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EXPEDIENTE: 39/2013
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS – ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS
ACTOR: FLORENCIO GONZÁLEZ ESPINOZA
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMIREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA.
Saltillo, Coahuila, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
VISTOS para resolver, en definitiva los autos del expediente
número 39/2013, relativo al Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos – Electorales de los Ciudadanos,
promovido por Florencio González Espinoza, por su propio
derecho, en contra de la omisión de publicación de la
convocatoria para la elección del candidato a presidente
municipal de Melchor Múzquiz, por el Partido Acción
Nacional, así como de la supuesta designación de Martha
Catalina Llanas de Portales, como candidata a la
presidencia municipal del relacionado Municipio, por el
partido político en cita, y
SENTENCIA ELECTORAL
12/2013
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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R E S U L T A N D O
PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El uno de
noviembre de dos mil doce dio inicio el proceso electoral
ordinario 2012 – 2013 para la elección de los integrantes de
Ayuntamientos en el Estado.
SEGUNDO. Antecedentes. Del análisis de las constancias
de autos, de lo expuesto por las partes, así como de los
hechos públicos y notorios susceptibles de invocarse en el
presente caso, se advierten los antecedentes siguientes:
I. Acuerdo en el que se propone designación directa de
candidatos del Partido Acción Nacional en diversos
municipios de la entidad. Mediante Acuerdo CNE/006/2013, del
ocho de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó proponer al
Comité Ejecutivo Nacional aplicar el método extraordinario de
designación directa de candidatos a cargos de elección popular
en diversos municipios de la entidad, entre los cuales se incluyó
el de Melchor Múzquiz.
II. Acuerdo de designación directa de candidatos. El diez de
enero de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, emitió el Acuerdo CEN/SG/005/2013,
mediante el cual determinó aplicar el método extraordinario de
designación directa de candidatos para la renovación de los
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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integrantes de los ayuntamientos en el proceso electoral 2012-
2013 en la entidad, en los municipios de Abasolo, Escobedo,
Francisco I. Madero, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo,
Jiménez, Juárez, La Madrid, Morelos, Melchor Múzquiz,
Nadadores, Ocampo, Progreso, Sacramento, Sierra Mojada, y
Villa Unión.
III. Emisión de convocatorias para selección de candidatos
del Partido Acción Nacional por el método ordinario. El
quince de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional emitió las
convocatorias para la elección de los candidatos a integrantes de
los ayuntamientos del Estado, en los municipios de Arteaga,
Cuatro Ciénegas, Frontera, Monclova, Nava, Parras de la
Fuente, Piedras Negras, San Buenaventura, San Juan de
Sabinas, Torreón y Viesca; asimismo, el tres de febrero y
veintiocho de abril del presente año, emitió las convocatorias
atinentes a los municipios de Saltillo y Ramos Arizpe.
IV. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional. El veintisiete de febrero
de dos mil trece el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional, tomó la providencia para constituir
la Comisión de Selección de Candidatos del relacionado partido
para los procesos electorales a celebrarse en 2013.
TERCERO. Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos – Electorales de los Ciudadanos. El veinticinco
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de abril de dos mil trece, Florencio González Espinoza, por
su propio derecho, presentó directamente ante este Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de
Zaragoza, demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos – Electorales de los Ciudadanos, en
contra de la omisión de publicación de la convocatoria para la
elección del candidato a presidente municipal de Melchor
Múzquiz por el Partido Acción Nacional, y como
consecuencia de dicha omisión, en contra de la supuesta
designación de Martha Catalina Llanas de Portales como
candidata al relacionado cargo de elección popular.
El promovente aduce en su escrito de demanda los
siguientes hechos y agravios:
[…]
FLORENCIO GONZALEZ (SIC) ESPINOZA, Mexicano, Mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en: San Juan de Rayas numero (SIC) 640, esquina con calle Lago san (SIC) Vicente, fraccionamiento San Agustín, en esta ciudad de Saltillo Coahuila; y autorizando para los mismos efectos al Lic. SERGIO ROBERTO ROSALES GARZA, con número de cedula (SIC) 2476088, 2476088, y al C. RAMON (SIC) ARECHIGA OLIVARES, ante ustedes con el debido respeto comparezco a exponer:
Que con fundamento en los artículos 41 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, fracción II; 6; 16; 19 fracción IV; 39; 94; 95 fracción I; 96 y demás relativos y aplicables de la LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, me permito impugnar la Designación
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hecha por el Partido Acción Nacional de la candidata a la Alcaldía y/o presidencia Municipal de la ciudad de Melchor Muzquiz, (SIC) Coahuila, por lo que a fin de dar cumplimiento a los artículos ya referidos me permito señalar los datos que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE: LO ES LA COMISION (SIC) ESTARAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COAHUILA; Y LA SECRETARIA GENERAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL ESTADO DE COAHUILA, mismas que pueden ser notificadas en el domicilio ubicado en avenida El Rosario No. 170, Fraccionamiento el Rosario, de esta ciudad de Saltillo Coahuila;
TERCERO INTERESADO; LO ES LA C. MARTHA CATALINA LLANAS DE PORTALES, quien puede ser notificada en el domicilio ubicado en calle Adolfo E. Romo poniente numero (SIC) 1503, del barrio la cascada de la ciudad de Melchor Muzquiz (SIC) Coahuila;
ACTOS RECLAMADOS: LA OMISION (SIC) DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y PLANILLA EN EL MUNICIPIO DE MELCHOR MUZQUIZ (SIC) COAHUILA, Con la Aclaración de que como consecuencia de la omisión de la convocatoria mencionada NACE UN SEGUNDO ACTO RECLAMADA QUE ES: LA ILEGAL DESIGNACION (SIC) DE LA C. MARTHA CATALINA LLAMAS DE PORTALES, COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2014-2017, EN EL MUNICIPIO DE MUZQUIZ, (SIC) COAHUILA;
Actos reclamados éstos con los que con los que el Partido Acción Nacional me violó todos mis derechos como miembro activo y como ciudadano, lo anterior en atención a los hechos y con fundamento en los preceptos de derecho que a continuación me permito señalar:
A continuación se expresan los hechos en que se funda mi pretensión y los agravios que me causan los actos reclamados:
HECHOS
POR PRINCIPIO DE CUENTAS, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR ME PERMITO HACER NOTAR QUE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION (SIC) PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (SIC) EN MATERIA ELECTORAL, entre otros supuestos establece que son éstos procedentes en los siguientes casos: Cuando el Ciudadano considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de
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Dirección, violaron sus derechos políticos-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
1.- El suscrito desde el año de 1994, soy Miembro Activo del Partido Acción Nacional, con clave del registro nacional de miembros GOEF670930HCLNSLOO, tal como lo acredito con la copia que acompaño a la presente, dicha copia fue bajada de la pagina (SIC) del registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional y se puede cotejar y/o corroborar la autenticidad de la misma en la siguiente dirección electrónica,.- http://www.pan.org.mx/cen/padronan/, Seleccionando CONTINUAR, PADRON (SIC) NACIONAL DEFINITIVO, estado Coahuila, municipio Muzquiz (SIC) y POR ULTIMO (SIC) BUSCAR.
2.- En fecha 27 de Noviembre del 2012, a las 11:17 horas A.M., se presentó ante el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN COAHUILA, escrito en donde solicitábamos la estricta aplicación de los estatutos del partido acción nacional en el proceso de selección de candidatos al ayuntamiento de Muzquiz, (SIC) Coahuila, es decir que se emitiera la convocatoria para poder elegir de manera directa mediante el voto a las personas que representaran al partido en esta próxima contienda electoral que se llevara (SIC) acabo en el mes de julio del 2013, escrito del cual a la fecha no hemos recibido respuesta alguna ni en sentido positivo ni negativo por parte de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional; para acreditar lo anterior anexo copia de recibido del escrito de referencia.
3.- En fecha 15 de Enero del presente año 2013, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, emitió las convocatorias para varios municipios del Estado de Coahuila, sin incluir nuestro municipio de MELCHOR MUZQUIZ, (SIC) y hasta la fecha estamos en espera de la emisión y publicación de la convocatoria para elegir de manera directa quien será nuestro candidato a presidente municipal, sindico (SIC) y regidores, para esta contienda electoral del próximo mes de julio del 2013.
4.- Motivos los anteriores por lo que al enterarme de que en nuestro municipio no se estaba convocando para la selección de candidato a presidente municipal, decidí hablar telefónicamente al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN, y preguntar el porque? Para el municipio de Melchor Muzquiz (SIC) Coahuila, no habían publicado la convocatoria para la elección de candidato a presidente municipal y planilla, contestándome un integrante de la COMISION (SIC) NACIONAL DE ELECCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN, quien me manifestó que para el municipio de Muazquiz (SIC) Coahuila no se iba a publicar convocatoria para la selección de candidatos porque faltaban tres miembros activos, es decir que nuestro listado es de 37
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miembros tenían que ser 40 miembros activos para publicar una convocatoria, lo anterior de forma ilegal dado que los estatutos del Partido Acción Nacional no establecen un numero (SIC) mínimo de miembros activos para publicar la mencionada convocatoria; manifestándome también que en nuestro municipio de Muzquiz (SIC) Coahuila, iba a hacer por medio de la designación de candidato; por lo que en ese momento les manifesté mi interés de participar en ese proceso de designación; manifestándome que tenia (SIC) que presentar una solicitud de designación de candidato a presidente municipal ante el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN COAHUILA, ya que les enviara una copia a la Secretaria General del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN, por lo que en fecha 11 de febrero del 2013, el suscrito de inmediato presenté ante el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN COAHUILA, la mencionada solicitud, enviando la copia por valija certificada al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN, para participar en ese proceso; Aclarándose que hasta la fecha no he tenido (SIC) respuesta alguna ni del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN COAHUILA, NI DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PAN.
5. En fecha 23 del mes de Abril del presente año a las 18:00 horas P.M. los miembros activos del Partido Acción Nacional del municipio de Muzquiz (SIC) Coahuila, fuimos convocados a una reunión en el edificio marcado con el numero (SIC) 404 norte de la calle hidalgo (SIC), zona centro, de la ciudad de Melchor Muzquiz (SIC) Coahuila, edifico que ocupa la DELEGACION (SIC) MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCION (SIC) NACIONAL, del Municipio de Muzquiz (SIC) Coahuila; en donde se nos informó por conducto de nuestro presidente FRENCISCO JAVIER VAZQUEZ PONCE, que el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN COAHUILA, había designado como candidato del PAN a la presidencia municipal a la señora MARTHA CATALINA LLAMAS DE PORTALES; por lo que de inmediato toda la membrecía (SIC) activa del PAN, mostró su descontento, por esa supuesta designación; ya que los dirigentes Estatales violaron todas las reglas democráticas que tenemos en nuestra institución, Violando también todos mis derechos políticos electorales entre ellos el de ser votado, ya que mis aspiraciones legítima es la de ser candidato a presidente municipal por mi partido acción nacional a la presidencia municipal de Muzquiz, (SIC) Coahuila, periodo 2014-2017. Cabe mencionar que el suscrito presento (SIC) solicitud para ser designado candidato al COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN COAHUILA, tal como lo compruebo con el acuse que se anexa a la presente, y que al momento de la supuesta designación no fui notificado, ni convocado para conocer las reglas de la designación, por lo que con la ILEGAL DESIGNACION (SIC) que por ésta vía se Impugna se violan mis derechos políticos electorales, Incurriendo la AUTORIDAD RESPONSABLE en mi perjuicio en los siguientes:
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AGRAVIOS
1.- Me causa agravio directo y personal la omisión de la publicación de la convocatoria para la selección interna de candidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Melchor Muzquiz (SIC) Coahuila, toda vez que reúno los requisitos y tengo el deseo de participar como candidato a la presidencia municipal por el partido acción nacional en el municipio de Muzquiz (SIC) Coahuila, periodo 2014-2017, Aclarándose que en fecha 11 de Febrero del 2013 presente (SIC) mi solicitud de registro a la designación del candidato a la presidencia municipal de Muzquiz (SIC) Coahuila ante el comité directivo estatal del PAN en Coahuila y al comité ejecutivo nacional del PAN, y con motivo de dicha omisión me privan del derecho y oportunidad de participar en el proceso democrático hacia el interior del partido; violándose en consecuencia mis derechos políticos electorales previstos en el articulo 35 fracción II de la Constitución General de la republica (SIC); que a la letra dice: “Artículo 35. Son derechos del ciudadano: II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral correspondiente a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación”.
Asimismo se violan en mi perjuicio los derechos previstos en el articulo (SIC) 10 fracción I Inciso c, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; mismos que a la letra dice: “Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. I. Derechos: c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido:
También se violan mis derechos previstos en el articulo (SIC) 35 numeral 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción, que a la letra dice: Artículo 35. I. Podrán ser precandidatos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Estatutos, Principios de Doctrina, Reglamentos, los Programas de Acción Política, Plataformas y el Código de Ética del Partido…”
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CUARTO. Auto de presentación y turno de demanda. Por
auto de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, se tuvo por
presentada la demanda y anexos correspondientes, se
ordenó formar el expediente respectivo bajo la clave 39/2013
y se turnó a la Ponencia de la Magistrada Elena Treviño
Ramírez, para que se diera el trámite legal correspondiente
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana.
QUINTO. Regularización del procedimiento. En el mismo
auto de veintiséis de abril de dos mil trece, tomando en
consideración que el medio de impugnación se presentó
directamente ante éste Tribunal Electoral, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 11, 15 y demás relativos de la
Ley de Medios de Impugnación, se ordenó correr traslado con
una copia simple de la demanda y sus anexos, a las
autoridades señaladas como responsables, para que dieran
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley en
cita, haciendo del conocimiento público la presentación del
medio de impugnación por un plazo de setenta y dos horas y
para que remitieran sus respectivos informes
circunstanciados, las pruebas y demás documentos que
estimaren pertinentes.
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SEXTO. Emplazamiento a la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional. En el citado auto
de veintiséis de abril de dos mil trece, al advertirse del estudio
del escrito de demanda que el ahora enjuiciante, omitió
señalar como autoridad responsable a la Comisión Nacional
de Elecciones del Partido Acción Nacional, no obstante
que precisó como acto impugnado, la omisión de publicación
de la convocatoria para la elección de candidato a Presidente
Municipal y planilla en el Municipio de Melchor Múzquiz, y por
tratarse de un acto que corresponde a dicha autoridad,
conforme a lo dispuesto por el artículo 36 Bis, apartado A,
incisos c y d, de los Estatutos Generales del citado instituto
político, se ordenó correr traslado con una copia simple de la
demanda y sus anexos, a la autoridad mencionada, para que
diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley
de Medios de Impugnación, haciendo del conocimiento
público la presentación del medio de impugnación por un
plazo de setenta y dos horas y para que remitiera a éste
Tribunal Electoral, su informe circunstanciado, las pruebas y
demás documentos que estimare pertinentes.
SÉPTIMO. Presentación de informes circunstanciados de
la Comisión Electoral, Comité Directivo Estatal, y
Comisión Nacional de Elecciones. El treinta de abril del
año en curso, la Comisión Electoral Estatal, Comité
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Directivo Estatal, y Comisión Nacional de Elecciones del
Partido Acción Nacional, informaron a este Tribunal
Electoral sobre la publicación de la cédula en los estrados
respectivos de conformidad con los artículos 45 y 50 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral
y de Participación Ciudadana y remitieron sus Informes
Circunstanciados y demás documentos relativos al juicio
interpuesto, mismos que se contienen en los autos del
presente expediente, e informaron que durante el trámite
correspondiente no compareció tercero interesado alguno.
En sus Informes Circunstanciados, la Comisión Electoral
Estatal y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional, argumentaron que el medio de impugnación
promovido por Florencio González Espinoza es
improcedente, en atención a que el enjuiciante no agotó las
instancias intrapartidistas previas, además de que estimaron
que la improcedencia del relacionado medio de impugnación
se actualizaba también por ser extemporáneo y por no afectar
el interés legítimo del actor.
En cuanto a los hechos y agravios invocados por el
demandante, la Comisión Electoral Estatal y el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, precisaron
en sus informes circunstanciados que no son las autoridades
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estatutariamente facultadas para emitir convocatorias para el
proceso de selección interna de candidatos ni para realizar la
designación directa de candidatos del relacionado partido
político, por lo que no podían dar respuesta a los hechos y
agravios presentados por el promovente.
Razón por la cual se omite la trascripción de los informes
circunstanciados de dichas instancias partidistas, en obvio de
repeticiones innecesarias.
Por su parte, la Comisión Nacional de Elecciones, expuso
en su Informe Circunstanciado lo que enseguida se trascribe:
[…] “…VICENTE CARRILLO URBÁN, en mi calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, personalidad que acredito en términos de la certificación hecha por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional licenciado José González Morfín, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, misma que se adjunta al presente escrito en copia certificada en términos del artículo 13 inciso e) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el inmueble marcado con el número 1546 de la Avenida Coyoacán, en la Colonia Del Valle, Código Postal 03100, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal, sede de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, autorizando para los mismos efectos a María Lilia García Spitaller, Berenice Gabriela Herrera Herrero, Sharon Olascoaga Vega, Alberto José Jiménez López, Hernán Gaytán Altamirano y Jonathan Sánchez López Aguado indistintamente, señalando como direcciones de correo electrónico: jonathan.sanchez@cne.pan.org.mx; hernan.gaytan@cne.pan.org.mx; Vicente.carrillo@cne.pan.org.mx, en términos de los artículos 50, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ante Ustedes
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con el debido respeto, me permito rendir ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, Informe Circunstanciado en relación con el Juicio para la Protección de los Derechos Politico-Electorales del Ciudadano, interpuesto por el C. FLORENCIO GONZÁLEZ ESPINOZA, el pasado 26 de abril de 2013, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila, y recibido en esta Comisión Nacional de Elecciones el día 26 de abril de 2013, señalando como acto reclamado:
1. LO ES LA OMISIÓN DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIENTE MUNICIPAL Y PLANILLA EN EL MUNICIPIO DE MELCHOR MUZQUIZ (SIC) COAHUILA.
2. LA ILEGAL DESIGNACIÓN DE LA C. MARTHA CATALINA LLAMAS DE PORTALES, COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2014-2017, EN EL MUNICIPIO DE MUZQUIZ, (SIC) COAHUILA.
En Relación al primer acto reclamado. El articulo (SIC) 106 capítulo II De la Designación Directa, numeral 1. Fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular determina que: 1.- Para efectos del supuesto de la Designación Directa a que se refiera el inciso e del apartado B del artículo de los Estatutos Generales, son situaciones políticas: VI. Cuando en la jurisdicción de que trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40 En el caso que en el municipio de Melchor Muzquiz, (SIC) Coahuila, de acuerdo a las cifras proporcionadas por el Registro Nacional de Miembros, existen 36 Miembros Activos de dicha entidad.
En relación al segundo acto reclamado. El mismo no es de la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones, sino del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Se anexan al presente: PRIMERO: Original de la cédula de publicación en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 26 de abril de 2013. (1 foja).
SEGUNDO: Certificación del retiro de la cédula de notificación de fecha 29 de abril de 2013 (1 foja).
TERCERO: Copia certificada del nombramiento del C. Vicente Carrillo Urbán como Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones (1foja).
CUARTO: Copia certificada del Acuerdo No. CNE/006/2013, ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, POR EL QUE SE
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PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B, LOS ESTATUTOS GENERALES, RESPECTO A LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LAS JURISDICCIONES QUE SE MENCIONAN, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE COAHUILA 2012-2013.
Por lo expuesto solicito a ese H. Tribunal:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito así como el expediente en los términos de la ley de la materia reconociéndome la calidad con la que me ostento.
SEGUNDO: Se declare la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el C. FLORENCIO GONZÁLEZ ESPINOZA referido en el presente informe…”
[…]
OCTAVO. Emplazamiento al Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional. Mediante auto de fecha uno
de mayo de dos mil trece, y tomando en consideración que
en sus informes circunstanciados las autoridades
responsables expusieron que los hechos a que alude el
demandante no corresponden a su ámbito competencial, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de
los Estatutos Generales del citado partido, se ordenó correr
traslado con una copia simple de la demanda y sus anexos,
al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,
para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 45
de la Ley de Medios de Impugnación, haciendo del
conocimiento público la presentación del medio de
impugnación por un plazo de setenta y dos horas y para que
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remitiera a éste Tribunal Electoral, su informe
circunstanciado, las pruebas y demás documentos que
estimare pertinentes.
NOVENO. Emplazamiento al Tercero Interesado. Mediante
diverso auto del uno de mayo de dos mil trece, y no obstante
que la Comisión Electoral Estatal, Comité Directivo
Estatal, y Comisión Nacional de Elecciones del Partido
Acción Nacional señalaron en sus informes circunstanciados
la incomparecencia de terceros interesados, al advertirse del
análisis del escrito de demanda que el enjuiciante señaló
expresamente con tal carácter a Martha Catalina Llanas de
Portales, quien según lo expuso, es la persona designada
como candidata del Partido Acción Nacional a la
presidencia municipal de Melchor Múzquiz para el período
2014-2017 y, por ende, estaría legitimada en la causa, al
tener un derecho incompatible con el que pretende el actor,
en los términos de lo previsto por el artículo 16, fracción III de
la Ley de Medios de Impugnación y a efecto de preservar la
garantía de audiencia tutelada en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
ordenó correr traslado con una copia simple de la demanda y
sus anexos, para que, si a su interés legal convenía,
compareciera a juicio dentro del plazo de setenta y dos horas
a que alude el artículo 45 de la Ley de Medios de
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Impugnación, y ofreciera las pruebas y documentos que
estimare pertinentes, sin que la misma haya comparecido al
presente juicio conforme se hizo constar mediante auto de
once de mayo del presente año.
DÉCIMO. Informe del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional. El diez de mayo de dos mil trece,
el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
informó a este Tribunal Electoral sobre la publicación de la
cédula en los estrados respectivos de conformidad con los
artículos 45 y 50 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana y
remitió su Informe Circunstanciado y demás documentos
relativos al juicio interpuesto, mismos que se contienen en los
autos del presente expediente, e informó que durante el
trámite ante esa instancia, tampoco compareció tercero
interesado alguno.
En su Informe Circunstanciado, el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional señaló lo que
enseguida se trascribe:
[…]
“…Cecilia Romero Castillo, en mi calidad de Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con facultades de representación ante autoridades electorales, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Av.
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Coyoacán 1546, Colonia Del Valle, CP. 03100, Delegación Benito Juárez en la ciudad de México y autorizando para tales efectos a los C.C. José Arturo Salinas Garza, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, Jorge David Aijovin Navarro, Mayra Aida Arroniz Ávila, Carlos Rivera Alcalá, Claudia Cano Rodríguez, Benjamín Muñiz Álvarez del Castillo, Adriana Villalón Olguín y/o Joel Rojas Soriano, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
Con fundamento en los artículos 50 y 51 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación Electoral, me permito rendir ante esa H. Sala, Informe Circunstanciado en relación con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por Florencio Gonzlaez (SIC) Espinoza, en contra de la supuesta omisión de emitir convocatoria por método ordinario o proceso de designación así como por la supuesta designación de Martha Catalina Llanas de Portales.
El acto que se reclama cuenta con los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- Que el 13 de noviembre de 2007, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, las modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122;
2.- Que el 14 de enero de 2008, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contiene, entre otros los artículos 36 y 46 que señalan cuales son los derechos de los partidos políticos nacionales y los asuntos internos de los partidos, respectivamente;
3.- Que el 26 de abril de 2008 fueron modificados los Estatutos del Partido Acción Nacional en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada por dicho instituto político;
4.- Que el 11 de junio de 2008 se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional conforme al texto aprobado por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria Citada anteriormente;
5. Que el 4 de julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la Procedencia Constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional;
6.- Que la Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional, responsable de preparar, organizar y vigilar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular
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de nivel federal, estatal y municipal; así como proponer al Comité Ejecutivo Nacional en los casos de excepción previstos en los Estatutos, que ha lugar a la designación de candidatos; lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 36 BIS, Apartado A, incisos a) y b); y, 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
7. Que en fecha nueve de enero la (SIC) la Comisión Nacional de Elecciones emitió el Acuerdo denominado “CNE/006/2013 ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B, DE LOS ESTATUTOS GENERALES, RESPECTO A LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LAS JURISDICCIONES QUE SE MENCIONAN, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO COAHUILA 2012-2013"
8. Que en fecha 9 de enero de 2013, en sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de (SIC) aprobó el acuerdo referido en el párrafo que antecede, presentado por la Comisión Nacional de Elecciones, en el cual se solicitaba para el municipio de Múzquiz, Coahuila, se aplicara el método extraordinario de designación directa en virtud que, por mandato estatutario, procede tal método, como se explicara (SIC) en el capítulo oportuno.
9. Que el acto en el cual se encuentra apartado para designación el municipio de Múzquiz, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, es el acto identificado como acuerdo CEN/SG/005/2013, el cual fue debidamente publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional mediante cédula de fecha 23 de enero de 2013, así mismo fue publicado en la página oficial del partido en internet, acuerdo identificado como ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2012-2013 DEL ESTADO DE COAHUILA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 43 INCISO B) DEMÁS RELACIONADOS DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ASÍ COMO DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDA TOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
10. Que en fecha 27 de febrero del presente año se formó la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional a fin de dar cumplimiento a los acuerdos relativos a las designaciones motivo del método extraordinario, en tal tenor; la Comisión tiene las siguientes facultades:
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a) Recibir y procesar toda la información de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos,
b) Analizar y valorar todos y cada uno de los perfiles de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, debiendo tomar en cuenta las características políticas, sociales y económicas de los distritos y Estados en los que se llevará a cabo el método extraordinario de designación directa;
c) Solicitar a las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, la información que estime necesaria para la correcta valoración de los perfiles;
d) Acordar la realización de entrevistas a las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos, en los Distritos y Estados que a su juicio resulte conveniente:
e) Recibir de la Comisión Nacional de Elecciones opinión no vinculante sobre las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos;
f) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, previo dictamen, las personas idóneas para ocupar las candidaturas en las que el método de selección de candidatos sea el de designación directa;
g) Acordar su funcionamiento interno y auxiliarse de las personas que para el cumplimiento de su función estime conveniente. y
h) Las que el Comité Ejecutivo Nacional estime convenientes.
11. Que en fecha tres de mayo se recibió del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Juicio de Protección a los Derechos Politico-(SIC) Electorales del Ciudadano, que se publico (SIC) la cédula de ley para efectos de que compareciera tercero alguno. Que una vez agotado el término para el tercero interesado, la autoridad responsable tiene 24 horas para rendir el informe.
12. Que una vez que feneció el término para la interposición de tercero interesado se manifiesta que no se recibió tercero alguno.
13. Que en la presente fecha, no se ha designado persona alguna por el municipio de Múzquiz y tampoco se ha emitido invitación al proceso de designación del Comité Ejecutivo Nacional.
CUESTIÓN PREVIA Y DE ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO.
IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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Las causales de improcedencia deben ser analizadas previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, en especial las que puedan actualizarse, ya que su examen es preferente y de orden público, y es que si el órgano resolutor declara improcedente el asunto y entra al estudio de fondo de la Iitis planteada, se conculcaría el principio de exhustrvidad (SIC) de acuerdo con las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDD.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión de los órganos de impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen entre otros requisitos, la congruencia de la resolución y la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; por ello, si se determina la importancia del medio de impugnación y se desecha una demanda, no debe abordarse el estudio del fondo de la litis planteada, pues lo contrario, aun cuando se haga ad cautelam, atenta contra el mencionado principio de congruencia.
En efecto, el escrito objeto del presente informe circunstanciado debe desecharse por extemporáneo al incumplir lo señalado en el artículo 42 numeral 4, de la Ley de Medios de Coahuila, así mismo se actualizan los numerales 1 y 2 respecto de la supuesta designación de una persona, toda vez que no se ha designado a nadie y el impetrante tiene su derecho a salvo para comparecer en el proceso de designación al cual está interesado tal y como se desprende de su escrito de impugnación en la hoja dos, punto 4 de los hechos que narra expresamente "manifesté mi interés en participar en ese proceso de designación", el cual no se ha llevado a cabo.
Ahora bien la extemporaneidad del medio de impugnación radica en las siguientes dos cuestiones: Es extemporáneo el medio de impugnación en contra de la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de designar el municipio de Múzqiz toda vez que tal decisión se tomó en fecha 9 de febrero del presente año, sin embargo el comunicado para los interesados se publicó mediante cédula en estrados y el acuerdo en la página de internet el día 23 de febrero, por lo cual el término de cuatro días hábiles para las cuestiones que tiene que ver con el proceso electoral marcadas como todos los días y horas
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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son hábiles durante el proceso, la impugnación se venció el día el 27 de febrero del presente año.
Fecha en la que el actor tuvo conocimiento del acto Impugnado
23 de febrero
Primer día para interponer el Juicio 24 de febrero Segundo día para interponer el Juicio 25 de febrero Tercer día para interponer el Juicio 26 de febrero Último día para promover el Juicio 27 de febrero Fecha de interposición del Juicio
1 de mayo 2013 Dos meses y dos días después.
Ahora bien, del escrito de impugnación se desprende que el impetrante no se duele de que el municipio de Múzquiz, Coahuila, se encuentre previsto para designación, sino que se duele de una supuesta designación que no se ha llevado a cabo en realidad "privan del derecho y oportunidad de participar en proceso democrático”; de tal forma cabe señalar que Sala Superior en diversas sentencias ha señalado que la designación de Acción Nacional es un proceso democrático toda vez que involucra el voto del órgano denominado Comité Ejecutivo Nacional.
Énfasis añadido
Por lo expuesto se colige que el quejoso, tenía la obligación y estuvo en posibilidad de conocer de forma previa el acto que reclama y ahora acude ante ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en forma extemporánea al excederse del término previsto para la interposición del Juicio para la Protección de sus Derechos Político Electorales.
Por los argumentos que de Hecho y Derecho se aluden en párrafos anteriores no queda duda de la extemporaneidad del Juicio que se responde.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá desechar de plano el extemporáneo Juicio que se promueve, al incumplir lo señalado en el artículo 42 numerales 1, 2 y 4 de la Ley en comento. Así mismo se contesta que no hay designación alguna por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno a participar.
En definitiva, se solicita a esta autoridad declare la IMPROCEDENCIA del presente medio de Impugnación, en razón que el ciudadano inconforme acude de forma EXTEMPORÁNEA.
Ahora bien, AD CAUTELAM, se da contestación a los Agravios y hechos expuestos por el actuante.
CONTESTACIÓN DE HECHOS
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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Respecto de la contestación al capítulo de hechos se rinde informe en el siguiente sentido:
1. Respecto del primero de los hechos narrados se señala que es cierto, respecto que es miembro activo del Partido Acción Nacional.
2.- El segundo de los hechos se desconoce por no ser un hecho propio, toda vez que, de lo manifestado por el propio actor en su escrito de impugnación, se desprende que ésta autoridad, no fue la que recibió petición alguna de parte del actor.
3.- El tercero de los hechos se señala parcialmente cierto en razón de lo siguiente: respecto de que no se emitió convocatoria para la celebración del método ordinario de elección de candidatos es cierto en razón de lo que se manifestara en el capítulo de hechos, toda vez que corresponde por disposición estatutaria la procedencia del método extraordinario de designación directa.
4.- Respecto del cuarto de los hechos se señala que se desconocen por no ser propios ninguno de los que narra.
5.- El quinto de los hechos se señala que es falso toda vez que no obra designación alguna, ni nombre, ni candidato a designar, y que el procedimiento de designación se emite invitación para los que se encuentren interesados en el mismo.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
En el documento presentado por el ciudadano actor se desprende un único agravio con dos vertientes esenciales:
1. La supuesta violación por no haber emitido convocatoria;
2. La supuesta en contra del actor por haber una persona ya designada;
La procedencia, del método de designación directa se justifica en razón de lo siguiente:
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es competente para autorizar el método extraordinario de designación directa de candidatos a cargos de elección popular, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, según dispone el artículo 36 BIS, Apartado A, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido, en los supuestos previstos en los artículos 43, Apartado B de los Estatutos Generales del Partido y, 106, numeral 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Como se prevé en la norma estatutaria, la solicitud de procedencia del método de designación debe derivar de
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un acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones el Comité Ejecutivo Nacional, por tal motivo, la citada comisión presento (SIC) al pleno del Comité ejecutivo (SIC) nacional (SIC) el acuerdo identificado como “CNE/006/2013 ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B, DE LOS ESTATUTOS GENERALES, RESPECTO A LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LAS JURISDICCIONES QUE SE MENCIONAN CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO COAHUILA 2012-2013", en el cual se propone al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar a optar por el Método Extraordinario de Designación Directa de candidatos, con fundamento en el Artículo 43 B, inciso e) de los Estatutos Generales y el artículo 106, numeral 1, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en los Ayuntamientos de Abasolo, Escobedo, Francisco I. Madero, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Ocampo, Progreso, Sacramento, Sierra Mojada y Villa Unión; así mismo para el caso del municipio de Allende se propuso que ha lugar a optar por el Método Extraordinario de Designación Directa de candidatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 inciso apartado B inciso e), así como las fracciones III y IV del numeral uno del Artículo 106 del Reglamento de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Los métodos de selección de candidatos establecidos en los Estatutos Generales del Partido en los artículos 37, 38, 39,41 y 43, y reglamentados en los artículos 27, 29 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, son el ordinario mediante centros de votación con la participación de los miembros activos y en su caso adherentes, y los extraordinarios mediante elección abierta o designación directa.
Los supuestos para la designación directa de candidatos a cargos de elección popular, establecidos en el artículo 43, Apartado B, del Estatuto del Partido Acción Nacional son los siguientes:
a) Para cumplir reglas de equidad de género; b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente; c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida; d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos; e) Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
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f) Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate; g) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida; h) Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Estatuto del Partido Acción Nacional, y i) En los casos previstos en los Estatutos.
De entre los supuestos de designación directa de candidatos que se pueden verificar antes del inicio de los procesos internos de selección, se encuentran los previstos por el artículo 43, apartado B, incisos e), f), g) y h) de los Estatutos.
El artículo 43, apartado B, inciso e), de los Estatutos del Partido, prevé como supuesto de la designación, situaciones políticas determinadas. Dicho artículo establece lo siguiente:
"Artículo 43. Apartado A ... Apartado B. El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes: … e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;"
Que para tal efecto, entre las hipótesis contempladas por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se detalla la falta de miembros activos en la estructura partidista, en términos de los Estatutos y Reglamentos, como se transcribe a continuación:
"Artículo 106. l. Para efectos del supuesto de Designación Directa a que se refiere el inciso e) del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos Generales, son situaciones políticas: (…) VI. Cuando en el jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40.”
Que el 7 de enero de 2013 el Registro Nacional de Miembros informó a la Comisión Nacional de Elecciones, sobre los resultados del proceso de refrendo de los militantes del Partido Acción Nacional, para el caso del Estado de Coahuila, las estructuras partidistas que tienen un número menor a 40 miembros activos son los municipios de Abasolo. Escobedo, Francisco I. Madero, General Cepeda. Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez,
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Lamadrid, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Ocampo, Progreso, Sacramento, Sierra Mojada y Villa Unión.
En tal tenor es procedente lo dispuesto en el Artículo 43. Apartado A...
Apartado B. El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;"
Así mismo se configura también la hipótesis prevista en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en su Artículo 106 fracción III que a la letra dice:
Artículo 106.
l. Para efectos del supuesto de Designación Directa a que se refiere el inciso e del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos Generales, son situaciones políticas: (…) III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad; IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; (…)
Lo anterior se llevó a cabo de conformidad con el Acuerdo que presenta la Comisión Nacional de Elecciones identificado con el Número. CNE/006/2013, denominado "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTAÓO B, DE LOS ESTATUTOS GENERALES, RESPECTO A LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LAS JURISDICOONES QUE SE MENCIONAN, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE COAHUILA 2012-2013”, y previo dictamen de la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional.
Que en términos de lo dispuesto por el artículo 43, Apartado B, incisos e), en relación con el 106, último párrafo, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y f) de los Estatutos Generales del Partido, se faculta al Comité Ejecutivo
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Nacional a determinar según su valoración cualquiera de los supuestos señalados en dichos preceptos, confiriéndole en atención al principio de autonomía para la determinación de los asuntos internos de las organizaciones partidistas una amplia facultad para realizar el cercioramiento y calificación de las situaciones políticas que se presenten dentro del marco de la legalidad interna, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 64 de los Estatutos de Acción Nacional es facultad y deber del Comité Ejecutivo Nacional vigilar la observancia de los Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del partido.
En este sentido, se propuso el Método Extraordinario de Designación Directa de candidatos a miembros del Ayuntamiento y Diputados locales en las siguientes jurisdicciones:
AYUNTAMIENTOS COAHUILA
No. MUNICIPIO MOTIVO FUNDAMENTACIÓN 1 ABASOLO 2 Artículo 43, Apartado B,
Inciso e) de los Estatutos Generales y
106, numeral 1, fracción VI del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección
Popular 2 ALLENDE 46
miembros activos. Conflicto entres CDM y Alcalde.
Artículo 43, Apartado B, Inciso e) de los
Estatutos Generales y 106, numeral 1, fracción III y IV del Reglamento
de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular 3 ESCOBEDO 9 4 FRANCISCO I.
MADERO 37
5 GENERAL CEPEDA
6
6 GUERRERO 4 7 HIDALGO 0 Artículo 43, Apartado B,
Inciso e) de los Estatutos
8 JIMÉNEZ 29 Generales y 107, numeral 1, fracción VI
del 9 JUÁREZ 1 Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos
10 LAMADRID 31 de elección Popular 11 MORELOS 39 12 MÚZQUIZ 36 13 NADADORES 12
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14 OCAMPO 4 15 PROGRESO 3 16 SACRAMENTO 14 17 SIERRA
MOJADA 2
18 VILLA UNIÓN 20 […]
UNDÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. El quince
de mayo de dos mil trece, la Magistrada Instructora tuvo por
admitido el Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos - Electorales de los Ciudadanos promovido por el
demandante, se admitieron las pruebas ofrecidas por las
partes, y en la misma fecha quedaron los autos en estado de
formular la resolución correspondiente, la cual se somete al
análisis y estudio del Pleno para su aprobación, conforme a
los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado es competente para conocer y resolver el
presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos
17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 27, numeral 6, 135, 136, apartado A, fracción VII,
numeral 5, 141, 154 y 156 de la Constitución Política del
Estado; 1, 2, 25-A, 25-B y 25-D de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado; y 2, 6 y 10 de la Ley de Medios de
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Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Previene el artículo 94
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, que el
Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-
Electorales de los Ciudadanos tiene por objeto la
protección de dichos derechos en el Estado, cuando el
ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer
presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser
votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se
hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se
señalen en las leyes para el ejercicio de esos derechos.
Por su parte, dispone el artículo 95, fracción I, del mismo
ordenamiento en cita, que el Juicio para la Protección de
los Derechos Políticos- Electorales de los Ciudadanos
será promovido por los ciudadanos con interés legítimo
cuando consideren que el partido político o coalición, a través
de sus dirigentes u órganos de dirección, violen sus derechos
políticos - electorales de participar en el proceso interno de
selección de candidatos o de ser postulados como candidatos
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas
de los estatutos del mismo partido o del convenio de
coalición.
Por tanto, el acto reclamado en el presente juicio, en el que
el promovente aduce la violación a su derecho de de ser
votado, al alegar que la autoridad responsable omitió publicar
la convocatoria para la selección de candidatos a integrar el
ayuntamiento del Municipio de Melchor Múzquiz, e
indebidamente designó a Martha Catalina Llanas de
Portales, como candidata del Partido Acción Nacional a la
alcaldía del citado Municipio, constituye un acto que es
susceptible de ser revisado por la vía del Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los
Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2, fracción II, 94 y 95, fracción I de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, para
salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de las
omisiones de la autoridad señalada como responsable, así
como la validez y eficacia de las normas aplicables en la
materia.
TERCERO. Legitimación. Con fundamento en el artículo 16,
fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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Político – Electoral y de Participación Ciudadana, en relación
con los artículos 17, fracción I, 94 y 95, fracciones I y IV, del
mismo ordenamiento en cita, la legitimación del actor como
miembro activo del Partido Acción Nacional se encuentra
satisfecha con el reconocimiento expreso que hace el Comité
Ejecutivo Nacional del instituto político en cita al rendir su
informe circunstanciado, así como con la documental privada
que anexó el enjuiciante a su escrito de demanda,
consistente en la copia fotostática simple de los estrados
electrónicos del padrón de afiliados del relacionado partido en
el Municipio de Melchor Múzquiz, consultable en la dirección
electrónica www1.pan.org.mx/PadronAN/ que obra a foja seis
de los presentes autos, a la que se otorga valor probatorio
pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y
64, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana.
CUARTO. Valoración de las pruebas aportadas por las
partes. Además de las pruebas aportadas por las partes, al
resolver el presente juicio, éste órgano colegiado toma en
consideración las pruebas presuncionales y humanas y la
instrumental de actuaciones, a las cuales de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 57, 59, 64 y demás relativos
de la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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Electoral y de Participación Ciudadana, se les otorga pleno
valor probatorio.
QUINTO. Determinación del acto impugnado y la
autoridad o autoridades responsables. A manera de
cuestión previa, es conveniente precisar el acto impugnado
así como la autoridad o autoridades responsables del mismo.
Por lo que respecta a la determinación del acto impugnado,
del análisis del escrito de demanda se advierte que el
enjuiciante impugna la omisión de publicar la convocatoria
para la selección de los candidatos del Partido Acción
Nacional a la presidencia municipal de Melchor Muzquiz y, la
indebida designación de Martha Catalina Llanas de
Portales como candidata a la presidencia municipal.
Al respecto, en el capítulo de hechos y agravios de su
demanda, el enjuiciante esgrime argumentos tendentes
precisamente a controvertir la omisión de publicación de la
relacionada convocatoria, al alegar que los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional no exigen un
número mínimo de miembros activos para eximir a la
autoridad partidista de la obligación de emitir la convocatoria
para el proceso de selección interna de candidatos a
presidente municipal.
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
32
Asimismo, arguye el actor que le causa agravio personal y
directo la omisión a que alude, al estimar que reúne los
requisitos y tiene el deseo de participar como candidato a la
presidencia municipal, por lo que con motivo de dicha omisión
se le priva de su derecho y oportunidad de participar en el
proceso democrático hacia el interior de su partido,
violándose en consecuencia sus derechos político –
electorales previstos en los artículos 35, fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10,
fracción I, inciso c, de los Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional, y 35, fracción I del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del
citado instituto político.
Por tanto, debe tenerse precisamente como acto impugnado,
la omisión de la publicación de la convocatoria para la
elección del candidato a presidente municipal y planilla de
Melchor Múzquiz, por el Partido Acción Nacional, para el
proceso electoral 2012 – 2013 y como lo expone el
enjuiciante en su demanda, la indebida designación de
Martha Catalina Llanas de Portales como candidata a la
presidencia municipal en el relacionado Municipio por el
partido político en cita.
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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El actor señala a la Comisión Electoral Estatal y Secretaría
General del Partido Acción Nacional en el Estado como
autoridades responsables, sin embargo, a dichas autoridades
intrapartidistas no les compete llevar a cabo la emisión y
publicación de la convocatoria para el proceso interno de
selección de candidatos del relacionado instituto político, ni
tampoco les compete la designación directa de candidatos a
cargos de elección popular, como ellas mismas lo refieren
expresamente al rendir sus informes circunstanciados, sino
que se trata de facultades que les corresponden,
respectivamente a la Comisión Nacional de Elecciones y al
Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 36 Bis, apartado A, incisos c y d, y 43,
Apartado b de los Estatutos Generales del Partido Acción
Nacional.
Por tanto, en el presente caso, deben tenerse únicamente
como autoridades responsables a la Comisión Nacional de
Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional.
QUINTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las
causales de improcedencia están relacionadas con aspectos
necesarios para la válida constitución de un proceso, su
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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estudio es de carácter preferente de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 41, 42, 43 y 52, fracción IV, de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y
de Participación Ciudadana; por lo tanto, se impone examinar
si, en el caso en estudio, se actualizan las que se hacen valer
por las autoridades responsables al rendir sus informes
circunstanciados.
Del análisis de los informes circunstanciados rendidos por la
Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte que
solamente ésta última autoridad invoca como causal de
improcedencia de la demanda que da motivo al juicio de la
especie, la hipótesis prevista en el artículo 42, fracción I,
numeral 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana que previene
que los medios de impugnación serán improcedentes cuando
no se hubiese interpuesto el medio respectivo dentro de los
plazos señalados por la propia ley.
Al respecto, alega el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, que la extemporaneidad del medio de
impugnación en análisis deriva de la circunstancia de que la
decisión de realizar la designación directa de candidatos en el
Municipio de Melchor Múzquiz se tomó mediante acuerdo del
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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nueve de febrero de dos mil trece, que se publicó mediante
cédula en los estrados del relacionado Comité a partir del
veintitrés de febrero siguiente, por lo que el plazo de tres
días, previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios de
Impugnación, para controvertir la determinación de llevar a
cabo la designación directa de candidatos en el citado
municipio comenzó a correr a partir del día veinticuatro de
febrero y si la demanda se presentó ante éste Tribunal, el día
veinticinco de abril de dos mil trece, la misma resulta
notoriamente extemporánea.
Sin embargo, como ya quedó evidenciado con antelación, en
el presente caso el acto impugnado por el demandante lo
constituye no solamente la omisión de publicación de la
convocatoria para la elección del candidato a presidente
municipal de Melchor Múzquiz, por el Partido Acción
Nacional, sino también la supuesta designación de Martha
Catalina Llanas de Portales, como candidata a la
presidencia municipal del relacionado municipio, por el
partido político en cita, respecto de la cual el actor refiere que
tuvo conocimiento a las dieciocho horas del día veintitrés de
abril de dos mil trece sin que exista en autos justificación que
acredite diversa fecha, por lo que al haberse presentado la
demanda ante éste Tribunal a las catorce horas con
veinticuatro minutos del veinticinco de abril de dos mil trece,
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36
según consta en el sello de recepción del escrito de
demanda, se ajusta al plazo previsto en el artículo 23 de la
Ley de Medios de Impugnación, por lo que se estima
infundada la causal de improcedencia por extemporaneidad
que hizo valer la autoridad responsable, y por ende se
procede a entrar al estudio de fondo de la controversia
planteada.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión fundamental del
demandante se hace consistir en que éste Tribunal deje sin
efectos la designación de Martha Catalina Llanas de
Portales como candidata a la presidencia municipal de
Melchor Muzquiz, por el Partido Acción Nacional y se
ordene la publicación de la convocatoria para la selección de
los candidatos a integrar el relacionado municipio, para que el
enjuiciante se encuentre en aptitud de participar en el
proceso interno de selección de candidatos a integrar el
ayuntamiento del municipio en cita.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que
el actor esgrime como agravio, que las normas estatutarias
del Partido Acción Nacional no exigen un mínimo de
miembros activos en cada municipio, para que proceda la
emisión de la convocatoria para la selección de candidatos a
cargos de elección popular, por lo que estima que la omisión
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
37
que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones del
relacionado partido, viola su derecho político – electoral de
ser votado para los cargos de elección popular, contenido en
los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción II, inciso c de los
Estatutos del Partido Acción Nacional, y 35, numeral 1, del
Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular del relacionado partido político y, por ende,
ante la aludida omisión, la designación de Martha Catalina
Llanas de Portales, como candidata a la presidencia
municipal de Melchor Muzquiz, deviene ilegal.
Resulta Infundado el agravio expuesto con antelación, por
las consideraciones que enseguida se precisan.
En primer término conviene destacar el marco normativo del
Partido Acción Nacional que regula el procedimiento de
selección de candidatos a cargos de elección popular.
Al respecto los artículos 36 TER y 43 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional, previenen lo
siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
38
Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales: A) La convocatoria deberá regular el método de selección aplicable según la elección de que se trate, las condiciones de elegibilidad de los precandidatos, la fecha inicial y final de las distintas etapas, las modalidades de actos y de propaganda electoral, así como los topes de aportaciones y de gasto para cada proceso de selección. B) El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo. C) Los miembros activos, los adherentes y, en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva. D) El registro de la precandidatura estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad previstas para cada cargo de elección en la Constitución y en la ley, así como a los requisitos previstos en el reglamento o en la convocatoria respectiva. E) Los actos de precampaña y la propaganda de los precandidatos deberán realizarse dentro de los plazos establecidos, así como ajustarse invariablemente a los principios de doctrina y a los lineamientos que emita el Comité Ejecutivo Nacional. La violación a esta regla será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura. F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva. G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.
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H) La Comisión Nacional de Elecciones resolverá las quejas que se interpongan en contra de precandidatos, por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del Partido o las reglas rectoras del proceso interno. El reglamento regulará el procedimiento para la substanciación de quejas, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su presentación. La reincidencia será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura. I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato. J) El Comité Ejecutivo Nacional podrá asignar recursos a los precandidatos o centralizar el gasto de actos de propaganda de precampaña. La Tesorería Nacional definirá los criterios para la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña. Asimismo, la Tesorería Nacional recibirá y revisará dichos informes a efecto de su presentación oportuna ante el órgano fiscalizador competente. La violación de los topes de gasto o la contratación de deuda a cargo del partido, será sancionada con la inelegibilidad del precandidato infractor. K) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular. Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular: a. Elección abierta, o b. Designación directa. Apartado A El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate. La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:
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a. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local sea menos al diez por ciento de la votación total emitida; b. El porcentaje de participación ciudadana en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al cuarenta por ciento; c. El resultado de la aplicación de algún instrumento de opinión pública arroje una preferencia electoral menor al veinte por ciento; d. Al cierre de la fase de recepción de solicitudes de registro, se hubiere inscrito únicamente un aspirante; e. Solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno y Senadores de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a Diputados Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente; f. En los supuestos previstos en el reglamento respectivo. Apartado B El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes: a. Para cumplir reglas de equidad de género; b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente; c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida; d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos; e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento; f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
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g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida; h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos. i. En los casos previstos en estos Estatutos.
Por su parte, los artículos 26, 27, 29, y 106, numeral 1,
fracción VI, del Reglamento de Selección de Candidatos a
Cargos de Elección Popular del relacionado partido disponen
lo siguiente:
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL Artículo 26.
1. El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actos que tiene por objeto la definición de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular, con fundamento en los Estatutos Generales y este Reglamento.
Artículo 27.
1. El método ordinario para la selección de candidatos se lleva a cabo en Centros de Votación con la participación de los miembros activos y en su caso, los adherentes, en los términos de los Estatutos Generales y este Reglamento. Se podrá aplicar para los siguientes cargos de elección popular:
I. Presidente de la República; II. Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Senadores de Mayoría Relativa; IV. Diputados Federales y Locales de Mayoría Relativa; V. Diputados Federales y Locales de Representación Proporcional; y VI. Presidentes Municipales, cargos municipales de elección y Jefes Delegacionales;
Artículo 29.
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1. Los métodos extraordinarios para la selección de candidatos son:
I. Método de Elección Abierta; y II. Designación Directa.
Artículo 106. 1. Para efectos del supuesto de Designación Directa a que se refiere el inciso e del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos Generales, son situaciones políticas: I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;
II. Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;
III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;
IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas;
V. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido; y
VI. Cuando en la jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40.
2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.
De las disposiciones internas que han quedado trascritas se
advierte que:
-- Los procesos de selección de candidatos del Partido
Acción Nacional se constituyen por el conjunto de actos
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tendentes a definir quiénes serán los candidatos del
relacionado instituto político, para los cargos de elección
popular, conforme a sus normas internas.
-- Existen dos métodos de selección de candidatos del
Partido Acción Nacional, a saber, el método ordinario y el
método extraordinario.
-- El método ordinario se lleva a cabo en centros de
votación con la participación de los miembros activos y, en su
caso, adherentes del citado instituto político, para diversos
cargos de elección popular, entre los cuales se encuentran
los de presidente municipal y demás cargos municipales.
-- El método extraordinario, a su vez, contempla dos
mecanismos de selección de candidatos: el de elección
abierta y el de designación directa.
-- El método extraordinario de designación directa
procede, entre otros supuestos, en el caso previsto en el
inciso e del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional, relativo a
situaciones políticas, que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 106, fracción VI del Reglamento de Selección
de Candidatos a Cargos de Elección Popular, consisten,
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
44
entre otros casos, en la circunstancia de que en la jurisdicción
de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el
número de miembros activos sea menor a 40.
-- El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no
vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones,
designará de forma directa a los candidatos a cargos de
elección popular, entre otros supuestos, por cuestiones
políticas determinadas en el Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Consecuentemente, el Partido Acción Nacional, a través
de sus instancias correspondientes, puede determinar
válidamente, en uso de su libertad de autorregulación de sus
asuntos internos, y conforme a sus normas estatutarias y
reglamentarias, el método específico de selección de
candidatos a cargos de elección popular.
En el presente caso, obra en los autos del expediente en que
se actúa, la prueba documental privada consistente en el
Acuerdo CNE/006/2013, de la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, del ocho de enero
de dos mil trece, mediante el cual aprobó proponer al Comité
Ejecutivo Nacional aplicar el método extraordinario de
designación directa de candidatos a cargos de elección
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popular en diversos municipios de la entidad, entre los cuales
se incluyó el de Melchor Múzquiz.
En el relacionado acuerdo, la Comisión Nacional de
Elecciones asentó, en la parte que interesa, lo siguiente:
ACUERDO No. CNE/006/2013 […] CONSIDERANDO […] “… 4.- Que la normatividad del Partido Acción Nacional prevé como Métodos de Selección de Candidatos el Ordinario y los Extraordinarios. El primero se refiere a la Elección en Centros de Votación con la participación de miembros activos o de miembros activos o adherentes; los segundos son la Elección Abierta y la Designación Directa. 5.- Que con fundamento en los artículos 36 BIS, Apartado A, inciso b) y 43, Apartado B, primer párrafo de los Estatutos Generales del Partido, para la procedencia del Método Extraordinario de Designación Directa, es facultad de la Comisión Nacional de Elecciones proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en dicho ordenamiento, que ha lugar a la Designación Directa, siendo necesaria la aprobación de éste último para tener por definido el método. Por su parte, la individualización de la designación, es decir, la postulación de determinada persona como candidato a un cargo de elección popular a través del Método Extraordinario de Designación Directa, es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones. 6.- Que la Comisión Nacional de Elecciones recibió información diversa de la Comisión Electoral Estatal, del Comité Directivo Estatal y de diversas áreas del Comité Ejecutivo Nacional, para su valoración a fin de definir el Método de Selección de Candidatos en cada jurisdicción electoral. 7.- Que mediante escrito de fecha 7 de enero de 2013, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 67 fracción X de los Estatutos del Partido, tomó providencias que fueron notificadas a la Comisión Nacional de Elecciones el día 8 de enero de 2013, mediante las cuales recomendó a la Comisión Nacional de Elecciones que el método de selección de candidatos a cargos de elección popular a elegirse el 7 de julio de 2013 en distintas entidades
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federativas, sea mediante el método ordinario establecido en los estatutos Asimismo, señaló que el Comité Ejecutivo Nacional en su caso, propondrá a la Comisión Nacional de Elecciones que a su vez se proponga al Comité, la designación de candidatos o métodos abiertos, cuando se actualicen los supuestos estatutarios y reglamentarios. Se sugirió a la Comisión Nacional de Elecciones, que en caso de considerarlo necesario, reserve distritos o municipios en los que solamente podrán registrarse como precandidatos personas de un solo género, para cumplir con las cuotas siempre y cuando estas sean previstas en ley y su justificación sea necesaria. En caso de que el Comité Ejecutivo Nacional tenga propuestas en distritos en particular, fundadas y motivadas, se harán del oportuno conocimiento. 8.- Que el día 7 de enero de 2013, la Dirección del Registro Nacional de Miembros informó a la Comisión Nacional de Elecciones los resultados a esa fecha del refrendo de miembros activos en cada uno de los municipios y distritos electorales de los estados de Tamaulipas, Coahuila, Durango, Tlaxcala y Zacatecas, lo que permite identificar aquellas jurisdicciones con menos de 40 miembros activos. 9.- Que al momento de pronunciarse sobre la definición de métodos, debe ponerse especial atención en las circunstancias estatutarias, reglamentarias y políticas, en cada una de las jurisdicciones electorales de la entidad, a efecto de determinar si se actualizan las razones necesarias para considerar los Métodos Extraordinarios de selección de candidatos. 10.- Que en el Estado de Coahuila se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 43, Apartado B, inciso e de los Estatutos Generales en relación con el artículo 106, numeral 1 fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en las siguientes jurisdicciones electorales, siendo procedente proponer al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar el Método Extraordinario de Designación Directa para los cargos respectivos:
No. MUNICIPIO MIEMBROS
ACTIVOS FUNDAMENTACIÓN
1
ABASOLO
2
2 ESCOBEDO 9 3 FRANCISCO I.
MADERO 37
4 GENERAL CEPEDA
6
5 GUERRERO 4 6 HIDALGO 0 7 JIMÉNEZ 29 Artículos 43, Apartado B,
Inciso e) de los Estatutos Generales y106, numeral
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1, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular
8 JUÁREZ 1 9 LAMADRID 31
10 MORELOS 39 11 MÚZQUIZ 36 12 NADADORES 12 13 OCAMPO 4 14 PROGRESO 3 15 SACRAMENTO 14 16 SIERRA
MOJADA 2
17 VILLA UNIÓN 20 […] En atención a los resultandos y considerandos que anteceden, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional RESUELVE: PRIMERO.- Se propone al Comité Ejecutivo Nacional que ha lugar el Método Extraordinario de Designación Directa de candidatos a cargos de elección popular en las jurisdicciones electorales del estado de Coahuila referidas en los Considerandos 10 y 11 del presente acuerdo, por los fundamentos y motivaciones que se señalan en el cuerpo del mismo…” […]
También obra en autos la documental privada consistente en
el Acuerdo CEN/SG/005/2013, del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional, de diez de enero de
dos mil trece, mediante el cual el citado Comité determinó
aplicar el método extraordinario de designación directa de
candidatos para la renovación de los integrantes de los
ayuntamientos en el proceso electoral 2012-2013 en la
entidad, en los municipios de Abasolo, Escobedo, Francisco I.
Madero, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez,
Juárez, La Madrid, Morelos, Melchor Múzquiz, Nadadores,
Ocampo, Progreso, Sacramento, Sierra Mojada, y Villa Unión.
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En el Resolutivo Primero del relacionado Acuerdo, el Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señaló lo
siguiente:
[…]
“…PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29 apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y en atención al acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de Elecciones, es procedente la designación directa como método extraordinario para la selección de los candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de los municipios de ABASOLO, ESCOBEDO, FRANCISCO I. MADERO, GENERAL CEPEDA, GUERRERO, HIDALGO, JIMÉNEZ, JUÁREZ, LAMADRID, MORELOS, MUZQUIZ, NADADORES, OCAMPO, PROGRESO, SACRAMENTO, SIERRA MOJADA Y VILLA UNIÓN, así como el municipio de ALLENDE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 apartado B inciso e) así como las fracciones III y IV del numeral uno del Artículo 106 del Reglamento de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de COAHUILA para los comicios electorales locales del año 2013…”
[…]
Consecuentemente, del contenido de las relacionadas
pruebas documentales, cuyo valor probatorio es pleno
conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y 64, fracción II
de la Ley de Medios de Impugnación, se aprecia que el
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,
determinó en el Acuerdo CEN/SG/005/2013, de diez de enero
de dos mil trece, en base a la opinión no vinculante de la
Comisión Nacional de Elecciones, realizar la selección de
candidatos del citado partido a integrar el Ayuntamiento de
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
49
Melchor Múzquiz, conforme al método extraordinario de
designación directa, con fundamento en los artículos 43,
apartado B, inciso e de los Estatutos Generales, en relación
con el artículo 106, numeral 1, fracción VI del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que
facultan expresamente al relacionado comité a determinar el
método de designación directa, cuando en la circunscripción
de que se trate, exista un número de militantes activos no
superior a cuarenta.
En este contexto, del análisis de la prueba documental
privada consistente en la copia simple del Padrón de
Miembros del Partido Acción Nacional, que obra en autos,
con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los
artículos 60 y 64, fracción II de la Ley de Medios de
Impugnación, y que es susceptible de consultarse en la
página electrónica http://ww1.pan.org.mx/PadronAN/ se
aprecia que la militancia de miembros activos del citado
partido político en el Municipio de Melchor Múzquiz es de
treinta y siete miembros, es decir, es inferior al número de
cuarenta miembros a que alude el artículo 106, numeral 1,
fracción I del Reglamento de Selección de Candidatos a
Cargos de Elección Popular del relacionado instituto político.
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
50
Sin que pase desapercibido para éste Tribunal que en la
página seis del Acuerdo CEN/SG/005/2013, que obra a foja
setenta y cinco de los presentes autos, aparezca en el
Municipio de Melchor Múzquiz una militancia de treinta y seis
miembros, pues el hecho de que dicha cantidad difiera con la
de los treinta y siete miembros activos, según el Padrón de
Miembros del Partido Acción Nacional, no altera el sentido
del presente fallo, en razón a que, en ambos casos, la cifra
de miembros activos resulta ser inferior a la de cuarenta y,
por ende, se actualiza el supuesto de procedencia de
designación directa previsto en las normas estatutarias y
reglamentarias del instituto político en cita, amén de que
dicha cantidad de militantes no fue cuestionada por el
enjuiciante, pues únicamente se limitó a alegar en su escrito
de demanda que los estatutos del Partido Acción Nacional
no establecen un número mínimo de miembros activos para
publicar la convocatoria para la selección de candidatos a
cargos de elección popular.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el enjuciante, la
autoridad responsable no incurrió en la omisión de emitir y
publicar la convocatoria para el proceso de selección de
candidatos a integrantes del ayuntamiento de Melchor
Múzquiz, sino que, ante el supuesto legal de excepción, y con
apego a sus normas estatutarias y reglamentarias internas,
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
51
determinó que el método de selección de candidatos para el
citado Municipio, sería el extraordinario de designación
directa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43,
apartado B, inciso e, de los Estatutos Generales en relación
con el artículo 106, numeral 1, fracción VI del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Consecuentemente, tampoco le asiste razón al enjuiciante
cuando alega que no existe norma estatutaria o reglamentaria
que condicione la emisión de convocatorias para la selección
de candidatos a cargos de elección popular, a un número
determinado de militantes, en atención a que, como ya quedó
evidenciado, los artículos 43, Apartado B, inciso e, de los
Estatutos Generales, y 106, numeral 1, fracción VI del
Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional, previenen
expresamente que el Comité Ejecutivo Nacional, previa
opinión no vinculante de la Comisión Nacional de
Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a
cargos de elección popular, cuando en la jurisdicción de que
se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el
número de miembros activos sea menor a cuarenta, como
acontece en el caso del Municipio de Melchor Múzquiz, en el
cual, el Partido Acción Nacional cuenta una militancia de
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
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treinta y siete miembros activos, por lo que resulta Infundado
el agravio que en este sentido se hizo valer.
No pasa desapercibido para quienes éste asunto resuelven
que el demandante solicita expresamente a éste Tribunal,
que al momento de resolver el caso en estudio, se tome en
consideración el criterio asumido en la sentencia
correspondiente al Expediente 29/2013, formado con motivo
del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos –
Electorales de los Ciudadanos, promovido por Jesús Dávila
Rodríguez, por la omisión de la Comisión Nacional de
Elecciones del Partido Acción Nacional, de emitir y
publicar la convocatoria para el proceso de selección de
candidatos del citado partido, en el Municipio de Saltillo, y en
la que se ordenó a la autoridad responsable emitir la
convocatoria respectiva.
Sin embargo en el presente caso éste Tribunal considera que
no resulta aplicable el relacionado criterio, en virtud de que en
aquél juicio, la litis se hizo consistir en que la Comisión
Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,
omitió emitir en forma total la convocatoria para la selección
de candidatos a integrar el ayuntamiento del Municipio de
Saltillo, al haber expedido una convocatoria parcial, para los
cargos de síndicos y regidores, sin haber considerado la
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
53
selección del candidato al cargo de presidente municipal, por
lo que la pretensión del accionante en aquél juicio se hizo
consistir en que se obligara a la autoridad responsable a
emitir la convocatoria total para incluir en ella la selección del
candidato a la presidencia municipal de Saltillo por el citado
instituto político.
En cambio, en el presente caso, aún cuando la litis se
circunscriba a la omisión de publicación de la convocatoria
para el proceso de selección de candidatos a integrar el
ayuntamiento del Municipio de Melchor Múzquiz, por el
Partido Acción Nacional, como ya se evidenció, la autoridad
responsable no incurrió en dicha omisión.
Lo anterior es así, al actualizarse el supuesto de excepción a
que se refieren los artículos 43, Apartado B, inciso e, de los
Estatutos Generales, y 106, numeral 1, fracción VI del
Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular, que facultan expresamente al Comité
Ejecutivo Nacional a realizar la designación directa de
candidatos, previa opinión no vinculante de la Comisión
Nacional de Elecciones, por cuestiones políticas,
consistentes entre otros casos, en que en la jurisdicción de
que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el
número de miembros activos sea menor a cuarenta, por lo
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
54
que determinó aplicar el método extraordinario de
designación directa de candidatos en el Municipio de Melchor
Múzquiz, conforme al contenido del Acuerdo
CEN/SG/005/2013, de diez de enero de dos mil trece, que fue
publicado en los estrados del relacionado Comité, mediante
cédula de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, lo que se
corrobora con la documental privada que obra a foja ciento
veintitrés del expediente en que se actúa, y que posee pleno
valor probatorio en los términos de lo previsto por los
artículos 60 y 64, fracción II de la Ley de Medios de
Impugnación, así como en la página de Internet del citado
instituto político.
Finalmente, deviene Infundado el motivo de inconformidad
que el enjuiciante hace consistir en la ilegalidad de la
supuesta designación de Martha Catalina Llanas de
Portales como candidata del Partido Acción Nacional a la
presidencia municipal de Melchor Múzquiz, en atención a que
no se encuentra acreditado en autos que, efectivamente, se
haya verificado la designación a que alude en su escrito de
demanda.
Lo anterior es así, pues al respecto el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional, al rendir su Informe
Circunstanciado manifestó en el apartado identificado como
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
55
hecho décimo tercero que a la fecha no se ha designado
persona alguna por el municipio de Múzquiz y tampoco se ha
emitido invitación al proceso de designación del Comité
Ejecutivo Nacional, y al respecto la parte actora no aportó
los medios de convicción pertinentes para acreditar que se
hubiere designado a Marta Catalina Llanas de Portales
como candidata a la presidencia municipal de Melchor
Múzquiz por el relacionado partido.
Lo anterior, con independencia de que el actor haya ofrecido
como prueba de su intención, el ejemplar del periódico la
Prensa, de Monclova, de fecha veintitrés de abril del presente
año, en el que aparece una nota titulada “Irá Catalina Llanas
por Alcaldía de Múzquiz”, ya que el relacionado medio de
convicción posee el valor de un indicio, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 60 y 64, fracción II de la Ley de
Medios de Impugnación, que resulta insuficiente para
acreditar el dicho del enjuiciante, en atención a que del
contenido de la relacionada nota se aprecia que en la misma
se informa que “…de acuerdo a información proporcionada
por el líder del Partido Acción Nacional en dicha comunidad,
la señora Catalina Llanas de Portales, es en sustitución de
Enrique Falcón Cepeda, la candidata para la presidencia
municipal en las próximas elecciones…” que “…durante la
reunión que se realizó en las instalaciones del Partido Acción
SENTENCIA DEL EXPEDIENTE 39/2013
56
Nacional, Enrique Falcón Cepeda dio a conocer que por
razones personales y familiares, declinaba a participar por
la candidatura para la alcaldía…”; y que Enrique Falcón
Cepeda indicó finalmente que “…vamos a estar muy atentos
a ver realmente quiénes son los aspirantes Y QUE EN SU
MOMENTO TOMEN LA MEJOR DECISIÓN PARA EL BIEN
DE SUS FAMILIAS…”
Del contenido de la relacionada nota periodística se aprecia
que únicamente se hace alusión a la declaración de que
Enrique Falcón Cepeda declinaba a participar por la
candidatura a la alcaldía de Múzquiz por el Partido Acción
Nacional, que en su lugar iría la señora Catalina Llanas de
Portales, y que estarían atentos para ver quiénes serán los
aspirantes a dicho cargo y que en su momento, se tome la
mejor decisión, de lo que se obtiene que, en su caso, se trata
de declaraciones a futuro, que hacen alusión a la eventual
designación del candidato del Partido Acción Nacional a la
presidencia municipal de Melchor Múzquiz, pero que de
ninguna manera informa que efectivamente, Marta Catalina
Llanas de Portales hubiere sido designada como candidata,
como sostiene el actor en su demanda.
Por tanto, al no encontrarse corroborado con otros medios
de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas,
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conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, que efectivamente dicha designación ha sido
llevada a cabo, el relacionado medio de convicción resulta
insuficiente para acreditar la aseveración del demandante, de
conformidad además con el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia S3ELJ38/2012 sustentada en la Tercera Época
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, bajo el rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS.
ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
Consecuentemente, tampoco le asiste la razón al enjuiciante,
cuando alega que el once de febrero de dos mil trece
presentó solicitud al Comité Ejecutivo Estatal y al Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que
se le tomara en cuenta en el proceso de designación directa
de candidatos, y que a la fecha no ha recibido respuesta
alguna por parte de las citadas instancias partidistas.
Lo anterior es así, pues como ya quedó evidenciado, a la
fecha no se ha verificado la designación de candidato a la
presidencia municipal del Partido Acción Nacional en el
Municipio de Melchor Múzquiz, por lo que el demandante
tiene sus derechos a salvo para participar en el relacionado
proceso, tal como lo expuso la autoridad responsable, cuando
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58
manifiesta en su Informe Circunstanciado que “…no se ha
designado a nadie y el impetrante tiene su derecho a salvo
para comparecer en el proceso de designación al cual está
interesado tal y como se desprende de su escrito de
impugnación…”.
Corolario de las consideraciones anteriores, lo procedente es
declarar Infundada la demanda interpuesta por Florencio
González Espinoza por la supuesta omisión de publicación
de la convocatoria para el proceso de selección de
candidatos del Municipio de Melchor Múzquiz, por el Partido
Acción Nacional, así como por la supuesta designación de
Marta Catalina Llanas de Portales, como candidata a la
presidencia municipal y, en consecuencia, resulta
improcedente la pretensión del actor, consistente, en que
éste Tribunal ordene a la autoridad responsable emitir la
citada convocatoria para el proceso interno de selección de
candidatos del Partido Acción Nacional, en el relacionado
municipio, por las razones expuestas en la presente
resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
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ÚNICO. Se declara INFUNDADA la demanda y, por ende,
improcedente la pretensión formulada por el actor en el
presente juicio, por las razones expuestas en esta resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al
demandante y POR OFICIO a las autoridades señaladas
como responsables, y colóquese copia de esta resolución en
los estrados de este Tribunal para su notificación y
publicidad, con fundamento en los artículos 25, 29, fracción
III, 30 y 31 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Coahuila, y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado por unanimidad de votos de sus
integrantes los Magistrados Edmundo Rodríguez Barrera,
Daniel García Nájera, y Elena Treviño Ramírez, siendo
ponente la tercera de los nombrados, ante Karla Verónica
Félix Neira, Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y
da fe.
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA
En esta misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.
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