año ccxxviii.—núm. 36 martes 5 febrero 1889 t omo i.—pág. … · de marbella, y se hallaba...

2
Año CCXXVIII.—Núm. 36 Martes 5 Febrero 1889 T omo I.—Pág. 321 PARTE OFICIAL PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS SS. MM. el Rey j la Reina Regente (Q. D . Gr.) y Augusta Real Familia conti núan en esta Corte sin novedad en su im portante salud. REAL DECRETO En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Málaga y el Juez de primera instancia de Marbella, de las cuales resulta: Que en 4 de Febrero de 1884, el Gobernador civil de la provincia de Málaga, y á instancia de D. Adolfo Janer, en concepto de Gerente de la casa López Janer, Cuadra y Compañía, concedió autorización á ésta para aprovechar aguas del río Guadaira, en riego de terre nos de la colonia del Angel, propia de la Compañía, bajo las condiciones siguientes: 1.a Se otorga á D. Adolfo Janer y Macías, como Gerente de la casa López Janer, Cuadra y Compañía, la concesión de 100 litros de agua por segundo, con destino á riego de 96 hectáreas de terreno de su pro piedad, sitas en la colonia del Angel, término de Mar- bella, tomadas de las superficiales sobrantes del río Guadaira, siempre que estas existan, y cuando falten, de las subálveas del mismo río, elevándolas á la super ficie por medio de máquinas. 2.a Las obras se ejecutarán con sujeción á la Memo ria y planos presentados, y bajo la inmediata inspec ción facultativa del Ingeniero Jefe de Obras públidas de la provincia. 3.a La toma de aguas se verificará por medio de una presa, formada de estacadas y piedra suelta, ó ele vándolas desde un pozo por una máquina, emplazán dose tanto la presa como el pozo en el sitio indicado en el plano que acompaña al proyecto. La altura de la presa no excederá de un metro sobre el talbeg del río. 4.a Las obras deberán estar terminadas en el plazo de ocho meses, y el concesionario queda obligado á acreditarlo en este Gobierno para los efectos del ar tículo 158 de la ley. 5.a Con arreglo al art. 150 de la misma, esta conce sión se entiende hecha sin perjuicio de tercero, y de jando á salvo los derechos particulares. 6.a Si el concesionario faltare á algunas de las con diciones que preceden, se entenderá caducada esta con cesión: Que á consecuencia de haberse construido, por or den del Administrador de la colonia de San Pedro Al cántara D. Mauricio Guchrer Sibela, una presa en el cauce del río Guadaira, para utilizar las aguas del mis mo en el riego de sus tierras, el Procurador D. Juan Bellido Serrano, en nombre de la Sociedad mercantil López Janer, Cuadra y Compañía, presentó al Juzgado en 27 de Junio de 1887 un interdicto de recobrar la po sesión, alegando: que la Sociedad demandante es due ña de la colonia del Angel, sita en término municipal de Marbella, y se hallaba en posesión de las aguas so brantes del río Guadaira, con las cuales y otras de su exclusiva pertenencia, regaba y beneficiaba los terre nos de la misma colonia, situados en la margen iz quierda del mismo río, y además para sus ganados y otros usos, cuyos sobrantes de aguas recogían en una presa que la misma Sociedad tenía construida desde el año de 1884, y por medio de acequia las conducía á sus dichos terrenos; que la inmediata colonia de San Pedro Alcántara en la parte media del repetido río, y por ci ma del cortijo del Cerrojo, ó sea en la parte superior de la presa de la Sociedad demandante, tenía construi das dos presas, unade tierra, piedraybroza, y otra sub terránea de albañílería, con las que recogía parte de las aguas de dicho río, y por medio de una acequia las conducía á regar sus terrenos; que las sobrantes ó fil traciones de dichas dos presas las aprovechaba la So ciedad demandante, recogiéndolas en la presa de que antes se ha hecho mención, y se halla en la parte supe rior del mismo río Guadaira; que D. Mauricio Guchrer, Administrador de la colonia de San Pedro Alcántara, dispuso en 5 de aquel mes, y ordenó á sus dependien tes, levantaran una presa de piedra y tierra suelta, como de un metro de altura por 30 de longitud, sobre la parte superior de las dos que quedan señaladas, así como la construcción dé un tramo de acequia que, re cogiendo las aguas de esta nueva presa, las condujera á la acequia de la presa antigua, poniendo á la vez en la boca ó toma de aguas de esta acequia una compuerta que obliga á las aguas á seguir discurriendo por la ace quia ya referida, no quedando, por efecto de esfca nueva construcción, filtración de ninguna clase; que la nueva presa construida por orden del administrador de la re ferida colonia de San Pedro Alcántara privaba al actor en el interdicto de los sobrantes ó filtraciones que pro ducían las dos presas antiguas, causando en aquella estación á la Sociedad demandante notorios perjuicios y daños de consideración: Que admitida la información testifical y sustanciado el interdicto, el Juez dictó auto restitutorio, y en tal es tado, D. Alberto de Cuadra, en concepto de mandatario de Luis de Cuadra, Administrador delegado de la So ciedad Colonia de San Pedro Alcántara, acudió al Go bernador de la provincia para que esta Autoridad re quiriera de inhibición á la judicial, como así lo hizo, fundándose en que, tratándose como se trataba de aguas públicas, era de todo punto indiscutible que á la Admi nistración competía el conocimiento de las cuestiones que se suscitasen sobre su uso y aprovechamiento; bajo cuyo concepto le correspondía también determinar la extensión y alcance de las concesiones que de la misma emanasen; en que habiéndose interpuesto dicho inter dicto con motivo del despojo que se suponía cometido por la colonia de San Pedro Alcántara en la posesión de las aguas concedidas á los señores expresados, era evi dente que el Juzgado no podía ni debía conocer de la cuestión, toda vez que sólo versaba sobre el estado po sesorio de aguas públicas, cuyo conocimiento corres pondía á la Administración, doctrina establecida en la ley y confirmada por varios Reales decretos; y citaba el Gobernador los artículos 226 y núm. 1.° del 254 de la ley de Aguas, y art. 57 del reglamento de 25 de Sep tiembre de 1863: Que sustanciado el conflicto, el Juez dictó auto de clarándose incompetente, y apelado, se revocó por la Superioridad por no haberse guardado los trámites es tablecidos para estos incidentes, y subsanada la falta cometida, volvió el Juez á dictar auto declarándose competente, alegando que á la Administración sólo co rresponde entender del régimen y policía de las aguas públicas y sus cauces naturajes, riberas y zonas de ser vidumbre, según el art. 226 de la ley de Aguas, estan do limitadas sus atribuciones por el art. 248 en la ejecu ción y aplicación de la citada ley, a dietar los regla mentos é instrucciones necesarias al efecto, á las con cesiones de aprovechamientos objeto de ella, á la resolución definitiva de las cuestiones que se suscitaren con motivo de su aplicación y al acuerdo y ejecución de la demarcación, apeo y deslinde de cuanto al domi nio público pertenece por virtud de las disposiciones de la misma ley, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales en cuanto á las cuestiones de propiedad y posesión; que al alegarse por la parte despojante en el juicio verbal que la colonia de San Pedro Alcántara ha bía estado siempre en el uso y posesión de todas las aguas del río Guadaira por virtud de títulos legítimos, que hicieron perder á sus aguas el carácter de públicas y adquirir el de privadas, no podía suponerse que se ventilaban derechos nacidos del aprovechamiento co mún de unas aguas que el mismo despojante había con siderado de su dominio particular; que las concesiones de aprovechamiento de aguas establecen su derecho de propiedad en favor de todo concesionario sobre el dis frute de ellas dentro de los términos de la concesión, y que el despojo de dicho disfrute constituye el de la pro piedad ó posesión por la concesión adquirida, verdadero título de posesión y dominio y origen de un derecho privado ó particular del mismo concesionario, del que no puede ser despojado sino por causa de utilidad pú blica; que sólo corresponde á la Administración la con servación de los aprovechamientos comunes y su regu lación, reservándose á la Autoridad judicial el conoci miento de los derechos en que el aprovechamiento se funda; que es procedente el interdicto cuando en la ejecución de obras se despoja á un particular de su pro piedad ó posesión de aguas, correspondiendo también á la Autoridad judicial las cuestiones en que sólo se agi tan intereses particulares; que cuando para resolver alguna cuestión se han de examinar derechos privados, es indisputable la competencia de la Autoridad judi cial; que el estar dictado el auto restitutorio, era una razón que abonaba la competencia del Tribunal para conocer del asunto en que se dictó, así como el recono cimiento en dicho auto del derecho que se ventila, y en tal caso, el Juzgado que pronunciara el fallo tenía fa cultad para ejecutar lo juzgado: Que el Gobernador, de acuerdo con la Comisión pro vincial, desistió de su requerimiento, y apelada esta providencia por Real orden de 21 de Agosto último, dictada sin oir á la Sección de Estado y Gracia y Justi cia del Consejo de Estado, se revocó la providencia ape lada y se mandó al Gobernador que insistiera en su re querimiento, resultando de lo expuesto el presente con flicto. Visto el art. 2.° del Real decreto de 3 de Mayo de 1887, según el cual los recursos de alzada á que se refiere el artículo anterior, serán resueltos previo informe, eva cuado en el preciso término de un mes, de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado por los Ministerios respectivos, en el plazo improrroga ble de dos meses, entendiéndose que una vez transcu rrido sin resultado, quedará firme é irrevocable el de sistimiento del Gobernador, y en libertad los Tribuna les para sustanciar y fallar en derecho el negocio á ellos sometido, y que haya motivado el requerimiento inhi bitorio. Considerando: 1.° Que al sustanciar la apelación interpuesta con tra la providencia de desistimiento dictada por el Go-

Upload: vohanh

Post on 04-Nov-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Año CCXXVIII.—Núm. 36 Martes 5 Febrero 1889 T omo I.—Pág. … · de Marbella, y se hallaba en posesión de las aguas so brantes del río Guadaira, con las cuales y otras de

Año CCXXVIII.—Núm. 36 Martes 5 Febrero 1889 T o m o I.—Pág. 321

PARTE OFICIAL

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROSSS. MM. el R e y j la R e in a Regente (Q . D . Gr.) y Augusta Real Familia conti­

núan en esta Corte sin novedad en su im­portante salud.

REAL DECRETOEn el expediente y autos de competencia suscitada

entre el Gobernador de la provincia de Málaga y el Juez de primera instancia de Marbella, de las cuales resulta:Que en 4 de Febrero de 1884, el Gobernador civil de la provincia de Málaga, y á instancia de D. Adolfo Janer, en concepto de Gerente de la casa López Janer, Cuadra y Compañía, concedió autorización á ésta para aprovechar aguas del río Guadaira, en riego de terre­nos de la colonia del Angel, propia de la Compañía, bajo las condiciones siguientes:

1.a Se otorga á D. Adolfo Janer y Macías, como Gerente de la casa López Janer, Cuadra y Compañía, la concesión de 100 litros de agua por segundo, con destino á riego de 96 hectáreas de terreno de su pro­piedad, sitas en la colonia del Angel, término de Mar- bella, tomadas de las superficiales sobrantes del río Guadaira, siempre que estas existan, y cuando falten, de las subálveas del mismo río, elevándolas á la super­ficie por medio de máquinas.

2.a Las obras se ejecutarán con sujeción á la Memo­ria y planos presentados, y bajo la inmediata inspec­ción facultativa del Ingeniero Jefe de Obras públidas de la provincia.

3.a La toma de aguas se verificará por medio de una presa, formada de estacadas y piedra suelta, ó ele­vándolas desde un pozo por una máquina, emplazán­dose tanto la presa como el pozo en el sitio indicado en el plano que acompaña al proyecto. La altura de la presa no excederá de un metro sobre el talbeg del río.

4.a Las obras deberán estar terminadas en el plazo de ocho meses, y el concesionario queda obligado á acreditarlo en este Gobierno para los efectos del ar­tículo 158 de la ley.

5.a Con arreglo al art. 150 de la misma, esta conce­sión se entiende hecha sin perjuicio de tercero, y de­jando á salvo los derechos particulares.

6.a Si el concesionario faltare á algunas de las con­diciones que preceden, se entenderá caducada esta con­cesión:

Que á consecuencia de haberse construido, por or­den del Administrador de la colonia de San Pedro Al­cántara D. Mauricio Guchrer Sibela, una presa en el cauce del río Guadaira, para utilizar las aguas del mis­mo en el riego de sus tierras, el Procurador D. Juan Bellido Serrano, en nombre de la Sociedad mercantil López Janer, Cuadra y Compañía, presentó al Juzgado en 27 de Junio de 1887 un interdicto de recobrar la po­sesión, alegando: que la Sociedad demandante es due­ña de la colonia del Angel, sita en término municipal de Marbella, y se hallaba en posesión de las aguas so­brantes del río Guadaira, con las cuales y otras de su exclusiva pertenencia, regaba y beneficiaba los terre­

nos de la misma colonia, situados en la margen iz­quierda del mismo río, y además para sus ganados y otros usos, cuyos sobrantes de aguas recogían en una presa que la misma Sociedad tenía construida desde el año de 1884, y por medio de acequia las conducía á sus dichos terrenos; que la inmediata colonia de San Pedro Alcántara en la parte media del repetido río, y por ci­ma del cortijo del Cerrojo, ó sea en la parte superior de la presa de la Sociedad demandante, tenía construi­das dos presas, unade tierra, piedraybroza, y otra sub­terránea de albañílería, con las que recogía parte de las aguas de dicho río, y por medio de una acequia las conducía á regar sus terrenos; que las sobrantes ó fil­traciones de dichas dos presas las aprovechaba la So­ciedad demandante, recogiéndolas en la presa de que antes se ha hecho mención, y se halla en la parte supe­rior del mismo río Guadaira; que D. Mauricio Guchrer, Administrador de la colonia de San Pedro Alcántara, dispuso en 5 de aquel mes, y ordenó á sus dependien­tes, levantaran una presa de piedra y tierra suelta, como de un metro de altura por 30 de longitud, sobre la parte superior de las dos que quedan señaladas, así como la construcción dé un tramo de acequia que, re­cogiendo las aguas de esta nueva presa, las condujera á la acequia de la presa antigua, poniendo á la vez en la boca ó toma de aguas de esta acequia una compuerta que obliga á las aguas á seguir discurriendo por la ace­quia ya referida, no quedando, por efecto de esfca nueva construcción, filtración de ninguna clase; que la nueva presa construida por orden del administrador de la re­ferida colonia de San Pedro Alcántara privaba al actor en el interdicto de los sobrantes ó filtraciones que pro­ducían las dos presas antiguas, causando en aquella estación á la Sociedad demandante notorios perjuicios y daños de consideración:

Que admitida la información testifical y sustanciado el interdicto, el Juez dictó auto restitutorio, y en tal es­tado, D. Alberto de Cuadra, en concepto de mandatario de Luis de Cuadra, Administrador delegado de la So­ciedad Colonia de San Pedro Alcántara, acudió al Go­bernador de la provincia para que esta Autoridad re­quiriera de inhibición á la judicial, como así lo hizo, fundándose en que, tratándose como se trataba de aguas públicas, era de todo punto indiscutible que á la Admi­nistración competía el conocimiento de las cuestiones que se suscitasen sobre su uso y aprovechamiento; bajo cuyo concepto le correspondía también determinar la extensión y alcance de las concesiones que de la misma emanasen; en que habiéndose interpuesto dicho inter­dicto con motivo del despojo que se suponía cometido por la colonia de San Pedro Alcántara en la posesión de las aguas concedidas á los señores expresados, era evi­dente que el Juzgado no podía ni debía conocer de la cuestión, toda vez que sólo versaba sobre el estado po­sesorio de aguas públicas, cuyo conocimiento corres­pondía á la Administración, doctrina establecida en la ley y confirmada por varios Reales decretos; y citaba el Gobernador los artículos 226 y núm. 1.° del 254 de la ley de Aguas, y art. 57 del reglamento de 25 de Sep­tiembre de 1863:

Que sustanciado el conflicto, el Juez dictó auto de­clarándose incompetente, y apelado, se revocó por la Superioridad por no haberse guardado los trámites es­tablecidos para estos incidentes, y subsanada la falta cometida, volvió el Juez á dictar auto declarándose competente, alegando que á la Administración sólo co­rresponde entender del régimen y policía de las aguas públicas y sus cauces naturajes, riberas y zonas de ser­

vidumbre, según el art. 226 de la ley de Aguas, estan­do limitadas sus atribuciones por el art. 248 en la ejecu­ción y aplicación de la citada ley, a dietar los regla­mentos é instrucciones necesarias al efecto, á las con­cesiones de aprovechamientos objeto de e lla , á la resolución definitiva de las cuestiones que se suscitaren con motivo de su aplicación y al acuerdo y ejecución de la demarcación, apeo y deslinde de cuanto al domi­nio público pertenece por virtud de las disposiciones de la misma ley, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales en cuanto á las cuestiones de propiedad y posesión; que al alegarse por la parte despojante en el juicio verbal que la colonia de San Pedro Alcántara ha­bía estado siempre en el uso y posesión de todas las aguas del río Guadaira por virtud de títulos legítimos, que hicieron perder á sus aguas el carácter de públicas y adquirir el de privadas, no podía suponerse que se ventilaban derechos nacidos del aprovechamiento co­mún de unas aguas que el mismo despojante había con­siderado de su dominio particular; que las concesiones de aprovechamiento de aguas establecen su derecho de propiedad en favor de todo concesionario sobre el dis­frute de ellas dentro de los términos de la concesión, y que el despojo de dicho disfrute constituye el de la pro­piedad ó posesión por la concesión adquirida, verdadero título de posesión y dominio y origen de un derecho privado ó particular del mismo concesionario, del que no puede ser despojado sino por causa de utilidad pú­blica; que sólo corresponde á la Administración la con­servación de los aprovechamientos comunes y su regu­lación, reservándose á la Autoridad judicial el conoci­miento de los derechos en que el aprovechamiento se funda; que es procedente el interdicto cuando en la ejecución de obras se despoja á un particular de su pro­piedad ó posesión de aguas, correspondiendo también á la Autoridad judicial las cuestiones en que sólo se agi­tan intereses particulares; que cuando para resolver alguna cuestión se han de examinar derechos privados, es indisputable la competencia de la Autoridad judi­cial; que el estar dictado el auto restitutorio, era una razón que abonaba la competencia del Tribunal para conocer del asunto en que se dictó, así como el recono­cimiento en dicho auto del derecho que se ventila, y en tal caso, el Juzgado que pronunciara el fallo tenía fa­cultad para ejecutar lo juzgado:

Que el Gobernador, de acuerdo con la Comisión pro­vincial, desistió de su requerimiento, y apelada esta providencia por Real orden de 21 de Agosto último, dictada sin oir á la Sección de Estado y Gracia y Justi­cia del Consejo de Estado, se revocó la providencia ape­lada y se mandó al Gobernador que insistiera en su re­querimiento, resultando de lo expuesto el presente con­flicto.

Visto el art. 2.° del Real decreto de 3 de Mayo de 1887, según el cual los recursos de alzada á que se refiere el artículo anterior, serán resueltos previo informe, eva­cuado en el preciso término de un mes, de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado por los Ministerios respectivos, en el plazo improrroga­ble de dos meses, entendiéndose que una vez transcu­rrido sin resultado, quedará firme é irrevocable el de­sistimiento del Gobernador, y en libertad los Tribuna­les para sustanciar y fallar en derecho el negocio á ellos sometido, y que haya motivado el requerimiento inhi­bitorio.

Considerando:1.° Que al sustanciar la apelación interpuesta con­

tra la providencia de desistimiento dictada por el Go-

Page 2: Año CCXXVIII.—Núm. 36 Martes 5 Febrero 1889 T omo I.—Pág. … · de Marbella, y se hallaba en posesión de las aguas so brantes del río Guadaira, con las cuales y otras de

3 2 2 ■ 5 F e b r e r o 1 8 8 9 G a c e t a d e M a d r i d . — N u m 3 6

bernador de la provincia de Malaga, dejo de oirse a la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, recayendo en tal recurso, sin llenar los trámi­tes establecidos, la Beal orden de 21 de Agosto último, que revocó la providencia apelada y mandó al Gober­nador insistir en la competencia entablada.

2.° Que la omisión del expresado requisito, como trámite establecido para la susíanciación de estos con­flictos constituye un vicio sustancial, que impide por ahora la resolución del mismo.

Conformándome con lo consultado j u ti Consejo de Estado en pleno;

En nombre de mi Augusto Hijo el Key-D. Alfon­so X IIL y como Reina Regente del Reino,

Vengo en declarar nial formada esta competencia,; y que no ha lugar á decidirla.

Dado en Palacio á diez y ocho de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve.

MARÍA' CRISTINAEl Presidente del Consol» ele M inistra,

ffViixfiles il*itAm SS»g;a«te.

M IN IST E R IO D E G R A C IA Y JU ST IC IA

REALES DECRETOS Deseando dar una se ña jada prueba de mi Real apre­

cio á Doña Rafaela de Torrents de Sainá, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfon­so XIIT, y como Reina Regente del Runo,

Vengo en hacerle merced de titilo del Reino, con la denominación de Marqués de Villanuexa y Geltrú, para sí, sus hijos y sucesores legítimos.

Dado en Palacio á cuatro de Febrero de mil ocho­cientos ochenta v nueve.

MARÍA CRISTINAr -.-.r.-tít* v J., ,5. .

Jto@é .Cñi&stlejas y MéndUí*.

Deseando perpetuar la memoria de los gloriosos he­chos de armas del Almirante D. Antonio de Oquendo, y dar una señalada prueba de mi Real aprecio á D. José María Narváez y Porcel, Duque de Valencia, descen­diente de aquel ilustre marino, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros;

En nombre de mi Augusto Hijo el R e y D. Alfon­so XIII, y como R e in a Regente del Reino,

Vengo en hacerle merced de título del Reino, con la denominación de Marqués de Oquendo, para sí, sus hi­jos y sucesores legítimos.

Dado en Palacio á cuatro de Febrero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARÍA- CRISTINAEl Ministro Jo Gracia y Justicia,

J o s é C a n a le ja » y M é n d ez .

Accediendo á los deseos de D. Manuel García de Viedma, Magistrado de la Audiencia territorial de Las Palmas;

E n nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfon­so XIII, y como Reina Regente del Reino;

Vengo en trasladarle á la plaza de Fiscal de la de lo criminal de Huércal Overa, vacante por haber sido también trasladado D. Protasio García Bernardo.

Dado en Palacio á cuatro de Febrero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

-MARÍA CRISTINAEl Ministro Je Ora el a y Justicia,

« lo sé y M éaídtt».

Accediendo á los deseos de D. Manuel Ruiz de Obre- gón y Reina, Fiscal electo de la Audiencia de lo crimi­nal de Cangas de Onís;

En nombre de mi Augusto Hijo el R e y D. Alfon­so XIII, y como R e in a Regente del Reino,

Vengo en trasladarle á la plaza de Magistrado de la territorial de Las Palmas, vacante por haber sido tam ­bién trasladado 13. Manuel García Viedma.

Dado en Palacio á cuatro de Febrero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARÍA CRISTINA ■El Ministro de Grae'a y Justicia,

« la s é C a n a le j a s y M é n d e z .

De conformidad con lo prevenido en el art. 44 de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial;

En nombre de mi Augusto Hijo el R e y D. Alfon­so XIII, y como R e in a Regente del Reino,

Vengo en promover en el turno segundo á la plaza de Fiscal de la Audiencia de lo criminal de Cangas de Onís, vacante por traslación del electo D. Manuel Ruiz

de Obregón, á D, Anastasio Mendoza y Ordóñez, Ma­gistrado de la de lo criminal de Altea, que ocupa el nú­mero 4 en el escalafón de su clase.

Dado en Palacio á cuatro de Febrero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARIA CRISTINAEl Ministro de Gracia y Justicia,

«litsé C aam lc jas y M én d ez .

Méritos y servicios de D. Anastasio Mendoza y Ordóñez,^ 1 í expidió el título de Abogado en 28 de Agosto de 1854,

In fundo ejercido la profesión desde Abril de 1855 has­ta i ow.

En 2 de Marzo de 1869 nombrado para el Juzgado de pri­mera instancia de Llerena, de ascenso; tomó posesión en 23 del mismo mes.

En 10 de Agosto de 1872 trasladado al de Orotava.En 5 de Abril de 1875 se le declaró cesante.En 28 de Agosto de 1877 fué nombrado para el Juzgado de

Tarrasa, del que tomó posesión en 19 de Septiembre si­guiente.

En 8 de Octubre del mismo año trasladado al de Pla- sencia.

En 5 de Mayo de 1879 al de Lucerna, Castellón.En 19 de Junio siguiente se le declaró cesante.En 7 de Febrero de 1881 fué nombrado para el Juzgado de

Igualada, de ascenso, del que se posesionó en 24 del mis­mo mes.

En 27 de Febrero de 1882 trasladado al de Caspe; tomó posesión en 20 de Marzo siguiente.

En 18 de Diciembre de 1882 nombrado Magistrado de la Audiencia de Alcañiz; posesión en 2 de Enero de 1883.

En 8 de Octubre de 1883 trasladado á su instancia á Pla- seneia; posesión en 31 del mismo mes.

En 8 de Noviembre de 1883 traslado á la de Ciudad Real; posesión en 21 del mismo mes.

En 30 de Mayo de 1884, á su instancia, á la de Plaseneia; posesión en 28 de Junio siguiente.

En 7 de Junio de 1886 trasladado á la de Llerena; posesión en 4 de Agosto del mismo año.

En 20 de Septiembre de 1888 trasladado á la de Altea.

De conformidad con lo prevenido en el art. 43 de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial;

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfon­so XIII, y como R e i n a Regente del Reino,

Vengo en promover en el turno primero á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Altea, vacante por promoción de D. Anastasio de Mendoza, á D. Francisco García Diez, Juez de primera instancia de Salamanca, que ocupa el núm. l.° del escalafón de su clase.

Dado en Palacio a cuatro de Febrero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARÍA CRISTINAEl Ministro cle Gracia y Justicia,

« lo sé C&sBsutejas y M éaadez.

Méritos y sérmelos de D. Francisco García Diez.Be le expidió el título de Abogado en 16 de Agosto de

1849, habiendo ejercido la profesión diez y seis años.Fia sido Juez de paz de Santa Golomba de Cu rueño.En 5 de Febrero de 1809 se le nombró para la Promotoría

fiscal de La Vecilla, de entrada, de la que tomó posesión en 28 del mismo mes.

En 7 de Diciembre de dicho año nombrado para el Juzga­do de primera instancia de Riaño, de entrada, del que tomó posesión en 21 del mismo mes.

En 21 de Diciembre de 1870 trasladado al de Requena.En 30 de diclio mes y año nombrado para el de La Ba-

ñeza.En 14 de Febrero de 1871 trasladado al de Baldaña.En 2 de Diciembre de dicho año al de Pina.En 8 de Julio de 1872 al de Saldaña.En 17 de Agosto de 1874 al de Alfaro.En 16 de Septiembre siguiente nombrado para el de Villa-

carriedo.En 4 de Junio de 1877 al de Baldaña.En 22 de Octubre de 1879 al de Cangas de Tineo.En 14 de Junio de 1880 al de Cervera de Río Pisuerga.En 25 de Junio de 1881 al de Sequeros.En 8 de Enero de 1882 al de Valencia de Don Juan; pose-

■ on en 20 del mismo mes.En 21 de Diciembre de 1882 promovido al de Ponferrada;

posesión en 12 de Enero de 1883.En 19 de Marzo de 1883 nombrado Juez de O áceres; pose­

sión en 10 de Abril siguiente.En 22 de Febrero de 1884 trasladado al de Gerona; pose­

sión en 15 de Abril del mismo año.En 11 de Marzo siguiente nombrado para el de la Plaza de

Valladolid.En 29 del mismo mes se dejó sin efecto el anterior nom­

bramiento.En 9 de Febrero de 1885 trasladado, á sus deseos, al de San

Sebastián; posesión en 24 de Marzo siguiente.En 12 de Noviembre de 1887 trasladado á León; posesión

en 10 de Diciembre inmediato.En 20 de Febrero de 1888 trasladado á Salamanca; pose­

sión en 18 de Abril del mismo año.

MINISTERIO DE ULTRAM AR

R E A L E S D E C R E T O SA propuesta del Ministro de Ultramar; en nombre'

de mi Augusto Hijo el R e y D. Alfonso XIII, y como R e in a Regente del Reino,

Vengo en nombrar para la Presidencia de Sala de la Audiéncia de la Habana, vacante por pase á otro desti­no de D. Venancio Zorrilla y Arredondo, á D. Sebastián de Cubas y Fernández, Magistrado de la misma Audien­cia, que reúne las circunstancias prevenidas en el ar­tículo 60 del Real decreto de 26 de Octubre del año último.

Dado en Palacio á veinticinco de Enero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARÍA CRISTINAEl Ministro de Ultramar,

jllasme-l B e e e r n 'a .

Méritos y servicios de D. Sebastián de Ondas y Fernández.Ha ejercido la Abogacía en esta Corte desde 1860 hasta 27

de Enero de 1863, y desde 1.° de Julio del mismo año hasta 30 de Diciembre de 1868.

Ha sido consultor sustituto del Tribunal de comercio de esta Corte desde 25 de Enero de 1862 hasta 6 de Diciembre de 1868.

En 5 de Diciembre de 1868 fué nombrado Alcalde mayor de Güines, de entrada, en la Audiencia de la Habana; se em­barcó el 15 de Enero de 1869, y tomó posesión el 13 de Febre­ro siguiente.

En 28 de Abril de 1870 fué promovido á la Alcaldía mayor del distrito Sur de Matanzas, de ascenso, en la mencionada Audiencia; tomó posesión en 28 de Junio siguiente.

En 4 de Marzo de 1871 fué nombrado Abogado fiscal de la Audiencia ele la Habana; tomó posesión el 10 ele Mayo si­guiente.

En 31 de Octubre de 1873 fué nombrado Juez de primera instancia del distrito del Pinar de la Habana; tomó, posesión en 14 de Enero de 1873.

En 6 de Enero de 1878 fué promovido á Magistrado de la Audiencia de Puerto Rico; tomó posesión el 13 de Abril del mismo año.

En 14 de Noviembre de 1879 fue promovido á Magistrado de la Audiencia de la Flabana; tomó posesión el 23 de Diciem­bre siguiente.

A propuesta del Ministro de Ultramar; en nombre de mi Augusto Hijo el R e y D. Alfonso XIII, y como

R e in a Regente del Reino,Vengo en trasladar á la plaza de Magistrado de la

Audiencia de la Habana, vacante por promoción de Don Sebastián de Cubas y Fernández, á D. Severino Prieto y Pereira, Teniente fiscal de la misma Audiencia.

Dado en Palacio á veinticinco de Enero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARÍA CRISTINAEl Ministro de Ultramar,

ISa&uel

A propuesta del Ministro de Ultramar; en nombre de mi Augusto Hijo el R e y D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en nombrar en el turno tercero de los esta­blecidos en el art. 59 del Real decreto de 26 de Octubre del año último para la plaza de Teniente fiscal d é la Audiencia de la Habana, vacante por pase á otro desti­no de D. Severino Prieto y Pereira, á D. Ricardo Maya y Lago, Presidente de la Audiencia de 3o criminal de Matanzas, que reúne las circunstancias prevenidas en el artículo y Real decreto mencionados.

Dado en Palacio á veinticinco de Enero de mil ocho­cientos ochenta y nueve.

MARIA CRISTINA -El Ministro de Ultramar,

M a s u t e l H e c e a ra * -

Méritos y servicios de D. Ricardo Maya y layo.Se incorporó al Colegio de Abogados de esta Corte en 20

de Marzo de 1874, habiendo ejercido la profesión desde l.° de Julio siguiente.

Ha sido Ábogado fiscal sustituto de la A udioncia de Madrid.En 20 de Mayo de 1874 fué nombrado Promotor fiscal de

Guau aba coa, de entrada, en la Audiencia de la Habana.En 23 de Julio del mismo año se dejó sin efecto el prece­

dente nombramiento.En 21 de Noviembre del mismo año fué nuevamente nom­

brado Promotor fiscal de Guanabacoá; se embarcó en Santan­der el 15 de Enero de 1875, y tomó posesión en 18 de Febrero siguiente.'

En 15 de Enero de 1879 fué promovido á igual cargo en el distrito Sur de Matanzas, de ascenso, en la referida Audien- - cia; tomó posesión en 21 de Febrero del mismo año.

En 7 de Octubre de 1880 fué trasladado al Juzgado de pri­mera instancia de San Juan de los Remedios, de entrada, en la Audiencia mencionada; tomó posesión en 22 de Diciembre siguiente. .

En 21 do Noriembre de 1881 fué trasladado al distrito de Cienfuego en i» misma Audiencia; tomó posesión en 1.? de Febrero de 1883