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#31731879#216311809#20180914091208985

Poder Judicial de la Nación

Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.

VISTOS:

Estos autos “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”; y

CONSIDERANDO:

1º) Que, por sentencia de fs. 90/92vta., la señora jueza de

primera instancia: (i) rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de

nacionalidad china Liangzong Jiang contra la disposición de la Dirección Nacional de

Migraciones (en adelante, “DNM”) SDX 65.282/18, que denegó el recurso de

reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto contra la disposición SDX

253.095/16. Mediante este último acto se declaró irregular su permanencia en el país,

se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el

término de cinco (5) años; (ii) autorizó, una vez firme y consentida la sentencia, la

retención del actor al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio

nacional por el plazo máximo de 30 días corridos de conformidad con el art. 70 de la

ley 25.871 (texto según decreto 70/17); y (iii) reguló los honorarios de la dirección

letrada y representación legal de la demandada en la suma de pesos veinte mil

($20.000) por su actuación en juicio.

Para así resolver, en lo que aquí interesa, precisó que los actos

dictados por la Administración cumplían con el requisito del art. 7º de la ley 19.549 y

no advirtió menoscabo –por violación o inobservancia- del ordenamiento normativo.

Con relación a la situación migratoria del accionante, indicó

que aquél se encontraba inmerso en los impedimentos de ingreso y permanencia en el

territorio nacional previstos por los arts. 29, inc. k, y 37 de la ley 25.871. De este

modo, verificó que su situación se encuadraba en uno de los supuestos objetivos

expresamente contemplados por la ley mencionada, que habilitaba al órgano

administrativo a ordenar su expulsión del país.

En virtud de ello, concluyó que la DNM, en uso de sus

facultades legales, no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se

avizore ningún rasgo de arbitrariedad y/o irrazonabilidad en la medida adoptada.

Ello, por cuanto la Administración motivó suficientemente su decisión sin apartarse

de lo dispuesto por el ordenamiento normativo antes mencionado.

2º) Que, contra ese pronunciamiento, el Sr. Jiang interpuso y

fundó recurso de apelación a fs. 94/95, que fue concedido a fs. 96 y replicado por su

contraria a fs. 97/99vta.

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Fecha de firma: 14/09/2018Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA

#31731879#216311809#20180914091208985

Poder Judicial de la Nación

Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”.

3º) Que, el apelante plantea –en sustancial síntesis– que la jueza

a quo aplicó una solución genérica, sin haber tomado en consideración las

particularidades de su situación expuestas en la demanda. En especial, pone de resalto

que su intención ha sido la de construir una vida aquí haciendo especial énfasis en su

falta de antecedentes penales y el fuerte arrigo que posee en el país (v. fs. 94/vta.).

Por otro lado, aduce que el organismo administrativo no habría

contemplado su derecho a una defensa técnica, ni advertido de las consecuencias

derivadas del acta de declaración jurada, en la cual declaró haber ingresado de

manera irregular al territorio nacional.

En otro orden de ideas, alegó que su realidad dista de ser un

caso aislado, toda vez que a diario entran migrantes de su misma nacionalidad que,

por sus dificultades idiomáticas, motivan la intervención de personas que, con la

supuesta intención de ayudarlos a ingresar al país, los hacen acceder por lugares no

habilitados, poniéndolos en peligro.

A su vez, señala que la pena máxima dispuesta por la resolución

recurrida dista en exceso de cumplir con los fines previstos en el art. 17 de la ley

25.871.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas, con

fundamento en la naturaleza de su petición, y solicita que, en atención a razones

humanitarias, se otorgue un plazo para regularizar su situación migratoria (v. fs.

94vta., punto 4º).

4º) Que, a los fines de determinar si la sentencia se ajusta a

derecho, es menester efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del

expediente administrativo SDX 157.267/16:

(i) El ciudadano de nacionalidad china Liangzong Jiang

afirmó –con asistencia de un intérprete– haber ingresado al territorio nacional en

micro el 10/06/16, desde el Estado Plurinacional de Bolivia, en el acta de declaración

jurada del 21/09/16 (v. fs. 25vta./26).

(ii) El 22/09/16, el migrante peticionó ante al órgano

migratorio su radicación en el país de conformidad con lo previsto en los arts. 23, inc.

a, de la ley 25.871, y 12 de la ley 19.549, a los fines de regularizar su condición

migratoria. Seguidamente, el 02/12/16, interpuso un “pronto despacho” respecto de la

solicitud supra citada (v. fs. 32vta./ 34 y 37vta./38, respectivamente).

(iii) El 26/12/16, previa intervención de la Dirección General

Técnica-Jurídica, la DNM declaró irregular su situación migratoria, ordenó su

expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5)

años (v. disposición SDX 253.095/16 a fs. 41vta./42vta.).

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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”.(iv) El 19/12/16, el actor interpuso otro “pronto despacho”

reiterando la petición del 22/09/16. Asimismo, el 03/01/17, el actor dedujo recurso de

reconsideración con jerárquico en subsidio contra la disposición SDX 253.095/16 (v.

fs. 43vta/44 y 45vta./49, respectivamente).

(v) El 11/04/18, previa vista de la Dirección General

Técnica-Jurídica, la DNM dictó la disposición SDX 65.282/18, por la cual rechazó el

recurso deducido por el migrante (v. fs. 68vta./69vta.).

(vi) Finalmente, agotada la instancia administrativa, el

16/04/18, el Sr. Jiang dedujo el recurso judicial que dio inicio al sub lite (v. fs. 2/4vta.

y 73/75vta.).

5º) Que, cabe indicar que las expresiones del recurrente de fs.

94/95 no cumplen siquiera mínimamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del

Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto dispone que “el escrito de expresión

de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo

que el apelante considere equivocadas. No bastará con remitirse a presentaciones

anteriores”.

El concepto de crítica “concreta” y “razonada” al que se hace

referencia, exige de el apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación

de la resolución recurrida, como en las impugnaciones de las apreciaciones decisivas,

precisando errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al decisorio

atacado, especificándose –en caso de ser posible– con toda exactitud los fundamentos

de las objeciones. En síntesis, “ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son

los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la

aplicación del Derecho” (Falcón, Enrique M. y Colerio, Juan P., Tratado de Derecho

Procesal Civil y Comercial, Tomo VIII, 1ª ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, p.

108/109).

De conformidad con esta línea argumental, la mera reedición de

las manifestaciones vertidas en las instancias anteriores o la remisión a aquéllas no

constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, tal como lo exige la

norma (conf., Fallos: 307:2216, entre muchos otros).

En efecto, cabe destacar que el demandante no impugnó el

razonamiento empleado por la jueza de grado para decidir como lo hizo. Ni siquiera

esbozó una mera descripción de los errores o desaciertos lógicos en los que fundó su

decisión, limitándose a la transcripción textual de la sentencia de grado y de doctrina,

sin detallar su aplicación en el caso concreto.

6º) Que, sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor

abundamiento, con relación a la situación migratoria del Sr. Jiang, corresponde

señalar que no se encuentra controvertido su ingreso irregular al país por lugares no

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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”.habilitados y eludiendo los controles migratorios indicados en el art. 34 de la ley

25.871.

Por tal motivo, el organismo demandado ordenó su expulsión,

con el agravante de prohibirle el reingreso por el período de cinco (5) años, en los

términos del art. 29, inc. i, de la ley 25.871.

El referido artículo dispone que serán causas impedientes de

ingreso y permanencia de extranjeros el hecho de que ingresen o hayan ingresado al

país eludiendo los controles migratorios, o lugares o en horarios no habilitados al

efecto. A su vez, en consonancia con lo expuesto, el art. 37 de la ley 25.871 establece

que: “[e]l extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto,

o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en

los términos y condiciones de la presente ley” (subrayado añadido).

Es decir que el compromiso que genéricamente ha asumido el

Estado Nacional en el art. 17 del mismo cuerpo legal no impide que se ordene la

expulsión de un extranjero siempre que, como en el caso, se configure una de las

causales objetivas que imposibilite su permanencia en el país.

7º) Que, con el mismo alcance, tampoco pueden prosperar los

planteos referentes a la vulneración del derecho a una defensa técnica y a la supuesta

intervención de terceros gestores que lo habrían inducido a ingresar ilegalmente al

país.

Al respecto, es dable precisar que el art. 86 de la ley 25.871

prevé que los extranjeros tienen derecho a ser asistidos por un intérprete en caso de

no comprender o hablar el idioma oficial en los procedimientos administrativos y

judiciales, tendientes a su expulsión del territorio nacional.

En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas se

observa que durante la instrumentación del acta de declaración migratoria, el actor

manifestó no comprender o darse a entender en el idioma castellano. Por lo tanto, la

Administración le asignó un intérprete (v. fs. 25vta., punto a), a los efectos de

asistirlo durante todo el proceso de instrumentación del acto administrativo en

controversia, todo lo cual demuestra que la Administración cumplió con los extremos

prescriptos por el art. 86 de la ley 25.871.

Nótese además que, en dicha oportunidad, la DNM –por medio

del interprete mencionado– le hizo saber al actor que “sus dichos se tomarán en

cuenta para resolver al respecto, prestando conformidad para el acto” (v. fs. 25,

punto b), todo lo cual, “previa lectura en alta voz que el intérprete interviniente

efectúa en el idioma del extranjero y en presencia de los comparecientes” , fue

ratificado al rubricar el documento con su firma (v. fs. 26, punto d).

De este modo, se advierte que, en el contexto señalado, el actor

pudo comprender todo lo que se hallaba en discusión.

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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”.Por lo demás, el migrante no aportó, en sede administrativa o

judicial, documentación alguna que permita tener por acreditado la efectiva

intervención de terceros que –según sus dichos– lo habrían inducido a ingresar

ilegalmente al país.

Al respecto, cabe recordar que el art. 377 del CPCCN establece

que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del

efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga

procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de

producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un

imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una

decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555,

321:1117; 331:881).

En suma, es dable concluir que la sentencia apelada se ajusta a

derecho en cuanto confirmó las disposiciones administrativas impugnadas.

8º) Que, en lo que respecta a la imposición de costas, el art. 68

del CPCCN faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de responsabilidad al

litigante vencido, siempre que lo hagan por decisión fundada (v. doctrina de Fallos:

311:809 y 317:1640, entre muchos otros). Ello así y toda vez que el actor ha

resultado perdidoso en la pretensión impugnatoria del acto administrativo, no se

advierten motivos excepcionales que permitan apartarse del principio rector en la

materia.

En virtud de ello, corresponde confirmar lo resuelto por la

jueza a quo e imponerle también las costas de esta Alzada (art. 68, primer párrafo, del

CPCCN).

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar el

recurso intentado a fs. 94/95 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada

respecto al fondo de la cuestión, con costas en ambas instancias al actor vencido (art.

68, primer párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

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DNM s/ Recurso Directo DNM”.

JORGE EDUARDO MORÁN

ROGELIO W. VINCENTI

(según su voto)

El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:

1º) Que la sentencia de primera instancia y los agravios que el

apelante trae a consideración del Tribunal, así como la relación de antecedentes, se

encuentran adecuadamente resumidos en los considerandos 1º a 4º) de la resolución

de mayoría, a cuyos términos procede remitirse por razones de brevedad.

2º) Que, según conocida doctrina, los jueces no están obligados

a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que

estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421;

326:4675; 329:1951 y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent.

del 7/4/92, entre muchos otros).

3º) Que, en orden a resolver los planteos del recurrente, cabe

recordar que aquél cuestiona la sentencia de primera instancia que desestimó el

recurso que había deducido, en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871,

tendiente a que se dejaran sin efecto tanto el acto por el cual la Dirección Nacional de

Migraciones (DNM) declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su

expulsión del territorio nacional con la prohibición de reingreso por el término de

cinco (5) años, como el que desestimó el recurso administrativo (disposiciones SDX

253.095/16 y 65.282/18, respectivamente).

4º) Que, sin perjuicio de señalar las deficiencias técnicas del

memorial para considerar fundado el recurso, se adelanta que el apelante no ha

logrado demostrar el error grave en la apreciación y resolución de la causa por parte

de la magistrada de grado.

Al respecto, cabe recordar que no es materia de controversia

que el actor ingresó al territorio nacional en forma irregular (así lo reconoció

expresamente) y que sobre ese antecedente y la calificación legal que surge del art.

29, inc. k, de la ley 25.871 (según decreto 70/17, anterior inc. i) se fundó la

disposición SDX 253.095/16.

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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -

DNM s/ Recurso Directo DNM”.En tales condiciones, la situación del actor es sustancialmente

análoga a la que examinó el Tribunal al resolver la causa “Yan, Yongqing, c/ Estado

nacional – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM” (sent. de

9/11/17), en la que, con sustento en el precedente. “Xia, Weng c/ Estado Nacional –

Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM” (sent. de 19/10/17) se

expidió respecto de la interpretación que corresponde asignar al art. 29, inc. k, de la

ley 25.871 (según decreto 70/17, anterior inc. i).

Por ello, corresponder remitir, en lo pertinente, a los términos y

conclusiones de tales pronunciamientos, para evitar repeticiones.

5º) Que, en función de lo expuesto, no puede sustentarse

válidamente que, en el caso, la Administración haya actuado de forma ilegítima o

arbitraria, sino que, por el contrario, aplicó la norma migratoria usando las potestades

legales reconocidas en ella y su decisión fue el resultado de las actuaciones llevadas

de acuerdo con las normas vigentes y las constancias probadas en el expediente

administrativo.

Finalmente, cabe destacar que la conclusión a la que se arriba

deja a salvo cualquier pronunciamiento de esta Cámara en casos en que se hubieran

ventilado cuestiones similares a las aquí examinadas, por cuanto cada juicio es

distinto en razón de los particulares matices que presenta y difiere, también, en cada

uno de ellos, la evaluación de los aspectos probatorios y fácticos pertinentes.

6º) Que, con respecto a las costas de la anterior instancia,

comparto los términos y conclusiones del considerando 8º del voto de la mayoría, a

los que cabe remitir.

Por lo expuesto, me pronuncio por desestimar el recurso y

confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios, con costas (art. 68, primer

párrafo, del C.P.P.C.N.). ASÍ VOTO.

ROGELIO W. VINCENTI

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