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Recurso No. 427-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, a 20 de agosto de 2014. Las 11H10.----------------------------------------------
VISTOS:
I.- JURISDICCIÓN
1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones
Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,
respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios
Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013
expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El Ing. Edwin Palma Echeverría, en calidad de Director Metropolitano
Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia emitida el 23 de abril de 2012, las 10h00,
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por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 17502-2007-25035-4104,
seguido por la Sra. Lucía Catalina Rodríguez García, Gerente General y
representante legal de la compañía Real Textiles REALTEX S.A., que acepta
parcialmente la demanda de impugnación por pago indebido y dispone se
revise la Resolución Nº 1009 de 18 de abril del 2006 y se reliquide el impuesto
a la Patente Municipal.
2.2.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la
Ley de Casación, señalando en el escrito de interposición del recurso de
casación que consta a fojas 50 a 53 del proceso que las normas de derecho
que se estiman infringidas son: arts. 365 y 304 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, Disposición General Primera de la Ordenanza No. 135 del Consejo
Metropolitano de Quito y, art. 19 de la Ley de Casación. Al determinar la causal
agrega como norma infringida el art. 25 del Código Orgánico de la Función
Judicial, así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte
Suprema de Justicia; y, al fundamentar el recurso incluye también como
normas infringidas los arts. 66 numeral 4 y 82 de la Constitución de la
República.
2.3.- La Administración Tributaria Municipal, fundamenta el recurso afirmando
que existe: 1. Errónea interpretación del art. 365 en concordancia con el art.
304 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Disposición General Primera
de la Ordenanza No. 135; y, 2. Falta de aplicación del art. 19 de la Ley de
Casación, interpretado en concordancia con el art. 66 numeral 4 y art. 82 de la
Constitución de la República. Respecto del primer cargo sostiene que, el inciso
segundo del art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el
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Concejo Metropolitano tiene la facultad de establecer la tarifa del impuesto en
función del capital con el que opere el sujeto pasivo; que la referida norma no
define el término “capital”, por lo que esta definición entra en el ámbito
normativo que cubre la Ordenanza No. 135 (Registro Oficial No. 524 de 15 de
febrero del 2005), en el marco de los artículos 228 de la Constitución Política
de 1998, y art. 304 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente hasta el
2010, que decía: “Las municipalidades reglamentarán por medio de
ordenanzas el cobro de los tributos…”. Que el entendimiento que la Ordenanza
hace del término aludido en el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal es legalmente aplicable, que la Ley no definió la frase “capital con el
que operan los sujetos pasivos”, dejando a los Concejos Municipales del país
en base de su autonomía municipal definir dicho concepto, y que el Consejo
Metropolitano de Quito en la primera Ordenanza lo definió de la siguiente
manera: “Se considera capital con que operan los sujetos pasivos del impuesto
de patente municipal al resultado de la diferencia existente entre el total de
activos y el total de pasivos…”. Que en este sentido el Consejo Metropolitano
del Municipio de Quito, al expedir la Ordenanza Metropolitana No. 0135 ha
observado la normativa constitucional y legal vigente. Que la Corte Nacional de
Justicia a través de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario ha
fallado reiteradamente aplicando la definición de “capital operacional” que se da
en la Ordenanza No. 135 (Recursos: 120 de 28 de enero del 2010, 437-2009
de 26 de octubre del 2010; y, 171-2010 de 8 de diciembre del 2010). En
relación con el segundo cargo, señala que la existencia de tres precedentes
jurisprudenciales, supone la creación de un criterio uniforme que responde a la
pregunta de ¿qué debemos entender por capital para efectos del cálculo del
Impuesto de Patente?, lo que evidencia que la definición de “capital
operacional” bajo el cual se ha calculado el impuesto de patente de la
compañía Real Textiles Realtex S.A., ha sido legalmente establecido y
aceptado de manera unánime por parte del órgano supremo de justicia del
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país. Por lo expuesto, solicita a esta Sala Especializada de la Corte Nacional
de Justicia se admita el recurso de casación interpuesto.
2.4.- El 25 de octubre de 2012, las 08h40, es admitido a trámite el recurso y
puesto en conocimiento de las partes la recepción del proceso, corriendo
traslado a la contraparte, para que sea contestado fundamentadamente.
2.5.- La Sra. Lucía Catalina Rodríguez García, Gerente General y
representante legal de la compañía REAL TEXTILES REALTEX S.A., sostiene
en su contestación al recurso que, la sentencia recurrida, en su numeral quinto,
explica claramente los alcances de los artículos 364 y 365 de la Ley de
Régimen Municipal, y su relación con el concepto técnico del término
patrimonio, así: “Evidentemente, tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal
Nº 135, se refieren al capital de trabajo que se obtiene restando de los activos
corrientes, los pasivos corrientes con los que operó la empresa durante el
ejercicio económico 2005, pues no se refiere al patrimonio como ahora sí lo
hace el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, en el segundo inciso del art. 548, dice, “que se establece
como base imponible del Impuesto a la Patente, al patrimonio de los sujetos
pasivos….”. Que es indiscutible la facultad normativa tributaria conferida a las
municipalidades por mandato del art. 304 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal; que lo que reprocha de la sentencia expedida por la Sala de
instancia es que se haya excedido en el cobro del impuesto, so pretexto de la
torcida definición del término patrimonio que se introdujo en la Disposición
General Primera de la Ordenanza No. 135. Que la sentencia coadyuva a la
formación de un recto criterio sobre su aplicación y sobre la debida
interpretación que debe dársele al art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen
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Municipal. Que en lo que se refiere a la impugnación de la Administración
Tributaria Municipal en lo que se refiere al art. 19 de la Ley de Casación,
considera que, se encuentra en plena vigencia el Reglamento Sustitutivo para
el Funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia (publicado en el Registro
Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009, y de la Resolución s/n sobre la
Creación del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, como Unidad
Administrativa Especializada, bajo la dependencia del Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, R.O. No. 572 de 17 de abril del 2009, que según los
cuales, para que un criterio emitido por cualquiera de las Salas de la Corte
Nacional pueda considerarse como fallo de triple reiteración, con efectos
obligatorios, debe haberse cumplido el procedimiento previsto en el art. 5, lo
cual no ha ocurrido respecto de las sentencias citadas por la Administración en
el recurso de casación. Por lo expuesto, solicita a esta Sala Especializada de la
Corte Nacional de Justicia desechar el recurso y confirmar la sentencia dictada
por la Sala juzgadora.
2.6.- El Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida de 23 de abril de 2012,
las 10h00, considera que, el actor está obligado por la Ley Orgánica de
Régimen Municipal a pagar el impuesto de patente municipal, en calidad de
comerciante o industrial; que el pago de la patente es anual; que la Disposición
General Primera de la Ordenanza Municipal No. 135 y el art. 132 de la Ley de
Compañías, establecen tres conceptos diferentes que son: a) referente a un
“capital en giro”, que es con el que operan los sujetos pasivos; b) el
“patrimonio” constituido por la diferencia existente entre el total de activos y el
total de pasivos; y, c) el “capital social”, aquel con el que se constituye e inicia
sus actividades la empresa. Que los arts. 364 y 365 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, vigente a la época del litigio, al disponer que “deben
obtener una patente anual y por ende el pago del impuesto, todos los
comerciantes e industriales que operen en cada cantón”, determina: a) los
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sujetos pasivos del impuesto de patente son “todos los comerciantes
industriales” y b) se establece que el impuesto tiene que ver con la operatividad
de la empresa, con las actividades que realiza día a día, con ingresos y
egresos producto de su actividad durante el año, por tanto la base imponible
para el cálculo del impuesto a la patente, no podrá ser el capital al que se
refiere la Disposición General Primera de la Ordenanza Municipal No. 135,
puesto que en la forma como está concebida la norma, estaría gravando al
patrimonio y no al capital operacional, como lo disponen los arts. 364 y 365 de
la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al establecer como
base imponible, “al capital con el que operen los sujetos pasivos”, esto es el
“capital de trabajo”, por lo que desecha la tesis de la Administración Municipal
de que la base imponible del impuesto a la patente, es el “capital social de la
compañía”, puesto que éste aparece solo en el momento de constituir la
compañía. Sostiene la Sala juzgadora que se ha valorado todas las pruebas
presentadas en el proceso y se ha establecido que la Administración Tributaria
Seccional, al tomar como base imponible el patrimonio de la empresa, se
excedió en el cobro del impuesto a la patente municipal, que por otra parte la
empresa reclama la devolución total del pago indebido y excesivo, que la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, como la Ordenanza Municipal No. 135, se
refieren al capital del trabajo que se obtiene restando de los activos corrientes,
los pasivos corrientes con los que operó la empresa durante el ejercicio
económico 2005, que no se refiere al patrimonio como ahora sí lo hace el
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en
el segundo inciso del art. 548. Por lo que el Tribunal de instancia acepta
parcialmente la demanda.
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III.- COMPETENCIA
3.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de
la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de
Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
4.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la
validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando
los autos para resolver, se considera.
V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
5.1.- El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede
en la ciudad de Quito.
Cargo 1: “Errónea interpretación” del art. 365 y 304 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y Disposición General Primera de la Ordenanza No. 135 del
Consejo Metropolitano de Quito. (causal primera).
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Cargo 2: “Falta de aplicación” del art. 19 de la Ley de Casación, en
concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial,
interpretado en concordancia con el artículo 66 numeral 4 y artículo 82 de la
Constitución de la República (causal primera).
VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1.- La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y
excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico
imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la
jurisprudencia.
La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso
de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se
apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y
señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados.
6.2.- Hay que referirse a que la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación
contiene el vicio de violación de la ley sustantiva, que puede configurarse de
tres formas: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar, en el caso controvertido,
normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habría
determinado que la decisión de la sentencia sea distinta a la acogida. 2)
Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un
presupuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; incurre de ésta
manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el
caso controvertido; y, 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de
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hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no
tiene.
6.2.1.- Planteado el problema, esta Sala Especializada formula las siguientes
consideraciones: a) Como primer elemento para el análisis de la sentencia
recurrida tenemos que, la Sala juzgadora en el fallo acepta parcialmente la
demanda de impugnación por pago indebido y ordena se revise la Resolución
No. 1009 de 18 de abril del 2006 y se reliquide el impuesto a la patente
municipal de acuerdo a lo que dispone la sentencia; y, b) Sobre la impugnación
principal a la sentencia, que atañe al fondo mismo del litigio y que el recurrente
ha esgrimido como errónea interpretación del art. 365 en concordancia con el
art. 304 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Disposición General
Primera de la Ordenanza No. 135 del Concejo Metropolitano de Quito, lo que
ha dado lugar a una falta de aplicación del art. 19 de la Ley de Casación, por la
existencia de precedentes jurisprudenciales, se observa lo siguiente:
6.2.2. La empresa actora, con los argumentos que obran de la demanda,
impugna la Resolución No. 230-2007, emitida por el Procurador del Distrito
Metropolitano de Quito el 28 de mayo del 2007, las 11h20, que niega el recurso
de revisión insinuado por la Sra. Lucía Rodríguez García, en calidad de
Gerente General de REAL TEXTILES REALTEX S.A. y, confirma en todas sus
partes la Resolución No. 1009 de 18 de abril de 2006, expedida por la Directora
Financiera de Rentas del Distrito Metropolitano de Quito, siendo el principal
argumento de la compañía actora que para el cálculo del impuesto de patente
municipal, debe aplicarse la tabla fijada en la Ordenanza No. 0135 en base al
capital social de las compañías y no en base a su patrimonio, ya que ese es el
mandato de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que la compañía REAL
REXTILES REALTEX S.A. tenía un capital social de USD $ 200.800 y que la
patente del año 2005 ascendió a USD $ 5.000,00 más tasa de bomberos de
Quito e intereses sumaron USD $ 5.308,70 y que solamente debió cobrarse
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USD 3.016,00 según la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el art. III.40 de la
Ordenanza No. 0135.
6.2.3.- Esta Sala considera que el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal faculta para que el Concejo Metropolitano de Quito, mediante
Ordenanza, establezca la tarifa del impuesto anual en función del capital de los
sujetos pasivos, limitándole al capital con que operen “dentro del cantón”. En
casos similares, así por ejemplo: Recursos Nos. 437-2009, 468-2010, 171-
2010, esta Sala Especializada ha sostenido que el Impuesto de Patentes
Municipales se trata de un tributo que grava cualquier actividad de orden
económico, por ello no cabe cobrarlo sobre el capital social sino sobre el capital
operacional consignado en la Ordenanza Municipal 0135, publicada en el
Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005. Ha dicho asimismo que, “el
capital con el que operen” que señala la norma o el “capital operacional” en los
términos empleados por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual
o equivalente al “capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley
de Compañías o el Código de Comercio. Es facultativo y pertinente entonces,
que los Concejos Municipales en virtud de su autonomía calificadora y en uso
de su atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el
alcance de la frase “capital con el que operen” previsto en la ley. El Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito expidió la Ordenanza Metropolitana No. 135
que reglamenta la aplicación del Impuesto a la Patente Municipal, en cuya
Disposición General Primera, define lo que debe entenderse por capital con el
que operan los sujetos pasivos en el cantón de la siguiente manera:
“PRIMERA.- Para la aplicación de la presente Ordenanza se considerará al
capital con el que operen los sujetos pasivos de éste impuesto dentro del
cantón, al resultado de la diferencia existente entre el total de activos y el total
de pasivos”.
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6.2.4.- Para el caso concreto, el Tribunal de instancia consideró que, la
Administración Tributaria Seccional, al tomar como base imponible el
patrimonio de la empresa, se excedió en el cobro del impuesto a la patente
municipal, ya que tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente a la
época de la litis, cuanto la Ordenanza Municipal No. 135, se refieren al capital
de trabajo que se obtiene restando de los activos corrientes, los pasivos
corrientes con los que operó la empresa durante el ejercicio económico 2005,
pues no se refiere al patrimonio como ahora sí lo hace el COOTAD. Por lo
expuesto, y en mérito de lo señalado en el considerando anterior, se concluye
que la Sala juzgadora interpretó erróneamente las normas de derecho argüidas
por el recurrente, por tanto existe motivo para casar la sentencia.
VII.- DECISIÓN
7.1.- Como se evidencia, existe de parte de la Administración recurrente la
justificación lógica y coherente que demuestra la errónea interpretación de las
normas de derecho que se consideran transgredidas en relación con la causal
primera invocada. Es por esta razón, que el fundamento del recurso de
casación, es el correcto.
7.2.- Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República.
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VIII.- RESUELVE:
8.1.- CASAR la sentencia recurrida, en base a las consideraciones
puntualizadas en el acápite VI y, declarar la validez jurídica de la Resolución
No. 230-2007, emitida por el Procurador del Distrito Metropolitano de Quito el
28 de mayo del 2007, las 11h20, que niega el recurso de revisión insinuado por
la Sra. Lucía Rodríguez García, en calidad de Gerente General de REAL
TEXTILES REALTEX S.A. y de su antecedente, la Resolución No. 1009 de 18
de abril de 2006, expedida por la Directora Financiera de Rentas del Distrito
Metropolitano de Quito.
8.2.- Sin costas.
8.3.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-
SCT-2014 de 8 de enero de 2014.
8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.- f) Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez,
CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL.
Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.
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