proceso penal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLN

ACATLN MATERIA: TEORA DEL PROCESO

TEMA: PROCEDIMIENTO PENAL (D.F. Y EDO. MX.)

PROFESOR: CRISTBAL GUITIRREZ YESICA

REALIZADO POR: BARBOSA CABRERA ANAYELI FUERTE MEJA ANALLEYI HERNNDEZ HERVET AMERICA YOVANA LOEZA PALMA JOS ADN MANCILLA PREZ JAIME ALEJANDRO MARTNEZ CEBADA DINORAH GUADALUPE SANTILLAN MONTALVO MARIA FERNANDA DEL CARMEN TORRES IZQUIERDO VIRIDIANA VALVERDE FLORES JESUS HONORATO

GRUPO: 1355

TERCER SEMESTRE

CICLO ESCOLAR: 2011-1

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NDICE

Presentacin Procedimiento penal en el Estado de Mxico (Parte I) Tipo de proceso Principios rectores Accin penal Formas de inicio Ejercicio y excepciones de la accin penal Actuaciones de la investigacin Inspecciones, registros y aseguramiento Medios de constatacin Prueba anticipada Prueba irreproductible Registro de la investigacin y cadena de custodia Formulacin de la imputacin Vinculacin del imputado a proceso Cierre de la etapa de investigacin Preparacin de juicio oral Etapa de juicio Disposiciones generales sobre la prueba Desarrollo de la audiencia de juicio Sentencia Procedimiento penal para el Distrito Federal (Parte II) Procedimiento penal Tipos de procedimiento Procedimiento sumario Procedimiento ordinario Bibliografa

2 3 4 4 5 6 7 8 9 11 12 13 14 14 15 16 19 21 23 23 27 28 29 30 31 32 35

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PRESENTACIN Nuestro pas atraviesa una situacin muy difcil en el mbito de la delincuencia, he ah la importancia de buscar nuevas formas y dar solucin ha esta problemtica que afecta a la sociedad en general. Como abogados; el estudiar los procesos penales nos lleva a ver una perspectiva ms amplia y ofrece una mejor comprensin para que al momento del litigio no seamos tomados por sorpresa. El proceso penal en el Estado de Mxico ha evolucionado de una manera drstica; como todos sabemos que los juicios orales no son nuevos en el Derecho, siempre se han aplicado en Roma, base de nuestro sistema jurdico, pero en nuestro pas si es de novedad ya que no se haba aplicado en esa forma. En la parte 1 de este trabajo se proyecta una breve explicacin y recopilacin de los artculos reformados con respecto al sistema penal acusatorio.

En el Distrito Federal el procedimiento penal se da de una manera muy distinta, todas las actuaciones se hacen por escrito y solo en las audiencias se da un breve discurso oral pero totalmente diferente con el sistema oral en el Estado de Mxico. Con lo que respecta a la parte dos de este trabajo se hace hincapi en los aspectos ms relevantes de este procedimiento como los tipos de juicio que se utilizan actualmente en la capital metropolitana.

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PARTE IPROCEDIMIENTO PENAL EN EL ESTADO DE MXICO

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TIPO DE PROCESO El proceso penal ser de tipo acusatorio, adversarial y oral: a) Acusatorio en tanto quien sostenga la acusacin tendr la carga de determinar el hecho tpico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los trminos de la acusacin, preservndose en todo momento la distincin entre las funciones propias de la acusacin, de la defensa y del juez o tribunal de juicio oral. b) Adversarial en tanto implica una contienda entre partes en situacin de igualdad procesal sometidas a la jurisdiccin. c) Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez o tribunal, bajo los principios de inmediacin y contradiccin, sin perjuicio de que la legislacin pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trmite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusacin y la sentencia siempre tendrn que asentarse por escrito. Salvo en los casos expresamente sealados en este cdigo, las sentencias slo podrn sustentarse con el material probatorio introducido al juicio bajo estas condiciones. PRINCIPIOS RECTORES El proceso penal se regir por los siguientes principios: a) Publicidad: Todas las actuaciones sern pblicas salvo las excepciones que se establezcan en este cdigo para proteger la integridad fsica o psicolgica de las personas que deban participar en la audiencia, o cuando se ponga en riesgo la revelacin indebida de datos legalmente protegidos. b) Contradiccin: Las partes podrn debatir los hechos y argumentos jurdicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrn hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar, a los testigos y peritos pertinentes. c) Concentracin: La presentacin, recepcin y desahogo de las pruebas, as como todos los actos del debate se desarrollarn, ante juez competente y las partes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en este cdigo. d) Continuidad: Las audiencias no se interrumpirn, salvo en casos excepcionales previstos en este cdigo. e) Inmediacin: Los jueces tomarn conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharn directamente los argumentos de las4

partes, con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ella, salvo los casos previstos en este cdigo para la prueba anticipada. Estos principios sern aplicables, en lo conducente, a los procedimientos para la aplicacin de sanciones por infracciones administrativas o penitenciarias. ACCIN PENAL Del ejercicio de la accin penal El ejercicio de la accin penal corresponde al ministerio pblico. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposicin legal en contrario. Principio de legalidad procesal y oportunidad El ministerio pblico deber ejercer la accin penal en todos los casos en que sea procedente. No obstante lo anterior, el ministerio pblico podr prescindir total o parcialmente de la persecucin penal, que se limite a alguno o varios hechos delictuosos o a alguna de las personas que participaron en el mismo, cuando: I. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribucin del partcipe por su mnima culpabilidad, no afecte el inters pblico, salvo que haya sido cometido por un servidor pblico estatal o municipal en ejercicio de sus funciones; II. Cuando el imputado haya realizado una conducta cuando estaba a su alcance para impedir la ejecucin del hecho delictuoso o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participacin de otros imputados en el mismo hecho o en otro ms grave; III. Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un dao fsico o psquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratndose de un delito culposo haya sufrido un dao de carcter moral de difcil superacin; IV. Cuando la pena que corresponda por el delito de cuya persecucin se prescinda, carezca de importancia en consideracin a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones o a la que se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero; V. Cuando el inculpado sea entregado en extradicin por la misma conducta o por diversa, en el caso de que la sancin impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer; VI. Cuando la realizacin del procedimiento implique riesgo o amenazas graves a la seguridad exterior del Estado;5

VII. Cuando exista colaboracin del inculpado para evitar la consumacin de delitos graves o lograr la desarticulacin de organizaciones criminales; VIII. Cuando el inculpado haya sufrido, por su conducta culposa, dao grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicacin de la sancin; IX. Cuando el delito no siendo grave, afecte un bien jurdico individual y se haya reparado el dao causado, determinndose objetivamente la ausencia de inters pblico en la persecucin; X. Cuando el reproche de culpabilidad hacia la conducta sea de tan secundaria consideracin que haga a la sancin penal una respuesta desproporcionada; XI. Cuando la persecucin penal de un delito que comprende problemas sociales ms significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solucin alternativa, adecuada a los intereses de las vctimas y la sociedad; XII. Cuando se emplee cualquier mecanismo alternativo para la solucin del conflicto, previsto en el presente ordenamiento; XIII. Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, segn dictamen pericial, o tenga ms de 70 aos y no exista mayor dao al inters social. El ministerio pblico deber aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminacin, valorando cada caso en lo individual, segn los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuradura General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un dao, ste deber ser previamente reparado en forma razonable. FORMAS DE INICIO La etapa de investigacin tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtencin de los elementos que permitan sustentar la acusacin y garantizar la defensa del imputado. Estar a cargo del ministerio pblico y de la polica que actuar bajo la conduccin y mando de aquel en el ejercicio de esta funcin. El procedimiento penal se inicia por denuncia o querella en los casos previstos en este cdigo. Denuncia Toda persona que tenga conocimiento de la comisin de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible de oficio, est obligada a denunciarlos de inmediato al ministerio pblico o a la polica.

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Si, en el lugar donde se realizo el hecho delictuoso no hay polica o ministerio pblico, la denuncia podr formularse ante cualquier autoridad, quien la recibir y la comunicara al ministerio pblico ms cercano, y le ordenara la realizacin de diligencias que sean convenientes y necesarias, lo que se har constar en el registro de la investigacin. Querella de la querella El ejercicio de la accin penal depende de la querella, slo en aquellos casos previstos expresamente en este cdigo. La querella es la expresin de voluntad de la vctima, ofendido o sus representantes, mediante la que se manifiesta expresa o tcitamente su inters de que se inicie una investigacin y se ejerza la accin penal correspondiente en los casos en que la ley lo exija como una condicin de procedibilidad. La querella deber contener, en lo conducente, los mismos requisitos que la denuncia. EJERCICIO Y EXCEPCIONES DE LA ACCION PENAL Cuando el ministerio pblico tenga conocimiento de la existencia de un hecho que pueda considerarse delictuoso, promover la investigacin y ejercicio de la accin penal, sin que puedas suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en este cdigo. El ministerio pblico podr abstenerse de toda investigacin, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado; en tanto no se formule la imputacin. El ministerio pblico podr archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren datos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto no se formule la imputacin. La vctima u ofendido podr solicitar al ministerio pblico la continuacin de la investigacin y de ser denegada, ser reclamable ante la PGJ del Estado, en los trminos que la ley seale. En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la accin penal, oficiosamente el ministerio pblico podr ordenar la reapertura de la investigacin, si aparecieren nuevos datos que as lo justifiquen. Cuando antes de formulada la imputacin, el ministerio pblico considere que se actualiza alguna causa de sobreseimiento (cancelacin, interrupcin, detencin o suspensin), previa autorizacin de la PGJ del Estado, decretar el no ejercicio de la accin penal. El ministerio pblico podr abstenerse de iniciar la investigacin, abandonar la ya iniciada o no ejercitar la accin penal, cuando se trate de un hecho en que este cdigo permita la aplicacin de un criterio de oportunidad. Las decisiones del ministerio pblico sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar, suspensin de la investigacin y no ejercicio de la accin penal, debern7

ser notificadas a la victima u ofendido, quien podr impugnarlas ante el juez de control dentro de un plazo de tres das. En este caso el juez convocar a una audiencia para dar definitiva, citando a la victima, al ministerio y, en caso de que la resolucin impugnada sea la de no ejercicio de la accin penal, al imputado y su defensor. El juez podr dejar sin efecto la decisin del ministerio y ordenarle reabrir la investigacin o continuar con la persecucin penal, slo cuando considere que no se est en presencia de los supuestos que el cdigo establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el prrafo anterior. ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION El ministerio pblico a partir de que tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, promover y dirigir la investigacin; realizar por si mismo o por conducto de polica las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, e impedir que la denuncia produzca consecuencias futuras. Toda persona est obligada a proporcionar a tiempo la informacin que necesita el ministerio pblico para la explicacin de un hecho posiblemente constitutivo de un delito. Si es necesario para comprobar circunstancias decisivas para la investigacin, podrn efectuarse en la persona inculpada, del afectado por el hecho ndigo, u otras personas, exmenes corporales o pruebas de carcter cientfico, siempre que no produzcan deterioro para su salud o dignidad. Las actuaciones de investigacin en trmite realizadas por el ministerio pblico o por la polica sern confidenciales para los terceros ajenos al procedimiento. El inculpado y los que intervienen en el procedimiento podrn ver los registros y los documentos de la investigacin. Los terceros ajenos tendrn acceso a las investigaciones concluidas con las limitaciones que aplique en materia de transparencia y acceso a la informacin pblica. El ministerio pblico podr poner que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en confidencialidad respecto del inculpado o de los que intervinieron. Adems deber identificar las actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la restriccin, y fijar un plazo no superior a 20 das para mantener la confidencialidad. La informacin obtenida no podr ser presentada como prueba en juicio sin que el inculpado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. El inculpado podr solicitar al juez que ponga trmino a la confidencialidad a las actuaciones que comprenda, o a las personas a quienes afecte. No se podr determinar la confidencialidad sobre la declaracin del inculpado o cualquier otra actuacin en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir. Quienes hayan intervenido en la investigacin o tengan conocimiento de ella estarn obligados a guardar la confidencialidad respecto de ellas.

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INSPECCIONES, REGISTROS Y ASEGURAMIENTO (ART. 252- 267) Inspeccin y registro del lugar del hecho Cuando sea necesario examinar personas, lugares u objetos por existir motivos suficientes para sospechar que se hallar evidencia relacionada con los hechos, se proceder a su inspeccin. Mediante la inspeccin se describir el estado de las personas, los lugares, las cosas, las evidencias y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a los intervinientes. Cuando fuere posible, se recogern o conservarn los elementos probatorios tiles. Se invitar a presenciar la inspeccin a quien habite el lugar o est en l cuando se efecta o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferir a familiares del primero. De todo lo actuado se elaborar acta pormenorizada. Inspeccin de persona El ministerio pblico o la polica podrn realizar inspeccin de personas, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito que se investiga. Antes de proceder a la inspeccin, le har saber a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitndola a exhibirlo. Las inspecciones que afecten el pudor de las personas debern realizarse en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la misma, y se realizarn preferentemente por una de su mismo sexo. De lo actuado se dejar registro. Inspeccin corporal En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el ministerio pblico encargado de la investigacin o el juez que la controla, podr ordenar por escrito la inspeccin corporal de una persona y, en tal caso, cuidar se respete su pudor. Si es preciso, la inspeccin podr practicarse con el auxilio de peritos. A la inspeccin podr asistir su defensa tcnica del examinado, quien ser advertido previamente de tal derecho. En el caso de menores de edad, la presencia de su defensa tcnica ser indispensable para la realizacin del acto. De lo actuado se dejar registro. Inspeccin de vehculos El ministerio pblico o la polica podrn registrar un vehculo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta dentro de l objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizar el mismo procedimiento y se cumplir con las mismas formalidades previstas para la inspeccin de personas.

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Inspecciones colectivas Cuando la polica realice la inspeccin colectiva de personas o vehculos, dentro de una investigacin ya iniciada, se practicar bajo la direccin del ministerio pblico. Orden de aseguramiento El juez, el ministerio pblico y la polica podrn disponer que sean resguardados los objetos relacionados con el hecho delictuoso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarn su aseguramiento. Quien tuviera en su poder objetos de los sealados estar obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, aplicando en su caso, los medios de apremio permitidos por este cdigo; pero la orden de presentacin no podr dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos. Al aseguramiento se le aplicarn las disposiciones sealadas para la inspeccin. Los objetos asegurados sern inventariados y puestos bajo custodia. Podr disponerse la obtencin de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando stos puedan desaparecer o alterarse, sean de difcil custodia o cuando convenga as para la investigacin. Aseguramiento de bienes Cuando para averiguar un hecho delictuoso sea indispensable preservar bienes inmuebles o muebles que en su interior se encuentren y por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser trasladados se proceder a asegurarlos, tomando las providencias del caso. Incautacin de bases de datos Cuando se aseguren equipos informticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se proceder del modo previsto para los documentos y regirn las mismas limitaciones. El examen de los objetos y documentos se har bajo la responsabilidad del ministerio pblico que lo haya solicitado. Los objetos o informacin que no resulten tiles a la investigacin o comprendidas en las restricciones al aseguramiento, sern devueltos de inmediato y no podrn utilizarse para la investigacin. Levantamiento e identificacin de cadveres En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleci a consecuencia de un hecho delictuoso, se deber practicar una inspeccin en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadver y los peritajes correspondientes para establecer la causa y la manera de la muerte. La identificacin del cadver se efectuar por cualquier medio tcnico y, si no es posible, por medio de testigos.

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Exhumacin Artculo 266. Cuando se considere que la exhumacin de un cadver pueda resultar de utilidad en la investigacin de un hecho punible, el ministerio pblico podr solicitar autorizacin judicial para la prctica de dicha diligencia. El juez resolver segn lo estime pertinente, previa citacin del cnyuge, concubino o de los parientes ms cercanos del occiso. Practicado el examen o la necropsia, ser inhumado nuevamente. Peritaje Durante la investigacin del hecho, el ministerio pblico podr disponer la prctica de los peritajes que sean necesarios. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio oral MEDIOS DE CONSTATACIN (ART. 269-278) Reconstruccin del hecho Se podr practicar la reconstruccin del hecho para comprobar si ste se efectu o pudo efectuarse de un modo determinado Reconocimiento de personas Cuando el que declare lo hiciere con duda o reticencia, motivando sospecha de que no conoce a la persona que refiere, el juez o el ministerio pblico ordenarn, con comunicacin previa, que se practique su reconocimiento para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto. Requisitos Al practicar la confrontacin se cuidar que: I. La persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni se borre las huellas o seales que puedan servir al que tiene que identificarla; II. Aqulla se presente acompaada cuando menos de tres personas, vestidas con ropas semejantes y con las mismas seas que las del confrontado, si fuere posible; y III. Los individuos que acompaen a la persona que va a confrontarse sean de aspecto fsico semejante. Colocacin El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relacin a los que lo acompaan y solicitar que se excluya del grupo por una sola vez a cualquier persona que le parezca sospechosa.

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Procedimiento En la diligencia de confrontacin se proceder colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y las que la acompaen, y se interrogar al declarante sobre: I. Si persiste en su declaracin anterior; II. Si conoca con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, o si la conoci en el momento de ejecutarlo; y III. Si despus de la ejecucin del hecho la ha visto, en qu lugar, por qu motivo y con qu objeto. Acto seguido, se le llevar frente a las personas que formen el grupo; se le permitir mirarlas detenidamente y se le prevendr, de ser el caso, que seale a la persona de que se trate manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tena en la poca a la que se refiri en su declaracin. Reconocimiento por separado Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarn tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse. Reconocimiento por fotografa Cuando sea necesario reconocer a una persona que no est presente ni pueda ser localizada, su fotografa podr mostrarse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes. Reconocimiento de objeto Antes del reconocimiento de un objeto, se invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepcin sensorial, se observarn, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se har constar en un registro y la autoridad podr disponer que se documente mediante fotografas, videos, grabaciones, u otros instrumentos o procedimientos adecuados. PRUEBA ANTICIPADA (ART.279-283) Prueba anticipada Al concluir la entrevista del testigo o el informe del perito, la polica o el ministerio pblico le harn saber la obligacin que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, as como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad.

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Procedimiento para prueba anticipada La solicitud de desahogo de prueba anticipada podr plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebracin de la citada audiencia. Cuando se solicite prueba anticipada el juez citar a audiencia para celebrarse dentro de los cinco das siguientes, a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la de debate de juicio oral y luego de escucharlos valorar la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en esta ltima, sin grave riesgo de prdida por la demora y en su caso admitir y desahogar la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participacin en la audiencia de debate de juicio oral. El imputado que estuviere detenido ser trasladado a la sala de audiencias para la prctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, ser representado por su defensor. En caso de que todava no exista imputado se designar un defensor pblico para que intervenga en la audiencia. Procedimiento en caso de urgencia En caso de urgencia, el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba la solicitud de anticipo de prueba, deber citar a la audiencia, procediendo como se seala en el artculo anterior. Registro del anticipo de prueba La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deber registrarse en su totalidad, preferentemente en audio y video. Concluido el anticipo de prueba se entregar el registro correspondiente al ministerio pblico y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello. Si el obstculo que dio lugar a la prctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, el testigo o perito deber concurrir a prestar su declaracin. Prueba testimonial anticipada en el extranjero o fuera del territorio estatal Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el ministerio pblico, la vctima, el defensor o el imputado podrn solicitar al juez competente que se reciba su declaracin como prueba anticipada. PRUEBA IRREPRODUCTIBLE Notificacin al defensor de prctica de peritaje irreproducible De una prueba los investigadores solo encontraron poco o no esta completa y al pasar por el perito se acabe y por eso se le llama irreproductible. La prueba en algunas ocasiones se tendr que consumir toda para llegar a una conclusin.

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El ministerio pblico asignara un perito y el notificara a la parte acusada para que si quiere puede decidir para que el designe un perito para que pueda presenciar u observar la pericia junto con el que designa el ministerio publico El perito de la parte acusada puede decidir ir o no a presenciar el acto, de no serlo esta se llevara a cabo y ser admisible como prueba en juicio. En el caso de que el Ministerio Pblico no le hubiese informado al imputado de q poda designar un perito para q comparezca en la realizacin de la prueba, la pericial deber ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida. Registro de actos definitivos e irreproducibles Cuando el Ministerio Pblico decida una prueba pericial la ordenara, anexara al expediente y a su vez la va a incluir al juicio como prueba. REGISTRO DE LA INVESTIGACION Y CADENA DE CUSTODIA Registro de la investigacin El Ministerio Pblico al ordenar el peritaje se ve obligado a ponerlo por escrito en una carpeta de investigacin para describir como se realizo el proceso del peritaje Dejar constancia de las actuaciones que realice y esta constancia de cada actuacin deber indicar por lo menos, la fecha, hora y lugar de realizacin, nombre y cargo de los servidores pblicos y dems personas que hayan intervenido y una breve relacin de sus resultados. Cadena de custodia Los custodios tienen la misin de que la prueba como esta se conserve, no debe tener cambios.de tener cambios el custodio debe de informar en que caso y lugar. Se registraran los datos de todas las personas que hayan estado en contacto con eso elementos. FORMULACION DE LA IMPUTACIN Concepto La formulacin de la imputacin, es la comunicacin que el ministerio pblico efecta al indiciado en presencia del juez de control, de que desarrolla una investigacin en su contra, respecto de su probable intervencin en uno o ms hechos delictuosos determinados.

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Oportunidad para formularla El Ministerio Pblico puede decidir cuando considere oportuno formalizar el procedimiento, girar una orden de aprehensin por intervencin judicial y formular la imputacin. Solicitud de audiencia para la formulacin de la imputacin Se refiere a una persona que no est detenida pero ser nombrado y a su defensor y se le har saber la imputacin mediante una audiencia, en caso de no presentarse se ordenara su aprehensin. Formulacin de la imputacin y declaracin Ya cuando estn citados las partes se les leern sus derechos y el Ministerio Pblico dir porque es acusado, que tiene derecho a un abogado, le dar a conocer el hecho delictuoso as como el nombre de su acusador El acusado tiene derecho de reservarse y posteriormente declarar. El Ministerio Pblico tiene que hacer su trabajo con pruebas para iniciar el juicio y su probable involucramiento. El juez sealara fecha para inicio del juicio y audiencias en la que las personas se tienen que presentar. Efectos de la formulacin de la imputacin Artculo 292. La formulacin de la imputacin producir los siguientes efectos: I. Suspender el curso de la prescripcin de la accin penal; II. Comenzar a correr el plazo para el cierre de la investigacin; y III. El ministerio pblico perder la facultad de archivar provisionalmente la investigacin. VINCULACIN DEL IMPUTADO A PROCESO Requisitos para vincular a proceso El juez de control, a peticin del ministerio pblico, decretar un auto de vinculacin del imputado a proceso, siempre que se renan los siguientes requisitos: Que se haya formulado la imputacin; II. Que el imputado haya rendido su declaracin o manifestado su deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigacin realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.15

El auto de vinculacin a proceso nicamente podr dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulacin de la imputacin, pero el juez podr otorgarles una clasificacin jurdica diversa a la asignada por el ministerio pblico al formular la imputacin. Si no se tiene alguno de los, el juez dictar auto de no vinculacin a proceso y dejar sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado, este no impide que el ministerio pblico contine con la investigacin y formule nuevamente la imputacin dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificacin de aqul. Si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin de ser procedente. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso, en el que se expresar el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr duplicarse nicamente a peticin del indiciado o su defensor. Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citar a una audiencia en la que resolver lo conducente. CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACION El juez de control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculacin del imputado a proceso, fijar un plazo para el cierre de la investigacin, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena mxima que no exceda de dos aos de prisin, o de hasta seis meses, si la pena excede de ese tiempo. Durante esta etapa y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio se podr aplicar la suspensin condicional del proceso a prueba o el juicio abreviado, conforme se establece en este cdigo. Plazo para declarar el cierre de la investigacin Transcurrido el plazo para la investigacin, el ministerio pblico deber cerrarla. Si el ministerio pblico no declara cerrada la investigacin en el plazo fijado, el imputado, la vctima u ofendido podrn solicitar al juez de control que aperciba al ministerio pblico para que proceda a su cierre en el plazo de tres das, y de no hacerlo, el juez de control la ordenar de plano. Cerrada la investigacin, el ministio pblico dentro de los diez das siguientes, podr:

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Solicitar el sobreseimiento de la causa; Pedir la suspensin del proceso; o Formular acusacin. Sobreseimiento El juez competente decretar el sobreseimiento cuando: Agotada la investigacin, el ministerio pblico estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusacin; Se hubiere extinguido la pretensin punitiva; Una ley posterior suprima un tipo penal; El hecho haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia ejecutoria respecto del imputado; Por desistimiento de la accin penal por parte del ministerio pblico; Hayan transcurrido seis meses despus de haberse negado la orden de aprehensin o comparecencia o dictado auto de no vinculacin a proceso, sin que se haya perfeccionado la pretensin punitiva; y En los dems casos en que lo disponga la este cdigo. Recibida la solicitud, el juez la notificar a las partes y citar a una audiencia que tendr verificativo dentro de los tres das siguientes, en la que se resolver lo conducente. La incomparecencia de la vctima u ofendido debidamente citados no impedir que el juez se pronuncie al respecto. El sobreseimiento firme, pone fin al proceso en relacin con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecucin penal por el mismo hecho, produce el cese de todas las medidas cautelares que se hubieran dictado y tiene la autoridad de cosa juzgada. El sobreseimiento ser total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algn delito o a algn imputado, de varios a los que se extienda la investigacin y que hubieren sido objeto de vinculacin a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuar el proceso respecto de aquellos delitos o imputados a los que no se extendiere aqul. Suspensin del proceso El juez decretar la suspensin del proceso cuando: Se declare formalmente al imputado sustrado a la accin de la justicia; Despus de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y En los dems casos en que este cdigo expresamente lo ordene. A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podr decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensin.

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Reapertura de la investigacin Hasta antes de que concluya la audiencia intermedia, las partes podrn reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigacin que oportunamente hayan formulado durante sta y que el ministerio pblico hubiere rechazado. Si el juez estima fundada la solicitud, ordenar al ministerio pblico reabrir la investigacin y proceder a la prctica de las diligencias, en un plazo que no podr exceder de quince das segn lo determine aqul. Vencido el plazo o su ampliacin, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el ministerio pblico cerrar nuevamente la investigacin. Contenido de la acusacin La acusacin deber formularse por escrito y contener en forma clara y precisa: La individualizacin del acusado y de su defensor; La individualizacin de la vctima u ofendido; El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificacin legal; La forma de intervencin que se atribuye al imputado; La mencin de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, en su caso, concurrieren; La expresin de los preceptos legales aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que el ministerio pblico se propone desahogar en el juicio; Las penas y medidas de seguridad que el ministerio pblico solicite, incluyendo en su caso, el concurso de delitos; Los daos que, en su caso, se considere se causaron a la vctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos; y En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. La acusacin penal slo podr referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculacin a proceso, aunque se cambie su clasificacin legal. Requisitos para la testimonial Si el ministerio pblico ofrece testigos, proporcionar sus nombres, domicilios y los puntos sobre los que habrn de recaer sus declaraciones. De igual modo, individualizar al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando adems, sus ttulos o calidades y se acompaar el informe pericial respectivo que deber satisfacer los requisitos sealados en este cdigo.

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PREPARACIN DE JUICIO ORAL FACULTADES DE LAS PARTES Finalidad La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisin de pruebas, as como la depuracin de los hechos controvertidos que sern materia de juicio oral. Inicio de la etapa Presentada la acusacin, el juez ordenar su notificacin a las partes, en el mismo acuerdo se les citar a la audiencia intermedia, la que deber tener lugar despus de veinte y antes de treinta das. Al imputado y a la vctima u ofendido, se les entregar copia de la acusacin y se les comunicar que los antecedentes de la investigacin, pueden ser consultados en el juzgado. Recibida la acusacin se notificar a las partes, la que tendr efectos de citacin para la audiencia intermedia, que tendr verificativo en el plazo antes sealado. Al notificarse a la vctima u ofendido y al imputado, se les entregar copia de la acusacin, informndoles que los antecedentes de la investigacin se encuentran a su disposicin en el juzgado. Acusacin de la vctima u ofendido Artculo 311. Hasta quince das antes de la fecha fijada para la realizacin de la audiencia intermedia, la vctima u ofendido, podr por escrito: I. Formular acusacin coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este cdigo; II. Sealar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusacin y requerir su correccin; III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusacin del ministerio pblico; y IV. Solicitar el pago de la reparacin del dao y, cuantificar su monto. Acusador coadyuvante Artculo 312. En el plazo sealado en el artculo anterior, la vctima u ofendido podr adherirse a la acusacin formulada por el ministerio pblico y en tal caso se le tendr como parte para todos los efectos legales. Su gestin deber formularla por escrito y le sern aplicables en lo que corresponda las formalidades previstas para la acusacin del ministerio pblico.

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En dicho escrito deber ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia de juicio. La participacin de la vctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterar las facultades concedidas por ley al ministerio pblico ni lo eximir de sus responsabilidades. Si se trata de varias vctimas u ofendidos debern de nombrar un representante comn, a falta de acuerdo, el juez nombrar a uno de ellos siempre que no exista conflicto de intereses. Plazo de notificacin Artculo 313. Las actuaciones de la vctima u ofendido a que se refiere el artculo anterior debern ser notificadas al acusado, a ms tardar cinco das antes de la realizacin de la audiencia intermedia. Facultades del acusado Artculo 314. Antes de la audiencia intermedia, por escrito, o al inicio de la misma, en forma verbal, el acusado podr: I. Sealar los vicios formales del escrito de acusacin y, si lo considera pertinente, solicitar su correccin; II. Deducir excepciones; III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y ofrecer los medios de prueba que desea se reciban en la audiencia de juicio oral en los trminos previstos para la acusacin; IV. Solicitar la suspensin del proceso a prueba; y V. Solicitar el procedimiento abreviado. Excepciones Artculo 315. El acusado podr oponer como excepciones las siguientes: I. Incompetencia; II. Litispendencia; III. Cosa juzgada; IV. Falta de algn requisito de procedibilidad; o V. Extincin de la pretensin punitiva. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, las excepciones podrn ser planteadas y discutidas en la audiencia de juicio oral.

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ETAPA DE JUICIO Disposiciones generales En esta etapa se toma la decisin esencial del proceso. Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral no podrn conocer de esta etapa Inicio de la etapa El juez de control har llegar la resolucin de apertura de juicio oral, segn corresponda, al juez de juicio oral o al juez que presida al tribunal de juicio oral competente, dentro de los dos das siguientes a su notificacin a las partes. Tambin pondr a su disposicin a las personas sometidas a prisin preventiva u otras medidas cautelares personales. Direccin de la audiencia de juicio El juez de juicio oral o el juez que presida el tribunal de juicio oral dirigir la audiencia de juicio, ordenar las lecturas pertinentes, har las advertencias que correspondan, tomar las protestas legales y moderar la discusin y el tiempo en el uso de la palabra; impedir alegaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles. Los jueces que integren el tribunal de juicio oral solo participarn con voz y voto a deliberar y resolver los recursos de revocacin y sentencia. Inmediacin La audiencia se realizar con la presencia ininterrumpida del juez y de las dems partes constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios. Se pueden dar los siguientes casos: Si el defensor no comparece al debate o se ausenta de la audiencia, se considerar abandonada la defensa y se proceder a su reemplazo inmediato por un defensor pblico, hasta en tanto el acusado designe defensor de su eleccin. Si el ministerio pblico no comparece o se ausenta de la audiencia, se proceder a su reemplazo inmediato, segn los mecanismos propios de la Procuradura General de Justicia del Estado. Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se ausentan de la audiencia, precluir el derecho procesal que les asiste, sin perjuicio de que pueda obligrseles a comparecer en calidad de testigos.

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Acerca del imputado El imputado sujeto a medida cautelar personal de prisin preventiva, asistir a la audiencia de juicio Si estuviere en libertad, para asegurar la realizacin del debate, su presentacin por la fuerza pblica e incluso su detencin Publicidad El debate ser pblico, pero el juez podr resolver excepcionalmente, an de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, en privado, cuando: Pueda afectar el pudor, la integridad fsica o la intimidad de alguna de las partes (victima, ofendido, imputado, testigos etc.). Pueda afectar gravemente el orden o la seguridad pblica. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelacin indebida sea punible. Disciplina en la audiencia el juez pondr orden y disciplina, imponiendo cualquier medida que estime necesaria para tal efecto. En caso de no restablecerse el orden, suspender la audiencia hasta reunir las condiciones que permitan su curso. Quienes asisten debern comportarse con respeto y silencio, no portar armas para ofender o molestar, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar opiniones o sentimientos. Continuidad y suspensin La audiencia se desarrollar en forma continua y podr prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusin. Se podr suspender por un plazo mximo de diez das, en los casos siguientes: Para decidir una incidencia que no pueda, resolverse inmediatamente. Para practicar algn acto fuera de la sala de audiencias. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan(sern llamados coactivamente): Cuando el acusado o su defensor lo solicite, con motivo de la reclasificacin de la acusacin.

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Cuando por causa de fuerza mayor o por cualquier eventualidad. El juez decidir la suspensin y anunciar el da y la hora en que continuar la audiencia; ello tendr efectos de citacin para todas las partes. Oralidad La audiencia de juicio ser oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes como a las declaraciones, la recepcin de las pruebas y, en general, a toda intervencin de quienes participen en l. Las resoluciones del juez sern pronunciadas verbalmente. (Art 340 CPPEM). DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA Se considera pruebas a todos los hechos y circunstancias que puedan conducir a la adecuada solucin del caso sometido a enjuiciamiento, podrn ser demostrados, por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con el articulo 341 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico.

Testimonio.- Toda persona tendr la obligacin de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado en relacin con el hecho delictuoso. El testigo no estar en la obligacin de declarar sobre hechos que le puedan producir responsabilidad penal. Peritajes.- se realizan por profesionales con conocimientos especiales para el examen de hechos u objetos incluso personas. Los peritos debern acreditar autorizacin oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminaran. Los peritos solo intervendrn para efectos probatorios; podrna pedir la proteccin de la autoridad. Documental.- se considera documento a cualquier objeto dotado de poder representativo (art 359 CPPEM). Se considerarn autnticos los documentos pblicos suscritos por quien tenga competencia para escribirlos. Exhibicin de prueba material.- Previa su incorporacin al proceso, los objetos y otros elementos de conviccin podrn ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Apertura El da y la hora fijados, el juez se constituir en el lugar sealado para la audiencia, con la asistencia del ministerio pblico, acusador coadyuvante en su caso, del acusado, de su defensor y dems intervinientes. Verificar la asistencia de23

los testigos, peritos o intrpretes que deban tomar parte en la audiencia y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en l, y la declarar abierta. El juez sealar las acusaciones que debern ser objeto de juicio contenidas en el auto de apertura de juicio oral y los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes. Conceder la palabra al ministerio pblico y en su caso, al acusador coadyuvante, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la acusacin y luego al defensor, para que, si lo desea, indique sintticamente la posicin respecto de los cargos formulados. La audiencia podr iniciarse, siempre que sea posible, an cuando algn perito o testigo no se encuentre presente a la hora fijada para comenzarla. Incidencias Las incidencias que se presenten en el transcurso de la audiencia de debate, previa vista a las partes, se resolvern inmediatamente por el juez, salvo que por su naturaleza o necesidad de prueba, resulte indispensable suspender la audiencia. Si durante el desarrollo de la audiencia de debate, alguna de las partes promoviera el sobreseimiento o el ministerio pblico se desistiera de la acusacin, el juez resolver lo conducente en la misma audiencia. El juez podr desechar de plano la peticin de sobreseimiento planteada por el acusado por notoriamente improcedente o reservar su decisin para el dictado de la sentencia definitiva. Con respecto al acusado Defensa.- El acusado podr prestar su declaracin en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el juez le permitir que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del ministerio pblico o del acusador coadyuvante, podr ser contrainterrogado por stos. El juez podr formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, abstenindose de contestar si es su deseo. Facultades.- El acusado podr, durante el transcurso de la audiencia, hablar libremente con su defensor, sin que por ello el procedimiento se suspenda; no lo podr hacer, en cambio, durante su declaracin o antes de responder a preguntas que le sean formuladas. Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral El juez identificar al perito o testigo, y le tomar protesta de conducirse con verdad. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrn comunicarse entre s,

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ni enterarse de lo que ocurre en la audiencia y su declaracin personal no podr ser sustituida por la lectura de registros anteriores. Los peritos expondrn verbalmente su dictamen, conforme a las reglas previstas en este cdigo. La declaracin de los testigos y peritos se sujetar al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios sern realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realiza contra dos o ms acusados, se conceder sucesivamente la palabra al ministerio pblico, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, segn corresponda. A solicitud de alguna de las partes, el juez podr autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia, slo respecto de las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio. El juez podr formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Interrogatorios El juez despus de interrogar al perito, testigo o intrprete sobre su identidad personal, conceder la palabra a la parte que propuso la prueba para que lo interrogue y, con posterioridad, a las dems partes. En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrn formular sus preguntas de tal manera que sugieran la respuesta. Por ltimo, podr interrogar el juez, a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros. En ningn caso deber entenderse esta ltima facultad como la diligencia de pruebas para mejor proveer. Los intrpretes que cumplan una funcin permanente durante la audiencia, incorporando a sta aquello que expresan las partes en otro idioma o de otra manera distinta a la del espaol, o auxiliando permanentemente a esas personas para que puedan expresarse, sern advertidos por quien preside la audiencia sobre su obligacin de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su funcin. Las partes interrogarn de manera libre al compareciente; sin embargo, el juez o tribunal no permitirn que el testigo o perito conteste preguntas sugestivas cuando el que las produzca sea el oferente de la prueba. En cambio, en el contrainterrogatorio sern vlidas pudiendo incluso confrontar al testigo y perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos existentes en el juicio. En ningn caso sern procedentes las preguntas engaosas o las que sean poco claras. Las partes podrn objetar las preguntas nicamente por tales motivos, y el juez o tribunal resolvern sin ulterior recurso. Incorporacin de registros de actuaciones anteriores Podrn incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproduccin, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:25

Existan testimonios y dictmenes de peritos que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o perito.

Las partes lo soliciten y el juez lo estime procedente ( prueba documental, declaraciones sobre sentenciados, dictmenes, declaraciones por escrito de peritos o testigos).

Prueba superveniente Las pruebas supervenientes debern ofrecerse y desahogarse hasta antes del cierre de debate y para ser admitidas, debern ser de fecha posterior al ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia o bien, manifestarse bajo protesta de decir verdad, que se tuvo conocimiento de su existencia despus de aqulla. Si con motivo de su desahogo surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podr autorizar la presentacin de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. Sobreseimiento en la etapa de juicio Si se produce una causa extintiva de la pretensin punitiva y no es necesaria la celebracin de la audiencia de juicio para comprobarla, el juez podr dictar el sobreseimiento. Alegatos de clausura y cierre de debate Concluida la recepcin de las pruebas, el juez otorgar sucesivamente la palabra al ministerio pblico, al acusador coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El juez tomar en consideracin la complejidad o caractersticas del asunto para determinar el tiempo que conceder. Seguidamente, se otorgar al ministerio pblico y al defensor la posibilidad de replicar. La rplica slo podr referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura. Por ltimo, se otorgar al acusado la palabra para que manifieste lo que considere conveniente. A continuacin, se declarar cerrado el debate.

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SENTENCIA Terminado el debate, el juez o tribunal proceder a emitir sentencia, y slo en casos excepcionales expresando el motivo, podr aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres das. La sentencia ser explicada en la audiencia. Tratndose del tribunal de juicio oral, en casos de extrema complejidad los jueces podrn retirarse a deliberar de manera privada y contina hasta emitir su resolucin. El tribunal de juicio oral tomar sus decisiones por unanimidad o mayora de votos. Slo en las sentencias se formular voto particular. Slo se condenar al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse. La sentencia condenatoria fijar las penas y contendr pronunciamiento sobre los beneficios que, en su caso, procedan. La sentencia condenatoria dispondr tambin el decomiso de los instrumentos, objetos o efectos del delito o su restitucin, cuando fuere procedente. El juez remitir copia autorizada de la sentencia firme a la Direccin General de Prevencin y de Readaptacin Social, al juez ejecutor de sentencias para su cumplimiento; y al Instituto de Servicios Periciales del Estado de Mxico, para su registro. La sentencia condenatoria no podr exceder el contenido de la acusacin. De oficio o a peticin de parte, la autoridad judicial podr subsanar los aspectos obscuros, ambiguos, contradictorios o errores de forma en que hubiese incurrido al dictarse la sentencia, siempre que no trasciendan al fondo o esencia de la misma. La aclaracin podr formularse en la propia audiencia al concluir la explicacin de la misma o dentro del plazo de tres das a partir de la notificacin y su planteamiento no interrumpe el trmino para la interposicin de medios de impugnacin.

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PARTE IIPROCEDIMIENTO PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL

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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

PROCEDIMIENTO PENALCorresponde exclusivamente a Tribunales del Distrito Federal El Ministerio Publico realiza el ejercicio exclusivo de la accin penal

ACCION PENAL

Ministerio Publico

I - Dirige a la polica judicial II- Pide al juez que se consigne el asunto III-Ordena la detencin segn el artculo 266 del cdigo IV-Interpone los recursos que seale la ley y sigue los incidentes que la ley admita V-Pide al juez que se practiquen las diligencias necesarias VI-Pide al juez la aplicacin de la sancin VII-Pide la libertad del detenido cuando este proceda

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JUICIO

PROCEDIMIENTO SUMARIO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TIPOS DE PROCEDIMIENTO

PROCEDIMIENTO EN LA INTEGRACIN DE LA AVERIGUACIN PREVIA PARA EL CASO DE INIMPUTABLES PERMANENTES, PROCEDIMIENTOESPECIAL PARA INIMPUTABLES PERMANENTES Y PROCESADOS QUE ADQUIEREN ENFERMEDAD MENTAL DEURANTE EL PROCESO

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE MENORES

PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO DE RESPONSABILIDADES

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PROCEDIMIENTO SUMARIO 1

El procedimiento sumario es aquel que procede, cuando se trata de delito flagrante, cuando existe confesin rendida ante el ministerio pblico o cuando se trate de delito no grave. En s, los procesos ante los jueces de paz penal siempre sern sumarios. Este procedimiento inicia cuando se dicta formal prisin, y sujecin a proceso informando la apertura de este a ambas partes. Durante los siguientes tres das de la notificacin, el inculpado o su abogado podrn pedir que se revoque el auto para iniciar el proceso por la va ordinaria. En caso de que su deseo sea seguir por la va sumaria, las partes dispondrn de esos tres das para proponer pruebas, que se desahogarn en la audiencia principal. Si las pruebas proporcionan nuevos elementos probatorios, el juez podr sealar otro plazo de 3 das para aportar ms que se desahogarn dentro de los 5 das siguientes para su esclarecimiento. El inculpado o su defensor, podrn renunciar a los plazos sealados para ejercer el derecho de defensa si as lo creen pertinente.

El auto que resuelva sobre la admisin de pruebas indicar tambin, la fecha de la audiencia principal, la cual ser a los cinco das posteriores. Durante la audiencia, las partes expondrn verbalmente sus conclusiones, haciendo constatar las mismas en el acta relativa, por tanto ambas deben estar presentes y si el MP o el defensor no asisten, se pospone tres das. Esta se llevar a cabo en un solo da y de ser posible ininterrumpidamente o con tres das de lapso para continuarla segn criterios del juez para desahogar pruebas. En la misma el juez puede dictar sentencia o si as lo decide durante los tres das posteriores. Si las conclusiones fueren de no acusacin, se enviar al procurador y si el pedimento de este fuera de no acusacin, el juez al recibir aquel, cesar el proceso y ordenar la inmediata libertad del procesado.

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CPPDF, Art. 305-312

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Los procesos de la competencia de los jueces penales sern consignados a stos por riguroso turno. En el auto de formal prisin se ordenar poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quince das contados desde el siguiente a la notificacin de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarn en los quince das posteriores, plazo dentro del cual se practicarn, igualmente, todas aquellas que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposicin de la pena. Cuando el Juez o Tribunal considere agotada la instruccin lo determinar as mediante resolucin que notificar personalmente a las partes. Segn las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podr, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco das ms. Al da siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artculo, el Tribunal, de oficio, y previa la certificacin que haga el secretario, dictar auto en que se determinen los cmputos de dichos plazos. Transcurridos o renunciados los plazos o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarar cerrada la instruccin y mandar poner la causa a la vista del Ministerio Pblico y de la defensa, durante cinco das por cada uno, para la formulacin de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin,se aumentar un da al plazo sealado, sin que nunca sea mayor de treinta das hbiles. El Ministerio Pblico al formular sus conclusiones har una breve exposicin sucinta y metdica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobacin del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicacin de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparacin del dao con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables El Ministerio Pblico podr formular la acusacin por delito diverso al determinado en el auto de formal prisin o de sujecin a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguacin.

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La exposicin de las conclusiones de la defensa no se sujetar a regla alguna. Si aquella no formula conclusiones en el plazo que establece el artculo 315 de este Cdigo, se tendrn por formuladas las de inculpabilidad y se impondr al o a los defensores una multa hasta de cien veces el salario mnimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de treinta y seis horas. Las conclusiones definitivas del Ministerio Pblico slo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso. Si las conclusiones fueren de no acusacin, el juez o tribunal las enviar con el proceso al Procurador para los efectos a que se refiere el artculo 321. Para los efectos del artculo anterior, el Procurador de Justicia o Subprocurador que corresponda, oirn el parecer de los agentes del Ministerio Pblico auxiliares que deban emitirlo y dentro de los diez das siguientes al de la fecha en que se haya dado vista del proceso, resolvern si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin, se aumentar un da al plazo sealado, sin que nunca sea mayor de veinte das hbiles. Cuando hayan sido confirmadas las conclusiones formuladas por diverso delito, se oir a la defensa sobre la nueva clasificacin; la que en su caso, podr aportar pruebas, en los trminos del artculo 328. Si el pedimento del Procurador fuere de no acusacin, el juez, al recibir aqul, sobreseer en el asunto y ordenar la inmediata libertad del procesado El auto de sobreseimiento producir los mismos efectos que una sentencia absolutoria. Exhibidas las conclusiones de la defensa o en el caso de que se le tengan por formuladas las de inculpabilidad, conforme al artculo 318, el Juez fijar da y hora para la celebracin de la vista, que se llevar a cabo dentro de los cinco das siguientes Las partes debern estar presentes en la audiencia. En caso de que el Ministerio Pblico o el defensor no concurran, se citar para nueva audiencia dentro de tres das. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicara una correccin disciplinaria al defensor particular y se informar al Procurador y al Jefe de la Defensora de Oficio, en su caso, para que impongan la Correccin que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.

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Despus de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, de la lectura de las constancias que las partes sealen y de or los alegatos de las mismas, el juez declarar visto el proceso, con lo que termina la diligencia. La sentencia se pronunciar dentro de los quince das siguientes a la vista. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin, se aumentar un da ms al plazo sealado, sin que nunca sea mayor de treinta das hbiles. La sentencia condenatoria ser apelable en ambos efectos . Cuando la causa sea de la competencia del jurado popular, se estar a lo previsto para el procedimiento respectivo.

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BIBLIOGRAFA DE CONSULTA

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MXICO CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

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