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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES” Página 1 de 79 Resolución Ref. RIC-40-2018 Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado por la razón social ASHVALSOPH INVESTMENTS S.R.L. contra la Comunicación No. 0349, de fecha 06 de marzo de 2015, dictado por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES en el marco del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1/2015 llevado a cabo por dicho órgano para la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”. La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:

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Resolución Ref. RIC-40-2018

Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado

por la razón social ASHVALSOPH

INVESTMENTS S.R.L. contra la Comunicación

No. 0349, de fecha 06 de marzo de 2015, dictado

por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

COMUNICACIONES en el marco del

procedimiento por Comparación de Precios No.

MOPC-CP-1/2015 llevado a cabo por dicho

órgano para la “Adquisición de Pintura de

Mantenimiento para ser utilizada en la

Rehabilitación de los puentes de las vías

troncales del Territorio Nacional”.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto

de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad

de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,

Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer

de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:

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CONTENIDO

I. ANTECEDENTES ................................................................................................................................. 4

1. Preámbulo ........................................................................................................................................... 4

2. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas ............................... 5

3. Fase de Instrucción ............................................................................................................................ 6

4. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas ....................................... 11

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS ...................................................................................................... 15

1. Competencia ..................................................................................................................................... 15

2. Admisibilidad .................................................................................................................................. 18

2.1 Determinación de la naturaleza de las acciones administrativas presentadas por

Ashvalsoph Investments S.R.L. .......................................................................................................18

2.2 Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico de planteado por

MOPC ..................................................................................................................................................22

2.3 Sobre la forma y plazo de interposición del recurso jerárquico ............................................24

3. Sobre el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015 ........................ 26

3.1 Solicitud o requerimiento de compra .......................................................................................27

3.2 Certificación de Existencia de Fondos ......................................................................................27

3.3 Elección del tipo de procedimiento ...........................................................................................28

3.4 Aprobación del procedimiento de selección, aprobación de las especificaciones técnicas y

designación de peritos ......................................................................................................................29

3.5 Términos de referencia de la Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015 ................30

3.5.1 Órgano responsable del procedimiento de contratación ....................................................31

3.5.2 Criterios de Evaluación ............................................................................................................31

3.5.3 De las garantías de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento ......................................34

3.6 Convocatoria y publicidad del procedimiento ........................................................................35

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3.7 Verificación de credenciales .......................................................................................................38

3.8 Recepción de ofertas ....................................................................................................................39

3.9 Evaluación de ofertas ..................................................................................................................40

3.10 Garantía de seriedad de la oferta ............................................................................................42

3.11 Adjudicación ..............................................................................................................................45

3.12 Notificación de la Adjudicación ..............................................................................................52

3.13 Garantía del fiel cumplimiento ................................................................................................54

3.14 Contratos .....................................................................................................................................56

4.1 Sobre la adjudicación del procedimiento ................................................................................... 57

4.2 Sobre la inadmisibilidad del recurso de impugnación............................................................. 57

5. Consideraciones Finales ................................................................................................................. 63

5.1 Respecto al expediente administrativo incompleto .................................................................. 63

5.2 Respecto a los incumplimientos en el procedimiento .............................................................. 66

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I. ANTECEDENTES

1. Preámbulo

1) RESULTA: Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (en lo adelante MOPC)

llevó a cabo un procedimiento por Comparación de Precios de referencia No. MOPC-CP-1-2015

para la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los

puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”, resultando adjudicataria de dicho

procedimiento la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S., a través de Acta No. 001/2015

emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en fecha 22 de enero de 2015.

2) RESULTA: Que no conforme con la adjudicación la razón social Ashvalsoph Investments

S.R.L., mediante comunicación recibida en el MOPC en fecha 18 de febrero de 2015, interpuso un

recurso de impugnación en contra del referido procedimiento por Comparación de Precios No.

MOPC-CP-1-2015 indicando que “el mismo fue finalizado y sin previa notificación a nuestra

empresa la cual participó cumpliendo todos los requisitos técnicos, además de haber presentado

una mejor oferta económica fue adjudicado a una empresa a la cual nuestra oferta supera”.

(Subrayado nuestro)

3) RESULTA: Que mediante comunicación recibida en fecha 18 de febrero de 2015 la razón social

Ashvalsoph Investment S.R.L., notificó a esta Dirección General de Contrataciones Públicas la

interposición del referido recurso de impugnación en contra del proceso MOPC-CP-1-2015, por

ante el MOPC indicando que:

“al momento de depositar la comunicación en el departamento de compras de dicha institución

[MOPC], los representantes del mismo se negaron a recibirlo, alegando que si necesitábamos alguna

información nos dirigiéramos al departamento de libre acceso a la información pública de este

Ministerio, pese a esto nos dirigimos a el departamento jurídico y allí luego de expresarle la situación

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procedieron a recibir el documento, pero como este no es el procedimiento correcto de una

impugnación decidimos enviarle este comunicado para que la institución que usted tan

diligentemente y eficazmente dirige tome cartas en el asunto (…)”.

4) RESULTA: Que mediante Comunicación No. 0349 de fecha 06 de marzo de 2015 suscrita por

la Consultora Jurídica del MOPC, procedió a dar respuesta al recurso de impugnación

interpuesto por la razón Ashvalsoph Investments S.R.L. en fecha 18 de febrero de 2015

decidiendo lo siguiente: “(…) Esta Dirección entiende que el Recurso de Impugnación resulta

inadmisible por estar fuera de plazo de los diez días (10) para impugnar este proceso, en virtud

del artículo 67, numeral 1 de la Ley 340-06 sobre compras y contrataciones (…)”.

5) RESULTA: Que el MOPC en la referida resolución fundamentó su decisión en síntesis en los

siguientes argumentos: 1) Que en fecha 22 de febrero de 2015 la Unidad Operativa de Compras y

Contrataciones del MOPC publicó en la adjudicación del procedimiento; y 2) Que resulta

inadmisible el recurso de impugnación por haber sido presentado fuera del plazo de diez (10) días

contados del hecho impugnado o de la fecha de que razonablemente el recurrente debió haber

conocido el hecho.

2. Acción presentada ante la Dirección General de Contrataciones Públicas

6) RESULTA: Que en fecha 24 de marzo de 2015, la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L.

identificada con el Registro Nacional de Contribuyente No. 1-31-20485-6, representada por su

gerente el señor Pabel Rodríguez, interpuso por ante esta Dirección General de Contrataciones

Públicas, un recurso jerárquico en contra del procedimiento por Comparación de Precios No.

MOPC-CP-1-2015, en el que expone lo siguiente:

“(…) Sirva la misiva para realizar formal impugnación del proceso MOPC-CP-1/2015 Adquisición

Pintura de Mantenimiento, ya que el mismo fue finalizado y adjudicado sin previa notificación a

nuestra empresa la cual participó cumpliendo todos los requisitos a una empresa a la cual nuestra

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oferta supera. La institución impugnada nos remitió una comunicación el día 06 de marzo del año en

curso expresándonos su inadmisibilidad, alegando que habíamos excedido el plazo para hacer dicha

impugnación, lo que consideramos inaceptable ya que ellos no notificaron los mismos por vías

alternas, todo eso sin mencionar los obstáculos que el departamento de compras nos puso para recibir

inclusive la muestra del proceso, para suministrar informaciones sobre esa evaluación y más aún

cuando se negaron rotundamente a recibir el documento que fuimos a depositar para impugnar el

proceso, por lo que acudimos a usted como directora del órgano rector que interponga sus buenos

oficios para que exista una competencia real entre los suplidores”.

7) RESULTA: Que la recurrente en el referido escrito alega en síntesis lo siguiente: 1) Que cumplió

con todos los requisitos y presentó mejor oferta económica que la adjudicataria; 2) que en fecha 06

de marzo de 2015 el MOPC le informó que su recurso era inadmisible por haber sido interpuesto

fuera de plazo, sin embargo el procedimiento fue finalizado y adjudicado sin que haya sido

notificada de los resultados de la evaluación; 3) Que el MOPC se negó a recibir el documento de

su impugnación, por lo que se acudió esta Dirección General de Contrataciones Públicas.

3. Fase de Instrucción

8) RESULTA: Que en atención a la acción presentada por la recurrente, la Dirección General de

Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2015-001138 recibida en fecha 08

de abril de 2015, solicitó al MOPC la remisión de su escrito de defensa y el expediente

administrativo del procedimiento por Comparación de Precios de que se trata, otorgándole un

plazo de cinco (5) días calendario a tales fines.

9) RESULTA: Que vencido el plazo otorgado para la remisión de su escrito de defensa y el

expediente administrativo sin que el MOPC obtemperara al requerimiento, esta Dirección General

reiteró la solicitud de escrito de defensa y remisión del expediente administrativo de mediante

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comunicación No. DGCP44-2015-001485 recibida en fecha 29 de abril de 2015 por el referido

Ministerio.

10) RESULTA: Que al no ver satisfecho el antes dicho requerimiento en el plazo determinado, la

Dirección General de Contrataciones procedió a intimar al MOPC para la remisión de la

documentación solicitada, mediante el acto de alguacil No. 856/15 notificado en fecha 22 de mayo

de 2015 por el Ministerial Feliz Ariel Santana Reyes Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la

Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

11) RESULTA: Que sesenta y siete (67) días calendarios después del requerimiento original, es

decir, en fecha 16 de junio de 2015, el MOPC remitió el expediente administrativo del

procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015, así como su escrito de defensa

en el concluye de la siguiente manera:

“PRIMERO: A título principal; Declara la nulidad de las impugnación o recursos jerárquicos de fecha

18 y 23 de febrero de 2015 interpuestos por ante la DGCP, en aplicación de los artículos 37 de la Ley

834 y numerales 1 y 8 del artículo 67 de la Ley 340-06; SEGUNDO: A título subsidiario; Declarar

inadmisible los recursos jerárquicos o de impugnación interpuestos por Ashvalsoph Investments en

fechas 18 y 23 de marzo de 2015, por carecer los mismos de objeto de aplicación de los artículos 44 de

la Ley 834 y numerales 1 y 8 del artículo 67 de la Ley 340-06;

12) RESULTA: Que el MOPC fundamentó su escrito de defensa en los siguientes argumentos: 1)

Que Ashvalsoph Investments S.R.L. en fechas 18 y 23 de febrero de 2015, depositó

simultáneamente sendas impugnaciones tanto en el MOPC como en la Dirección General de

Contrataciones Públicas, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley No.

340-06; 2) que la impugnación interpuesta por Ashvalsoph Investments S.R.L fue declarada

inadmisible por extemporánea toda vez la adjudicación fue publicada en fecha 22 de enero de

2015 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, es decir, casi un mes después de

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haber sido publicado el acto de adjudicación; 3) que Ashvalsoph Investments S.R.L. debió respetar

las formalidades de interposición de recursos por la vía administrativa, ya que el recurso ante la

Dirección General de Contrataciones Públicas solo procede cuando el órgano contratante ha

resuelto la impugnación o por silencio administrativo; 4) que de acuerdo con los artículos 67.1 y 8

de la Ley No. 340-06 y el artículo 37 de la Ley No. 834 procede que se declaren nulos los recursos

jerárquicos presentados ante la Dirección General de Contrataciones Públicas en fechas 18 y 23 de

febrero de 2015 por ser violatorios de las formalidades y el orden público; 5) que los recursos

resultan inadmisibles porque carecen de objeto toda vez que “solo podían ser interpuestos frente

a la resolución que resolviese frontal y directamente la pretensión del administrado o frente a un

acto administrativo presunto” y porque al momento de la interposición del recurso jerárquico el

MOPC, no se había pronunciado sobre la impugnación depositada el 18 de febrero de 2015; 6) que

lo correcto era que la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. esperará la respuesta al recurso

de impugnación antes de apelar la misma por ante la Dirección General de Contrataciones Pública,

para evitar violaciones a las normas de procedimiento.

13) RESULTA: Que mediante comunicación de fecha DGCP44-2015-002421 recibida en fecha 14

de julio de 2015 en el MOPC, la Dirección General de Contrataciones Públicas solicitó que se

remitieran documentos faltantes en el expediente administrativo del procedimiento por

Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015, saber: 1) Acta de aprobación de especificaciones

técnicas/fichas técnicas; 2) Convocatoria a comparación de precios en el portal de

www.comprasdominicanas.gob.do; 3) Registro de interesados/participantes, si hubieren; 4)

Circulares de respuestas a los oferentes y sus notificaciones, si hubieren; 5) Enmiendas y sus

notificaciones, si hubieren; 6) Registro de Adendas/Enmiendas, si hubieren; 7) Credenciales de

los Oferentes participantes; 8) Circular de notificación de errores u omisiones de tipo subsanable,

debidamente acusada, si hubiere; 9) Acta notarial apertura de ofertas económicas; 10) Garantía de

seriedad de las ofertas; 11) Reporte preliminar de lugares ocupados; 12) Informe de

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recomendación de adjudicación; 13) Notificación de adjudicación debidamente recibidas por los

oferentes; 14) Garantía de fiel cumplimiento; y 15) Contrato registrado.

14) RESULTA: Que en fecha 24 de julio de 2014 la Dirección General de Contrataciones Públicas,

recibió la comunicación No. 1309, a través de la cual el MOPC hizo llegar documentos faltantes

indicando que:

“(…) los siguiente documentos les fueron remitidos por esta Dirección Jurídica, vía comunicación,

d/f 15-06-2015 y que fue depositada en el área de archivo y correspondencia de la DGCP, en fecha

16-06-2015, comprobante No. EX –DGCP-2015-01433: 1) Credenciales de los Oferentes Participantes

(Ofertas); 2) Acta de apertura de las ofertas; De la misma manera le informamos que los demás

documentos solicitado por ustedes no indicado en la presente comunicación no aplicaron para el

proceso de referencia o no reposan en el mismo. (Subrayado nuestro)

15) RESULTA: Que este Órgano Rector solicitó a la razón social adjudicataria Pisos y Techados

Torginol S.A.S. su escrito de defensa con relación al presente recurso jerárquico mediante

comunicación DGCP44-2015-002674 recibida en fecha 07 de agosto de 2015, respondiendo la

misma mediante depósito de escrito de defensa en fecha 13 de agosto de 2015, en el que concluye

como sigue:

“PRIMERO: Que se declare inadmisible la impugnación al proceso MOPC-CP-1-2015, para la

adquisición de pintura de mantenimiento, intentada por Ashvalsoph Investment S.R.L. en fecha

veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la misma estar fuera del

plazo establecido en artículo 67, numeral 1 de la Ley 340-06 sobre compras y contrataciones

públicas; SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la adjudicación del Proceso MOPC-

CP-1-2015 para la adquisición de pintura de mantenimiento, por las argumentaciones

anteriormente expuestas”.

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16) RESULTA: Que la razón social adjudicataria apoya su defensa argumentado que dado que el

resultado del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015 fue dado a

conocer a través de la página web www.comprasdominicanas.gob.do en fecha 22 de enero de

2015, y las impugnaciones de Ashvalsoph Investments S.R.L. fueron presentadas una en fecha 18

de febrero de 2015 por ante el MOPC y otra el 23 de febrero por la Dirección General de

Contrataciones Públicas, ambas acciones son inadmisibles por perención al haber sido

interpuestas fuera del plazo de diez (10) días establecido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley

No. 340-06.

17) RESULTA: Que mediante comunicación No. DGCP44-2015-003100 recibida en el MOPC en

fecha 11 de agosto de 2015, la Dirección General de Contrataciones Públicas hace constar que solo

fueron recibidas las correspondientes credenciales de las razones sociales Ashvalsoph

Investments S.R.L. y Zadesa S.R.L y no la de las razones sociales Estudios y Servicios para la

Ingeniería (ESIOCA) S.R.L., Pisos y Techados Torginol S.A.S, Técnica Química Comercial S.A.,

Mercantil Casquero S.R.L. y Empresas Integradas S.A.S, que de acuerdo con el formulario de fecha

22 de enero de 2015 participaron en el procedimiento, por lo que solicita al MOPC que remita los

documentos completivos en un plazo de 24 horas, advirtiéndole asimismo que de no obtemperar

a lo requerido se conocerá el expediente con la documentación depositada.

18) RESULTA: Que a la fecha de la emisión de la presente resolución el MOPC, no ha

obtemperado al requerimiento hecho por esta Dirección General de Contrataciones Públicas

mediante comunicación DGCP44-2015-003100 recibida en el MOPC en fecha 11 de agosto de 2015.

19) RESULTA: Que una vez agotados los plazos para la instrucción del expediente, este Órgano

Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en su poder para decidir sobre el recurso

jerárquico de que se trata.

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4. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas

i. Fotocopia de la solicitud de orden de compra de fecha 13 de enero de 2015, de 750 cubetas de

pintura de esmalte naranja de la Dirección Especial de Señalización Vial del MOPC.

ii. Fotocopia del formulario No. 3 de solicitud de compra del Sistema de Integración de Gestión

Financiera (SIGEF) de fecha 13 de enero de 2015, del Departamento de Compras del MOPC,

para la adquisición 750 cubetas de pintura naranja con una estimación de costo de

RD$3,225,000.00.

iii. Fotocopia del oficio No. DEPCOM/016-15 de fecha 13 de enero de 2015 de solicitud de

reservación de apropiación de fondos por RD$3,275,000.00 para la compra de 750 cubetas de

pinturas dirigido a la Director Financiero por parte del Sub-Director de Compras.

iv. Fotocopia del Pliego de condiciones específicas para el procedimiento por Comparación de

Precios No. MOPC-CP-01/2015.

v. Fotocopia de la Impresión de Pantalla de la publicación en el portal institucional

www.mopc.gob.do de la Compra de Referencia No. MOPC-CP-2015 tomada en fecha 13 de

enero de 2015.

vi. Fotocopia de las cinco (05) invitaciones a participar en el procedimiento por Comparación de

Precios No. MOPC-CP-2015, por parte del MOPC a las razones sociales Mercantil Casero S.R.L.,

Perseus Comercial S.R.L., Tonos y Colores C. por A., Industrias Tucan S.R.L., Pisos y Techados

Torginol S.A.S., y Técnica Química Comercial S.A.

vii. Fotocopia del formulario de recepción de ofertas de fecha 22 de enero de 2015.

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viii. Fotocopia de las ofertas de las razones sociales Ashvalsop Investments S.R.L., Pisos y Techados

Torginol S.A.S., Técnico Química Comercial S.A., Empresas Integradas S.A., Zadesa S.R.L.

ix. Fotocopia del cuadro comparativo de ofertas del Sistema Integrado de Gestión Financiera de

fecha 22 de enero de 2015.

x. Fotocopia del acta No. 001/2015 de fecha 22 de enero de 2015 del Comité de Compras y

Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

xi. Fotocopia la orden de compra No. OR-2015-22 de fecha 23 de enero de 2015, a favor de Pisos y

Techados Torginol S.A.S. por un monto de RD$3,728,539.00.

xii. Fotocopia del oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2015 de informe de calidad de

pinturas dirigido a la Directora Administrativa, suscrito por la Directora Especial del Programa

de Nacional de Señalización Vial.

xiii. Recurso de impugnación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015 por la razón social

Ashvalsoph Investments S.R.L. por ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

xiv. Comunicación de solicitud de intervención depositada en fecha 18 de febrero de 2015 por la

razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. por ante esta Dirección General de Contrataciones

Públicas.

xv. Comunicación No. 0349 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de fecha 06 de

marzo de 2015, que declara inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la razón

social Ashvalsoph Investments S.R.L.

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xvi. Comunicación No. DGCP44-2015-000719 de solicitud de respuesta a recurso de impugnación

presentado por Ashvalsoph Investments S.R.L en fecha 18 de febrero de 2015 recibida por el

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en fecha 09 de marzo de 2015.

xvii. Comunicación No. 0369 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en respuesta de

comunicación No. DGCP44-2015-000719, recibida en esta Dirección General de Contrataciones

Públicas en fecha 13 de marzo de 2015.

xviii. Recurso jerárquico interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015 por la razón social Ashvalsoph

Investments S.R.L. por ante esta Dirección General de Contrataciones Públicas.

xix. Comunicación No. DGCP44-2015-001138 recibida por el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones en fecha 08 de abril de 2015, de solicitud de remisión de escrito de defensa y

del expediente administrativo del procedimiento Comparación de Precios No. MOPC-CP-

1/2015.

xx. Comunicación No. DGCP44-2015-001485 recibida por el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones en fecha 29 de abril de 2015, de reiteración solicitud de escrito de defensa y

del expediente administrativo del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-

1/2015.

xxi. Acto de alguacil No. 856/15 de intimación de entrega de escrito de defensa y expediente

administrativo notificado en fecha 22 de mayo de 2015 al Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones a requerimiento de la Dirección General de Contrataciones Pública.

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xxii. Escrito de defensa del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, recibido en fecha 16 de

junio de 2015 por la Dirección General de Contrataciones Públicas.

xxiii. Comunicación No. DGCP44-2015-002421 de esta Dirección General de solicitud de remisión de

documentos faltantes del expediente administrativo, recibida en el Ministerio de Obras

Públicas y Comunicaciones en fecha 14 de julio de 2015.

xxiv. Comunicación No. 1309 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de remisión de

documentos faltantes del expediente administrativo recibida en esta Dirección General en fecha

24 de julio de 2015.

xxv. Solicitud de escrito de defensa No. DGCP44-2015-002674 de esta Dirección General recibida en

fecha 07 de agosto de 2015 por la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S.

xxvi. Comunicación No. DGCP44-2015-003100 de esta Dirección General de aclaración sobre

documentos recibidos, recibida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en fecha

11 de agosto de 2015.

xxvii. Escrito de defensa de la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S. remitido a este Órgano

Rector en fecha 13 de agosto de 2015.

xxviii. Certificación emitida en fecha 29 de junio de 2015 por el Departamento de Información y

Estadísticas de esta Dirección General, referente a la publicación de la convocatoria a presentar

ofertas en el proceso No. MOPC-CP-1-2015.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS

1. Competencia

1) CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector

del Sistema de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, tiene entre sus

funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su

modificación contenida en la Ley No. 449-06, lo siguiente: “verificar que en las entidades

comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes,

servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las

políticas, planes, programas y metodologías.

2) CONSIDERANDO: Que asimismo, la Dirección General de Contrataciones Públicas en su

condición de Órgano Rector debe procurar por mandato expreso del propio artículo 34 de la Ley

No. 340-06 y su modificación “[…] la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado

y el cumplimiento de los principios de ésta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer

como contralor administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de las entidades

contratantes.

3) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo antes citado, las instituciones sujetas al ámbito

de aplicación subjetiva del marco legal de las contrataciones públicas en República Dominicana,

no sólo están sometidas a la Ley No. 340-06 y su modificación y su Reglamento de Aplicación No.

543-12, sino que además deben cumplir con las políticas, planes, programas y metodologías de

compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como

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Órgano Rector del sistema, entre ellos, los “Manuales de Procedimientos Comunes para cada tipo

de compra y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones”.

4) CONSIDERANDO: Que en el caso de que se trata este control administrativo se ejerce en

atención a lo que dispone el numeral 8) del artículo 67 los artículos 71, 72 y 75 de la Ley No. 340-

06 y su modificación contenidas en la Ley No. 449-06 que disponen:

“Numeral 8 artículo 67: Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,

cumpliendo el mismo procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por

concluida la vía administrativa.

Artículo 71: Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus reglamentos,

la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o a petición de parte

interesada.

Artículo 72: Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará

por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad o

funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos. Párrafo I.- El Órgano

Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente

improcedentes previa comunicación al denunciante. Párrafo II- En caso de que el Órgano Rector

considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar,

tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes

afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos”.

5) CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Ley No. 340-06 y su modificación, establece que:

“Están sujetas a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector

público que integran los siguientes agregados institucionales: 1. El gobierno central (…)”.

6) CONSIDERANDO: Que conforme el artículo 14 y 24 de la Ley No. 247-12, del 14 de agosto de

2012, los Ministerios legalmente creados -en este caso el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones, creado por la Ley No. 450 del 1972- son órganos de la función administrativa del

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Estado y constituyen unidades básicas del Poder Ejecutivo, en consecuencia de acuerdo a las antes

referidas normativas su actuación en materia de compras y contrataciones públicas se encuentran

bajo la tutela administrativa de este Órgano Rector.

7) CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones anteriores, al ser el MOPC es un órgano

del gobierno central del Estado dominicano, sus procesos de contratación están sujetos a las

disposiciones establecidas en la Ley No. 340-06 y su modificación, su Reglamento de Aplicación

No. 543-12 y los manuales de procedimientos y políticas de compras; por consiguiente el control

administrativo de legalidad de sus procesos de contratación y las actuaciones que para tales fines

se realicen, es competencia de la Dirección General de Contrataciones Públicas como Órgano

Rector en materia de compras y contrataciones públicas.

8) CONSIDERANDO: Que así este Órgano Rector se encuentra legalmente facultado para

conocer el recurso jerárquico presentado por la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. que

tiene por objeto verificar si el MOPC observó con la normativa vigente en materia de contratación

pública al llevar a cabo el Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015, para la “Adquisición de

Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías

troncales del Territorio Nacional” y su adjudicación.

9) CONSIDERANDO: Que en cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de

principio en materia administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano

superior, que para este caso es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar

limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar

el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha

apoderado, por lo que procede, de ser admisible el recurso, verificar si fueron llevados a cabo

conforme a la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas.

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2. Admisibilidad

2.1 Determinación de la naturaleza de las acciones administrativas presentadas por

Ashvalsoph Investments S.R.L.

10) CONSIDERANDO: Que tal y como se ha referido en los resulta 11), 12), 15) y 16) de la

presente resolución, tanto el MOPC como la razón social adjudicataria Pisos y Techados Torginol

S.A.S en sus respectivos escritos de defensa, han planteados sendos medios de inadmisión, a saber:

1) en el caso del MOPC en contra de “los recursos jerárquicos o de impugnación interpuestos por

Ashvalsoph Investments en fechas 18 y 23 de marzo de 2015,” y 2) en el caso de Pisos Techados

Torginol S.A.S sobre la “impugnación al proceso MOPC-CP-1-2015, para la adquisición de pintura

de mantenimiento, intentada por Ashvalsoph Investment S.R.L. en fecha 23 del mes de febrero del

2015.

11) CONSIDERANO: Que dado que ambas partes se refiere indistintamente a los términos

“recurso de impugnación” y “recurso jerárquico”, es preciso que antes de referirse a la

admisibilidad de los mismos, este Órgano Rector proceda a determinar la verdadera naturaleza

los documentos presentados la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., tanto en el MOPC

como en este Órgano Rector, a fin de verificar si efectivamente se trata de las citadas acciones

recursivas.

12) CONSIDERANDO: Que figuran en el expediente administrativo relativo al procedimiento

por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, de este Órgano Rector tres comunicaciones

emitidas por la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. A saber:

Fecha de la

comunicación Destinatario Fecha de recepción

18.02.2015 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones 18.02.2015

18.02.2015 Dirección General de Contrataciones Públicas 18.02.2015

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Fecha de la comunicación

Destinatario Fecha de recepción

23.02.2015 Dirección General de Contrataciones Públicas 24.03.2015

13) CONSIDERANDO: Que la comunicación suscrita por Ashvalsoph Investments S.R.L fechada

de fecha 18 de febrero de 2015 y recibida en el MOPC en la misma fecha, reza de la siguiente

manera:

“Luego de un cordial saludo, sirva la presente misiva para realizar formal impugnación del Proceso

MOPC-CP-/2015 Adquisición de Pintura de Mantenimiento, ya que el mismo fue finalizado y sin

previa notificación a nuestra empresa la cual participó cumpliendo todos los requisitos técnicos,

además de haber presentado una menor oferta económica fue adjudicado aun empresa a la cual

nuestra oferta supera; Nuestro RPE es 47091 para cualquier tipo de aclaración comunicarse a los

teléfonos (…)”.

14) CONSIDERANDO: Que por su parte, tal y como se refirió en el resulta 3) de la presente

resolución, la comunicación depositada en esa misma fecha por la razón social recurrente en este

Órgano Rector, establece que:

“(…) al momento de depositar la comunicación en el departamento de compras de dicha institución

[MOPC], los representantes del mismo se negaron a recibirlo, alegando que si necesitábamos alguna

información nos dirigiéramos al departamento de libre acceso a la información pública de este

Ministerio, pese a esto nos dirigimos a el departamento jurídico y allí luego de expresarle la

situación procedieron a recibir el documento, pero como este no es el procedimiento correcto de

una impugnación decidimos enviarle este comunicado para que la institución que usted tan

diligentemente y eficazmente dirige tome cartas en el asunto. Hemos tomado la decisión de

impugnar dicho proceso y hemos presentado mejor oferta que la compañía a la cual se adjudicó el

proceso y hemos cumplido con todos los requerimientos técnicos solicitados por la institución, por

lo que no hay razón sensata para excluirnos. Anexo le dejamos copia del acuse de recibo en el

ministerio de obras públicas (…)”.

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15) CONSIDERANDO: Que finalmente comunicación suscrita por Ashvalsoph Investments

S.R.L. recibida en esta Dirección General de Contrataciones Públicas de fecha 24 de marzo de 2015

expone el siguiente texto:

“Luego de un cordial saludo, sirva la presente misiva para realizar formal impugnación del

Proceso MOPC-CP-/2015 Adquisición de Pintura de Mantenimiento, ya que el mismo fue

finalizado y sin previa notificación a nuestra empresa la cual participó cumpliendo todos los

requisitos técnicos, además de haber presentado una menor oferta económica fue adjudicado a

una empresa a la cual nuestra oferta supera; La institución impugnada nos remitió una

comunicación el día 06 de marzo del año en curso expresándonos su inadmisibilidad alegando

que habíamos excedido el plazo para hacer dicha impugnación lo que consideramos inaceptable

ya que ellos no notificaron los resultados de la evaluación de ese proceso y nos enteramos de la

adjudicación del mismo por vías alternas, todos eso sin mencionar los obstáculos que el

departamento de compras nos puso para recibir inclusive la muestra del proceso, para

suministrar informaciones sobre esa evolución y más aún cuando se negaron rotundamente a

recibir el documento que fuimos a depositar para impugnar el proceso, por lo que acudimos a

usted como Directora del órgano rector que interponga sus buenos oficios para que exista una

competencia real entre los suplidores”.

16) CONSIDERANDO: Que al respecto la Ley No. 340-06 y su modificación establece los recursos

que en sede administrativa en materia de compras y contrataciones tienen disponibles los

administrados en los siguientes términos:

“Numeral 1 artículo 67: El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un

plazo no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que

razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho.

Numeral 8 artículo 67: Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas,

cumpliendo el mismo procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por

concluida la vía administrativa”.

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17) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido el artículo 48 de la Ley No. 107-13, establece

que: “Los recursos administrativos se presentarán por escrito en los registros de los órganos

competentes para resolverlo, que deberá admitirlos y tramitarlos siempre que de su contenido se

pueda deducir la actuación administrativa recurrida, la voluntad de impugnación y los motivos

de su inconformidad”. (Subrayado nuestro)

18) CONSIDERANDO: Que el citado artículo establece requisitos mínimos para identificar si un

documento presentado ante un órgano u ente de la Administración, se trate una acción recursiva:

1) que sea formalizado por escrito; 2) que aluda a una actuación de la administración; 3) que

exprese la intención de atacar la actuación y 4) que explique la motivación de su intención.

19) CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior este Órgano concluye que la comunicación

presentada por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2015 por ante el MOPC, se trata de un

recurso de impugnación en contra del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-

CO-1-2015 toda vez que: 1) fue presentado por ante el órgano contratante; 2) fue formalizado por

escrito; 3) denuncia varias actuaciones del MOPC en el marco del procedimiento por Comparación

de Precios No. MOPC-CO-1-2015; 4) indica que claramente la pretensión de conocer las

justificaciones de la adjudicación del contrato a otro oferente, aun cuando su oferta fue la de menor

precio, de lo que se deduce su pretensión de que se enmiende la actuación para que resulte

adjudicada del contrato.

20) CONSIDERANDO: Que por el contrario el documento depositado por la recurrente en fecha

de 18 de febrero de 2015 ante este Órgano Rector, se trata de una comunicación de las

irregularidades de procedimiento de recepción del recurso de impugnación llevado a cabo por el

MOPC, sin que en ella se evidencie la intención del Ashvalsoph Investments S.R.L., de solicitar a

este Órgano Rector, una modificación de la situación jurídica existente, sino más bien, una

advertencia sobre el proceder del órgano contratante a propósito de la interposición de su recurso

de impugnación.

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21) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la comunicación recibida en fecha 24 de marzo de 2015

en este Órgano Rector, es posible concluir de manera inequívoca que se trata de un recurso

jerárquico ya que además de recoger toda la información contenida en el recurso de impugnación

antes referido, está dirigido al Órgano Rector y ataca actuaciones adicionales de la Administración

contratante como la Comunicación No. 0349 de fecha 06 de marzo de 2015 que declaró inadmisible

el recurso de impugnación antes descrito.

22) CONSIDERANDO: Que así en lo adelante este Órgano Rector se referirá la comunicación de

fecha 18 de febrero de 2015 recibida en el MOPC en la misma como el recurso de impugnación, y

a la comunicación de fecha 23 de febrero de 2015 recibida en fecha 24 de marzo de 2015 ante este

Órgano Rector como el recurso jerárquico.

2.2 Sobre el medio de inadmisión por falta de objeto del recurso jerárquico de planteado por

MOPC

23) CONSIDERANDO: Que una vez determinada la naturaleza de la acciones recursivas este

Órgano Rector procederá a examinar la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la

razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. en fecha 24 de marzo de 2015, objeto de la presente

Resolución y difiere la revisión del medio de inadmisión planteado en relación al recurso de

impugnación para ser resuelto conjuntamente con los argumentos de fondo en el aparatado

“alegatos de las partes”, toda vez que se encuentran estrechamente ligados a dichos argumentos.

24) CONSIDERANDO: Que tal como se ha referido en el considerando 10) de la presente

resolución el MOCP solicita a este Órgano Rector declarar inadmisible el presente recurso

jerárquico por falta de objeto argumentando que:

“los recursos jerárquicos o impugnaciones depositados por Ashvalsoph Investments resultan

inadmisibles, en razón de que los mismos carecen de objeto, pues dichos recursos depositados por

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ante la DGCP, solo podía ser interpuestos frente a la resolución que resolviera frontal y directamente

la pretensión del administrado o frente a un acto administrativo presunto; En aplicación de los

artículos 67 numeral 1 y 8 de la Ley 340-06 y el artículo 44 de la Ley 834, dicha impugnación ha de

ser declarada inadmisible por falta de objeto, en razón de que al momento de la interposición del

recurso jerárquico, la entidad contratante (MOPC) aún no se había pronunciado sobre la

impugnación que se había depositado por ante la misma, impugnación que fue interpuesta en fecha

18 de febrero de 2015”; Como última consideración, queremos destacar que lo correcto era que el

administrado esperara la respuesta de la impugnación ejercida por ante el MOPC y luego apelara

la misma por ante la DGCP, para evitar violaciones tan graves a las normas de procedimiento”.

(Subrayado nuestro)

25) CONSIDERANDO: Que el artículo 44 de la Ley No. 834 sobre Procedimiento Civil del 15 de

julio 1978, supletoria en esta materia por mandato del párrafo II del artículo 9 de la Ley 340-03 y

su modificación establece que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer

declarar inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal

como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

26) CONSIDERANDO: Que al respecto este Órgano Rector ha podido comprobar lo siguiente: 1)

Que el MOPC declaró inadmisible el recurso de impugnación presentado por la razón social

Ashvalsoph Investments S.R.L. en fecha 18 de febrero de 2015 mediante la Comunicación No. 0349

fechada del 6 de marzo de 2015 y; 2) que el recurso jerárquico objeto de la presente resolución fue

interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, es decir doce (12) días hábiles después de que se emitiera

la Comunicación No. 0349 que dio respuesta al recurso de impugnación de la razón social

Ashvalsoph Investments S.R.L.

27) CONSIDERANDO: Que en este punto se hace necesario precisar que la fecha de

interposición del recurso jerárquico de que se trata, fue comunicada al MOPC a través de las

siguientes comunicaciones: 1) No. DGCP44-2015-001138 de solicitud de expediente administrativo

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y presentación de escrito de defensa recibida en fecha 8 de abril de 2015 y 2) No. DGCP44-2015-

001485 de reiteración solicitud de expediente administrativo y presentación de escrito de defensa

recibida en fecha 29 de abril de 2015, ambas comunicaciones fueron asimismo notificadas al

MOPC mediante acto de alguacil acto de alguacil No. 856/15 notificado en fecha 22 de mayo de

2015 por el Ministerial Feliz Ariel Santana Reyes Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la

Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

28) CONSIDERANDO: Que por lo anterior procede rechazar el medio de inadmisión por falta

de objeto planteado por el MOPC con relación al presente recurso jerárquico, sin necesidad de

hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución, toda vez que este Órgano Rector

ha podido comprobar que éste tiene por objeto atacar el acto administrativo, nombrado

“Comunicación No. 0349”, emitido por el MOPC en respuesta al recurso de impugnación de la

razón social Ashvalsoph Investments S.R.L. y declarándolo inadmisible; por lo que sí existe un

acto administrativo cierto que resolvió directamente la pretensión inicial de la recurrente y que en

esta ocasión apela, mediante el presente recurso jerárquico, ante este Órgano Rector.

2.3 Sobre la forma y plazo de interposición del recurso jerárquico

29) CONSIDERANDO: Que sin prejuicio de lo anterior es de orden público y buena

administración de justicia administrativa que este Órgano Rector proceda a verificar si el recurso

jerárquico fue interpuesto en la forma y plazo especificado en el considerando 16) de la presente

resolución.

30) CONSIDERANDO: Que tal como se refirió en considerando 26), el presente recurso

jerárquico fue interpuesto doce (12) día hábiles después de que se emitiera la comunicación que

dio respuesta al recurso de impugnación de la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., sin

embargo este Órgano Rector no ha podido comprobar en qué fecha fue notificada dicha respuesta

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a la recurrente toda vez que si bien la misma se encuentra recibida con sello y firma de la razón

social recurrente, no figura en el documento la fecha de recepción.

31) CONSIDERANDO: Que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso,

consagrado en la Constitución de la República en su artículo 69 reconoce que: “Toda persona, en

el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,

con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen

a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […] 10) Las normas del

debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

32) CONSIDERANDO: Que al respecto la Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en

sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo de fecha 8 de agosto de

2013, en su artículo 12 establece que para se considere eficaz el acto administrativo desfavorable,

en este caso la comunicación que declara inadmisible el recurso de impugnación, se requerirá

entre otras cosas que sea notificado a los interesados.

33) CONSIDERANDO: Que por otro lado el numeral 6 del artículo 3 de la misma Ley No. 107-13

establece el principio de eficacia en las actuaciones de las administraciones públicas indicando

que: “(…) las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta

de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos”.

34) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido, el derecho administrativo admite el principio

“in dubio pro administrado” que no es más que aquel que promueve la interpretación más favorable

al derecho del administrado las normas de procedimiento.

35) CONSIDERANDO: Que conforme a las normas citadas y a los principios administrativistas

señalados debe interpretarse a favor del recurrente la falta de certeza en el cómputo del plazo para

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interponer el recurso jerárquico de que se trata, y en consecuencia procede declararlo admisible

en cuanto a la forma, tal y como ser hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

36) CONSIDERANDO: Que una vez resueltas las cuestiones previas procede que este Órgano

Rector se aboque a conocer el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015,

a fin de ponderar la procedencia de las pretensiones de la razón social recurrente.

3. Sobre el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015

37) CONSIDERANDO: Que el artículo 48 del Reglamento No. 543-15 establece que: “Las

Entidades Contratantes sujetas a la Ley de Compras y Contrataciones y del presente Reglamento,

deberán cumplir las normas y procedimientos descritos en los manuales de procedimientos

emitidos por el Órgano Rector para la realización de la comparación de precios”.

38) CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el considerando 3) de la presente

Resolución, las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de las contrataciones

públicas en República Dominicana, no sólo están sometidas a la Ley No. 340-06 y su modificación

y su Reglamento de aplicación No. 543-12, sino que además deben cumplir con las políticas,

planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección

General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los “Manuales

de procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y

concesiones”, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, y

con actualizaciones aplicables al momento de la interposición del recurso de que se trata en fechas

28 de mayo de 2012 y 27 de septiembre de 2012.

39) CONSIDERANDO: Que a continuación, se procederá a analizar el expediente administrativo

del procedimiento por comparación de precios de que se trata, a los fines de verificar el

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cumplimiento de la Ley No. 340-06 y su modificación, el Reglamento de Aplicación dictado

mediante Decreto No. 543-12 y los manuales y políticas emitidas por esta Dirección General.

3.1 Solicitud o requerimiento de compra

40) CONSIDERANDO: Que el numeral 02.01 del Manual de Procedimientos de Comparación de

Precios aprobado por este Órgano Rector mediante la Resolución No. 20/2010 de fecha 06 de

noviembre de 2010 (en lo adelante el Manual de Procedimiento) establece que la solicitud o

requerimiento de compra es el primer documento que da inicio a un expediente de compras y

contrataciones, el cual debe formalizarse por escrito por la unidad requirente.

41) CONSIDERANDO: Que conforme a la disposición anterior, obran en el expediente

administrativo remitido por el MOPC: 1) el formulario No. 799 de fecha 13 de enero de 2015 de

solicitud de orden de compra de la Dirección Especial de Señalización Vial; y 2) solicitud de

compras del Sistema Integrado de Gestión Financiero (SIGEF) de fecha 13 de enero de 2015 por

un monto de RD$3,225,000.00, ambos documentos relativos a la adquisición de 750 cubetas de

pintura esmalte color naranja.

3.2 Certificación de Existencia de Fondos

42) CONSIDERANDO: Que el artículo 32 del Reglamento de aplicación, dispone que: “Ningún

procedimiento de compras o contrataciones podrá ser iniciado si no se dispone de la respectiva

apropiación presupuestaria y cuota de compromiso, mediante la emisión de la certificación de

existencia de fondos, emitida por el director administrativo-financiero o financiero de la entidad

contratante”.

43) CONSIDERANDO: Que figura en el expediente Administrativo remitido por el MOPC el

oficio No. DEPCOMP/016-15 de suscrito por el Sub-Director de Compras, mediante el que solicita

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al Director Financiero la reservación de RD$3,275,000.00 mediante certificación, para la

adquisición de 750 cubetas de pintura para el mantenimiento de los puentes de las vías troncales

del territorio nacional, sin embargo no existe constancia de que dicha solicitud haya sido aprobada

al Director Financiero del MOPC, por lo que este Órgano Rector no ha podido comprobar si el

órgano contratante observó la citada normativa.

3.3 Elección del tipo de procedimiento

44) CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece que

los procedimientos de selección a los que se sujetarán las compras y contrataciones, son: Licitación

Pública, Licitación Restringida, Sorteo de Obras, Comparación de Precios, Compras Menores y

Subasta Inversa.

45) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 17 de la citada Ley No. 340-06 y su

modificación “Para determinar la modalidad de selección a aplicar en un proceso de compra o

contratación se utilizarán los umbrales topes, que se calculan multiplicando el Presupuesto de

Ingresos Corrientes del Gobierno Central, aprobado por el Congreso de la República (…)”.

46) CONSIDERANDO: Que mediante resolución No. 1/2015 de fecha 06 de enero de 2015, la

Dirección General de Contrataciones Públicas, determinó los umbrales topes que utilizarían los

órganos y los entes contratantes para determinar a elección de los procedimientos de selección

aplicables a cada contratación durante el año 2015, estableciendo que para las compras de bienes

por un monto entre RD$675,484.00 y RD$3,472,695.99 debería utilizarse el procedimiento por

comparación de precios.

47) CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 16 de la citada Ley,

una comparación de precios consiste en: “una amplia convocatoria a las personas naturales o

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jurídicas inscritas en el registro respectivo. Este proceso solo aplica para la compra de bienes

comunes con especificaciones estándares, adquisición de servicios y obras menores (…)”.

48) CONSIDERANDO: Que a pesar de no figurar en el expediente administrativo la certificación

de existencia del procedimiento por comparación de precios de que se trata, este Órgano Rector

ha podido comprobar que tal y como se estableció en los considerandos 41) y 43) de la presente

Resolución, que la unidad requirente estimó un monto total de RD$3,225,000.00 y el Sub-Director

de Compras solicitó la reserva de RD$3,275,000.00 para la compra de las 750 cubetas de pintura

esmalte color naranja, en consecuencia conforme a la norma señalada procedió correctamente a

seleccionar la modalidad del procedimiento de selección por Comparación de Precios.

3.4 Aprobación del procedimiento de selección, aprobación de las especificaciones técnicas y

designación de peritos

49) CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Ley 340-06, establece que: “Las actuaciones que

se listan a continuación deberán formalizarse mediante un acto administrativo: 1) La convocatoria

y determinación del procedimiento de selección; 2) La aprobación de los pliegos de condiciones

(…)”.

50) CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido el párrafo I del artículo 36 del Reglamento

de Aplicación: “Será responsabilidad del Comité de Compras y Contrataciones, la designación de

los peritos que elaborarán las especificaciones técnicas del bien a adquirir y del servicio u obra a

contratar, la aprobación de los Pliegos de Condiciones Específicas, el procedimiento de selección

y el dictamen emitido por los peritos designados para evaluar las ofertas”.

51) CONSIDERANDO: Que no obstante haber sido solicitada por este Órgano Rector mediante

comunicación No. DGCP44-2015-001138 recibida en fecha 08 de abril de 2015, y reiterada dicha

solicitud mediante comunicación No. DGCP44-2015-001485 recibida en fecha 29 de abril de 2015

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y el acto de alguacil No. 856-15 de fecha 22 de mayo de 2015, no figura en el expediente

administrativo remitido por el MOPC, el acta de aprobación de especificaciones técnicas/fichas

técnicas, procedimiento de selección y designación de peritos del procedimiento por Comparación

de Precios No. MOPC-CP-1-2015.

52) CONSIDERANDO: Que tal y como se estableció en resulta 14) de la presente Resolución, el

MOPC admite que los documentos que no fueron enviados a este Órgano Rector, es porque no

figuran en el expediente administrativo del procedimiento por la contratación de que se trata, en

consecuencia es posible concluir el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC obvió

formalizar en un acto administrativo la aprobación del procedimiento de selección, la aprobación

de las especificaciones técnicas y la designación de peritos, incumpliendo de esa manera las

normativas antes referida.

3.5 Términos de referencia de la Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015

53) CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 4 de la Ley No. 340-06 y su modificación los

Términos de Referencia son aquellas condiciones técnicas que deben ser cumplidas por el oferente

y su propuesta para alcanzar con los objetivos de calidad exigida.

54) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al numeral 02.04 del Manual de Procedimientos de

Comparación de Precios, las instituciones deben elaborar las especificaciones técnicas/Fichas

Técnicas o Términos de Referencia del bien, servicio u obra a adquirir.

55) CONSIDERANDO: Que obra en el expediente administrativo remitido por el MOPC, un

documento titulado “Pliego de Condiciones Específicas para Proceso de Comparación de Precios;

Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes

de las vías troncales del Territorio Nacional”, que contiene los Términos de Referencia relativos al

procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1/2015.

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56) CONSIDERANDO: Que conforme el numeral 1.2 referido documento el procedimiento por

Comparación de Precio No. MOPC-CO-1/2015., tenía por objeto “Adquisición de Pinturas para

ser utilizadas en la Rehabilitación de los Puentes de las Vidas Troncales del Territorio Nacional”.

57) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector procede a continuación a revisar aspectos

fundamentales de los Términos de Referencia del procedimiento por Comparación de Precios No.

MOPC-CO-1/2015, y su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable.

3.5.1 Órgano responsable del procedimiento de contratación

58) CONSIDERANDO: Que en el artículo 47 del Reglamento de Aplicación establece que: “El

órgano responsable de la organización, conducción y ejecución del procedimiento de comparación

de precios, es el Comité de Compras y Contrataciones de la Entidad Contratante”.

59) CONSIDERANDO: Que contrario a la referida normativa, el numeral 1.1 de los términos de

referencia de la comparación de precios No. MOPC-CP-01/2015, establece que la unidad

responsable del proceso es la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones del MOPC.

3.5.2 Criterios de Evaluación

60) CONSIDERANDO: Que los términos de referencia indican que los oferentes participantes

debían satisfacer los siguientes requisitos:

Numeral 2.0 “Requisitos para persona natural o jurídica: Interesada en presentar oferta deberá

estar al día con el pago de sus obligaciones tributarias del ISR, TSS, ITBIS y traer copia del registro

de proveedores del estado RPE y copia del Registro Mercantil conjuntamente en su oferta y tener

una cuenta bancaria registrada en la Dirección General de Contabilidad Gubernamental. a) No se

aceptarán ofertas alternativas por lo que solo pueden ofertar una cotización por productos o

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mercancía. b) no se aceptarán ofertas que lleguen después de vencido el plazo de entrega; c) las

ofertas deberán ser entregadas en sobre cerrados indicando el nombre del proceso a que hace

referencia el pliego de condiciones; d) las ofertas que difieran técnicamente de lo requerido serán

rechazadas en el acto”. (Subrayado nuestro)

61) CONSIDERANDO: Que a pensar de lo indicado en el literal d) del numeral 2.0 y conforme lo

establecido en los numerales 1.3 y 1.4 de los términos de referencia este Órgano Rector ha podido

comprobar que el MOPC se limitó a indicar que el referido procedimiento tenía por objeto la

adquisición de 750 cubetas de pintura esmalte color naranja, sin indicar la capacidad de las

cubetas, y tampoco las especificaciones técnicas que los bienes adquirir debían cumplir.

62) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido es necesario precisar que en el numeral 1.4 de

los términos de referencia figura una nota que indica: “favor precisar componentes químicos del

producto a cotizar”, sin que haya constancia que dicha información haya sido comunicada por

otro medio a los proveedores interesados y al público en general, previa a la fecha pautada para

la recepción de las ofertas.

63) CONSIDERANDO: Que por otro lado en los términos de referencia del procedimiento por

Comparación de Precios No. MOPC-CP-01/2015 se omitió establecer los criterios de evaluación,

limitándose a señalar en el numeral 2.4 que:

“la comisión evaluadora comparará y evaluará únicamente las ofertas que se ajusten

sustancialmente al presente pliego de condiciones y sea calificada como la más conveniente a los

intereses del MOPC, conforme la capacidad idoneidad técnica de la propuesta, dándose

cumplimiento a los principios de transparencia, objetividad, economía, celeridad y demás, que

regulan la actividad contractual y comunicará por escrito tanto al oferente ganador como a los

demás oferentes”.

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64) CONSIDERANDO: Que los artículos 3 y 20 de la Ley No. 340-06 hacen imperativo que las

instituciones, en los pliegos de condiciones, establezcan, además de toda la información sobre el

objeto de la contratación, las condiciones requeridas a los oferentes y las especificaciones técnicas

que deben cumplir, así como el detalle de los parámetros, valoraciones y criterios que se le asignan

a cada elemento a ponderar.

65) CONSIDERANDO: En ese contexto, este Órgano Rector verifica que para la institución

contratante la mejor propuesta es aquella que “se ajusten sustancialmente al presente pliego de

condiciones y sea calificada como la más conveniente a los intereses del MOPC, conforme la

capacidad idoneidad técnica de la propuesta, dándose cumplimiento a los principios de

transparencia, objetividad, economía, celeridad y demás, que regulan la actividad contractual”,

sin embargo, no se aprecia: la indicación de criterios, parámetros o valoraciones que tomará en

cuanta una administración contratante; y tampoco la forma en que tales aspectos serían

ponderados o evaluados por los peritos.

66) CONSIDERANDO: Que este mismo sentido, este Órgano Rector estima que el MOPC, al no

definir parámetros o valoraciones claras y detalladas que permitan establecer de manera objetiva

cómo evaluaría la documentación requerida en las especificaciones técnicas, impidió que se

alcance el propósito fundamental del sistema de evaluación de los procedimientos, que es reducir

a la mínima expresión la discrecionalidad administrativa al momento de adjudicar la oferta que

resulte más conveniente para la satisfacción del interés general, especialmente, porque ese margen

de apreciación aumenta notablemente el peligro de que los criterios que se apliquen al momento

de la evaluación y calificación de las ofertas se confeccionen a la medida de una de las presentadas,

no necesariamente la mejor, y que dicha discrecionalidad devenga en una decisión arbitraria

adoptada de antemano para favorecer a un determinado oferente.

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67) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, este Órgano Rector ha sido constante1 en establecer

que la omisión de criterios de evaluación claros y suficientes implica no garantizar el principio de

participación toda vez que los interesados al momento de preparar sus ofertas no podía realizar

una estimación a priori sus oportunidades de resultar adjudicatario de los resultados del

procedimiento, y en consecuencia ponderar la procedencia de su participación el mismo.

68) CONSIDERANDO: Que no obstante las irregularidades evidencias en el pliego de

condiciones específicas para el procedimiento por comparación de precios de referencia, este

Órgano Rector procederá con la revisión del procedimiento, a fin de comprobar si cumplió las

disposiciones establecidas en el mismo, así como con el debido procedimiento administrativo

exigido en las comparaciones de precios.

3.5.3 De las garantías de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento

69) CONSIDERANDO: Que el numeral 1.7 de los términos de referencia establece lo siguiente:

“Garantías los oferentes o los adjudicatarios deberá constituir las siguientes garantías: a) De

seriedad de la oferta: Equivalente al uno por ciento (1%) del monto total de la oferta; b) de fiel

cumplimiento del contrato: cuatro por ciento (4%) del monto total de la adjudicación; c) para

Mipymes, la garantía de fiel cumplimiento de contrato: equivalente al uno por ciento (1%) del

monto total de la adjudicación; Párrafo I. La Garantía de seriedad de la oferta será de

cumplimiento obligatorio y vendrá incluida dentro de la oferta económica. La omisión en la

presentación de la oferta de la garantía de seriedad de la oferta o cuanto la mima fuera

insuficiente, conllevará la desestimación de la oferta sin trámite”.

1 Véanse entre otras las Resoluciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas Nos. 82/2014, 79/2015, 54/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-08-2018, RIC-10/2018, RIC-13/2018.

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70) CONSIDERANDO: Que sobre las garantías de seriedad de la oferta y de fiel cumplimiento

este Órgano Rector ha podido comprobar que el órgano contratante, omitió especificar qué tipo

de garantía debía ser presentada por los oferentes participantes y el eventual adjudicatario,

incumpliendo de ese modo lo mandado al respecto por el artículo 116 del Reglamento de

Aplicación que establece que: “La Entidad Contratante podrá elegir la forma de la garantía y

establecerlo en el Pliego de Condiciones Específicas/ Especificaciones Técnicas o Términos de

Referencia”, por lo que en este caso, ante la imprecisión, el órgano contratante debe admitir

cualquiera de los dos (2) tipos de garantía que prevé el párrafo II del artículo 30 la Ley No. 340-06

y su modificación.

71) CONSIDERANDO: Que no obstante las situaciones detectadas en los términos de referencia,

este Órgano Rector procederá a revisar la ejecución del proceso llevada a cabo por el MOPC a fin

de comprobar si la entidad siguió las disposiciones establecidas en el citado “Pliego de

Condiciones Específicas para Proceso de Comparación de Precios; Adquisición de Pintura de

Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del

Territorio Nacional”, y sí observó el debido procedimiento administrativo exigido en los

procedimientos por Comparación de Precios.

3.6 Convocatoria y publicidad del procedimiento

72) CONSIDERANDO: Que el artículo 46 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante

Decreto No. 543-12, establece: “Que en las comparaciones de precios: Las entidades contratantes

deberán invitar a todos los posibles oferentes inscritos en el Registro de Proveedores del Estado

que puedan atender el requerimiento”.

73) CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de dicho Reglamento específica que dicha invitación

deberá llevarse a cabo “mediante una amplia convocatoria en el Portal Administrado por el

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Órgano Rector y en el portal institucional” y que el plazo entre la invitación y la fecha para la

apertura de las ofertas no podrá ser menor a cinco (05) días hábiles.

74) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que figuran en el

expediente administrativo las invitaciones siguientes:

Proveedor RPE Rubro Acuse de Recibo

1. Mercantil Casquero S.R.L. (MERCA)

1239 Ferretería y pintura 13.01.2014

2. Perseus Comercial S.R.L. 1773 Entre otros Ferretería y pintura

13.01.2014

3. Tonos y Colores C. por A. 5881 Ferretería y pintura Recibido con Firma y sello sin fecha

4. Industrias Tucan S.R.L. 13012 Ferretería y pintura 13.01.2015

5. Pisos y Techados Torginol S.A.S 1221 Ferretería y pintura Recibido e/f 13.01.2015 sin sello.

6. Técnica Química Comercial S.A. 12285 Entre otros Ferretería y pintura

Recibida sin fecha y sin sello.

75) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar través cronograma

establecido del numeral 2.1 de los términos de referencia del procedimiento, que la recepción de

ofertas se llevaría a cabo el día 20 de enero de 2015 hasta las 3:30 p.m., es decir que solo mediaron

cuatro días (04) hábiles entre la fecha de las invitaciones regularmente recibidas y la fecha de la

recepción ofertas.

76) CONSIDERANDO: Que por otro lado en la certificación emitida en fecha 29 de junio de 2015

por el Departamento de Información y Estadísticas de esta Dirección General, se hace constar: 1)

Que existe un procedimiento por comparación de precios llevado a cabo por el MOPC de

referencia No. MOPC-CP-1-2015 suyo objeto es la “contratación de la terminación de la biblioteca

monseñor Robles Toledano” cargado al Sistema Integrado de Información Financiera (SIGEF) en

fecha 3 de marzo de 2015 así como en los portales www.comprasdominicanas.gob.do, y en el

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portal institucional del Ministerio www.mopc.gob.do y que se encuentra en estado rechazado; y

2) Que existe otro proceso con la misma referencia (MOPC-CP-1-2015) cuyo objeto es la

“adquisición de pintura para ser utilizada en la rehabilitación de los puentes troncales del

territorio nacional” que no fue cargado al SIGEF, y tampoco al

www.comprasdominicanas.gob.do, aunque sí se figura en el portal institucional del Ministerio

www.mopc.gob.do.

77) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector no ha podido comprobar la fecha de la

publicación de la convocatoria en el portal institucional del MOPC, en consecuencia, tampoco es

posible verificar si el tiempo transcurrido entre y la fecha fijada para la recepción de ofertas,

cumple el plazo de (5) días hábiles establecido en el artículo 65 de dicho Reglamento de

Aplicación, antes referidos.

78) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 69 del Reglamento de Aplicación establece

que: “La comprobación de la omisión de los requisitos de publicidad en cualquiera de los

procedimientos de selección establecidos en la ley y en el presente Reglamento, dará lugar a la

cancelación o nulidad inmediata del procedimiento, cualquiera que fuere el estado de trámite en

que se encuentre”. (Subrayado nuestro)

79) CONSIDERANDO: Que por todo lo anterior este Órgano Rector ha podido comprobar que

el MOPC inobservó las normativas antes señaladas toda vez que: 1) notificó válidamente solo a

tres (03) razones sociales inscritas en el rubro de interés la invitación para participar en el

procedimiento de selección; 2) únicamente público en el portal institucional del Ministerio

www.mopc.gob.do la convocatoria omitiendo la publicación en el portal

www.comprasdominicanas.gob.do; y 3) solo otorgó cuatro (04) días a los proveedores invitados

para preparar las ofertas correspondientes; y en consecuencia lesionó gravemente el principio

participación establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 340-06 y su modificación, pilar

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fundamental del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones de Estado dominicano afectando

de nulidad el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1-2015.

80) CONSIDERDANDO: Que sin perjuicio de lo anterior este Órgano Rector ha podido verificar

que, si bien es cierto que la convocatoria no fue realizada con la amplitud del plazo y medios

establecidos por la normativa, no lo es menos que la concurrencia al procedimiento fue adecuada

con relacional al tipo de procedimiento de selección y al bien a adquirir, ya que fueron recibidas

siete (07) ofertas, tal y como se hará constar más adelante en la presente Resolución.

3.7 Verificación de credenciales

81) CONSIDERANDO: Que el numeral 04.02 del Manual de Procedimiento, establece que: “En

los procesos de comparación de precios se deberá agotar una fase previa a la etapa de presentación

de ofertas económica, de presentación, evaluación y subsanación de credenciales. Los oferentes

que no hayan resultado habilitados no resultarán calificados para la presentación de ofertas

económicas”. (Subrayado nuestro)

82) CONSIDERANDO: Que para el procedimiento por Comparación de Precio No. MOPC-CO-

1-2015 el numeral 2.0 de los términos de referencia copiado en el considerado 60) de esta

resolución, establece que los oferentes debían acreditar el cumplimiento de obligaciones

tributarias, presentar copia del registro de proveedores del estado RPE y del registro mercantil.

83) CONSIDERANDO: Que al respecto los términos de referencia del procedimiento recurrido

no estableció los plazos para el agotamiento de dicha fase “presentación, evaluación y subsanación

de credenciales”, y tampoco figura en el expediente administrativo documento alguno indique el

MOPC agotó la misma, por lo que a partir de los referido en los considerandos 51) y 52) de la

presente Resolución sobre los documentos que no fueron remitidos por el MOPC, este Órgano

Rector, concluye que la etapa de verificación de credenciales no fue agotada debidamente agotada.

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84) CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario puntualizar que este

Órgano Rector no ha podido verificar por su cuenta si los oferentes cumplieron con los

documentos requeridos en el numeral 2.0 de los términos de referencia que fue transcrito en el

considerando 60) de la presente Resolución, toda vez que tampoco fueron remitidas a este Órgano

Rector, las credenciales presentadas por los oferentes participantes.

3.8 Recepción de ofertas

85) CONSIDERANDO: Que el numeral 05.01 del manual de procedimiento por comparación de

precio establece que:

“La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones recibe las Ofertas Económicas hasta la fecha y

hora fijadas en el Cronograma de Actividades, en la convocatoria y en las invitaciones; y las remite

al Consultor Jurídico de la Entidad Contratante quien las mantendrá bajo su custodia hasta el día

fijado para su apertura; (…) La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones elabora el Registro

de Participantes, conforme se vayan recepcionando las Ofertas, y el mismo deberá ser firmado por

el representante legal de la empresa o agente autorizado”.

86) CONSIDERANDO: Que sobre la fecha y la forma de presentación de las ofertas el MOPC en

los términos de referencia del procedimiento por comparación precios No. MOPC-CP-1-2015, se

limitó a indicar que en literal c) del numeral 2.0 y en el numeral 2.1, que en fecha 20 de enero de

2015, a las 3:30 p.m. los oferentes debían presentar sus ofertas en sobres cerrados indicando el

nombre del proceso, sin indicar el contenido del sobre, la forma de su presentación y tampoco el

procedimiento para la apertura de los mismo.

87) CONSIDERANDO: Que conforme lo anterior figura en el expediente administrativo remitido

a este Órgano Rector un formulario titulado “trámite enviados al comité de compras para apertura

de sobre” rubricado por la Directora General Administrativa –Financiero, el Director General de

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Planificación y Desarrollo y el Encargado de la Oficina de Libre Acceso a la Información, en el que

constan, entre otras, las siguientes informaciones:

Suplidor Fecha Hora Monto total

1. Estudios y Servicios para la Ingeniería (ESIOCA) S.R.L. 20.01.2015 9:00 a.m. RD$4,831,215.00

2. Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical) 20.01.2015 11:27 p.m. RD$3,994,863.45

3. Técnica Química Comercial 19.01.2015 12:20 p.m. RD$2,239,501.35

4. Mercantil Casquero C x A 16.01.2015 3:05 p.m. RD$5,487,000.00

5. Asvhalsoph Investments 20.01.2016 2:24 p.m. RD$3,281,250.00

6. Zadesa S.R.L. 20.01.2015 2:15 p.m. RD$6,372,000.00

7. Empresas Integradas S.A.S. 20.01.2015 11:04 p.m. RD$3,871.875.00

88) CONSIDERANDO: Que en este punto es importante resaltar que aunque para el Manual de

los Procedimientos por comparación de precios vigente al momento de la convocatoria del que

hoy se analiza, no era mandatario la presencia de un notario público, no lo es menos que en

atención a la transparencia que ameritan los procesos de contratación pública, era necesario que

el Comité de Compras y Contrataciones, dejara constancia escrita de las incidencia del acto de

apertura de las ofertas que de fe del contenido de las éstas. Constancia que el artículo 23 de la Ley

No. 340-06 y su modificación sí la exige para todos los actos de apertura, sin distinción.

3.9 Evaluación de ofertas

89) CONSIDERANDO: Que el artículo 25 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece:

“Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa

de calificación o de comparación económica, dejarán constancia en informes, con todos los

justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la autoridad competente

pueda tomar decisión sobre la adjudicación. Para facilitar el examen, únicamente dichos

funcionarios podrán solicitar que cualquier oferente aclare su propuesta. No se solicitará, ofrecerá,

ni autorizará modificación alguna en cuanto a lo sustancial de la propuesta entregada. Los

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reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir en esta parte del proceso”. (Subrayado

nuestro)

90) CONSIDERANDO: Que por su parte el Artículos 88 del Reglamento de Aplicación específica

que: “Se deberá entregar a cada uno de los peritos designados una copia de las ofertas técnicas,

para que por separado procedan a realizar el análisis y evaluación de las mismas, con apego

irrestricto a los criterios de evaluación establecidos en el Pliego de Condiciones Específicas,

Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia”.

91) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido el artículo 98 del Reglamento de Aplicación

precisa que: “Los peritos procederán a la evaluación de las ofertas económicas “Sobre B” conforme

a los criterios de evaluación establecidos y prepararán el informe con la recomendación de

adjudicación al Comité de Compras y Contrataciones para su aprobación. El mismo deberá

contener todo lo justificativo de su actuación.”. (Subrayado nuestro)

92) CONSIDERANDO: Que de acuerdo numeral 05.02 del Manual de procedimientos de

Comparación de Precios aprobado por este Órgano Rector indica que:

“El Comité de Compras y Contrataciones en presencia del encargado de la unidad operativa de

compras y contrataciones y de los Oferentes que deseen participar, da inicio al acto de apertura y

lectura de la Ofertas Económicas, que se mantenían en custodia, conforme al orden de entrega que

conste en el Registro de Participantes. Los miembros del Comité de Compras y Contrataciones

debidamente conformado, deberán completar en el Estudio de Precios la columna correspondiente

al precio de la Oferta de cada Oferente, conforme se de lectura”. (Subrayado nuestro)

93) CONSIDERANDO: Que conforme lo anterior reposa en el expediente administrativo un

cuadro comparativo de ofertas del Sistema Integrado de Gestión Financiera de fecha 22 de enero

de 2015, en el que se hace constar lo siguiente:

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Oferente Descripción Precio

Unitario Precio Total Lugar Ocupado

Técnica Química Comercial S.A.

Cubetas de pinturas esmalte 750 und.

RD$2,986.00 RD$2,239,501.35 1

Asvhalsoph Investments

Cubetas de pinturas esmalte 750 und.

RD$4,374.99 RD$3,281,233.70 2

Empresas Integradas S.A.S.

Cubetas de pinturas esmalte 750 und.

RD$5,162.20 RD$3,871.875.00 3

Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical)

Cubetas de pinturas esmalte 750 und.

RD$5,326.48 RD$3,994,863.45 4

Zadesa S.R.L. Cubetas de pinturas esmalte 750 und

RD$8,496.00 RD$6,372,000.00 5

94) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior este Órgano Rector ha podido comprobar

que no fueron ponderadas en dicho informe las ofertas presentadas por las razones sociales

Estudios y Servicios para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil Casquero C. x A., que figuran en

el formulario titulado “trámite enviados al comité de compras para apertura de sobre” referido en

el considerando 87), sin que se deje constancia de las razones por las cuales no fueron incluidas

en dicho informe.

3.10 Garantía de seriedad de la oferta

95) CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Ley No. 340-06 y su modificación, dispone: “Para

garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas

deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la reglamentación de

la presente”.

96) CONSIDERANDO Que conforme el artículo 111 del Reglamento de Aplicación aprobado

mediante Decreto No. 543-12, “Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los

oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos

establecidos en el presente reglamento”.

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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”

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97) CONSIDERANDO: Que asimismo el artículo 114 del Reglamento de aplicación aprobado

mediante Decreto No. 543-12, ordena: “La garantía de seriedad de la oferta será de cumplimiento

obligatorio y vendrá incluida dentro del sobre contentivo de la oferta económica. La omisión en

la presentación de la garantía de seriedad de la oferta, cuando la misma fuera insuficiente, o haya

sido presentada en otro formato que no haya sido exigido por la entidad contratante, significará

la desestimación de la oferta sin más trámite”. (Subrayado nuestro)

98) CONSIDERANDO: Que en ese sentido el artículo 116 del Reglamento de aplicación aprobado

mediante Decreto No. 543-12, establece que: “La Entidad Contratante podrá elegir la forma de la

garantía y establecerlo en el Pliego de Condiciones Específicas/ Especificaciones Técnicas o

Términos de Referencia”.

99) CONSIDERANDO: Que tal y como se ha hizo constar en el considerando 69), el MOPC en el

numeral 1.7 de los términos de referencia solicitó la presentación de una garantía de seriedad de

la oferta equivalente a la 1% del monto total de la oferta, sin especificar el tipo de garantía ni el

tiempo de la vigencia.

100) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, el numeral 2.3 de los referidos términos de

referencia informó a los oferentes que las ofertas presentadas debían ser mantenidas en un término

de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la apertura de las ofertas el 27 de enero

de 2015, es decir hasta el día 10 de marzo de 2015, inclusive.

101) CONSIDERANDO: Que respecto de las garantías de seriedad de la oferta en el

procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015, este Órgano Rector ha podido

comprobar:

a) Que no constan en el expediente administrativo remitido por el MOPC, las garantías de

las razones sociales Estudios y Servicios para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil

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Casquero C. x A., consistente con el hecho de que no figuran en el cuadro comparativo de

ofertas del Sistema Integrado de Gestión Financiera citado en el considerando 94).

b) Que figuran en el expediente administrativo las siguientes garantías:

Oferente Oferta Global Tipo de Garantía Monto de la Garantía

Vigencia

1.Ashvalsph Investments S.R.L. RD$3,281,250.00 Fianza RD$32,812.50 20.01.2015-20.05.2015

2.Empresas Integradas S.A.S RD$3,871,875.00 Garantía Bancaria

RD$50,000.00 20.01.2015-31.03.2015

3.Técnica Química Comercial S.A. RD$2,239,501.35 Cheque RD$22,395.51 n/a

4.Zadesa S.R.L. RD$6,372,000.00 Fianza RD$2,320.00 27.01.2015-27.03.2015

5.Pisos y Techados Torginol S.A.S. RD$3,399,863.45 Garantía Bancaria

RD$69,910.11 19.01.2015-19.04.2015

102) CONSIDERANDO: Que en cuanto al tipo de garantía presentado por la razón social Técnica

Química Comercial S.A., es necesario precisar que a pesar de lo establecido en el considerando

70), sobre la omisión del MOPC de establecer en los términos de referencia el tipo de garantía de

seriedad de la oferta requerido para el procedimiento por comparación de precios de que se trata,

que el Cheque no se encuentra de los tipos de garantías admisibles en los procesos de selección

para la contratación pública toda que dicho instrumento financiero no constituye una garantía a

favor de la Administración sino que se trata de un medio de pago, y que por lo tanto no debe ser

requerido, y tampoco aceptado como tal por los entes y órganos contratantes y de tal manera lo

ha hecho constar en reiteradas ocasiones este Órgano Rector.2

103) CONSIDERANDO: Que así este Órgano Rector ha podido verificar que las garantías de

seriedad de la oferta que figuran en el expediente administrativo correspondientes a las razones

2 Véase criterio establecido en Resolución Nos. 6/2014, y reiterado, entre otras, en las Resoluciones 46/2014, 92/2014, 98/2015.

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sociales Ashvalsph Investments S.R.L., Empresas Integradas S.A.S, y Pisos y Techados Torginol

S.A.S. cumplen con el requerimiento de los términos de referencia del procedimiento por

comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015.

3.11 Adjudicación

104) CONSIDERANDO: Que el artículo 26 de la Ley 340-06 y su modificación establece que:

“La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea

calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, teniendo en cuenta

el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la

reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los oferentes a través

de los pliegos de condiciones respectivos”.

105) CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 26 de la Ley No. 340-06 y su modificación

continúa diciendo que: “Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común

incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en principio, como oferta más conveniente la de

menor precio”. (Subrayado nuestro)

106) CONSIDERANDO: Que el numeral 05.02 del Manual de Procedimientos para Comparación

de Precios establece: “El Comité de Compras y Contrataciones procede a la adjudicación de la

oferta que más convenga a los intereses de la institución, considerando el menor precio ofertado,

y emite el Acta de Adjudicación”. (Subrayado nuestro)

107) CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el considerando 93) de la presente

resolución, fue realizado el estudio de precios en el SIGEF de las ofertas presentadas otorgándoles

siguientes lugares: 1er) Técnica Química Comercial S.A., 2do.) Asvhalsoph Investments, 3ra)

Empresas Integradas S.A.S., 4ta) Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical) y 5ta. Zadesa S.R.L.

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108) CONSIDERANDO: Que figura en la expediente administrativo remitido por el MOPC

el acta de adjudicación No. 001/2015 de fecha 22 de enero de 2015 del Comité de Compras y

Contrataciones del MOPC mediante la cual resuelve lo siguiente: “Aprobar como al efecto

aprueba, que la compra del bien que se indica en la Agenda [750 cubetas de pintura de esmalte

color naranja], se adjudique conforme se establece y tomando en consideración la

disponibilidad y el mejor precio ofertado y la calidad del material, por lo que se adjudica a la

siguiente empresa Pisos y Techados Torginol Total General RD$ 3,728.539.22”. (Subrayado

nuestro)

109) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar a través del Acta de

Adjudicación No. 001/2015 de fecha 22 de enero del 2016, que el Comité de Compras y

Contrataciones del MOPC, realizaron las siguientes observaciones:

a) Que las compañías Estudios y Servicios para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil

Casquero C. x A., quedaron descalificadas por no presentar la garantía solicitada.

b) Con relación los demás oferentes se analizaron las ofertas como se recogen a continuación:

Oferente Bien ofertado Especificaciones

técnicas Precio ofertado Observaciones

1. Pisos y Techados Torginol S.A.S. (Tropical)

750 cubetas esmaltes plus naranja

cumple RD$3,399,863.45 “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”

2. Técnica Química Comercial S.A.

750 esmalte naranja s/m

cumple RD$2,239,501.35 “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”

3. Ashvalsoph Investments

750 Pinturas esmaltes naranja 80 (Crysmar)

cumple RD$3,281,250.00 No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega

4. Zadesa S.R.L. 750 cubetas de pinturas de esmalte, color

cumple RD$6,372,000.00 “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”

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Oferente Bien ofertado Especificaciones

técnicas Precio ofertado Observaciones

naranja, marca tucan

5. Empresas Integradas S.A.S

750 cubetas de pinturas esmalte industrial, color naranja tucan (05 galones)

cumple RD$3,871,875.00 “Pago a crédito de 45 a60 días. Tiempo de entrega 48 horas después de la orden de entrega”

c) Que en la parte in fine de la referida acta figura una nota en la que se hace contar lo siguiente:

“se adjudicó a Pisos y Techados Torginol en virtud del informe emitido por la Ing. Aracelis

Casillo que especifica que la fórmula de esmalte naranja RAL 2008 cubre satisfactoriamente

mayor área. El acabado que ofrece es brillo alto. En el secado es menor, haciendo mediciones

en condiciones y humedad y temperatura adecuadas. No cambia el tono. Ver informe anexo

al acta”.

d) Que se adjudicó a Pisos y Techados Torginol S.A.S. la compra de 700 cubetas de pintura

esmalte color naranja por un monto de RD$ RD$3,728,539.22, y no 750 cubetas por un monto

de RD$3,994,86.45; correspondiente a una diferencia de 50 cubetas y RD$226,324.45 por

debajo de la cantidad requerida por el MOPC y de lo ofertado por dicha razón social, sin

que se ofrezca al respecto ninguna justificación.

110) CONSIDERANDO: Que sobre la descalificación las razones sociales Estudios y Servicios

para la Ingeniería Esioca S.R.L. y Mercantil Casquero C. x A., por no haber presentado la garantía

de seriedad de la oferta requerida en el numeral 1.7 de los términos de referencia, (copiado en el

considerando 69) de la presente resolución), este Órgano Rector no tiene manera de comprobar si

depositaron la garantía de seriedad de la oferta requerida, toda vez tal y como se hizo constar en

el considerando 87) únicamente figura en el expediente un formulario titulado “trámite enviados

al comité de compras para apertura de sobre” rubricado por la Directora General Administrativa

–Financiera, el Director General de Planificación y Desarrollo y el Encargado de la Oficina de Libre

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Acceso a la Información, y no un acto del Comité de Compras y Contrataciones del MOPC que

recoja las incidencias de la apertura del ofertas y en consecuencia valide el contenido de las

mismas.

111) CONSIDERANDO: Que en adición a lo antes referido este Órgano Rector a través del Acta

de Adjudicación No. 001/2015 ha podido constatar que fueron considerados por el Comité de

Compras y Contrataciones del MOPC: 1) los aspectos de “condiciones de pago” y “tiempo de

entrega” propuestos por los oferentes participantes; y 2) el informe de especificaciones del

producto ofertado emitido por la Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial

del MOPC.

112) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que si bien figuran en el

acta de adjudicación observaciones relativas a aspectos no fueron requeridos en los términos de

referencias tales como “condiciones de pago” y “tiempo de entrega”, dichas informaciones no

fueron tomadas en cuenta para la adjudicación del procedimiento, como se evidenciará más

adelante en el presente apartado.

113) CONSIDERANDO: Que por el contrario si fue determinante para la adjudicación el

informe suscrito por la Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial del MOPC

en fecha 12 de febrero de 2015, que figura en el expediente administrativo remitido por el MOPC

y cuyo contenido es el siguiente:

“En respuesta a su requerimiento de informe de calidad de la pintura esmalte suministraba a esta

dependencia, deseamos hacer las siguientes puntualizaciones: Habíamos iniciado un proceso de

mejoramiento vial que abarca pinturas de puentes, obteniendo suministro de pintura a través de otro

suplidor, con la misma fórmula, la cual no figura en el mercado en presentación comercial, sino que

es preparada con unos requisitos definidos por el Ministerio, lo que nos permite comparar

características: La fórmula de Esmalte naranja RAL 2008 de pinturas tropical plus, en términos de

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rendimiento cubre satisfactoriamente mayor área por presentación (cubeta de 5 gls.); El tipo de

acabado que ofrece es brillo alto (brillante) frente a la utilización previamente que es brillo bajo (mate);

En lo relativo al tiempo de secado, es menor, haciendo mediciones en condiciones de humedad y

temperaturas adecuadas; El envase ofrece información relevante al consumidor, sobre nombre,

fabricante, contenido neto, riesgos, descripción del producto, preparación de superficies antes de ser

aplicado, así como datos técnicos. En las estructuras en las cuales ha sido aplicada no se advierte

cambio en el tono, falta de brillo o desprendimiento. Por lo expuesto el uso de esa pintura llenó las

expectativas para la cual fue solicitada, logrando con ella una cobertura uniforme y acabado

excelente”. (Subrayado nuestro)

114) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido verificar que el referido informe no

incluye todas las justificaciones de la actuación de la Directora Especial del Programa Nacional

de Señalización Vial del MOPC, quien en apariencia fungió como perito en el procedimiento de

referencia, inobservando de ese modo lo establecido en los artículos 25 de la Ley 340-06 y su

modificación que indica que: “Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las

ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica, dejarán

constancia en informes, con todos los justificativos de su actuación, así como las recomendaciones

para que la autoridad competente pueda tomar decisión sobre la adjudicación (…)” y 98 del

Reglamento de Aplicación, que ordena que: “Los peritos procederán a la evaluación de las ofertas

económicas “Sobre B” conforme a los criterios de evaluación establecidos y prepararán el informe

con la recomendación de adjudicación al Comité de Compras y Contrataciones para su

aprobación. El mismo deberá contener todo lo justificativo de su actuación”.

115) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido sobre el referido informe este Órgano Rector

ha podido verificar lo siguiente: a) Que solo fue evaluada una (1) muestra de pintura por la

Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial del MOPC, sin que conste quién

proveyó dicha muestra, y tampoco la cadena de custodia de la misma hasta el momento de su

análisis; b) que el MOPC para en la evaluación de la referida muestra consideró criterios tales

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como “rendimiento” “tipo de acabado” “tiempo de secado” “información relevante del

producto” y “calidad del materia” que no fueron preestablecidos en los términos de referencia

del procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015 y c) que se encuentra

fechado del 12 de febrero de 2015, es decir con posterioridad al acta de adjudicación. 001/2015

aprobada por el Comité de Compras y Contrataciones de fecha 22 de enero de 2016,

contradiciendo de ese modo la lógica del procedimiento.

116) CONSIDERANDO: Que es necesario precisar en este punto que en los términos referencia

del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, no fue solicitada la

presentación de muestras del producto a adquirir, y tomando en consideración de que la

recepción de ofertas no fue formalizada en un acto administrativo tal y como se ha hecho constar

en el considerando 88) de la presente; este Órgano Rector no puede concluir, si fueron

efectivamente entregadas muestras de los productos ofertados, y en caso de que así fuera, si todas

las muestras fueron igualmente ponderadas por la referida funcionaria, con los mismos criterios

que la supuesta muestras de la adjudicataria.

117) CONSIDERANDO: Que al respecto el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, indica que: “Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o

procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y capacidad de los proponentes, diferentes a

aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de condiciones”. (Subrayado nuestro)

118) CONSIDERANDO: Que tal como quedó establecido en el apartado 3.5.2, los términos de

referencia del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, no establecieron

los criterios de evaluación claros y suficientes para la evaluación de las ofertas.

119) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector es de opinión de que si bien los criterios

ponderados en el informe de la Directora Especial del Programa Nacional de Señalización Vial del

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MOPC son en apariencia adecuados para el tipo de producto a adquirir por parte del MOPC, no

lo es menos que los mismos solo podrían haber sido ponderados, si se hubieran establecidos en

los términos de referencia, y si en el procedimiento se los hubiera contemplando la presentación

de muestras y la consecuente etapa de homologación de estas, cosa que no ocurrió en el

procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CP-1/2015, llevado a cabo por el

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de Pintura de

Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del

Territorio Nacional”.

120) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha sido enfático y constante al subrayar la

obligatoriedad de que los entes y órganos de la Administración evalúen las ofertas presentadas

conforme a los criterios que hayan sido previamente establecidos en las bases del procedimiento

–pliego de condiciones, términos de referencias y/o especificaciones técnicas- observando así el

principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 340-06 y

su modificación3 y la imposibilidad que existe de aplicar otros diferentes, en atención a lo

ordenado por el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su modificación y artículo 88 del

Reglamento No. 543-12

121) CONSIDERANDO: A que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto este Órgano

Rector ha podido comprobar que el procedimiento fue adjudicado a la razón social Pisos y

Techados Torginol S.A.S. por un monto de RD$ 3,728.539.22, aun cuando conforme a lo indicado

en el estudio de precios copiado en el considerandos 93) y el análisis de ofertas contenido en el

acta de adjudicación y referido en el considerando 109.b); las siguientes razones cumplían con

especificaciones técnicas y ofertaron menor precio, a saber:

3 Véase criterio establecido en Resolución 77/2013, reiterado, entre otras, en Resoluciones, 82/2014, 64/2015, 89/2015,

94/2015, 69/2016 y RIC-03-2018.

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Oferente Precio Total Lugar

Ocupado Especificaciones

técnicas Observaciones

Técnica Química Comercial S.A.

RD$2,239,501.35 1 cumple “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”

Asvhalsoph Investments RD$3,281,233.70 2 cumple “No indicó condiciones de pago, ni tiempo de entrega”

Empresas Integradas S.A.S. RD$3,871.875.00 3 Cumple “Pago a crédito de 45 a 60 días. Tiempo de entrega 48 horas después de la orden de entrega”

122) CONSIDERANDO: Que en consecuencia de lo anterior este Órgano Rector concluye que el

MOPC obró arbitrariamente en la evaluación y adjudicación del procedimiento de que se trata

inobservando así lo establecido en el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, los artículos 88 y 98 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, en lo referente a

evaluar la propuestas con criterios distintos a los establecidos en los términos de referencia del

procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015, así como el artículo 26 y su

párrafo de la Ley No. 340-06 y su modificación y el y numeral 05.02 del Manual de Procedimientos

de Comparación de Precios con relación a la adjudicación indebida del dicho procedimiento; todo

ello en detrimento de los objetivos eficiencia, excelencia y transparencia del Sistema Nacional de

Compras y Contrataciones Públicas.

3.12 Notificación de la Adjudicación

123) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación establece

que: “notificará la adjudicación, a todos los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles

a partir de la expedición del acto administrativo de adjudicación”.

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124) CONSIDERANDO: Que el artículo 102 del Reglamento sobre compras y contrataciones

aprobado mediante Decreto No. 543-12 dispone: “La Entidad Contratante adjudicará mediante

acto administrativo debiendo notificarlo al adjudicatario y al resto de los participantes, en un

plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del acta de adjudicación”.

125) CONSIDERANDO: Que el numeral 06.01 del Manual de Procedimientos para

Comparación de Precios establece: “La Unidad Operativa de Compras y Contrataciones procede

a la Notificación de la Adjudicación y del Reporte de Lugares Ocupados a todos los oferentes

participantes y procede a emitir la correspondiente Orden de Compra o Servicios”.

126) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que no figura en el

expediente administrativo remitido por el MOPC, constancias de notificación de la adjudicación

procedimiento a la razón social adjudicataria y tampoco a los demás oferentes participantes.

127) CONSIDERANDO: Que por ser este uno de los puntos controvertidos en el recurso

jerárquico objeto de la presente resolución, el MOPC en su escrito de defensa establece síntesis

que la publicación en su portal institucional del acta de adjudicación, es válido como notificación

a los oferentes en el procedimiento.

128) CONSIDERANDO: Que al respecto el artículo 12 de le Ley 107-13 sobre los derechos de las

personas en sus relaciones con la Administración y de procedimientos administrativos establece

que:

“(…) La eficacia de los actos que afecte desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los

interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La

Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el

interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá

sustituir a la notificación cuanto el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de

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personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último

caso el medio válido para la publicación.

129) CONSIDERANDO: Que así queda explicitado que la notificación de los actos

administrativos son un requisito para su plena validez, y de manera particular el acto de

adjudicación de los procedimientos de contratación pública, toda vez que de dicha notificación

determinar el plazo para el ejercicio de las a ejercicios de derechos en la vía administrativa o

judicial.

130) CONSIDERANDO: Que tal es el caso de las actas de adjudicación, que sin bien son actos

administrativos favorables para los adjudicatarios, son actos desfavorables para aquellos que

habiendo presentados propuestas no resultan beneficiados con la adjudicación de la contratación

de que se trate.

131) CONSIDERANDO: Que por lo anterior este Órgano Rector es de opinión que el MOPC,

inobservó la referida normativa toda vez que no cumplió con la formalidad de notificar

singularmente a cada uno los oferentes participantes que son un número determinado de personas

morales con un interés particular manifiesto, sobre el accionar concreto de la administración

contratante.

3.13 Garantía del fiel cumplimiento

132) CONSIDERANDO: Que el artículo 118 del Reglamento de Aplicación dispone que: “La

Garantía de fiel cumplimiento de contrato deberá ser obligatoriamente integrada por los

adjudicatarios cuyos contratos excedan el equivalente en pesos dominicanos de US$10.000,00, en

el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la adjudicación”.

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133) CONSIDERANDO: Que conforme lo indicado en el considerando 69) de la presente

Resolución el MOPC omitió indicar en los términos de referencia del procedimiento, la modalidad

de la garantía de fiel cumplimiento requerida, por lo que debía admitir cualquiera de los dos (02)

tipos de garantía que prevé el párrafo II del artículo 30 la Ley No. 340-06 y su modificación, es

decir pólizas de seguro o garantía bancaria.

134) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que la tasa de cambio del

Banco Central de la República Dominicana a la fecha de emisión de la orden de compra No. OR-

2015-22 del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015, de fecha 23 de

enero de 2015 a favor de la adjudicataria, era de RD$44.6351 por USD$1.00 a la compra y

RD$44.7048 por USD$1.00 a la venta, en consecuencia el MOPC se encontraban en la obligación

de requerir a la razón social Pisos y Techados Torginol S.A.S. la constitución de la correspondiente.

135) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, y conforme lo indicado en los

considerandos 51) y 52) de esta Resolución, sobre los documentos faltantes en el expediente

administrativo de la contratación, este Órgano Rector ha podido comprobar que no fue

efectivamente constituida la debida garantía de fiel cumplimento por parte de la adjudicataria a

favor de la institución contratante, contraviniendo lo ordenado por las antes referidas

disposiciones legales.

136) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha expuesto reiteradamente el criterio4 de que

el requerimiento y ponderación de garantías en los procesos de contratación pública, no es una

facultad discrecional de la entidad contratante el omitir el requerimiento de la presentación de las

debidas garantías, toda vez que éstas constituyen la protección de la inversión de tiempo y

4Véase criterio establecido en la Resolución No. 57/2015 y reiterado entre otras, las Resoluciones 79/2015 y RIC-13-

2018

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recursos del Estado dominicano en el agotamiento de un procedimiento de selección, contra la

presentación de ofertas temerarias o de imposible cumplimiento.

3.14 Contratos

137) CONSIDERANDO: Que el artículo 104 del Reglamento sobre compras y contrataciones

aprobado mediante Decreto No. 543-12 dispone: “En los procedimientos de compras menores y

compras directa, de bienes y servicios, la contratación podrá formalizarse mediante una orden de

compra o una orden de servicio, según corresponda, para los demás casos, la contratación deberá

formalizarse a través de contratos”.

138) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido verificar que el MOPC inobservó la

referida norma toda vez que no formalizó la contratación mediante un contrato, sino que emitió

en su lugar la orden de compra No. OR-2015-22 de fecha 23 de enero de 2015, por concepto de 700

cubetas de pintura color naranja, por un monto de RD$3,728,530.22 a favor de la razón social

adjudicataria Pisos y Techados Torginiol S.A.S. suscrita por el Sub- Director de Compras del

MOPC.

139) CONSIDERANDO: Que es necesario puntualizar que la referida orden de compra no

contiene ninguna información relativa su efectividad y a la entrega de los bienes adjudicados, por

lo que Órgano Rector no ha podido verificar si a la fecha ha sido ejecutado el pago y la

correspondiente entrega de bienes a conformidad del MOPC.

4. Alegatos de las partes

140) CONSIDERANDO: Que en la instancia recursiva que apoderó este Órgano Rector del

recurso jerárquico que nos ocupa la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., establece en

síntesis lo siguiente: 1) que MOPC adjudicó el procedimiento por Comparación de Precios No.

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MOPC-CP-1/2015 a otro oferente aun cuando su oferta cumplió con todos los requisitos y

presentó mejor propuesta económica; 2) que el MOPC declaró inadmisible su recurso de

impugnación por haber sido interpuesto fuera de plazo, aun cuando dicho órgano contratante no

le notificó los resultados de la adjudicación y; 3) que el MOPC se negó a recibir el documento de

su impugnación, por lo que acudió esta Dirección General de Contrataciones Públicas.

4.1 Sobre la adjudicación del procedimiento

141) CONSIDERANDO: Que en sus respectivos escritos de defensa tanto el MOPC como la razón

social adjudicataria Pisos y Techados Torginol S.A.S., omitieron referirse a este punto, limitándose

a concluir con relación a la inadmisibilidad de los recursos de impugnación y jerárquico.

142) CONSIDERANDO: Que tal y como se ha hecho constar en el apartado 3.11 de la presente

resolución, este Órgano Rector ha podido verificar a través del Acta de Adjudicación No. 001/2015

de fecha 22 de enero de 2015, que la razón social recurrente ciertamente ofertó un precio más bajo

al ofertado por la adjudicataria. Sin embargo, atendiendo a: 1) lo indicado en los considerados 51)

y 52) sobre los documentos faltantes en el expediente de contratación; 2) en el apartado 3.5.2 sobre

la falta de criterios de evaluación objetivos; y 3) lo referido en el considerando 120) sobre la

arbitrariedad del MOCP en la evaluación y adjudicación del procedimiento de que se trata, no es

posible para este Órgano Rector concluir de manera inequívoca si la oferta presentada por la

recurrente resultaría adjudicataria del procedimiento.

4.2 Sobre la inadmisibilidad del recurso de impugnación

143) CONSIDERANDO: Que por otro lado la recurrente denuncia que el MOPC declaró

inadmisible su recurso de impugnación por haber sido interpuesto fuera de plazo, aun cuando

dicho órgano contratante no le notificó los resultados de la adjudicación.

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144) CONSIDERANDO: Que tal y como se hizo constar en el resulta 4) de la presente resolución

el MOPC mediante Comunicación No. 0349 de fecha 6 de marzo de 2015 suscrita por la Consultora

Jurídica declaró inadmisible el recurso de impugnación presentado por social Ashvalsoph

Investments S.R.L., en fecha 18 de febrero de 2015, por haber sido interpuesto fuera de plazo, sin

valorar los demás argumentos del recurrente sobre la adjudicación del procedimiento por

comparación de precios.

145) CONSIDERANDO: Que al respecto el MOPC en su escrito de defensa expone que la

impugnación interpuesta por Ashvalsoph Investments S.R.L fue declarada inadmisible por

extemporánea toda vez la adjudicación fue publicada en fecha 22 de enero de 2015 y el recurso

fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2015, es decir, casi un mes después de haber sido

publicado el acto de adjudicación.

146) CONSIDERANDO: Que en definitiva este Órgano Rector ha podido concluir que el núcleo

del conflicto radica en determinar si efectivamente el recurso de impugnación de Ashvalsoph

Investments S.R.L, fue interpuesto en el plazo establecido en artículo 67, numeral 1 de la Ley 340-

06 sobre compras y contrataciones públicas; y en consecuencia si el MOPC, actuó con apego a la

normativa al decláralo inadmisible.

147) CONSIDERANDO: Que para ello es preciso verificar: 1) cuándo fue notificada la

Ashvalsoph Investments S.R.L del acta de adjudicación; y 2) si el recurso de impugnación contra

el procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CP-1-2015 se depositó en el plazo de

diez (10) días contados a partir de la fecha de la concreción del hecho impugnado o de la fecha en

que razonablemente debió haber sido conocido el hecho por la recurrente, conforme lo indicado

en el numeral 1) de artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.

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148) CONSIDERANDO: Que sobre la notificación al Ashvalsoph Investments S.R.L del acta de

adjudicación el propio MOPC admite en la Comunicación No. 0349 de fecha 6 de marzo de 2015

y en su escrito de defensa que consideró como notificada a todos los interesados el Acta de

Adjudicación No. 001/2015 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en

fecha 22 de enero de 2015, por el hecho de publicarla en su portal institucional en la misma fecha.

149) CONSIDERANDO: Que al respecto la normativa aplicable al procedimiento por

comparación de precios de que se trata establece que:

“Párrafo II del Artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación: Se notificará la adjudicación, a todos

los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del acto

administrativo de adjudicación;

Artículo 102 del Reglamento de Aplicación: “La Entidad Contratante adjudicará mediante acto

administrativo debiendo notificarlo al adjudicatario y al resto de los participantes, en un plazo de

cinco (5) días hábiles, contados a partir del acta de adjudicación”.

Numeral 06.01 del Manual de Procedimientos para Comparación de Precios: “La Unidad Operativa

de Compras y Contrataciones procede a la Notificación de la Adjudicación y del Reporte de Lugares

Ocupados a todos los oferentes participantes y procede a emitir la correspondiente Orden de

Compra o Servicios” (Subrayado nuestro)

150) CONSIDERANDO: Que la citada normativa establece claramente que la adjudicación debe

ser notificada a todos los participantes en el procedimiento de selección, sin perjuicios de la

publicación que la Administración contratante tenga a bien disponer con el fin de satisfacer el

interés general y la consecución de los objetivos excelencia y transparencia en las contrataciones

del Estado.

151) CONSIDERANDO: Que es preciso resaltar que la notificación a los participantes no

adjudicados reviste especial importancia toda vez que a partir de dicha notificación empieza a

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correr el plazo de la prescripción de los plazos para ejercer las acciones recursivas en contra de las

actuaciones de la administración que entienda lesivas a su interés legítimo e individual en el

marco del procedimiento de contracción de que se trate.

152) CONSIDERANDO: Este Órgano Rector ha tenido la oportunidad de pronunciarse

anteriormente5 sobre la importancia de la jurisprudencia como fuente del Derecho

Administrativo, estableciendo o siguiente:

‘‘El valor jurídico de la jurisprudencia y doctrina comparada, como fuentes del Derecho

Administrativo, y en lo que respecta a la materia de Contrataciones Públicas, cobra razón en el estado

actual de madurez del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas en la República

Dominicana, en el que reviste especial importancia hacer acopio de los conceptos ya desarrollados en

aquellos Estados con mayor acervo y experiencia en la administración de sistemas homólogos’’.

153) CONSIDERANDO: Que sobre la debida notificación de los actos la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado de Colombia ha concluido que:

“(…) En cuanto la notificación de los actos administrativos de carácter particular que se expidan

con ocasión o por razón de la actividad contractual de las entidades estatales, la regla general es

la notificación personal y la excepción es la notificación por edicto o por estrados cuando el acto

se hubiere proferido en audiencia o en diligencia (…);

Ahora bien, el término de caducidad para demandar la adjudicación de un contrato –de

conformidad con la Ley 80 de 1993, antes de ser modificada por la Ley 1150 de 2007-, respecto del

adjudicatario, debe contarse desde la notificación personal del acto administrativo que contiene la

decisión; por el contrario, en relación con los demás participantes u oferentes que no resultaron

adjudicatararios, el término de caducidad, cuando la adjudicación se ha producido en audiencia

5 Véase entre otras las Resoluciones Nos. 9/2017 y 10/2017

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pública porque así lo hubiere ordenado el Contralor General de la República a solicitud de

cualquiera de los proponentes, se computará a partir del momento en el cual se hubiere adoptado

la decisión en la audiencia, por cuanto a partir de este momento los proponentes conocen el

resultado de la decisión de la Administración -además de que se entienden notificados dentro de

la audiencia-; ahora bien, si no se realiza audiencia pública, el término de caducidad para

demandar, por parte de quienes no fueron favorecidos con la decisión, se empezará a contar desde

la fecha de recibo de la comunicación en la cual se les informa el contenido de la decisión”.6

(Subrayado nuestro)

154) CONSIDERANDO: Que en conclusión si bien la publicación de los resultados del

procedimiento en el portal institucional de la Administración contratante, contribuyen a la

transparencia y el control social de la compras públicas, dicha publicación de ninguna manera

sustituye la obligación de la Administración contratante de dar cumplimiento al ordenamiento

legal vigente en materia de Compras y Contrataciones impone la notificación de la adjudicación a

todos los participantes sin importar si hayan sido o no beneficiados de la misma.

155) CONSIDERANDO: Que asimismo, el artículo 12 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las

personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo establece

que:

“(…) Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir

de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros

requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las

vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación

6 Colombia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760) del 24 de septiembre de 2016 pp. 41-43 disponible en línea en https://sintesis.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/sentencia/2009/CE%20SIII%20E%2017760%20DE%202009/CE%20SIII%20E%2017760%20DE%202009_ORIGINAL.doc última consulta: 17 de octubre de 2018).

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en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.” (Resaltado y

subrayado nuestro).

156) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la eficacia, el artículo 11 de la señalada ley, que explica

los efectos de los actos administrativos, indica: “Los actos administrativos válidamente dictados,

según su naturaleza, serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia,

en los términos de la ley.” (Subrayado nuestro).

157) CONSIDERANDO: Que si bien los actos administrativos son ejecutivos por haber sido

emitidos por la Administración Pública, solo podrán considerarse ejecutorios cuando se cumplan

las condiciones para su eficacia, entre las cuales están la obligación de indicar el texto, las vías y

plazos para recurrirlo sí contiene un contenido desfavorable, lo que no ocurrió en el caso de que

se trata.

158) CONSIDERANDO: Que por lo anterior, y atendiendo al hecho de que, tal y como se indicó

en el considerando 131) el MOPC inobservó la citada normativa toda vez que no cumplió con la

formalidad de notificar la adjudicación a cada uno los oferentes participantes, resulta imposible

determinar fehacientemente la fecha en que efectivamente la razón social recurrente tuvo

conocimiento de la adjudicación. En ese sentido procedía que el MOPC admitiera el recurso de

impugnación interpuesto por razón social Ashvalsoph Investments S.R.L., en fecha 18 de febrero

de 2015 en atención al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aplicable a los

procedimientos administrativos y a los principios de eficacia e in dubio pro administrado citados en la

presente resolución.

159) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto es necesario señalar que

la razón social Ashvalsoph Investments S.R.L, en la presente instancia ha visto satisfecho su

derecho a que la Administración revise los méritos de sus alegaciones en cuanto al fondo del

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recurso de impugnación, quedando salvaguardado el citado derecho constitucional a la tutela

administrativo efectiva.

160) CONSIDERANDO: Que en definitiva procede rechazar el recurso jerárquico interpuesto por

razón social Ashvalsoph Investments S.R.L en contra del procedimiento por comparación de

preciosNo. MOPC-CP-1/2015, llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada

en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”, y de tal manera

se hará en el parte dispositiva de la presente resolución, toda vez que si bien es cierto que con la

declaratoria del inadmisibilidad de su recurso de impugnación del MOPC lesionó su derecho

constitucional a la tutela administrativo efectiva, no lo es menos que en el conocimiento del

presente recurso jerárquico este Órgano Rector ha conocido sus alegatos, a la vez que ha

constatado que las irregularidades del referido procedimiento hacen imposible concluir de

manera inequívoca si la oferta presentada podría haber resultado adjudicataria.

5. Consideraciones Finales

5.1 Respecto al expediente administrativo incompleto

161) CONSIDERANDO: Que en el conocimiento del presente recurso jerárquico esté Órgano

Rector ha podido comprobar que el Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones, no cumplió

con la obligación legal establecida en el artículo 13 de la Ley No. 340-06 toda vez que a pesar de

haber sido solicitada por este Órgano Rector mediante comunicación No. DGCP44-2015-001138

recibida en fecha 08 de abril de 2015, y reiterada dicha solicitud mediante comunicación No.

DGCP44-2015-001485 recibida en fecha 29 de abril de 2015 y el acto de alguacil No. 856-15 de fecha

22 de mayo de 2015, presentó de manera incompleta el expediente administrativo del

procedimiento por comparación de precios No. MOPC-CO-1-2015, obstaculizando de esa manera

la función del este Órgano Rector de verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia

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de compras y contrataciones, toda vez que no ha sido posible hacer las siguientes comprobaciones:

1) Que el Director Financiero del MOPC haya realizado la correspondiente apropiación

presupuestaria y cuota de compromiso conforme lo indicado en el artículo 32 del Reglamento de

Aplicación; y 2) que las credenciales presentadas por la razones sociales participantes cumplían

con lo requerido en el numeral 2.0 de los términos de referencia del procedimiento de que se trata.

162) CONSIDERANDO: Que el legislador, a fin de garantizar el acceso a la información del

expediente administrativo y de resguardar el control administrativo de legalidad con el que

facultó en la Ley No. 340-06 a la Dirección General de Contrataciones Públicas, estableció el plazo

durante el cual las instituciones deben custodiar el expediente de contratación y la clasificación de

la sanción que supone no entregar el mismo:

“Artículo 13: Toda persona que acredite algún interés podrá en cualquier momento conocer las

actuaciones referidas a compras o contrataciones, desde su iniciación hasta la extinción del contrato,

con excepción de las contenidas en la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren

amparadas bajo normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el conocimiento de

las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que

corresponda otorgarla. El conocimiento del expediente no interrumpirá los plazos de las distintas

etapas de los procedimientos de compra y contratación.

Párrafo. La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación en el que constarán todos

los documentos e información relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente

identificados, por un lapso no menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las

personas que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas”. (Subrayado

nuestro)

163) CONSIDERANDO: Que MOPC no remitió el expediente administrativo completo, lo que

constituye una falta que puede ser sancionada conforme al régimen disciplinario al que están

sujetos los funcionarios y servidores públicos.

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164) CONSIDERNADO: Que la Ley No. 340-06 y su modificación establece en su artículo 65 un

régimen de sanciones y consecuencias a los funcionarios y servidores públicos que no han

cumplido con las disposiciones de la normativa que rige el Sistema Nacional de Contrataciones

Públicas:

“En el caso de los funcionarios del Poder Ejecutivo, las sanciones por incumplimiento de las

disposiciones de la presente ley se aplicarán de conformidad con el régimen previsto en la Ley de

Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá

por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios.

Párrafo I. Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las

responsabilidades detalladas que establezca el reglamento y de las responsabilidades civiles o penales

que prevean las leyes correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta: 1) Amonestación

escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3) Despido sin responsabilidad patronal;

4) Sometimiento a la justicia.

Párrafo II. Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán

responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible

de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda

ser objeto”. (Subrayado nuestro)

165) CONSIDERANDO: Que para la aplicación de las sanciones referidas en el citado artículo 65,

este Órgano Rector emitió la Resolución No. 6/2009 de fecha 2 de marzo de 2009 en la cual se

ordena sean sancionados con una amonestación escrita al o los funcionarios que de manera

injustificada impidan o dificulten el acceso al expediente administrativo de contratación, sin

perjuicio a las demás sanciones administrativas, civiles o penales que esta acción antijurídica

pueda suponer.

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5.2 Respecto a los incumplimientos en el procedimiento

166) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector luego del análisis de las piezas que componen

el expediente administrativo del procedimiento de comparación de precios No. MOPC-CO-1-

2015, ha podido comprobar que el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio de Obras

Públicas y Comunicaciones se encuentra afectado de inobservancias a la normativa vigente que

han sido señaladas en el cuerpo de la presente resolución, y que se citan a continuación:

a) Omisión de indicar en los términos de referencia de criterios claros para la evaluación del

aspecto de elegibilidad y situación financiera de las ofertas técnicas en contraposición del

Principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 y del artículo

20, ambos de la Ley No. 340 y su modificación.

b) Evaluación de las ofertas con criterio distintos con criterios distintos a los establecidos en

los términos de referencia en perjuicio de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento

de aplicación No. 543-12.

c) Omisión de la etapa de evaluación de credenciales previa a la presentación de ofertas

económica en detrimento de lo establecido en el numeral 04.02 del Manual de

Procedimiento para los procedimientos por comparación de precios.

d) Adjudicación arbitraria del procedimiento por comparación de precios en oposición a lo

indicado al artículo 26 de la Ley No. 340-06.

e) Omisión de notificación de los resultados de la adjudicación a todos los participantes

obviando lo ordenado por el Párrafo II del Artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación, el

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Artículo 102 del Reglamento de Aplicación y el Numeral 06.01 del Manual de

Procedimientos para Comparación de Precio.

f) Omisión de indicación del tipo de garantía de garantía de seriedad de la oferta y de fiel

cumplimiento, incumpliendo lo establecido en los artículos 111, 112, 114 y 116 del

Reglamento de Aplicación.

g) Omisión de requerimiento de constitución de la garantía de fiel cumplimiento

inobservando lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Aplicación.

h) Inobservancia del plazo de cinco (5) días entre la convocatoria y la recepción de ofertas

que establece artículo 65 de dicho Reglamento de Aplicación y el principio participación

establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 340-06 y su modificación.

i) Omisión de aprobación del procedimiento de selección, los términos de referencia y la

designación de peritos por parte del Comité de Compras y Contrataciones del MOPC

contrario a lo ordenando en el artículo 15 de la Ley 340-06 y su modificación y el párrafo I

del artículo 36 del Reglamento de aplicación.

j) Designar a la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones del MOPC como

responsable del procedimiento por comparación de precios y no al Comité de Compras y

Contrataciones, conforme lo ordenado por el artículo 47 del Reglamento de Aplicación.

k) Remitir el expediente administrativo incompleto a este Órgano Rector en contra de lo

ordenado por el artículo 13 de la Ley No. 340-06 06 y su modificación.

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167) CONSIDERANDO: Que por lo anterior este Órgano Rector concluye que en el marco del

procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015 el MOPC no cumplió con el

debido proceso administrativo que deben seguir todos los entes y órganos que conforman la

Administración, toda vez que es necesario que todos los órganos y entes del Estado dominicano

sujetos a la Ley No. 340-06 y sus modificaciones, apliquen en materia de compras y contrataciones

de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas en la misma, y su Reglamento

de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12, las políticas dictadas por la Dirección

General de Contrataciones Públicas en calidad de Órgano Rector del sistema., así como también

la normativa propia que regula la actividad de la Administración como la Ley No. 247-12 Orgánica

de la Administración Pública, y Ley No. 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones

con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

168) CONSIDERANDO: Que sobre el debido proceso administrativo, la Suprema Corte de

Justicia mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008 caso “Dirección General de Impuestos

Internos contra Marina Chavón S. A.” B.J. No. 1176 ha establecido en su jurisprudencia: “que el

principio de legalidad, es la obligación que se impone a toda persona, institución y órgano de

someter su actuación al mandato legal; y es en este sentido que el principio de legalidad constituye

un límite y una condición de las actuaciones de la Administración (…)”.

169) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional7 juzgó mediante

Sentencia No. TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014 la relevancia del debido proceso, al

exponer:

7 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ (última consulta: 28 de febrero de 2018)

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“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de

desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y

benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.

n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo

69 de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes

señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para

aplicar o no el referido texto.

o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una

garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de

que dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los

procesos administrativos”.

170) CONSIDERANDO: Como puede apreciarse, las normas del debido proceso tienen

aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a

garantizar el respeto a las normas procedimentales previamente establecidas, el derecho de

defensa y la obtención de una justicia administrativa rápida, gratuita y accesible.

171) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha tenido la oportunidad de pronunciarse

anteriormente sobre el debido proceso administrativo exigido en materia de contratación pública8,

reconociendo el proceso administrativo como una garantía de los ciudadanos contra la eventual

arbitrariedad que la Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o

en cualquier actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso

el MOPC) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser interpretado

8 Véase criterio establecido en Resolución No. 11/2014 y reiterado entre otras, en las Resoluciones Nos. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-05-2018, RIC-08-2018 y RIC-11-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

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como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una garantía de que

la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo que se realiza para

garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés general, esto

último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones públicas.

172) CONSIDERANDO: Que en el análisis del expediente, este Órgano Rector ha podido

comprobar que el MOPC, incurrió en las inobservancias señaladas en el considerando 166), y que

la mismas constituyen una afectación que indudablemente alteró integralidad del procedimiento

y el resultado de su adjudicación, y en consecuentemente los objetivos de transparencia,

competencia y protección efectiva del interés y del orden público que persigue la materia de

compras y contrataciones, razón por lo cual procede declarar la nulidad de este.

173) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 68 del Reglamento No. 543-12, son anulables

los actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico así como aquellos

que vulneren las normas de procedimiento, cuya consecuencia es que: “Todo procedimiento

realizado en violación a las disposiciones establecidas en la ley, el presente Reglamento de

Aplicación […] conllevará por parte de la Entidad Contratante la nulidad del procedimiento, sin

perjuicio de las demás acciones civiles y penales establecidas en la ley”. (Subrayado nuestro)

174) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, al ponderar la anulabilidad del

procedimiento de contratación de que se trata, este Órgano Rector debe considerar no solo declara

la nulidad por verificarse el incumplimiento de la normativa vigente, sino que también debe

ponderar el efecto material que en cada caso surtía la declaratoria de nulidad del procedimiento

en atención al estado actual de ejecución del contrato adjudicado.

175) CONSIDERANDO: Que al respecto la doctrina administrativista indica que:

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“Cuando se pretende declarar la nulidad de un contrato que se estuviere cumpliendo debe, a nuestro

juicio, ponderarse la conveniencia de hacerlo cuando lo que está en juego es sólo la nulidad por la

nulidad misma, tal como lo ha expresado alguna jurisprudencia. Si el contrato estuviera ejecutado

casi en su totalidad, debería evaluarse la razonabilidad o el mérito de declararla en tanto ello no

resultaría valioso solo para satisfacer un principio retórico sino existiera un perjuicio positivo”9.

176) CONSIDERANDO: Que en la especie el objeto del procedimiento era la adquisición de 750

cubetas de pintura de esmalte naranja de la Dirección Especial de Señalización Vial del MOPC y

como consecuencia de la adjudicación del referido procedimiento licitatorio orden de compra No.

OR-2015-22 de fecha 23 de enero de 2015, y aun cuando ha sido establecido que la misma no ofrecía

ninguna información relativa su efectividad y a la entrega de los bienes adjudicados, es razonable

considerar que debido al transcurso del tiempo la fecha dicha orden de compra deben encontrarse

ejecutada y utilizada por MOCP, máxime cuando no medió en el conocimiento del presente

recurso ninguna solicitud de suspensión del procedimiento de contratación, por lo tanto, la

eventual anulación del procedimiento carecería de efectos jurídicos.

177) CONSIDERANDO: Que igualmente, y sin perjuicio de lo anterior, en atención a que cuando

tiene lugar una violación al ordenamiento jurídico surge una exigencia básica de restablecimiento

de la legalidad que es inherente a la idea de Estado Social y Democrático de Derecho, este Órgano

Rector estima necesario ponderar los intereses contradictorios que afloran en el marco del presente

proceso y los hechos demostrados por las partes implicadas toda vez que, conforme a la Ley No.

340-06 y su modificación, los oferentes tienen un derecho inherente a que los procedimientos se

realicen conforme a la normativa vigente.

178) CONSIDERANDO: Que ese orden, la doctrina aplicable en la materia distingue entre tutela

resarcitoria y restitutoria, señalando al respecto lo siguiente:

9 Rejtman Farah, Mario, Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, Buenos Aires, Abeledo Perrot 2010,

p.293)

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“La tutela restitutoria se apoya en la vulneración de una posición jurídica derivada de las normas

aplicables a un caso concreto. Por su parte, la tutela resarcitoria se basa en la concurrencia de una

serie de requisitos estructurados en torno a la existencia de un daño. Así que en un caso concreto es

posible que no quepa tutela restitutoria y sí tutela resarcitoria o viceversa. A su vez pueden converger

ambos tipos de tutela, porque junto al deber de restablecer la legalidad sea necesario indemnizar los

daños causados. La tutela resarcitoria constituye, así, un sistema autónomo de protección, con

presupuestos propios distintos de la tutela restitutoria10”. (Subrayado nuestro)

179) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector es de entendimiento que si bien es cierto que es

evidente la dificultad para derivar efectos restitutorios en el marco de este proceso a favor de

Ashvalsoph Investment, S.R.L. –porque la obligación debe estar ejecutada en su totalidad–, no

menos cierto es que tampoco ha sido posible verificar el derecho de la recurrente a un

resarcimiento administrativo, toda vez que los términos de referencia presentan graves

irregularidades, y por consiguiente, ninguno de los oferentes hubiese podido resultar legítima ni

objetivamente adjudicatario del procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-

1/2015.

180) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior es necesario establecer que los

incumplimientos que han sido comprobados dan lugar además a que proceda la aplicación de

sanciones administrativas, a los funcionarios involucrados en éstas actuaciones antijurídicas.

181) CONSIDERANDO: Que en este tenor, la Constitución de la República establece en el

artículo 148 la “Responsabilidad Civil” de las personas jurídicas de derecho público y sus

funcionarios por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una

actuación u omisión administrativa antijurídica.

10 Díez Sastre, Silvia. La Tutela de los Licitadores en la Adjudicación de Contratos Públicos. Marcial Pons, Madrid, 2012 pág. 79

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182) CONSIDERANDO: Que en este igual sentido el artículo 12 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, establece que: “Todo funcionario público que participe en los procesos de compra

o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio

público, y será pasibles de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento”, sin

perjuicio de las sanciones penales de las que pueda ser objeto (párrafo II artículo 65). (Subrayado

nuestro)

183) CONSIDERANDO: Que atención a los incumplimientos comprobados y a las normas antes

señaladas este Órgano Rector recomienda al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que

conforme al debido proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-06 y su modificación,

investigue a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas de contratación

pública en el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CP-1/2015, llevado a cabo

por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de Pintura

de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del

Territorio Nacional”, y el expediente del presente recurso jerárquico. En consecuencia determine

la sanciones que pudieran corresponder, ade acuerdo a las disposiciones establecidas en el párrafo

I del artículo 65: “1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses; 3)

Despido sin responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a la justicia”, y la Resolución No. 6/2009

emitida por esta Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 2 de marzo de 2009.

184) CONSIDERANDO: Que igualmente, luego del estudio y análisis del caso, se ha constatado

que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC) presenta reiteradas debilidades

en la estructuración del procedimiento, en el pliego de condiciones específicas, términos de

referencia y fichas técnicas y en la ejecución del mismo; por lo que este Órgano Rector recomienda

al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que ordene a la Unidad de Compras y

Contrataciones y al Comité de Compras y Contrataciones del citado órgano que participe en

talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la

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República Dominicana, impartidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, en

especial un taller sobre elaboración de especificaciones técnicas y criterios de evaluación, en

atención a las atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, relativo a la función del Órgano Rector, de capacitar a las unidades operativas de

las instituciones sujetas a la misma en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios,

obras y concesiones; así como también ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de

Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus

relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de enero de 2015.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones, de fecha 18 de agosto 2006, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 06 de

diciembre del 2006.

VISTA: La Ley No. 247-12 Orgánica de la Administración Pública de fecha 14 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la administración

y de procedimiento administrativo de fecha 8 de agosto de 2013.

VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de compras y contrataciones de bienes,

servicios, obras y concesiones de fecha 6 de septiembre de 2012.

VISTO: El Manual de Procedimiento de Licitación Pública Nacional aprobado mediante

Resolución 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 y actualizado por esta Dirección General

en fecha 27 de septiembre de 2012.

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Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en mérito a lo dispuesto en

sus artículos 36 numeral 6) y 67 numeral 8) de la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones

de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No.

449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, su Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto

No. 543-12, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el recurso jerárquico incoado por la razón social

Ashvalsoph Investments S.R.L contra el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-

CO-1-2015, llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para

la “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los

puentes de las vías troncales del Territorio Nacional” por haber sido interpuesto de conformidad

con las disposiciones por haber sido interpuestos de conformidad con las disposiciones del

artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso jerárquico presentadas por la razón social

Ashvalsoph Investments S.R.L referente a la adjudicación del procedimiento por Comparación de

Precios No. MOPC-CO-1-2015 llevado a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones (MOPC) para “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en

la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”, toda vez que aun

cuando dicho Ministerio inobservó el debido procedimiento administrativo al declarar

inadmisible su recurso de impugnación, dadas la irregularidades constatadas en la presente

resolución no existe la certeza de que hubiera resultado adjudicataria del procedimiento.

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TERCERO: En cuanto al proceso DECLARAR que el Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones (MOPC) en el procedimiento “Adquisición de Pintura de Mantenimiento para

ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías troncales del Territorio Nacional”

inobservó las siguientes disposiciones:

a) Omisión de indicar en los términos de referencia de criterios claros para la evaluación del

aspecto de elegibilidad y situación financiera de las ofertas técnicas en contraposición del

Principio de economía y flexibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 3 y del artículo

20, ambos de la Ley No. 340 y su modificación.

b) Evaluación de las ofertas con criterio distintos con criterios distintos a los establecidos en

los términos de referencia en perjuicio de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento

de aplicación No. 543-12.

c) Omisión de la etapa de evaluación de credenciales previa a la presentación de ofertas

económica en detrimento de lo establecido en el numeral 04.02 del Manual de

Procedimiento para los procedimientos por comparación de precios.

d) Adjudicación arbitraria del procedimiento por comparación de precios en oposición a lo

indicado al artículo 26 de la Ley No. 340-06.

e) Omisión de notificación de los resultados de la adjudicación a todos los participantes

obviando lo ordenado por el Párrafo II del Artículo 26 de Ley 340-06 y su modificación, el

Artículo 102 del Reglamento de Aplicación y el Numeral 06.01 del Manual de

Procedimientos para Comparación de Precio.

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f) Omisión de indicación del tipo de garantía de garantía de seriedad de la oferta y de fiel

cumplimiento, incumpliendo lo establecido en los artículos 111, 112, 114 y 116 del

Reglamento de Aplicación.

g) Omisión de requerimiento de constitución de la garantía de fiel cumplimiento

inobservando lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Aplicación.

h) Inobservancia del plazo de cinco (05) días entre la convocatoria y la recepción de ofertas

que establece artículo 65 de dicho Reglamento de Aplicación y el principio participación

establecido en el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 340-06 y su modificación.

i) Omisión de aprobación del procedimiento de selección, los términos de referencia y la

designación de peritos por parte del Comité de Compras y Contrataciones del MOPC

contrario a lo ordenando en el artículo 15 de la Ley 340-06 y su modificación y el párrafo I

del artículo 36 del Reglamento de aplicación.

j) Designar a la Unidad Operativa de Compras y Contrataciones del MOPC como

responsable del procedimiento por comparación de precios y no al Comité de Compras y

Contrataciones, conforme lo ordenado por el artículo 47 del Reglamento de Aplicación.

k) Remitir el expediente administrativo incompleto a este Órgano Rector en contra de lo

ordenado por el artículo 13 de la Ley No. 340-06 06 y su modificación.

CUARTO: RECOMENDAR al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que conforme al

debido proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-06 y su modificación, investigue

a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas del debido proceso

administrativo en el procedimiento por Comparación de Precios No. MOPC-CO-1-2015 llevado a

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cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la “Adquisición de

Pintura de Mantenimiento para ser utilizada en la Rehabilitación de los puentes de las vías

troncales del Territorio Nacional”, y en consecuencia, aplicar, según corresponda, las

disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06 y su modificación, así como

también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009 de la Dirección General de Contrataciones

Públicas, y considerando las irregularidades evidenciadas en la presente resolución.

QUINTO: RECOMENDAR al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, que ordene que a

la Unidad de Compras y Contrataciones y al Comité de Compras y Contrataciones, su

participación en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones

Públicas de la República Dominicana impartidos por la Dirección General de Contrataciones

Públicas, en especial un taller sobre elaboración de términos de referencias y criterios de

evaluación y en talleres de la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley No.

107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento

Administrativo.

SEXTO: REMITIR formalmente esta Resolución al Ministerio de Obras Públicas y

Comunicaciones (MOPC), y a las razones sociales Ashvalsoph Investments S.R.L y Pisos y

Techados Torginol S.A.S. para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: REMITIR formalmente esta Resolución a la Cámara de Cuentas de la República

Dominicana y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines que

correspondan.

NOVENO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos

administrados por este Órgano Rector.

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Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de treinta (30)

días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.

Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, a los

veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2018).

YG/yc/pc