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110 REVISTA DE EDUCACI6N Apuntes para un intento de interpretación sociológica de la Enserianza del Derecho en Roma (*) CARLOS SANCHEZ DEL RIO Y PEGUERO No se trata, pues, de un estudio exahustivo sobre el problema de la enseñanza del Derecho en Roma, que en realidad está todavía sin hacer en su con- junto (1). Se trata solamente de su simple replanteamiento y de su posible interpretación a través de las épocas en que solemos fraccionar la vida del gran ciclo cul - cura!, que nace en las aldeas tiberianas casi mil años antes de J. C. y se extingue con Justiniano casi seis- cientos después. Es tan perfecta y delimitada la configuración de aquella cultura, y tan sucesivamente creciente y diver- sa a la par, que cualquier cuestión importante exami- nada bajo su luz proporciona, por vía de experimen- tación histórica, a su vez, grandes luces sobre ciertos modos de suceder, que, desde un punto de vista socio- lógico, pueden ser presenciados con frialdad científica. Con tanta frialdad como el biólogo anota lo que ocurre en la platina de su microscopio, aunque lo * Como complemento de la serie de artículos que, sobre el tema general de "Los estudios de Derecho en la Universidad", publicó nuestra REVISTA en nú- meros anteriores (EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA: "Re- flexiones sobre los estudios de Derecho", RE 5, no- viembre-diciembre 1952, págs. 143-8; JUAN VALLET DE GUYTISOLO: "Juristas libres, juristas de Estado y los estudios de Derecho", RE 7, feb. 1953, 149-54; JAIME GUASP: "Más reflexiones sobre los estudios de Dere- cho", RE 3, marzo 1953, 287-94, y RAFAEL NÚIÍEZ LAGOS: "Los estudios de Derecho", RE 11, junio 1953, 254-6), damos a continuación el presente trabajo de interpretación sociológica del tema, en versión de nuestro colaborador y catedrático de Derecho Romano de la Universidad de Zaragoza, don CARLOS SÁNCHEZ DEL RÍO Y PEGUERO. Remitimos igualmente a nues- tros lectores al comentario de estos artículos, apare- cido en la Revista de Administración Pública (10, enero-abril 1953), que firma don Fernando Garrido Falla bajo el título de "Una polémica sobre la Ense- Fianza del Derecho". (1) Pero si está ya tratado con cierta amplitud por HER- NÁNDEZ TEJERO en un valioso estudio titulado "Algunas con- sideraciones sobre la enseiianza del Derecho en Roma", Rev. Fac. Derecho, Madrid, 14, 1944. Vid tambia un discurso de FERRINI sobre Le sc-uole di Diritto in Roma antica, Modena, 1891. Más antiguo, pero interesante, FLACH, L'enseignement du Droit chez les romains, Strasbourg, 1873. que vea le disguste en cuanto altera cualquier pre- juicio de su formación o de sus hipótesis previas. La historia político-jurídica romana es un excelen- te campo de observación para intentar perspectivas de fuerte objetivismo—desgraciadamente siempre re- lativo—que nos consienten recorrer el trayecto de cual- quier fenómeno propio, dentro de un sentido vigoro- so de pretendida unidad, a veces conseguida, y de continuidad prolongada, a través de todas las fases de un grandioso desenvolvimiento social que comprende desde las formas indiferenciadas y sueltas de las en- tidades menores primitivas, integrantes de la peque- ña civitas, erigida en minúsculo reino, hasta la con- figuración final de un gran imperio, señor del Medi- terráneo, que se despedaza y muere después de haber pasado por una pujante democracia y por un prin- cipado conciliador. Y digámoslo pronto. Es curioso saber que Roma, el pueblo jurista por excelencia, no tuvo escuelas ofi- ciales de Derecho hasta la época bizantina; es decir, hasta el período de su vejez. Todo el preciosismo de su jurisprudencia preclásica y clásica, lo mejor de lo mejor, fué debido a valores individuales sin organiza- ción alguna; sin organización alguna política, claro es. En los primeros tiempos el saber jurídico se con- servaba y trasmitía, sobre todo, por los colegios pon- tificales cuasi familiarmente, y por los propios grupos gentilicios: patriciales, por supuesto. Después, el De- recho entra en franca era de divulgación, y los ju- ristas ya son ajenos al sacerdocio y a los patres, como tales patres, trasmitiendo y cuidando libremente su arte. El cultivo del Derecho va extendiéndose poco a poco de un modo particular para lograr, andando el tiempo, y mediante el privado esfuerzo de los pru- dentes, un desarrollo que había de ser el asombro de los estudiosos posteriores y base de proposiciones jurídicas sobre las que se cimentó la llamada civiliza- ción occidental. Finalmente, con los monarcas del bajo Imperio, la enseñanza del Derecho pasa a ser una función pública realizada en escuelas que adquie- ren gran renombre; pero dentro ya de la decrepitud que la jurisprudencia sufrió a partir del reinado de Alejandro Severo. Se asiste así a un espectáculo en el que no sabernos ciertamente si el Estado recoge la cultura cuando la acción social docente ha perdido su vigor o si la cultura declina cuando el Estado la monopoliza. Veamos a grandes rasgos los hechos para pasar

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  • 110 REVISTA DE EDUCACI6N

    Apuntes para un intento de interpretación sociológica de laEnserianza del Derecho en Roma (*)

    CARLOS SANCHEZ DEL RIO Y PEGUERO

    No se trata, pues, de un estudio exahustivo sobreel problema de la enseñanza del Derecho en Roma,que en realidad está todavía sin hacer en su con-junto (1).

    Se trata solamente de su simple replanteamientoy de su posible interpretación a través de las épocasen que solemos fraccionar la vida del gran ciclo cul-cura!, que nace en las aldeas tiberianas casi mil añosantes de J. C. y se extingue con Justiniano casi seis-cientos después.

    Es tan perfecta y delimitada la configuración deaquella cultura, y tan sucesivamente creciente y diver-sa a la par, que cualquier cuestión importante exami-nada bajo su luz proporciona, por vía de experimen-tación histórica, a su vez, grandes luces sobre ciertosmodos de suceder, que, desde un punto de vista socio-lógico, pueden ser presenciados con frialdad científica.Con tanta frialdad como el biólogo anota lo queocurre en la platina de su microscopio, aunque lo

    * Como complemento de la serie de artículos que,sobre el tema general de "Los estudios de Derechoen la Universidad", publicó nuestra REVISTA en nú-meros anteriores (EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA: "Re-flexiones sobre los estudios de Derecho", RE 5, no-viembre-diciembre 1952, págs. 143-8; JUAN VALLET DEGUYTISOLO: "Juristas libres, juristas de Estado y losestudios de Derecho", RE 7, feb. 1953, 149-54; JAIMEGUASP: "Más reflexiones sobre los estudios de Dere-cho", RE 3, marzo 1953, 287-94, y RAFAEL NÚIÍEZLAGOS: "Los estudios de Derecho", RE 11, junio 1953,254-6), damos a continuación el presente trabajo deinterpretación sociológica del tema, en versión denuestro colaborador y catedrático de Derecho Romanode la Universidad de Zaragoza, don CARLOS SÁNCHEZDEL RÍO Y PEGUERO. Remitimos igualmente a nues-tros lectores al comentario de estos artículos, apare-cido en la Revista de Administración Pública (10,enero-abril 1953), que firma don Fernando GarridoFalla bajo el título de "Una polémica sobre la Ense-Fianza del Derecho".

    (1) Pero si está ya tratado con cierta amplitud por HER-NÁNDEZ TEJERO en un valioso estudio titulado "Algunas con-sideraciones sobre la enseiianza del Derecho en Roma", Rev.Fac. Derecho, Madrid, 14, 1944. Vid tambia un discurso deFERRINI sobre Le sc-uole di Diritto in Roma antica, Modena,1891. Más antiguo, pero interesante, FLACH, L'enseignementdu Droit chez les romains, Strasbourg, 1873.

    que vea le disguste en cuanto altera cualquier pre-juicio de su formación o de sus hipótesis previas.

    La historia político-jurídica romana es un excelen-te campo de observación para intentar perspectivasde fuerte objetivismo—desgraciadamente siempre re-lativo—que nos consienten recorrer el trayecto de cual-quier fenómeno propio, dentro de un sentido vigoro-so de pretendida unidad, a veces conseguida, y decontinuidad prolongada, a través de todas las fases deun grandioso desenvolvimiento social que comprendedesde las formas indiferenciadas y sueltas de las en-tidades menores primitivas, integrantes de la peque-ña civitas, erigida en minúsculo reino, hasta la con-figuración final de un gran imperio, señor del Medi-terráneo, que se despedaza y muere después de haberpasado por una pujante democracia y por un prin-cipado conciliador.

    Y digámoslo pronto. Es curioso saber que Roma,el pueblo jurista por excelencia, no tuvo escuelas ofi-ciales de Derecho hasta la época bizantina; es decir,hasta el período de su vejez. Todo el preciosismo desu jurisprudencia preclásica y clásica, lo mejor de lomejor, fué debido a valores individuales sin organiza-ción alguna; sin organización alguna política, claro es.

    En los primeros tiempos el saber jurídico se con-servaba y trasmitía, sobre todo, por los colegios pon-tificales cuasi familiarmente, y por los propios gruposgentilicios: patriciales, por supuesto. Después, el De-recho entra en franca era de divulgación, y los ju-ristas ya son ajenos al sacerdocio y a los patres, comotales patres, trasmitiendo y cuidando libremente suarte. El cultivo del Derecho va extendiéndose pocoa poco de un modo particular para lograr, andandoel tiempo, y mediante el privado esfuerzo de los pru-dentes, un desarrollo que había de ser el asombrode los estudiosos posteriores y base de proposicionesjurídicas sobre las que se cimentó la llamada civiliza-ción occidental. Finalmente, con los monarcas delbajo Imperio, la enseñanza del Derecho pasa a seruna función pública realizada en escuelas que adquie-ren gran renombre; pero dentro ya de la decrepitudque la jurisprudencia sufrió a partir del reinado deAlejandro Severo.

    Se asiste así a un espectáculo en el que no sabernosciertamente si el Estado recoge la cultura cuando laacción social docente ha perdido su vigor o si lacultura declina cuando el Estado la monopoliza.

    Veamos a grandes rasgos los hechos para pasar

  • INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICA DE LA ENSEgANZA DEL DERECHO

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    después a su posible entendimiento, no sin antes re-cordar, en un sencillo esquema, el horizonte político-social de Roma a través de los cuatro momentos máscualificados de su historia.

    EL ESTADO Y EL PUEBLO ROMANOS

    Los reyes primeros son entidades escasamente po-derosas. Nacieron por concierto de gentilidades y fa-milias, y quizá sus funciones, con el contrapeso denacientes organismos públicos, no pasaron de la esferareligiosa y de aquellas previsiones que pudieran faci-litar cierto régimen de defensa exterior y un mínimode buena convivencia entre los patres. La familia yla gens lo son todo. Lo social entonces predominasin duda sobre lo político del conjunto.

    Como todo poder tiende a crecer (y eso sucedió conlos últimos representantes de la realeza), las gentes

    y las familiae, antes, y el elemento plebeyo, después,procuraron el fraccionamiento de la fuerza de los mo-narcas etruscos con miras diversas no siempre armó-nicas, pero concurrentes en los resultados. Y el Estadorepublicano diluyó el poder hasta extremos sorpren-dentes; pero manteniendo no sólo un ponderado equi-librio entre sus múltiples elementos, sino también unreiterado respeto al ciudadano en todos los órdenes.Sus funciones crecieron ciertamente en comparacióncon el estado arcaico; pero aún legisló poco; venerómucho las viejas costumbres quintaras; aceptó, sinpretensión alguna sobre ellos, los prestigios persona-les cultivados en los grupos privados; dejó en granlibertad a los administradores de justicia, magistradosde altas esencias cívicas, y éstos a su vez limitaronsu acción al otorgamiento de protecciones solicitadasy al encauzamiento de los juicios que, en definitiva,los propios ciudadanos habían de dirimir... La acciónsocial jugó entonces una partida equilibrada con elpoder.

    La situación debió de continuar de parecido modoen la iniciación del principado, alrededor de la figurade un ciudadano así: "principal". Mas al multiplicar-se los problemas de una población en aumento y deun territorio ya extensísimo, y al palidecer las virtudesde una elevada educación cívica por el imperio de lasmuchedumbres que asoma, el Estado creció presto,interviniendo frente a todo cada vez en mayor escala.Bajo el empeiio de humanizar la familia penetró ensu recinto con desenfado; y para ordenar la obra delpretor, tan cercana al mundo particular, le cerró porsiempre sus caminos. Estima las valores de la culturajurídica que la sociedad alumbraba; pero se los asociae incorpora de algún modo con cierto sentido amor-tiguador que permitió después expedientes más de-finitivos hacia la formación y educación oficial de lasgentes... El poder comenzaba a predominar franca-mente sobre lo social.

    Así, en el Estado postclásico, desde Diocleciano, casitodo es ya función pública. Y el Derecho, producciónexclusivamente suya cada vez más abundante, penetróen todos los órdenes con febril y detallada actividad.La vida individual se ha liberado de los antiguosyugos familiares; pero sus ganadas atribuciones co-mienzan a perderse o se perturban al menos ante

    la fuerza arrolladora del poder. La familia quedóreducida a estrechos límites. Los círculos culturalescedieron paso a las escuelas oficiales. La acción judi-cial se concentró en la zona gubernamental. Y lamisma religión fué tratada reglamentariamente en lascolecciones legislativas. El Estado se anuncia entoncescorno providencia universal.

    Los HECHOS JURÍDICO-DOCENTES

    Sigamos esas mismas etapas comúnmente admitidas.EPOCA ARCAICA (1000-300 a. de J. C.).—La civitas

    primera se constituye por la agrupación más o menosconvencional de gentes y familiae. A los primeros con-glomerados se agregan nuevos elementos por sumi-sión o por aceptación; después, entidades más ampliaspor conquista.

    La necesidad de una defensa común para un ré-gimen de normal convivencia, crea un primer ele-mento aglutinador de carácter fundamental. Pero es elfactor religioso de aquellos grupos menores lo quemás parece trascender al conjunto mediante la re-unión de los denominadores comunes de todos o delos principales de ellos como circunstancias de acer-camiento y ligamen.

    Así el primer Estado romano ofrece, simplificandolos términos, este inicial esquema para su Derecho:a) Un grupo de fondos religiosos (fas) poco diferen-ciados, que rige en parte las entidades constitutivascon su vida interior casi autónoma, y en parte lasrelaciones del conjunto. b) Otro grupo de fondos desociabilidad laicos (ius) no siempre fáciles de deslin-dar con relación a los anteriores y fuertemente influí-do por ellos, que o bien se transmiten y se perfeccio-nan en el interior de las gentilidades y de las fami-lias con carácter predominantemente consuetudinario,o bien se convienen por los jerarcas menores o seimponen por el jefe común ante necesidades que seprecautelan con órdenes y autorizaciones o se reme-dian mediante la vía de resolución de diferencias ycontiendas surgidas entre los patres familiae, únicosciudadanos completos de la época. Algo cambian lascosas más tarde con los problemas patricio-plebeyos y,sobre todo, con la promulgación de las XII tablas;pero sin gran trascendencia por el momento paranuestro tema.

    De unos y otros fondos constitutivos de la primeratrama jurídica, los referentes a la vida propia y autó-noma de los grupos menores naturales se conservany comunican posiblemente de padres a hijos como unaherencia (2); y los que respectan a las relaciones entrelos grupos o a los problemas de interés común quela más amplia convivencia y el creciente régimenpolítico producen (entre ellos la técnica de la propiaadministración de justicia), quedan vinculados, en sumayor parte, a los elementos sacerdotales: y son suscolegios los centros donde se dan consejos y dondese guardan. estudian y desarrollan los sistemas jurí.

    (2) Incluso se tienen noticias de archivos familiares (Pu.>no, 35, 7, y PESTO, 5, 5) que probabl emente vienen de lostiempos reales; cfr. BESNIER, Les archives privées publiquesci religieuses a Roma au urrnps des rois, Stud. meo. Alber-tario, 2, 1953.

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    REVISTA DE EDUCACIÓN

    ricos iniciales que se concentran con cierta preferenciay genial atisbo en la vida procesal (3).

    Fácil es colegir que la enseñanza y el cultivo delnaciente Derecho radicó de un modo limitado en lafamilia, por una parte, y más extensamente en el es-tamento pontifical, por otra. En todo caso, al margendel joven estado; de un germen de estado en el quelos grupos menores y los pontífices influyen muchosin contrapartida; de un estado que, dentro de un con-vencional artificio religioso, funciona tan sólo para elorden y la defensa en lo interior y en lo exterior (nocon excesivo alcance, pues los patres son fuertes y al-gunas gentes hacen la guerra por su cuenta), y demanera más remota para determinado número decuestiones contenciosas civiles dentro de no pocas limi-taciones; de un estado, en fin, que apenas produceDerecho por vía directa ni para sí ni para la sociedad.

    La tradición circunscribe y afirma terminantementeque todo el saber jurídico de cierta calidad, en estaépoca, radicaba en el colegio pontifical, con enormeinflujo sobre el Derecho (4), como grupo reducidode patricios que, bajo preocupación religiosa, se habíaasignado el cuidado de leyes y costumbres y, sobretodo, los resortes para su aplicación principalmentecontenciosa. Los pontífices sólo daban sus consejos yrespuestas a los magistrados o a las partes interesadas;siempre patricios. Y trasmitían su ciencia privada-mente a los nuevos elementos que se iban incorpo-rando al estamento; patricios también.

    EPOCA PRECLÁSICA O DEMOCRÁTICA (300-0 a. de Je-sucristo).—Poco influyó, por el momento, la publica-ción de la ley de las XII Tablas y el problemáticomandato de que los niños de instrucción primaria lasaprendieran de memoria, en el conocimiento y culti-vo del Derecho. Durante más de un siglo después,los pontífices seguían siendo los especialmente exper-tos en materia jurídica.

    Pero un hecho al parecer sin importancia (aunqueno con tanta como le da el jurisconsulto que nos locuenta) (5), seguido de otros que a él se sumaron ensu propio sentido, motivó una trasformación del rela-tivo monopolio pontifical, que tuvo grandes conse-cuencias para el conocimiento del Derecho. Fué laentrega hecha al pueblo, hacia el año 304. por GneoFlavio, escriba del pontífice Appio Claudio, de unlibro en el que éste había coleccionado las legis actio-nes o modos de proceder en juicio, manejadas hastaentonces sólo por los miembros del colegio.

    Muy poco más tarde ocurrió otro suceso de mayortrascendencia para nuestro asunto. El plebeyo TiberioCoruncanio escalaba la más alta dignidad del sacerdo-cio romano declarando que en adelante todos, intere-sados o no, patricios o plebeyos, magistrados o par-ticulares, podrían adquirir noticias sobre el Derechoen el colegio, y quizá darlas después fuera de él (6).

    Ambos acontecimientos ensancharon el área de la

    (3) D. 1, 2, 2, 5-6. CICER6N: De orat. 1, 41, y 3, 33;De leg. 2, 8 y sigs.; Pro Mur. 12. Livio; 4, 3; 6, 1, y 9, 46.DIONISIO: lo, I. MACROBIO: Saturo. I, 15. VALERIO M_ZELMO:2, 5.

    (4) D. 1, 2, 2, 6. KAsER, Das Altrömische "ius", Gottin-gen, 1949; págs. 345 y sigs.

    (5) D. 1, 2, 2, 7. Scrrutz, History of the Roman legalsilente, Oxford, 1945; págs. 9 y sigs.

    (6) D. 1, 2, 2, 35-38. CICERÓN, De orat. 3.

    curiosidad jurídica. Y medio siglo después del segun-do iniciábase en Roma toda una corriente literariacon escritos que se multiplican a seguido de los Tri-pertita, de Sexto Aelio (cunabula iuris se le dice aesta obra), dando lugar a un floreciente período dejurisprudencia preferentemente seglar.

    Los fondos que nutren las primeras manifestacionesde cultura jurídica, ya al alcance de todos, fueron: laley de las XII Tablas y otras varias votadas por loscomicios juntamente con las mores maiorum; la in-terpretatio que de unas y otras habían elaborado lospontífices; y las actiones para pleitear, obra tambiénde estos mismos sacerdotes.

    Durante algún tiempo los pontífices continúan sien-do jurisconsultos, y éstos, cuando son seglares llegan,a veces, al pontificado; pero todos estudian y trabajansobre esos fondos, enriqueciéndolos año por año, ytodos o casi todos evacuan dictámenes (respondere),proporcionan los términos técnicos de los actos (ca-yere) y enseñan su arte a quien tienen por convenien-te en régimen particular (scribere?) (7). Sin embargo,el pontífice se esfuma y desvanece a la vez que seperfila y afianza el jurisconsulto a través de este pe-ríodo democrático.

    La enseñanza tenía ya una significación definiday quizá el docere o scribere no siempre se confundieracon el res pondere, aun cuando éste sirviese frecuente-mente para aquél (8).

    El docere adoptaba tres formas principales: audire(de ahí auditores, nombre con que se designaba a losque querían iniciarse asistiendo como simples espec-tantes a las consultas del maestro); instituere (de ahíinstitutiones, denominación de los libros de introduc-ción ya surgidos en esta época, que estudiaban losque habían sido oyentes); e instruere (y de ahí ins-tructiones o esquemas o formularios o ejemplos, quepudieron quizá ser los instrumentos y maneras derealizar una formación práctica y acabada). Es posi-ble que no fuera todo así tan exacta y gradual-mente (9).

    De un modo u otro, se fué creando en el círculoíntimo de maestros y discípulos un arte jurídico, quelos peritos de cada generación van transmitiendo, lina-judamente, a los de la siguiente, al margen de regu-laciones e influencias superiores (10). De cada grupo,y en cada período de treinta o cuarenta arios, destá-canse primeras figuras, que escriben libros dedicados,tanto a la enseñanza y, en cierto sentido, a la doc-trina, cuanto a la práctica profesional, y que por puravocación se erigen en maestros, sin más poder quesus propios méritos. Pomponio nos da cuenta de lar-gas listas de jurisconsultos clestacadísimos, señalandoentre ellos constantes y sucesivas relaciones docen-tes (11).

    La libertad de este período democrático da riendasuelta a la iniciativa de los estudiosos, que, sobre lasbases de una decidida vocación, de un gran amor al

    (7) ACLO GUA°, 11, 10. KARLOWA, Römische Rechts ges-chichte, Leipzig, 1885, 1, pág. 477.

    (8) CICERÓN, De Orat. 42, 143; Brut. 89, 307; D. 1, 2,2, 35-38.

    (9) Pauly Realencyklopädie, Rechtsunterricht, 6, col. 395.(10) CICERÓN, Brut. 89; De orat. 42; De leg. 1, 4; De off.

    2, 13.(11) D. 1, 2, 2, 42 y SigS.

  • INTERPRETACIÓN SOCIOL6GICA DE LA ENSEÑANZA DEI. DERECHO

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    pasado, de una cierta cultura, de un escrupuloso buensentido y de un exquisito desvelo por la propia esti-mación, no pudo menos de producir un elevado espí-ritu jurídico, desgajado en nobles discrepancias y riva-lidades de alta educación, extraordinariamente fecundaspara el saber (12). Así, dibújanse figuras principalesque determinan tendencias polémicas llenas de bri-llantes chispazos, como ocurre ante las personalidadesde Quinto Mucio Scévola y Servio Sulpicio Rufo, porejemplo, con senda y sucesiva producción de innega-ble valor (13).

    Nació en este régimen íntimo de educación jurí-dica toda una clase social, la de los jurisconsultos, quealcanzó insospechado peso. Su fondo principal erapatricio (14); pero también el estamento ennoblecíay distinguía sobre manera a cuantos, sin pertenecer ala aristocracia, formaban parte de él. Muchos juristasalcanzaron importantes magistraturas y destacadospuestos en la sociedad republicana, aunque sin rela-ción oficial de lo uno con lo otro; y, por entonces, serjurista en Roma era quizá el punto final más sobre-saliente de las máximas aspiraciones de la juven-tud (15).

    EPOCA CLÁSICA (0-280 d. de J. C.).—Durante estostres siglos se complica el estudio del Derecho. Lasnormas estatales suman ya una crecida cifra, pues secuenta, por lo que hoy sabemos, con varios centena-res de leyes comiciales, algunas docenas de senado-consultos y por alrededor de los dos millares de cons-tituciones imperiales al finalizar el período; la obrade los jurisconsultos con su interpretatio multiforme,ya crecida desde los últimos tiempos de la República,aumenta sin cesar, en proporciones extraordinarias,año tras año; y el mismo edicto del pretor, constitui-do en su cuerpo principal a través del último siglodemocrático, sigue enriqueciéndose de un modo cons-tante hasta los tiempos de Adriano.

    Es ya, pues, mucho lo que hay que enseñar y loque hay que aprender sólo en lo que respecta al De-recho preexistente en sus variadas formas. Pero elasunto sigue en manos particulares, posiblemente másnumerosas. Continúan siendo los propios prudenteslos que consideraban como uno de sus deberes prin-cipales, al mismo tiempo que un honor, dedicarsea la enseñanza de la juventud deseosa de consagrar-e a tan lucida carrera. Los textos nos dan cuenta dela gran movilidad de este tráfico, mostrándonos mu-chos ejemplos sucesivos de maestros y discípulos (16).

    Tiene quizá escasa relación y poca trascendencia,respecto al problema docente que nos ocupa, la apa-rición, en los comienzos del principado, de las dosconocidas sectas de sabinianos y proculeyanos, que po-siblemente no pasaron de ser círculos culturales (porotra parte, estimabilísimos) de acción análoga a lade los maestros de la época anterior, si bien dejandohuellas e impresiones eminentes, a la manera actual

    de "hacer escuela" los profesores y profesionales deprimera @a. Queremos decir que en estas sectas ogrupos de tendencias, por cierto nada homogéneas(pues ni siempre resultaban contradictorias entre síni tampoco uniformes dentro de cada una), no se ha-cía nada distinto, al parecer, del régimen privado deenseñanza que se venía practicando desde la epoca re-publicana. Quizá lo estimularon más, pero sin varia-ción de sistema (17).

    Todo sigue. pues, en apariencia, igual cuandoAugusto se hace cargo del Poder. Los jurisconsultoscontinúan siendo la clave particular del cultivo delDerecho, disfrutan de gran predicamento social y has-ta, sin duda, lo mejoran, pues no deja de advertirsecierta reacción clasista favorable a concentrar la pro-fesión en los estamentos nobles o ennoblecidos, cosatodavía importante entonces.

    Sin embargo, con Augusto comienza una primeraintervención gubernamental. Este príncipe es el pri-mer jerarca que concede lo que en los textos se diceius publice respondendi o derecho de dar pareceresex auctoritate principis, favor que recibieron variosjuristas distinguidos. Lo que produce, por de pronto,una división de la clase en dos grupos: los favoreci-dos y los demás, sin repercusiones inmediatas realesbien conocidas en relación con nuestro tema (18). Noparece, empero, que ni el jurisconsulto, como tal, nila instrucción que transmite a sus discípulos tuvieraaún relación alguna legal directa con los cargos pú-blicos, según nos advierte Pomponio (19). Por lo de-más, Labeón ofrece el gesto de no querer aceptar elconsulado (20); camino por el que no siempre esseguido por muchos otros. De todos modos, la llama-da a los destinos estatales, debemos tenerlo presente,ofrece en estos tiempos caracteres y designios distin-tos a los de la época anterior y ya algo precursoresde los de la inmediata sucesiva.

    Adriano, un siglo después, acentuó la nota deAugusto en un célebre rescripto aludido por Gayo (21);pero tampoco parece muy decidido a intervenir de-masiado, cuando explicó que el ius respondendi noera un favor que se había de pedir, sino merecer;y que los no seleccionados debían, fiando en su pro-pia ciencia, seguir haciendo lo mismo que los juris-consultos en general venían haciendo desde el naci-miento de la jurisprudencia libre y laica (22); estoes: aconsejar, estudiar y enseñar también libremente.

    Por la parte central de estos siglos clásicos se tra-ta, en pro y en contra, de un aspecto que los veteresni habían sospechado que se pudiera pensar en él, yque introduce ya una nueva tónica en el asunto. Nosreferimos a la cuestión de si los profesores, los juris-consultos, podían o no, debían o no, percibir retribu-ción por sus enseñanzas. Algunos prudentes se alar-man ante la sola mención de la cosa, mientras otros

    (I 7) ARTI8, Le due grande correnti della giurisprudenza(12) Ata.° GELIO, 12, 13. romana, Modena, 1926; y RICCOBONO, Le scuole di Diritto in(13)

    1922.MINÓ, Scuola muciana e scuola serviana. Arch. giur., Roma al lempo di Augusto, Att. cong. Diritto rom., 2, 1948.

    (18) Especialmente NliGDELAIN, tus respondendi, Rev. hist.(14) D. I, 2, 2, 43. CICERÓN, De off. 2, 19. Dr., 4, 28, 1950; y SC.115IeBAUER, Zur Entwicklung des "itts(15) C/CER6N, De orat. 1, 55; Brut. 42. Vid, sobre todo publice respondendi", jura, 4, 1953.

    Kummt., Herkunft und soziale Stellung der römischen Juristen, (19) D. I, 22, 1.Weimar, 1952, págs. 38 y sigs.; y su comentario de LAtnna,en Scritti jovene, 1955.

    (20)(21)

    D. 1, 2, 2, 47.Com. I, I, 7.

    (16) D. 1, 2, 2, 47 y sigs. (22) D. 1, 2. 2, 47.

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    REVISTA DE EDUCACI6N

    estiman que, ex honore, se podían percibir "honora-rios" en más o en menos discreta forma. Quizá noson ajenos los imperantes al nacimiento de nuevas co-rrientes de opinión, al conceder ciertas exenciones yal formular distinta apreciación entre los docentes gra-tuitos y los retribuidos. Las circunstancias socialestambién habían cambiado mucho, y la ciencia nosiempre coincidía ya en los ricos (23).

    Más importante para nuestro caso es la noticia quenos transmite Aulo Gelio sobre ciertas stationes iuspublice docentium aut respondentium, que parecen yaestabilizadas en su tiempo. Los romanistas actualesestiman que tales "locales" podrían identificarse conlos "auditorios" a que se alude en muchos textos dela época. Y con tal sentido, podríamos pensar en cier-tos lugares o salas de coloquios, donde los juristasdestacados darían conferencias y admitirían discusio-nes, públicamente, de una manera compatible con lasreuniones reducidas no públicas del estilo antiguo (24).Pero no resulta nada positivo en orden a que talesauditorios ofreciesen la más leve relación con el Es-tado ni tuvieran el más ligero parecido con lo quepodríamos decir propiamente establecimientos de en-señanza.

    De cualquier modo, se sigue advirtiendo un conti-nuado espíritu de libertad, como legado de los vete-res, en el que la competencia y la ilustración sobrelas cosas del Derecho adquiere un esplendor sencilla-mente admirable, en relación con aquellos tiempos.Todo se discute dentro de los más grandes respetos:las opiniones del adversario y el mismo Derecho esta-tal, los pareceres de los maestros y las declaracionesdel edicto... Pero en el fragor del ius controversiumy en el acicate de la libre concurrencia nace todo unmodo realista de entender lo jurídico muy cercana-mente a la vida, al que hoy volvemos los ojos conhondas y asombradas preocupaciones (25).

    EPOCA POSCLÁSICA (280-565 d. de J. C.).-El espí-ritu de libertad que hasta ahora ha imperado en elrégimen de enseñanza y estudio del Dei echo toca asu fin con la Monarquía absoluta. La autoridad mo-nárquica comienza en seguida a inquietarse abierta-mente ante estos problemas; y el quod principi placuitalcanza a tal aspecto de la vida social, con dispersasdisposiciones múltiples y con la creación de escuelasespeciales de carácter oficial.

    Los fondos jurídicos son ya mucho más abundan-tes, pues a los reseñados más arriba hay que agregaruna copiosa e ininterrumpida producción de los em-peradores, erigidos ya resueltamente en fuente únicade Derecho.

    Constantino inicia su intervención respecto a lalibertad de cultivo con una célebre constitución porla que se cerró definitivamente el camino de la juris-prudencia privada: inter aequitatem iusque interposi-tam interpretationem nobis solis et oportet et licetinspicere, dijo de la más tajante manera (26). Y des-de entonces los trabajos jurídicos quedan reducidos a

    (23) D. 1, 2, 2, 50; 27, 1, 6, 1-11-12; 50, 13, 1, 5...(24) AvLo Gnu, 13, 13; DE FRANCISC1, Storia del Dirato

    romano, Milano, 1944, 2, pág. 413. HERNÁNDEZ TEJERO, IOC.cit., pág. 150.

    (25) Aulo Gclio, 12, 13 y 17,7. Cfr. KRANZ, Das "ius con-troversium", Rhein mus. p. Phil., 96, 1953.

    (26) C. 1, 14, 1.

    la elaboración de compilaciones y arreglos para faci-litar la busca de los textos, a la formación de extrac-tos de obras clásicas, a traducciones y, en el mejorde los casos, a las tareas de readaptación de la origi-nal producción jurisprudencial al nuevo estado de co-sas, bajo la mirada vigilante de los monarcas y desus funcionarios superiores.

    Tras los precedentes de algunas disposiciones debi-das a Gordiano y a Caro Numeriano de finales delprincipado (27), Diocleciano adopta acuerdos va-rios (28), y Juliano dicta nuevos condicionamientospara la enseñanza particular, en grados y aspectosdistintos (29). Tendencias que seguirá de un modoespecial Teodosio, con un verdadero plan de políticadocente que clasifica los tipos de enseñanza y llegaa prohibir y aun a castigar la instrucción privada co-lectiva, no sin reiterar más acusadamente la posturaconstantinianea sobre la más rotunda proscripción dela libre interpretación jurídica (30).

    Este proceso de continuado desplazamiento para lainiciativa particular docente y cultural es justificadopor los imperantes con la apreciación de que los pru-dentes lo confundían y lo desorbitaban todo, convir-tiendo el Derecho en un caos, del que ellos pretendensalir mediante su universal providencialismo, organi-zando directamente la ciencia y la enseñanza. Las ver-daderas razones podrían ser, sin embargo, distintas.

    Por unos u otros motivos, es lo cierto que con laMonarquía absoluta, necesariamente centralista y bu-rocrática, se dibujan pronto o se consolidan en seguidalas escuelas oficiales de Derecho. Berito, primero;Roma, después, y más tarde Constantinopla, consti-tuyen centros importantes de docencia y cultivo jurí-dicos, que hallaron eco en otros muchos lugares delImperio. Destacáronse de modo especial las escuelasde Alejandría, Cesarea y Atenas, que, juntamente conotras, desaparecieron después con las reformas justi-nianeas (31).

    La de Roma gozó de particular prestancia, y susprofesores disfrutaron de prerrogativas que no teníanlos de las otras, en reconocimiento de su aureola parala atracción de estudiantes de las más lejanas provin-cias del Imperio (32).

    En el año 425 fué acordada por Teodosio una re-organización especial de la escuela de Constantino-pla, creando nuevas cátedras, reiterando que a losprofesores no oficiales se les prohibiese enseñar pú-blicamente el Derecho, que los "instituidos" no ejer-cieran la enseñanza privada, y dando nuevas normaspara el reclutamiento de los docentes por el Se-nado (33).

    Se tienen diversas noticias dispersas sobre la ma-

    (27) C. 10, 45, 1; 10, 47, 1; 10, 52, 2.(28) C. 10, 46, 1.(29) C. Th. 13, 5; C. 10, 52, 7-8.(30) C. Th. 6, 21, 1; 13, 3, 3-10-11-17-18; 14, 9, 3. C. 2,

    19; 10, 53, 6-11; 11, 18, 1; 11, 19, 1, 1; 12, 15.(31) HERNÁNDEZ TEJERO, loc. Cit., págs. 157 y sigs. DE

    FRANCISCI, Vita e studii a Berilo tra la fine del V e gli inizidel VI secolo, Roma, 1912. PRINGSHEIM, Beryt und Bologna,Fest. Lenel, 1921. Cou.INE-r, Histoire de l'Ecole de Beryrouth,París, 1925. PAVAN, La crisi della scuola ne] secolo IV d. C.,Bari, 1952. VOLTEARA, Western Postclasical Schools, Camb. lawjourn., 10, 1949.

    (32) D. 27, 1, 6, 12.(33) C. Th. 14, 9, 3; C. 11, 18.

  • INTERPRETACIóN SOCIOLÓGICA DE LA ENSERANZA DEL DERECHO

    115

    neta de enseñar de estas escuelas (34). Y parece serque el plan de sus estudios en las fases finales pre-justinianeas se hallaba distribuido en cstos cuatrocursos: primero, estudio de las Instituciones de Gayoy de cuatro libri singularis de Ulpiano?, .¡cle Pau-lo?) referentes a la acción dotal antigua, a las tutelas,a los testamentos y a los legados; segundo, estudiode los principios de las leyes y algunas partes de lostítulos de iudicis y de rebus (comentarios al edicto deUlpiano?); tercero, estudio de lo no ultimado en elcurso anterior y ocho libros de los diecinueve de lasRespuestas de Papiniano; y cuarto, recitación, por losdiscípulos, de las Respuestas de Paulo (35). Se dis-cute sobre la existencia de un último año, dedicadoal estudio de la legislación imperial. Pero tuvo queser necesariamente así; y lo que debe sorprendernoses que se avinieran los monarcas a que su obra fueraobjeto de un solo curso (36).

    Lo más característico de estos centros es, sin duda,el problema escolar al que Justiniano aludirá abierta-mente (37). Las trabas de tipo social han desaparecidoya de un modo definitivo, pues desde comienzos dela época la jurisprudencia era una carrera a la quetodos se podían dedicar públicamnte incluso los liber-tos (38); y la atractividad de las grandes urbes acelerael advenimiento de una época de masas con todos suslastres.

    Justiniano, después de duras críticas para el fun-cionamiento de estas escuelas que entendía desordena-do, parcial, inútil y frecuentemente interrumpido, pro-cedió a una reforma general de los estudios jurídicoscreyendo de un modo ostentoso que a la majestad im-perial lc convenía tanto estar honrada y decorada porlas armas como fortalecida con las leyes; para lo cualpretendía sentar las bases del ínclito camino de la ins-trucción jurídica con objeto de formar grandes orado-res, auxiliares competentes de la justicia, buenos de-fensores en los juicios y felices gobernantes... (39).

    Los puntos fundamentales de su reorganización afec-taron: a) Al número de centros docentes que se re-ducen a los de las ciudades reales, Roma y Constan-tinopla, y a la escuela de Berito, la conservadora de lasleyes, señalando castigos a quienes se atreviesen a en-señar en otros sitios. b) A los cuadros profesorales.c) Al plan de estudios, que, por cierto, difiere muypoco del anterior, aunque distribuido expresamenteen cinco cursos. d) A la cuestión escolar agravadapor el número de estudiantes y por su mediocridad endiversos aspectos (40).

    Las escuelas de Derecho, obvio es decirlo, dieronlas patentes para la mayor parte del funcionarismopropio de aquel estado centralista fundado en undoble y numeroso ejército civil y militar debidamentejerarquizado y distribuido por las distintas regionesdel Imperio.

    (34) Frs. sinaiticos; C. 10, 50, 49, 1; cscolios de las Ba-&incas, y Vida de Severo, de Zacarfas.

    (35) C,onst. Omnem reipublicae, 1.(36) HERNÁNIDEZ TEJERO, Inc. Cit., pág. 160.(37) Const. °minen; reipublicae, 9. SAN Accis-rfN, Conf. 5,

    8, 14.(38) MANIERTIN, Panegir, 10, 20.(39) Const. Omnem rezpublicae, 1-2-6; Imperatoriam meies-

    tatem, pr.-7.(40) Const Omnem reipublicae, 2-3-4-5-9-10.

    LA INTERPRETACIÓN

    La época arcaica ofrece en materia jurídica, ello esindudable, un matiz marcadamente religioso; peroa su estado no lo podríamos tildar de teocrático condemasiado acierto. Los pontífices no aparecen en rigorcomo una casta dominante, pues su influencia estácompartida con la de los viejos y con la de los cau-dillos militares (carácter quizá cualificativo de la rea-leza), que asumen convencional y honoríficamente lajefatura sagrada. Ni siquiera debería hablarse conexageración de monopolio secreto en el sacerdociocon respecto al saber jurídico (41). Estamos ante unasociedad patricia en la que algunos de sus miembrosse dedican a ser juristas-pontífices o se ofrecen a lasmagistraturas cívico-militares nacientes, indistintamen-te, y otros lisa y llanamente viven su vida familiarcon la intervención pública que en cada momentopueden ejercer a través de las asambleas (curada ysenatorial) y con la actuación del mando pleno íntimoen sus respectivos grupos, cuando son patres, prolife-rado en minúsculos aspectos sacros, judiciales, legisla-tivos y gubernativos. Todos los demás hombres, cuan-do menos hasta las reformas de Servio Tulio o, posi-blemente, más tarde, no cuentan. Sin embargo, alestar cultivado el incipiente Derecho del conjunto porel sacerdocio, toma un inevitable y decidido tintelitúrgico y sacramental que tiene profunda explicaciónpsicosociológica, siquiera como defensa de los quelucen una buena posición y blasonan con antepasadosconocidos que ab ingenuis oriundi sunt, frente a sier-vos, clientes, libertos, espurios y advenedizos, todoslos cuales suman desde muy pronto número mayor ypresagian problemas graves. Ante tal situación, lo quese sabe se enseña dentro del círculo respectivo y almargen del Estado; y si hay sigilo es sólo para los nopatricios, que también desde este punto de vista cul-tural se hallan fuera del grupo. Advirtamos que elterritorio del que la civitas es cabeza llega a compren-der la parte central de Italia; y su población ciudadanaquizá no pasa de algunas docenas de millares dealmas.

    En los tiempos preclásicos cambió la cosa muchoaun con cierto fondo común de continuidad; puesconquistadas las libertades políticas por el elementoplebeyo (aquellos clientes, libertos, advenedizos, so-metidos, o adjuntados que al venir a formar parte delconjunto no se los recibió como a iguales) y estableci-do un estado de base social amplia, se va configurandoel poder político con más fuerza, porque se ensanchael área de la participación en él al borrarse la jefaturapropiamente dicha de la civitas y distribuirse sus fun-ciones en múltiples magistraturas y estamentos. Lapreocupación principal de la época se concentra en laorganización pública, y, dentro de ella, en el granproceso de atomización del poder, resultante del equi-librio entre el mayor número posible de intereses.Así lo que ahora llamamos Derecho privado y su en-señanza seguía al margen de los elementos guberna-mentales dedicados febrilmente a constituirse y for-tificarse. Los órganos legislativos de entonces resultande la utilización circunstancial de las asambleas popu-

    (41) PUCHTA, Geschichte des Rechts bei den römische volk,Leipzig, 1890, pág. 177.

  • 116 REVISTA DE EDUCACIÓN

    lares; pero sus leyes no se refieren apenas a la fami-lia ni a la propiedad, ni a los contratos, ni a las suce-siones... Todas estas cosas (bloque principal del mun-do jurídico) están abandonadas por el poder, salvocontadas excepciones; y recogidas ahora ya no sólo porlos patres y por los pontífices, sino también y mejorpor los juristas laicos durante algún tiempo; por losjuristas solos después, que amorosamente cuidan delas mores maiorum, del excepcional cuerpo decenviral(más acuerdo de clases y codificación de usos queimposición estatal), de sus propios pareceres y de loque se va fraguando a través de la acción pretoria.Y estos juristas, pudiendo ser indistintamente patricioso plebeyos, suelen ser lo primero mejor que lo segun-do, por simple inercia de múltiples facetas, pero quizásin cuestión clasista, pues cultivan y enseñan a todosel Derecho en pleno régimen de libertad. El Estado,mucho más fuerte que en la época anterior, se siguedesentendiendo de este problema docente; y, sin elmenor auxilio ni limitación alguna por parte suya,esos ciudadanos, que libremente estudian y se especia-lizan, crean a su vez un propriutn ius civile de altacalidad; pues sus respuestas y pareceres ante los con-vecinos y sus dictámenes y ayudas al pretor constitui-rán un estrato jurídico principalísimo al lado del cuallas normas del Estado son poco más de nada (42). Noshallamos, pues, en unos momentos en que el Gobier-no legisla para sí, mas no para la sociedad que rige.La sociedad se las arregla en tan importante cuestiónmediante sus jurisconsultos hechos por ella misma,que, insistimos, son también los autores más o menosdirectos del edicto; que funcionan en cadenas de lina-jes intelectuales o familiares y no en generaciones (hayque llamar mucho la atención sobre esto); y que siejercen magistraturas es por natural tráfico de con-quista en libre y democrática concurrencia. Anotemosque el territorio de Roma es ya entonces muy amplioy, desde luego, muy superior al de la península itálica,pues al final de la época comprende importantísimazona mediterránea; pero la población propiamenteciudadana no excederá de los 2.000.000 de personas.

    Durante el período clásico se inicia la conquista dela función legislativa, por el Estado, en todos los ór-denes, con diversas pretensiones específicas codifica-doras para la jurisprudencia anterior y para la obrapretoria; mas sólo en momentos ya muy avanzados seconsigue con plenitud. El primer paso es indirecto yse dirige, como es natural, al grupo de ciudadanosprestigiosos que por sus propios méritos y en régimende libre y noble competencia han creado el ius civile;pero tal paso se ofrece con el tono de una proteccióny aun quizá de una delegación. Augusto introduce,además, intencionadamente, mediante él, un monopo-lio dividiendo a los juristas en dos grandes grupospara tratar de asimilarse a los mejores; quizá tambiénpara debilitarlos a todos. Los jurisconsultos posible-mente se dan cuenta de la maniobra y de que su fre-cuente elevación a las magistraturas altas lleva un fon-do de captación; pero se dejan querer, y llaman divi-

    (42) Los prudentes se dedican al Derecho y a su ense-iianza y dejan, con reciprocidad de respetos, que otros hom-bres se ocupen de la organizaci6n del Estado, en vías distin-tas; vid. }hm/ni, Diritto e politica nel pensiero romano, Gran-de Ant. filosof., 2, 1954.

    nos a los emperadores, no sabemos si demasiado enserio, animándolos a legislar; su potencia técnica y suestimación social son aún tan grandes, que todavíapueden vencer fácilmente, en este orden de cosas, alnaciente esplendor del príncipe. Siguen siendo el órga-no principal de la vida jurídica y de su cultivo y en-señanza en forma individual o colectiva al calor decírculos culturales también privados. Y aun cuandoel Estado, que ahora ya es el príncipe casi solo y, des-de luego, mucho más fuerte por la concentración pro-gresiva del poder irradiado con la naciente burocracia,comienza a legislar ante zonas para él nuevas, en rigorhasta los lustros finales, coincidiendo con el declivede la jurisprudencia, no se encuentra un empuje deci-sivo contra la acción jurídica social. Es entonces cuan-do con el precedente de la obra pretoria convertidaen legislación imperial por sanción de Adriano, quetiene buen cuidado de matar la fuente, los peritos degrandiosa memoria, y maestros sucesivos de sí mismos,cesan de actuar con sus nombres propios y con suinfluencia personal para convertirse en grupos de téc-nicos asalariados anónimos y absorbidos por el poderabsoluto. Así los últimos príncipes de este período aca-barán definitivamente con juristas y pretores y con suámbito docente mediante intervenciones sucesivas ad-versas entre las que se destacaron, sin duda, las rela-tivas al más decidido apoyo de las incipientes escuelaspúblicas oficiales. No es ajena al fenómeno la dimen-sión física alcanzada por el imperio con su gran po-blación superior a los 50.000.000 de habitantes, y laafluencia progresiva de las gentes a los grandes nú-cleos urbanos. Entonces ya todos son ciudadanos por-que tal condición a casi todos les fué concedida porCaracalla; sólo que el favor llegó tarde; durante estossiglos se ha operado la transformación del ciudadanoen súbdito.

    En el bajo imperio todo el Derecho se produceexclusivamente en la cancillería imperial y se promul-ga por el monarca que ya no es princeps, sino domi-nus. La creación jurisprudencial inquieta, sin embargo,a estos reyes como había inquietado a los aparentesconstructores del principado: Pompeyo, César y Augus-to (43), porque ninguno ignoró su alta calidad; peroso pretexto de confusión y caos, lo que los monarcasquieren es darle el espaldarazo de su autoridad paraque viva por la gracia de ellos; sin poderlo conse-guir hasta última hora, no sin haber pasado por laintencionada empresa de la llamada ley de citacionesdel 426, que, a falta de otra posibilidad, declaró legalen determinadas posiciones la producción de varios ju-risconsultos importantes de las épocas anteriores paraque su vigencia se fundase realmente no en sus propiosmerecimientos, sino en la merced de Teodosio II yValentiniano III. Como es natural, ya no hay quepensar en que nadie estudie, comente ni enseñe elDerecho a su gusto personal durante estos tiempos,pues las trabas para ello son grandes en tanto sefacilita sobre manera el cultivo jurídico en importantesescuelas oficiales que funcionan, repletas de alumnos,bajo la más completa fiscalización del Gobierno. Enellas se formaban los futuros altos colaboradores delmonarca, los funcionarios todos, por generaciones de-finitivamente; y los mismos abogados, que aun dentro

    (43) SuzzoNto, Caesaz.. 44.

  • INTERPRETACIÓN SOCIOLÓGICA DE LA ENSAANZA DEL DERECHO

    117

    de su profesionalidad liberal, resultaron hechura delEstado. Todo confluye así en el crecimiento de éste,apoyado ya no sólo en un Ejército debidamente distri-buido, sino, sobre todo, en una burocracia extensísimajerarquizada y repartida en tupida red por todas lascircunscripciones del Imperio. A la sazón, sólo se pien-sa en legislar sin auténtica cultura jurídica (44). Elnúmero de habitantes no ha crecido durante esteperíodo y aún sufre algunas mermas; pero la concen-tración humana en las grandes urbes con el fenómenotípico de la aparición de las masas (que es no sólofunción de cantidad, sino también de modo) dan a lasituación una especial tónica que evoca en ciertos as-pectos, y con relación a bastantes lugares, el momentoactual del mundo. Podríamos pensar que el imperiojustinianeo iba a ser el motivo de una nueva etapasocial en la que las arcaicas luchas de patricios yplebeyos, las democráticas diferencias entre conser-vadores y progresivos, los desacordes complejos inte-riores del difícil periodo clásico y la dispersión másdefinida entre el nuevo proletariado y los grupos ar-tificiales superiores del régimen bizantino, acentuado-ra de la acción pública, habían de ser sustituidos ahorapor otra pugna distinta, esta vez entre funcionarios ysúbditos. Pero tal lucha no llegó a plantearse porqueel ciclo grecorromano murió con nuestro románticoy pretencioso nuevo Solon; y todo quedó disuelto ennieblas espesas hasta que la coronación de Carlotnag-no señaló el nacimiento de Europa y la apertura dela etapa que nos ha tocado vivir siquiera muy aúltima hora.

    Sintetizando ya, hemos podido observar y entenderque en Roma el cometido de declarar el Derecho porparte del Estado, a lo largo de los tiempos, adquierela forma de una función logarítmica en toda su pri-mera parte, que comienza con valores muy bajos man-tenidos con lento crecimiento bastantes siglos parainiciar su ascenso rápido al final del principado. Mien-tras que la formación y cuidado del Derecho por lasociedad (costumbre y jurisprudencia con el edictocreado a su calor) asciende con valores rápidamentecrecientes desde Tiberio Coruncanio sobre la antiguabase pontifical, ciudadana al fin (aunque con el signopropio de las civilizaciones primitivas) para mantenerun alto y brillantísimo exponente durante algunascenturias hasta cruzarse en veloz descenso con la ver-tiginosa implantación del quod principi placuit comofuente única legal.

    Nadie duda hoy de que el Derecho romano de altacalidad no es el que se puede integrar bajo la curvade la producción estatal; sino el otro, el debido ala jurisprudencia. Ello explica la tendencia romanísticamoderna adversa a un retorno a Savigny (pandectasjustinianeas actualizadas) y favorable a la nueva ymás detenida consideración de aquel Derecho de juris-tas y pretores que no nacía en la tarea inevitablemen-te parcial y tendenciosa del gobernante (poseído dehaber puesto por escrito en providente y universal pre-visión la vida toda del grupo), sino en las realidadesdel drama diario siempre múltiple, siempre distinto,

    (44) No es casual, dice BIOND1, que la plétora legislativacoincida con la decadencia del saber jurídico tal como lo en-tendieron los romanos...; Universalitä e perennitc) della giuris-prudenza romana, Stud. mem. Koschaker, 2, 1954, pág. 394.

    pero siempre reencauzado dentro de un excelente buensentido y de una buena formación moral (los mejoresingredientes del saber jurídico) y, las más de las veces,al margen mismo de las normas preexistentes; pues...ya lo decían ellos: non ut ex regula ius sumatur sedex iure quod est regula fiat (45).

    La mejor época de Roma en casi todo, y de un modoespecial en lo jurídico, se encuentra cabalgando sobrelos tiempos preclásicos y clásicos (no sin graves crisis)con rotunda y astronómica diferencia sobre el fluir delbajo imperio siquiera a éste le quepa la suerte deuna inserción cristiana de buena fe servida, pero cuyaeficacia para la técnica del Derecho ofrece, sin em-bargo, amplio campo de discusión. Y en aquellostiempos culminantes el Estado ni legisló apenas nienseñó; fué la misma sociedad mediante sus ciuda-danos la única autora del milagro. Es después deDiocleciano cuando el monarca toma riendas totales yse dedica fervorosamente a legislar y a enseñar; peroes entonces cuando por primera vez en la historia sepuede ya hablar de crisis del Derecho con las mismascaracterísticas actuales que se pueden concentrar, sim-plificando las cosas, en lo que podríamos decir preten-ciosa, perturbadora y estéril, por eternamente insu-ficiente, hipertrofia legislativa (46); hipertrofia bizan-tina, entonces, en la que si encontramos fríos, cuandono trastornados, injertos de valores destacables no sonsuyos; pues o son clásicos o proceden de la culturacristiana que se va imponiendo por sus propias esen-cias. Quizá la obra justinianea, sociológicamente pen-sando, fué una inocentada bondadosa frente a unarealidad nada sencilla (47).

    Aquella época de esplendor se fragua en un serenoy liberal equilibrio, no exento de turbaciones y contra-tiempos, que nace dentro de reducido espacio físico,con reducida, educada y selecta población, donde laspreocupaciones de Schindler (48) tendrían que reco-nocer una excelente relación compensatoria entre loestatal y lo extraestatal aun siendo aquello pequeño yesto grande; en nuestro caso concreto de lo jurídico,muy pequeño lo uno y grandísimo lo otro, dando alas voces pequeño y grande no sólo valores cuantita-tivos sino también, y sobre todo, cualificativos.

    Pero al decidirse Augusto, más influido que influ-yente en la grave crisis de la expansión mediterránea,ante la necesidad de elegir entre la constitución tra-dicional y el imperio, por salvar éste y sacrificar aque-lla, quedaron sentadas las bases de una sociedad muyamplia en la que pronto aparecería el fenómeno delas masas compatible sólo con el estatismo más acen-

    (45) D. 50, 17, 1.(46) D'Oks alude frecuentemente, con toda razón, a la

    elefantiasis legislativa y a la axfisia de la prudencia jurídicapor la planificación política; vid., p. ej., Los romanistas antela actual crisis de la ley, Madrid, 1952, pág. 13.

    (47) SPENGLER exagera más, tachándola de quijotada...;Der Untergang des Abendlandes, Berlín, 1922, 2, pág. 86.

    (48) Cit. por GARRIDO FALLA en su importante artículosobre "Intervencionismo estatal y educación nacional", en estarevista, 26, 1954, con certeras observaciones de tipo socioló-gico que suscribo en buena parte, como aspirante a científico;pero que, como ciudadano sencillo, no dejan de hacerme aflo-rar épocas menos decadentes admirar los notables módulosde libertad de ensefianza todavía vivos en países supercivili-zados resistentes al envejecimiento y también muy atentos ala idea de servicio público, aunque no excesivamente celososde ella.

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    REVISTA DE EDUCACIÓN

    tuado. Y la inercia mediante la que aún funcionóen el naciente imperio durante algún tiempo el mag-nífico inundo de una ciencia y de una enseñanzajurídica en libertad, tuvo que fallar fulminantementecuando el poder quedó concentrado de raíz en el mo-narca absoluto para dar paso al cambio de signo enesa relación compensatoria de equilibrio entre la fuer-za del Estado y la acción social, que es siempre, consus distintos valores, clave característica de cadaépoca.

    CONCLUSIÓN

    Lo que sucede tiene siempre explicación aunque lamejor de las explicaciones sea, sin duda alguna, el mis-mo suceder. Pero nos llevaría muy lejos el estudio deuna interpretación circunstanciada a fondo para lastransformaciones apuntadas, que merece, desde luego,mejor indagador.

    En puridad pretendíamos sólo llegar a este momen-to de conclusión seca y pobremente científica. Las so-ciedades amplias centralistas y burocratizadas fuerte-mente con estados plenipotenciarios, como la del bajoImperio y como la gran mayoría de las actuales (mu-chas de ellas partícipes de una común cultura), sonla consecuencia de un inevitable y complejo procesohistórico en el que los hombres individualmente, ycontra toda creencia, han podido tener escaso influjo;pero también parecen ser la expresión de un declinarque presagia una muerte próxima. Ante ellas es abso-lutamente inútil todo lo que no sea sumergirse ensu propio fragor; y hablar de poner límites a las api-sonadoras estatales con inyecciones de juventud, cuan-do todavía no conocemos bien la dinámica social, eslo mismo que pretender vaciar el océano con una pe-

    queña concha. Estas ancianidades son muy rebeldes.Además, los funcionarios, sus titulares principales,son casi tantos como los súbditos, mucho más podero-sos que éstos, y tienden a crecer aún con mayor pre-mura que las mismas leyes, que ya es decir.

    Sin crítica para los gobernantes mundiales de nues-tros días, orientales y occidentales, y con toda sereni-dad: nadie podría hoy hacer otra cosa que seguir laimpetuosa corriente; con entusiasmo acelerado, unos;con desgana y refrenamiento, otros. Los grupos hu-manos en su marcha a través del tiempo y de las cir-cunstancias del espacio funcionan dentro de modos desuceder sobre los que la acción de la persona, porta-dora de valores eternos, es hoy todavía muy limitada.El hombre, que puede salvarse, no puede aún salvara su pueblo.

    Pero algún día, desgraciadamente no muy cercano,los científicos, captando mejor el mecanismo de lastransformaciones jurídicas y sociales, después de habersido mucho tiempo sólo modestos coleccionistas dedatos, se convertirán en actores decisivos ante el cami-nar de los conjuntos (49); y quién sabe si configuraránla sociedad futura, con los restos de la actual, en sis-temas menores autónomos lo más naturales, cultos yreducidos posible coaligados bajo grandes federacio-nes. Quizá entonces el Derecho y su cultivo, entre otrasmuchas cosas, no sean demasiado estatales; y aquél,por supuesto, reducidísimo en su aspecto normativo,podría llegar a identificarse, como conducta, con elbuen consejo o con el mismo juicio de nuevos pru-dentes. Cual pudo serio, hasta cierto punto, en laetapa más adulta, más práctica, más educada y másflorida del pueblo romano.

    (49) V. Lois, Estudios sobre los fundamentos de una nue-va ciencia jurídica. Santiago, 1954, pág. 33.