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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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ESTADO DE QUERÉTARO
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JUZGADO PRIMERO
EXPEDIENTE: 1423/2016/QI
SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 03 (TRES) DE ABRIL
DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE).
Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente
1423/2016/QI relativo al juicio de nulidad promovido por la persona
moral “***** ******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, a través de su
apoderado legal **** ******** ******* *******, en contra del DIRECTOR
DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA
COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR VERIFICADOR
ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN
CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE **** ****** ******
******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE
QUERÉTARO; y con fundamento en el artículo 143 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
Actos impugnados
El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal
de Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de
Querétaro.
El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio
CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis).
La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y
expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis).
La recaudación del pago de $1,460,800.00 (un millón cuatrocientos
sesenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), amparado mediante el
recibo oficial Z-2385382.
El 22 (veintidós) de
septiembre de 2016 (dos
mil dieciséis).
Presentación de la demanda.
El 29 (veintinueve) de
septiembre de 2016 (dos
mil dieciséis).
Radicación de la demanda.
El 13 (trece) de octubre
de 2016 (dos mil
Se agregó en autos.
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dieciséis).
El 21 (veintiuno) de
octubre de 2016 (dos mil
dieciséis).
Se requirió a las autoridades.
El 09 (nueve) de
noviembre de 2016 (dos
mil dieciséis).
Se les tuvo a las autoridades dando
contestación a la demanda.
Se admitieron pruebas y se requirió.
El 17 (diecisiete) de
noviembre de 2016 (dos
mil dieciséis).
Se señaló fecha y hora de audiencia
final.
El 29 (veintinueve) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Se agrega en autos.
El 08 (ocho) de febrero
de 2017 (dos mil
diecisiete) a las 11:30
(once horas con treinta
minutos).
Se desahogó audiencia de pruebas y de
alegatos en términos de ley,
ordenándose la citación para sentencia.
El 10 (diez) de marzo de
2017 (dos mil diecisiete).
Se agregó en autos.
Expuestos los resultandos de la causa, se procede al dictado de la
sentencia definitiva, misma que se pronuncia con base en los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
Competencia
PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Judicial de Querétaro es legalmente competente para conocer
del presente juicio en atención a lo preceptuado en los ordenamientos
legales que le rigen en la materia, como lo es el artículos 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los
artículos 1, 2, 3, 4, 19 fracción I y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en
concatenación con lo dispuesto en el artículo 34 apartado A y
transitorio segundo de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 2 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, lo que conlleva a establecer
de conformidad con los fundamentos legales que se invocan que, tiene
a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se
susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales
para con los particulares, en razón de que se trata de la impugnación de
un acto administrativo dictado por autoridad del Municipio de Querétaro,
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como lo es el DIRECTOR DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL DE LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR
VERIFICADOR ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE
**** ****** ****** ******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO
DE QUERÉTARO; del que se duele la persona moral “**** ******” ,
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, a través de su apoderado legal.
Existencia del acto reclamado
SEGUNDO.- Resulta primeramente necesario acreditar la existencia de
los actos impugnados consistente en;
El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal
de Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de
Querétaro.
El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio
CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis).
La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y
expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis).
La recaudación del pago de $1,460,800.00 (un millón cuatrocientos
sesenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), amparado mediante el
recibo oficial Z-2385382.
Por lo que se acredita su existencia con los documentos exhibidos por
la PARTE ACTORA en copia certificada, mismos que se encuentran
agregados en los presentes autos de las fojas 81 (ochenta y uno) a la
foja 89 (ochenta y nueve) de los presentes autos; a los que se les
otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 67, 92, 131
y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar la existencia
de los actos impugnados.
Legitimación
TERCERO. De las constancias procesales que conforman el presente
juicio de nulidad 1423/2016/QI, mismas que conforman la instrumental
de actuaciones de conformidad con lo vertido en los artículos 130 y 131
de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, a las que se les otorga valor probatorio pleno de
conformidad con lo vertido en el artículo 135 fracción I de la legislación
en cita, para acreditar que los actos de autoridad impugnados en la
presente causa se encuentran emitidos a nombre de la parte hoy
actora, y en los mismos se determina la imposición de una sanción, por
lo que se le reconoce la legitimación ad causam, a la persona moral
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“***** ******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 10 y 42 de la Ley Adjetiva de la Materia.
Estudio de Causal de Improcedencia, excepciones y defensas
CUARTO.- Previo estudio de la nulidad solicitada, resulta procedente
en primer lugar atender a las causales de improcedencia de juicio, las
cuales deben ser estudiadas previamente, por ser de orden público, y
estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22
y 65 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, que a la letra dicen:
“Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna
causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o
de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En
caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en
la sentencia definitiva.”
“Artículo 65. Establecida la litis el juzgador examinará el asunto, y si
encontrare notoria causa de improcedencia, dictará de inmediato auto de
sobreseimiento; en caso de no haberla, señalará fecha para que tenga
verificativo la audiencia final, notificándola personalmente a las partes del
juicio.”
Transcripción de la cual se desprende que si bien el juzgador encuentra
alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición
de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido
el juicio, y en caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta
se decidirá en la sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa.
Lo anterior toda vez que, las causales de improcedencia deben
estudiarse oficiosamente por ser una cuestión de orden e interés
público y estudio preferente, pues se trata de impedimentos legales que
no permiten el estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por tanto, el
juzgador debe primeramente analizarlas antes de entrar al estudio del
fondo del asunto, pues de lo contario se causarían evidentes daños y
perjuicios a las partes promoventes, debiendo ésta ser probada, toda
vez que es innegable que solo en presencia de elementos de juicio con
valor probatorio pleno podrá declararse la improcedencia del juicio
contencioso administrativo atendiendo al principio general de derecho
de “in dubio pro actioane”, sin perjuicio de dictarse el sobreseimiento
que corresponda en cualquier otro momento procesal previo, por causa
sobrevenida, siempre y cuando reúna los requisitos de certeza, esto a
fin de evitar dañar de esa manera, el fundamental derecho subjetivo
público que tiene el gobernando de acceso a la impartición de justicia
consagrada por el artículo 17 constitucional. Según se ha expresado en
innumerables jurisprudencias de nuestra máxima autoridad federal,
como la que se trascribe a continuación:
“No. Registro: 194,697.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena
Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- IX, Enero de 1999.- Tesis: 1a./J. 3/99.-
Página: 13. IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS
CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE
AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben
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ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en
que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se
advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada
por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender
razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si
bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas
conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo
del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia
amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la
inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de
garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la
acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste
el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al
sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para
sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el
sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró
de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su
objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio
preferente (inobservancia al principio de definitivita que daría lugar al
sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles
los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal
motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun
cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de
Distrito.”,
Por cuanto ve a la causal de improcedencia sostenida por el Secretario
de Finanzas del Municipio de Querétaro, en la inexistencia del acto
impugnado, la misma se resuelve como infundada e insuficiente
advertido que contrario a lo manifestado por dicha autoridad la parte
actora no pretende impugnar el recibo de pago el cual efectivamente no
es un acto de autoridad propiamente dicho, sino que por el contrario,
este únicamente impugna la multa contenida en dicho recibo, sin dejar
de advertir que a los presentes autos la autoridad demandada ha
exhibido un documento diverso que contiene la imposición de dicha
multa, documento que será objeto de estudio del fondo de la presente
causa.
La excepción de falta de interés jurídico o legitimo del actor que refiere
la autoridad demandada Secretario de Finanzas del Municipio de
Querétaro la misma se resuelve como infundada advertido lo resuelto
por esta Juzgadora en el estudio de la legitimación en la causa.
Una vez hecho lo anterior se entra al estudio de la causal de
improcedencia que hace valer la autoridad demandada relativa al
consentimiento de los actos impugnados en la presente causa.
Causal de improcedencia que se resuelve infundada e insuficiente
para declarar el sobreseimiento del presente juicio, toda vez que el
artículo 20 fracción VI de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, dispone:
“Artículo 20. El juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo
es improcedente:[…]
VI. Contra actos o resoluciones que hayan sido tácita o expresamente
consentidas;[…]”
Por lo tanto para declarar la improcedencia de un juicio con fundamento
en dicha causa, es menester que el acto o la resolución se tenga como
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tacita o expresamente consentidas; al efecto una resolución o acto se
tienen como expresamente consentidos cuando la parte agraviada
manifiesta expresamente su consentimiento; y tácitamente consentidos
cuando el agraviado no interpone en contra de dicho acto ningún medio
de defensa dentro del plazo legal que las leyes estipulen para ese
efecto.
Sin embargo es oportuno advertir que la causal de improcedencia en
estudio, fue planteada por la demandada como un consentimiento
tácito, esto al señalar que el acto no se impugno dentro del plazo legal
establecido para ello. Razón por la que es prioritario determinar cuál es
el plazo legal establecido en la legislación de la materia para la
interposición de la demanda en estudio, en los términos señalados en el
artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, que dispone:
“Artículo 50. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse,
de manera optativa, directamente ante el juzgado de lo contencioso
administrativo competente en el lugar donde tenga su domicilio el actor o
en donde se haya emitido el acto administrativo, dentro del plazo que
corresponda, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a la
fecha en que surta efectos la notificación del acto impugnado, siendo
estos plazos los siguientes:
I. Quince días hábiles si el actor tiene su domicilio en el municipio que
sea cabecera del Distrito Judicial que corresponda; y
II. Quince días hábiles, más un día por cada cien kilómetros de distancia
o fracción que exceda de la mitad, cuando el domicilio del actor se
encuentre fuera del municipio que sea cabecera del Distrito Judicial que
corresponda;…”
De conformidad con el cual la demanda de nulidad puede ser
interpuesta en el plazo de quince días hábiles si el actor tiene su
domicilio en el municipio que sea cabecera del Distrito Judicial que
corresponda; y quince días hábiles, más un día por cada cien kilómetros
de distancia o fracción que exceda de la mitad, cuando el domicilio del
actor se encuentre fuera del Municipio que sea cabecera del Distrito
Judicial que corresponda.
En este orden argumentativo y de conformidad con lo vertido en los
artículos 130, 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, se procede a valorar las
documentales que integran los presentes autos, mismas que conforman
la instrumental de actuaciones, y al efecto de conformidad con lo vertido
en los artículos 92, 130, 131 y 135 fracción I de la Ley de la materia, se
les otorga valor probatorio pleno a los siguientes documentos;
1.- Al escrito de interposición de la demanda de nulidad, el cual se
encuentra agregado en los presentes autos de la foja 01 (uno) a la foja
36 (treinta y seis) de los presentes autos, para acreditar que:
1.1.- La parte actora interpuso su demanda de nulidad el 22 (veintidós)
de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), y
1.2.- La parte actora manifestó que conoció de la existencia del acto
impugnado el 31 (treinta y uno) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis).
2.- Al escrito de contestación de demanda suscrito por el Director de la
Coordinación Municipal de Protección Civil del Municipio de Querétaro,
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en el que dicha autoridad señala, en la foja 105 (ciento cinco) de los
autos del expediente en que se actúa, literalmente lo siguiente:
“(…)Visto lo anterior, de las constancias que se acompañan al presente,
con las que se acredita, que el promovente **** ******** ******* *******, fue
notificado de manera personal en fecha 31 de agosto de 2016 el oficio
CMPC/1075/2016, como consta con la firma que obra en la esquina
superior izquierda del documento en cuestión, fecha en que debe
comenzar a computarse el plazo para la procedencia de la demanda de
nulidad,(…)”
En atención a lo cual se advierte que la notificación del acto impugnado
surtió sus efectos el 01 (uno) de septiembre, y el plazo para la
interposición de la demanda de nulidad empezó a correr el 02 (dos) de
septiembre, ambos de 2016 (dos mil dieciséis), por lo que el plazo de
15 (quince) días para la interposición del juicio de nulidad feneció el 23
(veintitrés) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), advertido que fue
día inhábil para este órgano jurisdiccional el día 16 (dieciséis) de
septiembre de 2016 (dos mil dieciséis).
Y toda vez que la demanda de nulidad fue interpuesta por la parte
actora el 22 (veintidós) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), es
evidente que de conformidad con lo vertido en el artículo 50 fracción I
de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Querétaro, dicha demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo.
Advertido que la notificación del acto de autoridad surte sus efectos al
día siguiente de su ejecución cuando esta es personal, y el plazo para
su impugnación empieza a correr al día siguiente de aquel en el que
surtió sus efectos la legal notificación y se incluye en estos el día del
vencimiento, esto en los términos vertidos en los artículos 32 fracción I,
y 35 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro, que a la letra establece:
“Artículo 32. Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. A partir del día siguiente de la fecha en que se practiquen las
personales; (…)”
Artículo 35. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la
notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento;
II. En los plazos fijados en días, por las disposiciones legales, sólo se
computarán los hábiles;
III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha
determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días
inhábiles; y
IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del
acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a
momento.”
Por lo tanto es que resulta infundada e insuficiente la causal de
improcedencia expuesta por la autoridad demandada para declarar el
sobreseimiento del presente juicio.
Robustece lo anterior el siguiente criterio:
“ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”. Se presumen así, para los
efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no
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hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley
señala. Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: VI.2o. J/21. Página: 291.”
Una vez hecho lo anterior, se entra al estudio de las excepciones
hechas valer por las autoridades demandadas, tales como lo son la
de, 1. Improcedencia de la acción; 2. Falta de acción y de derecho; 3.
Obscuridad de la demanda; 4. Non mutatis libelo.
De las cuales la primera y la segunda se resuelven como inoperante
su estudio, toda vez que en la primera excepción en cita al exponerla
la autoridad únicamente se limitó a señalar una serie de dispositivos
legales sin que exponga porque sostiene la improcedencia de la
acción, y qué relación tiene lo vertido en dichos numerales para
acreditar sus manifestaciones, siendo evidente lo inoperante del
estudio de dicho argumento.
Por lo que toca a la excepción de obscuridad de la demanda, la misma
se desestima, advertido que el estudio de la claridad en la exposición
de la demanda, y en el fundamento y sustento de la misma es objeto
del análisis del fondo de la presente resolución.
En cuanto a la excepción de non mutatis libelo, esta Juzgadora
considera oportuno advertir que la parte actora no modifico o vario lo
impugnado y argumentado en su escrito inicial de demanda, por lo que
el juicio no ha mutado, en tales términos es que se resuelve como
infundada la excepción es cita.
Expresión de agravios y Determinación
QUINTO.- Ahora bien respecto de los actos impugnados, se observa
que la parte actora hizo valer agravios que enumera como cinco de los
que esta Juzgadora observa a grandes rasgos los motivos de agravio
que se enumeran a continuación, enumerando según desgloso de esta
Juzgadora:
1. La incompetencia de la autoridad emisora del oficio
CMPC/1075/2016 controvertido en la presente causa.
2. El oficio impugnado se encuentra indebidamente fundada y
motivada la competencia de la autoridad emisora.
3. La autoridad demandada impuso una sanción a la parte hoy
actora, sin haber agotado previamente el correspondiente
Procedimiento Administrativo para la determinación de
sanciones.
4. El oficio CMPC/1075/2016 se encuentra indebidamente fundado
y motivado, ya que la autoridad demandad impuso una sanción a
la parte hoy actora en violación a los artículos 99 de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, 147 de
la Ley del Sistema Estatal de Protección civil, Prevención y
Mitigación de Desastres para el Estado de Querétaro; 30 del
Reglamento de Inspección y Verificación para el Municipio de
Querétaro y el cuarto párrafo del artículo 56 del Reglamento de
Protección Civil para el Municipio de Querétaro, toda vez que la
autoridad demandada no expuso de forma clara los motivos que
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tuvo para determinar la gravedad de la infracción cometida y la
imposición de la sanción.
5. El oficio impugnado CMPC/1075/2016 se basa en una premisa
incorrecta pues la parte hoy actora no tiene la calidad de
reincidente, y la autoridad demandada usa un antecedente que
no tiene firmeza.
6. El oficio impugnado CMPC/1075/2016 se basó en hechos que no
se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, ya que se observa de forma incorrecta los hechos
que están planteados en la acta de visita de inspección y
verificación CMPC/VV/084/16.
7. La autoridad demandada no contaba con elementos suficientes
para la imposición de la sanción contenida en el oficio
impugnado.
8. El oficio CMPC/865/2016 de fecha 30 (treinta) de junio de 2016
(dos mil dieciséis), es ilegal y nulo toda vez que se fundan en
disposiciones secundarias municipales que contravienen la letra
de las leyes administrativas estatales.
A lo que las autoridades demandadas al dar contestación al capítulo de
agravios expusieron a grandes rasgos lo siguiente:
1. Las disposiciones generales expedidas por los Ayuntamientos
son una expresión del ejercicio de su libertad de configuración
normativa, encaminadas a generar el marco jurídico que regule
la conducta de los gobernados en su ámbito territorial y material,
ya que para cumplir con la garantía de fundamentación
establecida en el artículo 16 constitucional, basta con la
autoridad al aprobarlas, actúen dentro del ámbito de su
competencia.
2. Que en la orden de verificación CMPC/VV/84/16 se citó
textualmente el artículos 56 del Reglamento de Protección Civil
para el Municipio de Querétaro, cumpliendo con la debida
fundamentación y motivación de la competencia, ya que dicho
acto forma parte del procedimiento ejecutado por la autoridad
demandada.
3. Que es innecesaria la cita reiterada de los preceptos que facultan
a la autoridad en cada etapa del proceso.
4. Que los reglamentos municipales y su relación con las leyes
estatales en materia municipal se rige por el principio de
competencia y no por el de jerarquía.
5. Que la parte actora no desacredito que dejo entrar al inspector
media hora después de que solicito el acceso.
Una vez hecho lo anterior y de conformidad con lo vertido en el párrafo
penúltimo del artículo 144 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, esta juzgadora
entra al estudio de la competencia, y de la debida fundamentación y
motivación en la competencia de la autoridad demandada, al ser la
competencia una cuestión de estudio preferente, en tales términos es
que se advierte que los numerales en cita, a la letra refieren:
“Artículo 144. (…)
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Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia
o resolución deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana. Sin embargo, cuando cualquiera de
los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado bastará con el examen de dicho solo agravio, sin que se
requiera entrar al estudio de los restantes.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades
administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.”
“Artículo 147. El juzgador podrá corregir los errores que advierta en la
cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su
conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la
contestación y sin derivar o deducir más agravios de los que
expresamente se haya dolido el actor en su demanda.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades
administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la
incompetencia subjetiva u objetiva de la autoridad demandada y la
ausencia total de fundamentación o motivación de los actos
impugnados.”
En este orden argumentativo, y en cumpliendo con los principios de
congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener,
atendiendo a que nuestro más alto tribunal, en relación con el contenido
del artículo 147 transcrito, ha interpretado que en el orden de prelación
en el estudio de los conceptos de nulidad planteados, en primer lugar,
se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en
su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa
a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden
atribuciones, y también ha señalado que el estudio respectivo puede
hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de
un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado
en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente
cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero en cualquier caso
es obvio que ese análisis debe llevarse a cabo en primer lugar, dados
los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la
sentencia definitiva en este supuesto tendrá por efecto anular la
resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es
legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del
artículo 16 constitucional.
Lo que se corrobora con la jurisprudencia que a continuación se
transcribe;
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS
ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO,
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN
PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD,
PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO
DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA
REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima
que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro:
"AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE
NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA." ha sido superado.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que
cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero
las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos
órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la
impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el
acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo
párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el
Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para
dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado,
por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador,
conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea
en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa
a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden
atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél
carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos
de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente
destruido.”
Misma que se encuentra inscrita en la Novena Época, Registro:
161237, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011,
Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 9/2011.
Jurisprudencia que resulta aplicable al contenido del último párrafo del
artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro.
Siendo oportuno valorar los actos de autoridad impugnados en la
presente causa; “El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve)
de agosto de 2016 (dos mil dieciséis),” y la “Orden de verificación
contenida en el oficio con número de control y expediente
CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis).” Ambas emitidas por el Director de la Unidad Municipal de
Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de
Querétaro.”, mismo que se encuentra agregado en copia certificada de
los autos en que se actúa de la foja 84 (ochenta y cuatro) a la foja 88
(ochenta y ocho), del expediente en que se actúa, documento al que se
le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo vertido en los
artículos 130, 131, y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para acreditar que
en dichos actos la autoridad demandada fundo su competencia en las
disposiciones normativas consistentes en 43, 45, 49, 50, 52, 54, 56, y
57 del Reglamento de Protección Civil para el Municipio de Querétaro,
mismas que a la letra dicen:
Código Urbano del Estado de Querétaro;
“Artículo 43.- Tanto el Secretario General de Gobierno como el Director
de la Unidad podrán ordenar visitas de verificación e inspección a los
domicilios, establecimientos o inmuebles asentados en el Municipio de
Querétaro, para verificar que los mismos y las actividades que se
desarrollan en ellos, cumplen con los requerimientos y normas
aplicables en materia de protección civil.
Dichas visitas podrán ser solicitadas por los particulares interesados en
la tramitación o renovación de licencias de funcionamiento.
12
Artículo 45.- Los verificadores e inspectores adscritos a la Unidad,
serán los encargados de practicar visitas de verificación e inspección
conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.
Artículo 52.- Si derivado de las visitas de verificación e inspección a
que se refieren los artículos anteriores, se detecta alguna deficiencia o
anomalía en materia de protección civil, el Titular de la Unidad podrá
ordenar otra visita de verificación e inspección con el objeto de verificar
que se hayan subsanado las mismas, sin perjuicio de la aplicación de
sanciones a que haya lugar.
Cuando las omisiones o deficiencias detectadas impliquen al visitado
complementar señalética, luces de emergencia, equipos de seguridad
básico, o en general la realización de acciones de poca o nula
complejidad y que no implique un riesgo grave o inminente, dicha visita
solo podrá practicarse después de transcurridos 5 días naturales de la
visita de verificación e inspección que le dio origen.
Cuando las omisiones o deficiencias detectadas impliquen al visitado la
realización de estudios o acciones complejas y que no implique un
riesgo grave o inminente, dicha visita solo podrá practicarse después de
transcurridos 20 días naturales de la visita de verificación e inspección
que le dio origen.
Artículo 56.- Cuando de las actas de inspección o verificación se
desprendan hechos u omisiones que puedan constituir infracciones al
presente reglamento, el Director de la Unidad deberá notificar en forma
personal al presunto infractor el inicio del procedimiento, para que éste,
dentro de los tres días hábiles siguientes, exponga por escrito lo que a
su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere
pertinentes en relación con las actuaciones realizadas por parte de la
autoridad.
Dentro del procedimiento, se podrán hacer las inspecciones que fueren
necesarias a juicio de la autoridad, asentando todo ello dentro del acta
que al efecto se levante.
Transcurrido el plazo y habiéndose oído al infractor y desahogado las
pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual
será notificada en forma personal o por correo certificado.
El Director de la Unidad fundará y motivará su resolución considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional, la negligencia o impericia manifiesta de la
acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad y grado de riesgo de la infracción; y
IV. La condición socioeconómica del infractor y en su caso, la
reincidencia.
Artículo 57.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más
de una de las siguientes modalidades:
I. Amonestación.
II. Multa de veinte hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en la
región, buscando proporcionalidad y equidad.
Para el caso de los establecimientos o actividades que por sus
características, dimensiones, giro, aforo, uso de materiales, etc.,
puedan ser consideradas como de bajo riesgo, la multa no podrá ser
inferior a 20 ni superior a 100 días de salario mínimo vigente en la
región; de 100 hasta 500 días de salario mínimo vigente en la región
para establecimientos o actividades consideradas como de mediano
riesgo; y de 500 días a 20,000 días de salario mínimo vigente en la
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región para establecimientos o actividades consideradas como de alto
riesgo.
En caso de reincidencia la autoridad podrá incrementar la multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor por
desobediencia a un mando legítimo de autoridad.
III. Clausura o suspensión total o parcial, de actividades o servicios. (...)”
Ordenamientos legales de los cuales se desprende que tanto el
Secretario General de Gobierno como el Director de la Unidad podrán
ordenar visitas de verificación e inspección a los domicilios,
establecimientos o inmuebles asentados en el Municipio de Querétaro,
para verificar que los mismos y las actividades que se desarrollan en
ellos, cumplen con los requerimientos y normas aplicables en materia
de protección civil.
Que los verificadores e inspectores adscritos a la Unidad, serán los
encargados de practicar visitas de verificación e inspección conforme a
lo previsto en el presente ordenamiento.
Que cuando de las actas de inspección o verificación se desprendan
hechos u omisiones que puedan constituir infracciones al presente
reglamento, el Director de la Unidad deberá notificar en forma personal
al presunto infractor el inicio del procedimiento, para que éste, dentro de
los tres días hábiles siguientes, exponga por escrito lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere pertinentes
en relación con las actuaciones realizadas por parte de la autoridad.
Que transcurrido el plazo y habiéndose oído al infractor y desahogado
las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución que proceda, la
cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
En atención a todos los dispositivos anteriormente citados, se
desprende que el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de
la Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro, es
competente para ordenar la notificación e inicio del procedimiento
de imposición de sanciones, así como para resolver sobre la
imposición de sanciones en tratándose de la verificación e
inspección en materia de protección civil del Municipio de Querétaro, en
los términos precisados en el Reglamento de Protección Civil para
el Municipio de Querétaro.
En tales términos es que el Director de la Unidad Municipal de
Protección Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de
Querétaro tienen facultades para emitir el oficio CMPC/1075/2016, y la
orden de inspección CMPC/VV/084/16, así como para imponer la
sanción contenida en dicho oficio, esto en los términos establecidos en
la disposición reglamentaria en cita.
Por lo que se resuelve como infundado e insuficiente el agravio
primero enumerado por esta Juzgadora y parcialmente fundado
pero insuficiente el segundo agravio enumerado por esta
Juzgadora.
Advertido que el primero de estos es infundado, toda vez que el Director
de la Unidad Municipal de Protección Civil de Querétaro si tiene
competencia para la emisión del oficio CMPC/1075/2016, y lo
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parcialmente fundado del segundo agravio en cita, parte de que, si bien
es cierto existe deficiencia en la cita de la fundamentación de la
competencia por parte de la autoridad demandada en el oficio
CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis), también es cierto que dicha autoridad señalo expresamente
el fundamento de su competencia en la orden de inspección
CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos
mil dieciséis), que es el acto que da inicio al procedimiento de
inspección/verificación.
En tales términos es que aun y cuando es parcialmente fundado el
segundo motivo de agravio enumerado por esta Juzgadora, el mismo es
insuficiente para declarar la nulidad de la resolución controvertida, toda
vez que la autoridad demandada si tiene competencia para la emisión
del oficio controvertido, y si señalo expresamente su competencia en el
acto que da origen al procedimiento de inspección/verificación.
En este orden argumentativo se resuelve como fundado el tercer
agravio enumerado por esta Juzgadora, advertido que tal y como lo
afirma la parte actora, la autoridad demandada le impuso una sanción
sin cumplir cabalmente el procedimiento de imposición de sanciones, en
términos de lo vertido en la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado de Querétaro en sus artículos 95, 96, 98, 99, 100, y 103, y de lo
vertido en el artículo 56 del Reglamento de Protección Civil para el
Municipio de Querétaro, siendo que los primeros de estos
numerales a la letra establecen:
“Artículo 95. Las sanciones administrativas por infracción a las leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas consistirán en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa, en los términos de la ley de la materia que corresponda;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total;
VI. Revocación del acto, concesión, licencia, permiso o autorización; y
VII. Las demás que establezcan las leyes.(…)
Artículo 96. La violación a las disposiciones de la presente Ley, será
causa de responsabilidad administrativa y se aplicarán las sanciones
correspondientes previstas en este ordenamiento legal y, en su caso, en la
ley de la materia.
Artículo 98. Para la imposición de una sanción, la autoridad administrativa
notificará previamente al gobernado del inicio del procedimiento, para que
éste, dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 99. La autoridad administrativa fundará y motivará de manera
suficiente, precisa y clara la sanción impuesta, considerando:
I. Los daños que se hubiesen producido o pudieran producirse;
II. En su caso, las pruebas aportadas y los alegatos exhibidos;
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III. La gravedad de la infracción, atendiendo al hecho de si la conducta que
la originó fue dolosa o culposa;
IV. Los antecedentes administrativos del infractor; y
V. La capacidad económica del infractor.
Artículo 100. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas
ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los quince días siguientes,
a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en
forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 103. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas
infracciones, en la resolución respectiva las multas se determinarán
separadamente, así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada
uno de ellos se le impondrá la sanción que le corresponda.
Artículo 105. La facultad de la autoridad para imponer sanciones
administrativas prescribe en tres años.
Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día
en que se haya cometido la falta o infracción administrativa si fuere
consumada o desde que cesó si fuere continúa.
Artículo 106. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad
administrativa se interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte
resolución definitiva.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de acción o de
excepción, incluso, la autoridad deberá declararla de oficio, tan pronto sea
de su conocimiento.
Numerales de los cuales se deduce que para la imposición de una
sanción, la autoridad administrativa notificará previamente al gobernado
del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días
siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte
las pruebas que estime pertinentes.
Que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y
admitidas, se procederá, dentro de los quince días siguientes, a dictar
por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma
personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Que la facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas
prescribe en tres años.
En tales términos, se observa que en el procedimiento de imposición de
sanciones la autoridad emisora debe notificar al gobernado y respetarle
a este su garantía de audiencia, dándole un plazo legal para contestar
las imputaciones y ofrecer pruebas de su parte, así como emitir
resolución de la causa en un tiempo determinado por la legislación
aplicable.
Visto lo cual esta Juzgadora advierte que si bien es cierto la
autoridad demandada en el acta de inspección CMPC/VV/084/16 de
fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) le otorgó a
la parte actora el plazo de 10 (diez) días para ejercer su derecho de
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formular observaciones y ofrecer pruebas, también es cierto que de
conformidad con lo vertido en el artículo 56 del Reglamento de
Protección Civil para el Municipio de Querétaro la autoridad que
tiene competencia para notificar al posible infractor del inicio del
Procedimiento de imposición de sanciones lo es el Director de la Unidad
Municipal de Protección Civil de Querétaro, y no el Inspector y/o
Verificador adscrito a la Coordinación municipal de Protección Civil del
Municipio de Querétaro, sin dejar de advertir que la autoridad
demandada en la presente causa no respeto los plazos para el debido
procedimiento administrativo de imposición de sanciones, ya que el
oficio CMPC/1075/2016 fue emitido el 29 (veintinueve) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis), esto es solamente tres días hábiles,
posteriores a la ejecución de la acta de inspección, siendo evidente que
la autoridad demandada Director de la Unidad Municipal de Protección
Civil de Querétaro, ni siquiera respeto el plazo de 10 (diez) días que le
otorgó al hoy actor, en el acta de inspección, para ejercer su derecho de
formular observaciones y ofrecer pruebas, mucho menos los plazos
para la emisión de la resolución en términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, todo lo
anterior queda acreditado al otorgarle valor probatorio pleno a lo vertido
en la orden y acta de inspección CMPC/VV/084/16 y al oficio
CMPC/1075/2016, que se encuentran agregados en copia certificada en
los autos del expediente en estudio, y al expediente administrativo
traído al presente juicio en 142 (ciento cuarenta y dos) copias
certificadas por la autoridad demandada, de conformidad con lo vertido
en los artículos 130, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de
lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
En tales términos es que resulta fundado y suficiente lo vertido en el
agravio tercero enumerado por esta Juzgadora para declarar la nulidad
del oficio CMPC/1075/2016, de fecha 29 (veintinueve) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis), advertido que en su emisión no se respetó el
debido procedimiento de imposición de sanciones, en los términos de la
legislación aplicable al caso concreto.
Lo anterior sin dejar de advertir que de igual forma resultan fundados
los agravios cuarto, quinto, y séptimo enumerados por esta Juzgadora
advertido que el oficio CMPC/1075/2016 se encuentra indebidamente
fundado y motivado, en cuanto a la imposición de la sanción, toda vez
que la autoridad demandada no cito claramente el fundamento legal en
el que sostiene la imposición de la sanción, así como no expuso de
forma clara los motivos que tuvo para determinar la gravedad de la
infracción atribuida al hoy actor y por lo tanto la necesidad de la
imposición de la sanción, así como no sustentó legalmente la calidad de
reincidente que le otorga a la parte hoy actora, toda vez que dicha
calidad la sostuvo en un documento que fue controvertido en un diverso
juicio de nulidad, y por lo tanto no se encontraba firme, lo anterior se
acredita con el expediente administrativo traído al presente juicio en 142
(ciento cuarenta y dos) copias certificadas por la autoridad demandada
al que de conformidad con lo vertido en los artículos 130, 131 y 135
fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro, se le otorga valor probatorio pleno, para
acreditar que en el juicio de nulidad 1257/2016/QII, se impugnó los
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actos consistentes en; El oficio CMPC/865/2016, la orden de
verificación y la acta de inspección CMPC/VV/40/16, y la recaudación
de pago de $511,280.00 (quinientos once mil doscientos ochenta pesos
00/100 moneda nacional).
Por lo que toca a lo vertido en el agravio sexto enumerado por esta
Juzgadora y expuesto por la parte actora, el mismo se resuelve como
parcialmente fundado pero insuficiente, advertido que si bien la
autoridad demandada no fue abunda en la exposición de los motivos
por los que considera oportuno la imposición de la sanción, ni en la
exposición de la gravedad de la infracción, también es cierto que en los
presentes autos la parte actora no exhibió prueba alguna que
demuestre lo infundado o inexistente de los hechos expuestos por la
autoridad demandada en la imposición de la sanción en estudio, esto es
no acredito la inexistencia de tales hechos, o la forma incorrecta de su
apreciación por parte de la autoridad demandada.
En tales términos es que el agravio sexto se resuelve como
parcialmente fundado pero insuficiente.
Por lo que toca al agravio noveno enumerado por esta Juzgadora, el
mismo se resuelve como inoperante su estudio, advertido que la parte
actora pretende controvertir en dicho agravio el oficio CMPC/865/2016
de fecha 30 (treinta) de junio de 2016 (dos mil dieciséis), documento
que no se encuentra controvertido en la presente causa, por lo que es
inoperante el estudio del agravio en cita, ya que a ningún fin practico
conduciría el mismo, advertido que las propias partes en juicio
manifestaron y acreditaron en los presentes autos que el documento en
cita ha sido controvertido en un expediente diverso el cual no es materia
de estudio en la presente causa.
En conclusión de lo anterior y al resultar fundado y suficiente el agravio
tercero, cuarto, quinto y séptimo enumerados por esta juzgadora, es
que resulta procedente declarar la nulidad del acto impugnado
consistente en: “El oficio CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve)
de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido por el Director de la
Unidad Municipal de Protección Civil de la Coordinación Municipal de
Protección Civil de Querétaro.” advertido que el mismo se emitió en
violación al debido procedimiento legal para la imposición de sanción, y
con una evidente deficiencia en la fundamentación y motivación de la
imposición de la sanción, mismas que afectaron las defensas del
gobernado y trasciendan al sentido del acto impugnado; por tanto, debe
tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y
seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a los requisitos
que deben contener los actos de molestia, situación que evidentemente
deja en pleno estado de indefensión al accionante, en razón de lo
anterior deberá de ser declarado nulo el acto en estudio en virtud de
que se ajusta legalmente a las causales de nulidad como son los vicios
del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan
al sentido del acto impugnado, contempladas en el artículo 146
fracciones II, y III de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado, mismo que a la letra reza:
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“Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
(…)
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las
defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado,
inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido del acto impugnado;…”,
Por lo cual se declara la nulidad de “El oficio CMPC/1075/2016 de
fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido
por el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la
Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro.” dejándose
sin efectos legales, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Una vez hecho lo anterior y por lo que toca a los restantes actos de
autoridad impugnados consistente en:
El acta de visita de inspección y/o verificación con número de folio
CMPC/VV/084, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis).
La orden de verificación contenida en el oficio con número de control y
expediente CMPC/VV/084/16, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de
2016 (dos mil dieciséis).
Se advierte que la parte actora no hizo valer agravio alguno en contra
de dichos actos, por lo que se reconoce la validez de los mismos.
En tales términos es que no se debe perder de vista que el acto
impugnado deviene de un procedimiento de inspección/verificación
CPMC/VV/084/16, por lo que la nulidad decretada deberá de ser una
nulidad para efectos, de conformidad con lo vertido en el último párrafo
del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra dispone:
“Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales: (…)
Sólo procede la nulidad para efectos, cuando con el acto impugnado se
resuelva una petición o instancia. La nulidad lisa y llana impedirá
siempre que la autoridad responsable emita nuevamente el acto
impugnado. (…)”
Sirve de sustento el criterio jurisprudencial que a continuación se
reproduce:
“…Novena Época, No. Registro: 176913, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s):
Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/31, Página: 2212, NULIDAD. REGLAS
PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y
llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal
podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus
sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas.
A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho
órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su
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defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en
la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo.
Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca
de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma
pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad
implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad
demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido;
por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto
impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del
asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por
alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el
acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo
invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos
procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios
subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que
le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad
relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la
autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el
procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera
ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en
el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no
brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y
motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión
debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del
particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.”.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, que a la letra dice:
“Artículo 149. Las sentencias que declaren fundada la pretensión del
actor, dejarán sin efectos legales el acto impugnado y, en su caso,
precisarán la forma y términos en que las autoridades responsables
deberán otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los
derechos afectados.”
Por lo que con la finalidad de restituir en el pleno goce de sus derechos
afectados a la parte actora, se requiere a la autoridad demandada
Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la
Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro, para que
emita un nuevo acto, en el que determine lo legalmente procedente en
el procedimiento de inspección/verificación CPMC/VV/084/16, en
términos de lo vertido en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de conformidad con lo
establecido en esta resolución, procurando no incurrir en los vicios que
se han señalado en la presente, todo esto en el término de 03 (tres)
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que haya
surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare
que ha causado ejecutoria la presente sentencia, para lo cual en el
mismo término deberá exhibir ante este juzgado las constancias que
acrediten en original o copia autorizada el cumplimiento de la presente
resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 161, 162 y
163 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro.
Bajo este tenor y a efecto de abordar el estudio de la pretensión del
actor consistente en la devolución de la cantidad que erogo, por el
pago de la multa que le fue impuesta, de constancias de autos se
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desprende que el actor exhibe en copia certificada el recibo de pago
de folio Z-2385382 de fecha 01 (uno) de septiembre de 2016 (dos
mil dieciséis), emitido a su nombre, por la cantidad de
$1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos
pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pago de multa
administrativa, expedido por el Municipio de Querétaro, del que si
bien no es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por si
solo ante esta instancia, también es cierto que como documental
pública debe otorgársele valor probatorio pleno de conformidad con los
artículos 67, 92, 131 y 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al ser emitido por
una autoridad de la administración pública activa, aportado por la actora
visible a foja 89 (ochenta y nueve) del presente sumario expedido con
motivo de la multa impuesta a la parte actora en el oficio
CMPC/1075/2016 cuya nulidad se ha declarado, por la cantidad de
$1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos
00/100 moneda nacional), y que sirve para acreditar en primer lugar que
el pago que ampara es consecuencia de la multa aludida y combatida
en la presente causa, pues de la misma se lee textualmente que se
refiere al pago por concepto de “MULTA PROTECCIÓN CIVIL”, cuya
contribución la realizara el ahora actor.
Por lo que, el hecho de declarar la nulidad de “El oficio
CMPC/1075/2016 de fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis), emitido por el Director de la Unidad Municipal de Protección
Civil de la Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro.”,
que impone la sanción administrativa consistente en multa de 20,000
(veinte mil) días de salario mínimo vigente en el estado, equivalente a
$1,460,800.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos
00/100 moneda nacional), es que en términos del artículo 149 de la Ley
de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, que ordena se precisen la forma y términos en que las
autoridades responsables deberán otorgar o restituir a los particulares
en el pleno goce de los derechos afectados, en consecuencia a fin de
restituir en el pleno goce de sus derechos afectados a la parte actora,
se requiere al Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro,
para que restituya en el goce de sus derechos afectados al actor la
persona moral “***** ******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, y al
efecto a reintegrarle la cantidad de $1,460,800.00 (un millón
cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional),
pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda
“no negociable” para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las
constancias que acrediten en original o copia autorizada, haber
restituido al actor en sus derechos afectados, dentro del término de 03
(tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha
causado ejecutoria la presente sentencia, de conformidad con lo
previsto en los artículos 149 y 161 a 167 de la Ley de Enjuiciamiento de
lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el
artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el Estado de Querétaro.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
21
ESTADO DE QUERÉTARO
A
C T
U A
C I
O N
E S
En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 144 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento de
lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es de
resolverse y se resuelve:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Judicial de Querétaro, es competente para conocer y resolver el
presente juicio de nulidad promovido por la persona moral “*****
******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******, en atención a lo señalado en
el considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de “El oficio CMPC/1075/2016 de
fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), emitido
por el Director de la Unidad Municipal de Protección Civil de la
Coordinación Municipal de Protección Civil de Querétaro.”. De
conformidad a lo expuesto en el considerando quinto de esta
resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de la orden de verificación contenida
en el oficio con número de control y expediente CMPC/VV/084/16, de
fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), y del acta
de visita de inspección y/o verificación con número de folio
CMPC/VV/084, de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2016 (dos mil
dieciséis). De conformidad a lo expuesto en el considerando quinto de
esta resolución.
CUARTO. Se requiere a la autoridad demandada Director de la
Unidad Municipal de Protección Civil de la Coordinación Municipal
de Protección Civil de Querétaro, para que emita un nuevo acto, en el
que determine lo legalmente procedente en el procedimiento de
inspección/verificación CPMC/VV/084/16, en términos de lo vertido en
el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado
de Querétaro, de conformidad con lo establecido en esta resolución,
procurando no incurrir en los vicios que se han señalado en la presente,
todo esto en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del
día siguiente a aquel en el que haya surtido sus efectos la legal
notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la
presente sentencia, para lo cual en el mismo término deberá exhibir
ante este juzgado las constancias que acrediten en original o copia
autorizada el cumplimiento de la presente resolución, de conformidad
con lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.
QUINTO. Se requiere al Secretario de Finanzas del Municipio de
Querétaro, para que restituya en el goce de sus derechos afectados
al actor la persona moral “***** ******”, ****** ** ******* ***** ** *****
22
******, y al efecto a reintegrarle la cantidad de $1,460,800.00 (un millón
cuatrocientos sesenta mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional),
pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda
“no negociable” para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las
constancias que acrediten en original o copia autorizada, haber
restituido al actor en sus derechos afectados, dentro del término de 03
(tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido
sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha
causado ejecutoria la presente sentencia, de conformidad con lo
expuesto en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese personalmente a la parte actora la persona moral “*****
******”, ****** ** ******* ***** ** ***** ******; por oficio a la AUTORIDAD
DEMANDADA DIRECTOR DE LA UNIDAD MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL DE LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO; INSPECTOR
VERIFICADOR ADSCRITO A LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO DE NOMBRE
**** ****** ****** ******; SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO
DE QUERÉTARO.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo acuerda y firma la
Licenciada **** ***** ******* *******, quien funge como Juez Interina de
este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, ante el Licenciado **** ***** ******* *******, Secretario
Proyectista en función de Secretario de Acuerdos por Ministerio de Ley
del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro, que autoriza y da fe.- DOY FE.------------------
JUEZ INTERINA SECRETARIO DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
PUBLICA EN LISTAS EL 04 (CUATRO) DE ABRIL DE 2017 (DOS MIL
DIECISIETE). CONSTE.-
FIOR
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