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ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS PROBATORIOS MÁS
RELEVANTES DE LA SENTENCIA C-1287 DE 2001: M.P.
MARCO GERARDO MONROY CABRA.1
A lo largo de la sentencia bajo estudio, se realiza un análisis de los
principios, valores y reglas constitucionales determinantes a la
hora de señalar la existencia o no de inconstitucionalidad de las
expresiones de “consanguinidad y primero civil” (artículos 431 y
495 ley 522 de 1999; 253 y 358 del decreto 2700 de 1991; 267 y
337 de la ley 600 de 2000) que transcriben el artículo 33
constitucional, que pugna, a su vez, con el artículo 13 que
desarrolla el principio de igualdad y el artículo 42 que desarrolla la
igualdad entre consanguíneos y civiles. (C-1287, 2001)
En concreto, se tiene que mientras el artículo 42-que desarrolla el
artículo 13 constitucional- señala la igualdad en materia de
derechos, deberes y obligaciones entre aquellos que poseen un
parentesco de consanguidad y los que ostentan un parentesco
civil; el artículo 33 extiende la regla de no incriminación hasta el
cuarto grado de consaguinidad y tan solo hasta el primero civil. (C-
1287, 2001)
Para tal análisis y emisión de la interpretación correcta, al margen
de una sentencia modulativa, la corte constitucional colombiana
señala la necesidad de desarrollar el principio de armonización
constitucional, según el cual cada artículo de la constitución debe
ser interpretado en relación con los demás artículos, razón por la
cual la corte señala la exequibilidad de las normas de manera
1 Presentado por: Leslie Daniel Ibáñez Zambrano; María Gabriela Méndez Jiménez; Daniel Felipe Garavito Rincón; y Briam Steven Ramírez Flórez. Asignatura: Teoría de la Prueba. Presentado a: Dr. Andrés Bernal Salamanca
condicionada por la interpretación holística señalada; según la cual
no se deberá diferenciar de manera discriminada, entre parientes
consanguíneos y civiles. Por ello, se tiene que la regla de no
incriminación, cobijara hasta el cuarto grado de ambas clases de
parentesco. (C-1287, 2001)
Ahora bien, en materia esencialmente probatoria quisiéramos
hacer hincapié en tres aspectos que tocan el núcleo mismo de los
principios del derecho probatorio. Tales son: la regla de no
incriminación, el principio de igualdad y la licitud de la prueba.
En primer término, en relación con la regla de no incriminación, se
tiene que el desarrollo jurisprudencial y legislativo, ha señalado su
origen en el artículo 28 constitucional que señala implícitamente la
libertad de conciencia y en el artículo 42 constitucional que señala
la protección explicita a la familia como núcleo esencial de la
sociedad; y a su vez de manera concreta en el artículo 33
constitucional, en el que es desarrollada la regla de manera
expresa.
Tal principio de la no incriminación puede ser entendido a partir de
una simple regla de la lógica y de la experiencia que señala la
existencia de unos vínculos sentimentales y afectivos profundos
que impiden el buen ejercer de este medio de prueba y que llevan
al hombre a una condición limite que sobre pasa el principio de
dignidad humana.2
Es por ello que la prueba bajo estudio ha procurado el respeto de
los principios esenciales del derecho probatorio y ha señalado la
2 No se comparte aquí, aquella motivación de la Corte constitucional, en la sentencia bajo estudio, según la cual, dicha regla se debería al “revivir” de valores caballerescos, tales como la lealtad. Por el contrario, se considera que responde a lo señalado en el párrafo referenciado.
imposibilidad de declarar en contra de determinados sujetos de
derecho que poseen un vínculo de parentesco superando el
principio de la obligatoriedad de colaboración con la justicia
señalado en el artículo 92 constitucional.
En este sentido ha señalado la Corte Constitucional, fijando los
alcances de tal desarrollo, que “La garantía constitucional a la no
autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como
medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de
manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del
confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de
procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales
de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica
desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una
autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos.”
(C-102, 2005)
De manera seguida, y en relación con los ámbitos en los cuales
aplica dicha regla técnica, se tiene que para el día de hoy se ha
extendido, como lo señala la misma corte cosntitucional. Así, se
dice que : “Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no
autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había
señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos
criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad
puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla
Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no restringe
la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su
exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya
que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad
sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho
disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía
del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos
los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer
la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones
públicas.” (C-258, 2011)
En segundo término de manera amplia e implícita, la corte
constitucional realiza un análisis del principio de igualdad en el
ordenamiento jurídico colombiano y de sus implicaciones en el
derecho probatorio.
Así, si entendemos el principio de igualdad como aquel que obliga
al juez a brindar oportunidades probatorias, a valorar
imparcialmente y sin discriminación alguna la prueba y a dar un
trato que respete el artículo 13 constitucional; se tiene, siguiendo
el salvamento de voto, que el desarrollo y aplicación real y
concreta que realiza el juez, conforme al principio de armonía
constitucional implica la necesidad de valorar de manera
insoslayable el caso concreto en relación con el artículo 13
constitucional.
De esta manera, las protecciones o limitaciones a medios
probatorios, como la consagrada en el artículo 33, no puede ser
limitativa. Por el contario, el beneficio debe extenderse, sin
discriminación alguna. (Salvo en los casos en los cuales del teste
de razonabilidad o igualdad, se logre colegir la proporcionalidad,
justificación y necesidad de la medida de diferenciación)
Finalmente, podemos señalar que conforme al principio de licitud
de la prueba será ilícita toda aquella que se recaude en contra de
la regla de no incriminación por lo cual el juez debe realizar una
hermenéutica adecuada que extienda esta regla hasta el cuarto
grado de consanguinidad.
Y aquí, en este último aspecto, es en donde se hace necesario
resaltar que todo operador jurídico, debe estar en la capacidad de
realizar una hermenéutica, que recoja todos los criterios y
principios de la interpretación jurídica, y que permite en caso del
derecho probatorio, que se den pruebas lícitas. Tal obtención de la
prueba locita no se logra tan solo, por medio de lo señalado en una
ley aislada; por el contario es necesaria una interpretación fundada
en una hermenéutica con tendencia a la holística.
BIBLIOGRAFIA
Bertel Oviedo, Á. (2009). Derecho Probatorio. Parte General y
Específica. Bogotá: Ibañez.
C-102 (Corte Constitucional Colombiana. M.P: Alfredo Beltran
Sierra 8 de Febrero de 2005).
C-258 (Corte Constitucional Colombiana. M.P: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. 6 de Abril de 2011).
Echandía, H. D. (2006). Teoria General de la Prueba judicial.
Bogota.: Temis.
Parra Quijano, J. (2007). Manual De derecho Probatorio. Bogotá. :
Libreria Ediciones del Profesional.