proceso penal
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PROCESO PENAL
Concepto:
El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de
determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia.
En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la
realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de
este proceso
SUJETOS EN EL PROCESO PENAL:
Se considera Parte a aquel que deduce en el proceso penal, o contra el que es deducida una relación de derecho penal
sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procesales necesarias para hacerlas valer o para oponerse.
Las partes en el proceso penal son en esencia tres, el Juez, el Inculpado y el Ministerio Público (acusador). Sin embargo, a
lado de éstos se encuentran los auxiliares, propios a las partes, a saber;
• Del Juez, los Secretarios, Policía Judicial y Cuerpos periciales y auxiliares
• Del Inculpado, su Abogado Defensor
• Del Ministerio Público, el personal con ingerencia en el proceso penal (agentes)
PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Los principios fundamentales por los que ahora está regido el proceso penal venezolano son los siguientes:
1) El principio del juicio previo y debido proceso: el artículo 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso.
El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado
con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme,
no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a
seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y
público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de
administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que
el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de
preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado
procesal natural, o sea, la sentencia firme.
2) El principio de la participación ciudadana: este principio se encuentra consagrado en el artículo 3º. En virtud de este
principio, los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los
escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del
pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha
denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos cuya pena sea mayor de 4 años en su límite
superior hasta un máximo de 16 años, pero durante estos primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., el Tribunal Mixto
conocerá de las causas por delitos cuya pena en su límite superior exceda de 16 años y sea menor de 20. Por su parte, el
tribunal de jurados está integrado por nueve (9) ciudadanos, al igual que los escabinos, ajenos a la rama judicial, e
igualmente elegidos por sorteo. El Tribunal de Jurados conoce de las causas por delitos cuya pena en su límite superior
exceda de 16 años, pero durante los primeros 2 años de vigencia del C.O.P.P., este Tribunal conocerá de las causas por
delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior, exceda de 20 años.
3) El principio de afirmación de la libertad: es uno de los pilares del nuevo sistema y, al mismo tiempo, uno de los aspectos
que mayores críticas ha recibido. Establecido en los artículos 9º y 252, consiste en que el imputado gozará de su libertad
durante todo el desarrollo del proceso, en principio, puesto que pueden aplicarse diversas medidas de coerción personal,
tales como la privación de libertad, como última opción y siempre subsidiaria de las demás medidas, que son excepciones al
principio. La consagración de este principio se fundamenta en el hecho de dejar atrás la concepción del proceso como pena
anticipada, que era lo que sucedía en el
Sistema Inquisitivo venezolano. De esta manera, el artículo 252 expresa: "Toda persona a quien se le impute participación
en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código".
4) El principio de presunción de inocencia: es fundamental en el Sistema Acusatorio que el imputado se presuma inocente.
Así, el artículo 8º señala: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le
presuma inocente y a que se la trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". De esta
manera, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, dejando atrás la preeminencia que tenía en el
Sistema Inquisitivo la premisa de que toda persona es culpable, a menos que se pruebe lo contrario. En este mismo sentido,
en el sistema vigente, el imputado no debe probar, o sea, no tiene la carga de la prueba de su inocencia (como era en el
sistema derogado), sino que el acusador es el que tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado.
5) El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la
transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, escabinos, jurados,
abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.
6) El principio de oportunidad: otro importante principio es el de oportunidad, establecido en el artículo 31, que se incluyó en
el Código con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario. Este principio
permite al fiscal del Ministerio Público prescindir del ejercicio de la acción penal o ejercerla en cuanto alguno de los sujetos
que intervinieron en el hecho, siempre que medie aprobación del Juez de control. Existen diversos supuestos de aplicación
de este principio, tales como los acuerdos reparatorios (referidos a bienes patrimoniales o delitos culposos), la suspensión
condicional del proceso u otros supuestos señalados taxativamente en el prenombrado artículo 31, cuando, por ejemplo, se
trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, es decir, cuando se trate de los
denominados delitos de bagatela.
7) El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida
en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que
predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga
omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hallamos
presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de
juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la
probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones
contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas
excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.
8) El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que
han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las
cuales obtienen su convencimiento". Lo mismo rige para los jurados y escabinos.
9) El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el
debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta
su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto,
obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.
10) El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es
garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer
sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos
controvertidos.
11) El principio de apreciación de las pruebas: el artículo 22 dispone que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según su
libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad
de prueba.
12) El principio de información: por medio de la consagración de este principio en el artículo 313, se eliminó el conocido
secreto sumarial, dando paso al derecho de estar informado que tienen tanto la víctima como el indiciado. Es de tal
importancia este principio, que el artículo 313 fue uno de los que entró en vigencia anticipada el 25 de marzo del año
pasado.
Veremos ahora brevemente las garantías procesales establecidas en el nuevo instrumento procesal penal.
1) Ejercicio de la jurisdicción: el artículo 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por
autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no
se encargará ni de acusar ni de investigar al peor estilo de Sherlock Holmes.
2) Autonomía e independencia de los jueces: se establece en el artículo 4º y se refiere no sólo a la autonomía e
independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces.
En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, pero no sólo a ésta, sino también al derecho.
3) Autoridad del juez: en virtud de esta garantía, contenida en el artículo 5º, "los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales". Además, las diversas autoridades de la República
están obligadas a prestarles la colaboración que necesiten.
4) Obligación de decidir: el artículo 6º garantiza la necesidad de decisión de los jueces al señalar que "no podrán abstenerse
de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia".
5) Juez natural: es una garantía derivada del artículo 69 de la Constitución Nacional, reflejado en el artículo 7º del C.O.P.P.,
por el que se prohibe expresamente la posibilidad de procesar o juzgar a una persona por jueces o tribunales ad hoc; es
decir, exclusivamente impuestos para ello.
6) Respeto a la dignidad humana: también se garantiza en el nuevo Código, en su artículo 10, la observancia de los
derechos humanos y la dignidad de la persona. De igual manera, se menciona que la persona puede exigir a la autoridad el
derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El numeral 10 del artículo 122, expresa como derecho del
imputado "no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal".
7) Titularidad de la acción penal: en este nuevo sistema "la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio
Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales", tal y como lo expresa el artículo 11.
8) Defensa e igualdad entre las partes: se establece en el artículo 12 el derecho a la defensa en todo estado y grado del
proceso, y la igualdad entre las partes. Se prohibe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos, jurados
y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las
partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta
disposición concuerda con lo establecido en el numeral 9 del artículo 38 de la novísima Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura, que señala dicho acto como una causal de suspensión del Juez.
9) Finalidad del proceso: el artículo 13 establece que la finalidad del proceso es el obtenimiento de la verdad por las vías
jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho.
10) Control de la constitucionalidad: esto es lo que se conoce como control difuso de la Constitución, en virtud del cual los
jueces deben velar por la incolumidad de ésta y, por tanto, aplicar preferentemente las normas constitucionales cuando las
del Código colidieren con estas; así lo ordena el artículo 19.
11) De única persecución: se garantiza en el artículo 20 la no persecución penal más de una vez por el mismo hecho, es
decir, que nadie puede ser juzgado por algo por lo cual ya se le ha juzgado anteriormente en los mismos términos. Es de
anotar que existen 2 excepciones, en las que sí puede producirse una nueva persecución penal; tales supuestos son: 1º
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente y por eso concluyó el procedimiento; y 2º Cuando la primera
fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Así, esta garantía está vinculada con la de la cosa juzgada, que veremos en este momento.
12) La cosa juzgada: el artículo 21 establece la garantía de la cosa juzgada, la cual manda que una vez concluido el juicio
por sentencia firme, no puede ser reabierto, es decir, que no puede irse contra la cosa juzgada. Lo único que puede hacerse
es la revisión de la sentencia firme, únicamente a favor del imputado, según lo que dispone el artículo 463, por ejemplo,
cuando se produzca un caso de despenalización de un delito.
De esta manera hemos finalizado el estudio de los principios y las garantías que contiene el C.O.P.P., como hemos visto, de
fundamental y evidente importancia y que tienen que estar incluidos en cualquier sistema penal que se diga ser justo y
protector de los derechos humanos.
FASES DEL PROCESO PENAL
El proceso penal venezolano se divide en cuatro fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y
Fase de Ejecución; ejecutándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden procedimental.
Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la vindicta publica y tiene como finalidad,
conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la
investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación
Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas
diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para
demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta
la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.
Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a
la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo
durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el
proceso.
Fase Intermedia: Según Eric Pérez Sarmiento, “El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos
procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; (Comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal, Vadell Hnos. Editores 2005). Ahora bien, la Audiencia Preliminar como acto principal de la fase en estudio, esta
caracterizada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio; por
esta razón, el Juez de control esta obligado al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas
promovidas por las partes, de conformidad con los establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal,
pruebas, cuyas fuentes deben ser obtenidas en la etapa inicial del proceso. Vale acotar, que las pruebas a promover por las
partes en la oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias probatorias, que hayan surgido
durante la fase inicial o preparatoria, por tanto no puede pretenderse la práctica de diligencias en la misma.
Fase de Juicio: Esta se inicia con el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, una vez admitida la
acusación. Dicha fase tiene como ápice el Acto de Juicio Oral y Público, en el cual se evacuarán todos aquellos elementos
probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Una vez culminado éste, debe el Juez pronunciarse sobre la
responsabilidad penal del acusado, en atención a los hechos que se le imputan. Según Carlos Moreno Brandt en su obra “El
Proceso Penal
Venezolano”, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003: “Constituye el Juicio Oral y Publico, la fase fundamental del proceso
ordinario en cuanto es en ella donde, conforme ya habíamos dicho antes, se patentizan con mayor amplitud los principios y
garantías procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas por el debate, se decide, en
consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso”.
Fase de Ejecución: Aún y cuando no es indispensable referirnos a esta etapa del proceso, solo a manera ilustrativa se
indica, que la misma tiene como finalidad, ejecutar los dictámenes de los Juzgados de Juicio y en casos de procedimientos
especiales, las penas impuestas por los Tribunales de Control.
Discriminados como han sido, cada uno de las ciclos del proceso penal venezolano, es menester desarrollar algunos tópicos
en materia probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada por la accionante.
REGIMEN PROBATORIO EN EL PROCESO PENAL
En sentido estricto se entiende la prueba como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de
valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o
falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric Pérez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos.
Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción
en el
Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y
que sucesivamente sustenta la decisión tomada.
La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada
una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con
las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso
penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la
vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos
interesen.
A manera de información señalare algunos de los medios de prueba previstos en el COPP venezolano:
Prueba Lícita, art 197.
Libertad de medios, art. 198.
Inspecciones, art. 202-203.
Registros Nocturnos, art. 204.
Inspección de Personas, art. 205 al 206.
Inspección de Vehículos, art. 207.
Registro, art. 208.
Examen Corporal y mental, art. 209.
Allanamiento, art. 210 al 213.
Casos especiales, (levantamiento de cadáveres, muerte transito, autopsia, exhumación) art. 214 al 217.
Testimonio, art. 222 al 235.
Experticia, art. 237 al 242.
En términos generales, lo que se trata de probar en un proceso penal es que:
a) hay una conducta criminalizada,
b) que hay una conducta típica que es lo que conforma el tipo penal,
c) que esa conducta fue realizada por el imputado, sin causa de justificación, ni error del tipo o prohibición, ni tiene causa de
ininputabilidad.
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Libro Tercero, el trámite a seguir en los procedimientos especiales. Son
ocho los procedimientos contemplados y tienen como característica común, el que presentan variantes respecto al orden de
las fases que contempla el procedimiento ordinario (PO.
Estos son:
1) El procedimiento abreviado
2) El procedimiento por admisión de los hechos
3) El procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República y de otros altos funcionarios del Estado.
4) El procedimiento de faltas
5) El procedimiento de extradición.
6) El procedimiento de los delitos de acción a instancia de partes.
7) El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.
8) El procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.
Algunos de ellos solo serán mencionados y otros serán mas exhaustivamente analizados.
EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
El COPP prevé en su artículo 372, tres supuestos para la aplicación de estos procedimientos, el cual se ventilará ante el
tribunal de juicio unipersonal:
1) Que se trate de delitos flagrantes, sin importar el quantum de la pena. Recordar que el tribunal de juicio unipersonal
atiende delitos con penas inferiores a cuatro años.
2) Que se trate de delitos menores, con penas privativas de libertad inferiores a cuatro años en su límite máximo.
3) Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal (privación de libertad)
Del Procedimiento Abreviado
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este
Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Delitos flagrantes: El Fiscal del Ministerio Público solicitará ante el Juez de Juicio Unipersonal, la calificación de flagrancia, la
cual de ser otorgada, dentro del lapso de 72 horas, permitirá pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de
juicio. Caso contrario, se seguirá el procedimiento ordinario.
El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigación. La
audiencia preliminar habrá siempre de ser privada, por cuanto de esta forma se evita el llamado juicio de banquillo, mediante
el cual la simple publicidad del caso, puede llevar a enjuiciar al imputado solo en base a la opinión pública.
En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 años en su límite máximo, o delitos
que no merezcan penas privativas de libertad, el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar dentro de los 15 días siguientes
al primer acto del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la decisión que
corresponda. Se les recuerda el procedimiento de flagrancia, normatizado en el:
De la aprehensión por flagrancia
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que
acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,
en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito
amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que
colabore con la aprehensión del imputado.
Recordar que el investigado o imputado solo puede ser aprehendido mediante orden judicial, solicitada por el Fiscal del
Ministerio Público y debidamente justificada. El encontrado en flagrante delito en cambio puede ser aprehendido por
cualquier autoridad policial y cualquier particular, (vide supra, artículo 248).
En caso de falta de asistencia de los escabinos y para evitar el retardo, el imputado puede solicitar el juicio unipersonal,
renunciando a la constitución del tribunal mixto.
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que
actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las
partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de
los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal
mixto.
Se indica que este procedimiento está en contra del principio de progresividad y que la ausencia de los escabinos, además
de constituir desacato y merecer algún tipo de sanción, debe ser seguida por la convocatoria de otros escabinos. Podría y
debería ser causal de apelación en caso de que el resultado del juicio fuese desfavorable al acusado.
PROCEDIMIENTO PARA ENJUICIAR AL PRESIDENTE Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
Artículo 381 COPP. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea
Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el
Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República. Deben incluirse,
según la doctrina, a los jueces superiores de la Corta de Apelaciones y a los Presidentes de los Circuitos Penales.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ..omissis…2 Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar
conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del
Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los
Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o
a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
Cuando quiera que el Presidente se ausente, dejará encargado otro funcionario de las responsabilidades presidenciales. En
estas circunstancias, los delitos por éste cometidos, lo serán con la investidura de Presidente de la República. De igual
forma, la muerte intencional del Presidente Encargado, se calificará como MAGNICIDIO.
Se protege, más que a la persona, el cargo que desempeñan. De allí el nombre de personas AFORADAS, las que gozan de
un fuero especial. De allí también la necesidad de solicitar un ANTEJUICIO DE MÉRITO para el enjuiciamiento.
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la
República, regula el COPP, entre los arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la
República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General
de la República presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de
junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito,
pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde "con base en lo que
investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal..." Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la
cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto.
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una
audiencia oral y pública para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la
República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se
admite réplica y contraréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los
cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
Artículo 379 COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y
pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal
General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes.
Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de
Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Se le conceden 20
minutos al querellante y 20 minutos a la defensa del querellado.
La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por
la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis", ejercita la acción penal,
regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del MºPº o de la policía En cambio, la querella ha
de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que este remita al juez de sentencia.
En caso del procedimiento ordinario y del enjuiciamiento por delitos cometidos por personas no aforadas, toda denuncia
habrá de hacerse ante los órganos de Policía Penal o ante la Fiscalía del Circuito Judicial competente. Pero en los casos
atinentes a las personas aforadas, la acusación se hará en forma de querella ante el órgano jurisdiccional competente, en
este caso, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA PLENA. Esta querella habrá de ser introducida por el
Fiscal General de la República (FGR), o por la víctima, pero debidamente mediatizada por el FGR. Entonces la respuesta
ante la pregunta formulada es un NO explanado como acá se indica.
No será posible, por el peligro que atañe a este tipo de personas, el ser colocados junto a delincuentes comunes, motivo por
el cual se designarán locales ad hoc, y en los casos donde corresponda por motivos de edad, la casa por cárcel. Si el
Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar
conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el
numeral 2 del art. 266 Constitucional (vide supra).
Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse
dos supuestos:
a. Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio
de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
b. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea
acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos
al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
c. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art.
282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley
cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder
público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimada
para allanarle la inmunidad.
Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso
ordinario, es decir, procede la convocatoria para el juicio oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario
ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la
declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio.
Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado
para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Si el Tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento.
Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la víctima, por ser
ésta en esos casos la titular de la acción penal.
Del Procedimiento Por Faltas
Este procedimiento se establece ante el Juez de Juicio Unipersonal, por ser las penas contempladas menores de 4 años en
su límite máximo. En este caso no procede la admisión de los hechos y no procede la apelación. No cabe recurso alguno
contra la decisión (387) y se permite la defensa material; es pues optativa, facultativa, la presencia del ius puniendis, del
defensor (389).
Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla,
solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se
incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante.
Puede ser el Fiscal Ministerio Público, o el intendente de la prefectura previa solicitud de la víctima si la hubiere.
Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al
contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
Artículo 384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este
último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el
auxilio público que necesita para ello.
Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la
decisión que corresponda.
Artículo 386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo
acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza
pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer. El tribunal oirá
brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en
consecuencia no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos
acompañados con la solicitud.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICCIÓN
Ahora no solo se trata del enjuiciamiento de hechos punibles, sino que el autor o imputado, se encuentra fuera del país.
Clasificación:
1) Activa: Cuando actúa el estado requeriente solicitando a otro estado.
2) Pasiva: Cuando el estado es requerido para entregar al imputado.
Una extradición es activa desde Venezuela, si este Estado (requeriente) solicita a determinada persona que se encuentre en
otro Estado (requerido). La extradición es pasiva si el Estado (Venezuela), es requerido para entregar x persona por ante un
estado que así lo solicite o estado requeriente. Artículos 69 y 271 de la CRBV,
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros
Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el
tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad
del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Se prohíbe la extradición de venezolanos. Los imputados en determinados delitos tendrán sus bienes confiscados. El abuso
de poder aún a pesar de la autonomía de los Estados, cuando lesiona los derechos humanos, es perseguible en forma
imprescriptible. Los delitos contra la cosa pública, los cuales hasta hace poco tenían prescripción, ahora no prescriben. Las
víctimas del Franquismo en España, hoy todavía, habrán de ser indemnizadas por el Estado español.
Hay aspectos jurídicos y hay aspectos políticos en esta situación de la extradición. Algunos estados la solicitarán o se
negarán a otorgarla por razones de tipo político.
Son Delitos Imprescriptibles:
- Los delitos por tráfico de drogas
- Los de la delincuencia organizada
- Los que lesionen los derechos humanos
- Los que infrinjan la Ley Contra la Corrupción (LCC) (Gaceta Oficial N° 5.637 (Extraordinaria) de fecha 07 de abril del 2003)
antes ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título IV de la presente
Ley prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando el
infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y
si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya
sido allanada.
La profesora Magaly Vásquez González (Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, eds,
Caracas 2007) discute el procedimiento especial de extradición como sigue:
El COPP declara como fuentes en materia de extradición, las normas del Título VII del Libro Tercero, los tratados, convenios
y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa y
pasiva:
El trámite para la extradición activa, esto es, cuando Venezuela interviene como Estado requirente, solicitando a otro la
entrega de una persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido
impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando
se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y el juez de control
ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el COPP que el trámite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de
Ejecución, lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al juez de ejecución,
entre otras atribuciones, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme,
por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del trámite de extradición si se requiere el
cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.
El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de
treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declarare procedente debe remitir
copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de
extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda, y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero
en el plazo máximo de sesenta días. El Ejecutivo Nacional, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo
de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos
concernientes al delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá formalizarse dentro del lapso
previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable.
El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el requerimiento que un Estado de la comunidad internacional efectúa a
Venezuela a fin de que entregue a una persona que se encuentra en este territorio, se inicia con la solicitud que el gobierno
extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación
recibida.
En caso de que la solicitud de extradición se presente sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo puede
ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, señalando un término perentorio, que
no excederá en ningún caso los sesenta días continuos, para la presentación de la documentación.
Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación
ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Para
decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la
notificación del solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor. Visto que los gobiernos extranjeros
pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquél hubiere sido designado,
también deberá concurrir a la audiencia. En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el
Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.
Principios de la Extradición
Los nueve principios son los siguientes:
1) Principio de legalidad. La En solo puede estar fundamentada en instrumentos legales, en normas fundamentales, en
normas sustantivas y adjetivas penales y en las acciones legales derivadas de los convenios y tratados internacionales.
2) Principio de dignidad humana. Debe siempre respetarse la condición humana.
3) Principio de la doble incriminación. El delito por el cual se solicita la (En), el motivo, tiene que estar tipificado en la misma
forma en el estado requeriente.
4) Principio de no extradición de los nacionales. Por si solo se explica este principio constitucional.
Artículo 69 CRBV. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas.
5) Principio de no extradición por delitos políticos. No se otorgará la (En), si el país requerido considera que la causal de
solicitud está vinculada a delitos políticos.
6) Principio del respeto a los derechos humanos. No solo se considerarán la normativa indicada en el ordenamiento jurídico,
sino también todos aquellos referidos a la esencia del ser humano. Este principio de vincula con el número 2.
7) Principio de judicialidad: La (En) solo podrá otorgarse y permitirse si la persona solicitada, va a ser juzgada por jueces
naturales y nunca por tribunales de excepción.
8) Principio de Especialidad: Este principio significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser
encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha
sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que
concedió la extradición.
El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de
extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos
anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona
entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición).
Normativa del COPP sobre la Extradición. Del Procedimiento de Extradición
Artículo 391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo 392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya
presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país
extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En
caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de
Ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente
y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá
copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Artículo 393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y
presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la
persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la
solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395. Cuando
se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso
previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables.
Artículo 395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio
de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la
documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la
gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel. y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia,
que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Una vez aprehendido deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que ordenó su aprehensión, a
los fines de ser informado de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado ante el Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la
presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
Artículo 397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la
privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Artículo 398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este
procedimiento.
Artículo 399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su
defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.
EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE
Procedencia. Formalidades De La Querella (Arts. 400 y 401 COPP)
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación
privada de la víctima presentada ante el tribunal de juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o
residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las
circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del
imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, debe concurrir personalmente ante el juez y en su presencia, estampar la
huella digital.
En todo caso el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y el Secretario debe dejar
constancia de este acto procesal. El COPP admite la posibilidad de intervención de más de un acusador, no así la admisión
de más de una acusación privada, por tanto, si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo
delito, deben ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de
identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
- La justificación de la condición de víctima;
- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
- Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella
digital.
Auxilio Judicial (Art. 402 Copp) Dado que la víctima carece del poder de investigación que se otorga al fiscal respecto de los
delitos de acción pública, si fuere necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar
su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recabar elementos de convicción, la víctima puede solicitar
a un juez de control la práctica de una investigación preliminar, es lo que se conoce como Auxilio Judicial. La solicitud que
formule la víctima debe contener: Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad. El
delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión,
incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración. La justificación acerca de su condición de
víctima, y, el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de instancia privada, y luego de verificada la
procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien
pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia
certificada de la misma en el archivo. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar,
puede ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Inadmisibilidad de la Querella. El tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la acusación cuando: el hecho no reviste
carácter penal, en concordancia con lo previsto en el Art. 318 debe entonces decretarse el sobreseimiento; la acción esté
evidentemente prescrita, en concordancia con el Art. 108 del Código Penal, es decir, opere la prescripción del delito bien sea
por prescripción ordinaria o bien por prescripción judicial (Art. 871 CRBV); verse sobre hechos punibles de acción pública; o
falte un requisito de procedibilidad, en concordancia con lo previsto en el Art. 401 COPP. En caso de que los requisitos
fueren subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario debe archivar la acusación.
La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la víctima pueda proponer nuevamente la acusación privada, por una sola
vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Audiencia de Conciliación. Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la celebración de una audiencia de
conciliación para un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. En caso de que ésta no prospere, continuará el juicio
oral y público. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los
efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe
defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una
audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a
partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y
cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno. A la Boleta de Citación se acompañará copia
certificada de la acusación y de su auto de admisión. Todo juicio es una litis, un conflicto de intereses. Un juicio nace como
consecuencia directa de la negación que hace el acusado de los hechos que se le atribuye haber cometido. De no prosperar
la conciliación debe dejarse constancia en acta, de forma expresa, ya que las decisiones futuras del Juez se darán en virtud
del hecho de no haber llegado a ningún acuerdo.
El Juez debe pronunciarse sobre las pruebas que admite, todas y cada una de ellas, ya que a partir de ese momento es que
adquieren la cualidad de prueba. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de
las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un
defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto
con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción
personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Trámite Por Incomparecencia Del Acusado (Art. 410 COPP). En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el
tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la
prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención
expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de
admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador,
podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la
acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor
Facultades Y Cargas De Las Partes (Art. 411 COPP) Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de
la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
- Oponer las excepciones previstas en el COPP (en concordancia con Art.28 COPP) , las cuales sólo podrán proponerse en
ésta oportunidad;
- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Celebración del Juicio Oral Y Público (Art. 413 COPP)
Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el juez convocará a las partes
a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la
celebración de la audiencia de conciliación.
Procedimiento Por Admisión De Los Hechos (Art. 414 Copp)
En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez procederá conforme a
lo establecido en el COPP (Art. 376 COPP)
Poder Para Representar Al Querellante En El Proceso. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser
especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. Debe además
constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.
Desistimiento. Acorde a lo establecido en el Art. 416 COPP se tiene que si el acusador, mediante escrito, manifiesta su
voluntad de desistir del procedimiento, entonces estaremos en presencia de un desistimiento voluntario.
De igual forma se establece en este artículo responsabilidad para el acusador privado cuando los hechos en que funda su
acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez
motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente,
cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de
conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días
hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de
los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El
abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a
petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la
acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse
recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Muerte Del Querellante
Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y público, cualquiera de sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto
en el Art. 119 del COPP también tienen la condición de víctima, pueden asumir el carácter de acusadores si comparecen
dentro de los treinta días siguientes a la muerte.
Sanción Para El Que Ha Desistido De Una Querella O La Ha Abandonado
Como sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y posteriormente desiste o abandona el proceso, se le
conmina al pago de las costas que haya ocasionado. Ese desistimiento puede ser expreso si el acusador manifestare su
voluntad en ese sentido o tácito. Esta última posibilidad se concreta cuando el acusador sin justa causa, no comparece al
juicio oral y público. El desistimiento o abandono de la acusación privada impide intentarla de nuevo.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
Se les recuerda que existe un procedimiento especial el cual es el procedimiento para la reparación de daños y la
indemnización de perjuicios. En la práctica, este será uno de los procedimientos mas recurridos, después de los indicados
con los numerales 1,2,4 de la lista indicada previamente y es por eso que a pesar de haber sido solo brevemente
mencionados en clases, he enriquecido más su contenido.
V. Artículos 49 al 53 y 422 al 431 del COPP
Base Normativa COPP: Nota: El párrafo segundo del Artículo 427 ha sido derogado por decisión de la SC-TSJ, ya que la
normativa conculca el derecho a la defensa del tercero civilmente responsable. La jurisprudencia al respecto puede
encontrarse en: La profesora Magaly Vásquez González discute este procedimiento como sigue:
En el Título IX del Libro Tercero, el COPP cambia el tratamiento que a la reparación ha dado el CP. En efecto, a tenor de lo
dispuesto en el art. 126 del texto sustantivo, el juez de oficio debe ordenar en la Sentencia la restitución de la cosa ajena o
su reparación. Con base al nuevo régimen el afectado civilmente por el delito debe demandar la reparación. A tales efectos,
el COPP sólo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada de delito, a saber:
1) Ejercicio de la acción civil ante el tribunal civil
2) Ejercicio de la acción civil ante el tribunal penal, esto es, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó
la sentencia. Esta posibilidad requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria.
Si los legitimados para ejercer la acción civil, esto es, los afectados civilmente por el delito, demandaren ante el tribunal
penal, la reparación de los daños y la indemnizaciónn de perjuicios, deberán incluir en su demanda:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos
podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y
los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; esto es,
establecer CULPA, DAÑO y RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
El plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda es de tres días siguientes a su
presentación. Para tal pronunciamiento debe examinar:
1. Legitimación Activa: Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. Apoderados. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un
plazo para la acreditación correspondiente;
3. Requisitos. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo
para completarla.
Inadmisibilidad: Si faltare alguno de los requisitos el juez deberá declarar inadmisible la demanda, pero tal declaratoria no
impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. Si el juez
admite la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios. La decisión debe contener:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus
representantes;
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto
de la indemnización;
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder ala reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y
la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
En caso de que el demandado fuere el condenado, éste sólo puede objetar la legitimación del demandante para pedir la
reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Las objeciones deben formularse por escrito, indicándose la prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Si se hubieren formulado objeciones, el juez deberá citar a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del término para la objeción. En esta oportunidad debe procurar la conciliación de las partes y dejar constancia
de ello. Si no se produjere la conciliación, el juez debe ordenar la continuación del procedimiento y fijar la celebración de la
audiencia en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Si el demandante o su representante no comparezcan a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y
deberán archivarse las actuaciones. En este caso la demanda no podrá volver a proponerse en sede penal, sin perjuicio de
su ejercicio en la jurisdicción civil. Si quien no comparece es el demandado, la orden de reparación o indemnización valdrá
como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que fueren varios los demandados y alguno de
ellos no comparece, el procedimiento seguirá su curso.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes tendrán la carga de incorporar los medios de prueba
ofrecidos, salvo que hubieren solicitado auxilio judicial. En la audiencia los medios de prueba deben incorporarse oralmente.
Una vez concluida la audiencia el juez debe sentenciar declarando con o sin lugar la demanda y, en su caso, ordenando la
reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas. Esta sentencia no admite recurso alguno.
Si el interesado lo solicitare el juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Normativa del COPP Para Este Procedimiento Especial. Reparación del daño e indemnización de perjuicios.
Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios
Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán
demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la
indemnización de perjuicios.
Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1º. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos
podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y
los datos relativos a su creación o registro;
4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a
su presentación.
Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1º Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2º En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la
acreditación correspondiente;
3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para
completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda. La inadmisibilidad de la demanda no
impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.
Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la indemnización de
perjuicios mediante decisión que contendrá:
1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus
representantes;
2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto
de la indemnización;
3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;
4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y
la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva.
Artículo 427. Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la
reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requeridas.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar
su responsabilidad. Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la
audiencia.
Artículo 428. Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia dentro de
los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419.
El juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce conciliación ordenará la continuación
del procedimiento y fijará la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de treinta.
Artículo 429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por
desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta
vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil.
Si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o indemnización valdrá como sentencia
firme y podrá procederse a su ejecución forzosa. En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no
comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
Artículo 430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar
oralmente los medios de prueba. A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con
auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y,
en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
ARTÍCULOS
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse
por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 24. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones
que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro
Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene
representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación
de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de
dieciocho años.
Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase
preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito
debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y
acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de
ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya
querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más
trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia,
cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez
resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos
Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán
opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado
podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del
proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el
mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A
tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro
automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de
someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos,
y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene
medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta
similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que
determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún
caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
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