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Versin mircoles, 12 de octubre de 2011

ACCIONES Y RECURSOS CONSTITUCIONALES SU FUNDAMENTO TERICO

Bibliografa recomendada: CEA EGAA, Jos Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Ed. Universidad Catlica de Chile. 2002. COUTURE, Eduardo. Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Edit. Depalma, Buenos Aires,, 3 Edicin, 1958. ROJAS SNCHEZ, Gonzalo Derecho Poltico, Apuntes De Las Clases Del Profesor Jaime Guzmn E. Edit. Universidad Catlica, 1996. SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II El Principio de Juridicidad. Ed. Jurdica de Chile. 1 Ed. 1996. ZIGA URBINA, Francisco y PERRAMONT SNCHEZ, Alfonso. Acciones Constitucionales. LexisNexis, 1. Edicin. 2003.

La Supremaca Constitucional Para entender adecuadamente el concepto de las acciones y recursos constitucionales es necesario iniciar nuestro estudio en el contexto en el cual se encuentran circunscritas dichas acciones y recursos. El Derecho Constitucional tiene por objeto de estudio la constitucin, que es, en ltimo trmino, la expresin jurdica del rgimen poltico de la sociedad. El rgimen poltico, como agrega Ismael Bustos1, es la expresin de los principios y fines (arche y telos) que dan caracterstica a tal sociedad, los cuales, en virtud del Constitucionalismo, generalmente se encuentran consagrados en un texto escrito. A su vez, el objeto de estudio de dicha disciplina, la Constitucin, proviene, etimolgicamente del trmino constituiere, que significa ordenar, formar, integrar, configurar. De esta raz latina viene la palabra constitutio:, que significa arreglo, disposicin, organizacin. Para efectos pedaggicos, definiremos constitucin en la forma que lo hace el profesor Arturo Fermandois, quien seala que es tal la Norma jurdica dotada de rigidez y supremaca, que contiene la organizacin del poder estatal, la distribucin de las funciones y potestades que los rganos del Estado pueden ejercer, las garantas individuales cuyo respeto los gobernados pueden reclamar y exigir del Estado y los mecanismos que se les franquea para tal ejercicio.2

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Bustos C., Ismael, LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. En RECURSOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, coleccin seminarios n 5 Facultad de Derecho Universidad de Chile, Santiago, septiembre de 1983 2 Fermandois Veringer, Arturo. APUNTES DE CLASES.

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De esta definicin emana, con claridad meridiana, la necesidad de que la constitucin sea un ente protector respecto de un ente el Estado- en su relacin con los dems integrantes de la sociedad, y es precisamente ste el sentido que de las doctrinas modernas basadas en el Constitucionalismo El Constitucionalismo es definido por el profesor Silva Bascun3 como la [consagracin] en textos solemnes y escritos, de las bases fundamentales de la estructura del Estado, en forma que los rganos del poder pblico y los gobernantes deban sujetarse a sus preceptos, y todas las dems normas que se dicten deben establecerse e acuerdo con sus bases y conformarse a stas En este sentido, coincidimos con Adolfo Gabino Ziulu seala que el Constitucionalismo es el proceso histrico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder pblico. 4 Es sobre estas bases que se cimienta la necesidad de que las normas consagradas en la Constitucin no sean meramente unas hermosas y lricas declaraciones de intenciones, sino que, al contrario, sean posibles de ser defendidas y garantizadas por el ente pblico. Citando a Ziul, el paso a constituciones de carcter formal constituye una verdadera historia de la libertad.5 Es de este modo que nace el concepto de Justicia Constitucional, que consiste en la jurisdiccin que nace de las normas constitucionales. Esto, que aparentemente es meramente tautolgico, es lo que le da sustento al Derecho Constitucional Procesal, que constituyen el conjunto de normas que se ocupa de cmo hacer efectivos, en la prctica, los derechos y obligaciones contenidas en la Carta Fundamental. Algunos autores, como Bidart Campos6, con quien coincidimos, sealan que la jurisdiccin o justicia constitucional consiste en la funcin jurisdiccional ejercida para tutelar, mantener y controlar la supremaca de la Constitucin. Este anlisis, que supone que las normas adjetivas o procesales contenidas en la Carta Fundamental son garanta de la calidad suprema de la Constitucin, obliga a revisar una vez ms el principio de la supremaca de la constitucin respecto del resto del ordenamiento jurdico.

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Silva Bascun, Alejandro., DERECHO POLITICO. Op. Cit., pg. 156 Ziulu, Adolfo Gabino. DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo I. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997. Pg. 41 5 Ziulu, Adolfo Gabino. Op. Cit. pg. 41 6 Bidart Campos, Germn. COMPENDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Editorial Ediar, Buenos Aires, 2004, pg. 398

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El principio de la Supremaca Constitucional, base doctrinaria de las acciones y recursos que de la Constitucin emanan, consiste, segn definicin de Cruz Coke, en la subordinacin de todo el ordenamiento jurdico a lo que disponga la Constitucin Poltica del Estado.7 O como seala Guzmn Errzuriz, principio en virtud del cual todas las normas jurdicas que se dicten deben ajustarse a la Constitucin, independiente de si sta es escrita, consuetudinaria, dispersa o nica. 8 Su establecimiento ha sido el fruto de una larga lucha por el derecho de los particulares frente al Estado Coinciden los autores que el primer antecedente remoto del principio se halla en la Inglaterra de los Tudor, en el siglo XVI. En la poca, las prerrogativas respecto de a quin le corresponda la administracin de la interpretacin de la constitucionalidad eran tres: o le corresponda al Monarca, o al Parlamento o a los Tribunales de Justicia. En este contexto es que nace la tesis del juez Sir Edward Coke, quien seala que el derecho supremo y sus bases se encuentran en el Common Law, nacido de la jurisprudencia de las Cortes de Justicia y por ende el poder del monarca y del parlamento no constituye un ilimitado poder discrecional. Dicho pronunciamiento se produce en el siguiente contexto: Thomas Bonham, mdico residente en Londres, haba ejercido la profesin sin la autorizacin del Real Colegio de Mdicos de Londres, razn por la que tal institucin haba sancionado al profesional con arresto y multa. Bonham recurri ante el Juez Coke, aduciendo que la Common Law impeda al mismo rgano ser juez y parte. Esta definicin se da en el contexto del reinado de Jacobo I, quien pretenda establecer que colocar al poder del rey bajo el poder de la ley sera traicin. As, ante tal cuestionamiento, el juez Coke resolvi en 1628 que el rey no debera estar debajo de los hombres, pero s debajo de Dios y adems, debajo de la Ley.9 Posteriormente el principio se extendi hasta los EE. UU, y su concrecin lleg. a principios del siglo XIX. Si bien la Constitucin de dicho pas no contempla un recurso de inaplicabilidad como lo conocemos en Chile, la jurisprudencia ha sido eficiente, an ms, poderossima, en torno de la defensa constitucional.

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Cruz Coke, Carlos. DESARROLLO HISTRICO DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR CAUSA DE INCONSTITUCIONALIDAD. En coleccin seminarios n 5 Facultad de Derecho Universidad de Chile, Santiago, septiembre de 1983, pg. 15 8 Rojas Snchez, Gonzalo DERECHO POLTICO, APUNTES DE LAS CLASES DEL PROFESOR JAIME GUZMN E. Edit. Universidad Catlica, 1996, pg. 167 9 Citado de Cruz Coke, Carlos. Op. Cit. Pg. 20

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La seccin 2 del artculo 3 de dicha Carta seala El Poder Judicial se extender a todos los casos, ya de justicia, ya de equidad, previstos en esta constitucin, en las leyes de los Estados Unidos y en los tratados celebrados... . Por su parte, el art. 6 seccin 2 dispone La presente Constitucin, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten, y todos los tratados hechos (...) bajo su autoridad sern segn la Suprema Ley del Pas; a ella debern los jueces de cada Estado conformar sus actos.... Estos textos sirvieron de fundamento en el ao 1803 al Presidente de la Corte Suprema de EE.UU., John Marshall, para fallar en el histrico juicio Marbury vs. Madison lo que sigue: No hay medio entre estas dos alternativas: O la Constitucin es una ley superior y soberana imposible de alterara por los procedimientos ordinarios, o est al mismo nivel que los actos legislativos propiamente dichos y, como estos actos, puede ser cambiada cuando el legislador lo quiera. Si lo primero es verdadero, un acto legislativo contrario a la constitucin no es una ley. Si lo segundo, entonces las Constituciones escritas son absurdas tentativas por parte del Pueblo para limitar un poder que es ilimitado por naturaleza.10 Recordemos que dicho fallo es la resolucin de un conflicto producido porque Marbury, quien era Juez de Paz, haba sido nombrado por el Presidente Adams en dicho cargo. El Secretario de Justicia, Madison, asumi en reemplazo de Adams la presidencia de la Nacin y procedi a dejar sin efecto el nombramiento de Marbury, ante lo cual el Juez de Paz accion por cuanto sostena se le estaba privando de un derecho adquirido El principio de la supremaca constitucional es un concepto que envuelve no slo a todo el orden jurdico, sin tambin al social, poltico y normativo de un Estado. As lo manifiesta claramente Alexis de Toqueville, cuando se pregunta De quien recibe el rey sus poderes? De la constitucin. De quien los pares? De la constitucin. de quien los diputados? De la constitucin En que punto se han de colocar para cambiar la constitucin? Una de dos: o son impotentes sus esfuerzos contra la Carta Fundamental, que continua estando depositada en sus manos, y entonces continan operando en su nombre, o ellos pueden cambiar la carta, y en este caso la ley en virtud de la cual ellos existan (como funcionarios), no existe ya, y ellos mismos se nulifican. Al destruir la carta se destruyen a si mismos11 Son estos los tradicionales textos en los que se basa en la doctrina la Supremaca Constitucional. En materia de consagracin constitucional, este principio tiene plena validez, por cuanto as lo sealan los artculos 6 y 710 11

Estvez Gazmuri, Carlos, op. cit., pag 344 Toqueville, Alexis, LA DEMOCRACIA EN AMRICA, citado por Garca Pelayo, op. cit. pg 35

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de la Carta, as como el contexto de la constitucin en general, normas que no reproducimos por entenderlas conocidas de los lectores. SOLUCIN JURDICA DE LOS CONFLICTOS: LA ACCIN Y EL RECURSO. La vida en sociedad supone una permanente incertidumbre respecto del cumplimiento del as obligaciones que los dems tienen respecto de nosotros, o bien, respecto del desconocimiento que se haga respecto d los derechos individuales que emana de la naturaleza humana. Es en este contexto que, para restablecer el principio de justicia, las sociedades se han dado variadas soluciones: Histricamente, la primera de ellas es la autotutela, consistente en hacerse justicia por propia mano. Un escenario ms evolucionado supone la autocomposicin, en la cual la partes en conflicto proveen un avenimiento respeto de sus intereses. Pero sin duda, la existencia de Estado genera un escenario ms evolutivo an, consistente en la solucin de dichos conflictos por el proceso. Con Couture, podemos definir al proceso como una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su discusin12 En ese contexto, en la necesidad de una actividad inicial que de comienzo a dicho proceso, es que encontramos la nocin de accin, la cual entendemos aqu en un sentido amplio. El mismo Couture seala que es tal el poder jurdico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfaccin de una pretensin13 Chiovenda dice que el Estado posee en abstracto en cualquier evento potestad para el mantenimiento del orden jurdico, imponiendo su respeto al particular o a sus propios rganos. Pero por razones de utilidad social delega en el particular el derecho para realizar la condicin de la actuacin del Estado. Es a ello que denomina accin. El mismo (derecho) se ejercita con un acto judicial que se manifiesta en la demanda judicial14 Si bien coincidimos con Chiovenda en la lgica de la externalizacin del conflicto, nos parece que el estado no es dueo de la accin, ni confiere tal derecho al particular, sino que tal derecho subjetivo es propio del haber del12

Couture, Eduardo. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. Edit. Depalma, Buenos Aires,, 3 Edicin, 1958, Pg. 121y 122 13 Couture, Eduardo. Op. Cit., pg. 57 14 Chiovenda, Giuseppe. ENSAYOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tradd. De Santiago Sents. Edit. Bosch y Ca., Buenos Aires, 1949, pg. 23

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individuo que alega tales derechos. Como el mismo Chiovenda reconoce posteriormente, la accin no es una mera concesin de autoridad, sino un poder y un derecho por si mismo, (...) que consiste en un puro poder jurdico15 De esta manera el ejercicio del derecho subjetivo ante el rgano competente del Estado, entendido en trminos genricos, se denomina Accin. Sin embargo, existe, al considerar el concepto de accin en sentido restrictivo, una diferencia con el concepto de recurso, que usualmente suelen confundirse pero cuya diferencia es significativa. Numerosos autores han desatacado la diferencia entre accin y recurso. No obstante, es importante que para efectos de nuestra asignatura hagamos en forma metodolgica la distincin, a fin de establecer con claridad cules de las formas de litigar son las que se aplican a cada una de las materias de este curso. Una accin, en estricto sentido segn ya vimos, consiste en el derecho a impetrar la actividad del rgano jurisdiccional para que este cumpla con su funcin propia, esto es, resolver el conflicto. Supone, pues, el ejercicio de una reclamacin ante sede jurisdiccional, sin respecto de resolucin judicial previa. La voz accin proviene del latn agere, accionar, y segn Redenti, consiste en que a fin de que el juez entre concretamente en funcin para la (eventual) aplicacin de sanciones civiles es necesaria una actividad ejercida o desplegada por algn otro ante l.16 Al contrario, un recurso es el medio procesal que la ley ha conferido a las partes litigantes para el ejercicio de la reclamacin ante el Tribunal que dict una resolucin de la parte que se est disconforme, ante el mismo Tribunal o ante su superior jerrquico. O como seala Alejandro Sols de Ovando, los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolucin judicial para que ella sea modificada o dejada sin efecto17

Como vemos, entre uno y otro hay una diferencia substancial: a) En el primero, no hay necesariamente existencia de proceso. En el segundo, en cambio, si lo hay. b) En el primero existe una conducta antinormativa, en el segundo hay una resolucin dictada conforme a derecho en la que se discute su legalidad de fondo o de forma.15 16

Chiovenda. Op. Cit. Pg 18 y 19. Redenti, Enrico. DERECHO PROCESAL CIVIL. Tradd. De Santiago Sents. Edit. Jurdicas EuropaAmrica, Buenos Aires, 1957, pg. 45 17 Solis de Ovando, Alejando DE LOS RECURSOS PROCESALES, Cap. I, pg. 1

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c)

En la accin se pretende la solucin de un conflicto, la reparacin de un agravio; en el recurso la modificacin de una resolucin judicial.

A la luz de esta distincin, para efectos de caracterizarlos e introducirlos, y a efectos de poder distinguir unos de otros, diremos que las siguientes son recursos o acciones: Nombre Amparo Proteccin Inaplicabilidad por inconstitucionalidad Amparo Econmico Nulidad de Derecho Pblico Reclamacin de nacionalidad o ciudadana reclamacin electoral Indemnizacin por error judicial Derecho de Peticin. Reclamo de Ilegalidad Municipal y de Ilegalidad contra Gobiernos Regionales Requerimientos ante el Tribunal Constitucional Accin o Recurso Accin y en ocasiones recurso Accin Accin Accin Accin Accin Accin Accin Accin Recurso Accin

Esta distincin, en apariencia meramente doctrinaria, tiene importancia prctica, pues permite entender en mejor medida la existencia de elementos constitutivos del proceso, quienes son partes y poseen legitimacin, y en definitiva los efectos de sus respectivas resoluciones. As, entender por ejemplo que el denominado Recurso de Proteccin es en realidad una accin, genera las siguientes consecuencias: no se recurre contra una sentencia determinada salvo que la causa de la arbitrariedad o de la ilegalidad sea una sentencia emanada de Tribunal-, las partes no son necesariamente contradictorias y no hay en la prctica un recurrente, sino un legitimario activo. Por ejemplo, durante la vigencia del articulado transitorio de la Constitucin de 1980, se estableci en el artculo 24 Transitorio que las medidas adoptadas por la autoridad en el mrito de dicha norma no seran susceptibles de recurso alguno. Cabe preguntarse, por ejemplo, a la luz de la distincin efectuada, si las acciones son incluidas en prohibiciones de esta naturaleza. Por ejemplo, hay una serie de actuaciones judiciales que, por mandato legal tampoco son susceptibles de recurso podr

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argumentarse, por ejemplo, que en ese sentido no son susceptibles de iniciar acciones en su contra, si ellas vulneran preceptos constitucionales? Lo concreto es que al referirse a distintas acciones, el constituyente ha utilizado la expresin recurso para referirse a ellas. As consta, por ejemplo, en la expresin recurso de proteccin utilizada en el inciso segundo del artculo 20, o del inciso tercero del artculo 21, al hablar de el mismo recurso al referirse al amparo. Al referirse a la inaplicabilidad, le menciona como recurso interpuesto en cualquier gestin en el artculo 80, entre otras normas del mismo tipo. La solucin a este conflicto est dada, para algunos, en el punto de vista desde el que se analiza la expresin accin y recurso. En ese sentido, Mohor distingue el uso de la expresin recurso a nivel constitucional o procesal. Para ste, la distincin es ms bien un asunto semntico, y que depende, en su observacin, del punto de vista en que se coloque el observador18 De este modo, desde el punto de vista constitucional, tal expresin se utiliza en sentido genrico para designar indistintamente los medios de proteccin que el Constituyente instituye para salvaguardar los derechos de las personas. En cambio, procesalmente tales recursos son en realidad acciones, independiente de la denominacin que se les conceda. REALIDAD Y FICCIN DE LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES El derecho es tal, evidentemente, en la medida que sea exigible. De lo contrario, es una mera expectativa o una simple pretensin social o personal. Tal apreciacin realista es plenamente aplicable en materias de derechos pblicos o garantas constitucionales. Coincidimos con Ziga en el sentido que la nocin de derecho pblico subjetivo que la doctrina, particularmente la espaola, utiliza para diferenciar los derechos emanados de la constitucin del texto constitucional o derecho pblico objetivo- lleva implcita la idea a travs de los recursos acciones jurisdiccionales; y slo entonces correspondera hablar en propiedad de una garanta19 Soto Kloss, con maestra, seala al respecto que la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, que segn l, son el alma, el fundamento, la base de lo propiamente constitucional, debe estar radicada en la sede18

Mohor, Salvador. EL RECURSO DE PROTECCIN. En coleccin seminarios n 5 Facultad de Derecho Universidad de Chile, Santiago, septiembre de 1983, pg. 53 19 Ziga Urbina, Francisco y otro. ACCIONES CONSTITUCIONALES. Edit. LexisNexis, Santiago, 2003, pg. 8

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judicial. O sea, el particular debe tener la posibilidad cierta, indiscutida y omnipresente de acudir al juez para que decida (y su decisin sea cumplida) cualquier controversia -sea sobre la materia que fuere, en circunstancias ordinarias y extraordinarias, normales o anormales- que oponga a una persona con otra (...) an si se trata de la autoridad y la ms alta que esta sea, pues, por muy encumbrada que est, tambin ella est sometida al derecho20 La esencia misma de las garantas constitucionales, conjuntamente con la idea procesal de la accin, consiste precisamente en la situacin de desigualdad injusta que el sistema jurdico pretende restablecer. Lo que se pretende es que el tercero, el Estado, no slo reconozca derechos, sino que los garantice por intermedio de sus Tribunales y Cortes. Siguiendo a Torres del Morral, un derecho vale jurdicamente lo que valen sus garantas21 As, la mayora de nuestras garantas constitucionales estn previstas para ser oponibles al ente pblico judicial, sea porque la infraccin a las mismas haya sido cometida por el mismo ente Pblico, por otro rgano del Estado o por un particular abusando de su posicin dominante. Para asegurar la justicia, en consecuencia, debe evitarse la idea de que alguien, cualquiera que este sea, est por sobre el derecho. Cualquier escenario distinto nos devuelve a la mxima conocida de Lord Acton que el poder corrompe, pero el poder absoluto corrompe absolutamente22. Por ende, como condicin sinne qua non para la existencia de un Estado de Derecho se requiere que los derechos reconocidos por la Constitucin sean efectivamente garantizados por parte de esta. Es en esta medida, a la luz de los principios del Derecho Constitucional garantstico, que hay dos principios, conjuntamente al de Supremaca Constitucional, ya amnalizado, de fundamental importancia que rigen la lgica de la defensa de los ciudadanos frente al poder del Estado: el principio de Ejecucin Inmediata de la Constitucin y el principio del Debido Proceso o, en su versin anglosajona, due process of law. Anlisis de ciertos principios bsicos.

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Soto Kloss, Eduardo. LIRISMO CONSTITUCIONAL O REALISMO POLTICO? En IX Jornadas de Derecho Pblico, Vol. 6, 1979, pg. 365 21 Torres del Moral, Antonio. PRINCIPIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL ESPAOL. Atomo Ediciones, Madrid, 1988 22 Lord John Emerich Acton, carta de 1887, citado en Friedrich A. Hayek, CAMINO DE SERVIDUMBRE. Edit. Alianza, 1995, pg. 171

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Un estudio de las acciones y recursos constitucionales debe prever una breve reflexin respecto de aquellos principios basilares que justifican y fundan los distintos remedios previstos por la Constitucin Poltica. a.- Sobre el Concepto de Repblica Democrtica El artculo 4 de la Constitucin califica de manera categrica el Tipo de Gobierno que establece como Repblica Democrtica. Esta apreciacin del Constituyente impone forzosamente al sistema poltico que de l surge, la necesidad del control y el establecimiento de lmites e imposicin de formas al ejercicio de la soberana. Las formas, se distribuyen en el texto de la Constitucin. A su vez, los lmites, los encontramos primeramente en el inciso segundo del artculo 5 de la Constitucin, que dispone que el ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. A su vez, la parte final de dicho inciso segundo impone un deber al Estado y a sus rganos, cual es el respeto y promocin de esos derechos esenciales. Ese deber del Estado debe leerse en consonancia con el Principio de Servicialidad del Estado, contenido en el inciso cuarto del Artculo 1 de la Carta Fundamental, que seala que el Estado est al servicio de la persona humana. Como ltima nota respecto de este precepto, si bien breve, extremadamente rico para su anlisis; encontramos la idea de repblica, que al decir del profesor Eduardo SOTO KLOSS, supone que tanto gobernantes como gobernados se encuentran sujetos, obligados y vinculados a derecho, y no solamente estos ltimos. Es decir, que los gobernantes se encuentran sometidos al Derecho, bajo su imperio, y no sobre l o exentos de sus disposiciones.23 b.- Supremaca Constitucional. La Constitucin, tanto en su forma como en su fondo, en su carcter de Ley Suprema, constituye en s misma mandato de sujecin a ella respecto de todas las normas jurdicas dictadas en el Estado; como tambin respecto de la actuacin de los rganos del Estado:

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SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II El Principio de Juridicidad. Ed. Jurdica de Chile. 1 Ed. 1996; p. 180-181.

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As, el artculo 6 inciso primero de la Carta Fundamental seala: Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella. Entendemos por rganos del Estado, siguiendo al profesor Jos Luis CEA EGAA a las personas naturales que, debidamente investidas e incorporadas a una institucin pblica, actan a nombre de aqul, atribuyndole o imputndole lo obrado o no por ellos, tal como si el Estado mismo lo hubiera hecho.24 Siguiendo al profesor CEA EGAA, seala este que la conformidad de las normas jurdicas con la Carta Fundamental debe ser, por ende, siempre tanto de forma como de fondo, resultando imperativo verificar ese doble examen para concluir si ha sido respetado el principio en concreto. No es la ley, el reglamento o la sentencia, sin mas, la manifestacin de un rgano estatal que debe ser obedecido, sino que, como lo exige la disposicin constitucional analizada, solo cuando esos actos sean dictados con sujecin o de acuerdo a lo dictado en el Cdigo Poltico. c. Vinculacin directa de la Constitucin.

Este principio es una consecuencia directa del de Supremaca Constitucional. Este implica que las disposiciones constitucionales tienen fuerza normativa directa respecto de gobernantes y gobernados; sin necesidad que otras disposiciones de menor jerarqua la complementen o haga supuestamente aplicable. Por tanto, la supremaca no solamente confiere un rango superior a la constitucin respecto de cualquier otra norma; sino que le confiere eficacia normativa directa a la Carta Fundamental: sus preceptos esto es, normas de texto y bases o principios ordenadores tienen pretensin de obligatoriedad directa, tanto para el gobernante como para el gobernado. Igualmente este principio abre la posibilidad de estudio de un tipo especial de inconstitucionalidad, aqulla por omisin, que se produce cuando el la inaccin del legislador, provoca un efecto jurdico contrapuesto con la Constitucin.2524

CEA EGAA, Jos Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Ed. Universidad Catlica de Chile. 2002, Pg. 242. 25 Concepto basado en la sentencia citada por CEA EGAA, Jos Luis; Ob. Cit., pg. 246, del Tribunal Constitucional, reproducida en Revista, Tomo LXXXIV, 2, P.S., VI, p.3.

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d.- Principio de Juridicidad El profesor Eduardo SOTO KLOSS lo define como la sujecin integral a derecho de los rganos del Estado tanto en su ser como en su actuar26. En este principio nos referiremos fundamentalmente a la actuacin de un tipo especial de obligados por la norma: el rgano del Estado. El Estado, en cuanto sujeto no natural, se trata de un ente establecido por el Derecho, en razn de la voluntad poltica de los hombres que lo crean y dotan de los medios que esa comunidad poltica acuerda entregar. Por ello, para un ente de esas caractersticas, el Derecho no es un lmite para su accionar sino que una condicin esencial para que pueda actuar. Desde esa perspectiva se concluye necesariamente el rol jerrquico que impone el artculo 1 inciso cuarto de la Constitucin, al establecer por la va de la servicialidad del Estado, un reconocimiento igualmente a la superioridad ontolgica de la persona humana frente al Estado. De esa forma discurre el constituyente en los artculos 6 y 7, los cuales reflejan en distintas disposiciones ese principio. As, el carcter de condicionamiento o sujecin lo advertimos en el inciso 1 del artculo 6 como en los incisos 1 y 2 del artculo Sptimo. Lo integral de la sujecin, se advierte del inciso 2 del artculo 7, en lo que constituye la denominada regla de oro del Constitucionalismo chileno. Y el carcter amplio del concepto de legalidad se infiere desde los incisos 1 y 2 del artculo 6, en relacin con el inciso segundo del artculo 5. e.- Principio de responsabilidad. La principal consecuencia de la infraccin a estas disposiciones ser la nulidad; cuyo concepto y alcances analizaremos en detalle en otro captulo de este curso.

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SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II El Principio de Juridicidad. Ed. Jurdica de Chile. 1 Ed. 1996; p. 24.

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ACCIN

DE

RECLAMACIN

DE

NACIONALIDAD

Bibliografa recomendada: CEA EGAA, Jos Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Ed. Universidad Catlica de Chile. 2002. NOGUEIRA ALCAL, Humberto. Derecho Constitucional. Tomo I. 2 Ed. 1997, Ed. Jurdica de Chile. ZIGA URBINA, Francisco y PERRAMONT SNCHEZ, Alfonso. Acciones Constitucionales. LexisNexis, 1. Edicin. 2003.

Esta accin, contemplada en el artculo 12 de la Constitucin, tiene su antecedente en la Carta de 1925. En efecto, en virtud de la ley 12.548 de 30 de septiembre de 1957 se estableci en la Constitucin que cualquiera que fuere privado de su carta de nacionalizacin podra reclamar por ese hecho, en el plazo de 10 das, ante la Corte Suprema. Sin embargo los efectos de dicha norma eran restringidos a la prdida de la nacionalidad slo por tal causa y no se extendan a la prdida de nacionalidad por causa administrativa o por no reconocimiento de la nacionalidad. Sin perjuicio de ello, ya la Corte Suprema haba sealado la necesidad de asegurar la nacionalidad chilena perdida por fuentes ajenas a la voluntad del afectado. En efecto, hay un interesante fallo de 1937 en que la Corte Suprema seala que si la Constitucin impone determinadas formalidades para que un extranjero adquiera la nacionalidad chilena, no puede permitir que un chileno pierda la suya sin la concurrencia de iguales requisito, y en especial la que preside esencialmente los actos de nacionalizacin en Chile: la manifestacin expresa de la voluntad de abandonar la nacionalidad de origen para adquirir una distinta 27 Para Claro Solar, la nacionalidad slo podra perderse ocurriendo la concurrencia de los siguientes supuestos: 1. 2. Que el chileno haya realmente adquirido la nacionalidad extranjera. Que la haya adquirido voluntariamente. Que haya sido capaz de cambiar de nacionalidad.28

3.

La nacionalidad, como es sabido, es un derecho, toda vez que, citando normas internacionales ratificadas por Chile, como la Declaracin27

Corte Suprema, 11 de enero de 1937. Citado por Andrade G., Carlos. ELEMENTOS DE DERECHO CONTITUCIONAL CHILENO. Edit. Jurdica de Chile, segunda edicin, 1971, pg. 73. 28 Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo I, pg. 181.

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Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tal garanta es un derecho. As lo seala en su artculo XIX dicha convencin: "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as lo desea, por la de cualquier otro pas que est dispuesto a otorgrsela". En el mismo orden de ideas, la Declaracin Universal de Derechos Humanos, en su artculo 15 expresa. "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad". Por ende, e independiente de la postura que se adopte respecto del artculo 5 de la Constitucin, la norma es materia de derecho en Chile, sea a nivel legal, supralegal, constitucional o supraconstitucional. Son estos los textos y es en este entendido que se produce la sesin n 65 de la Comisin Ortzar, que determina la necesidad de un recurso que contemple la posibilidad de que el afectado por accin administrativa que lo priva de su nacionalidad pueda reclamar ante la Corte Suprema. Dicha garanta y su proteccin, segn sealaron los integrantes de la Comisin, se refiere tanto al caso de la adquisicin de la nacionalidad como al de su desconocimiento, siendo, por lo dems, de carcter genrico, por lo que debe constituir una norma o precepto separado.29 Una vez estudiada la gnesis de la accin, pasemos a ver sus requisitos de admisibilidad, su tramitacin y alguna jurisprudencia relevante. Presupuestos de admisibilidad de la accin 1. La accin de reclamacin debe interponerla la persona afectada, por s o por cualquiera a su nombre. El recurso original, de 1957, slo permita al afectado por la revocacin de su carta de nacionalidad interponer la reclamacin. No debe entenderse sta, eso s, como una accin popular. Debe haber un inters por parte del afectado para reclamar dicha accin. Es menester la existencia de un acto o resolucin. Entendemos que un acto es una accin efectuada por alguien. Resolucin, en cambio, es un acto administrativo de autoridad gubernativa. El acto o resolucin debi ser efectuado por autoridad administrativa. En este sentido, las actas sindican a Jaime Guzmn como el autor de esta sentencia, en el entendido que una accin o resolucin emanada

2.

3.

29

Actas Oficiales de la Comisin de Estudios para una Nueva Constitucin. Sesin 65. Pg. 3

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de los Tribunales y que se ajustare a derecho no es suficiente causal como para interponer la accin del artculo 12.

4.

El hecho que debe producir esta accin o resolucin consiste en privar a una persona de su nacionalidad o desconocrsela. Los verbos rectores sern, pues, privar o desconocer. Y el objeto de la accin ser, en consecuencia, la nacionalidad. Como consecuencia, lo que se pide en definitiva son dos cosas. 1) Que la Corte Suprema reconozca la nacionalidad chilena. 2) Que se ordene a la autoridad la revocacin de la resolucin que prive a la persona de derechos, como por ejemplo lo sera solicitar a la Corte que oficie se ordene al Oficial del Registro Civil que corresponda que modifique de la partida la calidad de extranjero.

5.

Tramitacin:

1.

La accin se interpondr ante la Corte Suprema. As lo menciona el propio texto constitucional, en el entendido que conocer como Jurado. Que conozca como jurado significa conocer en conciencia de los hechos descritos, al igual como lo hace el Senado en la Acusacin Constitucional. Cuando la Constitucin se refiere a la expresin jurado, sin sealar como lo hace en el caso del Tribunal Calificador de Elecciones- que sentenciar con arreglo a derecho se refiere a que la calidad de jurado no slo se extiende a la apreciacin de la prueba que motivan el recurso, sino tambin a su fallo. La Corte conoce de esta accin en Tribunal Pleno, lo que significa que se rige por las normas establecidas en los artculos 67 y 95 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales. El plazo de interposicin del recurso ser el de 30 das corridos, contados desde que se produjo la accin que se toma conocimiento del acto o resolucin que priva o desconocer la nacionalidad. La sola interposicin del recurso suspende los efectos del acto recurrido. O sea, mientras no se falle la accin, el afectado es plenamente chileno.

2.

3.

4.

La Jurisprudencia en la materia no ha sido demasiado prolfica, precisamente por la falta de acciones deducidas ante la Excelentsima Corte. Sin embargo, algunos criterios que valen la pena de ser destacados son los siguientes:

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a)

Debe eliminarse de la partida de nacimiento la constancia de prdida de nacionalidad chilena, por haberse acreditado que la nacionalizacin en pas extranjero se hizo con el fin de lograr igualdad jurdica en el ejercicio de derechos civiles con los nacionales de Venezuela, y por imperativo de normas laborales vigentes en ese pas. (Gaceta Jurdica 122 Pg. 26) Es procedente acoger tal recurso si no aparecen comprobados los hechos en forma oficial que pudieran significar la privacin de la nacionalidad chilena de acuerdo con las normas del artculo 11 de la Constitucin. Por ejemplo, si la imputacin efectuada por parte de la autoridad administrativa consiste en haber atentado gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado y dichas informaciones no aparecieren confirmadas por documentos oficiales del Estado Chileno, es procedente el recurso (CS. 1977. Fallos del Mes n 229 pg. 363) El recurso no es procedente ante expulsiones a extranjeros del territorio nacional, pues la accin para resolver sobre las molestias, agravios, amenazas o perturbaciones que puedan sobrevenir a un extranjero son materia del artculo 89 del Decreto ley 1.094 y el artculo 174 de su Reglamento. (CS., 22 Octubre de 1986. Fallos del mes. n 335, pg. 686) La accin de proteccin de la nacionalidad slo atae a la prdida o desconocimiento de la nacionalidad de una persona chilena, y no a su ciudadana, concepto muy distinto de aqulla, sin perjuicio del efecto que obviamente puede producir al respecto esta accin de recuperarse la nacionalidad. (CS. 1989. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, No. 3, 1989, Secc. V, Pg. 156) La prdida de nacionalidad por nacionalizacin en pas extranjero no se produce, segn la Constitucin, si se ha obtenido sta sin renunciar a la chilena, y menos an si la adquisicin de otra nacionalidad se ha producido de pleno derecho sin haberla solicitado, ni renunciado a la calidad de chileno, slo por contraer matrimonio con una natural de ese pas, por as prescribirlo su ordenamiento nacional. (CS. 1989. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVI, No. 3, 1989, Secc. V, Pg. 156) Pierde la nacionalidad chilena aqul que bajo la vigencia de la Constitucin de 1925 adopta una nacionalidad extranjera aunque lo haga sin renunciar expresamente a la chilena y siempre que su caso no se encuentre comprendido en las excepciones introducidas a la Carta de 1925 por Ley 12.548 de 1957, a saber, adoptar la nacionalidad espaola sin renunciar a la chilena o hacerlo para asegurar su permanencia en el pas que adoptan como

b)

c)

d)

e)

f)

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natural. Para recuperarla entonces el medio idneo segn la propia Constitucin de 1925 es por medio de una Ley, Norma Fundamental que rige ntegramente el caso, aun cuando el acto administrativo que desconoce la nacionalidad chilena se haya producido bajo la vigencia de la Carta de 1980. (CS. 1988. Fallos del Mes, N 356, Julio, 1988, Pg. 377) g) Habiendo nacido la afectada en territorio chileno y no teniendo sus padres la calidad de extranjeros transentes desde que se encontraban en el pas primeramente como residentes sujetos a contrato y luego con permanencia definitiva, la actuacin de la autoridad del Registro Civil e Identificacin que efecta la inscripcin de aqulla como hija de extranjeros transentes resulta improcedente y contraria a derecho, puesto que le desconoce la nacionalidad chilena que le corresponde por la propia Constitucin en aplicacin de su artculo 10 No. 1. (CS. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, No. 3, 1992, Secc. V, Pg. 291)

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ACCIN

DE

REHABILITACIN

DE LA

CIUDADANA

Bibliografa recomendada: ZIGA URBINA, Francisco y PERRAMONT SNCHEZ, Alfonso. Acciones Constitucionales. LexisNexis, 1. Edicin. 2003.

La ciudadana supone un vnculo con el Estado ms estrecho an que el que tiene el simple nacional. El ciudadano es el nacional que goza de derechos polticos elegir y ser elegido- y se incorpora, por lo tanto, al pueblo, entendido en la acepcin del artculo 5 de la Carta. De este modo, son ciudadanos segn el artculo 13 quienes cumplan los siguientes requisitos copulativos:

Ser chileno. Expresin genrica que se aplica a chilenas y chilenos. Haber cumplido dieciocho aos de edad. No haber sido condenados a pena aflictiva, consistiendo aquellas en se aplican a delitos que privan de libertad por ms de tres aos y un da.

Dejan de serlo aquellos que incurren en las causales reguladas en el artculo 17 de la CPR, esto es: Prdida de la nacionalidad chilena, por cualquier causa Condena por pena aflictiva Condena por delitos que la Ley considere como terroristas.

La accin que estudiaremos es especfica de quienes la hayan perdido por condena por delito que conlleve pena aflictiva y por delito terrorista. Para aquellos que hayan perdido su ciudadana a causa de la nacionalidad, la accin correspondiente es la de reclamacin de la nacionalidad, ya estudiada. 1. Ante Quin se puede interponer

La accin slo se puede ejercer ante el Senado de la Repblica. No es materia de conocimiento jurisdiccional y no basta como fuente de recuperacin una ley de indulto general o especial. La jurisprudencia de la Comisin de Constitucin del Senado seala que el artculo 17 de la Constitucin establece que la rehabilitacin de la calidad

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de ciudadano es una ATRIBUCIN del Senado y no puede, por consiguiente, ser materia de una ley de indulto. Se trata de dos instituciones jurdicas diferentes: una cosa es la reduccin de una pena en virtud del indulto y otra diferente la rehabilitacin de los derechos de ciudadana, que corresponde al Senado.30 31 2. Plazo para interponerse

Si bien la Constitucin no establece plazo para aquello, podra interpretarse que aquello procede una vez extinguida la responsabilidad penal por alguno de los medios que la ley seale, esto es: a) b) c) d) Cumplimiento efectivo de la condena Sobreseimiento temporal del procesado o imputado. Indulto simple. Indulto general.

Respecto del cumplimiento especfico de la condena, la Comisin de Constitucin del Senado ha dicho que ella debe entenderse ...referida exclusivamente a la pena principal privativa de libertad (...) Tal exigencia no se extiende a la pena accesoria de inhabilitacin perpetua para derechos polticos, toda vez que esta, atendido su carcter de perpetuo, y las normas legales existentes sobre la materia, no sera extinguible, excepto por ley de amnista32 En el caso del indulto a terroristas, la situacin es ms gravosa. Adems del requisito exigido anteriormente, slo opera una vez cumplida la condena. 3. Forma de tramitacin del procedimiento

El procedimiento es reservado, se interpone en la Secretara del Senado, la cual traspasar los antecedentes a la Comisin de Constitucin del Senado, la que conocer del asunto en sesin reservada. La forma de solicitud no est consagrada en norma alguna, sin embargo se estima que debiera considerar requisitos propios de todo escrito, a saber: firma, patrocinio de abogado el cual podra no ser necesario, al tratarse de una gestin especial y nica- suma e identificacin del rgano al cual se recurre.30 31

Legislatura 310 extraordinaria, sesin 7, 18 de abril de 1990 En este mismo sentido, CGR, 1952 O/40.792 32 Legislatura 321 Extraordinaria, sesin 8, 31 octubre de 1990

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4.

Naturaleza de la sancin

Como ha sealado la Corte de Valparaso, la prdida de la ciudadana no es una pena accesoria, sino un efecto constitucional de la condena. De ello se desprende que su tratamiento procesal no puede ser el mismo que afecta a las condenas judiciales, ni tampoco es susceptible de beneficio condicional. No debe confundirse, en consecuencia, la sancin incluida en la norma sealada en el artculo 17 con la pena de inhabilitacin perpetua o temporal para el ejercicio de cargos pblicos, consignada en el artculo 21 del Cdigo Penal y en los delitos funcionarios del Ttulo Primero y Tercero del libro II del Cdigo Penal, por cuanto esa s es una pena especfica accesoria de acuerdo con el artculo 22 del propio Cdigo Penal. Por ende tal medida requerira para producirse la rehabilitacin o el transcurso del tiempo, en caso de ser una medida de inhabilitacin temporal, o la aplicacin de vigencia de ley de amnista, en cuyo caso a posteriori se precisara de una solicitud al Senado para provocar la rehabilitacin deseada.

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RECURSO

O

ACCIN CONSTITUCIONAL

DE

PROTECCIN

DE

GARANTAS CONSTITUCIONALES

Bibliografa recomendada: BORDAL SALAMANCA, Andrs. El Proceso de Proteccin. En Revista de Derecho (Valdivia) v.10, 1999. CEA EGAA, Jos Luis. Derecho Constitucional Chileno Tomo II Derechos, Deberes y Garantas. 1 Edicin, 2004, Ediciones Universidad Catlica de Chile. ERRAZURIZ GATICA, Juan Manuel y OTERO ALVARADO, Jorge Miguel. Aspectos Procesales del Recurso de Proteccin. 1 Edicin. 1999, Ed. Jurdica de Chile. PAILLS, Enrique. El Recurso de Proteccin ante el Derecho Comparado. Ed. Jurdica de Chile. 3 Ed. Actualizada, 2002. SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. ZIGA URBINA, Francisco y PERRAMONT SNCHEZ, Alfonso. Acciones Constitucionales. LexisNexis, 1. Edicin. 2003.

Historia del Recurso El RP se integra al ordenamiento jurdico nacional en el Acta Constitucional N 3, DL 1552 de 13 de Septiembre de 1976, sobre Derechos y Deberes Constitucionales. Como recordarn, ese texto constitucional incorpor el Recurso de proteccin, como un remedio eficaz para la defensa de derechos y garantas constitucionales. Esta figura jurdica tuvo su origen en un proyecto elaborado por los profesores de Derecho seores Eduardo Soto Kloss y Jaime Navarrete33, y que fuera presentado en la Legislatura Extraordinaria 72/73, por los diputados Sergio Diez y Mario Arnello. El sentido de este remedio procesal, en trminos de la expresin de motivos que acompaaba a dicho proyecto, pretendi establecer un reclamo judicial rpido y eficaz, semejante al recurso de amparo, respecto de otros derechos que, para el afectado por actos u omisiones abusivos del poder pblico o de particulares con respecto a dichos derechos, pueden ser tan importantes como la libertad personal y a veces an ms importantes...34El profesor Enrique PAILLS35, como otro antecedente histrico del recurso, recuerda el artculo 138 de la Constitucin de 1823, que dispuso: El Ciudadano que reclama un atropellamiento o violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o33 34

SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. pp. 23 y ss. En SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. p. 25. 35 PAILLS, Enrique. El Recurso de Proteccin ante el Derecho Comparado. Ed. Jurdica de Chile. 3 Ed. Actualizada, 2002, p. 100.

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voluntariamente no se obedeci al decreto superior que mandaba proteger sus derechos, ser servido en su reclamacin por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las expensas para el caso de declararse injusto su reclamo.

Debemos recordar que, uno de los aspectos histricos que se debe tener en cuenta, al tiempo de la creacin del proyecto original del RP, y consecuencialmente, a su incorporacin a los textos constitucionales, era la renuencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia para conocer del denominado Contencioso Administrativo. El artculo 87 de la Constitucin de 1925, cre Tribunales Contenciosos Administrativos, formados por miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades polticas o administrativas, y cuyo conocimiento no est entregado a otros Tribunales por la Constitucin o las leyes. Su organizacin y atribuciones son materia de ley. Dicho artculo fue letra muerta. Hasta la dictacin de la Constitucin de 1980, jams se dict la ley que creara dichos Tribunales Contencioso Administrativos36. De esta forma, los Tribunales de Justicia, entendieron que ellos carecan de competencia para conocer esa clase de asuntos, por cuanto no les habran sido entregados expresamente por la ley, como exiga el artculo 87, antes citado. Lo anterior, implic la desproteccin de los ciudadanos ante los actos de la autoridad. Sin embargo, el RP no es slo un contencioso administrativo, sino que un medio de defensa de todas las personas, antes actuaciones ilegales o arbitrarias, que amaguen derechos constitucionalmente garantizados con ese remedio procesal. Para ello, resulta irrelevante, si el ofensor es un rgano del Estado, o es un particular37.

36

Ver proyectos fallidos e historia, en ANDRADE GEYWITZ, Carlos. Elementos de Derecho Constitucional Chileno, 2 Ed., 1971. Ed. Jurdica de Chile. Pp.637 y ss. 37 La amplitud con que fue considerado el RP, se puede ver, histricamente, en el mismo mensaje del Proyecto de Ley Diez-Arnello, y en las Actas de la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin. Ambos en SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. p. 25 y 29, respectivamente.

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Elementos del Recurso de Proteccin 1. Del Ofendido. 1.1. De la persona ofendida. El Artculo 20 de la Constitucin dispone que:El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el nmero 19, nmeros 1, 2, 3 inciso cuatro, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y a la libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Proceder tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto arbitrario e ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada.

De la lectura de la norma constitucional transcrita, aparece de manifiesto que, el recurso ha sido entregado de manera amplia a toda persona, por cuanto el constituyente ha empleado la expresin el que. Ms an, debe igualmente considerarse la amplitud del sujeto a quin beneficia la enumeracin de garantas otorgadas por la Carta Fundamental, que las asegura para todas las personas. Ese fue igualmente el concepto que la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin, tuvo en cuenta para analizar este concepto. As el profesor SOTO KLOSS, sintetiza las diversas expresiones de los comisionados a este respecto, al sealar que esta accin protege a cualquier persona, natural o jurdica, a todo individuo, a cualquier entidad que carezca de personalidad jurdica, esto es grupos de personas, asociaciones sin dicha personalidad; todos ellos se encuentran legitimados por el texto constitucional para recurrir de proteccin.38

38

SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. p. 72.

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El mismo profesor SOTO KLOSS39, hace una resea jurisprudencial, respecto de distintos tipos de recurrentes, respecto de los cuales han recado fallos en recursos por ellos interpuestos.

-

-

Personas naturales. En distintas calidades, como asalariado, contribuyente, estudiante universitario, imponente, propietario, funcionario pblico, cuentacorrentista, etc. Grupos de personas Sucesiones Agrupaciones sin personalidad jurdica Entidad con personalidad jurdica cancelada Personas jurdicas, sean de derecho privado como sociedades mercantiles, civiles o cooperativas, como de otro tipo: sindicatos, corporaciones. rganos pblicos. Los que estn por nacer40.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen ciertos derechos garantizados constitucionalmente cuya titularidad se ha entendido corresponder exclusivamente a personas naturales. As, por ejemplo, el derecho a la vida e integridad psquica, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin, libertad de conciencia, etc. En este caso, se trata de una alegacin de fondo, que no impedira que personas jurdicas, en virtud de la amplia capacidad de representacin del artculo 20 de la Constitucin, deduzcan la accin, en representacin de personas naturales41. 1.2. De la legitimacin activa del recurrente. La amplitud en la consideracin del recurso, no debe llevar a pensar que el RP es una accin popular. Por accin popular entendemos aqullas que pueden ser interpuestas por cualquier persona del pueblo, por el solo inters de la comunidad42. Por ejemplo, tienen carcter de acciones populares los Interdictos39 40

SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. pp. 74 y ss. Ver CASTELLN VENEGAS, Hugo Agustn. Accin Popular y Recurso de Proteccin. Gaceta Jurdica, N 262, Abril de 2002. 41 Vid. respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Los Derechos Constitucionales. Tomo II. 2 Edicin Actualizada. Ed. Jurdica de Chile. 1999, p. 309; o sobre Libertad de Conciencia, en su Tomo I. p. 260. Fallos al respecto, en BERTELSEN REPETTO, Ral. El Recurso de proteccin y el Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminacin. Examen de Quince Aos de Jurisprudencia. En XXV Revista Chilena de Derecho N 1 (1998) p. 144. 42 CASARINO VITERBO, Mario. Manual De Derecho Procesal. Tomo III. 5. Edicin, 1994, p.119.

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posesorios de los artculos 932, 948, y las acciones de los artculos 2333 y 2334, todos del Cdigo Civil. El RP, de la simple lectura de su formulacin constitucional, requiere que el recurrente goce de un inters directo, que recaiga sobre un derecho subjetivo, merecedor de proteccin constitucional. As, CASTELLN VENEGAS43, entrega varios argumentos para negar un supuesto carcter de accin popular para el RP:

a. La redaccin de la norma, que por su expresin el que ... sufra,impone al agraviado por el acto u omisin, la posibilidad de impetrar el RP. b. La actuacin de terceros que actan por cuenta del agraviado, refuerza la tesis, por cuanto no lo hacen a nombre de cualquiera, sino que existe una forma de representacin, por informal que pueda ser. c. El RP ampara derechos subjetivos, que siempre tienen a una persona que lo puede gozar, y por lo mismo, verse enfrentado a la amenaza, perturbacin o privacin del mismo. Slo ste puede ser el amparado. d. Carcter restrictivo de la accin popular, que slo opera excepcionalmente, y con texto expreso.

2. De la afectacin de los Derechos. Conceptos de Amenaza, Perturbacin y Privacin. 2.1. Amenaza. De acuerdo a lo expresado en las Actas de la Comisin de Estudios de la Nueva Constitucin, por amenaza debe entenderse Peligro Inminente de la privacin o perturbacin de un derecho. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Espaola se refiere a amenazar, como: Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algn mal a alguien, o dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.43

CASTELLN VENEGAS, Hugo Agustn. Accin Popular y Recurso de Proteccin. Gaceta Jurdica, N 262, Abril de 2002. Igualmente, al final de su artculo, analiza algunas supuestas excepciones a este principio, las cuales sin embargo, no llevan al RP a convertirse en una accin popular, salvo en el caso del que est por nacer, donde encuentra un fundamento legal, en el artculo 75 del Cdigo Civil, que permite mantener la coherencia de la tesis seguida.

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Caracteres que debe presentar la amenaza44: CIERTA : No debe ser ilusoria. Por ello, sta debe ser probada en el marco del recurso. ACTUAL : Contempornea al momento de recurrir. En este sentido se entiende la existencia del plazo de caducidad o preclusin judicial de la accin. PRECISA : Determinada en sus caractersticas. Materia de determinacin judicial. CONCRETA : En sus resultados y efectos 2.2. De la Perturbacin y Privacin Ambos conceptos deben entenderse en su sentido natural y obvio. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua, por perturbacin, consiste en el trastorno del orden y concierto o la quietud y sosiego de algo o alguien. De acuerdo al profesor SOTO KLOSS, se trata de la Alteracin de una situacin de goce tranquilo, quieto, provocada por el hecho de un tercero o la omisin de un acto debido por un tercero. Por su parte, por privacin ese Diccionario, entiende el despojo a una persona de una cosa que posea, o el impedimento, prohibicin o veda. Segn el seor SOTO KLOSS, ese concepto implica: Despojar, cercenar, quitar, impedir de modo entero y fatal el ejercicio legtimo de uno de los derechos amparados por RP. Algunos criterios jurisprudenciales:45Amenaza: La Corte Suprema, en el RP Malveira, estim que el anuncio de un mal futuro no constituye amenaza. Este criterio, afortunadamente se corrigi en fallos posteriores, como en el RP Mecklenburg, que conceptu como amenaza el anuncio de un mal futuro, el peligro inminente o el presagio de temer un mal prximo. Igualmente, en el RP Hexagn, se estim que una conducta omisiva de la autoridad, perfectamente poda provocar una amenaza en el legtimo ejercicio de derechos garantizados constitucionalmente.

44 45

SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. pp. 81 y ss. SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. pp. 82-83

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Perturbacin: En RP Supermercados Almac, constituy una perturbacin, la orden de paralizacin de obras de edificacin; en RP Sucesin Ducci, fue calificada de perturbacin, la ejecucin de actos de seoro en un inmueble ajeno. La calificacin de que una conducta perturba el legtimo ejercicio de un derecho, se califica en forma negativa, esto es, no priva de derechos permanentes, y tiene una entidad mayor que una simple amenaza. Privacin: Situacin ms frecuente.

3. Sustrato del Recurso: Legtimo ejercicio derechos fundamentales. El fundamento para la peticin, es encontrarse el ofendido, amenazado, perturbado o privado en el legtimo ejercicio de derechos fundamentales, garantizados con este recurso. Respecto del concepto de legtimo ejercicio del derecho, entendemos que el Constituyente ha dejado fuera al ejercicio abusivo del derecho. Igualmente, debe entenderse bajo este concepto el ejercicio del derecho en armona con el respeto de los derechos garantizados constitucionalmente a terceros. 3.1. Nmina de derechos garantizados.

-

1, derecho a la vida; 2, igualdad ante la ley e interdiccin de las diferencias arbitrarias; 3 inciso cuatro, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; 4, derecho al respeto de la vida privada y pblica, y a la honra de las personas y de sus familias; 5, derecho a la inviolabilidad del hogar; 6, libertad de conciencia; 9 inciso final, derecho a elegir libremente el sistema de salud; 11, libertad de enseanza; 12, libertad de emitir opinin y de informar; 13, derecho de reunin; 15, derecho de asociacin; 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y a la libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, esto es, prohibiciones de realizar trabajos e interdiccin de exigencias de asociacin previas para desarrollar trabajos;

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-

19, derecho de sindicacin; 21, libertad para desarrollar actividades econmicas; 22, derecho a no ser discriminado arbitrariamente por el Estado y sus organismos en materia econmica; 23, libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; 24, derecho de propiedad, y 25, derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales.

3.2. Caso especial, el artculo 19 N 8. De acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artculo 20, proceder tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u omisin e ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada. Cabe destacar que este inciso segundo fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N 20.050, publicada en el Diario Oficial del da Viernes 26 de Agosto de 2005. La anterior redaccin de dicha norma exiga un un acto ilegal y arbitrario. De esta forma, y no obstante la atemperacin introducida por la reforma constitucional antes referida, el constituyente establece requisitos adicionales para la procedencia del RP cuando el derecho afectado es el reconocido en el N 8 del artculo 19 de la Carta Poltica. Las diferencias para este caso, son los siguientes: - El acto u omisin debe ser ilegal. Un acto u omisin meramente arbitrario no merece proteccin constitucional; - Imputabilidad del acto, esto es, el ofensor debe haber ejecutado la accin con culpa o dolo, y un nexo causal entre el ambiente contaminado, y la accin u omisin atribuible a la conducta del autor46; y - Que el acto haya sido ejecutado por una autoridad o persona determinada. Resulta particularmente importante la ampliacin de este recurso respecto de las conductas omisivas.46

CEA EGAA, Jos Luis. Derecho Constitucional Chileno Tomo II Derechos, Deberes y Garantas. 1 Edicin, 2004, Ediciones Universidad Catlica de Chile, p. 642.

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En su oportunidad en el seno de la comisin, Bertelsen manifest lo siguiente:Que en lo relativo a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin hay un derecho que reviste una doble caracterstica, por una parte tiene similitud con los llamados derechos sociales, pues se trata de una aspiracin general de la colectividad orientada a que el Estado asegure el derecho a vivir en un medio ambiente no contaminado; y por otro lado, un carcter ms especfico referente, de manera directa, a actos de particulares y autoridades. Manifiesta que de este modo los ciudadanos tienen expectativas de que el Estado dirija su accin a mejorar la calidad del medio ambiente, y tambin un derecho exigible a toda persona o autoridad que por actos o hechos imputables a ellos les causen un perjuicio en su derecho.47

Atendiendo a esta distincin, el Constituyente estableci las limitaciones originales al ejercicio del RP en esta materia. Sin embargo, esa distincin efectuada por el contribuyente ya no conservara la misma actualidad, por cuanto en el intertanto, el Estado asumi como un deber, en forma institucional, la proteccin del medio ambiente, estableciendo una institucionalidad ambiental. Como consecuencia de lo anterior, ha debido ampliarse el mbito de la proteccin constitucional de este derecho. 3.3. Deben ser invocados los recursos afectados? Para efectos de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, resulta indispensable al menos invocar genricamente la existencia de derechos constitucionales acreedores de proteccin por la va de este recurso. Sin perjuicio de lo anterior, siempre ser facultad privativa de los Tribunales que conocen de estos recursos, determinar cules son los derechos efectivamente agraviados por las conductas arbitrarias y/o ilegales. As, por ejemplo se ha fallado en los Recursos, LECAROS TORRES, de Mayo 200248, MOLINA OSORIO49 y GAJARDO CONTRERAS50.

47 48

En SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. P. 108. En Gaceta Jurdica de Mayo 2003, p. 22 49 En Gaceta Jurdica de Junio 2002, p. 58 50 En Gaceta Jurdica de Nov 2003, p. 29

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4. Conceptos de Ilegalidad y arbitrariedad Debe entenderse la expresin ilegal en su sentido lato, esto es, contrario a la ley, y no slo a sta, sino que a la Constitucin y a las normas jurdicas dictadas conforme a ella. Por su parte, Arbitrario, de acuerdo a lo sealado en el Diccionario de la Real Academia Espaola, es acto sujeto no a la razn, sino a la simple voluntad o capricho. En expresin del profesor SOTO KLOSS51 reproducida por la Corte Suprema en RP Navarro Vergara52, constituye arbitrariedad el acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado, o en ultimo trmino desptico o tirnico. Jurisprudencialmente, en el RP Abufon Musa53, por ejemplo, la Corte Suprema ha calificado como ilegalidad el no haberse adoptado en una determinacin municipal conforme al procedimiento legal existente a la poca de su dictacin. Por su parte, en dicho fallo se califica como arbitrario, la falta de fundamento o sustento que legitime la decisin en l sustentada. Es todo acto ilegal, por s mismo arbitrario? El profesor SOTO KLOSS54 estima que ambos conceptos debieran ser sinnimos, por cuanto, todo acto que es arbitrario, resulta asimismo ilegal, por cuanto, no puede considerarse que se encuentra sometido a la ley, que es en s misma una ordenacin racional, dirigida al bien comn, un acto que carece de lgica o de fundamentos. Igualmente, un acto que no tiene fundamento en la ley, y por ende, ilegal, tampoco tendra fundamento racional. Esta distincin no resulta irrelevante, atendido que el texto del artculo 20 de la Carta Fundamental, distingue en ocasiones entre actos ilegales y arbitrarios, limitando a la ilegalidad, para el caso de las infracciones al artculo 19 N 8, como nica causal de ilicitud del acto, para la procedencia del RP.

51 52

SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile. En Gaceta Jurdica N 285 de Marzo 2004, p. 67. 53 En Gaceta Jurdica N 287, Mayo 2004, pp. 32 y ss. 54 SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile, pp. 181 y ss.

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Cabe destacar que, por ejemplo en el RP Quezada55, la Corte Suprema ha estimado posible que pueden existir actos legales, por ejemplo, la no renovacin de una matrcula en un establecimiento educacional, por cuanto se ha fundado en atribuciones o facultades conferidas por la ley, su ejercicio ha sido arbitrario, por ejemplo, por implicar un castigo a la educanda por conductas de su progenitor, y que pudieron ser evitadas o reprimidas por otros medios o vas. En opinin de don Eduardo SOTO KLOSS, tanto las conductas ilegales como las arbitrarias son antijurdicas, por lo cual esta distincin en el marco de las actuaciones del Estado administrador, puede hacerse aplicable respecto de los denominados elementos discrecionales del acto administrativo, esto es donde el titular de un rgano administrativo ha sido habilitado con un margen de libertad de apreciacin para actuar en su funcin de satisfacer las necesidades pblicas, siendo en esta esfera de lo discrecional, donde podra entenderse el influjo del arbitrio o del capricho. 56 Por su parte, respecto de los actos de los particulares, esta definicin puede darse igualmente en el legtimo ejercicio de los derechos, esto es, su ejercicio conforme a los principios generales del derecho, a lo que se oponen, por ejemplo, los actos de emulacin o de abuso del derecho. 5. De las conductas reclamadas: Acciones u Omisiones. ACCIONES: Hechos positivos, actividades que implican amenaza, perturbacin o privacin a alguien en el legtimo ejercicio de sus derechos Actividad: Puede ser material, como tambin jurdica, esto es, la celebracin de Contratos, dictacin de decretos, resoluciones o incluso la toma de razn por parte del Contralor.Se ha planteado la existencia de ciertos actos que, no obstante la amplitud de la norma del artculo 20 no seran susceptibles de ser conocidos en sede de proteccin, ellos seran los denominados Actos Institucionales o Actos no justiciables. Esta clase de actos, en palabras del profesor Miguel Angel FERNANDEZ57, aqullos actos que la Constitucin excluye mediante texto expreso o tcito o porque se trata de actos no justiciables en sede ordinaria. Por su parte, seran actos no justiciables, aqullos que: "a) Ejecutan directamente una norma constitucional.55 56

En Gaceta Jurdica N 285 de Marzo 2004, p. 78. SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile, p. 188 57 FERNANDEZ GONZALEZ, Miguel ngel. Procedencia del recurso de proteccin a proposito de una contienda de competencia. Rev. derecho (Valdivia), dic. 1996, Vol. 7, pp. 47-52. ISSN 0718-0950.

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b) Son dictados en ejercicio de actividad reglada o discrecional de los rganos ejecutivo, legislativo o de ambos. c) Son dictados por motivos especiales de sustancia gubernamental , que justifican el mvil poltico vital de la seguridad y orden del Estado; no una simple marcha de la buena administracin. Vinculndose a la propia "organizacin y subsistencia del Estado". d) No inciden directa o inmediatamente en la esfera jurdica del administrado cuyo status no se altera ante la emisin del acto institucional. e) El acto institucional es unilateral en su estructura, y de alcance particular (por ejemplo designacin de magistrados) o general (por ejemplo, declaracin de guerra). f) Son irreversibles, no judiciales o no invalidables judicialmente. Estn exentos del control jurisdiccional 58 El profesor FERNNDEZ59, por su parte, precisa qu actos, en su opinin revisten ese carcter, siendo ellos: 1 Cuando la Constitucin ; as lo ha declarado, sea expresa o tcitamente. En el primer caso, se encuentra lo dispuesto en su artculo 83 inciso 1, respecto de las resoluciones del Tribunal Constitucional, en contra de las cuales no procede recurso alguno. Y, en el segundo , dos situaciones : Primera, los numerales del artculo 79 de la Constitucin no incluidos e;; el catlogo taxativo de su artculo 20 ; y segunda, aquellos casos en que la infraccin del derecho constitucional puede ser reparada por medio de otras acciones o recursos previstos en le Carta Fundamental, 2 Los actos en que la Nacin, por medio del pueblo elector, ejerce directamente la soberana, es decir, en las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Constitucin, y 3 Cuando se trata de actos poltico-constitucionales, que son los que cumplan los siguientes requisitos: A. El acto debe ser ejecutado por un rgano constitucional, el cual ha sido creado y regulado, al menos en su configuracin y atribuciones bsicas, directamente por la Carta Fundamental, sea que lo ejecute en calidad de

58

PRECHT PIZARRO, Jorge: "Improcedencia del Recurso de Proteccin contra Decisin del H. Senado que aprueba una Acusacin Constitucional", en Homenaje al Profesor Alejandro Silva Bascuan (Ed. Facultad de Derecho Pontificia Universidad Catlica de Chile, Santiago, 1994). pp. 57 ff. 59 FERNANDEZ GONZALEZ, Miguel ngel. Procedencia del recurso de proteccin a proposito de una contienda de competencia. Rev. derecho (Valdivia), dic. 1996, Vol. 7, pp. 47-52. ISSN 0718-0950.

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potestad exclusiva o en concurrencia con otro rgano tambin creado por la Constitucin; B. El acto debe haber sido atribuido al rgano directamente por la Carta Fundamental, no bastando que lo haga la ley, y C. Desde el punto de vista de su naturaleza jurdica debe tratarse de un acto poltico, es decir, del ejercicio de potestades que importan el estudio, trazado y ejecucin de polticas en relacin con la conduccin superior del Estado, guiando a la sociedad, por los medios ms idneos, hacia el bien comn. De los tres actos referidos, los que adopta el pueblo elector en ejercicio de la soberana y los actos poltico-constitucionales no son recurribles de proteccin, porque se trata de actos no susceptibles de revisin judicial en sede ordinaria, es decir, inimpugnables mediante un arbitrio como el previsto en el artculo 20 de la Constitucin, pues l radica el asunto, precisamente, en dicha sede, sometindolo a la referida revisin judicial, la cual debe ser excluida respecto de aquellos.

OMISIONES: Inactividad de una persona, encontrndose en la obligacin de efectuar una actuacin determinada. Fuente: Fuentes de las obligaciones, tanto para los particulares como para la autoridad: sea directamente la ley o la Constitucin y normas dictadas conforme a ella.

Naturaleza Jurdica del Recurso 1. Accin. El remedio judicial contemplado en el artculo 20 de la Constitucin, ha sido predominantemente calificado por la doctrina como una accin60, por cuanto implica impetrar la actuacin de un rgano jurisdiccional, de manera autnoma, imputando una conducta antijurdica, con independencia a la existencia de otras resoluciones de carcter judicial.60

As, con fundamentos semejantes la han calificado SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile, p. 248; ERRAZURIZ GATICA, Juan Manuel y OTERO ALVARADO, Jorge Miguel. Aspectos Procesales del Recurso de Proteccin. 1 Edicin. 1999, Ed. Jurdica de Chile, p. 13; ZIGA URBINA, Francisco y PERRAMONT SNCHEZ, Alfonso. Acciones Constitucionales. LexisNexis, 1. Edicin. 2003, pp. 74-75.

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Sin embargo, cabe destacar la posicin de Andrs BORDAL SALAMANCA61 que califica el RP como un proceso sumario especial, que permite dar efectividad urgente, aunque con carcter provisional, a los derechos fundamentales. Igualmente, Enrique PAILLS62, califica al RP como un Juicio, con caractersticas especiales.

2. Carcter cautelar En un primer anlisis, resulta claro el carcter cautelar de la Accin de Proteccin, por cuanto la pretensin del ofendido al ejercerla, es que el Tribunal adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida proteccin del ofendido, por lo que los Tribunales de Justicia actan en ejercicio de sus facultades conservadoras, esto es, hacer valer el respeto de la Constitucin. As lo ha expresado la Corte Suprema63. Sin embargo, este carcter cautelar no agota la riqueza de este remedio procesal establecido en la Carta Fundamental. Resulta evidente que las resoluciones que adoptan los Tribunales de proteccin, crean derechos independientes de la eventual existencia de procedimientos posteriores que los confirmen, por lo que excedera la simple cautela, convirtindolo en una accin con ciertos efectos declarativos64. Lo fundamental en la especie, para determinar la hondura del 3. Relacin con dems medios de reclamo. En su formulacin el artculo 20 permite la plena coexistencia del RP con el ejercicio de cualquier otra accin o actuacin, como puede ser el ejercicio del derecho de peticin.

61

BORDAL SALAMANCA, Andrs. El Proceso de Proteccin. En Revista de Derecho (Valdivia) v.10, 1999. 62 PAILLS, Enrique. El Recurso de Proteccin ante el Derecho Comparado. Ed. Jurdica de Chile. 3 Ed. Actualizada, 2002, pp. 104 y ss. 63 RP Empresa Editorial Araucaria Ltda., en Fallos del Mes N 308, Julio de 1984, Seccin Civil, N 4, p. 314. 64 SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile, p. 248.

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El criterio de la comisin constituyente, a este respecto fue la decisin del recurso deja intactos los derechos o acciones que puedan corresponder al particular o a la autoridad, y que el ordenamiento jurdico general o especial contempla65. Sin embargo, en la prctica ese criterio general ha sido acotado por los Tribunales de Justicia, quienes han pretendido en muchas ocasiones restringir el ejercicio de este RP. En el RP AMENABAR HERRERA66, se pretendi exigir que el ejercicio del RP fuera anterior al ejercicio de toda y cualquier accin jurisdiccional. De esta forma, ha sido habitual el rechazo de RP, mediante el argumento de que al encontrarse conocido el negocio por otra sede jurisdiccional a travs del procedimiento correspondiente, esa va no resulta idnea para dilucidar el problema planteado67; o por considerar que, al encontrarse iniciada otra accin concedida por el ordenamiento jurdico, el conflicto se encuentra bajo el imperio del derecho68.Cabe destacar en todo caso, que en expresin de FERRADA BRQUEZ, el RP no es un medio idneo para el control de toda la actividad administrativa y para la tutela de todos los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos frente a la Administracin, toda vez que no tiene un carcter preeminente por sobre los procedimientos ordinarios y especiales. Ello en expresin de dicho autor implica desnaturalizar el RP, propender a su uso abusivo, abrir la puerta a su desgaste e ineficacia y, en definitiva, debilitar la proteccin constitucional de los autnticos derechos fundamentales69. Ms an, dicho autor ha planteado la necesidad de crear un nuevo proceso de control jurisdiccional de la actividad administrativa para aquellos casos en que se vean involucrados derechos subjetivos e intereses legtimos de los ciudadanos; con el propsito de reservar el Recurso de Proteccin para la tutela exclusiva de los derechos fundamentales, fortaleciendo su

65

COMISIN DE ESTUDIOS DE LA NUEVA CONSTITUCIN. Informe con Proposiciones e Ideas Precisas (16 de Agosto de 1978). Citado por CEA EGAA, Jos Luis. Derecho Constitucional Chileno Tomo II Derechos, Deberes y Garantas. 1 Edicin, 2004, Ediciones Universidad Catlica de Chile, p. 632. 66 Citado en extenso en SOTO KLOSS, Eduardo. El Recurso de Proteccin. Ed. Jurdica de Chile, pp 202-203. 67 RP MOLL BEYER, en Gaceta Jurdica N 254, de Agosto de 2001, p. 22.; 68 RP CORPESCA, en Gaceta Jurdica N 254, de Agosto de 2001, p. 36. 69 FERRADA BRQUEZ, Juan Carlos. El Recurso de proteccin. De Panacea Jurdica A Remedio Procesal Excepcional De Tutela De Los Derechos Fundamentales. De La Semana Jurdica, LexisNexis, disponible en http://www.lexisnexis.cl/contenido/legal/DocJuris/doc_juridicos4.asp

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aplicacin, y derivando a un procedimiento ordinario los dems conflictos de relevancia jurdica entre la Administracin y el ciudadano70.

TRAMITACIN

DEL

RECURSO

DE

PROTECCIN

Autos Acordados de la Corte Suprema. 1.1. Historia. Con fecha 29 de Marzo de 1977, y publicado en el Diario Oficial de 2 de Abril de 1977, la Excma. Corte Suprema dict el Auto Acordado a que se refera el inciso 2 del artculo 2 del Acta Constitucional N 3, con el objeto de regular la tramitacin del recurso de proteccin de las garantas constitucionales. Dicho Auto Acordado se mantuvo vigente hasta la dictacin del Auto Acordado de 24 de junio de 1992, sobre tramitacin del recurso de proteccin de garantas constitucionales71. 1.2. Fundamentos para su dictacin. El texto del Acta Constitucional N 3, estableci de manera expresa que la Corte Suprema dictar un Auto Acordado que regule la tramitacin de este proceso. El objetivo de dicha disposicin fue evitar que, entregando al legislador la regulacin del mismo, este pudiera devenir en letra muerta, como las disposiciones sobre Tribunales Contencioso Administrativos de la Constitucin de 1925. Sin embargo, el artculo 20 de la Constitucin Poltica nada establece respecto de la forma de tramitacin de esta Accin, ni tampoco reproduce la facultad que expresamente confiri el Acta Constitucional N 3. La Corte, en el Auto Acordado de 1992, expres que la Constitucin Poltica de la Repblica no seal la forma en que debera tramitarse la accin de proteccin de garantas constitucionales que consagra en su artculo 20, ni entreg expresamente a la ley su reglamentacin.

70

FERRADA BORQUEZ, Juan Carlos, BORDALI SALAMANCA, Andrs y CAZOR ALISTE, Kamel. El recurso de proteccin como mecanismo de control jurisdiccional ordinario de los actos administrativos: una respuesta inapropiada a un problema jurdico complejo. Rev. derecho (Valdivia), jul. 2003, Vol. 14, pp. 67-81. ISSN 0718-0950. 71 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE DEL 27.06.1992

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Sin embargo, resulta particularmente discutible la constitucionalidad del Auto Acordado de 1992 y su modificacin de 1998, por cuanto, al carecer la Corte de facultades expresas para la dictacin de este auto acordado, cualquier modificacin debiera hacerse por ley, de acuerdo al artculo 19 N 3 de la Constitucin, que impone la obligacin que toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado72, en relacin con lo dispuesto en los artculos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Ms an, si como lo advierten ERRZURIZ y OTERO, el contenido de las normas del Auto Acordado son propias de ley, al establecer plazos fatales y recursos, como el de apelacin ante la Corte Suprema. Con todo, este tema no ha sido resuelto en Doctrina. Por su parte, en la prctica, los Tribunales de Justicia han dado plena aplicacin al Auto Acordado de 1992, con su modificacin del ao 1998, entendiendo que han persistido las facultades constitucionales conferidas al mximo Tribunal. En ese sentido, el considerando 16 del Auto Acordado del ao 1992, reemplaza al del 29 de Marzo de 1977.

Presentacin del Recurso 1. Tribunal Competente. En materia de Competencia Absoluta, se rige por la regla de la materia, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 20 de la Constitucin. Por su parte, en materia de competencia relativa, basada en el territorio, de acuerdo a lo dispuesto en el nmero 1 del AA, el recurso o accin de proteccin se interpondr ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdiccin se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisin. En caso de incompetencia relativa, debiera seguirse la regla de la validez de los actos efectuados por el Tribunal donde errneamente se interpuso el recurso, sin perjuicio que el Tribunal al advertir el vicio, remita los antecedentes al Tribunal competente, subsanndose de esa forma el vicio. 2. Formas

72

As, por ejemplo, se pronuncia por la inconstitucionalidad de dicho Auto Acordado, BORDAL SALAMANCA, Andrs. El Proceso de Proteccin. En Revista de Derecho (Valdivia) v.10, 1999.

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De acuerdo a lo expuesto en el nmero 2 del AA, el recurso se interpondr por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y an por telgrafo o tlex. 3. Admisibilidad (Ver apunte especial)

Plazo para interponer la Accin de Proteccin. De acuerdo a lo expresado en el AA 1992/1998, el recurso o accin de proteccin se interpondr ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdiccin se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisin arbitraria o ilegal que ocasionen privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de garantas constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince das corridos contados desde la ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin, o segn la naturaleza de stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se har constar en autos. Cabe destacar que la anterior es una de las modificaciones introducidas al texto del Auto Acordado en el ao 1998. De acuerdo al texto del ao 1992, el plazo comenzaba a contarse desde que se hubiera cometido el acto o se hubiere incurrido en la omisin. 1. Carcter de plazo fatal. Se discute la posibilidad que la Corte Suprema haya establecido plazos fatales para la tramitacin del RP. En principio no sera posible. Los Autos Acordados son una facultad econmica de los Tribunales, que no los habilita para establecer derechos permanentes. En opinin de los profesores ERRAZURIZ y OTERO, ello sera posible, por cuanto la Corte Suprema habra recibido la facultad de establecer la tramitacin del RP, por mandato constitucional del Acta Constitucional N 3 del ao 1976.

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En ese sentido, el Auto Acordado de 1977, se habra dictado conforme al mrito de esa autorizacin. 2. Cmputo de los plazos 2.1. Actos materiales El plazo para interponer el recurso se cuenta desde la realizacin material del acto. Sin perjuicio de lo anterior, cuando ese hecho no ha sido conocido por el afectado sino en forma posterior, deber considerarse la fecha en que el afectado tuvo noticia o conocimiento cierto del acto. En este caso, la carga procesal de acreditar la fecha o poca del conocimiento del mismo, ser del recurrente. 2.2. Actos jurdicos El plazo para interponer el recurso se cuenta desde que dichos actos se ponen en conocimiento en forma jurdicamente vlida al afectado. 2.2.1. Actos Administrativos. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 19.880, en su artculo los actos administrativos de efectos individuales, deben ser notificados a los interesados, conteniendo su texto ntegro. La forma para practicar dicha clase de notificaciones, ser el envo de una carta certificada al domicilio indicado por el interesado. (Artculo 46) El inciso tercero del artculo 45 dispone que, respecto de los actos administrativos aplicables a personas cuyo paradero sea ignorado, sern notificados mediante publicacin en el Diario Oficial. Respecto de los actos administrativos de inters general o general aplicacin, stos deben ser publicados en el Diario Oficial (Art. 48 Ley N 19.880). Notificacin tcita. El Artculo 47 de la Ley 19.880, dispone que an cuando no hubiera sido practicada notificacin alguna, o la que existiere fuera viciada, se entender debidamente notificado si el interesado a quin afectare, hiciere cualquier gestin en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.

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2.2.2. Otros actos. El plazo debe contarse desde que el afectado toma conocimiento de los mismos, circunstancia de hecho que debe acreditar. 2.2.3. Renovacin del plazo. Si se recurre de proteccin contra un acto jurdico determinado, y el recurso es rechazado por extemporneo, no puede hacerse renacer el plazo mediante una nueva presentacin ante el rgano ofensor, idntica a aqulla sobre la cual recay el acto jurdico que fue objeto del recurso de proteccin rechazado por extemporneo73. 2.3. Reiteracin de Actos El plazo debiera contarse desde que se realiza el ltimo de dichos actos.En RP Sucesin DUCCI CLARO, se expres que se aviene ms con la naturaleza de los hechos producidos que el instante inicial para el cmputo del trmino contemplado en el Auto Acordado, es aqul en que los afectados han tomado conocimiento de esos hechos, que no se consuman en un nico instante, sino que son de tracto sucesivo. La conclusin de la Corte es preferir este criterio, por cuanto hace que el sistema ideado por el Constituyente tenga reales y prcticos efectos74.

2.4. Actos Continuados Se ha planteado que en caso que los actos recurridos provocan efectos permanentes, se debe considerar como actos separados, renovndose en consecuencia el plazo para su presentacin. Sin embargo, la Jurisprudencia ha tendido a rechazar esta tesis, fundado princip