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ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PROBATORIOS MÁS RELEVANTES DE LA SENTENCIA C-1287 DE 2001: M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 1 A lo largo de la sentencia bajo estudio, se realiza un análisis de los principios, valores y reglas constitucionales determinantes a la hora de señalar la existencia o no de inconstitucionalidad de las expresiones de “consanguinidad y primero civil” (artículos 431 y 495 ley 522 de 1999; 253 y 358 del decreto 2700 de 1991; 267 y 337 de la ley 600 de 2000) que transcriben el artículo 33 constitucional, que pugna, a su vez, con el artículo 13 que desarrolla el principio de igualdad y el artículo 42 que desarrolla la igualdad entre consanguíneos y civiles. (C-1287, 2001) En concreto, se tiene que mientras el artículo 42-que desarrolla el artículo 13 constitucional- señala la igualdad en materia de derechos, deberes y obligaciones entre aquellos que poseen un parentesco de consanguidad y los que ostentan un parentesco civil; el artículo 33 extiende la regla de no incriminación hasta el cuarto 1 Presentado por: Leslie Daniel Ibáñez Zambrano; María Gabriela Méndez Jiménez; Daniel Felipe Garavito Rincón; y Briam Steven Ramírez Flórez. Asignatura: Teoría de la Prueba. Presentado a: Dr. Andrés Bernal Salamanca

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ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PROBATORIOS MÁS

RELEVANTES DE LA SENTENCIA C-1287 DE 2001: M.P.

MARCO GERARDO MONROY CABRA.1

A lo largo de la sentencia bajo estudio, se realiza un análisis de los

principios, valores y reglas constitucionales determinantes a la

hora de señalar la existencia o no de inconstitucionalidad de las

expresiones de “consanguinidad y primero civil” (artículos 431 y

495 ley 522 de 1999; 253 y 358 del decreto 2700 de 1991; 267 y

337 de la ley 600 de 2000) que transcriben el artículo 33

constitucional, que pugna, a su vez, con el artículo 13 que

desarrolla el principio de igualdad y el artículo 42 que desarrolla la

igualdad entre consanguíneos y civiles. (C-1287, 2001)

En concreto, se tiene que mientras el artículo 42-que desarrolla el

artículo 13 constitucional- señala la igualdad en materia de

derechos, deberes y obligaciones entre aquellos que poseen un

parentesco de consanguidad y los que ostentan un parentesco

civil; el artículo 33 extiende la regla de no incriminación hasta el

cuarto grado de consaguinidad y tan solo hasta el primero civil. (C-

1287, 2001)

Para tal análisis y emisión de la interpretación correcta, al margen

de una sentencia modulativa, la corte constitucional colombiana

señala la necesidad de desarrollar el principio de armonización

constitucional, según el cual cada artículo de la constitución debe

ser interpretado en relación con los demás artículos, razón por la

cual la corte señala la exequibilidad de las normas de manera

1 Presentado por: Leslie Daniel Ibáñez Zambrano; María Gabriela Méndez Jiménez; Daniel Felipe Garavito Rincón; y Briam Steven Ramírez Flórez. Asignatura: Teoría de la Prueba. Presentado a: Dr. Andrés Bernal Salamanca

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condicionada por la interpretación holística señalada; según la cual

no se deberá diferenciar de manera discriminada, entre parientes

consanguíneos y civiles. Por ello, se tiene que la regla de no

incriminación, cobijara hasta el cuarto grado de ambas clases de

parentesco. (C-1287, 2001)

Ahora bien, en materia esencialmente probatoria quisiéramos

hacer hincapié en tres aspectos que tocan el núcleo mismo de los

principios del derecho probatorio. Tales son: la regla de no

incriminación, el principio de igualdad y la licitud de la prueba.

En primer término, en relación con la regla de no incriminación, se

tiene que el desarrollo jurisprudencial y legislativo, ha señalado su

origen en el artículo 28 constitucional que señala implícitamente la

libertad de conciencia y en el artículo 42 constitucional que señala

la protección explicita a la familia como núcleo esencial de la

sociedad; y a su vez de manera concreta en el artículo 33

constitucional, en el que es desarrollada la regla de manera

expresa.

Tal principio de la no incriminación puede ser entendido a partir de

una simple regla de la lógica y de la experiencia que señala la

existencia de unos vínculos sentimentales y afectivos profundos

que impiden el buen ejercer de este medio de prueba y que llevan

al hombre a una condición limite que sobre pasa el principio de

dignidad humana.2

Es por ello que la prueba bajo estudio ha procurado el respeto de

los principios esenciales del derecho probatorio y ha señalado la

2 No se comparte aquí, aquella motivación de la Corte constitucional, en la sentencia bajo estudio, según la cual, dicha regla se debería al “revivir” de valores caballerescos, tales como la lealtad. Por el contrario, se considera que responde a lo señalado en el párrafo referenciado.

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imposibilidad de declarar en contra de determinados sujetos de

derecho que poseen un vínculo de parentesco superando el

principio de la obligatoriedad de colaboración con la justicia

señalado en el artículo 92 constitucional.

En este sentido ha señalado la Corte Constitucional, fijando los

alcances de tal desarrollo, que “La garantía constitucional a la no

autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como

medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de

manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del

confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de

procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales

de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica

desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una

autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos.”

(C-102, 2005)

De manera seguida, y en relación con los ámbitos en los cuales

aplica dicha regla técnica, se tiene que para el día de hoy se ha

extendido, como lo señala la misma corte cosntitucional. Así, se

dice que : “Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no

autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había

señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos 

criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad

puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla

Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe

la vigencia del mismo a determinados  asuntos, por lo que cabe su

exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya

que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad

sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho

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disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía

del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos

los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer

la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones

públicas.” (C-258, 2011)

En segundo término de manera amplia e implícita, la corte

constitucional realiza un análisis del principio de igualdad en el

ordenamiento jurídico colombiano y de sus implicaciones en el

derecho probatorio.

Así, si entendemos el principio de igualdad como aquel que obliga

al juez a brindar oportunidades probatorias, a valorar

imparcialmente y sin discriminación alguna la prueba y a dar un

trato que respete el artículo 13 constitucional; se tiene, siguiendo

el salvamento de voto, que el desarrollo y aplicación real y

concreta que realiza el juez, conforme al principio de armonía

constitucional implica la necesidad de valorar de manera

insoslayable el caso concreto en relación con el artículo 13

constitucional.

De esta manera, las protecciones o limitaciones a medios

probatorios, como la consagrada en el artículo 33, no puede ser

limitativa. Por el contario, el beneficio debe extenderse, sin

discriminación alguna. (Salvo en los casos en los cuales del teste

de razonabilidad o igualdad, se logre colegir la proporcionalidad,

justificación y necesidad de la medida de diferenciación)

Finalmente, podemos señalar que conforme al principio de licitud

de la prueba será ilícita toda aquella que se recaude en contra de

la regla de no incriminación por lo cual el juez debe realizar una

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hermenéutica adecuada que extienda esta regla hasta el cuarto

grado de consanguinidad.

Y aquí, en este último aspecto, es en donde se hace necesario

resaltar que todo operador jurídico, debe estar en la capacidad de

realizar una hermenéutica, que recoja todos los criterios y

principios de la interpretación jurídica, y que permite en caso del

derecho probatorio, que se den pruebas lícitas. Tal obtención de la

prueba locita no se logra tan solo, por medio de lo señalado en una

ley aislada; por el contario es necesaria una interpretación fundada

en una hermenéutica con tendencia a la holística.

BIBLIOGRAFIA

Bertel Oviedo, Á. (2009). Derecho Probatorio. Parte General y

Específica. Bogotá: Ibañez.

C-102 (Corte Constitucional Colombiana. M.P: Alfredo Beltran

Sierra 8 de Febrero de 2005).

C-258 (Corte Constitucional Colombiana. M.P: Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. 6 de Abril de 2011).

Echandía, H. D. (2006). Teoria General de la Prueba judicial.

Bogota.: Temis.

Parra Quijano, J. (2007). Manual De derecho Probatorio. Bogotá. :

Libreria Ediciones del Profesional.