apelación conavi€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de...

26
R-DCA-0986-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas con cincuenta y dos minutos del once de octubre del dos mil dieciocho. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio OGILVY - OPMN GROUP en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000001-DCADM promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la contratación de servicios de agencias de publicidad para el Banco Popular y sus sociedades (consumo según demanda/rol de proveedores), recaído a favor de las siguientes empresas: GARNIER BBDO S.A., PUBLIMARK S.A. y JIMÉNEZ, BLANCO Y QUIRÓS S.A. -------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que el diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, el consorcio Ogilvy OPMN Group interpuso ante la Contraloría General de la República recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública 2018LN-000001-DCADM promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. ---------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las diez horas del veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.--------------------------------- III. Que mediante auto de las once horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia especial al apelante para que se refiriera a lo manifestado en contra de su oferta por la empresa Publimark S.A. al contestar la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación. IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios para su resolución.------------------------------------------------------------------------------------------------------- V. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.------------------------------- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: De conformidad con la información que consta en el expediente

Upload: others

Post on 14-Jun-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

R-DCA-0986-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las diez horas con cincuenta y dos minutos del once de octubre del dos mil

dieciocho. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio OGILVY - OPMN GROUP en contra

del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 2018LN-000001-DCADM promovida por

el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la contratación de servicios de

agencias de publicidad para el Banco Popular y sus sociedades (consumo según demanda/rol

de proveedores), recaído a favor de las siguientes empresas: GARNIER BBDO S.A.,

PUBLIMARK S.A. y JIMÉNEZ, BLANCO Y QUIRÓS S.A. --------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, el consorcio Ogilvy – OPMN Group

interpuso ante la Contraloría General de la República recurso de apelación en contra del acto

de adjudicación de la licitación pública 2018LN-000001-DCADM promovida por el Banco

Popular y de Desarrollo Comunal. ----------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las diez horas del veintinueve de agosto del dos mil dieciocho, esta

División otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el objeto de

que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por

la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dicha audiencia fue

atendida mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.---------------------------------

III. Que mediante auto de las once horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil

dieciocho, esta División otorgó audiencia especial al apelante para que se refiriera a lo

manifestado en contra de su oferta por la empresa Publimark S.A. al contestar la audiencia

inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.

IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las

partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios

para su resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han

observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: De conformidad con la información que consta en el expediente

Page 2: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

2

administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la

licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes oferentes: Garnier BBDO

S.A., Publimark S.A., Jiménez, Blanco y Quirós S.A., el consorcio Ogilvy – OPMN Group (ver

las respectivas ofertas en el expediente administrativo). 2) Que el consorcio OGILVY- OPMN

GROUP aportó junto con su oferta un acuerdo consorcial que dice lo siguiente: “CONVENIO

CONSORCIAL OGILVY- OPMN GROUP/ Entre nosotros, OPMN GROUP S.A cédula de

personería jurídica 3-101-429356, Sociedad Costarricense domiciliada en San José Costa Rica,

y OGILVY AND MATHER COSTA RICA S.A., cédula de personería jurídica 3-101-676994,

Sociedad Costarricense domiciliada en San José, ambas representada (sic) por su Apoderado

Generalísimo sin límite de suma, señor Manue (sic) Gavilan Perez, mayor, casado, Publicista,

vecino de Santa Ana, portador de la cédula de identidad número 8-0035-0295, hemos

convenido en constituir un Consorcio entre las empresas referenciadas con el propósito de

participar en el Concurso denominado Licitación Pública No. 2018LN-0000001-DCADM, cuyo

objeto es ‘CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD PARA EL

BANCO POPULAR Y SUS SOCIEDADES (CONSUMO SEGÚN DEMANDA/ROL DE

PROVEEDORES)./ El presente convenio de Consorcio se regirá por las siguientes condiciones:/

PRIMERO: CONSTITUCIÓN: Por medio del presente acto y con la finalidad de participar en

forma consorciada en el referido procedimiento de Contratación, se constituye el Consorcio

integrado por las firmas OGILVY AND MATHER COSTA RICA S.A y OPMN GROUP S.A,

firmas que se someten a la Ley de la República de Costa Rica y a las regulaciones contenidas

en el respectivo pliego de condiciones de tal forma que por el solo hecho de participar

invocando el presente Convenio Consorcial se entienden aceptadas todas las disposiciones,

normativas o cartelarias que formen parte a las reglas del concurso que se trate, y que sean

conformes al Ordenamiento Jurídico vigente y a nuestra Constitución Política, aún cuando no

conste así expresamente en la oferta. Asimismo, expresan su sometimiento a los Tribunales de

la República de Costa Rica./ SEGUNDO: ALCANCES DEL CONSORCIO: La oferta en

Consorcio se regirá por lo indicado en el Pliego de Condiciones emitido por el Banco Popular,

siendo que las empresas Consorciadas son solidariamente responsables ante El Banco Popular

para el presente Concurso./ TERCERO: DE LAS UTILIDADES: Las utilidades obtenidas por El

Consorcio producto de este acuerdo serán distribuidas según corresponda./ CUARTO:

REPRESENTANTE CON PODER SUFICIENTE: Las partes nombran como representante con

poder suficiente de las compañías en Consorcio, actuando conjunta o separadamente a las

Page 3: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

3

personas MANUEL GAVILAN PEREZ, mayor, casado, empresario, vecino de Santa Ana,

portador de la cédula de identidad número 8-0035-0295, y en ausencia del señor Gavilan Perez

quien podrá actuar será JERSAN ARROYO CHINCHILLA, mayor, casado, contador, vecino de

Villas de Ayarco, portador de la cédula de identidad número 1-1062-0177, como reitero en virtud

del poder que se les otorga en el presente contrato el cual es suficiente para firmar la oferta,

firmar documentos para actuar durante la fase de estudio de las ofertas, de formalización, de

solicitudes de aclaraciones, el respectivo contrato, actos de ejecución contractual y demás

trámites de pago./ QUINTO: PLAZO: El plazo de vigencia del Consorcio es hasta la terminación

del proceso o bien, de resultar adjudicados, hasta la terminación y finiquito del contrato que se

convenga entre el Banco Popular y Desarrollo Comunal y el Consorcio, contempladas las

ampliaciones que deriven de los numerales 208 y 209 del Reglamento a la ley de Contratación

Administrativa.” (ver folios 1593 y 1592 del expediente administrativo). 3) Que la empresa

Jiménez, Blanco y Quirós S.A. aportó junto con su oferta una certificación notarial emitida por

Marco Acuña Esquivel, que dice lo siguiente: “El suscrito Notario, extiende la certificación

consecutivo número cero tres nueve – dos mil dieciocho; y que en lo conducente: Con vista en

el Registro Público, Sección Mercantil, a los Tomos seis tres nueve y tres ocho cuatro, Folio uno

nueve seis, Asientos dos cero seis y dos uno nueve seis. Consecutivo cero cero uno, se

encuentra inscrita desde el siete de Enero del año mil novecientos noventa y uno, la respectiva

constitución, actual domicilio social y personeros de la sociedad denominada JIMENEZ

BLANCO y QUIRÓS SOCIEDAD ANÓNIMA, con Cédula Jurídica tres – uno cero uno – uno

uno cuatro cinco tres siete, con domicilio social en la ciudad de San José, Avenidas primera y

tercera, calle veintitrés, Edificio Solera y Compañía. Figurando como sus representantes legales

en forma judicial y extrajudicial, con facultades de Apoderados Generalísimos sin límite de

suma, su presidente señor JAIME MANUEL JIMÉNEZ SOLERA, mayor, divorciado de

segundas nupcias, Master en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad

número uno – cinco ocho seis – tres uno seis, vecino de Santa Ana; su secretario señor

ALBERTO QUIRÓS FEOLI, mayor, divorciado de primeras nupcias, publicista, portador de la

cédula de identidad número uno – seis cuatro cero – siete siete tres, vecino de Santa Ana; y su

tesorero señor MARCOS GASTÓN BLANCO CAMPOS, mayor, soltero, publicista, portador de

la cédula de identidad número uno – cinco siete uno – cuatro cuatro tres, vecino de San José;

pudiendo actuar en forma separada e independiente o conjuntamente, de acuerdo al artículo mil

doscientos cincuenta y tres del Código civil. El suscrito notario da fe que la personería y

Page 4: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

4

domicilio social se encuentran vigente al día de hoy. ES TODO.” (ver folio 1262 del expediente

administrativo). 4) Que en el oficio AGAC-739-2018 del 05 de junio del 2018, emitido por el Área

de Gestión y Análisis de Compras del Banco Popular, y denominado “ANÁLISIS

REGLAMENTARIO”, se indicó -entre otras cosas- lo siguiente: “Se hace la observación en

cuanto a la representación de las empresas JOTABEQU y Ogilvy & Mather Costa Rica, toda vez

que el presidente de ambas empresas es el señor Jaime Manuel Jiménez Solera, además,

tienen una firma accionista en común, que es la empresa XIPHIAS, S.A., donde el señor Jaime

Manuel Jiménez Solera, aparece como propietario del capital accionario de dicha firma. Esta

firma es accionista tanto en JOTABEQU, como en OGILVY y en la empresa OPMN Group, la

cual forma parte del Consorcio Ogilvy – OPMN GROUP. Así las cosas, dicha condición será un

elemento que se consultará a la Dirección Jurídica, por tratarse de un tema estrictamente legal.”

(ver folios 1795 al 1788 del expediente administrativo). 5) Que en el oficio DTM-0538-2018 del

07 de junio del 2018, emitido por la División de Mercadeo Técnico del Banco Popular, se indicó

lo siguiente: “En atención a su oficio AGAC-733-2018, en el cual se remiten las copias de las

subsanaciones de la Licitación Pública N°2018 LN-000001-DCAM ‘CONTRATACIÓN DE

SERVICIOS DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD PARA EL BANCO POPULAR Y SUS

SOCIEDADES (CONSUMO SEGÚN DEMANDA/ROL DE PROVEEDORES)‟. Le indico que una

vez analizadas todas las ofertas y las subsanaciones, se determina que las 4 agencias de

publicidad cumplen con las condiciones cartelarias solicitadas.” (ver folio 1817 del expediente

administrativo). 6) Que en el oficio DIRJ-0838-2018 del 08 de junio del 2018, emitido por la

Dirección Jurídica del Banco Popular, se indicó lo siguiente: “Con la autorización del Dirección

Jurídico, le remito respuesta a su oficio AGAC-720-2018 del 01 de junio del 2018, en los

siguientes términos: 1. Motivo de la Consulta/ Mediante el oficio AGAC-720-2018, del Área de

Gestión y Análisis de Compras solicita criterio legal sobre la posible relación que puedan tener

las empresas oferentes Jiménez Blanco y Quirós, S.A., Ogilvy & Mother Costa Rica, S.A. y

OPMN Group, S.A. dado que conforme las certificaciones de distribución accionaria, en las tres

empresas aparece como accionista la empresa XIPHIAS, S.A., cuyo propietario es el señor

Jaime Manuel Jiménez Solera, mismo que funge como Presidente de la empresa Ogilvy y &

Mather, S.A. Se adjunta copia de la personería jurídica de cada empresa y se pide analizar si

existe alguna relación comercial entre las tres empresas; si se puede determinar

fehacientemente que forman parte de un mismo grupo de interés económico; si habría

afectación para el proceso licitatorio; si provocaría la exclusión de ambas ofertas o solo de una

Page 5: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

5

de ellas y cuál sería la empresa afectada./ 2. Fundamento de la gestión (…)/ 3. Antecedentes

Administrativos (…)/ 4. Jurisprudencia Administrativa y Judicial: (...)/ 5. Análisis de Fondo

(…) III. De la eventual afectación del proceso licitatorio No.2018LN-00001-DCADM

Contratación de servicios de Agencias de publicidad para el Banco Popular y sus

sociedades./ De conformidad con la información suministrada en el cartel, se estipula que

„...deberá entenderse que este mínimo o máximo de agencias se refieren a empresas de

publicidad distintas, es decir se permitirá la participación de cada agencia por una sola vez, es

decir si una agencia participa a título personal, no podrá participar además como parte de un

consorcio y viceversa. En caso de presentación de ofertas en consorcio, las partes que lo

integran podrán participar solamente en un consorcio, por lo que de presentarse la participación

de un mismo oferente en más de una oferta solamente se considerará la oferta que ingresó

primero...”/ De la literalidad del cartel referido y respecto a las empresas oferentes, debe

señalarse que nos encontramos frente a tres agencias totalmente distintas, con personería

jurídica propia. Asimismo, no encontramos norma cartelaria que impida la participación de

grupos de interés económico en el proceso de contratación administrativa que nos ocupa. Por

ello, estrictamente no habría evidencia de afectación por la participación las agencia (sic)

mencionadas en el proceso licitatorio, aún y cuando las mismas forman parte de un grupo de

interés económico y pudiera darse el riesgo, con su participación, de garantizarse la

adjudicación con una u otra oferta./ En concordancia con lo expuesto, atendiendo la cuestión,

no encuentra esta Dirección afectación de orden jurídica para excluir una o ambas ofertas. No

obstante lo expuesto, dependerá del objeto y fin de la contratación determinar si la participación

de los oferentes en las condiciones expuestas, afecta de algún modo del proceso licitatorio

No.2018LN-00001-DCADM Contratación de servicios de Agencias de publicidad para el Banco

Popular y sus sociedades./ Conclusión/ En orden a su consulta, esta Consultoría concluye: I.

Efectivamente, existe una relación comercial entre las empresas Jiménez, Blanco y Quirós S.A.,

OGILVY & Mothers, Costa Rica S.A. y OPMN Group, S.A./ II. Las empresas Jiménez Blanco y

Quirós S.A., OPMN Gruop (sic) S.A. y Ogilvy y Monther (sic) C.R. mantienen un fuerte vínculo

accionario y de administración, vinculadas a un Grupo de Interés Económico./ III. No hay

evidencia de afectación por la participación de las agencias mencionadas en el proceso

licitatorio No.2018LN-00001-DCADM Contratación de Servicios de Agencias de publicidad para

el Banco Popular y sus sociedades, aún y cuando las mismas forman parte de un mismo grupo

de interés económico y pudiera darse el riesgo, con su participación, de garantizarse la

Page 6: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

6

adjudicación con una u otra oferta./ IV. En consecuencia, no se encuentra impedimento jurídico

para adjudicar, eventualmente, las plicas a las empresas señaladas en caso de que resulten

cumplientes técnica y reglamentariamente./ V. No obstante, si bien para el caso en consulta,

desde nuestra óptica legal no pareciera que esté limitada la participación a los grupos de interés

económico, se recomienda que el área usuaria se pronuncia, ante una supuesta adjudicación

de estas dos ofertas, si la satisfacción de la necesidad administrativa que motivó el objeto de la

contratación se vería afectada, es decir, que de igual forma se podría satisfacer su necesidad

sin que afecte el que sean de un mismo grupo de interés económico.” (ver folios 1832 al 1829

del expediente administrativo). 7) Que mediante el oficio AGAC-776-2018 del 11 de junio del

2018, el Área Gestión y Análisis de Compras del Banco Popular manifestó lo siguiente: “Silvia

Cortés Hernández, Jefe/ División de Mercadeo Táctico/ (…) Estimada señora:/

Respetuosamente se solicita su pronunciamiento a la brevedad posible, en relación a la

siguiente condición que se detectó en la participación de las firmas Jiménez Blanco y Quirós,

S.A., Ogilvy Mather Costa Rica y OPMN Group, lo anterior, atendiendo la recomendación de la

Dirección Jurídica, toda vez que esta Área le solicitó a esa Dirección el pronunciamiento legal

en razón de la relación que tienen estas tres empresas según se indica a continuación. (...)/ Por

lo anterior, se le solicita con todo respeto que de frente a lo resuelto por la Dirección Jurídica y

concretamente a la recomendación que hace en el punto V, manifestar expresamente si con la

eventual adjudicación de las ofertas presentadas por Jiménez Blanco y Quirós S.A., y el

Consorcio Ogilvy – OPMN Group, se lograría satisfacer la necesidad administrativa que motivó

el objeto de esta Licitación, conociendo que ambos oferentes forman parte de un mismo grupo

de interés económico./ Además, deberá indicar si desde el punto de vista técnico esa relación

no afectaría el fin de este procedimiento, la asignación de proyectos y las condiciones generales

del servicio, esto por la relación que tienen dichas firmas en cuanto a la representación

accionaria, judicial y extrajudicial en razón del Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, en

la figura del Presidente señor Jaime Manuel Jiménez Solera.” (ver folio 1834 del expediente

administrativo). 8) Que en el oficio DMT-568-2018 del 14 de junio del 2018, emitido por la

División de Mercadeo Táctico del Banco Popular, se indicó lo siguiente: “En respuesta al oficio

AGAC-776-2018, que tiene como asunto: Licitación Pública No. 2018LN-000001-DCADM, cuyo

objetivo lo constituye la „Contratación de Servicios de Agencias de Publicidad para el Banco

Popular y sus Sociedades (Consumo según demanda/Rol de Proveedores)‟, y mediante el cual

nos solicita nuestro pronunciamiento en relación con la condición que se detectó en la

Page 7: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

7

participación de las firmas Jiménez Blanco y Quirós, S.A., Ogilvy Mather Costa Rica y OPMN

Group, le informo:/ Una vez analizado lo indicado en su oficio, y siendo que la Dirección Jurídica

concluyó en los puntos III y IV que:/ III. No hay evidencia de afectación por la participación de

las agencias mencionadas en el proceso licitatorio No.2018LN-000001-DCADM Contratación de

Servicios de Agencias de publicidad para el Banco Popular y sus sociedades, aún y cuando las

mismas forman parte de un mismo grupo de interés económico y pudiera darse el riesgo, con su

participación, de garantizarse la adjudicación con una u otra oferta./ IV. En consecuencia, no se

encuentra impedimento jurídico para adjudicar, eventualmente, las plicas a las empresas

señaladas en caso de que resulten cumplientes técnica y reglamentariamente./ Según lo

anterior, y en atención al punto V, donde nos solicitan manifestar expresamente si con la

eventual adjudicación de las ofertas presentadas por Jiménez Blanco y Quirós S.A. y el

Consorcio Ogilvy – OPMN Group, se lograría satisfacer la necesidad administrativa que motivó

el objeto de esta licitación, conociendo que ambos oferentes forman parte de un mismo grupo

de interés económico, le indico que estrictamente, desde el punto de vista técnico, y

considerando que la Dirección Jurídica manifestó su criterio, en este momento no podríamos

identificar que se pueda presentar alguna afectación mayor en la consecución de los objetivos

de este procedimiento, y estaremos vigilantes a los trabajos asignados para ver si en el tiempo

de la ejecución contractual existe alguna situación que pueda contravenir el objeto contractual.”

(ver folios 1842 al 1841 del expediente administrativo). 9) Que en el oficio DMT-711-2018 del 16

de julio del 2018, emitido por la División Mercadeo Táctico del Banco Popular, se indicó lo

siguiente: “Como complemento al oficio DMT-568-2018, en el cual solicita pronunciamiento en

relación con la condición que se detectó en la participación de las firmas Jiménez Blanco y

Quirós S.A. y Ogilvy Mather Costa Rica y OPMN Group, le aclaro lo siguiente:/ Se indica en el

cartel:/ „...deberá entenderse que este mínimo o máximo de agencias se refieren a empresas de

publicidad distintas, es decir se permitirá la participación de cada agencia por una sola vez, es

decir si una agencia participa a título personal, no podrá participar además como parte de un

consorcio y viceversa. En caso de presentación de ofertas en consorcio, las partes que lo

integran podrán participar solamente en un consorcio, por lo que de presentarse la participación

de un mismo oferente en más de una oferta solamente se considerará la oferta que ingresó

primero...”/ Sobre el punto anterior se aclara que este pasaje refiere a diferentes personas

jurídicas o físicas que eventualmente podrían participar en el cartel y con toda precisión se

indica que una persona física o jurídica podría participar a nombre propio o como parte de un

Page 8: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

8

consorcio pero no participando en ambas formas jurídicas./ En ningún momento se refirió dicho

párrafo a la participación accionaria o eventuales grupos de interés económico, dado que

durante el período de adjudicación y contratación no podría limitarse la tenencia de acciones a

determinados socios, ni se pretendía que se mantuvieran los mismos, dada la libre venta de

acciones que se puedan dar en cualquier momento, según el contexto costarricense./

Asimismo, se aclara que en cuanto a la ubicación física de las agencias de publicidad, no

representa inconveniente pues lo relevante es que ambas tienen equipos de trabajo propios que

atenderán el objeto contractual de manera oportuna. Es importante tomar en cuenta que este

cartel se basa principalmente en aspectos de creatividad y precio, por lo que el tema de

ubicación física no debería ser un riesgo.” (ver folios 1885 y 1884 del expediente

administrativo). 10) Que en el oficio JDN-5569-Acd-478-2018-Art-17 del 27 de julio del 2018,

emitido por la Secretaria Ejecutiva a.i de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, se

indica lo siguiente: “ASUNTO: COMUNICACIÓN DE ACUERDO/ Me permito hacer de su

conocimiento que la Junta Directiva Nacional, en su calidad de tal y actuando en funciones

propias de Asamblea de Accionistas de Popular Valores Puesto de Bolsa S.A.; Popular

Sociedad Agencia de Seguros S.A.; Popular Sociedad de Fondos de Inversión S.A. y

Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo

Comunal S.A., en SESION ORDINARIA No. 5569 celebrada el jueves 19 de julio del 2018,

acuerda por unanimidad de los presentes:/ Considerando: (…) 3. Que se recibieron 4

ofertas: Garnier BBDO, S.A., Publimark, S.A., Jiménez Blanco y Quirós, S.A., y el consorcio

Oglivy – OPMN Group. Realizado el análisis reglamentario se concluyó que las cuatro ofertas

cumplieron con los elementos reglamentarios. Estas ofertas se remitieron a la División de

Mercadeo Táctico para su estudio técnico. Una vez finalizado el estudio técnico, esa División

mediante oficio DMT-0538-2018, concluye que las cuatro ofertas cumplen./ 4. Que recibido el

criterio técnico, se procedió a confeccionar la recomendación de adjudicación N°66-2018, la

cual se remitió a la Dirección Jurídica para el respectivo visto bueno, el cual fue otorgado

mediante oficio DIRJ-919-108. Por lo que se procedió a remitir dicha recomendación a la

Subgerencia General Corporativa, mediante oficio DCADM-389-2018, para que lo hiciera del

conocimiento de la Gerencia General y esta a su vez lo elevara a conocimiento de la Junta

Directiva Nacional./ 5. Que en la recomendación de adjudicación N°66-2018, se acordó

adjudicar a los cuatro oferentes, toda vez que a criterio de los firmantes de dicha

recomendación, los mismos cumplieron con todas las condiciones cartelarias, desde el punto de

Page 9: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

9

vista reglamentario, técnico y legal./ (…) 8. Que esta Junta Directiva también conoció el oficio

DMT-711-2018 del 16 de julio de 2018 emitido por la Jefa a.i. de la División de Mercadeo

Táctico y dirigido al asesor legal de esta Junta Directiva, oficio que dice: (...)/ 9. Que en esta

sesión, el asesor legal de esta Junta Directiva indicó que lo que debe dilucidarse es si los

motivos que se tuvieron en cuenta para insertar el pasaje que corre a folios 320 y 321 vuelto del

expediente serían satisfechos si se adjudica de la manera propuesta, o si por el contrario, se

verían perjudicados, estimando que debe tenerse en cuenta si la adjudicación propuesta afecta

o no el procedimiento de Asignación de Proyectos indicado a folios 314 a 320 vuelto del

expediente; que hace la observación que según folios 1333 y 1597 del expediente, los oferentes

tres y cuatro ofrecieron en este asunto, garantía de participación emitida por el Banco de Costa

Rica, ambas del 21 de mayo del 2018 y numeradas 4666696 y 4666697 o sea consecutivas y

que según folios 1332 y 1506 y otros del expediente, en este asunto dichos oferentes

emplearon parcialmente los servicios del mismo notario./ 10. Que una vez analizado lo señalado

en el referido informe de adjudicación Nº 66-2018, los demás documentos antes indicados y las

manifestaciones del Sr. Auditor General y del Asesor Jurídico del JDN vertidas en esta sesión,

la Junta Directiva Nacional considera que lo preceptuado en la norma cartelaria que corre a

folios 320 frente y 321 vuelto del expediente, que impide la participación de un oferente en más

de una oferta, pretende que los concursos indicados a folio 319 del expediente sean llevados a

cabo con absoluta transparencia, lo que no sería posible si en dichos concursos pudieren

participar una misma persona más de una vez, toda vez que haría posible una manipulación de

los precios y otros aspectos del determinado concurso, ello en perjuicio tanto del Conglomerado

como de los demás concursantes, situación que se considera también acontecería en el caso

de que entre dos concursantes existan relaciones como las apuntadas, esto es, que compartan

presidencia, tengan accionistas comunes, e incluso, que ciertas actividades se lleven a cabo en

común, tal y como se ha constatado supra, pues tal situación -evidentemente propia de un

grupo de interés económico- podría conllevar una coordinación en materia de precio y otros

aspectos de los concursos./ Consecuentemente, adjudicar de la manera propuesta en el

informe de adjudicación dicho, implica tornar nugatorios los motivos que llevaron a insertar tal

disposición, pues al presentarse la relación detectada se contraviene la necesidad de contar

con ofertas independientes que le garanticen al Conglomerado la debida transparencia en los

concursos indicados así como un mejor aprovechamiento de los fondos públicos que se

invertirán en este objeto contractual, es decir no se cumple con lo que en aras del interés

Page 10: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

10

público, se pretende con el apartado 2.1 del cartel, debiéndose entonces aplicar lo que allí se

dispone, la exclusión de la oferta presentada posterior a la primera aparición del oferente del

interés en el concurso, sea la exclusión de la oferta 4 por el Consorcio Ogilvy – OPMN Group./

POR TANTO:/ De conformidad con los artículos 87 y 95) del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, el artículo 6 párrafo primero del Reglamento

Complementario de Contratación Administrativa y al artículo 24 ‘Actividades de

Contratación Conjuntas’ del Reglamento para la Regulación de las Relaciones

Corporativas del Banco Popular y sus Sociedades Anónimas, se acuerda ADJUDICAR la

Licitación Pública Nº 2018LN-000001-DCADM cuyo objeto es la Contratación de Servicios

de Agencias de Publicidad para el Banco Popular y sus Sociedades (Consumo según

demanda / Rol de Proveedores), a los siguientes oferentes: Garnier BBDO, S.A./

Publimark S.A./ Jiménez Blanco y Quirós, S.A.” (ver folios 1916 al 1909 del expediente

administrativo).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL APELANTE: al contestar la audiencia inicial, la empresa

Publimark S.A. alega que el consorcio apelante carece de legitimación, ya que en su recurso no

se da a la tarea de demostrar su mejor derecho, toda vez que no expone cómo ostenta un mejor

derecho que su representada. Agrega que tampoco demuestra con su recurso cómo podría

considerarse adjudicataria especialmente por cuanto su oferta fue declarada inelegible por

motivos legales, y tampoco aportó prueba para desvirtuar que se trate de un grupo de interés

económico. Por ello considera que el recurso debe ser rechazado de plano. Criterio de la

División: el artículo 188 inciso b) del Reglamento de Contratación Administrativa dispone que el

recurso de apelación debe ser rechazado de plano por improcedencia manifiesta cuando el

apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, ya sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso no sería

válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso. En el caso bajo análisis debe tenerse presente que el punto

2.2 del cartel definió el modelo de esta contratación “bajo el modelo de consumo según

demanda- rol de proveedores” (ver folio 320 del expediente administrativo), de forma tal que

“...el Banco pretende la contratación de mínimo 2 y máximo 4 agencias de publicidad que

cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en este cartel, de manera que el Banco

pueda cumplir sus objetivos, de acurdo con lo indicado en el punto anterior.” (ver folio 320 del

expediente administrativo). Así las cosas, tomando en consideración que en este concurso

Page 11: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

11

participaron únicamente 4 oferentes (ver hecho probado 1), que el cartel permitía la contratación

de un máximo de 4 agencias de publicidad, y que la Administración adjudicó el concurso a tres

oferentes, a saber, Garnier BBDO S.A., Publimark S.A. y Jiménez Blanco y Quirós S.A. (ver

hecho probado 10), se concluye que el consorcio apelante no necesita acreditar que su oferta

tiene mejor calificación que la empresa Publimark S.A., ya que para ser adjudicatario, el

consorcio apelante únicamente debe acreditar que su oferta cumple con todos los requisitos de

admisibilidad del cartel y que es válidamente susceptible de adjudicación, de forma tal que su

oferta pueda constituirse en la cuarta adjudicataria que permiten las reglas de adjudicación del

cartel, y sin que ello afecte la elegibilidad de los tres adjudicatarios restantes. De esta manera,

lo procedente es declarar sin lugar el argumento expuesto por la empresa Publimark S.A. en

contra de la legitimación del consorcio apelante, y se procede al análisis del recurso por el

fondo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. SOBRE EL FONDO: Sobre la exclusión de la oferta de la apelante: la apelante manifiesta

lo siguiente: que de la lectura de la cláusula del cartel se desprende que: a) mínimo o máximo

de agencias se refiere a empresas de publicidad distintas, b) si una agencia participa de forma

individual, no podrá participar como parte de un consorcio, c) en caso de oferta en consorcio,

las partes que integran dicho consorcio no podrán participar individualmente. De esta manera,

considera que la previsión cartelaria se entiende como limitativa, es decir que no puede

desprenderse de ella interpretación, presunción o deducción más allá de su literalidad, y es por

este motivo que cualquier otra previsión ajena al contenido del pliego se entiende como extra

cartelaria e improcedente, y esto aplica en ambas direcciones, ya sea tanto para el oferente

como para la Administración, quien además encuentra limitado su actuar al principio de

legalidad. Menciona que en el expediente administrativo consta el oficio DMT-711-2018 del 16

de julio del 2018, emitido por la División de Mercadeo Táctico y dirigido al Asesor Legal de la

Junta Directiva Nacional del Banco, quien en su condición de Área Usuaria del servicio a

contratar puso de manifiesto el espíritu de la cláusula cartelaria que reguló la modalidad de

presentación de las plicas, y la claridad con que explicó el área usuaria el contenido de la

cláusula cartelaria evidencia que no es posible confundir los conceptos jurídicos involucrados.

Considera que la persona física y la jurídica podían presentar oferta en este concurso en forma

individual; que una persona física y una persona jurídica podían presentar oferta como parte de

un consorcio; que en caso de presentar ofertas en consorcio no se podía participar de forma

individual y viceversa, que la propiedad de acciones, cuotas o grupos de interés económico no

Page 12: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

12

son limitantes contenidos en el pliego; que dos personas jurídicas podrían tener similitud de uno

o más accionistas, cuotistas así como de representantes, pero aun así continúan siendo

entidades jurídicas diferentes, con distinta identificación y con posibilidad jurídica de presentar

oferta en este concurso, ya sea individualmente o en consorcio; que la ubicación geográfica de

las personas jurídicas participantes no es limitante para participar ni para resultar adjudicatario;

que el área usuaria del Banco Popular define como prioritario el aspecto de creatividad y

resultados, que finalmente serán los criterios de verificación en fase de ejecución contractual;

que la Administración puede calificar la oferta según los atestados y referencias comerciales, y

excluir por dichos motivos, pero determinar que un oferente incumplirá a priori resulta

absolutamente improcedente, violatorio de todos los derechos y principios de transparencia,

seguridad jurídica y buena fe que permean como máximas medulares el régimen de

contratación pública; que descalificar a un oferente cuya propuesta cumple legal y técnicamente

por un criterio extracartelario resulta violatorio del artículo 66 del RLCA; que existe una

presunción de cumplimiento que solo podría ser derribada por motivos existentes demostrados,

ya sea en la oferta o en la fase de ejecución contractual, cuando se trata del adjudicatario.

Considera que la conclusión a la que arriba la Junta Directiva Nacional del Banco Popular es

absolutamente nula, violatoria de todos los principios que dirigen la actividad contractual del

Estado, del principio de legalidad así como de las libertades constitucionales de comercio y libre

asociación. Manifiesta que descalificar a su oferta aduciendo que ejecutará actos o contratos

atentando contra la transparencia del proceso constituye un hecho grave que endilga

culpabilidad, presume incumplimiento y comisión de actuaciones antijurídicas y culpables,

perjudicando por completo la imagen e integridad de las empresas que conforman el consorcio

así como sus representantes, accionistas y colaboradores; que la oferta presentada por el

consorcio Ogilvy OPMN Group S.A. no viola ninguna disposición vigente contenida en la LCA,

su Reglamento ni demás normativa del ordenamiento jurídico; que no existe sanción de

inhabilitación o prohibición que impida adjudicar a su representada; que no existe prueba que

permita una presunción de incumplimiento, falta de transparencia o acción antijurídica comercial

que sirva como sustento para no adjudicar a su representada; que no es procedente afirmar una

situación jurídica y comercial que no existe ni sucede, ya que las empresas adjudicadas

compiten históricamente en el mercado privado y público costarricense, sin que exista a la fecha

proceso sancionatorio por actos comerciales violatorios de la sana competencia o actividades

monopolísticas; que en este caso ninguna empresa es propietaria de acciones de la otra. Indica

Page 13: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

13

que no ha mediado compra de acciones o fusión de alguna empresa con la otra, lo cual

demuestra la independencia funcional, organizacional y financiera; que la toma de decisiones

corporativas, legales de cada una de las empresas participantes es independiente y autónoma;

que no existe un control corporativo de ninguna de las empresas participantes sobre la otra; que

no es procedente que una persona jurídica sea confundida con sus accionistas o personeros ya

que existe una independencia de patrimonios y de personas; que las empresas integrantes del

consorcio que representa son competidoras naturales en el mercado, así como también lo son

con respecto a las demás agencias participantes que resultaron adjudicadas. La Administración

manifiesta que el punto 2.1 del cartel regulaba la participación de oferentes en diferentes

figuras, limitando a que solamente una vez pudieran participar los interesados, precisamente

con el fin de evitar que se diera una manipulación de los servicios ya en fase de ejecución, toda

vez que al tratarse de un procedimiento que se adjudica en ejecución al menor precio, la

participación y adjudicación de una misma empresa a título personal y como parte de un

consorcio, evidentemente generaría un conflicto de intereses y por supuesto se vería afectada

por tratarse de adjudicaciones a una misma empresa en dos figuras diferentes, pero que en el

fondo el interés de obtener ganancias es el mismo, situación que se buscó evitar con la

condición cartelaria del punto 2.1, ya que al tratarse de fondos públicos, se deben incorporar al

pliego cartelario las condiciones técnicas y legales que hagan de una eventual adjudicación, un

proceso transparente y serio ajustado a derecho, a las normas que regulan la materia,

impregnando los principios de eficiencia y eficacia, establecidos en la Ley de Contratación

Administrativa y su Reglamento. Agrega que la condición cartelaria si bien hacía referencia a

participación individual y en consorcio, al analizarla por parte del asesor jurídico de la Junta

Directiva y así llevada al seno de la Junta Directiva, se decidió por unanimidad excluir la plica

del consorcio Ogilvy – OPMN Group, siendo que con vista a los documentos aportados,

personería jurídica y certificación de cuotas y acciones, se pudo evidenciar que el señor Jaime

Jiménez Solera es el Presidente de Jiménez, Blanco y Quirós S.A., y es el mismo Presidente de

la firma Ogilvy & Mather Costa Rica S.A., el cual ostenta facultades de apoderado generalísimo

sin límite de suma, además una de las firmas que conforman los dueños del capital accionario

de ambas empresas es parte no solo de las dos plicas antes mencionadas, sino que también es

accionista de la firma OPMN Group, por lo que se puede concluir que la empresa XIPHIAS S.A.

es accionista de Jiménez, Blanco y Quirós S.A, Ogilvy & Mather Costa Rica S.A., y OPMN

Group S.A., y que el señor Jaime Jiménez Solera es presidente de Jiménez, Blanco y Quirós

Page 14: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

14

S.A, y de Ogilvy & Mather Costa Rica S.A., además es el dueño del 100% del capital del

XIPHIAS S.A., relación legal que llevó al asesor legal de la junta y a los miembros de la Junta

Directiva Nacional a concluir que existía una relación evidente propia de un grupo de interés

económico, lo cual podría conllevar a una eventual coordinación en materia de precios y otros

aspectos de los concursos que se llevarían en esta licitación, siendo que es claro que la

participación del señor Jaime Jiménez Solera como presidente de ambas firmas y como dueño

del 100% de las acciones de XIPHIAS S.A., es un elemento que claramente podría incidir en las

actuaciones y decisiones a futuro ya en ejecución contractual, teniendo la posibilidad y facilidad

por su cargo de manipular las eventuales cotizaciones a favor de una u otra empresa,

dependiendo de las condiciones propias de las firmas en el momento de cotizar. Agrega que es

claro que, como lo señala la recurrente, son competidoras naturales, cosa que no se está

debatiendo, toda vez que el tema bajo examen es la posibilidad evidente de manejar las

posibles cotizaciones, siendo que el señor Jiménez Solera ostenta un cargo superior y decisorio

dentro de Ogilvy, así como en Jiménez, Blanco y Quirós, y por otro lado por ser dueño de las

acciones de XIPHIAS, bajo esa perspectiva de accionista estará a la espera de recibir

ganancias o dividendos por concepto de la participación y negocios que logren las firmas

oferentes en sus calidades de principales y agencias de publicidad reconocidas en el mercado,

lo cual no se puede dejar de lado, ya que es claro que va a existir cierta dependencia de lo que

cada empresa logre en el transcurso del año, esto en cuanto a ganancias. Aunado a lo anterior,

se ha señalado que para demostrar la existencia de grupos de interés económico es necesario

un vínculo de dominio o control en el sentido de subordinación o coordinación, entendida la

primera cuando existe control de una sociedad en otra por medio de participaciones directivas y

la coordinación cuando una tiene la totalidad o gran parte de las acciones de las otras, situación

que como se ha mencionado, se presenta en el caso de Jiménez, Blanco y Quirós y Ogilvy,

siendo evidente la subordinación, al existir un control directo por parte del presidente Jaime

Jiménez en ambas firmas, y al evidenciarse una participación accionaria de XIPHIAS en las tres

empresas, en dos que conforman el consorcio y en Jiménez, Blanco y Quirós. Así las cosas,

considera que existe la relación señalada por los miembros de la Junta Directiva Nacional, en el

sentido de que se configura como un grupo de interés económico, lo cual atenta contra el

principio de legalidad y transparencia, dando una ventaja de frente a los otros adjudicatarios,

además de que la adjudicación en los términos originalmente propuestos podría generar cierto

riesgo de imagen, puesto que se podría interpretar por un tercero que hay un beneficio para

Page 15: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

15

esas empresas, ya que la distribución de los trabajos no sería realmente 25% para cada

empresa, sino que se tendría que el consorcio y JOTABEQU acapararían el 50% de los

proyectos que surjan al amparo del proceso licitatorio según la adjudicación recomendada

inicialmente. Por tal razón, es que la Junta Directiva Nacional, después del análisis detallado de

las condiciones propias de la licitación, así como de las condiciones que se evidenciaron en las

certificaciones de personería jurídica y distribución de acciones, adoptó dicho acuerdo y excluyó

la plica presentada por el consorcio. Concluye que el recurso de apelación interpuesto debe ser

rechazado de plano por falta de fundamentación, según lo dispone el artículo 185 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, además de que se configuran los

supuestos de improcedencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del

mismo cuerpo reglamentario, toda vez que al presentarse la relación detectada se contraviene

la necesidad de contar con ofertas independientes que le garanticen al conglomerado la debida

transparencia en los concursos que se llevarían a cabo en fase de ejecución contractual, así

como un mejor aprovechamiento de los fondos públicos que se invertirán en este objeto

contractual, es decir, no se cumple con lo que en aras del interés público se pretende con lo

indicado en el apartado 2.1 del cartel, por lo que de frente a lo que dicta el ordenamiento

jurídico y al principio de transparencia, reitera que la exclusión del consorcio Ogilvy – OPMN

Group encuentra sustento en el acuerdo JDN-5569-Acd-478-2018-Art-17, y en lo desarrollado

en su respuesta, siendo que tal y como lo apuntó el cuerpo colegiado que conforma la Junta

Directiva Nacional, se configuran los elementos que fehacientemente demuestran la relación de

grupos de interés económico. La empresa Garnier BBDO S.A. apoya el criterio de inelegibilidad

que externa el Banco hacia la recurrente, al considerar por medio del estudio correspondiente

que existe un conflicto de interés entre dos agencias de publicidad pertenecientes al mismo

grupo económico y que presten sus servicios al Banco. Considera que el Banco lo que busca

con esta exclusión es instaurar una medida preventiva para protegerse asimismo y a las

empresas adjudicadas. Manifiesta que la recurrente no presenta ningún alegato o

cuestionamiento sobre la legalidad de la adjudicación a favor de su representada, sino que

centra su recurso en argumentar su propia elegibilidad, por ende considera que debe

mantenerse el acto de adjudicación en firme en lo que respecta a su agencia. La empresa

Publimark S.A. manifiesta que es completamente acertado el criterio de la Junta Directiva

Nacional del Banco al considerar que entre las empresas Jiménez, Blanco y Quirós S.A. y

Ogilvy Mather Costa Rica S.A., conforman un grupo de interés económico. Considera que la

Page 16: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

16

recurrente incurre en un completo y absoluto desconocimiento de la regulación de los grupos de

interés económico, lo cual es una realidad jurídica que si bien no se encuentra contemplada

plena y expresamente en la normativa jurídica, sí forma parte del bloque de legalidad

incorporada al ordenamiento jurídico por medio de las fuentes del derecho, expresamente la

costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Reconoce que si bien el cartel de licitación no impidió

de forma expresa la participación de empresas que conforman un grupo de interés económico,

sí impidió la participación duplicada de empresas, por tanto un grupo de interés económico se

considera para efectos jurídicos como una unidad, por tanto que dos o más miembros de un

grupo de interés económico participen en forma individual o consorciada en más de una oferta

es motivo de descalificación según la norma cartelaria, por ello no existe violación alguna al

principio de legalidad. Considera que el proceder del Banco ha sido apegado a la normativa

tanto nacional como la específica, o sea la cartelaria, no solamente apegada al principio de

legalidad sino que más bien busca defender el principio de transparencia, buena fe, igualdad,

entre otros en beneficio de la satisfacción del interés público, institucional y guardar la equidad

e igualdad entre los restantes adjudicatarios. Manifiesta que las empresas Jiménez, Blanco y

Quirós S.A. y Ogilvy Mather Costa Rica S.A., al ser parte de un mismo grupo de interés

económico, pueden poner en práctica tácticas colusorias en detrimento de los demás

adjudicatarios y del cumplimiento del interés público y del Banco licitante. Considera que dichas

conductas obstaculizan los objetivos gubernamentales de competencia y libre concurrencia,

eficiencia, transparencia y mejores condiciones posibles para la Administración, en las

transacciones que se realicen en el sector público. Menciona que el artículo 30 del RLCA

penaliza la intención de tácticas colusorias con la exclusión de las ofertas que tengan esta

intención, de ahí que ratifica el correcto proceder del Banco licitante a la hora de excluir la oferta

de la apelante. Manifiesta que si se declara con lugar el recurso y la apelante queda entre las

adjudicatarias, resultaría en una ventaja indebida pues entre ambos miembros del grupo de

interés económico pueden manipular los precios ofertados a efecto de ser siempre una o la otra

la que se adjudique cada proyecto. La empresa Jiménez, Blanco y Quirós S.A. manifestó que

no se iba a pronunciar sobre el recurso. Criterio de la División: en el caso bajo análisis se

tiene por acreditado que en este concurso participaron cuatro oferentes, sea Garnier BBDO

S.A., Publimark S.A., Jiménez, Blanco y Quirós S.A., y el consorcio Ogilvy – OPMN Group (ver

hecho probado 1), también se tiene por acreditado que el consorcio Ogilvy – OPMN Group está

conformado por las empresas OPMN GROUP S.A., con cédula de personería jurídica 3-101-

Page 17: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

17

429356 y Ogilvy and Mather Costa Rica S.A., con cédula de personería jurídica 3-101-676994

(ver hecho probado 2). Ahora bien, se observa que al momento del estudio de las ofertas, el

Área de Gestión y Análisis del Compras del Banco hizo la siguiente observación: “Se hace la

observación en cuanto a la representación de las empresas JOTABEQU y Ogilvy & Mather

Costa Rica, toda vez que el presidente de ambas empresas es el señor Jaime Manuel Jiménez

Solera, además, tienen una firma accionista en común, que es la empresa XIPHIAS, S.A.,

donde el señor Jaime Manuel Jiménez Solera, aparece como propietario del capital accionario

de dicha firma. Esta firma es accionista tanto en JOTABEQU, como en OGILVY y en la empresa

OPMN Group, la cual forma parte del Consorcio Ogilvy – OPMN GROUP. Así las cosas, dicha

condición será un elemento que se consultará a la Dirección Jurídica, por tratarse de un tema

estrictamente legal.” (ver hecho probado 4). Dicha observación hizo que se le solicitara criterio a

la Dirección Jurídica del Banco para que analizara los siguientes aspectos: si existe alguna

relación comercial entre las empresas Jiménez, Blanco y Quirós S.A., Ogilvy & Mother Costa

Rica S.A. y OPMN Group S.A., si se puede determinar fehacientemente que forman parte de un

mismo grupo de interés económico; si habría afectación para el proceso licitatorio, y si ello

provocaría la exclusión de ambas ofertas o solo de una de ellas (ver hecho probado 6), y como

respuesta a lo consultado, la Dirección Jurídica del Banco emitió el oficio DIRJ-0838-2018 del

08 de junio del 2018 en donde manifestó lo siguiente: “Conclusión/ En orden a su consulta,

esta Consultoría concluye: I. Efectivamente, existe una relación comercial entre las empresas

Jiménez, Blanco y Quirós S.A., OGILVY & Mothers, Costa Rica S.A. y OPMN Group, S.A./ II.

Las empresas Jiménez Blanco y Quirós S.A., OPMN Gruop (sic) S.A. y Ogilvy y Monther (sic)

C.R. mantienen un fuerte vínculo accionario y de administración, vinculadas a un Grupo de

Interés Económico./ III. No hay evidencia de afectación por la participación de las agencias

mencionadas en el proceso licitatorio No.2018LN-00001-DCADM Contratación de Servicios de

Agencias de publicidad para el Banco Popular y sus sociedades, aún y cuando las mismas

forman parte de un mismo grupo de interés económico y pudiera darse el riesgo, con su

participación, de garantizarse la adjudicación con una u otra oferta./ IV. En consecuencia, no se

encuentra impedimento jurídico para adjudicar, eventualmente, las plicas a las empresas

señaladas en caso de que resulten cumplientes técnica y reglamentariamente./ V. No obstante,

si bien para el caso en consulta, desde nuestra óptica legal no pareciera que esté limitada la

participación a los grupos de interés económico, se recomienda que el área usuaria se

pronuncia, ante una supuesta adjudicación de estas dos ofertas, si la satisfacción de la

Page 18: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

18

necesidad administrativa que motivó el objeto de la contratación se vería afectada, es decir, que

de igual forma se podría satisfacer su necesidad sin que afecte el que sean de un mismo grupo

de interés económico.” (ver hecho probado 6). También se le consultó a la División de Mercadeo

Táctico del Banco que manifestara “….si con la eventual adjudicación de las ofertas

presentadas por Jiménez Blanco y Quirós S.A., y el Consorcio Ogilvy – OPMN Group, se

lograría satisfacer la necesidad administrativa que motivó el objeto de esta Licitación,

conociendo que ambos oferentes forman parte de un mismo grupo de interés económico./

Además, deberá indicar si desde el punto de vista técnico esa relación no afectaría el fin de este

procedimiento, la asignación de proyectos y las condiciones generales del servicio, esto por la

relación que tienen dichas firmas en cuanto a la representación accionaria, judicial y

extrajudicial en razón del Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, en la figura del

Presidente señor Jaime Manuel Jiménez Solera.” (ver hecho probado 7), ante lo cual esa

División de Mercadeo Táctico emitió el criterio DMT-568-2018 del 14 de junio del 2018 en donde

manifestó lo siguiente: “Según lo anterior, y en atención al punto V, donde nos solicitan

manifestar expresamente si con la eventual adjudicación de las ofertas presentadas por

Jiménez Blanco y Quirós S.A. y el Consorcio Ogilvy – OPMN Group, se lograría satisfacer la

necesidad administrativa que motivó el objeto de esta licitación, conociendo que ambos

oferentes forman parte de un mismo grupo de interés económico, le indico que estrictamente,

desde el punto de vista técnico, y considerando que la Dirección Jurídica manifestó su criterio,

en este momento no podríamos identificar que se pueda presentar alguna afectación mayor en

la consecución de los objetivos de este procedimiento, y estaremos vigilantes a los trabajos

asignados para ver si en el tiempo de la ejecución contractual existe alguna situación que pueda

contravenir el objeto contractual.” (ver hecho probado 8), y posteriormente, mediante el oficio

DMT-711-2018 del 16 de julio del 2018, se indicó lo siguiente: “Como complemento al oficio

DMT-568-2018, en el cual solicita pronunciamiento en relación con la condición que se detectó

en la participación de las firmas Jiménez Blanco y Quirós S.A. y Ogilvy Mather Costa Rica y

OPMN Group, le aclaro lo siguiente:/ Se indica en el cartel:/ „...deberá entenderse que este

mínimo o máximo de agencias se refieren a empresas de publicidad distintas, es decir se

permitirá la participación de cada agencia por una sola vez, es decir si una agencia participa a

título personal, no podrá participar además como parte de un consorcio y viceversa. En caso de

presentación de ofertas en consorcio, las partes que lo integran podrán participar solamente en

un consorcio, por lo que de presentarse la participación de un mismo oferente en más de una

Page 19: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

19

oferta solamente se considerará la oferta que ingresó primero...”/ Sobre el punto anterior se

aclara que este pasaje refiere a diferentes personas jurídicas o físicas que eventualmente

podrían participar en el cartel y con toda precisión se indica que una persona física o jurídica

podría participar a nombre propio o como parte de un consorcio pero no participando en ambas

formas jurídicas./ En ningún momento se refirió dicho párrafo a la participación accionaria o

eventuales grupos de interés económico, dado que durante el período de adjudicación y

contratación no podría limitarse la tenencia de acciones a determinados socios, ni se pretendía

que se mantuvieran los mismos, dada la libre venta de acciones que se puedan dar en cualquier

momento, según el contexto costarricense./ Asimismo, se aclara que en cuanto a la ubicación

física de las agencias de publicidad, no representa inconveniente pues lo relevante es que

ambas tienen equipos de trabajo propios que atenderán el objeto contractual de manera

oportuna. Es importante tomar en cuenta que este cartel se basa principalmente en aspectos de

creatividad y precio, por lo que el tema de ubicación física no debería ser un riesgo.” (ver hecho

probado 9). Como puede observarse de los criterios citados, la Dirección Jurídica del Banco

determinó que las empresas Jiménez Blanco y Quirós S.A., OPMN Group S.A., y Ogilvy &

Mothers Costa Rica S.A., mantienen un fuerte vínculo accionario y de administración vinculadas

a un grupo de interés económico, pero no hay evidencia de afectación por la participación de las

agencias mencionadas en el proceso licitatorio No.2018LN-00001-DCADM, aún y cuando las

mismas forman parte de un mismo grupo de interés económico y pudiera darse el riesgo, con su

participación, de garantizarse la adjudicación con una u otra oferta. En consecuencia, la

Dirección Jurídica del Banco no encontró impedimento jurídico para adjudicar, eventualmente,

las plicas a las empresas señaladas en caso de que resulten cumplientes técnica y

reglamentariamente. La División de Mercadeo Táctico del Banco, por su parte, tampoco

identificó que en este momento se pueda presentar alguna afectación mayor en la consecución

de los objetivos del procedimiento, en caso de adjudicar a las ofertas presentadas por Jiménez

Blanco y Quirós S.A., y el consorcio Oglivy – OMPN Group. Sin embargo, al momento de emitir

el acto de adjudicación, la Junta Directiva se apartó de dichos criterios legales y técnicos y

decidió excluir del concurso la oferta del consorcio Ogilvy – OPMN Group por considerar que de

adjudicar a los cuatro oferentes participantes con la relación detectada entre las empresas

Jiménez Blanco y Quirós S.A., Oglivy & Mather Costa Rica S.A. y OMPN Group implica tornar

nugatorios los motivos que llevaron a insertar la disposición contenida en el punto 2.1 del cartel,

y en este sentido la Junta Directiva manifestó lo siguiente: “9. Que en esta sesión, el asesor

Page 20: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

20

legal de esta Junta Directiva indicó que lo que debe dilucidarse es si los motivos que se tuvieron

en cuenta para insertar el pasaje que corre a folios 320 y 321 vuelto del expediente serían

satisfechos si se adjudica de la manera propuesta, o si por el contrario, se verían perjudicados,

estimando que debe tenerse en cuenta si la adjudicación propuesta afecta o no el

procedimiento de Asignación de Proyectos indicado a folios 314 a 320 vuelto del expediente;

que hace la observación que según folios 1333 y 1597 del expediente, los oferentes tres y

cuatro ofrecieron en este asunto, garantía de participación emitida por el Banco de Costa Rica,

ambas del 21 de mayo del 2018 y numeradas 4666696 y 4666697 o sea consecutivas y que

según folios 1332 y 1506 y otros del expediente, en este asunto dichos oferentes emplearon

parcialmente los servicios del mismo notario./ 10. Que una vez analizado lo señalado en el

referido informe de adjudicación Nº 66-2018, los demás documentos antes indicados y las

manifestaciones del Sr. Auditor General y del Asesor Jurídico del JDN vertidas en esta sesión,

la Junta Directiva Nacional considera que lo preceptuado en la norma cartelaria que corre a

folios 320 frente y 321 vuelto del expediente, que impide la participación de un oferente en más

de una oferta, pretende que los concursos indicados a folio 319 del expediente sean llevados a

cabo con absoluta transparencia, lo que no sería posible si en dichos concursos pudieren

participar una misma persona más de una vez, toda vez que haría posible una manipulación de

los precios y otros aspectos del determinado concurso, ello en perjuicio tanto del Conglomerado

como de los demás concursantes, situación que se considera también acontecería en el caso

de que entre dos concursantes existan relaciones como las apuntadas, esto es, que compartan

presidencia, tengan accionistas comunes, e incluso, que ciertas actividades se lleven a cabo en

común, tal y como se ha constatado supra, pues tal situación -evidentemente propia de un

grupo de interés económico- podría conllevar una coordinación en materia de precio y otros

aspectos de los concursos./ Consecuentemente, adjudicar de la manera propuesta en el

informe de adjudicación dicho, implica tornar nugatorios los motivos que llevaron a insertar tal

disposición, pues al presentarse la relación detectada se contraviene la necesidad de contar

con ofertas independientes que le garanticen al Conglomerado la debida transparencia en los

concursos indicados así como un mejor aprovechamiento de los fondos públicos que se

invertirán en este objeto contractual, es decir no se cumple con lo que en aras del interés

público, se pretende con el apartado 2.1 del cartel, debiéndose entonces aplicar lo que allí se

dispone, la exclusión de la oferta presentada posterior a la primera aparición del oferente del

interés en el concurso, sea la exclusión de la oferta 4 por el Consorcio Ogilvy – OPMN Group.”

Page 21: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

21

(ver hecho probado 10). Como puede observarse, la Junta Directiva del Banco licitante

consideró que adjudicar de la manera propuesta en el informe de adjudicación, o sea adjudicar

a los cuatro oferentes que participaron en el concurso, una vez detectada la relación existente

entre las empresas Jiménez Blanco y Quirós S.A., Oglivy & Mather Costa Rica S.A. y OMPN

Group implica tornar nugatorios los motivos que llevaron a insertar la disposición, pues -según

su criterio- al presentarse dicha relación no se cumple con lo que en aras del interés público se

pretende con el apartado 2.1 del cartel, debiéndose entonces aplicar lo que allí se dispone, o

sea la exclusión de la oferta presentada posterior a la primera aparición del oferente del interés

en el concurso, que en este caso fue la oferta 4 presentada por el Consorcio Ogilvy – OPMN

Group. De esta manera, se evidencia que la Administración excluye del concurso a la oferta del

consorcio apelante con fundamento en lo dispuesto en el punto 2.1 del cartel, el cual dice lo

siguiente: “2.1 OBJETO/ (…) Contratación de un mínimo de 2 y máximo 4 Agencias de

Publicidad que le permitan al Banco Popular y a las empresas de su propiedad: (...) realizar el

planeamiento, organización, ejecución, control y evaluación de todas las acciones de Mercadeo

y Comunicación que requiere el Banco y sus empresas para competir exitosamente en el

Sistema Financiero Nacional y ocupar posiciones de liderazgo, vinculadas a los ejes de la triple

utilidad (económico-financiero, social y ambiental) que forman parte de los pilares estratégicos

del Conglomerado, por lo anterior deberá entenderse que este mínimo o máximo de agencias

se refiere a empresas de publicidad distintas, es decir se permitirá la participación de cada

agencia por una sola vez, es decir si una agencia participa a título personal no podrá participar

además como parte de un consorcio y viceversa. En caso de presentación de ofertas en

consorcio, las partes que lo integran podrán participar solamente en un consorcio, por lo que de

presentarse la participación de un mismo oferente en más de una oferta solamente se

considerará la oferta que ingresó primero,según recibo visible en el expediente.” (ver folios 319

vuelto y 320 del expediente administrativo, el subrayado es del original). Ante ello, la apelante

cuestiona la actuación de la Administración por considerar que la descalificación de su oferta se

basa en un criterio extracartelario, lo cual resulta improcedente. En este sentido, la apelante

manifiesta lo siguiente: “Considerando que la literalidad del pliego de condiciones resulta su

único derrotero y referencia indefectible para determinar cumplimiento o no de una oferta

(numeral 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa), resulta imprescindible

traer a colación lo que indica el cartel que regula la licitación pública número 2018LN-000001-

DCADM, con respecto a la pluralidad de oferentes y de la forma de presentación de sus plicas:

Page 22: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

22

(…)/ Se desprende con absoluta claridad que: a. Mínimo o máximo de agencias se refiere a

empresas de publicidad distintas. Es decir, personas jurídicas distintas./ b. Si una agencia

participa de forma individual, no podrá participar como parte de un consorcio / c. En caso de

ofertas en consorcio, las partes que integran dicho consorcio no podrán participar

individualmente./ La previsión cartelaria de anterior cita se entiende como limitativa, es decir

que no puede desprenderse de ella interpretación, presunción o deducción más allá de su

literalidad. Es por este motivo que cualquier otra previsión ajena al contenido del pliego se

entiende como extra cartelaria e improcedente.” (ver folios 07 y 08 del expediente de la

apelación). En efecto, de la lectura de la cláusula contenida en el punto 2.1 del cartel, se

observa que en ella se estableció la limitación de participación a las empresas de publicidad por

una sola vez, de forma tal que si una agencia participaba a título personal no podía participar

como parte de un consorcio o viceversa, sin embargo dicha cláusula no estableció ninguna

limitación a la participación de agencias diferentes que formen parte de un grupo de interés

económico, situación que es justamente la que se le atribuye a las empresas Jiménez Blanco y

Quirós S.A., Oglivy & Mather Costa Rica S.A. y OMPN Group. En este sentido, resulta

importante destacar lo manifestado por la División de Mercadeo Táctico del Banco en el oficio

DMT-711-2018 del 16 de julio del 2018, donde al consultársele sobre el alcance de lo

establecido en el punto 2.1 del cartel, brindó la siguiente explicación: “Sobre el punto anterior se

aclara que este pasaje refiere a diferentes personas jurídicas o físicas que eventualmente

podrían participar en el cartel y con toda precisión se indica que una persona física o jurídica

podría participar a nombre propio o como parte de un consorcio pero no participando en ambas

formas jurídicas./ En ningún momento se refirió dicho párrafo a la participación accionaria o

eventuales grupos de interés económico, dado que durante el período de adjudicación y

contratación no podría limitarse la tenencia de acciones a determinados socios, ni se pretendía

que se mantuvieran los mismos, dada la libre venta de acciones que se puedan dar en cualquier

momento, según el contexto costarricense./ Asimismo, se aclara que en cuanto a la ubicación

física de las agencias de publicidad, no representa inconveniente pues lo relevante es que

ambas tienen equipos de trabajo propios que atenderán el objeto contractual de manera

oportuna. Es importante tomar en cuenta que este cartel se basa principalmente en aspectos de

creatividad y precio, por lo que el tema de ubicación física no debería ser un riesgo.” (destacado

agregado) (ver hecho probado 9). Como puede observarse, la División de Mercadeo Táctico del

Banco fue clara en indicar que lo establecido en el punto 2.1 del cartel en ningún momento se

Page 23: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

23

refirió a la participación accionaria o eventuales grupos de interés económico, dado que durante

el período de adjudicación y contratación no podría limitarse la tenencia de acciones a

determinados socios, ni se pretendía que se mantuvieran los mismos, dada la libre venta de

acciones que se puedan dar en cualquier momento, según el contexto costarricense. Dicha

manifestación dista de lo manifestado por la Junta Directiva al indicar como justificación que:

“...adjudicar de la manera propuesta en el informe de adjudicación dicho, implica tornar

nugatorios los motivos que llevaron a insertar tal disposición, pues al presentarse la relación

detectada se contraviene la necesidad de contar con ofertas independientes que le garanticen

al Conglomerado la debida transparencia en los concursos indicados así como un mejor

aprovechamiento de los fondos públicos que se invertirán en este objeto contractual, es decir no

se cumple con lo que en aras del interés público, se pretende con el apartado 2.1 del cartel...”

(ver hecho probado 10), ya que ha quedado claramente establecido por la División de Mercadeo

Táctico que la limitación contenida en el punto 2.1 del cartel en ningún momento se refirió a la

participación accionaria o eventuales grupos de interés económico. De conformidad con lo

expuesto, es criterio de esta División que la interpretación que hace finalmente la Administración

del punto 2.1 del cartel para considerar que con base en dicha cláusula cartelaria se pueden

excluir del concurso agencias que formen parte de un mismo grupo de interés económico es

contraria a la letra del cartel, ya que dicha cláusula cartelaria no establece limitación alguna en

ese sentido. Por lo tanto, es criterio de esta División que la actuación de la Administración de

descalificar a la oferta del consorcio Ogilvy – OPMN Group con fundamento en el punto 2.1 del

cartel resulta jurídicamente inaceptable, ya que dicha cláusula cartelaria no estableció, ni en su

literalidad ni en su motivación de incluirla al cartel –según lo expuesto por la División de

Mercadeo Táctico-, ninguna limitación de participar a oferentes que formen parte de un mismo

grupo de interés económico, situación que es la que se le atribuye a dicho consorcio. En el caso

bajo análisis la Administración utilizó un argumento de descalificación extra cartelario, lo cual

violenta lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa el

cual dispone que: “...la Administración procederá al estudio y valoración de las ofertas en

relación con las condiciones y especificaciones de admisibilidad fijadas en el cartel y las normas

reguladoras de la materia”. Dicha actuación también resulta violatoria de los principios de

seguridad jurídica, de legalidad y de transparencia de los procedimientos, principios que rigen la

contratación administrativa, y que han sido desarrollados por la Sala Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia en la sentencia N°998-1998 del 16 de febrero de 1998, donde manifestó lo

Page 24: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

24

siguiente: “En virtud de lo anterior, debe entenderse que del artículo 182 de la Constitución Política se

derivan todos los principios y parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado.

Algunos de estos principios que orientan y regulan la licitación son: (…) 4.- de legalidad o transparencia

de los procedimientos, en tanto los procedimientos de selección del contratista deben estar definidos a

priori en forma precisa, cierta y concreta, de modo que la administración no pueda obviar las reglas

predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción, como desarrollo de lo dispuesto al

efecto en la Constitución Política; 5.- de seguridad jurídica, que es derivado del anterior, puesto que al

sujetarse los procedimientos de la contratación administrativa a las reglas contenidas en las disposiciones

normativas, se da seguridad y garantía a los oferentes de su participación...” Así las cosas, es criterio

de esta División que la actuación de la Administración en lo que respecta a la exclusión de la

oferta de la apelante resulta improcedente, ya que la Junta Directiva utilizó un criterio extra

cartelario, apartándose de las reglas establecidas en el propio cartel del concurso. La

Administración explica que su decisión de descalificar del concurso a la oferta del consorcio

Ogilvy – OPMN Group es por la relación existente entre las empresas Jiménez, Blanco y Quirós

S.A, Ogilvy & Mather Costa Rica S.A., y OPMN Group S.A.: “….relación legal que llevó al

Asesor de la Junta y a los miembros de la Junta Directiva Nacional a concluir que existía una

relación evidente propia de un grupo de interés económico, lo cual podría conllevar a una

eventual coordinación en materia de precios y otros aspectos de los concursos que se llevarían

en esta licitación, siendo que es claro que la participación del señor Jaime Jiménez Solera como

Presidente de ambas firmas y como dueño del 100% de las acciones de XIPHIAS S.A., es un

elemento que claramente podría incidir en las actuaciones y decisiones a futuro ya en ejecución

contractual, teniendo la posibilidad y facilidad por su cargo, de manipular las eventuales

cotizaciones a favor de una u otra empresa, dependiendo de las condiciones propias de las

firmas en el momento de cotizar.” (ver folio 64 del expediente de la apelación). Sin embargo,

hemos de indicar que dicho argumento es inaceptable para justificar la descalificación del

consorcio apelante, ya que -repetimos- el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, así como los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de transparencia de

los procedimientos, obligan a la Administración a realizar el estudio y valoración de las ofertas

de conformidad con las condiciones y especificaciones de admisibilidad previamente

establecidas en el cartel, por lo que resulta jurídicamente improcedente descalificar del

concurso a una oferta por situaciones que “podrían” presentarse en la etapa de ejecución

contractual. Finalmente, se observa que la empresa Publimark S.A. alega que la conformación

de un grupo de interés económico es motivo suficiente para la descalificación de las oferta, y en

Page 25: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

25

este sentido manifestó lo siguiente: “...si bien es cierto el cartel de la licitación no impidió de

forma expresa la participación de empresas que conforman un grupo de interés económico, sí

impidió la participación duplicada de empresas, por tanto, cabe recordar que un grupo de

interés económico se considera para efectos jurídicos como UNA UNIDAD, por tanto que dos o

más miembros de un grupo de interés económico participen en forma individual o consorciada

en más de una oferta es motivo de descalificación según la norma cartelaria, por ello no existe

violación alguna al principio de legalidad.” (ver folio 57 del expediente de apelación). Al respecto

hemos de indicar que dicho argumento no es de recibo, ya que la División Mercadeo Táctico

explicó cuál es la finalidad de lo establecido en el punto 2.1 del cartel, y en este sentido

manifestó que: “En ningún momento se refirió dicho párrafo a la participación accionaria o

eventuales grupos de interés económico, dado que durante el período de adjudicación y

contratación no podría limitarse la tenencia de acciones a determinados socios, ni se pretendía

que se mantuvieran los mismos, dada la libre venta de acciones que se puedan dar en cualquier

momento, según el contexto costarricense.” (ver hecho probado 9). También menciona la

empresa Publimark S.A. que de permitirse la adjudicación del consorcio apelante se estaría

dejando abierta la posibilidad para que las empresas que forman parte de un mismo grupo de

interés económico pongan en práctica tácticas colusorias, y en este sentido manifestó lo

siguiente: “...además por la estructura „tipo precalificación de ofertas‟ que tiene la presente

licitación donde posteriormente para cada proyecto se debe ofertar entre las empresas

adjudicatarias, se estaría dejando abierta la posibilidad de que entre ambas empresas al ser de

un MISMO GRUPO DE INTERES ECONÓMICO, con un mismo director (apoderado –

presidente) y que conforman una unidad económica, pongan en práctica tácticas colusorias en

detrimento de los demás adjudicatarios y del cumplimiento del interés público y del Banco

Licitante.” (ver folio 58 del expediente de la apelación). Al respecto hemos de indicar que dicho

argumento debe rechazarse por falta de fundamentación, ya que la empresa adjudicataria se

limitó a mencionar una posible táctica colusoria por parte de las empresas Jiménez, Blanco y

Quirós S.A, Ogilvy & Mather Costa Rica S.A., y OPMN Group S.A., pero no aportó ningún

documento probatorio que acredite su dicho. En este sentido debe tenerse presente que el

artículo 30, inciso d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece como

motivo de exclusión de la oferta aquélla cuyo precio sea producto de una práctica colusoria o de

comercio desleal, sin embargo en el caso bajo análisis ni la Administración licitante ni la

empresa Publimark S.A., han aportado ningún elemento probatorio que demuestre o acredite

Page 26: apelación CONAVI€¦ · administrativo, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la licitación pública 2018LN-000001-DCADM participaron los siguientes

26

que las ofertas que forman parte del consorcio apelante han actuado de esa manera en este

concurso. Sobra indicar que en el momento en el cual la Administración analice precios y

determine que se está en presencia de lo establecido en el citado artículo 30 inciso d) del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, debe actuar según lo ahí dispuesto. Así las

cosas, y de conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar

el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás argumentos

debatidos en el trámite de este recurso por carecer de interés práctico. ---------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 86 de

la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes de su Reglamento SE RESUELVE: 1)

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el

consorcio OGILVY - OPMN GROUP en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN

PÚBLICA 2018LN-000001-DCADM promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO

COMUNAL para la contratación de servicios de agencias de publicidad para el Banco Popular y

sus sociedades (consumo según demanda/rol de proveedores), recaído a favor de las

siguientes empresas: GARNIER BBDO S.A., PUBLIMARK S.A. y JIMÉNEZ, BLANCO Y

QUIRÓS S.A., acto el cual se anula. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la

Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. ---------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elard Ortega Pérez Gerente de División a.i.

Fernando Madrigal Morera Gerente Asociado a. i

Kathia Volio Cordero Gerente Asociada a.i.

CMCH/tsv NI: 21001, 21300, 22565, 23115, 23295, 23781, 24853 NN: 14640 (DCA-3610-2018) G: 2018002697-2