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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 310
DEL CÓDIGO DE TRABAJO EN MATERIA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”
.
ABNER DIONICIO CASTAÑEDA DÍAZ
Guatemala 29 de marzo de 2014
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
“LA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 310DEL CÓDIGO DE
TRABAJO EN MATERIA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
TESIS PRESENTADA POR
Abner Dionicio Castañeda Díaz
Previo a optar al Grado Académico de
LICENCIADO EN
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala 29 de marzo de 2014
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISORA DEL
TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESOR: LIC. SANTOS SAJBOCHOL GÓMEZ
REVISORA: LICDA. MARIBEL GODOY AGUILAR
III
IV
V
VI
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 9º: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del
contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del
conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su
elaboración.
VII
VIII
ÍNDICE
CONTENIDO PAGINA
INTRODUCCIÓN 01
CAPITULO I
GENERALIDADES DEL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO
1. Definición y Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo 05
2. Fuentes del derecho procesal del trabajo 07
2.1 Directas o Principales 07
2.2 indirectas o supletorias 08
3. Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo 09
3.1 Autonomía del Derecho Procesal Laboral Guatemalteco 09
3.2 Autonomía doctrinaria 09
3.3 Autonomía Legislativa, Jurisdiccional y Administrativa 09
3.4 Autonomía Didáctica 10
4. Principios del Derecho Procesal del Trabajo 10
5. Interpretación de la Ley Procesal Laboral en Guatemala 19
6. Clasificación del Derecho del Trabajo 19
6.1 Derecho Procesal Individual del Trabajo 19
CAPITULO II SUJETOS DEL PROCESO LABORAL
1. Las partes procesales 21
2. El demandante, El Demandado, La Inspección General de Trabajo 22
2.1 El demandante o Actor 22
2.2 El demandado 22
2.3 La Inspección General de Trabajo 22
3. La capacidad de las partes 23
4. La representación 24
4.1 Voluntaria 25
IX
4.2 Legal 25
4.3 Judicial 25
5. Asesoría de las partes 25
6. Legitimación de las partes 26
7. Pluralidad de partes 26
7.1 Litisconsorcios 27
7.2 Intervención de terceros 27
7.2.1 Tercero excluyente 27
7.2.2 Tercero coadyuvante 27
CAPITULO III JUCIO ORDINARIO LABORAL
1. El juicio ordinario laboral 28
1.1 Concepto, Objeto y características 28
1.1 Proceso de conocimiento 28
1.1.1 Proceso constitutivo 28
1.1.2 Proceso declarativo 28
1.1.3 Proceso de condena 28
1.2 Proceso de Ejecución 28
1.3 Proceso cautelar 28
1.4 Proceso en materia de previsión social 28
1.5 Proceso en Materia de faltas contra las leyes de trabajo
Y previsión social 29
2. Aspectos Generales del Juicio Ordinario Laboral 29
2.1 Principios Aplicables 29
2.2 Deberes Procesales 30
2.3 Notificaciones 31
3. Interposición de la Demanda 31
3.1 Requisitos 31
4. Interposición de Medidas Cautelares 34
5. La Ampliación de la Demanda 34
6. Contestación de la Demanda 35
6.1 En cuanto a su forma 35
6.2 En cuanto al contenido de la contención 35
6.3 En cuanto a la postura adopta por el demandado 35
7. Interposición del Excepciones 36
8. Clases de Excepciones que caben en el procedimiento ordinario laboral 36
9. Oportunidad para presentar Excepciones, oponerse a la Excepciones,
probarlas y resolverlas, según su naturaleza 37
X
9.1 Las Excepciones Dilatorias 37
9.2 Las Excepciones Perentorias 38
9.3 Las Excepciones Privilegiadas 38
CAPITULO IV LA PRUEBA DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL
1. La prueba 39
2. La carga de la prueba en el juicio ordinario laboral 39
3. Apreciación de la prueba 39
3.1 Sistema de prueba legal o tasada 40
3.2 Sistema de Convicción 40
3.3 Sistema de apreciación de la prueba mixto 40
3.4 Sistema de la sana crítica o de la sana razón 40
3.5 Sistema que utiliza el procedimiento ordinario laboral Guatemalteco 40
4. Los medios de prueba 41
4.1 Confección Judicial 41
4.1.1 Elementos de la confecciona Judicial 41
4.1.1. a. La capacidad del confesante 41
4.1.1. b El objeto de la confesión 41
4.1.1.c Voluntad de quien presta confesión 41
4.1.1d Oportunidad para ofrecer y diligenciar la prueba de confesión judicial 41
4.1.2 Modalidades de la confesión Judicial 42
4.1.3 Requisitos de la confesión Judicial 42
4.1.4 Efectos de la confesión 42
4.2 Declaración de testigos 43
4.2.1 Capacidad para ser testigo 43
4.2.2 Clases de testigos 43
4.2.2.a Testigo Judicial 43
4.2.2.b Testigo empresarial 43
4.2.2.c Testigo extra – empresarial 43
4.2.3 Testimonios y sus modalidades 43
4.2.4 Deberes que la ley establece en relación a la prueba de testigos 44
4.2.5 Oportunidad para ofrecer la prueba de declaración testimonial 44
4.2.6 Numero de testigos que se pueden ofrecer 45
XI
4.2.7 Diligenciamiento de la prueba de declaración de testigos 45
4.2.8 Medio de fiscalización de la prueba de testigos 45
4.2.9 Las tachas de los testigos 45
4.3 Prueba documental 46
4.3.1 Clasificación de documentos 46
4.3.1.a Documentos auténticos 46
4.3.1.b Documentos públicos 46
4.3.1.c Documentos privados 46
4.3.2 Regulación en el código de trabajo 46
4.3.2.a Articulo 30 46
4.3.2.b Articulo 39 46
4.3.2.c El Articulo 102 47
4.3.2.d El Artículo 281 inciso j 47
4.3.2.e El Articulo 353 47
4.3.3 Ofrecimiento y Diligenciamiento 47
4.3.4 Autenticidad de los documentos 48
4.3.5 Certificaciones de documentos 48
4.3.6 Reconocimiento de documentos 48
4.4 Dictamen de expertos 48
4.4.1 Diligenciamiento 49
4.5 Inspección ocular o reconocimiento judicial 50
4.6 Las presunciones 50
4.6.1 Pruebas por percepción 50
4.6.2 Pruebas por representación, documentos, confesión, testigos 50
4.6.3 Prueba por deducción o inducción 50
4.6.4 Clasificación de presunciones 50
4.6.5 Presunciones legales contenidas en el código de Trabajo 51
CAPITULO V LA SENTENCIA
1. Las Resoluciones Judiciales 52
1.1 Decretos 52
1.2 Autos 52
1.3 La Sentencia 53
2. Naturaleza Jurídica de la Sentencia 53
3. La Motivación de la Sentencia de Primera Instancia 54
4. Estructura y Contenido de la Sentencia de Primera y segunda Instancia 55
5. Sentencias Definitivas de Trabajo 56
5.1 Sentencia del Juicio Ordinario por Despido 56
XII
5.2 Sentencia del Juicio Ordinario de Trabajo por pago de Prestaciones
Irrenunciables 56
5.3 Sentencia de los Juicios Ordinarios de Despido y Reinstalación de
Dirigentes Sindicales y Madres Embarazadas 57
5.4 Sentencias de los Juicios de Previsión Social 58
CAPITULO VI LAS IMPUGNACIONES
1. Medios de Impugnación que Proceden Contra los Actos Jurisdiccionales 60
1.1 La Revocatoria 61
1.1.1 Tramite 61
2. Nulidad 62
2.1 Tramite 63
3. Recurso de Apelación de la nulidad 63
3.1 Tramite 64
4. Aclaración 64
4.1 Tramite 64
5. Ampliación 64
6. Recurso de apelación 65
6.1 Tramite 66
6.2 Apelación contra el auto que resuelve la cuestión de incompetencia
Por razón de la materia 67
7. Rectificación 67
7.1 Tramite 68
8. Reposición 68
8.1 Tramite 68
CAPITULO VII PRINCIPALES TEORÍAS QUE SUSTENTA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE TRABAJO
1. Jurisdicción y competencia 69
1.1 Jurisdicción 69
1.1.1 División de la Jurisdicción 70
1.2 Competencia 71
1.2.1 Reglas de la competencia en materia laboral 73
2. Cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción 75
2.1 El conflicto o cuestión de competencia 75
2.2 Conflicto de jurisdicción 76
3. Las excepciones 77
XIII
3.1 La excepción de incompetencia 76
4. El Incidente (tramite incidental) 79
4.1 El objeto del incidente 80
4.2 La declinatoria y su relación con el trámite incidental en el juicio ordinario
laboral 80
4.3 El trámite del incidente 81
5. Hermenéutica Jurídica 81
6. Antinomias jurídicas 82
7. Criterios para la solución de antinomias entre preceptos de derecho 83
8. La integración jurídica 83
8.1 La Heterointegracion 84
8.2 La Exclusión como elemento que da origen a la integración de la ley 84
CAPITULO VIII 1. LA ADECUADA INTERPRETACION DEL ARTICULO 310 DEL CODIGO DE
TRABAJO EN MATERIA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
1.1 Consideraciones generales 85
1.2 El trámite de las cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción
Dentro del juicio ordinario de trabajo 86
1.2.1 Tramite de conflicto de jurisdicción 86
1.2.2 El trámite de las cuestiones de competencia en materia de trabajo
Y previsión social 88
1.3 La aparente antinomia existente entre los artículos 117 de la Ley de
Organismo Judicial y los artículos 342 y 343 del Código del Trabajo,
Derivados de lo dispuesto en el artículo 310 del mismo código respecto al
trámite de la excepción dilatoria de incompetencia 89
1.4 La antinomia existente entre el artículo 117 de la Ley del Organismo
Judicial y el 6º párrafo del artículo 365 del código de Trabajo,
En relación al recurso de apelación contra el auto que resuelve la
Incompetencia declarada sin lugar 91
1.5 El criterio hermenéutico de la especialidad (Lex Especialis Derogat Lex
General) el principio de la ley especial deroga la ley general para
Resolver las aparentes antinomias existentes entre los artículos de
Ley del Organismo Judicial y el código de Trabajo, derivada de la
adecuada interpretación del artículo 310 del código de trabajo en materia
De jurisdicción y competencia 92
XIV
1.6 La integración de la ley en materia de jurisdicción y competencia,
Deriva de la exclusión contenida en el artículo 310 del Código
De Trabajo 93
1.7 Jurisprudencia constitucional 93
CONCLUSIONES 97
RECOMENDACIONES 99
BIBLIOGRAFÍA 100
1
INTRODUCCIÓN.
El conflicto de jurisdicción tiene lugar cuando un órgano jurisdiccional y una autoridad
administrativa, discuten a quién de ellos corresponde conocer sobre un caso
determinado, al respecto Hernando Devis Echandia manifiesta “Es necesario tener
presente que son diferentes los conflictos de jurisdicción que tienen ocurrencia cuando
autoridades de diferentes jurisdicciones (como la Eclesiástica y la civil; y la contenciosa
y laboral; la civil o la de policía) se hallan en desacuerdo respecto a cuál de ellas
corresponde el conocimiento de determinado asunto, y el conflicto nacido por causa de
la competencia, pues este solo existe cuando funcionarios de la misma jurisdicción se
hallan en total desacuerdo”. Los conflictos de competencia se suscitan cuando dos
tribunales pretenden el conocimiento de determinado asunto. Manuel de la Plaza
manifiesta que: la cuestión de competencia es sustancialmente distinta del conflicto de
jurisdicción pues consiste fundamentalmente en la posibilidad que dos jueces o
tribunales reputen contradictoriamente, que debe estárceles atribuido el conocimiento
de un negocio, a lo que él llama competencia positiva, por el contrario cuando dos
jueces o tribunales estimen que a ninguno de ellos corresponde dicho conocimiento,
entonces se está en lo que se denomina competencia negativa, por lo que el objeto de
dirimir la cuestión de competencia es establecer a quien de los dos jueces corresponde
encomendarle el conocimiento o resolución del asunto o negocio atendiendo a razones
de la materia del territorio y de la cuantía.
En el juicio ordinario laboral al igual que en las otras ramas del derecho es usual que se
den estos conflictos de jurisdicción y competencia sin embargo en este proceso el
procedimiento a seguir reviste unas características muy especiales en virtud que dicho
procedimiento no obstante ser del orden laboral y que por lo tanto debería estar
regulado dentro del mismo procedimiento del juicio ordinario el mismo código de trabajo
en su artículo 310 establece el procedimiento a seguir en estos casos que por exclusión
del mismo artículo citado, y por el criterio hermenéutico de aplicación de la ley especial
al caso concreto, sustrae tales procedimientos del ámbito del juicio ordinario laboral
trasladándolo al procedimiento establecido en la ley del Organismo judicial en su
calidad de ley especial en materia de jurisdicción y competencia, es así que el artículo
310 del Código de Trabajo en relación a Jurisdicción y Competencia, establece que:
“Para la substanciación de las competencias, así como en los casos de conflictos de
jurisdicción que se suscitaren entre un tribunal de Trabajo y una autoridad que no
pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas contenidas en la ley Constitutiva del
Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre será oral e impulsado
2
de oficio”; lo que significa que en toda cuestión de Jurisdicción y Competencia que se
plantee en los Tribunales de Trabajo, su procedimiento deberá sustanciarse por la vía
incidental de conformidad con los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo
Judicial, por lo que toda acción que se refiera a Jurisdicción y Competencia deberá
plantearse por el interesado dentro del tercero día de haber sido legalmente notificado
de la demanda.
No obstante lo anterior en muchos casos los abogados litigantes no observan lo
establecido en el artículo 310 precitado, puesto que por lo general plantean la
incompetencia como excepción dilatoria dentro de lo que establece el artículo 342 y
343 del Código de Trabajo siendo objeto esta acción de rechazo por parte del órgano
jurisdiccional en virtud de que no se hace una adecuada integración de la ley a partir de
la correcta interpretación del artículo 310 del Código de Trabajo; incluso se han dado
casos en que los abogados litigantes sí han aplicado correctamente dicho artículo,
planteando la incompetencia, por ejemplo, como excepción dilatoria en la vía incidental
como es debido, y contra el auto que ha resuelto dichos incidentes han planteado
apelación, sin embargo algunos jueces de Trabajo y Previsión Social han rechazado
dichas apelaciones basándose en el 6º. Párrafo del artículo 365 de Código de Trabajo,
sin advertir que contra estas resoluciones sí cabe el recurso de apelación según lo
establece el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que nuevamente se
tiende a dar una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 310 del
Código de Trabajo. Por tal razón se justifica el hacer un estudio jurídico tanto del
Derecho Sustantivo como del Derecho Adjetivo del artículo 310 del Código de Trabajo a
efecto de establecer su correcta interpretación y aplicación en la substanciación de las
competencias y los conflictos de jurisdicción.
En relación específica al “Conflicto de Jurisdicción”, como ya se anotó anteriormente es
el surgido cuando dos autoridades de diferente fuero ( ya sea judicial y de la
administración Pública, o judicial y de lo contencioso administrativo, o bien entre el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Administración Pública),discuten la
competencia a no sobre el conocimiento de un asunto determinado; cabe mencionar
que en el ámbito laboral o del derecho del trabajo actualmente derivado de la doctrina
legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, prácticamente es difícil encuadrar
los presupuestos específicos de un caso determinado como fundamento de derecho
para plantear el conflicto de jurisdicción, regularmente antes que se estableciera la
doctrina legal, era usual plantear un conflicto de jurisdicción cuando por ejemplo un
empleado público ocurría directamente ante una sala de Trabajo a demandar al Estado
por el pago de sus prestaciones e indemnización derivado de un despido que él
consideraba injustificado, sin haber agotado la vía administrativa contemplada en el
3
artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, o bien en el ámbito privado cuando un trabajador
ocurría directamente a plantear su demanda por despido injustificado ente un Juzgado
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social sin haber agotado la vía
administrativa ante la Inspección de Trabajo, casos que paulatinamente fueron
analizados por la Corte de Constitucionalidad derivado de la acción de amparo que se
planteaba, cuyo Órgano de mayor jerarquía en materia constitucional fue sentando el
criterio y posteriormente la doctrina de que no era necesario agotar la vía administrativa
con fundamento en los principios que inspiran el Derecho del Trabajo como es el
Principio de Tutelaridad o Protector de los derechos del trabajador del cual se deriva el
Principio de Norma más Favorable, el Principio de Sencillez, Celeridad y Economía
procesal, por lo que prácticamente lo que en su momento se consideraba era un
conflicto de jurisdicción dejó de serlo por las razones expuestas, de tal manera que en
el ámbito laboral el conflicto de jurisdicción pasa a ser una figura legal hasta cierto
punto inaplicable, salvo un caso muy Suigéneris que podría surgir, de todas formas
tanto el artículo 310 del Código de Trabajo como la Ley del Organismo Judicial así
como la Ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción tienen contemplado el
procedimiento a seguir en caso se presente un conflicto de esta naturaleza; ahora bien
en el ámbito laboral si es una práctica constante el planteamiento del incidente de
incompetencia ante los tribunales de trabajo como un medio de defensa del demandado
y este regularmente se da cuando el demandado alega que no existió relación laboral
sino un contrato de carácter civil o mercantil y por lo tanto es improcedente la demanda
porque en todo caso el asunto debe ventilarse ante un órgano jurisdiccional distinto al
de la jurisdicción privativa de trabajo, siendo en estos casos precisamente donde
derivado de la correcta o adecuada interpretación del artículo 310 del Código de
Trabajo estas cuestiones de competencia deben sustanciarse por el procedimiento
establecido en la Ley del Organismo Judicial (por medio del trámite incidental).
El ponente del presente trabajo de investigación se ha interesado en el presente tema
puesto que este tipo de situaciones se dan cotidianamente en la práctica tribunalicia y
son situaciones en las que muchas veces no se repara, trayendo como resultado, que el
planteamiento de dichas cuestiones dentro del proceso laboral no obtengan el resultado
esperado por los litigantes por lo que considero es importante realizar el presente
estudio con el objeto de dejar en claro cuál debe ser la correcta interpretación y
aplicación del artículo 310 del código de trabajo para la substanciación de las
competencias y los conflictos de jurisdicción que se suscitan en esta rama del derecho,
estableciendo cuales son los criterios hermenéuticos a tomar en cuenta para la correcta
interpretación de esta disposición legal adjetiva por lo que los aportes académicos que
se pretenden proporcionar con el desarrollo de esta investigación son los siguientes:
4
a) Establecer los criterios hermenéuticos para la correcta y adecuada interpretación
del artículo 310 del código de trabajo para la substanciación de las competencias
y conflictos de jurisdicción.
b) Explicar el procedimiento a seguir para la substanciación de competencias y
conflictos de jurisdicción en materia de trabajo (especialmente la excepción
dilatoria de incompetencia).
c) Establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve la
incompetencia planteada como excepción dilatoria, a la luz de lo establecido en
los artículos 117 y 140 de la Ley del Organismo Judicial decreto 2-89
independientemente de que dicho auto ponga fin o no al proceso, versus lo
estableció en el 6º párrafo artículo 365 del código de trabajo el cual establece
que solo serán apelables los autos que pongan fin al proceso, fundamentándolo
en la jurisprudencia producida por la Corte de Constitucionalidad.
La producción, desarrollo y documentación de los aportes académicos de la presente
investigación, contribuirá no solo a resolver el problema de la adecuada interpretación
del artículo 310 del código de trabajo en las cuestiones de competencia y conflictos de
jurisdicción en el ámbito del derecho procesal del trabajo, sino también a servir de guía
a los auxiliares del los sujetos procesales (abogados, pasantes de los bufetes
populares, asesores o autoridades administrativas de trabajo así como a los mismos
jueces) en la sustanciación de las cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción
incluyendo las impugnaciones que procedan como es el caso del recurso de apelación
siendo estas las razones suficientes que hacen necesario realizar la presente
investigación.
5
CAPITULO I.
GENERALIDADES DEL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO.
1. Definición y Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal del Trabajo.
El Derecho Procesal de Trabajo constituye una rama del Derecho de trabajo
cuya finalidad más importante es contribuir a mantener la armonía entre el
capital y el trabajo, mediante la resolución de los conflictos que surgen entre
ambos, para ser más específicos, se trata de aquella rama del derecho que
procura la solución de los problemas que surgen entre patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo. En ese sentido se puede definir al
Derecho Procesal del Trabajo como el conjunto de reglas jurídicas que
regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso de trabajo,
para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero
patronal, Inter. Obreras e Inter. Patronales.
Para Incola Jaeger, Derecho de Trabajo Es el complejo sistemático de las
normas que disciplinan la actividad de las partes, del juez y de sus auxiliares
en proceso individual, colectivo e intersindical o colectivo del trabajo1.
Luigi de Litala expone: Derecho Procesal del Trabajo es la rama de las
ciencias que dicta normas instrumentales para la actuación del Derecho del
Trabajo y que disciplina la actividad de los jueces y de las partes en todos los
procedimientos concernientes a la materia del trabajo2.
El Derecho Procesal individual de trabajo dicta las normas instrumentales que
regulan la solución judicial de los conflictos de carácter individual3.
Ahora a la naturaleza jurídica del derecho procesal del trabajo, se trata de
establecer la ubicación de esta rama del derecho en Guatemala la naturaleza
jurídica del derecho procesal del trabajo, está determinada en la propia
legislación, tanto en el considerando cuatro literal e) de Código de Trabajo
como en su artículo 14. Por ejemplo, en el referido considerando dice, El
presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a
sus disposiciones se deben de sujetar todas las empresas de cualquier
naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en
Guatemala, los mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción
de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de derecho
contempladas en el segundo párrafo del artículo 2º. Igualmente deben
aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que contiene este
1 Citado por Mario López Larrave, en su obra Introducción al Estudio de Derecho del Trabajo, paginas 36y37. 2ibídem 3 Chicas Hernández, Raúl Antonio. Introducción al derecho Procesal individual de trabajo, pág. 44.
6
código, al caso de nacionales que sean contratados en el país para prestar
sus servicios en el extranjero.
Ahora bien cabe anotar que en la doctrina domina la idea de que el derecho
de trabajo es una nueva disciplina jurídica autónoma que no debe aislarse al
derecho privado ni al público, ni tiene carácter mixto, aunque se componga de
elementos de uno y de otro, toda vez que esta división está en crisis y solo
por tradición se acepta, pues no responde a una realidad científica y menos
sirve para fijar la naturaleza de la nueva disciplina cultural de tendencia
socializadora.
Existen diferentes teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica del
Derecho Procesal de Trabajo, entre estas encontramos dos corrientes: los
que pretenden ubicarlo dentro del Derecho Público; y los que consideran que
las normas instrumentales de trabajo rebasan la clasificación bipartita de
derecho público o privado, considerando más acertada una tercera posición:
La del Derecho Social, los que dicen porque el derecho procesal del trabajo
es de naturaleza pública encontramos a Litala, Gaete y Pereira, indican que
debe tomarse como público el derecho adjetivo laboral, por cuanto se inspira
en principios tutelares de una clase social y en el que juegan un papel los
intereses gremiales por encima de los del individuo.
La segunda corriente, sostenida por Trueba Urbina y Gastan Tobeñas, dicen
que el derecho de trabajo sustantivo y procesal, como ramas del derecho no
pueden ser divididas entre el derecho público y privado, sino que por su
naturaleza y principios insospechados por la división romanista, exigen una
autónoma y tercera posición: La del Derecho Social, este se sitúa entre el
derecho público y el privado. Sin embargo, si analizamos que es derecho
social, podemos concluir que unos tratadistas dan al derecho de trabajo esta
naturaleza, debido a que esta rama jurídica se fundamenta en la cuestión
social y quizá por una aproximación con la corriente sociológica marxista, que
fue la que mas batallo a favor de las reivindicaciones de los trabajo; de ahí
que apareciera la denominación Derecho Social; aunado a lo anterior, como
los establece el Licenciado Rolando Echeverría Morataya, en su obra
Derecho del Trabajo I esta denominación tiene la debilidad de ser un término
demasiado amplio que involucra todos los aspectos sociales y que bajo esa
denominación no podrían considerarse instituciones como las sociedades
mercantiles. Que deben considerarse ramas de derecho social o preceptos de
derecho social aquellas disposiciones en que los órganos legislativos de los
Estados, se han desviado de principios jurídicos tradicionales, y atendiendo a
la desigualdad por condiciones sociales, de tipo económico o moral, han
7
promulgado normas que protegen a una de las partes de la relación jurídica,
no por su situación en el hecho regulado, sino por la condición humana que
tienen, para darles igualdad ante aspectos materiales que no les benefician.
Pero todo esto no quiere decir que el derecho laboral no participe del derecho
público y del derecho privado y que sea distinto, pues las relaciones entre
particulares que surgen de él pertenecen al derecho privado mientras
corresponde al derecho público el hecho social representado por el trabajo,
función, y deber impuesta por el Estado. Para decir que hay un tercer género
es necesario establecer que instituciones de este nuevo derecho lo integran,
cuáles son sus caracteres y sus fundamentos y determinar, en forma expresa,
que sus elementos no participan del derecho público ni del derecho privado4.
No obstante lo anteriormente relacionado, nuestro código de trabajo, sigue
con el criterio de considerar al derecho material e instrumental de trabajo
como DERECHO PÚBLICO; así lo establece en inciso e) del considerando IV
del Código de Trabajo que expresa: el derecho de trabajo es una rama del
derecho público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe
ceder ante el interés social o colectivo. Dicha exposición parece pertenecer
más al derecho social que al derecho público5.
2. Fuentes del Derecho Procesal del Trabajo.
Esta establecido que la fuente es lo que le da origen o el nacimiento de una
doctrina por lo cual decimos que las Fuentes del Derecho Procesal del
Trabajo son los hechos que dan nacimiento a las normas jurídicas o causas o
fenómenos que lo originan, por lo tanto estas se clasifican de la siguiente
manera:
2.1. DIRECTAS O PRINCIPALES:
a) Ley: Es la fuente por excelencia; la norma jurídica general
originada en la legislación.
b) Sentencia Colectiva: Es la culminación o resolución judicial por
la que se le pone fin a un conflicto colectivo dando origen al
nacimiento del Pacto o Convenio.
c) Jurisprudencia: Autoridad que resulta de varias sentencias
uniformes dictadas por los tribunales de justicia al aplicar las
normas generales en la resolución de casos concretos.
4 Lic. Rolando Echeverría Morataya Derecho del Trabajo I, Tercera Edición, Digital Impresos, Guatemala, 2004, página. 8. 5 Lic. Luis Fernández Molina Derecho Laboral Guatemalteco Primera Edición Especial, Inversiones Educativas, Diciembre 2004, Guatemala, Pp. 55.
8
d) Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo: Acuerdo de
voluntades entre patrono y empleado que regula las condiciones
de trabajo.
2.2. INDIRECTAS O SUPLETORIAS:
a) Doctrina: Estudios de carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico
de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de
interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
b) Usos o prácticas tribunalicias: las actuaciones en los tribunales.
En Guatemala las fuentes del Derecho Procesal de Trabajo son:
FUENTES PRINCIPALES:
a. El Código de Trabajo, contenido en el Decreto 14-41
b. Leyes de trabajo
FUENTES SUPLETORIAS:
a. Los principios del Derecho de Trabajo: según el artículo 15
del Código de Trabajo establece; Los casos no previstos por
este código, por sus reglamentos o por los demás leyes
relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de
acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso local, en
armonía con dichos principios; y por último de acuerdo con
los principios y leyes del derecho del derecho común.
b. Equidad, costumbre (uso implantado en una colectividad y
considerado por esta como jurídicamente obligatoria) o uso
local.
c. Principios y Leyes de derecho común
d. Analogía artículo 326 Si hubiere omisión de procedimientos,
los tribunales de Trabajo y Previsión Social están
autorizados para aplicar las normas referidas leyes por
analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la
resolución que dicta imparcialidad las pretensiones de las
partes.
e. Articulo 326 en cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este código, se aplicaran
9
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil y Ley del Organismo Judicial, (artículo 287).
3. Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo.
Luigi de Litala manifiesta que el derecho como conjunto de normas que
regulan la actividad humana en la vida individual y social es unitaria, pero no
obstante se unidad teleológica, de acuerdo con las formas de vida humana
que se proponga regular y del fin que se propone alcanzar, se divide,
diferenciando y especificándose.6
3.1 Autonomía del derecho procesal laboral guatemalteco
Para determinar si una disciplina jurídica es autónoma, debe observarse si la
misma abarca un conjunto de principios y de institutos propios, que amerite
un estudio conveniente, contenga doctrina homogénea dominando el
concepto general común y distante del concepto general informatorio de otra
disciplina; algo importante es que posea un método propio, es decir, que
adopte procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad del
objeto investigado.
Podría pensarse que el hecho de encontrarse en un mismo cuerpo normativo
(Código de Trabajo) las leyes sustantivas y adjetivas laborales, significa que
la materia objeto de nuestro estudio no es una rama autónoma pero para
desvanecer definitivamente tal duda debemos recordar lo expresado por los
autores chilenos, Alfredo Gaete Berrios y Hugo Pereira Anabalón, en su obra
intitulada: La ejecución del Derecho Individual Procesal del Trabajo, cuando
sostienen que el carácter instrumental de las normas procesales de trabajo,
no debe negarse aun cuando están contenidas en el Código de Trabajo
material si se considera que el carácter formal de una norma no depende de
modo alguno de la naturaleza del cuerpo legal que la contiene7.
3.2 Autonomía doctrinaria.
Es una rama extensa que ha ameritado un estudio conveniente y particular,
recordar su contenida, principios e instituciones propias, contiene doctrina
homogénea, dominando el concepto común y distante del concepto general
informativo de otras disciplinas; se tienen procedimientos especiales para el
conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la indagación.
6 Citado por Mario López Larreve, en la obra ya apuntada. Luigi de Litala Derecho Procesal del Trabajo Vol. I. pp.23-24 77 López Larreve, Mario. Introducción al derecho procesal del trabajo. Pág.40
10
3.3 Autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa
Desde su aspecto externo la autonomía legislativa, tiene su origen
constitucional, pues fue en la constitución de 1945 donde se le dio su
nacimiento (aspectos que han sido reiterados en las Constituciones de 1965 y
1985) se desarrolla en el Código de Trabajo y Leyes Laborales emitidas
posteriormente ( considerando V y VI; Artículos 1,274, 275, 276, 278, 283 del
código de trabajo vigente) el aspecto judicial se establece al crearse una
judicatura privativa, un derecho procesal autónomo, jueces especializados; y
que tienen autonomía administrativa se configura con la creación de órganos
administrativos específicos como el Ministerios de Trabajo y Previsión Social,
con sus diferentes dependencias.
3.4 Autonomía didáctica
Caracterizada fundamentalmente por la división del derecho laboral como
objeto de estudio en dos grandes ramas, por una parte el estudio del Derecho
Laboral en lo que a su parte sustantiva se refiere y por otro lado el Derecho
Procesal Laboral. No obstante que en Guatemala el Código de Trabajo,
Decreto 1441 del Congreso de la República contiene en el mismo cuerpo
normas de carácter sustantivo y adjetivo, en las universidades, atinadamente
se ha hecho la separación, al punto que existen dos cursos: Derecho Laboral
y Derecho Procesal Laboral.
4. Principios del Derecho Procesal del Trabajo.
Son las directivas o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse
las instituciones del proceso8.
Entre los autores procesal-laboristas que tratan el tema del los principios
directores del proceso obrero, se encuentran: Menéndez Pidal, Bernal Martin
Villa Real, Podetti, Pérez Loñero y Trueba Urbina. Este último acepta seis
principios rectores del proceso del trabajo: El dispositivo, el formalista, el de
oralidad, el de publicidad, el de concentración y el de apreciación de las
pruebas en conciencia. De estos seis principios, López Larrave considera que
los principios dispositivo y formalista, informan mas al proceso civil que al
laboral; sin embargo para efectos de estudio y recordatorio, se exponen a
continuación los principios que de una u otra manera informan al proceso
laboral.
8 Ramiro Podetti Teoría y Técnica pp. 62-72 citado por el Lic. Ramón Cadena, en su trabajo de tesis Estudio sistemático del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil pp., 47-70.
11
a) Principio Dispositivo:
Este principio rige el proceso civil, desde su inicio hasta su extinción,
subdividiéndose en los principios de Iniciativa Procesal, Principio de
Aportación de pruebas a cargo de las partes y principio de congruencia.
a. a) Principio de Iniciativa Procesal:
Según este aspecto del principio dispositivo, a las partes compete
únicamente la instauración de un juicio. Esto se contrapone al principio de
investigación que se ve reflejado en los procesos penales. En el proceso
laboral el Principio de Iniciativa Procesal ocupa una posición intermedia,
ya que si bien normalmente solo las partes pueden iniciar un proceso, en
casos especiales, como lo son los conflictos en que intervengan
trabajadores menores de edad, la judicatura privativa de lo laboral tiene
potestad para iniciar procedimientos de oficio.
a.b.) Principio de Impulso Procesal:
En el proceso de trabajo rige en forma irrestricta el impulso procesal de
oficio, por naturaleza tutelar y pública.
Así lo establecen los artículos 285 y 321 que rezan: El procedimiento en
todos los juicios de trabajo y previsión social, es actuado e impulsado de
oficio por los tribunales una vez solicitada su intervención.
El principio de Impulso oficioso lo encontramos en los siguientes artículos
del código de trabajo: Artículo 331 relativo a la acumulación de oficio en
procesos que se encuentren en un mismo tribunal. Artículo 334 referente a
la obligación del juez para ordenar al actor que subsane los defectos
contenidos en su demanda; el 340 que ordena al juez a que procure el
avenimiento conciliatorio de las partes; 344 que faculta al juzgador para
rechazar in liminelitis las pruebas impertinentes, no ofrecidas y contra
derecho; el 345 que obliga al tribunal a pedir de oficio certificaciones de
documentos que se encuentran en oficinas públicas o en poder de los
litigantes; el 352 que faculta al juez nombrar de oficio a uno o dos
expertos; asimismo contienen disposiciones informales por el impulso
judicial el artículo 357 que contempla el Auto Para Mejor Fallar.
Al analizar el Proceso Laboral guatemalteco, podemos concluir que en
esta clase de proceso al Principio Dispositivo, no rige plenamente, muchas
veces porque muchos tribunales son mixtos, en el interior de la república y
existen ambivalencias por parte de los jueces de trabajo por la
12
supletoriedad en materia procesal civil al aplicarlo al derecho procesal
laboral y aun cuando puede ser objeto de otro trabajo de investigación,
considero correcto mencionarlo y abordarlo a la ligera y superficialmente;
concluyendo que no tiene aplicación, siendo sustituido por el principio de
impulso de oficio o a cargo del tribunal, mismo que rige plenamente.
a.c.) Principio de aportación de prueba a cargo de las partes:
El principio dispositivo se manifiesta en este aspecto, postulando que es a
las partes a quienes compete la aportación del material probatorio,
quedándole vedado al juez ir más allá de las pruebas producidas por los
litigantes.
En cuanto al proceso laboral, el juez no puede conformarse con la verdad
formal y limitada que puedan producir las partes, sino que por sus
características de ser este derecho tutelar, de proteger intereses
eminentemente públicos y de adoptar una postura activa en la dirección y
búsqueda de la verdad real o histórica, no es aplicable, sino en forma muy
limitada el principio dispositivo.
a.d.) Principio de Congruencia:
Esta modalidad del principio dispositiva consiste en que el juzgador
sentenciar según lo alegado y probado en autos, “setentiadebet ese
conformislibello”, es decir, que la decisión del tribunal se ha de ajustar a
las pretensiones ejercitadas por las partes.
El proceso laboral, por su naturaleza tutelar y pública, este principio se ha
atenuado, pues existe la opinión en doctrina que tiende a favorecer al juez
privativo de trabajo a fallar aún más allá de lo pedido por las partes,
cuando con esto llegue a realizar la justicia laboral; por tal motivo es
necesario que en nuestra legislación desaparezca el principio de
congruencia reconocido por el artículo 364 del Código de Trabajo, para
que el juez privativo de trabajo, quien no es un juez pasivo, sino activo en
la dirección y tramite del juicio, indague la verdad histórica del hecho y la
conjugue con la vedad formal del proceso.
b) Principio de Inmediación Procesal:
Consiste en que el juez está en contacto directo y procesal con las partes;
recibe las pruebas, oye los alegatos, interroga y carea a litigantes y
testigos, al extremo que aquellos medios probatorios que no se incorporan
al proceso mediante la intervención suya, carecen de validez probatoria.
13
No obstante lo anteriormente apuntado; he podido observar que no en
todos los casos se cumple el principio de inmediación, quizá por la carga
de trabajo que impera en los diferentes órganos jurisdiccionales, o porque
los juzgadores depositan su confianza en los señores oficiales por conocer
de sus capacidades; sin embargo, en la medida en que el juez ese
contacto directo con las partes y las pruebas, se lograra que estas últimas
sean incorporadas al proceso de una manera no viciada, sin
deformaciones y de forma espontánea y legal, cumpliendo así con el
debido proceso.
El Código de Trabajo contempla el Principio de Inmediación en el artículo
321 que establece que el procedimiento el oral, actuado e impulsado de
oficio por los tribunales y que consecuentemente es indispensable la
presencia del juez, en la práctica de todas las diligencias de prueba.
c) Principio de Oralidad:
Este principio que en el proceso laboral, de principio a fin, debe
predominar la oralidad.
Ni la inmediación ni la concentración serían posibles, sin el principio de
oralidad. Como lo expone el tratadista Mario López Larrave, en el proceso
laboral se reconoce el principio de oralidad con todas sus bondades y
alcances en los artículos 321 y 322 del Código de Trabajo, que
establecen: “El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión
social es oral”. “Las gestiones orales serán directamente ante los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantarse en dada
caso, el acta correspondiente. También puede gestionarse por escrito
debiéndose acompañar las copias necesarias”.
Este principio, no obstante su importancia su importancia práctica, no
puede aplicarse en forma pura, sino necesita auxiliarse de un mínimo de
escritura.
Entre otros artículos que se refieren a la oralidad encontramos el artículo
333 que se refiere a la interposición de la demanda.
d) Principio de Concentración Procesal:
Consiste en reunir o concentrar todos o el mayor número de actos
procesales en una sola o en muy pocas diligencias. Pueden consistir en la
reunión de la totalidad o mayor número de cuestiones litigiosas para ser
resueltas todas en sentencia.
14
Como lo expone Mario López Larrave, en su obra “Introducción al Estudio
del Derecho Procesal de Trabajo”, no quiere decir que todos los actos se
realicen simultáneamente, sino que se realicen orden sucesivo; pero en la
misma audiencia, sin que miden soluciones de continuidad entre unos y
otros actos procesales9.
Por su misma naturaleza, este principio de concentración lo encontramos,
entre otros, en los siguientes artículos de Código de Trabajo.
Artículo 335, que regula que al darle trámite a la demanda, se debe
señalar día y hora para la comparecencia a juicio oral y se previene a las
partes la aportación de todas sus pruebas.
Artículo 338, relativo a la contestación de la demanda y reconvención que
se formularan a su caso en el primer comparendo.
Artículo 343, que establece que a excepción de las excepciones de
incompetencia, que es previa, y las de cosa juzgada, prescripción, pago y
transacción, que se podrán interponer en cualquier tiempo, las
excepciones se propondrán en la primera audiencia al contestarse la
demanda y la reconvención, las deberán ser resueltas en esa misma
audiencia.
Artículo 353, que regula lo relativo a la exhibición de documentos, libros
de salario y planillas que se realizan también en una comparecencia, así
como los artículos 352 y 354 referentes al dictamen de peritos y a la
prueba de confesión respectivamente, que deberán recibirse en una de las
audiencias de rigor.
Artículo 331 del Código Laboral, que se refiere a la acumulación de
acciones y de autos respectivamente.
En el proceso laboral guatemalteco, pueden concentrarse en la primera
comparecencia los siguientes actos procesales: ratificación de la
demanda, contestación de la misma, reconvención, contestación de la
reconvención, interposición de excepciones, resolución de las
excepciones dilatorias, conciliación, recepción de todas las pruebas
ofrecidas, tacha de testigos y resolución de ciertos incidentes.
e) Principio de Publicidad:
Consiste en el derecho que tienen las partes y hasta terceras personas, a
presenciar todas las diligencias de prueba, examinar los autos y escritos,
9 Mario López Larrave, “Introducción al Estudio del Derecho Procesal de Trabajo”, Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, enero de 2001, Pp.25
15
excepto aquellos que merecen reserva por razones de índole moral, para
no entorpecer la investigación de los hechos en materia penal, o para no
hacer peligrar la seguridad nacional en asuntos militares o diplomáticos.
Eduardo J. Couture se refiere así al principio de publicidad: La publicidad,
con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias
judiciales, constituye el más precioso instrumento de fiscalización popular
sobre la obra de magistrados y defensores. En último término, el pueblo
es el juez de los jueces.10
En nuestro proceso laboral la justicia es pública, siendo la publicidad más
completa por ir aneja a la oralidad.
f) Principio de Economía Procesal:
Este principio debe entenderse en todas sus manifestaciones, es decir,
desde la celeridad y rapidez del juicio, hasta la gratuidad y baratura en la
substanciación del mismo.
Cobra mayor relevancia en el proceso laboral, en el cual las partes son
económicamente desiguales, y mientras a una de ellas, la parte patronal,
no le perjudicaría sostener un proceso largo; a la parte trabajadora, un
proceso en estas circunstancias resultaría desgastante y perjudicial a sus
intereses, por tal razón, en el proceso laboral guatemalteco se manifiesta
en los siguientes aspectos:
f. a) En la gratuidad de la administración de justicia:
En la Constitución de 1965 se regulo la gratuidad de la administración de
justicia, especialmente en su artículo 240 que reza; “La justicia se imparte
de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución
de lo juzgado. Los otros Organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales de justicia el auxilio que requiere el cumplimiento de sus
resoluciones. La función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte
Suprema de Justicia y demás tribunales de jurisdicción ordinaria y
privativa. La administración de justicia es obligatoria, gratuita e
independiente de las demás funciones del Estado. Sera pública siempre
que la moral, la seguridad del Estado o el interés nacional no exijan su
reserva.”
f.b) En la celeridad o rapidez:
10 Citado por Mario López Larrave, en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Procesal del Trabajo”, obra ya citada, página 27
16
Se manifiesta en privilegios otorgados a los litigantes, tales como, no
necesitar del auxilio de abogado en los escritos y en las audiencias;
gratuidad de las certificaciones expedidas de oficio y anotaciones en el
Registro de la Propiedad Inmueble: aceptación de mandatos judiciales
acreditados en una simple carta poder, cuando la cuantía del litigio no
exceda del equivalente a dos salarios mínimos mensuales para las
actividades no agrícolas.
El principio de economía se relaciona íntimamente con los principios de
oralidad, concentración, sencillez, tutela e impulso procesal de oficio;
asimismo anima el considerando V de Código de Trabajo que postula la
prontitud en la administración de justicia, así como los artículos 11, párrafo
segundo del 321 y 327 del mismo cuerpo legal, y todos aquellos que
contienen plazos cortos del procedimiento laboral.
g) Principio de Preclusión:
Este principio se representa por el hecho de que las diversas etapas del
proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva
de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos
procesales y extinguidos y consumados, es decir, que ciertos actos o
facultades precluyen al no realizarse en el momento o etapa señalados.
El principio de preclusión se relaciona con el principio de economía,
puesto que con el primero también se persigue la celeridad del proceso.
En el proceso laboral se manifiesta, entre otros, en los siguientes casos:
El actor tiene facultad de ampliar su demanda hasta el momento de la
comparecencia a juicio oral; el demandado tiene facultad de contestar la
demanda y de reconvenir al actor, hasta el momento de la primera
comparecencia también; el demandado puede interpones excepciones,
hasta el momento de contestar la demanda, salvo las de cosa juzgada,
pago, transacción y prescripción, lo que se aplica también a la
reconvención. Los medios de prueba pueden ser ofrecidos debidamente
por el actora hasta el momento de la primera audiencia y por el
demandado y el contra demandante, hasta en la etapa de la contestación
de la demanda e instauración de la contrademanda, respectivamente; el
actor tiene facultad para ofrecer los medios de prueba que contraigan de
reconvención, en el momento de darle contestación a ésta.
Una excepción al principio de preclusión, en relación a la producción de
pruebas, se da con el Auto para mejor proveer, pues el juez tiene facultad
para dictarlo.
17
h) Principio de Igualdad o Bilateralidad de la Audiencia:
Este principio “auditor et aeterapars” consiste en que las partes deben
tener en juicio iguales derechos, las mismas oportunidades para
ejercitarlos y para hacer valer su defensa, y en general, un trato igual a lo
largo de todo el proceso.
En el proceso laboral rige el principio de igualdad, primeramente por
mandato Constitucional, al preceptuar la Carta Magda en sus artículos
12y29 la inviolabilidad de la defensa en juicio y la garantía de no ser
condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, así como el libre
acceso a los tribunales que tiene todo ciudadano, para ejercer sus
acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.
En el Código de Trabajo el principio de la bilateralidad informa a todos
aquellos artículos en que se brinda igual derecho a las partes para
ejercitar sus derechos, contradecir y fiscalizar las pruebas de sus
contraparte, todos los eferentes a las notificaciones.
Como excepción a este principio encontramos la facultad d resolver
inaudita parte las peticiones sobre medidas cautelares, por la naturaleza
de las mismas.
i) Principio Tutelar:
Este principio no viene a frustrar el principio de igualdad, sino por el
contrario, hace posible su eficacia y real aplicación. Este principio funciona
a favor del obrero y es presupuesto indispensable para la actuación del
principio de igualdad; ya que una vez equiparada las partes con una tutela
brindada al litigante débil, si es posible de hablar de igualdad en derechos,
oportunidades y ejercicio de defensa en juicio.
En el Código de Trabajo, este principio se manifiesta en el IV
considerando de mismo, a preceptuar. “El derecho de trabajo es un
derecho tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la
desigualdad económica de estos, otorgándoles una protección jurídica
preferente”, complementándose dicho enunciado con el artículo 17 que
preceptúa: para los efectos de interpretar el presente código, sus
reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta
fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la
convivencia social.
18
Además de las dos acotaciones anteriores, es de hacer notar, que el
principio de tutelaridad se encuentra inmerso en casi todas las normas
procesales que contiene el Código de Trabajo.
j) Principio de Sencillez:
El proceso laboral tiene formas para llegar a la realización de sus fines,
pero esas formas son mínimas, son las estricta y rigurosamente
indispensables para n violentar la garantía de la defensa en juicio sin que
de ninguna manera pueda darse el caso de que el aspecto formal
predomine sobre el fondo del asunto.11
Todo proceso debe establecer una serie de formas que garanticen la
defensa de intereses tutelados por el Derecho, pero podemos considerar
que el proceso de trabajo no es formalista; se caracteriza porque sus
normas son simples y sencillas; así lo establece el Código de Trabajo, en
su V considerando, cuando preceptúa que es necesario crear: un conjunto
de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores
formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida.
El principio de sencillez debe tenerse muy en cuenta cuando se aplica
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, al proceso laboral.
k) Principio de Probidad:
Consiste en la obligación que tienen las partes de litigar de buena fe en
juicio, con el complemento de sancionar a los maliciosos.
Se manifiesta en todos aquellos preceptos que tiendan a evitar sorpresas
perjudiciales a los litigantes, en los que exigen la individualización de las
pruebas para poder castigar a quienes interponen excepciones, incidentes
o recursos frívolos o manifiestamente improcedentes.
l) Principio de Flexibilidad en la Apreciación de la Prueba:
Trueba Ubina lo denomina “Principio de la Prueba en Conciencia”.
Consiste en otorgar al juzgador amplias facultades para apreciar al
material probatorio, utilizando sistemas que puedan variar desde la sana
critica a la libre convicción.
El artículo 361 del código de trabajo establece que, salvo disposición
expresa en este código y con excepción de los documentos públicos y
auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente
11 Mario López Larrave, en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Procesal de Trabajo”, Página 31 y 32.
19
compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse con las reglas del Código
Procesal Civil y Mercantil, la prueba se apreciara en conciencia.
m) Principio de Adquisición:
Consiste este principio en que las pruebas producidas por uno de los
litigantes, no lo benefician únicamente a él sino que pueden
eventualmente favorecer a su contraparte o a todos los litigantes; por lo
que la prueba al ser incorporada al proceso se despenaliza del litigante
que lo adoptó. Este principio rige en el principio laboral, atendiendo al
interés público que gobierna el mismo. En nuestro ordenamiento procesal
laboral es aceptado tácitamente.
5. Interpretación de la Ley Procesal Laboral en Guatemala.
Se entiende por interpretación de la ley al conjunto de operaciones tendientes
a descubrir el sentido de la norma. Al hablar de la norma de derecho procesal
laboral se debe pensar en descubrir los verdaderos fines de dichas normas,
es decir lo que persigue desde el punto de vista jurídico propiamente dicho,
así mismo desde el punto de vista ético, económico, social, cultural y político.
El sistema legal guatemalteco contempla dos procedimientos para la
interpretación de las normas, el primero es el establecido en la ley de
Organismo Judicial, en los artículo del 9 al 10, para el derecho común, y, el
segundo, en los establecido en los artículos 106 último párrafo de la
Constitución Política de la República y 17 del Código de Trabajo. “Al contrario
del derecho común, en el derecho de trabajo, entre varias normas sobre la
misma materia, la pirámide que entre ellas se construye tendrá en el vértice
no la Constitución o la ley federal o las convenciones colectivas o el
reglamento de taller de modo invariable y fijo. El vértice de la pirámide de las
normas laborales será ocupada por la norma más favorable al trabajador ide
entre todas las diferentes normas en vigor”12
6. Clasificación del Derecho del Trabajo.
El Derecho Procesal de Trabajo se divide en dos grandes ramas:
6.1 Derecho Procesal Individual de Trabajo: este a su vez se subdivide en
tres grandes categorías:
12Plá Rodríguez Américo. Los Principios del Derecho de Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1978 Pg. 54
20
6.1. a. Procedimiento Ordinario, el cual contempla todo lo relacionado con el
Juicio Ordinario Laboral y que está regulado en los títulos XI y XV del Código
de Trabajo
6.1. b. Procedimiento en materia de Previsión Social, el cual se encuentra
regulado en los títulos XIII y el XI del Código de Trabajo
6.1. Procedimiento en el juzgamiento de faltas de trabajo regulado en el título
XIV del Código de Trabajo,
El proceso ordinario de Trabajo
6.2 Derecho Procesal Colectivo, que se subdivide a su vez en sus dos
vertientes:
6.2. a El Proceso Colectivo Jurídico: Son disensiones, controversias,
antagonismos, pugnas o litigios que se suscitan entre empleadores y
trabajadores y son resultantes de la relación de trabajo subordinado o
derivados de disposiciones legales o convencionales. Persogue la
interpretación judicial de las normas ya existentes, y sobre cuya vigencia,
aplicabilidad o sentido disienten las partes. El conflicto finaliza con una
sentencia o resolución judicial, mediante la cual se pone punto final a la
disputa aplicando la norma basándose en los principios generales que inspira
el Derecho de Trabajo.
6.2. b El Proceso Colectivo de Carácter Económico: Son las controversias
que surgen de las aspiraciones de los trabajadores para el establecimiento de
nuevas condiciones de trabajo. Estas se refieren a intereses directamente
afectados en los conflictos y especialmente del tipo de intereses de
categorías. Mediante este proceso se discute en la mayoría de los casos una
reivindicación de carácter social o económico y por el cual se intenta
modificar la normativa existente (pacto colectivo de condiciones de trabajo,
por ejemplo) o crear una nueva.
21
CAPITULO II.
SUJETOS DEL PROCESO LABORAL.
1. Las Partes Procesales.
Es importante distinguir claramente los sujetos de la relación jurídica procesal
y del proceso de aquellos sujetos de la relación jurídica sustancial que debe
discutirse o sencillamente declararse. Estos últimos son aquellos sujetos
procesales, activos y pasivos del derecho sustancial o de aquella situación
jurídica con carácter sustancial dentro del proceso. En cambio, los sujetos de
la relación jurídica procesal y del proceso, son aquellas personas
intervinientes en el mismo como partes o como funcionario encargado de
dirigirlo.
“Sujetos procesales son las personas naturales o jurídicas que se constituyen
en el proceso para pretender en él la solución de un conflicto de intereses,
asumiendo derechos, deberes, cargas y responsabilidades inherentes al
juicio”.13
“Es parte quien demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda,
sea en interés personal o de otro la sentencia, mediante el proceso, y quien
interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental”.14
“Partes en el proceso laboral, son los trabajadores, patronos, sindicatos o
asociaciones profesionales, de aquellos o éstos, que en nombre propio o en
cuyo nombre ya sea como parte actora o demandada, piden la protección de
una pretensión de carácter jurídico o de carácter económico y social, ente los
órganos jurisdiccionales de trabajo”.15
Puedo decir entonces que son partes, el que demanda en nombre propio o en
cuyo nombre es demandada la sentencia, a través del proceso; también quien
es demandado de manera directa o mediante su representante y el interviene
de manera permanente.
Puedo determinar que por parte se debe entender al litigante que mediante
iniciativa propia o a través de una impugnación de una acción que hubiese
sido promovida en contra de él, tiene participación en el trámite
correspondiente del proceso.
Son parte procesales, aquellas intervinientes entre el juicio ordinario laboral
en calidad de actor o de demandado y a iniciativa de parte, con el objetivo
13 Ruíz Castillo de Juárez, Crista. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Página 101. 14Devis Echandia, Hernando. NOCIONES GENERALES DE DERECHO, Página. 38. 15 López Larrave, Mario. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Pág. 38.
22
primordial de la promoción de discusiones relacionadas a pretensiones
constitutivas de la base sobre la cual versara el litigio relacionado y en
discusión dentro del juicio laboral.
Los sujetos procesales en el juicio laboral guatemalteco son todas aquellas
personas intervinientes en el proceso laboral, en los relacionado a su control
jurisdiccional, o bien partes integradas dentro del mismo desarrollo del litigio
existente.
2. El Demandante, El Demandado, La Inspección General de Trabajo.
2.1 El Demandante o Actor: En el juicio ordinario laboral guatemalteco el actor
es aquel a quien le corresponde la instauración de la demanda, como
aquel acto único de comienzo procesal del juicio de trabajo.
2.2 El Demandado: El demandado en el juicio laboral guatemalteco es aquel
el cual se emplazará para que posteriormente pueda comparecer al juicio
y adopte la aptitud de una contestación positiva en lo relacionado a las
pretensiones del actor, o bien la actitud de oposición.
2.3 La Inspección General de Trabajo: En el juicio laboral guatemalteco, la
inspección general de trabajo es aquella que debe tenerse como parte
integrante en los juicios ordinarios en los sean discutidos intereses de
trabajadores cuya relación se ha extinguido sin haber hecho efectivo el
pago de prestaciones laborales y de intereses de aquellas trabajadoras
que se encuentran en gravidez.
Al respecto el Código de trabajo Decreto número 1441 del Congreso de la
República de Guatemala en su Artículo 280 nos indica que:
“La Inspección General de Trabajo deber ser tenía como parte en todo
conflicto individual o colectivo d carácter jurídico en que figuren
trabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo
haya terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y
salarios caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la
maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a estas últimas se
apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Además, dentro de su función por velar por la estricta observancia de las
leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a
promover o realizar la substanciación y finalización de los procedimientos
por faltas de un trabajo de denuncien los inspectores de trabajo y
23
trabajadores sociales y procurar la aplicación de las sanciones
correspondientes a los infractores”.
También la citada norma en su Artículo 281 nos indica lo siguiente:
“Los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales, que acrediten
debidamente su identidad, son autoridades que tienen las obligaciones y
facultades que se expresan a continuación:
Pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera que sea su
naturaleza, en distintas horas del día y aun de la noche, si el
trabajo se ejecuta durante esta, con el exclusivo objeto de velar por
lo que expresa el Artículo 278;
Pueden examinar libros de salarios, de planillas o constancias de
pago, siempre que se refieran a relaciones obrero-patronales. En el
caso de los libros de contabilidad podrán revisarse previa
autorización de tribunal competente de Trabajo y Previsión Social;
Siempre que encuentren resistencia injustificada deben dar cuenta
de los sucedido al Tribunal de Trabajo y Previsión Social que
corresponda, y en casos especiales, en los que su acción debe ser
inmediata, pueden requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de
las autoridades o agentes de policía, con el único fin de que no se
les impida o no se les creen dificultades en incumplimiento de sus
deberes. En estos casos obligados a levantar acta circunstanciada,
que firmaran las autoridades o agentes que intervengan;
Y otras que establece el artículo referido.
3. La Capacidad de las Partes.
La Capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, por lo
que al hablar de la capacidad de las partes debe entenderse como la
capacidad para ser sujeto procesal, tanto como actor como demandado.
La mayoría de edad determina la capacidad para poder ser parte dentro de un
proceso individual de trabajo.
En ese sentido puede afirmarse que la capacidad procesal es “Un requisito de
orden estrictamente jurídico procesal, puesto que con ella se trata de
garantizar la eficacia de todos los actos que reunidos constituyen el
proceso”16
16 Prieto Castro, Leonardo. Manual de derecho Procesal. Pág. 43
24
También puede entenderse como “la facultad de las personas para ser
titulares de derechos procesales, someterse a las cargas del proceso y
asumir las responsabilidades que se derivan de su tramitación”17
El Código de Trabajo decreto número 1441 del Congreso de la República de
Guatemala establece en el artículo 31 lo relacionado con la capacidad
procesal de los menores de edad, así “Tienen capacidad para contratar su
trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general,
para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de
sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de
uno otro sexo, que tengan catorce o más y los insolventes y fallidos.”
4. La Representación.
La representación procesal es la facultad atribuida a un sujeto para
representar a otro en un proceso. La regla general es que parte procesal debe
actuar personalmente en el proceso del que es parte, como actor o como
demandado,
Existen varios casos en los que las personas no pueden actuar en forma
personal y por lo tanto es necesaria su representación por medio de una
tercer, es el caso de los menores de edad, de los declarados en estado de
interdicción, de los fallidos, de las sociedades mercantiles.
“En el ejemplo de las personas jurídicas de derecho público, la representación
la ejerce quien ha sido designado por mandato de la ley, lo dispuesto en los
estatutos o en la constitución de cada una. Así, el Estado lo representa el
Procurador General de la Nación, a las municipalidades el alcalde o el síndico
primero, a los sindicatos quien sea designado, a las instituciones autónomas,
semiautónomas y descentralizadas quien indique la ley que las crea, a las
iglesias de todos los cultos quien aparece señalado en los estatutos o
constitución”18
También las personas particulares con plena capacidad que no desean
participar directamente o personalmente en el proceso, pueden designar una
Mandatario Judicial para que las representen en juicio.
En ese sentido puede advertirse que existen diferentes clases de
representación
17 Ruiz Castillo de Juárez, Crista. Teoría General del Proceso. Págs. 105 y 106 18 Ruiz Castillo de Juárez, Crista. Teoría General del Proceso. Pág. 107
25
4.1 Voluntaria: Es aquella mediante la cual la persona que no puede o no
quiere comparecer personalmente al juicio, confiere a otro un Mandato
Judicial para que en su nombre y representación comparezca en el juicio.
4.2 Legal: En este caso es la ley, o los estatutos los que determinan quien es
la persona que deberá comparecer a juicio en nombre de otra que por
diversas razones no tiene la capacidad procesal para actuar por sí mismo.
Es el caso de los menores de catorce años, de los declarados en estado
de interdicción, El Estado, las Iglesias, Los Sindicatos, etc.
4.3 Judicial: En este caso es el Juez, y no necesariamente un Juez de Trabajo
y Previsión Social, sino también puede serlo un Juez del orden Civil, quien
designa al representante que deba comparecer a juicio a nombre de un
tercero. Este es el caso, por ejemplo de los declarados ausentes y a
quienes se le ha nombrado defensor judicial, también es el caso del
Representante de la Mortual, cuando los herederos no han designado o
no se estableció en el testamento
5. Asesoría de las Partes.
Una nota característica del Derecho Procesal de Trabajo, por lo menos a lo
que el derecho procesal individual se refiere, es que no es requisito para las
partes que comparezcan auxiliadas de un Abogado. Esto se encuentra
regulado en artículo 321 del Código de Trabajo Decreto número 1441 del
Congreso de la República de Guatemala que copiado literalmente establece:
“El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral,
actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es
indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de las
diligencias de prueba. No es necesaria la intervención de asesor en estos
juicios, sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como
tales: a) Los abogados en ejercicio; b) Los dirigentes sindicales asesorando a
los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones,
circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya
cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del
sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante; y, c) Los
estudiantes de Derecho de las Universidades que funcionan legalmente en el
país, que hayan aprobado los cursos correspondientes a Derecho de Trabajo,
en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario
mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador
reclamante y, en todo caso, bajo la dirección y control de las Facultades, a
través de la dependencia respectiva”
26
6. Legitimación de las Partes.
Al inicio del presente capítulo se señaló que los sujetos procesales los hay de
dos clases, Es importante distinguir claramente los sujetos de la relación
jurídica procesal y del proceso de aquellos sujetos de la relación jurídica
sustancial que debe discutirse o sencillamente declararse. Estos últimos son
aquellos sujetos procesales, activos y pasivos del derecho sustancial o de
aquella situación jurídica con carácter sustancial dentro del proceso. En
cambio, los sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, son aquellas
personas intervinientes en el mismo como partes o como funcionario
encargado de dirigirlo. En cuanto a esto es necesario señalar que aunque en
un juicio exista un demandante y un demandado, es necesario previamente
determinar si el sujeto demandante es el titular del derecho que reclama, por
un lado, y por otro lado, determinar si el sujeto o persona demandada es
realmente la persona que deba asumir tal posición procesal.
La plena conexión de identidad entre los sujetos procesales con los sujetos
titulares de la relación jurídica material objeto de la litis, determina cabalmente
la legitimación de las partes.
Así “La legitimación procesal del sujeto procesal es la institución jurídica que
determina que puede figurar en el proceso como una genuina parte; esto es,
que es portador del derecho de accionar, instar y seguir el proceso hasta su
finalización en contra del adversario gravado con la carga de defenderse y, a
su vez, como demandado, proveerse la actitud de contradecir y probar la
contradicción”19
7. Pluralidad de Partes.
La relación procesal no necesariamente puede darse entre dos sujetos, es
decir una relación singular entre un sujeto demandante y un sujeto
demandado.
Las vicisitudes procesales a menudo presentan a varios sujetos o personas
demandando a una sola persona, varias personas siendo demandadas por
una sola, o a varias personas en calidad de demandantes y varias personas
en calidad de demandados. A esto es lo que la ley y doctrina denomina
litisconsorcio.
7.1 Litisconsorcios. “En varias ocasiones se observa que en el proceso
intervienen una o varias personas como actor o demandante o acusadora
19 Ruiz Castillo de Juárez. Teoría General del Proceso. Pág. 106
27
y una o varias personas demandadas o acusadas. Es la pluralidad de
personas participantes en el proceso. El litisconsorcio es el hecho
procesal en el cual se presentan al proceso varios sujetos de derecho a
reclamar sus pretensiones, acciones, activa positivamente, esto es,
pluralmente.”20
7.2 Intervención de Terceros.
La intervención dentro del proceso de otros sujetos procesales distintos de
aquellos principales, demandante y demandado, se conocen también con
el nombre de tercería.
La ley y la doctrina ha clasificado a estos terceros a partir del interese con
que intervienen en el proceso, así aparece:
7.2.1 Tercero excluyente: Se da cuando el tercero interviene en el
proceso alegando derechos sobre el o los objetos motivos de la
controversia jurídica o del objeto que motiva la litis. Este tercero
pretende excluir al actor que inicialmente promovió la litis, alegando
que el derecho sustantivo le pertenece a él y no al que inició la litis
en calidad de actor.
7.2.2 Tercero Coadyuvante: a diferencia del tercero excluyente, en esto
caso el tercero coadyuvante ingresa a la litis como colaborador del
actor, es decir coadyuva al actor en la reclamación que hace. Este
tercero es considerado una sola parte con la cual colabora.
20Ibidem.
28
CAPITULO III.
EL JUICIO ORDINARIO LABORAL.
1. El Juicio Ordinario Laboral.
1.1 Concepto, Objeto y Características
El proceso es el instituto creado por el Estado con el objeto de resolver,
mediante un juicio de autoridad, una controversia suscitada entre partes,
respecto de un derecho controvertido.
Atendiendo a la función que cumple, el proceso puede clasificarse así:
1.1 Proceso de Conocimiento: Es aquel tipo de proceso en virtud del cual,
previa fase de conocimiento de los argumentos, de las pruebas y de las
pretensiones de las partes, el Juez necesariamente deben fallar en
función de las pretensiones reclamadas. “El proceso de cognición, es
aquel que tiene por objeto una pretensión en que se reclama del órgano
jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad, si se da a esta
declaración de voluntad el nombre de sentencia, el proceso de cognición
es, característicamente, el que tiende a obtener una sentencia del Juez”21
Los procesos de conocimiento pueden a su vez clasificarse de la siguiente
forma:
1.1.1 Proceso constitutivo: es aquel mediante el cual se crea, se
modifica o se extingue una situación jurídica.
1.1.2 Proceso Declarativo: mediante este tipo de proceso se pretende
la constitución, o declaración de una situación jurídica
controvertida entre partes que alegan un derecho.
1.1.3 Proceso de Condena: mediante este tipo de proceso se impone
al sujeto pasivo una obligación determinada.
1.2 Proceso de Ejecución: Se entiende a esta tipo de proceso a aquel por
medio del cual se pretende hacer efectivo un derecho previamente
declarado o preestablecido con anterioridad, mediante una sentencia o
declaración de voluntad del sujeto obligado.
1.3 Proceso Cautelar: Su objeto es el de asegurar, mediante la imposición
judicial de medidas de seguridad, el ejercicio futuro de un derecho.
1.4 Proceso en Materia de Previsión Social: Relacionado con la controversia
surgida cuando se reclaman prestaciones de previsión social en los cuales
21Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Pág. 615
29
el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social será el sujeto pasivo de
esta relación jurídica procesal.
1.5 Proceso en Materia de Faltas contra las leyes de Trabajo y Previsión
Social: Se entiende por falta a aquellas acciones u omisiones que se
cometen en contravención de una ley laboral o bien de previsión social y
cuya reparación se pretende mediante este tipo de proceso
El Juicio Ordinario de Trabajo es pues un proceso de tipo cognoscitivo o
dicho de otra forma, es un típico proceso de conocimiento mediante el cual
se pretende la constitución o declaración de un derecho, o la imposición
de una condena.
“Es un proceso en el que el principio dispositivo se encuentra muy
menguado, pues el Juez tiene amplias facultades en la dirección y marcha
del mismo, impulsándolo de oficio, produciendo prueba por sí o bien
completando las aportadas por los litigantes, teniendo contacto directo con
las partes y la prueba, y apreciando esas con suma flexibilidad y realismo,
es un juicio predominantemente oral, concentrado en sus actos que lo
componen, rápido, sencillo, barato y poco formalista, aunque no por ello
carente de técnica, limitado en el número y clases de medios de
impugnación y parco en la concesión de incidentes que dispersan y
complican los trámites, más celoso que cualquier otro juicio en mantener la
buena fe y lealtad de los litigantes y todo ello, saturado de una tutela
preferente a la parte económica y culturalmente débil”22
2. Aspectos Generales del Juicio Ordinario Laboral
2.1 Principios Aplicables. Al proceso laboral, atendiendo a los aspectos
relacionados caracterizados en el punto anterior, puede aplicársele, en
concordancia con lo señalado en el capítulo primero, y considerando que
este proceso se diferencia del proceso civiles siguientes principios
procesales
a. Principio de Concentración: el cual establece que los actos procesales
no pueden separarse en el tiempo por lazos interrumpidos. El acto de
juicio incluye la conciliación, las alegaciones de la fase preparatoria,
las cuestiones prejudiciales: previas o incidentales, se resuelven sin
suspender el proceso principal.
b. Principio de Celeridad: Por medio de este principio rector del proceso
laboral se pretende eliminar las trabas en los procesos judiciales y se
22 Chicas Hernández, Raul Antonio. Apuntes de Derecho Procesal del Trabajo. Pág. 88
30
corresponde con la concentración del proceso. El proceso debe ser
ágil, rápido, poco formalista como se establece en quinto considerando
del Código de Trabajo, por esos sus plazos y términos son muy
breves, siendo perentorios e improrrogables.
c. Principio de Oralidad: Cuya pretensión es la de simplificar el proceso
otorgándole mayor rapidez a las actuaciones. Los actos procesales
son orales, es decir realizados a viva voz, aunque se documentan en
actas.
d. Principio de economía procesal: Dispone que la justicia sea gratuita
cuando así lo disponga la ley, en todo caso, respecto de quienes
acrediten que carecen de recursos económicos.
e. Principio Tutelar: Ya que el objeto principal de este es dignificar al
trabajador, regular la relación procesal que se da dentro del juicio,
protegiendo de manera preferente a la parte más débil de la relación
laboral.
f. Principio de impulso procesal de Oficio: Este principio establece que
salvo los actos de iniciación del proceso y en virtud de los cuales las
partes se introducen al juicio, deben ser impulsados atendiendo al
principio dispositivo, pero el resto de actos procesales deben ser
impulsados de oficio por el Juez.
g. Principio poco formalista: En virtud de este principio se exime a las
partes dentro del trámite del proceso del cumplimiento de ciertos y
determinados requisitos por lo que inclusive se permite que las partes
puedan intervenir en el proceso laboral sin necesidad de asistencia o
auxilio de abogado.
h. Principio de Sencillez: Este principio es uno de los que más afinidad
guarda con el poco formalismo y concentración, pues radica en la
facilidad que se le da a las partes de acceder al trámite del proceso sin
la exigencia de mayores requisitos y formalidades, por eso puede
decirse que la sencillez depende de cuan formalista sea el proceso,
pues si el proceso es poco formal, obligadamente será también
sencillo.
2.2 Deberes Procesales.
“Se comprende como deberes procesales a los imperativos jurídicos-
procesales establecidos a favor de una adecuada realización del proceso.
Ejemplos de ellos son el deber de decir verdad, la lealtad, la probidad que
31
corresponden a cada parte, pero, también están los que deben cumplir los
terceros, tales como el deber de prestar declaración testimonial, actuar
como expertos o peritos luego de discernidos los cargos, servir como
árbitros y otros.”23
2.3 Notificaciones. La notificación es el acto procesal a cargo del órgano
jurisdiccional en virtud del cual éste le comunica a la parte demandada
que se ha iniciado un proceso en su contra. Es a partir de la hora y fecha
en que esta se lleva a cabo que empieza a correr el período de
emplazamiento con el objeto que el demandado prepara su defensa. Sin
notificación no hay proceso iniciado.
3. Interposición de la Demanda.
La acción, procesalmente hablando, es una manifestación del derecho de
petición y constituye el antecedente y fundamento de la demanda. Así como
la acción tiene como objeto el que las personas puedan acudir a los tribunales
de justicia para la satisfacción de sus pretensiones, mediante un proceso
legalmente instruido y justo; la demanda laboral es el instrumento legal para
el ejercicio de esa acción, que tiene por objeto la iniciación del proceso
jurisdiccional laboral, proceso que a su vez, tendrá como objeto las
pretensiones que dentro del mismo se formulen.
LA DEMANDA es el primero de los actos y hechos procesales que
constituyen en conjunto, el proceso jurídicamente institucionalizado; es el acto
inicial o introductorio del proceso y que tiene su origen en la voluntad
humana, encaminada a producir efectos dentro del campo del derecho.
Es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del
tribunal la protección, la aclaración o la constitución de una situación jurídica
La demanda es la única forma con que se puede iniciar el proceso.
3.1 Requisitos.
Estos requisitos están contenidos en el artículo 332 del Código de
Trabajo:
Toda demanda debe contener:
3.1Designación del juez o tribunal a quien se dirigirá
3.2 Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión y oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones
3.3 Relación de los hechos donde se funda la petición
23 Ruiz Castillo de Juarez. Óp. Cit Pág. 223 y 224
32
3.4 Nombres y apellidos de la persona a personas a quienes se reclama
un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e
indicación del lugar en donde pueden ser notificadas;
3.5 Enumeración de los medios de prueba con que se acreditan los hechos
individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza,
expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si
se supiere, lugar en donde se encuentran los documentos que
detallará; elementos sobre los que se practicara inspección ocular o
expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los
casos de despido, pero si ofrecieren prueba deben observarla;
3.6 Petición que se hace al tribunal, en términos precisos
3.7 Lugar y fecha, y
3.8 Firma del demandante o impresión digital del dedo pulgar derecho u
otro dedo si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona
que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar.
3.9 La Admisibilidad de la Demanda. Si la demanda no contiene los
requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio debe ordenar
al actor que subsane los defectos puntualizándolos en forma
conveniente y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le
dará tramite y si se ajusta a los requisitos legales en cuanto a su forma,
ésta deberá ser admitida procediendo el Juez a dictar el decreto de
admisión y juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a
juicio oral previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que
las rindan en dicha audiencia.
3.10 Los Juzgados de Admisibilidad del Modelo Actual de la
Administración de la Justicia Laboral. Según entro en vigencia el
Acuerdo 31-2011 que emitió la Corte Suprema de Justicia los juzgados
Décimo Quinto y Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Guatemala se denominaran Juzgado Primero y
Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de las
demandas respectivamente, conocerán de todas las demandas y
primeras solicitudes que se les planteen en el departamento de
Guatemala , relacionadas con las cuestiones y pretensiones que se
establecen en el artículo 292 del Código de Trabajo, las que serán
distribuidas por la Centro de Servicios Auxiliares de la Administración
33
de Justicia Laboral, en forma aleatoria determinada mediante el
Sistema de Gestión de Tribunales conforme se establece en este
acuerdo.
Dentro de los compromisos del Plan de Ejecución CAFTA-DR, suscrito
por el Gobierno de Guatemala como parte del Tratado de Libre
Comercio entre Los Estados Unidos de Norte América, Guatemala,
Costa Rica, El Salvador, Honduras y República Dominicana; y ante la
problemática que se daba en Guatemala en cuanto a la lentitud con
que se tramitaba el juicio laboral, se implementó la centralización de
los Tribunales de Trabajo y Previsión Social en un solo edificio, con la
finalidad de optimizar el trabajo realizado por judicaturas laborales y
perfeccionar el servicio y la atención al público, inaugurando el Centro
de Justicia Laboral, ubicado en la 18 calle 18-29, zona10 de la Ciudad
Capital.
En el complejo de ubican los 16 juzgados laborales del departamento
de Guatemala y 3 Salas de la Corte de Apelaciones del ramo de
Trabajo y Previsión Social. Las instalaciones poseen tecnología de
punta que está permitiendo la implementación de un nuevo Modelo de
Gestión del Despacho Judicial, promoviendo la oralidad, disminuir la
mora judicial, la notificación inmediata y la reducción de los
expedientes físicos; a su vez, para garantizar la simplificación de los
procesos judiciales, al igual que la seguridad de las partes.
Actualmente, las audiencias son video grabadas en su totalidad, lo que
da a las partes mayor certeza, ya que al finalizar las audiencias se les
entrega un disco compacto.
Se indica que con la tecnología con la que actualmente se cuenta, es
posible realizar notificaciones electrónicas, formar copias digitales de la
demanda y de todas las demás actuaciones que se encuentren en
trámite.
Dentro de estas innovaciones se realiza la creación de juzgados de
admisión o admisibilidad de demandas mediante el Acuerdo 31-2011,
de la Corte Suprema de Justicia, ésta acordó modificar la
denominación y competencia de los juzgados Décimo Quinto y Décimo
Sexto de Trabajo y Previsión Social; los que pasaron a ser los juzgados
Primero y Segundo Para la Admisión de Demandas.
Estos juzgados tienen competencia para conocer de todas las
demandas y primeras solicitudes que se planteen en el departamento
34
de Guatemala. Tienen dentro de sus funciones y atribuciones: es decir
las demandas que se interpongan en forma oral o escrita; ordenar que
se subsanen defectos; emitir la resolución de trámite correspondiente;
resolver lo relativo a las medidas precautorias solicitadas; señalar día y
hora para que las partes comparezcan a juicio oral, conforme a la
Agenda Única de Audiencias del Sistema de Gestión de Tribunales; y,
homologar los convenios celebrados y autorizados en los Centros de
Mediación y Conciliación del Organismo Judicial.
4 Interposición de Medidas Cautelares.
En el mismo artículo 332 del Código de Trabajo, se indica que en la demanda
pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la
necesidad de la medida. Al respecto, en la sentencia de fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y cinco, expediente quinientos treinta y siete guion noventa y
tres la Corte de Constitucionalidad realizo el siguiente razonamiento: En
consecuencia el régimen del proceso civil, en lo referente a medidas precautorias,
es diferente al del proceso laboral; este último caracterizado por sencillez y poco
formalismo, únicamente requiere acreditar la necesidad de la medida sin que sea
necesario cumplir con otros requisitos como lo son prestar fianza o garantía, además
el hecho de acreditar la necesidad de la medida, debe entenderse en una acepción
acorde con los principios rectores del derecho laboral, es decir, sencilla y poco
formalista, bastando que se exponga en forma razonada el porqué de la necesidad
de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no
debe levantarse si no se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el
mandatario que ha de apersonarse se encuentre debidamente expensado para
responder de las resultas del juicio.
5 La Ampliación de la Demanda.
Como es sabido, las partes de conformidad con la ley tienen la facultad de acumular
sus pretensiones en una misma demanda; pero en ocasiones sucede que por olvido
se deja de formular alguna pretensión, de manera que se hace necesario ampliar o
modificar la demanda original. Sucede también que debido a las maniobras
patronales de ocultar su nombre verdadero o el de sus empresas, cuando los
trabajadores les demandan se consigne en forma equivocada el nombre del ex –
patrono o empresa, lo que obliga a que el demandante modifique su demanda.
La base legal para modificar la demanda, se encuentra en el segundo párrafo del
artículo 338 del Código de Trabajo que reza: “Si en el termino comprendido entre la
citación y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare los hechos
35
aducidos o las reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifieste su
deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y
señalara una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que
establece el artículo 335 de este código”. En Caso de que no se realice dicho
extremo se debe continuar con la celebración de la primera audiencia dando paso a
la siguiente fase consistente en: contestación de la demanda e interposición de
excepciones a cargo de la parte demandada.
6 Contestación de la Demanda.
Así como existe el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales
pretendiendo la declaración, realización, satisfacción o protección de un derecho
objetivo; existe el derecho de oposición o contradicción de análoga naturaleza al de
la acción. Entonces la contestación de la demanda es el acto por el cual del
demandado ejercita una acción solicitando del tribunal su protección frente a las
pretensiones del actor, o bien se allana a ellas.
Pueden darse las siguientes modalidades:
6.1. En cuanto a su forma: oral o escrita, en este último caso la escritura
no exime al demandado de comparecer a la audiencia;
6.2. En cuanto al contenido de la contestación: compensatorias o
reconvencional;
6.3. En cuanto a la postura adoptada por el demandado: contestación
negativa o afirmativa;
a) El Allanamiento en el Procedimiento Ordinario Laboral:
El allanamiento es el acto por medio del cual, la parte demandada manifiesta su
conformidad con lo que pide el actor. O más ampliamente, es el reconocimiento o
sometimiento del demandado a las pretensiones contenidas en la demanda.
Al analizar el artículo 340 del código de trabajo, encontramos que en su último
párrafo, se reconoce el allanamiento total o parcial: “Si el demandando estuviere
de acuerdo con la demanda, en todo o en parte, podrá procederse por la vía
ejecutiva, en cuanto a lo aceptado, si así pidiere, lo que se hará constar, sin que
el juez deba dictar sentencia al respecto; y el juicio continuara en cuanto a las
reclamaciones no aceptadas”.
b) Requisitos de la Contestación de la Demanda:
La contestación de la demanda está sujeta a los mismos requisitos señalados
por la demanda, en cuanto a los elementos de contenido y forma, así lo
36
establece el artículo 339 del Código de Trabajo, de manera que el demandado
deberá consignar en su contestación todos los requisitos aplicables, contenidos
en el artículo 332 ya citado. Cabe agregar que es fundamental acreditar la
representación con que se comparezca a juicio, por los medios legales
establecidos por la ley para cada caso, de conformidad con lo establecido en el
último párrafo del artículo 323 del Código de Trabajo, que dice: “Todo mandatario
o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera
gestión o comparecencia. Si la demanda se contesta verbalmente en la misma
comparecencia, será el juez quien se encargue de controlar que en el acto
concurran todos los requisitos legales; se la contestación se hace por escrito, el
juez de oficio ordenara que se subsanen los defectos que adolezca,
rectificaciones que deban realizarse en la propia audiencia para no restarle
celeridad al juicio.
c) Oportunidad para Contestar la Demanda:
El artículo 338 del Código de Trabajo, establece: “Si el demandado no se
conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la
primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese
mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la
reconvención, en su caso podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la
primera audiencia”. La demanda se debe contestar y así lo aceptara el juzgador,
después de que el demandante manifieste en la audiencia que ya no tiene
transformaciones que hacerle a su demanda, oportunidad en la que se precluye
el derecho del actor a ampliar o modificar su demanda.
7 Interposición de Excepciones.
Excepción es aquel medio de defensa que el demandado invoca ante el órgano
jurisdiccional, al ser llamado a juicio, a efecto de paralizar, modificar o destruir la
acción intentada en su contra.
8. Clases de Excepciones que caben en el Procedimiento Ordinario Laboral:
El Código de Trabajo guatemalteco, tiene estipulado lo relativo a las excepciones en
los artículos 342, 343 y 344. Se le critica la manera incompleta con que se regula esta
institución. Por lo que se aplicara siempre y cuando no contraríen el texto y los
principios procesales que contiene este código, lo establecido en el artículo 326 del
Código de Trabajo.
37
En el Código de Trabajo únicamente se encuentra la denominación de excepciones
dilatorias y perentorias, no dándose ninguna enumeración de las mismas, por lo que,
tratándose de excepciones dilatorias, según lo establecido en artículo 326 del Código
de Trabajo, siempre y cuando no contraríen el texto y los principios procesales que
contiene este Código se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de
Procesal Civil y Mercantil y de la ley Constitutiva del Organismo Judicial, las nomas de
las referidas leyes se aplicaran por analogía si hubiere omisión de procedimiento, por lo
tanto los tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para hacerlo.
Las excepciones que tendrían reserva, para aplicarlas como previas, serían la de
Caducidad, Prescripción, Cosa Juzgada y Transacción: De conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 342 del Código de Trabajo: Las
excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la
reconvención, PERO LAS NACIDAS CON POSTERIORIDAD y las de PAGO,
PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA y transacción, se podrán interponer en
CUALQUIER TIEMPO, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.
Con respecto a éstas excepciones en la práctica tribunalicia no se han presentado
problemas en cuanto a su interposición, trámite y resolución pues siempre se acepta su
interposición con el carácter de perentorias y nunca como previas como las contempla
el Código Procesal Civil y Mercantil, criterio que obedece a que cuando una institución
esté taxativamente contemplada en el Código de Trabajo no se puede aplicar
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que siempre son resueltas al
dictarse la sentencia, ya sea de primer o de segundo grado, atendiendo a la etapa
procesal en la que se interpusieron.
9. Oportunidad para presentar excepciones, oponerse a las excepciones,
probarlas y resolverlas, según su naturaleza:
9.1 Las Excepciones Dilatorias: De conformidad con el artículo 342 del Código de
Trabajo, en la audiencia señalada para juicio, se interponen antes de contestar la
demanda o reconvención, pudiendo darse las situaciones siguientes: a) Si hay
allanamiento, se dicta el auto que las resuelve; b) Si la otra parte se opone en la
audiencia, en el acto se reciben las pruebas, y se dicta resolución; ésta que si
pone fin al juicio es apelable, pero si no le pone fin al juicio no es apelable; c) Si a
quien le corresponde oponerse a la excepción, en la audiencia se acoge a las
veinticuatro horas que le confiere la ley para oponerse, así lo manifiesta, se
suspende la audiencia y dentro de las referidas 24 horas tendrá que manifestar
su oposición y proponer las pruebas para contradecirlas; se señala audiencia
para la recepción de las pruebas, luego se dicta la resolución;
38
9.2 Las Excepciones Perentorias: Estas se pueden plantear al contestar la demanda
o reconvención, dentro de la propia audiencia o dentro de las 24 horas siguientes
de la audiencia se hace la posición a tales excepciones, proponiendo para el
efecto la prueba que versa sobre el fondo del litigio; y, se resuelve en sentencia;
9.3. Excepciones Privilegiadas: Se planteas después de constada la demanda; se
contradicen dentro de las 24 horas de notifica la resolución de trámite,
conjuntamente con el ofrecimiento de la prueba sobre el fondo del litigio o en
auto para mejor proveer; se resuelven en sentencia.
39
CAPITULOIV.
LA PRUEBA DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL.
1. La Prueba.
Uno de los elementos más importantes del proceso es la prueba, mediante ella
tanto quien afirma la existencia de un derecho o quien lo niega puede demostrar la
veracidad de dicha afirmación. Por eso probar es tratar de convencer al Juez de la
existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a
su decisión. Por tanto, la prueba es un medio de controlar o verificar las
proposiciones que los litigantes formulen en el juicio.
“Prueba es la demuestra la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por
las partes”24
“La prueba es la acción y el efecto de probar; probar es demostrar en alguna
forma, la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.”25
2. La Carga de la Prueba en el Juicio Ordinario Laboral:
Un principio general del proceso, aplicable generalmente al área civil, establece que
a cada parte corresponde demostrar los hechos o afirmaciones con que sustenta
sus pretensiones. En otras palabras, las partes tienen la carga de probar sus
respectivas proposiciones de hecho; si pretenden algo deben probar los hechos
constitutivos de su pretensión y si contradicen la pretensión del adversario, han de
probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
3. Apreciación de la Prueba:
Valorar o apreciar la prueba, es determinar su fuerza probatoria. Es el
enjuiciamiento que hace el juez sobre el grado de convencimiento e incluso
falsedades. Debido a esas dos circunstancias, se ha sentido siempre la necesidad e
orientar la actuación del juez, bien asignándole una libre apreciación de las pruebas
a base de principios generales que guíen esa apreciación, o bien encasillando su
labor dentro de normas legales, de las cuales no puede separarse sino en los
casos de excepción señalados por la ley.
De lo anterior surge los dos sistemas básicos que rigen la apreciación de la prueba:
a) EL SISTEMA LEGAL O DE LA PRUEBA TASADA; y, b)
EL SISTEMA DE LIBRE CONVICCIÓN. Sin en el proceso histórico dichos sistemas
han alcanzado distintos grados de desarrollo que han dado lugar al nacimiento de
24 Nájera Farfán, Mario Efraín. Derecho Procesal Civil. Pag.442 25 Ruiz Castillo de Juarez, Crista. Óp. Cit. Pag227
40
otros sistemas como el mixto o ecléctico, o aquel en que participan los dos sistemas
clásicos, tradicionales.
3.1 SISTEMA DE PRUEBA LEGAL O TASADA: Conforme a este sistema, es el
legislador quien al promulgar la ley, señala el juez, por anticipado, el valor y el
grado de eficacia que tiene la prueba. Este sistema es adversado y preferido
por algunos, según las circunstancias.
3.2 SISTEMA DE CONVICCIÓN: En este sistema el juzgador no tiene ninguna
regla o reglas que de antemano le tracen la pauta a seguir en la valoración de
la prueba; el juez falla según su leal saber y entender, con absoluta libertad y
sin motivar su decisión.
3.3 SISTEMA DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA MIXTO: En este sistema los
legisladores han señalado pruebas con su valor determinado y fuera del cual
el juez no puede apartarse y pruebas que se deja su apreciación a criterio del
juzgador, previo análisis de las pruebas producidas y aportadas al juicio. (En
Guatemala se utiliza este sistema).
3.4 SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O DE LA SANA RAZÓN: La sana crítica
consiste apreciar la prueba con arreglo a la lógica, a las constancias
procesales y a la experiencia que el juzgador debe poner de manifiesto a
razonar su sentencia. A este sistema se le atribuye ser el justo medio entre los
sistemas de la prueba tasada y la libre convicción, pues no tiene la excesiva
rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y al combinar
las reglas lógicas del entendimiento humano, con las reglas empíricas de la
experiencia del juzgador, e evitar caer en la arbitrariedad. El fallo versará
sobre todo el material probatorio incorporado al juicio y solo sobre esta
materia, pero la apreciación motivada que del mismo se realice, se hará en
forma flexible, empleando la inteligencia y los conocimientos empíricos del
juzgador.
3.5 SISTEMA QUE UTILIZA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL
GUATEMALTECO: Nuestra legislación no define que ha de entenderse por
valoración de la prueba en conciencia. Por esa razón, el Lic. Mario López
Larrave partiendo de lo establecido en el artículo 361 de Código de Trabajo
que reza: “salvo disposición expresa en este código y con excepción de los
documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que
personalmente compruebe e juez, cuyo valor deberá estimarse de
conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la
prueba se apreciara en conciencia, pero al analizar el juez obligatoriamente
consignara los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.”
41
Llega a la conclusión de que el sistema de apreciación de la prueba en
conciencia se asemeja al de la sana critica, porque el juez no es libre de
determinar el valor de las pruebas rendidas sin razonamiento o justificación,
sino por el contrario tiene que fundamentar su apreciación, consignando los
principios de equidad o de justicia en que se funda su criterio, esto es, que en
todo caso e juez tiene la obligación de motivar su fallo.
4. Los Medios de Prueba.
4.1 Confesión Judicial: La confesión judicial es un medio de prueba legal que se
produce mediante una declaración de conocimiento por la que se reconoce una
afirmación del adversario y cuya verdad le es perjudicial a la parte que la
declara; siendo la función específica de tal medio de prueba la de provocar o
intentar provocar el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia
de ciertos hechos.
4.1.1 Elementos de la Confesión Judicial:
4.1.1.a La capacidad del confesante: que tenga 18 años, si es menor de
dieciocho y mayor de 14, lo debe hacer a través de su representante legal; si se
trata de persona jurídica colectiva extranjera, lo hará el representante reconocido
en el país; si se trata de quebrados o fallidos, lo harán personalmente; en tanto
que las personas jurídicas nacionales, se ha sostenido la jurisprudencia de que
debe prestarla por medio de su representantes instituidos en su escritura social o
constitutiva, si así lo solicita el articulante, no siendo aplicable supletoriamente lo
establecido en el art. 132 del CPCYM;
4.1.1. b El objeto de la confesión: son los hechos personales o de conocimiento
del absolvente (no todos) y especialmente los hechos expuestos en la demanda
y en su contestación que resultaren controvertidos;
4.1.1. c Voluntad de quien presta confesión: para que la confesión sea válida
debe prestarse en forma voluntaria.
4.1.1. d Oportunidad para ofrecer y diligenciar la prueba de confesión judicial:
La prueba de confesión judicial se ofrece en la demanda, en su
contestación; interposición de excepciones dilatorias, en su contestación;
en la reconvención, en su contestación; y únicamente se puede solicitar la
absolución de posiciones una vez sobre los mismos hechos.
42
Si es el acto el que propone la prueba de confesión judicial, el juez
la fijará para la primera audiencia y si es el demandado el que la propone,
el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale
para la recepción de pruebas del juicio.
4.1.2 Modalidades de la confesión judicial:
Las posiciones en cuanto a la forma de dirigirlas o formularlas debe
hacerse en forma oral; pero también se puede hacer escrita, con la
inmediación del juez.
4.1.3 Requisitos de la confesión judicial:
El Código de Trabajo no tiene establecidos taxativamente los
requisitos que debe llenarse en la formulación de las posiciones, por lo
que supletoriamente tenemos que hacerlo de conformidad con lo
establecido en el artículo 133 del CPCYM.
4.1.4 Efectos de la Confesión
"Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la
secuela del juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo
confesado, si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba
dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a las
reclamaciones no aceptadas..."
"Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el
juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo
apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía." (354)
"Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin
justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión
judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez,
sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de
celebrada la audiencia respectiva." (358
43
4.2 Declaración de Testigos
Testigo es toda persona extraña en el proceso cuya declaración se utiliza como
medio de prueba, por versar sobre hechos en él controvertidos y cuyo
conocimiento ha adquirido fuera del proceso.
4.2.1 Capacidad para ser testigo: Conforme al artículo 31 del Código de Trabajo, se
puede decir que los trabajadores mayores de 14 años tienen esa capacidad.
4.2.2 Clases de testigos:
4.2.2. a Testigo Judicial: es aquel que declara ante órgano jurisdiccional
competente;
4.2.2. b Testigo Empresarial: es aquella persona física a quien le constan los
hechos o circunstancias sobre las que declara en razón de que labora en el mismo
lugar en el que prestan sus servicios las partes del proceso;
4.2.2. c Testigo Extra - Empresarial: es aquel sujeto que tiene conocimiento de los
hechos sobre los que declara, porque circunstancialmente los presenció, no siendo
trabajador de la empresa en la que laboran las partes del juicio.
4.2.3 Testimonios y sus modalidades: Testimonio es el acto que consiste en representar
un hecho. Se representa, manifestando el testigo la idea que del hecho tiene. El medio
de que se sirve para externar o comunicar esa idea, es la palabra hablada o escrita.
En el campo procesal laboral tiene mayor relevancia el testimonio oral, en virtud de que
en el proceso laboral predomina el principio de oralidad y sobre todo porque el mismo
se desarrolla a través de audiencias en las que las partes deben comparecer con sus
respectivos medios de prueba.
El testimonio escrito, por el contrario es un caso de excepción que generalmente se
presenta en el caso de las personas jurídicas al rendir sus declaraciones por medio
de informes, y que por tal motivo los juzgadores lo toman como parte de la prueba
documental.
En nuestro medio se han presentado casos en que se ha pretendido hacer valer
declaración de testigos que constan en actas notariales, pero es los juzgadores han
sido del criterio de no darles ningún valor probatorio a tales declaraciones, por
estimar que con dicho procedimiento se niega el derecho de la contraparte de
fiscalizar tal medio de prueba.
44
4.2.4 Deberes que la ley establece en relación a la prueba de testigos.
El Código de Trabajo en el artículo 348 establece: "todos los habitantes de la república
tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo,
salvo que estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentren comprendidos
dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será sancionada
con una multa de cinco a veinticinco quetzales, que deberá imponer el juez que
conozca del asunto. Con la anticipación debida, las citaciones de harán por medio de la
Policía Nacional."
Como se puede observar la ley tiene establecida la obligación de declarar, deber que se
funda en el carácter o finalidad del testimonio como es la de servir al proceso para los
fines de la justicia, ahora bien, dicho deber se traduce en tres imperativos: deber de
comparecer ante el juez; deber de declarar; y deber de ser veraz. Por ello el art. 350
prescribe que "Los patronos quedan obligados a permitir que sus trabajadores
concurran a prestar los testimonios a que haya lugar, cuando la citación sea hecha
legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salario o jornada de trabajo. La
transgresión a lo preceptuado en este artículo será castigada con una multa de
veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el Juez que conozca del asunto."
4.2.5 Oportunidad para ofrecer la prueba de declaración testimonial:
En el procedimiento ordinario laboral, únicamente se presentan dos fases procesales en
relación a los medios de prueba y son: su ofrecimiento y el diligenciamiento, en virtud
de que no existe un período de prueba como en el procedimiento ordinario civil.
El artículo 332 del Código de Trabajo, establece los requisitos que debe contener la
demanda y su correspondiente contestación, indicando en la literal e) "enumeración de
los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma
clara y concreta, según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los
testigos y su residencia si se supiere..." o sea que es en la demanda o en su
contestación, la oportunidad procesal en la cual se debe ofrecer la prueba, ofrecimiento
que debe ser debidamente individualizado, para no dar oportunidad al juzgador que la
rechace. Hay autores y jueces que sostienen que en el procedimiento laboral no es
permitido hacer el ofrecimiento como se hace en el campo procesal civil, en donde sólo
se consigna: "OFREZCO LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS", en razón de que el
Código de Trabajo exige que se enumere el medio de prueba, individualizándolo en
forma clara y concreta y especificando en relación a la prueba de testigos, se debe
indicar los nombres y apellidos, de los que se ofrece.
45
4.2.6 Numero de testigos que se pueden ofrecer:
El artículo 347 del Código de Trabajo preceptúa: "Las partes pueden ofrecer hasta
cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretendan establecer...".
4.2.7 Diligenciamiento de la prueba de declaración de testigos:
De acuerdo con la ley, las partes están obligadas a comparecer con sus respectivos
medios de prueba a la primera audiencia. Cuando los testigos no residan en la localidad
en donde está situado el juzgado, la ley prevé (Art.439) que cuando haya que recibirse
declaraciones de testigos fuera del lugar donde tenga asiento el tribunal, el juez
después de contestada la demanda y con la audiencia de la parte contraria, haciéndole
saber el día y la hora de la diligencia podrá comisionar a otro de igual o inferior
categoría, aunque no sea de la jurisdicción privativa de trabajo.
Los tribunales de trabajo, en virtud de que el Código de Trabajo no tiene establecido
procedimiento de recepción de la declaración testimonial, acuden supletoriamente al
C.P.C. Y M. con algunas reservas; por ejemplo, no es necesario acompañar el
interrogatorio con la demanda, tampoco se suspende la diligencias por la
incomparecencia de alguno o de todos los testigos.
4.2.8 Medio de fiscalización de la prueba de testigos:
El medio idóneo que tiene las partes para tratar de corroborar la veracidad o falsedad
de lo declarado por un testigo, son las repreguntas, las cuales deben versar únicamente
sobre los hechos relatados por el testigo y se dirigen inmediatamente que ha finalizado
de responder a las preguntas o interrogatorio presentado por el proponente de tal medio
de prueba.
4.2.9 Las tachas de los testigos:
El Código de Trabajo en su artículo 351 establece que: "La tacha de testigos no
interrumpirá el trámite del juicio y el juez se pronunciará expresamente sobre ella al
dictar sentencia." La doctrina asienta que son tachas las causas, hechos, circunstancias
o impedimento que por afectar las condiciones personales del testigo o afectar la
veracidad de su declaración, destruye o disminuye la fuerza probatoria de su testimonio.
Pero el mismo artículo 351 prescribe "no es causal de tacha la subordinación del testigo
derivada del contrato de trabajo, pero si lo será, si el testigo ejerce funciones de
46
dirección, de representación o de confianza en la empresa de que se trate, si fuere
propuesto por ésta. La tacha de un testigo, se puede promover en la misma audiencia
en que se diligenció la prueba, o bien dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
declaración del testigo.
4.3 Prueba Documental
Al documento se le identifica como un objeto en que se exterioriza cierto pensamiento
humano mediante algunos signos materiales y permanentes del lenguaje. Es todo
objeto que reproduce, representa o refleja una idea, un acto de voluntad o un acto del
acontecer humano.
Procesalmente documento es todo escrito que constituye prueba del hecho jurídico
realizado... el documento no es el hecho jurídico, sino la prueba del hecho jurídico.
4.3.1 Clasificación de Documentos:
Conforme al Código de Trabajo, los documentos se clasifican en:
4.3.1.a) DOCUMENTOS AUTÉNTICOS; que son los que expiden los funcionarios y
empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones al tiempo de suscribirlos;
4.3.1.b) DOCUMENTOS PÚBLICOS; Se le conoce así a los autorizados por Notario con
las formalidades de ley;
4.3.1.c) Documentos Privados; los emitidos y suscritos por particulares sin ninguna
formalidad.
4.3.2 Regulación en el Código de Trabajo:
La prueba documental está regulada en forma dispersa y escueta; pero si tutela al
trabajador en algunos de sus artículos:
4.3.2.a) Artículo 30 "La plena prueba del contrato escrito sólo puede hacerse con el
documento respectivo. La falta de ésta o la omisión de alguno de sus requisitos se debe
imputar siempre al patrono y se a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo
exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de
trabajo afirmadas por el trabajador;
4.3.2.b) Artículo 39 "El contrato colectivo de trabajo debe celebrarse por escrito, en tres
ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar al
47
Departamento Administrativo de Trabajo (Dirección General de Trabajo) directamente o
por medio de la autoridad de Trabajo más cercana, dentro de los quince días
posteriores a su celebración, modificación o novación. La existencia del Contrato
Colectivo de Trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo y la falta
de éste da lugar a que el Sindicato de Trabajadores queden libres de la responsabilidad
que hayan contraído conforme al artículo anterior y a que dicho contrato se transforme
en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él.";
4.3.2.c) El artículo 102 establece la obligación de todo patrono que ocupe
permanentemente a diez o más trabajadores de llevar un libro de salarios autorizado; y
del que ocupe a más de tres sin llegar al límite de diez de llevar planillas de
conformidad con los modelos que adopte el IGSS;
4.3.2.d) El artículo 281 inciso j, establece que las actas que levanten los inspectores de
trabajo o trabajadores sociales tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma
evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad; y,
4.3.2.e) El Artículo 353 que es de suma importancia: "Cuando fuere propuesta como
prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas
por el actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte
demandada si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a
quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los
datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Si esta prueba fuere ofrecida
por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera
audiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 346 del Código de Trabajo
que dice: Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera
audiencia; para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas
respectivas."
4.3.3 Ofrecimiento y diligenciamiento:
La prueba documental se ofrece en la demanda o en su contestación y de conformidad
con los artículos 335 y 346 del Código de Trabajo, dicha prueba debe rendirse o
diligenciarse en la primera audiencia que señale el tribunal, y es por eso que el juzgador
al darle trámite a la demanda, ordena a las partes, comparecer a la primera audiencia
con sus respectivos medios de prueba a efecto de que las rindan en dicha audiencia.
En cuanto a la forma y requisitos de su presentación, debe tenerse en cuenta que no es
necesario acompañar copias de los documentos que se presenten como prueba al
tribunal "y que aplicando supletoriamente el artículo 177 del C.P.C.y M. se puede
presentar su original, en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier
48
otro procedimiento similar".
4.3.4 Autenticidad de los documentos:
Aquí cabe tener presente que conforme a los artículos 186 y 187 del CPCyM los
documentos probatorios así como los privados que estén debidamente firmados por las
partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por el
adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución que admita la prueba, y se tramita como incidente.
4.3.5 Certificaciones de documentos:
Acorde con la tutelaridad del derecho de trabajo, el artículo 345 del C. de T. establece
que en la resolución por la cual se dé trámite a la demanda o a la reconvención, se
mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos que las partes hubieren
ofrecido como pruebas y que se encontraren en alguna oficina pública, o en poder de
cualquiera de los litigantes. En igual forma se procederá cuando tales documentos
hubieren sido propuestos como pruebas contra las excepciones del demandado, o
contra las que el actor opusiere a la reconvención.
4.3.6 Reconocimiento de documentos:
Este medio de prueba está regulado sin las formalidades del derecho procesal civil,
pues el artículo 354 concibe únicamente que cuando sea el actor el que propone este
medio de prueba el juez citará al demandado para que en la primera audiencia
reconozca documentos bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía; y
si la prueba la propone el demandado, el juez dispondrá en los mismos términos la
audiencia en que abran de ser reconocidos.
Existe discrepancia de criterios en cuanto al ofrecimiento del reconocimiento de
documentos, pues unos jueces exigen que en el ofrecimiento de la prueba se indique
los documentos que van a ser sometidos a reconocimiento judicial, mientras otros
simplemente exigen que se ofrezca la confesión judicial y el reconocimiento de
documentos, sin individualizar cuáles serán los documentos que se someterán a
reconocimiento, siendo hasta en el momento del diligenciamiento de la confesión
judicial cuando se determina cuáles son los documentos que se desea su
reconocimiento.
4.4 Dictamen de Expertos
Este medio de prueba reviste especial característica en el proceso laboral, ya que en
49
muchas oportunidades las partes tienen necesidad de llevar al conocimiento del
juzgador hechos técnicos no jurídicos, para cuyo conocimiento se necesita de reglas de
experiencia no comunes, como por ejemplo, cuando se trata de determinar la pericia o
impericia de un trabajador, para determinar la calidad o perfección de un trabajo o de
una obra, aspectos de una contabilidad etc.
Por medio de la prueba de expertos o dictamen de expertos, se aporta al juicio material
probatorio de carácter técnico, por encargo del Juez, y que según nuestra legislación el
Juez tiene amplias facultades en cuanto a la aceptación y valoración del dictamen o
expertaje que se le rinda.
4.4.1 Diligenciamiento
El artículo 352 del Código de Trabajo ordena que al proponer la prueba de dictamen de
expertos, de una vez, se presenta los puntos sobre los cuales debe versar el peritaje y
se designa al experto de la parte que promueve la prueba.
Al admitirse el medio de prueba pericial, el Juez corre audiencia a la otra parte por el
término de dos días, (que empiezan a correr a partir de la fecha de la celebración de la
audiencia en que las partes estén celebrando el juicio oral) para que manifieste sus
puntos de vista respecto al temario o puntos de expertaje propuestos y designe su
propio experto.
Con los puntos propuestos por el oferente de la prueba pericial, lo manifestado al
respecto por la otra parte, el Juez emite resolución en la cual señala en definitiva los
puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje, nombra los expertos y señala de una
vez audiencia (día y hora) en la que los peritos o expertos emitirán su dictamen.
En la audiencia señalada para recibir el dictamen de los expertos, estos pueden emitirlo
oralmente o por escrito y aplicando supletoriamente el artículo 169 del C.P.C Y M. el
juez a solicitud de las partes de oficio, podrá pedir a los expertos verbalmente o por
escrito, las aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que
resuelva no cabe ningún recurso.
Las partes no tienen facultad o derecho para tachar a los peritos nombrados por el
Juez, pero el Juez está facultado para removerlos si en cualquier momento tuviere
motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción
o por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta resolución no cabe
recurso alguno, en virtud de que la determinación de remover peritos de conformidad
con lo establecido en el artículo 352 del Código de Trabajo, es facultad discrecional del
50
juzgador.
4.5 Inspección Ocular o Reconocimiento Judicial
En el Código de Trabajo, este medio de prueba no está denominado como
reconocimiento judicial, sino como INSPECCIÓN OCULAR; y es la prueba que tiene por
objeto la percepción directa e inmediata por el juez, de hechos y circunstancias
tangibles, para cuyo conocimiento y apreciación no se requiere conocimientos
especializados. Los únicos artículos del Código de Trabajo que se refiere a la
inspección ocular o que tienen alguna relación con ella son: el 332, 357 y 361.
4.6 Las presunciones
Al hacer una ordenación lógica de los medios de prueba, derivada de su naturaleza o
de su vinculación con los motivos de prueba, los clasificamos en tres grupos:
4.6.1 Pruebas por Percepción: como lo sería el Reconocimiento judicial (inspección
ocular);
4.6.2 Pruebas por Representación, documentos, confesión, testigos;
4.6.3 Prueba por deducción o inducción: aquí la reconstrucción de los hechos se lleva
a cabo mediante deducciones lógicas, infiriendo de un hecho conocido otro
desconocido. Si esta labor está a cargo del propio juez, la realiza por el sistema
de Presunciones; y si la deducción la verifica un tercero, haciendo aplicación de
su ciencia, nos encontramos frente al examen pericial o sea el llamado dictamen
de expertos
4.6.4 Clasificación de las Presunciones:
Tradicionalmente se distinguen dos clases de presunciones: la establecida en la norma
positiva que de antemano determina su eficacia probatoria o sean las presunciones
legales o presunciones iuris; y las presunciones judiciales o presunciones hominis que
son las que establece el juez, sin sujeción a ningún criterio legal. Las presunciones
legales a su vez se dividen en presunciones (iuris et de iure) y presunciones (iuris
tantum). Las primeras no admiten prueba en contrario y el juez, una vez establecido el
hecho que le sirve de antecedente, tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho
presumido; es decir que tienen un valor absoluto. Las segundas, por el contrario,
permiten producir prueba tendiente a destruirlas y por eso se dice que tienen un valor
relativo."26
51
4.6.5 Presunciones Legales contenidas en el Código de Trabajo
El artículo 30 del Código de Trabajo establece que la prueba plena del contrato de
trabajo escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo y que la falta de éste o
la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a
requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, DEBEN PRESUMIRSE, salvo
prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.
En relación a la concesión y disfrute de vacaciones el artículo 137 del Código de
Trabajo indica que de la concesión de vacaciones de debe dejar testimonio escrito a
petición del patrono o del trabajador, y que tratándose de empresas particulares se
presume, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el
patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestran la respectiva
constancia firmada por el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo.
La literal j) del artículo 281 del Código de Trabajo estipula: que las actas que levanten
los Inspectores de Trabajo, tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma
evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad;
El artículo 7º del Decreto 76-78 del Congreso de la Repubica (Ley reguladora de la
prestación de aguinaldo para los trabajadores del sector privado) establece que el pago
de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita y si el patrono a
requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia con la
firma o impresión digital del trabajador, se PRESUME, salvo prueba en contrario, que el
aguinaldo no ha sido pagado.
Las Presunciones Legales: es consecuencia de la propia ley, que se deduce de un
hecho conocido (el patrono no presenta el contrato);
Las Presunciones Humanas: a estas muchos autores no le dan calidad e medio de
prueba, y afirman que más que medio probatorio, es una etapa en la elaboración de la
sentencia, precisamente haciendo uso de la sana critica; esto es, reconstruyendo por
inducciones y con máximas de la experiencia, la verdad desconocida que se extrae de
la verdad conocida o indicio, de donde se puede sostener que al apreciar las
presunciones humanas se tiene que hacer aplicando el sistema de la sana crítica.
26Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. "LAS PRESUNCIONES". URL. Teoría del Proceso, material para programa de
estudios.
52
CAPITULO V.
LA SENTENCIA.
1. Las Resoluciones Judiciales.
Procesalmente se les conoce como resoluciones, que van desde simples
resoluciones orales, sin formalidades, hasta la decisión principal por su forma y
contenido o también denominada “Sentencia”.
Las resoluciones judiciales se les ha clasificado en tres categorías: Decretos,
Autos y Sentencias.
Por su forma las resoluciones pueden ser escritas y orales, las primeras son las
típicas y tradicionales de todo de procesos, mientras que las segundas, por lo
general son aquellas que se dan en todos los procedimientos ordinarios de
trabajo y que resuelven por ejemplo: el comparendo o comparecencia, las
excepciones dilatorias e incluso algunos medios de impugnación como los
recursos de revocatoria.
1.1 Decretos:
El decreto es una resolución de mero trámite, también en sentido más amplio
es cualquier resolución que pronuncian los jueces y magistrados. Este tipo
de resoluciones se refieren a un simple impulso procesal, tales como la
autorización que el juez hace para declarar aquellas medidas o providencias
precautorias tales como: el arraigo, el embargo, la intervención, etc.
La Ley de Organismo Judicial en su artículo 141, literal “a” únicamente se
limita a indicar que los decretos “son determinaciones de mero trámite”.
1.2 Autos:
Es una resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en
la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes, mediante
él el juez ordena el proceso.
Doctrinariamente se les conoce como “Sentencias Interlocutorias”, donde la
palabra interlocutoria, proviene del inter y locutio, que significa decisión
intermedia, porque las resoluciones interlocutorias se pronuncian entre el
principio y el fin del proceso.
La Ley de Organismo Judicial en su artículo 141 literal “b” se refiere a este
tipo de resoluciones como aquellas que deciden materia que no es de simple
trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el
trámite e indica que éstos (los autos) deberán razonarse debidamente. Si
53
bien es cierto los autos como resoluciones interlocutorias son aquellas que
resuelven algún asunto principal del proceso, pueda ser que este asunto
pueda incluso poner fin al proceso como es el caso, de algunas excepciones
tales como: la Incompetencia por razón de la materia, la litispendencia, la
falta de personalidad ya sea del demandante o del demandado o las
excepciones de pago, las de prescripción cuando lo reclamado esté tenga
como aspecto primordial la cuestión de la prescripción.
1.3 La Sentencia.
Manresa y Navarro: sostienen que “es el acto solemne que pone fin a la
contienda judicial, decidiendo sobre las pretensiones que han sido objeto del
pleito”.
Chiovenda, lo defino como: “la resolución del juez que acogiendo o
rechazando la demanda, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad
concreta de la ley, que garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente,
la inexistencia o existencia de una voluntad de la ley que le garantice un bien
al demandado”.
De lo anterior pues se establece que la sentencia es la resolución definitiva
que pone fin en forma normal al procedimiento.
2. Naturaleza Jurídica de la Sentencia.
Para establecer la naturaleza jurídica de la sentencia se le debe analizar bajo tres
puntos de vista, desde el punto de vista de hecho jurídico, desde el punto de vista como
acto jurídico, y desde el punto de vista como documento o documental. Según Couture:
describe que como “hecho jurídica” la sentencia está constituida por las diversas
actividades materiales e intelectuales del juez que culminan con el pronunciamiento de
la sentencia, siendo la diferencia entre el hecho y el acto jurídico según Couture, una
sutileza sin trascendencia, ya que según él, el acto es al mismo tiempo hecho jurídico,
ya que es imposible dividirlo sin desnaturalizarlo; en cambio en cuanto al punto de vista
como documento, la sentencia, dicho autor solo se limita a indicar que su estudio es
muy útil como tal.
Por otro lado se sostiene que la sentencia es un silogismo jurídico, al decir que por su
estructura, la doctrina tradicional sostiene que será integrada por una premisa mayor,
constituida por la norma genérica que deberá aplicarse al caso concreto, la premiso
menor integrada por la actitud que deberá encuadrarse a la norma, es decir el caso
concreto, y la conclusión del caso, por la parte dispositiva de la sentencia. Calamandrei,
expresa que, de cualquier forma el contenido de la sentencia, es un juicio lógico, el cual
54
como todo juicio, aún el más elemental y el más simple, debe ser el resultado de un
silogismo, explícito y consciente.
Chiovenda sostiene que la sentencia de fondo, es una forma de actuación de la ley, es
la resolución del juez que estima o rechaza la demanda del actor, dirigida a obtener la
declaración de la existencia de una voluntad de la ley que lo garantice al demandado.
Actualmente el tratadista Marín Agudelo Ramírez, opina que la sentencia es un
acto realmente productivo y generador de derecho, emitido por un juez que ha de
interpretar el ordenamiento jurídico de forma creadora. El juez no puede concebir la
sentencia como un acto de mera aplicación, de acuerdo a las reglas de la subsanación
y del silogismo, apoyándose en una lógica deductiva y matemática que sacrifica la
justicia.27
En conclusión se considera que la sentencia es un acto jurisdiccional complejo, que
tiene que reunir múltiples requisitos internos y externos, así como de conocimiento y
abstracción del o los funcionarios judiciales que la emiten, con el propósito de crear tal
convicción de lo resueltos a las partes en conflicto.
3. La Motivación de la Sentencia de Primera Instancia.
Uno de los mayores inconvenientes en la función naturales de los jueces es la
motivación de las sentencias que emiten, que significa en esencia expresar los
fundamentos de su parte resolutiva.
La motivación de las sentencias de primera instancia conlleva el cumplimiento
de los requisitos que establecen las normas jurídicas que son de observancia
obligatoria para los jueces. En ese sentido se encuentra los establecido en los
artículos 264 y 361 del Código de Trabajo, que se refieren en su orden, a la
valoración de los medios de prueba, señalándose a los jueces y magistrados que
la prueba se aprecia en conciencia, pero al analizarle el juez obligatoriamente
consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio, es
decir, que deberá motivar los medios de prueba que se acojan y desechen,
consignando por que sí o no, y que es lo que se prueba con ellos, así como en
que se base para dar dicha apreciación.
Así mismo según lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Trabajo,
establece que la sentencia deberá de dictarse en forma clara y precisa,
haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la
demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente, al condenado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
27Álvarez Mancilla, Erick Alfonso. Derecho Procesal del Trabajo. Págs. 287-291.
55
Como complemento a lo establecido en el Código de Trabajo, como contenido de
la sentencia, en el artículo 147 de la Ley de Organismo Judicial , literales “d” y “e”
establece: “las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las
pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman
probados, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que
sean aplicables al acaso y se analizarán las leyes en que se apoyen los
razonamientos en que descanse la sentencia; e) la parte resolutiva que
contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del
derecho.
Por lo anterior se concluye que se considera parte de la motivación la acertada
valoración de prueba y congruencia que se tenga al analizar los hechos alegados
con la prueba diligenciada y lo resuelto como consecuencia lógica y directa de lo
actuado en juicio, no pudiendo resolverse menos ni más y en su caso, de lo
pedido por cada una de las partes.
4. Estructura y Contenido de la Sentencia de Primera y Segunda Instancia.
Se considera que el inicio y fundamentación básica de la sentencia se encuentra
plasmado en el contenido de la demanda por el actor o en su caso, la contestación
de la demanda por parte del demandado.
Para una mejor compresión del contenido de la sentencia, se establecen para su
estudio, tres partes en que se divide la sentencia, siendo estas: a) el encabezado o
introducción, b) el cuerpo o contenido; y c) el cierre, cada una de estas partes tienen
sus requisitos y elementos internos, dichos requisitos de la demanda de trabajo
están contemplados en el art. 147 de la Ley del Organismo Judicial.
a) Encabezado: Como parte del encabezado o introducción de la
demanda están: la designación del juez a quien se dirige la acción.
Nombre del solicitante y de la persona demandada, los datos de
identificación personal de solicitante, lugar para notificar a las
partes; mientras que el encabezado de la sentencia conlleva el
nombre de los litigantes y de su domicilio, el nombre de sus
abogados, la clase y tipo de proceso, así como el objeto sobre el
cuál versó, resúmenes de los escritos presentados por las partes y
lo actuado por cada uno.
b) Cuerpo: El cuerpo de la demanda está compuesto, por la relación
de los hechos en que se funda la petición y la numeración e
individualización de los medios de prueba; y de la sentencia, las
56
consideraciones de derecho, el valor de las pruebas rendidas,
doctrinas fundamentales de derecho, principios y leyes aplicables.
c) Cierre: De la demanda, peticiones en términos precisos (de trámite
y de fondo), lugar, fecha y firma, mientras que la sentencia, lo es la
parte resolutiva que contendrá decisiones expresas y precisas,
congruentes con el objeto.
El contenido de toda sentencia se debe basar en lo contenido en el
artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, con las variantes
específicas que conlleva cada supuesto, tal es el caso de las
sentencias colectivas y de la sentencia de segunda instancia, las
que en dichas variantes específicas deberán ajustarse a lo
establecido en el artículo 148 de la Ley de Organismo Judicial.
5. Sentencias Definitivas de Trabajo
Las sentencias en procedimientos individuales de trabajo son las comunes u
ordinarias, son las que conllevan la manifestación de voluntad de los Tribunales
de Trabajo y Previsión Social como resultado de un juicio ordinario o plenario,
éstas pueden ser de condena o de absolución, constitutivas o declarativas.
5.1 Sentencia del Juicio Ordinario por Despido
Las sentencias definitivas más comunes en son las que se emiten como
resultado del juicio ordinario por despido, ya sea éste justificado o
injustificado, su fundamento de derecho se encuentra en el artículo 78 del
Código de Trabajo, en el cual el trabajador al momento de ser despedido
goza del derecho de emplazar a su patrono ante los juzgados de trabajo y
previsión social, antes de que transcurran treinta días hábiles, con el objeto
de que éste les prueba la causa en que fundó el despido, si el patrono no lo
prueba, entonces debe pagar al trabajador las indemnizaciones que le
puedan corresponder, daños y perjuicios y las costas procesales.
5.2 Sentencia del Juicio Ordinario de Trabajo por pago de Prestaciones
Irrenunciables
A diferencia de las sentencias antes mencionadas, se encuentran las
sentencias que deciden sobre el pago de prestaciones irrenunciables,
entendidas éstas como las que resuelven el reclamo de pago de salarios
ordinarios, salarios extraordinarios, aguinaldos, bonificación anual,
57
bonificación incentivo, compensación económica de períodos vacacionales
no disfrutados.
En este tipo de juicios no opera el principio de inversión de la carga de la
prueba y en igual forma no hay consecuencias jurídicas de la no
demostración o demostración del pago de prestaciones por parte del patrono
como obligado, es decir solo versará sobre lo pedido expresamente y lo
probado realmente, aunque la prueba casi en su totalidad se encuentra en
poder de la contraparte, quien estará obligado a exhibirla solo si es pedida
en esa forma al juez, por parte del actor, con la especial protección de que se
le pedirá al patrono que exhiba los documentos bajo el apercibimiento de que
de no hacerlo o no probar con otros medios de que lo dicho por el trabajador
en su demanda no es cierto, todo lo que éste haya asegurado se tendrá por
cierto.
Así se tienen la presunciones legales contenidas en el artículo 30 de Código
de Trabajo, que se refiere al contrato de trabajo, el 37 del mismo Código,
constancia del disfruto de las vacaciones, 357 del Código de Trabajo,
exhibición de libros de salarios, de contabilidad, planillas y otros documentos,
7 de la Ley reguladora de la prestación de aguinaldo para los trabajadores
del sector privado, Decreto 76-78 del Congreso de la República; y 5 de la Ley
de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público,
Decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala.
Por lo regular en Guatemala al momento de la terminación de la relación o
del contrato de trabajo por despido, los trabajadores por economía procesal y
celeridad, reclaman dentro de un mismo juicio el pago de indemnización y el
pago de prestaciones irrenunciables que se adeudan al momento de terminar
la relación, por ello es que confunden los aspectos de inversión de la carga
de la prueba y prueba en poder del adversario o contraparte.
Lamentablemente esto produce constantemente sentencias desfavorables
para los trabajadores.
Otro aspecto lo encierra la parte declarativa de sentencia al manifestarse con
antelación la cantidad a que ascienden las prestaciones adeudadas y el
monto de la indemnización, habiéndose recientemente, cambiando el criterio,
expresándose que en la sentencia solo se declara el derecho y que es hasta
en la fase de la ejecución el momento en que se practica la liquidación.
5.3 Sentencia de los Juicios Ordinarios de Despido y Reinstalación de Dirigentes
Sindicales y Madres Embarazadas.
58
Consecuencia de la situación especial en que se encuentran los dirigentes
sindicales ( los miembros del Comité Ejecutivo) éstos gozan en inamovilidad
en sus puestos de trabajo, durante el tiempo que duren sus funciones y hasta
doce meses después de haber concluido en su cargo, esto de acuerdo a lo
establecido en el artículo 223 literal “d” del Código de Trabajo, en ese
sentido, para poderles despedir sin responsabilidad para el patrono, el
patrono debe demostrar la causa justa en que se funda el despido por medo
de un juicio ordinario de trabajo, la sentencia que se emite sí prejuzga sobre
la justicia o injusticia del patrono
Esta garantía de inamovilidad persigue la protección del bien jurídico tutelado
que es el derecho a la asociación profesional y si se transgrede, los
dirigentes sindicales afectados tienen el derecho de solicitar su reinstalación.
Situación similar ocurre en el caso de las mujeres embarazadas y lactantes,
quienes no podrán ser despedidas desde el momento en que den aviso de
encontrarse embarazadas, y hasta diez meses de haber retornado a sus
labores , tiempo durante el cual dura el período de lactancia, esto de
conformidad con lo establecido en el artículo 155 literal “c” y “d” del Código
de Trabajo; es importante mencionar aquí que la Corte de Constitucionalidad
sentó ya el criterio de que no es necesario dar el aviso de encontrarse
embarazada, pues la protección no opera como resultado de dar el aviso sino
del estado en se encuentra la trabajadores, lo cual constituye un aspecto más
acorde el principio de protector de los derechos del trabajador. Si el patrono
quiere despedirlas estando en ese estado, deberá en igual forma iniciar un
juicio ordinario de trabajo para demostrar la causa justa del despido, cuya
sentencia también prejuzga sobre la justicio o injusticia del despido.
En inconveniente de ambos casos es que se señala la vía procesal para
gestionar el despido, más no así el procedimiento para solicitar la
reinstalación, extremo que se resuelve en la práctica con el proceso de
aplicación supletoria acudiendo al Código Procesal Civil y Mercantil, el que
establece en el artículo 96 que las contiendas que no tengan señalada
tramitación especial en ese código se ventilarán en juicio ordinario, por tanto
la vía procesal para pedir la reinstalación en ambos casos es el del
procedimiento ordinario de trabajo.
5.4 Sentencias de los Juicios de Previsión Social.
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Trabajo,
si el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es requerido para el pago de
59
un beneficio y se niega formalmente y en definitiva debe de demandarse por
el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo.
En estos casos, como se puede apreciar la sentencia que se emite es típica
de previsión social, mediante el procedimiento ordinario de trabajo, las
reclamaciones son ante el ente encargado de la previsión social.
Regularmente las reclamaciones que se hacen son los provenientes de los
programas de (IVS) Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, Enfermedad,
Maternidad y Accidentes, por medio de pensiones gastos médicos y
medicinas.
Es importante destacar que el plazo para iniciar el juicio ordinario de trabajo
no se rige por lo establecido en los artículos que regulan la prescripción en el
Código de Trabajo sino en sus propias leyes.
También se suscitan otro tipo de procedimientos de previsión social, como
los relacionados con higiene y seguridad en el trabajo, distintos a los
enunciados, o bien los riesgos por los infortunios de trabajo no se encuentran
cubiertos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, trasladándose
directamente las obligaciones de estas al patrono, en este caso el plazo de la
prescripción se sujeta a lo establecido por el Código de Trabajo.
60
CAPITULO VI.
LAS IMPUGNACIONES
1. Medios de Impugnación que Proceden contra los Actos Jurisdiccionales.
En el derecho del trabajo guatemalteco existe la ventaja de que la mayoría de los
medios de impugnación se encuentran concentrados en el Art. 365 del Código de
Trabajo, pero la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil y la
Ley del Organismo Judicial es un reto y que no debe perderse de vista para la
correcta sustanciación de los mismos, la aplicación supletoria de éstos preceptos
se fundamenta en el artículo 326 del C. de T. el cual establece que en cuanto no
contraríen el texto y los principios procesales que contiene el Código de Trabajo,
se aplicarán supletoriamente las leyes mencionadas para integrar los
procedimientos de trabajo en caso hubiere alguna omisión en la ley laboral.
Otro medio de impugnación que también se aplica supletoriamente al derecho del
trabajo como parte de esa integración por omisión de procedimiento es el Ocurso
de Queja regulado en el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, por
medio del cual se pretende garantizar el derecho de defensa de las partes, por
negativa infundada del juez al no darle trámite al recurso de apelación
interpuesto.
El Código de trabajo equivocadamente denomina a todos los medios de
impugnación ordinarios contenidos en su texto, como recursos indistintamente
que sea de alzada (verticales) o no (Horizontales, los cuales doctrinariamente se
denominan remedios); así en materia laboral se encuentran regulados en ese
cuerpo legal los siguientes medios ordinarios de impugnación:
a) Revocatoria: Art. 365, primer párrafo.
b) Nulidad, Art. 365, segundo párrafo;
c) Apelación del auto que resuelve la nulidad; Art. 365 cuarto párrafo;
d) Aclaración, Art. 365 Literal “a”
e) Ampliación, Art. 365 Literal “b”
f) Apelación, Art. 365 literal “c”
g) Rectificación, Art. 426 segundo párrafo.
Y supletoriamente por integración de la ley son aplicados al proceso laboral los
siguientes medios de impugnación.
61
a) Reposición: Art. 600 y 601 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCYM)
b) Ocurso de Queja; Art. 611 del CPCYM.
c) Apelación, contra los autos que ponen fin al juicio; Art. 140 de la Ley del
Organismo Judicial, como es el caso del auto especial que resuelve autorizar la
reinstalación de los trabajadores proveniente del planteamiento de un conflicto
colectivo de carácter económico-social y especial de los trabajadores de un
sindicato en formación.
De la clasificación doctrinaria de los medios ordinarios de impugnación en el
Derecho del Trabajo, se proporciona la siguiente clasificación:
REMEDIOS RECURSOS
1. Revocatoria 1. Apelación de Nulidad
2. Nulidad 2. Apelación en procedimiento ordinario
3. Aclaración
4. Ampliación 3. Ocurso de Queja
5. Rectificación
6. Reposición
1.1 La Revocatoria:
La revocatoria es un medio de impugnación ordinario, denominado remedio en virtud
que se interpone y resuelve por el mismo órgano que dictó la resolución impugnada;
procede la revocatoria contra los decretos, su objetivo es que el juez que emitió dicha
resolución de mero trámite analice lo actuado y corrija el error cometido. Art. 365 del C.
de T.
Dado que el Código de Trabajo no señala el procedimiento que deba seguirse en la
revocatoria se aplica supletoriamente el contemplado en el CPCYM, art. 599.
1.1.1 Tramite:
A) Forma y Plazo de su Interposición: La forma de interposición puede ser oral o escrita,
ante el mismo juez que dictó el decreto, puede ser oral si se interponen inmediatamente
en la misma audiencia Art. 365 1er. Párrafo, y debe ser por escrito cuando se interpone
fuera de la audiencia y dentro de un plazo de veinticuatro horas de notificada la
resolución recurrida. B) Admisión y Resolución: El Juez ante quien se interpone la
admite para su trámite y sin más trámite resuelve dentro de las veinticuatro horas de su
interposición, Art. 599 del CPCYM.
62
2. Nulidad.
El vocablo nulidad viene del latín nullus, que significa falto de valor y fuerza legal, por
tanto, hay nulidad cuando el acto jurisdiccional está viciado por la violación de algún
precepto legal.
Existe nulidad procesal cuando se produce la ineficacia de que se hayan afectados los
actos procesales, ya sea porque en su realización no se ha cumplido alguna de las
formalidades esenciales; o que no se haya realizado la notificación de conformidad con
la ley, siempre que ese acto haya dejado en estado de indefensión a alguna de las
partes, debiéndose solicitar en la actuación subsecuente, para que tramitado que sea,
se declare que este acto es nulo.
En cuanto a los errores en que se puede incurrir al dictar una resolución se distinguen:
a) el error inprocedendo, también denominado vicio de actividad o defecto de
construcción, nace de la circunstancia que desde que el proceso se inicia y durante su
secuencia las partes y el juez realizan actos sucesivos que avanzan la Litis, pero con la
actividad que despliegan pueden cometer errores al inobservar las formas que la ley
procesal ha establecido para cada acto y que significan una garantía para el justiciable.
A estos errores, por inobservancia de las formas, se les denominada inprocedendo; b)
error in indicando: Estos errores son aquellos que comete el juez cuando razona la
sentencia, es decir cuando realiza la argumentación y fundamentación que debe llevar
toda sentencia judicial, ya que dicha acto jurisdiccional es un silogismo que tiene como
premisa mayor la ley, como premisa menor el caso concreto y como conclusión la
sentencia como declaración de la voluntad de la ley en el caso concreto, se comete el
error in indicando cuando dicho razonamiento no es congruente con la aplicación de la
ley al caso concreto o cuando los hechos que le dieron origen y cuyas pruebas fueron
apartados no son analizados a la luz de la ley o hay una inadecuada interpretación de
los preceptos legales con que se pretende fundamentar la sentencia.
La declaración de nulidad del acto reclamado, conlleva los siguientes efectos: a) cuando
es declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se
incurrió en nulidad Art. 615 del CPCYM; b) Si la nulidad fuere declarada por violación de
la ley, el tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del
proceso si fuere por una parte de la resolución, no afecta las demás, y no impide que el
acto produzca sus efectos. Cuando el tribunal declare la nulidad de la sentencia
resolverá también el fondo del litigio. Estos efectos son aplicables el ámbito laboral en
forma supletoria ya que el Código de Trabajo no contempla tal situación.
63
2.1 Tramite:
a) Forma y Plazo de Interposición: La forma de interposición puede ser oral o escrita y
se interponen ante el mismo tribunal que haya dictado la resolución impugnada, es oral
cuando se interpone inmediatamente en la misma audiencia; y es por escrito cuando se
interpone dentro del plazo de tres días de haber sido notificado de la resolución. b)
Admisión y Trámite: Cuando la nulidad se interpone en la misma audiencia, el juez la
admitirá inmediatamente y manda oír a las partes por veinticuatro horas, de igual forma
sucede en el caso que haya sido interpuesta por escrito con la aclaración que el artículo
365 del C. de T. prescribe que el plazo de los tres días es a partir de conocida la causa
si esta hubiere sido cometida en una audiencia o diligencia y a partir de su notificación.
c) Resolución: Contestada o no la audiencia, el juez resuelve dentro de las veinticuatro
horas siguientes Art. 599 del CPCYM, bajo estricta responsabilidad del tribunal.
Contra el acto jurisdiccional por medio del cual se resuelve la nulidad procede el recurso
de apelación cundo la resolución o acto impugnado fuere dictada, o se realiza en
primera instancia.
3. Recurso de Apelación de la Nulidad.
Es un medio de impugnación de alzada en virtud que precisamente se da el traslado de
los autos para que conozca el tribunal superior (ad quem) y procede sobre lo
considerado en cuanto a la nulidad o no del acto judicial emitido.
Este es un complemento perfecto del remedio procesal de la nulidad, ya que cuando el
medio de impugnación es horizontal el mismo juez que emitió el acto judicial que se
considera nulo, lo revisa nuevamente y puede ser que sostenga el error por distintas
razones, incluso personales, por ello, lo conveniente es que el tribunal superior pueda
revisarlo y pronunciarse sobre el mismo.
Este recurso se interpone dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los
resuelto por la nulidad, y no existe expresión de agravios debido a que la afectación
que causa ya consta en el propio remedio interpuesto, por lo que el tribunal de alzada
deberá de confrontar el acto impugnado con el medio de impugnación interpuesto y la
resolución de éste, por ello, que interpuesta la apelación, la sala jurisdiccional resuelve
sin audiencia a las partes, dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos.
Los efectos de este recurso consisten en que el tribunal de alzada puede, confirmar
revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente lo resuelto por el tribunal inferior,
así cambiará, si es lo que procede, lo resuelto o lo mantendrá. Este recurso por lo
64
regular no causa efectos suspensivos, porque el tribunal menor seguirá con el trámite
del juicio con el duplicado del proceso y esperará para dictar el auto o sentencia que
corresponda hasta recibir lo resuelto por el tribunal. Este recurso tiene una penalización
pecuniaria en caso que sea declarada sin lugar, esta se interpone el litigante que la
interpuso y la multa va de cinco a quinientos quetzales.
3.1 Tramite:
a) Forma y Plazo de Interposición: Se interpone en forma escrita o verbal, ante el
tribunal que resuelve la nulidad y dentro de las 24 horas de notificado el auto. b)
Admisión y Trámite: El tribunal que resolvió la nulidad interpuesta, una vez admitido
para su trámite la apelación de la nulidad, elevará los autos a la Sala jurisdiccional; c)
Resolución: la Sala correspondiente resuelve dentro de tres días de recibidos los autos
Art. 365 del C. de T. como quedó anotado en este recurso no se da audiencia a las
partes para expresar agravios por las razones expuestas anteriormente por lo que la
sala jurisdiccional resuelve sin más trámite.
4. Aclaración.
Es el remedio procesal por medio del cual se pretende que el juez aclare los términos
de la sentencia o auto que pone fin al juicio, debido a que dicha resolución adolece de
términos obscuros, ambiguos o contradictorios, que hagan imposible el entendimiento y
cumplimiento el acto judicial, por lo que se persigue con este medio de impugnación es
que la sentencia o auto, sea totalmente inteligible a las partes.
4.1Tramite.
a) Forma y Plazo de Interposición: Su interposición es por escrito ante el mismo tribunal
que dictó la sentencia o acto que pone fin al juicio, el plazo de su interposición es dentro
de las veinticuatro horas de notificado el fallo; Art. 365 Literal “a”. b) Admisión y
Trámite: El tribunal contra quien se interpone admite la aclaración y corre audiencia por
dos días a la otra parte; Art. 597 del CPCYM; c) Resolución: su resolución debe ser
dictada dentro del término de tres días de contestada o no la audiencia.
5. Ampliación:
Por medio de este remedio procesal se persigue que el juez resuelva alguno o algunos
de los asuntos sometidos a su consideración durante la secuela del juicio,
esencialmente se refiere a las pretensiones de las partes, así como los mecanismo de
defensa utilizados, de tal forma que se haya omitido resolver, deviene lógico que no lo
consideró o bien podrá en igual forma haberlo considerado, pero no haberse
65
pronunciado en la parte declarativa del auto o sentencia, por lo que el acto judicial está
incompleto, vulnerándose con ello el principio de legalidad, el derecho de defensa y el
debido proceso.
Por lo anterior lo que se pretende con este medio de impugnación es que la sentencia o
auto contenga el total pronunciamiento del juez, sobre todos los extremos que versó el
juicio o asunto que se resuelve.
5.1 Tramite.
a) Forma y Plazo de Interposición: Se debe interponer en forma escrita, ante el mismo
tribunal que dictó la sentencia o auto que pone fin al juicio dentro de las veinticuatro
horas de notificado el fallo Art. 365 literal “a”; b) Admisión y Trámite: el tribunal admite
para su trámite la ampliación y corre audiencia por dos días a la contraparte, art. 597
del CPCYM. c) Resolución: Contestada o no la audiencia, resuelve dentro de tres días
Art. 325 del C. de T.
6. Recurso de Apelación.
Este es el típico recurso de alzada por medio del cual la Sala jurisdiccional examinará la
sentencia o auto que pone fin al juicio en segunda instancia. Para ello es necesario
haber sustanciado la primera instancia y se verifica generalmente en el juicio ordinario
laboral ya sea individual, colectivo de carácter jurídico y de previsión social Art. 292 del
C. de T. pero también procede contra los autos que ponen fin al proceso como es el
caso del auto que resuelve autorizar la reinstalación de los trabajadores que deviene del
planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico-social o de los
trabajadores de un sindicato en formación.
Al respecto de las instancias del proceso debe entenderse por primera instancia aquella
etapa por medio la cual se caracteriza por la amplitud del debate y de recepción de los
materiales de conocimiento (pruebas y demás diligencias), por ello en esta etapa se
recogen las exposiciones de las partes y los materiales de prueba requeridos para la
decisión. La tendencia actual es la de confiar a un juez unipersonal la tarea de recoger
esos materiales. Un cuerpo colegiado es, por su propia composición, menos apto para
realizar ese cometido. Pero en cambio, el juez unipersonal ofrece menos garantías en la
decisión y de aquí surge la necesidad de no dar a ese órgano unipersonal los plenos
poderes de decisión, única e irrevocable, sobre la conducción del procedimiento o la
decisión del asunto.
Por su parte la segunda instancia constituye siempre una garantía para el justiciable, en
todo caso constituye un predominio de la razón sobre la autoridad. El objeto de este
66
recurso es advertir las deficiencias de la resolución por omisión, restricción, exceso o
amplitud, inobservancia, indebida valoración, etc. Cometida al momento de emitir el
fallo, buscando que se observe la legalidad, debido proceso y derecho de defensa en
todo momento, sobre la base que la discusión y análisis no sólo una persona
conocedora del derecho sino tres magistrados especializados en la materia, de ahí que
este recurso goce de mayor confianza.
En la práctica se discute si la facultad de enmendar produce un efecto de sentencia
anulativa o se considera como sinónimo de una modificación de la sentencia de primera
instancia, porque se estima que en todo caso la enmienda deberá de decretarse por
medio de la sentencia de segunda instancia, en cuyo caso, deberá revisarse lo actuado
y luego del estudio correspondiente, concluirse en declarar con lugar o no el recurso ,
no revocar o modificar, sino enmendar lo actuado por vicio de procedimiento o violación
a la ley, y no por medio de un auto de enmienda al procedimiento ya que este no es el
acto judicial que puede dejar sin efecto una sentencia definitiva.
6.1 Tramite.
A) forma y Plazo de Interposición: Se interpone en forma escrita ante el tribunal
que conoció en primera instancia (tribunal a quo), dentro del plazo del tercero
día de la notificación del auto o sentencia que pone fin al juicio Art. 365, literal
“b” del C. de T. b) Admisión: Se concede si fuere procedente y se elevan los
autos a la sala jurisdiccional. c) Audiencia: La sala jurisdiccional dará audiencia
por cuarenta y ocho horas al recurrente para que exprese los motivos de la
informidad (agravios) Art. 325 del C. de T. d) Vista: Dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia de 48 horas, se señala día para la vista para que las
partes puedan alegar en definitiva Art. 368 del C. de T. e) Auto para Mejor
Proveer o Mejor Fallar: Es de carácter optativo y es una facultad del tribunal, por
lo que el tribunal de segunda instancia (el tribunal ad quem) puede si así lo cree
conveniente dictar un auto para mejor proveer o para mejor fallar, con el objeto
de aclarar situaciones dudosas por lo que en ningún momento debe servir para
aportar nuevas pruebas por las partes dentro del juicio. Esta diligencia se debe
realizar dentro de un término que no exceda de diez días, en el cual se señala la
audiencia o audiencias que sean necesarias con citación de las partes, debiendo
tener presente que contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que la
denieguen no se admitirá recurso alguno. Art. 370 y 357 del C. de T. f)
Sentencia de Segunda Instancia: Vencido el término de la vista o del auto para
mejor fallar, la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
correspondiente, dictará sentencia cinco días después bajo su estricta
67
responsabilidad y debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o
totalmente la sentencia de primera instancia Art. 368 del C. de T. g) Prueba
Protestada Oportunamente. Se debe tener presente que el trámite de la
apelación es distinto en el caso de que el recurrente pidiere que se practique
alguna prueba protestada oportunamente en primera instancia, entonces el
tribunal ad quem, si lo estimare procedente y con citación de las partes, señalará
audiencia para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas que deben
practicarse dentro del plazo de diez días, implicando responsabilidad para la
sala o para el magistrado o magistrados imputables del retraso por no haber
dictado su fallo del término de diez días indicado.
6.2 Apelación Contra el Auto que Resuelve la Cuestión de Incompetencia por Razón de
la Materia.
Por disposición del artículo 309 y 310 del C. d T. las cuestiones de incompetencia se
deben tramitar de acuerdo al trámite incidental contemplado en la Ley del Organismo
Judicial (Art. 135 al 140 L.O.J.) de ahí que el auto que resuelve dicho incidente es
impugnable a través del recurso de Apelación y no la nulidad como equivocadamente
se ha interpretado en algunos casos.
7. Rectificación:
Por rectificación se entiende: reducir algo a la exactitud que debe tener, modificar la
propia opinión que se ha expuesto antes, corregir las imperfecciones, errores o defectos
de algo ya hecho, enmendar sus actos o su proceder.
Este medio de impugnación procede contra el auto que resuelve la liquidación dentro
del procedimiento ejecutivo de trabajo; ya el derecho ha sido discutido dentro del juicio
ordinario, ya se ha definido al menor el monto del promedio del salario sobre el cual
puede hacerse el cálculo de las prestaciones reclamadas e indemnización, por lo que lo
único que queda es el cálculo aritmético, sobre la base del salario y los períodos
reclamados. Es por ello que el artículo 426 del C. de T. Establece que el remedio
procesal en contra de la resolución que apruebe la liquidación es únicamente la
rectificación y va encaminada a rectificar los errores de cálculo y resuelto este no cabrá
otro recurso más. Al interponer este remedio procesal se deberá indicar claramente en
qué consistió el error y se expresará directa y claramente cuál es la cantidad o suma
que se estime correcta.
68
7.1 Tramite:
A) Forma y Plazo de Interposición: Se debe interponer en forma escrita ante el tribunal
que ejecuta, indicando el error y la cantidad correcta, dentro de las veinticuatro horas de
notificada la liquidación Art. 425 2º. Párrafo del C. de T.; b) Resolución: se resuelve de
plano sin formar artículo y no admite impugnación alguna, dicha resolución se dicta
dentro del tercero día Art. 325 del C. de T.
8. Reposición.
Este remedio procesal de carácter judicial no está regulado en el Código de Trabajo,
pero los litigantes hacen uso de él en contra de los actos judiciales emitidos por
tribunales colegiados y contra las resoluciones de las Salas de la Corte de Apelaciones
de Trabajo y Previsión Social, éstas les dan trámite y los resuelven con fundamento en
los establecido en los artículos 600 y 601 del CPCYM, aplicados supletoriamente y por
integración de la ley procesal.
Se critica este recurso en cuanto a considerar que su interposición es innecesaria en
virtud que puede generar retardo en el procedimiento de segunda instancia; también
porque se ha denotado en la práctica el abuso del mismo tanto por parte de los
litigantes como por parte de los magistrados que suplen su actividad de emitir sentencia
de segunda instancia por medio de otros actos judiciales que motivan la alteración de
los procedimientos causando afectación a las partes.
El artículo 373 del C. de T. no obstante establecer que contra las sentencias no cabe
más recurso que el de aclaración y el de ampliación esta disposición es aplicable
también para los autos que ponen fin al juicio como el caso de las resoluciones
interlocutorias y definitivas, por ello se considera que este remedio procesal es
excepcional pues se interpone únicamente contra los autos que ponen fin al juicio,
dictados por las salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión social.
8.1 Tramite.
a) Forma y Plazo de Interposición: Se interpone en forma escrita ante el mismo tribunal
que dictó la resolución impugnada y dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada
(Art. 600 del CPCYM; b) Admisión y Trámite: el tribunal admite para su trámite el
remedio procesal y corre audiencia por dos días a la contraparte Art. 601 del CPCYM.
c) Resolución: Contestada o no la audiencia, resuelve dentro de tres días.
69
CAPITULO VII.
PRINCIPALES TEORÍAS QUE SUSTENTA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
1. Jurisdicción y Competencia.
1.1 Jurisdicción: El término jurisdicción tiene varios significados controvertidos,
prevaleciendo el criterio que establece que la jurisdicción es una atribución
estatal basada en la teoría de la división de poderes desarrollada por
Montesquieu a mediados del siglo XVI, dado que el Estado como ente por
medio del cual se organiza la sociedad, tiene la atribución de ejercer el poder
conocer y resolver las causas que son puestas disposición, de esa cuenta el
profesor GUASP28 y la doctrina que sobre este instituto recoge nuestra ley,
puede afirmarse que la “Jurisdicción” es una función, pública estatal, por medio
de la cual se invista a ciertos órganos ( los órganos jurisdiccionales) de la
potestad para juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Es una función estatal en virtud que prohíbe a los particulares hacerse
cargo de la justicia por su propia mano, siendo los órganos especializados que
por delegación soberana y con exclusividad deciden los conflictos de relevancia
jurídica.
Esta potestad de juzgar se manifiesta principalmente a través de la
sentencia, constituye el acto típico de la jurisdicción.
“La función jurisdiccional consiste en la función pública realizada por los
órganos jurisdiccionales competentes del Estado, de acuerdo a la forma
requerida por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia
jurídica, eventualmente factible de ejecución”29
Es la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, se incluyen todas las
llamadas potestades de la jurisdicción NOTIO ( Facultad de conocer),
VACATIO (facultad de convocar a las partes para que comparezcan a dirimir
sus intereses o hechos controvertidos), COERTIO ( Se refiere al poder
28 GUASP. JAIME. DERECHO PROCESAL CIVIL, Gráficas González, Miguel Servet, Madrid 1961, segunda edición Pág. 132 29 COUTURE, citado por CASTILLO JUÁREZ. CRISTA. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Guatemala, 7ª. Edición 1999. Pág. 79.
70
coercitivo del órgano jurisdiccional por lo que sus actos procesales son de de
observancia obligatoria para las partes), JUDICIUM ( que se refiere a la parte
científica de la actividad del órgano jurisdiccional, el cual consiste en la
adecuación de la norma jurídica al caso concreto, incluye la valoración de la
prueba y la argumentación de las resoluciones) EXECUTIO (la facultad de
ejecutar lo juzgado).
De conformidad con el artículo 203 de la actual Constitución Política de la
República, en cuanto a la función jurisdiccional, dispone: “La justicia se imparte
de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a
los tribunales de justicia la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado. Los
otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que
requieren para el cumplimiento de sus resoluciones.” Ese mismo artículo hace
referencia a la Independencia de gozan los jueces como garantía para impartir
la justicia, estando sujetos únicamente a la leyes del país.
De lo anterior se concluye que la jurisdicción en tanto que función es una
potestad del Estado de impartir la justicia.
1.1.1 División De La Jurisdicción:
Mención especial merece indicar que necesidades imprescindibles
basadas en la división del trabajo, han determinado diversificaciones de esta
potestad única y común a todos los tribunales del Organismo Judicial,
facilitando y mejorando con ello la administración de justicia sin desnaturalizar
su esencia. En cuanto la división de la jurisdicción el Lic. Raúl Antonio Chicas
Hernández, dice: “Estas divisiones y subdivisiones en rigor constituyen
clasificaciones de la competencia, pero debido a su consagración por el uso y
aceptación en nuestro ordenamiento jurídico, a sabiendas de la impropiedad
científica, no creo oportuno desatenderme de una terminología ya
generalizada por otra que pudiera más bien introducir confusiones. Interesa
Referirme a la clasificación de la jurisdicción en ordinaria o común, y privativa
especial o privilegiada. En esencia, lo repito esta división no es más que una
clasificación de la competencia por razón de la materia”.30
De manera que la división de la jurisdicción podría clasificarse en ordinaria
o común que de alguna manera corresponde a una división de la materia, dado
que por ejemplo en el orden común generalmente se tiene las causas que
30 CHICAS HERNÁNDEZ. RAÚL ANTONIO. APUNTES DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Pág. 37
71
corresponden al del derecho civil o el derecho penal, en cuanto a lo privativo
se puede mencionar precisamente el derecho del trabajo o constitucional no
obstante que en esta última si bien es cierto los diferentes órganos ordinarios
pueden constituirse en tribunales constitucionales de amparo, su función
precisamente es conocer sobre la violaciones a la ley fundamental que se
produzcan en un negocio o asunto sea de la materia que sea, pero sin perder
de vista que efectivamente existe un órgano especializado a quien corresponde
conocer sobre dichas violaciones en contra de ciertos funcionarios u órganos,
así como la correcto interpretación de la constitución; y por último en cuanto a
jurisdicción especial se tiene por ejemplo la de lo contencioso administrativo.
Actualmente el sistema de justicia en Guatemala está integrado de la
siguiente manera: El Organismo Judicial, incluye a la Corte Suprema de
Justicia, Tribunales de Apelaciones y otros órganos colegiados de igual
categoría, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. La Corte
Suprema de Justicia es el tribunal de mayor rango y tiene la responsabilidad de
la administración del Organismo Judicial, incluyendo la labor de presupuesto y
los recursos humanos. La Corte de Constitucionalidad es el máximo tribunal en
materia Constitucional.
Es importante mencionar que en Guatemala en relación al derecho del
trabajo y presión social, existe la jurisdicción privativa a cargo de los Juzgados
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, y las Salas de Trabajo y
Previsión Social, ( a los cuales está encargado el conocimiento de los conflictos
de trabajo individuales de trabajo, también llamados órganos del orden común
en materia de trabajo, porque de los conflictos colectivos o también llamados
de intereses, esta función corresponde a los denominados jueces especiales, o
jueves legos que integran los tribunales de conciliación o arbitraje, sin perder
de vista que los mismos son presididos por un juez de derecho, sin perjuicio
que en su función conciliadora o de arbitraje fallan o resuelven a su leal saber y
entender); estos órganos constituyen la primera y segunda instancia; y como
en el proceso laboral tanto individual o colectivo no existe o no precede el
Recurso de Casación, la Cámara de Amparos de la Corte Suprema de Justicia
entrará a conocer de las apelaciones de los amparos que en materia de trabajo
se planteen ante las Salas.
1.2 Competencia.
Hablar de la competencia es referirse a un aspecto fundamental de la
jurisdicción, muchos autores la definen como la medida de jurisdicción otorgada
72
a un órgano jurisdicción o al titular de esa órganos es decir el juez para conocer y
resolver los asuntos en el ámbito de su competencia ya sea por la materia (civil y
mercantil, penal, constitucional, del trabajo, administrativo), por razón del
territorio ( en este caso la distribución de los órganos jurisdiccionales de trabajo
por ejemplo, inicialmente fueron distribuidos en zonas económicas de acuerdo a
la mayor incidencia de esta actividad en diferentes regiones del país, de esa
cuenta que la primera zona correspondía al departamento de Guatemala, por
estar allí concentrada la mayor cantidad de trabajadores debido a la
concentración de la mayor cantidad de empresas e industrias de la economía
formal del país.
Al respecto Manuel Ossorio define la Competencia como: “Atribución
legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un
asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del
poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es
llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”31 en esta
definición de incluyen las clases en que este divide la competencia como lo son:
por la materia, por la cuantía y por el territorio, aunque derivado de la distribución
administrativa de algunos órganos muy especializados como el del orden penal (
por cuanto la demanda lo amerita) también existe la que se denomina
competencia por razón del turno, en referencia a estos órganos que conocen de
las primeras diligencias en el orden penal, fundamentalmente lo relacionado a
resolver la situación jurídica de los sindicados.
FRANCESCO CARNELUTTI; dice: “La competencia es la pertenencia de
un órgano, a un funcionario, o a un encargado, del poder sobre una litis o un
negocio determinado, naturalmente esta pertenencia es un requisito de validez
del acto procesal en el que el poder encuentra su desarrollo”32
Etimológicamente la palabra competencia se deriva de “Competer” que
significa “Pertenecer”, “Incumbir a uno, alguna cosa”; y como se ya anotó
anteriormente la competencia es la poción de jurisdicción que se atribuye a los
tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional.
La competencia suele confundirse muchas veces con la jurisdicción, pero
los autores para establecer su diferencia dicen que la jurisdicción es el género y
la competencia es la especie, como el todo se distingue de la parte, que puede
concebirse las existencia de jueces sin competencia y con jurisdicción, pero no
puede pensarse en la existencia de jueces sin jurisdicción y con competencia
31 OSSORIO. MANUEL. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES. Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, 1996. Pág. 37 32 CARNELUTTI. FRANCISCO. SISTEMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Uteha Argentina. Buenos Aires 1994.
73
1.2.1 Reglas de la Competencia en Materia Laboral:
En la parte adjetiva del Código de Trabajo de nuestro país, encontramos
en regulada las reglas para definir las competencias en el proceso laboral, así
por ejemplo en relación a la materia el artículo 292 establece que los Juzgados
de Trabajo ( se refiere a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social) conocen en
primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:
a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de
carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre
aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y
reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos
íntimamente relacionados con él;
De todos los conflictos colectivos de carácter económico, una vez que
se constituyan en tribunales de arbitraje, de acuerdo con las
disposiciones del capítulo tercero de este título. También tienen
facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se
constituyan en tribunales de conciliación, conforme a las referidas
disposiciones;
b) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución judicial
de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entre ellos
surjan;
c) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo
de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una
vez que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, haga el pronunciamiento que corresponda;
g) De todos los demás asuntos que determina la ley.
Estos son los asuntos que por razón de la materia deben conocer los órganos
jurisdiccionales de primera instancia, dentro de este artículo encontramos que el inciso
e) se encuentra derogado, y el “f” se refiere a asuntos por razón de la cuantía, aunque
es importante indicar que el contenido del mismo se encuentra desfasado en virtud que
el artículo 292 del mismo código el cual se refiere a los asuntos que deben conocer los
Juzgados de Paz ( que en realidad hace alusión a la cuantía), son todos aquellos
conflictos de trabajo cuya cuantía no exceden de tres mil quetzales, pero con la
condición que dicha competencia la pueden aplicar donde no hubiese Jueves Privativos
de Trabajo y Previsión Social.
74
En razón del territorio, las reglas de la competencia están contenidas en el artículo 414
del mismo cuerpo legal, que al respecto dispone: “Salvo disposición en contrario
convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador,
siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsión Social:
a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo;
b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del
demandante, si fueron varios los lugares de ejecución del trabajo;
c) El de la zona jurisdiccional que corresponda la residencia habitual del
demandado si fueron conflictos entre patronos o entre trabajadores entre sí, con
motivo del trabajo y;
d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del territorio nacional, en
que se celebraron los contratos, cuando se trata de acciones nacidas de
contratos celebrados con trabajadores guatemaltecos para prestación de
servicios o construcción de obras en el exterior, salvo que se hubiere estipulado
cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente
interesados.
Luego el artículo 315 que se refiere a la competencia para la obtención de
la disolución de organizaciones sindicales, dispone: “Las acciones para obtener
la disolución de la organizaciones sindicales, se deben entablas ante el Juez de
la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar del domicilio de éstas. Sin
embargo se estará a lo dispuesto en el artículo anterior cuando las
organizaciones sindicales actuaren como patronos en casa determinado”.
Las reglas contenidas en el artículo 314, que se refieren al territorio
constituyen un aspecto que forma parte del principio protector o tutelar del
trabajador puesto que va encaminada a hacer más económicas y fácil la defensa
de los intereses reclamados por éstos.
“La competencia también puede ser absoluta o improrrogable, es decir
que no se puede transferir en virtud del interés público que así lo demanda. La
única excepción a la improrrogabilidad de la competencia es en el ámbito del
Derecho Administrativo Laboral y son en los casos de avocación y delegación. Al
respecto, es importante mencionar que en materia del derecho del trabajo y
Previsión Social existe una buena parte que se refiere al Derecho Laboral
Administrativo que sí reconoce estas dos formas de excepción, la misma se
manifiesta en las funciones administrativas del Ministerio de Trabajo y Previsión
75
Social, que permiten la aplicación de los recursos administrativos de revocatoria
y reposición.”33.
2. Cuestiones de Competencia y Conflictos de Jurisdicción.
2.1 El Conflicto o Cuestión de Competencia.
El conflicto o cuestión de competencia es el que se suscita cuando dos
tribunales pretenden el conocimiento de un determinado asunto. Los conflictos
de competencia son los que surgen entre dos o más órganos jurisdiccionales
respecto del cual de ellos es el que debe conocer de determinado proceso.
Dichos conflictos suponen que dos o más tribunales que son competentes o, por
lo contrario, se niegan a conocer de determinado negocio.
HERNANDO DEVIS ECHANDIA sostiene que “Un conflicto de competencia es
un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota Chiovenda. De esto se
deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales
estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le corresponde el conocimiento de
un asunto, o que ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente existirá
Competencia Positiva en el primer caso, y competencia negativa. en el segundo
caso, ambos quieren conocer o no lo quiere conocer ninguno. También se
denominan a estos casos. Competencia por declinatoria (la negativa) y por
inhibitoria (la positiva)”34
Siguiendo con lo manifestado por Devis Echandìa, la declinatoria puede ser
instada por el propio juez que se considera incompetente y trasladar el asunto a
quien se considera lo es, o bien el que se considera competente puede instar al
juez incompetente que se inhiba de conocer y le traslade el asunto; sin embargo
en la práctica judicial es más frecuente que tanto la declinatoria como la
inhibitoria sea instada por una de las partes ( a la que le interese más, que en el
caso del asuntos de trabajo generalmente es el demandado), y el medio procesal
para instar ya sea una o la otra, es a través de la excepción de incompetencia,
por medio del cual se le indica al juez que la naturaleza del asunto que es puesto
a su conocimiento, es distinta a la de la jurisdicción privativa de trabajo, por
ejemplo, y por lo tanto debe inhibirse de continuar conociendo, o bien que por
razón del territorio no le corresponde conocer sobre el caso aun cuando este sea
33 CANESSA MONTEJO. MIGUEL F. MENDIZÁBAL MAZARIEGOS. GUSTAVO ADOLFO MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO TOMO III. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landivar. Guatemala 2009. Pág. 29. 34 DEVIS ECHANDIA HERNANDO. NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Agular S.A. Madrid España 1966. Pág. 126
76
de la jurisdicción privativa de trabajo y por lo tanto debe trasladar el asunto al
juez que si es competente por razón del territorio.
2.2 Conflictos de Jurisdicción.
El conflicto de jurisdicción tiene lugar cuando un órgano jurisdiccional o una
autoridad administrativa, discute a quién de ellos corresponde conocer de un
caso determinado.
Ante la variedad de órganos que juzgan , el conflicto de jurisdicción se da
cuando varios órganos judiciales o varios órganos judiciales y administrativos ,
estén investidos de la misma autoridad de modo que sea posibles que sobre el
asunto determinado todos estos órganos puedan pronunciarse, o bien que cada
de uno ellos considere que no existe la posibilidad de juzgar.
La diferencia entre el conflicto de competencia y el de jurisdicción es que el
primero se da en órganos de misma jurisdicción por ejemplo solo entre los
órganos judiciales ( del orden civil, penal, laboral, de lo contencioso
administrativo), incluso entre los órganos de jurisdicción privativa como sucede
entre los órganos jurisdiccionales de trabajo ( que en este caso básicamente la
incompetencia será por razón del territorio), y en relación con otros órganos
judiciales por razón de la materia, por ejemplo la clásica incompetencia que se
plantea cuando se pretende demostrar que el contrato no es un contrato de
trabajo sino un contrato de naturaleza civil o administrativo. En cambio el
conflicto de jurisdicción es el que se da entre órganos judiciales y órganos de la
administración pública, o entre órganos judiciales y órganos eclesiásticos, es
decir entre órganos de diferente jurisdicción, con el objeto de determinar a qué
órgano corresponde el conocimiento y resolución del asunto.
En la práctica judicial se plantean como conflictos de jurisdicción por ejemplo:
aquellos casos laborales de los empleados del Estado que ocurren directamente
a la vía judicial sin haber agotado la vía administrativa (impugnar ante la Oficina
de Servicio Civil y apelar ante la Junta Nacional de Servicio Civil lo resuelto por la
Oficina), por lo que el conflicto se plantea para decirle al tribunal que no le
corresponde conocer del asunto porque no se ha agotado la vía que corresponde
anteriormente.
77
3. Las Excepciones.
“En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es
la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición, que
sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del
juicio, paralizándolo momentáneamente, o extinguiéndolo definitivamente, según
se trate de excepción dilatoria o perentoria”35
Del concepto anterior se entiende entonces que las excepciones son formas de
oposición que se ejercen por parte del demandado, y que estas pueden
únicamente depurar el proceso, estas son a las que en derecho el trabajo se le
denominan excepciones dilatorias ( aunque el término da la idea que únicamente
sirven para dilatar o retardar el proceso) su esencia debe entenderse que es para
depurar el proceso y en ese sentido se encuentran dentro de ellas, la de
incompetencia, la demanda defectuosa, etc. Es decir las que supletoriamente
están contenidas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto
Ley 107, mientras que las excepciones perentorias, son aquellas en virtud de las
cuales se busca poner fin al proceso, esto sin perder de vista que hay algunas
excepciones dilatorias que no obstante ser tales, pueden también poner fin al
proceso, como por ejemplo la de incompetencia por razón de la materia, la de
falta de personalidad en la parte demandada, la prescripción o la de pago o bien
la excepción dilatoria de cosa juzgada, razón por la cual adquieren el nombre de
mixtas, según sea su efecto extintivo de la acción.
3.1 La Excepción de Incompetencia.
Para poder comprender en qué consiste la excepción de incompetencia es
necesario retornar lo que al respecto debe entenderse por jurisdicción y
competencia; la jurisdicción como se anotó antes es una función del Estado que
consiste en administrar justicia por medio de determinados órganos, a esta
actividad se le denomina función jurisdiccional. La competencia es la atribución a
un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con
referencia a los demás órganos de la jurisdicción y por extensión las reglas que
deciden sobre dicha atribución.
De lo anterior se deduce que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia
y la competencia es la medida de jurisdicción, es decir, la limitación que se hace
35 OSSORIO. MANUEL. Óp. Cit. Pág. 409.
78
a un juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de esa cuenta es
que se puede llegar a establecer la incompetencia, cuando se atribuye el
conocimiento de un asunto a juez distinto del indicado en la ley.
En la práctica tribunalicia en lo que al derecho del trabajo se refiere, en el juicio
ordinario laboral, se puede promover la incompetencia por dos razones, por
razón de la materia y por razón del territorio. En cuanto a la primera se presenta
cuando se pretende atribuir el conocimiento de un conflicto que no sea de
naturaleza laboral, como podría ser un conflicto civil, mercantil o penal a un juez
de trabajo, o bien cuando se plantea en forma directa, un conflicto ante una sala
o juez de trabajo, de un empleado del Estado, distinto del incidente de
autorización para despedirlo, sin haber comparecido ante la Oficina Nacional de
Servicio Civil y sin haber impugnado ante la Junta Nacional de Servicio Civil, es
decir sin haber agotado primero la vía administrativa; por lo que la sala o el juez
de trabajo sería incompetente en ese momento si no se ha agotado la vía
administrativa.
En el segundo caso , la incompetencia se presenta cuando se pretende atribuir a
un juez siempre de la jurisdicción privativa de trabajo, pero distinto al señalado en
el orden establecido en el artículo 314 del Código de Trabajo, un conflicto laboral,
como por ejemplo en los casos del juicio ordinario por despido directo
injustificado, en que el trabajo se haya desempeñado en un departamento de la
república distinto al departamento en que se presenta la demanda, en este caso
el juez ante quien se interpone la demanda se dice que es incompetente por
razón del territorio, salvo los casos en que la competencia puede ser prorrogada.
Es importante mencionar la obligatoriedad que impone la ley, en este caso el
Código Procesal Civil y Mercantil Art. 6º de que los tribunales conozcan de oficio
de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo
actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo los casos en que sí es
permitido la prórroga de la competencia por tratarse de competencia territorial.
También la Ley del Organismo Judicial, que en esta caso es la ley especial en
materia de jurisdicción y competencia, en su artículo 116 (que se refiere a la
declinatorio, establece: Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que
tenga competencia para conocer de ella, y siempre que de la exposición de los
hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe de abstenerse de conocer y sin más
trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso ,
a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia
competente. Lo anterior no tiene aplicación en los caos en que es admisible la
prórroga de la competencia”, de manera que esta disposición en primer lugar
79
impone al juez a que de oficio decline su actuación de conocimiento en el asunto
y que indique al interesado ante quien debe ocurrir, por lo consiguiente el
interesado deberá solicitarle al miso juez incompetente que remita la actuaciones
al tribunal competente. En este caso como ya se indicó es el propio juez
incompetente el que de oficio declina su actuación de conocimiento.
Por otra parte el artículo 117 del mismo cuerpo legal citado establece que el
demandado ante un juez incompetente, puede pedirle a éste que se inhiba de
conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda, así mismo el
artículo citado establece el procedimiento a seguir que en este caso se trata del
trámite de la declinatoria, la cual dice, debe interponerse dentro de los tres días
de ser notificado, indagado o citado y se deberá tramitar como incidente.
También dicho artículo citado es claro en establecer que la resolución que se
dicta (que en este caso es un auto), será apelable y el tribunal que conozca el
recurso al resolverlo remitirá los autos al juez que corresponda, con noticia de las
parte, es decir le debe notificar a las partes, para que estas ocurran ante el
tribunal que se declare competente.
4. El Incidente (Tramite Incidental).
Según Manuel Ossorio, se entiende por incidente: “Litigo accesorio suscitado en
ocasión de juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se
deciden mediante una sentencia interlocutoria (Couture) o como dice Brailosvski,
cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre
dentro del recurso de instancia. Entre otros se consideran incidentes típicos las
excepciones dilatorias y las perentorias, las medidas cautelares, los embargos y
desembargos, las tachas en general, la citación de saneamiento y evicción, la
declaración de pobreza, la acumulación de autos y otras muchas.”36
Así por ejemplo en el Derecho civil, el objeto del incidente es por regla general una
situación surgida, dentro del proceso o causa y que afecta a uno de los litigantes,
deteniendo el avance del juicio; y por esto no tendría consideración, una cuestión que
constituya parte de la resolución de fondo, por ejemplo la legitimación activa o pasiva en
la causa, que se refiere al derecho del actor o a la posición del demandado frente a la
acción.
36 OSSORIO MANUEL. Óp. Cit. Pág. 504.
80
4.1 El Objeto del Incidente.
Conforme a lo dicho puede afirmarse que estas dos clases de alegaciones tienen su
propio procedimiento, así: las cuestiones incidentales en su sentido lato (natural y
obvio), que surgen en el curso del proceso, que constituyen antecedentes lógicos del
asunto principal, o por el principio de concentración, deben ser resueltos por el juez en
la sentencia, sin que se admita procedimiento separado ni resolución independiente;
como acontece con la tercería de mejor derecho en el juicio ordinario; mientras que en
el significado legal que son las cuestiones que se producen en el proceso, derivadas del
mismo o relativas a la causa, requieren una resolución especial, con trámite no
simultáneo, con pretensión distinta a la de los litigantes primitivos, son cuestiones que
deben sustanciarse en procedimiento especial como la oposición del tercero al remate
de un bien mueble o inmueble, mediante la acción de tercería excluyente, o con la
pretensión de tener mejor derecho que el actor o demandado, lo que constituya una
incidencia del proceso de ejecución o del juicio ordinario que se tramita por la vía
declarativa, deviniendo la tramitación en otro proceso o cuaderno, o dentro del mismo
juicio, pero con alcance diferente al simple incidente que se suscita en un juicio.
4.2 La Declinatoria y su Relación con el Trámite Incidental en el Juicio Ordinario
Laboral.
La Declinatoria es la acción por medio del cual el juez incompetente desiste de
continuar conociendo de un asunto que no le corresponde ya sea por razón de la
materia o per el territorio, en nuestra regulación legal la declinatoria se encuentra
regulada en los artículos 116 y 117 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente
en el artículo 117 se establece el trámite de ésta, y al respecto el citado artículo
establece que : El que fuere demandado, procesado o requerido para la práctica de
una diligencia judicial ante un juez incompetente, podrá pedirle podrá pedirle que se
inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. L a
declinatoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres días de ser
notificado, indagado o citado y se tramitará como incidente. La resolución que se dicte
será apelable y el tribunal que conozca del recurso al resolverlo remitirá los autos al
juez que corresponda con noticia de las partes”.
Ahora bien la declinatoria dentro del juicio ordinario laboral se plantea vía la excepción
dilatoria de incompetencia, con el objeto de que el juez incompetente decline o se
inhiba de seguir conociendo del asunto y esta excepción tal como lo establece el
artículo 117 deberá tramitarse por la vía incidental que regulan los artículos del 135 al
140 de la Ley del Organismo Judicial, aunque en cuanto a la interposición ésta deberá
efectuarse por el demandado dentro de los tres días de ser notificado de la demanda.
81
4.3 El Trámite del Incidente.
En resumen el trámite de los incidentes (después de su interposición) es decir
promovido el mismo (en este caso la excepción dilatoria de incompetencia) se dará
audiencia a los otros interesados, si los hubiere por el plazo de dos días. Si el incidente
se refiere a cuestiones de hecho y cualquiera de las partes requiera que se abra a
prueba o el juez lo considera necesario, el mismo se abrirá a prueba por el plazo de
ocho días. Las partes deben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el
incidente o al evacuar la audiencia.
El juez resolverá el incidente dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la
audiencia y si se hubiera abierto a prueba la resolución se dictará dentro de igual plazo
después de concluido el de prueba. También se dispone que el auto que resuelva el
incidente será apelable, salvo los casos en que los casos en que las leyes que regulan
materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por
tribunales colegiados.
5. Hermenéutica jurídica.
Para poder entender lo que es la hermenéutica jurídica, debemos hablar en primera
instancia de la hermenéutica en sentido general, entendido el origen etimológico de
esta, proveniente del griego “hermenéuiein” que significa expresar o enunciar un
pensamiento, descifrar e interpretar un mensaje o un texto, se remonta con la
simbología que rodea a la figura del dios griego Hermes (dios de la elocuencia).
Una vez establecida de manera breve la idea general de lo que es la hermenéutica,
podemos adentrarnos al análisis de esta, en el sentido jurídico; esto será por medio del
principio de Plenitud hermenéutica del Orden Jurídico de Kelsen el cual establece que
todos los problemas legales tienen una solución en el sistema jurídico, ya que siempre
existirá una interpretación de la ley para su aplicación correspondiente a un caso
concreto.
José Francisco Velásquez Carrera en su obra Introducción a la Lógica Jurídica, al citar
a García Máynez, indica que “interpretar una expresión jurídica es descubrir su sentido”
y continúa diciendo que “El problema central de la actividad hermenéutica queda así
planteado, pero no resuelto ya que aún no sabemos en qué consiste el sentido de las
formas expresivas que hacen uso los órganos creadores de derecho”.37
En cuanto a la interpretación de la ley existen varios métodos como el método objetivo o
lógico-sistémico por el cual se trata de interpretar el contenido de la norma atendiendo a
37 VELÁSQUEZ CARRERA. JOSÉ FERNANDO. INTRODUCCIÓN A LA LÓGICA JURÍDICA”. Editorial Praxis, Guatemala. 5ª. Edición 2005. Pág. 132.
82
su contenido objetivo, es decir desentrañar el contenido el sentido objetivamente válido
de los textos legales, dicho sentido no residen en la voluntad del legislador porque la ley
no vale como manifestación de un querer subjetivo, sino como normas de conducta.
También se tiene el método Clásico tradicional Filológico-histórico, por medio del cual el
sentido de los textos responde a la voluntad del legislador, es decir lo que éste quiso
expresar.
Atendiendo al método lógico-sistémico, se encuentran dentro de él ciertos criterios que
sirven para resolver los conceptos de oposición contradictoria o también denominadas
antinomias jurídicas, como los criterios: Cronológico, Jerárquico y de la Especialidad.
6. Antinomias Jurídicas.
Denominadas también conceptos jurídicos de oposición contradictoria, consisten
en la contradicción aparente o real entre dos leyes o entre dos pasajes de una
misma ley. Se dice que hay una antinomia cuando dos preceptos legales contenidos
dentro de un mismo cuerpo legal o como parte del mismo orden jurídico prohíben y
permiten una misma conducta.
Norberto Bobbio sostiene que: “ la antinomia consiste en la situación en dos
normas incompatibles entre sí, que pertenecen al mismo ordenamiento, tienen el
mismo ámbito de validez”38
Según Charles Perelman, indica que: “Se dirá que en un sistema de derecho nos
encontramos en presencia de una antinomia cuando, con referencia a un caso
concreto, existen, en el referido sistema, dos directivas incompatibles, a las cuáles no
es posible ajustarse simultáneamente, bien sea porque imponen dos obligaciones en
sentido opuesto o porque una permite lo que la otra permite y no hay, por tanto,
medio de conformarse una sin violar la otra”.39
Según Iturralde Sesma “para que haya antinomia las normas debe satisfacer dos
requisitos: 1) pertenecer al mismo ordenamiento y 2) tener los mismos ámbitos de
validez temporal, espacial, personal y material.
También existe la llamada aparente antinomia, esta se da cuando como resultado
del texto de dos normas vigentes de un mismo cuerpo legal o sistema jurídico, se
tiene problema al establecer cuál de las dos debe aplicarse, aun cuando no
38 BOBBIO, NORBERTO. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO. Editorial Debate. Traducción de Eduardo Rozo Acuña. 1ª. Edición Madrid España 1991. Pág. 201. 39 PERELMAN. CHARLES. LA LOGICA JURIDICA Y LA NUEVA RETÓRICA. Traducción de Luis Díaz Picazo. Editorial Civitas, S.A. Reimpresión. Madrid España. 1988. Pas. 57 y 58.
83
necesariamente encierren una marcada contradicción, pero que se refieren una
misma situación.
7. Criterios para la Solución de Antinomias entre preceptos de Derecho
El problema de la solución de antinomias entre preceptos de derecho consiste en
determinar ¿Cuáles son los criterios idóneos para la resolución de antinomias o
aparentes antinomias jurídicas?, para Norberto Bobbio, los criterios para resolver
antinomias normativas son: El criterio cronológico, el criterio jerárquico y el criterio de
la especialidad.
El criterio cronológico denominado de la lex posterior, es aquel según el cual entre
dos normas incompatibles prevalece la posterior: Lex posterior Derogat anterior. Este
criterio se utiliza para resolver antinomias de igual jerarquía.
El criterio jerárquico denominado de la lex superior, es aquel según el cual de dos
normas incompatibles prevalece la norma jerárquica superior: Lex superior Derogat
inferior. Este criterio se utiliza para resolver antinomias normativas de diferente
jerarquía.
El tercer criterio o sea el criterio de la especialidad o de la lex especialis, se aplica
cuando de dos normas incompatibles la una general y la otra especial, prevalece la
segunda: lex especialis derogat general.
8. La Integración Jurídica
El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existe, pues la
imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar
cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a
un proceso de integración.
Por la Integración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o
deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento
Jurídico para llenar aquel vacío.
Este concepto se encuentra al de interpretación pero cabe aclarar que son diferentes;
puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe
aclarar o esclarecer. Cuando la interpretación resulta impotente para resolver un caso
concreto, el intérprete (en especial el juez) debe dejar de ser tal para pasar a cumplir
una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos.
Métodos de Integración: en la actualidad los métodos de integración son: la
Heterointegración y la Autointegración.
84
8.1 La Heterointegración: Llamados también Derecho Supletorios, mediante
este método se recurre a un sector del Ordenamiento diferente a donde se encontró la
laguna o vació. Anteriormente era el Derecho Romano el que desempeñaba este rol,
supliendo o llenando los vacíos; actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho
Civil con respecto a otras materias, así v.gr: la legislación laboral se remite al Código
civil en caso de normas referentes a los contratos laborales y sus condiciones de forma
y plazo.
A su vez abarca también la aplicación de la costumbre, jurisprudencia y doctrina. Por
eso se dice que este método más que ser una integración del ordenamiento legislado
es una integración apoyándose en todo el Ordenamiento Jurídico (ley, costumbre,
casuística).
8.2 La Exclusión como Elemento que da Origen a la Integración de la Ley.
Generalmente la integración de la ley se da ante la existencia de lagunas o
insubsistencias contenidas en la misma al no regular determinas situaciones que son
propias del ámbito o materia a que se refiere, por citar un ejemplo, cuando en el
proceso ejecutivo laboral se presenten situaciones que no están reguladas o no
previstas, el juez por analogía debe seguir en cuanto sea aplicable los trámites del
procedimiento ejecutivo (se refiere al ejecutivo civil), lo anterior está establecido en el
artículo 428 del Código de Trabajo. Vemos entonces aquí que pueden surgir situaciones
no reguladas en el ámbito del juicio ejecutivo laboral y por lo tanto por esa insuficiencia
se debe recurrir a realizar la respectiva integración, ahora bien la integración de la ley
no necesariamente debe surgir de casos de insubsistencias o vacíos legales como el ya
citado, suele darse también por una disposición expresa en virtud de la cual la misma
ley dispone que para sustanciar determinadas situaciones o procedimientos se va a
recurrir a las disposiciones de otra ley, como es el caso particular de las cuestiones de
competencia y conflictos de jurisdicción en el ámbito laboral, en este caso existe una
exclusión del trámite de estas cuestiones del ámbito laboral trasladándoles
expresamente a otra ley que es especial para esas materias como lo es la Ley del
Organismo Judicial, dando origen así a la integración de la ley vía la exclusión.
Según el Diccionario Enciclopédico Sopena de la Lengua Española, por Exclusión se
entiende: “No admitir una persona o cosa con otras, o echarla del lugar que ocupaba”.
40 Es así como de manera expresa y no por vacío legal, se sustrae o excluye un
procedimiento del ámbito de su propia ley general para llevarlo a sustanciar a través de
una ley especializada en dicho tema, dando origen así a la integración de la
40 DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO SOPENA. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1988. Pag.624.
85
CAPITULO VIII.
1. LA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO EN MATERIA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
1.1Consideraciones Generales.
Como ya se indicó en el apartado de la introducción del presente trabajo de
investigación, que en el juicio ordinario laboral al igual que en las otras ramas del
derecho es usual que se susciten conflictos de jurisdicción y cuestiones competencia,
siendo el caso que en este proceso el procedimiento a seguir reviste unas
características muy especiales en virtud que el mismo no obstante ser del orden laboral
y que por lo tanto debería estar regulado dentro del mismo procedimiento del juicio
ordinario el propio código de trabajo en su artículo 310 establece el procedimiento a
seguir en estos casos que por exclusión del mismo artículo citado, y por el criterio
hermenéutico de aplicación de la ley especial al caso concreto, sustrae tales
procedimientos del ámbito del juicio ordinario laboral trasladándolo al procedimiento
establecido en la ley del Organismo judicial en su calidad de ley especial en materia de
jurisdicción y competencia, es así que el artículo 310 del Código de Trabajo en relación
a Jurisdicción y Competencia, establece que: “Para la substanciación de las
competencias, así como en los casos de conflictos de jurisdicción que se suscitaren
entre un tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial,
rigen las reglas contenidas en la ley Constitutiva del Organismo Judicial, sin perjuicio de
que el procedimiento siempre será oral e impulsado de oficio”; lo que significa que en
todo conflicto de Jurisdicción y cuestión de Competencia que se plantee en los
Tribunales de Trabajo, su procedimiento deberá sustanciarse por la vía incidental de
conformidad con los artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial, por lo
que toda acción que se refiera a Jurisdicción y Competencia deberá plantearse por el
interesado dentro del tercero día de haber sido legalmente notificado de la demanda y
no hasta el momento de la primera audiencia como lo establece los artículos 342 y 343
del Código de Trabajo.
No obstante lo anterior en muchos casos los abogados litigantes no observan lo
establecido en el artículo 310 precitado, puesto que por lo general plantean la
incompetencia como excepción dilatoria dentro de lo que establece el artículo 342 y
343 del Código de Trabajo siendo objeto esta acción de rechazo por parte del órgano
jurisdiccional en virtud de que no se hace una adecuada integración de la ley a partir de
la correcta interpretación del artículo 310 del Código de Trabajo; incluso se han dado
casos en que los abogados litigantes sí han aplicado correctamente dicho artículo,
planteando la incompetencia, por ejemplo, como excepción dilatoria en la vía incidental
86
como es debido, y contra el auto que ha resuelto dichos incidentes han planteado
apelación, sin embargo algunos jueces de Trabajo y Previsión Social han rechazado
dichas apelaciones basándose en el 6º. Párrafo del artículo 365 de Código de Trabajo,
sin advertir que contra estas resoluciones sí cabe el recurso de apelación según lo
establece el artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que nuevamente se
tiende a dar una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 310 del
Código de Trabajo; debido a lo anteriormente expuesto es necesario entonces definir
con claridad el trámite de substanciación o tramitación de los conflictos de jurisdicción;
el de las cuestiones de competencia, así como establecer los criterios hermenéuticos
para la correcta aplicación del artículo 310 del Código de Trabajo relacionado con los
procedimientos ya indicados, aspectos que constituyen la razón de ser del presente
trabajo de investigación.
1.2 El trámite de las cuestiones de Competencia y conflictos de jurisdicción dentro del
juicio ordinario de trabajo. 2.1 Trámite de Conflictos de Jurisdicción:
1.2.1 Trámite del Conflicto de Jurisdicción.
El conflicto de jurisdicción en el ámbito laboral surge, cuando ante un asunto proprio de
la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social en el que es necesario agotar la vía
administrativa, ésta no se agota y se pretende accionar directamente ante el órgano
jurisdiccional, al menos en teoría, puesto que la Corte de Constitucionalidad en
reiteradas sentencias a determinado que en materia de trabajo y previsión social no es
necesario agotar la vía administrativa por lo que ha facultado al trabajador para obviar
este paso dándole la opción de accionar directamente al órgano jurisdiccional,
basándose en los principios que informan al Derecho de Trabajo especialmente al
principio protector del trabajador, el de norma más favorable41, así como los principios
de sencillez y economía procesal, de manera que aun cuando el artículo 310 del Código
de Trabajo prevea el procedimiento para la sustanciación de los conflictos de
jurisdicción, éstos generalmente son inaplicables derivado de la jurisprudencia
constitucional que hay al respecto en el sentido de que en materia laboral no es
necesario agotar la vía administrativa tanto en el caso de los empleados del Estado
como la vía conciliatoria ante la Inspección General de Trabajo para el caso de los
empleados de empresas particulares.
No obstante lo acotado en el párrafo anterior en todo caso el procedimiento que debe
llevarse para la sustanciación de los conflictos de jurisdicción está inmerso en el artículo
41 El artículo 78 del Código de Trabajo, en materia de despido injustificado es claro al indicar que el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social antes de que transcurra el término de la prescripción, con el objeto de que se prueba la justa causa en que se fundó el despido…..
87
310 del Código de Trabajo, por medio del cual se remite a las disposiciones del Ley del
Organismo Judicial (Trámite incidental) pero también es importante mencionar que en la
ley específica en materia de conflictos de jurisdicción, como los es el Decreto 64-76
“Ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción”, define en el artículo 1 cuándo es que
existe un conflicto de jurisdicción, indicando lo siguiente: “Art. 1. El Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 1). Para resolver contiendas entre
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administración Pública; 2). Para
resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo y la Jurisdicción ordinaria o privativa; 3) Para resolver las contiendas que
surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o
Privativa.
Para nuestro estudio interesa lo establecido en el numeral tres del artículo mencionado.
En el artículo 10 del referido Decreto define en parte el trámite a seguir en caso del
planteamiento de un conflicto de jurisdicción , indicando que al ser recibidos los
antecedentes objeto del planteamiento o por remisión que haga la Corte Suprema de
Justicia, los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de derecho, en
sesiones secretas y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a los
principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los Tribunales ordinarios.
Esta disposición fundamentalmente se refiere a cuáles son los criterios para resolver en
estos casos, aunque también indica que las sesiones serán secretas pero no por ese
hecho serán ilegales y que por disposición de la mima ley les da el carácter de legales a
dichas sesiones; ahora bien en cuanto a la sustanciación o trámite propiamente dicho
de este tipo de procesos, el segundo párrafo de artículo citado, lo refiere
supletoriamente a las disposiciones de la Ley de Organismo Judicial y el Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo que no se apongan, refiriéndose al trámite incidental
contemplado del artículo 135 al 140 de la Ley de Organismo Judicial lo cual concuerda
con lo establecido en el artículo 310 del Código de Trabajo, y en cuando al Código
Procesal Civil y Mercantil principalmente se refiere a la cuestión accesoria que es el
conflicto de jurisdicción en cuanto al asunto principal que le da origen y por consiguiente
siendo una cuestión accesoria sigue la misma suerte del incidente, por lo que el trámite
en sí del conflicto de Jurisdicción corresponde al trámite incidental contemplado en la
Ley de Organismo Judicial.
Antes de las reformas que sufriera el Decreto 64-76, por ejemplo, la Procuraduría
General de la Nación, a través del Departamento de Abogacía Laboral, en conflictos
entre servidores públicos y el Estado, solían interponer el conflicto de jurisdicción
cuando el servidor público no agotaba la vía administrativa, sobre todo porque el
88
planteamiento de este proceso suspendía el proceso principal, lo usaban más como una
estrategia para atrasar los procesos laborales, sin embargo dadas la modificaciones de
la ley tal planteamiento dejó de tener efectos suspensivos además que según la Corte
de Constitucionalidad como parte de su producción de jurisprudencia determinó que no
era necesario que el servidor público agotara la vía administrativa para hacer sus
reclamaciones en contra de la administración pública, criterio que se extendió también
al ámbito de la relaciones laborales en el sector privado, de manera que actualmente si
bien es cierto la Ley de Conflictos de Jurisdicción y sus modificaciones siguen vigentes,
viene a ser prácticamente una ley vigente en blanco al menos en materia de trabajo y
previsión social.
1.2.2 El Trámite de las Cuestiones de competencia en materia de trabajo y previsión
social.
Las cuestiones de competencia según lo establecido en el Código de Trabajo se
pueden dar ya sea por razón de la materia, ya por razón del territorio o por razón de la
cuantía o del grado; en la práctica tribunalicia es relevante la cuestión de competencia
por razón de la materia pues en esta se discute si el asunto que es sometido a la
jurisdicción privativa de trabajo realmente corresponde a ésta, principalmente en los
juicios ordinarios por despido injustificado, siendo el punto principal de discusión, que si
existió o no una relación o contrato de trabajo o bien si esta relación deviene de una
contratación civil; y por ende el asunto debe ser sustanciado por esa vía y no dentro de
la jurisdicción privativa de trabajo, aunque tal cuestión en casi todos los casos lleva el
propósito de atrasar el proceso por el efecto suspensivo que produce respecto del
asunto principal, pues al igual que en los conflictos de jurisdicción los jueces de trabajo
así como las Salas respectivas son del criterio de que aun cuando la relación de las
servicios personales se haya configurado a través de una figura civil, pero que si por las
características de su prestación se dan los elementos esenciales de una relación o
contrato de trabajo, ésta debe ser declarada como tal, dado que existió una simulación
de contrato, por lo tanto el asunto debe ser sustanciado dentro de la jurisdicción
privativa de trabajo y previsión social.
Las cuestiones de incompetencia por razón del territorio y la cuantía son menos
frecuentes en la práctica tribunalicia y cuando surge una cuestión de esta naturaleza
generalmente son los mismos jueces los que se inhiben de seguir conociendo
trasladando de oficio el expediente a quien corresponde tal competencia.
89
Tal como lo señala el artículo 10 del Código de Trabajo en su correcta interpretación,
las cuestiones de competencia al igual que los conflictos de jurisdicción, por exclusión
expresa de los procedimientos propios del proceso laboral, estos se deben sustanciar
conforme las disposiciones de la Ley de Organismo Judicial en cuanto al trámite del
incidente se refiere, de manera que las cuestiones de competencia se tramitan como
incidentes, conforme el tramite incidental contenido en la Ley de Organismo Judicial
(Art. 135 al 140 LOJ), y no conforme lo prescito en los artículos 342 y 343 del Código de
Trabajo; de manera que cuando alguna de las partes ( regularmente el demandado)
considera que el asunto pertenece a otra materia, como podría ser la civil por ejemplo,
debe plantear la cuestión de competencia , a través de la Excepción de Incompetencia
dentro de los tres días siguientes a la notificación y no hasta el momento de la primera
audiencia señalada dentro del juicio ordinario de trabajo, es allí donde precisamente
estriba la inadecuada interpretación del artículo 310 del Código de Trabajo ya que
algunos abogados todavía se confunden y plantean tal excepción hasta el momento de
de la primera audiencia, siendo incorrecta tal acción, pues para esta clase de
excepción ( de incompetencia) no son aplicables los artículos 342 y 343 del Código de
Trabajo, sino los artículos 135 y 140 de la Ley de Organismo Judicial por disposición
expresa del artículo 310 del Código de Trabajo; para las demás excepciones dilatorias
si son aplicables los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo.
1.3 La Aparente Antinomia existente entre los Artículos 117 de la Ley de Organismo
Judicial y los Artículo 342 y 343 del Código de Trabajo, Derivado de la Dispuesto en el
Artículo 310 del Mismo Código respecto del trámite de la Excepción Dilatoria de
Incompetencia.
Como ya se ha venido estableciendo en los numerales anteriores del presente capítulo,
aparentemente existe una antinomia entre los artículos 117 de la Ley del Organismo
Judicial y los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo, dado que siendo el Código de
Trabajo la ley especial en materia de trabajo y previsión social y por ende reguladora de
los procedimientos propios de la materia, estos regulan que las excepciones dilatorias
deberán oponerse y probarse en la primera audiencia del juicio ordinario laboral, a
menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuestos en el segundo párrafo
del artículo 344, el cual le da la oportunidad de presentar las pruebas de su oposición
dentro de las veinticuatro horas de celebrada la primera audiencia, audiencia en la cual
el juez deberá resolver; y siendo que la excepción de incompetencia está catalogada
como una de las excepciones dilatorias dentro del juicio ordinario laboral, se supone
90
que debe regirse por lo establecido en dichos artículos; por otra parte el artículo 117 de
la Ley de Organismo Judicial como ley especial en materia de Jurisdicción y
Competencia, aspectos contenidos en el Titulo IV de las Disposiciones Comunes a
Todos los Procesos, en cuanto al trámite de la Declinatoria establece: “El que fuere
demandado, procesado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un
juez incompetente, podrá pedirle que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo
actuado al juez que corresponda. La declinatoria debe interponerse por el interesado
dentro de los tres días de ser notificado, indagad o citado, y se tramitará como
incidente. La resolución que se dicte será apelable y el tribunal que conozca el recurso
al resolverlo requerirá los autos al juez que corresponda, con noticia de las partes”. Tal
como se puede observar ambas leyes (Código de Trabajo y la Ley del Organismo
Judicial) son especiales, el primero para el propio proceso laboral y la segunda para los
procedimientos de jurisdicción y competencia, entonces la pregunta es: ¿cuál de las dos
disposiciones son las aplicables para el planteamiento de los conflictos de jurisdicción y
cuestiones de competencia dentro del juicio ordinario laboral? Las del Código de
Trabajo o las de la Ley de Organismo Judicial? pues en el caso específico de las
cuestiones de competencia el medio para interponerlas es a través de la excepción de
incompetencia, que para el caso del juicio ordinario laboral cuenta dentro de las
excepciones dilatorias y estas se regulan en los artículos 342 y 343 del Código de
Trabajo; la solución de la aparente antinomia la dispone el artículo 310 del Código de
Trabajo, al disponer que: “ Para la sustanciación de las competencias, así como en los
casos de los conflictos de jurisdicción que susciten entre un tribunal de trabajo y una
autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas contenidos en la
Ley Constitutiva del Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre
será oral e impulsado de oficio.” Como se puede observar lo contenido en el artículo
310 del Código de Trabajo al resolver la aparente antinomia de la que se viene
hablando, privilegia la aplicación de la Ley Especial en Materia de Jurisdicción y
Competencia, que es la Ley del Organismo Judicial, ya que lo contenido en esa ley es
aplicable a todos los procesos tal como lo establece el mismo acápite del Título IV de
dicha Ley; esta solución de la aparente antinomia antes mencionada, está basada en el
criterio hermenéutico de “exclusión”, por medio del cual el propio artículo 310 del
Código de Trabajo expresamente sustrae la sustanciación de las cuestiones de
competencia y conflictos de jurisdicción de los procedimientos propios del juicio
ordinario laboral contenidos en los mencionados artículos 342 y 343, trasladándolos al
ámbito de la Ley del Organismo Judicial, que como ya se dijo es la Ley especial en
material de jurisdicción y competencia, estando también aplicada en esta solución a la
aparente antinomia, el principio hermenéutico de “Lex especialis, derogat lex generalis”,
que significa que la Ley especial deroga lo contenido en la Ley general, en este caso la
Ley del Organismo Judicial como especial en materia de jurisdicción y competencia,
91
prevalece sobre la ley general , la cual vendría a ser el Código de Trabajo aun cuando
este sea especial para los demás procedimientos propios del juicio ordinario laboral.
1.4 La Aparente Antinomia existente entre el Artículo 117 de la Ley de Organismo
Judicial y el 6º. Párrafo del Artículo 365 del Código de Trabajo, en relación al Recurso
de Apelación contra el Auto que resuelve la Incompetencia declarada sin lugar.
Así como existe una aparente antinomia entre el artículo 117 de la Ley de Organismo
Judicial y los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo, situación que ya quedó
explicada en el numeral anterior, también existe una aparente antinomia entre el mismo
artículo 117 de la Ley de Organismo Judicial y el 6º. Párrafo del artículo 365 del Código
de Trabajo, en relación a si el auto que resuelve la incompetencia es objeto de
apelación o no.
La aparente antinomia se origina en el hecho de que el artículo 117 de la Ley del
Organismo Judicial, el cual contempla el trámite de las cuestiones de competencia, en
su segundo párrafo dispone que: “La resolución que se dicte será apelable y el
tribunal que conozca del recurso al resolverlo remitirá los autos al juez que
corresponda, con noticia de las partes”, mientras que el 6º. Párrafo del artículo 365 del
Código de Trabajo establece: “En los procedimientos de trabajo proceden contra las
sentencias y autos que pongan fin al juicio, los recursos: a) De apelación que debe
interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo” lo resaltada en ambas citas es
propio.
Para continuar con el análisis de los artículos citados, es necesario indicar que la
resolución que se dicta en el caso de las cuestiones de competencia, dentro del trámite
contemplado en el artículo 117 del Organismo Judicial, es un auto que puede o no
poner fin al juicio, puede ponerle fin al juicio, si el asunto pertenece a otra materia ( en
el caso de incompetencia por razón de la materia), el juez que empezó a conocer debe
dejarlo de hacer y remitir el expediente al juez de la materia que corresponda, por
ejemplo si el asunto que ha sido planteado dentro del ámbito de la jurisdicción privativa
de trabajo y se prueba que pertenece al ámbito del derecho civil, entonces deja de ser
un asunto laboral y debe pasar a lo civil, poniendo fin al proceso laboral iniciado, pero
también dicho auto puede que no ponga fin al juicio como sería el caso de
incompetencia por razón del territorio o de la cuantía, el asunto es que
independientemente de que ponga fin al juicio o no, contra este tipo de resolución (auto)
cabe el recurso de apelación, entonces el problema o la aparente antinomia surge por el
hecho de que el sexto párrafo del artículo 365 del Código de Trabajo claramente indica
que únicamente serán apelables, las sentencias y autos que pongan fin al juicio, siendo
el caso que algunos jueces hasta antes de la jurisprudencia de la Corte de
Constitucionalidad con relación al caso de apelación de este tipo de autos que resolvían
92
las cuestiones de competencia, eran del criterio que dichos autos no eran apelables y
se fundamentaban en el 6º. Párrafo del artículo 365 del Código de Trabajo, sin advertir
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial
como ley especial en materia de jurisdicción y competencia, entonces la aparente
antinomia queda resuelta siempre por disposición expresa del artículo 310 del Código
de Trabajo, en su correcta interpretación, ya que si las cuestiones de jurisdicción y
competencia son sustraídas de las disipaciones del juicio ordinario laboral y trasladadas
para su sustanciación a las normas del organismo judicial, es lógico también que en
materia de impugnaciones sigan rigiendo las normas de la ley de organismo judicial, de
esa cuenta es que el auto que las resuelve es apelable independientemente de que se
ponga fin o no al juicio, por lo tanto es incorrecto rechazar este tipo de apelaciones
amparado en el 6º. Párrafo del Artículo 365 del Código de trabajo, porque no les es
aplicable, este es aplicable para los demás procedimientos del juicio ordinario laboral no
así para la excepción de incompetencia.
1.5 El criterio Hermenéutico de la Especialidad ( Lex Especialis Derogat Lex General) El
Principio de Ley Especial Deroga la Ley General para resolver las Aparentes
Antinomias existentes entre los artículos de la Ley de Organismo Judicial y el Código
de Trabajo, derivada de la adecuada interpretación del Artículo 310 del Código de
Trabajo en materia de Jurisdicción y Competencia.
Dentro de los Criterios para la Solución de Antinomias entre preceptos de Derecho
Según Norberto Bobbio, son: El criterio cronológico, el criterio jerárquico y el criterio
de la especialidad.
El criterio cronológico denominado de la lex posterior, es aquel según el cual entre
dos normas incompatibles prevalece la posterior: Lex posterior Derogat anterior. Este
criterio se utiliza para resolver antinomias de igual jerarquía.
El criterio jerárquico denominado de la lex superior, es aquel según el cual de dos
normas incompatibles prevalece la norma jerárquica superior: Lex superior Derogat
inferior. Este criterio se utiliza para resolver antinomias normativas de diferente
jerarquía.
El tercer criterio o sea el criterio de la especialidad o de la lex especialis, se aplica
cuando de dos normas incompatibles la una general y la otra especial, prevalece la
segunda: lex especialis derogat general. Este el criterio utilizado para resolver las
aparentes antinomias entre los artículos 342 y 343 del Código de Trabajo y el artículo
117 de la Ley de Organismo Judicial para la tramitación de los conflictos de
competencia y cuestiones de competencia; y entre el 6º. Párrafo del artículo 365 del
Código de Trabajo y el 2º. Párrafo de la Articulo 117 de la Ley de Organismo Judicial
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en relación a la impugnación vía recurso de apelación del cual es objeto el auto que
resuelve especialmente la cuestión de competencia (excepción dilatoria de
incompetencia) independiente de que ponga o no fin al juicio, tal como quedó
explicado en el numeral anterior.
Este principio se concretiza por el hecho que en materia de jurisdicción y
competencia la ley especial es la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del
Congreso de la República, al cual se refiere el artículo 310 del Código de Trabajo en
su correcta interpretación.
1.6 La Integración de la Ley en materia de Jurisdicción y Competencia, derivado de la
Exclusión contenida en el Artículo 310 del Código de Trabajo.
Como se explicó en el capítulo anterior al respecto, generalmente la integración de
la ley se da ante la existencia de lagunas o insubsistencias contenidas en la misma
al no regular determinas situaciones que son propias del ámbito o materia a que se
refiere, por citar un ejemplo, cuando en el proceso ejecutivo laboral se presenten
situaciones que no están reguladas o no previstas, el juez por analogía debe seguir
en cuanto sea aplicable los trámites del procedimiento ejecutivo (se refiere al
ejecutivo civil), lo anterior está establecido en el artículo 428 del Código de Trabajo.
Vemos entonces aquí que pueden surgir situaciones no reguladas en el ámbito del
juicio ejecutivo laboral y por lo tanto por esa insuficiencia se debe recurrir a realizar
la respectiva integración, ahora bien la integración de la ley no necesariamente debe
surgir de casos de insubsistencias o vacíos legales como el ya citado, suele darse
también por una disposición expresa en virtud de la cual la misma ley dispone que
para sustanciar determinadas situaciones o procedimientos se va a recurrir a las
disposiciones de otra ley, como es el caso particular de las cuestiones de
competencia y conflictos de jurisdicción en el ámbito laboral, en este caso existe una
exclusión del trámite de estas cuestiones del ámbito laboral trasladándoles
expresamente a otra ley que es especial para esas materias como lo es la Ley del
Organismo Judicial, dando origen así a la integración de la ley vía la exclusión.
1.7 Jurisprudencia Constitucional.
En el caso Oriflame de Guatemala, Sociedad Anónima, contra María Eugenia Gómez
Guzmán, Sentencia de Apelación de Amparo de fecha diecisiete de mayo de dos mil
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siete, dictada dentro del expediente 738-2007;inicialmente la entidad postulante
Oriflame de Guatemala, Sociedad Anónima, accionó en Amparo ante la Cámara de
Amparos y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Sala Segunda
de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión social, presentando como acto
reclamado la resolución de cinco de julio de dos mil cinco, dictada por esa Sala, en la
cual se denegó el recurso de apelación en contra del auto que resolvió la incompetencia
por razón de la materia planteada por la entidad postulante ante el Juez a quo (
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social), no obstante que
de conformidad con los artículos 310 del Código de Trabajo y 117 de la Ley de
Organismo Judicial, el auto que se impugnó mediante el recurso aludido revestía
característica de apelable. La autoridad impugnada decidió no conocer el recurso
aludido basándose en el siguiente argumento: “…que la resolución que se impugnó
mediante el recurso de apelación, no ponía fin al juicio y no era susceptible de ser
apelable de conformidad con la ley” y se fundamentó en el 6º. Párrafo del artículo 365
del Código de Trabajo, haciendo una inadecuada interpretación del artículo 310 del
Código de Trabajo, por medio del cual remite para su trámite las cuestiones de
competencia a las disposiciones contenidas en la Ley de Organismo Judicial (Art. 117 ).
La sentencia de primera instancia dictada por la Cámara de Amparos y Antejuicios de
la Corte Suprema de Justicia, fue favorable para la entidad postulante, bajo los
siguientes argumentos: “… Esta Cámara de las constancias del proceso constitucional,
de los antecedentes y de las pruebas aportadas, concluye que autoridad reclamada al
emitir el auto del cinco de julio de dos mil cinco, vulneró los derechos constitucionales
denunciados por la amparista, toda vez que el artículo 310 del Código de Trabajo, para
dilucidar las cuestiones de competencia ( la incompetencia por razón de la materia es
una de ellas), remite para solución de los conflictos de competencia de los tribunales, a
lo dispuesto en la Ley de Organismo Judicial, la que no sólo contempla el trámite que
debe seguirse para dilucidar una eventual competencia, sino el medio de impugnación
pertinente –apelación- para que un tribunal superior revise lo resuelto por el aquo
(artículo 117 de la Ley de Organismo Judicial) y resuelva en definitiva sobre la
precedencia e improcedencia de la misma, en atención a que la competencia de un
tribunal es un presupuesto procesal para la plena validez de lo actuado en un proceso
por el órgano jurisdiccional cuya competencia puede verse cuestionada. De ahí, que tal
como lo señalan tanto la entidad postulante, como el Ministerio Público, a través de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por exclusión (lo
resaltado es propio) propia del artículo 310 del Código de Trabajo, en los asuntos de
competencia no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Trabajo,
ya que se trata de materias diferentes, una que es aplicable a todos los conflictos que
por razón de competencia se plantean en los tribunales del país – artículo 117 de la Ley
de Organismo Judicial- y otra, que regula la impugnación de asuntos propios que por
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competencia o por razón de la materia deben resolver los tribunales de Trabajo y
Previsión Social. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la resolución que
no entró a conocer el recurso de apelación de la resolución que resolvió la cuestión de
incompetencia planteada por la postulante, apoyada en lo dispuesto por el artículo 365
del Código de Trabajo, es agraviante del derecho de un debido proceso por
inaplicación de la ley especial al caso concreto (lo resaltado es propio), razón por la
cual la protección constitucional debe otorgarse…”
La demandante (trabajadora) apeló la Sentencia de Amparo ante la Corte de
Constitucionalidad, quien al resolver consideró lo siguiente: “En el caso de análisis,
Oriflame de Guatemala, Sociedad Anónima, planteó cuestión de incompetencia ante el
Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, en el juicio ordinario laboral que le
iniciara María Eugenia Gómez Guzmán. El Juzgado mencionado declaró sin lugar la
cuestión de incompetencia planteada por la entidad mencionada, por lo que ésta apeló
la decisión referida. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social al analizar la cuestión que se le sometió a análisis indicó: “la resolución aludida
no es auto que pone fin al juicio, no existe otra disposición legal que permita conceder
ese recurso a resoluciones como la presente, resulta totalmente improcedente
revisarlos en apelación”. Esta Corte no comparte el razonamiento expresado por la
autoridad impugnada, por estimar que en el mismo se viola el debido proceso
establecido por el propio artículo 310 del Código de Trabajo. El artículo mencionado
precedentemente excluye prácticamente la aplicación del Código de Trabajo en los
asuntos en que se discuta la competencia de un tribunal de trabajo; en consecuencia no
puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 365 de dicho código, ya que se trata de
materias diferentes, una que es aplicable a todos los conflictos que por razón de
competencia se planteen en los tribunales del país - artículo 117 de la Ley de
Organismo Judicial- y otra, que regula la impugnación de asuntos propios que por
competencia por razón de la materia, deban resolver los tribunales de Trabajo y
Previsión Social – artículo 365 del Código de Trabajo- . El mismo criterio expresó esta
corte, en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Organismo Judicial, en los
conflictos de jurisdicción que por exclusión expresa hace el artículo 310 del Código de
Trabajo, en las sentencias de diecisiete de diciembre de dos mil tres y de seis de
diciembre de dos mil uno (expedientes 1905-2003 y 840-2001, respectivamente). Por lo
anteriormente considerado, se concluye que la resolución que declaró que la autoridad
impugnada no iba a conocer la cuestión de incompetencia planteada por la postulante,
apoyada en el artículo 365 del Código de Trabajo, es agraviante al derecho de un
debido proceso por inaplicación de la ley especial al caso concreto (lo resaltado es
propio), razón por la cual la protección constitucional debe otorgarse con el fin de
restaurar al amparista en la situación jurídica que gozaba con anterioridad a que se
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produjera el acto reclamado; y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido,
procede confirmar la sentencia apelada, por la razones aquí consideradas”
Con la sentencia antes analizada, queda en evidencia que los criterios hermenéuticos
aplicados a la adecuada interpretación del artículo 310 del Código de Trabajo en
materia de jurisdicción y competencia, son la exclusión, como medio para integrar la ley
y el criterio de ley especial.
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CONCLUSIONES.
1. Por cuestiones de competencia se entiende cuando dos jueces o tribunales
estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le corresponde el conocimiento de
un asunto, o que ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente existirá
Competencia Positiva en el primer caso, y competencia negativa. en el segundo
caso, ambos quieren conocer o no lo quiere conocer ninguno. También se
denominan a estos casos. Competencia por declinatoria (la negativa) y por
inhibitoria (la positiva). Según la doctrina puede existir competencia por razón de
la materia, del territorio el grado y por la cuantía, según las reglas de la
competencia contenidas en el Código de Trabajo (Art. 291, 192 y 314) la
competencia en materia privativa de trabajo, se refiere a la cuantía, al grado y al
territorio.
2. El conflicto de jurisdicción en el ámbito laboral surge, cuando ante un asunto
proprio de la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social en el que es
necesario agotar la vía administrativa, ésta no se agota y se pretende accionar
directamente ante el órgano jurisdiccional, al menos en teoría, puesto que la
Corte de Constitucionalidad en reiteradas sentencias a determinado que en
materia de trabajo y previsión social no es necesario agotar la vía administrativa
por lo que ha facultado al trabajador para obviar este paso dándole la opción de
accionar directamente al órgano jurisdiccional, basándose en los principios que
informan al Derecho de Trabajo especialmente al principio protector del
trabajador, el de norma más favorable42, así como los principios de sencillez y
economía procesal, de manera que aun cuando el artículo 310 del Código de
Trabajo prevea el procedimiento para la sustanciación de los conflictos de
jurisdicción, éstos generalmente son inaplicables derivado de la jurisprudencia
constitucional que hay al respecto, de manera que actualmente si bien es cierto
la Ley de Conflictos de Jurisdicción y sus modificaciones siguen vigentes, viene a
ser prácticamente una ley vigente en blanco al menos en materia de trabajo y
previsión social.
3. El procedimiento que debe aplicarse para la sustanciación de conflictos de
jurisdicción y cuestiones de competencia es el que señala el artículo 310 del
Código de Trabajo, el cual por los criterios hermenéuticos de exclusión y de
aplicación de la ley especial al caso concreto (Lex especialis derogat lex
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generalis), remite tal procedimientos a la Ley de Organismo Judicial (Art. 117, y
del 135 al 140), siendo el procedimiento a aplicar el del trámite incidental.
4. Los criterios hermenéuticos aplicables para la adecuada interpretación el artículo
310 del Código de Trabajo en materia de jurisdicción y competencia, son los
criterios de: exclusión como medio para la integración de la ley ( del Código de
Trabajo y la Ley de Organismo Judicial), y el de Ley Especial aplicada al caso
concreto ( Lex especialis derogat lex generalis); empero también existen
principios de fondo que fundamentan tal interpretación, siendo los principios de:
norma más favorable, principio protector, de sencillez y economía procesal,
principios que informan al derecho del trabajo guatemalteco .
5. Por disposición del segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Organismo
Judicial, el cual es referido por el artículo 310 del Código de Trabajo para la
sustanciación de los conflictos y cuestiones de jurisdicción y competencia en su
adecuada y correcta interpretación; contra el auto que resuelve las cuestiones de
competencia y conflictos de jurisdicción es procedente el recurso de apelación
independientemente de que ponga fin o no al juicio, por lo que es improcedente
aplicar en tal caso el 6º. Párrafo del artículo 365 del Código de Trabajo ya que se
trata de materias diferentes, una que es aplicable a todos los conflictos que por
razón de competencia se planteen en los tribunales del país - artículo 117 de la
Ley de Organismo Judicial- y otra, que regula la impugnación de asuntos propios
que por competencia por razón de la materia, deban resolver los tribunales de
Trabajo y Previsión Social – artículo 365 del Código de Trabajo.
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RECOMENDACIONES.
1. Se debe continuar con el análisis de las diferentes situaciones procedimentales
que presenta el juicio ordinario laboral y otros procesos contenidos en el Código
de Trabajo, ya que aun cuando se le concibe como un derecho autónomo, el
derecho del trabajo es todavía joven, de ahí su insubsistencia en muchos
procedimientos, apoyándose en otras ramas del derecho como en el derecho
civil por ejemplo del cual tiene una fuerte raigambre; lo que hace un poco
complicada su aplicación en el plano adjetivo, como es el caso de los
procedimientos para la sustanciación de los conflictos de jurisdicción y
competencia analizados en el presente trabajo de investigación.
2. Se debe promover un análisis profundo del procedimiento laboral guatemalteco,
a partir de instancias tales como grupos de académicos, el Colegio de Abogados
y Notarios de Guatemala, y el propio Congreso de la República, a efecto de
plantear una ley que desarrolle con más propiedad los procedimientos de la
jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, separándolo de la parte
sustantiva con lo cual se conseguirá darla una mayor autonomía a esta rama del
derecho.
100
BIBLIOGRAFÍA
1. GENERAL
1.1 OBRAS DE TEXTO.
1.1.1 BOBBIO, NORBERTO. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO. Editorial
Debate. Traducción de Eduardo Rozo Acuña. 1ª. Edición Madrid
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1.1.5 COUTURE, citado por CASTILLO JUÁREZ. CRISTA. TEORÍA
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1.1.9 MUÑOZ RAZO. CARLOS. COMO ELABORAR Y ASESORAR UNA
INVESTIGACIÓN DE TESIS. Editorial Parson. Pretice Hall. México.
1998.
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1.1.10 PERELMAN. CHARLES. LA LÓGICA JURÍDICA Y LA NUEVA
RETÓRICA. Traducción de Luis Díaz Picazo. Editorial Civitas, S.A.
Reimpresión. Madrid España. 1988.
1.1.13 PILOÑA ORTÍZ. GABRIEL ALFREDO. GUÍA SOBRE MÉTODOS Y
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÒN DOCUMENTAL Y DE CAMPO.
Litografía CIMGRA. Centro de Impresiones Gráficas.
1.1.14 VELÁSQUEZ CARRERA. JOSÉ FERNANDO. INTRODUCCIÓN A LA
LÓGICA JURÍDICA”. Editorial Praxis, Guatemala. 5ª. Edición 2005.
1.2 DICCIONARIOS
1.2.1 CABANELLAS DE LAS CUEVAS. Guillermo. Diccionario Jurídico elemental
Edición actualizada. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1979.
1.2.2 DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial
Océano. (Barcelona, España). Edición 2004.
1.2.3 DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO SOPENA. Editorial Ramón Sopena S.A.
Barcelona, España. 1988.
1.2.4 OSSORIO. MANUEL. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS
Y SOCIALES. Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, 1996.
1.3 LEGISLACIÓN
1.3.1 Constitución Política de La República de Guatemala. Promulgada por la
Asamblea Nacional Constituyente con fecha 31 de mayo de 1985; y sus
reformas.
1.3.2 Código Civil, Decreto Ley número 106., emitido por el Jefe del Gobierno
de La República, Enrique Peralta A zurdía con fecha 14 de septiembre de
1963; y sus reformas.
1.3.3 Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República,
promulgado el 5 de mayo de 1,961; y sus reformas.
102
1.3.4 Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-98 del Congreso de la República de
Guatemala, promulgado el 28 de marzo de 1989; y sus reformas.
1.3.5 Ley de Conflictos de Jurisdicción, Decreto
1.4 ESPECIFICA:
Para la elaboración del presente Plan de investigación se consultaron los siguientes
libros de texto:
1.4.1 MORGAN SANABRIA. ROLANDO. PLANEACIÓN DEL PROCESO DE
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA ELABORAR TESIS DE GRADO.
Impresiones Ramírez. Guatemala 2008.
1.4.2 PILOÑA ORTÍZ. GABRIEL ALFREDO. GUÍA SOBRE MÉTODOS Y
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÒN DOCUMENTAL Y DE CAMPO.
Litografía CIMGRA. Centro de Impresiones Gráficas.
1.4.3 MUÑOZ RAZO. CARLOS. COMO ELABORAR Y ASESORAR UNA
INVESTIGACIÓN DE TESIS. Editorial Parson. Pretice Hall. México. 1998.
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