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Decreto nico
ltima modificacin: 27/02/18
Decreto nico (2555 de 2010)1
(Julio 15 de 2010)
Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del
mercado de valores y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, en concordancia con lo dispuesto en
el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, en especial en su artculo 48, y en la Ley 964 de 2005, en
especial en su artculo 4,
DECRETA
PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARES
Artculo 1.1.1.1.1 Definiciones.
Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrn el significado que para
cada una de ellas se indica:
Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y
Emisores -RNVE.
Entidades aseguradoras: las compaas y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
Establecimientos de crdito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las
compaas de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado
superior de carcter financiero.
Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.
Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.
Sociedades de capitalizacin: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro
mediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de
desembolsos nicos o peridicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de
sorteos.
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Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de
depsito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesanta y las sociedades de
intermediacin cambiaria y de servicios financieros especiales.
PARTE 2 ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL
LIBRO 1 NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO
TTULO 1 MARGEN DE SOLVENCIA
(Artculo 2.9.7.1.1)
CAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO
Artculo 2.1.1.1.1. Patrimonio Adecuado (Modificado por el Decreto 904 de 2013, artculo 2). Los
establecimientos de crdito debern cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las
relaciones mnimas de solvencia contempladas en este Captulo, con el fin de proteger la confianza
del pblico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Pargrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar las Instituciones Oficiales
Especiales que debern dar cumplimiento al presente Captulo, analizando si la naturaleza de las
operaciones de la respectiva institucin se ajustan a las de un establecimiento de crdito, de
acuerdo con lo previsto en el artculo 2 del Decreto 663 de 1993 y dems normas pertinentes.
Artculo 2.1.1.1.2 Relacin de solvencia total.
La relacin de solvencia total se define como el valor del patrimonio tcnico calculado en los
trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo
crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminos porcentuales. La relacin de solvencia
total mnima de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo ser del nueve por
ciento (9%).
Artculo 2.1.1.1.3 Relacin de solvencia bsica
La relacin de solvencia bsica se define como el valor del patrimonio bsico ordinario neto de
deducciones, calculado en los trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activos
ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminos
porcentuales. La relacin de solvencia bsica mnima de los establecimientos de crdito de los que
trata este Captulo ser del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
Artculo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las relaciones de solvencia.
El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizar en forma individual por cada
establecimiento de crdito. Igualmente, las relaciones de solvencia debern cumplirse y
supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crdito de los que
trata este Captulo se sujetarn a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la
Superintendencia Financiera de Colombia en relacin con la obligacin de presentar estados
financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidacin.
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Independientemente de las fechas de reporte, las entidades debern cumplir con los niveles
mnimos de las relaciones de solvencia en todo momento.
Artculo 2.1.1.1.5 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia total se efectuar con base en el patrimonio tcnico
que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio bsico ordinario neto de
deducciones, el patrimonio bsico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas
contenidas en los artculos siguientes.
Artculo 2.1.1.1.6 (Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 1648 de 2014. Artculo modificado
por el artculo 1 del Decreto 2392 de 2015) Clasificacin de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definir la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio bsico ordinario, al patrimonio bsico adicional o al patrimonio adicional, segn corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar la informacin proporcionada en el prospecto de emisin a la luz de los criterios que se presentan en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 Y 2.1.1.1.9 de este Decreto, Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrn hacer parte del patrimonio tcnico.
Artculo 2.1.1.1.7 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Bsico Ordinario. Para que una accin se pueda acreditar como patrimonio bsico ordinario deber cumplir con los criterios que se enumeran a continuacin:
a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
b) Subordinacin calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporcin a su participacin en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos del balance contable en caso de liquidacin. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categora o grado de subordinacin.
c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Bsico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidacin.
d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener caractersticas de pago obligatorio o
preferencial bajo ninguna circunstancia, ms all de las previstas en los artculos 155 y 454 del
Cdigo de Comercio y en el artculo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepcin de lo previsto en el
numeral 3 del mencionado artculo 63. Slo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles
y no podr ser un dividendo acumulativo.
e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la
entidad ni por alguna institucin vinculada. f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber
prdidas.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
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Artculo 2.1.1.1.8 (Artculo modificado por el artculo 2 del Decreto 1648 de 2014. Modificado por el
artculo 2 del Decreto 2392 de 2015) Criterios de Pertenencia al Patrimonio Bsico Adicional.
Para que una accin o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio bsico adicional deber cumplir con los criterios que se enumeran a continuacin:
a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.
b) Subordinacin adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidacin, una vez atendido el pago de los depsitos, dems pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categora o grado de subordinacin.
c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Bsico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidacin. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redencin est condicionada a la liquidacin del emisor. Dichos instrumentos podrn redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) aos contados a partir del momento de su emisin, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deber obtener, previo al momenro de realizar la redencin, pago o recompra, autorizacin de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Debern sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Bsico Ordinario o al Patrimonio Bsico Adicional, y dicha sustitucin debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generacin de ingresos del emisor.
3. El emisor deber abstenerse de generar expectativas sobre la redencin, el pago o la recompra anticipada.
d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener caractersticas de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Slo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos debern incorporar una clusula que permita al emisor no realizar el pago del cupn y podrn incluir una clusula que permita el ajuste peridico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupn de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr basarse en funcin de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisin del instrumento deber disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podr contemplar la acumulacin de pagos con otros cupones.
Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las prdidas acomuladas.
e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institucin vinculada.
f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber prdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisin se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorcin de prdidas:
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1. Conversin en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Bsico Ordinario. En el prospecto de emisin se deber establecer si dicha conversin se dar en acciones ordinarias o preferenciales y se determinar la metodologa de conversin del instrumento. En todo momento el emisor deber mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversin a acciones y deber verificar que se d cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversin.
2. Mecanismo de amortizacin permanente que asigne las prdidas al instrumento, el cual podr ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizacin, se asignarn prdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia bsica hasta el mximo entre el nivel del lmite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortizacin del instrumento ser total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absrcin de prdidas que se adopte, se activar en caso de presentar una relacin de solvencia bsica individual inferior a un lmite establecido por el emisor en el prospecto de emisin del instrumento, el cual no podr ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activar cuando la Superintendencia Financiera de Colombia as lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorcin de prdidas deber activarse de manera previa a la adopcin de una orden de capitalizacin o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital pblico.
Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artculo slo podrn reconocerse dentro del Patrimonio Bsico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisin se incluye una clusula que establezca que el mecanismo de absorcin de prdidas se activar cuando el consolidante presente una relacin de solvencia bsica consolidada inferior a un lmite, el cual deber ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.
Los criterios antes descritos deben ser claramente identifcables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio bsico ordinario no podrpa ser acreditado al patrimonio bsico adicional.
Artculo 2.1.1.1.9 (Artculo modificado por el Decreto 2392 de 2015) Criterios De Pertenencia Al
Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deber cumplir con los criterios que se enumeran a continuacin: a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada,
colocada y efectivamente pagada.
b) Subordinacin general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidacin, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categora o grado de subordinacin.
c) Vocacin de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrn
redimirse, pagarse o recompensarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) aos
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contados a partir del momento de su emisin, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. El emisor deber obtener, previo al momento de realizar la redencin, pago o recompra,
autorizacin de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Debern sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional,
instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Bsico Adicional o al Patrimonio Bsico Ordinario. Dicha sustitucin debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generacin de ingresos del emisor.
3. El emisor deber abstenerse de generar expectativas sobre la redencin, el pago o la recompra anticipada.
d) Pagos del instrumento. El emisor podr incluir una clusula que permita el ajuste peridico de la
tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr basarse en funcin de la solvencia crediticia del emisor.
e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institucin vinculada.
f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber prdidas. Para su
reconocimiento, en su prospecto de emisin se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorcin de prdidas:
1. Conversin en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Bsico
Ordinario. En el prospecto de emisin se deber establecer si dicha conversin se dar en acciones ordinarias o preferenciales y se determinar la metodologa de conversin del instrumento. En todo momento el emisor deber mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversin a acciones y deber verificar que se d cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversin.
2. Mecanismo de amortizacin permamente que asigne las prdidas al instrumento, el cual podr ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizacin, se asignarn prdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia bsica hasta el mximo entre el nivel del lmite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortizacin del instrumento ser total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorcin de prdidas que se adopte, se activar en caso de presentar una relacin de solvencia bsica individual inferior a un lmite establecido por el emisor en el prospecto de emisin del instrumento, el cual no podr ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activar cuando la Superintendencia Financiera de Colombia as lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorcin de prdidas deber activarse de manera previa a la adopcin de una orden de capitalizacin o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital pblico. Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artculo slo podrn reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea
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consolidante, si en el prospecto de emisin se incluye una clusula que establezca que el mecanismo de absorcin de prdidas se activar cuando el consolidante presente una relacin de solvencia bsica consolidada inferior a un lmite, el cual deber ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.
Artculo 2.1.1.1.10 Patrimonio Bsico Ordinario.
El patrimonio bsico ordinario de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo
comprender:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia
clasifique como parte del patrimonio bsico ordinario en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y
2.1.1.1.7 de este decreto;
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artculo;
c) La prima en colocacin de las acciones;
d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades lquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversin de estados financieros;
g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un trmino mximo de cuatro (4) meses
contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho trmino, el
anticipo dejar de computar como un instrumento del patrimonio tcnico; h) Las acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperacin convenido con el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarn de ser computables;
i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por FOGAFIN con el propsito de fortalecer
patrimonalmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Slo sern
computables dichos bonos como parte del patrimonio bsico ordinario cuando en el
respectivo prospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable que:
a. En los eventos de liquidacin el importe de su valor quedar subordinado al pago del
pasivo externo;
b. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) aos;
j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por FOGAFIN utilizado para el
fortalecimiento patrimonial de las entidades.
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k) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico ordinario de acuerdo con
el artculo 2.1.1.1.14 de este decreto.
l) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). La reserva de proteccin de los aportes
sociales descrita en el artculo 54 de la Ley 79 de 1988;
m) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). El monto mnimo de aportes no reducibles
previsto en los estatutos, el cual no deber disminuir durante la existencia de la cooperativa, de
acuerdo con el numeral 7 del artculo 5 de la Ley 79 de 1988;
n) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). El fondo no susceptible de reparticin
constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestacin de servicios a no
afiliados, de acuerdo con el artculo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el
traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;
o) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). Los aportes sociales amortizados o
readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est determinado en los estatutos
como monto mnimo de aportes sociales no reducibles;
p) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3.) El fondo de amortizacin o readquisicin de
aportes a que hace referencia el artculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la
destinacin especial a la que se refiere la disposicin, determina que los recursos de este fondo no
pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la
adquisicin de aportes sociales.
Pargrafo. En concordancia con el articulo 85 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, la
reduccin de la reserva legal slo podr realizarse en los siguientes dos (2) casos especficos: (i)
cuando tenga por objeto enjugar prdidas acumuladas que excedan el monto total de las
utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios
anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribucin
de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente pargrafo aplica para la totalidad de la
reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Artculo 2.1.1.1.11 Deducciones Del Patrimonio Bsico Ordinario.
Se deducirn del patrimonio bsico ordinario los siguientes conceptos:
a) Las prdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) (Literal modificado por el artculo 3 del Decreto 1648 de 2014) El valor de las inversiones de
capital, as como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos
subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda
subordinada o instrumentos hbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades
financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se
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trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidacin. Se exceptan de la
deduccin aqu prevista los siguientes elementos:
i. Las inversiones realizadas por los establecimientos de crdito que forman parte del sistema
nacional de crdito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario, Finagro;
ii. Las inversiones efectuadas en otra institucin financiera vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisicin de los que trata el artculo
63 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2
del numeral 2 en el pargrafo 2 del mismo artculo;
iii. Las inversiones realizadas por establecimientos de crdito en entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada,
cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como inters minoritario por la
consolidante;
c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;
d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012;
e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artculo 10, literal b del
Estatuto Orgnico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del clculo actuaria! del pasivo pensiona!.
Pargrafo. (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 4). Para efectos de lo previsto en el
literal b) del presente artculo los aportes que los establecimientos de crdito con naturaleza
cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.
Artculo 2.1.1.1.12 (Artculo modificado por el Decreto 2392 de 2015) Patrimonio Bsico Adicional. El
patrimonio bsico adicional de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo
comprender:
a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia
clasifique como parte del patrimonio bsico adicional en cumplimiento de los artculos
2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto;
b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artculo;
c) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico adiconal de acuerdo
con el artculo 2.1.1.1.14 de este Decreto.
d) Los instumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como
parte del patrimonio bsico adicional en cumplimiento de los artoculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de
este Decreto.
Artculo 2.1.1.1.13 (Artculo modificado por el artculo 5 del Decreto 2392 de 2015) Patrimonio
Adicional.
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El patrimonio adicional de los establecimientos de crdito de los que trata este captulo
comprender:
a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se
comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al trmino del
ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades slo sern reconocidas como capital regulatorio
una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de
compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebracin de la Asamblea Ordinaria
de Accionistas, se reconocern las utilidades del ejercico anterior en el mismo porcentaje al
que se ha hecho referencia en este literal;
b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto
1336 de 1995 hasta por un valor mximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio
tcnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional slo sern
reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia
apruebe un documento de compromiso irrevocable de permanencia mnima de 5 aos;
c) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el
artculo 2.1.1.1.14 de este Decreto;
d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de
1995;
e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones
en valores clasificados como disponibles para la venta en ttulos de deuda y ttulos
participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de la inversiones
a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducir
el 100% de sus prdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal
b del artculo 2.1.1.1.11 de este Decreto;
f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en ttulos participativos de baja,
mnima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las
valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este
Decreto. Para que la valorizacin de estos ttulos haga parte del patrimonio adicional su
valoracin deber hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que
para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
De dicho monto se deducir el 100% de las desvalorizaciones de los ttulos participativos de
baja, mnima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las
inversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este Decreto.
g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados
y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artculo 86 del EOSF;
h) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del
patrimonio adicional en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su
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reconocimiento en el capital regulatorio ser amortizado anualmente por el mtodo de lnea
recta en los cinco (5) aos anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que
cumplan con los criterios establecidos en el artculo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirn
siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital
regulatorio ser amortizado anualmente por el mtodo de lnea recta en los cinco (5) aos
anteriores a su vencimiento.
Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el
treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el
artculo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), sern sujetos del siguiente clculo: i) en el primer ao
posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor mximo a reconocer ser
equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducir
cada ao en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025 iii) a
partir del primero (1) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no sern
reconocidos comp parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del
patrimonio adicional ser el menor entre el clculo descrito en este inciso y la amortizacin
anual del instrumento por el mtodo de lnea recta en los cinco (5) aos anteriores a su
vencimiento.
i) El valor de las provisiones de carcter general constituidas por los establecimientos de
crdito. El presente instrumento se tendr en cuenta hasta por un valor mximo equivalente
al 1.25% de los activos ponderados por el nviel de riesgo crediticio. No se tendrn en cuenta
los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de
Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para
la proteccin de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al trmino del ejercicio.
Para tal efecto, dichos excedentes solo sern reconocidos como capital regulatorio una vez
la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el
1 de enero y la fecha de celebracin de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se
reconocern los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho
referencia en este literal.
Artculo 2.1.1.1.14 Inters Minoritario.
Se reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio tcnico de la entidad
consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio bsico ordinario, que no sean de 1 propiedad,
directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.
El inters minoritario se reconocer en la categora a la que pertenezcan los instrumentos que lo
constituyen, por lo que podr ser parte del patrimonio bsico ordinario, patrimonio bsico
adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artculos 2.1.1.1.1O, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de
este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de
Colombia.
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Slo se reconocer el exceso de capital sobre los mnimos regulatorios en aquellas entidades con
estndares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crdito en Colombia,
que cumplan con los criterios contenidos en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 segn sea el
caso.
Pargrafo 1. Se entiende por inversin directa la participacin accionaria de la cual es titular la
matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la
entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversin indirecta la participacin
accionara que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas
a travs de sus subordinadas.
Pargrafo 2. (Pargrafo adicionado por el artculo 6 del Decreto 1648 de 2014) Se podr reconocer
como inters minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio tcnico de la
entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la
consolidante, solamente cuando la entidad que realiz la inversin de capital en la consolidada
manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepcin
descrita en el numeral iii del literal b) del artculo 2.1.1.1 .11 del presente decreto. La voluntad de la
entidad que realiz la inversin de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepcin, slo
podr llevarse a cabo un ao despus de recibida la manifestacin inicial y requerir de la
autorizacin expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artculo 2.1.1.1.15 (Artculo adicionado por el Artculo 6 del Decreto 2392 de 2015) Requerimientos
adicionales de capital por parte del Supervisor.
Las entidades de que trata este Captulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la
exposicin a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual
debe reflejarse en su patrimonio tcnico.
En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluacin interna de capital de
acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de
Colombia. Con base en la revisin de dicho proceso de evaluacin interna y/o el procesod e
supervisin, la Superintendneica podr ordenar a las entidades la adopcin de medidas apra
prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio tcnico
adicionales a los minismo regulatorios establecidos en el presente ttulo.
Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo
descrito en el inciso anterior debern incluir las reglas que las entidades debern atender para
implementar el proceso de evaluacin interna de capital, as como los criterios que la
Superintendencia aplicar en caso de requerir niveles de patrimonio tcnico adicionales.
Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisin, el Superintendente
Financiero deber obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el
caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el qurum necesario para deliberar, el
Superintendente Financiero podr proceder de conformidad sin el concepto previo.
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CAPTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACION DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS
FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES
(Captulo derogado por el Decreto 904 de 2013, artculo 8, a partir del 1 de enero de 2014)
Artculo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado.
Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales debern cumplir las normas
sobre niveles de patrimonio adecuado y relacin mnima de solvencia contempladas en este
Captulo, con el fin de proteger la confianza del pblico en el sistema y asegurar su desarrollo en
condiciones de seguridad y competitividad.
Artculo 2.1.1.2.2 Relacin De Solvencia. La relacin de solvencia se define como el valor del patrimonio tcnico calculado en los trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminos porcentuales. La relacin de solvencia mnima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales ser del nueve por ciento (9%).
Artculo 2.1.1.2.3 Cumplimiento De La Relacin De Solvencia.
El cumplimiento de la relacin de solvencia se realizar en forma individual por cada
establecimiento de crdito. Igualmente, la relacin de solvencia deber cumplirse y supervisarse en
forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crdito de los que trata este
Captulo se sujetarn a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la
Superintendencia Financiera de Colombia en relacin con la obligacin de presentar estados
financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidacin.
Artculo 2.1.1.2.4 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia se efectuar con base en el patrimonio tcnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio bsico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artculos siguientes.
Artculo 2.1.1.2.5 Patrimonio Bsico. El patrimonio bsico de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo comprender:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal, las dems reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;
d) El valor total de la cuenta de "revalorizacin del patrimonio" cuando sta sea positiva y de la
cuenta de "ajuste por conversin de estados financieros"; e) Las utlidades del ejercicio en curso, en una proporcin equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el perodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar prdidas
acumuladas;
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f) Las acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperacin convenido con el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarn de ser computables;
g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantas de Instituciones
Financieras- FOGAFIN con el propsito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras
emisoras de tales instrumentos de deuda. Slo sern computables dichos bonos como parte del
patrimonio bsico cuando:
i. En el respectivo prospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable que en
los eventos de liquidacin, el importe de su valor quedar subordinado al pago del pasivo externo;
ii. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a cinco aos;
h) El valor total de los dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de inters minoritario que se determine en la consolidacin de estados financieros, para calcular la relacin en forma consolidada;
j) La cuenta patrimonial de supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se
origine tengan carcter permanente y estn disponibles para atender las actividades comerciales
propias del objeto social, la cuenta enjugue de prdidas si stas se presentan y su distribucin o
asignacin en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo externo.
Artculo 2.1.1.2.6 Deducciones Del Patrimonio Bsico.
Se deducirn del patrimonio bsico los siguientes conceptos:
a) Las prdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de "revalorizacin del patrimonio" cuando sea negativa;
c) El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflacin" acumulado originado en activos no
monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la
sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorizacin del patrimonio" y del valor
capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;
d) El valor de las inversiones de capital, as como de las inversiones en bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles
en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa
o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no
haya lugar a consolidacin. Se exceptan de la deduccin aqu prevista las inversiones realizadas
por los establecimientos de crdito que forman parte del sistema nacional de crdito agropecuario
en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los
establecimientos de crdito en los procesos de adquisicin de que trata el artculo 63 del Estatuto
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Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2
o en el pargrafo 2 del mismo artculo, segn corresponda, para la adquisicin de la totalidad de
las acciones y su enajenacin si no fuere posible la adquisicin de la totalidad de las mismas.
e) El valor de las inversiones de capital, as como el valor de las inversiones en bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en
acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y
sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participacin directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de
entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidacin.
Artculo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo comprender:
a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflacin" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con
los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no
computarn las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dacin en pago o adquiridos
en remate judicial. De dicho monto se deducirn las valorizaciones de las inversiones a que se
refieren los literales d) y e) del artculo 2.1.1.2.6 de este decreto;
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
i. Que el plazo mximo sea de cinco (5) aos.
ii. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de inters que autorice, con carcter
general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento
(50%) del valor del patrimonio bsico. Para el cmputo correspondiente se tendrn en cuenta las siguientes reglas:
i. El valor corresponder al dinero efectivamente recibido por el deudor. ii. En los respectivos prospectos o contratos, segn sea el caso, se debe establecer con
carcter irrevocable que, en los eventos de liquidacin, el importe del valor de estas obligaciones quedar subordinado al pago del pasivo externo.
iii. Los plazos mnimos de maduracin de estas obligaciones no podrn ser inferiores a cinco
(5) aos. No deber existir ninguna opcin de prepago por parte del deudor que
reduzca el plazo de maduracin a menos de cinco (5) aos, ni otro tipo de opcin a
favor de los acreedores o inversionistas, segn sea el caso, que permita el pago
anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) aos. iv. No deber existir ningn tipo de clusula aceleratoria.
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v. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entender que el plazo de la emisin corresponde al establecido para ejercer dicha opcin.
vi. Durante los cinco (5) aos anteriores a la fecha de maduracin de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opcin, segn sea el caso, el valor computable se disminuir en un veinte por ciento (20%) para cada ao.
Tratndose de obligaciones cuya opcin tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los aos anteriores a la fecha de ejercicio de la opcin ser recalculado en un monto equivalente al de una obligacin que no tenga una opcin de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada ao, hasta
alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligacin.
Para el caso de las obligaciones cuya opcin puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor
computable se disminuir en un veinte por ciento (20%) por cada ao en los cinco (5) aos
anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse reclculo alguno en el evento en que no sea
ejercida; e) El valor de las provisiones de carcter general constituidas por los establecimientos de crdito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La cuenta patrimonial de supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se
origine tengan carcter permanente, tal cuenta enjugue prdidas si estas se presentan y su
distribucin o asignacin en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducir del patrimonio adicional la cuenta de desvalorizacin de inversiones. Pargrafo. El valor total del patrimonio adicional no podr exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio bsico.
CAPTULO 3 DEFINICIONES Y DISPOSICIOI ES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRDITO, RIESGO DE
MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO.
Artculo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, De Mercado Y Operacional.
Para los efectos de este Captulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y
se disminuya el valor de su patrimonio tcnico como consecuencia de que sus deudores fallen en
el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones
financieras en los trminos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los
establecimientos de crdito tendrn en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los
encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicar el valor del respectivo activo por un porcentaje
de ponderacin de su valor segn corresponda de acuerdo con la clasificacin en las categoras
sealadas en los artculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este Decreto;
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b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y
se disminuya el valor de su patrimonio tcnico como consecuencia de cambios en el precio de
los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance.
Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como
resultado de variaciones en las tasas de inters, tipos de cambio y otros ndices. Para determinar el valor de exposicin a los riesgos de mercado, los establecimientos de crdito debern utilizar las metodologas que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crdito podrn solicitar a este organismo de control autorizacin para utilizar un modelo de medicin propio, caso en el cual debern acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mnimos que se establezcan para el efecto.
c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y
se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuacin o a fallos de los
procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo
operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratgico y de reputacin.
Para determinar el valor de exposicin a los riesgos operacionales las entidades debern reportar
al supervisor informacin homognea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo
operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir las caractersticas de esta
informacin y las condiciones en las que las entidades supervisadas debern reportarla.
Una vez determinado el valor de la exposicin por riesgo de mercado, ste se multiplicar por cien
novenos (100/9). El resultado se adicionar al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo
crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo
crediticio y de mercado que se utiliza para el clculo de las relaciones de solvencia.
Artculo 2.1.1.3.2 Clasificacin Y Ponderacin De Activos.
Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los
mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categoras dependiendo de su
naturaleza:
Categora l. Activos de mxima seguridad tales como caja, depsitos a la vista en entidades
sometidas a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones
en ttulos o valores de la Nacin, del Banco de la Repblica, o emitidos para el cumplimiento de
inversiones obligatorias, y los crditos a la Nacin o garantizados por esta.
En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la
contraparte sea la Nacin, el Banco de la Repblica o una cmara de riesgo central de
contraparte.
As mismo, en esta categora se debe incluir la exposicin crediticia en las operaciones de
instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nacin, el Banco de la
Repblica o una cmara de riesgo central de contraparte.
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Categora II. Activos de alta seguridad, tales como los ttulos o valores emitidos por entidades
pblicas del orden nacional, los depsitos a trmino en otros establecimientos de crdito, las
operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los crditos garantizados
incondicionalmente con titulas o valores emitidos por la Nacin, por el Banco de la Repblica, o
por Gobiernos o Bancos Centrales de pases que autorice expresamente la Superintendencia
Financiera de Colombia.
En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,
operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la
contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la Repblica, una entidad pblica de orden nacional, o un fondo mutuo de inversin
controlado.
As mismo, en esta categora se debe incluir la exposicin crediticia en las operaciones con
instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Repblica, una entidad pllblica
de orden nacional o un fondo mutuo de inversin controlado.
Categora III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los crditos para
financiar adquisicin de vivienda cuya garanta sea la misma vivienda, distintos de aquellos
que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los crditos destinados a la adquisicin de
vivienda reestructurados cuya calificacin crediticia sea A o B, ponderarn en esta categora.
Categora IV. Los dems activos de riesgo, tales como cartera de crditos, deudores por
aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes
de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dacin en pago o en remates
judiciales y remesas en trnsito. As mismo, se deber incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la
exposicin crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la
contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categoras anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categoras se computarn por el cero por ciento (0%),
veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su
orden.
Pargrafo 1. Los activos que en desarrollo de los artculos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se
deduzcan para efectuar el clculo del patrimonio bsico ordinario o del patrimonio bsico, no se
computarn para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de
riesgo crediticio de los establecimientos de crdito.
Pargrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr en distintas categoras, de
acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean stos traslados de fondos, de
propiedades y equipo o de cartera de crdito.
Pargrafo 3. (Modificado por el Decreto 904 de 2013, artculo 6) Para los efectos del presente
artculo, las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por
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la Superintendencia Financiera de Colombia, computarn por el cincuenta por ciento (50%) de su
valor. El saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado, originado en activos no
monetarios, computar por el cincuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que
aplica el Captulo II del presente Ttulo.
Pargrafo 4. Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin neta en
operaciones de reporto o repo, simultneas y de transferencia temporal de valores, el monto que
resulte de restar la posicin deudora de la posicin acreedora que ostenta la entidad en cada
operacin realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El clculo de las posiciones deber
tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en
desarrollo de la operacin, como la suma de dinero entregada en la misma, as como los intereses
o rendimientos causados asociados a la operacin.
Pargrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultneas o
de transferencia temporal de valores debern ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en
este artculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, segn
sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Pargrafo 6. Para los efectos del presente artculo, para determinar la exposicin crediticia en instrumentos financieros derivados, sern aplicables las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Pargrafo 7. Productos estructurados. Computarn por su precio justo de intercambio multiplicado
por el factor de ponderacin que corresponda segn la categora de riesgo del emisor del
respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de
distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado
computar por la suma de los siguientes dos (2) factores:
a) La multiplicacin del precio justo de intercambio del componente no derivado por el
factor de ponderacin que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto
en el presente artculo;
b) La multiplicacin del costo de reposicin de los componentes derivados por el factor de
ponderacin que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en
el presente artculo.
Artculo 2.1.1.3.3 Clasificacin y Ponderacin De Las Contingencias y De Los Negocios y
Encargos Fiduciarios.
Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarn, para efectos de la aplicacin
de lo previsto en el presente captulo, segn se determina a continuacin:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversin crediticio
que corresponda a dicha operacin, segn la siguiente clasificacin:
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Los sustitutos directos de crdito, tales como las cartas de crdito irrevocables, las aceptaciones
bancarias, los avales y garantas, y los contratos de apertura de crdito irrevocables, incluyendo
las tarjetas de crdito, tambin irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con plizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones pblicas o
privadas, procesos administrativos o judiciales, los crditos aprobados no desembolsados, las cartas
de crdito revocables y los contratos de apertura de crdito revocables, incluyendo las tarjetas de
crdito revocables, en los cuales el riesgo de crdito permanece en el establecimiento de crdito,
tienen un factor de conversin crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias,
negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversin crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computar de acuerdo con las categoras sealadas en el artculo
2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las caractersticas de la contraparte.
Artculo 2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarn de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuacin:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarn dentro de la
Categora IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario
para vivienda, evento en el cual ponderarn por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en
arrendamiento comn se computarn por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nacin o a sociedades de economa mixta dedicadas al transporte areo, computarn en la categora 11, siempre y cuando la operacin sea celebrada o garantizada por la Nacin.
b) Las operaciones de crdito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarn por los porcentajes previstos en los artculos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8, inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Computarn por el cero por ciento (0%) los ttulos emitidos por el Fondo de Garantas de
Instituciones Financieras- FOGAFIN, destinados a la capitalizacin de establecimientos de crdito en
cuyo capital participen entidades pblicas o en los cuales exista participacin de recursos pblicos,
siempre que el principal e intereses de dichos ttulos se paguen con recursos que la Nacin se haya
comprometido a entregar a dichos Fondos;
d) Los bonos y ttulos hipotecarios de que trata el artculo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten
con garanta del Gobierno Nacional, a travs del Fondo de Garantas de Instituciones
Financieras- FOGAFIN, computarn por el cero por ciento (0%);
e) En los procesos de titularizacin se seguirn las siguientes reglas:
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito en los patrimonios autnomos
constituidos en desarrollo de procesos de titularizaCin de los cuales sean originadores, se
clasificarn dentro de la categora que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un
mecanismo de seguridad interno o externo que por sus caractersticas particulares mantenga
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el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderar al ciento
cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo
para el originador, la ponderacin del activo subyacente ser del cero por ciento (0%).
En caso de deterioro en el valor del patrimonio autnomo y en la medida que ste se produzca, si
el originador mantiene riesgo en virtud de las caractersticas del mecanismo de seguridad
empleado, deber reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de
conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera
de Colombia; f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito sobre patrimonios autnomos
cuya finalidad principal sea su enajenacin, cuyo activo subyacente corresponda a bienes
inmuebles que originalmente fueron recibidos en dacin en pago o adjudicados en remates
judiciales, computarn por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean
constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crdito y tal operacin
cuente con la autorizacin previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categora de
riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
computarn por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera
hipotecaria de vivienda calificada en las categoras de riesgo D y E, de acuerdo con las
reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarn por el cien por
ciento (100%) de su valor.
h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los ttulos derivados de procesos de titularizacin por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarn de acuerdo con la calificacin de una qgencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderacin corresponder a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderacin de riesgo crediticio, de acuerdo con calificacin a largo plazo
ESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACIN
AAA 20% BBB+ 100% B 200%
AA+ 20% BBB 100% B- 200%
AA 20% BBB- 100% CCC 300%
AA- 20% BB+ 150% DD Deduccin
A+ 50% BB 150% EE Deduccin
A 50% BB- 150% E Deduccin
A- 50% B+ 200% SIN
CALIFICACIN
Deduccin
Ponderacin de riesgo crediticio, de acuerdo con clasificacin a corto plazo
ESCALAS PONDERACIN
1+ 20%
1 20%
1- 20%
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2+ 50%
2 50%
2- 50%
3 100%
4 300%
5 Deduccin
Los ttulos que hagan parte de un proceso de titularizacin y que sean mantenidos de
manera incondicional por el originador, no podrn tener en ningn caso un requerimiento de
capital superior al capital requerido para el conjunto de crditos que respalda la titularizacin.
i) (Adicionado por el Decreto 1333 de 2017, artculo 1) las operaciones de redescuento realizadas
por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuyo endoso de pagars implique la
responsabilidad del intermediario, computarn por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Cuando la operacin de redescuento se celebre con entidades no vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia se computar por el cien por ciento (100%) de su valor.
Artculo 2.1.1.3.5 Ponderacin De Crditos Concedidos A Las Entidades Territoriales.
Los crditos concedidos a las entidades mencionadas en el artculo 6 de la Ley 358 de 1997
computarn por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operacin haya sido
autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y la entidad se encuentre cumpliendo
con los compromisos adquiridos en el plan de desempeo que se suscriba en desarrollo del
Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.
Pargrafo 1. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nacin, por
cualquier mecanismo que se considere garanta admisible de acuerdo con los parmetros
establecidos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro, computarn por el cero por ciento (0%) de su
valor.
Pargrafo 2. Cuando la garanta de la Nacin cubra parcialmente la operacin, se aplicar lo dispuesto en el pargrafo anterior exclusivamente a la porcin del crdito que la Nacin haya garantizado.
Artculo 2.1.1.3.6 Ponderacin De Las Operaciones en Funcin De La Calificacin De Riesgo.
Las operaciones celebradas con entidades territoriales tambin podrn ser ponderadas en funcin
de la calificacin de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en
Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:
DE CORTO PLAZO
Calificacin
de deuda 1 2 3 4 Menor a 4
Porcentaje de
ponderacin 90% 95% 100% 120% 130%
DE LARGO PLAZO
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Calificacin
de deuda AAA AA A BBB BB B
Porcentaje de
ponderacin 90% 95% 100% 110% 120% 130%
Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre s. Los signos de ms (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categoras de ponderacin.
La ponderacin se establece con base en las categoras de calificacin autorizadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Pargrafo 1. Las operaciones con entes territoriales podrn ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando stos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderacin se establecer con base en la calificacin que represente el mayor riesgo.
Pargrafo 2. Las operaciones debern ponderar de acuerdo con la calificacin vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales debern actualizar su calificacin por lo menos una vez al ao.
Pargrafo 3. Cuando la operacin cuente con garanta total o parcial de la Nacin, la parte garantizada se considerar como un activo perteneciente a la categora 1 en los trminos del artculo 2.1.1.3.2 del presente decreto.
Artculo 2.1.1.3.7 Crditos Concedidos A Las Entidades Descentralizadas Del Orden Territorial.
Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crdito
celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarn en la categora IV
del artculo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del anlisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crdito
debern utilizar los parmetros mencionados en el artculo 8 de la Ley 358 de 1997. Las reglas de
este artculo aplicarn a las reas metropolitanas.
Artculo 2.1.1.3.8 Garantas.
Para los efectos previstos en el artculo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garantas otorgadas
por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarn de acuerdo con los criterios
definidos en el artculo 2.1.2.1.3 tambin del presente Decreto.
Estas garantas estarn sometidas adems a las limitaciones establecidas en el artculo 11 de la
Ley 358 de 1997.
Artculo 2.1.1.3.9 Detalle De La Clasificacin De Activos.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartir las instrucciones necesarias para facilitar
la debida clasificacin de la totalidad de los activos, contingencias, negocios y encargos
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fiduciarios dentro de las categoras determinadas en los artculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de
este Decreto.
Artculo 2.1.1.3.10 Valoraciones Y Provisiones.
Para efectos de este Captulo, los activos se valorarn por su costo ajustado pero se computarn
netos de su respectiva provisin. Las provisiones de carcter general que ordene la
Superintendencia Financiera de Colombia no sern deducibles de los activos.
Pargrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras
del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, se computarn sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
CAPTULO 4 VIGILANCIA Y SANCIONES.
Artculo 2.1.1.4.1 Vigilancia.
El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlar como mnimo una vez al
mes y el cumplimiento consolidado como mnimo una vez al trimestre.
Las entidades debern cumplir con los niveles mnimos de las relaciones de solvencia en todo
momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de
Colombia dictar las medidas necesarias para la correcta aplicacin de lo dispuesto en este
decreto y vigilar el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los
establecimientos de crdito. Adems, impondr las sanciones que correspondan al incumplimiento
de los lmites sealados en este Captulo.
Artculo 2.1.1.4.2 Sanciones.
En caso de que un establecimiento incumpla con los niveles mnimos de relacin de solvencia, la
Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar las sanciones administrativas que
correspondan conforme a sus facultades legales.
Pargrafo. Cuando un mismo establecimiento de crdito incumpla la relacin de solvencia
individualmente y en forma consolidada, se aplicar la sancin que resulte mayor."
TTULO 2 LMITES INDIVIDUALES DE CRDITO
CAPTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO
Artculo 2.1.2.1.1 (Artculo 1 del Decreto 2360 de 1993). Lmites individuales de crdito.
Los establecimientos de crdito debern efectuar sus operaciones de crdito evitando que se
produzca una excesiva exposicin individual. Para estos efectos, las instituciones debern cumplir las
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normas mnimas establecidas en los ttulos 2 y 3 del presente Libro en relacin con el monto mximo
de crdito que podrn otorgar a una misma persona natural o jurdica.
Artculo 2.1.2.1.2 (Artculo 2 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 2653 de 1993
artculo 1. Modificado por el artculo 1 del Decreto 816 de 2014). Cuanta mxima del cupo
individual.
Ningn establecimiento de crdito podr realizar con persona alguna, directa o indirectamente,
operaciones activas de crdito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%)
de su patrimonio tcnico, si la nica garanta de la operacin es el patrimonio del deudor.
Sin embargo, podrn efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones
activas de crdito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del
patrimonio tcnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantas o
seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de
dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluacin especfica que realice previamente la institucin.
Pargrafo 1. Los establecimientos de crdito podrn aumentar el porcentaje al que hace referencia
el inciso primero del presente artculo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio tcnico,
siempre y cuando el exceso corresponda a financiacin de proyectos de infraestructura de la
cuarta generacin de concesiones viales (4G) bajo el esquema de Asociaciones Pblico Privadas
(APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga
parte de la respectiva APP, siempre y cuando estn incluidos en el listado de proyectos del
documento CONPES 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los dems
documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los lineamientos establecidos en el
CONPES 3760 de 2013.
Pargrafo 2. En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuanta mxima del cupo
individual a la que se refiere este artculo se elevar hasta el cuarenta por ciento (40%) de su
patrimonio tcnico, cuando el exceso corresponda a la financiacin de proyectos de
infraestructura. Este cupo individual aplicar siempre que la FDN no tenga en sus balances las
siguientes acreencias: depsitos simples, certificados de depsito a trmino (CDT), depsitos de
ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depsitos especiales, servicios bancarios de
recaudo y depsitos electrnicos. En todo caso, a partir de la constitucin de alguna de estas
acreencias, la FDN no podr realizar nuevas operaciones activas de crdito con aquellas
contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentracin superior al lmite aplicable a
los establecimientos de crdito en general.
Artculo 2.1.2.1.3 (Artculo 3 del Decreto 2360 de 1993). Garantas admisibles.
Para los propsitos del artculo anterior, se considerarn garantas o seguridades admisibles para
garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio tcnico
aquellas garantas o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la garanta o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios
tcnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligacin; y
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b) Que la garanta o seguridad ofrezca un respaldo jurdicamente eficaz al pago de la
obligacin garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el
pago de la obligacin.
Artculo 2.1.2.1.4 (Artculo 4 del Decreto 2360 de 1993). Clases de garantas o seguridades
admisibles.
Las siguientes clases de garantas o seguridades siempre que cumplan las caractersticas generales
indicadas en el artculo anterior, se considerarn como admisibles:
a) Contratos de hipoteca;
b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;
c) (Adicionado por el artculo 1 del decreto 686 de 1999) Las garantas otorgadas por el Fondo
Nacional de Garantas S. A.
d) Depsitos de dinero de que trata el artculo 1173 del Cdigo de Comercio;
e) Pignoracin de rentas de la Nacin, sus entidades territoriales de todos los rdenes y sus
entidades descentralizadas;
f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garanta, inclusive aqullos que versen sobre
rentas derivadas de contratos de concesin;
g) Aportes a cooperativas en los trminos del artculo 49 de la Ley 79 de 1988;
h) La garanta personal de personas jurdicas que tengan en circulacin en el mercado de
valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras
de valores debidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin
embargo, con esta garanta no se podr respaldar obligaciones que representen ms del
quince por ciento (15%) del patrimonio tcnico de la institucin acreedora.
i) (Literal adicionado por el artculo 1 del Decreto 466 de 2016). Las garantas mobiliarias que se
constituyan de acuerdo con lo establecido en la Ley 1676 de 2013
Pargrafo 1. Los contratos de garanta a que se refiere el presente artculo podrn versar sobre
rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de
sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garanta consista en acciones de sociedades no inscritas
en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las annimas, el valor de la garanta no podr
establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados
previamente por firmas de auditora independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a
juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Pargrafo 2. La enumeracin de garantas admisibles contemplada en este artculo no es taxativa;
por lo tanto, sern garantas admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases
enumeradas en este artculo, cumplan las caractersticas sealadas en el artculo anterior.
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Artculo 2.1.2.1.5 (Artculo 5 del Decreto 2360 de 1993. Artculo modificado por el artculo 2 del
Decreto 466 de 2016). Garantas no admisibles. No sern admisibles como garantas o seguridades para los propsitos de los ttulos 2 Y 3 del
presente Libro, aquellas que consistan en la entrega de ttulos valores, salvo que se trate de la
pignoracin de ttulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o
entidades emisoras de valores en el mercado pblico.
Tampoco sern garantas admisibles para un establecimiento de crdito las acciones, ttulos valores,
certificados de depsito a trmino, o cualquier otro documento de su propio crdito o que haya
sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepcin de los certificados de depsito
emitidos por almacenes generales de depsito.
Artculo 2.1.2.1.6 (Artculo 6 del Decreto 2360 de 1996. Modificado por el artculo 16 del Decreto
1796 de 2008). Operaciones Computables.
Para los efectos de los ttulos 2 y 3 de este Libro, se computarn dentro del cupo individual de
crdito, adems de las operaciones de mutuo o prstamo de dinero, la aceptacin de letras, el
otorgamiento de avales y dems garantas, la apertura de crdito, los prstamos de cualquier clase,
la apertura de cartas de crdito, los descuentos y dems operaciones activas de crdito de los
establecimientos de crdito.
Sin embargo, las garantas otorgadas por los establecimientos de crdito, distintas de aquellas que
respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de ttulos
valores, se computarn para el cumplimiento de los cupos individuales de crdito solamente por el
cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo
deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio tcnico de la institucin acreedora.
(Inciso modificado por el artculo 1 del Decreto 2219 de 2017). Tambin computarn dentro del
cupo individual de crdito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultneas y
de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos
financieros derivados, salvo para aquellas operaciones aceptadas por una cmara de riesgo
central de contraparte, en cuyo caso tales exposiciones no computarn.
Pargrafo 1. Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin neta en
operaciones de reporto o repo, operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal
de valores, el monto que resulte de restar la posicin deudora de la posicin acreedora que ostenta
la entidad en cada operacin, siempre que este monto sea positivo. Para el clculo de dichas
posiciones debern tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad
se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operacin, as como los intereses o
rendimientos causados asociados a la misma.
Pargrafo 2. Para determinar la exposicin crediticia en operaciones con instrumentos financieros
derivados sern aplicables las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Artculo 2.1.2.1.7 (Artculo 7 del Decreto 2360 de 1993). Excepciones.
Las siguientes operaciones no se computarn para establecer el cumplimiento de los cupos
individuales de crdito:
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1. Los emprstitos externos a la Nacin.
2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de
adecuacin a que se refiere el artculo 2.1.2.1.14 del presente decreto.
3 Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institucin acreedora,
cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro y que
tengan la autorizacin previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las que realicen el Banco de la Repblica o el Fondo de Garantas de Instituciones
Financieras- FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.
5. Los crditos de consumo que se otorguen a travs de tarjetas de crdito a personas
naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crdito no supere los diez millones de pesos ($
10.000.000.00) del ao 1994.
6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociacin de cheque sobre otras plazas, cuyo
plazo no llegue a ser superior a cinco (5) das y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio
tcnico de la institucin acreedora.
7. (Adicionado por el Decreto 1379 de 2001, artculo 1). El exceso sobre los lmites previstos en los
ttulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realizacin de operaciones activas de crdito con
las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuracin celebrados en los trminos
de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado
con garanta de la Nacin. En consecuencia, los crditos otorgados o que se otorguen a las
entidades territoriales computarn para establecer los cupos de crdito previstos en este decreto,
as cuenten con la garanta de la Nacin, salvo aquella parte que constituya el exceso.
Artculo 2.1.2.1.8 (Artculo 8 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 1384 de 1995
Artculo 1). Cupos individuales de instituciones financieras.
Los cupos individuales de crdito previstos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro podrn alcanzar
hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio tcnico del otorgante del crdito, tratndose de
operaciones realizadas con instituciones financieras.
No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de
redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarn sujetos a los lmites de que trata este
captulo.
Artculo 2.1.2.1.9 (Artculo 9 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 1201 de 2000
Artculo 1, modificado por el Decreto 1360 de 2005). Lmites especiales.
Las operaciones de crdito cuyo pago se garantice con una carta de crdito stand-by expedida
por una entidad financiera del exterior, podrn alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del
patrimonio tcnico del respectivo establecimiento de crdito. Si la entidad financiera del exterior
que otorga la carta de crdito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crdito, las
operaciones de crdito solamente podrn alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho
patrimonio.
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Para efectos del lmite a que se hace mencin en el inciso anterior, la respectiva carta de crdito
stand-by deber cumplir con las siguientes caractersticas:
a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificacin de largo plazo ms
reciente, con base en los ndices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea
igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar la forma de
acreditar la calificacin;
b) Ser expedida nica e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento;
c) Ser pagada a su solo requerimiento;
d) Ser avisada por un Banco Avisador en Colombia.
Las garantas otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crdito del pas podrn
alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio tcnico de la institucin matriz
colombiana.
El incumplimiento a lo previsto en el presente artculo dar lugar a las sanciones correspondientes a
la violacin de las disposiciones sobre lmites de crdito, las cuales sern impuestas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso.
Artculo 2.1.2.1.10 (Artculo 10 del Decreto 2360 de 1993). Operaciones que se entienden realizadas
con una misma persona jurdica.
Para los efectos de los ttulos 2 y 3 del presente Libro se entendern efectuadas con una misma
persona jurdica, adems de las operaciones realizadas con sta, las siguientes:
1. Las celebradas con las personas jurdicas en las cuales tenga ms del cincuenta por ciento
(50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar ms de la mitad de los
miembros del rgano de administracin.
2. Las celebradas con personas jurdicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayora
de los miembros de los rganos de administracin o control hayan sido designados por el ejercicio
de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a
que se refiere el numeral anterior.
3. Las celebradas con personas jurdicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por
convenio con los dems accionistas de la
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