ordenar su liquidacin en el estado en que se encuentre.En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptar las medidas de control e intervencin necesarias, que garanticen la ejecucin del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedir que la entidad contratante tome posesin de la obra o contine inmediatamente la ejecucin del objeto contratado,bien seaa travs del garanteo de otro contratista, a quien a su vez se le podr declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Si se declara la caducidad no habr lugar a indemnizacin para el contratista, quien se har acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.La declaratoria de caducidad ser constitutiva del siniestro de incumplimiento.