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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015. QUEJOSAS: ********** Y OTRA. Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA. Cotejó: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ********** y ********** por conducto de su apoderado legal, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: “AUTORIDAD RESPONSALE: Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. ACTO RECLAMADO. El laudo fecha tres de abril de dos mil catorce, dictado en el expediente **********.” SEGUNDO. Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los artículos 1o, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

QUEJOSAS: ********** Y OTRA.

Vo. Bo.:

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA.

Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce,

en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, ********** y ********** por conducto de su

apoderado legal, **********, solicitaron el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a

continuación se indican:

“AUTORIDAD RESPONSALE: Junta Especial Número

Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el

Distrito Federal.

ACTO RECLAMADO. El laudo fecha tres de abril de dos

mil catorce, dictado en el expediente **********.”

SEGUNDO. Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los

artículos 1o, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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Unidos Mexicanos; formularon los conceptos de violación que estimaron

pertinentes y señalaron como tercero interesado a ********** y

expresaron los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil

catorce, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de

amparo y ordenó su registro con el número D.T. **********. En sesión de

tres de septiembre de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado

dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a ********** y ********** contra acto de la Junta

Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, que hizo (sic) consistir en

el laudo de fecha tres de abril de dos mil catorce,

dictado en el expediente laboral número **********,

seguido por ********** en contra de las citadas quejosas.”

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con dicha resolución, el apoderado de la parte quejosa **********,

interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de

octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

QUINTO. Por oficio número 6626 de dieciséis de octubre de dos

mil quince, la Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó la remisión del

expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y

copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de

veintitrés de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir, formar y registrar el

recurso de revisión con el número 5665/2015; así mismo, dispuso turnar

el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante de la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de

que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.

SÉPTIMO. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil

quince, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala se

avocó al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su

oportunidad se remitieran los autos a su ponencia.

OCTAVO. Por resolverse en torno a la constitucionalidad de una

norma general, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publica el proyecto de sentencia, en términos de lo dispuesto por

los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una

sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de

amparo directo en cuya revisión además se impugnan los artículos 701

y 703 de la Ley Federal del Trabajo, que es especialidad de esta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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Segunda Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó

en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el

dieciocho de septiembre de dos mil quince, surtiendo efectos el día

hábil siguiente, es decir, el lunes veintiuno, por lo que el plazo aludido

transcurrió del martes veintidós de septiembre al lunes cinco de octubre

del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó

ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dos de octubre

y que fueron inhábiles los días veintiséis y veintisiete de septiembre y

tres y cuatro de octubre de dos mil quince, por ser sábados y domingos,

conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a

que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********,

apoderado legal de la parte quejosa y cuya personalidad fue reconocida

por el Tribunal del conocimiento en el acuerdo de admisión de veintidós

de septiembre de dos mil catorce (foja 16 del cuaderno de amparo).

TERCERO. Antecedentes. Resulta conveniente narrar los

antecedentes del caso.

I. Antecedentes:

a) ********** demandó de ********** y **********, el pago y

cumplimiento, entre otras prestaciones, de la reinstalación por

despido injustificado y salarios vencidos que se generen por el

tiempo de duración del procedimiento. Asimismo, señaló que

ingresó a laborar para los demandados el dos de febrero de dos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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mil doce y fue despedido injustificadamente el diecisiete de

septiembre de ese mismo año.

b) La persona moral y física demandadas no dieron contestación a

la demanda y por ende se les tuvo por contestada la demanda

en sentido afirmativo.

c) Los demandados interpusieron incidente de nulidad de

actuaciones por defecto en el emplazamiento.

d) El cinco de marzo de dos mil trece, la autoridad resolvió declarar

improcedente el incidente de nulidad de notificaciones planteado

por los demandados.

e) Inconformes los demandados con la resolución emitida por la

autoridad en vía incidental, promovieron amparo indirecto,

********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de

Trabajo en el Distrito Federal, en el que resolvió desechar de

plano la demanda de amparo, por considerar que la resolución

impugnada no es combatible en vía de amparo indirecto.

f) Seguido el procedimiento, la Junta con fecha tres de abril de

dos mil catorce dictó laudo en el que condenó a los

demandados al pago y cumplimiento de la reinstalación y

salarios vencidos, entre otras prestaciones.

g) Inconformes con el laudo anterior, las demandadas promovieron

amparo directo y plantearon los siguientes:

II Conceptos de violación.

a) Expusieron que la autoridad omitió analizar los elementos

objetivos como subjetivos en el supuesto emplazamiento, dejando

de observar el debido proceso, las garantías de seguridad jurídica

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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y el de audiencia, ya que al declarar improcedente el incidente

de nulidad argumentó en forma errónea que el fedatario dio

cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 741 y 743 de la

Ley Federal del Trabajo, pues a las demandadas se les tuvo por

contestada la demanda en sentido afirmativo sin haber sido

notificados de la existencia de un juicio en su contra y en

consecuencia fueron ilegalmente condenados, por lo que las

violaciones trascendieron al resultado del laudo.

b) Que la autoridad violenta la esfera jurídica de las quejosas al

declararse competente para conocer del juicio de origen, a pesar

de que es de su conocimiento su notoria incompetencia que

hacen derivar del objeto social de la empresa quejosa relacionado

con la industria metalúrgica a la cual se dedica, según la escritura

notarial que obra en el juicio laboral y cuyo mandato constitucional

es competencia exclusiva de las autoridades federales, por lo que

es indebida la competencia que se atribuye la Junta en términos

de los artículos 621 y 622 de la Ley Federal del Trabajo, y se

violan las reglas que norman el procedimiento, porque se le sujeta

a la determinación de una autoridad incompetente.

III. Síntesis de la sentencia de amparo del Decimocuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

al resolver el AD. ********** emitida en sesión de tres de

septiembre de dos mil quince. Al resolver negar el amparo a la

quejosa, calificó de inoperantes los conceptos de violación en los

que las quejosas adujeron que la responsable debió declararse

incompetente y sobre el particular consideró: “lo anterior así se

considera, pues el momento procesal en que debe oponerse

la excepción de incompetencia por declinatoria es la

audiencia de conciliación, demanda y excepciones al

contestar la reclamación que es de previo y especial

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 762 de

la Ley Federal del Trabajo; de donde se sigue que si en el

caso no existió contestación a la demanda, la Junta no tenía

por qué declararse incompetente al resolver el incidente de

nulidad de notificaciones planteado por las quejosas al no

ser el momento oportuno para ello.”

También calificó de inoperantes los conceptos de

violación tendentes a impugnar la ilegalidad de la

resolución incidental de nulidad de actuaciones y al

respecto consideró “…las quejosas no impugnan lo

estimado toralmente por la Junta responsable en la

resolución incidental de 5 de marzo de 2013, en el sentido

de que:--- 1. De las diligencias de notificación y

emplazamiento a juicio se observa que el fedatario dio

cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 741 y 743 de

la Ley Federal del Trabajo, pues se observa que se

constituyó en el domicilio de la demandada señalado por la

actora en su escrito inicial de demanda, cerciorándose de

ser el domicilio correcto y se apoyó con medios de

convicción como es el nombre oficial de la calle que dijo

tener a la vista, las placas de identificación de la esquina

del domicilio en que actuó y por informes de la persona

con quien entendió la diligencia, quién le manifestó que sí

es el domicilio donde la demandada trabaja y tiene su

principal asiento de negocios.--- 2. Lo anterior que no se

encuentra desvirtuado por los incidentistas, haciéndose la

observación de que de no acreditan que el domicilio de la

demandada en el principal, en el que fueron notificados y

emplazados a juicio esté incompleto, como lo señalan en el

incidente.--- 3. También se observa que las documentales

ofrecidas por los actores, consistentes en un recibo de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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Cablevisión y una copia fotostática de una credencial para

votar expedida por el IFE a nombre de **********, no les

ofrecen algún beneficio ya que no son idóneos para

acreditar sus pretensiones, pues se trata de documentos

en los que sólo se acredita el domicilio de la codemandada

física, lo que no significa que sea diverso del de la fuente

de trabajo en el que fue emplazada a juicio como lo ordena

el artículo 739, segundo párrafo de la Ley Federal del

Trabajo, en concordancia con su artículo 712.--- Por

consiguiente, si las quejosas, lejos de combatir lo así

estimado toralmente por la Junta responsable en la citada

resolución, se limitaron a impugnar directamente las

actuaciones relativas al emplazamiento a juicio practicadas

por el actuario de la responsable, además de señalar la

quejosa **********, que acreditó tener su domicilio en un

lugar diverso, y no las consideraciones de la resolutora

para desestimar lo planteado en su incidente, es indudable

que lo resuelto debe continuar rigiendo su sentido ante lo

inoperante de lo planteado.--- Apoya lo antes expuesto, la

tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:---

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.” (Se

transcribe).--- En las relacionadas condiciones, ante lo

inoperante de los conceptos de violación, lo que procede

es negar a las quejosas el amparo y protección de la

justicia de la unión solicitados.”

IV. AGRAVIOS. Las recurrentes expusieron como agravios, los

siguientes:

“PRIMERO. El Tribunal Colegiado A quo resolvió parte

de la controversia del Amparo Directo aplicando

artículos que resultan inconstitucionales al caso en

concreto, siendo estos los artículos 701 y 703 de la Ley

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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Federal del Trabajo, en relación al 762 del mismo

ordenamiento jurídico; aun cuando no invoca los

numerales, lo cierto es que invoca su contenido.--- Lo

anterior ocurre al exponer el considerando quinto de la

sentencia recurrida, específicamente en el apartado

denominado “incompetencia.” El Tribunal Colegiado

textualmente señala: (Se transcribe).--- El Tribunal

Colegiado A quo de forma equívoca entiende que la

autoridad responsable no puede declararse

incompetente en cualquier momento del procedimiento

e indica que “la Junta no tenía por qué (sic) declararse

incompetente al resolver el incidente de nulidad de

notificaciones planteado por las hoy quejosas al no ser

el momento procesal oportuno para ello.”--- En primer

lugar es preciso destacar que el Incidente de Nulidad de

Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el

artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, es un

incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo

que su sustanciación debe ser inmediata; haciendo

notar a esta Suprema Corte que en el caso en concreto

no se interpuso incidente de competencia, precisamente

porque no se tuvo oportunidad de dar contestación a la

demanda al no haber sido las quejosas legalmente

emplazadas a juicio. En tales circunstancias, como se

narró en la demanda de amparo directo al emitir el laudo

de autoridad responsable, en su considerando I se

declaró competente para conocer y resolver la

controversia laboral.--- Aunado a lo anterior, la figura

procesal de la competencia es una cuestión de orden

público y presupuesto procesal, por lo que su falta de

estudio constituye una violación de carácter procesal

que afecta a las partes en grado predominante o

superior, pues al resultar fundada causaría la

incompetencia del órgano jurisdiccional ocasionaría la

reposición del procedimiento, retardando la

administración de justicia en contradicción al artículo 17

de nuestra Constitución.--- Asimismo, es de suma

trascendencia destacar que el artículo 701 de la Ley

Federal del Trabajo permite que la Junta de Conciliación

y Arbitraje se declare incompetente hasta antes de la

audiencia de desahogo de pruebas de oficio. Sin

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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embargo, dicho precepto normativo en ningún momento

impide a la autoridad responsable declararse

incompetente al momento de dictar el laudo, por

percatarse de las constancias de autos que no es

competente para resolver la controversia.--- Más aún, en

el presente caso, en el cual se actualiza el hecho de que

las hoy quejosas no fueron emplazados a juicio y por lo

tanto no estuvieron en posibilidad de acudir a la

audiencia de conciliación, demanda, excepciones y

ofrecimiento y admisión de pruebas. En tales

circunstancias les era imposible plantear incidente de

competencia previamente pero la Junta responsable al

momento de tener a la vista el objeto social de la hoy

quejosa **********, debió declararse incompetente de

forma inmediata, toda vez, que la industria metalúrgica

es competencia exclusiva de la Junta Federal, y no así

de la Junta Local del Distrito Federal.--- Como se

desprende del Instrumento Notarial que obra en autos,

el objeto social de la empresa demandada **********, es

todo lo relacionado con la industria metalmecánica y

metalúrgica, por lo que de conformidad con el artículo

527 de la Ley Federal del Trabajo y artículo 123

constitucional la competencia para resolver el conflicto

laboral es la jurisdicción federal, es decir, de las Juntas

Federales de Conciliación y Arbitraje.--- Por los motivos

expuestos y al no existir disposición normativa alguna

que impida a la Junta responsable para declararse

incompetente al momento de resolver la controversia, es

decir, al momento de emitir el laudo, es que el Tribunal

Colegiado aplica inconstitucionalmente en perjuicio de

las hoy quejosas en los artículos 703 de la Ley Federal

del Trabajo, en relación con el 762.--- También, es

importante destacar que al ser la competencia un

presupuesto procesal y por tratarse de una cuestión de

orden público cualquier órgano jurisdiccional puede

declararse incompetente en cualquier momento y si bien

el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo señala que

de oficio deberá hacerlo hasta antes de la audiencia de

desahogo de pruebas, esta limitante no se encuentra

sujeta a verificar su competencia al momento de dictar

laudo (emitir la resolución final) ya que si de autos se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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desprende su incompetencia, válidamente podría

declararse incompetente, de ahí la inconstitucionalidad

del artículo en cuestión.--- El artículo 703 de la Ley

Federal del Trabajo que señala que las cuestiones de

competencia en materia de trabajo sólo pueden

promoverse por declaratoria “y que deberá oponerse al

iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la

audiencia respectiva”, de ninguna forma podría

sostenerse constitucional, si se entendiese como la

única posibilidad temporal para que las partes

promuevan un incidente de competencia.--- En el

presente caso, actualiza un supuesto al cual no se le

puede aplicar esta normatividad, ya que cuando el

demandado no es legalmente emplazado a juicio y que

por lo tanto se ve impedido para comparecer a la etapa

de demanda y excepciones, se vería privado de

cuestionar la competencia de un órgano que

notoriamente resulta incompetente, contraviniendo así

los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela

judicial efectiva.--- En ese sentido, es claro que la

competencia al ser un presupuesto procesal ninguna

autoridad que carezca de ésta puede seguir conociendo

sobre causas ajenas a su competencia, más aun cuando

existen en el expediente datos que justifiquen su

incompetencia, ya que ninguna autoridad puede ejercer

atribuciones que no le están expresamente

contempladas en la ley, es decir, un órgano

jurisdiccional que se sabe incompetente, no puede

seguir conociendo de un juicio, ya que violentaría

derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos

la de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial

efectiva.--- Por anterior, es evidente que los artículos

701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, entendidos en

estricto sentido resultarían inconstitucionales, ya que la

Junta puede declararse incompetente en cualquier

momento y no únicamente “hasta antes de la audiencia

de desahogo de pruebas”, puesto que al privar al

órgano jurisdiccional (Junta) de esa atribución, lo único

que genera es inseguridad jurídica y un retraso

injustificable de la impartición de justicia por parte de

las autoridades, violentando asimismo el artículo 1o

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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constitucional, que establece que todas las autoridades

en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad; por lo que el estado debe reparar las

violaciones a los derechos fundamentales de los

ciudadanos a través de todas sus autoridades,

incluyendo a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal.--- Al ser la competencia una

cuestión de orden público y un presupuesto procesal,

ocasiona que su falta de estudio afecte a las partes en

grado predominante o superior, pues al resultar fundada

causaría la incompetencia del órgano jurisdiccional,

acarreando la reposición del procedimiento y retardando

la administración de justicia en contravención al

contenido del artículo 17 constitucional.--- Cuando la

autoridad tiene elementos que justifican su

incompetencia, debe declararse incompetente de oficio

y si no lo hace, cualquiera de las partes puede hacérselo

notar, en el procedimiento laboral o a través del juicio de

amparo, lo que no estimó el Tribunal Colegiado A quo.---

Por los motivos expuestos, es evidente que la sentencia

de amparo dictada por el Tribunal Colegiado A quo, al

no resolver sobre el concepto de violación CUARTO

expuesto en la demanda de amparo, que cuestiona la

competencia de la Junta Local de Arbitraje del Distrito

Federal, para emitir una resolución que ponga fin a la

controversia, a través del laudo (acto reclamado), por

estimar que la Junta solamente puede declararse

incompetente hasta antes de la audiencia de desahogo

de pruebas (artículos 701 y 703 de la Ley Federal del

Trabajo); en el caso concreto se aplican en perjuicio de

las quejosas los artículos notoriamente

inconstitucionales.--- En consecuencia, solicito a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncie

sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo en la

forma en que están aplicando al caso en concreto.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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CUARTO. Procedencia del recurso de revisión. Resulta

procedente analizar las cuestiones de constitucionalidad de la Ley

Federal del Trabajo planteadas en el presente recurso de revisión.

Se llega a la anterior conclusión, porque el Tribunal Colegiado del

conocimiento al negar el amparo solicitado por las quejosas, aplicó de

manera implícita los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del

Trabajo.

Si bien es cierto que la Ley de Amparo no prevé en forma expresa

la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la

inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por primera vez en

las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados, también lo es

que de negarse su procedencia, se dejaría en absoluto estado de

indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún precepto en

forma contraria a sus intereses en la propia resolución de dichos

Tribunales, pues posteriormente los afectados ya no tendrían la

oportunidad de proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma

disposición, ya que se actualizaría la causal de improcedencia que

impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias

dictadas dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas.

Dicho criterio quedó definido por esta Segunda Sala en la

tesis aislada 2a. XCI/2014 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de

identificación son los siguientes.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE

ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la

Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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posibilidad de plantear en el recurso de revisión la

inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por

primera vez en las sentencias dictadas por los

Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al

negar su procedencia, se dejaría en estado de

indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún

precepto de forma contraria a sus intereses en dichas

sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya no

podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de

la misma disposición, porque se actualizaría la causal

de improcedencia que impide la promoción de una

demanda de amparo contra ejecutorias dictadas dentro

de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí

que deben estudiarse los agravios sobre la

inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es

obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia

P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, porque al existir diferencias

notables entre la vía indirecta y la directa, en este último

caso es válido analizar los planteamientos de

inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en

las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito,

toda vez que la jurisprudencia citada partió de

supuestos distintos al caso que se examina, como son:

a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los

agravios en los que se planteó la inconstitucionalidad

de leyes en la revisión de un juicio de amparo

biinstancial; b) en el amparo indirecto se pretende

inaplicar a las quejosas el precepto legal reclamado con

efectos permanentes; c) en este último caso debe

llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que

promulgó la norma controvertida para que exponga su

punto de vista con relación a los argumentos de la

quejosa; y, d) también debe reclamarse la norma que se

estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de

aplicación. En cambio, en un amparo directo lo que se

reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar

el artículo tildado de inconstitucional con efectos

limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a

la autoridad legislativa responsable, pues no se

pretende inaplicar al quejoso el precepto legal

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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reclamado con efectos permanentes, sino únicamente

para el caso concreto.” Nota: (*) La tesis de jurisprudencia

P./J. 48/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de

2009, página 38, con el rubro: "INCONSTITUCIONALIDAD DE

LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO

SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN

INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA

RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE

DISTRITO." (Época: Décima Época. Registro: 2007348. Instancia:

Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Común. Tesis: 2a. XCI/2014 (10a.). Página: 922.)

En el presente asunto se observan las siguientes particularidades

que distinguen al caso que se analiza:

Se trata de un amparo directo en el que se reclama el laudo.

En el juicio de origen, a las ahora quejosas, en su carácter

de demandadas, se le tuvo por contestada la demanda en

sentido afirmativo en la audiencia de conciliación, demanda

y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dada su

incomparecencia.

Mediante sendos escritos, las demandadas promovieron

incidente de nulidad de actuaciones en contra del

emplazamiento, el cual fue resuelto de improcedente el

cinco de marzo de dos mil trece y en su contra, las quejosas

promovieron amparo indirecto que fue desechado de plano;

posteriormente la Junta responsable dictó laudo el tres de

abril de dos mil catorce mismo que se impugna en amparo

directo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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En vía de conceptos de violación se impugna como

violaciones al procedimiento la resolución incidental de

nulidad de actuaciones y además plantea por primera

ocasión que la Junta Local responsable se atribuye en forma

indebida la competencia para conocer del juicio, sin tomar

en consideración que el objeto social de la empresa

demandada está relacionado con la industria metalúrgica,

que es competencia de la Junta Federal, como lo establece

los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a),

subinciso 7 de la Constitución y 527, fracción I, inciso 7 de la

Ley Federal del Trabajo y no como erróneamente lo

fundamento la autoridad en el laudo. Motivo por el cual es

notorio que la Junta Local responsable es incompetente para

conocer del juicio laboral.

El Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo y en

torno a la cuestión de incompetencia destacada en el párrafo

precedente calificó de inoperantes los conceptos de

violación derivado de que “el momento procesal en que

debe oponerse la excepción de incompetencia por

declinatoria es la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones al contestar la reclamación que es de

previo y especial pronunciamiento conforme a lo

previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo;

de donde se sigue que si en el caso no existió

contestación a la demanda, la Junta no tenía por qué

declararse incompetente al resolver el incidente de

nulidad de notificaciones planteado por las quejosas al

no ser el momento oportuno para ello.”

En revisión se planteó la inconstitucionalidad de los artículos

701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, que se aplicaron

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por primera vez en la sentencia pronunciada por el Tribunal

Colegiado, con efectos vinculantes para la autoridad

responsable que ineludiblemente tendrá que acatarla.

Se busca inaplicar los artículos tildados de inconstitucional

con efectos limitados al caso concreto; y,

No se llamó a juicio a la autoridad legislativa responsable,

pues no se pretende desincorporar a la quejosa del

contenido del precepto legal reclamado con efectos

permanentes, sino únicamente para el caso concreto.

QUINTO. Presunta inconstitucionalidad de los artículos 701 y

703 de la Ley Federal del Trabajo.

Conforme, los antecedentes relacionados se llega al conocimiento

que en el juicio de origen, la autoridad responsable asumió la

competencia para conocer del juicio laboral y las demandadas omitieron

plantear la incompetencia de la autoridad responsable y cuando hacen

tal planteamiento en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado sostiene

que las quejosas debieron oponer la excepción de incompetencia por

declinatoria en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones al

contestar la reclamación que es de previo y especial pronunciamiento

conforme a lo previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo;

aunado a que la Junta no tenía por qué declararse incompetente al

resolver el incidente de nulidad de notificaciones planteado por las

quejosas al no ser el momento oportuno para ello. De esta forma, dicho

órgano colegiado aplicó en forma implícita los artículos 701 y 703 de la

Ley Federal del Trabajo contra las pretensiones de las quejosas.

En los agravios destacan las recurrentes que el artículo 701 de

la Ley Federal del Trabajo permite que la Junta de Conciliación y

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Arbitraje se declare incompetente hasta antes de la audiencia de

desahogo de pruebas de oficio.

Refiere que al ser la competencia un presupuesto procesal y

por tratarse de una cuestión de orden público, cualquier órgano

jurisdiccional puede declararse incompetente en cualquier momento y si

bien el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo señala que de oficio

deberá hacerlo hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas,

ésta limitante no se encuentra sujeta a verificar su competencia al

momento de dictar laudo (emitir la resolución final) ya que si de autos se

desprende su incompetencia, válidamente podría declararse

incompetente, de ahí la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.

Por su parte, el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo que

señala que las cuestiones de competencia en materia de trabajo sólo

pueden promoverse por declaratoria “y que deberá oponerse al iniciarse

el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva”, de

ninguna forma podría sostenerse constitucional, si se entendiese como

la única posibilidad temporal para que las partes promuevan un

incidente de competencia.

Luego, aducen, que las normas actualizan un supuesto al cual no

se le puede aplicar, ya que cuando el demandado no es legalmente

emplazado a juicio y que por lo tanto se ve impedido para comparecer a

la etapa de demanda y excepciones, se vería privado de cuestionar la

competencia de un órgano que notoriamente resulta incompetente,

contraviniendo así los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela

judicial efectiva y en su caso, no interpusieron incidente de

competencia, precisamente porque no se tuvo oportunidad de dar

contestación a la demanda al no haber sido las quejosas legalmente

emplazados a juicio.

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La competencia al ser un presupuesto procesal ninguna autoridad

que carezca de ésta puede seguir conociendo sobre causas ajenas a su

competencia, más aun cuando existen en el expediente datos que

justifiquen su incompetencia, ya que ninguna autoridad puede ejercer

atribuciones que no le están expresamente contempladas en la ley, es

decir, un órgano jurisdiccional que se sabe incompetente, no puede

seguir conociendo de un juicio, ya que violentaría derechos

fundamentales de los ciudadanos, entre ellos la de seguridad jurídica,

legalidad y tutela judicial efectiva.

Los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, entendidos

en estricto sentido resultarían inconstitucionales, ya que la Junta puede

declararse incompetente en cualquier momento y no únicamente “hasta

antes de la audiencia de desahogo de pruebas”, puesto que al privar al

órgano jurisdiccional (Junta) de esa atribución, lo único que genera es

inseguridad jurídica y un retraso injustificable de la impartición de

justicia por parte de las autoridades, violentando asimismo el artículo 1o

constitucional, que establece que todas las autoridades en el ámbito de

sus competencias tiene la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, por lo que el estado debe reparar las

violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de

todas sus autoridades, incluyendo a la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal.

Al ser la competencia una cuestión de orden público y un

presupuesto procesal, ocasiona que su falta de estudio afecte a las

partes en grado predominante o superior, pues al resultar fundada

causaría la incompetencia del órgano jurisdiccional, acarreando la

reposición del procedimiento y retardando la administración de justicia

en contravención al contenido de los artículos 1o y 17 constitucionales.

Los agravios relacionados resultan infundados.

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Los invocados artículos tildados de inconstitucional son del tenor

siguiente:

“(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de

oficio deberán declararse incompetentes en cualquier

estado del proceso, hasta antes de la audiencia de

desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente

datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara

incompetente, con citación de las partes, remitirá de

inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que

estime competente; si ésta o aquél, al recibir el

expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá

de inmediato el expediente a la autoridad que debe

decidir la competencia, en los términos del artículo 705

de esta Ley.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE

1980)

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en

materia de trabajo, sólo pueden promoverse por

declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período

de demanda y excepciones en la audiencia respectiva,

acompañando los elementos en que se funde; en ese

momento, la Junta después de oír a las partes y recibir

las pruebas que estime convenientes, las que deberán

referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia,

dictará en el acto resolución.”

El artículo 701 impugnado contempla la facultad de las Juntas de

Conciliación y Arbitraje, que puedan declararse incompetentes en

cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de

desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que

lo justifiquen, o sea de oficio deberán declararse incompetentes en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de

desahogo de pruebas, y sin tener que oír a las partes.

El artículo 703 de citado ordenamiento establece la posibilidad de

las partes para plantear la incompetencia por declinatoria, misma que

deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones

en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se

funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir

las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse

exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto

resolución.

Los invocados artículos forman parte del Título Catorce “Derecho

Procesal del Trabajo” capítulo III “De las competencias” y además del

Capítulo XVII “Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y

Arbitraje” de la Ley Federal del Trabajo que rigen la tramitación y

resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza

jurídica que no tengan una tramitación especial de la ley con los plazos

y términos que fija la propia ley para las pretensiones y defensas en sus

etapas correspondientes que inicia con la presentación del escrito de

demanda hasta el dictado de laudo y su desarrollo se regula en

términos de los artículos que a continuación se relacionan:

“Procedimiento Ordinario Ante las Juntas de Conciliación y

Arbitraje.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 870. Las disposiciones de este Capítulo rigen la

tramitación y resolución de los conflictos individuales y

colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación

especial en esta Ley.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del

escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad

Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a

la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que

concluyan las labores de la Junta.

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(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando

tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en

su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde

sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere

pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes,

contadas a partir del momento en que reciba el escrito de

demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la

celebración de la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días

siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda.

Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez

días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al

demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo

admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de

esta Ley.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en

caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda

o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere

precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará

los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá

para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho

acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará

de dos etapas:

a) De conciliación;

b) De demanda y excepciones;

c) (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que

concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir

en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya

tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa

correspondiente.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará

conforme a las normas siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal

jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que

resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas

persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la

exposición de su demanda;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los

requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le

hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la

demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese

momento.

El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o

modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de

modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda,

cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá

hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración

o modificación de la demanda, la Junta, a petición del

demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez

días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda

contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento,

la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en

su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.

En este último caso estará obligado a entregar copia simple al

actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a

costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y

defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos

aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y

expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo

agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y

las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre

los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba

en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la

confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la

aceptación del derecho;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de

contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la

Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido

afirmativo la demanda;

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24

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar

brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo

solicitaren;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a

contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta

acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su

continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a

la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá

verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están

de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un

punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose

los autos a resolución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE

2012)

Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y

excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las

partes.

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones,

se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o

escrito inicial.

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por

contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa

de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no

era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son

ciertos los hechos afirmados en la demanda.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE

2012)

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas

se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos

controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá

sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez

podrá objetar las del demandado;

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

25

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se

relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que

tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se

haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las

disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente

sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso

contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los

cinco días siguientes.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de

pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos

supervenientes o de tachas.

Artículo 882. (DEROGADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las

pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia

de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los

diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren

los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o

copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena

al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos

señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de

que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas

que se hayan admitido.

Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta

considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia,

en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán

desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron

ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y

después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de

treinta días.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a

cabo conforme a las siguientes normas:

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las

pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando

que sean primero las del actor e inmediatamente las del

demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para

desahogarse en su fecha;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente

preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro

de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de

apremio;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o

documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta

los requerirá en los siguientes términos:

a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que

envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a

solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato

para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio

correspondientes, hasta que se logre la presentación de las

copias o documentos respectivos;

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a

desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con

cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de

la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola

de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración

correspondiente; y

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a

las partes un término de dos días para que presenten sus

alegatos por escrito.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE

2012)

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados

los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de

que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las

partes por el término de tres días para que expresen su

conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de

que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere

pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

27

mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a

lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al

desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas

pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de

las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y

hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las

partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas

siguientes.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la

instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por

escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos

que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y

contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de

la misma;

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su

apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban

considerarse probados;

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en

su caso, de lo alegado y probado; y

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

V. Los puntos resolutivos.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno

de los integrantes de la Junta.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se

hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los

integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las

diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la

verdad.

La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y

hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las

pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las

diligencias solicitadas.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo

anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso,

desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen

solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la

misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse

dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el

término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE

2012)

Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se

llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la

presencia de los participantes que concurran a la votación, de

conformidad con las normas siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las

observaciones formulados por las partes;

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de

las diligencias practicadas; y

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el

Presidente declarará el resultado.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin

adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y

se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.

Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se

ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de

acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará

constar en acta.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)

Artículo 890. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su

caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el

negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario,

para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las

partes.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con

dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

29

términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta

Ley.”

De acuerdo con el principio de debido proceso previsto en el

artículo 17 de la Constitución, las Junta están obligadas a administrar

justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los

términos y plazos que fijen las leyes, lo que obliga a las autoridades a

cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva, las reglas que

las norman en los distintos estadios procedimentales, conforme al orden

lógico jurídico previsto por el legislador para el correcto desarrollo del

proceso laboral, dentro del cual se encuentra inmersa la competencia

para conocer de los negocios planteados por las partes y de la que

oficiosamente pueden inhibirse la Juntas.

El artículo 17 de la Constitución establece en sus dos primeros

párrafos lo siguiente:

“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa

e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)”

El Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis

35/2000 interpretó esa norma fundamental en su párrafo segundo antes

transcrito, y llegó a las siguientes conclusiones:

a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de

diversos derechos relacionados con la administración de justicia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

30

b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en

ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la

administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo

precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a

los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso

sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los

requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una

resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto,

se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela

jurisdiccional ha solicitado.

c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los

gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar

a los plazos y términos que fijen las leyes.

d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes es decir,

la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben

garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que

los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una

resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados

constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a

generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a

la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y

expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio

el derecho cuya tutela se pretende.

Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el

fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la

actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar

esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca

obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación

constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

31

del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita,

tornándolos nugatorios.

Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la

justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo

que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo

justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr

que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz

y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los

conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.

El criterio anterior propicio la emisión de la tesis de jurisprudencia

siguiente:

“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE

OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA

FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS

CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES

ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O

REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA

OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN

SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR

JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación

de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la

Constitución General de la República se advierte que en

ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el

acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que

consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un

proceso y a promover la actividad jurisdiccional que,

una vez cumplidos los respectivos requisitos

procesales, permita obtener una decisión en la que se

resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en

ese precepto se deja a la voluntad del legislador

establecer los plazos y términos conforme a los cuales

se administrará la justicia, debe estimarse que en la

regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa

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fundamental, con el fin de lograr que las instancias de

justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y

confiable al que los gobernados acudan para dirimir

cualquiera de los conflictos que deriven de las

relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las

condiciones o presupuestos procesales que se

establezcan encuentren sustento en los diversos

principios o derechos consagrados en la propia

Constitución General de la República; por ende, para

determinar si en un caso concreto la condición o

presupuesto procesal establecidos por el legislador

ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma

Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras

circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la

que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el

contexto constitucional en el que ésta se da.” (Novena

Época. Registro: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Materia(s):

Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Página: 5).

Las excepciones dilatorias, como la de competencia producen,

obstáculos para la continuación del proceso (de previo y especial

pronunciamiento, así definido por el artículo 762 de la Ley Federal del

Trabajo “Se tramitarán como incidentes de previo y especial

pronunciamiento las siguientes cuestiones: …II Competencia…”

Luego es un procedimiento especial al del procedimiento principal y uno

vez definido deben continuar los plazos y términos estipulados.

Luego, no es factible estimar que los artículos 701 y 703 de la Ley

Federal del Trabajo contravengan los artículos 1o y 17 de la

Constitución por no contemplar que la excepción de incompetencia de

la autoridad laboral pueda ser opuesta y examinada hasta el dictado del

laudo como lo pretenden las quejosas, sea por petición de las partes o

de oficio por la autoridad para declararse legalmente incompetente;

pues implicaría mayores dilaciones procesales y no podría cumplirse la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5665/2015.

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ley en su conjunto, con la efectividad que prevén las normas que

regulan el procedimiento, lo que haría nugatorio el contenido del artículo

17 constitucional, y no podría variar el orden de su interposición, atento

los plazos y términos estipulados en el procedimiento, pues inclusive en

la Ley de Amparo en el artículo 107, fracción VIII el legislador contempló

la procedencia del juicio en vía indirecta en contra actos de autoridad

que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de

un asunto, motivo por el cual los tribunales deben respetar los plazos y

términos con el fin de lograr que las instancias de justicia sean viables y

constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable y evitar vicios que

ocasionen reposición de procedimiento con retardo en la justicia, con la

finalidad de que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los

conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.

Al ser la competencia una cuestión de orden público y un

presupuesto procesal, de previo y especial pronunciamiento, de no

hacerse valer en los plazos establecidos en la propia ley, retardaría la

administración de justicia en contravención al contenido del citado

precepto constitucional.

En otro orden, resultan inoperantes los agravios que los

recurrentes vinculan con la aplicación de los artículos 701 y 703 de la

Ley Federal del Trabajo, por tratarse de temas de legalidad que

escapan de la competencia de esta Sala.

En ese sentido, ha lugar a reseñar la jurisprudencia 2a./J. 53/98,

sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, cuyo rubro y texto indica:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los

artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V,

de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión

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en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones

propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el

recurso se plantean, al lado de agravios sobre

constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de un precepto de la Constitución,

argumentos de mera legalidad, éstos deben

desestimarse por inoperantes”. (Consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII,

agosto de 1998, página 326.)

Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios

formulados por las quejosas, ahora recurrentes, procede confirmar la

sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a

********** y ********** contra el acto de la autoridad señalando en el

resultando primero de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.