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ANEXO IV Asesoría Jurídica Texto de los Fallos analizados

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Caso I: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA IV 17 de diciembre de 2013.- Autos: “Edenor S.A. c/ Resolución 169/2009 ENRE s/ Recurso Directo” Causa N° 11952/2009.

Causa No 11.952/2009 “Edenor S.A. c/ Resolución 169/09 - ENRE (Expte 22566/06)”

///nos Aires, diecisiete de diciembre de 2013.

VISTOS:

Estos autos “Edenor S.A. e/ Resolución 169/09 - ENRE (Expte 22566/06)”; Y

CONSIDERANDO:

I. Que la resolución 169/09, del directorio del Ente Nacioal Regulador de la

Electricidad (en adelante ENRE) impuso a Edenor SA una multa en pesos equivalente a doce millones cuatrocientos

cinco mil kilovatios hora (12.405.000 kWh) por haberse verificado infracciones a la seguridad pública en trescientos

veintisiete (327) anomalías de las cuales quince se encontraban agravadas en un 50% por haber incurrido en una

demora de hasta siete días en repararlas y otras setenta y nueve (79) agravadas en un 100% por haber incurrido

en una demora de más de siete días en arreglarlas. Todas ellas referidas al incumplimiento de las obligaciones

establecidas en el art. 16 de la ley 24.065 y en el art. 25, inc. m del Contrato de Concesión (cfr. fs. 39/45).

II. Que, contra esa resolución, Edenor SA dedujo el recurso directo judicial

previsto en el art. 81 de la ley 24.065 (cfr. fs. 2/30).

Sostiene, básicamente, que el ENRE no se encontraba legitimado para exigir

que se hiciera efectivo el pago de la sanción de multa, pues considera que el ente se apartó arbitrariamente de

lo dispuesto en el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Distribución

y Comercialización de Energía Eléctrica, suscripta entre el Estado Nacional y Edenor SA, en el marco de la

renegociación del Contrato de Concesión de Edenor SA, ratificado por el decreto 1957/06 en materia de “Pago de

Sanciones y Multas”.

Indica que la sanción recurrida había tenido su origen en el Informe Técnico N°

DSP N° 862/2008, que analizó las anomalías en cuestión que fueron verificadas y constatadas durante diciembre

de 2006 (ver fs. 7, tercer párrafo).

Teniendo en cuenta ello, dice que se debió aplicar el Acta Acuerdo en cuanto

suspende todas las sanciones que no tuvieran como destino final a los usuarios y cuya notificación, causa u origen

hubiera transcurrido entre el 6 de enero de 2002 y la entrada en vigencia del acuerdo. Agrega que, en virtud de lo

allí dispuesto, se debían suspender las multas que se encontraren a esa fecha en gestión administrativa o judicial, en

procesos de ejecución de pago o ejecución de sentencia comprendiendo dicha suspensión a los procesos en curso

en sede administrativa y/o judicial (cláusula vigésimotercera).

Entre otras consideraciones, refiere que la empresa distribuidora fue

incorrectamente sancionada por los reclamos N° 300.196, 300.816, 302.910 y 305.708 atento a que en dichos

casos no había existido anomalía alguna.

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III. Que, a fs. 2511252, esta Sala, con diferente integración; desestimó el

recurso por entender que la distribuidora no había expuesto agravio alguno tendiente a cuestionar las infracciones,

limitándose únicamente a mencionar la inexistencia de anomalías respecto de algunos reclamos, pero sin dar

mayores explicaciones al respecto, e indicar que en otros casos se había subsanado la anomalía dentro de los tres

días de la notificación.

Además, esa decisión puso de relieve que el art. 81 de la ley 24.065 tiene por

objeto la revisión por ante esta Cámara del acto administrativo que impone la sanción y que, consecuencia lógica

de lo dicho, es que todo planteo que no atacara suficientemente el acto o el procedimiento llevado a cabo para su

dictado, excedería del contexto del recurso directo previsto en el citado artículo.

IV. Que, a fs. 305, al compartir los fundamentos del dictamen de fs. 302/304,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de fs. 251/252, ordenó dictar una nueva y

dispuso que se remitiera la causa al tribunal de origen a fin de que se procediera en consecuencia.

V. Que cabe señalar que la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción

que la Constitución· y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales o provinciales, la obligación

de respetar sus decisiones Así, sus sentencias deben ser lealmente acatadas, tanto por las partes como por los

organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa, principio que, como se indicó anteriormente, se basa en la

supremacía del Tribunal, que ha sido reconocida por la ley -art. 16, apartado final, de la ley 48- (Fallos: 270:335;

289:446; 329:5064, 330:2014 y 334:582, entre muchos otros).

En virtud de ello, y teniendo en cuenta lo decidido por el Alto Tribunal, corresponde resolver la cuestión objeto

de autos.

VI. Que, en cuanto a los agravios de la actora referidas a la suspensión de la

sanción de multa, se debe estar a lo decidido por esta Sala en cuestiones sustancialmente análogas a la presente

(conf. “ENRE-CD 22/06/09 c/ EDENOR SA s/ proceso de ejecución”, sent. del 10/3/11 y “ENRE- resol 776/07 c/

EDENOR SA s/ proceso de ejecución”, sents. Del 10/3/11 y 9/2/12, respectivamente).

En los mencionados precedentes se puso de relieve que el Acta Acuerdo

de Renegociación Contractual de Servicio Públicos entre la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos

de Servicios Públicos y la empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (Edenor SA),

ratificado por el decreto 1957/06, e invocado por la actora, dispone en su cláusula vigésimotercera, punto l, en

cuanto es pertinente, que:

“23.1.Apartirdel21deseptiembrede2005,corresponderá:

23.1.1. Proceder a través del ENRE a adoptar las medidas y disponer los

actosnecesariosparaordenarlasuspensióndelcobrodelasmultasderivadasdelassancionesaplicadaspor

elENREcuyanotificación;causauorigenhayatenidolugarenelperíodocomprendidoentreel6deenerode

2002ylaentradaenvigenciadelACUERDODERENEGOCIACIÓNCONTRACTUAL,incluyendolasquese

encontrarenaestafechaengestiónadministrativayjudicial.Sinperjuiciodelocual,losprocesosrelativosalas

multascuyodestinoseanbonificacionesausuariosseregiránporloprevistoenlaCláusulaNovenadelapresente

ACTAACUERDO.

23.1.2. Dicha suspensión comprenderá a los procesos en curso en sede

administrativa y judicial a través de los cuales se establezcan sanciones o se diriman cuestiones vinculadas

a las sanciones aplicadas, como también los procesos ejecutivos de exigibilidad de pago o de ejecución de

sentencia,encualquierinstanciaenquetalesprocesosseencuentrenalmomentoderatificarseelACUERDO

DERENEGOCIACIÓNCONTRACTUALyresultencomprensivasdelassancionesaplicadashastalaentradaen

vigenciadelpresenteACUERDODERENEGOCIACIÓNCONTRACTUAL.Lareferidasuspensióncomprenderá

elcompromisodesolicitarlaliberacióndelosmontosembargadosenlosreferidosprocesosjudiciales.

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23.1.3.Atalesefectos,seincluyeenelapartadoC,delAnexoIXdelpresente

eldetalledelosprocesosy/olassancionescomprendidasenlasuspensión,conformelainformaciónbrindadapor

elENRE”.

En las sentencias citadas se expuso que si bien era cierto que en el acta acuerdo

se había acordado suspender el cobro de las multas, no lo era menos que en la cláusula 23.1.3. se indicó que, a

tales efectos, se incluía en el apartado C del anexo IX el detalle de los procesos y/o sanciones comprendidas en la

suspensión, encontrándose identificadas en dicho Anexo las que las partes convinieron suspender.

Por ello, de acuerdo a lo concertado en tal cláusula, a cuya letra cabe atender

como primera fuente de interpretación (Fallos 316:2732), la voluntad de las partes que suscribieron el acta acuerdo

quedó claramente enunciada en el sentido de que la suspensión del cobro de las multas se limitaba a las sanciones

expresamente mencionadas en el apartado C del anexo IX.

En ese orden de ideas, si la intención de las partes hubiera sido, como lo

sostiene la distribuidora, incluir en la suspensión a otras sanciones distintas a las incluidas en el apartado C del

anexo IX (para usar los términos empleados en la cláusula 23), resulta difícil de entender la razón por la cual en

el Acta Acuerdo no se hace alusión al carácter meramente enunciativo que tendría dicho apartado (cfr., en ese

sentido, Sala II; causa “ENRE –resol 478/08 e/ Edenor S.A. s/ proceso de ejecución”, 29/4/2010; Sala III, causa

“ENRE –resol 438/07 c/Edenor S:A. s/ proceso· de ejecución”, 13/2/2009 y Sala V, causa “ENRE -resol 842/07 e/

Edenor S.A. s/ proceso de ejecución”, 2/7/2009, entre otras).

Consecuentemente, toda vez que la multa discutida en autos no se encuentra

incluida en el mencionado anexo, este agravio no puede prosperar.

VII. Que a ello se debe agregar que, al examinar planteas similares al que

sostiene en esta causa la distribuidora, la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló:

“...Afindeexaminarlostérminosdelactaacuerdoderenegociación,resultaimperiosoretener,comoseexpuso

...queellasesuscribióenelmarcodelagravecrisisqueafectóalpaísafinesdel2000,situaciónquelaley25.561

intentóconjurar.EnesecontextolavoluntaddelEstadoNacional,aliniciarelprocesoderenegociacióndelos

contratosdeserviciospúblicos,nofueotraquerealizarlonecesarioparapreservarsucontinuidad,calidady

seguridad,adoptandodiversasmedidas,entreellas,ladesuspenderelpagodealgunasmultasy,luego,posibilitar

quesecancelarandeudasconformeaderecho.Ahorabien,delasreseñasdelascláusulascontractuales…acuyos

términoscabeatendercomoprimerafuentedeinterpretación(Fallos:316:2732),surgequealefectodequeelente

adoptaratodaslasmedidasydispusieralosactosnecesariosparasuspenderel‘cobrodelasmultasderivadas

desancionesaplicadasporelENRE’seincorporóalacuerdoelapartadoCdelanexoIX(conf.cláusulas23.1.1

y23.1.3...“(dictamendel21deoctubrede2013,enlacausaE.66.L.XLVIII“EdenorSAc/Resolución777/07-

ENRE[Expte.19783/06]”.

Además, puso de resalto: “ ...Endichoapartadoconsta,porunaparte,el

detalleindividualizadodelassancionesaplicadasporinfraccionesenlascualesyaestabadefinidalamultay,

porotra,unmontoglobalcomprensivodelosprocesosencursoporaquellasinfraccionesqueestabansiendo

examinadasalmomentodesuscribirseelacta-paradeterminarsidebíanseronopenadas-cuyocobrosería

suspendido. Se previó así, en el anexo IX un monto total de sanciones cuya notificación, causa u origen fue

posterioral6deenerode2002quesedestinaríanalEstadoNacional(confnumeral23.1.3) ...Cabereiterar

que,alcelebrarseelactaacuerdo,laspartesnoindividualizaronnidetallaroncuáleseranlosprocesosencurso

cuyocobroentendíanquedebíasersuspendidoporelloestablecieronunimporteglobalbajoel ítem‘Montos

estimados’.Enesascondiciones,amijuicio,antelaimposibilidaddedeterminarconexactitudlafechadelinicio

detalesprocesosodelacomisióndelasinfraccionesquedaríanlugaralasmultas,elcasodeberesolversecon

arregloalosprincipiosdelabuenafeyladebidadiligenciaexigiblealaspartes(Fallos:326:92),todavezque

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losconveniosdebencelebrarseyejecutarsedeacuerdoconloqueverosímilmenteloscontratantesentendierono

pudieronentender,obrandoconcuidadoyprevisión,principiosaplicablesalámbitodeloscontratosadministrativos

(Fallos:·302:1011;314:491;315:1299,suscitasymuchosotros...“.

Por ello, en el dictamen se expresó: “...laempresatuvo(odebiótener)pleno

conocimientodelostérminosrealesenquesedesenvolvíalarenegociaciónyhabiendoacordadoquelosmontos

indicadosyporlosconceptosestablecidoseranlosqueseríansuspendidos,suulteriorredamoenelsentidode

pretenderincluirenellosmultasporinfraccionesposteriores,noresultaadmisible...Portalrazón,estimoque

debeobservarsecuálfuelavoluntaddelaspartesal21deseptiembrede2005,fechaenquesuscribieronelacta

acuerdoyquequedóclaramenteenunciadaenelsentidodequelasuspensióndelcobrodelasmultasestaba

limitadaaladerivadasdesancionesaplicadasylasqueseencontrabanaesafechaengestiónadministrativao

judicial(cláusula23.1)…”.

Y agregó: “ ... Entiendo que ello es así pues sólo cabía la posibilidad de

suspenderelcobrodelasmedidasaplicadasporaquellasinfraccionesqueeranconocidasporloscontratantesal

momentoderenegociarelacuerdo.Silaintencióndelasparteshubierasidocomprendertambiénaloseventuales

procesosquepudieraniniciarseconposterioridada la firmadelacta-comosostienelaactora-resultadifícil

deentenderlarazónporlacualseestablecióendichaoportunidadunimporteconcretoyglobalatalfin,aun

cuandoéstefueestimativo,porquenoseconocíaaesemomentoelresultadoquetendríanlosprocesosencurso,

yainiciadosalafechadesucelebración.Deallíque,amijuicio,elhechodequesehayaestipuladounmonto

estimado,notienemásalcancequeestablecerqueelloeraparacubrir‘hasta’eseimportelassumasporprocesos

administrativosyjudicialespendientesderesoluciónaltiempodesuscribirseelacuerdo…nopuedepasarsepor

altoque,deconformidadconlodispuestoenlascláusulas23.2y23.2.1delareferidaacta,unavezcumplidas

lasobligacionesqueseacordaron,quedaríansinefectolassancionespreviamentesuspendidas,locualimplicala

renunciadelEstadoacobrarlas…”.

Teniendo en cuenta tales aseveraciones, en el dictamen se concluyó: “ ...

mediandounarenunciadelEstadoalcobrodelasmultas,elcriterioamplioensuinterpretaciónadoptadopor

elaquo[quehabíadecididohaceralrecursodirectodeEdenorSAyconsideróquenoeranecesarioque la

multaestuvieraincluidaexpresamenteenlalistaobranteenelapartadoCdelanexoIXmientraslacausaque

le dieraorigenhubiera transcurrido entre el 6 de enerode2002 y la entrada en vigenciadel actamediante

el decreto 1957/06] resulta inadmisible toda vez que desconoce la doctrina de la Corte, según la cual ‘por

aplicacióndelprincipioestablecidoenelart.874delCódigoCivil,....laintenciónderenunciarnosepresume

ylainterpretacióndelosactosqueinduzcanaprobarladebeserrestrictiva”...Desdelaperspectivaexpuesta,

enmicriterio,resultairrelevantealosfinesdedecidirelplanteodeEdenorfincadoenestablecer-comohizola

cámara-sielactaacuerdoderenegociaciónseencontrabavigentedesdesufirma(21deseptiembrede2005)o

desdequefueratificadaporelPoderEjecutivo,medianteeldecreto1957/06(publicadoenelB.O.el8deenerode

2007).Ello,todavezquelainfracciónquediolugaralamultaaplicadaporelactoadministrativocuestionadono

habíaacontecidoalsuscribirseelactael21denoviembre[rectium:septiembre]de2005-nimenosaúnsehabían

iniciadoactuacionesportalmotivo-consecuentemente,lasanciónimpuesta…sehallabaexcluidadetalacuerdo

...”

VIII. Que toda vez que las anomalías que dieron origen a la multa cuya

suspensión y posterior extinción se pretende ocurrieron durante el mes de diciembre de 2006 (fs. 39, segundo

párrafo) -es decir, después del 21 de septiembre de 2005- y no fueron incluidas en el anexo C de la mencionada

Acta Acuerdo, corresponde rechazar el recurso directo de fs. 2/30.

IX. Que atento al modo en que se resuelve y a que Edenor SA pudo creerse con

derecho a litigar se deben distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.

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Por lo expuesto, SE RESUELVE: desestimar el recurso directo interpuesto por

Edenor SA a fs. 2/30, imponiendo las costas en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del CPCCN).

El doctor Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por haberse aceptado

su excusación a fs. 311.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Caso II: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 11 – SECRETARÍA N° 22. 2 de mayo de 2013 Autos: “Defensor del Pueblo de la Nación c/ ENRE – Resolución 324/2008 356/2008 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” – Causa N° 19356/2008.

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