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SENTENCIA CASO AUGUSTO GONZALES LA TORRE (EXPEDIENTE Nº 5016-2006-PHC-TC) Resumen de la sentencia: La segunda Sala del Tribunal Constitucional, con fecha 22 de febrero del 2006, pronuncia una Sentencia, resolviendo declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, del Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amarante Valerio Gonzales La Torre contra la resolución N.º 1627 de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos. Con fecha 1 de setiembre de 2005 don Amarante Valerio Gonzales La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, Carlos Augusto Gonzales La Torre, contra el Juez del Decimotercer Juzgado Penal de Chiclayo, señor Pedro Martín Delgado Ramírez, por vulneración del debido proceso y amenaza de su libertad individual. Sostiene que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de julio de 2003, dictó sentencia contra el favorecido, declarándolo como de alta peligrosidad y disponiendo su internamiento por el plazo de tres años en el hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, siendo posteriormente trasladado al Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera de Lima. Agrega que permaneció allí por espacio de tres días y que los médicos de dicho centro de salud declararon que el beneficiario no padecía de patología alguna que requiriera de hospitalización psiquiátrica, por lo que procedieron a darle de alta. Refiere que posteriormente el emplazado emitió la resolución de fecha 15 de agosto de 2005, disponiendo su re internamiento, lo cual considera injusto y atentatorio del derecho a la libertad individual, pues el beneficiario ha sido declarado en estado de lucidez. El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el proceso se ha llevado de forma correcta,

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SENTENCIA CASO AUGUSTO GONZALES LA TORRE

(EXPEDIENTE Nº 5016-2006-PHC-TC)

Resumen de la sentencia:

La segunda Sala del Tribunal Constitucional, con fecha 22 de febrero del 2006, pronuncia una Sentencia, resolviendo declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, del Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amarante Valerio Gonzales La Torre contra la resolución N.º 1627 de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos. Con fecha 1 de setiembre de 2005 don Amarante Valerio Gonzales La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, Carlos Augusto Gonzales La Torre, contra el Juez del Decimotercer Juzgado Penal de Chiclayo, señor Pedro Martín Delgado Ramírez, por vulneración del debido proceso y amenaza de su libertad individual. Sostiene que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 13 de julio de 2003, dictó sentencia contra el favorecido, declarándolo como de alta peligrosidad y disponiendo su internamiento por el plazo de tres años en el hospital Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, siendo posteriormente trasladado al Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera de Lima. Agrega que permaneció allí por espacio de tres días y que los médicos de dicho centro de salud declararon que el beneficiario no padecía de patología alguna que requiriera de hospitalización psiquiátrica, por lo que procedieron a darle de alta. Refiere que posteriormente el emplazado emitió la resolución de fecha 15 de agosto de 2005, disponiendo su re internamiento, lo cual considera injusto y atentatorio del derecho a la libertad individual, pues el beneficiario ha sido declarado en estado de lucidez.

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el proceso se ha llevado de forma correcta, pues se dio a ambas partes la oportunidad de hacer valer sus derechos mediante los remedios procesales correspondientes; hallándose la sentencia en etapa de ejecución, no es factible variarla mediante mecanismo alguno y menos aún cuando se ha presentado constancia expedida por el médico psiquiátrico del Hospital Psiquiátrico Víctor Larco Herrera que en ningún momento fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial, y fue emitida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.

Análisis:

1. Con respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, me encuentro totalmente de acuerdo puesto que una sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal competente, que pone fin a la causa penal, la sentencia declara obliga a cumplirla y eso es lo que se está haciendo en el presente caso ya que solo se está dando cumplimiento a los dispuesto Se trata entonces, de una sentencia en etapa de ejecución, siendo obligación del

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centro hospitalario efectuar exámenes periódicos al beneficiario, a fin de determinar su estado psiquiátrico, mas no determinar el cese o suspensión de la medida de internación impuesta, pues esta es facultad exclusiva del Juez.

2. Si bien es cierto el Habeas Corpus, es una garantía constitucional, en este caso solicitado por la vulneración del debido proceso y amenaza de su libertad individual, pero a mi parecer no procedería porque no se está atentando contra el debido proceso ya es un proceso terminado en etapa de ejecución y menos contra la libertad individual, toda vez que se está cumpliendo con una pena interpuesta por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de parricidio en grado de tentativa y por delito contra la libertad en la modalidad de violación de domicilio, delito cometido y sancionado con una sentencia,

3. Por último, el artículo 75º del Código Penal regula la duración de la Internación, estableciendo que: “La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido. En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta”, cuando se encuentre ante medios claros que demuestren en cese.

SENTENCIA CASACION

(CASACION Nº 16-2009-HAURA)