anexo 1. estudio de los delitos medioambientales

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LA DENUNCIA AMBIENTAL LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA COMO HERRAMIENTA DEMOCRÁTICA PARA GUÍA PRÁCTICA LA DENUNCIA AMBIENTAL Y LOS DELITOS ECOLÓGICOS ANEXO 1. ESTUDIO DE LOS DELITOS MEDIOAMBIENTALES: REGULACIÓN LEGAL, TIPOS DELICTIVOS, PENAS, CASOS A MODO DE EJEMPLOS, Y ESTUDIO DE SU JURISPRUDENCIA

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Page 1: ANEXO 1. ESTUDIO DE LOS DELITOS MEDIOAMBIENTALES

LA DENUNCIA AMBIENTAL

LA PARTICIPACIÓN CIUDADANACOMO HERRAMIENTA DEMOCRÁTICA PARA

GUÍA PRÁCTICA

LA DENUNCIA AMBIENTALY LOS DELITOS ECOLÓGICOS

ANEXO 1. ESTUDIO DE LOS DELITOS MEDIOAMBIENTALES: REGULACIÓN LEGAL, TIPOS DELICTIVOS, PENAS, CASOS

A MODO DE EJEMPLOS, Y ESTUDIO DE SU JURISPRUDENCIA

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El Código Penal regula el medio ambiente de forma expresa en el Título XVI: De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (rúbrica modificada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010) organizándose la referida regulación en cinco capítulos:

(i) Los delitos contra la ordenación del territorio (capítulo también modificado por la referida Ley Orgánica)

(ii) Los delitos sobre el patrimonio histórico(iii) Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente(iv) Protección de la flora fauna y animales domésticos y, por último(v) Disposiciones comunes para todos ellos

Todos estos capítulos protegen bienes que la doctrina ha calificado como colectivos o supraindividuales y que guardan, a su vez, relación con el medio ambiente en sentido amplio y, por ende, con la propia existencia del ser humano. Ese medio ambiente regulado o Derecho Ambiental (entre el que también se encuentra el Derecho Penal del Medio Ambiente) es definido por la jurisprudencia como el conjunto de normas jurídicas que tienden directamente a proteger, conservar y mejorar aquellos elementos que representan una riqueza natural digna de tutela por sus especiales valores estáticos o dinámicos, entre los que se encuentra la contribución a la mejora de la calidad de la vida y el desarrollo de la persona a través de un disfrute inmediato de los mismos, sustrayendo de su ámbito de aplicación los elementos naturales que carecen de tales valores, en aras de un desarrollo sostenible. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que, por coherencia y respeto al artículo 45.2 de la Constitución Española, el Derecho Ambiental debe caracterizarse por proteger o conservar los elementos naturales con el fin de mejorar, propiamente, el medio ambiente y la calidad de vida, que se integra, entre otros elementos, por la salud.

El Derecho Ambiental español cuenta con una amplia gama de normativa jurídica, siendo la más relevante la que se expone a continuación: Ley de montes, de calidad del aire y protección de la atmósfera, de minas, de aguas, de residuos, del ruido, de vertidos, de costas, del patrimonio natural y de la biodiversidad, de prevención y control ambiental de las actividades, de evaluación del impacto ambiental, etc.En una guía como la presente no podemos abarcar la explicación de toda esta normativa, pero sí ver algunas de las cuestiones más relevantes, como son los delitos ambientales que como te comentábamos, se encuentran en el Título XVI de nuestro Código Penal. Aquí una breve síntesis de los hechos que pueden constituir delitos ambientales. Ten en cuenta que las penas estipuladas en los diferentes artículos serán incrementadas si afectan a algún espacio natural protegido y que los jueces o tribunales podrán ordenar al autor o autora del hecho la adopción de las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados. Si el o la culpable de los hechos constitutivos de delito hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los jueces y tribunales, podrán disminuir las penas previstas. A continuación, te exponemos los diferentes delitos ambientales para que puedas identificarlos.

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1.- DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

Estos delitos están recogidos en el Capítulo I del Título XVI del Código Penal y son los siguientes:

1.1.- Construcciones ilegales y responsabilidad de las personas jurídicas (art. 319): el delito de construcciones ilegales es un delito contra un bien jurídico comunitario, que no es otro que la utilización racional del suelo y la adecuación de su uso al interés general. Con este delito se penan las obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. Este delito se ve agravado cuando las obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables se realizan en suelo no urbanizable, como es el suelo rural. Estos delitos prescriben a los cinco años, lo que significa que transcurrido este tiempo la responsabilidad penal se extingue y ya no se puede emprender acciones contra dicho delito. Este delito de construcciones ilegales es un delito que pueden cometer los promotores, constructores o técnicos con la correspondiente titulación y también cualquier persona (sin exigencia de profesionalidad), ya que puede considerarse como “promotor” cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación. Los sujetos que pueden verse afectados por la comisión de este delito es la sociedad en general, y, en particular, la comunidad asentada sobre el ámbito territorial donde se lleva a cabo su comisión. El Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por estos delitos, y pueden ser tramitadas mediante el proceso ordinario o por el abreviado de conformidad con lo establecido en el art. 14.3 y 4 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según el art. 319.3 del Código Penal los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Ejemplo: STS 1303/2020

Hecho Primero. 1.- En noviembre de 2011 doña Sabina compró la parcela de camping nº NUM000 ubicada en la llamada primera fase “DIRECCION000” del camping DIRECCION001, sito en el término municipal de Aldea del Fresno (Madrid). Dicho parcela se encuentra en suelo no urbanizable, en zona considerada como Espacio Natural Protegido, en tanto se encuentra en Zona Especial de Protección de las Aves nº ES-0000056 “Encinares del río Alberche y río Cofio”, así como en el Lugar de Importancia Comunitaria

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nº ES-3110007 “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio”, que forman parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000. La citada plaza o parcela nº NUM000 del camping DIRECCION001 tiene la clasificación urbanística de “Suelo No Urbanizable Protegido Clase I”, estando legalmente prohibida la realización de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.

Hecho Segundo.- 1.- En enero de 2012 doña Sabina decidió realizar dentro de la referida parcela la construcción de una casa, un garaje, un muro de cerramiento y una piscina. Entre el mes de enero y primeros de febrero de 2012, se iniciaron las obras de edificación de la casa y garaje, así como el movimiento de tierras para la realización de la piscina, sin que Sabina hubiera solicitado previamente al inicio de las obras la preceptiva licencia municipal.

1.2.- Prevaricación en las construcciones ilegales (art. 320): este delito es cometido por la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación. También cuando haya realizado una (o varias) concesión de licencia contraria a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o –por otro lado– que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio. Este delito también le es imputable a aquella autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias sobre las que hemos hecho mención a sabiendas de su injusticia.

Ejemplo: AP Burgos, Sec. 1.ª, 188/2015, de 11 de mayo. SP/SENT/813398

HECHOS PROBADOS: “Probado y así se declara que los acusados Gustavo y Francisca, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, solicitaron licencia urbanística para la construcción de una vivienda unifamiliar de nueva planta en la finca sita en la CALLE000, NUM000, Polígono nº NUM001, Parcela nº NUM002 en Villalba de Duero, licencia que les fue otorgada por el Alcalde-Presidente de la localidad de Villalba de Duero, Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15-9-2010.

Una vez presentada dicha solicitud de concesión de licencia urbanística junto con el proyecto básico y de ejecución de vivienda unifamiliar, el también acusado, Adolfo, mayor de edad, carente de antecedentes penales y en condición de Alcalde de la localidad de Villalva de Duero, mediante resolución de la Alcaldía de fecha 15 de septiembre de 2010, concedió licencia para la construcción de la mencionada vivienda familiar, licencia que concedió con total desprecio de la normativa urbanística vigente, pues la parcela en que se iban a ejecutar las obras, conforme establecen las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, aprobadas definitivamente en fecha

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18 de julio de 1997, normativa vigente en la fecha de concesión de la licencia, se encontraba clasificada como Suelo Apto para Urbanizar, tipo A y que para poderse urbanizar necesita ser desarrollado mediante un Plan Parcial.

El Alcalde tenía conocimiento de que al no haberse desarrollado este Plan Parcial, el suelo estaba sujeto a las determinaciones aplicables al Suelo no Urbanizable Común Tipo A, según las normas Subsidiarias y de Suelo Rústico conforme a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, pues en el expediente constaba informe del Presidente del Colegio de Arquitectos indicando que el sector en el que se pretendía construir no contaba con planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente, y así como informe del Secretario de fecha 10 de septiembre de 2010, en el que el Secretario del Ayuntamiento informaba desfavorablemente a la concesión de la licencia al no cumplir el proyecto las determinaciones de las normas Subsidiarias de planeamiento Municipal, además de no haberse contado con informe del técnico municipal.

Los acusados Gustavo y Francisca, una vez obtenida dicha licencia, iniciaron las referidas obras de construcción en el mes de diciembre de 2010 y manteniendo éstas durante un periodo de dos meses, si bien, posteriormente, paralizaron la ejecución al no lograr obtener crédito hipotecario.

El acuerdo de inicio de la revisión de la normativa urbanística de la zona tuvo lugar en el mes de octubre de 2010, aprobándose definitivamente las nuevas normas dos años más tarde”.

2.- DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Estos delitos están recogidos en el Capítulo II del Título XVI del Código Penal y son los siguientes:

2.1.- Derribo o alteración de edificios protegidos (art. 321): este delito es cometido por aquellas personas que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental. Los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Ejemplo: AP Soria, Sec. 1.ª, 33/2001, de 17 de mayo

HECHOS PROBADOS: “PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1205/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.001, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: “Se declara probado que en fecha 20 de febrero de 1992, por parte de Eugenio se solicitó de la Corporación de Quintana Redonda, autorización para la realización de un mural en cerámica en el frontón de dicha localidad, que no se utilizaba, al existir un frontón nuevo, por la

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conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América. Ante ello el Ayuntamiento de Quintana Redonda se solicitó de la Presidencia de Gobierno, ayuda económica por importe de 7.338.000 pesetas para realizar dicha actividad. En fecha de 31 de marzo de 1992. se celebró pleno en dicha corporación donde se indicaba que el frontón tenía carácter etnográfico, y por tanto la instalación de un mural en dicho frontón tendría derecho de subvención. Indicando que el coste de dicho mural sería de 22.015.300 pesetas. Acordándose en dicho pleno la petición de una subvención de 7.338.000 pesetas, equivalente a una tercera parte del importe de la subvención. En fecha de 7 de mayo de 1992, se recibió contestación por parte del Ministerio de Administraciones Públicas, donde señalaban que la petición debería ser articulada a través de las Diputaciones Provinciales, y que por tanto, habría de ser presentada antes del día 30 de noviembre. Al no haberlo hecho así, faltan los requisitos necesarios para la concesión de la subvención al ser presentada fuera de plazo.

En la reunión del Ayuntamiento de Quintana Redonda, que tuvo lugar en fecha de 28 de febrero de 1992, en el que estaba presente Pedro Francisco, ante la petición efectuada en relación con el frontón, manifestó que “está de acuerdo en conceder lo solicitado, si bien sería necesario establecer un referéndum sobre si debe mantenerse o no el frontón”. Siendo decidida la cuestión por parte del voto de calidad del DIRECCION000, que consideró necesaria la realización de dicho mural y la petición de subvenciones, tal como fue descrito anteriormente. Del mismo modo, se solicitó de la Junta de Castilla y León, con el voto unánime de todos los concejales entre ellos Pedro Francisco que se solicitara a la Consejería de Turismo y Cultura de la Junta de Castilla y León, subvención para la realización del mural, del V Centenario del Descubrimiento de América, por importe de 22.015.300 pesetas. En fecha de 4 de septiembre de 1992, se desestimó dicha petición por la Junta de Castilla y León.

En fecha de 16 de enero de 1995, se volvió a reunir la Corporación de Quintana Redonda, donde se estudió un proyecto de reforma de la Plaza Mayor de Quintana Redonda, donde se establece la necesidad de encargar a los técnicos de la Diputación que redacten un boceto sobre la reforma de la Plaza Mayor. En fecha de 31 de marzo de 1995, se acordó la aprobación dei proyecto de reforma de la Plaza Mayor según el informe del Arquitecto Municipal. Considerando que dicha obra fue aprobada definitivamente por la Diputación Provincial en fecha 3 de marzo de 1995, por un importe de 10 millones de pesetas. Dicho proyecto se aprobó con los votos a favor de los concejales del PSOE, y del CDS, en contra de los concejales del PP, Matías y Jon. En dicho proyecto se contemplaba el mantenimiento del frontón.

En fecha 31 de enero de 1996, se presentó en el Ayuntamiento escrito de varios vecinos conde se hacía constar su interés en que el frontón fuera declarado de interés cultural como sitio histórico. Y por tanto, indicaban que la iniciación de un expediente de declaración de un bien de interés cultural determinará en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo

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régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural. En sesión de fecha 31 de enero de 1996, se inició por unanimidad de los concejales la necesidad de aprobación del proyecto de remodelación de la Plaza Mayor de Quintana Redonda, por importe de 22.149.379 pesetas, según redacción del proyecto por el arquitecto municipal Lázaro. Exponiendo el mismo al público durante 15 días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOP de la provincia. En dicha reforma de proyecto se contemplaba ya la destrucción y derribo del frontón. Siendo la corporación municipal en dicha fecha presidida por Pedro Francisco y siendo concejales el resto de los acusados en el procedimiento. Que mostraron su conformidad con la aprobación del proyecto.

El proyecto fue publicado en el BOP de fecha 1 de marzo de 1996, y siendo expuesto al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Quintana Redonda, durante los días 2 al día 20 de marzo de 1996.

Durante este tiempo en fecha de 13 de marzo de 1996, se presentaron alegaciones al ayuntamiento por firmantes del escrito “salvemos el frontón de Quintana”, considerando que dado que el frontón es un bien que forma parte del patrimonio histórico cultural de este país, procedieran a respetar el mismo. En fecha de 14 de marzo de 1996, existió dictamen de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León, donde se indicaba en relación a la declaración de bien de interés BIC, esto es, bien de interés cultural del Frontón de Quintana Redonda que informaba desfavorablemente sobre dicha petición en base a que carece de reconocimiento suficiente para considerar que se trata de un elemento portador de valores culturales. No forma parte de los bienes más relevantes del patrimonio histórico español, y las características del lugar no comportan la identidad cultural suficiente que requiere la definición de sitio histórico recogida en el art. 15 de la citada Ley. Elevando eso sí, a la dirección General del Patrimonio y Promoción Cultural la propuesta para la incoación de expediente de declaración de BIC, como sitio histórico del frontón de Quintana Redonda.

La petición de Eugenio, en fecha de 18 de marzo de 1996, fue desestimado al considerar que se trata de una alegación más y no como un recurso de reposición previo a la interposición del recurso contencioso administrativo. Este acuerdo fue notificado a Eugenio, en fecha 10 de abril de 1996. Del mismo modo en fecha 3 de abril de 1996, se presentó escrito en el Ayuntamiento de Quintana Redonda por Carlos José donde se consideraba que había sido elegido como portavoz de la Asociación en defensa del Frontón, y que solicitaba del ayuntamiento la apertura de vías de diálogo, con el arbitraje de la Diputación y Delegación de la Junta de Castilla y León. Solicitándose por el Ayuntamiento de la Junta de Castilla y León, informe sobre si alguien ha interpuesto recurso alguno contra las actuaciones tendentes al derribo del frontón, ante lo cual fue contestado por parte de la Junta en fecha de 2 de mayo de 1996, que efectivamente en fecha de 31 de enero de 1996, varios vecinos habían solicitado la incoación de expediente para la declaración de BIC, del frontón. Y que fue respondido

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por la Junta en fecha 31 de marzo de 1996, considerando que carecía de reconocimiento suficiente para considerarlo tal, y que las características del lugar no compartan la suficiente identidad cultural para el reconocimiento de sitio histórico. Y que fueron remitidas todas las actuaciones a la Dirección General del Patrimonio para decidir sobre la incoación solicitada. Sin que hasta entonces haya emitido resolución alguna.

Del mismo modo la Junta de Castilla y León, consideró que el frontón era de fecha de 1927 o 1928, con un estado de abandono que no podía cumplir la función recreativa, y de competición. Por su valor etnográfico de ser derribado, debería previamente ser documentado y proponerse una nueva ordenación para la plaza en atención a su sitio céntrico. Considerando que los valores de tipo etnográfico, no le hacen merecedor de alcanzar la categoría de bien de interés cultural, siendo dicha consideración reducida a bienes de tipo más relevante. Siendo esta resolución de la Junta de Castilla y León de fecha 2 de mayo de 1996.

A partir de dicha resolución en fecha de 9 de mayo de 1996, se procedió a iniciar el acta de comprobación de replanteo. Y en fecha de 20 de mayo de 1996, por la Comisión de dicho Ayuntamiento se indicaba que por motivos de estética, embellecimiento, amplitud y funcionalidad, sería conveniente el derribo del muro del frontón, con lo cual quedaría un espacio más abierto y funcional.

En fecha 19 de mayo de 1996, se volvió a solicitar por la Coordinadora de Salvación del Frontón, la reforma del plan de remodelación de la Plaza, conservando el frontón. Existiendo resolución del Ayuntamiento de Quintana Redonda en fecha 4 de julio de 1996, donde se acordaba la remodelación de la Plaza Mayor.

En fecha de 12 de julio de 1996, existió resolución de la Junta de Castilla y León, donde se acordaba “ordenar la suspensión de las obras de remodelación por un plazo de 3 meses, durante los cuales el Ayuntamiento como administración competente en materia de urbanismo, deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación de las medidas de protección previstas en la legislación urbanística”. Siendo presentado escrito de recurso contra esta decisión por el DIRECCION000 de Quintana Redonda, Pedro Francisco. Del mismo modo, existió escrito de recurso por Eugenio, contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio, por la no incoación de expediente de declaración de bienes de interés cultural con la categoría de sitio histórico, a favor del Frontón de Quintana Redonda.

El recurso interpuesto por el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Quintana Redonda contra el acuerdo de la Junta de Castilla y León, de fecha de 12 de julio de 1996, resolvió en fecha de 11 de noviembre de 1996, desestimar el recurso interpuesto.

El presupuesto de ejecución de la obra de remodelación de la plaza que incluía el derribo del frontón, fue aprobada por unanimidad de los siete concejales, ahora acusados, el día 31 de enero de 1996, por importe de 22.149.379 pesetas, siendo las obras una primera fase de 10.000.000 pesetas,

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que contemplaba el derribo del frontón y la extensión de la plaza, y una segunda fase por importe de 12.149.379 pesetas, que sería ejecutada en una anualidad posterior.

En fecha de 22 de noviembre de 1996, por el Ayuntamiento de Quintan Redonda y por su representación se presentó escrito donde solicitaba de la Junta de Castilla y León una urgente resolución del asunto, al no haberse resuelto el recurso interpuesto por Eugenio, sobre la declaración de bien de interés cultural del Frontón.

Durante este periodo de tiempo se recibe comunicación de la Diputación donde se indica del Ayuntamiento que tienen que estar contratadas las obras antes del día 1 de diciembre de 1996, contempladas a su cargo, y con cargo de la subvención concedida de 8 millones de pesetas, para la remodelación de la Plaza Mayor de dicha población. Volviendo a solicitarse de la Diputación del Ayuntamiento la realización a la mayor urgencia posible de las obras, de ampliación de plaza, para cumplir con el plazo establecido por el Ministerio en escrito de fecha de 27 de noviembre de 1996. Habiéndose concedido una prórroga para la realización de obras, hasta el día 1 de diciembre de 1996.

En fecha de 29 de noviembre de 1996, se acordó por el Ayuntamiento, derogación del acuerdo tomado en fecha de 31 de enero de 1996, sobre modificación del proyecto de reforma de la Plaza Mayor, que tenía un importe de 22.149.379 pesetas. Y después procede aprobar otro proyecto de remodelación de la plaza Mayor de Quintana Redonda, terminación, redactado por el arquitecto municipal Lázaro, por importe de 18.000.000 pesetas. En dos anualidades de 8 millones en 1996, y de 10 millones en 1997. Siendo publicado en el BOP de 8 de diciembre de 1996. Y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento desde 10 a 19 de diciembre de 1996. Habiéndose presentado reclamaciones por Carlos José y Eugenio, desestimándose dichas peticiones en fecha de 17 de enero de 1997. Siendo notificado dicho acuerdo en fecha de 24 y 27 de enero del año 1997.

En fecha de 17 de enero de 1997, se remitió por el DIRECCION000 de Ayuntamiento de Quintana Redonda, escrito a la Subdelegación del Gobierno, donde se indicaba que la empresa Construcciones Cantaria y Proyectos S.L, procedería a derribar y demoler el frontón en fecha de 20 de enero de 1997, a las 7.30 horas, solicitando la intervención de la Fuerza Pública, para evitar incidentes debido a la presencia de una polémica con la Asociación Salvemos el Frontón. Existiendo igualmente un escrito de solidaridad del resto de concejales con su DIRECCION000, en esta materia, donde se indicaba que existía otro frontón donde se juega a la pelota en la actualidad en dicho municipio.

El día 20 de enero de 1997, se procedo al derribo del frontón. En fecha de 21 de enero de 1997, se inició por la Junta de Castilla y León, expediente sancionador al Ayuntamiento de Quintana Redonda, para determinar las infracciones en que hayan podido incurrir y la aplicación de las sanciones que procedan en derecho por el derribo de un frontón que podría ser considerado bien de interés cultural.

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En fecha de 26 de febrero de 1997, se recibe en el Ayuntamiento de Quintana Redonda, resolución de la Junta de Castilla y León de fecha de firma de 20 de febrero de 1997, si bien la orden es de 17 de enero de 1997, donde se indica que “se resolvía estimar parcialmente el recurso de Eugenio y por tanto reconocía de interés y valor etnográfico el frontón. Bien integrante del Patrimonio Histórico Español. Ratificando la resolución de 30 de abril de 1996, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural por la que se acuerda no incoar expediente de declaración de bien de interés cultural a favor del Frontón de Quintana Redonda. En fecha de 18 de abril de 1997, se presentó por Eugenio, recurso contencioso administrativo contra la orden de 17 de enero de 1997, antes mencionada. En el aspecto de ratificar la resolución de fecha 30 de abril de 1996, de la dirección general del patrimonio, donde se acuerda no incoar expediente de declaración de bien de interés cultural a favor del frontón de Quintana Redonda.

En fecha 12 de mayo de 1997, la Junta de Castilla y León sancionó al Ayuntamiento de Quintana Redonda con 600.000 pesetas por estos hechos. Siendo recurrida por el Ayuntamiento en fecha de julio de 1997. Desestimándose este recurso en fecha de 1 de septiembre de 1997. Interponiéndose recurso contencioso administrativo contra dicha resolución en fecha de 6 de noviembre de 1997.

La orden de 17 de enero de 1997, ha sido recurrida como quedó dicho por el Ayuntamiento de Quintana Redonda y por Eugenio, dando lugar a autos 1335 1 b/97, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, estando pendiente de sentencia según certificado del Secretario desde enero del año 2000.

El DIRECCION001 del Ayuntamiento de Quintana Redonda informó en fecha de 28 de marzo de 1996, que no procedía hacer obra alguna en tanto no se pronunciara al respecto la Dirección del Patrimonio. Y en fecha de 29 de noviembre de 1996, se informaba por parte del mismo igualmente que era conveniente esperar la resolución de la Consejería de Cultura antes de derribar el frontón.

El frontón quedó derribado estando en su lugar actualmente una plaza pública, con una fuente y una cántaro en la misma. Los acusados carecen de antecedentes penales. La Corporación municipal que forman parte los acusados empezó a funcionar en 1996. En la actualidad seis de ellos son igualmente concejales del Ayuntamiento habiendo renovado sus cargos en las elecciones municipales. Los acusado carecen de antecedentes penales”.

2.2.- Prevaricación en derribo o alteración de edificios protegidos (art. 322): este delito es cometido por la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente, resuelto o votado a favor, proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos.

No hay ejemplos.

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2.3. Daños a yacimientos arqueológicos o bienes con valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (art. 323): este delito se comete cuando se causan daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o hubieran afectado a bienes cuyo valor –cualquiera que sea– fuera especialmente relevante, la pena será incrementada. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Ejemplo:

HECHOS PROBADOS: Se da como probado, y así se declara que por contrato privado de compraventa de fecha 10 de abril de 2006, la entidad “Ciudad de las Palmeritas, S.L.”, cuyo administrador único es el acusado Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió a Mariola la finca urbana sita en el término de Isla Cristina con cabida de 2.040,03 metros cuadrados donde se ubica a una edificación conocida como “CASA000”, elevándose dicho contrato privado a escritura pública en fecha 28 1000 diciembre de 2006.

El edificio no estaba incluido en esa fecha en el nivel 1 y 2 de protección según el PGOU vigente para incluir la casa cerca de CASA000 en el nivel 1 “excluyendo las edificaciones anexas”. En fecha 10 de julio de 2006 la entidad Ciudad de las Palmeritas S.L. solicitó licencia de obra de demolición respecto de los anexos de la vivienda presentando el correspondiente proyecto de demolición y estudio de seguridad con los visados correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2006 se comunica el Decreto de la Alcaldía de la Entidad Menor de la Redondela manifestando que se pone en conocimiento que la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía eleva la solicitud de inscripción en el C.G.P.A. de la CASA000 a la Dirección General de Bienes Culturales de la citada Consejería para su estudio.

En fecha 31 de julio de 2006 se dicta providencia por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva ordenando al acusado para que no realice ninguna actuación urbanística en el inmueble otorgándole 5 días para formular alegaciones, lo que realiza el acusado dictándose por el citado órgano judicial providencia de 19 de septiembre de 2006 en la que se acuerda “… dar traslado (a la entidad Ciudad de las Palmeritas S.L.) del escrito de la anterior solicitud de autorización de entrada a fin de que en el término de cinco días formule las alegaciones oportunas”.

Con fecha 10 de octubre de 2006 y transcurrido el plazo legal de tres meses sin dictarse resolución administrativa respecto de la licencia de obra solicitada, el acusado, en representación de la entidad Ciudad de las Palmeritas S.L., comunica al Ayuntamiento de Isla Cristina que por silencio positivo de conformidad con la legislación vigente en la materia, transcurrido el plazo de 10 días comenzará las obras de derribo.

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En fecha 31 de octubre de 2006, se levanta acta por el Inspector de obras del Servicio urbanístico del Ayuntamiento de Isla Cristina constatándose que se han iniciado las obras de demolición según el proyecto, en el inmueble.

Con fecha de 31 de octubre de 2006 se dicta Decreto por el Alcalde de la Entidad Menor de la Redondela por el que acuerda ordenar la paralización de la actuaciones requiriendo para ello la actuación de la Guardia Civil y se acordone la zona del inmueble conocido como CASA000.

Con fecha 26 de diciembre de 2006, se dicta Auto por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva por el que se autoriza la entrada a la entidad local menor de la Redondela a los efectos de que por los técnicos de la Consejería de Cultura y la Unidad Comarcal de Asesoramiento de la Exma. Diputación Provincial se realicen los informes procedentes y se compruebe la situación del inmueble.

No queda acreditado que el acusado haya demolido la vivienda principal si bien se han derribado anexos de la misma, sin que quede acreditado el estado de los mismos ni si existían todos al momento de la demolición.

2.4. Daños por imprudencia grave (art. 324): este delito se comete cuando por imprudencia grave se causen daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. La cuantía del valor del daño debe ser superior a 400 euros, y la pena podrá ser incrementada atendiendo a la importancia del mismo.

No hay ejemplos.

3. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Estos delitos están recogidos en el Capítulo III del Título XVI del Código Penal y son los siguientes:

3.1.- Delitos por emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos (art. 325): este delito se comete cuando contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, se provoca o realiza –directa o indirectamente– emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. Las penas variarán en función de la afectación grave al equilibrio de los sistemas naturales y por el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

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Ejemplo: TS, Sala Segunda, de lo Penal, 244/2015, de 22 de abril

HECHOS PROBADOS: “A) Apertura de Pub El Escondite. Propietarios y Licencias.-1°) Los acusados, mayores de edad, Ignacio, D.N.I. NUM000, condenado

por Sentencia firme de 23-9-2009 por un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, antecedente no compatible a efectos de reincidencia y Ricardo, D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, constituyeron una Comunidad de Bienes con sus mismos nombres de pila y apellidos, teniendo abierto al público en la localidad de Pliego de 4000 habitantes desde Julio de 1996 el local denominado “Pub Escondite”, sito en la calle Los Pasos n° 3, con licencia municipal de apertura como “Bar Musical” el 14 de Marzo de 1997 (folio 435), firmada por el entonces Alcalde de Pliego D. Juan Carlos. -El 20 de Mayo de 2006 Ricardo traspasó su parte de negocio a Ignacio, regentando desde esa fecha él solo el negocio-. B) Obras de ampliación del Pub El Escondite.

2°) A principios de Marzo del año 2000 los acusados Ignacio y Ricardo acometieron unas obras de ampliación y reforma sin licencia en el citado Pub, que no obtuvieron hasta el 26 -7-2007 que se autorizó el inicio de la actividad (folio 436) con un Acta de puesta en marcha y funcionamiento firmada por el Arquitecto técnico municipal Genaro (folio 435). En la licencia de actividad que firmó la Alcaldesa acusada Fátima el 9 de Agosto de 2007 (folio 436) consta que por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha calificado favorablemente la actividad de Bar Musical (ampliación), cuyo titular es DIRECCION000 C.B., y que por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pliego se ha concedido la correspondiente licencia municipal con fecha 18 de Mayo de 2006.- A pesar de no tener licencia de ampliación (según consta en folio 185 del anexo B) existe informe de 18-3-2000 de la Policía de Pliego, –a requerimiento de la concejal de festejos, juventud, deportes y servicios sociales del citado Ayuntamiento que le hizo saber al Policía local que había reanudado su actividad el Pub El Escondite en la noche del 17 de Marzo–, informándole el citado Agente que el día anterior 16-3-2000 le notificó personalmente a Ignacio un escrito de la Alcaldía que ponía en conocimiento de los titulares de la actividad que no podían reanudarla hasta que no le fuera concedida la licencia de apertura ante la ampliación realizada en el citado local; por lo que haría las gestiones para averiguar si había abierto al público El Pub El Escondite, recibiendo testimonios de vecinos que viven junto a este local y del Sargento de la Guardia Civil de Pliego, de que el citado Pub se abrió al público a las 23’30 horas del viernes 17 de Marzo del año 2000, por lo que localizó al dueño para preguntarle si había abierto al público la mencionada noche, lo que le confirmó manifestando que “abrió ya que el Alcalde le había concedido de forma verbal permiso para que reanudara la actividad”. Todo lo anterior el Agente de la Policía Local lo puso en conocimiento de la Sra. Concejal.- Por tanto, desde Marzo de 2000 hasta el 26-7-2007 los acusados Ignacio y Ricardo han tenido abierto el Pub El Escondite careciendo de la licencia de

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ampliación, que no se concedió hasta que la Dirección General de Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma calificó favorablemente la actividad de Bar Musical (ampliación).- C) Quejas por la emisión excesiva de ruidos y sanción por la Comunidad Autónoma.

3°) El 15 de Enero de 1997, Pedro, vecino de Pliego (Murcia), con domicilio en la CALLE000 NUM002. formuló denuncia (folio 389) contra el propietario del Pub El Escondite sito en la calle Los Pasos n° 3, ante la Dirección General de Protección y Calidad Ambiental, no sólo por no disponer de los permisos y licencias precisas, sino además por la falta de insonorización que presenta el local, que hace que la emisión de ruidos al exterior en altas horas de la madrugada supere en más de 50 decibelios los 35 permitidos, en cuanto dicha emisión llega a alcanzar los 90 y a veces los 95 decibelios. Pide que la Inspección proceda a realizar las mediciones precisas que acrediten la falta de insonorización y la emisión de ruidos por encima de topes máximos.- A la una horas del 17 de Mayo de 1997 se realiza la medición del nivel sonoro en el interior del PUB por dos Inspectores de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, resultando ser de 87’S decibelios. Los Inspectores observan una ventana al exterior utilizada como barra para servir al público, estando abierta la ventana en el momento de la Inspección y observando que las puertas de acceso al local no se encuentran en condiciones, produciendo impactos contundentes y continuos.- Los dos Inspectores intervinientes, D. Everardo y D. Maximino elaboran un informe el 19-5-1997 sobre molestias por Bar Musical, haciendo constar que la medición se efectuó sonómetro integrador marca Brüel Kjaer type 2221 serie 1013772, calibrado con anterioridad a la medición, colocado en la puerta de entrada a una altura de 1,5 metros del suelo, dando como resultado 87’S decibelios.- Se dice por los Inspectores que una de las condiciones impuestas por la Dirección General para la calificación favorable al expediente de Licencia de Apertura de la actividad fue que: “el nivel sonoro de emisión a 1 metro del foco emisor (bailes del equipo de música) será de 50 decibelios al instalar un ‘imitador de sonido para este nivel sonoro”, medida que ha sido incumplida al superar, en demasía, el citado nivel sonoro de emisión.- A la vista del incumplimiento proponen sea revocada la Licencia Municipal de Apertura con el cierre de la actividad hasta tanto en cuanto no se cumplan los tres apartados siguientes: a) Certificación por persona competente y autorizada de que por medio de sistema de control eficaz y no susceptible de ser manipulado, el valor de emisión no sobrepase los 50 dB (A).- b) Que se clausure la ventana existente en la fachada y que se encontraba abierta.- c) Que sean reparadas las hojas de las puertas de acceso al local y que producían excesivo nivel sonoro al cerrarse.- La Dirección General de Protección Civil y Ambiental dicta Resolución el 12 de Noviembre de 1997 por la que impone una sanción de 200.000 pesetas a Ignacio corno consecuencia de infracciones a la legislación protectora del Medio Ambiente, al constatarse un exceso de nivel sonoro de emisión, producido en el interior el bar incumpliendo las condiciones de ejercicio de la actividad establecida en la Calificación Ambiental, agravadas con la

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existencia de ventana abierta al exterior, infringiéndose el artículo 72.1 a) en relación con el, por la iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental.- D) Denuncias por ruidos excesivos y vibraciones, actuación de la Policía Local y mediciones sonométricas.

4º) Desde que se abrió al público el Pub El Escondite en Julio de 1996 hasta el año 2010, se ha puesto música todos los días, sobre todo los fines de semana, con un excesivo nivel de ruido muy por encima del permitido por la iniciativa para el horario diurno/nocturno en el interior de las viviendas: 50/40 dB día/noche, según del Decreto de la Comunidad Autónoma de Murcia 48/1998 de 30 de Julio sobre protección del medio ambiente frente al ruido, al igual que la regulación existente por la ley nacional de ruido 37/2003 de 17 de noviembre, y su reglamento de desarrollo R.D. 1367/2007 de 19 de Octubre.- Como consecuencia de ello se ha producido un elevadísimo número de quejas –con conocimiento de los acusados responsables del local–; la mayoría de ellas presentadas por un vecino llamado D. Avelino, con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM003, vivienda colindante por la espalda con el local denunciado en la CALLE000. En dicha vivienda vivía con su madre D3 Serafina, nacida el NUM004 -24, que se encontraba enferma y falleció el 17 de Septiembre de 2007, siendo el domicilio de ambos hasta el fallecimiento de la madre (folio 30). En 2008 el Sr. Avelino trasladó su domicilio a Murcia, presentando las denuncias tanto en el Ayuntamiento como en el cuartel de la Policía Local, siendo numerosas las visitas de inspección de agentes de la citada policía que ha realizado hasta doce mediciones sonométricas efectuadas con el sonómetro “Cesva- SC-2C”, número de serie T-220630 debidamente calibrado.- Todas las mediciones y denuncias eran conocidas por los dueños del Pub El Escondite al comunicárselo la Policía, quienes no adoptaron medidas para limitar la emisión de ruidos, siéndoles indiferente la posibilidad de causar lesiones psíquicas al denunciante y a la madre del mismo.- Las doce mediciones sonométricas realizadas por la Policía Local son las siguientes: 1) A las 2,25 horas del día 11-5-03, en el interior del local denunciado, dando el resultado de 87 dB.- 2) A las 1,20 horas del 14-11-04, en el domicilio de Avelino sito en AVENIDA000 n° NUM003, dando el resultado en el dormitorio de 48 dB, llegando hasta 60 dB en la despensa bajo la escalera de la vivienda, remitiéndose dicha acta-informe a la alcaldesa y advirtiéndose en el mismo igualmente que esto podría ser causa de precinto inmediato de la actividad al superar en 10 dB los límites.- 3) A las 2 horas del 23-10-05, en el mismo domicilio dio el resultado de 46’1 dB en la escalera y de 55,4 dB en el salón.- 4) A las 12,50 horas del día 6-11-05 en el mismo domicilio dio resultado de 46,1 dB en el dormitorio y de 57,3 dB en el salón.- 5) A las 2,13 horas del día 19-2-2006 en el mismo domicilio, dio un resultado de 43,4 dB en el dormitorio y de 54,3 dB en el salón.- 6) A las 1,59 horas del día 16-4-06 en el mismo domicilio dio un resultado de 45,6 dB en el dormitorio y de 51.8 dB en el salón.- 7) A las 4,16 horas del 7-9-07, en el mismo domicilio dio

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un resultado de 52 dB en el dormitorio y de 54,35 dB en la planta baja.- 8) A las 3,05 horas del día 6-1-10, en el mismo domicilio y con resultado de 42’35 dB en el dormitorio y de 58’8 dB en la entrada en planta baja.- Igualmente constan en el año 1997 las siguientes mediciones sonométricas, que fueron realizadas en el exterior del local “El Escondite” practicadas igualmente por la policía local: 1°) A las 0’10 horas del día 15-2-1997 que dio un resultado de 75 dB. - 2°) A las 12’45 horas del día 24-5-1997, que dio resultado de 75 dB. - 3°) A las 2 horas del día 8-6-1997, que dio un resultado de 75 dB.- 4°) A las 1’30 horas del día 24-8-07, que dio resultado de 75 dB.- La medición de la Comunidad Autónoma de 17 de Mayo de 1997 con resultado de 87’5 dB, se practicó en el interior del pub denunciado. Consta que el local ha tenido los siguientes precintos del equipo de música: 12-12-1996 y el 20-3-2007, siendo los límites máximos de emisión en dB permitidos en el interior del local de 50 dB según “el proyecto y memoria ambiental del local” de la primera licencia y de 75 dB según el proyecto de ampliación.- E) Actuación de los Alcaldes de Pliego Luis Alberto e Fátima.

5º) De la situación citada han sido plenamente conscientes no solo los dos acusados dueños del local sino también los alcaldes que han existido en Pliego en esas fechas, en concreto los siguientes: el acusado Luis Alberto, nacido el NUM005 -44, con n° NUM006 y sin antecedentes penales, ostentó el cargo de alcalde desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de mayo de 2003, fecha en la que entró a desempeñar el cargo la también acusada Fátima, nacida el NUM007 -60, con D.N.I. NUM008 y sin antecedentes penales, que ostenta el cargo de alcaldesa desde junio de 2003 hasta el día de la fecha. Los dos alcaldes acusados, que eran sabedores que ostentaban el cargo de Jefe de Policía Local, y que eran los competentes para la persecución de las infracciones contaminadoras del medio ambiente por ruidos, fueron informados y advertidos en todo momento de los problemas del local denunciado tanto por su policía como por el propio denunciante.- Así el acusado Luis Alberto estaba informado de las obras de ampliación que empezó a acometer el local en Marzo de 2000, y también que carecía de licencia de apertura y de puesta en marcha y funcionamiento de esa ampliación, ya que el 5 de febrero la policía le entregó un informe denunciando que las obras ya iniciadas carecían de licencia, procediendo a presentar la solicitud de la misma los dueños del local a continuación, iniciándose el expediente 6/2000, elaborándose por los técnicos del ayuntamiento informes oponiéndose a que se concediese la licencia en fechas 22 de febrero y 16 de marzo del mismo año, llegando incluso este alcalde a autorizar verbalmente a los dueños del local a que empezase a funcionar abriendo al público y poniendo música, pese a que era sabedor que no podía por carecer de la documentación precisa el local; igualmente fue advertido de ello por la policía local en informe de 18 de marzo de 2000 y en el que se denunciaba que estaba abierto y funcionando el local sin la licencia de la ampliación; igualmente consta que la policía informó por escrito el 9-4-00 al alcalde que a las 1’55 horas estaba abierto el local y con unos ruidos que afectaban a las

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viviendas próximas; fruto de esto se procedió a incoar por el alcalde el expediente con la denominación “Licencias: orden de cien-e bar musical c/ Los pasos n° 3,” y Luis Alberto dictó y firmó un Decreto el 10-4-00 en el que ordenaba el cierre inmediato del local hasta tanto no sea concedida la licencia de ampliación solicitada, ordenando incoar el correspondiente expediente sancionador por ruidos y por urbanismo; este decreto fue notificado por escrito el mismo día al acusado Ricardo, el cual lo puso igualmente en conocimiento del otro acusado su socio Ignacio.- A continuación los dos acusados fueron a hablar de nuevo con el alcalde Luis Alberto y éste les volvió a autorizar verbalmente a que el local continuase estando abierto, pese a ser conocedor de la orden de cierre que acababa de firmar. A continuación, el 20-4-00 la policía redactó un informe que fue entregado al alcalde acusado, en el que se decía que el local estaba abierto al público y que los dueños del mismo le dijeron a la policía que el alcalde le había autorizado que así fuese. A esto le siguió un rosario de denuncias e informes tanto de la misma policía local como del denunciante en los que se exponía no sólo que estuviese el local abierto sin licencia sino también que eran continuos los ruidos y las vibraciones procedentes del local, las cuales llegaban a afectar al techo, suelo y paredes de la vivienda: así, por la policía se elaboraron los siguientes informes que eran entregados al alcalde acusado: el 2-9-00, 3-9-00, 81.0-00, 28-4-01, 4-11-01, 25-12-01, 29-12-01, 30-3-03, haciendo caso omiso a todo ello el alcalde Luis Alberto así como a su orden de cierre acordada el 10-4-0Q, la cual no se llevó a efecto al haber ordenado él mismo verbalmente que no se cerrase el local.- Y Avelino presentó los siguientes escritos denuncias dirigidas al Alcalde Luis Alberto haciéndole ver lo insoportable de la situación que estaba viviendo tanto él como su madre enferma: 30-3-00, 10-9-01, 26-11-01, 30-12-02, teniendo que acudir al médico de urgencias al menos en las siguientes fechas: 8-9-02, 20-11-02, 17-2-03. De todo esto igualmente fue conocedor el alcalde acusado, omitiendo cualquier actuación para evitar la situación creada por el local. Todo ello amén de las denuncias por ruidos con mediciones sonométricas ya apuntadas y respecto de las que omitió incoar expediente sancionador alguno ni de actuar de ninguna manera.- En junio de 2003 entró a desempeñar el cargo de alcaldesa la acusada Fátima que recibió igualmente un rosario de denuncias tanto de su policía como del propio denunciante. Así tenemos: A) Por parte de la policía local le fueron entregados los siguientes informes denuncias tanto por ruidos y vibraciones en el domicilio del denunciante procedentes del local como por estar funcionando sin licencia (además de los correspondientes informes que iban unidos con las mediciones sonométricas ya citadas anteriormente): 14-3-04, 21-304, 28-3-04, 4-4-04, 28-4-04, (llegando incluso la propia policía local a elaborar un informe dirigido a la alcaldesa haciéndose constar nuevamente la existencia de las mediciones sonométricas de 14-11-04, 23-10-05, 6-11-05 y 16-4-06, no haciendo absolutamente nada la alcaldesa), 24-10-04, 27-7-06, 7-4-07, 28-3-10, 11-4-10, 18-4-10, 155-10, 16-5-10.- B) Por parte del denunciante, presentó escritos en las siguientes fechas en las que

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pedía al ayuntamiento y a la alcaldesa que actuase, que sancionase al local y que lo cerrase, haciendo ésta caso omiso a ello: 29-3-04, 12-4-04, 2-11-04, 5-4-05, 16-1-06, 4-12- 06, 3-1-07. Además el Sr. Avelino presentó el 10-4-07 la querella que dio origen a este procedimiento judicial. Igualmente esta persona se vio obligada a acudir al médico de urgencias el día 4-4-05 por el mismo problema derivado de los ruidos del local denunciado. Pese a la presentación de la querella en Abril de 2007, la alcaldesa no tomó a raíz de la misma ninguna determinación.- Se han intentado en otras numerosas ocasiones las medidas sonométricas, no pudiéndose practicar bien por los dispositivos de alerta que tenían los acusados al observar la presencia de la policía, bien porque ésta no disponía en ese momento del medidor.- Por parte del Ayuntamiento de Pliego, y en concreto por la alcaldesa acusada solo constan las siguientes actuaciones relacionadas con el local denunciado: 1º) El 27-9-07 y según certificado aportado por el secretario municipal, la alcaldesa dictó la resolución por la que se acordó por el ayuntamiento incoar expediente sancionador por la medición del 7 de septiembre del mismo año. No consta incoado, ni tramitado, ni resuelto expediente alguno realmente.- 2°) Un expediente sancionador por ruido incoado, en concreto el n° NUM009, por la medición de ruidos de 6-1-10, después de haberse presentado el procedimiento judicial contencioso administrativo incoado a raíz de una demanda que interpuso el Sr. Avelino, registrada con el n° 316/09 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Murcia, nombrándose como instructor el 25-3-10 al ingeniero municipal también acusado Genaro, nacido el NUM010 -51, D.N.I. n° NUM011 y sin antecedentes penales, quien tras su nombramiento como instructor del expediente sancionador se limitó a notificar la resolución de incoación al infractor y ya no practicó ni una sola actuación más hasta el día de la fecha.- No consta probado que la citada Alcaldesa y el Sr. Genaro actuaran de acuerdo para paralizar el expediente, pues en dicho año el Sr. Genaro recibió un aluvión de expedientes de infracciones urbanísticas por encima de lo usual que no pudo resolver. Consta probado que el Sr. Genaro tiene informes desfavorables (folio 3 del Anexo B) diciendo que las obras del Pub El Escondite no se ajustaban a la licencias de obras, y eso ya lo hizo saber en 22 de Febrero de 2000. Igualmente resulta probado (folio 191 del Anexo A) que en el mes de Junio de 2000 el Sr. Genaro si bien hace un informe favorable a la concesión de la licencia, pone la salvedad de que la ventana que da a la calle debe cerrarse o insonorizarse.- F) Efectos del ruido.

6°) La mencionada demanda contencioso-administrativa acabó con sentencia del Juzgado de lo Contencioso no 5 de Murcia, de fecha 14-12-10 declarando la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento condenando a éste a indemnizar al Sr. Avelino en 10.000 euros.- La intensidad y duración de esta situación de ruidos y vibraciones ha afectado a D. Avelino y a su madre Da. Serafina, privando los acusados con su actitud, de su legítimo derecho al descanso nocturno y del normal uso, utilización y disfrute de la vivienda en el ámbito familiar y domiciliario perturbando su intimidad

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personal y familiar; siendo atendido en el Servicio de Urgencias D. Avelino (folio 53), el 8 de Septiembre de 2002, de palpitaciones como enfermedad actual y diagnosticada de ansiedad, prescribiéndole Diazepan 5mgs y Orfidal a demanda. De igual modo su madre, Doña Serafina en informe clínico de la Seguridad Social(folio 54) de 4 de Abril de 2005, el médico precisó que se trataba de una de 79 años, con enfermedad de alzheimer evolucionada, situación basal cama-sillón, con funciones superiores deterioradas, con alteraciones importantes del estado vigilia-sueño, que con ruidos y alteraciones del entorno, provocan en la paciente problemas del comportamiento, agresividad, debilidad emocional, anorexia, etc. El Sr. Avelino ha sido asistido médicamente además en 20-11-2002, 17:2-2003 y 4-4-2005, incluso por médico psiquiatra y forense que ha informado de padecer un trastorno de ansiedad generalizada diagnosticado en Noviembre de 2002 y precisando tratamiento psiquiátrico hasta febrero de 2003.- Soportar ruidos excesivos y vibraciones durante un periodo prolongado de tiempo es susceptible de ocasionar graves daños a la salud de las personas.- El ruido puede provocar dificultades para conciliar el sueño, para la comunicación verbal, malestar diurno fuerte y agravación de patologías psíquicas preexistentes. Durante el día el ruido experimenta malestar moderado a partir de los 50 dB y fuerte a partir de 55 dB, e influye negativamente durante la noche sobre el sueño a partir de 30 dB: a) mediante la dificultad o imposibilidad de dormirse; b) causando interrupciones del sueño, que si son repetidas pueden provocar insomnio, siendo a partir de 45 dB cuando la probabilidad de despertar es grande; c) disminuye la calidad de sueño, tomándose éste menos tranquilo y acortando sus fases más profundas. Todo ello influye en las tareas cotidianas, y si la situación se prolonga en el tiempo, el equilibrio físico y psicológico se ven seriamente afectados. Incluso puede provocar la pérdida de oído a partir de 75 dB.- El Médico Forense dijo en folios 250 a 253 que en el caso del Sr. Avelino es cierto que un ruido persistente durante la madrugada, con mediciones entre 43’4 y 57’3 decibelios, según consta en la documentación obrante en autos, pueden ocasionar una alteración del sueño y, en consecuencia de la persona afectada, aunque no es posible establecer el ambiente sonoro como responsable único de la patología psíquica, pues no se puede descartar la incidencia que pueda tener sobre la psique y su estado nervioso, problemas de índole personal, familiar, laboral, etc. Conclusiones: 1) El exceso de ruido, con niveles nocturnos, incluso superiores a 45-50 dB, al que se encuentra sometido puede disminuir la profundidad del sueño y por tanto puede tener repercusiones psicológicas, sobre todo actuando como desencadenante o agravante de patología psíquica que pudiera existir previamente.- 2) D. Avelino presentó un trastorno de ansiedad generalizada en Noviembre de 2002, que precisó tratamiento psiquiátrico hasta Febrero de 2003, con buena evolución. Actualmente no lleva ningún tratamiento ni durante el reconocimiento se han apreciado síntomas de enfermedad o trastorno mental.- C) Precinto.

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7º) El Pub El Escondite fue precintado dos veces. Una tuvo lugar el día 4 de diciembre de 1996, procediéndose a precintar el equipo de música para que no superara los 50 dB. El precinto consistía en el cosido de dos tornillos que lleva la tapadera donde se regula el volumen. El precinto lleva un plomo con las iniciales del Ayuntamiento de Pliego.- El segundo precinto tuvo lugar a las 9 horas del día 20 de Marzo de 2007, y se colocó el precintado del limitador de sonido. Los dos precintados obran en los folios 438 a 440 del Tomo II de las actuaciones.- H) Demora en las actuaciones.

8º) El presente proceso penal ha tenido las siguientes interrupciones y paralizaciones: El proceso ha permanecido inactivo en diversos momentos de la fase de instrucción y hay paralizaciones de un año y de seis meses, en concreto, la querella se interpone el 10 de Abril de 2007 y la exposición razonada al Tribunal Superior de Justicia está fechada el 10 de Mayo de 2013; tomándose declaración al imputado Sr. Ignacio el 4 de Septiembre de 20076, casi seis meses después (folio 97). La siguiente providencia de 28 de Diciembre de 2007 (folio 216) y se cita a Fátima como testigo el 2 de Mayo de 2008 (folio 222). Consta en el folio 289 que hasta el 25 de Marzo de 2009 no se toma declaración al imputado Sr. Luis Alberto y hasta el 7 de Agosto de 2009 no se dicta providencia; siendo la siguiente providencia de 19 de Febrero de 2010 (folio 305) casi seis meses después. La siguiente providencia es de 7 de Mayo de 2010 (folio 340) y más de un año después se dicta providencia en fecha 2 de julio de 2011 (folio 357) donde se dice que pasen las actuaciones al fiscal para que determine el procedimiento a seguir.- Por último, en el folio 380, el 7 de Octubre de 2011 el Ministerio Fiscal pide que declara como imputado Ricardo, y hasta el 26 de Marzo de 2012 no se le cita como imputados, teniendo lugar su declaración el día 27 de Abril de 2012, según consta en el folio 499, lo que supone más de 6 meses para citar a un imputado”.

3.2.- Delitos por falta de control o vigilancia en la recogida, transporte, valorización, transformación, eliminación o aprovechamiento de residuos que causen daños (art. 326): este delito es cometido por quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Ejemplo: TS, Sala Segunda, de lo Penal, 773/2012, de 18 de octubre

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Rómulo, español mayor de edad, sin antecedentes penales, DNI NUM000, en calidad de propietario, por ser socio único, y en calidad de Administrador unipersonal y Director Gerente desde su creación en el mes de Junio de 1996, ha venido teniendo a su único cargo la gestión, dirección y administración desde su creación de la empresa “Arids Sant Daniel S.L.” dedicada a la extracción y tratamiento de

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árido, cuyo objeto social abarca la fabricación y clasificación de todo tipo de piedras y áridos, entre otros fines, sita en el 181 del Veïnat de Sant Daniel del Municipio de Tordera (Maresme) partido judicial de Arenys de Mar.

Segundo.- La empresa en las fechas de autos, no consta que hubiera tenido, desde su creación la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y ambientales del Ayuntamiento de Tordera que conocía las características de su actividad. La empresa efectuó la declaración para tributar en el municipio en concepto de impuesto sobre actividades económicas desde el inicio fiscal de su actividad y a efectos fiscales consta declarado el inicio de su actividad desde el 7.11.1996.

3.3. Delitos por daños causados por actividades peligrosas (art. 326bis): este delito es cometido cuando se realiza la explotación de instalaciones en las que se lleva a cabo una actividad peligrosa o en las que se almacenan o utilizan sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.Asimismo, y en virtud del art. 327, las penas relativas a todos los delitos contra los recursos naturales y medio ambiente se incrementarán cuando –además de los hechos referidos anteriormente– se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Por otro lado, es necesario hacer mención que en este capítulo, además de la relación de penas para los delitos mencionados, también se han estipulado penas para la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiese informado, resuelto o votado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulan, así como el hecho de haber omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio.

4. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS

Estos delitos están recogidos en el Capítulo IV del Título XVI del Código Penal y son los siguientes:

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4.1. Delitos relativos a flora protegida (art. 332): este delito se comete cuando, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, se cortan, talan, arrancan, recolectan, se adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o se trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos. No se considera un delito si esto se realiza en una cantidad insignificante de ejemplares y no se deriven consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie. Este delito se extiende a las personas que igualmente contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruyan o alteren gravemente su hábitat. Las penas establecidas para este delito se incrementará si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

Ejemplo: AP A Coruña, Sec. 1.ª, 155/2012, de 20 de marzo

De los Hechos probados y así se declara en forma expresa que el 8 de abril de 2005 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sada (A Coruña) aprobó el proyecto redactado por el ingeniero Carlos José para el relleno de la finca sita en el límite de la zona señalada con la letra A con las zonas B y C del “Plan Parcial del Sector de Alta Densidad en contacto con Las Brañas” tratándose de suelo apto para la urbanización (SAU) 2, dicho plan había sido aprobado por el Ayuntamiento el 30 de junio de 1993 y por la Comisión Provincial de Urbanismo el 7 de abril de 1994.

El paraje de “Las Brañas” de Sada es un humedal incluido en el Inventario de los Humedales de Galicia (nº 1110036) que tiene una extensión de 45Ž60 hectáreas y está regulado por un Plan Especial de Protección, aprobado por el Ayuntamiento y la Comisión de Urbanismo en las mismas fechas que el anterior, habiendo sido publicado en el BOP de 26 de julio de 1994.Constituye el hábitat natural de especies animales protegidas por la directiva 43/92 CEE, por el R.D. 439/90 y por la normativa gallega, entre las que están el martín pescador, el avetorrillo común –garza pequeña– y la nutria, además de anfibios y otras aves acuáticas, y contiene en su interior un bosque de ameneiros y fresnos de análogo interés comunitario, según el código 91-EO de la directiva citada.

Para la ejecución del relleno y el necesario encauzamiento del río que atraviesa los terrenos el entonces alcalde de Sada y hoy acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó autorización al departamento de AUGAS de GALICIA perteneciente a la Consellería de Medio Ambiente mediante oficio de 28 de marzo de 2005, autorización que fue concedida el 11 de julio siguiente, con informe favorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza, y afectaba a 5362 m. cuadrados en la zona norte y 4677 m. en la zona sur. También se pidió un permiso el 4 de abril al Servicio de Montes para la tala de 30 salgueiros, 45 ameneiros y 2 eucaliptos existentes en una zona de 0,05 has., que igualmente fue concedido el 10 de mayo de ese año.

Las obras a realizar fueron encomendadas a Belarmino, quien según el mandato recibido de la Junta Local debía dejar sin rellenar una franja de terreno de 5 metros a ambos lados del lecho del río Fraga y otra en el límite

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del Plan Especial de las Brañas, espacio éste que por razón de su singular protección no podía verse afectado por labor alguna, sin que conste que, pese a ello, el alcalde tuviese la precaución de indicar al constructor dónde se encontraban los límites del terreno protegido. Los trabajos se fueron ejecutando sin incidencia alguna hasta que el 13 de mayo de 2005, el Jefe del Servicio Territorial de Aguas de Galicia acordó su paralización tras la interposición de varias denuncias por afectar al dominio público hidráulico y no contar en ese momento con la autorización preceptiva, aunque la solicitud ya había sido informada favorablemente por el Servicio de Protección de la Naturaleza.

Comoquiera que los trabajos de relleno continuaban pese a la orden de detenerlos, sobre las 11 horas del día 24 de mayo de 2005 acudieron al lugar agentes de Servicio de Protección mencionado, entrevistándose con el acusado Diego y con Gervasio, teniente alcalde del Ayuntamiento con exclusiva competencia en el área de urbanismo y obras particulares, de análogas circunstancias personales que el anterior al cual acompañaba sin tener especial cometido en relación con el asunto, reiterando entonces los agentes las órdenes de paralización, no obstante lo cual los trabajos prosiguieron durante ese día con el fin de asegurar las márgenes de contención de las aguas con la colocación de un terraplén, constatándose el cese definitivo de las labores a las 11 horas del día siguiente. Una vez paralizada la obra, el SEPRONA constató que la superficie total rellenada ascendía a 10.500 metros cuadrados, de los cuales 1.000 con un volumen total de unos 3.000 m. cúbicos de tierra estaban situados dentro de las 45,60 hectáreas del Plan Especial de Protección de las Brañas, y también que en esa zona protegida se habían talado árboles en cuantía que no ha sido precisada pero, en cualquier caso, muy superior al número autorizado por el organismo correspondiente para las zonas de policía, todo lo cual supuso, en conjunto, la merma de una de las cuarenta y cinco hectáreas del humedal, con global detrimento de las especies animales allí radicadas, desapareciendo totalmente el arbolado y la flora que había sobre el terreno rellenado de tierra.

4.2. Delitos por introducción y puesta en libertad de especies no autóctonas (art. 333): este delito se comete cuando, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, se introducen o liberan especies de flora o fauna no autóctona que pueden perjudicar el equilibrio biológico.

4.3. Delitos relativos a fauna protegida (art. 334, 335 y 336): estos delitos se realizan cuando –contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general– se cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre. También cuando se trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o, cuando se realicen actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración y, también, cuando se destruya o altere gravemente su hábitat. Las penas se incrementarán cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca actividades o de marisqueo relevantes en terrenos públicos o privados sometidos a régimen cinegético

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especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante. También se considera delito la comisión de daños graves al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola. Por su parte el art. 336 castiga la caza o pesca cuando no se está legalmente autorizado y se utiliza veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

Ejemplo: Art. 334: AP Madrid, Sec. 7.ª, 681/2019, de 21 de octubre

HECHOS PROBADOS: “Ha quedado probado y así se declara que sobre las 07:20 horas del día 11 de julio de 2015 Ismael, Imanol y Isaac se encontraban en la zona de terreno existente entre el Cerro de los Ángeles y el polígono industrial Los Olivos, ubicada dentro del término municipal de Getafe, lugar al que se habían desplazado portando varios perros (tres perros, uno de ellos galgo, Ismael, un galgo y un podenco, Imanol y un galgo Isaac) con el fin de cazar liebres, actividad que llevaron a cabo de común acuerdo a pesar de carecer de autorización administrativa para ello, llegando a cobrarse una pieza y siendo sorprendidos en el desarrollo de dicha acción de cazar por los agentes de la Guardia Civil destinados en el Seprona con número de TIP NUM000 y NUM001.

Los acusados carecían de autorización por parte de la Comunidad de Madrid para cazar en dicha zona. Dicha zona está calificada como terreno de aprovechamiento cinegético común, estando prohibida (vedada) la actividad de caza en el mismo en virtud del art. 9.5 de la Orden de Caza 2015-2016 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid 591/15 de 23 de abril, y pudiendo cazar únicamente con la autorización por escrito concedida por la Comunidad de Madrid en supuestos excepcionales”.

Fallo: “Que debo condenar y condeno a Ismael, a Imanol y a Isaac como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE CAZA PROHIBIDA previsto y penado en el art. 335.1 y 4 del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE MULTA a razón de seis euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal, y la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR; así como a indemnizar, en concepto de responsables civiles directos, conjunta y solidariamente, a la COMUNIDAD DE MADRID en la cuantía en la que se tase en ejecución de sentencia por la Consejería del Medio Ambiente el valor de la liebre muerta; e igualmente al pago de las costas procesales causadas”.

Ejemplo: Art. 335: AP Madrid, Sec. 15.ª, 124/2018, de 26 de febrero

HECHOS PROBADOS: “En el día 3 de diciembre de 2012, sobre las 9,15 horas, en el término municipal de Villaviciosa de Odón, en el paraje natural llamado La Pingarrona, que formaba parte del coto privado de caza núm. M-10.809, propiedad de la sociedad de cazadores El Ahijón, los acusados, puestos de común acuerdo en cuanto a medios y fines para conseguir conejos

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comunes, enriqueciéndose con ellos, y sin contar al efecto con autorización alguna, ni pública ni privada, cazaron ocho de estos animales, utilizando para ello el método de los hurones –se valieron de cuatro– y los capillos (redes que colocaron en las bocas de las conejeras, metiendo a continuación un huróW más por otra/s de éstas) –disponían de 22–.

Los acusados, cuando fueron sorprendidos por el guarda del coto reseñado, y por dos policías locales que iban con éste, tenían ya enjaulados y vivos los dichos ocho conejos, y los soltaron a la orden de los agentes”.

Ejemplo: Art. 336: AP Huelva, Sec. 3.ª, 90/2015, de 20 de mayo

HECHOS PROBADOS: “El día 14 de Octubre de 2.013, los acusados D. Antonio (DNI: NUM000) y D. Felicisimo (DNI: NUM001 ), mayores de edad y sin antecedentes penales computables, fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del arroyo Candón, en el pk.54,100 de la A-472, cuando se encontraban cazando con aves de reclamo, utilizando dos redes de librillo cuyas características no constan, sin estar inscritos en sociedad pajaril que les autorizara a realizar esa actividad. La Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía autoriza dicha actividad cada verano y otoño a socios de sociedades pajariles de la provincia”.

4.4. Delito por maltrato animal (art. 337 y 337bis): este delito es cometido por aquellas personas que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causando lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiendo a explotación sexual, a un animal doméstico o amansado, un animal de los que habitualmente están domesticados, un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o cualquier animal que no viva en estado salvaje. Las penas previstas se incrementan cuando se han utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal; hubiera mediado ensañamiento; se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal; o los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. Igualmente, la pena es incrementada cuando se hubiera causado la muerte al animal. Asimismo, se entenderá que igualmente se ha cometido este delito –aunque queden fuera de los supuestos mencionados– cuando se maltrate cruelmente a algún animal doméstico o a cualesquier otro en espectáculos no autorizado. Finalmente, también se considera delito el abandono de un animal en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad.

Ejemplo: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña, n.º 1, 121/2018, de 18 de mayo

Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales tenía a su cargo como poseedor el mantenimiento y cuidado de varios equinos en la parcela de su propiedad NUM004 del polígono NUM005 de la localidad de DIRECCION000; desde fecha no determinada otra persona cooperaba en la atención de los animales.

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Dentro de dicha explotación existe una construcción de 173 metros cuadrados que era la utilizada para albergar a cuatro caballos y un burro.

Dicha propiedad no está registrada como explotación ganadera, y los cinco equinos que se encontraban en ella habían sido trasladados a la parcela sin ningún tipo de autorización.

Los cinco equinos eran:- Un caballo hembra mestizo nacido en fecha 1 de julio de 2011, nº de chip

NUM006, propiedad de D. Casimiro, que estaba en la explotación desde el 27 de septiembre de 2012.

- Un caballo macho pura raza española nacido el 25 de abril de 2009, nº de chip NUM009, propiedad de D. Casimiro, y que estaba en la explotación desde el 9 de agosto de 2013.

- Un caballo macho pura raza española nacido el 1 de enero de 2006, nº de chip NUM011, propiedad de Yeguada DIRECCION004, y que estaba en la explotación desde el 16 de agosto de 2016.

- Un caballo macho mestizo nacido el 20 de enero de 2006, nº de chip NUM013, propiedad de DIRECCION005 que estaba en la explotación desde el 16 de agosto de 2016.

- Un asno del que no consta ni fecha de nacimiento, ni origen pero llevaba varios años en la explotación.

Víctor durante varios años, en los que fue objeto de inspección y requerimiento en una ocasión por parte del Servicio de ganadería del Gobierno de Navarra, y fue denunciado en varias ocasiones por los vecinos de fincas colindantes por dejar a los animales sueltos en la parcela sin vallar, incumplió los deberes que tenía como cuidador de los animales, especialmente desde el verano del año 2016, ya que no les facilitaba comida ni acceso al agua con regularidad, encontrándose los boxes con la instalación de agua desconectada y obturada por sus propias heces, y sin que tampoco en la parcela tuvieran agua entre noviembre y marzo, dado que la regata que la cruza sólo tiene agua en primavera y verano, como tampoco les procuraba buenas condiciones higiénico sanitarias, ya que no eran desparasitados ni se les recortaban las pezuñas.

La falta regular de alimentación y agua hizo que los cinco animales presentaran en enero del año 2017 desnutrición.

El 22 de enero de 2017, vecinos de la localidad de DIRECCION000 se dieron cuenta de que la yegua mestiza se encontraba en el suelo, delante del establo, en un estado que les hizo pensar que estaba agonizando; avisada por los vecinos la Policía Foral de Navarra, a requerimiento de ésta Víctor acudió a la parcela con un veterinario el día 27 de enero de 2017. Realizado un diagnóstico inicial, el veterinario facilitó a Víctor el tratamiento para la enfermedad que había valorado, que no le fue suministrado.

El día 28 de enero de 2017, y en ese caso a requerimiento de guardas forestales, Víctor volvió a avisar a un veterinario para que fuera a sacrificar a la yegua, pero cuando éste llegó la yegua había muerto, sin que se haya determinado el motivo de su fallecimiento, aunque presentaba desnutrición y falta de asistencia veterinaria.

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Los veterinarios del Servicio de Ganadería del Gobierno de Navarra que intervinieron en la explotación como consecuencia de la : muerte de la yegua, requirieron a Víctor para que mejorara las condiciones de vida de los animales; pese a ello, los equinos continuaron encerrados en los boxes sin acceso a la comida ni al agua, con las cuadras sucias y los bebederos secos y con heces.

En una inspección realizada por el Veterinario del Servicio de Ganadería Sr. Virgilio en fecha 10 de febrero de 2017, éste constató que los animales presentaban un grado de desnutrición que ponía en peligro su vida.

Debido a ello en fecha 10 de febrero de 2017 el Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería del Gobierno de Navarra dictó la resolución número 202/2017 en la que se acordaba la incautación de los cuatro animales y el traslado de los mismos a la explotación que la asociación “DIRECCION001” tiene en la localidad de DIRECCION002 (DIRECCION003).

El Gobierno de Navarra se ha hecho cargo de los gastos, no determinados, del traslado de los animales realizado en fecha 13 de febrero de 2017 y de su atención, desde entonces, en las instalaciones de la asociación “DIRECCION001”.

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