df, justicia sentencia: 00002/2016 tribunal … · en representación de sus hijos menores....
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ADMINISTRACIÓNDF, JUSTICIA
T.S .J .CAST.LA MANCHA SALA CIV/PEALBACETE
SENTENCIA: 00002 /2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASALA DE LO CIVIL Y PENALCASTILLA-LA MANCHA0010KO
C/SAN AGUSTÍN NUM. 1Teléfono: 967596511 FAX.: 96"596510
flp
N.I.G.: 02003 31 2 2016 0100012
PROCEDIMIENTO: RAJ RECURSO DE APELACIÓN AL JURADO 0000001/2016SOBRE: HOMICIDIOPROCURADOR: JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MANJAVACAS, INÉS GARCÍA DE LACRUZ , ,ABOGADO: , , - _ . ,INTERVINIENTE: 3~. H. ft. V. , H-A -O .
G-,n.G-O. . , MINISTERIOFISCAL, LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A 2/2016
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco RodríguezPresidente
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas VerdegueeIltmo. Sr. D. Jesús Mart.inez-Escribano GómezIltma. Sr". D". Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En Albacete a doce de mayo de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la
Audiencia Provincial de Guadalajara, por el Procedimiento de la Ley del Jurado
con el número 1/15 (dimanante de los autos del Juzgado de Instrucción n° 2 de
Guadalajara) por un delito de homicidio, siendo partes apelantes
\T'n,@>,\ representado por el Procurador de los
Tribunales D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS y defendido por
el Letrado D. JUAN JOSÉ PALAFOX COUTO; |-\c , <S , o, H
y <SVC,c
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representadas por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA ANA MAROTO
AYALA y defendidas por la letrada doña MÓNICA BALDOMINOS
ESCRIBANO; y H-A -C . , representado por la
Procuradora de los Tribunales doña INÉS GARCÍA DE LA CRUZ y asistido
por la Letrada doña BÁRBARA ROYO GARCÍA; y partes apeladas la JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA M ANCHA, la ABOGACÍA DEL
ESTADO MINISTERIO FISCAL; actuando como ponente la lima. Sra. Doña
Carmen Piqueras Piqueras.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado se
dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, en los autos 1/2015 del Tribunal
del Jurado, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: HECHOS
PROBADOS; PRIMERO.- El acusado j, n . 8, V/ - • may°r
de edad, la mañana del lunes 30 de septiembre de 2013, en el domicilio familiar
que compartía con su pareja sentimental OlXC^C-^-
' propinó a la misma uno o varios fuertes golpes en la cabeza con o
contra un objeto contuso con el propósito de acabar con la vida de C, o
admitiendo que era muy probable que su acción le causara la muerte,
causándole lesiones en el cráneo consistentes en herida lacerante en la región
temporal parietal temporal izquierda que determinaron un traumatismo cráneo
encefálico severo con destrucción de centros vitales que le causaron la muerte.
SEGUNDO.- El ataque a o, se produjo de forma sorpresiva e imprevista
anulando las posibilidades de defensa de la víctima. TERCERO.- El acusado y
la víctima mantenían una relación sentimental conviviendo en el domicilio sito
en la localidad de Cifuentes. CUARTO.- El
acusado se aprovecho tanto de su mayor fuerza física como del avanzado estado
de gestación de (^. lo que disminuía sus posibilidades de defensa.
QUINTO.- El acusado sabia que causando la muerte de C, provocaría
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con ello la muerte del feto. SEXTO.- El acusado al día siguiente descuartizo el
cuerpo de la victima enterrándolo con cal viva en una finca de su propiedad en
las afueras de Cifuentes para ocultar su crimen. SÉPTIMO.- El acusado utilizo
la tarjeta bancaria de o. en dos ocasiones extrayendo 300 y 500 euros de
la cuenta para simular que estaba viva. OCTAVO.- El acusado actuó en una
situación de bloqueo en el momento posterior a la acción violenta que le
limitaba levemente sus facultades mentales y su capacidad de saber y
comprender lo que hacia. FALLO: De acuerdo con el veredicto del Jurado,
debo condenar y condeno al acusado J", n , £>,vj . como autor
penalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el
artículo 139 circunstancia primera en concurso ideal con un delito de aborto
del articulo 144 del CPenal concurriendo la agravante de parentesco del
articulo 23 del mismo texto legal respecto a ambos, y la atenuante del articulo
21.1 del Cp respecto al segundo, a la pena de 19 años de prisión e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo según el
veredicto del Jurado debo absolver al acusado de los delitos de profanación de
cadáveres robo y hurto. El acusado indemnizara a cada uno de los tres hijos
de la victima en 125.000 euros por los daños morales ocasionados y a
H, OG .C^ . ' en 25.000 euros por el mismo concepto,
cantidades que devengaran el interés legal. Se impone al acusado el pago de las
costas procesales devengadas incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono
al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Pronuncíese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con
la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación
ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La
Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara por la representación
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procesal de <T/n,G>,\ . " , así como, recurso
supeditado de apelación por las representaciones procesales de las acusaciones
particulares de fUOG.on, ' y
<S,C-,C. ' , y d e H ^ A O .
en representación de sus hijos menores.
TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y
personadas las mismas dentro del plazo legal, por diligencia de ordenación de 18
de abril de 2016 se señaló el día 4 de mayo del mismo año, para la celebración
de la vista, la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás
partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en
apoyo de los recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta en
la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.
CUARTO.- La Sala rechaza expresamente como probado el hecho
segundo de la sentencia recurrida ("El ataque a C-. se produjo de forma
sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades de defensa de la víctima")
que se corresponde con el tercero del objeto de veredicto, por las razones que se
expondrán más adelante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la lima. Magistrada-
Presidenta del Tribunal del Jurado que condenó al acusado d-H, 6xV/ .
como autor responsable criminalmente de un delito de
asesinato previsto y penado en el artículo 139 circunstancia primera del Código
Penal en concurso ideal con un delito de aborto del artículo 144 del mismo texto
legal, concurriendo la agravante de parentesco respecto de ambos delitos, y la
atenuante del artículo 21.1 del citado código penal, respecto del segundo delito,
a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
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condena; absolviéndolo de los delitos de profanación de cadáveres, robo y hurto;
condenándole igualmente a indemnizar a cada uno de los tres hijos de la víctima
en 125.000 euros por los daños morales ocasionados y a r*\C ,G 'C- <^\
en 25.000 euros por el mismo concepto, así como al pago
de las costas procesales devengadas incluidas las de las acusaciones particulares,
se alza en apelación el acusado, formulándose así mismo recurso supeditado de
apelación por la representación procesal de las acusaciones particulares, de una
parte W.C.GJC'^. Y (S^C-C.
madre y hermana de la víctima; y de otra, H ̂ -O .
en representación de los tres hijos menores de aquella.
SEGUNDO.- Se comenzará a dar respuesta en primer lugar al recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado-condenado
El recurso se formula a través de cuatro motivos. En el primero, al amparo
procesal de la letra e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada ha vulnerado el
principio de presunción de inocencia. Alega que el juicio de inferencia efectuado
por el Jurado, respecto de la alevosía, excede de las reglas de la lógica, de la
experiencia y de la razonabilidad, porque los hechos de los que deducen la
concurrencia de esta circunstancia agravatoria de la responsabilidad podrían
llevar a otras conclusiones o inferencias igualmente posibles y razonables.
Manifiesta así mismo la existencia de una contradicción entre varias propuestas
del objeto del veredicto plasmadas después en los hechos que considera
probados el Jurado.
En estrecha relación con este motivo se articula el segundo, ahora bajo
cobijo procesal en el la letra b) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la infracción de precepto legal o
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constitucional en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de
la pena o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil, concretamente,
de lo dispuesto en el artículo 138 y 139 del Código Penal, al considerar que una
vez desechada la circunstancia de la alevosía, los hechos deben ser calificados
como un delito de homicidio en concurso ideal con un delito de aborto, con las
consecuencias procedentes en orden a la determinación de la pena, proponiendo
12 años 6 meses y 1 día de privación de libertad.
El resto de los motivos del recurso, bajo el mismo amparo procesal en la
letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen por
objeto la denuncia de infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal en
relación con el 116 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a la
determinación de la responsabilidad civil (motivo tercero); y finalmente, de lo
establecido en los artículos 123 en relación con el 116 ambos del antedicho texto
legal, para mostrar su disconformidad con la condena al pago de costas
procesales (motivo cuarto).
TERCERO.- Para dar respuesta al primer motivo del recurso de
apelación interpuesto por la presentación procesal del acusado, es preciso
recordar la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el principio de
presunción de inocencia y los límites de este Tribunal Superior de Justicia para
revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal del Jurado,
especialmente cuando se trata de la valoración de la prueba de indicios (entre
otras, Ss. TSJ Castilla-La Mancha 22 abril 2008 -RA 2008/1-; 14 noviembre
2007 -RA 4/2007-; 13 febrero 2012 -RA 1/12-; 11 diciembre 2015 -RA
4/2015); así como, también es conveniente recordar el régimen legal y la
construcción jurisprudencial sobre la alevosía y el abuso de superioridad como
circunstancias agravantes de la responsabilidad penal (por todas, STSJ Castilla-
La Mancha 31 julio 2008 -RA 4/08-)
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Sobre el principio de presunción de inocencia y los límites de este
Tribunal para revisar la valoración de la prueba realizada por el Jurado, debe
comenzarse por advertir que la interpretación de tales cuestiones ha de partir de
la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación de las sentencias dictadas
por las Audiencias Provinciales a través del proceso especial del Tribunal del
Jurado, que, como tantas veces se ha dicho, pese a su nombre, no es propiamente
un recurso ordinario sino que su naturaleza está más cerca de los recursos
extraordinarios, pues tiene unos motivos legalmente tasados, para su
formulación han de observarse ciertos rigorismos formales -incluso en una
hermenéutica que respete el principio «pro actione» sancionado reiteradamente
por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ciertos rigorismos
formales-, sin que ninguno de los motivos prevea el error del Juzgador (o del
Jurado) en la valoración de la prueba (Sentencia Tribunal Supremo de 11 de
marzo de 1998 -RJ 1998Y2355-), de tal manera que los hechos declarados
probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de
Justicia, sobre todo cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos -no
cuando contienen juicios de inferencia, es decir proposiciones en que se afirma,
o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, que por su
propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.
La presunción de inocencia consiste, como de todos es sabido, en el
derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en
juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en
la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 177/2002 y
213/2002). En palabras del Tribunal Supremo, la prueba que enerve la
presunción de inocencia debe ser: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y
constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a
las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías
procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente" en el
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sentido de que de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea
bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no
basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita
un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador
para formar su convicción condenatoria ... (STS 21 diciembre 2012 y las que
en ella se citan).
La prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia puede ser
tanto una prueba directa como una prueba indiciaría. A este respecto el Tribunal
Constitucional resolvió, desde sus sentencias 174 y 175 71985, seguidas por
otras muchas, de entre las que caben destacar: 189 y 220/1998; 135/2003;
170/2005; 74/2006; o 43/2007, sobre la validez y eficacia de esta prueba
declarado que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la
convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, que
define como "aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios)
que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la
participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo
causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de
probar",exigiendo que: 1°) consten unos hechos básicos, que han de estar
completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que
deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2°) que haya un
enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos
y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se
infieren; y 3°) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el
Tribunal llegó a tales inferencias. Así pues, partiendo de la afirmación de
aquellos, puede también aseverarse la realidad de estos últimos, pero no por
mero criterio de valoración subjetiva, sino porque objetivamente cualquiera
pueda comprenderlo así, simplemente porque ningún observador objetivo pueda
dudar que de aquél o aquellos hechos indiciarios haya de inferirse
necesariamente la certeza de este último.
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En el mismo sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre
el valor de la prueba indiciaria -se cita como referente la Sentencia 1736/2000
(RJ 2000U0640), ratificada más recientemente en la 309/2009 (RJ
2009\2824):«e/7 la prueba indiciaría lo que se demuestra es la certeza de unos
hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación
pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho
delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de
prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia,
está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene
exigiendo reiteradamente». Tales requisitos, que coinciden, como no podía ser
de otro modo, con los que el Tribunal Constitucional requiere:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados, a juicio del Tribunal de
instancia, lo que significa que constatada la existencia del hecho indiciario no es
posible al Tribunal de casación (tampoco al de apelación) hacer una nueva
valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (STS
23 mayo 1997 (RJ 1997,4292); 31 octubre 1997 (RJ 1997, 7528); 14 mayo, 8
junio y 39 noviembre 1998 (RJ 1998\4877, 5153, 9219)
B) Los indicios han de ser plurales (STS 8 marzo 1994 -RJ 1994X1864-; y 9
mayo 1996 -RJ 1996Y3805-); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea
único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias 23 mayo y 31 octubre
1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de
indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos
distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (STS 5 marzo y 3 abril
1998 -RJ 1998X1768 y 3283)
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar; es decir,
deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho
criminal y su agente. (STS 13, 21 y 24 mayo 1996 -RJ 1996X3990, 4538, 4020-;
y 13 julio 1996-RJ 1996X5930)
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D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza
periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear
precisado de prueba, sino también interrelacionados" (Sentencias 13, 21 y 24 de
mayo, y 13 julio 1996, citadas).
E) A partir de esos indicios se ha de deducir el hecho consecuencia como juicio
de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o
infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la
experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como
conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un
"enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (STS 18 octubre
1995 -RJ 1995X7556-; 19 enero y 13 julio 1996 entre otras)
F) La sentencia debe expresar cuáles son los hechos base o indicios en que se
apoya el juicio de inferencia y que explique el razonamiento a través del cual,
partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del
hecho punible y la participación del acusado (STS 18 enero y 11 abril 1995 -RJ
1995\2863).
En síntesis, el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de
apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado puede revisar los juicios de
inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir puede valorar el
proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de
probado de un hecho, mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la
experiencia, pero no puede realizar una nueva valoración acerca de la
credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, o de otra pruebas
íntimamente vinculadas a los principios de contradicción e inmediación
(Sentencia TC 170/2000).
A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido,
valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias
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corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través
del correspondiente juicio valorativo, del que la casación (y también la
apelación) sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la
observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica,
principios de experiencia o los conocimientos científicos.
Por otra parte también procede reseñar los rasgos más significativos de la
alevosía y el abuso de superioridad, reiteradamente recordados por esta Sala en
numerosas resoluciones. Respecto de aquella, consideramos en este momento
útil la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 (RJ
199A4587), en la que puede leerse: "La alevosía es una circunstancia
cualificativa que transforma el homicidio en asesinato y que ha de estar tan
probada como el hecho nuclear mismo. Cualquiera de sus modalidades a las
que tantas veces se ha referido la jurisprudencia: la proditoria, caracterizada
por la trampa o emboscada, la súbita o inopinada, en que la agravante consiste
en la sorpresa, en lo repentino del ataque, aunque sea de frente y la que se
aprovecha de una especial situación de desvalimiento, han de estar acreditadas
no solo en su consideración objetiva, es decir en la utilización de los medios,
modos y formas en la ejecución, a los que se refiere el Código Penal, sino
también en cuanto a la culpabilidad puesto que ha de quedar probada la
presencia, no solo del dolo sobre la acción del agente, sino, además la de un
ánimo tendencial dirigido inequívocamente hacia la indefensión del sujeto
pasivo."
Y respecto al abuso de superioridad, recordar como esta Sala tiene
declarado en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia de 31 de julio
de 2008, que esta circunstancia agravante de la responsabilidad penal (art. 22.2°
CP) está considerada como una alevosía menor que se caracteriza por la
debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad
personal, instrumental o medial de agresor (STS 619/1994), y requiere la
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concurrencia de los siguientes requisitos: a) situación de superioridad, es decir,
un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al
agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios
utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurran un
pluralidad de atacantes ... (superioridad personal); b) ha de ser de tal entidad
que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del
ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera, nos encontraríamos
en presencia de la alevosía; c) que el agresor conozca esa situación de
desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ello para una más fácil realización del
delito; y d) que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito
(entre otras, Ss. TS 357/2002; 1551/2003; 98/2004; o 370/2006).
CUARTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala analizará el
primer motivo del recurso formulado por la defensa del acusado-condenado en
la instancia, que se centra, una vez aceptado por este haber causado la muerte de
C. 7 en discutir la concurrencia de la circunstancia de la alevosía desde la
perspectiva de la presunción de inocencia.
La parte recurrente califica como "absolutamente infundado" el juicio de
inferencia a través del cual el Jurado dedujo de los hechos que señala en el acta
de votación y que fueron acogidos por la sentencia apelada (inexistencia de
signos de defensa en la víctima, que no se haya podido acreditar que se
escucharan gritos o llamada de auxilio y la actitud habitualmente sumida del
acusado que impedía sospechar una respuesta tan violenta), la existencia de un
ataque inesperado y súbito a la víctima y por tanto la concurrencia de alevosía.
Entiende la recurrente que tales hechos pueden tener una explicación distinta, o
de ellos puede deducirse una conclusión diferente a la que infiere el Tribunal del
Jurado, igualmente probable y razonable.
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Ante tales alegaciones, se ha de comenzar por decir, en primer lugar, que
no existe contradicción alguna entre las propuestas fácticas del objeto del
veredicto como se alegó en el escrito de recurso. Adviértase que al Jurado se le
propuso una alternativa fáctica que respondía a la alevosía: "El ataque a
C. se produjo de forma sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades
de defensa de la víctima" (hecho tercero); y otras dos propuestas sobre las
posibilidades de defensa que pudo tener la víctima teniendo en cuenta su
avanzado estado de gestación y la mayor fuerza física del acusado, incorporando
así la alevosía o el abuso de superioridad:"El avanzado estado de gestación de la
víctima situaba a C2. en una situación de indefensión anulando sus
posibilidades de defensa" (hecho cuarto) y "El acusado se aprovechó tanto de su
mayor fuerza física como del avanzado estado de gestación de £7. t, lo que
disminuía sus posibilidades de defensa" (hecho sexto). El Jurado declara
probados los hechos tercero y sexto, y como no probado el cuarto. De este
modo, al afirmar que las circunstancias de mayor fuerza física del acusado y
embarazo de C. disminuyeron las posibilidades de defensa de la víctima,
está otorgando base fáctica a la existencia de abuso de superioridad, que la
Magistrada-Presidenta al elaborar la sentencia integra en la alevosía que el
Jurado previamente había estimado al declarar probado el hecho segundo. No se
trata de propuestas contradictorias sino complementarias.
Así pues, la redacción de los hechos probados que han de servir de base
para la calificación jurídica del hecho delictivo como homicidio o como
asesinato son -en síntesis- los siguientes: "El acusado >S'\~\'^>,^ •
, mayor de edad, la mañana del lunes 30 de septiembre de 2013, en el
domicilio familiar que compartía con su pareja sentimental, C^IXC.C'
propinó a la misma uno o varios fuertes golpes en la
cabeza con o contra un objeto contuso con el propósito de acabar con la vida de
<^7 o admitiendo que era muy probable que su acción le causara la muerte,
causándole lesiones en el cráneo, consistentes en herida lacerante en la región
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temporal parietal izquierda deprimida en región frontal parietal temporal
izquierda que determinaron un traumatismo craneoencefálico severo con
destrucción de centros vitales que le causaron la muerte" (HP °1). "El ataque a
C. se produjo de forma sorpresiva e imprevista anulando las posibilidades
de defensa de la víctima" (HP 2°). "El acusado se aprovechó tanto de su mayor
fuerza física como del avanzado estado de gestación de "o. ^ lo que
disminuía sus posibilidades de defensa" (HP4°).
Centrándonos en la agravante de alevosía, que es el objeto de discusión, el
Jurado deduce que el ataque & C2. se produjo de forma sorpresiva e
imprevista anulando sus posibilidades de defensa -según explica al motivar el
hecho probado segundo- de tres hechos: la inexistencia de signos de defensa en
la víctima, que nadie oyera gritos o petición de auxilio por esta, y la actitud
sumisa del acusado que hacía más difícil prever que pudiera actuar de forma
violenta.
Si la alevosía sorpresiva que es la que, en su caso, podría concurrir en el
presente supuesto, consiste en su aspecto objetivo en emplear "medios, modos y
formas de ejecución" y en su aspecto subjetivo en la existencia no solo de dolo
sino de un "ánimo tendencial dirigido inequívocamente hacia la indefensión del
sujeto pasivo", parece claro que del relato fáctico de la sentencia recurrida, salvo
que el acusado, encontrándose con la víctima en el domicilio familiar, propinó a
esta "uno o varios fuertes golpes en la cabeza con o contra un objeto contuso"
causándole lesiones que le produjeron la muerte, lo que evidencia la existencia
de ánimo de matar y por tanto un delito de homicidio -ni el propio acusado lo
discute en el recurso-, no existe ningún otro hecho en el relato fáctico de la
sentencia apelada que explique con el debido detalle las circunstancias, el modo
o la forma en la que se produjeron tales hechos de lo que poder inferir que
C, no tuvo ninguna posibilidad de defensa, ni tampoco si el acusado actuó
con el ánimo de aprovecharse de las condiciones concurrentes, para deducir en
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aplicación de las reglas de la lógica y HP la pYpprípnda la concurrencia de
alevosía. Los hechos de los que el Jurado infiere esta circunstancia (la
inexistencia de signos de defensa en la víctima, que nadie oyera gritos o petición
de auxilio por esta, y la actitud sumisa del acusado que hacía más difícil prever
que pudiera actuar de forma violenta), pueden constituir -como manifestó el
representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista- indicios varios
relacionados entre sí y a su vez con el hecho de la agresión del acusado a la
víctima cuya circunstancias constituyen el objeto precisado de prueba, ahora
bien, entiende la Sala que de tales hechos no fluye como conclusión natural el
dato precisado de demostración ni se aprecia el necesario enlace preciso y
directo entre ellos según la regla del criterio humano (STS 18 octubre 1995 -RJ
1995Y7556; 19 enero y 13 julio 1996 entre otras). No puede afirmarse, como la
hacía la defensa en su escrito de recurso, que se trate de un juicio de inferencia
"absolutamente infundado", por cuanto es una explicación posible de cómo
pudieron haber ocurrido los hechos, pero precisamente por eso, porque se trata
de una opción entre varias disyuntivas, constituye una mera conjetura o una
suposición que por resultar, además, más desfavorable para el acusado, no
puede considerarse suficiente para desvirtuar un principio básico de nuestro
sistema constitucional en general y del Derecho Penal en particular como es la
presunción de inocencia que requiere la existencia de prueba de cargo válida del
hecho básico y de las circunstancias (STS 11 junio 1991 -RJ 1991V4587-).
Se invocaba por el Ministerio Público en su escrito de impugnación al
recurso de apelación del acusado, lo que fue reiterado en el acto de la vista por el
limo. Sr. Fiscal compareciente, la denominada por la Jurisprudencia "alevosía
convivencial o doméstica", según la cual concurre en aquellos casos en los que
la relación de confianza proveniente de la convivencia genera en la víctima una
total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen
en acciones del acusado "(STS 20 de enero 2012 -RJ 2012\2058-; 10 diciembre
2009 -RJ 2010\306-; y 15 abril 1998 -RJ 1998X8186-)". Es cierto que el
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Tribunal Supremo viene hablando en numerosas resoluciones de la alevosía
convivencial o doméstica, si bien a juicio de la Sala no puede elevarse a
categoría dogmática sino que se trata de un "singular factor de agravación" (STS
648/2014, de 14 de febrero) que habrá de ser valorado en la individualización de
la pena.
Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala de los hechos probados de la
sentencia recurrida, incluidos los hechos que expresa el Jurado como motivación
de la propuesta tercera del objeto del veredicto no se infiere de forma lógica y
razonable, fuera de toda duda, que viera anuladas sus posibilidades de
defensa, debiendo hacerse ver así mismo que las circunstancias de mayor fuerza
física del acusado y de avanzado estado de gestación de la víctima no pueden
utilizarse para apuntalar aquella conclusión, cuando resulta que el Jurado
expresamente ha declarado no probado que dichas circunstancias no anularon las
posibilidades de defensa de la víctima y sí ha declarado probado que solo
disminuyeron las misma, lo que significa que, además de mostrar la existencia
de la circunstancia de abuso de superioridad, con las consecuencias penológicas
que más adelante se dirán, procede en este momento la estimación del primer
motivo del recurso y en consecuencia, tal como se solicita por la representación
letrada del acusado, la eliminación del relato fáctico de la referida resolución el
hecho probado segundo ("El ataque a se produjo de forma sorpresiva e
imprevista anulando las posibilidades de defensa de la víctima").
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo procesal
de la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos así como en
la determinación de la pena, concretamente de los artículos 138 y 139 del
Código Penal, al entender que no procede la calificación de asesinato sino la de
homicidio.
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En efecto, la eliminación del resultado fáctico de la sentencia apelada del
hecho probado segundo y por tanto la desaparición de la alevosía (art. 139.1a en
relación con el art. 22.1a CP), implica la modificación de la calificación del
hecho delictivo como homicidio (art. 138 CP) en vez de asesinato (art. 139.1a
CP), por lo que procede la estimación de este motivo, advirtiendo no obstante,
que la rectificación de la calificación jurídica de los hechos, exige una nueva
calificación a la vista de los probados que se mantienen incólumes, de manera
que los elementos fácticos contenidos en el hecho primero (-en síntesis-
encontrándose en el domicilio familiar, el acusado propinó varios fuertes golpes
en la cabeza de la víctima con o contra un objeto contuso, con el propósito de
acabar con su vida o admitiendo que ello fuera probable...) en relación con el
hecho probado cuarto ("el acusado se aprovechó tanto de su mayor fuerza física
como del avanzado estado de gestación de O. 1° que disminuía sus
posibilidades de defensa"), implica la calificación de circunstancia agravante de
abuso de superioridad, con las consecuencias penológicas que se señalarán más
adelante.
SEXTO.- Teniendo en cuenta que el tercer motivo del recurso de
acusado, coincide con el primero y único del interpuesto por la representación
procesal de \-{. f\,O en nombre de sus hijos, así como con el
segundo (pero en realidad único) del formulado por la representación procesal
de la madre y hermana de la víctima, en los que discrepan, cada uno por razones
distintas, de la condena a la indemnización por daños derivados de delito, la Sala
considera que resulta más adecuado metodológicamente dar contestación
conjunta a todos ellos.
En efecto, el tercer motivo del recurso del acusado, bajo cobijo procesal
de nuevo en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 109 y 110
del Código Penal en relación con el 116 del mismo cuerpo legal, en lo que se
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refiere a la determinación de la responsabilidad civil, para mostrar su oposición
a las indemnizaciones reconocidas a los hijos y a la madre de la víctima por tal
concepto, y sostener la aplicación única y exclusiva de las indemnizaciones que
fija la legislación en materia de seguro de responsabilidad civil y circulación de
vehículos de motor, proponiendo cantidades inferiores a las reconocidas por la
sentencia apelada. Por su parte, las acusaciones particulares (primer y único
motivo del recurso de los hijos y segundo, en realidad único, del de la madre y la
hermana de la víctima) se oponen a la aplicación del baremo de tráfico, alegando
-en síntesis- bien que la Magistrada Presidenta no ha tenido en cuenta las
dramáticas circunstancias en las que se produjo la muerte de O. i y las
consecuentes secuelas psicológicas que sufren los hijos, o que no ha explicado
suficientemente las razones por las que ha estimado tales cantidades, y
especialmente, por lo que se refiere a la acusación particular de la madre y la
hermana, que no se haya reconocido indemnización a favor de la hermana,
solicitando el reconocimiento de indemnización para ésta así como cantidades
superiores para el resto.
Para dar respuesta a esta cuestión, debe recordarse que, en efecto, según el
artículo 109.1 del Código Penal, todo responsable de un delito o falta lo es
también civilmente por los daños y perjuicios causados en los términos previstos
en las Leyes, comprendiendo la responsabilidad, según el artículo 110 del
mismo texto legal, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios materiales y morales.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo (por todas, sentencia núm.
228/2013 de 22 marzo-RJ 2013\8314-) ha sentado los principios generales por
los que se rige esta materia de la responsabilidad civil derivada de delito:
1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo
posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo
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penal; por cuanto la acción civil "ex delicio " no pierde su naturaleza civil por el
hecho de ser ejercitada en un proceso penal.
2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser
razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y no lo es, o
alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño
moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas.
3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 L.E.Crim. porque
la Ley ordena que si hay condena a una cantidad liquida, ésta devengará (el
precepto está redactado en forma imperativa y se trata, por tanto de una
obligación ex lege), desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución
el interés que el art. 576 fija, si la sentencia es mantenida por el Tribunal
Superior. Se trata de una norma dictada, sin duda para favorecer al acreedor
colocado en situación a veces comprometida y desestimar las impugnaciones sin
base alguna, con un profundo sentido de búsqueda de equilibrio y armonía en
todo tipo de relaciones jurídicas que tienen un soporte económico y que se
someten a debate judicial, siendo injusto que la posible pérdida del poder
adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha
judicialmente su pretensión.
4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia. En casación
solo son impugnables las bases sobre las que se asientan.
5) La cuantía solo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal
rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y
la sentencia sólo lo será cuando no fije, o lo haga defectuosamente, las bases
correspondientes.
6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar
probados), y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su
existencia se infiere inequívocamente de los hechos (STS. 1281/2006 de 27.12
(RJ 2007, 588)
Asimismo es cierto que la restauración del ordenamiento jurídico
alterado por el delito en aspectos económicos o susceptibles de valoración
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económica ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su
declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no
pueden en modo alguno presumirse ( STS. 1217/2003 de 29.9 (RJ 2003, 8383)
). Por tanto no se pueden admitir para el computo de daños y perjuicios datos
que se refieran a cantidades dudosas, inseguras o hipotéticas, meros cálculos,
hipótesis o suposiciones, o sea, carentes de certidumbre (SSTS. 589/99 de 21.4
(RJ 1999, 2786), 722/99 de 6.5 (RJ 1999, 4963), 811/99 de 25.5 (RJ 1999,
5253).>
SÉPTIMO.- Aplicando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial
expuesta en el fundamento de derecho anterior, estima la Sala que la sentencia
apelada no ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia
expresamente en el tercer motivo del recurso del acusado, que se corresponde así
mismo con el contenido de las argumentaciones vertidas al respecto en los
recursos de las acusaciones particulares, sino que los ha aplicado correctamente
en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo anteriormente expuesto.
Las cuantías indemnizatorias han sido fijadas en la sentencia apelada por
el Tribunal del Jurado que es el órgano competente para ello, aplicando de forma
orientativa la Tabla I del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil
y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor, con el resultado de 125.000 €
para cada uno de los tres hijos de la víctima y 25.000 € para su madre, que son
cuantías prácticamente coincidentes con lo solicitado por el Ministerio Fiscal
(125.000 € para cada hijo y 20.000 para la madre), no superan lo pedido por las
acusaciones particulares, según consta en los antecedentes de hecho de la
presente resolución (acusación particular hijos: 250.000 € por cada uno;
acusación particular madre y hermana: 150.000 € por cada hijo y 136.000 € y
60.000 € para dada una de ellas, respectivamente); ni por la acusación popular
(150.000 € para cada hijo y 75.000 y 25.000 € para madre y hermana); a lo que
se de ha de añadir, como manifestó el representante del Ministerio Público en el
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acto de la vista del recurso, que se trata de cuantías aproximadas a lasque esta
Sala ha estimado en casos análogos; debiendo hacer ver además, que según el
Tribunal Supremo, la pretensión de indemnización (al margen de lo daños
morales) ha de fundarse sobre realidades probadas por quien pretenda su
declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no
pueden en modo alguno presumirse ( STS. 1217/2003 de 29.9 -RJ 2003, 8383-
), no admitiéndose, en consecuencia, para el computo de daños y perjuicios
datos que se refieran a cantidades dudosas, inseguras o hipotéticas, meros
cálculos, hipótesis o suposiciones, o sea, carentes de certidumbre (SSTS. 589/99
de 21.4 (RJ 1999, 2786), 722/99 de 6.5 (RJ 1999, 4963), 811/99 de 25.5 (RJ
1999, 5253).
Por todas las razones anteriormente expuestas, y comprendiendo,
naturalmente, el inmenso dolor que hayan sufrido (y estén sufriendo) aquellas
personas que han perdido a su madre, a una hija y a una hermana, máxime en las
terribles circunstancias que se relatan, la Sala no puede revisar una valoración de
los daños realizada por la Magistrada de Instancia, porque no concurre ninguno
de los supuestos que autorizarían a ello según quedó indicado en el sexto
fundamento de derecho de la presente resolución, incluyendo en tal
imposibilidad legal la petición de indemnización para la hermana de la víctima,
porque la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado ha aplicado
correctamente la jurisprudencia y doctrina constitucional al respecto, en cuanto
la hermana tenía vida independiente de C. , vivía en Perú con su propia
familia y no consta que dependiese económicamente de la víctima, razones todas
ellas que justifican su exclusión del derecho a ser indemnizada, que no pueden
ser sustituidas por el criterio subjetivo de quien indudablemente ha sufrido
intensa pena y dolor por la pérdida de una hermana, como pueden existir otras
personas en su círculo familiar y social que también habrán sentido dolor por la
perdida de (^. , a las que tampoco la Ley reconoce derecho a
indemnización. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo tercero del
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recurso formulado por el acusado, así como la integridad de los interpuestos
como supeditados por las acusaciones particulares.
OCTAVO.- En el motivo cuarto del recurso, al amparo del apartado b)
del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte apelante se
opone a la condena en costas de las acusaciones particulares efectuada por la
sentencia apelada, por entender que tal condena vulnera en principio de
rogación, así como lo dispuesto en los artículos 123 en relación con el 116 del
Código Penal, porque -afirma- en ninguno de los escritos de conclusiones
definitivas de las acusaciones particulares se solicita la imposición de condena al
acusado al pago de las costas de dichas acusaciones.
Sobre la condena en costas de la acusación particular, el criterio del
Tribunal Supremo (Sentencia 25 de octubre de 2012-RJ 2012X11312-y las que
en ella se citan) es el siguiente:
<1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte
incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general
las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá
cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya
formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones
aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente
motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el
perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS. 464/2007 de
30.5 (RJ 2007, 3386), 717/2007 de 17.9 (RJ 2007, 5182), 750/2008 de 12.11
(RJ 2008, 6987).>
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Respecto de la necesidad de solicitarlas expresamente por la acusación
particular, que es la cuestión ahora debatida, el Tribunal Supremo distingue
entre costas causadas en juicio que no es preciso interesar porque las impone la
ley (art. 123 CP), como tampoco es necesario que las solicite la acusación
particular en delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, por igual
razón (art. 124 CP). Por tanto, respecto de los demás delitos considera que sí
debe mediar previa petición expresa de la parte acusadora, por cuanto de lo
contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado (incongruencia
extrapetita), fundamentando el carácter rogado de las costas con un argumento
jurídico absolutamente convincente, como es que las costas se hallan reguladas
dentro del título "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de
las costas procesales", de manera que aglutina bajo un mismo título y regulación
legal dos conceptos que tienen naturaleza resarcitoria (no sancionadora), por lo
que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio,
un examen de las actuaciones permite constatar que solo la parte acusadora
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inés García de la Cruz
en nombre de H-A - C- y sus hijos, solicitó expresamente la
condena en costas "de las acusaciones particulares" en su escrito de
conclusiones definitivas (f. 461). Por lo que respecta a la parte acusadora
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Ana Maroto Ayala
en nombre de la madre y hermana de la víctima, no consta solicitud expresa al
respecto ni por escrito que conste en la causa, ni verbalmente en el acto de juicio
una vez visionada la grabación del mismo. Por todo lo cual no cabe duda que
procede la condena en costas producidas por la intervención en el presente
proceso de la parte acusadora representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Inés García de la Cruz en nombre de l~f<A'O y sus hijos,
pero no la de la otra acusación particular, porque no fueron solicitadas
expresamente por la parte, debiendo estimar parcialmente en consecuencia el
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cuarto motivo del recurso del acusado para excluir de la condena en costas las de
esta última acusación particular.
Recapitulando, por todas las razones expuestas, se estiman los motivos
primero y segundo, lo que significa que no concurre la circunstancia de la
alevosía, pero si la agravante de abuso de superioridad con las consecuencias
penológicas que más adelante se señalan; se desestima el tercero, manteniéndose
la cifras indemnizatorias señaladas en la sentencia apelada; y se estima
parcialmente el cuarto motivo, para excluir de la condena en costas de las
acusaciones particulares las correspondiente a la acusación particular
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Ana Maroto Ayala
en nombre de la madre y hermana de la víctima.
NOVENO.- En cuanto a la pena a imponer, al existir un concurso ideal de
delitos (homicidio y aborto), el artículo 77.1 del Código Penal ("En estos casos
se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin
que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar
si se penaran separadamente las infracciones") nos lleva a la pena prevista para
el homicidio en su mitad superior (12 años y 6 meses a 15 años) sobre la que
operarían las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas por
el Tribunal del Jurado (abuso de superioridad y parentesco) resultando entonces
de aplicación la regla 3a del artículo 66 del mismo texto legal que nos lleva
nuevamente a la mitad superior de la pena prevista por la ley para este delito, de
manera que pudiendo discurrir la misma en el tramo de 13 años y 9 meses y un
día a 15 años, la Sala considera ajustado determinar la concreta pena a imponer
en 15 años, en atención a la concurrencia de dos agravantes, así como a mayor
desvalor que cabe proyectar sobre la acción ejecutada por el acusado que
justifica sobradamente la imposición de la pena en su extensión máxima, no solo
por dar muerte de forma gratuita e innecesaria a su esposa embarazada y dejando
tres hijos huérfanos, sino en atención a la reducida relevancia que adquiere la
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circunstancia atenuante que estimó probada el Jurado (estado de bloqueo en el
momento posterior a la acción violenta que le limitaba levemente sus facultades
mentales y su capacidad de saber), como evidencia el hecho de que al día
siguiente y posteriores nada le impidió descuartizar el cuerpo de la víctima y
enterrarlo en cal viva para ocultar su crimen, realizando actos tendentes a hacer
creer que seguía viva, engañando tanto a la Policía como a los propios familiares
que vieron agravada su pena al añadirse al dolor de la pérdida de un ser querido
en sí misma considerada, el sufrimiento de no poder disponer de su cuerpo. A
todo lo que se une el mayor desvalor que desde el punto de vista del común
sentir social se proyecta sobre este tipo de episodios de violencia extrema contra
la mujer por parte de su pareja varón que concluyen, como desgraciadamente
ocurrió en este caso, con la muerte de la esposa en las trágicas circunstancias.
Debiendo hacerse ver, por último, que la duración señalada no excede de la
suma de las penas correspondientes a los delitos de homicidio (12 años y 6
meses) y aborto (mínima 4 años).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial
aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el
Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
MANJAVACAS, en representación de <JVfa Q, V
contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la
Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido
ante la Audiencia Provincial de Guadalajara con el número 1/2015; y
desestimando los recursos supeditados de apelación interpuestos por las
representaciones procesales respectivas de t~1.C.Gr O, H
y G ,C C- . , y de
ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA
f-f --A' O r en representación de sus hijos menores;
siendo partes apeladas éstas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-
LA MANCHA, la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL,
debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, para dictar otra
por la que condenamos al acusado CT- ̂ Q> • V •
como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado
en el artículo 138 del Código Penal en concurso ideal con un delito de aborto del
artículo 144 del mismo texto legal, concurriendo las agravantes de abuso de
superioridad y parentesco respecto de ambos, y la atenuante del artículo 21.1 del
citado Código respecto al segundo, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN
e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de
las costas procesales, y exclusivamente las de la acusación particular constituida
por j-f. /\ en representación de sus hijos
menores, confirmando el resto de la resolución recurrida.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que
contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de
la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días
siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la
referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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