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AMPARO EN REVISIÓN 536/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO COMERCIAL TAJSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día____de ____________de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Grupo Comercial TAJSA, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranza Rubén Darío Gómez Arnaíz, presentó demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes: Autoridades responsables: a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 536/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: …€¦ · Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues el goce de la mercancía asegurada

AMPARO EN REVISIÓN 536/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO COMERCIAL TAJSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día____de

____________de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Grupo Comercial

TAJSA, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranza Rubén Darío Gómez Arnaíz,

presentó demanda de amparo indirecto en la que señaló como

autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

Autoridades responsables:

a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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c) Secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Director de Publicaciones del Diario Oficial de la Federación.

e) Administrador de la Aduana de Manzanillo.

Actos reclamados:

a) De las autoridades legislativas y ejecutivas, con motivo de su

primer acto de aplicación, lo dispuesto por el artículo 60 de la

Ley Aduanera.

b) Del Administrador de la Aduana de Manzanillo, reclamo las

resoluciones de trece de agosto de dos mil quince, dictadas en

los siguientes Procedimientos Administrativos en Materia

Aduanera: **********, **********, ********** y **********.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno

conoció de la demanda el Juez Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien mediante

acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince, previno a la

quejosa para que señalara los actos que por vicios propios le atribuía

tanto al Secretario de Gobernación como al Director de Publicaciones

del Diario Oficial de la Federación. La quejosa, mediante escrito

presentado el treinta de septiembre siguiente, se desistió del juicio por

lo que hace a las autoridades señaladas.1

Por auto de uno de octubre de dos mil quince, el juzgado del

conocimiento admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número

de expediente **********, pidió los informes justificados a las autoridades

1 Foja 219 del juicio de amparo.

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señaladas como responsables y dio vista al agente del Ministerio

Público de la Federación.2

Seguido el trámite correspondiente, el juzgado del conocimiento

celebró la audiencia constitucional el ocho de enero de dos mil dieciséis,

y dictó sentencia el veintinueve siguiente, en la que resolvió sobreseer

en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el

artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto que dijo que la

quejosa no se encontrara en algunos de los supuestos de excepción al

principio de definitividad previstos en el citado numeral.3

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal

Colegiado de Circuito. En contra de la citada determinación, por

escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Rubén

Darío Gómez Arnaiz, apoderado general de la empresa quejosa,

interpuso recurso de revisión.4

Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis el

Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito admitió el recurso y

ordenó su registro bajo el número **********.5

El agente del Ministerio Público de la Federación, el veintitrés de

mayo de dos mil dieciséis, presentó pedimento ante el tribunal

2Fojas 221 y 222, del juicio de amparo. 3 Fojas 510 a 518 del juicio de amparo. 4 Fojas 91 a 96 del amparo en revisión ********** 5 Fojas 9 y 10 del amparo en revisión **********.

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colegiado, en el que sostuvo que resultaban infundados los agravios de

la parte quejosa.6

Por su parte, mediante oficio presentado vía correo certificado el

diez de junio de dos mil dieciséis (recibido por el tribunal del

conocimiento, el siete de julio siguiente) el Director General de Amparos

contra Leyes adscrito a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparo,

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del

Presidente de la República, interpuso revisión adhesiva,7 la cual fue

admitida por el tribunal colegiado mediante acuerdo de ocho de julio de

dos mil dieciséis.8

Seguida la secuela procesal, mediante resolución de tres de mayo

de dos mil diecisiete, el citado Tribunal determinó modificar la resolución

combatida, al levantar el sobreseimiento, así como declararse

incompetente para resolver de los recursos de revisión principal y

adhesivo, respecto al tema de constitucionalidad propuesto, por lo que

ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.9

CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Ministro

Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto con el número de

expediente A.R. 536/2017, lo admitió a trámite y determinó que era

procedente que esta Suprema Corte asumiera su competencia

originaria para conocer del mismo. De igual manera, acordó radicarlo,

atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnó los autos a la ponencia

6 Fojas 16 y 17 del amparo en revisión **********. 7 Fojas 97 a 115 del amparo en revisión **********. 8 Fojas 56 y 57 del amparo en revisión **********. 9 Fojas 99 a 128 del amparo en revisión **********.

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5

del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto

de resolución respectivo.10

QUINTO. Avocamiento. Por auto de tres de julio de dos mil

diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento

de ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la

Ponencia a su cargo.11

SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia

relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo

segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del

Acuerdo General Plenario 7/2016.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I,

inciso d), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con

lo previsto en los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso A

del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en

contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en

la cual fue impugnada una norma federal en materia administrativa, en

el caso, el artículo 60 de la Ley Aduanera, y cuya resolución no requiere

la intervención del Tribunal Pleno.

10 Fojas 62 a 64 del amparo en revisión **********. 11 Foja 117 del amparo en revisión **********.

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6

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de

revisión principal y adhesivo. Por lo que hace a la presentación

oportuna de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la

legitimación de las partes, resulta innecesario pronunciarse, ya que

dichos aspectos fueron analizados por el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto.

TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la

resolución de este asunto, son los siguientes:

En la demanda de amparo, Grupo comercial TAJSA sociedad

anónima de capital variable, manifestó que el diez de abril de dos mil

quince por conducto del agente aduanal José Humberto López

Rodríguez, promovió pedimento de importación definitiva **********,

clave “**********”, de fecha de pago de contribuciones siete de abril de

dos mil quince que amparaba ********** kilogramos de mercancía

consistente en tubería de acero al carbón nueva, negra con costura tipo

**********, declarada en la fracción arancelaria ********** y dividida en el

embarque parcial de mercancías parte II, número **********.

Derivado de la activación del mecanismo de selección

automatizado y del reconocimiento aduanero, la autoridad responsable

Administrador de la Aduana de Manzanillo, levantó acta de inicio de los

Procedimientos Administrativos en Materia Aduanera números

**********, **********, ********** y ********** de diez de abril de dos mil

quince, al estimar que existió una incorrecta clasificación arancelaria, al

ubicar la mercancía en la diversa fracción arancelaria **********, misma

que se encontraba sujeta a la presentación de un aviso automático de

la Secretaría de Economía, con el cual tampoco se contaba; por lo que

se procedió al embargo precautorio de las mercancías.

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7

El trece de agosto de dos mil quince, la autoridad aduanera emitió

las resoluciones de los procedimientos administrativos señalados (las

cuales le fueron notificadas el veintisiete de agosto siguiente), en las que

se impuso créditos fiscales al Agente Aduanal José Humberto López

Rodríguez, los cuales sumados ascendían a $ ********** (********** 00/100

M.N.), y puso a disposición del importador o de quien legalmente lo

represente la mercancía, previo pago el crédito fiscal por parte del agente

aduanal, ello con fundamento en el artículo 60 de la Ley Aduanera.

En el apartado de conceptos de violación, la quejosa señaló la

transgresión a diversos preceptos de la Constitución, así como la

inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Aduanera.

En su primer y segundo conceptos, señaló que el acto reclamado

violaba el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo

133 de la Constitución, al considerar que las multas impuestas

contravienen el artículo VIII, del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio (GATT), así como la transgresión al artículo 22

de la carta Magna al estimar que las sanciones impuestas por la

autoridad aduanal constituyen penas trascendentales. Aunado a que

alegó que, como a su juicio el procedimiento administrativo en materia

aduanera es administrativo sancionador, al asunto le resultan aplicables

reglas de derecho penal.

En el tercer concepto señaló la violación al derecho de propiedad

reconocido en los artículos 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, pues el goce de la mercancía asegurada se encuentra

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condicionado a que una persona ajena (agente aduanal) cumpla una

obligación fiscal.

En el cuarto concepto de violación sostuvo que la resolución

impugnada transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el

artículo 16 de la Constitución, pues había sido modificada la naturaleza

del embargo decretado, ya que actualmente sólo tenía como objeto que

se cumpliera el crédito fiscal, es decir era de naturaleza económica.

En el quinto concepto consideró que el artículo 60 de la Ley

Aduanera transgrede el principio de proporcionalidad tributaria prevista

en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por considerarla una

norma vaga e imprecisa, ya que impone obligaciones y afectaciones sin

precisar quién es el responsable por cumplir con las obligaciones de

créditos fiscales.

Señaló que al ser tan vago e impreciso el artículo, llega a

equiparar a sujetos desiguales, en el caso al importador (la empresa

quejosa) quien no es responsable, con el agente aduanal; lo que trae

como consecuencia que un sujeto libre de responsabilidad, sea tratado

en sus bienes con el mismo o mayor rigor que el responsable de la

infracción, pues de conformidad con el numeral en comento, dichos

bienes están afectados directa y principalmente al cumplimiento de las

obligaciones y créditos fiscales, como en el caso lo son las multas

impuestas al agente aduanal; por lo que se le está equiparando a ser

responsable solidario de un tercero, sin que se encuentre sujeto al

régimen del artículo 54 de la Ley en comento que contempla tal figura.

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9

En la sentencia reclamada, la Juez del conocimiento determinó

sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto

que no se encontrara en algunos de los supuestos de excepción

previstos en el mismo numeral.12

Ello al considerar que la empresa quejosa no agotó el principio de

definitividad, pues contra las resoluciones de las autoridades

aduaneras, como en el presente caso lo son las resoluciones de trece

de agosto de dos mil quince, procede el recurso de revocación, previsto

en el Código Fiscal de la Federación, siendo optativo para el interesado

acudir ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por lo

que al no acceder la empresa quejosa a dicho medio de impugnación,

el amparo resultaba improcedente.13

La quejosa combatió el sobreseimiento anterior en sus agravios,

al estimar que contrario a lo sostenido por el juez del conocimiento, se

encontraba en un supuesto de excepción al principio de definitividad, al

12 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; 13 Fojas 510 a 518 vuelta del juicio de amparo.

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haber optado por interponer el juicio de amparo, de conformidad con el

artículo 107, fracción I, inciso b de la Ley de amparo14 al tratarse de un

amparo contra leyes; pues éste fue promovido contra actos violatorios

del artículo 22 de la Constitución, excepción al principio de definitividad

prevista en el inciso a) del mismo numeral de la Ley de Amparo.

Por su parte, el tribunal colegiado en su resolución, al llevar a cabo

el análisis de la sentencia recurrida, estimó que no se actualizaba la

causal de sobreseimiento señalada por el juez del conocimiento, pues

en el caso se impugnó la inconstitucionalidad de la ley con motivo de su

primer acto de aplicación; además de que fueron reclamados actos

contrarios al artículo 22 constitucional (segundo concepto).

Asimismo, analizó la causal prevista en artículo 61, fracción XX15

del mismo ordenamiento, aducida por la autoridad responsable en su

recurso adhesivo, determinando que tampoco se actualiza, pues tal y

14 Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: (…) b) Las leyes federales: 15 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

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como sostuvo la quejosa en su recurso de revisión, se encuentra ante

un caso de excepción al principio de definitividad.

De igual forma sostuvo que tampoco se actualizaba el supuesto

del artículo 61, fracción XII16 de la Ley de Amparo aducido por la

autoridad responsable en su revisión adhesiva, la cual señalaba que la

quejosa no se ubicaba en el supuesto del artículo 60 de la Ley

Aduanera. Ello porque si bien las resoluciones reclamadas en las cuales

fue aplicado el numeral tildado de inconstitucional fueron dirigidas al

agente aduanal, al imponerle un crédito fiscal, lo también cierto es que

la quejosa sí tenía interés jurídico, pues la mercancía embargada es de

su propiedad, tal y como se desprende de las resoluciones que

constituyen el acto reclamado.

Respecto al estudio de fondo, relativo al análisis de la

constitucionalidad del artículo 60 de la Ley Aduanera, del cual no se

ocupó el juzgado al sobreseer en el juicio; el tribunal colegiado

determinó carecer de competencia, por lo ordenó remitir los autos a este

Alto Tribunal para realizar el examen correspondiente.

QUINTO. Estudio. En el caso procede estudiar los conceptos de

violación tercero y quinto. En el tercer concepto se señala la violación al

derecho de propiedad reconocido en los artículos 21 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, pues dice que el goce de la mercancía

16 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

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12

asegurada se encuentra condicionado a que una persona ajena (agente

aduanal) cumpla una obligación fiscal.

En el quinto concepto consideró que el artículo 60 de la Ley

Aduanera transgrede el principio de proporcionalidad tributaria prevista

en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por considerarla una

norma vaga e imprecisa, ya que impone obligaciones y afectaciones sin

precisar quién es el responsable por cumplir con las obligaciones de

créditos fiscales.

Señaló que el artículo llega a equiparar a sujetos desiguales, en

el caso al importador (la empresa quejosa) quien no es responsable,

con el agente aduanal; lo que trae como consecuencia que un sujeto

libre de responsabilidad, sea tratado en sus bienes con el mismo o

mayor rigor que el responsable de la infracción, pues de conformidad

con el numeral en comento, dichos bienes están afectados directa y

principalmente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales,

como en el caso lo son las multas impuestas al agente aduanal; por lo

que se le está equiparando a ser responsable solidario de un tercero,

sin que se encuentre sujeto al régimen del artículo 54 de la Ley en

comento que contempla tal figura.

Con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se

resolverán en conjunto los conceptos de violación, a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada; y en ese sentido, se ve que el

quejoso hace valer la inconstitucionalidad de la ley, aunque bajo

diversos argumentos, en el hecho de que se impone una carga violatoria

de su derecho de propiedad, porque se retienen mercancías en tanto

un tercero pague una multa por su conducta irregular, lo que da lugar a

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13

que un sujeto libre de responsabilidad sea tratado en sus bienes con el

mismo o mayor rigor que el responsable de la infracción.

Y, por otro lado, que el numeral transgrede el principio de

proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución, por considerarla una norma vaga e imprecisa, ya que

impone obligaciones y afectaciones sin precisar quién es el responsable

por cumplir con las obligaciones de créditos fiscales.

El artículo cuestionado dice lo siguiente:

“Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y

preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos

fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por esta Ley, las autoridades aduaneras

procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba

que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

Los medios de transporte quedan afectos al pago de las

contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio

nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la

entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten,

si sus propietarios, empresarios o conductores no dan

cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1

de esta Ley.”

El derecho a la propiedad privada es un derecho humano

reconocido en los artículos 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos. Dichas normas convencionales, son del tenor siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 536/2017

14

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del

hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

“Artículo 17.

(1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y

colectivamente.

(2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”

Estos preceptos básicamente señalan que toda persona tiene

derecho al uso y goce de sus bienes; que la ley puede subordinarlos,

pero ninguna persona puede ser privada de ellos excepto mediante el

pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

social y en los casos y según las formas establecidas por la ley, por lo

que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

De la contraposición de las normas convencionales referidas, con

el artículo impugnado, es posible afirmar que no es exacto que el

precepto reclamado cree incertidumbre o afecte el derecho de

propiedad por autorizar retener la mercancía en tanto se dé el

cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su

entrada o salida del territorio nacional.

Contrario a lo que afirma la quejosa, dicha medida está dirigida a

proteger el interés fiscal respecto del pago de créditos fiscales

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AMPARO EN REVISIÓN 536/2017

15

determinados y exigibles, por lo que es válido que la entrada fáctica de

las mercancías y su entrega al importador o propietario esté vinculada

al entero de todas las cantidades, en el caso multas, que deriven de la

o las operaciones realizadas para que las citadas mercancías ingresen

a territorio nacional.

La retención, primordialmente protege el interés social respecto al

cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera

establecen las disposiciones legales aplicables. El objeto de la medida

es, por tanto, asegurar el pago de las contribuciones al comercio

exterior.

El que las mercancías están afectas directa y preferentemente al

cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su

entrada o salida del territorio nacional, y que por ello las autoridades

aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se

comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos,

encuentra lógica en la materia de la Ley que se examina.

El artículo 1° de la propia Ley, dispone:

“ARTÍCULO 1o. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de

Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos

aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del

mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o

conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que

deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El

Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo

dispuesto en esta Ley.

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16

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones

quienes introducen mercancías al territorio nacional o las

extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores,

destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o

cualesquiera personas que tengan intervención en la

introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y

tenencia de las mercancías o en los hechos o actos

mencionados en el párrafo anterior.

Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero

se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados

internacionales de que México sea parte.”

Del segundo párrafo de tal disposición, se ve que el objeto de la

ley es garantizar que toda mercancía que ingrese en el país, haya

cumplido con las normas de comercio exterior, y que ésta se dirige a

cualquier persona que pretenda introducirlas en el territorio:

propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados,

agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan

intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje,

manejo y tenencia.

En ese sentido, es claro que contrario a lo que alega la quejosa,

la ley, al proveer que podrán retenerse las mercancías hasta en tanto

estén cubiertos todas las obligaciones inherentes a su importación, no

vulnera su derecho humano de propiedad; pues su objeto central es

garantizar que, independientemente de a quién sea atribuible la

conducta que genere la infracción o el crédito fiscal, el fin de la

operación, que es la importación de las mismas, no concluya hasta en

tanto se hayan cubierto los pagos correspondientes.

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AMPARO EN REVISIÓN 536/2017

17

Es decir, la ley es congruente en no limitar o señalar qué sujetos

pueden generar, durante el trámite de la importación, una conducta que

dé lugar a un crédito fiscal, puesto que, más que los sujetos, lo que

concierne al interés público es que las mercancías que ingresen al

territorio cumplan con las normas de comercio exterior, tanto de fondo

como formales.

Como indica la quejosa, debe decirse que el primer párrafo del

artículo 54 de la Ley17 y como en muchos criterios ha interpretado esta

Corte, la relación del Agente Aduanal es responsable solidario por las

operaciones que realice, concretamente por la veracidad y exactitud de

los datos e información suministrados, de la determinación del régimen

aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria,

así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los

documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones

que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para

dichas mercancías.

Tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2005:

AGENTES ADUANALES. EL ANÁLISIS QUÍMICO O DE

LABORATORIO REQUERIDO PARA QUE NO SE ACTUALICE

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALSEDAD O

INEXACTITUD DE DATOS, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO SE

TRATE DE LA MERCANCÍA ESPECIFICADA POR LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MEDIANTE REGLAS, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 54 DE LA LEY ADUANERA. Este numeral dispone

que el agente aduanal no será responsable solidario por el pago

17 Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

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de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias,

multas y recargos que se determinen, así como por el

incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias,

si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y

documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado,

siempre que dicho agente no hubiera podido conocer las

mencionadas irregularidades "por no ser apreciable a la vista y

por requerir para su identificación de análisis químico, o de

análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que

mediante reglas establezca la Secretaría". De su interpretación

literal se obtiene que la práctica de los referidos análisis, para

que al agente aduanal no le resulte responsabilidad solidaria,

sólo es necesaria cuando se trate de las mercancías

especificadas mediante reglas por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, mientras que tratándose de cualesquiera otras

mercancías, bastará que se demuestre que la inexactitud o

falsedad no sea apreciable a la vista. Cabe precisar que si bien

la conjunción copulativa "y" denota que los requisitos en

comento se encuentran vinculados, ello no implica que

indefectiblemente deban satisfacerse ambos, ya que la

exigencia de que se realicen los mencionados análisis se

encuentra limitada a las mercancías incluidas en las reglas

referidas.

Esto atiende a que el propietario, importador o contribuyente

principal, es el responsable directo y el agente aduanal el solidario; ya

que desarrolla una función de representante legal de mismo para la

determinada operación encargada.

Esto en términos del artículo 41 de la Ley Aduanera, que dispone

que el agente aduanal asume el carácter de representante legal del

importador o exportador tratándose de: a) las actuaciones derivadas del

despacho aduanero siempre que se celebren dentro del recinto fiscal;

b) las notificaciones derivadas del despacho aduanero de mercancías,

es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos

inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de

mercancías al territorio nacional; c) el acta de inicio del procedimiento

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administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del

reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de

mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de

comprobación se embarguen precautoriamente mercancías, en

términos del artículo 150 de la ley citada; y, d) el escrito por el que la

autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado los hechos u

omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere

el artículo 152 de la propia ley.

En ese sentido, se ve que no es acertado lo mencionado por el

quejoso en el sentido de que se equiparan las figuras de responsable

solidario del agente aduanal, con la retención de mercancías a que se

refiere el numeral en estudio; ya que de la interpretación sistemática de

los diversos artículos mencionados, se ve que, independientemente del

sujeto que interviene en el procedimiento, cuando una mercancía no

cumple con una norma aplicable, como en el caso es tener una correcta

clasificación arancelaria, es lógico que la autoridad aduanera limite su

ingreso al país hasta que no se finalicen las consecuencias que de dicha

falta deriven.

Por ello, el artículo 60 de la Ley Aduanera, no viola el derecho de

propiedad, como lo alegó la quejosa.

Finalmente, en el quinto concepto de violación, la recurrente

consideró que el artículo 60 de la Ley Aduanera transgrede el principio

de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución, por considerarla una norma vaga e imprecisa, ya que

impone obligaciones y afectaciones sin precisar quién es el responsable

por cumplir con las obligaciones de créditos fiscales.

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Este concepto de violación se estima infundado, puesto que de la

lectura del artículo impugnado, no se estima que la norma imponga

obligaciones y afectaciones sin precisar a qué sujeto le son atribuibles,

sino que contempla la afectación de mercancías de las que, derivado

de la operación de ingreso a territorio nacional, se hayan originario el

cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal, y esto tendrá una

consecuencia clara y específica para las mercancías materia del

procedimiento.

Ello por lo que se ha mencionado previamente al estudiar lo

relativo al derecho de propiedad, es decir, porque al ser válido que la

legislación centre su objeto en las mercancías que se pretenden

introducir al país, más que en los sujetos que intervienen en la operación

de su introducción, no sería necesario que el numeral señalara algo

respecto a los sujetos en comento.

Aunado al hecho de que el párrafo segundo del artículo primero

de la legislación en análisis, transcrito en párrafos que antecedes,

señala claramente los sujetos que podrán intervenir en la operación e

importación, y que están obligados al cumplimiento de las disposiciones

de la multicitada ley, las de los Impuestos Generales de Importación y

Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, que regulan

la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de

los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y

los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de

mercancías.

En ese sentido, de una interpretación sistemática de la ley, se ve

que es claro a quienes podrán imponérseles obligaciones derivadas los

hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de

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mercancías, por lo que no se violenta el principio de proporcionalidad

tributaria.

SEXTO. Revisión adhesiva. Al confirmarse la sentencia

recurrida, se deben declarar sin materia los agravios de

constitucionalidad que se adujeron en el recurso de revisión adhesivo

interpuesto por el Presidente de la República, pues desapareció la

condición jurídica que la hacía viable. Corrobora lo anterior la

jurisprudencia 2a. /J. 166/2007, que prevé:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Primero. En la materia de la revisión, competencia de esta

Segunda Sala, la justicia de la unión no ampara ni protege a Grupo

comercial TAJSA sociedad anónima de capital variable, contra el acto y

autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Segundo. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto para que conozca de los aspectos

de legalidad pendientes.

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Tercero. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese.