anÁlisis de la ley n°19.983

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  • ESCUELA DE DERECHO IQUIQUE

    ANLISIS DE LA LEY N19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MRITO EJECUTIVO A

    LA COPIA DE LA FACTURA

    ALUMNAS: CAROLINA QUINTEROS MUOZ CATHERINE PAOLINI CARRASCO

    PROFESOR GUA: MAURICIO SCHMIDT SILVA

    MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURDICAS

    2006

  • 1

    NDICE TEMTICO Introduccin 5

    PARTE GENERAL

    CAPITULO I

    CONCEPTOS GENERALES SOBRE LOS TTULOS DE CRDITO

    TTULO PRIMERO: TEORA GENERAL DE LOS TTULOS DE CRDITO.

    Nocin de Titulo de Crdito. .. 8 Elementos de la estructura del ttulo de crdito.. 9 Caractersticas esenciales de los ttulos de crdito 11 Clasificacin de los ttulos valores 15

    CAPITULO II LOS TTULOS DE CRDITO EN PARTICULAR

    TTULO PRIMERO

    EL CHEQUE, LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGAR EL CHEQUE. Concepto de Cheque. 18 Requisitos para e libramiento. 18 Caractersticas del Cheque. 19 Menciones del Cheque . 19 Personas que intervienen. 20 Clases de cheques. 20 Acciones ejecutivas y penales del cheque... 23 Protesto de Cheque 24 Aspectos prcticos del estudio del cheque... 29 LETRA DE CAMBIO. Concepto. 32 Orgenes de la voz letra de cambio................. 33 Requisitos de validez de la letra de cambio. 35 Realidad prctica de la letra de cambio...................................... 39 El Endoso en la letra de cambio............... 40 Pago de la letra de cambio.. 42 El Protesto.. 46 Acciones que emanan de la letra de cambio 48

  • 2

    EL PAGAR. Concepto. 51 Requisitos del Pagar... 52 Vencimiento del Pagar... 52 Responsabilidad del suscriptor... 52

    TITULO SEGUNDO MRITO EJECUTIVO DE LOS TTULOS DE CRDITO:

    PROCEDIMIENTO DE COBRO DE LOS TTULOS DE CRDITO Ttulos ejecutivos y ttulos de crdito. 53 Letras de cambio, pagars y cheques. .. 54 Otros ttulos de crdito, como ttulos ejecutivos......................................... 56 Ttulos ejecutivos incompletos. 58 Tercera copia de factura........................... 61

    TITULO TERCERO LA FACTURA

    Concepto y Caractersticas.. 62 Rgimen legal, que regula la factura... 63 Operaciones que dan lugar a la obligacin de emitir facturas y boletas... 64 Conceptos fundamentales vinculados a la obligacin tributaria de emitir facturas... 65 Oportunidad en que debe emitirse la factura.. 66 Requisitos de la factura 67 El uso de la factura en el trfico comercial y financiero. 68 El Factoring.. 69 Cesin de crditos nominativos. 70 Crditos contenidos en una factura.. 71 Normas a que debe sujetarse la factura en cuanto documento que da cuenta de un crdito personal.. 71

    PARTE ESPECIAL

    CAPITULO I

  • 3

    ASPECTOS GENERALES DE LA LEY 19.983 QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MRITO EJECUTIVO A LA COPIA DE LA FACTURA.

    TTULO PRIMERO

    IDEAS MATRICES DEL PROYECTO mbito de aplicacin.......................... 73 Objetivos de la ley: 74 Creacin de una nueva copia de la factura. 74 Regular la transferencia de la copia estableciendo tipos de cesin y sus requisitos............................................................... 75 Otorgar mrito ejecutivo a la copia de la factura. 79 Factura electrnica... 79 Vigencia... 79 Beneficios de la ley 80

    CAPITULO II ANLISIS DEL ARTCULADO

    CAPITULO III

    HISTORIA Y TRAMITACIN DE LA LEY Mensaje del ejecutivo Fundamentos de la Iniciativa........ 92 Objetivo de la Iniciativa.. 93 Ideas Matrices del Proyecto 99 Tramitacin en el congreso nacional de la ley n 19.983. Aspectos generales... 101

    Cmara de origen. 103 Primer trmite constitucional /Cmara de Diputados

    Primera diligencia... 103 Segunda diligencia.. 104 Tercera diligencia.... 111 Cuarta diligencia.. 112

    Segundo trmite constitucional /Senado. Primera diligencia.. 127 Segunda diligencia.. 127 Tercera diligencia... 143 Cuarta diligencia. 150 Quinta diligencia. 150. Sexta diligencia. 150 Sptima diligencia 150 Octava diligencia. 151 Novena diligencia 191 Dcima diligencia 191 Dcimo primera diligencia 193

  • 4

    Tercer trmite constitucional /Cmara de Diputados Primera diligencia.............. 193 Segunda diligencia. 193 Tercera diligencia.. 194 Cuarta diligencia. 198

    Cuarto trmite constitucional / Comisin Mixta art. 68 /Senado Primera diligencia. 213 Segunda diligencia 213 Tercera diligencia. 213 Cuarta diligencia .. 213

    Quinto trmite Constitucional/Informe de la Comisin Mixta Art.68 en Cmara de origen /Cmara de Diputados.

    Primera diligencia 231 Segunda diligencia 239

    Sexto trmite Constitucional/Informe Comisin Mixta art. 68 en Cmara Revisora/Senado. Primera diligencia. 239 Segunda diligencia 239

    Sptimo trmite Constitucional /Finalizacin de trmite en Cmara de Origen /Cmara de Diputados. Primera diligencia .... 247

    Octavo trmite Constitucional / Aprobacin presidencial /Cmara de Diputados. Primera diligencia 247

    Noveno trmite Constitucional /Trmite en Tribunal Constitucional/ Cmara de Diputados. Primera diligencia ................................... 248 Segunda diligencia 253

    Dcimo trmite Constitucional /Finalizacin en Cmara de Origen /Cmara de Diputados. Primera diligencia.. 256 Conclusiones 257 Bibliografa.. 261

    ANEXOS ANEXO N 1, LEGISLACIN RELACIONADA

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    Introduccin

    Con fecha 15 de abril de 2005, entr en vigencia la Ley 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mrito Ejecutivo a la Copia de la Factura. Para esos efectos, y como lo instruyera la misma ley, en febrero del mismo ao el SII dict la Resolucin Exenta N 14, que regula los aspectos tributarios y dicta nuevas normas de vigencia de la factura; y el 12 de abril de 2005, El Ministerio de Hacienda, publica en el Diario Oficial, el Reglamento N 93 sobre la aplicacin del artculo 9 de la ley 19.983, que trata sobre la aplicacin de la ley a las Facturas Electrnicas. En la presente Memoria, para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurdicas, analizaremos algunos aspectos de la reforma introducida por la Ley N 19.983, desarrollando los beneficios que otorga a los acreedores de dichos ttulos de valores, como aquellos aspectos que facilitan la transferencia de la tercera copia de la factura instituida por esta norma, y el mrito ejecutivo que se le otorga a la misma. Para la comprensin adecuada de las modificaciones introducidas por esta ley, desarrollaremos primeramente los distintos Ttulos de Crdito, y especialmente la Factura en si misma, abarcando desde sus caractersticas hasta su prescripcin, para luego abocarnos derechamente a los requisitos establecidos por la presente ley, para que la tercera copia sea cedible y adquiera la calidad de ttulo ejecutivo que simplifique su cobro judicial. Creemos importante, para entender los alcances y beneficios de esta modificacin, el esbozar algunas ideas en relacin a los procedimientos judiciales que operan en nuestro sistema respecto de los Ttulos de Crdito, materia que permitir entender a qu se refiere el mrito ejecutivo que se le otorga a la tercera copia de la factura, ya que antes de la reforma, la factura slo tenia el carcter de instrumento tributario, por lo tanto los pequeos y medianos empresarios deban recurrir a empresas de factoring para obtener liquidez de sus crditos, las que cobraban intereses muy altos y adems exigan un pagar en garanta de pago, por lo tanto, si la factura no era cancelada en tiempo y forma quien responda finalmente era el microempresario cuyo principal activo era el stock de mercadera, razn por la cual muchas veces se produca la quiebra de sus empresas. Si el Pequeo empresario no recurra al sistema de factoring deba requerir el cobro judicial de una factura, y para ello deba preparar la va ejecutiva citando al demandado a reconocer la deuda contenida en el instrumento,

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    exponindose a que el deudor, situacin habitual - negara la deuda- y con ello el acreedor, se vea obligado a iniciar un juicio ordinario o declarativo en el que se le reconociera su derecho, cuestin que, por la naturaleza de los procedimientos, se poda extender por aos en los Juzgados Civiles y Cortes de nuestro pas, y slo una vez obtenida la declaracin a travs de la respectiva sentencia, se poda iniciar el procedimiento ejecutivo. Ahora, si bien es cierto que esta ley no le ha otorgado la calidad de ttulo ejecutivo a la factura por s sola, permite complementar el ttulo ejecutivo, confiriendo mrito ejecutivo a la tercera copia que cumpla con ciertos requisitos y que adicionalmente cumpla con el procedimiento de preparacin de la va ejecutiva que le asigna, procediendo la notificacin judicial del deudor de la factura, con lo cual se podr seguir adelante un juicio ejecutivo conforme lo ordena el Art. N 434 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Para estos efectos, deberemos analizar conjuntamente la ley, la Resolucin Exenta N 14, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se regulan los nuevos requisitos que debe tener el formato de las facturas, en cuanto documento, haciendo, de esta manera, aplicables los efectos de las nuevas normas sobre transferencia y cobro judicial de las facturas contenidas en la ley N 19.983, y por otra parte, en esta misma resolucin, veremos que el SII aprovecha de establecer que las facturas timbradas tendrn una determinada vigencia para su uso, y en consecuencia, ordena cambios en el formato de las facturas, de modo de reconocer la caducidad de las mismas. A su vez, para el perodo de entrada en vigencia de la ley, y sin perjudicar a aquellos emisores de facturas que ya tuvieren un stock de facturas impresas y timbradas, se establece reglas para la transicin en el cumplimiento las nuevas exigencias, mediante artculos transitorios de la resolucin. Por ltimo, veremos el notable reconocimiento al comercio electrnico establecido por el legislador, ya que la nueva ley tambin hace aplicables sus normas a las facturas electrnicas, estableciendo la obligacin de dictar un reglamento que norme su aplicacin, el que se materializa mediante el Reglamento N 93, dictado por el Ministerio de Hacienda, publicado el da 13 de abril de 2005, el cual crea un Registro Pblico de las Facturas Electrnicas que se transfieran, llevado por el SII o terceros a los que el servicio encargue su administracin, y que entre sus mayores aciertos se encuentra la Notificacin de la cesin de una factura electrnica, la cual puede hacerse adems cuando ella aparezca en el Registro y es oponible al deudor cedido al da siguiente hbil de haber sido incorporada a aquel.

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    Por todos los argumentos y las razones anteriormente expuestas queda de manifiesto la trascendencia e importancia de la Ley en comento, que permitir dar un gran paso para el desarrollo de la economa del pas.

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    PARTE GENERAL

    CAPITULO I

    NOCIONES GENERALES SOBRE LOS TITULOS DE CREDITO

    TITULO PRIMERO

    TEORIA GENERAL DE LOS TTULOS DE CRDITO

    Hemos considerado indispensable para un adecuado desarrollo y entendimiento de la Ley 19.983, analizar brevemente el concepto elementos, caractersticas fundamentales, y los ttulos de crdito mas utilizados en el comercio. Con el fin de conocer el origen e importancia de la teora de los ttulos circulatorios, de manera de poder entregar al lector un contexto amplio que facilite la comprensin de la Ley N 19.983. 1) NOCIN DE TTULO DE CRDITO a).- Nocin Restringida Al respecto, sealaremos algunos conceptos de autores:

    Csar Vivante: Titulo de crdito es el documento transferible cuya Posesin es necesaria para ejercer el derecho literal y autnomo que en l se representa. Recogida en Cdigo Civil Italiano 1942.

    Mauricio Yadarola: Ttulo de crdito es el documento de un derecho literal y

    autnomo cuya posesin es necesaria para el ejercicio de ese derecho. Esta definicin es didctica distingue los dos elementos del Ttulo de Crdito: a) El derecho que se encuentra representado en forma documental. b) El documento que es la cosa mueble representativa de ese derecho.

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    b).- Nocin Amplia

    Doctrina Alemana: Cdigo Suizo 1936, art.965:

    Un documento que incorpora un derecho de carcter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesin del documento.

    2) ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DEL TTULO DE CRDITO Los Elementos de la estructura del Ttulo son el documento en cuanto cosa mueble y la relacin obligacional en l representada, que constituye su contenido econmico. Los dos elementos al reunirse dan origen al ttulo-valor, que nace como ente nuevo, no es la suma de ambos. Es preciso entonces analizar:

    2.1.-Elementos de la estructura funcional del Ttulo Valor. 2.2.-Vinculacin entre los dos elementos de la estructura. 2.3.-Preservacin de la Autonoma Conceptual de los elementos estructurales

    del Ttulo. 2.1.-Elementos de La Estructura Funcional Del Ttulo -Valor.

    a.- Debe existir un Sustrato Material que puede ser a su vez: a.1) Una cosa mueble. a.2) Un documento.

    a.1.- La cosa mueble debe tener ciertas caractersticas: Debe ser objeto de relaciones reales como posesin, tenencia,

    dominio, usufructo, reivindicacin.

    Debe tener un rgimen jurdico propio: un valor intrnseco y un valor extrnseco. una simplificada forma de circulacin. mutuo intercambio de caracteres.

    a.2.-.- El documento debe tener una funcin la que puede ser: funcin constitutiva

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    funcin probatoria funcin dispositiva

    b.- -Debe existir una Declaracin Documental:

    a) Puede ser Fuente de obligacin una promesa unilateral que da nacimiento a un vnculo obligacional. En este caso debe ser: incondicionada no recepticia irrevocable vinculante b) Tambin puede ser una Representacin documental esto es, un Derecho de crdito con un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo (deudor) y una prestacin determinada. El vnculo representado, puede consistir en un derecho de crdito, valores u otros derechos.

    2.2.- Vinculacin Entre Los Elementos Del Ttulo -Valor Es necesario un Mutuo intercambio de caracteres entre el documento y la declaracin obligacional, producindose efectos recprocos:

    a.- La Declaracin documental y el documento dan nacimiento al derecho de naturaleza documental Diritto cartolare.

    b.- Esta recproca compenetracin, conexin permanente, el consorcio indisoluble, da origen a un ente distinto: Ttulo-Valor.

    2.3.- Autonoma Conceptual De Los Elementos Estructurales.

    La recproca compenetracin no debe magnificarse. Los elementos no llegan a fusionarse. No pierden autonoma conceptual. No desaparecen en su individualidad.

    Efectos derivados del hecho que los elementos del Ttulo mantienen su

    Individualidad:

    El documento es objeto de transferencia derivativa.

  • 11

    El derecho documental es objeto de transferencia originaria. Para cada sujeto nace un derecho nuevo, un derecho autnomo.

    El mantenimiento de la individualidad conceptual de los elementos de la estructura del Ttulo, determina que si el requerimiento de pago lo hace el beneficiario designado al obligado del documento, ste no puede oponerle excepciones fundadas en relaciones causales que motivaron la emisin del ttulo; Ej. Art. 12 Ley 18.092 El giro, aceptacin o transferencia de una letra no extinguen salvo pacto expreso, las relaciones jurdicas que les dieron origen, no producen novacin.

    El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligacin o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado.

    El elemento interno (declaracin documental) mantiene su autonoma respecto del elemento externo (documento).

    La hiptesis de desincorporacin que se origina cuando hay prdida, hurto, robo o extravo de un Ttulo-Valor, demuestra que se mantiene la autonoma de cada uno de los elemento de la estructura.

    2) CARACTERSTICAS ESENCIALES DE LOS TTULOS DE CRDITO Estos caracteres se presume que existen en los ttulos valores y es una presuncin juris et de jure (que no admite prueba en contrario), y son los siguientes: 3.1.- Necesariedad:

    a) Concepto: Caracterstica esencial de los ttulos de crdito en virtud de la cual el documento se hace imprescindible para la existencia, ejercicio y disposicin del derecho en l representado. b) Fundamento: Su fundamento se encuentra en la estructura del ttulo-valor. La ntima vinculacin funcional entre los elementos que constituyen la estructura del ttulo, hace que el documento sea jurdicamente constitutivo y dispositivo. c) Efectos:

  • 12

    El Derecho documental slo puede nacer o constituirse, existir, ejercerse o

    disponerse por el legtimo portador del documento.

    El acreedor no puede suplir por otro medio o instrumento jurdico, la falta de posesin del ttulo, para disponer del derecho documental.

    El carcter necesario del ttulo legtima la actitud del deudor para negarse

    al cumplimiento de la obligacin, si el requirente no le ofrece la entrega o restitucin del documento.

    d) Conclusin sobre Necesariedad: No hay derecho cambiario sin ttulo. No se concibe el Ttulo -Valor sin un Derecho conectado en el documento,

    pues donde va el ttulo va el Derecho. En Derecho cambiario, el derecho sobre el ttulo (documento) conlleva el

    derecho emergente del ttulo. e) Disposiciones Legales Que Consagran La Caracterstica de la Necesariedad Art. 92 de la Ley 18092; la Copia autorizada de la resolucin del tribunal

    que acoge la solicitud de extravi reemplaza el documento extraviado para requerir aceptacin o pago.

    Art. 57 de la ley 18092; podr decretarse la Retencin, prohibicin o embargo sobre el crdito conjuntamente con el documento mismo.

    Art. 52 de la ley 18092; el portador de una letra de cambio debe presentar la letra para la aceptacin o para el pago.

    Art. 54 de la Ley 18092; El librado que paga puede exigir la entrega del documento.

    Art. 41 de la Ley 18092; el portador debe Presentar la letra a la aceptacin de el librado para que este pueda aceptarla o negarla. .

    Art. 44 de la Ley 18092; el librado puede retirar la aceptacin antes de restituir la letra cumpliendo los requisitos especificados en la Ley.

    Art. 34. Inc. 2 Ley 18092; Mera tenencia hace presumir el mandato para presentar la letra a la aceptacin o requerir protesto.

  • 13

    3.2.- Literalidad:

    a) Concepto: Literalidad: Significa que su beneficiario debe exigir solamente el cobro de la cantidad indicada en el documento. Es la caracterstica esencial y comn a los ttulos -valores, segn la cual la existencia, cuanta y exigibilidad del derecho representado, se rigen exclusivamente por el tenor escrito del ttulo. Caracterstica esencial y comn segn la cual el contenido, extensin y modalidades del derecho representado en el ttulo, se determinan exclusivamente por el tenor literal del documento. b) Fundamento: La naturaleza documental que adquiere el derecho por estar representado en el documento. c) Efectos: Limitaciones al acreedor; El acreedor no puede exigir ms de lo

    expresado en el ttulo. Limitaciones al deudor; El deudor no puede valerse de otros elementos

    jurdicos extraos para desvirtuar lo no literalizado en el documento. Preclusin; Es una carga de atencin para los sujetos intervinientes en el

    ttulo, toda vez que deben poner especial atencin a los elementos y estipulaciones contenidas en el mismo ya que aquello que no este contemplado en el titulo no podr ser exigido con posterioridad en el ejercicio de las acciones propias del titulo.

    Fluidez; Contribuye a la certeza, rapidez y seguridad en la circulacin del documento.

    d) Consagracin Legal De La Caracterstica Literalidad Art. 4 de la Ley existe Pluralidad de librados si una letra se gira contra

    varias personas, salvo que expresamente se haya designado algn orden , en cuyo caso se considerar como librado al que aparezca en primer lugar, y los dems, ,como librados subsidiarios en el orden sealado.

    Art. 13 de la Ley seala las Clusulas accidentales al giro de la letra, por ejemplo la clusula de intereses.

  • 14

    Art. 14 de la Ley 18092 permite las Clusulas de reajuste. Art. 15 de la Ley seala que en caso de Adulteracin de una letra de

    cambio, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto.

    Art.16 la Alteracin del texto del la letra de cambio es posible slo si cualquiera de los obligados al pago firma nuevamente el documento, quedando por tanto obligado en los nuevos trminos que se indiquen.

    Art. 18 de la ley permite incorporar la clusula no endosable. Art. 30 de la ley seala que el Endoso en garanta, faculta al portador

    para ejercer los derechos emanados de la letra, sin embargo no responde de la aceptacin o pago, a menos que se establezca lo contrario.

    Art. 70 de la Ley 18092 Establece que si en el documento se ha establecido una Clusula disponiendo el lugar del pago. El notario se ver obligado a requerir al Tesorero para verificar si en ese lugar se ha efectuado algn depsito destinado al pago del documento.

    Art. 46 inciso penltimo: establece la figura del Aval

    3.3.- Autonoma: Consiste en que el adquirente de un ttulo de crdito obtiene la titularidad del mismo en forma originaria. Su derecho no deriva del tradente sino que nace nuevo en el que adquiere, al recibir el documento. Por tanto el portador legtimo toma la calidad de titular originario del crdito y de todos los derechos incorporados en l. 3.4.- Incorporacin: Significa que en el documento est incorporado un derecho que esta compenetrado o identificado en el documento y con las siguientes consecuencias; Adquisicin; la titularidad del derecho es obtenida originariamente mediante

    la adquisicin del documento mismo, en cuanto bien mueble. Transferencia; la transferencia del documento lleva implcita la del derecho,

    ya que forman un todo indisoluble. Presentacin; sin la exhibicin del documento no se puede exigir el derecho

    contenido en l. Existencia; la destruccin o extravo del documento conlleva a la prdida del

    derecho contendido en el.

  • 15

    Independencia; todo gravamen sobre el derecho no produce efecto, sino recae sobre la materialidad del titulo y no consta del mismo.

    3.5.- Legitimacin La legitimacin sobre la base de un ttulo de crdito exime al acreedor del empleo de medios de prueba normales, alivianando su carga, ya que el titulo de crdito es ms que un medio de prueba. A mayor abundamiento, el derecho puede ser ejercitado hasta por quien no sea titular del mismo, siempre que tenga la posesin justificada del ttulo 4) CLASIFICACIN DE LOS TTULOS VALORES 4.1.- Al portador, A la orden y Nominativos.

    a) Al Portador: son aquellos que se transfieren con la entrega del ttulo (previo consentimiento),por tanto la orden de pago que consta en su cuerpo esta redactada en trminos que el beneficiario es, el portador del titulo, quien puede exigir el cumplimiento de la prestacin de que da cuenta el documento.

    b) A la Orden: son aquellos librados a nombre de una persona determinada

    conteniendo una estipulacin (a la orden) que le otorga la facultad explcita o implcita, a esa persona para transferirlo sin intervencin del deudor, quien queda obligado al pago a la orden dada por el beneficiario original. Estos ttulos circulan por medio de endoso, sta es una declaracin de la cual queda constancia al dorso del documento o en una hoja anexa adherida a l, por la cual el titular lo transfiere mediante su sola firma.

    c) Nominativos: son aquellos librados a favor de una persona singularizada

    como beneficiario por su nombre y apellido, tanto en su emisin original como en sus posteriores transferencias las que deben ajustarse, segn el ttulo que sea y la legislacin vigente. Ej.: las acciones de la Sociedad Annima deben ser nominativas.

    4.2.-Declarativos y constitutivos.

    a) Declarativos: son aquellos que solo declaran derechos. Ej.: en las acciones de la Sociedad Annima el derecho nace con la constitucin de la

  • 16

    Sociedad Mercantil. El ttulo slo declara un derecho que naci con la constitucin de esa Sociedad Mercantil.

    b) Constitutivos: son aquellos en los que las obligaciones nacen cuando son

    aceptadas por el obligado o los obligados. Ej.: la letra de cambio. 4.3.-Causales y abstractos.

    a) Causales: son aquellos en que el derecho depende de la relacin jurdica en que se fundan, es decir queda regulado e influido por el negocio fundamental a que en l se ha hecho referencia. Por tanto, es importante la prestacin y el negocio que le sirvi de base, el que esta ligado y subordinado al cumplimiento de la obligacin, de manera que el portador del ttulo, adems de adquirir derechos, queda sujeto a las cargas u obligaciones. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la constitucin de la Sociedad Mercantil.

    b) Abstractos: son aquellos en que el negocio que sirvi de base para su

    libramiento no es mencionado en el y su contenido esta reducido a la pura obligacin de pagar una suma de dinero, la que es debida incondicionalmente frente al poseedor del titulo, en la medida que esa posesin la detente de buena fe. Es decir los derechos dependen de la literalidad del ttulo, y pasa a ser irrelevante el negocio causal en orden a exigir el cumplimiento del derecho incorporado en el titulo. Ej.: la letra de cambio, pagar y el cheque

    4.4.-Representativos de dinero ;representativos de mercaderas y representativos de

    participacin social.

    a) Representativos de dinero: Estn integrados por todos aquellos en que quien aparece como deudor, asume la obligacin de cumplir una prestacin consistente en el pago de una cantidad dineraria, conocidos igualmente como efectos de comercio.

    b) Representativos de mercaderas: son todos aquellos en que el deudor

    asume la obligacin de satisfacer una prestacin consistente en la entrega de una cantidad de bienes determinados o dan cuenta de un derecho de dominio que el titular detenta sobre una cantidad de bienes obligados o entregados. Ej.: carta porte, vales de deposito en almacenes generales warrants.

  • 17

    c) Ttulos valores participativos: son aquellos en los que se incorpora un

    derecho para participar de las ganancias o dividendos de un negocio. Ej.: las acciones.

  • 18

    CAPITULO II

    LOS TITULOS DE CREDITO EN PARTICULAR

    TITULO PRIMERO

    EL CHEQUE, LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGAR En este ttulo, desarrollaremos los instrumentos negociables ms utilizados en el campo comercial: 1) EL CHEQUE

    1.1.-Concepto de Cheque. Es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un pas, por medio del cual una persona (librador o cuenta-correntista), tiene derecho a disponer de la provisin de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de s mismo o de un tercero. El Cheque es un Documento literal que contiene la Orden incondicional de pago dada por una persona (Librador) a una Institucin de crdito (Librado) de pagar a la vista a un tercero o al portador (Beneficiario), una cantidad de dinero. El Art. 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques lo conceptualiza de la siguiente manera: El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentacin, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en cuenta corriente. 1.2.-Requisitos para el libramiento: a) Slo se libra contra una institucin de crdito b) Slo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depsito de

    dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado. c) Slo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su

    cuenta.

  • 19

    1.3.-Condiciones para el pago de un Cheque. a) Debe estar legalmente emitido, es decir, con todos sus requisitos y

    menciones. b) Deben haber intervenido personas que legalmente tienen derecho a hacerlo,

    como legitimo girador, girado competente y legitimo beneficiario o tenedor. c) Debe ser presentado dentro de los trminos legales. d) Debe ser cancelado, lo que consiste en una firma del tenedor legitimo,

    cruzada al anverso.

    1.4.-Caractersticas del Cheque.

    a) Es un ttulo Valor o de crdito, por tanto participa de todas las caractersticas de este tipo de instrumentos, como son la literalidad, autonoma abstraccin etc.

    b) Es un documento formal y solemne, tiene una forma peculiar y esencial para la validez o eficacia del documento.

    c) Es un instrumento Bancario, los genera un Banco a manera de formularios, siempre que exista un contrato de cuenta corriente Bancaria.

    d) Es un medio de pago, su nico propsito es pagar. 1.5.-Menciones del Cheque. De acuerdo al art.13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el Cheque deber expresar: a) Orden de pago; esto es la orden dirigida al banco a pagar una cantidad de

    dinero determinada. b) Nombre del librado; el nombre del banco contra el cual va dirigida la orden

    de pago. c) Cantidad girada; expresada en letras y nmeros. d) Lugar y fecha de giro; marca el inicio de los cmputos de diversos plazos. e) Firma del librador; debe ser manuscrita, salvo autorizacin expresa del

    Banco. f) Beneficiario; El cheque puede ser girado a la orden, nominativamente o al

    portador, pero el giro debe existir y no lo hay si no aparece beneficiario, lo que no obsta a que el tenedor legtimo del documento pueda llenar esa mencin.

  • 20

    1.6.-Personas que Intervienen. El cheque es un instrumento de pago, en el cual intervienen tres personas, sean estas naturales o jurdicas. Ellas son: a) El Girador o Librador: es la persona natural o jurdica que ordena al

    banco pagar el cheque, y este ltimo lo pagar si existen fondos, dinero suficiente en la cuenta del librador, o bien si tiene crdito disponible otorgado en el banco.

    b) El Librado: Es quien recibe la orden de pagar la suma indicada en el

    cheque, es decir, el Banco. c) El Beneficiario o tenedor legtimo: Es la persona a cuya orden se hace el

    pago. El cheque es siempre pagadero a la vista (art.10 inciso 2 ley de cheques). Esto significa que el cheque es pagadero a su presentacin, aun cuando en el cheque se exprese una fecha futura que an no ha llegado. El poner fecha futura es una mencin que se tiene por no escrita. Basta su presentacin al cobro para que el Banco deba efectuarlo. 1.7.-Clases de Cheque. 1.7.1.-Atendiendo a la forma en que se especifica al beneficiario puede ser: a) A La Orden: en este cheque se expresa el nombre de la persona a quien

    efectuarse el pago y se borra la expresin o al portador. Este documento tiene la caracterstica de ser Endosable, esto es que el beneficiario puede tener dos posibilidades de uso del documento:

    Cobrarlo directamente al Banco. Endosarlo, esto es, transferir su dominio a un tercero, mediante el procedimiento de estampar su firma en el dorso o reverso del cheque. La persona que recibe el cheque en endoso se denomina Endosatario y pasa a ser por regla general, dueo del documento. La ley de Cheques no define el endoso ni dicta mayores normas sobre las distintas clases del mismo, por ello se aplican las normas supletorias de la ley 18.092 sobre la

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    letra de cambio y pagar publicada en el Diario Oficial el 4 de Enero de 1982, ya que estas rigen lo no contemplado en la ley de cheques. La referida ley define el Endoso en su artculo 17 inciso 1 en los siguientes trminos: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. Se debe aclarar que el endoso en prenda, no es propio del cheque, por definicin, no es un documento de garanta, sino de pago, y la prenda es un caso tpico de caucin o garanta. As el Cdigo Civil en su artculo 46 precepta que: caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda. Existe una norma bsica: la sola firma puesta al dorso del documento, esto es, el endoso expresado a travs de la firma pura y simple del endosante, transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Art.21 de la ley 18.092. Es decir, no se puede suponer que ha sido estampada para dar el documento en cobranza o para constituirlo en garanta, sino que simplemente por medio de ella se ha hecho a otra persona duea del documento. La ley de Letra de Cambio y Pagar en su artculo 21 expresa: el endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula valor en cobro, en cobranza u otra equivalente.

    b) Al Portador: En este cheque no se ha borrado la expresin o al

    portador y puede indicar o no el nombre del beneficiario. La caracterstica fundamental, bsica, de este tipo de cheque es que puede ser cobrado por cualquier persona. La persona que lo recibe puede: Presentarlo al Banco para su pago. Transferir su dominio a un tercero, le basta la simple entrega. El cheque al portador, puede ser endosado, quien endosa el cheque responde civilmente de su pago.

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    c) Nominativo: Es aquel cheque al que se le ha borrado la expresin la orden de y o al portador, indicndose expresamente en l, el nombre del beneficiario. La intencin del girador es que se pague exclusivamente al beneficiario indicado y a nadie ms. El art. 14 de la ley seala:

    el cheque nominativo slo podr ser endosado a un Banco en comisin de cobranza. El Beneficiario depositar el cheque en su cuenta corriente en el Banco a quien le endosar el cheque, no para hacerlo dueo del mismo, sino para que ste lo cobre, en comisin de cobranza, al librado Banco, una vez cobrado, depositar su valor en la cuenta corriente de su endosante. Cheque Cruzado: tambin denominado cheque de seguridad, este no puede ser cobrado por ventanilla, sino que puede ser exclusivamente cobrado por el Banco. El cruce consiste en trazar dos lneas paralelas y transversales en el anverso del documento. Al tenor del Art. 31 de la Ley de Cuentas corrientes y cheques, esta clase de cheque puede ser: Cruzado General; cuando entre las lneas paralelas no existe

    designacin de Banco alguno. Cruzado Especial; cuando en medio de las lneas paralelas se lee el

    nombre de un banco determinado, por lo que slo puede ser presentado al pago por el Banco designado; pero si ste no hace directamente el cobro, puede hacerlo por intermedio de otro Banco endosndolo en comisin de cobranza.

    Pueden cruzarse todos los cheques sean nominativos, a la orden o al

    portador. La utilidad de estos tipos de cheques es que mediante su cruce se ofrece mayor seguridad frente a cualquier suplantacin de personas, ya que se supone que es el cuentacorrentista del Banco, quien va a depositar este documento en su cuenta corriente para que el Banco le abone el valor de la misma, despus de haber efectuado el cobro.

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    1.7.2.- Atendiendo a la relacin girador beneficiario. a) Cheque pago: es aquel que tiene por objeto extinguir una obligacin a

    travs de la entrega de dinero que deber hacer el Banco librado en cumplimiento a la orden contenida en el mismo.

    b) Cheque Mandato: Es aquel cheque en que el girador y el beneficiario son

    una misma persona, su objeto es retirar dinero de la cuenta para ponerla a disposicin directa del girador. Se distingue por la inclusin de las palabras para mi agregadas por el librador en el cuerpo del mismo

    c) Cheque en Garanta: Es aquel girado como caucin del cumplimiento de

    un obligacin determinada, no tiene existencia en el sistema legal chileno, lo que ha sido materia de jurisprudencia uniforme de la excelentsima Corte Suprema.

    1.8.-Acciones Ejecutivas y Penales del Cheque. 1.8.1.-Plazos para ser presentado el Cheque a su cobro en el Banco librado: El artculo 24 de la ley seala que, el librado (el Banco) no est obligado a pagar los cheques que se presenten

    fuera de los plazos sealados en la ley Agrega en otro inciso, que: podr pagarlos con consentimiento escrito del librador. Se produce la caducidad del Cheque. Para determinar los plazos hay que analizar la ley. El art. 23 inciso 1

    precepta: el portador de un cheque deber presentarlo al cobro dentro del plazo de 60

    das, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza (ciudad o localidad) de su emisin, y dentro de 90 das, si estuviere en otra.

    En la disposicin transcrita contemplamos dos situaciones:

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    a). Si el librado, o sea el Banco, est en la misma plaza de su emisin, su portador dispone de sesenta das para presentarlo al cobro.

    b). Si el librado est en otra plaza, el portador del documento, tiene

    noventa das para cobrarlo. c). Una tercera situacin la encontramos en el inciso 2 del artculo 23: Este plazo ser de tres meses para los cheques girados en el

    extranjero. d). La cuarta y ltima situacin la encontramos en el artculo 48 de la

    ley: El portador de un cheque en moneda extranjera deber presentarlo al

    cobro dentro del plazo de 12 meses contados desde su fecha. En este caso existe una cuenta corriente en dlares, y no interesa si ha sido girado en la misma plaza, el plazo es nico.

    1.8.2.-Protesto de Cheque: La ley no ha definido el protesto, pero es un acto solemne en que se deja

    constancia de no pago y de la causal del mismo, con la fecha y hora en que se efecta y habilita al tenedor legitimo para el ejercicio de las acciones legales pertinentes que derivan del cheque contra el librador y endosantes segn sea el caso.

    El inciso 2 del artculo 33 de la ley precepta: El protesto se estampar en el dorso, al tiempo de la negativa del pago,

    expresndose la causa, la fecha, y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervencin de un ministro de fe.

    Est ltima expresin lo diferencia fundamentalmente del protesto de

    letras de cambio y pagars, en las cuales es necesaria la intervencin de ministro de fe como los notarios.

    Agrega el inciso 3 del citado artculo 33 que: si la causa de negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estar

    obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervencin del portador.

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    En los casos de protesto de cheque por falta de fondos o cuenta cerrada,

    producida despus de cerrada la cuenta corriente, no procede el cobro del impuesto al protesto establecido en el artculo 10 de la Ley de Impuesto de Timbre y Estampilla para los dems casos de protesto.

    El artculo 10 de la ley antes sealada precepta: Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el

    cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad. 1.8.3.-Notificacin judicial del Protesto. Para hacer efectiva la responsabilidad del girador por la falta de pago

    del cheque es necesario poner en conocimiento del librador el hecho del protesto y el protesto mismo, esto se efecta por dos vas, una de ellas es de hecho y no tiene significacin legal. Esta consiste en un aviso que el Banco remite al cuenta correntista sobre la materia. La otra va si tiene eficacia legal y es la notificacin judicial regulada en el Art. 41 de la Ley en los siguientes trminos:

    la notificacin del protesto podr hacerse personalmente o en la forma

    dispuesta en el art.44 del Cdigo de Procedimiento Civil. En este caso no ser necesario cumplir con los requisitos sealados en el inciso 1 de dicho artculo, ni se necesitara orden judicial para la entrega de las copias que en l se disponen.

    El domicilio que el librador tenga en el Banco, ser lugar hbil para notificarlo del protesto de cheque

    1.8.4.-Acciones que nacen del no pago del Cheque. Al no ser pagado el cheque, el tenedor o portador del mismo tiene dos

    tipos de acciones en contra del girador: Una CIVIL, por medio de la cual se dirige en contra de los BIENES del

    girador a fin de obtener su pago mediante el remate de los mismos. Una PENAL, por medio de la cual se dirige en contra de la PERSONA

    del girador, a objeto de que ste pierda su libertad, por su responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque.

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    Tambin se puede dirigir en contra del endosante del documento, pero slo para perseguir su responsabilidad civil, ya que ste no puede cometer el delito de giro doloso de cheque, por no ser girador del mismo. Incluso el endoso de cheques al portador convierte al endosante en civilmente responsable de su pago. Artculo 35 inciso 2 de la ley;

    el endoso en estos cheques (al portador) significa afianzamiento de pago. 1.8.5.-Delito de Giro Doloso de Cheque: Forma en que se produce, Inciso 1 del artculo 22: El librador deber tener de antemano fondos o crditos disponibles

    suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles

    despus de expedido el cheque, o girare sobre cuenta corriente cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las sealadas en el artculo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres das contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, ser sancionado con las penas de presidio indicadas en el artculo 467 del Cdigo Penal, debiendo aplicarse las del N 3 , aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ah indicadas.

    Del precepto legal transcrito se desprende que, no basta girar un cheque

    sin fondos para incurrir en el delito de giro doloso de cheque, es necesario adems, que protestado ese documento, se acuda por el tenedor del mismo a los tribunales (por intermedio de un abogado), solicitando se notifique judicialmente al girador del protesto. El tribunal se pronuncia sobre la solicitud presentada por el abogado, y ordena notificar al girador, o sea ponerlo en conocimiento judicialmente de que su cheque ha sido protestado y de que dispone de tres das hbiles (esto es, se suspende el plazo durante los das feriados), para pagar la suma indicada en el cheque, ms los intereses corrientes y las costas judiciales (esto ltimo significa honorarios de abogado, gastos de receptor que notific al girador, etc.) o tachar de falsa su firma.

    Notificar, etimolgicamente, deriva del latn notificare, que significa

    dar noticia, y quien notifica es un funcionario judicial denominado receptor, a quien cancelan sus honorarios las partes, debiendo soportarlos en definitiva el girador.

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    Desde que el receptor notifica al girador del cheque, en el domicilio que ste tenga registrado en el Banco (sta es la razn por la cual figura el domicilio del girador en el acta del protesto), se cuentan los tres das hbiles que tienen para consignar, es decir, para pagar en el tribunal el valor del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales.

    Es til resear que el plazo empieza a correr a contar del da siguiente a

    la notificacin efectuada, por cuanto los plazos son siempre de das completos.

    Tambin resulta oportuno aclarar que, en lo que se refiere a la

    notificacin del cheque, no es necesario que el receptor notifique al deudor personalmente, puede ste no encontrarse en su domicilio por cualquier circunstancia, pero igual se practica la notificacin , ya que es por cdula, lo que significa que se le deja copia ntegra del escrito presentado por la parte que cobra el documento y de su provedo, esto es, lo que el juez resolvi al efecto, que simplemente es notifquese.

    Transcurrido el plazo indicado sin consignar fondos suficientes, se

    incurre en el delito de giro doloso de cheque, proceso que se inicia por querella que al efecto presenta la parte que solicita el cobro, denunciando el hecho de que el deudor no consign fondos suficientes dentro del plazo legal.

    Debemos concluir que el giro doloso de cheque es un delito complejo,

    compuesto por una accin y una omisin.

    1.8.6.-La Accin:

    Girar sin tener de antemano fondos o crditos disponibles en cuenta corriente.

    Retirar los fondos disponibles despus de expedido el cheque. Girar sobre cuenta corriente cerrada o no existente. Revocar el cheque por causales distintas a las sealadas en el artculo

    26. La referencia del artculo 26 debe entenderse en el sentido que las

    rdenes de no pago del documento que el girador puede dar al Banco librado slo puede tener origen en las tres causales sealadas en la citada disposicin legal:

    Cuando la firma del librado hubiere sido falsificada;

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    Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisin;

    Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado.

    1.8.7.-La Omisin: Se produce por la circunstancia de no consignar en el plazo legal de tres

    das hbiles capital, intereses y costas judiciales fijadas por el tribunal mediante un procedimiento que se denomina liquidacin del crdito.

    1.8.8.-Casos del pago posterior del Cheque, Sobreseimiento Definitivo. Al reunirse los dos requisitos copulativos, girar y no consignar capital,

    intereses y costas dentro del plazo legal se configura el delito. Pero puede ocurrir, que el girador pague mientras se le est procesando, incluso despus de condenado. En este caso se le sobresee definitivamente, lo que significa que se termina o se suspende el procedimiento.

    1.8.9.-Prescripcin de Las Acciones Ejecutivas y Penales Del Cheque. Expresa el artculo 34 de la ley de cheques: la accin ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y

    la accin penal, prescribirn en un ao, contado desde la fecha del protesto establecido en el artculo 33.

    Esto significa que si el tenedor del documento no dirige, dentro del plazo

    de un ao, contado desde la fecha del protesto, su accin en contra del girador y endosante, este derecho de accionar del tenedor, prescribe, se extingue, no puede ya ejercitarse. De este modo el girador se ve libre de la accin penal, que va contra su persona, su libertad, y de la accin ejecutiva, accin civil. Que se dirige contra sus bienes. Lo mismo sucede con los endosantes respecto de la accin civil, remate de los bienes, que el tenedor del cheque puede dirigir en contra de ellos.

    Dicho de otro modo, transcurrido el plazo de un ao se extinguen las

    acciones del portador del documento, por no haberse ejercido dichas acciones dentro del plazo establecido en la ley.

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    La prescripcin puede ser interrumpida, respecto de la accin ejecutiva, por la iniciacin de los trmites que tienen por objeto notificar el protesto del cheque, pero no produce este efecto respecto de la accin penal, que exige la interposicin de la querella.

    1.9.-Aspectos Prcticos Del Estudio Del Cheque. 1.9.1.-Procedimiento en Caso de Prdida, Hurto o Robo de un Cheque. El artculo 29 de la ley de cheques establece los pasos que debe seguir el

    portador de un cheque en caso de la prdida, hurto o robo. El artculo seala que dar aviso escrito al librado (o sea al Banco),

    quien suspender el pago por diez das; publicar un aviso de hecho, prdida, hurto o robo del cheque en un diario de la localidad, durante tres das; requerir del librador y endosante, la ANULACION del cheque extraviado y el otorgamiento de otro nuevo en su favor. En subsidio, esto es si el girador no quiere otorgar un nuevo cheque, acudir al juez para que prohba al librado (Banco) el pago del cheque extraviado. El juez resolver breve y sumariamente.

    1.9.2.-Caso de Talonario Extraviado. La ley no contempla este caso, sin embargo es la situacin ms frecuente,

    en la cual el dueo del talonario, es decir, el cuentacorrentista, para salvaguardar su futura responsabilidad ante la aparicin de sus cheques llenados por terceras personas, debe dar aviso al Banco librado del extravo del talonario, individualizndose los cheques correspondientes con serie y nmero, y publicar el aviso respectivo por tres das en un diario de la localidad. Ello, sin perjuicio del denuncio que formule ante los tribunales del extravo, hurto o robo de talonario, denuncio que igualmente se podr formular ante los organismos policiales pertinentes.

    1.9.3.-Intereses Corrientes. Preciso es determinar qu son los intereses corrientes, sabemos que estos

    empiezan a correr desde la fecha del protesto. El artculo 6 inciso 1 de la ley 18010, sobre normas para operaciones de crdito, precepta:

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    inters corriente es el inters promedio cobrado por los Bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.

    Dicho promedio es determinado mensualmente por la Superintendencia

    de Bancos e Instituciones financieras y publicado en el Diario Oficial. No es posible reajustar el capital y aplicar los intereses al mismo tiempo,

    esto es, intereses corrientes ms reajuste, ya que en este caso estara operando una doble reajustabilidad.

    1.9.4.-Contrato de Cuenta Corriente Bancaria. Este contrato que celebra la persona que abre una cuenta corriente con

    el Banco se encuentra definido en la ley de cheques en su artculo 1 en los siguientes trminos:

    La cuenta corriente bancaria es un contrato en virtud del cual un Banco se

    obliga a cumplir las rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crdito que se haya estipulado.

    En otros trminos, es un contrato, un acuerdo de voluntades, entre el

    Banco y su futuro cliente, quien pasa denominarse comitente o cuenta correntista, por el cual el Banco se obliga a pagar los cheques que ste emita, hasta el monto de dinero que previamente hubiere depositado.

    Pero puede suceder tambin que pueda girar hasta el monto del crdito

    estipulado, lo que significa que se puede girar por sumas superiores al depsito efectuado, hasta el monto del crdito que el Banco hubiere acordado a su comitente.

    1.9.5.-Aspectos de inters del contrato de cuenta corriente Bancaria:

    Da lugar a un acto de comercio para el Banco, ya que es una operacin bancaria y, por tanto, es un acto jurdico que forma parte de su giro y eventualmente ser un acto de comercio para el cuenta correntista por va de accesoriedad si l es comerciante.

    Es un contrato consensual; a pesar de participar de los caracteres del contrato de depsito, contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa.

    Es un contrato oneroso y bilateral; trae aparejados beneficios pecuniarios para ambas partes, por lo que es oneroso y

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    adicionalmente genera obligaciones para los dos contratantes por lo que se reconoce como bilateral.

    Es un contrato nominado; esta profusamente regulado en la ley y en disposiciones dictadas por autoridades fiscalizadoras como la superintendencia de Bancos.

    Es un contrato Principal; es celebrado por las partes con plena autonoma respecto de cualquier otro.

    1.9.6.-Los Cheques y la Convencin de San Jos de Costa Rica. El Pacto de San Jos de Costa Rica o Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos, ratificado por Chile, establece en su artculo 7 que: Nadie ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de

    autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

    El origen de esta disposicin se encuentra en el artculo 11 del Pacto de

    Derechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas, que reza textualmente:

    Nadie ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una

    obligacin contractual. La aplicacin del artculo 7 numeral 7 del Pacto de San Jos de Costa

    Rica ha sido motivo de encontrada jurisprudencia, cuyo estudio excede los lmites del presente trabajo.

    2).- LETRA DE CAMBIO 2.1.-Concepto. - Es un instrumento negociable, mediante el cual una persona natural o jurdica

    (librador, girador o emisor), ordena a otra persona (librado) para que se pague a un tercero (beneficiario), una determinada cantidad de dinero al vencimiento del plazo que se haya fijado o a la vista, si fuere el caso.

    - Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por

    una persona llamada girado, para que pague a la orden de un tercero llamado

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    beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y lugar sealados en el documento.

    - Es el ttulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del

    mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

    2.2.-Origen histrico de la Letra de Cambio. A inicios del ao 1300, cuando en Francia reinaba un soberano a quien la posteridad ha conocido como Felipe El Largo, quien decret la expulsin de sus territorios de las personas de origen judo. La expulsin fue rpida, y los expulsados hubieron de refugiarse al norte de Italia, en la regin de Lombarda. Sus bienes quedaron a cargo de sus amigos franceses, a quienes encargaban usualmente, la venta de los mismos. Ahora bien, si alguien, un italiano por ejemplo, deseaba viajar a Pars o a cualquier otra ciudad francesa, y llevaba dinero consigo, corra el riesgo, bastante probable en aquella poca, de ser asaltado y despojado de su dinero. La solucin estaba en el hebreo expulsado, a quien entregaba el dinero correspondiente y ste, a su vez, le emita una CARTA a su amigo francs para que pagara al viajero la suma correspondiente. El francs a cargo de los bienes de su amigo hebreo reciba la carta, donde se indicaba no slo la suma, sino que el nombre de la persona a quien deba pagar. Si el francs haba vendido los bienes a su cargo y haba obtenido por los mismos la suma de por poner un ejemplo- treinta mil francos, aceptaba efectuar el pago, ya que tena la provisin de fondos necesaria, y de ordenado, de librado, pasaba a ser aceptante de letra, esto es, aceptaba pagar la suma indicada. Pero supongamos que el hebreo radicado en Lombarda emita otra letra ms, esta vez a un segundo viajero, por la suma de veinte mil francos. Al llegar el viajero Italiano a Pars, se encontrara con la situacin de que el francs, el librado, esto es quien deba cumplir la orden de pago indicada en la letra, no acepta su cumplimiento, por carecer de fondos suficientes, por no estar provisto de parte del girador de la letra, de los fondos necesarios para cumplir la orden de pago. Este francs, este librado, queda slo en esa calidad y no se convierte en aceptante.

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    Qu hara entonces el viajero italiano? Al regresar a Lombarda, hara efectiva la responsabilidad del hebreo emisor del documento. 2.3.-Orgenes De La Voz Letra De Cambio En aquel tiempo cada ciudad tena una moneda de curso legal distinta por lo que una inadecuada traduccin del trmino "lettre" en francs o "lettera" en italiano conducen al primer nombre "letra" y el requisito indispensable de tratarse de dos plazas diferentes explica el complemento de la denominacin "cambio" con que el ttulo se distingue. Adems, la necesidad de cambiar la moneda recibida en una plaza, por la otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el pedimento de la voz "cambio" en la designacin del importante efecto mercantil. El mismo hecho de haber sido inicialmente una carta dirigida a un comerciante localizado en otra ciudad explica; a) La necesidad de la formalidad del librado como mencin insustituible en el

    ttulo: es la persona destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto sealado en el sobre).

    b) Explica igualmente que permita la ley sustituir el lugar de emisin por el que

    se designe al lado del nombre del librador. Porque usualmente en las cartas formales se comienza por el lugar y fecha, mientras que en las menos rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos requisitos luego de la firma de quien formaliza la declaracin.

    c) Tal vez lo antes dicho sirvi de smil para que legislador equiparara la falta de

    lugar de pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar designado al lado del nombre del librado; tal parte de la letra equivale al sobre de la carta, que contena la direccin del librado.

    Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento de pago (esto tal vez permitira concluir que precedi al cheque, lo cual pone en duda la doctrina), cuya caracterstica de pago personal se mantuvo vigente hasta cuando Francia aport el instrumento del endoso. Con anterioridad a este paso de avanzada, la letra se trasmita por cesin; pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente, creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trmites de la cesin, obstaculizaba la transferencia del ttulo con la brevedad requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple funcin: agilizar, simplificar y dar certeza a la transmisin del crdito.

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    Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en la movilizacin de las riquezas sin distingos de fronteras, propici el movimiento unificador ms grande y notable al cual hemos hecho referencia. 2.4.-Los tres primitivos personajes de la Letra de Cambio

    a) Librador o Girador: Es quien emite la letra y garantiza su aceptacin y el pago.

    b) El Librado: Es la persona a quien se le ordena pagar. A quien se dirige la

    carta. Esta persona si acepta pagar, deja de ser librador y pasa a ser aceptante.

    c) El Beneficiario: Es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago.

    2.5.-Caractersticas de la letra de cambio.

    a) Es un ttulo de crdito fundamental. b) Es un ttulo formal: ya que la existencia del ttulo depende de su forma. c) Es un ttulo para la circulacin. d) Circula en la forma de endoso. e) Es ttulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola

    declaracin cartular. f) Es un ttulo constitutivo: en atencin a la oportunidad en que nace el

    derecho incorporado. g) Entre sus elementos integrantes est la autonoma. h) Es un ttulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensin del derecho

    incorporado estn determinados por las clusulas insertas en la letra. i) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la

    transmisin del derecho incorporado. 2.6.-Requisitos de validez de la letra de cambio. Son los enunciados en el artculo 1 de la ley 18092 y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el ttulo no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligacin. a). El nombre Letra de Cambio: el primer requisito exigido a los efectos de la

    validez formal del ttulo es la denominacin de letra de cambio inserta en el

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    mismo texto del ttulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redaccin del documento.

    No obstante la formulacin legal antes transcrita, no es ste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la clusula "a la orden" evitndose as la nulidad del ttulo.

    b). La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualizacin que la letra

    contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" . Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues slo a l va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

    La suma valor de la letra puede causar intereses mediante clusula expresa que

    slo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengar intereses. En las dems letras de cambio esta estipulacin se tendr por no escrita" art. 414 del Cdigo de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicar en la letra, y a falta de indicacin, se estimar el del cinco por ciento" y que "los intereses corrern desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".

    Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se

    observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relacin a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito ms de una vez, nicamente en letras o nicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Cdigo de Comercio.

    c). Fecha de emisin: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos

    formales de la letra de cambio, la fecha de emisin conforma un elemento sine qua non de validez de dicho ttulo (ord. 7, art 410 del Cdigo de Comercio).

    La fecha de emisin es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x trmino fecha, entre otras.

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    El Cdigo de Comercio en su art. 127, formula una presuncin juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.

    "La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, da, mes y ao. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artculo 124 del Cdigo de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagars y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

    d). Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artculo 410 del Cdigo de Comercio exige

    como otro requisito de la letra de cambio: "Indicacin de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a da fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto trmino de la vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisin, no resulta ser ste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Cdigo de Comercio en su aparte 2 establece que:

    "la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado, se considera pagadera a la

    vista". Si la letra de cambio no tiene fecha es vlida porque se considera pagadera a

    la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentacin. Ej.: a 10 das de su presentacin. Este requisito del ordinal 4 no es indispensable.

    e). Lugar de emisin: es el lugar de emisin del ttulo y se encuentra en el ord. 7

    del articulo 410 del Cdigo de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Cdigo de Comercio establece que:

    "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedicin, se considera como

    suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador". Es curioso lo que indica l articulo 411 del Cdigo de Comercio ya que la letra

    de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque tambin se puede tomar en cuenta la direccin del librado.

    f). El lugar de pago: el ord. 5 del art. 410 del Cdigo de Comercio seala como

    otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sera ideal que se adicionara una direccin suficientemente

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    precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no slo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al ttulo, sino porque es la mencin exigida legalmente.

    El lugar de pago debera estar expresado en el propio texto del documento, sin

    embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del ttulo por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presuncin as:

    "a falta de indicacin especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de ste" (art. 411 del Cdigo de Comercio).

    Por esta razn, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble funcin que dicha disposicin le seala, recogiendo el principio rector del derecho comn segn el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Cdigo Civil).

    Con el lugar de pago se vincula la domiciliacin de la letra de cambio ya que

    este ttulo puede indicar en clusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una direccin (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.

    g). El nombre del que debe pagar: librado. Adems de los requisitos objetivos que

    se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mencin subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el ttulo conlleva una obligacin caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, est capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3 del Cdigo de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurdica.

    El librado es el obligado, pero por prescripcin legal el librado puede ser el

    mismo librador, art. 412 del Cdigo de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde slo como tal hasta que haya aceptado la letra.

    h). El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aqu al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea

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    hecho a otra persona. De ah las expresiones del ord. 6 del artculo 410 del Cdigo de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".

    i). La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord.

    8 del artculo 410 del Cdigo de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin sta segn el imperativo del art. 411 del Cdigo de Comercio la letra sera nula.

    Es pues, la nica firma que indispensablemente debe registrarse en el ttulo

    original. No obstante, la falsificacin de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Cdigo de Comercio).

    Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestacin volitiva

    concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresin de su consentimiento y del conocimiento de los trminos en que asume el compromiso cambiario.

    El librador puede ser el mismo beneficiario y tambin el mismo librado, pero

    adems el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Cdigo de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisin.

    2.7.-Sancin por omisin de las menciones. Esta materia esta regulada por el Art. 2 de la Ley 18092 en los siguientes trminos;

    El documento en que no se cumpla las exigencias del articulo precedente no valdr como letra de cambio

    2.8.-Realidad Prctica de La Letra De Cambio. En la prctica mercantil estas tres personas se reducen a dos, ya que, una de ellas asume un doble papel, de girador y de beneficiario al mismo tiempo. Esto es de usual ocurrencia en las grandes tiendas comerciales que, para otorgar crdito a sus compradores giran o emiten una letra de cambio y la giran a su propia orden, esto es en su propio beneficio. De tal modo, rene al mismo tiempo las calidades de girador y beneficiario del documento.

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    2.9.-El Endoso en la Letra de Cambio. Definido en el Artculo 17 de la Ley 18092, que seala;

    El endoso es el escrito por el cual el tenedor legitimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda.

    Los motivos para realizar el endoso de una letra de cambio pueden ser de distinta ndole: puede ser para pagar a su vez a algn acreedor suyo en este caso el endoso es traslaticio de dominio, ya que hace dueo a otra persona de los documentos; o para obtener un crdito bancario dejndolas en garanta del crdito obtenido, en este caso no es un endoso traslaticio ya que el banco no se hace dueo de ellas sino tan solo las exige como garanta de pago del crdito concedido, debiendo el banco rendir cuenta a su endosante del resultado de los cobros; o puede ser tambin para obtener la cobranza de las letras en caso de que a la fecha de su vencimiento no sean pagadas, y sean protestadas por falta de pago, en este caso se trata de un endoso valor en cobro, ya que no se pretende que el abogado se haga dueo de las letras sino tan solo que las cobre. Estos tres tipos de situaciones estn expresadas en la Ley N 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece las nuevas normas sobre la Letra de Cambio y Pagar, en su artculo 21, en los siguientes trminos: El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al

    endosatario todos los derechos que emanen de la letra. Es denominado endoso traslaticio. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula valor en cobro o en cobranza u otra equivalente. Importa constitucin en prenda cuando incluye la clusula valor en Prenda, valor en garanta u otra equivalente.

    A su vez el inciso 1 del artculo 30, detallando aun ms el endoso en garanta, expresa: El endoso en garanta faculta al portador para ejercer todos los derechos

    emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin ms trmite su valor al pago de su crdito, con obligacin de rendir cuenta a su endosante.

    2.9.1.-Requisitos del Endoso.

    a) Debe constar por escrito. b) Debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongacin

    adherida a ella.

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    c) Debe ser firmado por el endosante, bajo la responsabilidad del endosante, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en l se establezcan

    d) El endosante debe ser tenedor legitimo del titulo e) Puede tener por objeto la transferencia de dominio, la constitucin en prenda o

    la constitucin de un mandato de cobranza. f) Debe contener el nombre del endosatario, el endoso al portador vale como

    endoso en blanco. g) Debe ser otorgado libre de modalidad, puro y simple, toda condicin se reputa

    no escrita. El endoso parcial no produce efecto alguno. 2.10.-El Aval La ley en su artculo 46 da una definicin bastante criticada de aval. En efecto lo define en los siguientes trminos, que obscurecen la figura del mismo:

    El aval, es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongacin adherida a sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella

    Es criticable la definicin recin transcrita, por cuanto el girador y el endosante ya tienen por el solo hecho de revestir estas calidades, responsabilidad frente al pago de la letra. Recordemos que responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos trminos, y por el total de la deuda, pudiendo elegir el acreedor, a su criterio a los deudores solidarios. Por ello es conveniente apartarse de la definicin legal, y expresar en trminos sintticos; que el aval es la intervencin de un tercero extrao a la letra de cambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma solidaria. Debe entenderse la frase en todo o en parte en el sentido expresamente aceptado por la ley, de que el aval puede limitar su responsabilidad al pago de slo una parte de la suma indicada en la letra. Pero como lo precepta el artculo 47 en su inciso2:

    Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos trminos que la ley impone al aceptante.

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    El aval no puede en caso alguno exigir que el acreedor se dirija primero contra el deudor principal por el pago de la deuda, ya que ya que la eleccin del deudor es libre y soberana del acreedor. Distinto es el caso si el aval paga la deuda, ya que nacen nuevas relaciones entre l y el aceptante de las letras, ya que nace para el aval la accin cambiaria de reembolso en contra del aceptante, por haber pagado la deuda de este ltimo, accin que prescribe en el trmino de seis meses contados desde el da de pago cuyo reembolso se reclama. 2.10.1.-Forma de Constitucin del aval Al tenor de los artculos 46 y 47 de la Ley 18092, cabe concebir las formas para constituir el aval conforme al siguiente ordenamiento: En la misma letra de cambio, Pudiendo ser estampado en el anverso, en el reverso o en una hoja de prolongacin, la firma del avalista, agregando su nombre para evitar confusiones con la intervencin del librado o endosantes, aun cuando esta no sea una exigencia legal. Adicionalmente se debe agregar la indicacin por Aval, si el acto jurdico ha sido estampado al reverso del instrumento o en una hoja anexa. En el documento separado, la Jurisprudencia de los Tribunales Chilenos han fijado la siguiente doctrina ; El aval debe otorgarse en la misma letra o pagar, en una de prolongacin o en un documento separado; si se constituye en esta ultima forma, los derechos que emanan de l no se transfieren por endoso. Adems el aval queda regido por las reglas generales y no por aquellas que solo son aplicables a los ttulos de crdito. 2.11.-Pago de la Letra de Cambio

    2.11.1.-Pago Parcial

    Esta modalidad se encuentra contenida en el inciso segundo del Art. 54 de la Ley 18.092:

    El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mencin en la letra y, adems, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.

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    Una situacin importante en este aspecto aparece contemplada en el Art.85 de la Ley N 18.095, bajo las siguientes palabras:

    En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el pagador solo tendr derecho a exigir que aqul se haga constar en la letra y que se le entregue copia ntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendr el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias.

    En este caso se faculta a los terceros como endosantes, avales u otros, para que con el solo mrito de ese documento, queden en condiciones de perseguir la responsabilidad de los deudores principales o de aquellos que le antecedan en responsabilidad por el pago de la letra de cambio con el propsito de compelerlos a la restitucin de lo pagado.

    2.11.2.-Pago por Consignacin Este sistema de cumplir las obligaciones, regulado en los artculos 1598 y siguientes del Cdigo Civil, faculta al deudor para llevar a cabo el cumplimiento, incluso contra la voluntad del acreedor. El sistema general consiste en que un ministro de fe hace un ofrecimiento de pago al acreedor y, si ste no lo acepta, los valores son dejados a disposicin del tribunal respectivo quien declarar suficiente el pago, si dicho acreedor no inicia demanda dentro del trmino de emplazamiento, impugnando la indicada suficiencia. En el caso de la Letra de cambio, el legislador contempl regulaciones particulares en el Art. 70 de la Ley N 18.092, en tanto permite al obligado depositar en la Tesorera Comunal correspondiente (aqul con competencia en el lugar en que debe ser efectuado el pago) la suma necesaria para solucionar el importe del capital nominal de la letra de cambio ms los intereses y reajustes pertinentes. El Art. en comento dispone lo siguiente:

    Antes de estampar la diligencia del protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la Tesorera Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna correspondiente al lugar de pago.

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    Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto

    2.11.3.-Pago por Intervencin Situacin regulada el artculo 87 de la Ley N 18.092:

    Cualquier tercero extrao a la letra podr pagarla y se subrogar en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deber dejar constancia en la letra del nombre de la persona que hizo el pago.

    Esta disposicin representa la aplicacin de las reglas generales en materia de derecho, contempladas en el artculo 157, inciso primero del Cdigo Civil, su particularidad radica en el cambio de efectos cuando dicho pago se ha efectuado sin el consentimiento del deudor, toda vez que reconoce al tercero que, pese a no concurrir tal consentimiento, igualmente subroga al acreedor en la totalidad de sus derechos a diferencia de lo que ocurre por aplicacin de las reglas generales en que para dar curso a la subrogacin contra la voluntad del deudor el tercero precisa el consentimiento del acreedor 2.11.4 Prevenciones respecto del pago. El efecto propio del pago, es liberar al deudor respecto de la obligacin , la que queda por tanto extinguida, con la salvedad que la letra de cambio no genera la expresada consecuencia jurdica toda vez que el pago haya sido realizado para consumar un fraude. Tampoco nos encontramos con este efecto liberatorio en el evento que haya sido prohibido el pago en manos del portador, lo que acontece en todos los casos previstos por el art 57 de la Ley 18.092: No puede prohibirse ni entrabarse por resolucin judicial el pago o circulacin de una letra, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a ste de la libre administracin de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los Art. 86 y siguientes prale caso de extravo o sustraccin .Sin embargo podr decretarse la retencin, prohibicin o embargo sobre el crdito conjuntamente con la aprehensin del documento mismo, en juicio o gestin judicial seguida contra su tenedor legtimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de ste para su cobranza.

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    2.12.-Formas de establecer su vencimiento El artculo 48 de la ley seala: la letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha de giro, y A un dia fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o vencimientos sucesivos. a) Letra Pagadera a la vista; este caso se encuentra regulado en el artculo

    49 de la Ley 18092, que dispone: b) la letra a la vista es pagadera a su presentacin ,y si no fuere pagada

    dentro de plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedara sin valora menos de ser protestada oportunamente por falta de pago

    c) Letra pagadera a un plazo de la vista; situacin contemplada en el inciso

    1 del artculo 50 de la siguiente forma; d) El termino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde

    el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin.

    e) En este caso la fecha de aceptacin marca el inicio del cmputo del

    plazo para hacer exigible el pago. f) Letra pagadera a un plazo de la fecha del giro; este caso se encuentra

    regulado por el inciso segundo del Art. 50 de la Ley 18.092, que sobre la materia precepta:

    El termino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el da de su emisin...

    g) Letra pagadera a da fijo y determinado; Es el caso de ms ordinaria

    ocurrencia y la normativa aplicable aparece contenida en el inciso final del art. 50 de la ley 18.092:

    La letra girada a da fijo y determinado es pagadera en el da designado.

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    Las excepciones a esta regla se encuentran estipuladas en el Art. 51 de la Ley 18.092, al disponer que: Si el vencimiento cae en un da feriado, en un da sbado o en el 31 de diciembre, se entiende prolongado al primer da hbil siguiente.

    2.13.-El Protesto

    a) Concepto

    Es un Acto solemne por medio del cual se deja constancia autntica de la falta de aceptacin por parte del librado, o de la negativa de pagar, por parte del aceptante. Se trata de un acto solemne, porque debe efectuarse con las formalidades establecidas por la Ley. Se trata de u acto autntico, porque en l interviene un ministro de fe.

    b) Clasificacin de los protestos. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley N 18092, la letra de cambio puede protestarse por; Falta de aceptacin. Falta de fecha de aceptacin. Falta de pago.

    c) Requisitos formales del acta de protesto Estas exigencias estn destinadas a asegurar que el acto jurdico del protesto quede completamente especificado y a garantizar la autenticidad del acta en la cual se dejara constancia de la existencia de dicho protesto,los requisitos se encuentran contemplados en el art.62 de la Ley N 18092, de la siguiente forma:

    El protesto se estampar en el dorso de la letra o en una hoja de prolongacin de ella y deber contener:

    a) la constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artculo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo.

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    b) La relacin de que el librado no acepto la letra en los trminos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no pag ntegramente ,segn sea el caso .En el evento de pago parcial deber expresar su monto;

    c) U resumen de lo que exprese el librado para no aceptar ,no fechar o no pagar la letra, si no compareciere a la citacin, o la constancia de que el librado no compareci o nada dijo;

    d) El nmero con que el protesto aparece en el registro de que trata el art. siguiente;

    e) Los impuestos y derechos cobrados. f) La fecha, hora y lugar del protesto ,y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

    d) Nulidad del Protesto Como acto jurdico, el protesto puede ser dejado sin efecto por la va de la nulidad. El art.71 de la Ley 18092 contempla reglas especiales, pero referidas a los protestos realizados por Bancos e instituciones financieras al expresar que slo resultarn ineficaces aquellos que: hubieren omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actuacin o la firma del representante del Banco o sociedad financiera, segn sea el caso. Es importante destacar lo prevenido en el artculo 77 de la ley N 18092, en tanto dispone: El tribunal podr desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio a quien lo invoca. Se debe por tanto tener presente, que no se trata de un requisito copulativo del vicio, sino de una facultad del Tribunal. Interesa tener en cuenta las reglas comunes aplicables a la situacin en comento, las que encontramos contenidazas principalmente en el art.11 del Cdigo Civil: al sealar que: Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley

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    e) Acciones que emanan de la letra de cambio La Ley no considera una descripcin circunstanciada de las acciones, pero doctrinariamente estas acciones han sido clasificadas de la siguiente manera: Accin cambiaria directa (art.79 de la ley 18092):

    Es la que el portador puede dirigir contra cualquiera de los que han firmado la letra, se como libradores, aceptantes o endosantes, o contra sus avalistas, para obtener el pago del valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso.

    Accin cambiaria de regreso:

    Es aquella que tiene por objeto hacer efectivo un reembolso, en el caso del pago, o de la garanta de aceptacin, cuando tratamos, precisamente, u rechazo de esta ltima y, por consiguiente, reconoce las siguientes especies:

    Accin cambiaria de regreso de reembolso: Es la que corresponde a la persona que pag la letra de cambio, siendo diferente al librado o aceptante, para obtener de alguno de los dems obligados al pago, la restitucin de lo pagado. Accin cambiaria de regreso de garanta: Es aquella de la cual es titular el portador contra el librador y endosante, para hacer efectiva su responsabilidad en la gestacin de la letra de cambio, lo que es traducido en la garanta de aceptacin y pago de la letra de cambio que les corresponde, y en el evento que ella no haya sido aceptada o segn el caso, pagada por el librado.

    f) Requisitos para el ejercicio de las Acciones cambiarias. Que el portador haya presentado la letra de cambio en tiempo y forma

    para su aceptacin. Que haya sido aceptada, salvo que sea una letra de cambio a la vista,

    evento en el cual no precisa de aceptacin o que la accin tenga por objeto, precisamente, hacer efectiva la garanta por falta de aceptacin que pesa sobre el librador.

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    Que sea presentada oportunamente para su cobro. Que sea protestada y, en el caso del librador, endosante y avalistas de

    ambos es preciso, adems, que el protesto haya sido efectuado en tiempo y forma.

    g) Prescripcin de las acciones cambiarias. El Art.98 de la Ley N 18.092 dispone la prescripcin de la accin directa que deriva de la letra de cambio:

    El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un ao, contado desde el da del vencimiento del documento.

    En el caso de las letras de cambio pagaderas a la vista, la situacin es considerada en el Art.49 de la ley N 18.092:

    La letra a la vista es pagadera a su presentacin, y si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

    El plazo considerado en este artculo es un plazo de caducidad. Si estamos ante letras de cambio giradas a un plazo a la vista, la norma esta contenida en el Art. 36, cuando dice:

    Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada para la aceptacin (dentro) de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin.

    Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El termino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del protesto

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    En consecuencia cuando existe certeza respecto de la fecha de aceptacin, el plazo se cuenta desde esa circunstancia, sea que corresponda a la aceptacin realmente o a la presentacin y, en defecto de ambos al protesto. El protesto habr de ser efectuado antes de transcurrido un ao, para evitar la caducidad de la letra de cambio que hace inoperante la prescripcin. El plazo de prescripcin de las acciones cambiarias de regreso de reembolso est tratado en el Art.99 al disponer:

    Las acciones de reembolso de que trata el Art. 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el da del pago cuyo reembolso se reclama

    El plazo de prescripcin de las