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AMPARO EN REVISIÓN 519/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ---------- de dos mil quince. Vo. Bo. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Presidente de la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco. IV. ACTO RECLAMADO.-

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AMPARO EN REVISIÓN 519/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL BURGUETE GARCÍA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ----------

de dos mil quince.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó.

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de julio de dos

mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo

y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos

que a continuación se precisan:

“III. AUTORIDAD RESPONSABLE.-

El Presidente de la Tercera Junta Especial de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco.

IV. ACTO RECLAMADO.-

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El inconstitucional acuerdo de fecha 11 de julio de 2014,

mediante el cual aprueba la planilla de liquidación

presentada por la parte actora dentro del juicio laboral

número **********, notificada el 11 de julio de 2014

mediante su fijación en la lista, y la omisión de proveer el

escrito presentado por esta parte con fecha 5 cinco de

septiembre de 2013 folio ********** en la Oficialía de

Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje”.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los

derechos humanos consagrados en los artículos 1°, 8° y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo,

señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de

violación que consideró pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la

demanda de amparo indirecto al Juzgado Tercero de Distrito en

Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por

acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, la admitió a

trámite, registrándola bajo el número de expediente ********** y

seguidos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el

veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitiendo sentencia el

veintiséis de enero de dos mil quince, en la cual sobreseyó por una

parte y negó el amparo solicitado respecto a otros actos, bajo los

siguientes términos:

“PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías **********, promovido por **********, contra el primero de los actos reclamados del PRESIDENTE DE LA TERCERA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL

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DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE JALISCO, relacionado con el inciso a) del capítulo de precisión de actos reclamados, por los motivos y razonamientos jurídicos vertidos en el cuarto considerando de esta resolución. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el segundo y tercero de los actos reclamados del PRESIDENTE DE LA TERCERA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE JALISCO, relacionados con los incisos b) y c), del capítulo de precisión de actos reclamados”.

CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa, por

conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de

revisión; el cual se admitió el seis de marzo de dos mil quince, por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, con el número de registro

**********.

QUINTO. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil

quince, el autorizado del quejoso, solicitó al Tribunal Colegiado en

comento, la remisión del expediente a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación al haberse realizado en la sentencia una interpretación

directa del artículo 17 Constitucional, ya que determinó el alcance del

derecho de acceso a la justicia.

Por acuerdo plenario de dieciséis de abril de dos mil quince, el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, acordó remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación al estimar que la sentencia de amparo había

realizado una interpretación del artículo 17 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación admitió a trámite el recurso de revisión, mediante auto de

treinta de abril de dos mil quince, registrándolo con el número de

expediente 519/2015, asumió su competencia originaria para conocer

del recurso de revisión, turnó el presente asunto al Ministro Eduardo

Medina Mora I. para la elaboración del proyecto de sentencia relativo

y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.

SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil quince,

el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del

recurso de revisión; ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y

una vez que estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos

a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.

OCTAVO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo

público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo vigente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

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artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del

Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se

promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un

juicio de amparo indirecto en materia de trabajo, en el que se realizó

la interpretación del artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos relativo al acceso a la justicia pronta y

expedita con relación al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce; y no se estima

necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó

oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida fue terminada de engrosar por el Juez

de Distrito el veintiséis de enero de dos mil quince1 y en

ella se dispuso notificar personalmente a la quejosa, por lo

que el veintiocho de enero siguiente se dejó citatorio a la

quejosa y ante su incomparecencia, se notificó por lista

publicada el martes tres de febrero de dos mil quince2.

b) Tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es,

el miércoles cuatro de febrero de dos mil quince.

1 Según consta en la foja 145 vuelta del cuaderno del Amparo Indirecto **********. 2 Según consta en la foja 151 vuelta del cuaderno del Amparo Indirecto **********.

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c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de

la Ley de Amparo, transcurrió del jueves cinco de febrero de

dos mil quince al martes dieciocho siguiente.

d) Del plazo anterior, deben descontarse los siguientes días y

por las razones que a continuación se mencionan:

Días descontados Razón por la cual se excluye del término:

Fundamento:

7 y 14 de febrero de dos mil quince.

Por corresponder a días sábados, inhábiles.

El artículo 19 de la Ley de Amparo; El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

8 y 15 de febrero de dos mil quince.

Por corresponder a días domingos, inhábiles.

e) La presentación del escrito de agravios se hizo el martes

diecisiete de febrero de dos mil quince, por lo que resulta

oportuna su presentación; ya que el quejoso tenía hasta el

día siguiente, para interponerlo.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso

por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios

fue firmado por **********, en su calidad de autorizado en términos

amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue

reconocida en términos del acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil

catorce por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco3.

3 Según consta en la foja 22 vuelta del cuaderno del Amparo Indirecto **********.

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CUARTO. Los antecedentes que informan las constancias de

autos, son los siguientes:

I. En la demanda de amparo presentada el treinta de julio

de dos mil catorce, el quejoso **********, por su propio

derecho, reclamó tanto de la Tercera Junta Especial de

la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Jalisco como de su Presidente, los siguientes actos:

1. La omisión de acordar el escrito que presentó la parte demandada, aquí quejoso, **********, con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, con número de folio **********, por conducto de su Apoderado Especial, **********, dirigido a los autos del juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el aquí tercero interesado, **********, en contra del aquí quejoso, **********, en el cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, con la finalidad de dar cumplimiento con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos ml trece, formulando así su Planilla de Liquidación, consignando la cantidad que, según el Apoderado Especial del quejoso, se encuentra obligado a pagar en favor del trabajador de acuerdo con el mencionado Proyecto de resolución en forma de Laudo.

2. El acuerdo de fecha once de julio del dos mil catorce, dictado en los autos del mencionado juicio laboral expediente número **********, y en el cual se aprobó la Planilla de Liquidación presentada por la parte actora, sin haber sido tomada en consideración la formulada por la parte demandada en el escrito a que se refiere el inciso anterior.

3. Mientras que del análisis integral del escrito de

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ampliación de la demanda de amparo, y del estado de autos del juicio natural, se aprecia que la parte quejosa reclama en esencia:

El acuerdo de fecha catorce de julio del dos mil catorce, en los autos del mencionado juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el aquí tercero interesado, **********, cuya omisión de acordar constituyó el segundo acto reclamado en este juicio de amparo, proveído en el cual se acordó lo conducente a la promoción que presentó la parte demandada, aquí quejosa, con fecha cinco de septiembre del dos mil trece, en la cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, con la finalidad de dar cumplimiento con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos ml trece, formulando así su Planilla de Liquidación, consignando la cantidad que, según el Apoderado Especial del quejoso, se encuentra obligado a pagar en favor del trabajador de acuerdo con el mencionado Proyecto de resolución en forma de Laudo; considerando la responsable no tener por cumplido el laudo de referencia en su totalidad, dictado con fecha siete de mayo del dos mil trece, elevado a la categoría de Laudo Definitivo el veintinueve del mismo mes y año, sino sólo parcialmente.

II. En sus conceptos de violación, en síntesis señaló, lo

siguiente:

a) Sostuvo que es inconstitucional que la autoridad

responsable al resolver la planilla de liquidación

presentada por la parte actora en el juicio laboral de

origen haya cuantificado los salarios caídos en la

cantidad de ********** al considerar que habían

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transcurrido ********** días a partir de la fecha del

despido a la emisión del laudo, pues esta

determinación constituye, en su concepto, una

violación directa al artículo 17 Constitucional, en

particular al derecho al debido proceso, pues esta

cuantificación la hizo con base al tiempo que

demoró en resolverse el juicio sin atender que el

juicio debió de haberse resuelto dentro de los plazos

que marca la Ley Federal del Trabajo conforme al

debido proceso, limitándose a sumar los días que

para cada etapa o acto procesal se cuenten en ésta,

por ello sostiene que no se deben incluir como

salarios caídos aquellos días que se llevó de más la

tramitación del procedimiento ordinario laboral, sin

que se justifique con la carga de trabajo de los

Tribunales, la falta de personal o la falta de

presupuesto dado que estas cuestiones no son

imputables al quejoso, aspecto que demuestra la

inconstitucionalidad de la resolución por esta vía

combatida.

Continúa señalando que el derecho a recibir justicia

dentro de los plazos preestablecidos por la ley y el

derecho del trabajador perciba los salarios caídos o

vencidos desde que ocurrió el despido hasta que se

cumpla con el laudo, deben ser interpretados en

conjunto, pues de hacerlo en una forma diversa, no

tendría caso que en las leyes secundarias se fijen

plazos si estos no se cumplirían, siendo que ésta

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circunstancia tiene como fin el dotar de certeza y

seguridad jurídica a las partes en el proceso y si la

autoridad, como rectora del proceso no lo encauzó

dentro de los plazos legales, resulta injusto que se

condene a la patronal a pagar los días que

excedieron a los plazos legales para el desarrollo y

conclusión del juicio laboral.

Esto no implica el tachar de inconstitucional el

artículo 48, segundo párrafo de la Ley Federal del

Trabajo, sino que busca se dé una interpretación

conforme al artículo 17 Constitucional en la que sólo

deban contar como salarios caídos los días que

efectivamente debió durar el juicio conforme a la ley,

más aquellos que relativos a los juicios de amparo

que analizaron el fondo del asunto y aquellos a partir

del dictado del laudo y hasta su cumplimiento,

circunstancia que no observó la autoridad.

b) En su segundo concepto de violación, el quejoso

sostiene que la responsable violentó en su perjuicio

el contenido del artículo 8° Constitucional, que

contiene el derecho a que recaiga un acuerdo

escrito de la autoridad y de hacerlo conocer en un

breve término al peticionario, lo anterior porque la

responsable fue omisa en acordar su escrito de

cinco de septiembre de dos mil trece, presentado en

la Oficialía de partes del Tribunal Arbitral, y dirigido a

aquella Tercera Junta de la Local de Conciliación y

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Arbitraje, con el número de folio ********** al que se

adjuntó un billete de depósito número **********, que,

en su concepto, amparaba la cantidad que

efectivamente debía pagar el ahora recurrente por

razón de las condenas impuestas.

Sostiene además que dicha omisión redunda en

perjuicio del artículo 17 de la Constitución pues el

retraso en que ha incurrido la autoridad laboral en

acordar su promoción, no puede, válidamente

afectar o incrementar el monto de los salarios

caídos, pues esta cuestión no le resulta inherente.

c) En su tercer concepto de violación, adujo en forma

sintética que resultó ilegal la condena establecida

por la responsable respecto a los rubros de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo pues pasó

por alto el laudo de siete de mayo de dos mil trece

que precisó que estos conceptos correspondía al

tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, del

cuatro de noviembre de dos mil ocho al veinte de

diciembre de la misma anualidad y cuantificarlos a

partir de dos mil seis le irroga un perjuicio y resulta

violatorio de sus derechos fundamentales.

III. Agotada la secuela procesal, el veintitrés de octubre de

dos mil catorce el Juez de Distrito celebró la audiencia

constitucional y dictó la sentencia correspondiente, la

que termino de engrosar el veintiséis de enero de dos

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mil quince (fecha correcta), la que en sus resolutivos

estableció:

“PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías **********, promovido por **********, contra el primero de los actos reclamados del PRESIDENTE DE LA TERCERA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE JALISCO, relacionado con el inciso a) del capítulo de precisión de actos reclamados, por los motivos y razonamientos jurídicos vertidos en el cuarto considerando de esta resolución. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el segundo y tercero de los actos reclamados del PRESIDENTE DE LA TERCERA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE JALISCO, relacionados con los incisos b) y c), del capítulo de precisión de actos reclamados”.

Las consideraciones sobre las que resolvió en ese

sentido, son las siguientes:

“…CUARTO.- Análisis y estudio de las causales de improcedencia. En primer orden, debe decirse que es infunda la causa de improcedencia invocada por el apoderado especial del tercero interesado **********, en su escrito que se presentó el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en la oficialía de partes de este Juzgado de Distrito, en el que de manera esencial adujo que debía sobreseerse en el presente juicio de amparo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado consistente en el auto de fecha once de julio de dos mil catorce, en el que se aprobó la planilla de liquidación de las condenas laudadas en definitiva dentro del juicio laboral de origen se le atribuyó en la demanda de amparo al Presidente de la

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Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, siendo que fue el Pleno de dicha Junta, la que dictó dicha resolución; lo que en concepto del tercero interesado, es motivo suficiente para decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo. Tal como se anticipó, lo antes extractado es infundado, aun cuando asista razón al tercero interesado cuando afirma que la autoridad que emitió el auto de once de julio de dos mil catorce, dentro del juicio laboral **********, fue la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, como órgano colegiado y no su Presidente. En efecto, para sostener la aseveración anterior, es necesario tener presente el contenido de los artículos 618, 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente anterior a la actual, que dicen lo siguiente: “Artículo 618. Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:- - - - - - - …VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;…” “Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:- - - - - - - I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;- - - - - - - II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y- - - - - - - - - III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto”. “Artículo 839. Los (sic) resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten”. De la anterior transcripción se obtiene, que el Presidente de la Junta Especial, está facultado y obligado a rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por aquélla; que las resoluciones de los tribunales laborales son acuerdos, entendiendo por éstos los que se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio, autos incidentales o resoluciones interlocutorias, que son las que resuelven dentro o

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fuera de juicio un incidente y los laudos, llamados así cuando deciden sobre el fondo del conflicto; que las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el Secretario, el mismo día en que las voten. Pues bien, en el caso en estudio, tal como se desprende de las copias certificadas allegadas por la autoridad responsable como apoyo a su informe, el acuerdo de fecha once de julio de dos mil catorce, en el que se aprobó la planilla de liquidación del laudo definitivo presentada por la parte actora, fue emitido por la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, como órgano colegiado, siendo el Presidente uno de sus integrantes que firmó dicha actuación y rindió el informe justificado dentro del trámite del presente juicio de amparo, lo que conduce a determinar que está en aptitud de defender el acto reclamado, independientemente de que se trate de una resolución emitida por la junta como órgano colegiado, pues el Presidente de una junta no puede desconocer un acto en cuya emisión participó como miembro de la misma, en virtud de que actúa como integrante del órgano colegiado, lo conoce como Presidente, por tratarse de una misma persona física. Por tanto, la circunstancia de que se haya señalado como autoridad responsable únicamente al Presidente de la Junta, reclamándole un acto pronunciado por ésta en forma colegiada, de ninguna constituye un impedimento legal para que éste sea analizado en la presente instancia constitucional, ya que en los términos apuntados, el referido Presidente es el legalmente habilitado para defender la constitucionalidad de dicha actuación; de ahí que se concluya que es infundada la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado. Tiene especial aplicación al caso concreto, por las razones que la informan, por analogía, la tesis de Jurisprudencia número 78/2008, consultable en la página 123, del Tomo XXVII, ‘Mayo de 2008’, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto siguientes: ‘PRESIDENTES DE LAS JUNTAS FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O DE LAS

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JUNTAS ESPECIALES. CUANDO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO UN LAUDO O RESOLUCIÓN PRONUNCIADOS POR AQUÉLLAS Y COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A SUS PRESIDENTES, NO ES MOTIVO PARA NO RECONOCER A ÉSTOS TAL CARÁCTER NI PARA DECLARAR INEXISTENTES DICHOS ACTOS.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XX, constitucional, 609, 617, fracción IV, 618, fracción II, 623 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, los Presidentes de las Juntas, ya sean Federales o Locales, de Conciliación y Arbitraje o de sus Juntas Especiales, tienen doble carácter, como integrantes de las propias juntas, esto es, cuando las presiden y emiten los laudos y resoluciones como parte de un órgano colegiado, así como cuando actúan individualmente en ejercicio de las facultades propias concedidas en dicha ley; por ello, cuando cumplen con su obligación de rendir los informes justificados en los juicios de garantías en términos de los numerales 617, fracción VII y 618, fracción VI, de la Ley invocada actúan en su doble carácter y están en aptitud de defender el acto reclamado, independientemente de que se trate de una resolución emitida por la junta como órgano colegiado, pues el Presidente de una junta no puede desconocer un acto en cuya emisión participó como miembro de la misma, en virtud de que actúa como integrante del órgano colegiado, lo conoce como Presidente, por tratarse de una misma persona física. Por tanto, cuando se señalen como actos reclamados un laudo o resolución emitidos por la junta relativa, en funciones de órgano colegiado y como autoridad responsable, el Presidente de la misma, a éste no se le debe desconocer el carácter de autoridad responsable, porque de acuerdo a lo establecido en los preceptos 610, 618, fracción I, 888, 889, 839 y 890 de la Ley precitada está obligado a intervenir en su emisión y a firmarlos una vez que se voten, esto es, es copartícipe en el pronunciamiento de los actos de la junta que presida, circunstancia que innegablemente lo inviste del carácter de autoridad responsable en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, y evidencia la existencia del acto reclamado, razón por la

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cual no existe motivo alguno para sobreseer en el juicio por inexistencia del acto reclamado’. En otro orden de ideas, resulta innecesario transcribir y analizar el segundo concepto de violación expuesto por la parte quejosa, respecto del acto reclamado que enseguida se precisará y analizará, consistente en: a).- La omisión de acordar el escrito que presentó la parte demandada, aquí quejoso, **********, con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, con número de folio **********, por conducto de su Apoderado Especial, **********, dirigido a los autos del juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el aquí tercero interesado, **********, en contra del aquí quejoso, **********, en el cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, con la finalidad de dar cumplimiento con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos mil trece, formulando así su Planilla de Liquidación, consignando la cantidad que, según el Apoderado Especial del quejoso, se encuentra obligado a pagar en favor del trabajador de acuerdo con el mencionado Proyecto de Resolución en forma de Laudo. Lo anterior, toda vez que el suscrito Juez que hoy resuelve, advierte de oficio, que en el caso, respecto a dicho acto reclamado se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente a cualquier otro tema por ser una cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, en términos del artículo 62, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia ochocientos catorce, localizable en el Tomo VI, página quinientos cincuenta y tres, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a la compilación del año de mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis estatuye: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente. Lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia’. En efecto, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de

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Amparo, que dispone: ‘Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: - - - - - - - ...XXI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado…’. En ese sentido, es preciso acotar que el juicio de amparo tiene como finalidad, en caso de prosperar la acción correspondiente, anular una actuación autoritaria si ésta resulta ilegal y, en su caso, el efecto de la concesión del amparo sería restablecer las cosas al estado que guardaban hasta antes de perpetrada la violación. Por ende, si el acto combatido pierde vigencia o desaparece de hecho o de derecho, la consecuencia es que no haya materia de estudio en el juicio de garantías, lo que desde luego hace procedente decretar el sobreseimiento de la instancia constitucional. Al respecto, tiene aplicación la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo VII, correspondiente al mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis establece: ‘SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo’. Como se apuntó párrafos atrás, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente, en la omisión de acordar el escrito que presentó la parte demandada, aquí quejoso, **********, con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, con número de folio **********, por conducto de su Apoderado Especial, **********, dirigido a los autos del juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el

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aquí tercero interesado, **********, en contra del aquí quejoso, **********, en el cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, con la finalidad de dar cumplimiento con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos ml trece, formulando así su Planilla de Liquidación, consignando la cantidad que, según el Apoderado Especial del quejoso, se encuentra obligado a pagar en favor del trabajador de acuerdo con el mencionado Proyecto de resolución en forma de Laudo. En tanto que en el presente sumario constitucional, la responsable, al rendir su informe justificado mediante el oficio número **********, adjuntó copia certificada del acuerdo emitido el catorce de julio del dos mil catorce, en los autos del juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el aquí tercero interesado, **********, en contra del aquí quejoso, **********, (fojas 41 a 43), cuya omisión de acordar constituye el primero de los actos reclamados en este juicio de amparo, proveído en el cual se acordó lo conducente a la promoción que presentó la parte demandada, aquí quejosa, con fecha cinco de septiembre del dos mil trece, en la cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, con la finalidad de dar cumplimiento con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos ml trece, formulando así su Planilla de Liquidación, consignando la cantidad que, según el Apoderado Especial del quejoso, se encuentra obligado a pagar en favor del trabajador de acuerdo con el mencionado Proyecto de Resolución en forma de Laudo; cuya omisión de acordar constituye el primero de los actos reclamados en este juicio de amparo. Documentales a las cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De ahí que, resulte procedente sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo y 63, fracción V, del citado ordenamiento legal, en términos

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de la Jurisprudencia cincuenta y nueve, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en el Tomo IX, correspondiente al mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal’. En mérito de lo anterior, al haber cesado los efectos del segundo de los actos reclamados que a través de esta vía se combaten, trae como consecuencia que respecto al acto reclamado, identificado anteriormente con el inciso a), se decrete el sobreseimiento con apoyo en lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 61, al actualizarse la hipótesis legal aquí establecida, en relación con la fracción V, del numeral 63 de la Ley de Amparo. QUINTO.- No obligatoriedad de transcribir los conceptos de violación.- La parte quejosa expuso los conceptos de violación que estimó evidenciaban

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trasgresión a sus garantías individuales, mismos que se dan por transcritos en este apartado en obvio de repeticiones innecesarias, por lo que no se transcribirán los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda de amparo, en atención a la tesis de jurisprudencia número 2ª./J. 58/2010 de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 50/2010 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, aprobada en Sesión del veintiuno de abril del dos mil diez, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, página ochocientos treinta, cuyo rubro y texto nos ilustran de la siguiente forma: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

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legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. SEXTO.- Análisis y estudio de los conceptos de violación.- Enseguida se procederá a realizar el análisis y estudio de los actos reclamados que se atribuyen a la autoridad responsable y que han quedado identificados como: b).- El acuerdo de fecha once de julio del dos mil catorce, dictado en los autos del mencionado juicio laboral expediente número **********, y en el cual se aprobó la Planilla de Liquidación presentada por la parte actora, sin haber sido tomada en consideración la formulada por la parte demandada. Y el acto reclamado que se señaló en el escrito de ampliación de la demanda de amparo, que la parte quejosa reclama, en esencia, como: c).- El acuerdo de fecha catorce de julio del dos mil catorce, en los autos del mencionado juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el aquí tercero interesado, **********, cuya omisión de acordar constituyó el segundo acto reclamado en este juicio de amparo, proveído en el cual se acordó lo conducente a la promoción que presentó la parte demandada, aquí quejosa, con fecha cinco de septiembre del dos mil trece, en la cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, con la finalidad de dar cumplimiento con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos ml trece, formulando así su Planilla de Liquidación, consignando la cantidad que, según el Apoderado Especial del quejoso, se encuentra obligado a pagar en favor del trabajador de acuerdo con el mencionado Proyecto de resolución en forma de Laudo; considerando la responsable no tener por cumplido el laudo de referencia en su totalidad, dictado con fecha siete de mayo del dos mil trece, elevado a la categoría de Laudo Definitivo el veintinueve del mismo mes y año; teniendo solamente como abono el importe del billete de depósito exhibo por la parte condenada, ahora aquí quejosa. SÉPTIMO.- El estudio de los conceptos de violación

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enderezados en contra del auto de once de julio de dos mil catorce, permite hacer las consideraciones jurídicas siguientes: En primer orden, se estima inoperantes los motivo de disenso, en los que de manera esencial se alega que la autoridad responsable indebidamente liquidó las condenas al pago de los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pasando por alto que el proyecto de laudo de fecha siete de mayo de dos mil trece, en la proposición segunda se mencionó que estos conceptos son por el tiempo que duró la relación laboral, del cuatro de noviembre del dos mil ocho al veinte de diciembre del dos mil ocho, por lo que en su concepto, incurre en una liquidación excesiva de las condenas referidas. Cierto, lo antes señalado es inoperante, toda vez que la parte disconforme, omite proporcionar en sus argumentos combativos, la totalidad de los elementos necesarios a fin de que el suscrito Juzgador Federal, pudiese verificar a la luz de sus conceptos de violación, las cuantificaciones cuestionadas; entendiéndose como tales elementos, las cantidades que en su concepto debieron ser las correctas de los conceptos relativos, así como el monto del salario base para el cálculo respectivo, por lo que al no haberlo hecho así, es que se considera inoperante el concepto de violación respectivo, dada la falta de parámetros ciertos que conduzcan de manera lógica a la conclusión que sostienen en su motivo de disenso, siendo insuficiente el lapso exacto por el cual, a su perspectiva, debía abarcar dichas condenas; lo anterior, en razón de que la Junta del conocimiento no proporcionó el salario base correspondiente, ni tampoco el lapso respectivo al cálculo; por tanto, se insiste, el concepto de violación deviene inoperante, por constreñirse a una mera afirmación inmotivada. Cabe señalar, que los datos necesarios para el análisis del concepto de violación en cuestión, no pueden tomarse del contenido de la planilla de liquidación propuesta por el actor, ya que como se advierte de una íntegra lectura del escrito relativo y del auto reclamado de fecha once de julio de dos mil catorce, la Junta liquidó lo condenado en el laudo, en cantidades

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diversas a las propuestas por el trabajador, lo que de cierto queda que para llegar a resultados distintos a los afirmados por el operario, la Junta del conocimiento utilizó base distintas, sin que del contenido del acuerdo se desprendan. Ahora bien, es infundado que la Junta haya actuado incongruentemente, al aprobar la liquidación de las condenas al pago de prima de antigüedad partiendo desde el día cuatro de noviembre de dos mil ocho, y las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, desde el seis de noviembre de dos mil seis. Para arribar a la conclusión de que el concepto de violación anterior es infundado, es suficiente dar lectura íntegra al contenido del acuerdo reclamado de fecha once de julio de dos mil catorce, para advertir que la Junta del conocimiento, al momento de tasar las cantidades respectivas a las prestaciones de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no estableció fecha alguna, de ahí que no asista razón al quejoso en su concepto de violación; máxime porque, del cotejo de las cantidades propuestas por el trabajador en su planilla y las determinadas por la Junta son discrepantes, siendo éstas últimas de cuantía menor, lo que de suyo deja en claro que las bases de cálculo del actor, tales como el lapso respectivo, son diversas a las consideradas por la jurisdicente; por tanto es infundado el concepto de violación en estudio. Por otra parte, también infundados son los diversos conceptos de violación, en los que se dice que es ilegal la determinación de la Junta responsable, de aprobar la planilla de liquidación del laudo, por el concepto de salarios caídos, en la cantidad de **********, en concepto del solicitante de amparo, constituye una violación directa al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al derecho al debido proceso, ya que la interpretación que debió dársele al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, debió haber sido conforme a dicho precepto constitucional; esto es que no se tenían que incluir como salarios caídos, los días que en exceso tardó la Junta en integrar y resolver el juicio laboral, sino constreñirse al lapso legalmente dispuesto para

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substanciar el proceso de trabajo; máxime porque, sigue diciendo el disconforme, es indebido que tenga que soportar la carga generada por el retraso con el que la junta integró y resolvió el asunto de origen; por lo que en todo caso, en concepto del quejoso, la condena de pago de salarios vencidos tenía que liquidarla en la suma de **********, correspondiente a un total de ********** días, que es el lapso en el que se debió haber resuelto el juicio. En efecto, para sostener que lo anteriormente sintetizado es infundado, es importante tener presente el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso concreto, que dicen lo siguiente: “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.- - - - - - - - Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.- - - - - - - - El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.- - - - - - - - Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.- - - - - - - Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.- - - - - - - Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.- - - - - - - La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las

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condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.- - - - - - - Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil’ ‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.- - - - - - - Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo’. De los transcritos numerales se obtiene, en lo que aquí interesa, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales; que si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. De lo anterior se sigue, que opuesto a lo dicho en los conceptos de violación objeto de análisis, de ninguna manera puede entenderse que el mandato constitucional relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, limite el derecho del trabajador al pago de salarios vencidos, únicamente al plazo dentro del cual, conforme a la Ley Federal del Trabajo, debió integrarse y resolverse el juicio laboral respectivo y no al que expresamente

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menciona el transcrito artículo 48, cuando menciona “desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo;” ya que de avalarse la postura planteada por la parte quejosa, llevaría al extremo de hacer nugatorio el derecho del trabajador a que se le remunere los salarios que dejó de percibir por causa imputable al patrón, ya que al determinarse de forma definitiva, que el operario fue despedido injustificadamente, la relación de trabajo debe entenderse como ininterrumpida, hasta en tanto sean satisfechas todas las prestaciones a las que el laudo determinó que el trabajador tenía derecho. Sin que sea óbice a la forma en que ahora se resuelve, lo dicho por la parte quejosa, en el sentido de que su parte no debe de soportar la carga generada por el retraso en administración de justicia, imputable a la Junta; ya que de estimarse fundado este argumento, implicaría que la carga de que se duele, la soporte el trabajador, al coartarse con ello el derecho del operario al pago de salarios caídos, en la forma que se establece por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso concreto, lo que no es jurídicamente viable, ya que en todo caso, el retraso en la integración y resolución final del juicio laboral, la resienten ambas partes, ya que el trabajador mientras, más tarde en resolverse el asunto, de serle favorable el fallo definitivo, es tiempo en exceso que deja de obtener el pago de las prestaciones salariales que de ordinario debió estar percibiendo a cambio de la prestación de sus servicios personal y subordinados al patrón, las que como es sabido, para un trabajador implican su decorosa y estable subsistencia y en el caso del patrón, de serle desfavorable la última decisión sobre el fondo del asunto, le representa el tiempo que en demasía tiene que cubrir los salarios vencidos de conformidad a lo dispuesto al señalado arábigo 48; de ahí que se considere infundados los conceptos de violación en estudio, puesto que la interpretación que estos proponen, provocaría el perjuicio indebido de su contraparte, lo que como ya se dijo, no es jurídicamente posible. Dicho sea de paso, que no irroga perjuicio alguno a la parte quejosa, que el escrito presentado por ésta con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, en el que

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pretendió dar cumplimiento voluntario al laudo definitivo, se haya proveído con posterioridad a la emisión del auto en el que se liquidaron las condenas laudadas; ya que las consecuencias generadas por el tiempo transcurrido en demasía en tales circunstancias, fueron consentidas por la parte disconforme ya que es hasta la promoción de la demanda de amparo que ahora nos ocupa, donde reclama tal falta de proveído. Por tanto, ante lo jurídicamente ineficaces que resultaron los conceptos de violación analizados, contenidos en el escrito inicial de la demanda de amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. OCTAVO.- El estudio de los conceptos de violación hechos valer en la ampliación de demanda, en contra del diverso acto reclamado, consistente en el auto emitido el catorce de julio del dos mil catorce, en los autos del mencionado juicio laboral expediente número **********, del índice de la responsable promovido por el aquí tercero interesado, **********, permite arribas a las conclusiones jurídicas siguientes: Son inoperantes los motivos de disenso, en los que el solicitante de amparo dice que el acto de autoridad en estudio es ilegal, en razón de que no debió considerarse que con la promoción que presentó la parte demandada, aquí quejosa, con fecha cinco de septiembre del dos mil trece, en la cual exhibió billete de depósito número **********, expedido por la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, no se logró dar cumplimiento voluntario total con el proyecto de resolución en forma de Laudo de siete de mayo del dos mil trece, ya que según dice, al aprobar la planilla de liquidación del laudo, por el concepto de salarios caídos, en la cantidad de **********, en concepto del solicitante de amparo, constituye una violación directa al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al derecho al debido proceso, ya que la interpretación que debió dársele al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, debió haber sido conforme a dicho precepto constitucional; esto es que no se tenían que incluir como salarios caídos, los días que en exceso tardó la

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Junta en integrar y resolver el juicio laboral, sino constreñirse al lapso legalmente dispuesto para substanciar el proceso de trabajo; máxime porque, sigue diciendo el disconforme, es indebido que tenga que soportar la carga generada por el retraso con el que la junta integró y resolvió el asunto de origen; por lo que en todo caso, en concepto del quejoso, la condena de pago de salarios vencidos tenía que liquidarla en la suma de **********, correspondiente a un total de ********** días, que es el lapso en el que se debió haberse resuelto el juicio. En efecto, lo anterior es inoperante, puesto que al proveerse el catorce de julio de dos mil catorce, la pretensión patronal de que se le tuviera dando cumplimiento voluntario a lo laudado, mediante la exhibición del billete de depósito en cuestión, al ya existir un pronunciamiento sobre la cantidad líquida a la que ascienden las prestaciones condenadas en el laudo definitivo, de ninguna manera podía analizar si su determinación había sido correcta o no, como ahora lo pretende hacer ver el quejoso en sus conceptos de violación, sino que en todo caso, su actuación se constriñó a verificar si las cantidades líquidas se encontraban satisfechas con el importe del billete de depósito exhibido, tal como lo hizo; de ahí que se considere inoperantes los argumentos relativos. En otro orden de cosas, también inoperante es el diverso concepto de violación, en el que se dice que no se puede tener por satisfecha la garantía de justicia pronta y expedita prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el dictado del acto reclamado, ya que no se le notificó legalmente; lo anterior es así pues aun cuando resultara fundado, éste es inoperante, en razón de que no se le causó indefensión alguna, en virtud de que este juzgado le hizo de su conocimiento su contenido, con base al cual formuló su ampliación de demanda, la que por cierto, es la que en este momento nos ocupa; por tanto, es que se concluye que el concepto de violación respectivo es inoperante. Consecuentemente, ante lo jurídicamente ineficaces que son los conceptos de violación en estudio, lo procedentes es negar el amparo y protección de la

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Justicia Federal, solicitados en contra del auto de fecha catorce de julio de dos mil catorce…”.

IV. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso,

por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos

mil quince en la oficialía de partes del Juzgado Tercero

de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el

Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión en

contra de la sentencia en comento y formuló a manera

de agravios, los siguientes:

a) El juez, al determinar el alcance del derecho de toda

persona a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial, no lo hizo atendiendo al principio de

interpretación conforme a la Constitución,

favoreciendo la interpretación más amplia, ni siguió

las obligaciones de respeto, protección, garantía y

reparación, tal y como lo obliga el artículo 1°

Constitucional, en perjuicio del quejoso, en particular

el derecho a que se determinen los derechos en los

plazos que marcan las leyes, máxime que su

argumento resultó sesgado a favor del trabajador.

Al efecto cita el contenido del artículo 8.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos y cita

el caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo

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Contencioso Administrativo) Vs Venezuela,

Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,

sentencia de cinco de agosto de dos mi ocho.

b) Con base en estas consideraciones, cuestiona el

argumento vertido por el Juez de Distrito y afirma

que al ejercer su acción de indemnización el actor,

es ahí donde debe entenderse por terminada la

relación laboral, en cambio, si la acción ejercitada

fuera la reinstalación, la relación laboral se estima

continuada, por lo que su afirmación, sin contar a la

vista con las pruebas que acrediten la acción

intentada, emitió un juicio sin contar con las

constancias necesarias para resolver en franca

contravención al artículo 75, tercer párrafo de la Ley

de Amparo.

c) Continúa señalando que el Juez debió de hacer un

ejercicio de ponderación en donde sin coartar el

derecho del trabajador contenido en el artículo 48,

es factible interpretarlo de manera congruente con el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y concluir que si bien existe el

derecho del trabajador de que se le paguen los

salarios caídos desde la fecha del despido, esto

debe ser acorde a los plazos legales en que se deba

de resolver en forma definitiva el juicio laboral y una

vez dictado el laudo definitivo (aun cuando éste se

dicte fuera de estos plazos legales) y notificado el

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perdidoso, si éste no cumple dentro de las setenta y

dos horas siguientes, todo el tiempo que demore en

cumplir el laudo, deberán contarse como días de

salarios caídos.

d) Aduce además que el retraso en la integración y

resolución final del juicio laboral no lo pueden

resentir ambas partes y tampoco se puede decir que

el derecho contenido en el artículo 17 no influye en

cuanto a la aplicación del artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo porque esta interpretación

soslaya el contenido normativo y axiológico del

principio contenido en el artículo 17 Constitucional,

máxime que el trabajador en caso de que considere

que por la tardanza en la resolución del juicio no

recibió los salarios caídos que debía, podría

reclamar la responsabilidad del Estado ante la

tardanza en cuanto a los plazos para su resolución,

circunstancia que no le puede ser trasladada al

patrón en franca violación a sus derechos

fundamentales, razón por la cual, el Juez de Distrito

debió hacer una interpretación conforme.

e) Por último, sostiene que resulta igualmente ilegal la

determinación del Juez de Distrito en donde

concluyó que el acto reclamado consistente en que

el escrito de cinco de septiembre de dos mil trece se

haya acordado con posterioridad pues las

consecuencias generadas por el tiempo transcurrido

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en demasía fueron consentidas al promover el

amparo hasta la fecha en que lo hizo, lo anterior

porque, afirma que contrario a lo aducido por el juez

de Distrito, tratándose de violación al artículo 8°

Constitucional, el quejoso no está sujeto a un plazo

determinado para instar el juicio de amparo y por el

contrario, la autoridad responsable sí está obligada

a acordar las promociones y en consecuencia, esto

no le puede ocasionar perjuicio de algún tipo y

tampoco implica consentimiento de las

consecuencias.

QUINTO. Estudio. En principio debe señalarse que debe quedar

intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el

resolutivo primero de la sentencia que se revisa por no haber sido

materia de impugnación en los conceptos de agravio.

Los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, se

estiman infundados. En atención a las consideraciones que se

desarrollan a continuación.

Para dar respuesta al concepto de violación en estudio debe

tenerse presente el contenido de los artículos 1° y 17, segundo

párrafo de la Constitución que establecen lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

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suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”.

En el invocado artículo 17, se garantiza a favor de los

gobernados, entre otros derechos fundamentales: de justicia pronta,

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que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su

impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro

de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; de

justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del

asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los

aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al

gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la

aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la

razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que

ha solicitado; de justicia imparcial, que significa que el juzgador emita

una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de

alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, de justicia

gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su

impartición, así como los servidores públicos a quienes se les

encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto

emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Los anteriores principios fueron definidos por esta Segunda Sala

en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/20074 cuyo rubro y texto, son

los siguientes:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De

4 Registro: 171,257. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, octubre de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 192/2007. Página: 209.

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justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.

Por su parte, el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal

del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce,

establecía el pago de salarios caídos como consecuencia del

incumplimiento por parte del patrón, cuando sin causa justa despide al

trabajador y no lo comprueba, teniendo la característica de acción

accesoria que deriva de la principal consistente en la reinstalación o la

indemnización.

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Así, cuando un trabajador se dice despedido injustificadamente

tiene dos acciones: una de reinstalación obligatoria o cumplimiento del

contrato de trabajo, y otra de indemnización de tres meses de salario

y pago de salarios vencidos o caídos. Tales acciones están previstas

en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra disponía:

“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo”.

Ahora bien, atendiendo al principio que tutela el artículo 17

constitucional y lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo derogado, esta Segunda Sala considera que la condena al

pago de los salarios caídos son consecuencia inmediata y directa de

las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de

trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador

a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que

se deduzcan tales acciones, cuyo pago procede “desde la fecha del

despido hasta que se cumplimente el laudo”.

Como puede observarse, si bien el precepto impugnado

establece un periodo determinado para el pago de salarios vencidos, -

desde que ocurre el despido hasta que se cumplimente el laudo- tal

circunstancia es acorde al artículo 17 constitucional porque si bien

queda sujeto al resultado de un procedimiento que culmina con un

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laudo, y su cumplimiento, tal procedimiento se encuentra referido a la

ley de la materia, que tal y como lo refiere el quejoso, establece

tiempos y plazos para su desarrollo.

En efecto, el juicio ordinario laboral se conforma por etapas y

actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y

sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales si bien

deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley

Federal del Trabajo, no podría decirse que son fatales, y de menor

duración que aquellos que fija la Constitución.

Ahora bien, si bien es cierto que estos plazos y términos

constituyen finalidades de enorme importancia para las personas, lo

cierto es que las mismas no deben interpretarse a tal grado que sean

incompatibles con las labores cotidianas de los tribunales, en

particular con las Juntas laborales. Lo anterior es así, ya que todos los

órganos jurisdiccionales tienen como obligación constitucional en

términos del artículo 17, la impartición de justicia pronta, completa e

imparcial dentro de un marco razonable y acorde a sus posibilidades,

pues de lo contrario, los fines propios que establece la Constitución y

que se traducen en la razón de existencia de los tribunales, se verían

obstaculizados, situación que implicaría una vulneración a los

derechos fundamentales de las personas.

En tal sentido es que esta Segunda Sala no advierte que la

determinación del Juez de Distrito sea contraria a la Constitución o a

algún derecho fundamental contenido en Tratados Internacionales,

como argumenta el quejoso.

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Ello se debe a que en primer término, el artículo 48 responde a

la necesidad de resarcir al trabajador de un derecho que le fue

privado, luego el hecho de que el procedimiento dure más de los

plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, no torna

inconstitucional el procedimiento y menos las condenas en él

decretadas, pues si bien las autoridades se encuentran obligadas a la

observancia de realizar actos materialmente jurisdiccionales dentro de

los plazos que marca la ley, lo prolongado del procedimiento también

depende de factores o circunstancias especiales de cada caso, como

son las cargas y el impulso procesal que cada parte le dé o incluso la

interposición de recursos y medios ordinarios y extraordinarios de

defensa, lo que evidentemente prolongará la duración del

procedimiento.

En segundo lugar es dable señalar que la duración del juicio

laboral y la sustanciación de los recursos y medios ordinarios y

extraordinarios de defensa debe ser compatible con la necesidad de

que las autoridades jurisdiccionales resuelvan el gran número de

asuntos que les son turnados año con año.

En efecto, cada asunto que es del conocimiento de las

autoridades jurisdiccionales debe ser tratado con el mayor cuidado y

atención, pues cada uno requiere del mayor empeño y

responsabilidad, a pesar de que algunos gocen de más complejidad

jurídica que otros. No obstante, su proceso de resolución no es

aislado, sino que se encuentra inmerso dentro de un cúmulo de

asuntos turnados al mismo órgano jurisdiccional, los cuales gozan de

la misma importancia.

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Por tanto, las Juntas y Tribunales en materia de Trabajo tienen

la delicada tarea de resolver todos los asuntos, bajo los mismos

parámetros de eficiencia y esfuerzo, buscando la celeridad en tal

proceso. Así, resulta razonable que en términos del artículo 48 de la

Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos

mil doce proceda la condena al pago de salarios caídos por todo el

tiempo que dure el juicio y no se limite sólo por los plazos y términos

que prevé la Ley Federal del Trabajo, la que dicho sea de paso, no

establece un plazo mínimo ni máximo de duración del juicio ordinario,

sino que establece los plazos en que se desahogarán ciertas

diligencias.

Por ello es importante establecer que atendiendo a la

circunstancia particular de cada juicio, su duración debe hacerse

compatible con el número de asuntos que recibe año con año la

autoridad jurisdiccional, la complejidad de los mismos y los temas

involucrados. Esto se traduce en que algunos expedientes serán

resueltos en mayor tiempo, otros generarán mayor cantidad de

recursos, y algunos otros se discutirán de forma rápida. Ello no implica

que estos últimos sean menos importantes, ni que se hayan resuelto

bajo parámetros inferiores de eficiencia, sino que las características

propias del asunto permiten la solución de los conflictos sometidos a

estudio.

En merito a lo anterior, la interpretación dada por el Juez de

Distrito al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el

treinta de noviembre de dos mil doce, con sus matices, resulta

apegada al artículo 17 Constitucional y por ende no transgrede los

derechos de acceso a la justicia y tutela judicial.

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De ahí que resulten infundados los motivos que aduce sobre el

tiempo que en la práctica tardó el procedimiento laboral ajenos a los

plazos que señala la ley de la materia, porque no es la hipótesis

normativa que establece el artículo, pues lo que el precepto prevé es

el lapso que se debe tomar en consideración para determinar el pago

de los salarios caídos cuando no se acredita el despido, lo que no

pugna con el principio que establece el artículo 17 constitucional, pues

dicha norma no establece los tiempos que deba tardar el

procedimiento, dado que estos están referidos en la propia ley.

Lo anterior torna innecesario hacer un juicio de ponderación

entre el derecho del trabajador a recibir los salarios caídos y el del

recurrente a que se le imparta justicia dentro de los plazos que

establece la Ley Federal del Trabajo, ello porque se estima que no

existe una colisión entre ambos derechos por tratarse de cuestiones

diversas, pues la norma constitucional no establece los plazos en que

deba de resolverse el juicio laboral y la Ley Federal del Trabajo, en

particular el artículo 48 vigente hasta el treinta de noviembre de dos

mil doce tampoco prevé este aspecto, en consecuencia, esta Segunda

Sala no advierte la oportunidad de realizar una interpretación

conforme de dicho precepto y tampoco un análisis de ponderación de

derechos.

Por lo que hace al diverso argumento que formula en sus

agravios, relativo a que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito

sí le causa perjuicio el tiempo que la Junta tardó en acordar su

promoción de cinco de septiembre de dos mil trece y que la

consecuencia de éste es que se continúen generando salarios caídos

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en su perjuicio, debe señalarse, que dada la interpretación que esta

Sala ha asumido respecto al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil trece, al resultar

evidente que con dicha promoción no liquidó la totalidad de las

obligaciones generadas con motivo del laudo condenatorio, es claro

que no se interrumpió la generación de los salarios vencidos y, en

consecuencia, estos se seguirán generando hasta el total

cumplimiento de las prestaciones materia de la condena.

En tales condiciones, al resultar infundados los agravios

formulados por el recurrente y no ser procedente la suplencia de la

queja en su favor, se debe de confirmar la sentencia recurrida y negar

el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en el

resolutivo primero de la sentencia que se revisa.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra el segundo y tercero de los actos reclamados del

PRESIDENTE DE LA TERCERA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE JALISCO,

relacionados con los incisos b) y c), del capítulo de precisión de actos

reclamados de la sentencia que se revisa.

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NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, remítanse los

autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.