05 simplificado articulo 14 ter may 2016

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    CAMBIO DEL RGIMEN GENERAL

    AL SIMPLIFICADO DEL 14 TERTema de Coleccin

    www.boletindeltrabajo.cl

    EDICIN TRIBUTARIA

    EDICIN MENSUAL

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    Director y Representante Legal

    RICARDO MONTERO MOSQUERA

    Editores

    BOLETN LABORAL EDICIONES LTDA.

    Diseo y Diagramacin

    Miguel Roa Espinosa

    Paola Valenzuela Collao

    PROHIBIDA SU REPRODUCCIN

    TOTAL O PARCIAL

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    Eduardo Garca Carvajal.Contador Pblico Auditor

    Pos ttulo en Legislacin Tributaria USACHMagster en Planificacin y Gestin Tributaria, USACH

    Profesor Diploma en Contabilidad Internacional, IFRS.Profesor , Asesor en materias Tributarias y Contabilidad

    Ral Contreras Gmez Dr. en Ciencias de la Educacin

    Universidad de Alcal EspaaMster en Educacin Universidad de Alcal Espaa

    Profesor de Estado Universidad de Antofagasta

    Director Ejecutivo

    Colaboradores

    Santiago Casa MatrizArturo Prat 1268La Concepcin 81 Of. 120

    Fono: (56) 2 296 40 600

    2 236 99 100

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    Staff 4

    ndice General 5

    Editorial 7Cambio del Rgimen General al Simplificado del 14 ter

    Tema de ColeccinCAMBIO DEL RGIMEN GENERAL AL SIMPLIFICADO DEL 14 TER 9

    Introduccin artculo 14 ter letra a) 9

    Contribuyentes de renta presunta que apartir del 1 de enero de 2016, deseen cambiarse alartculo 14 ter. 11

    Contribuyentes de Renta Presunta que a partir del 1 de enerode 2015, deseen cambiarse al artculo 14 ter. 11

    Contribuyentes de la primera categora renta efectivaque a partir del 1 de enero de 2016, deseen cambiarseal artculo 14 ter 11

    Nuevas norma de relacin para contribuyentes delartculo 14 ter. 14

    Fechas y condiciones para ingresar al rgimen delartculo 14 ter. 16

    Opciones de tributacin sobre el saldo de utilidadestributables acumuladas. 17

    a. Contribuyentes que pueden ejercer la Opcin 17

    b. Considerar las rentas acumuladas como uningreso diferido. 18

    c. Considerar las rentas acumuladas afecta a impuestos sustituto. 20

    Efectos de la declaracin y pago del impuesto sustitutivo. 31

    NDICE

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    EDICIN MENSUAL/ NDICE

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    Declaracin rectificatoria de contribuyentesque hayan considerado retiradas la utilidades del FUT. 32

    Nuevas disposiciones para el Artculo 14 Ter en

    la Ley 26.899 del 2016 33

    Dividendos y participaciones percibidas por la empresaacogida al rgimen del artculo 14 ter. 36

    Normas aplicables en caso de trmino del giro efectuado en elao comercial 2016. 41

    Circular N 21 ao 2016, normas que rigen a partirdel 01-01-2017 49

    Conclusiones 49

    Se Adjunta Anexo 1: de la Ley 50

    Se Adjunta Anexo 2de la Ley artculo tercero transitoriode la Ley 20.780, modificado por la Ley 20.899. 50

    NDICE

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    EDITORIAL

    En el reciente mes de Febrero 2016, mientras muchos de nosotros estbamos disfrutandode unas merecidas vacaciones, fue publicada Ley 20.899, en unos de sus artculos que yacomentaremos en esta edicin, da la posibilidad a los sujetos al impuesto de Primera Categoradeterminado sobre la base de un balance general segn contabilidad completa, de pagarun impuesto sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte o el total de su saldo FUT,acumulado al 31 de Diciembre 2015, ampliada hasta el 31 de diciembre 2016 mediante est

    Ley, pudiendo declararse y pagarse el impuesto sustituto del FUT durante el ao 2016, o hastael 30 de abril del ao 2017, segn corresponda.

    Con la modificacin de la Ley 20.899, se excluye como requisito el promedio anual de retiros,remesas o distribuciones efectuados desde la empresa en aos anteriores, si mantuvo como lalimitante que no es aplicable a las utilidades financieras y las reinversiones recibidas duranteel ao 2014.

    Recordemos que las reinversiones recibidas durante el ao 2015, se deben registrase en elregistro de utilidades reinvertidas (FUR), con nombre y apellido de quien realizo la reinversin.

    En el caso de haber efectuado reinversiones de utilidades durante el ao 2015, se elimina laobligacin de tributar con impuestos finales, por el 50% de las reinversiones efectuadas.

    Tambin, es aplicable a la tasa variable por aquellos contribuyentes que se encuentrenconformados exclusivamente por personas naturales, contribuyentes del Impuesto Global

    Por otro lado, las cesiones de derechos o acciones efectuadas a contar del 1 de Diciembre 2015respecto de las entidades que se acojan al mecanismo, obligan a la aplicacin de la tasa del32%.

    Adems, las utilidades afectas al impuesto sustitutivo se podrn retirar o distribuir sin afectarse

    con impuestos finales, en cualquier oportunidad en que el contribuyente lo decida, sin tenerque seguir un orden de imputacin.

    Las cantidades que sean remesadas al exterior, y que hayan pagado el impuesto sustitutivo, noquedarn sujetas a ningn tipo de retencin al momento de la remesa.

    Por ltimo, en el caso de haber efectuado reinversiones de utilidades durante el ao 2015,se elimina la obligacin de tributar con impuestos finales, por el 50% de las reinversionesefectuadas.

    D I R E C T O R

    Cambio del Rgimen General al Simplificado del 14 ter

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    EDICIN MENSUAL/ EDITORIAL

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    ARTICULO 14 TER LETRA A)

    INTRODUCCIN

    A ARTICULO 14 TER LETRA A)

    Eduardo GarciaAsesor Tributario

    La reforma tributaria mediante La Ley N 20.780, del 29 de septiembre de 2014, introdujovarios cambios al sistema impositivo chileno, La norma rige a contar del 1 de enero de2015 y con modificaciones a contar del 1 de enero de 2016 y 2017, incorporando nuevosbeneficios.

    Entre las modificaciones, para simplificar las obligaciones tributarias de las micro, pequeasy medianas empresas (MiPymes), se encuentra el Artculo 14 ter de la Ley de Impuesto a laRenta (LIR), tambin conocido como Artculo 14 Pyme, que tiene como objetivo beneficiar

    la contabilidad de aquellos contribuyentes cuyas ventas no excedan las 50 mil UF.

    Una de las dificultadas para que los contribuyentes se acogieran a este nuevo rgimensimplificado fue que se deba tributar con los impuestos Global Complementario o Adicionalsobre aquellas rentas acumuladas al ejercicio anterior al cambio de rgimen.

    El 8 de febrero de 2016 se public la Ley N 20.899, para simplificar el sistema impositivode nuestro pas. Especficamente, a travs del artculo 8 de la seala ley se incorporaronmodificaciones a la Reforma Tributaria, tanto a su articulado permanente como transitorio.

    Con fecha 13 de abril se public la Circular n 17 de Abril 2016 est circular tiene por objetoimpartir instrucciones respecto del impuesto sustitutivo sobre las rentas acumuladas en

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    el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre de los aos 2015o 2016, segn corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo primero de lasdisposiciones transitorias de la Ley N 20.899.

    Se trata de un rgimen opcional y transitorio de declaracin y pago sobre el todo oparte de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de los aos 2015 o 2016,segn corresponda, por el que pueden optar las empresas, comunidades o sociedadesque sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categora (IDPC) obligados a declararsobre la base de sus rentas efectivas segn contabilidad completa, que hayan iniciadoactividades con anterioridad al 1 de diciembre de 2015, y cumplan los requisitos que lanorma sealada establece.

    Con esta modificacin se pretende dar la posibilidad a los contribuyentes que seacogieron al rgimen simplificado a partir del 1 de enero de 2015 o que a partir del1 de enero de 2016 de considerar sus rentas acumuladas al momento del cambio dergimen como un ingreso diferido o acogerlas al pago de un Impuesto Sustitutivo.

    Por su parte, el numeral 6), del artculo 1, de la Ley, sustituye el texto del artculo 14ter de la LIR de manera permanente a contar del 1 de enero de 2017, introduciendomodificaciones a tal norma producto de la entrada en vigencia de los nuevos regmenesgenerales de tributacin a partir de esa fecha, y la incorporacin de nuevos incentivostributarios. Las instrucciones sobre las modificaciones que se incorporan al artculo14 ter de la LIR a partir del 1 de enero de 2017, y las dems normas permanentes ytransitorias relacionadas, se impartirn oportunamente en una nueva Circular que seemitir al efecto.

    Por otra parte, la Ley derog a contar del 1 de enero del ao 2015 los artculos 14 bis y14 quter de la LIR, modificando tambin una serie de normas relacionadas con aquellas.

    No obstante lo anterior, la Ley establece que los contribuyentes que al 31 de diciembrede 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artculo 14 bis o del artculo 14quter de la LIR, podrn mantenerse en el rgimen respectivo hasta el 31 de diciembrede 2016, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.

    Segn se ha sealado, la Ley sustituy, a contar del 1 de enero de 2015, el artculo 14ter de la LIR, estableciendo a travs de su nuevo texto, el rgimen tributario por el cualpueden optar las micro, pequeas y medianas empresas.

    Rgimen especial para la inversin, capital de trabajo y liquidez,establecido en la letra A), del artculo 14 ter de la LIR, vigente entre el1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

    Exencin de Impuesto Adicional por servicios prestados en el exterior alas micro, pequeas y medianas empresas, establecida en la letra B),del artculo 14 ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015.

    De acuerdo a lo sealado anteriormente, los contribuyentes acogidos al 31 de diciembrede 2014, al rgimen establecido en el artculo 14 ter de la LIR, se entendern acogidos

    de pleno derecho al nuevo rgimen de la letra A), del artculo 14 ter de la misma ley,a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio de que a partir de esa fecha deban dar

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    cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposicin para mantenerse endicho rgimen, es decir, este tipo de contribuyente puede seguir tributando con el artculo14 Ter sin que para ello deban dar cumplimiento a formalidades o requisitos especiales.

    Contribuyentes de Renta Presunta que a partir del 1 de enero de 2015, deseencambiarse al artculo 14 ter.

    Los contribuyentes de la Primera Categora que este tributando sujetos a rentapresunta, establecido en los artculos 20 N 1, 34 o 34 bis de la LIR, que a partir del1 de enero de 2015, quieren cambiarse al rgimen del artculo 14 Ter, y que cumplancon requisito, podrn optar por incorporarse al rgimen de la letra A), del artculo14 ter de la LIR, sin perjuicio que a partir de esa fecha deban dar cumplimiento a losrequisitos para mantenerse en dicho rgimen.

    Para incorporarse o para ingresar al rgimen simplificado se dar aviso a este Servicio desdeel 1 de enero al 30 de abril del ao calendario en que se incorporan al referido rgimen,mediante la presentacin del Formulario N 3264

    Contribuyentes de Renta Presunta que a partir del 1 de enero de 2016, deseencambiarse al artculo 14 ter.

    A s mismo se les da la posibilidad a los contribuyentes acogidos al rgimen de renta

    presunta establecido en el artculo 34 de la LIR3, segn su texto vigente a contar del 1de enero de 2016, tambin podrn optar por incorporarse al rgimen de la letra A), delartculo 14 ter de la LIR a partir de esa fecha, siempre que cumplan con los requisitosque establece este ltimo artculo segn su texto vigente hasta el 31 de diciembrede 2016, y que se indican en la letra B) siguiente, y sin perjuicio que posteriormentedeban dar cumplimiento a los requisitos que establece el texto permanente de dichoartculo a partir de 1 de enero de 2017, para mantenerse en dicho rgimen.

    En este caso, debern dar el aviso respectivo al Servicio, entre el 1 de enero y hasta el30 de abril del ao siguiente a aquel en que dejen de cumplir los requisitos, mediante lapresentacin del mismo formulario sealado en el prrafo anterior.

    Contribuyentes de la Primera Categora Renta efectiva que a partir del 1 de enero de2015, deseen cambiarse al artculo 14 ter.

    Aquellos contribuyentes que tributen conforme a las normas de la Primera Categorasujetos a las disposiciones del artculo 14 de la LIR, esto es, aquellos que determinen su rentaefectiva segn contabilidad completa, de acuerdo con la letra A), del artculo 14 de la LIR,y los contribuyentes que determinen su renta efectiva o presunta en la primera categora,

    conforme a lo dispuesto en la letra B De acuerdo al texto del artculo 14 de la LIR, vigentehasta el 31 de diciembre de 2016.

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    Tambin se incluyen aquellos contribuyentes que hayan optado por acogerse a la exencinque establece el artculo 14 quter de la LIR, en concordancia con el N 7, del artculo 40 dela misma ley.

    Los contribuyentes acogidos al rgimen del artculo 14 bis de la LIR, tambin pueden

    acogerse al artculo 14 Ter, en la medida que pongan trmino a su giro aplicando al efectolo dispuesto en el artculo 38 bis de la misma ley, segn su texto vigente hasta el 31 dediciembre de 2014, podrn iniciar actividades sujetos al rgimen de la letra A), del artculo14 ter de la LIR, siempre que cumplan con los requisitos.

    A contar del 1 de enero de 2017, los contribuyentes que se mantengan acogidos alartculo 14 bis de la LIR hasta el 31 de diciembre de 2016, podrn optar por acogerse a lasdisposiciones de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR.

    REQUISITOS:

    Contribuyentes que deseen ingresar al rgimen establecido en la letra A), del Artculo14 ter de la LIR:

    1) Ser contribuyente de primera categora (persona natural o jurdica), y su capitalefectivo no podr superior UF 60.000.- se entender el total del activo con exclusinde aquellos valores que no represente en inversiones efectivas, tales como valoresintangibles, nominales, transitorios y de orden con que el contribuyente inicia susactividades

    2) Promedio de ingresos anuales de su giro en los tres ltimos aos comerciales nosuperior a UF 50.000., Sin exceder en ningn caso de 60.000 U.F., en algunos de esosperiodos (No se considera las ventas de activos fijos, venta de derechos o similarespara el cmputo)

    Los promedios deben considerar los ingresos de empresa relacionados de los artculos 96 al100 de la ley 18.045, sobre mercado de valores.

    Para tales efectos se considerarn relacionados, cualquiera sea la naturaleza jurdica de lasrespectivas entidades.

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    Meses Ventas UF ltimo da delmes

    Valor en UF

    EneroFebero

    Marzo

    Abril

    Mayo

    Junio

    Julio

    Agosto

    Septiembre

    OctubreNoviembre

    Diciembre

    TOTALES

    35.000.00020.000.000

    70.000.000

    60.000.000

    75.000.000

    100.000.000

    60.000.000

    45.000.000

    150.000.000

    120.000.00075.000.000

    200.000.000

    1.010.000.000

    23.435,8723.508,46

    23.508,46

    23.773,41

    23.931,69

    24.023,61

    24.062,27

    24.103,41

    24.168,02

    24.326,9324.553,70

    24.627,10

    1.493851

    2.978

    2.524

    3.134

    4.163

    2.494

    1.867

    6.207

    4.9333.055

    8.121

    41.818

    Tabla resumen. Contribuyentes que pueden acogerse a la letra A), del artculo 14 ter de laLIR:

    Los acogidos al artculo 14 ter de la LIR, al 31.12.2014.

    Los que tributen sujetos a un rgimen de renta presunta, de acuerdo al N 2, de laletra B), del artculo 14 de la LIR.

    Los que tributen sobre su renta efectiva, sin contabilidad completa , de acuerdo al N1, de la letra B), del artculo 14 de la LIR

    Los que tributen sobre su renta efectiva, segn contabilidad completa, de acuerdo ala letra A), del artculo 14 de la LIR.

    Los acogidos al artculo 14 bis de la LIR, que durante el 2015 2016 pongan trminode giro, aplicando al efecto lo dispuesto en el artculo 38 bis, segn su texto vigente

    al 31.12.14.

    REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES A PARTIR DEL 1 DEENERO DE 2015, PARA ACOGERSE Y PERMANECER EN EL RGIMEN DE TRIBUTACINESTABLECIDO EN LA LETRA A), DEL ARTCULO 14 TER DE LA LIR

    Pueden acceder a este rgimen especial todos los contribuyentes cuyos ingresos provengan

    de la realizacin de una actividad clasificada en la Primera Categora, independiente de suconformacin jurdica, tales como;

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    Persona natural independiente, mente de que se trate de personas naturales opersonas jurdicas, o de la forma en que determinen sus rentas de Primera Categora.

    Slo quedan excluidos de la posibilidad de acceder a este rgimen, los contribuyentesa que se refiere el inciso 1, del artculo 38 de la LIR. ( La renta de las agencias

    sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjerasque operen en Chile)

    Los contribuyentes del artculo 14 bis de la LIR, siempre que apliquen las normas delartculo 38 bis, sealas anteriormente.

    Quedan excluidos todos aquellos contribuyentes que obtengan rentas poractividades clasificadas en la Segunda Categora. Salvo cuando hayan optado pordeclarar sus rentas de acuerdo a la Primera Categora, conforme lo permite el N 2, delartculo 42 de la LIR.

    Tener un promedio anual en cada ao comercial al 31 de Diciembre de sus ingresospercibidos y devengados por las ventas y servicios de su giro o actividad no superiora 50.000 UF en los ltimos 3 ejercicios comerciales anteriores.

    Del promedio de sus ingresos percibidos y devengados por las ventas y servicios desu giro o actividad siempre que en un ao no superen las 60.000 UF.

    Para el clculo del lmite mximo de 50.000 UF o 60.000 UF, segn corresponda,el contribuyente deber sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus entidadesrelacionadas en el ejercicio respectivo.

    Se consideran relacionaslos del mismo grupo empresarial, no importando su naturalezajurdica.

    Nuevas normas de relacin para contribuyentes del artculo 14 ter

    Grupo empresa rial, es el conjunto de entidades que presentan vnculos de tal naturalezaen su propiedad, administracin o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que laactuacin econmica y financiera de sus integrantes est guiada por los intereses comunesdel grupo o subordinada a stos, o que existen riesgos financieros comunes en los crditos

    que se les otorgan o en la adquisicin de valores que emiten. Tales como;

    Una sociedad y su controlador.

    Todas las sociedades que tienen un controlador comn.

    Toda entidad que determine la Superintendencia de Valores y Seguros considerandola concurrencia de una o ms de las circunstancias que enumera el artculo 96 de laLey N 18.045 sobre Mercado de Valores.

    Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o

    liquidadores de la sociedad, as como toda entidad controlada, directamente o atravs de otras personas, por cualquiera de ellos.

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    Toda persona que, por s sola o con otras con que tenga acuerdo de actuacinconjunta, pueda designar a l menos un miembro de la administracin de la sociedado controle un 10% o ms del capital o del capital con derecho a voto si se tratare deuna sociedad por acciones.

    Con todo, no se considerar relacionada a la sociedad una persona por el slo hechode participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si setratare de una sociedad por acciones, o si slo es empleado no directivo de esasociedad.

    Para determinar los lmites de ingresos anuales sealados, se sumarn los ingresosconvertidos a nmero de UF de los tres ejercicios comerciales anteriores consecutivosdel contribuyente , y si tuviere una existencia inferior a tres ejercicios, los de existenciaefectiva de sta, y los ingresos convertidos a nmero de UF de cada una de lasentidades relacionadas en los mismos perodos , dividiendo el total que resulte por

    el nmero de aos de actividad de la empresa, el que debe ser como mximo igual atres.

    Casos en que los contribuyentes no podrn acogerse al rgimen de la letra A), delArtculo 14 Ter de la LIR

    a) Cuando el conjunto de los ingresos provenientes de las siguientes actividades que seindican, excedan de una cantidad equivalente al 35% del total de los ingresos brutosobtenidos por el contribuyente en el ao comercial respectivo.

    La explotacin de bienes races no agrcolas, conforme al N 1, del artculo 20de la LIR

    La actividad descrita en el N2, del artculo 20 de la LIR, vale decir, ingresoso rentas provenientes de capitales mobiliarios consistentes en intereses,pensiones, o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesin otenencia a ttulo precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cualfuere su denominacin.

    La participacin en contratos de asociacin o cuentas en participacin.

    b) La posesin o tenencia, a cualquier ttulo, de derechos sociales y acciones desociedades o cuotas de fondos de inversin.

    Con todo, los ingresos por este concepto no podrn exceder de unacantidad equivalente al 20% del total de los ingresos brutos obtenidos por elcontribuyente en el ao comercial.

    c) Cuando se trate de sociedades cuyo capital pagado pertenezca en ms de un 30% asocios o accionistas que sean sociedades que emitan acciones con cotizacin burstil,

    o que sean empresas filiales de sociedades con cotizacin burstil. (se entiende porfilial cuando la matriz controla el 50% del capital).

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    d) Para calcular los ingresos, en el caso de las acciones en sociedades o cuotas de fondosmutuos, se deben considerar los dividendos que distribuya la filial, no se debenconsiderar los ingresos provenientes de la enajenacin de acciones o cuotas derescates segn sea el caso.

    e) Para calcular el lmite del 20% o 35% sealados segn corresponda, la relacin parael clculo, se debe considerar el total de los ingresos brutos del artculo 29 de la LIR,percibidos o devengados, sean o no del giro, por al ao comercial correspondiente.

    Fechas y condiciones para ingresar al rgimen del artculo 14 Ter

    Los contribuyentes que opten por acogerse al rgimen de la letra A), del artculo 14 ter de laLIR, y cumplan los requisitos para tal efecto, debern ingresar a dicho rgimen a contar delda 1de enero del ao que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en l por al menos 5

    aos comerciales consecutivos completos. Esta disposicin se modific con la circular 21 delao 2016, publicado en la Ley 20.899 del 08 de febrero 2016

    Se rebaja el plazo obligatorio de permanencia en el rgimen simplificado de 5 a 3 aoscomerciales consecutivos completos

    Se establece como una posibilidad excepcional la de abandonar el rgimen luego detranscurrido el primer ao calendario acogido al rgimen, para aquellos contribuyentes quese acogieron a l en su primer ejercicio comercial, al hacer iniciacin de actividades;

    La opcin para ingresar al rgimen se manifestar dando el respectivo aviso a este Servicio

    desde el 1 de enero hasta el 30 de abril del ao calendario en que se incorporan al referidorgimen, la que se materializar mediante el Formulario N 3264.

    En el caso de los contribuyentes que tributen conforme a lo dispuesto en el artculo 34de la LIR, Renta Presunta, segn su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, quevoluntariamente opten por salir del rgimen de Renta presunta, en cuyo caso debernejercer la opcin en el mes de octubre del ao anterior aquel en que opten por cambiar alrgimen de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR.

    Determinacin del resultado tributario anual o base imponible afecta a los Impuestosde Primera Categora (IDPC) y Global Complementario (IGC) o Adicional (IA) de loscontribuyentes acogidos al rgimen del a letra A), del artculo 14 ter de la LIR.

    Total ingresos percibidos del ejercicio (y devengados en los casos que la LIRseala), sin reajuste alguno

    (+)

    Total egresos efectivamente pagados del ejercicio , sin reajuste alguno (-)

    Base Imponible del Impuesto de Primera Categora y del Impuesto Global

    Complementario o Adicional, segn proceda, o (Prdida Tributaria), del Ejercicio

    (=)

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    OPCIONES DE TRIBUTACIN SOBRE EL SALDO DE UTILIDADES TRIBUTABLESACUMULADAS AL TRMINO DEL AO COMERCIAL ANTERIOR A AQUEL EN QUE SEINCORPORAN AL RGIMEN SIMPLIFICADO

    La Circular 21 del ao 2016 tiene por objeto impartir las instrucciones sobre las materias

    sealadas precedentemente, las que son complementarias a las instrucciones ya emitidas poreste Servicio en la Circular N69 de 30 de diciembre de 2014, reemplazando en su contenidoa contar del 1 de enero de 2015 las normas de relacin, y las instrucciones respecto delImpuesto Global Complementario o Adicional, que afecta a los dueos, comuneros, socioso accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva.

    Por una Parte la Ley N 20.780 estableci , para los contribuyentes que durante los aoscomerciales 2015 y 2016 opten por ingresar al rgimen del 14 ter, una regla especial, deacuerdo a la cual, deban entender retiradas, remesadas o distribuidas al trmino delejercicio comercial anterior a aquel en que ingresan al nuevo rgimen, para afectarse conlos Impuestos Global Complementario (IGC) o Adicional (IA), en dicho perodo, la renta ocantidad mayor entre las indicadas en las letras a) o b) siguientes:

    a) Las rentas o cantidades que resulten de la suma y resta de las siguientespartidas:

    Valor del capital propio tributario al 31 de diciembre del ao anterior al de ingreso alrgimen de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR.

    Dicho capital propio deber determinarse conforme a lo dispuesto en el artculo 41 dela LIR

    (+)

    Retiros en exceso efectuados desde la empresa, que se mantengan pendientes detributacin al 31 de diciembre del ao anterior al de ingreso al rgimen de la letra A),del artculo 14 ter de la LIR.

    Dichos retiros en exceso debern considerarse reajustados a la fecha sealada, deacuerdo al porcentaje de variacin del IPC entre el mes anterior al del retiro y el mesanterior al trmino del ejercicio.

    (+)

    Capital pagado o aportado efectivamente al 31 de diciembre del ao anterior al deingreso al rgimen de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR.

    Para ello, debern considerarse los aportes iniciales, ms los aumentos y menos lasdisminuciones de capital posteriores que se hayan efectuado a la

    (+)

    El saldo positivo de las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de IGC oIA percibidas, existentes en el Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) determinadasal 31 de diciembre del ao anterior al de ingreso al rgimen de la letra A), del artculo14 ter de la LIR

    Incremento por IDPC correspondiente a los crditos contenidos en los registros FUT yFUR (agregado incorporado por la Ley

    TOTAL a)

    (-)

    (+)

    (=)

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    Por otra parte

    El artculo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N 20.899, establece nuevasreglas para los contribuyentes sujetos a la letra A), del artculo 14 ter de la LIR, segn su textovigente hasta el 31 de diciembre de 2016, sealando expresamente que estas normas se

    aplicarn respecto de los aos comerciales 2015 y 2016. De este modo, estas nuevas reglasresultan complementarias a las reglas previamente establecidas en el N 2) del artculosegundo de las disposiciones transitorias de la Ley N 20.780.

    b) Las rentas o cantidades que resulten de la suma de las siguientes partidas:

    El saldo de utilidades tributarias pendientes de tributacin existentes en elregistro del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del ao anterioral de ingreso al rgimen de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR, vale decir, de

    las cantidades a las que se refiere la letra a), del N 3, de la letra A), del artculo 14de la LIR.

    (+)

    El saldo de las inversiones efectuadas en acciones de pago y/o en aportesa sociedades de personas existentes al 31 de diciembre del ao anterior alde ingreso al rgimen de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR, vale decir, lascantidades del registro FUR

    (+)

    Incremento por IDPC correspondiente a los crditos contenidos en los registrosFUT y FUR (agregado incorporado por la Ley)

    (+)

    TOTAL b) (=)

    As las cosas, la Ley N 20.899 incorpor, entre otros, un nuevo N 8) al numeral III.-, del artculotercero de las disposiciones transitorias de la Ley N 20.780. Este nuevo N8) establece dosopciones para cumplir con la tributacin sobre el saldo de utilidades tributables acumuladasal trmino del ao comercial anterior a aquel en que se incorporan al rgimen simplificadopara aquellas empresas que se hubieren acogido al rgimen tributario establecido en laletra A) del artculo 14 ter de la LIR a contar de 1 de enero de 2015 o a partir del 1 de enero

    de 2016.

    La primera opcin consiste en que las cantidades sealadas en las letras a) o b) precedentes(la mayor), podr considerarse como un ingreso diferido hasta en 5 aos

    La segunda, en que podrn pagar un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, sobrelas cantidades contenidas en los registros FUT ms FUR, con una tasa del 32% o una tasavariable dependiendo de la fecha de inicio de actividades y de si la empresa est conformadaexclusivamente por personas naturales contribuyentes del IGC.

    Estas opciones le permite al contribuyente, al momento de traspasar al rgimen del 14 Ter,no considerar como retirada la utilidades acumuladas en el FUT.

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    Adicionalmente, la Ley establece la posibilidad de utilizar el crdito de los registros FUTy FUR asociado a las utilidades pendientes de tributacin, como un crdito en contra delIDPC determinado por el contribuyente que se acoja a esta opcin, pudiendo imputarseen contra de este impuesto en el ejercicio de ingreso al rgimen y su remanente en losejercicios posteriores hasta su total extincin, no pudiendo imputarse a otros impuestos oexigir su devolucin.

    Opciones que debe Tomar alcambiarse el rgimen 14 ter

    Considerar retirardo elFUT Afecto a IGC O IA

    Considerar el FUT Comoun Ingreso Diferido

    Contribuyentes que pueden ejercer la opcin

    Pueden hacer uso de la opcin, las empresas acogidas al rgimen establecido en la letraA), del artculo 14 ter de la LIR a contar del 1 de enero de 2015 o a partir del 1 de enerode 2016, que antes de acogerse a este sistema, hayan estado sometidas al impuesto dela Primera Categora, obligados a determinar su renta efectiva en base a contabilidadcompleta y a llevar registro FUT

    Ejercicio de la opcin

    La opcin debe ser manifestada expresamente y puede ser ejercida hasta el 30 de abril de2016. Terminado dicho perodo, caduca el derecho de los contribuyentes para optar por elrgimen alternativo de tributacin que se analiza.

    Los contribuyentes que ingresen a este rgimen del 14 ter, debern ejercer solo una de lasdos opciones y por la totalidad de las cantidades pendientes de tributacin.

    Una vez ejercida la opcin en la forma que establezca este Servicio mediante resolucin,sta resulta irrevocable, no pudiendo ser modificada aduciendo correccin de errorespropios en virtud de lo dispuesto en el artculo 126 del Cdigo Tributario, puesto que nopuede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opcin otorgada por ley

    Si no se ejerciere ninguna de las dos alternativas, vencido el plazo, se aplicarn las normasdel N 2, de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR, segn su texto vigente hasta el 31 dediciembre de 2016 , es decir, debern considerar como retiradas, remesadas o distribuidas,al trmino del ejercicio anterior a aqul en que ingresan al rgimen de la letra A), del artculo14 ter de la LIR, para su afectacin como rentas de dicho ejercicio con el IGC o IA, segncorresponda, la renta o cantidad mayor entre las indicadas en las letras a) o b) anterior, sinconsiderar el incremento establecido por la Ley , incluida en los esquemas establecidos

    en los literales antes indicados, extinguindose la posibilidad de someter su tratamientotributario a alguna de las opciones sealadas

    Considerar el FUT Afectoal impuesto sustituto del

    32%

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    Dicha renta o cantidad, se entender retirada, remesada o distribuida, en la mismaproporcin en que se haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital dela sociedad, negocio o empresa o en conformidad al capital suscrito cuando no se hayaenterado parte alguna, es decir, se encuentre insoluto en su totalidad. En el caso de loscomuneros ser en proporcin a su cuota o parte en el bien de que se trate.

    En caso de mantener un saldo de las inversiones efectuadas en acciones de pago y enaportes a sociedades de personas, vale decir, de las cantidades a las que se refiere el inciso2, de la letra b), del N 3, de la letra A), del artculo 14 de la LIR, tales sumas se entendernretiradas, remesadas o distribuidas, por el propietario, comunero, socio o accionista quehaya efectuado dicha inversin.

    Por tanto, los propietarios, comuneros, socios o accionistas, se afectarn en el ao tributariocorrespondiente con la tributacin del IGC o IA, con derecho al crdito por IDPC que laempresa mantenga asociado a dichas utilidades tributables, sea en el registro FUT o FUR(registro de inversiones a que se refiere el inciso 2, de la letra b), del N 3, de la letra A),del artculo 14 de la LIR), segn corresponda. El monto que en definitiva se grave con losimpuestos sealados, por no haber ejercido la opcin de que se trata, tendr derecho alcrdito por concepto de IDPC establecido en los artculos 56 N 3 y 63, de la LIR que figurerespecto de tales cantidades en los registros FUT y FUR antes sealados.

    La Ley N 20.899 establece dos alternativas de tributacin para el saldo de utilidadespendientes de tributacin acumuladas al trmino del ao comercial anterior a aquel en quese incorporan a este rgimen simplificado. Estas son:

    RENTAS ACUMULADAS EN EL FUT AL MOMENTO DEL CAMBIO DE RGIMEN, FORMADE CALCULAR.

    Conforme a las disposiciones del N 2 del artculo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuestoa la Renta vigente para los aos comerciales 2015 y 2016, aquellos contribuyentes quedeterminen su renta efectiva segn contabilidad completa y deseen cambiarse al rgimensimplificado, que tengan utilidades acumuladas pendientes de tributacin con los impuestosGlobal Complementario o Adicional al 31 de diciembre del ao anterior al ingreso a dichorgimen, debern considerarlas como retiradas, remesadas o distribuidas a dicha fecha.

    Cabe sealar que esta disposicin constitua una limitacin para aquellos contribuyentesque desearan acogerse al rgimen simplificado, puesto que implica que los propietariosde las empresas se veran afectados con una mayor carga tributaria por el slo hechodel cambio de rgimen. Esta situacin fue subsanada posteriormente, generndose dosopciones para los contribuyentes, las cuales analizaremos a lo largo de este reporte.

    Para determinar las rentas que se afectarn con los mencionados impuestos finales, loscontribuyentes debern proceder a efectuar 2 clculos:

    a) Considerar las rentas acumuladas como un ingreso diferido

    Una vez determinadas las rentas acumuladas al trmino del ejercicio anterior a aquelen que se ingrese al rgimen simplificado, segn lo expuesto anteriormente en las

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    formas de Clculo N 1 y 2, si el contribuyente opta por considerarlas como ingresodiferido, deber tener presente los aspectos que a continuacin se sealan:

    Se establece la posibilidad de considerar como un ingreso diferido hasta en 5ejercicios, la totalidad de las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de

    tributacin y se determinen conforme a lo dispuesto en el N 2, de la letra A), delartculo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, segn su texto vigente hasta el31.12.2016, es decir, la renta o cantidad mayor entre las indicadas en las letras a) o b)anterior sealas.

    Esta cantidad, ser considerada como un ingreso del rgimen del 14 ter, percibido odevengado en el ejercicio.

    El ingreso diferido deber ser reconocido, incorporndolo en la base imponibledel IDPC del contribuyente que se acoge al rgimen del artculo 14 ter, en un plazomximo de 5 ejercicios comerciales consecutivos, a contar del ejercicio comercial de

    su ingreso al rgimen del 14 ter, debiendo reconocer a lo menos un quinto de dichacantidad por ao.

    Dicho ingreso diferido se computar incrementado en una cantidad equivalente alcrdito por impuesto de primera categora establecido en los artculos 56 nmero 3y 63, ambos de la LIR, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en los registrosFUT y FUR.

    Para los efectos de su imputacin, el ingreso diferido ms su incremento se reajustarde acuerdo al porcentaje de variacin experimentado por el ndice de Precios alConsumidor en el perodo comprendido entre el mes anterior al ao que precede al

    de incorporacin al rgimen simplificado y el mes anterior al trmino del ejercicio enque se agregue a la base imponible.

    Cabe sealar que esta imputacin deber ser realizada por los contribuyentes,independientemente de su permanencia en el rgimen, es decir, este tratamientoser aplicable a los contribuyentes que ingresen al rgimen del 14 ter durante losaos comerciales 2015 o 2016, cualquiera sea el rgimen de tributacin al que secambien con posterioridad.

    Por otra parte, este ingreso diferido no deber ser considerado en la base delos ingresos afectos a la obligacin de efectuar pagos provisionales mensuales,

    establecida en el artculo 84 de la LIR, conforme a lo dispuesto en el inciso final de laletra a) del nuevo nmero 8, del numeral III, del artculo tercero de las disposicionestransitorias de la Ley N 20.780.

    Tratamiento tributario del ingreso diferido en el trmino de giro

    En caso de que estos contribuyentes den aviso de trmino de giro o el Servicio,conforme a la facultad establecida en el inciso 5, del artculo 69 del Cdigo Tributario,liquide o gire, en la misma forma que hubiere procedido el contribuyente si hubiere

    terminado su giro comercial o industrial, el total de las cantidades pendientes poreste concepto que no hayan sido reconocidas en la base imponible del IDPC, debern

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    ser agregadas a los ingresos correspondientes al ejercicio comercial del trmino degiro, debidamente reajustados de acuerdo a la variacin del ndice de precios alconsumidor ocurrida en el perodo comprendido entre el mes anterior al ao queprecede al mes de incorporacin y el mes anterior al del trmino del ejercicio en quese imputa.

    El remanente de crdito asociado al ingreso diferido, tiene el carcter de crdito contrael IDPC, en consecuencia podr ser utilizado en contra del IDPC que se determine enla base imponible del ejercicio de trmino de giro, y no podr ser utilizado en contradel impuesto sustitutivo de los impuestos finales que se determinen en este trmite,ni podr ser devuelto al contribuyente

    En caso que el contribuyente se encuentre en situacin de prdida tributaria, almomento de realizar el trmino de giro, deber as mismo reconocer la totalidad oel saldo del ingreso diferido incrementado, en una cantidad equivalente al crdito

    por impuesto de primera categora establecido en los artculos 56 nmero 3 y 63 dela LIR. Una vez efectuada esta operacin, de persistir la prdida tributaria, el crditopor IDPC asociado al ingreso diferido, se extingue, no pudiendo ser imputado a otrosimpuestos o solicitar su devolucin.

    Crdito asociado al ingreso diferido

    El contribuyente tendr derecho al crdito por IDPC asociado a las utilidadestributables acumuladas en los registros FUT y FUR, al trmino del ejercicio comercial

    anterior al ingreso al rgimen del 14 ter, cualquiera sea la renta o cantidad mayordeterminada conforme a las letras a) o b).

    En consecuencia la cantidad mayor de las determinadas conforme a las letras a) o b)precedentes, constituir el ingreso diferido y, su incremento corresponder a la sumade la columna de crditos registradas en el FUT ms el FUR. La suma de las cantidadessealadas ms los crditos contenidos en estos registros constituir el ingresodiferido incrementado que podr reconocerse hasta en 5 ejercicios comercialesconsecutivos.

    Este crdito puede ser imputado en contra del IDPC que determine el contribuyente,a contar de su ingreso al rgimen de la letra A), del artculo 14 ter19 , y no podrexceder de una cantidad equivalente al resultado que se determine al aplicar latasa vigente del impuesto de primera categora sobre el monto del ingreso diferidoincrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.

    En consecuencia, la totalidad del crdito podra ser imputado en un solo ejercicio, osolo una parte de l, considerando el tope recin sealado, esto es, siempre que noexceda del resultado obtenido de multiplicar la tasa directa del IDPC sobre el ingresodiferido incrementado. En este caso, el contribuyente deber continuar reconociendo

    de forma consecutiva el saldo del ingreso diferido incrementado, con el mnimo deun quinto por ejercicio comercial hasta su total extincin.

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    En caso de resultar un excedente de crdito, este se imputar en la misma forma en elejercicio siguiente y en los posteriores, siempre considerando el tope sealado en elprrafo anterior, de manera que slo podr reconocerse el crdito hasta el quinto aoen que se reconozca el ingreso diferido o en un plazo menor si el referido ingreso sereconoce en menos de 5 aos. El remanente de crdito no podr imputarse a ningnotro impuesto ni tendr derecho a devolucin.

    Dicho crdito se imputar en contra del Impuesto de Primera Categora quedeba pagar la empresa, a continuacin del crdito por inversiones efectuadas enadquisiciones de bienes del activo inmovilizado, establecido en el artculo 33 bis dela LIR. Finalmente, cabe sealar que dicho crdito tiene el carcter de personalsimopor lo que solo podr ser utilizado por su titular, y se extinguir en el trmino degiro del contribuyente o con la disolucin de la empresa o sociedad, no pudiendoimputarse a otros impuestos o ser objeto de devolucin.

    c) La otra opcin esImpuesto sustitutivo

    Una segunda alternativa para los contribuyentes que se incorporen al rgimen delartculo 14 ter de la LIR, durante los ejercicios comerciales 2015 y 2016, que hubierenefectuado iniciacin de actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, es aplicarun impuesto sustitutivo con una tasa fija de 32% como regla general o en base auna tasa variable promedio, que deber determinarse segn el caso y siempre quese cumplan los requisitos que la Ley establece, sobre el saldo total de FUT y FUR,pendiente de tributacin que se determine al 31 de diciembre de, 2014 o 2015,dependiendo de si los contribuyentes se acogieron a este rgimen a contar del 1 deenero de 2015 o 1 de enero de 2016.

    Base imponible gravada con el impuesto sustitutivo

    La norma establece como presupuesto bsico para la aplicacin del impuestosustitutivo, que el contribuyente de IDPC registre al 31 de diciembre de los aos 2014o 2015, un saldo de utilidades tributables acumuladas en el FUT y/o FUR, pendientesde tributacin con el IGC o IA, segn corresponda.

    Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas segn lo dispuesto en

    el N 3, de la letra A), del artculo 14 de la LIR, de acuerdo al texto vigente de dichanorma y las instrucciones impartidas por este Servicio al trmino de los respectivosaos comerciales.

    Para estos efectos, no es relevante distinguir si las utilidades tributables acumuladasen el registro FUT y pendientes de tributacin con los impuestos finales, provienende utilidades generadas por el propio contribuyente, como sera el caso de la rentalquida imponible del IDPC o de rentas exentas de dicho tributo, o bien, si han sidogeneradas por sociedades en las cuales es socio o accionista el contribuyente.

    Por lo anterior, las rentas acumuladas en el FUT del contribuyente de IDPC,

    originadas en retiros de utilidades tributables efectuadas desde sociedades depersonas o dividendos pagados por sociedades annimas en cuyo capital participa

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    el contribuyente, pueden acogerse al rgimen transitorio y opcional sobre rentasacumuladas, siempre que se acredite que tales rentas han sido efectivamentepercibidas por el contribuyente.

    Respecto del registro FUR, ser el contribuyente del rgimen del 14 ter el que

    soportar el gravamen indicado en esta opcin con una tasa del 32% o un promedioponderado de las tasas de su propietario, comunero, socio o accionista.

    En consecuencia, una vez ejercida la opcin en la forma y plazo establecidos en laLey, se entender que el titular de la reinversin que haba estado pendiente detributacin, ha cumplido con su tributacin final.

    Por otra parte, la Ley N20.780 dispone que no podr someterse a este rgimen,la diferencia que resulte entre la depreciacin normal y la depreciacin aceleradaestablecida en el N 5 del artculo 31 de la LIR, la que solo se grava con los impuestosfinales cuando no existen utilidades tributables acumuladas en el FUT.

    Tampoco podr someterse a este rgimen la diferencia que resulte entre ladepreciacin normal y la acelerada establecida en el N5 bis del artculo 31 de laLIR, ya que esta ltima se encuentra vinculada expresamente por la Ley con el yasealado N5 del mismo artculo 31 de la LIR .

    Se hace presente que para determinar el monto mximo susceptible de acogerse alrgimen opcional y transitorio, no debe considerarse el IDPC correspondiente a laRLI del ao tributario 2015 o 2016 segn corresponda, suma que una vez pagada yatendido su carcter de gasto rechazado no afecto a la tributacin del artculo 21 dela LIR, debe rebajarse de las utilidades tributables acumuladas en el FUT pendientes

    de tributacin, puesto que no es una cantidad susceptible de retiro, remesa odistribucin.

    La base imponible del impuesto sustitutivo estar constituida por el total del FUT yFUR, de haberlo, incrementado previamente en una cantidad equivalente al crditopor IDPC que corresponda sobre dichas utilidades, conforme a lo dispuesto en losartculos 54 N1 y 62 de la LIR.

    Lo anterior, se puede ejemplificar de la siguiente manera:

    Concepto Monto utilidad neta Crdito porIDPC (21%)

    Incremento porcrdito IDPC

    Saldo de FUT al 1.12.2015 $ 40.000.000 $ 10.632.920 $ 10.632.920

    Las sumas debern reajustarse por la variacin del IPC entre el mes de noviembre de 2014o noviembre 2015 y el mes anterior a aqul en que se efecte la declaracin y pago delreferido impuesto, segn corresponda.

    (+)

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    Determinacin de la Base Imponible:

    Concepto Monto

    Suma (supuesto 5%) ($40.000.000 x 1,05) $ 42.000.000 (+)

    Incremento por crdito por IDPC reajustado(supuesto 5%) ($10.632.920 x 1,05)

    $ 11.164.566 (+)

    Base Imponible afecta al impuesto sustitutivoreajustada

    $ 53.164.566 (=)

    Atendido el carcter de impuesto sustitutivo de los impuestos finales, la Ley establece quepodr deducirse como crdito contra el impuesto que resulte de la aplicacin de la tasageneral de 32% o la tasa especial variable, segn corresponda, sobre la base imponibleque en definitiva se determine, una suma equivalente al crdito por IDPC que afect a lasutilidades tributables que formarn parte de la base imponible del impuesto analizado, enla forma y trminos que establecen los artculos 56 N 3 y 63 de la LIR.

    Dicho crdito, tambin se imputar reajustado por la variacin del IPC entre el mes denoviembre de 2014 o 2015, segn corresponda, y el mes anterior a aqul en que se efectela declaracin y pago del referido impuesto.

    Tratndose de contribuyentes que hayan optado por aplicar la tasa especial variable, enningn caso dar derecho a devolucin el eventual excedente de dicho crdito que sedetermine en la aplicacin del impuesto sustitutivo. Dicho excedente de crdito tampocopodr imputarse a ningn otro impuesto, o en ejercicios futuros, extinguindose el derechoa su imputacin.

    En relacin al crdito contra impuestos finales a que se refiere el N 4, de la letra A, delartculo 41 A de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2014, y su texto modificado por laLey N 20.780 en los Nos 7 y 8 del artculo segundo de la normas transitorias, vigente al 31de diciembre de 2016, en ningn caso proceder su deduccin del impuesto sustitutivo,atendido que la Ley N 20.899 no contempla esta posibilidad.

    Tasa del Impuesto sustitutivo.

    Segn se ha sealado, el impuesto sustitutivo de los impuestos finales presenta dos tasasalternativas, una tasa general fija de 32%, y una tasa especial variable, aplicable solo enlos casos que la Ley contempla y determinada en funcin de los parmetros que la normaestablece.

    a) Tasa general fija de 32%.

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    El impuesto sustitutivo que contempla la Ley, se aplicar como regla general con una tasafija de 32%, la que afectar la base imponible determinada.

    La aplicacin de la tasa fija de 32%, a diferencia de la tasa especial variable, no imponeningn requisito especial, y tampoco implica formular distinciones sobre la calidad del

    contribuyente de Primera Categora, o de sus propietarios, comuneros, socios o accionistas,pudiendo stos ltimos ser personas naturales o personas jurdicas, o bien estar afectos alIDPC, e IGC o IA.

    Cabe sealar que deber aplicarse siempre la tasa del 32%, cuando se hubieren cedidoa contar del 1 de diciembre de 2015, a ttulo gratuito u oneroso, los derechos, cuotas oacciones del contribuyente de IDPC que pagar el impuesto sustitutivo

    b) Tasa especial variable

    La aplicacin de la tasa especial variable, a diferencia de la tasa fija, est reservada

    exclusivamente para empresas, comunidades y sociedades que cumplan los siguientesrequisitos copulativos:

    Hayan iniciado sus actividades y dado el aviso respectivo ante el Servicio, en lostrminos del artculo 68 del Cdigo Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2013.

    Desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha en que se ejerza la opcin, a lo menos,estn conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del IGC.

    De esta forma, pueden aplicar la tasa variable los empresarios individuales, las empresasindividuales de responsabilidad limitada, las comunidades, sociedades de personas,

    sociedades annimas y sociedades por acciones, cuyos propietarios, comuneros, socios yaccionistas, sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en Chiledurante el perodo sealado.

    Clculo de la tasa especial variable

    La Ley dispone que el impuesto se aplicar en estos casos, con una tasa equivalente alpromedio ponderado, de acuerdo a la participacin que cada socio, comunero o accionistamantenga en la empresa, de las tasas marginales ms altas del IGC que les haya afectado

    en los ltimos 3 aos tributarios. Dicha tasa marginal corresponde a la que haya afectado alpropietario, comunero, socio o accionista respectivo, en su declaracin anual de impuestoa la renta, sea que las rentas o cantidades declaradas provengan de la empresa o sociedad,o bien, se trate de otras sumas afectadas con impuesto, como por ejemplo, sueldos,honorarios, rentas de capitales mobiliarios, etc.

    Para efectos del cmputo de los ltimos 3 aos tributarios, se debe distinguir el ao deentrada al rgimen, as, si la entrada es el 1 de enero de 2015, el saldo FUT es el acumuladoal 31 de diciembre del 2014, en consecuencia las tasas marginales ms altas de IGC que debeconsiderar, son las tasas de los aos tributarios 2014, 2013 y 2012. Si la entrada al rgimen esel 1 de enero de 2016, el saldo de FUT y FUR ser el acumulado al 31 de diciembre del 2015,

    en consecuencia las tasas de IGC que deben incluir en la determinacin de la tasa variable,son las de los aos tributarios 2015, 2014 y 2013.

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    Por su parte, si el propietario, o uno o ms de los comuneros, socios o accionistas, no seafectaron con el IGC o quedaron exentos del referido tributo en uno o ms de los perodossealados, la referida tasa promedio se calcular considerando solo aquellos perodos enque el propietario, comunero, socio o accionista se haya afectado con alguna tasa. Unavez calculado el promedio individual de dicho propietario, comunero, socio o accionista,si el resultado arroja una suma superior a 1, (Si el resultado del promedio fuere superiora 0 e inferior a 1, se usar la cifra fraccionada resultante, sin aproximar al entero superioro inferior). Compuesta por decimales, deber expresarse dicha alcuota en cifras enteras,eliminando los decimales inferiores a cinco y elevando al entero superior los decimalesiguales o superiores a cinco.

    Tasa promedio simple:

    Para el clculo de la tasa especial variable, tratndose de empresas que sean de propiedad

    en un 100% de una persona natural con domicilio o residencia en Chile, como ocurre con elempresario individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, o en una sociedadpor acciones que cuente con un nico accionista, la tasa se calcular en base a un promediosimple de las tasas marginales ms altas de IGC que le haya afectado al empresario,propietario o accionista respectivamente, durante los ltimos 3 aos tributarios, o en losperodos que corresponda.

    El promedio simple indicado, ser aplicable asimismo a la comunidad o sociedad respectiva,cuando las cuotas-parte de los comuneros en la cosa comn sean iguales, o cuando elporcentaje de participacin en el capital que cada socio o accionista mantenga en lasociedad sean tambin iguales.

    Determinado el promedio simple anterior por cada uno de los comuneros, socios o accionistas,se calcular el promedio simple (atendido que todos presentan igual participacin) deltotal de ellos, para lo cual se sumarn las tasas promedio simple de cada uno de stos, y sedividir por el total de los comuneros, socios o accionistas, aun cuando en cada uno de losaos tributarios referidos se hubieren encontrado exentos, o liberados de la obligacin depresentar la declaracin anual del IGC, considerndose en tal caso que su tasa promedio es0%. En todo caso, se reitera que para la aplicacin de esta tasa especial variable, es necesarioque se pueda determinar una tasa distinta de cero, y por ello, se requiere que a lo menos unode los propietarios, comuneros, socios o accionistas presente una tasa promedio superiora cero. En caso que la tasa determinada para todos los propietarios, comuneros, socios oaccionistas sea igual a cero, no podr aplicarse la tasa especial variable, sino que solo seaplicar la tasa general de 32%.

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    Lo anterior, se puede ejemplificar de la siguiente manera:

    Empresario, propietarios o accionistas con una participacin del 100%.

    Tasas marginales ms altas

    Empresario, propietarios o accionistas con una participacin del 100%

    Tasas marginales ms altas

    Ao Tributario Empresario, propietario oaccionist (caso 1)

    Empresario,propietario o

    accionista (caso 2)

    Empresario,propietario o

    accionista (caso 3)

    2013 10% 0% 0%

    2014 23% 23% 0%

    2015 40% 40% 30%

    Dividido por 3 Dividido por 2 Dividido por 1

    Total 73% 63% 30%

    Tasa especialvariable

    24% 32% 30%

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    Comuneros, socios o accionistas con iguales participaciones:

    Comuneros, socios o accionistas con iguales participaciones

    Tasas marginales ms altas

    Ao Tributario Empresario, propietario oaccionist (caso 1)

    Empresario, propietario oaccionista (caso 2)

    Socio A

    (50%)

    Socio B

    (50%)

    Socio A

    (50%)

    Socio B

    (50%)

    2013

    2014

    2015

    0% 10% 0% 15%

    23% 13.5% 0% 25%

    30,4% 23% 30,4% 0%

    Total 53,4% 46,5% 30,4% 40,0%

    Promedio simple 27% 16% 30,4% 20%

    Total 42% 50%

    Tasa especialvariable

    22% 25%

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    Comuneros, socios o accionistas con iguales participaciones

    Tasas marginales ms altas

    Ao Tributario Empresario, propietario oaccionist (caso 3)

    Empresario, propietarioo accionista (caso 2)

    Socio A(50%)

    Socio B(50%)

    Socio A(50%)

    Socio B(50%)

    2013

    2014

    2015

    0% 10% 0% 0%

    0% 15% 0% 0%

    0,0% 23% 0,0% 0,0%

    Total 0,0% 48,0% 0,0% 0,0%

    Promediosimple

    27% 16% 30,4% 20%

    Total 0,0%

    Tasa especial

    variable

    16% No Aplica

    8%

    Tasa promedio ponderada por la participacin que se mantenga en la empresa al 31de diciembre de los aos 2014 y/o 2015

    Tratndose de comunidades, se considerar la participacin que mantengan a la fechasealada en la comunidad, de acuerdo al porcentaje que representa su cuota en el biencomn. Las sociedades de personas, debern considerar el porcentaje que representan losderechos sociales del socio respectivo en el total de ellos. En las sociedades annimas, elporcentaje de participacin que cada accionista mantenga en la sociedad, se calcular deacuerdo al porcentaje que representen las acciones suscritas y pagadas por cada accionista,sobre el total de ellas, segn el registro de accionistas. Sin embargo, se considerar el totalde las acciones suscritas de cada accionista, sobre el total de ellas, cuando se hubiereestipulado en los estatutos que las acciones no pagadas otorgan igualmente derecho adividendos. En todos los casos sealados, se atender a la participacin que se mantenga

    en la empresa, comunidad o sociedad al 31 de diciembre de los aos 2014 o 2015, segnsea el caso.

    48,0% 0,0% 0,0%

    No Aplica

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    En atencin a lo anteriormente indicado, para establecer la tasa especial variable debernefectuarse las siguientes operaciones:

    Se determinar la o las tasas marginales ms altas del IGC que afectaron a cadacomunero, socio o accionista en los ltimos 3 aos tributarios.

    Se calcular el promedio simple de las tasas marginales ms altas del IGC queafectaron a cada comunero, socio o accionista en los perodos sealados

    Determinado el promedio simple anterior por cada uno de los comuneros, socioso accionistas, ste se ponderar por el porcentaje de participacin de cada unode ellos en la comunidad o sociedad respectiva. Para este efecto, se multiplicar latasa promedio simple de cada uno de los comuneros, socios o accionistas, por suporcentaje de participacin en la comunidad o sociedad respectiva. El resultado deesta operacin, por cada socio o accionista se sumar dando como producto la tasaa aplicar en cifras enteras.

    Tasa promedio ponderada por la participacin

    Tasas marginales ms altas

    Ao Tributario Socio A(20%)

    Socio B(30%)

    Socio C(50%)

    2013

    2014

    2015

    0% 0% 25%

    15% 0% 25%

    23% 30,4% 40%

    Dividido por 2 Dividido por 1 Dividido por 3

    Total 38% 30% 90%

    Promedio simple 19% 30% 30%

    Clculo 3,8% 9% 15,0%

    Promedioponderado

    16%

    Efectos de la declaracin y pago del impuesto sustitutivo.

    Con la declaracin y pago del impuesto sustitutivo, ya sea con la tasa general de 32% ola tasa especial variable, segn proceda, hasta el 30 de abril de 2016, se entender que

    las utilidades pendientes de tributacin registradas en el FUT y FUR al 31 de diciembre delos aos 2014 y/o 2015, que conformaron la base imponible del impuesto sustitutivo, han

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    cumplido totalmente su tributacin con el impuesto a la renta, ya sea el IGC o IA, segncorresponda.

    Las utilidades tributables que conformaron la base imponible del impuesto sustitutivo, nose considerarn retiradas, distribuidas o remesadas a l o a los contribuyentes de IGC o IA,

    segn corresponda.

    Por lo mismo, tales rentas no debern formar parte de la renta bruta del artculo 54 N 1de la LIR de ser aplicable el IGC o de la base imponible del IA, indicada en el artculo 62 dela LIR, ello sin perjuicio de que como la propia Ley lo establece, se trata de un impuestoque sustituye la tributacin que hubiese correspondido aplicar conforme a los tributossealados.

    Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan

    a disposicin estas cantidades, no debern efectuar la retencin de impuesto queestablece el nmero 4, del artculo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Cuando los contribuyentes de IGC o de IA as lo soliciten, el contribuyente de IDPC que sehaya sometido a la tributacin con el impuesto sustitutivo, deber certificar que los retiros,distribuciones o remesas que efecten con cargo a las utilidades que se hayan afectadocon el mencionado impuesto, han sido gravadas con los tributos personales mediante laaplicacin del rgimen de impuesto sustitutivo.

    Carcter del impuesto sustitutivo.

    El impuesto sustitutivo analizado, sea que se aplique con la tasa de 32%, o con la tasa especialvariable, no podr deducirse como egreso en la determinacin de la base imponible afectaal IDPC de los aos comerciales 2015 o 2016, segn corresponda, de acuerdo a lo que la Leyestablece de manera expresa. Por lo mismo, de haber disminuido la base imponible, deberagregarse, sin aplicar reajuste alguno, ya que los contribuyentes del rgimen 14 ter nodeben aplicar en la determinacin de su base imponible ajustes por correccin monetaria.

    Declaracin rectificatoria de contribuyentes que ingresaron al rgimen del artculo 14ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015.

    Los propietarios, comuneros, socios o accionistas de contribuyentes que se hubierenacogido al rgimen del artculo 14 ter de la LIR, a contar del 1 de enero de 2015, y queahora ejerzan hasta el 30 de abril de 2016, en la forma que establezca este Servicio medianteresolucin, la opcin del ingreso diferido o el pago del impuesto sustitutivo, debernrectificar su declaracin de impuestos del ao tributario 2015, cuando a consecuencia delo anterior, en su declaracin de impuestos del ao tributario 2015, hayan consideradoretiradas, remesadas o distribuidas las cantidades sealadas en las letras a) o b) conforme alo dispuesto en el nmero 2.-, de la letra A), del artculo 14 ter, segn su texto vigente al 31

    de diciembre de 2016.

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    Por ltimo, cabe sealar que si en el caso planteado, los propietarios, comuneros, socios oaccionistas de contribuyentes que ingresaron al rgimen del artculo 14 ter de la LIR a partirdel 1 de enero de 2015, no declararon las respectivas cantidades como retiradas, remesadaso distribuidas, y ahora hasta el 30 de abril de 2016 ejercen la opcin introducida por la LeyN 20.899 de acogerse al ingreso diferido o al pago del impuesto sustitutivo, no debernefectuar declaracin rectificatoria del ao tributario 2015 por este concepto, ya que la ley leda un efecto retroactivo al ejercicio de la referida opcin.

    Nuevas disposiciones para el Artculo 14 Ter en la Ley 26.899 del 2016

    Los crditos incobrables castigados durante el ao, que correspondan a ingresosdevengados, deben deducirse del cmputo del lmite de los ingresos para acceder umantenerse en el rgimen del artculo

    Esta nueva disposicin establecida en la letra e), del artculo 2 de las disposicionestransitorias de la Ley, prescribe que este ingreso debe descontarse para efectos decalcular el lmite mximo de 50.000 o 60.000 UF ya referido, segn corresponda, condicinindispensable para ingresar y mantenerse en el rgimen simplificado establecido en la letraA), del artculo 14 ter de la LIR.

    En efecto, los contribuyentes que deseen acogerse al rgimen del 14 ter o permanecer enl, debern calcular anualmente, tanto los ingresos percibidos como devengados, a fin deestablecer el promedio de estas sumas en los ltimos 3 ejercicios comerciales, o en los aosde existencia efectiva de la empresa cuando sta sea inferior a 3 aos.

    Debido a que los crditos, al constituir ingresos devengados deben considerarse en elclculo de este lmite, la Ley establece que cuando con posterioridad se hayan agotadoprudencialmente todas las instancias de cobro de estas acreencias, cumpliendo al efecto,los requisitos establecidos en el Circular N 24 de 2008 , estos crditos castigados durante elao comercial, adems de ser considerados como egresos en la base imponible del rgimendel 14 ter, debern rebajarse de los ingresos devengados o percibidos que se computenpara el clculo de los lmites sealados.

    Finalmente, cabe sealar que esta rebaja o deduccin deber efectuarse en el ao comercialdel castigo, para ello el valor de la suma en pesos del crdito incobrable castigado, deber

    transformarse al valor de la UF del ltimo da del mes en que se verific el castigo.

    Normas de relacin:

    Para el clculo del lmite mximo de 50.000 UF o 60.000 UF, segn corresponda, elcontribuyente deber sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadasen el ejercicio respectivo.

    Para tales efectos se considerarn relacionados, conforme a lo establecido en la letra d),

    del artculo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley, cualquiera sea la naturalezajurdica de las respectivas entidades, los siguientes:

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    El controlador y las controladas.

    Todas las entidades, empresas o sociedades que se encuentren bajo un controladorcomn.

    Se considerar como controlador, a toda persona o entidad, o grupo de ellos con acuerdoexplcito de actuacin conjunta que, directamente o a travs de otras personas o entidades,es duea, usufructuaria o a cualquier otro ttulo posee ms del 50% de las acciones,derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la junta de accionistas o detenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad.

    Esta participacin puede ser directa o indirecta, esto es, a travs de otras empresas,cualquiera sea el nmero de ellas.

    De esta forma se considerarn como controladas, las entidades sobre las cuales se poseams del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en

    la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.

    Lo anterior se puede graficar de la siguiente forma:

    53% acciones

    SOCIEDAD "A"INGRESOS UF 20,000

    SOCIEDAD "B"INGRESOS UF 20,000

    SOCIEDAD "C"INGRESOS UF 10,000

    70% acciones

    SOCIEDAD "D" INGRESOS

    UF 40,000

    80% acciones

    En este caso, la sociedad A es controladora de forma directa, de las sociedades B y C, y deforma indirecta de la sociedad D con un 56% de participacin en los derechos sociales deesta ltima sociedad (80%x70%=56%). La sociedad A (controladora) est relacionada conlas sociedades B, C y D (controladas) y las controladas a su vez estn relacionadas con lasociedad A, conforme a lo sealado en el literal i) precedente. Adicionalmente, debido a quelas sociedades B, C y D tienen un controlador comn, todas estas se encuentran relacionadas

    entre s, conforme a lo sealado en el literal ii) precedente. En consecuencia, las 4 sociedades

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    se encuentran relacionadas, debiendo computar cada una de ellas los ingresos de las otrastres sociedades, resultando una suma total de 90.000 UF, por lo que ninguna de ellas podracogerse al rgimen del 14 ter o permanecer en l, segn corresponda.

    De conformidad a lo dispuesto en el prrafo segundo de la letra d) del artculo segundo de

    las disposiciones transitorias de la Ley 20.899, en los dos casos de relacin precedente, loscontribuyentes deben computar la totalidad de los ingresos por ventas o servicios de lasrelacionadas, sin ponderar el clculo de acuerdo al porcentaje de participacin.

    Las entidades, empresas o sociedades en las que es duea, usufructuaria o a cualquier otrottulo posee, directamente o a travs de otras personas o entidades, ms del 10% de lasacciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistaso de tenedores de cuotas. En este caso, y por disponerlo as el inciso penltimo de la letra d)del artculo segundo transitorio, debern considerarse los ingresos de forma proporcionalal porcentaje de participacin.

    SOCIEDAD "A" INGRESOSUF 40,000

    12% acciones

    SOCIEDAD "B" INGRESOSUF 10,000

    En esta figura, la sociedad A, duea del 12% de la sociedad B, se encuentra relacionadacon esta ltima, no as la sociedad B respecto de la A, ya que esta no tiene ningn tipo departicipacin en acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en lajunta de accionistas o de tenedores de cuotas. En consecuencia la sociedad A, deber sumaral cmputo de sus ingresos la suma de 1.200 UF que resulta de multiplicar los ingresos de la

    sociedad B por el porcentaje de participacin.

    El gestor de un contrato de asociacin u otro negocio de carcter fiduciario en que espartcipe en ms del 10%.

    Se entiende que el gestor est relacionado con la empresa con la cual celebr elcontrato de asociacin33 u otro negocio de carcter fiduciario pactando en l unaparticipacin superior al 10%. Esta relacin no es recproca, es decir, se entiende queel gestor est relacionado con la sociedad, pero no as la sociedad con el gestor.

    Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los numerales iii) y iv)anteriores, que no se encuentren bajo las hiptesis de los numerales i) y ii), se considerarn

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    relacionadas entre s, debiendo en tal caso computar la proporcin de los ingresos totalesque corresponda a la relacin que la persona natural respectiva mantiene con dicha entidad.

    Este tipo de relacin se configura cuando la persona natural:

    Es duea, usufructuaria o a cualquier otro ttulo posee, directamente o a travs deotras personas o entidades, ms del 10% y hasta el 50% de las acciones, derechos,cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o detenedores de cuotas.

    Celebra un contrato de asociacin u otro negocio de carcter fiduciario en calidadde gestora con una participacin superior al 10% con una empresa o sociedad, ysiempre que no exista relacin de control34 entre las partes contratantes.

    Se consideran relacionadas entre s y debern computar los ingresos de su relacionada,conforme al porcentaje de participacin que la persona natural posea en ellos. SOCIEDAD

    50% Derechos Sociales

    PERSONA NATURALSOCIEDAD "A"

    INGRESOS UF 20,000 SOCIEADA "B" Celebr uncontrato de asociacincon la persona naturalotorgndole un 15% departiipacin. Ingresos:30.000 UF

    es gestora en

    En la figura, las sociedades A y B se consideran relacionadas entre s, por lo que A, debersumar a sus ingresos la cantidad de 4.500 UF (15%x30.000).

    Por su parte, la sociedad B, deber computar como ingresos correspondientes a la sociedadrelacionada, la suma de 10.000 UF (50%x20.000). De tal forma, la sociedad A tendr paraestos efectos ingresos por 24.500 UF y la sociedad B tendr ingresos por 40.000 UF, pudiendoambas ingresar o permanecer el rgimen del 14 ter, segn corresponda.

    Crdito contra el IDPC, proveniente de retiros, dividendos y participaciones percibidaspor la empresa acogida al rgimen del artculo 14 ter.

    La Ley establece en la letra b) del artculo segundo de sus disposiciones transitorias que, losretiros, dividendos o participaciones percibidas durante los aos comerciales 2015 y 2016

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    que en su origen hayan sido afectadas con el IDPC, se incorporarn en la base imponibledel contribuyente acogido al rgimen del 14 ter, incrementndose previamente en unacantidad equivalente al crdito por IDPC que establecen los artculos 56 nmero 3) y 63 dela LIR.

    Dicho crdito se imputar en contra del Impuesto de Primera Categora que deba pagar laempresa en el mismo ejercicio en que se percibieron los retiros, dividendos o la participacin,a continuacin del crdito por inversiones efectuadas en adquisiciones de bienes del activoinmovilizado, establecido en el artculo 33 bis de la LIR.

    Si en el ejercicio respectivo se determinare un excedente de este crdito, ste no darderecho a devolucin o a imputacin a otros impuestos, pero podr imputarse en el ejerciciosiguiente, y subsiguientes, hasta su total extincin.

    Para los efectos de su imputacin, dicho crdito se reajustar en el mismo porcentaje devariacin que haya experimentado el ndice de precios al consumidor entre el mes anterior

    al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejerciciode su imputacin.

    Cabe sealar que con la incorporacin de este crdito, han quedado disponibles lossiguientes crditos para ser utilizados por un contribuyente acogido al rgimen del artculo14 ter de la LIR:

    a) Crdito del artculo 33 bis de la LIR

    b) Crdito asociado al ingreso diferido, si procediere.

    c) Crdito proveniente de retiros, dividendos y participaciones percibidas

    Estos crditos se imputarn en contra del IDPC en el mismo orden en que acaban de sealarse,esto es, en primer lugar el crdito del artculo 33 bis de la LIR, ya que expresamente la leyseala que los otros dos crditos se imputan a continuacin de ste. En segundo lugar, debeimputarse el crdito que va asociado al ingreso diferido, ya que se trata de un crdito quese extingue en un mximo de 5 aos junto con el ingreso diferido, y por ltimo el crditoproveniente de retiros, dividendos y participaciones percibidas, el que de generarse unremanente, no da derecho a devolucin pero puede imputarse en los ejercicios siguienteshasta su total extincin.

    Forma de determinar el Impuesto Global Complementario o Adicional, que afecta alos dueos, comuneros, socios o accionistas de la empresa, comunidad o sociedadrespectiva

    Durante los aos comerciales 2015 y 2016, la base imponible del IGC o IA de cada dueo,socio o accionista, corresponder a la base imponible del IDPC, en la proporcin en queparticipan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporcin que hayanaportado efectivamente el capital, o ste haya sido suscrito cuando no hubiere aportadosiquiera una parte. En el caso de los comuneros, la determinacin de la base imponible que

    les corresponda, se efectuar en proporcin a sus respectivas cuotas en el bien de que setrate.

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    De esta forma, la nueva normativa cambia la forma de determinar la base imponible de losimpuestos finales, observando el siguiente orden de prelacin:

    a) El porcentaje de participacin en las utilidades.

    b) El porcentaje que represente el capital efectivamente aportado.

    c) El porcentaje del capital suscrito, cuando ninguno de los socios o accionistas hayaenterado cantidad alguna.

    Si solo algunos de los socios o accionistas han pagado a la sociedad la parte del capitalal que se han obligado, la tributacin con los impuestos finales solo afectar a los socioso accionistas que han suscrito y pagado todo o una parte de su aporte, en la proporcinque a cada uno corresponda sobre el capital efectivamente pagado. En tales casos, y solopara efectos de calcular la proporcin correspondiente a cada socio o accionista que haya

    enterado su aporte, se entender que las sumas pagadas corresponden al 100% del capital.De lo contrario, si el capital solamente se encuentra suscrito y pendiente de pago en sutotalidad, la tributacin de los impuestos finales afectar a todos los socios o accionistas,aun cuando no hayan enterado su aporte a la sociedad, en la proporcin en que hayanacordado enterar dicho capital.

    Impuesto Global Complementario o Adicional, que afecta a los dueos, comuneros,socios o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad respectiva.

    Los dueos, socios, comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedadrespectiva, acogida al rgimen simplificado de tributacin del 14 ter, se afectarn con los IGCo IA, segn corresponda. La base imponible de dichos impuestos estar constituida por labase imponible del IDPC que corresponda a cada dueo, socio o accionista, en la proporcinen que participan en las utilidades de la empresa, o en su defecto, en la proporcin quehayan aportado efectivamente el capital, o ste haya sido suscrito cuando no hubiereaportado siquiera una parte de ste. En el caso de los comuneros, la determinacin de labase imponible que les corresponda, se efectuar en proporcin a sus respectivas cuotas enel bien de que se trate.

    De esta manera, los dueos, comuneros, socios o accionistas de la empresa, comunidad osociedad sujeta a las disposiciones de la letra A), del artculo 14 ter de la LIR que se mantenganal trmino del ao comercial respectivo, se afectarn con el IGC o IA, en el mismo ejercicioen que la empresa se afecta con el IDPC, y sobre la misma base imponible sobre la cual seaplica dicho tributo.

    En todo caso, tratndose de sociedades, la base imponible afecta a impuesto de cada socioo accionista, corresponder a aquella parte de la base imponible afecta al IDPC determinadapor la sociedad, que resulte de aplicar la proporcin en que participan en las utilidades dela empresa, o en su defecto, en la proporcin que hayan aportado efectivamente el capital,

    o ste haya sido suscrito cuando ninguno de ellos hubiere aportado siquiera una parte deste.

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    Tratndose de comunidades, la base imponible de cada comunero, corresponder a laproporcin que representan sus respectivas cuotas en los bienes comunes de que se trateen la oportunidad sealada.

    En el caso de las empresas individuales y las Empresas Individuales de ResponsabilidadLimitada (EIRL), as como el caso de las Sociedades por Acciones (SpA) cuando existe unnico accionista, la proporcin de la renta referida corresponde en un 100% al dueo de laempresa individual, al titular de la EIRL, o al accionista de la SpA, segn corresponda.

    Oportunidad en que se debe reconocer el ingreso y egreso obtenido en el rescate oenajenacin de las inversiones y bienes que se indican

    Durante los aos comerciales 2015 y 2016, el valor de la inversin de los bienes que se

    sealan a continuacin, constituir un egreso en la base imponible del rgimen del 14ter, solo en el ejercicio comercial en que se perciba el ingreso proveniente de su rescate oenajenacin. Estos bienes son:

    a) Capitales mobiliarios a que se refiere el nmero 2 del artculo 20 de la LIR.

    b) Derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos de inversin.

    c) Bienes que no pueden depreciarse

    Cabe sealar que conforme a lo dispuesto en el N3, del artculo 2 de la LIR, el ingreso

    percibido es aquel que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona o desdeque la obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.

    En consecuencia, al momento de adquirir este tipo de bienes bajo el rgimen 14 ter, nose podr reconocer el egreso, sino hasta que se perciba el ingreso producto de su rescateo enajenacin. En caso de que dicho ingreso sea percibido por parcialidades, por habersepactado un pago en cuotas o porque el deudor est en mora, corresponder reconoceren el ejercicio comercial en que se perciba dicho pago, solo aquella parte del valor querepresente proporcionalmente la parte del ingreso percibido, es decir, si se percibe el 50%del precio total, corresponder reconocer en dicho ejercicio comercial solo el 50% del valor.

    Para efectos de reconocer el egreso de la base imponible del rgimen del 14 ter, el valorde la inversin deber ser reajustado de acuerdo con la variacin del ndice de precios alconsumidor en el perodo comprendido entre el mes que antecede al de la inversin y elmes anterior al de su enajenacin o rescate, segn corresponda.

    Finalmente, cabe sealar que esta norma es una regla especial, que altera las reglasgenerales establecidas en el rgimen del 14 ter para reconocer ciertos ingresos sobre basedevengada, como por ejemplo las enajenaciones efectuadas a partes relacionadas. Entodo caso, los ingresos derivados de las operaciones de las que trata este nmero, debern

    reconocerse en el ejercicio de la percepcin y en el mismo ejercicio, podr deducirse el valorde adquisicin reajustado en la forma sealada.

    EDICIN TRIBUTARIA

    EDICIN MENSUAL / TEMA DE COLECCIN

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    Determinacin de capital propio tributario

    La Ley introduce una norma sobre lo que se considera capital propio tributario para todoslos efectos legales, para los contribuyentes acogidos al rgimen de tributacin de la letra A),del artculo 14 ter, que permanezcan en este rgimen en el ao comercial 2016.

    Para ello debern ejercer la opcin de considerar como capital propio tributario, al trminodel ejercicio comercial respectivo, cualquiera de las siguientes cantidades:

    a) El resultado tributario anual, vale decir, la base imponible afecta a impuesto quese obtenga en el ao comercial respectivo, determinada conforme al nmero 3, dela letra A), del referido artculo 14 ter. Dicha base, equivale a la diferencia positivao negativa que resulte entre todos los ingresos que la ley seala 41 , y los egresosefectivamente pagados del ejercicio, ambos de acuerdo a su valor nominal, sin aplicarreajuste o actualizacin alguna.

    BASE IMPONIBLE

    Total ingresos percibidos ( i n c l u i d o e l i n g r e s o d i f e r i do ) del ejercicio y devengados en los casos que la LIR seala, sinreajuste alguno

    $ .. (+)

    Total egresos efectivamente pagados del ejercicio, sin reajuste alguno.Incluyendo el tratado en el N5) anterior.

    $ .. (-)

    Base Imponible del Impuesto de Primera Categora y del ImpuestoGlobal Complementario o Adicional, segn proceda, o (PrdidaTributaria), del Ejercicio.

    $ . (=)

    b) Las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el inciso 1, del artculo41 de la LIR, al trmino del ejercicio comercial respectivo, lo que deber acreditarmediante balance.

    a. De conformidad a la norma citada los activos debern ser valorizados de lasiguiente forma:

    i. La existencia del activo realizable, se registrar a su costo de reposicin,de acuerdo a lo dispuesto por el N 3, del inciso 1, del artculo 41 de la

    LIR.

    ii. Los activos fijos fsicos, se registrarn a su valor actualizado al trminodel ejercicio al cual corresponde la base imponible del IDPC, aplicndosepara tales efectos las normas de los artculos 41 inciso 1 N 2 y 31, inciso

    4, N 5 de la LIR, considerando los aos de vida til normal para los finesdel clculo de la depreciacin.

    EDICIONES TRIBUTARIA40

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    iii. Los dems activos y pasivos que deban incorporarse al inventario inicial,se reconocern al valor de costo tributario que corresponda, segn lasreglas establecidas en la LIR.

    Los contribuyentes que ejerzan esta opcin debern acreditar fehacientemente ante esteServicio, mediante balance, la naturaleza y monto de las partidas que conformaron sudeterminacin del capital propio tributario, con los documentos, libros, registros u otrosmedios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, todo ello,conforme a lo dispuesto en el artculo 21 del Cdigo Tributario.

    El ejercicio de la opcin aludida, deber ser manifestado por el ejercicio comercial 2016, ensu declaracin anual de impuestos a la renta ao tributario 2017, contenida en el Formulario22. El contribuyente podr elegir libremente, acogerse a cualquiera de las dos formas dedeterminacin del capital propio tributario, sealadas precedentemente.

    De esta forma, si los contribuyentes optan por determinar su capital propio tributario, deacuerdo a lo dispuesto en el nmero 1, del artculo 41 de la LIR, debern declarar dichacantidad en el cdigo 645, del recuadro N3, contenido en el reverso del formulario 22.

    De lo contrario, si su opcin consiste en considerar su base imponible determinada conformeal nmero 3, de la letra A), del referido artculo 14 ter, debern omitir la informacin,entendindose que su capital propio tributario es su base imponible del IDPC declarado enla lnea 37, cdigo 963 del anverso del formulario 22.

    Finalmente, cabe sealar que ejercida la opcin mediante la respectiva declaracin de

    impuestos, sta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opcin aduciendo correccinde errores propios en virtud de lo dispuesto en el artculo 126 del Cdigo Tributario, ya queno puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opcin otorgada porla ley

    Normas aplicables en caso de trmino del giro efectuado en el ao comercial 2016

    El trmino de giro de los contribuyentes acogidos a este rgimen de la letra A), del artculo14 ter, cuando hayan dado aviso al Servicio del cese de sus actividades comerciales durante

    el ao comercial 2016 o cuando durante el mismo periodo, el Servicio por aplicacin de lodispuesto en el inciso 5, del artculo 69 del Cdigo Tributario, haya procedido a liquidar ogirar los impuestos correspondientes.

    La Ley incorpor un nuevo N 7), al nmero III., del artculo tercero42 de las disposicionestransitorias de la Ley N20.780.

    La citada disposicin regula el trmino de giro de los contribuyentes acogidos a estergimen de la letra A), del artculo 14 ter, cuando hayan dado aviso al Servicio del cesede sus actividades