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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO SANTANDER (MÉXICO), SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ________________________ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5222/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil quince, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1019/2013. I. ANTECEDENTES 1. Inicio de facultades de comprobación. Mediante oficio número 900-06-2008-4785, de veintiuno de julio de dos mil ocho, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero solicitó a Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO SANTANDER (MÉXICO), SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día

________________________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo

en revisión 5222/2015, interpuesto en contra de la sentencia

dictada el seis de agosto de dos mil quince, por el Decimoséptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

en el juicio de amparo directo 1019/2013.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de facultades de comprobación. Mediante oficio número

900-06-2008-4785, de veintiuno de julio de dos mil ocho, la

Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero

solicitó a Banco Santander (México), Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander,

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diversa información y documentación relativa

al impuesto sobre la renta e impuesto al valor

agregado, por el ejercicio fiscal de dos mil

seis.

2. Determinación de crédito fiscal. De la revisión efectuada,

mediante oficio número 900-06-03-2010-4492, de treinta de junio

de dos mil diez, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal por

la cantidad de *********, por concepto de Impuesto sobre la Renta,

actualizaciones, recargos y multas; así como un reparto adicional

de utilidades en cantidad de *********, en sustitución del

manifestado de *********, por lo que se le ordenó a la

contribuyente efectuar el reparto de utilidades por la cantidad

mencionada. Al respecto, la autoridad hacendaria sostuvo lo

siguiente:

“De la revisión practicada, se conoció que la contribuyente dedujo

indebidamente la cantidad de ********* que corresponde al ajuste anual por

inflación deducible con respecto a las cuentas y subcuentas 1519 “Dividendos y cupones de intereses”, 151804 “compra-venta de divisas 24 y 48 hrs” y 233004 “Compra-venta de divisas 24 y 48 hrs”; además omitió pagar el reparto de utilidades a los trabajadores de la empresa por

*********, sobre la utilidad fiscal determinada por *********.

(…) A) DEDUCCIONES. (…) Por lo antes expuesto, Banco Santander (México) S.A., Institución de Banca Múltiple, dedujo indebidamente ajuste anual por inflación deducible en

importe de ********* toda vez que incluyó indebidamente en la

determinación del saldo promedio anual los créditos de la cuenta 1519 “Dividendos y cupones de intereses”, los dividendos representan una ganancia de capital que no debe considerarse para el ajuste anual por inflación, aunado a lo anterior no proporcionó la documentación soporte del registro contable de dichos dividendos, asimismo omitió aportar la documentación soporte de las operaciones registradas en las subcuentas 151804 “compra-venta de divisas 24 y 48 hrs” y 233004 “Compra-venta de divisas 24 y 48 hrs”, como son: transferencias electrónicas, pólizas de registro contable con su documentación soporte, contratos, confirmaciones, etc., a fin de comprobar que se trate de operaciones financieras derivadas

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pactadas en base a capitales nacionales y no a operaciones pactadas en base a flujos de efectivo, es decir, pagadas y percibidas, por lo anterior, se tiene por no desvirtuada la observación relativa al ajuste anual

por inflación por las cuentas antes señaladas, y se rechaza el efecto de su deducción indebida, y en consecuencia se modifica el resultado fiscal de la misma por el ejercicio en revisión, con fundamento en los artículos 22, primer y tercer párrafos, 46 y 47, primer párrafo y 48, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, ambos ordenamientos vigentes en 2006. (…) B) PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA. (…) Como resultado de la revisión efectuada a la contribuyente, se detectaron irregularidades consistentes en que en la declaración anual complementaria presentada vía internet, el 18 de junio de 2008, en el anexo A. Participación

de los Trabajadores en las Utilidades, consideró en el importe de *********,

aún y cuando está declarando una utilidad fiscal del ejercicio de *********,

lo anterior derivado de que le disminuyó las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores pendientes de aplicar por ********* además, se observó una

deducción indebida por ajuste anual por inflación *********, tal y como

consignó en el Apartado A. (…)”1

3. Juicio de nulidad. En contra de esa resolución, la contribuyente

demandó promovió juicio de nulidad. La demanda de nulidad fue

admitida por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del entonces

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente

Tribunal Federal de Justicia Administrativa) y se registró con el

número 23022/10-17-04-8. Posteriormente, mediante acuerdo de

veintidós de marzo de dos mil trece, dicho juicio fue radicado en la

Primera Sección de la Sala Superior del propio Tribunal y el dos

de julio de dos mil trece, dicho órgano dictó el fallo

correspondiente, en el cual:

En una parte, se reconoció la validez de la resolución impugnada por lo que se refiere al rechazo de deducciones por concepto de ajuste anual por inflación relativo a la exclusión de operaciones financieras derivadas.

1 Expediente Administrativo, fojas 445 a 504.

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En otra, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que se emita otra en la que se consideren las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar y se realice el ajuste

correspondiente respecto de la participación de los trabajadores del monto de las utilidades.

4. Juicio de amparo directo. Inconforme con ese fallo, mediante

escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil trece

ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del entonces

Tribunal Federal de Justicia fiscal y Administrativa, la parte actora

promovió juicio de amparo directo en el cual adujo violados los

derechos previstos en los artículos 1°, 14, 15, 22, 31, fracción IV,

123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

5. Conceptos de violación. En la demanda precisada, la parte

quejosa propuso once conceptos de violación, dentro de los

cuales, para efectos del presente recurso de revisión, son de

destacar los identificados como quinto, octavo, noveno, décimo

y décimo primero, ya que a través de ellos se pretendió

demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 50 de la Ley

Federal Procedimiento Contencioso Administrativo; 127, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo; y 47 de la Ley Impuesto Sobre

la Renta, en los cuales, en esencia, se expuso:

I. Quinto y octavo conceptos de violación.

a) Los artículos 1° y 50 de la Ley Federal Procedimiento Contencioso Administrativo transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva que protegen los artículos 1º, 17 y 133 de la Constitución Federal; 8° y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el principio de litis abierta a que alude aquel precepto se limita a la posibilidad de que los particulares interpongan una demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pero no que pueda ofrecer pruebas adicionales a las ofrecidas en el procedimiento administrativo o el recurso de revocación de origen. Ello

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atenta en contra del principio constitucional y convencional referido y, por ende, la Sala fiscal debió inaplicar dichos artículos, en relación con los artículos 44 y 46 del citado ordenamiento.

b) Los artículos precisados condicionan el acceso a una justicia imparcial y eficaz a que tienen derecho los gobernados, al hecho de haber exhibido pruebas durante el procedimiento administrativo o durante el recurso de revocación y, con base en ello, la postura adoptada por la autoridad administrativa, condicionando a ello la actividad jurisdiccional o judicial, haciendo del juicio de nulidad una posibilidad inútil o irrisoria en la práctica, configurando un cuadro denegatorio de justicia real y efectiva.

c) En el caso, el Tribunal debió tomar en consideración que la actora demostró la ilegalidad de la resolución impugnada en virtud de que en el procedimiento administrativo no ofreció pruebas suficientes para acreditar el tipo de operaciones registradas en las subcuentas de “Compra venta de divisas 24 y 48 horas”, sin que se tomara en cuenta y en forma efectiva y adecuada las pruebas rendidas en el juicio fiscal de origen, lo que atenta contra el principio de tutela judicial efectiva.

d) Se hace nugatorio el acceso a la justicia para quienes acuden al juicio contencioso administrativo antes de agotar el recurso de revocación en sede administrativa, porque sólo quienes instaron el referido recurso podrán ofrecer pruebas, mientras que quienes demandan directamente a través del juicio de nulidad, no podrán hacerlo; como aconteció con la prueba pericial en contabilidad sobre las operaciones realizadas en las cuentas de “compra-venta de divisas 24 y 48 horas”.

e) Insiste en que los artículos 1º y 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo son inconstitucionales en virtud de que supeditan la administración de justicia eficaz e imparcial al ofrecimiento de pruebas durante el procedimiento administrativo o durante el recurso de revocación. Asimismo, los estima inconvencionales al contravenir los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inconstitucionales al transgredir el artículo 17 del texto constitucional federal.

II. Noveno concepto de violación a) El artículo 47 de la Ley Impuesto Sobre la Renta es inconstitucional si se interpreta en el sentido de que, para efectos del ajuste anual por inflación, los dividendos no pueden ser considerados como créditos toda vez que no constituyen ingresos acumulables, pues sería contraria a lo dispuesto en los numerales 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. b) El artículo 47 de la Ley Impuesto Sobre la Renta viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1º de la Constitución Federal en relación con la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 del mismo ordenamiento, en virtud de que existe un trato diferenciado entre contribuyentes que se encuentran bajo una situación jurídica similar, porque no toma en cuenta los efectos inflacionarios que repercuten en los créditos que no provienen de un desembolso previo y que no constituyen ingresos acumulables para efecto del Impuesto sobre la Renta. c) El trato desigual se genera entre en los contribuyentes que cuentan

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con un derecho de crédito en numerario con desembolso previo y que es acumulable para efectos del impuesto sobre la renta y aquellos contribuyentes que tienen derecho de crédito en el cual no

necesariamente existió desembolso o erogación previa, así como tampoco se consideran acumulables para efectos del citado impuesto, lo que no encuentra justificación para efectos del ajuste anual por inflación. d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, al cierre de cada ejercicio las personas morales determinarán el ajuste anual por inflación, para lo cual calcularán el saldo promedio anual de sus deudas y créditos, siendo que si las deudas resultan mayores a los créditos, el ajuste anual por inflación será acumulable; mientras que si los créditos son mayores a las deudas, el ajuste anual por inflación será deducible; por ende, no obstante que el efecto inflacionario afecta de igual forma a toda clase de créditos y deudas que tenga el contribuyente, el artículo 47 de la Ley Impuesto Sobre la Renta establece que, para determinar el ajuste anual por inflación, no se prevé la inclusión de los créditos que no tengan origen en una erogación o un desembolso previo, así como aquéllos que no sean acumulables para efectos del impuesto sobre la renta. e) Si el efecto inflacionario repercute por el simple transcurso del tiempo a los créditos en general que posea un contribuyente (pues éstos derivan de un derecho a obtener una cantidad en numerario que se encuentre dentro del patrimonio del contribuyente), entonces es claro que el no permitir la inclusión de los créditos que no provengan de una erogación o desembolso previo, así como aquéllos que no se consideren acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, viola la garantía de equidad tributaria; por ende, los créditos que provienen de un desembolso previo y que son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, así como los créditos que no tienen origen en una erogación o desembolso previo y que no constituyen un ingreso acumulable para efectos de dicho impuesto, son repercutidos de la misma forma por el efecto inflacionario y, por ende, constituyen una situación igual que debe recibir el mismo trato del legislador, al generar un menoscabo en el poder adquisitivo de los créditos y deudas con independencia de los atributos relativos a su acumulación o no para efectos del impuesto y si se dio o no un desembolso de erogación previo. f) Asimismo, se contraviene la garantía de proporcionalidad tributaria dado que conforme al artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente los créditos provenientes de un desembolso previo (y que son acumulables para efectos del impuesto), pueden ser considerados para efectos de ajuste anual por inflación, con lo cual quedan fuera de la posibilidad de hacer tal ajuste los créditos que no derivan de una erogación o desembolso previo y lo cual trae por efecto el desconocimiento de la repercusión del efecto inflacionario en el derecho de crédito de los contribuyentes, haciendo que se pague el impuesto sin reconocer la merma sufrida en el patrimonio; es decir, sin que se refleje la verdadera capacidad contributiva. g) El precepto legal en comento obliga a los contribuyentes al pago del impuesto sobre bases ajenas a su auténtica capacidad contributiva pues les impide reconocer el efecto inflacionario que repercutió en el valor adquisitivo de los derechos de crédito que no provengan de un desembolso previo, lo

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cual no se justifica para efectos del ajuste anual por inflación; esto, pues la base gravable no reconoce previamente la afectación negativa al patrimonio, lo que implica el pago del impuesto sobre una capacidad

diferente a su auténtica capacidad de tributar. h) Resulta irrelevante si se hizo o no un desembolso previo o si se trata o no de un ingreso acumulable pues la afectación al contribuyente en su patrimonio deriva de un fenómeno económico ajeno a la naturaleza civil o fiscal del crédito.

III. Décimo concepto de violación a) El artículo 127, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo es contrario al principio de igualdad contenido en el artículo 1° constitucional porque (según lo interpretado por la Sala fiscal) el patrón está impedido a aplicar el tope de un mes salario (previsto en la norma) para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en utilidades, cuando ese patrón no se dedique en forma exclusiva al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses; sin embargo, para los patrones que se dedican exclusivamente a las actividades antes señaladas, si se les permite limitar la participación de los trabajadores en las utilidades que deben pagar, situación contraria al principio de igualdad. b) El artículo en comento también es contrario al artículo 22 constitucional, porque la consecuencia jurídica de la disposición es impedir topar a un mes de salario la participación de los trabajadores en las utilidades ante el hecho de que un patrón se dedique de manera exclusiva al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, lo que se traduce en una pena inusitada. IV. Décimo primer concepto de violación a) El artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo contraviene lo previsto en los artículos 25.1 y 29, apartado a), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos debido a que, de aceptarse la interpretación dada a ese precepto por la autoridad responsable, se convalidaría que se incluyeran todas las actividades por las que la empresa obtenga ingresos para la determinación del reparto de utilidades de la persona moral, no obstante que no intervenga la fuerza laboral de los trabajadores de la empresa para la generación de riqueza b) La interpretación de la Sala fiscal es violatoria de los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, al verse perjudicado el derecho a la seguridad económica, pues si bien es cierto que el mismo artículo 123 de la Constitución obliga al patrón a pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, lo debe hacer en la medida en que éstos participen en los ingresos obtenidos.

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6. Trámite del juicio de amparo.

Mediante auto dictado el siete de octubre de

dos mil trece2, la demanda fue admitida por

el Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, donde se registró bajo el

número de expediente D.A. 1019/20133.

7. Sentencia. El seis de agosto de dos mil quince4, el citado tribunal

colegiado emitió sentencia mediante la cual otorgó el amparo5.

8. Consideraciones respecto de los planteamientos de

inconstitucionalidad. En la sentencia de amparo, el Tribunal

Colegiado de Circuito concluyó, en cuanto a los artículos 1º y 50

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;

47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, 127, fracción III de la

Ley Federal de Trabajo, lo siguiente:

I. Artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, el tribunal colegiado estimó que el ajuste anual por inflación del impuesto sobre la renta está relacionado con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual implica que los sujetos contribuyan al gasto público en función de su capacidad contributiva; en este sentido, el ajuste anual por inflación tiene un impacto sobre la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria en virtud de que la inflación es un fenómeno económico que incide directamente en el poder adquisitivo a lo largo del tiempo, afectando al sujeto de manera positiva o negativa, dependiendo de su calidad como deudor o acreedor. En razón de los efectos causados por el fenómeno inflacionario, en la Ley Impuesto Sobre la Renta el legislador estableció un sistema para medir las consecuencias generadas por ese fenómeno en el patrimonio de los contribuyentes. En este aspecto, el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre

2 Cuaderno de juicio de amparo directo 1019/2013 foja 229.

3 Ídem.

4 Ibídem de las fojas 1378 a la 1479.

5 Resultó fundado el tercer, cuarto y quinto conceptos de violación, porque las subcuentas 151804

y 233004 no se debieron considerarse en la determinación del saldo promedio anual de los créditos y deudas, por lo que no deben incluirse en el cálculo del ajuste anual por inflación.

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la Renta sólo define lo que se considera crédito para efectos del ajuste por inflación y ejemplifica algunos de ellos, por lo que no puede estimarse que tal precepto sea contrario al principio de proporcionalidad, para lo

cual se apoyó en la jurisprudencia 2ª/J. 172/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”. Además, conforme a lo previsto en el numeral 17, último párrafo, de la Ley Impuesto Sobre la Renta, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban las personas morales de otras personas en México no son ingresos acumulables, ni para efectos de determinar la utilidad fiscal, ni para determinar el resultado fiscal, porque simplemente la ley no los considera ingresos y, al no ser un ingreso acumulable, esa percepción no afecta la base gravable del impuesto sobre la renta pues no modifica positivamente el patrimonio de los contribuyentes. Por lo anterior, dentro del concepto de “créditos” a que se refiere el artículo 47, primer párrafo —para efectos de la determinación del ajuste anual por inflación— no pueden comprenderse este tipo de ingresos no acumulables, pues los mismos no son objeto del impuesto sobre la renta y, en ese aspecto, toda vez que el principio de proporcionalidad tributaria exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto sobre la renta —entendida como cualquier modificación positiva en el patrimonio—, el precepto no viola dicho principio constitucional pues si esos ingresos no afectan la base gravable y, por ende, no repercuten en la capacidad contributiva, tampoco puede hacerlo el efecto inflacionario del referido ingreso vía ajuste anual por inflación deducible o acumulable, ya que esa circunstancia podría representar una indebida erosión de la base del impuesto o traducirse en una carga injustificada para el contribuyente. Por otra parte, en relación con que el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria, el tribunal colegiado estimó que la parte quejosa no erogó ninguna cantidad la cual le ocasionara una afectación real al poder adquisitivo de su moneda, ante los aumentos generales de precios y costos por el transcurso del tiempo y, con base en ello, determinó que los argumentos planteados resultaban inoperantes, pues fueron articulados a partir de situaciones y supuestos normativos que no encuentran conexión entre sí. II. Artículo 127, fracción III de la Ley Federal de Trabajo Por cuanto hace a la pretendida contravención de los principios de igualdad, libertad de trabajo y seguridad económica, el órgano de amparo determinó que los referidos planteamientos eran infundados pues en la jurisprudencia 2a./J. 112/2013, de rubro: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA

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NORMA”, se estableció que ese artículo sólo es aplicable a patrones que se dedican en exclusiva al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses y que tales actividades

constituyan su única fuente de ingreso, por lo que si el contribuyente, además de dedicarse a esas actividades, realiza otras, que generen un ingreso, entonces no se ubican en el supuesto normativo de ese precepto. Consecuentemente, no existe el pretendido trato diferenciado entre patrones que se encuentran cuyos ingresos se obtienen provienen por la realización exclusiva de tales actividades y quienes no obtienen los ingresos por esas actividades en forma exclusiva pues, a pesar de que ambos tipos de patrones realicen mismas actividades (cuidado de bienes o cobro de créditos), la norma permite aplicar el tope de un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, únicamente a quienes obtienen sus ingresos por dichas actividades, sin que ello se aplicable a quienes, además, realizan otras actividades que constituyen una fuente distinta de ingresos. Además, por cuanto hace a la pretendida violación al principio de igualdad, al no advertirse que esté involucrada una categoría sospechosa, el estudio respectivo no tiene las exigencias que involucraría si hubiera algún tipo de discriminación de por medio y, por lo mismo, se analizó lo relativo sobre un estándar menos estricto, en el cual se estimó que la finalidad perseguida por el legislador es válida, necesaria, idónea y proporcional; esto porque con base en el dictamen de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, para la creación de la Ley Federal del Trabajo de doce de diciembre de ese año, se permitió aplicar el tope de un mes de salario de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, únicamente aplicable a aquéllos trabajadores que prestaran sus servicios a personas cuyos ingresos derivaran exclusivamente de su trabajo. Al respecto, se consideró que el motivo para imponer un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en las utilidades cuando presten sus servicios a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, fue procurar que las personas propietarias de edificios o los titulares de créditos que produjeran réditos y utilizaran algún trabajador para el cuidado de los inmuebles o para efectuar los cobros de los créditos, no se vieran imposibilitados para cubrir la prestación correspondiente. Lo anterior, porque el legislador estimó que no podría pagarse a los trabajadores por concepto de utilidades un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses debido a que no reflejaría una real y verdadera participación del trabajador en la actividad productora de los ingresos, como es el caso de cuidado de inmuebles o el cobro de intereses. Incluso, el legislador precisó que los inmuebles que producen rentas o créditos que generan intereses no constituyen propiamente una empresa, por lo que no puede entenderse que la utilidad de esas actividades derive de la combinación de capital y de trabajo, así como puntualizó que ese tipo de patrones utilizan un número reducido de trabajadores (incluso uno solamente), lo que permite inferir que la limitante en el monto máximo del

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reparto de utilidades pretende proteger a los pequeños empresarios con las actividades señaladas. Por lo anterior, el colegiado concluyó que la finalidad

que busca el legislador con la disposición normativa de mérito es constitucionalmente admisible, pues reconoce que las personas que se dedican a las mencionadas actividades se encuentran en una situación de desventaja respecto del resto de los patrones, en lo que a participación en las utilidades a los trabajadores se refiere, ya que de otra manera, las reglas generales de la prestación a cargo el patrón se haría gravosa y desproporcional, pues el trabajador poca participación tiene en el porcentaje sobre las rentas o créditos e intereses generados, para acceder a utilidades mayores al tope que la ley señala. Así, no existe justificación alguna para limitar a un mes de salario la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, al haber contribuido aquéllos en el logro de esos beneficios, tienen el derecho constitucional a gozar proporcionalmente en ellos, como lo reconoce el artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal. Siguiendo el análisis, la distinción de referencia es adecuada para el logro del fin legítimo buscado, porque la limitación a un mes de salario es la idónea para alcanzar la finalidad de proteger a los pequeños empresarios que se dedican a las actividades señaladas, a fin de que se hagan partícipes a sus trabajadores en las utilidades generadas por sus actividades, atendiendo a su real y verdadera participación para la generación de aquéllas; por ende, el trato diferenciado es proporcional, pues la exclusión en la limitación no ocasiona perjuicios a quienes reciben ingresos por otras actividades distintas a las ahí señaladas, porque los trabajadores no tendrán incentivo para elevar a productividad, ya que recibirán la misma cantidad año con año en detrimento de la empresa. Dicho de otro modo, si el trabajador tiene conocimiento de que su participación será proporcional al resultado económico de la empresa, ello constituye un aliciente en el desempeño de su trabajo para recibir la parte proporcional de las utilidades en las que hubiera contribuido. Sobre el análisis convencional al artículo 127, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo, el tribunal colegiado determinó que el precepto no es contrario a la Carta de la Organización de los Estados Americanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el numeral indicado busca proteger el derecho de los trabajadores a percibir una parte adecuada de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, cuyo principio fundamental consiste en regular el justo equilibrio económico y social. Finalmente se dijo que la imposibilidad de aplicar el tope de un mes de salario para efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades no se traduce en una pena inusitada y trascendental de las prohibidas por el artículo 22 constitucional porque el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal de Trabajo no establece sanciones a conductas ilícitas, sino el monto máximo de un mes de reparto de utilidades para aquellos trabajadores que presten servicio a patrones que obtengan ingresos, exclusivamente, de rentas o créditos e intereses de bienes y, toda vez que la quejosa no se ubica en ese supuesto, tendrá que cumplir con el

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reparto de utilidades que le corresponde , lo cual no se asimila a conducta ilícita alguna que deba ser sancionada.

Para sustentar la conclusión anterior, el tribunal colegiado de circuito citó la tesis 1a. CXXVII/2005 “OBLIGACIONES FISCALES. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995)”.

III. Artículos 1º y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El órgano colegiado consideró innecesario emprender el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad relacionados con los artículos 1º y 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo al estimar que con su estudio, la quejosa no obtendría un mayor beneficio al alcanzado.

9. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado en la Oficina

de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito el tres de septiembre de dos mil

quince6, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra

de la sentencia de amparo precisada.

10. Agravios. En el recurso de revisión, la parte quejosa expuso los

agravios siguientes:

Primer agravio. El artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que para efectos del numeral 46 de ese ordenamiento, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona a recibir de otra, una cantidad en numerario; por su parte, conforme al artículo 16, fracción I, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los accionistas tienen derecho a recibir de la sociedad las utilidades o dividendos, los cuales constituyen derechos. Así, la distribución de dividendos a los socios o accionistas implica el nacimiento de un derecho de crédito a favor de éstos, y de una obligación a cargo de la sociedad. En este sentido, conforme los artículos 47 y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los dividendos por cobrar y por pagar califican para efectos del ajuste anual por inflación al tratarse de créditos; sin embargo, ello no se interpretó así por el tribunal colegiado. El artículo 46 indicado establece que las personas morales determinarán, al cierre del ejercicio, el ajuste anual por inflación, determinando el saldo promedio anual de sus deudas (entre las que están los dividendos por pagar) y el saldo promedio anual de sus créditos. Cuando el saldo promedio anual de deudas sea mayor al saldo anual promedio de los créditos, el ajuste anual

6 Cuaderno principal foja 3.

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por inflación será acumulable pero, cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor al saldo promedio anual de las deudas, el ajuste anual por inflación será deducible.

El artículo 47 del ordenamiento en comento establece un catálogo de distintos conceptos que no se consideran créditos para efectos de determinar el ajuste anual por inflación, mientras que el artículo 48 de tal norma dispone que se considera deuda, cualquier concepto en numerario pendiente de cumplimiento. Así, los dividendos por cobrar constituyen un derecho de crédito para los accionistas o socios y una deuda para la sociedad, por lo que deben estar incluidos en la determinación del ajuste anual por inflación. Cuando la sociedad mercantil ordena el pago de dividendos a los socios o accionistas, esto genera el derecho de los socios a exigir el pago; es decir, un crédito a su favor y, por tanto, una obligación o deuda para la sociedad, por ende, esos dividendos no pagados deben considerarse para efectos de determinar el ajuste anual por inflación; máxime que son afectados por la inflación; de ahí que resulte incorrecta la interpretación hecha por el tribunal A Quo a fojas 166 a 171 de la sentencia recurrida. Lo anterior porque ese tribunal concluyó que los dividendos son ingresos no acumulables y, por tanto, no deben ser considerados en el ajuste anual por inflación y agregó que los ingresos no acumulables no pueden considerarse como créditos para la determinación del referido ajuste pues no integran la base gravable ni afectan al potencialidad real para contribuir; sin embargo, el hecho de que los dividendos no se consideren ingresos no acumulables (conforme al artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) no implica que deban excluirse en la determinación del ajuste anual por inflación pues en legislador no los excluyó en el artículo 47 de ese ordenamiento, en la porción en la cual precisó los créditos que no serían considerados en tal ajuste. La interpretación hecha por el tribunal colegiado no es congruente con el objeto perseguido con el ajuste anual por inflación pues lo que se busca es reconocer la inflación en el patrimonio, ya sea positiva o negativa; además, tal intelección limita injustificadamente el universo de créditos que podrían introducirse en el ajuste anual por inflación pues entraña el desconocimiento de distintas clases de créditos cuyos orígenes son diferentes pues bajo la interpretación hecha, sólo los créditos que implican una erogación o desembolso previo podrían ser los considerados para el ajuste anual en comento.

Segundo agravio. En forma incorrecta el tribunal A Quo declaró infundados los argumentos encaminados a demostrar que el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta viola el principio de proporcionalidad tributaria al estimar que como los dividendos son ingresos no acumulables entonces no deben ser considerados en el ajuste anual por inflación pues no modifican positivamente el patrimonio del contribuyente, para lo cual se apoyó en la

jurisprudencia 2a./J. 172/2004, de rubro: “RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR

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INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”. Al respecto, la quejosa no expuso la inconstitucionalidad

del precepto reclamado por violar el principio de proporcionalidad tributaria por no medir objetivamente los efectos de la inflación; en realidad, el motivo de reclamo consistió en la violación de la garantía indicada porque no se toma en cuenta que los efectos inflacionarios repercuten en los créditos y deudas que no provienen de un desembolso previo y que no son ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta. Es decir, dentro del sistema para realizar el ajuste anual por inflación no se reconocen los dividendos por cobrar o pagar, al estimar que se trata de un ingreso no acumulable y que no presuponen una erogación previa, con lo que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva; sin embargo, el tribunal colegiado analizó tal planteamiento sobre la base de que lo expresado por la quejosa fue que el sistema no mide objetivamente los efectos inflacionarios; esto es, un planteamiento distinto del expuesto. Ahora bien, la jurisprudencia en la cual se apoyó el tribunal colegiado evidencia el error en que ese órgano incurrió pues en ella se abordó un planteamiento distinto del expuesto por la quejosa. Incluso, en ese criterio se reconoció que los efectos inflacionarios que repercuten en los ingresos acumulables no exigen un desembolso previo ni deben ser ingresos acumulables. En la ejecutoria de la cual derivó ese criterio se resolvió que la inflación se refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y servicios y que afecta de manera real al patrimonio, por lo que era necesario que ello fuera considerado al determinarse la base gravable del impuesto sobre la renta. En la sentencia recurrida, el tribunal señaló que los dividendos no son ingresos acumulables para efectos de determinar la utilidad fiscal ni el resultado fiscal, pues no modifican positivamente el patrimonio del contribuyente y, por tanto, no repercuten en la capacidad contributiva, por lo que tampoco pueden incluirse en la determinación del ajuste anual por inflación pues de hacerse así, se erosionaría la base del impuesto, o bien, se incrementaría la carga, según la diferencia entre créditos y deudas. Esto es ilegal porque pierde de vista que los ingresos por dividendos afectan tanto positiva como negativamente el patrimonio de los contribuyentes, por lo que esos efectos deben ser reconocidos para el ajuste inflacionario pues, de lo contrario, se no se atendería a la auténtica capacidad contributiva. Así, los dividendos por pagar (una vez decretados) a favor de los accionistas, son parte del patrimonio de la empresa y, por ello deben ser incluidos en la determinación del ajuste anual por inflación; es decir, el tribunal soslayó que los dividendos forman parte del patrimonio de la empresa y que se ven afectados por la inflación. En este sentido, existe incongruencia en la sentencia porque por una parte se afirma que el efecto inflacionario genera efectos reales en el patrimonio y, en otra, determina que los dividendos no pueden ser incluidos en el ajuste precisado por no corresponder a ingresos acumulables, sin considerar que tal concepto forma parte del patrimonio y, por tanto, se afectan por el fenómeno inflacionario.

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15

Con relación a los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos, el tribunal declaró inoperantes los encaminados a demostrar la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria al

considerar que si no existe un crédito, no se actualiza el presupuesto esencial del ajuste anual por inflación y que si los dividendos no fueron pagados, entonces no hubo una afectación real del poder adquisitivo a causa de la inflación. Al respecto, tanto los créditos acumulables como aquellos que no lo son, sufren de una repercusión similar a causa de la inflación y por ello se encuentran en situaciones semejantes, lo cual exige que se les otorgue el mismo tratamiento fiscal; además, no existe disposición alguna que exija la erogación o desembolso de cantidades a efecto de que el adeudo deba ser considerado en la determinación del ajuste anual por inflación, con lo cual se limita el tipo de créditos que deben considerarse. En el noveno concepto de violación se expuso que el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta viola los principios de igualdad y equidad porque otorga un trato desigual a contribuyentes que están en una situación similar pues distingue para efectos del ajuste anual por inflación entre quienes cuenta con un derecho de crédito en numerario con un desembolso previo (el cual es acumulable para efectos del impuesto sobre la renta) y quienes tienen un derecho de crédito en numerario en el cual no existió un desembolso o erogación previa (los cuales tampoco son acumulables para efectos del citado impuesto); lo cual no encuentra justificación alguna. Además, se expuso la violación al principio de proporcionalidad porque para efectos del ajuste anual por inflación se limita a distinguir los créditos en función de si son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta o no y si existió una erogación previa o no, a pesar de que por la naturaleza de los créditos, al formar parte del patrimonio, invariablemente todos se ven afectados por el efecto inflacionario. Sin embargo, el tribunal calificó de inoperante esos planteamientos, sin que las razones en que se apoya tal conclusión sea correcta.

Tercer agravio. La interpretación hecha por el tribunal colegiado no es acorde al texto constitucional porque distorsiona el sistema que regula al ajuste anual por inflación previsto en los artículos 20, fracción XI, 29, fracción X, 46, 47 y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; esto porque la afectación en el patrimonio por la inflación ocurre en todos los créditos y deudas del contribuyente, con independencia de que sean ingresos acumulables o no. Debe considerarse que existen diversos tipos de créditos y deudas cuyo origen es igualmente distinto y, a causa de ello, no puede limitarse a aquéllos que entrañen un desembolso previo pues no existe fundamento para ello. De estimarse adecuada la interpretación hecha por el tribunal colegiado, esto se traduce en que (1) los créditos que no se consideren ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, (2) los créditos por servicios prestados y (3) los créditos por el uso o goce temporal de bienes en los que no exista una contraprestación o desembolso inmediato, no sean considerados para el efecto del ajuste anual por inflación.

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Cuarto agravio. El diez de febrero de dos mil cuatro, el entonces Juez Segundo de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó el amparo a la ahora quejosa en contra de los artículos 16

y 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes a partir del primero de enero de dos mil dos, al estimar que para el cálculo del reparto de utilidades, los patrones deben atender a una base distinta; fallo el cual se confirmó por el Décimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A. 114/2004. El efecto de la protección constitucional implica que la base para el reparto de utilidades fuera el resultado fiscal y no la utilidad fiscal. Derivado de ese fallo, para el cálculo del reparto de utilidades, la quejosa debe atender a lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en forma general, y no limitarse a la utilidad fiscal a que se refiere la fracción I de esa norma; es decir, disminuirá de la totalidad de ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y al resultado obtenido le restará la participación de los trabajadores en las utilidades, para posteriormente restar las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. En este sentido, el impedir que se resten las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, se traduciría en la vulneración de los derechos de legalidad y seguridad jurídica pues existe un fallo de amparo el cual vincula a descontar ese concepto y, de aceptarse esa postura, se le darían efectos retroactivos a una jurisprudencia. El tribunal colegiado interpretó en forma incorrecta el artículos 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo pues concluyó que la disminución de pérdidas es un concepto que afecta la base del tributo y no así las utilidades del ejercicio y, a causa de ello, que tales pérdidas no deben considerarse para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades y concluyó que era excesivo lo expresado por la quejosa en cuanto al alcance del amparo otorgado previamente a su favor. Tal intelección es incorrecta porque analiza en forma indebida la ejecutoria de amparo precisada y limita los efectos de aquél fallo, evitando que la quejosa reste las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, no obstante que aquél fallo de amparo así lo permite. El tribunal se apoyó en la jurisprudencia P./J. 114/2005, emitida en octubre de dos mil cinco, en tanto que el fallo de amparo precisado quedó ejecutoriado en dos mil cuatro; por ende, el tribunal pretende aplicar en forma retroactiva ese criterio, siendo que éste no es vinculante para la quejosa pues se traduciría en la aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de la quejosa, siendo que es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando se afecta la seguridad jurídica de la persona, la norma no puede aplicarse en forma retroactiva y, por tanto, el criterio precisado no era aplicable al caso. Asimismo no puede estimarse excesivo el efecto que la quejosa pretende dar al fallo de amparo pues en realidad fue en esa sentencia en donde se determinó que la quejosa debía restar las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; de ahí que lo estimado por el tribunal resulte incorrecto.

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Adicionalmente es incorrecto lo estimado por el tribunal colegiado en cuanto a que la quejosa no se ubica en lo previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dado que sus ingresos no provienen

únicamente del cobro de créditos y sus intereses; ello porque el objeto social de la quejosa es la prestación del servicio de banca y crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, actividad la cual comprende el cuidado de bienes que produzcan las rentas y el cobro de créditos y sus intereses, lo cual permite que estimar que se ubica en el supuesto previsto en esa norma y, por tanto, que el monto a pagar por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades no podrá exceder de un mes de salario; esto, sin que obste que el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito precise múltiples actividades realizadas por ese tipo de instituciones, ello pues tales actividades implican el cuidado de bienes que producen rentas o el cobro de créditos y sus intereses. Además, lo pactado en el contrato colectivo de trabajo de la quejosa no puede tener efectos fiscales pues dicho contrato es la norma aplicable para efectos laborales pero no así para cuestiones fiscales, siendo que lo previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo no implica una renuncia del derecho a participar en las utilidades. Incluso, lo expresado fue motivo del voto particular emitido por uno de los magistrados integrantes del tribunal colegiado de circuito.

Quinto agravio. En forma incorrecta el tribunal colegiado calificó como infundados los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al estimar que la medida es adecuada para conseguir el fin pretendido el cual consiste en limitar a un mes de salario la participación de las utilidades provenientes de ingresos derivados del cuidado de bienes o cobro de créditos y así proteger a los pequeños empresarios dedicados a esas actividades, con lo cual se atiende a la real y verdadera participación de las utilidades. Además, el tribunal estimó que el trato diferenciado es proporcional porque la exclusión en la limitante no ocasiona perjuicios a quienes reciben ingresos por actividades distintas de las ahí señaladas porque el otorgamiento de ese mes busca generar un incentivo para elevar la productividad; adicionalmente, no se transgreden las normas internacionales porque lo pretendido es la protección del derecho a percibir una parte adecuada a los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios. El tribunal sostuvo que tal precepto no establece una sanción, sino un tope al importe de la participación en las utilidades para ciertos casos por lo que el no ubicarse en esos supuestos no es una sanción. Al respecto, si bien la diferenciación perseguida obedece a una finalidad constitucionalmente válida, lo cierto es que se genera un trato diferenciado para patrones que se ubican en la misma situación pues excluye de lo ahí previsto a otros patrones que realizan actividades semejantes o idénticas. Si bien es cierto la norma en comento protege el derecho de los trabajadores a percibir una parte adecuada de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, lo cierto es que la norma genera inseguridad a los contribuyentes que obtengan ingresos por

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actividades en las que no intervengan sus trabajadores pues se verían obligados a hacer reparto de utilidades por actividades en las que no intervienen los trabajadores, siendo así una norma confiscatoria.

También es incorrecto concluir que el precepto en comento no viola el artículo 22 constitucional por no establecer sanciones sino sólo un tope, pues en realidad la limitante ahí prevista se traduce en una pena inusitada y excesiva que no permite a quienes realizan actividades adicionales, ubicarse en el supuesto ahí previsto.

Sexto agravio. Debe realizarse un estudio ex officio sobre la obligatoriedad y aplicabilidad de la sentencia de amparo previamente dictada a favor de la quejosa en la cual se le determinó que la base del reparto de utilidades fuera el resultado fiscal y no el resultado fiscal, y la cual constituye cosa juzgada; ello en aras de otorgar seguridad jurídica y económica y no desconocer lo resuelto en ese fallo.

11. Remisión del recurso. Mediante acuerdo de diez de septiembre

de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del

conocimiento ordenó que, una vez integrado el expediente, éste

se enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, lo que

sucedió mediante oficio de veintiuno de septiembre de dos mil

quince8.

II. TRÁMITE

12. Desechamiento. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil

quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y

registrar el recurso de revisión bajo el número 5222/2015 y lo

desechó por improcedente, en virtud de que consideró que no

reunía los requisitos de importancia y trascendencia establecidos

en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal9.

7 Cuaderno de juicio de amparo directo 1019/2015, foja 1567.

8 Ibídem, foja 1580.

9 Cuaderno principal foja 77 a 79

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19

13. Recurso de Reclamación. En contra

del anterior desechamiento, el veintiséis de

octubre de dos mil quince la recurrente

interpuso recurso de reclamación, mismo que fue admitido y

turnado para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora, con el

número 1374/201510 y, en sesión de veinticuatro de febrero de dos

mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, la Segunda Sala,

declaró fundado el recurso y revocó el auto recurrido11.

14. Admisión. En virtud de lo anterior, el Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo de dieciséis de

marzo de dos mil dieciséis, a través del cual admitió a trámite el

recurso de revisión y lo turnó para su conocimiento al Presidente

de la Primera Sala de este Alto Tribunal, a fin que dictara el

acuerdo de radicación respectivo12.

15. Recurso de revisión adhesiva. Por otra parte, el veintiuno de

abril de dos mil dieciséis, la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, interpuso recurso de revisión adhesivo13, en el cual

esgrimió tres agravios en el sentido de que deben declararse

inoperantes los agravios del recurso principal al versar sobre

aspectos de legalidad en relación con la interpretación del artículo

47, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y con

relación al principio de cosa juzgada; así como que también son

inoperantes los agravios dirigidos a desvirtuar el análisis

constitucional realizado por el tribunal colegiado correspondiente 10

Ibíd. Fojas 85 a 86 revés. 11

Ibíd. Fojas 102 a 141 revés. 12

Ibid, fojas 144 a 147. 13

Ibíd. Fojas 165 a 171 vuelta.

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20

al numeral 127, fracción III, de la Ley Federal

del Trabajo, toda vez que sobre el mismo

existe jurisprudencia que resuelve el tema de

fondo.

16. Avocamiento de la Primera Sala. Por auto de cuatro de mayo de

dos mil dieciséis14, el Presidente de la Primera Sala se avocó al

conocimiento del asunto, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva

y ordenó enviar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

17. Remisión del expediente a la Segunda Sala. Posteriormente,

en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete, por

unanimidad de votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó remitir el presente amparo directo en

revisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en razón de

haber conocido previamente del recurso de reclamación

1371/201515.

18. Admisión. En virtud de lo anterior, mediante auto de siete de

junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que nos

ocupa y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la

formulación del proyecto de resolución respectivo, por lo cual

ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de

que su Presidente dictara el acuerdo de radicación

correspondiente16.

14

Ibíd. Fojas 172 a 173. 15

Ibíd. Fojas 224 a 227. 16

Ibíd. Fojas 238 a 240.

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21

19. Avocamiento. El dieciséis de octubre

de dos mil diecisiete, el Presidente de esta

Segunda Sala ordenó el avocamiento del

recurso de revisión para ser resuelto en esta sede; asimismo,

ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro

ponente para que elaborara el proyecto de resolución17.

20. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73,

párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el

proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación

que la publicación de las listas de los asuntos.

III. COMPETENCIA

21. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

es competente para conocer del presente recurso de revisión en

términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido

por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día veintiuno siguiente, en virtud de

que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada

por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio que dada su

naturaleza corresponde a la materia de especialidad de esta

Segunda Sala.

17

Ibíd. Foja 263.

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22

IV. OPORTUNIDAD

22. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida

fue notificada personalmente a la recurrente principal el viernes

veintiuno de veinticinco de agosto de dos mil quince18; por lo

que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el

miércoles veintiséis del mismo mes y año; por ende, el término de

diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo

86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves veintisiete de

agosto al miércoles nueve de septiembre de dos mil

diecisiete, sin incluir en dicho cómputo los veintinueve y treinta

de agosto y cinco y seis de septiembre por corresponder a

sábados y domingos, pues fueron inhábiles de conformidad con

los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si

el recurso que nos ocupa se interpuso ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito el ocho de septiembre de dos

mil quince, entonces es claro que su presentación es oportuna,

pues se interpuso dentro del plazo legalmente previsto para ese

efecto.

23. Por otro lado, la adhesión al recurso principal interpuesta por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público resulta oportuna debido

a que la notificación del acuerdo de admisión del principal se

18

Cuaderno del juicio de amparo, foja 1485.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

23

realizó por oficio a esa autoridad el quince

de abril de dos mil dieciséis, surtiendo

efectos en ese momento; por lo que el plazo

de cinco días que al efecto señala la Ley de Amparo transcurrió

del dieciocho al veintidós de ese mes y año. Luego, si el

recurso de revisión adhesivo fue presentado el veintiuno de abril

de dos mil dieciséis, es evidente que su presentación es oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

24. El recurso de revisión principal se interpuso por persona

legitimada, en tanto que el escrito de agravios se encuentra

firmado por Armando Campo Zambrano, quien fue autorizado

por la quejosa en amplios términos del artículo 12 de la Ley de

Amparo, carácter que le fue reconocido en auto de siete de

octubre de dos mil trece19, dictado por el Presidente del

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito y, en esa medida, tiene interés en que tal

determinación sea modificada o revocada, conforme al criterio

sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta

Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA

NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE

QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO

TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA

REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”20.

19

Cuaderno del juicio de amparo directo, foja 229 20

Décima Época, Registro: 2009359, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a. /J. 77/2015 (10a.), Página: 844.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

24

25. Por otra parte, el Secretario de

Hacienda y Crédito Público también se

encuentra legitimado para adherirse al

recurso de revisión principal, al haber sido autoridad tercera

interesada en el juicio de mérito y, por ende, tal autoridad busca

mantener la decisión adoptada en dicha resolución, al haber sido

favorable a sus intereses, en términos del artículo 82 de la Ley de

Amparo.

VI. PROCEDENCIA

26. Previo al estudio de los agravios formulados por la recurrente, es

necesario determinar si, en la especie, se satisfacen o no los

requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad

con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la

Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del

Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil

quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —

que establece las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo—, los

cuales disponen que para la procedencia del recurso de revisión

en contra de sentencias dictadas en amparo directo se requiere la

actualización de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) En la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general. b) Se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

25

c) Se haya omitido el estudio de las cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

Y, adicionalmente, que:

I. El problema de constitucionalidad o convencionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ocurre cuando se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

O bien:

II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

27. En el caso, en los conceptos de violación, particularmente en el

noveno, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del

artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por estimarlo

contrario al derecho a la equidad al otorgar un trato diferenciado;

así como al derecho de proporcionalidad tributaria por no

reconocer ciertos créditos para la determinación del ajuste anual

por inflación; asimismo, mediante el décimo concepto de

violación, la quejosa expuso que el artículo 127, fracción III, de la

Ley Federal del Trabajo es contrario al principio de igualdad por

limitar a ciertos casos el tope ahí previsto para el pago de la

participación de los trabajadores en las utilidades.

28. Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado

analizó tales argumentos y al respecto estimó lo siguiente:

Con relación al artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, concluyó que dentro del concepto “créditos” no están comprendidos los ingresos no acumulables y, a causa de ello, los dividendos no pagados, no pueden

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

26

incluirse en la determinación del ajuste por inflación, lo que conduce a que no se vulnera el principio de proporcionalidad ya que al excluir esos créditos, se atiende sólo a aquellos que son considerados para el

pago del impuesto, con lo que refleja la verdadera capacidad contributiva, sin que se erosione la base del impuesto. Agregó que tampoco se viola el principio de equidad porque la quejosa no erogó cantidad alguna que en forma real afectara su poder adquisitivo y, por tanto, que tal planteamiento resultaba inoperante.

Respecto del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal estimó infundados los motivos de inconformidad sobre la base de que el monto de un mes de salario por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades obedecía a no dejar sin el pago de tal concepto a los trabajadores cuando las rentas derivan únicamente del cuidado de bienes y no así dela combinación de capital y trabajo.

29. Luego, mediante los agravios propuestos, la recurrente estima

incorrecto lo resuelto por el tribunal colegiado, ya que:

La interpretación hecha respecto del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es incorrecta porque no es congruente con el objeto perseguido mediante el ajuste anual por inflación y limita injustificadamente el universo de créditos que pueden considerarse para la determinación de ese factor.

Contrariamente a lo considerado por el tribunal A Quo, se viola el principio de proporcionalidad tributaria ya que el criterio utilizado no es aplicable por referirse a una cuestión diferente de la propuesta en la demanda,

Igualmente es incorrecto calificar de inoperante lo relativo a la violación al principio de equidad, pues tanto los créditos que son acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, como aquellos que no lo son, se ven afectados a causa de la inflación y, no obstante, no se les da el mismo trato, siendo que la naturaleza del crédito y la erogación previa de efectivo no es un elemento que justifique la distinción propuesta.

En cuanto al artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, si bien la distinción ahí prevista obedece a una finalidad constitucionalmente válida, esto no exime que se trate de una norma confiscatoria la cual busca que, ciertos contribuyentes repartan una cantidad excesiva por concepto de participación de utilidades.

30. Como puede advertirse, en el juicio de amparo se formularon

argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de

normas y éstos fueron analizados por el tribunal colegiado, quien

los desestimó por diversas razones las cuales son cuestionadas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

27

por la parte quejosa; por ende, es clara la

existencia de un pronunciamiento sobre

la constitucionalidad de las norma

reclamadas, así como el análisis constitucional efectuado por

parte del Tribunal Colegiado respecto de los preceptos

mencionado y, por tanto, subsiste en esta instancia un

problema de constitucionalidad.

31. En cuanto al segundo de los requisitos para procedencia del

recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo

directo, debe indicarse que al resolver esta Segunda Sala el

recurso de reclamación número 1374/2015, interpuesto por la

parte quejosa en contra del acuerdo de uno de octubre de dos mil

quince, se consideró lo siguiente:

Respecto del artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se estimó que los criterios invocados en el acuerdo recurrido (jurisprudencias y tesis P./J.1/2014 (10ª), 1a. CLXXI/2005 y 2a./J. 172/2004) no resuelven la Litis constitucional formulada en el recurso (aun pese a que tales criterios analizaron tal precepto respecto de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios) pues los motivos de inconstitucionalidad expresados en los asuntos de los cuales derivaron tales criterios son diferentes de los propuestos en el recurso intentado y, en consecuencia, se indicó que el presente recurso “…sí podría dar lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia…” pues no existen criterios jurisprudenciales que lo resuelvan en definitiva, en relación con los motivos de inconformidad expresados.

Por cuanto hace al artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se indicó que el precedente citado en el acuerdo recurrido (amparo directo en revisión 186/2015) no constituye un criterio de aplicación obligatoria, por lo que la resolución del asunto podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia.

32. Pues bien, como puede advertirse, en la reclamación referida se

estimó la procedencia del recurso de reclamación y, a la par, se

refirió que se satisfacen los requisitos de importancia y

trascendencia; por ende, en el recurso precisado existe un

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

28

pronunciamiento a respecto, el cual sigue

vigente y hace innecesario un

pronunciamiento nuevamente sobre tales

aspectos.

VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

33. Según se ha evidenciado, los problemas de constitucionalidad

expuestos en el juicio de amparo versan sobre dos normas

distintas a saber: (1) el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta y (2) el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo; por ende, el estudio de los agravios propuestos será

desarrollado en torno a cada una de las normas cuya

inconstitucionalidad se expone, de conformidad con lo siguiente:

A. Sobre el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

34. Lo resuelto por el tribunal colegiado respecto de tal precepto es

controvertido por la recurrente a través del cuarto, quinto y

sexto agravios oportunamente sintetizados, en los cuales

plantea que:

Existe una sentencia previa de amparo indirecto en la cual se le otorgó la protección constitucional a efecto de que para el cálculo de las participaciones de los trabajadores en las utilidades, lo haga atendiendo en forma general a lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no así sólo a la fracción I de ese precepto, situación que al ser analizada por el tribunal colegiado, en forma incorrecta se concluyó la aplicación de la jurisprudencia P./J. 114/2005, siendo que tal criterio es posterior a la fecha en que causó ejecutoria el fallo de amparo otorgado a su favor y, por tanto —dice— se le aplicó retroactivamente una jurisprudencia en su perjuicio (argumento expresado en el cuarto agravio).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

29

Es incorrecto lo resuelto por el tribunal A Quo en cuanto a que el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no es inequitativo ni desproporcional pues, el hecho de que la medida ahí

prevista sólo aplique para ciertos sujetos y no para otros, es un trato inequitativo que carece de justificación constitucional, aunado a que no mide la verdadera capacidad contributiva del sujeto y esa medida se traduce en una multa excesiva (argumento vertido en el quinto agravio).

Es indispensable analizar los efectos de la sentencia del amparo previamente concedido y lo resuelto, pues ello afecta a la seguridad jurídica en detrimento de la quejosa (argumento plasmado en el sexto agravio).

35. El cuarto agravio de los propuestos es inoperante según se

explica en seguida.

36. A efecto de demostrar lo inoperante del agravio en estudio,

conviene señalar que mediante sentencia dictada en el juicio de

amparo indirecto número 1641/2003, la Juez Segundo “A” de

Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal,

otorgó el amparo a la ahora recurrente en contra de los artículos

16 y 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes a partir

de dos mil dos, a efecto de que tales preceptos no sean aplicados

a la quejosa. Dicho fallo fue recurrido y mediante ejecutoria

dictada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en el

toca R. A. 114/2004, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la sentencia y

precisó que “…los conceptos que deben tomarse en cuenta para

efecto de determinar la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas, son los establecidos en el artículo 10

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues es el que contempla

la renta gravable a que se refiere el citado precepto

constitucional…”; es decir, por virtud de ese fallo, para calcular la

participación de los trabajadores en las utilidades, la quejosa

debía atender a lo previsto en el numeral 10 de la Ley del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

30

Impuesto Sobre la Renta y no así a lo

previsto en los artículos 16 y 17 de ese

ordenamiento.

37. Con relación a estos preceptos legales, el veintiséis de

septiembre de dos mil cinco, el Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación aprobó la jurisprudencia P./J. 114/2005, que

establece lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada”21.

38. Conforme al criterio transcrito, el artículo 123, apartado A, fracción

IX, inciso E), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, prevé la base para determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades , la cual corresponde con la referida

en el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en tanto

que los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

(vigente en dos mil dos) establecen como base de ese concepto,

la renta gravable, la cual es diferente a la utilidad fiscal y, por

21

Novena Época, Registro: 176902, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 114/2005, Página: 7.

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31

tanto, tales preceptos son contrarios al citado

precepto constitucional; es decir, la renta

gravable a que se contraen esos preceptos

es distinta de la constitucionalmente prevista para efecto del

cálculo de las participaciones de los trabajadores en las

utilidades, pues la verdadera correspondencia con tal concepto

está en lo previsto en el numeral 10 de ese ordenamiento y, por

tanto, aquellos preceptos son inconstitucionales por establecer un

concepto de renta gravable diferente.

39. Como puede apreciarse, la jurisprudencia en comento aborda el

tema de la inconstitucionalidad de los citados preceptos legales y

resulta acorde a lo resuelto en el amparo otorgado en favor de la

quejosa pues concluye la inconstitucionalidad de los artículos 16 y

17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de dos

mil dos.

40. Ese criterio fue invocado en la sentencia de amparo directo ahora

recurrida en los términos siguientes:

“Por el contrario, como se precisó en la sentencia de amparo y se confirmó por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión, dicha participación debe fijarse conforme al artículo 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues es el que contempla la renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional. En efecto, este precepto constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación “en las utilidades de las empresas” y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la “renta gravable” de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este concepto constitucional de “renta gravable” ha sido identificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación específicamente con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10, de Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas, sin considerar las pérdidas de los ejercicios anteriores.

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32

Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones esenciales: a) tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, originalmente el constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios

anteriores debieran impactar negativamente el monto de las utilidades participables, pues que la Ley del Impuesto sobre la Renta a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas, lo que se corrobora con el artículo 26, de dicha ley vigente en mil novecientos setenta y dos, que establecía que la base del impuesto era la “utilidad gravable” obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas, y b) el mandato contenido en el citado precepto Constitucional es en el sentido de que los trabajadores participen de las utilidades de las empresas, no de sus pérdidas; lo que quedó específicamente consignado en el artículo 128, de la Ley Federal de Trabajo, el cual establece que, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, y así lo ha precisado también la Comisión Nacional de Participación de los Trabajadores en la Utilidades de la Empresas. Por ello, el hecho de que las personas morales tengan el derecho actual para amortizar las pérdidas de los ejercicios anteriores, no debe impactar la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123, Constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta, por lo que la disminución de las pérdidas es un concepto que afecta la base del tributo, no así las utilidades del ejercicio, y por tanto, tales pérdidas no deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 114/2005,22 del tenor siguiente: (se transcribe).

41. Esto es, el tribunal colegiado invocó tal criterio a efecto de

establecer que si bien, conforme al artículo 10, fracción II, de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta23, para calcular el impuesto

22

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, octubre de 2005, página 7, registro 176902. 23

IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEY DEL) (ABROGADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%. El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

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sobre la renta, las personas morales

determinarán la utilidad fiscal del ejercicio

disminuyendo del total de ingresos, la

deducciones autorizadas (fracción I) y, posteriormente, restando

las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores

(fracción II); ello no implica que la base para el cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades derive del

mismo procedimiento, pues conforme al texto constitucional, la

participación en las utilidades se determina conforme la renta

gravable; es decir, en consideración del colegiado, si bien para

determinar la utilidad fiscal es posible restar las perdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, esto no implica que

para calcular las utilidades en favor de los trabajadores ese

concepto deba restarse, pues la base para el cálculo del impuesto

sobre la renta de las personas morales y para determinar la

participación de los trabajadores en las utilidades no

necesariamente son coincidentes.

42. Así, mediante el agravio en estudio, la quejosa pretende

demostrar que la jurisprudencia en comento le fue aplicada

retroactivamente en su perjuicio pues mediante esa supuesta

aplicación hecha en la sentencia se le impide que al determinar la

participación de los trabajadores en las utilidades reste las

perdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

43. Como se ha precisado, la jurisprudencia cuya aplicación

retroactiva se aduce se refiere a una cuestión de

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 81 de esta Ley.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

34

constitucionalidad ya que establece que los

artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta contravienen lo previsto en el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, tal criterio no

establece cuál es el efecto o alcance del otorgamiento del amparo

en contra de los preceptos legales secundarios; por ende, la

aplicación de tal criterio no modificó o alteró el efecto del amparo

previamente otorgado a favor de la quejosa; es decir, la sola

referencia, cita o invocación de tal criterio no implica que el efecto

del amparo se haya modificado; de ahí que resulte falsa la

afirmación de la recurrente en cuanto a que es la aplicación de tal

criterio la que le impide que, al calcular la participación de los

trabajadores en las utilidades, reste las perdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Lo anterior

evidencia que el agravio en estudio se apoya en una premisa

incorrecta y, por tanto, que resulte inoperante24.

44. Es cierto que en la sentencia recurrida se concluyó —entre otras

cuestiones— que para calcular la participación de los trabajadores

en las utilidades, la quejosa no podrá restar las perdidas fiscales

pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; sin embargo, como

se ha expuesto, ello no derivó de la cita o aplicación de la

jurisprudencia P./J. 114/2005, sino de un ejercicio interpretativo

realizado por el tribunal colegiado del cual concluyó que la base

para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas

24

Décima Época, Registro: 2001825, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.), Página: 1326. “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

35

morales y aquella para determinar la

participación de los trabajadores en las

utilidades no son coincidentes y, por tanto,

en este último caso, no deben restarse las pérdidas pendientes de

amortizar de otros ejercicios.

45. Sin embargo, la conclusión alcanzada por el tribunal colegiado

con relación a esos aspectos derivó del estudio de cuestiones de

mera legalidad como lo es la manera en que debe establecerse la

base para el cálculo de las participaciones de los trabajadores en

las utilidades y, por ende, ese aspecto no constituye un

pronunciamiento sobre constitucionalidad; de ahí que deba

desestimarse por inoperante, atento a lo previsto en la

jurisprudencia 2a./J. 40/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS

POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES

SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE

SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO”25.

46. Además, si bien para arribar a tal conclusión el tribunal colegiado

citó el artículo 123 constitucional, lo cierto es que ello no puede

estimarse como la interpretación directa de tal precepto pues no

se le dotó de un contenido específico a ese numeral. Al caso es

aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE

ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA

RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU

INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA

25

Época: Décima Época, Registro: 2006386, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.), Página: 824.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

36

PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”26.

Incluso, en su caso, mediante los agravios

propuestos la recurrente no cuestiona la

eventual interpretación realizada por el tribunal colegiado de

circuito respecto del citado precepto constitucional por lo que tal

aspecto no podría ser analizado en la presente instancia.

47. El sexto agravio es igualmente inoperante porque mediante el

argumento ahí expuesto, la recurrente solicita el estudio oficioso

respecto del alcance del fallo de amparo previamente otorgado a

su favor; sin embargo, esto constituye un aspecto de mera

legalidad el cual no puede ser abordado en el recurso de revisión

interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo ya que

este recurso está limitado exclusivamente al estudio de

cuestiones de constitucionalidad.

48. En efecto, el juicio de amparo directo se caracteriza por ser

uniinstancial y, excepcionalmente, permitir la viabilidad del

recurso de revisión en aquellos casos en que subsiste un

planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, ya sea

porque se abordó en la sentencia correspondiente o bien porque

se omitió su estudio habiéndose formulado y, a condición de que

ése tema sea de importancia y trascendencia.

49. En el agravio en comento, la recurrente pretende que esta Sala,

—mediante el recurso de revisión en contra de una sentencia de

amparo directo— analice si por virtud de lo resuelto en el fallo

ahora recurrido, se afectó o modificó el efecto de la protección

26

Décima Época, Registro: 2006742, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Página: 589.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

37

constitucional otorgada a su favor

previamente; sin embargo, ese

planteamiento no puede considerarse como

una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad (a pesar de

que se aduzca inseguridad jurídica) pues está referida a los

efectos de un amparo previo y, en su caso, la forma en que ese

fallo podría cumplimentarse, pero no así a la confrontación de

determinada norma con el texto constitucional o de algún tratado

internacional suscrito por México en materia de derechos

humanos o la interpretación dada a ese tipo de normas; de ahí la

inoperancia de ese argumento.

50. El quinto agravio de los sintetizados es infundado, para lo cual

es indispensable referir que con relación a la interpretación de la

fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, al

resolver la contradicción de tesis 129/2013, esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; (REFORMADA, D.O.F. 2 DE JULIO DE 1976) II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo. III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio

activo; (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades; V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación; VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos’. El citado precepto legal establece, entre otras, reglas específicas que acotan el derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades; tal es el caso de la fracción III, que limita el monto máximo de participación de los trabajadores en las utilidades a un mes de salario, cuando presten servicios a: a) personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo; b) personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas; o c) personas que se dediquen al cobro de créditos y sus intereses. Para entender el sentido de la norma, en cuanto impone un tope máximo de participación de los trabajadores en las utilidades, hay que tener en cuenta el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal del Trabajo, específicamente, a la fracción III del numeral en comento. En la iniciativa de Ley Federal del Trabajo (de mil novecientos setenta), el Poder Ejecutivo propuso el siguiente texto de la fracción III del citado artículo 127: ‘Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: (…) III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, no podrá exceder del importe de un mes de salario; (…)’. Del texto transcrito se advierte que el monto máximo de un mes de salario de participación de los trabajadores en las utilidades, únicamente se estableció para aquéllos que prestaban sus servicios a personas cuyas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

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ingresos derivaban exclusivamente de su trabajo; esto es, la citada iniciativa de ley no hizo alusión a los diversos supuestos relativos a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o

al cobro de créditos y sus intereses. Sin embargo, en el dictamen de la Cámara de Origen (Diputados), los aludidos supuestos se agregaron a la fracción III, según se nota de la siguiente reproducción: ‘Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: (…) III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; (…)’. Las razones expuestas en el mencionado dictamen para añadir tales supuestos, fueron las siguientes: ‘Se reforma la fracción III del artículo 127, para que las personas dedicadas al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, sólo perciban, como reparto de utilidades, un mes de salario, al igual que los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo. La adición se justifica por estudios hechos en los que se hace notar que alguna persona, propietaria de edificios o titular de créditos que produzcan réditos, entre otras situaciones, utilice los servicios de algún trabajador al cuidado de un inmueble o efectúe los cobros de los créditos y de sus intereses, se vería en la situación de no poder cubrir las prestaciones correspondientes. En estas condiciones no sería posible la fijación de las utilidades que podrían corresponder a esos trabajadores, pues no se le podría dar, como participación de utilidades, un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses cobrados. Puede ocurrir que una persona tenga inversiones en créditos hipotecarios, que le produzcan doscientos o trescientos mil pesos anuales; si el porcentaje fijado como participación de los trabajadores fuera de un 15% o 20%, podría pretender que se le pagaran quince o veinte mil pesos por cada cien mil que cobrara, por concepto de participación en utilidades. Otro tanto podría decidirse para la persona encargada de cuidar un edificio: si éste produce doscientos mil pesos anuales, dicha persona podría exigir que se le pagasen treinta mil pesos. Por otra parte, debe considerarse que un edificio que produce rentas o uno o más créditos hipotecarios productores de intereses, no son ‘empresas’, de conformidad con la definición contenida en la Iniciativa Presidencial, por lo que no puede hablarse de utilidades derivadas de la combinación del capital y del trabajo’.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

40

Finalmente, al publicarse la Ley Federal del Trabajo en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, quedó el texto que en seguida se transcribe, el cual no ha sido reformado hasta la fecha:

‘Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: (…) III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; (…)’. Del contexto relatado puede advertirse que la intención que tuvo el legislador, para imponer un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en las utilidades, cuando presten sus servicios a personas que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses; fue la de procurar que las personas propietarias de edificios o los titulares de créditos que produjeran réditos, que utilizaran algún trabajador para el cuidado de los inmuebles o para efectuar los cobros de los créditos, no se vieran imposibilitados para cubrir la prestación correspondiente. Lo anterior porque entendió que no podría pagarse a los trabajadores por concepto de utilidades un porcentaje sobre las rentas o sobre los créditos y sus intereses, debido a que no reflejaría una real y verdadera participación del trabajador en la actividad productora de los ingresos, tal es el caso del cuidado de inmuebles o el cobro de intereses. Incluso, el creador de la norma precisó que los inmuebles que producen rentas, o los créditos que generan intereses, no constituyen propiamente una ‘empresa’, razón por la cual no podía entenderse que la utilidad de esas actividades derivara de la combinación de capital y de trabajo. De la explicación anterior conviene puntualizar que, al fijar el monto máximo de un mes de salario como participación de los trabajadores en las utilidades, el legislador tuvo en mente a los patrones que tuviesen como única fuente de ingresos las rentas de inmuebles de su propiedad, o los intereses o réditos producto de créditos otorgados. Esto se entiende así, debido a que el emisor de la norma fue claro en señalar que no podría otorgarse como participación de utilidades un porcentaje sobre las rentas o sobre los réditos, con lo cual deja entrever que los ingresos únicamente derivarían de esas actividades; de otra manera hubiese señalado que los ingresos podrían tener su origen, entre otras actividades, en las rentas o réditos. Por otra parte, el legislador también puntualizó que ese tipo de patrones utilizan un número reducido de trabajadores, incluso sólo uno; lo que permite inferir que la limitante en el monto máximo del reparto de utilidades pretendía proteger a los pequeños empresarios con las actividades señaladas.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

41

Así, esta Segunda Sala estima que el patrón que se dedica al cuidado de inmuebles que producen rentas o al cobro de créditos que generan intereses y que constituyen su única fuente de ingresos, para

la que utilizan un mínimo de trabajadores para desarrollarla, es el que actualiza el supuesto de la norma contenida en la fracción III del artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, respecto de este tipo de personas la obligación de pagar utilidades a sus trabajadores estará topada al monto máximo de un mes de salario correspondiente. De esta manera, si un patrón, además de dedicarse al cuidado de bienes que producen rentas o al cobro de créditos que generan intereses, realiza otra actividad o actividades que constituyan una fuente distinta de ingresos, resulta inconcuso que no se ubica en el supuesto de la norma examinada; por tanto, respecto de este tipo de personas no opera el tope máximo del monto de reparto de utilidades, porque rebasan el supuesto jurídico previsto por el legislador. En conclusión, el tope de un mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sólo es aplicable a los patrones que obtengan sus ingresos exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses; no así para aquellos que, además de esas actividades, reciben ingresos de otras operaciones”.27

51. De lo transcrito se aprecia que con base en una interpretación

teleológica, esta Segunda Sala desentrañó el sentido y alcance

del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,

consistente en que el límite máximo de participación de los

trabajadores en el reparto de utilidades —de un mes de salario—

sólo es aplicable a los patrones que obtengan sus ingresos

exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o

del cobro de créditos y sus intereses; no así para aquéllos que,

además de esas actividades, reciben ingresos de otras

operaciones.

52. Lo anterior porque solamente los patrones que percibieran

ingresos en forma exclusiva de tales actividades, se encontrarían

27

Énfasis y subrayado añadidos.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

42

en la circunstancia que motivó la creación de

la norma, esto es, tales empleadores al tener

como única fuente de ingresos las rentas de

inmuebles o los réditos o intereses derivados de créditos, se

verían en dificultades para repartir utilidades a su trabajador o

trabajadores bajo el esquema tradicional —diez por ciento de la

renta gravable para efectos del impuesto sobre la renta—; por

tanto, para proteger el derecho de percibir una participación de

utilidades del número reducido de trabajadores que se emplean

para recabar tales ingresos, así como para mantener las

actividades de referencia como fuente de éstos, se estableció un

mes de salario como monto máximo para realizar el reparto.

53. Por cuanto hace a la razonabilidad de esa medida, cabe destacar

que en el ámbito legislativo, el principio de igualdad se traduce en

una limitante al legislador consistente en la prohibición de que en

el ejercicio de su creación normativa emita normas

discriminatorias; no obstante, dicha limitante no se traduce en la

prohibición absoluta de establecer diferencias respecto de las

categorías enumeradas en el artículo 1º de la Carta Magna, sino

que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su

función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer

distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de

individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los

derechos de los gobernados, salvo que esta diferenciación

constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la

situación desventajosa en la que históricamente se han

encontrado determinadas agrupaciones.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

43

54. Al respecto, al resolver el amparo en

revisión 220/2008, el Tribunal Pleno sostuvo

que el principio de igualdad no implica que

todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier

circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, más

bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que

se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir

siempre el mismo trato que reciben aquéllos que se encuentran

en situaciones de hecho similares, por lo que no toda diferencia

implicará siempre una violación a las garantías de los

gobernados, sino que ésta se dará sólo cuando, ante situaciones

de hecho similares, no exista una justificación razonable para

realizar tal distinción.

55. Así, el criterio de este Alto Tribunal está orientado en el sentido

de que para examinar la supuesta violación al derecho humano

de igualdad, es necesario establecer que los puntos comparativos

a los que se acude, regulen realmente supuestos normativos

idénticos y se dirijan a sujetos colocados en un mismo plano,

para en su caso, examinar la razonabilidad y proporcionalidad de

la justificación para realizar la distinción.

56. Por eso, al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad,

el juzgador constitucional debe verificar la configuración de los

siguientes parámetros28:

I. La existencia de una diferencia de trato entre sujetos o grupos de

individuos que se encuentren en una situación comparable

28

jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: ““IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA”. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI. Abril de 2010. Página: 427. Registro: 164,779.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

44

II. De existir esa situación análoga, que la diferenciación legislativa obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida

III. La distinción se estatuya en un instrumento adecuado para alcanzar el objetivo

IV. La medida legislativa sea proporcional

57. Ahora bien, con relación al artículo 127, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo, al resolver el amparo directo en revisión

3071/2016, esta Segunda Sala concluyó, en lo que interesa, lo

siguiente:

Existe una situación comparable entre sujetos porque tanto quienes actualizan los supuestos del artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, como quienes no, son patrones que tienen la obligación, conforme al artículo 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, de hacer partícipes a sus trabajadores de las utilidades que obtengan

El precepto indicado establece una diferencia de trato, consistente en que los patrones que obtengan sus ingresos exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses, podrán aplicar un mes de salario como límite máximo para el reparto de utilidades, mientras que aquéllos que, además de esas actividades, reciben ingresos de otras operaciones, deben repartir utilidades bajo el esquema tradicional —en términos generales, el diez por ciento de la renta gravable para efectos del impuesto sobre la renta—.

La diferencia legislativa de trato obedece a una finalidad constitucionalmente válida, consistente en procurar que las personas propietarias de edificios o los titulares de créditos que produzcan réditos y que utilizaran algún o algunos trabajadores para el cuidado de los inmuebles o para efectuar los cobros de los créditos, no se vieran imposibilitados para cubrir la prestación correspondiente.

La medida consistente en repartir utilidades tomando como límite superior un mes de salario, se erige en un instrumento adecuado para conseguir el fin indicado pues con ella se genera el beneficio de proteger el derecho de percibir una participación de utilidades del número reducido de trabajadores que se emplean para recabar tales ingresos, así como el diverso de mantener las actividades de referencia como fuente de los ingresos, al impedir que exista un monto desproporcionado que genere dificultades para cumplir con el pago de la prestación.

A consecuencia de lo anterior, la diferencia de trato es proporcional y justificada, porque los patrones que obtengan ingresos exclusivamente del cuidado de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses, para lo cual contratan un trabajador o incluso un reducido número

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

45

de ellos, se ubican en una situación que dificulta el cumplimiento del reparto de utilidades, dado que no reflejaría una real y verdadera participación del trabajador en la actividad productora de los ingresos; en

cambio, los patrones que no sólo reciben ingresos de bienes que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses, sino que además tienen otras actividades por las que emplean un número sustancioso de trabajadores para poder llevarlas a cabo, no se encuentran en tal situación, ya que precisamente requieren la contratación de un mayor número de personas para poder brindar servicios o producir bienes, generando con ello una unidad económica de mayor entidad en la que intervienen en mayor proporción los trabajadores.

El hecho de dedicarse a actividades diversas implica que los ingresos no tienen como única fuente de generación las rentas o intereses, de lo cual se aprecia que no se ubicarán en la misma situación de dificultad de cumplimiento respecto de la obligación de llevar a cabo el reparto de utilidades.

Así, el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

58. Cabe indicar que similares consideraciones sostuvo esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver el amparo directo en revisión 186/2015, en sesión de

seis de mayo de dos mil quince29, así como el amparo directo en

revisión 1363/2015 en sesión de diez de febrero de dos mil

dieciséis30.

59. Lo hasta ahora expresado permite evidenciar que fue correcta la

interpretación hecha por el tribunal colegiado respecto del artículo

cuya inconstitucionalidad se plantea y que esa norma no es

contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; de ahí lo infundado del agravio propuesto.

29

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas (Ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su voto en contra. 30

Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I. (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Presidenta en funciones Margarita Beatriz Luna Ramos. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto con salvedades. Ausente el señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

46

60. En otro orden, por cuanto hace a la

aducida violación de lo previsto en el artículo

22 constitucional porque la limitante prevista

en el precepto reclamado es —en opinión de la recurrente— una

pena inusitada y excesiva, tal argumento también es infundado y

para evidenciar tal conclusión, es conveniente tener en cuenta el

texto del párrafo primero del artículo 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:

“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (…)”.

61. El precepto transcrito establece que toda pena deberá ser

proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado; sin

embargo, en aras de garantizar el respeto a los derechos

humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

interpretado que lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución

Federal no sólo aplica en la materia penal, sino también

tratándose de otros campos que tengan que ver con la imposición

de sanciones, como lo es el derecho administrativo sancionador,

en virtud de que ambos son manifestaciones de la potestad

punitiva del Estado, pues tienen lugar como reacción frente a lo

antijurídico, y en uno y otro supuesto la conducta humana es

ordenada o prohibida, es decir, tiene que ver siempre con

conductas ilícitas que deben ser sancionadas31.

31

"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: P./J. 7/95. Página: 18. Registro: 200,348.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

47

62. En ese sentido, el ámbito de aplicación

del artículo 22 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos está

estrechamente vinculado con un fin que persigue el Estado en su

función punitiva, consistente en sancionar la comisión de un ilícito

o de una falta administrativa; es decir, lo inusitado de una pena

se aplica a la sanción penal o administrativa impuesta como

consecuencia de la responsabilidad derivada de la comisión de

un delito o también de una infracción administrativa.

63. Una vez precisado lo anterior, la prevención contenida en el

precepto legal que se tilda de inconstitucional se traduce sólo en

el establecimiento de un tope de un mes de salario como monto

máximo de participación de los trabajadores en el reparto de

utilidades, para trabajadores al servicio de personas (patrones)

que obtengan sus ingresos exclusivamente del cuidado de bienes

que produzcan rentas o del cobro de créditos y sus intereses y no

así en una sanción, como lo afirma la recurrente.

64. En ese sentido, los patrones que no se encuentran en dicho

supuesto, tendrán que cumplir con el reparto de utilidades de

diversa forma a la señalada. De acuerdo a lo anterior, es claro

que tal numeral no puede asimilarse en modo alguno a una

conducta ilícita que amerite una sanción; es decir, el que la

empresa no se ubique en tal supuesto y le sea aplicable la regla

general de diez por ciento para el pago de participación de

utilidades, no tiene el propósito de castigar a los patrones, sino de

cumplir con ese derecho laboral constitucionalmente establecido;

por lo que resulta simplemente una consecuencia inmediata y

directa de la relación laboral, y constituye un derecho del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

48

trabajador percibir tal percepción aleatoria,

con protección similar a la que goza el

salario.

65. Luego, como la prevención establecida en el precepto

cuestionado no tiene la naturaleza de una sanción—como lo

concluyó acertadamente el tribunal colegiado—, entonces la

misma no podría ser contraria al principio que establece la

disposición constitucional en comento, por lo cual, es evidente

que el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo no

puede ser contrastado a la luz de dicha norma fundamental. Es

aplicable por las razones que informa, la tesis aislada 2a.

XXII/2011, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPUESTO EMPRESARIAL

A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE

LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL

EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO CONSTITUYE LA

IMPOSICIÓN DE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA

EXCESIVA O DESPROPORCIONAL”.32

66. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver

los amparos directos en revisión 1363/2015 y 3071/2016. En

consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios

relacionados con el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del

Trabajo, procede confirmar la sentencia recurrida con relación a

lo resuelto respecto de tal precepto legal.

32

Amparo en revisión 60/2011. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII. Marzo de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXII/2011. Página: 883. Registro: 162,579.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

49

B. Sobre el artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

67. A continuación se analizarán los agravios identificados como

primero, segundo y tercero (oportunamente sintetizados), pues

por medio de estos, la parte recurrente cuestiona lo atinente al

referido precepto legal.

68. En el tercero de los agravios propuestos, la recurrente cuestiona

la interpretación hecha por el tribunal colegiado respecto del

artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta —reclamado de

inconstitucional en la demanda de amparo—, mientras que en el

primero y segundo agravios expone que de subsistir esa

intelección, la norma indicada es inconstitucional por las razones

ahí apuntadas.

69. Previo a emprender el estudio de los agravios precisados y, en su

caso, del planteamiento de inconstitucionalidad vertido en el

amparo directo, es necesario determinar si la interpretación de las

normas tildadas de inconstitucionales se ajusta a la intelección

hecha por esta Segunda Sala en cuanto al alcance y contenido de

esos preceptos, pues este órgano jurisdiccional ha establecido

que en el recurso de revisión en amparo directo, dentro de las

cuestiones propiamente constitucionales, se encuentra la relativa

a la interpretación hecha por la autoridad responsable o el tribunal

colegiado respecto del precepto controvertido. Al caso es

aplicable el criterio siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

50

RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La

circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”33.

70. Para determinar el alcance, contenido y la interpretación del

precepto que se estima inconstitucionales, resulta conveniente

traer a colación el contenido de tal norma, así como de los

artículos 17, 46 y 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (las

cuales tienen relación con aquella) y que establecen:

“Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la

asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. […] Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue: I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

33

Décima Época, Registro: 2006486, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.), Página: 804.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

51

II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación

acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible. III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes. Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley. […] Artículo 48. Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. […]”

71. Como puede apreciarse, el artículo 47 transcrito define lo que

debe entenderse por créditos y deudas y el momento en que se

configura su existencia.

72. Por su parte, conforme a los artículos 1° y 20 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta (vigente en el ejercicio dos mil seis y

hasta dos mil trece) entre los destinatarios de esa norma se

encontraban: (1) las personas morales residentes en México,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

52

quienes tributan respecto de todos sus

ingresos cualquiera que sea la ubicación de

la fuente de riqueza de donde procedan; (2)

los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento

permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho

establecimiento permanente, y (3) los residentes en el extranjero,

respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza

situadas en territorio nacional, cuando no tengan un

establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,

dichos ingresos no sean atribuibles a éste34.

73. Asimismo, para efectos de ese tributo, se consideran ingresos

acumulables de las personas morales la totalidad de ingresos en

efectivo, bienes, servicio, crédito o de cualquier otro tipo, que

obtengan en el ejercicio correspondiente, inclusive los

provenientes de establecimientos permanentes en el extranjero y

el ajuste anual por inflación sólo por la disminución real de sus

deudas (supuesto en el cual se considerarán ingresos), no siendo

acumulables los ingresos por dividendos o utilidades que

perciban de otras personas morales residentes en México35.

34

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. 35

Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

53

74. Luego, para la determinación del

impuesto sobre la renta a cargo de las

personas morales, el legislador estableció un

sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el

patrimonio de las personas morales contribuyentes, tomando en

cuenta su riqueza integral o renta entendida —en un sentido

amplio—, como cualquier modificación positiva que sufra el

patrimonio. Dentro de esa mecánica se incluyó la modificación,

tanto positiva como negativa que produzca dicho efecto, la cual se

refleja en el incremento generalizado y constante de los bienes y

servicios, por lo que la pérdida del valor adquisitivo del dinero o la

terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley. […] IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales. V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 167 de esta Ley. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. X. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 46 de esta Ley.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

54

moneda es un hecho que existe y afecta de

manera real (y no sólo ficticia), al patrimonio

de los causantes, ya que en la realidad es

innegable que lo que podía adquirirse con cierta suma de dinero

en un determinado momento, ya no puede obtenerse con igual

cantidad al paso del tiempo.

75. Con relación a los créditos, la inflación provoca una disminución

del débito durante el transcurso del tiempo, pues aunque

nominalmente el monto del adeudo sea el mismo, su valor real es

distinto en la medida que los bienes y servicios que con ese monto

pueden adquirirse en uno y otro momento, pues su diferencia es

consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; en

cambio, por cuanto hace a las deudas, el efecto generado es de

carácter positivo, ya que a causa de la inflación, durante el tiempo

en el cual que se no erogó alguna cantidad como pago de la

deuda, se adquiere una ganancia por el solo transcurso del tiempo

en virtud de que, al momento en que se pactó el débito o la

obligación respecto a la fecha en que se pague o libere de la

misma, esa cantidad numeraria ya no tiene el mismo valor por la

pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que afecta en forma

positiva al patrimonio.

76. Así, cuando el promedio anual de las deudas es mayor al de los

créditos, se podrá acumular el ajuste anual por inflación generado;

a su vez, cuando el saldo promedio anual de los créditos sea

mayor que el de las deudas, el ajuste anual por inflación así

obtenido será deducible, con lo cual se obtiene la simetría o

equilibrio fiscal, pues en ambos casos se reconoce el efecto

positivo o negativo que provoque la inflación en el patrimonio del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

55

contribuyente. Lo anterior puede sintetizarse

del modo siguiente:

El ajuste anual por inflación =

Saldo promedio anual de DEUDAS VS saldo anual promedio de CRÉDITOS

Saldo promedio anual de DEUDAS > saldo anual promedio de CRÉDITOS =

El ajuste anual por inflación se ACUMULA

Saldo promedio anual de DEUDAS < saldo anual promedio de CRÉDITOS =

El ajuste anual por inflación se DEDUCE.

77. Lo explicado permite advertir que legislador estimó necesario

tomar en cuenta la inflación para determinar la base gravable del

impuesto sobre la renta, el cual atiende precisamente a la

variación positiva o negativa de ese patrimonio como

manifestación de la potencialidad o capacidad contributiva; por ello

estableció un mecanismo para medir integralmente los efectos

causados por ese fenómeno económico y sus afectaciones sobre

el patrimonio de los contribuyentes mediante el reconocimiento de

la variación tanto positiva como la negativa que sufre, al

establecer, según el caso, la obligación de acumular o la

posibilidad de deducir el ajuste anual por inflación, reconociendo

de esa forma ya sea el impacto positivo o negativo.

78. Sentado lo anterior, los dividendos se traducen en el derecho en

favor de una persona (socio) a recibir —en forma proporcional—

un beneficio económico derivado de las utilidades obtenidas y

generadas por la empresa en que participa; por ende, justamente

por esa naturaleza de “beneficio”, la persona que tiene ese

derecho no debe llevar a cabo un “hacer” para obtenerlo que

involucre una modificación a su patrimonio.

79. Esto es, la distribución de un dividendo no genera un derecho de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

56

crédito en favor del beneficiario dado que

para así sucediera se requeriría la existencia

de una relación acreedor-deudor derivada de

una cantidad en numerario que salió del patrimonio del primero en

favor del segundo y que este último estuviera obligado a devolver;

esto porque en términos del ajuste anual por inflación, esa

situación generaría una expectativa de ganancia futura en favor

del acreedor y de disminución en el deudor y, para efectos

fiscales, un ingreso acumulable o un deducible, respectivamente.

80. Lo explicado permite concluir que los dividendos —ya sea que

fueron distribuidos o no— no generan un crédito exigible para el

beneficiario (socio), pues tal sujeto no realiza erogación alguna

para acceder al referido derecho, sino que se coloca en una

situación pasiva para efectos del reparto de aquéllos, sin generar

relación crediticia alguna con la asamblea general o quien tuviera

a su cargo la distribución de los dividendos y, por su parte, la

sociedad a cargo de quien está la repartición de los dividendos no

adquiere una deuda para efectos del ajuste anual por inflación

(conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta), lo cual permite concluir que los dividendos no son

ingresos acumulables ni créditos para efectos del impuesto sobre

la renta y, por tanto, no son susceptibles de considerarse para

efectos del ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 47

del citado ordenamiento.

81. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado

concluyó —en esencia— que dentro del concepto de créditos a

que se refiere el artículo 47, primer párrafo, de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta no pueden comprenderse los dividendos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5222/2015

57

autorizados por la sociedad pero no cubiertos

pues no son considerados para efectos del

impuesto sobre la renta, por lo que su

reconocimiento para la determinación del factor de ajuste

inflacionario se traduciría en erosionar la base del tributo, para lo

cual se apoyó en la jurisprudencia 2ª/J. 172/2004, de esta

Segunda Sala, que indica:

“RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El término inflación describe una situación en la que el nivel general de precios está aumentando, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador que se utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando aumenta el índice de precios de consumo, debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida. De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolo en forma positiva o negativa, se justifica que ello se considerara para determinar la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la capacidad contributiva. En ese sentido, con los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo y 47, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo su variación positiva, sino también la negativa, y los obligó a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o deudas a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la afectación real al patrimonio, pues considera los créditos y las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. En esa tesitura, tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, se concluye que los citados preceptos legales no violan el mencionado principio constitucional, toda vez que con ellos el ajuste anual por inflación acumulable se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y en caso de que éste resulte superior a aquél, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual para obtener el ajuste anual por inflación acumulable, como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y la disminución en el valor de la moneda, se traducen en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo

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disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad

contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto”36.

82. Como puede apreciarse, en lo sustancial, la intelección hecha por

el tribunal colegiado cuyo fallo se recurre es similar a la

interpretación hecha por esta Segunda Sala dado que en forma

coincidente se ha evidenciado que los dividendos autorizados por

la sociedad (al margen de que hayan sido o no cubiertos a sus

beneficiarios) no pueden considerarse un adeudo por no implicar

la existencia de una relación crediticia, sino que su pago es un

efecto propio de las aportaciones realizadas por los socios al ente

colectivo y, a causa de no ser adeudos para efectos fiscales,

tampoco pueden ser considerados para la determinación del factor

de ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 47 de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta.

83. En este sentido, es evidente que la interpretación del artículo

indicado contenida en la sentencia recurrida se ajusta a derecho y,

a causa de ello, es infundado el cuarto agravio formulado en el

recurso que nos ocupa.

84. Por lo que toca a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 47

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el juicio de amparo la

quejosa adujo la violación a los principios de igualdad, equidad y

proporcionalidad tributarias.

85. En principio debe precisarse que el estudio propuesto debe

36

Novena Época, Registro: 179765, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 540.

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acotarse únicamente a la pretendida violación

del principio de equidad tributaria pues el

artículo al que se le atribuyen los vicios de

inconstitucionalidad es una norma que incide en la mecánica de

cálculo del impuesto sobre la renta, por lo que tal precepto está

comprendido en el ámbito específico de aquel principio, acorde

con la tesis 2a. XXX/201737.

86. Además, de la lectura al segundo agravio propuesto se obtiene

que, en realidad, los argumentos formulados tienden a abundar y

reiterar sobre la violación al principio de equidad tributaria mientras

que con relación a la garantía de proporcionalidad, la recurrente se

limita a realizar meras afirmaciones sin fundamento que no son

suficientes para evidenciar la pretendida violación al principio en

comento; por ende, lo verdaderamente pretendido es demostrar la

violación al principio de equidad tributaria, para lo cual debe

indicarse que, en la sentencia recurrida, el tribunal desestimó los

conceptos de violación vertidos en contra del artículo 47 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta, al estimar que el escrutinio de

equidad propuesto por la quejosa se sugirió sobre a partir de

premisas fácticas incomparables; es decir, sobre dos tipos o

categorías de sujetos distintos entre los cuales no cabe

comparación alguna.

87. Con relación al principio de equidad tributaria, para emprender su

estudio es necesario contar con un término de comparación; es 37

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD” (Décima Época, Registro: 2013884, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a. XXX/2017 (10a.) Página: 1390).

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decir, con algún parámetro que permita medir

a las personas, objetos o magnitudes entre

las cuales se afirma existe un trato desigual,

en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente

instrumental y siempre se predica respecto de algo. Al respecto, la

carga argumentativa de proponer el término de comparación no

implica su idóneidad, sino que debe permitir que efectivamente se

advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o

análogo entre los elementos que se comparan; por consiguiente,

de no proporcionarse el término de comparación o ante su falta de

idoneidad, el concepto de violación que se haga valer resultará

inoperante38.

88. En este sentido, lo expresado en los agravios que se analizan

resulta infundado pues —como acertadamente lo determinó el

tribunal recurrido—, el concepto de violación propuesto por la

quejosa es inoperante (aunque por razones diferentes) ya que era

necesario que la quejosa otorgara un parámetro o medida

adecuado para demostrar la pretendida inequidad, en tanto los

sujetos “beneficiarios” de los dividendos y el “acreedor”, se

constituyen en parámetros distintos en la medida en que uno

proviene de la realización de con actos mercantiles y el otro de

actos fiscales cuya naturaleza es distinta; incluso, es a partir de

esas diferencias que el legislador puede válidamente justificar la

distinción de trato para efectos fiscales a que se contrae la norma

reclamada.

38 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, tomo

1, página 488, de rubro: “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”.

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89. Al caso cobra aplicación por las razones ahí

contenidas, el criterio contenido en la tesis P.

XVI/2014 (10ª), de rubro: “RENTA. SON

INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII,

EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21, AMBOS DE LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO, EN LOS QUE SE ADUCE UN TRATO

INEQUITATIVO A PARTIR DE QUE DICHOS PRECEPTOS

REGULAN PROCEDIMIENTOS DISTINTOS PARA DETERMINAR

GANANCIAS O PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE BIENES

(LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31

DE DICIEMBRE DE 2013)39.

VIII. DECISIÓN

90. En virtud de lo anterior, y con base en las consideraciones

expuestas, resulta procedente el recurso de revisión que nos

ocupa; sin embargo, ante lo inoperante e infundado de los

agravios, procede confirmar la sentencia recurrida en la cual se

negó el amparo respecto de los aspectos de constitucionalidad

planteados y se otorgó la protección constitucional con

relación a cuestiones de legalidad; lo anterior, sin que sea el caso

de analizar el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el

Secretario de Hacienda y Crédito Público dado que la conclusión

alcanzada, tal medio de defensa ha quedado sin materia; esto, de

39

Décima Época, Registro: 2006527, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XVI/2014 (10a.), Página: 419.

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conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.

166/200740; en consecuencia, esta Segunda

Sala

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco

Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander, en términos de lo

expresado en la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

40

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA” (Novena Época, Registro: 171304, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 166/2007, Página: 552.