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#31731879#216311809#20180914091208985
Poder Judicial de la Nación
Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -
DNM s/ Recurso Directo DNM”.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.
VISTOS:
Estos autos “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -
DNM s/ Recurso Directo DNM”; y
CONSIDERANDO:
1º) Que, por sentencia de fs. 90/92vta., la señora jueza de
primera instancia: (i) rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de
nacionalidad china Liangzong Jiang contra la disposición de la Dirección Nacional de
Migraciones (en adelante, “DNM”) SDX 65.282/18, que denegó el recurso de
reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto contra la disposición SDX
253.095/16. Mediante este último acto se declaró irregular su permanencia en el país,
se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el
término de cinco (5) años; (ii) autorizó, una vez firme y consentida la sentencia, la
retención del actor al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio
nacional por el plazo máximo de 30 días corridos de conformidad con el art. 70 de la
ley 25.871 (texto según decreto 70/17); y (iii) reguló los honorarios de la dirección
letrada y representación legal de la demandada en la suma de pesos veinte mil
($20.000) por su actuación en juicio.
Para así resolver, en lo que aquí interesa, precisó que los actos
dictados por la Administración cumplían con el requisito del art. 7º de la ley 19.549 y
no advirtió menoscabo –por violación o inobservancia- del ordenamiento normativo.
Con relación a la situación migratoria del accionante, indicó
que aquél se encontraba inmerso en los impedimentos de ingreso y permanencia en el
territorio nacional previstos por los arts. 29, inc. k, y 37 de la ley 25.871. De este
modo, verificó que su situación se encuadraba en uno de los supuestos objetivos
expresamente contemplados por la ley mencionada, que habilitaba al órgano
administrativo a ordenar su expulsión del país.
En virtud de ello, concluyó que la DNM, en uso de sus
facultades legales, no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se
avizore ningún rasgo de arbitrariedad y/o irrazonabilidad en la medida adoptada.
Ello, por cuanto la Administración motivó suficientemente su decisión sin apartarse
de lo dispuesto por el ordenamiento normativo antes mencionado.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, el Sr. Jiang interpuso y
fundó recurso de apelación a fs. 94/95, que fue concedido a fs. 96 y replicado por su
contraria a fs. 97/99vta.
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Fecha de firma: 14/09/2018Firmado por: MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROGELIO W. VINCENTI, JUEZ DE CAMARA
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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -
DNM s/ Recurso Directo DNM”.
3º) Que, el apelante plantea –en sustancial síntesis– que la jueza
a quo aplicó una solución genérica, sin haber tomado en consideración las
particularidades de su situación expuestas en la demanda. En especial, pone de resalto
que su intención ha sido la de construir una vida aquí haciendo especial énfasis en su
falta de antecedentes penales y el fuerte arrigo que posee en el país (v. fs. 94/vta.).
Por otro lado, aduce que el organismo administrativo no habría
contemplado su derecho a una defensa técnica, ni advertido de las consecuencias
derivadas del acta de declaración jurada, en la cual declaró haber ingresado de
manera irregular al territorio nacional.
En otro orden de ideas, alegó que su realidad dista de ser un
caso aislado, toda vez que a diario entran migrantes de su misma nacionalidad que,
por sus dificultades idiomáticas, motivan la intervención de personas que, con la
supuesta intención de ayudarlos a ingresar al país, los hacen acceder por lugares no
habilitados, poniéndolos en peligro.
A su vez, señala que la pena máxima dispuesta por la resolución
recurrida dista en exceso de cumplir con los fines previstos en el art. 17 de la ley
25.871.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas, con
fundamento en la naturaleza de su petición, y solicita que, en atención a razones
humanitarias, se otorgue un plazo para regularizar su situación migratoria (v. fs.
94vta., punto 4º).
4º) Que, a los fines de determinar si la sentencia se ajusta a
derecho, es menester efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del
expediente administrativo SDX 157.267/16:
(i) El ciudadano de nacionalidad china Liangzong Jiang
afirmó –con asistencia de un intérprete– haber ingresado al territorio nacional en
micro el 10/06/16, desde el Estado Plurinacional de Bolivia, en el acta de declaración
jurada del 21/09/16 (v. fs. 25vta./26).
(ii) El 22/09/16, el migrante peticionó ante al órgano
migratorio su radicación en el país de conformidad con lo previsto en los arts. 23, inc.
a, de la ley 25.871, y 12 de la ley 19.549, a los fines de regularizar su condición
migratoria. Seguidamente, el 02/12/16, interpuso un “pronto despacho” respecto de la
solicitud supra citada (v. fs. 32vta./ 34 y 37vta./38, respectivamente).
(iii) El 26/12/16, previa intervención de la Dirección General
Técnica-Jurídica, la DNM declaró irregular su situación migratoria, ordenó su
expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5)
años (v. disposición SDX 253.095/16 a fs. 41vta./42vta.).
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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -
DNM s/ Recurso Directo DNM”.(iv) El 19/12/16, el actor interpuso otro “pronto despacho”
reiterando la petición del 22/09/16. Asimismo, el 03/01/17, el actor dedujo recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio contra la disposición SDX 253.095/16 (v.
fs. 43vta/44 y 45vta./49, respectivamente).
(v) El 11/04/18, previa vista de la Dirección General
Técnica-Jurídica, la DNM dictó la disposición SDX 65.282/18, por la cual rechazó el
recurso deducido por el migrante (v. fs. 68vta./69vta.).
(vi) Finalmente, agotada la instancia administrativa, el
16/04/18, el Sr. Jiang dedujo el recurso judicial que dio inicio al sub lite (v. fs. 2/4vta.
y 73/75vta.).
5º) Que, cabe indicar que las expresiones del recurrente de fs.
94/95 no cumplen siquiera mínimamente con los recaudos exigidos por el art. 265 del
Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto dispone que “el escrito de expresión
de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas. No bastará con remitirse a presentaciones
anteriores”.
El concepto de crítica “concreta” y “razonada” al que se hace
referencia, exige de el apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación
de la resolución recurrida, como en las impugnaciones de las apreciaciones decisivas,
precisando errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al decisorio
atacado, especificándose –en caso de ser posible– con toda exactitud los fundamentos
de las objeciones. En síntesis, “ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son
los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la
aplicación del Derecho” (Falcón, Enrique M. y Colerio, Juan P., Tratado de Derecho
Procesal Civil y Comercial, Tomo VIII, 1ª ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, p.
108/109).
De conformidad con esta línea argumental, la mera reedición de
las manifestaciones vertidas en las instancias anteriores o la remisión a aquéllas no
constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, tal como lo exige la
norma (conf., Fallos: 307:2216, entre muchos otros).
En efecto, cabe destacar que el demandante no impugnó el
razonamiento empleado por la jueza de grado para decidir como lo hizo. Ni siquiera
esbozó una mera descripción de los errores o desaciertos lógicos en los que fundó su
decisión, limitándose a la transcripción textual de la sentencia de grado y de doctrina,
sin detallar su aplicación en el caso concreto.
6º) Que, sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor
abundamiento, con relación a la situación migratoria del Sr. Jiang, corresponde
señalar que no se encuentra controvertido su ingreso irregular al país por lugares no
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DNM s/ Recurso Directo DNM”.habilitados y eludiendo los controles migratorios indicados en el art. 34 de la ley
25.871.
Por tal motivo, el organismo demandado ordenó su expulsión,
con el agravante de prohibirle el reingreso por el período de cinco (5) años, en los
términos del art. 29, inc. i, de la ley 25.871.
El referido artículo dispone que serán causas impedientes de
ingreso y permanencia de extranjeros el hecho de que ingresen o hayan ingresado al
país eludiendo los controles migratorios, o lugares o en horarios no habilitados al
efecto. A su vez, en consonancia con lo expuesto, el art. 37 de la ley 25.871 establece
que: “[e]l extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto,
o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en
los términos y condiciones de la presente ley” (subrayado añadido).
Es decir que el compromiso que genéricamente ha asumido el
Estado Nacional en el art. 17 del mismo cuerpo legal no impide que se ordene la
expulsión de un extranjero siempre que, como en el caso, se configure una de las
causales objetivas que imposibilite su permanencia en el país.
7º) Que, con el mismo alcance, tampoco pueden prosperar los
planteos referentes a la vulneración del derecho a una defensa técnica y a la supuesta
intervención de terceros gestores que lo habrían inducido a ingresar ilegalmente al
país.
Al respecto, es dable precisar que el art. 86 de la ley 25.871
prevé que los extranjeros tienen derecho a ser asistidos por un intérprete en caso de
no comprender o hablar el idioma oficial en los procedimientos administrativos y
judiciales, tendientes a su expulsión del territorio nacional.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas se
observa que durante la instrumentación del acta de declaración migratoria, el actor
manifestó no comprender o darse a entender en el idioma castellano. Por lo tanto, la
Administración le asignó un intérprete (v. fs. 25vta., punto a), a los efectos de
asistirlo durante todo el proceso de instrumentación del acto administrativo en
controversia, todo lo cual demuestra que la Administración cumplió con los extremos
prescriptos por el art. 86 de la ley 25.871.
Nótese además que, en dicha oportunidad, la DNM –por medio
del interprete mencionado– le hizo saber al actor que “sus dichos se tomarán en
cuenta para resolver al respecto, prestando conformidad para el acto” (v. fs. 25,
punto b), todo lo cual, “previa lectura en alta voz que el intérprete interviniente
efectúa en el idioma del extranjero y en presencia de los comparecientes” , fue
ratificado al rubricar el documento con su firma (v. fs. 26, punto d).
De este modo, se advierte que, en el contexto señalado, el actor
pudo comprender todo lo que se hallaba en discusión.
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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -
DNM s/ Recurso Directo DNM”.Por lo demás, el migrante no aportó, en sede administrativa o
judicial, documentación alguna que permita tener por acreditado la efectiva
intervención de terceros que –según sus dichos– lo habrían inducido a ingresar
ilegalmente al país.
Al respecto, cabe recordar que el art. 377 del CPCCN establece
que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del
efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga
procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de
producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un
imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una
decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555,
321:1117; 331:881).
En suma, es dable concluir que la sentencia apelada se ajusta a
derecho en cuanto confirmó las disposiciones administrativas impugnadas.
8º) Que, en lo que respecta a la imposición de costas, el art. 68
del CPCCN faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de responsabilidad al
litigante vencido, siempre que lo hagan por decisión fundada (v. doctrina de Fallos:
311:809 y 317:1640, entre muchos otros). Ello así y toda vez que el actor ha
resultado perdidoso en la pretensión impugnatoria del acto administrativo, no se
advierten motivos excepcionales que permitan apartarse del principio rector en la
materia.
En virtud de ello, corresponde confirmar lo resuelto por la
jueza a quo e imponerle también las costas de esta Alzada (art. 68, primer párrafo, del
CPCCN).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar el
recurso intentado a fs. 94/95 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada
respecto al fondo de la cuestión, con costas en ambas instancias al actor vencido (art.
68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
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JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
(según su voto)
El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:
1º) Que la sentencia de primera instancia y los agravios que el
apelante trae a consideración del Tribunal, así como la relación de antecedentes, se
encuentran adecuadamente resumidos en los considerandos 1º a 4º) de la resolución
de mayoría, a cuyos términos procede remitirse por razones de brevedad.
2º) Que, según conocida doctrina, los jueces no están obligados
a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que
estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421;
326:4675; 329:1951 y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent.
del 7/4/92, entre muchos otros).
3º) Que, en orden a resolver los planteos del recurrente, cabe
recordar que aquél cuestiona la sentencia de primera instancia que desestimó el
recurso que había deducido, en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871,
tendiente a que se dejaran sin efecto tanto el acto por el cual la Dirección Nacional de
Migraciones (DNM) declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su
expulsión del territorio nacional con la prohibición de reingreso por el término de
cinco (5) años, como el que desestimó el recurso administrativo (disposiciones SDX
253.095/16 y 65.282/18, respectivamente).
4º) Que, sin perjuicio de señalar las deficiencias técnicas del
memorial para considerar fundado el recurso, se adelanta que el apelante no ha
logrado demostrar el error grave en la apreciación y resolución de la causa por parte
de la magistrada de grado.
Al respecto, cabe recordar que no es materia de controversia
que el actor ingresó al territorio nacional en forma irregular (así lo reconoció
expresamente) y que sobre ese antecedente y la calificación legal que surge del art.
29, inc. k, de la ley 25.871 (según decreto 70/17, anterior inc. i) se fundó la
disposición SDX 253.095/16.
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Expte. Nº 26.846/2018/CA1: “Jiang, Liangzong c/ EN – Mº Interior OP y V -
DNM s/ Recurso Directo DNM”.En tales condiciones, la situación del actor es sustancialmente
análoga a la que examinó el Tribunal al resolver la causa “Yan, Yongqing, c/ Estado
nacional – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM” (sent. de
9/11/17), en la que, con sustento en el precedente. “Xia, Weng c/ Estado Nacional –
Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM” (sent. de 19/10/17) se
expidió respecto de la interpretación que corresponde asignar al art. 29, inc. k, de la
ley 25.871 (según decreto 70/17, anterior inc. i).
Por ello, corresponder remitir, en lo pertinente, a los términos y
conclusiones de tales pronunciamientos, para evitar repeticiones.
5º) Que, en función de lo expuesto, no puede sustentarse
válidamente que, en el caso, la Administración haya actuado de forma ilegítima o
arbitraria, sino que, por el contrario, aplicó la norma migratoria usando las potestades
legales reconocidas en ella y su decisión fue el resultado de las actuaciones llevadas
de acuerdo con las normas vigentes y las constancias probadas en el expediente
administrativo.
Finalmente, cabe destacar que la conclusión a la que se arriba
deja a salvo cualquier pronunciamiento de esta Cámara en casos en que se hubieran
ventilado cuestiones similares a las aquí examinadas, por cuanto cada juicio es
distinto en razón de los particulares matices que presenta y difiere, también, en cada
uno de ellos, la evaluación de los aspectos probatorios y fácticos pertinentes.
6º) Que, con respecto a las costas de la anterior instancia,
comparto los términos y conclusiones del considerando 8º del voto de la mayoría, a
los que cabe remitir.
Por lo expuesto, me pronuncio por desestimar el recurso y
confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios, con costas (art. 68, primer
párrafo, del C.P.P.C.N.). ASÍ VOTO.
ROGELIO W. VINCENTI
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