amparo tenencia sonora vs comun

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  • 8/22/2019 Amparo Tenencia Sonora VS COMUN

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    HG ABOGADOS SC

    Quejoso:

    Asunto: SE PROMUEVE JUICIO DEAMPARO EN CONTRA Del DECRETO No.19

    C. JUZGADO DE DISTRITO EN TURNO,PRESENTE

    XXXXXXXX, mexicano, mayor de edad y al corriente de mis obligaciones fiscales; sealandoel domicilio ubicado en la calle XXXXXXXXX, nmero XXXXXXXXX, Colonia XXXXXXXXX,en XXXXXXX, Sonora, autorizando en los trminos ms amplios del artculo 27 de la Ley de

    Amparo a los Licenciados en Derecho XXX (cdula profesional XXX) ante Ustedrespetuosamente comparezco y expongo:

    I. COMPETENCIA Y VA CONSTITUCIONAL [BASE CONSTITUCIONAL 103

    FRACCIN I DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS (CPEUM)].

    En la va constitucional de amparo indirecto, demando la proteccin de la justicia federalcontra el Impuesto a la Contribucin para el Fortalecimiento de los Municipios, -en adelanteCOMUN-, para el ao 2013 contemplado como un sistema unitario fiscal en la Ley deHacienda para el Estado de Sonora, para el ejercicio 2013 (ley que contempla su cobro en elartculo 212); artculo 18 del Presupuesto de Egresos del Estado de Sonora para el ao 2013,publicadas en el Boletn Oficial del Estado de Sonora, en fecha 31 de diciembre de 2012 convigencia para el ao 2013.

    II. QUEJOSO: XXX, con el domicilio ubicado en la calle XXX, en XXX, XXX.

    Igualmente se seala este mismo domicilio para efectos de recibirnotificaciones relacionadas con el juicio que se promueve por esta va.

    III. TERCERO PERJUDICADO: No existe.

    IV. AUTORIDADES RESPONSABLES [BASE CONSTITUCIONAL 107FRACCIN IV DE LA CPEUM].

    A).- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA.- Condomicilio en Palacio de Gobierno en Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad deHermosillo, Sonora, Mxico. CP 83000;B).- EL C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE

    SONORA.- Con domicilio en Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo,Sonora, Mxico. CP 83000;C).- EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.- con domicilio en CalleTehuantepec y Allende Col. Las Palmas. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, Mxico.CP 83270;D).- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.- Dr. Paliza yComonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, Mxico. CP 83260;F).- EL C. TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL YARCHIVO DEL ESTADO DE SONORA. Con domicilio en Garmendia No. 157 surentre Serdn y Elas Calles en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, Mxico. CP 83260.

    Autoridades, con domicilio para su emplazamiento en sus respectivos recintos

    oficiales.

    V. NORMAS O LEYES RECLAMADAS [BASE CONSTITUCIONAL 103FRACCIN I DE LA CPEUM]:

    DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS

    DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DELCODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETINOFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012.

    POR TANTO, CON FUNDAMENTO en el artculo 116 fraccin III de la Ley de Amparo elquejoso deber sealar a los titulares de los rganos de Estado a los que la ley encomiende

    su promulgacin, cuando se trate de amparos contra leyes, SEALO DE MANERAESPECFICA LOS ACTOS QUE RECLAMO DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES

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    SEALADAS COMO RESPONSABLES, SEGN SU INTERVENCIN EN EL PROCESOLEGISLATIVO:

    A. Del Congreso del Estado de Sonora:

    La discusin, aprobacin y expedicin de:

    DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DELCODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA; PUBLICADO EN EL BOLETINOFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012.

    B. Del Gobernador Constitucional del Estado de Sonora:

    La sancin, promulgacin y publicacin del

    DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL

    CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA; PUBLICADO EN EL BOLETINOFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012.

    C. EL C. Titular de la Secretaria de Gobierno del Estado de Sonora.-

    El refrendo y su firma en el DECRETONo. 19 QUE REFORMA, DEROGA YADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADODE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA; PUBLICADOEN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012.

    D. Del Secretario de Hacienda del Estado de Sonora:

    La aplicacin en perjuicio del quejoso de las leyes, decretos y reglas relativasal:

    DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DELCODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA; PUBLICADO EN EL BOLETINOFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012.

    D.- Del C. Director del Boletn Oficial del Estado de Sonora.

    La publicacin del:

    DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DELCODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA; PUBLICADO EN EL BOLETINOFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012.

    VI. CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, GARANTASCONSTITUCIONALES VIOLADAS [BASE CONSTITUCIONAL 107 DE LACPEUM].

    El pago del Impuesto a la Contribucin para el Fortalecimiento de los Municipios del ao 2013que realice el da XXXXXXXXX, de XXXXXXXXX, de 2013. Se anexa el original delcomprobante de pago que constituye el primer acto de aplicacin de las reclamadas, por lo

    que se promueve el presente juicio en contra de las disposiciones reclamadas comoheteroaplicativas.

    Las garantas contenidas en los artculos 1, 14, 16 y 31 fraccin IV, de la ConstitucinFederal y articulo 1 y 12, fraccin IV de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberanode Sonora.

    VI. CUESTIN PREVIA: PROCEDENCIA DE AMPARO E INTERS JURDICO

    VI.A. SISTEMA TRIBUTARIO INTEGRAL

    El amparo es procedente contra las normas reclamadas ya que soy propietario, usuario otenedor de un vehculo modelo

    XXXXXXXXX, por ello, a partir del primer acto de aplicacin

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    de las normas impugnadas, concretamente, las regulatorias del impuesto, tributo ocontribucin per se, se efectu el

    XXXXXXXXX, de

    XXXXXXXXX, de 2013.

    Cabe precisar, que los ordenamientos de carcter general que ahora se impugnan, en suconjunto, constituyen un sistema fiscal unitario, pues son normas generales vinculadas entres, cuyo centro o ncleo es la regulacin de una un tributo o impuesto.

    El amparo indirecto se solicita en contra del DECRETONo. 19 QUE REFORMA, DEROGA YADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DESONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DEDICIEMBRE DEL AO 2012, en especial en contra de los artculos 212-A, fraccin I, 212-B,212-E, 212-F, fraccin I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212- del primero de losordenamientos legales antes citado, esto a partir de su publicacin en el Boletn Oficial delGobierno del Estado de Sonora, en la fecha de treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

    Las afirmaciones estn apoyadas en el los precedentes judiciales que ha manera deejemplo se citan al haber sido dictadas en otras entidades federativas, identificadoscomo amparos en revisin 543/2011, 544/2011 y 565/2011 del ndice del Segundo Tribunal

    Colegiado del Cuarto Circuito fallados en sesin de 2 de febrero de 2012 [cuya versinpblica puede consultarse en:

    http://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000106951210005002AST.PDF

    http://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000107038200004003AST.PDF

    http://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000107666670004004AST.PDF

    En los precedentes AR 543/2011, AR 544/2011 y AR 565/2011, el tribunal constitucionalmencionado seal:

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que en vade amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guardenuna ntima relacin entre s, an cuando el quejoso slo acredite elacto de aplicacin de una de ellas o se ubique en el supuesto

    jurdico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de maneraconjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo ensu esfera jurdica.

    Esa prerrogativa de impugnacin de normas requiere que en suconjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que sise declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las dems en

    su sentido, alcance o aplicacin; y por tanto, no cualquier normapuede integrar junto con otras un sistema impugnable en el juiciode amparo, ya que deben tener una relacin directa entre s, casiindisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio ofuente; de ah que no pueda integrarse o abarcar normas que slohacen una mera referencia, mencin o correlacin con otras, sinoque deban guardar correspondencia entre ellas, porque

    precisamente a partir de esa relacin estrecha el particularpuede controvertir disposiciones generales aunque no hayansido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, odesde su sola entrada en vigor, las autoaplicativas.

    INTERS JURDICO

    El amparo es procedente contra las normas reclamadas ya que soy propietario, usuario otenedor de un vehculo modelo

    XXXXXXXXX, por ello, a partir del primer acto de aplicacinde las normas impugnadas, concretamente, las regulatorias del impuesto, tributo ocontribucin per se, se efectu el

    XXXXXXXXX, de

    XXXXXXXXX, de 2013.

    Cabe precisar, que los ordenamientos de carcter general que ahora se impugnan, en suconjunto, constituyen un sistema fiscal unitario, pues son normas generales vinculadas entres, cuyo centro o ncleo es la regulacin de un tributo o impuesto.

    Por tanto, desde el punto de vista jurdico legal, tengo la legitimacin necesaria en cuanto a la

    causa, as como inters jurdico para impugnar cualquier otro dispositivo de la misma normaque contravenga las garantas individuales, porque los preceptos que regulan el impuesto

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    http://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000106951210005002AST.PDFhttp://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000107038200004003AST.PDFhttp://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000107666670004004AST.PDFhttp://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000106951210005002AST.PDFhttp://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000107038200004003AST.PDFhttp://www.dgepj.cjf.gob.mx/OUT/01550000107666670004004AST.PDF
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    impugnado estn directamente relacionados y vinculados con las nuevas disposicionesexpedidas por el Congreso Local y que entraron en vigor el 1 de enero de 2013.

    As, a manera de ejemplo en otras entidades federativas , los tribunales han declaradoque, con los precedentes citados, en los que destac el del Segundo Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Cuarto Circuito que en definitiva, tanto la ley de ingresos, como la

    de egresos, las reglas de operacin y los artculos 118 a 138 de la Ley de HaciendaCONSTITUYEN UN SISTEMA TRIBUTARIO QUE EN CONJUNTO EST SUJETO ACONTROL CONSTITUCIONAL:

    As, el argumento del quejoso se encuentra estructurado desdeuna ptica en la que tanto la Ley de Hacienda -por establecer elimpuesto sobre tenencia y uso de vehculos-, la Ley de Egresos

    por establecer el beneficio- y las Reglas de Operacin delapoyo relativo -que regulan esa ayuda- redundan en el mismoesquema tributario y constituyen, por ende, un solo sistemanormativo que resulta inequitativo en los trminos expuestos.

    Como ya se vio, de conformidad con el artculo 118 de la Ley deHacienda del Estado de Nuevo Len, estn obligados al pagodel impuesto sobre tenencia o uso de vehculos las personasfsicas y las morales tenedoras o usuarias de los automviles aque se refiere ese captulo, dentro de la circunscripcin territorialdel Estado, en los trminos precisados en los dems preceptosrelativos que ya fueron descritos en esta ejecutoria

    Y en ese contexto, este Tribunal considera que ciertamente,esas disposiciones (aunque su naturaleza sea distinta) sconstituyen un sistema tributario que, en conjunto, estsujeto a control constitucional.

    En ese contexto, la expedicin del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA YADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DESONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DEDICIEMBRE DEL AO 2012 afecta a todo el tributo, sus alcances, contenido, impactoeconmico y social, a tal grado que exenta, fctica y prcticamente, del pago del impuesto aun sector poblacional, por cierto indefinido, incierto y de manera arbitraria, que afecta demanera cierta e inmediata mi esfera jurdica al excluirme de tal beneficio fiscal, sin ninguna

    justificacin objetiva y racionalmente vlida, creando una situacin desigual, discriminatoria,inequitativa e injusta, a pesar de que todos las personas del estado tenemos obligacin decontribuir a los gastos pblicos de manera proporcional y equitativa y, se excluye a algunaspersonas, sin motivo alguno.

    Esta afectacin e impacto en el alcance y contenido de la obligacin tributaria, por demsartificiosa por parte de legislador estatal, se pone de manifiesto an ms al considerar que laspersonas que habitamos en Sonora tenemos que pagar ese impuesto por tener o usar unvehculo, mientras que otras, en otros estados, donde la soberana estatal ha sido conscientey congruente con la economa nacional, HA ELIMINADO ESE IMPUESTO DEL QUESIEMPRE SE CUESTION SU CONSTITUCIONALIDAD Y SU EXISTENCIA.

    Y tal eliminacin, en otros estados, ampliamente conocido y sabido, HA SIDO CON ELOBJETO DE BENEFICIAR, no slo a un sector, como irresponsablemente lo decidi elCongreso del Estado, SI NO A TODA LA POBLACIN ECONMICAMENTE ACTIVA, esdecir, A TODAS LAS PERSONAS FSCAS Y JURDICO COLECTIVAS, con la intencin de

    AYUDAR A LA ECONOMA DE MANERA GENERALIZADA, como debe ser, con lo cual sebusc fomentar, reactivar, promover las actividades productivas en todos sus mbitos; pero,sobre todo, la intencin de eliminar dicho impuesto, fue la congruencia que deba guardar conlos principios de un estado social constitucional de derecho, en el cual, la potestad tributariade la soberana est limitada, coartada, con los derechos humanos, y no puede ser ejercidairracionalmente creando impuestos de manera injustificada por afn o con el msero objetivode obtener recursos econmicos para el estado. De otra manera, entenderamosequvocamente esa potestad tributaria y llegaramos al absurdo de pensar, que, an con lalibertad poltica de que gozan los Congresos, pudieran crear impuestos por razonesincomprensibles y sin fundamento alguno; absurdos que justificaran, por ejemplo, que ellegislador, fundado en esa libertad impositiva pudiera imponer tributos por el uso dedeterminada ropa, por los colores de las casas, la vestimenta negra, el nmero de televisores

    que se tienen en las casas.

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    En el caso que nos ocupa, es claro que como peticionario del amparo y proteccin de lajusticia federal, al combatir la inconstitucionalidad del DECRETO No. 19 QUE REFORMA,DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DELESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADOEL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AO 2012, en especial en contra de los artculos 212-A,fraccin I, 212-B, 212-E, 212-F, fraccin I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212- del

    primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su publicacin en el BoletnOficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha de 31 de diciembre de 2012, en raznde que stos transgreden los principios de Igualdad, Legalidad, Equidad y Proporcionalidadestablecidos en el artculo 1, en relacin con la fraccin IV, del artculo 31, Constitucional yartculo 12 fraccin IV, de la Constitucin del Estado de Sonora.

    Soy sujeto de causacin de la Contribucin al Fortalecimiento Municipal establecida enla Ley de Hacienda del Estado de Sonora.

    En el caso que planteo a este H. Juzgado, es clara la afectacin a mi inters jurdico ,en principio porque soy sujeto de causacin del pago de la Contribucin al FortalecimientoMunicipal, misma que deber realizar y/o en este caso ya realic y/o cubrir en los trminos de

    los establecido en los artculos 212-A, 212-B, 212-D, 212-E, 212-F, 212-G 5, 212-G 7, 212-G11, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, pagos que deber realizar por el ao decalendario durante los seis primeros meses ante las oficinas autorizadas por la Secretaria deHacienda del Estado de Sonora, tratndose de vehculos usados, y respecto de vehculosnuevos o importados el impuesto deber calcularse y enterarse dentro de los quince dashbiles siguientes al de su enajenacin o importacin, segn se desprende del articulo 212-G11 del ordenamiento legal en mencin.

    VI.B. SUPREMACA CONSTITUCIONAL: JURISPRUDENCIA SOBREINCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA GENERAL (PRIMER ACTO O ULTERIORES).

    En virtud de lo cual, como lo ha sostenido nuestro mas alto tribunal, el imperativocontenido en el artculo 76-bis fraccin I de la Ley de Amparo, se instituy con motivo delograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes con el propsito de hacerprevalecer la constitucin como Ley Suprema, premisa que debe acatarse cuando leyreclamada ha sido declarada inconstitucional mediante jurisprudencia por reiteracin,por lo que, para lograr ese propsito deben de superarse los factores y cuestionestcnicas o de ndole procesal, puesto que, el principio de supremaca de la constitucindebe garantizarse an ante el inters particular y, para ello, es indispensable para esergano jurisdiccional acatar la obligacin contenida en el artculo 76 bis fraccin I enrelacin al 193, de la Ley de Amparo, que dicen:

    Artculo 76 Bis.-Las autoridades que conozcan del juicio de amparo

    debern suplir la deficiencia de los conceptos de violacin de lademanda, as como la de los agravios formulados en los recursosque esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyesdeclaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SupremaCorte de Justicia.

    VII. ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS, PROTESTA DE DECIRVERDAD [BASE CONSTITUCIONAL 107 DE LA CPEUM].

    BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que los hechos que me constan yconstituyen antecedentes de los actos reclamados son:

    1. Soy tenedor, usuario y propietario del vehculo marca

    XXXX, serie XXX, modeloXXXX, con placas de circulacin XXXXXX, tal y como se acreditan con las pruebasque se aportarn en el presente juicio.

    2. El da XXXXXXX , realic el pago correspondiente del impuesto impugnado, para elejercicio fiscal de 2013, en trminos de la Ley de Hacienda del Estado, respectodel(los) vehculo(s) del(los) cual(es) soy propietario y que se precisa(n) en el numeralanterior.

    3. El pago del impuesto se realiz bajo protesta y en su caso tambin como garantapara comprobar mi inters jurdico, porlo cual, a partir de dicha fecha, el impuesto

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    reclamado, cuya vigencia se extendi para este ao de 2013, en trminos de la Ley deIngresos del Estado para 2013 ha generado un agravio directo a mi esfera jurdica yaque dicho impuesto es inconstitucional por no cumplir con los elementos degeneralidad, equidad ni proporcionalidad tributaria que exige nuestra Carta MagnaFederal para las de contribuciones, tal y como se demuestra con los siguientesconceptos de violacin.

    Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudenciade rubro LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNACONTRIBUCIN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUELA ESTABLECE, estableci que si el quejoso presenta la demanda de amparo encontra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realiz elpago de la contribucin en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestacin devoluntad que entrae el consentimiento de la ley que la establece, ya que dada lanaturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes seimpone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coaccin, por lo que lapromocin del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad delpeticionario de garantas con el contenido de la ley impugnada.

    VIII. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOSHUMANOS VULNERADOS [BASE CONSTITUCIONAL 1, 103 y 107 de laCPEUM].

    Los derechos humanos vulnerados por las normas generales estn reconocidos en losartculos 1, 13, 14, 16, 17 y 31 fraccin IV de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos.

    VIII. TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTEMPLAN DERECHOSHUMANOS DE LOS CONTRIBUYENTES [BASE CONSTITUCIONAL 1, 103y 107 de la CPEUM]:

    1. Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789,artculo 13: para el mantenimiento de la fuerza pblica y para los gastos de administracin,resulta indispensable una contribucin comn; sta debe repartirse equitativamente entre losciudadanos, proporcionalmente a su capacidad....

    2. Declaracin Universal de los Derechos Humanos, artculos 7 [igualdad ante la Ley],8 [tutela judicial], 10 [audiencia], 17 [derecho y tutela de la propiedad individual y colectiva] y25 [derecho al mnimo vital].

    3. Convencin Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San Jos], artculo 8:garantas judiciales en materia fiscal, haciendo extensiva la tutela judicial a las obligaciones

    que nacen de la relacin impositiva.

    Estos derechos humanos del contribuyente ya han sido reconocidos en nuestropas por la Procuradura Federal de Proteccin al Contribuyente en uno de susdocumentos base intitulado: Derechos Humanos de los Contribuyentes; documento quepuede consultarse en: http://prodecon.gob.mx/Documentos/DerechosHumanosContribuyentes_v3.pdf.

    IX. BREVE RESEA CRONOLGICA DEL IMPUESTO.

    Antes de expresar los conceptos de violacin para demostrar la inconstitucionalidad delimpuesto, con el objetivo de tener un contexto pormenorizado sobre el impuesto que ahora se

    reclama, me permito presentar una breve cronologa del impuesto.

    1 enero de 1962. Entra en vigor la Ley de Ingresos de ese ao. Incluye el cobroa la tenencia o uso de vehculos.

    7 diciembre 1962. Mxico formaliza ante el COI su candidatura como pas sedede los Juegos Olmpicos de 1968, con un proyecto de financiamiento.

    28 diciembre de 1962. Entra en vigor la Ley del Impuesto a la Tenencia y Uso deAutomviles.

    28 mayo 1963. Se constituye el Comit Organizador de la XIX Olimpiada Mxico1968.

    18 octubre de 1963. En Baden-Baden, Alemania, Mxico es designadoorganizador de la XIX Olimpiada.

    Diciembre de 1974. El Congreso reforma la Ley para dar 30 por ciento de

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    http://prodecon.gob.mx/Documentos/DerechosHumanos%20Contribuyentes_v3.pdfhttp://prodecon.gob.mx/Documentos/DerechosHumanos%20Contribuyentes_v3.pdfhttp://prodecon.gob.mx/Documentos/DerechosHumanos%20Contribuyentes_v3.pdfhttp://prodecon.gob.mx/Documentos/DerechosHumanos%20Contribuyentes_v3.pdf
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    participacin a los estados y al Distrito Federal. Diciembre de 1977. Reformas a la Ley para desalentar la tenencia de vehculos

    de alto consumo de gasolina. 1 de enero de 1981. Se abroga la Ley del 28 de diciembre de 1962, sustituida

    por una Ley sobre la Tenencia o Uso de Vehculos, que incluye yates,helicpteros, aviones.

    Diciembre de 1981. Aplica tasa cero a vehculos de ms de 10 aos y se cobraun impuesto local.

    1 diciembre de 2004. Fija una tasa preferencial a vehculos elctricos. 29 noviembre 2007. Aumenta tarifas a motocicletas nuevas, con valor de hasta

    200 mil pesos. 21 diciembre de 2007. Se abroga la Ley del Impuesto a la Tenencia o Uso de

    Vehculos a partir del 1 de enero de 2012.Fuente:http://www.portalautomotriz.com/content/site/module/news/op/displaystory/story_id/26319/format/html/

    Actualmente, mediante reforma a la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, elimpuesto se configur como estatal y para este ao de 2013 se prev su cobro en laLey de Ingresos y un subsidio en la Ley de Egresos que incide en la mecnica deltributo.

    A reserva de ampliar la presente demanda de amparo, una vez que las autoridadesrindan su informe justificado y se conozcan las razones que expresen las autoridades para

    justificar lo reclamado, me permito exponer los siguientes conceptos de violacin:

    X. CONCEPTOS DE VIOLACIN [BASE CONSTITUCIONAL 107 DE LACPEUM]:

    Previamente a la exposicin de los conceptos de violacin, se presentarn lasgeneralidades de los principios tributarios y mecnica del impuesto, para facilitar el estudio dela constitucionalidad. Ese punto se tom los precedentes judiciales identificados comoamparos en revisin 543/2011, 544/2011 y 565/2011 del ndice del Segundo TribunalColegiado del Cuarto Circuito.

    I. Principios tributarios. Artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos. Previo al estudio de fondo del presente asunto, este TribunalColegiado estima oportuno determinar el alcance de los principios constitucionales en relacincon los cuales se abordar la temtica que se revisa, de conformidad con los ms recientescriterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Principio de legalidad tributaria.

    El principio de legalidad comprende, en s, al principio de legalidad administrativa (o depreeminencia de la ley) y la reserva de ley; en tanto que el primero exige la sumisin de losactos concretos de una autoridad administrativa a las disposiciones de carcter generalpreviamente establecidas, el segundo implica un principio formal cuya funcin principalconsiste en delimitar las materias que debern ser producidas exclusivamente por la ley.

    En derecho mexicano el principio de legalidad en general, y en el mbito administrativo,se deduce del texto de los artculos 14, prrafo segundo y 16, prrafo primero, de laConstitucin Federal, que a la letra sealan:

    "Artculo 14. ...

    "Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones oderechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a lasleyes expedidas con anterioridad al hecho.".

    "Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, quefunde y motive la causa legal del procedimiento.".

    Por su parte, el principio de reserva de ley en materia tributaria -en su aspecto positivo-se halla inmerso y regulado en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, encuanto prev como obligacin de los mexicanos la de contribuir al gasto pblico de la manera

    proporcional y equitativa que dispongan las leyes (principio de legalidad tributaria).

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    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al interpretar los alcances del principio delegalidad tributaria que en materia de contribuciones consagra el artculo 31, fraccin IV, de laConstitucin Federal, ha determinado que mediante un acto formal y materialmente legislativose establezcan todos los elementos para realizar el clculo de una contribucin, fijndolos conla precisin necesaria que, por una parte, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de

    las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudacin y que, por otra,genere certidumbre al gobernado sobre qu hecho o circunstancia se encuentra gravado;cmo se calcular la base del tributo; qu tasa o tarifa debe aplicarse; cmo, cundo y dndese realizar el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qu cargastributarias le corresponden, en virtud de la situacin jurdica en que se encuentra o pretendaubicarse.

    El principio constitucional en cita no solamente establece que para la validezconstitucional de un tributo es requisito que ste se prevea en la ley; de manera especficaexige que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y poca de pago) estnconsignados de manera expresa en aqulla para evitar que quede a la arbitrariedad de lasautoridades exactoras la fijacin del tributo, quienes slo debern aplicar las disposiciones

    generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto, para evitar elcobro de impuestos imprevisibles o a ttulo particular, y para que el particular pueda, en todomomento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto pblico, al ser el legislador y no otrorgano quien precise los elementos del tributo.

    As se desprende de las jurisprudencias que enseguida se transcriben:

    "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE,CONSAGRA LA CONSTITUCIN FEDERAL. El principio de legalidad seencuentra claramente establecido por el artculo 31 constitucional, alexpresar, en su fraccin IV, que los mexicanos deben contribuir para losgastos pblicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las

    leyes y est, adems, minuciosamente reglamentado en su aspectoformal, por diversos preceptos que se refieren a la expedicin de la LeyGeneral de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que secausarn y recaudarn durante el periodo que la misma abarca. Por otra

    parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz delsistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales enmateria impositiva y de explicacin racional e histrica, se encuentra quela necesidad de que la carga tributaria de los gobernados est establecidaen una ley, no significa tan slo que el acto creador del impuesto debaemanar de aquel poder que, conforme a la Constitucin del Estado, estencargado de la funcin legislativa, ya que as se satisface la exigencia deque sean los propios gobernados, a travs de su representantes, los que

    determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmenteque los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcancede la obligacin tributaria, estn consignados de manera expresa en la ley,de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridadesexactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a ttulo particular,sino que el sujeto pasivo de la relacin tributaria pueda, en todo momento,conocer la forma cierta de contribuir para los gastos pblicos del Estado, ya la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generalesde observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto decada causante. Esto, por lo dems, es consecuencia del, principio generalde legalidad, conforme al cual ningn rgano del Estado puede realizaractos individuales que no estn previstos y autorizados por disposicin

    general anterior, y est reconocido por el artculo 14 de nuestra LeyFundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposicin, laimprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan unclaro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en elrgimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que

    pretenda justificrseles." (No. Registro: 232797. Jurisprudencia. Materia(s):Constitucional, Administrativa. Sptima poca. Instancia: Pleno. Fuente:Semanario Judicial de laFederacin, tomo 91-96, Primera Parte, pgina 173).

    "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTARCONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artculo 31

    constitucional, en su fraccin IV, que son obligaciones de los mexicanoscontribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin como del Estado

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    y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa quedispongan las leyes, no slo establece que para la validez constitucionalde un tributo es necesario que, primero, est establecido por ley; sea

    proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastospblicos, sino que tambin exige que los elementos esenciales del mismo,como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y

    poca de pago, estn consignados de manera expresa en la ley, para queas no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni

    para aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoriadictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto

    pasivo de la relacin tributaria pueda en todo momento conocer la formacierta de contribuir para los gastos pblicos de la Federacin, del Estado oMunicipio en que resida." (No. Registro: 232796. Jurisprudencia.Materia(s): Constitucional, Administrativa. Sptima poca. Instancia:Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, tomo 91-96, PrimeraParte, pgina 172)..

    En suma, conforme al principio constitucional sealado, las leyes tributarias deben

    establecer los elementos esenciales de la contribucin para evitar arbitrariedades por parte dela autoridad hacendaria y otorgar certeza jurdica a los contribuyentes en cuanto a la amplitudy alcances de su obligacin de contribuir al gasto pblico.

    En relacin con estas nociones, el propio Alto Tribunal ha precisado que los autoresJos Luis Prez de Ayala y Eusebio Gonzlez, en su libro: "Curso de Derecho Tributario",tomo I, sexta edicin, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1991, pginas 27 a 33, sealanque la garanta de seguridad jurdica se encuentra estrechamente relacionada con el principiode legalidad en su doble vertiente (legalidad administrativa y reserva de ley), y gracias alpreponderante papel que desempea la ley, dicha garanta consigue su propsito de darcerteza a los ciudadanos y evitar la arbitrariedad de las autoridades.

    Ahora, si bien el primero de dichos propsitos -certeza- puede manifestarse en laestabilidad del ordenamiento jurdico y en la necesidad de que el contribuyente conozca losremedios jurdicos que se encuentren a su alcance dentro de dicho ordenamiento, cobraespecial trascendencia su manifestacin en el sentido de que el legislador ordinario cumplacon su funcin y desarrolle mediante ley los aspectos de las contribuciones que lecorresponden; en otras palabras, para cumplir con la garanta de seguridad jurdica y, porende, para proveer a la certeza de los contribuyentes, resulta indispensable que la ley proveaun suficiente desarrollo normativo dentro de la jerarqua de las fuentes pues, de lo contrario,el legislador provocar inseguridad jurdica en el mbito tributario si incurre en un defectuosoo insuficiente desarrollo de los supuestos normativos tributarios.

    Para ilustrar las anteriores consideraciones sobre el contenido del principio de legalidad

    tributaria y su interaccin con la garanta de seguridad jurdica en su vertiente de certezamanifestada en un suficiente desarrollo normativo, conviene tener presente la siguientejurisprudencia:

    "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO ENRELACIN CON EL GRADO DE DEFINICIN QUE DEBEN TENER LOSELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidadtributaria contenido en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no lasautoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos delas contribuciones, con un grado de claridad y concrecin razonable, a fin deque los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus

    obligaciones tributarias, mxime que su cumplimiento defectuoso tiende agenerar actos de molestia y, en su caso, a la emisin de sanciones queafectan su esfera jurdica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, tratndose de la definicin de alguno de loscomponentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidadtributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir loselementos de los impuestos; de ah que el legislador no pueda preverfrmulas que representen, prcticamente, la indefinicin absoluta de unconcepto relevante para el clculo del tributo, ya que con ellos se dejaraabierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las quegeneren la configuracin de los tributos y que se produzca el deber de pagarimpuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a ttulo

    particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma enque debe contribuir al gasto pblico." (No. Registro: 174070. Jurisprudencia.

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    Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena poca. Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIV,octubre de 2006, tesis P./J. 106/2006, pgina 5)..

    Principio de proporcionalidad tributaria.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que el principio deproporcionalidad tributaria previsto por el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federalradica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos pblicos enfuncin de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuadade sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestacin de riqueza gravada.

    De conformidad con este principio, los gravmenes deben fijarse de acuerdo con lacapacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en funcin de su potencialidad real para contribuir alos gastos pblicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributenen forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporcin.

    Expresado en otros trminos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la

    capacidad econmica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, locual puede trascender cuantitativamente o cualitativamente en lo tocante al mayor o menorsacrificio, o bien, en la disminucin patrimonial que proceda, y que debe encontrarse enproporcin a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestacin de riqueza gravada.

    Adems, ese Alto Tribunal ha sostenido que para que un gravamen sea proporcional, debeexistir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de loscausantes, entendida sta como la potencialidad real de contribuir a los gastos pblicos queel legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando enconsideracin que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen unanaturaleza econmica en la forma de una situacin o de un movimiento de riqueza y lasconsecuencias tributarias son medidas en funcin de esa riqueza.

    De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a travs de lasautoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos,involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva,de ah que uno de los principios que legitiman la imposicin de las contribuciones es,precisamente, el de la identificacin de la capacidad para contribuir a los gastos pblicos porparte de los gobernados.

    De lo anterior se desprende que la garanta de proporcionalidad tributaria se respeta enla medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debepagar ms quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menorproporcin. Corroboran lo anterior las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, que sealan:

    "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDADREAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PBLICOS. Esta SupremaCorte de Justicia de la Nacin, ha sostenido que el principio deproporcionalidad tributaria exigido por el artculo 31, fraccin IV, de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en quelos sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos pblicos enfuncin de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa quepara que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hechoimponible del tributo establecido por el Estado, refleje una autnticamanifestacin de capacidad econmica del sujeto pasivo, entendida stacomo la potencialidad real de contribuir a los gastos pblicos. Ahora bien,

    tomando en consideracin que todos los presupuestos de hecho de losimpuestos deben tener una naturaleza econmica en forma de unasituacin o de un movimiento de riqueza y quelas consecuencias tributarias son medidas en funcin de esta riqueza,debe concluirse que es necesaria una estrecha relacin entre el hechoimponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa delimpuesto." (No. Registro: 192849. Jurisprudencia. Materia(s):Constitucional, Administrativa. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente:Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo X, noviembre de1999, tesis P./J. 109/99, pgina 22)..

    "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU

    OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINOPOR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica

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    para el Estado, a travs de las autoridades legislativas competentes, lafacultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquieractividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, deah que uno de los principios que legitima la imposicin de lascontribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de laidentificacin de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que

    no existe obligacin de contribuir si no existe la relativa capacidadcontributiva, y consecuentemente, habr de pagar ms quien tiene unacapacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporcin; todo locual descarta la aplicacin del principio de generalidad en la eleccin delobjeto del tributo." (No. Registro: 194970. Tesis aislada. Materia(s):

    Administrativa. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998,tesis P. LXXIX/98, pgina 241)..

    En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueronsintetizadas por ese Tribunal Pleno en la jurisprudencia que seala:

    "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIAENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOSCAUSANTES. El artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federalestablece el principio de proporcionalidad de los tributos. ste radica,medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto

    pblico en funcin de su respectiva capacidad contributiva, debiendoaportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, ola manifestacin de riqueza gravada. Conforme a este principio losgravmenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad econmica decada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresoselevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y

    reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existircongruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes;entendida sta como la potencialidad real de contribuir al gasto pblicoque el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo deque se trate, tomando supuestos de las contribuciones tienen unanaturaleza econmica en la forma de una situacin o de un movimientode riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en funcin de esariqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tieneque soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, segn lasdiversas caractersticas de cada contribucin, ve disminuido su

    patrimonio al pagar una cantidad especfica por concepto de esosgravmenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de

    los mismos. De ah que, para que un gravamen sea proporcional, debeexistir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidadcontributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar ms quientenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga enmenor proporcin." (No. Registro: 184291. Jurisprudencia.Materia(s): Administrativa. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente:Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de2003, tesis P./J. 10/2003, pgina 144)..

    Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que lossujetos pasivos deben contribuir al gasto pblico en funcin de su respectiva capacidadcontributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la

    manifestacin de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debeexistir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de loscausantes, en la medida en que debe pagar ms quien tenga una mayor capacidadcontributiva y menos el que la tenga en menor proporcin.

    Adicionalmente, debe considerarse que en los trminos descritos en la jurisprudenciacitada en ltimo lugar, la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene quesoportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, segn las diversas caractersticasde cada contribucin, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad especfica porconcepto de esos gravmenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario deaquellos que por traslacin deba hacrsele por disposicin legal o por las caractersticaspropias del tributo de que se trate. En este contexto, es importante sealar que la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin sostiene desde la Octava poca que, para analizar laproporcionalidad de un impuesto, debe atenderse a los trminos en los que se realiza el

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    respectivo hecho imponible, tomando en cuenta sus caractersticas o su naturaleza, es decir,si grava una manifestacin general de la riqueza de los gobernados, tal como puedeapreciarse en la jurisprudencia que seala:

    "PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBEDETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERSTICAS

    PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta,ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cadacausante contribuya a los gastos pblicos en funcin de su respectivacapacidad econmica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos,utilidades o rendimientos, y aade que ese objetivo se cumple fijando tasas

    progresivas. Sin embargo, tratndose de tributos distintos del impuesto sobrela renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad,

    pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza ycaractersticas especiales de cada tributo." (No. Registro: 820192.Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Octava poca. Instancia: Pleno.Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, tomo 25, enero de

    1990, tesis P. 44, pgina 42)..

    Principio de equidad tributaria.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que el principio de equidadtributaria previsto por el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal, est referido a laigualdad jurdica que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo tratoque quienes se ubican en similar situacin de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley yante la aplicacin de la misma.

    Dicho de otra manera, la garanta de equidad exige que los contribuyentes de unimpuesto que se encuentran en una misma hiptesis de causacin, deben guardar una

    idntica situacin frente a la norma jurdica que los regula, lo que a su vez implica que lasdisposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una mismasituacin, sin embargo, tambin se ha sealado que no toda desigualdad en el trato esinconstitucional, inclusive, se ha considerado que el legislador no slo est facultado, sinoobligado a crear categoras o clasificaciones de contribuyentes, a condicin que no seancaprichosas o arbitrarias, criterio que informa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, siguiente:

    "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad noimplica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento yante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que,in perjuicio del deber de los poderes pblicos de procurar la igualdad real,dicho principio se refiere a la igualdad jurdica, es decir, al derecho de todos

    los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similarsituacin de hecho porque la igualdad a que se refiere el artculo 31,fraccin IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicacin de la ley. Delo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitaral principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la leysupone una violacin al artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violacin se configuranicamente si aquella desigualdad produce distincin entre situacionestributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una

    justificacin objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho debencorresponder idnticas consecuencias jurdicas; c) no se prohbe allegislador contemplar la desigualdad de trato, sino slo en los casos en que

    resulta artificiosa o injustificada la distincin; y d) para que la diferenciacintributaria resulte acorde con las garantas de igualdad, las consecuenciasjurdicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas,para conseguir el trato equitativo, de manera que la relacin entre la medidaadoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador,superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (No. Registro:198403. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novenapoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y suGaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, pgina 43)..

    El principio de equidad en la imposicin establece que las personas, en tanto estnsujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos

    tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.

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    Asimismo, de la anterior definicin deriva su contrapartida, o sea, el principio de ladesigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributariasdesiguales. Esto es lgico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomandocomo fundamento un determinado tipo de realidades econmicas (renta, patrimonio oconsumo de stos) que se gravan en cuanto son ndices claros de que existe capacidad oaptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situacin especfica.

    En este contexto, la igualdad no slo reclama que el ordenamiento jurdico, en suemisin y aplicacin, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos,sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurdico acte de tal forma que puedanreconducirse las situaciones de discriminacin a situaciones de igualdad.

    En otras palabras, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un trato igual osemejante a situaciones anlogas como el diferenciar el trato ante situaciones diferentes, desuerte tal que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino nicamentecuando produce distincin entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una

    justificacin objetiva y razonable.

    Encuentra apoyo lo anterior en las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno:

    "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR ELARTCULO 31, FRACCIN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisin a lasdiversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin,en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artculo 31, fraccinIV, de la Constitucin Federal, necesariamente se llega a la conclusin deque, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuestoque se encuentran en una misma hiptesis de causacin, deben guardar unaidntica situacin frente a la norma jurdica que lo regula, lo que a la vezimplica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual aquienes se encuentren en una misma situacin y de manera desigual a los

    sujetos del gravamen que se ubiquen en una situacin diversa, implicando,adems, que para poder cumplir con este principio el legislador no slo estfacultado, sino que tiene obligacin de crear categoras o clasificaciones decontribuyentes, a condicin de que stas no sean caprichosas o arbitrarias, ocreadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades decausantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen eltratamiento diferente entre una y otra categora, y que pueden responder afinalidades econmicas o sociales, razones de poltica fiscal o inclusoextrafiscales." (No. Registro: 192290. Jurisprudencia. Materia(s):Constitucional, Administrativa. Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente:Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000,tesis P./J. 24/2000, pgina 35).

    "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UNTRATO DIVERSO A SITUACIONES ANLOGAS O UNO IGUAL APERSONAS QUE ESTN EN SITUACIONES DISPARES. El textoconstitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sinque pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza,sexo, religin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social; enrelacin con la materia tributaria, consigna expresamente el principio deequidad para que, con carcter general, los poderes pblicos tengan encuenta que los particulares que se encuentren en la misma situacin debenser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el

    principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del

    ordenamiento jurdico, lo que significa que ha de servir de criterio bsico de laproduccin normativa y de su posterior interpretacin y aplicacin. Laconservacin de este principio, sin embargo, no supone que todos loshombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya quela propia Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos acepta y

    protege la propiedad privada, la libertad econmica, el derecho a la herenciay otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implcitamente laexistencia de desigualdades materiales y econmicas. El valor superior que

    persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que,llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcancomo efecto de su aplicacin la ruptura de esa igualdad al generar un tratodiscriminatorio entre situaciones anlogas, o bien, propiciar efectos

    semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, loque se traduce en desigualdad jurdica." (No. Registro: 198402.

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    Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Novena poca.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, pgina 36).

    Por ltimo, en relacin con el principio de equidad, el Tribunal Pleno ha sostenido queexisten elementos objetivos que permiten delimitarlo, a saber:

    1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violacin al artculo 31, fraccin IV,de los mexicanos, sino que dicha violacin se configura nicamente si aquella desigualdadproduce distincin entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin queexista para ello una justificacin objetiva y razonable.

    2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idnticas consecuencias jurdicas.

    3. No se prohbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino slo en los casosen que resulta artificiosa o injustificada la distincin; y,

    4. Para que la diferenciacin tributaria resulte acorde con las garantas de igualdad, las

    consecuencias jurdicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas paraconseguir el trato equitativo, de manera que la relacin entre la medida adoptada, el resultadoque produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sedeconstitucional.

    II. Mecnica del impuesto a la Contribucin para el Fortalecimiento de los Municipios.

    Otro aspecto preliminar que se estima necesario definir es la mecnica del impuesto conformea las disposiciones que lo regulan contenidas en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora,vigente para dos mil trece (en adelante Ley), as como en lo relativo al artculo 19 de la Leyde Egresos del Estado de Sonora para dos mil trece y las reglas de operacin emitidas alrespecto por el Ejecutivo.

    a) Determinacin del impuesto.

    Conforme al artculo 212-B de la Ley, estn obligados al pago del impuesto las personasfsicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehculos a que se refiere esa seccin,dentro de la circunscripcin territorial del Estado.

    En el artculo 212-A, fraccin I, se establece que para efectos del impuesto se considera quela tenencia o uso de vehculos se efecta en la circunscripcin territorial del Estado en algunode estos supuestos:

    I.- La inscripcin del vehculo se realice en el Registro Vehicular del Estado de Sonora.

    Asimismo, se seala que para efectos de ese captulo, se presume que el propietario estenedor o usuario del vehculo. Es decir, basta con poseer, sin que se tenga la calidadde propietario.

    b) poca y lugar de pago.

    El mismo artculo 212-B y siguientes de la seccin de la ley en comento, precisan la forma enque los contribuyentes pagarn el impuesto por ao calendario. Asimismo, el artculo 212-G11 dispone que el impuesto se pagar en las oficinas o instituciones autorizadas por laSecretara de Hacienda del Estado.

    c) Definiciones.

    En el artculo 212-D, fr. II, de la Ley, destaca que se define el valor total del vehculo, como:el precio de enajenacin del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador,empresas comerciales con registro ante la Secretara de Economa como empresa paraimportar autos usados o comerciantes en el ramo de vehculos, segn sea el caso, alconsumidor, incluyendo el equipo que provenga de fbrica o el que el enajenante le adicionea solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de laimportacin, a excepcin del impuesto al valor agregado.

    Asimismo, se definen trminos como vehculo nuevo, marca, ao modelo, modelo,versin, lneay comerciantes en el ramo devehculos.

    d) Clculo del impuesto.

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    Desde los artculos 212-E, hasta los artculos 212-G 16 de la ley en comento, se establece elcobro para cada tipo de hiptesis en la que entre cada automovil u operacin que causar elimpuesto.

    CONCEPTOS DE VIOLACIN:

    RESUMEN

    1. VIOLACIN PRINCIPIO DE IGUALDAD (EQUIDAD TRIBUTARIA).2. VIOLACIN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.3. VIOLACIN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURDICA.4. VIOLACIN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.5. VIOLACIN AL PRINCIPIO DE DESTINO IMPOSITIVO, CONFIGURACIN LIBRE DELIMPUESTO.6. VIOLACIN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS PORTRATO PREFERENCIAL INJUSTIFICADO A LOS VEHCULOS BLINDADOS.

    7. DESTINO DE GASTO PBLICO INDETERMINADO.

    PRIMERO. VIOLACIN PRINCIPIO DE IGUALDAD (EQUIDADTRIBUTARIA).VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD DELA LEY, DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURDICA.

    PRIMERO.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETONo. 19 QUE REFORMA, DEROGAY ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DESONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DEDICIEMBRE DEL AO 2012, particularmente en contra de los artculos 212-A, fraccin I,212-B, 212-E, 212-F, fraccin I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212- del primero de

    los ordenamientos legales antes citado, a partir de su publicacin en el Boletn Oficial delGobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada PUES VIOLAN LOSPRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, DE LEGALIDAD Y SEGURIDADJURDICA, AS COMO EL DE IGUALDAD TRIBUTARIA, PREVISTOS EN LOSARTCULOS 1, 14, 16 Y 31, FRACCIN IV, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y 12FRACCION IV DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE SONORA, e incluso los artculos1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; 2 y 25 inciso a) del PactoInternacional de Derechos Civiles y Polticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaracin

    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos.

    La violacin al principio de igualdad (equidad tributaria) se identifica as:

    1. Se discrimina entre causantes que estn en la misma situacin, sin que esa determinacinobedezca a una finalidad objetiva; pues podra haber familias que tengan mayor ingreso queotras y obtengan el estmulo, sin que existiera parmetro alguno para medir ese concepto deapoyo a la economa familiar ms objetivo y con sustento constitucional y desgravar ciertosvehculos del impuesto, por lo que no es el instrumento ms adecuado para proteger laeconoma familiar, pues incluso quienes estn en extrema pobreza, que no posean vehculos,no podrn beneficiarse.

    2. La configuracin de la norma no respeta la proporcionalidad ni beneficia el desarrollo de laindustria automotriz pues en caso de vehculos nuevos tendrn un pago desproporcionado.

    3. Para cumplir la garanta de equidad, todas las personas que tuvieran un vehculo decaractersticas similares o le dieran un uso anlogo deban recibir el mismo trato y la leyimpugnada no cumple por ello ya que se estableci una excepcin a la hiptesis al distinguirentre situaciones iguales sin que exista justificacin objetiva y razonable. No se justifica que aalgunos se les exente del pago, si tienen un vehculos de semejantes caractersticas o se lesde el mismo uso.

    4. Existe violacin a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, por la liberacinde la obligacin tributaria contenida en las hiptesis de causacin respectivas, a ciertoscontribuyentes, provocando una distincin de los mismos en forma artificial e injustificada, sinatender a la efectiva capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto.

    5. Se libera de la obligacin de pago a algunos contribuyentes y se violan los principios deproporcionalidad y equidad tributarias; pues como se seal, la distincin es artificial y sin

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    finalidad ni justificacin legtima que se produce entre contribuyentes que estn en la mismahiptesis de causacin, altera la progresividad del sistema tributario y se incide en los rangosestablecidos y se provoca que esas tasas no aumenten proporcionadamente.

    La inconstitucionalidad del Decreto, as como las reglas de aplicacin ah contenidas emitidaspor el gobernador del estado, se patentiza porque contiene un beneficio econmico que solo

    aplica a ciertas personas, que cuenten con un vehculo menor al ao 2003.

    En esencia, el decreto en comento y las reglas de operacin vulneran el principio de equidadtributaria (entre otros) en tanto que fcticamente libera la obligacin de pago a contribuyentesdebido a su pertenencia a un ncleo familiar; adems de que se discrimina entre causantesque estn en la misma situacin, sin que esa determinacin obedezca una finalidad objetiva,pues en s mismo no justifica que el mismo se oriente en funcin del valor y aos deantigedad de los vehculos y al clculo del impuesto sobre tenencia y su uso.

    Adems, la configuracin de la norma no respeta la proporcionalidad ni beneficia el desarrollode la industria automotriz en el caso de vehculos nuevos, mxime que para cumplir lagaranta de equidad, todas las personas que tuvieran un vehculo de caractersticas similares

    o le dieran un uso anlogo deban recibir el mismo trato y la ley impugnada no cumple por elloya que se estableci una excepcin a la hiptesis al distinguir entre situaciones iguales sinque exista justificacin objetiva y razonable.

    Es decir, no se justifica que a algunos se les exente del pago, si tienen un vehculos desemejantes caractersticas o se les de el mismo uso.

    El hecho de que el Decreto en comento y las Reglas de Operacin del beneficio ahcontenidas, fcticamente liberan de la obligacin de pago a los contribuyentes que seencuentran en la misma situacin jurdica y otorgan, por ende, un trato inequitativo a aqullosque no son beneficiados por la medida relativa, incidiendo as en la norma que regula elimpuesto sobre tenencia y uso de vehculos.

    Por lo que cabe sealar que la Ley de Hacienda -por establecer el impuesto sobre tenencia yuso de vehculos-, la Ley de Egresos por establecer un beneficio a ciertas personas-redundan en el mismo esquema tributario y constituyen, por ende, un solo sistema normativoque resulta inequitativo en los trminos expuestos. Y en ese contexto, esas disposiciones(aunque su naturaleza sea distinta) s constituyen un sistema tributario que, en conjunto, estsujeto a control constitucional.

    Para demostrar an mas la inconstitucionalidad la Ley de Hacienda y las respectivas reglas,es conveniente sealar que los artculo 212-A y 212-B de la Ley de Hacienda del Estado deSonora, establece quienes estn obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso devehculos, esto es, las personas fsicas y las morales tenedoras o usuarias de los automviles

    a que se refiere ese captulo, dentro de la circunscripcin territorial del Estado.

    Como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la garanta de equidadexige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hiptesis decausacin, deben guardar una idntica situacin frente a la norma jurdica que los regula, sinque se prohba al legislador contemplar la desigualdad de trato sino slo en los casos en queresulta artificiosa o injustificada.

    Adems, para que la diferenciacin tributaria resulte acorde con las garantas de igualdad, lasconsecuencias jurdicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas paraconseguir el trato equitativo, de manera que la relacin entre la medida adoptada, el resultadoque produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede

    constitucional.

    El artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal proyecta las exigencias del principio deigualdad sobre el mbito impositivo, es decir, la garanta de equidad tributaria es lamanifestacin del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayorvalor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales.

    En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin determin quetratndose de disposiciones legales que no corresponden al mbito especfico de aplicacinde la garanta de equidad tributaria, como aqullas normas que tengan repercusin fiscalemitidas por el Poder Ejecutivo, los argumentos que reclaman la existencia de un tratodiferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto

    ms amplio, esto es, a la luz de la garanta de igualdad.

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    Sobre este tema vase la jurisprudencia 97/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nacin, de rubro y texto:

    EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LAEXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DEDISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL

    MBITO ESPECFICO DE APLICACIN DE AQUEL PRINCIPIO,LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LALUZ DE LA GARANTA DE IGUALDAD. La Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos prevdiferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un planogeneral como en el contexto de un mbito material especfico, sinestablecer casos de excepcin en su aplicacin. As, el artculo 31,fraccin IV, constitucional proyecta las exigencias del principio deigualdad sobre el mbito impositivo, es decir, la garanta de equidadtributaria es la manifestacin del principio de igualdad en materiafiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad

    garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debetenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido dela garanta de equidad tributaria, precisando que sta radica en laigualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de unmismo gravamen. En ese sentido, tratndose de disposicioneslegales que no corresponden al mbito especfico de aplicacin de lagaranta de equidad tributaria -es decir, que no se refieren acontribuciones, exenciones o a la delimitacin de obligacionesmaterialmente recaudatorias, as como en los casos de normas quetengan repercusin fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- losargumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado odiscriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el

    contexto ms amplio, esto es, a la luz de la garanta de igualdad.

    Ahora, son sujetos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehculos, en general, laspersonas fsicas y las morales tenedoras o usuarias de vehculos dentro de la circunscripcinterritorial del Estado, cuyos modelos sean del ao 2003 o de menos a la vigencia de losdispositivos legales que establecen el tributo.

    Sin embargo, es conveniente analizar la propiedad y conveniencia de la medida adoptada, loque en trminos de los principios de igualdad jurdica, traducido en el mbito fiscal comoequidad tributaria, exige que no se afecten, en principio, otros bienes o derechos protegidospor la propia norma constitucional.

    De esa manera, todos los propietarios de vehculos modelos dos mil tres en adelante seencuentran obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehculos en trminosidnticos, lo que revela que todos los contribuyentes obligados al pago del impuesto seencuentran en una situacin de desigualdad ante la ley.

    Por otro lado y como tambin qued puntualmente establecido, el objeto del impuesto a quehemos referido es gravar precisamente la tenencia o uso de vehculos, partiendo de lamanifestacin de riqueza reflejada al adquirir el bien; lo que de suyo implica que no seatiende propiamente a la persona sino a las caractersticas y exclusivamente al valor delvehculo

    Y propiamente en ese sentido, como lo sostuvo reiteradamente la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin al analizar la abrogada Ley Federal del Impuesto Sobre Tenencia o Uso deVehculos, un trato diferenciado debe radicar en ese aspecto relativo a las cualidades delmueble o al uso que se le d; es decir, que el tributo debe atender en forma igual a lospropietarios o tenedores de vehculos con iguales caractersticas o uso, a fin derespetar la garanta de igualdad.

    En este caso, no se cumple, en tanto que la norma, en principio, da pauta a que el beneficiose aplique a los vehculos ao modelo de mayor antigedad.

    Con ese proceder, se excluye injustificadamente a las personas morales en general y alas personas fsicas propietarias de vehculos ao modelo anterior a dos mil tres, sinque exista una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia.

    Lo que se considera as, porque en los trminos en que se encuentra configurada la norma

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    tributaria relacionada con el beneficio econmico, todos los propietarios de vehculos seencuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, por lo que el ao modelo no puede

    justificarse como un parmetro objetivo que justifique la distincin de trato otorgada en la Ley,ya que no refleja cierta y concretamente una mayor o menor capacidad econmica delpropietario y al contrario, todos los propietarios de los vehculos cuyo uso o tenencia segravan resienten precisamente el gasto que ello implica.

    Esto conlleva, irremediablemente, una violacin a los principios de igualdad jurdica yequidad tributaria, contenidos en los artculos 1 y 31, fraccin IV, de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para ilustracin citamos la jurisprudencia 81/200421, emitida por la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, que dice:

    IGUALDAD. LMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante laley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacionalidad,raza, sexo, religin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, de

    manera que los poderes pblicos han de tener en cuenta que los particulares quese encuentren en la misma situacin deben ser tratados igualmente, sin privilegioni favor. As, el principio de igualdad se configura como uno de los valoressuperiores del orden jurdico, lo que significa que ha de servir de criterio bsico

    para la produccin normativa y su posterior interpretacin y aplicacin, y si bien escierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares encondiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, loque implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa quetodos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitucin

    protege la propiedad privada, la libertad econmica y otros derechospatrimoniales, est aceptando implcitamente la existencia de desigualdadesmateriales y econmicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos

    los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquiercircunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio serefiere a la igualdad jurdica, que debe traducirse en la seguridad de no tener quesoportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estascondiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar queexistan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad dehecho, produzcan como efecto de su aplicacin la ruptura de esa igualdad algenerar un trato discriminatorio entre situaciones anlogas, o bien, propicienefectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, loque se traduce en desigualdad jurdica..

    Las consideraciones anteriores, en lo esencial, son prcticamente la reproduccin de

    la argumentacin usada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAADMINISTRATIVA DE ESTE CUARTO CIRCUITO al fallar los AMPAROS EN REVISIN543/2011, 544/2011, 565/2011, 608/2011 y 618/2011, CREANDO JURISPRUDENCIA PORREITERACIN, en la cual concluy, literalmente, como a continuacin se indica:

    Sin embargo, es conveniente analizar la propiedad y conveniencia de lamedida adoptada, lo que en trminos de los principios de igualdad, traducidoen el mbito fiscal como equidad tributaria, exige que no se afecten, en

    principio, otros bienes o derechos protegidos por la propia normaconstitucional.

    Aqu es importante destacar que la ley que establece el impuesto no distingue

    entre vehculos modelo dos mil dos a dos mil seis y dos mil siete en adelante,pues no existe diferencia alguna en la forma de tributar respecto esoscontribuyentes, en tanto que todos ellos estn obligados a seguir el mismo

    procedimiento para calcular la base del impuesto.

    De esa manera, todos los propietarios de vehculos modelos dos mil dos enadelante se encuentran obligados al pago del impuesto sobre tenencia o usode vehculos en trminos idnticos, lo que revela que todos los contribuyentesobligados al pago del impuesto se encuentran en una situacin de igualdadante la ley.

    Por otro lado y como tambin qued puntualmente establecido, el objeto del

    impuesto a que hemos referido es gravar precisamente la tenencia o uso devehculos, partiendo de la manifestacin de riqueza reflejada al adquirir el bien;

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    lo que de suyo implica que no se atiende propiamente a la persona sino a lascaractersticas del automvil.

    Y propiamente en ese sentido, como lo sostuvo reiteradamente la SupremaCorte de Justicia de la Nacin al analizar la abrogada Ley Federal del ImpuestoSobre Tenencia o Uso de Vehculos, un trato diferenciado debe radicar en ese

    aspecto relativo a las cualidades del mueble o al uso que se le d; es decir,que el tributo debe atender en forma igual a los propietarios o tenedores devehculos con iguales caractersticas o uso, a fin de respetar la garanta deigualdad.

    Sin embargo, en el caso esto ltimo no se cumple, en tanto que la norma, enprincipio, da pauta a que el beneficio se aplique a los vehculos ao modelo demayor antigedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales hasta agotarla partida; y en las Reglas de Operacin, el ejecutivo limit el apoyo a los

    propietarios de vehculos dos mil dos a dos milseis.

    Con ese proceder, se excluye injustificadamente a las personas morales engeneral y a las personas fsicas propietarias vehculos ao modelo posterior ados mil seis, sin que exista una causa objetiva y razonable que justifique esadiferencia.

    Lo que se considera as, porque en los trminos en que se encuentraconfigurada la norma tributaria relacionada con el beneficio econmico, todoslos propietarios de vehculos se encuentran en igualdad de circunstanciasfrente a la ley, por lo que el ao modelo no puede justificarse como un

    parmetro objetivo que justifique la distincin de trato otorgada en la Ley deEgresos y en las Reglas de Operacin, ya que no refleja cierta yconcretamente una mayor o menor capacidad econmica del propietario y al

    contrario, todos los propietarios de los vehculos cuyo uso o tenencia se gravanresienten precisamente el gasto que ello implica.

    Al considerarse que los artculos 118 de la Ley de Hacienda y 19 de la Ley deEgresos, ambas del Estado de Nuevo Len vigentes en dos mil once, as comolas Reglas de Operacin del beneficio establecido en este ltimo numeral,emitidas por el Ejecutivo, son inconstitucionales por transgredirse los principiosde legalidad y equidad tributarias tutelados en el artculo 31, fraccin IV, de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente precisar

    para qu efectos se concede la proteccin constitucional.

    En principio, es oportuno sealar que el vicio detectado en el artculo 118 fue

    respecto de la garanta de legalidad tributaria, relacionado con la precisin delobjeto y del sujeto del impuesto; adems, el vicio detectado en el artculo 19 ylas reglas de operacin relativas atiende a la inequidad de la medida ahestablecida que forma parte del sistema impositivo.

    En ese contexto, debe estimarse que esos mltiples vicios deinconstitucionalidad en conjunto trascienden a los elementos esenciales de lacontribucin en tanto que existe incertidumbre entre el sujeto y el objeto;mxime que la norma tambin es inequitativa.

    En consecuencia, los efectos de la sentencia protectora de garantas consistenen desincorporar la referida obligacin tributaria de la esfera jurdica del

    quejoso, en el presente y en el futuro, hacindose extensiva la proteccinconstitucional a los actos de aplicacin que motivaron esta instancia y, en sucaso, los posteriores que se fundaran en la ley que se declara inconstitucionaly que se devuelva, por tanto, la totalidad de la cantidad que enter porconcepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehculos.

    Emitiendo la siguiente JURISPRUDENCIA:

    IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS. ELARTICULO 19 DE LA LEY DE EGRESOS Y LAS REGLAS DEOPERACIN DEL BENEFICIO AH CONTENIDO, SONVIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURIDICA.

    Como es de explorado de derecho, La Suprema Corte De Justicia De laNacin ha sostenido que en va de amparo pueden reclamarse

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    disposiciones legales que guarden una intima relacin entre si, auncuando el quejoso solo acredite el acto de ampliacin de una de ellas ose ubique en el supuesto jurdico de una sola, que lo legitima paracontrovertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, alirrogarle un menoscabo en una esfera jurdica. Esa prerrogativa deimpugnacin de normas requiere que en un conjunto formen una

    verdadera unidad normativa, de modo que si se declara lainconstitucionalidad de una, se afecte a las dems en su sentido ,alcance o ampliacin; y por tanto, no cualquier norma puede integrar

    junto con otras un sistema impugnable en el juicio de amparo, ya quedeben tener relacin directa entre si, casi indisociable en cuanto a lamateria, tema , objeto, causa, principio o fuente; de ah que no puedaintegrarse o abarcar normas que solo hacen una mera referencia omencin o correlacin con otras , si no que deban guardarcorrespondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esarelacin estrecha el particular puede controvertir disposicionesgenerales aunque hayan sido aplicada en su perjuicio, siendoheteroaplicativas, o desde su sola entrada en vigor, las autoaplicativas.

    Desde el articulo 19 de La Ley de Egresos del Estado se desprendeque se aplicara un beneficio econmico a las personas fsicas que seencuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscalesy que tengan en propiedad uno o varios vehculos de uso personal ofamiliar, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos; tambin

    precisa que el monto del apoyo ser el equivalente al 3.001% del valorfiscal que cada vehculo tenga para afectos del calculo del ImpuestoSobre Tenencia o Uso de Vehculos, adems de que el programarelativo se implementara en beneficio de los vehculos ao modelo demayor antigedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hastaagotar la partida correspondiente y por ultimo, que el ejecutivo delEstado debe expedir las reglas de operacin del programa, que

    contengan sus denominacin, las contribuciones respecto de las cualeslos beneficiarios debern estar al corriente para gozar de los apoyos,los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los quese sujetara la implementacin del programa. Por tal razn el Ejecutivodel Estado expidi Las Reglas de Operacin del Programa de Apoyoen Materia Vehicular a la Economa de las Familias de Nuevo Len ,

    publicadas el veintinueve de Diciembre del dos mil diez en el PeridicoOficial del Estado de Nuevo Len , que fueron descritas previamente.

    Ahora bien, en un principio, este tribunal considera que ciertamente,esas disposiciones( aunque su naturaleza sea distinta) si constituyenun sistema tributario que, en conjunto, esta sujeto a controlconstitucional. adems , independiente de las existencia de reglas y de

    su naturaleza jurdica o alcance normativo, no debe perderse de vistade una ley en sentido formal y material, al ser abstracta e impersonal ypor haber sido emitida por el Congreso del Estado; siendo en concretoel articulo 19 de La Ley de Egreso del Estado de Nuevo Leon, que selimitan a desarrollar. En este articulo se establece claramente que elapoyo seria el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehculotenga para efectos del calculo del Impuesto Sobre la Tenencia o Uso deVehculos;Implementndose en beneficio de los vehculos ao modelo de mayorantigedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales , hasta agotarla partida correspondiente; adems de que por valor fiscal deberaentenderse el que resultara de aplicar la mecnica dispuesta en el

    articulo133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehculoque se define en el articulo 119, fraccin II , de la misma ley. Luego sise toma en cuenta esa distincin que se hace respecto de loscontribuyentes a que se dirige el apoyo y la relacin que se hace alImpuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehculos, es fcil advertir que elapoyo econmico a que se hace alusin es aplicable justamente a loscontribuyentes de ese impuesto , adems de que las opciones en lautilizacin de ese apoyo presuponen, en todos los casos, lacuantificacin e inmediata o hasta obligatoria liquidacin de lascontribuciones en materia vehicular , como es precisamente el impuestosobre tenencia o uso de vehculos, en tanto que se permite recibir elapoyo para ser utilizado al efectuar el pago de las contribuciones

    estatales en materia vehicular, o va internet o ante las institucionesbancarias autorizadas, para recibir el pago del impuesto sobre

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    tenencia o uso de vehculos. Si se toma en cuenta todo lo anteriorpuede concluirse que el apoyo establecido en el articulo 19 de la Ley deEgresos y sus reglas de operacin estn establecidos al margen de la

    propia contribucin y forman parte de sus estructura, la cual , como untodo, debe analizarse a la luz del principio constitucional de equidadtributaria y al de igualdad jurdica que genricamente establece el

    articulo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Ahora en el precepto impugnado y en decreto relativo se razono que elEstado buscaba el apoyo econmico familiar de los residentes en elEstado, en relacin al gasto que conlleva el uso de vehculosautomotores como medio de transporte y as reducir el importe delingreso que debe ser destinado a ese efecto, lo que constituye unmotivo constitucionalmente valido, en principio para justificar el apoyorelativo. Sin embargo, la ley establece que el impuesto no distingueentre vehculos modelo dos mil dos a dos mil seis y dos mil siete enadelante, pues no existe diferencia alguna en la forma de tributarrespecto esos contribuyentes, en tanto que todos ellos estn obligadosa seguir el mismo procedimiento para calcular la base del impuesto y de

    esa manera, todos los propietarios de vehculos de modelos dos mil dosen adelante se encuentran obligados al pago del impuesto sobretenencia o uso de vehculos en trminos idnticos, lo que revela quetodos los contribuyentes obligados al pago del impuesto se encuentranen una situacin de igualdad ante la ley. En ese sentido la norma da

    pauta a que el beneficio se aplique a los vehculos ao modelo demayor antigedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales hastaagotar la partida; y en las Reglas de Operacin, el Ejecutivo Limito elapoyo a los propietarios de vehculos dos mil dos a dos mil seis;

    proceder con el que se excluye injustificadamente a las personasmorales en general y a las personas fsicas propietarias de vehculosao modelo posterior al dos mil seis , sin que exista una causa objetiva

    que justifique esa diferencia. Mxime que en los trminos en que seencuentra configurada la norma tributaria relacionada con el beneficioeconmico, todos los propietarios de vehculos se encuentran enigualdad de circunstancias frente a la ley, por lo que el ao modelo no

    puede justificarse como un parmetro objetivo que justifique ladistincin de trato otorgada en Le Ley de Egresos y en las Reglas deOperacin, ya que no refleja cierta y concretamente una mayor o menorcapacidad econmica del propietario y al contrario, todos los

    propietarios de los vehculos cuyo uso o tenencia se gravan resistenprecisamente el gasto que ello implica.

    Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

    Circuito.

    Amparo en revisin 543/2011-III. Francisco Javier Garza Zambrano.2 de Febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jos CarlosRodrguez Navarro. Secretario: Miguel ngel Luna Garca.

    Amparo en Revisin 544/2011-III. Alberto Palomino Garza yLorenzo Zambrano Trevio. 2 de Febrero de 2012. Unanimidad devotos. Ponente: Jos Carlos Rodrguez Navarro. Secretario: Miguel

    ngel Luna Gracia.

    Amparo en revisin 565/2011-III. Orte, Sociedad Annima de

    Capital Variable y otro. 9 de Febrero de 2012. Unanimidad deVotos. Ponente: Jos Carlos Rodrguez Navarro. Secretario: Miguelngel Luna Gracia.

    Amparo en Revisin 608/2011-III. Socorro Elena Albistegui Paya yotros. 16 de Febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: JosCarlos Rodrguez Navarro. Secretario: Miguel Angel Luna Gracia.

    Amparo en revisin 618/2011-III. Alejandro Von Ross