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Decreto Único Última modificación: 27/02/18 Decreto Único (2555 de 2010) 1 (Julio 15 de 2010) Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4, DECRETA PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARES Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. 1 Este documento cuenta con un índice navegable para facilitar la consulta de las normas que hacen parte del Decreto Único. Para acceder al índice navegable sólo haga click en el icono de “marcadores” ubicado en la parte izquierda de la pantalla.

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  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Decreto nico (2555 de 2010)1

    (Julio 15 de 2010)

    Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del

    mercado de valores y se dictan otras disposiciones

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA,

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los

    numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, en concordancia con lo dispuesto en

    el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, en especial en su artculo 48, y en la Ley 964 de 2005, en

    especial en su artculo 4,

    DECRETA

    PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARES

    Artculo 1.1.1.1.1 Definiciones.

    Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrn el significado que para

    cada una de ellas se indica:

    Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y

    Emisores -RNVE.

    Entidades aseguradoras: las compaas y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

    Establecimientos de crdito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las

    compaas de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado

    superior de carcter financiero.

    Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.

    Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.

    Sociedades de capitalizacin: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro

    mediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de

    desembolsos nicos o peridicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de

    sorteos.

    1 Este documento cuenta con un ndice navegable para facilitar la consulta de las normas que hacen parte del Decreto

    nico. Para acceder al ndice navegable slo haga click en el icono de marcadores ubicado en la parte izquierda de la

    pantalla.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de

    depsito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesanta y las sociedades de

    intermediacin cambiaria y de servicios financieros especiales.

    PARTE 2 ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL

    LIBRO 1 NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO

    TTULO 1 MARGEN DE SOLVENCIA

    (Artculo 2.9.7.1.1)

    CAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS

    ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO

    Artculo 2.1.1.1.1. Patrimonio Adecuado (Modificado por el Decreto 904 de 2013, artculo 2). Los

    establecimientos de crdito debern cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las

    relaciones mnimas de solvencia contempladas en este Captulo, con el fin de proteger la confianza

    del pblico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

    Pargrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar las Instituciones Oficiales

    Especiales que debern dar cumplimiento al presente Captulo, analizando si la naturaleza de las

    operaciones de la respectiva institucin se ajustan a las de un establecimiento de crdito, de

    acuerdo con lo previsto en el artculo 2 del Decreto 663 de 1993 y dems normas pertinentes.

    Artculo 2.1.1.1.2 Relacin de solvencia total.

    La relacin de solvencia total se define como el valor del patrimonio tcnico calculado en los

    trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo

    crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminos porcentuales. La relacin de solvencia

    total mnima de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo ser del nueve por

    ciento (9%).

    Artculo 2.1.1.1.3 Relacin de solvencia bsica

    La relacin de solvencia bsica se define como el valor del patrimonio bsico ordinario neto de

    deducciones, calculado en los trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activos

    ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminos

    porcentuales. La relacin de solvencia bsica mnima de los establecimientos de crdito de los que

    trata este Captulo ser del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

    Artculo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las relaciones de solvencia.

    El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizar en forma individual por cada

    establecimiento de crdito. Igualmente, las relaciones de solvencia debern cumplirse y

    supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crdito de los que

    trata este Captulo se sujetarn a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la

    Superintendencia Financiera de Colombia en relacin con la obligacin de presentar estados

    financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidacin.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Independientemente de las fechas de reporte, las entidades debern cumplir con los niveles

    mnimos de las relaciones de solvencia en todo momento.

    Artculo 2.1.1.1.5 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia total se efectuar con base en el patrimonio tcnico

    que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio bsico ordinario neto de

    deducciones, el patrimonio bsico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas

    contenidas en los artculos siguientes.

    Artculo 2.1.1.1.6 (Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 1648 de 2014. Artculo modificado

    por el artculo 1 del Decreto 2392 de 2015) Clasificacin de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definir la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio bsico ordinario, al patrimonio bsico adicional o al patrimonio adicional, segn corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar la informacin proporcionada en el prospecto de emisin a la luz de los criterios que se presentan en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 Y 2.1.1.1.9 de este Decreto, Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrn hacer parte del patrimonio tcnico.

    Artculo 2.1.1.1.7 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio Bsico Ordinario. Para que una accin se pueda acreditar como patrimonio bsico ordinario deber cumplir con los criterios que se enumeran a continuacin:

    a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.

    b) Subordinacin calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporcin a su participacin en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos del balance contable en caso de liquidacin. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categora o grado de subordinacin.

    c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Bsico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidacin.

    d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener caractersticas de pago obligatorio o

    preferencial bajo ninguna circunstancia, ms all de las previstas en los artculos 155 y 454 del

    Cdigo de Comercio y en el artculo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepcin de lo previsto en el

    numeral 3 del mencionado artculo 63. Slo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles

    y no podr ser un dividendo acumulativo.

    e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la

    entidad ni por alguna institucin vinculada. f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber

    prdidas.

    Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Artculo 2.1.1.1.8 (Artculo modificado por el artculo 2 del Decreto 1648 de 2014. Modificado por el

    artculo 2 del Decreto 2392 de 2015) Criterios de Pertenencia al Patrimonio Bsico Adicional.

    Para que una accin o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio bsico adicional deber cumplir con los criterios que se enumeran a continuacin:

    a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

    b) Subordinacin adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidacin, una vez atendido el pago de los depsitos, dems pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categora o grado de subordinacin.

    c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Bsico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidacin. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redencin est condicionada a la liquidacin del emisor. Dichos instrumentos podrn redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) aos contados a partir del momento de su emisin, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. El emisor deber obtener, previo al momenro de realizar la redencin, pago o recompra, autorizacin de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2. Debern sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Bsico Ordinario o al Patrimonio Bsico Adicional, y dicha sustitucin debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generacin de ingresos del emisor.

    3. El emisor deber abstenerse de generar expectativas sobre la redencin, el pago o la recompra anticipada.

    d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener caractersticas de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Slo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos debern incorporar una clusula que permita al emisor no realizar el pago del cupn y podrn incluir una clusula que permita el ajuste peridico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupn de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr basarse en funcin de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisin del instrumento deber disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podr contemplar la acumulacin de pagos con otros cupones.

    Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las prdidas acomuladas.

    e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institucin vinculada.

    f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber prdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisin se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorcin de prdidas:

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    1. Conversin en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Bsico Ordinario. En el prospecto de emisin se deber establecer si dicha conversin se dar en acciones ordinarias o preferenciales y se determinar la metodologa de conversin del instrumento. En todo momento el emisor deber mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversin a acciones y deber verificar que se d cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversin.

    2. Mecanismo de amortizacin permanente que asigne las prdidas al instrumento, el cual podr ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizacin, se asignarn prdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia bsica hasta el mximo entre el nivel del lmite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortizacin del instrumento ser total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

    El mecanismo de absrcin de prdidas que se adopte, se activar en caso de presentar una relacin de solvencia bsica individual inferior a un lmite establecido por el emisor en el prospecto de emisin del instrumento, el cual no podr ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activar cuando la Superintendencia Financiera de Colombia as lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorcin de prdidas deber activarse de manera previa a la adopcin de una orden de capitalizacin o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital pblico.

    Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artculo slo podrn reconocerse dentro del Patrimonio Bsico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisin se incluye una clusula que establezca que el mecanismo de absorcin de prdidas se activar cuando el consolidante presente una relacin de solvencia bsica consolidada inferior a un lmite, el cual deber ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.

    Los criterios antes descritos deben ser claramente identifcables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio bsico ordinario no podrpa ser acreditado al patrimonio bsico adicional.

    Artculo 2.1.1.1.9 (Artculo modificado por el Decreto 2392 de 2015) Criterios De Pertenencia Al

    Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deber cumplir con los criterios que se enumeran a continuacin: a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada,

    colocada y efectivamente pagada.

    b) Subordinacin general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidacin, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categora o grado de subordinacin.

    c) Vocacin de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrn

    redimirse, pagarse o recompensarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) aos

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    contados a partir del momento de su emisin, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. El emisor deber obtener, previo al momento de realizar la redencin, pago o recompra,

    autorizacin de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Debern sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional,

    instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Bsico Adicional o al Patrimonio Bsico Ordinario. Dicha sustitucin debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generacin de ingresos del emisor.

    3. El emisor deber abstenerse de generar expectativas sobre la redencin, el pago o la recompra anticipada.

    d) Pagos del instrumento. El emisor podr incluir una clusula que permita el ajuste peridico de la

    tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr basarse en funcin de la solvencia crediticia del emisor.

    e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institucin vinculada.

    f) Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber prdidas. Para su

    reconocimiento, en su prospecto de emisin se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorcin de prdidas:

    1. Conversin en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Bsico

    Ordinario. En el prospecto de emisin se deber establecer si dicha conversin se dar en acciones ordinarias o preferenciales y se determinar la metodologa de conversin del instrumento. En todo momento el emisor deber mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversin a acciones y deber verificar que se d cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversin.

    2. Mecanismo de amortizacin permamente que asigne las prdidas al instrumento, el cual podr ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortizacin, se asignarn prdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia bsica hasta el mximo entre el nivel del lmite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortizacin del instrumento ser total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

    El mecanismo de absorcin de prdidas que se adopte, se activar en caso de presentar una relacin de solvencia bsica individual inferior a un lmite establecido por el emisor en el prospecto de emisin del instrumento, el cual no podr ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activar cuando la Superintendencia Financiera de Colombia as lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorcin de prdidas deber activarse de manera previa a la adopcin de una orden de capitalizacin o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital pblico. Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artculo slo podrn reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    consolidante, si en el prospecto de emisin se incluye una clusula que establezca que el mecanismo de absorcin de prdidas se activar cuando el consolidante presente una relacin de solvencia bsica consolidada inferior a un lmite, el cual deber ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

    Artculo 2.1.1.1.10 Patrimonio Bsico Ordinario.

    El patrimonio bsico ordinario de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo

    comprender:

    a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia

    clasifique como parte del patrimonio bsico ordinario en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y

    2.1.1.1.7 de este decreto;

    b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este artculo;

    c) La prima en colocacin de las acciones;

    d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades lquidas; e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversin de estados financieros;

    g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un trmino mximo de cuatro (4) meses

    contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho trmino, el

    anticipo dejar de computar como un instrumento del patrimonio tcnico; h) Las acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperacin convenido con el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarn de ser computables;

    i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por FOGAFIN con el propsito de fortalecer

    patrimonalmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Slo sern

    computables dichos bonos como parte del patrimonio bsico ordinario cuando en el

    respectivo prospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable que:

    a. En los eventos de liquidacin el importe de su valor quedar subordinado al pago del

    pasivo externo;

    b. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) aos;

    j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por FOGAFIN utilizado para el

    fortalecimiento patrimonial de las entidades.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    k) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico ordinario de acuerdo con

    el artculo 2.1.1.1.14 de este decreto.

    l) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). La reserva de proteccin de los aportes

    sociales descrita en el artculo 54 de la Ley 79 de 1988;

    m) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). El monto mnimo de aportes no reducibles

    previsto en los estatutos, el cual no deber disminuir durante la existencia de la cooperativa, de

    acuerdo con el numeral 7 del artculo 5 de la Ley 79 de 1988;

    n) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). El fondo no susceptible de reparticin

    constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestacin de servicios a no

    afiliados, de acuerdo con el artculo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el

    traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;

    o) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3). Los aportes sociales amortizados o

    readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est determinado en los estatutos

    como monto mnimo de aportes sociales no reducibles;

    p) (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 3.) El fondo de amortizacin o readquisicin de

    aportes a que hace referencia el artculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la

    destinacin especial a la que se refiere la disposicin, determina que los recursos de este fondo no

    pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la

    adquisicin de aportes sociales.

    Pargrafo. En concordancia con el articulo 85 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, la

    reduccin de la reserva legal slo podr realizarse en los siguientes dos (2) casos especficos: (i)

    cuando tenga por objeto enjugar prdidas acumuladas que excedan el monto total de las

    utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios

    anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribucin

    de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente pargrafo aplica para la totalidad de la

    reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

    Artculo 2.1.1.1.11 Deducciones Del Patrimonio Bsico Ordinario.

    Se deducirn del patrimonio bsico ordinario los siguientes conceptos:

    a) Las prdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

    b) (Literal modificado por el artculo 3 del Decreto 1648 de 2014) El valor de las inversiones de

    capital, as como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos

    subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda

    subordinada o instrumentos hbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades

    sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades

    financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidacin. Se exceptan de la

    deduccin aqu prevista los siguientes elementos:

    i. Las inversiones realizadas por los establecimientos de crdito que forman parte del sistema

    nacional de crdito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector

    Agropecuario, Finagro;

    ii. Las inversiones efectuadas en otra institucin financiera vigilada por la Superintendencia

    Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisicin de los que trata el artculo

    63 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2

    del numeral 2 en el pargrafo 2 del mismo artculo;

    iii. Las inversiones realizadas por establecimientos de crdito en entidades vigiladas por la

    Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada,

    cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como inters minoritario por la

    consolidante;

    c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;

    d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012;

    e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el artculo 10, literal b del

    Estatuto Orgnico del Sistema Financiero; f) El valor no amortizado del clculo actuaria! del pasivo pensiona!.

    Pargrafo. (Adicionado por el Decreto 904 de 2013, artculo 4). Para efectos de lo previsto en el

    literal b) del presente artculo los aportes que los establecimientos de crdito con naturaleza

    cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.

    Artculo 2.1.1.1.12 (Artculo modificado por el Decreto 2392 de 2015) Patrimonio Bsico Adicional. El

    patrimonio bsico adicional de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo

    comprender:

    a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia

    clasifique como parte del patrimonio bsico adicional en cumplimiento de los artculos

    2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto;

    b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artculo;

    c) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico adiconal de acuerdo

    con el artculo 2.1.1.1.14 de este Decreto.

    d) Los instumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como

    parte del patrimonio bsico adicional en cumplimiento de los artoculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de

    este Decreto.

    Artculo 2.1.1.1.13 (Artculo modificado por el artculo 5 del Decreto 2392 de 2015) Patrimonio

    Adicional.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    El patrimonio adicional de los establecimientos de crdito de los que trata este captulo

    comprender:

    a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se

    comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al trmino del

    ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades slo sern reconocidas como capital regulatorio

    una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de

    compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebracin de la Asamblea Ordinaria

    de Accionistas, se reconocern las utilidades del ejercico anterior en el mismo porcentaje al

    que se ha hecho referencia en este literal;

    b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto

    1336 de 1995 hasta por un valor mximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio

    tcnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional slo sern

    reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia

    apruebe un documento de compromiso irrevocable de permanencia mnima de 5 aos;

    c) El monto del inters minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el

    artculo 2.1.1.1.14 de este Decreto;

    d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de

    1995;

    e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones

    en valores clasificados como disponibles para la venta en ttulos de deuda y ttulos

    participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de la inversiones

    a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducir

    el 100% de sus prdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal

    b del artculo 2.1.1.1.11 de este Decreto;

    f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en ttulos participativos de baja,

    mnima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las

    valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este

    Decreto. Para que la valorizacin de estos ttulos haga parte del patrimonio adicional su

    valoracin deber hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que

    para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

    De dicho monto se deducir el 100% de las desvalorizaciones de los ttulos participativos de

    baja, mnima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las

    inversiones a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este Decreto.

    g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados

    y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artculo 86 del EOSF;

    h) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del

    patrimonio adicional en cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    reconocimiento en el capital regulatorio ser amortizado anualmente por el mtodo de lnea

    recta en los cinco (5) aos anteriores a su vencimiento.

    Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que

    cumplan con los criterios establecidos en el artculo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirn

    siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital

    regulatorio ser amortizado anualmente por el mtodo de lnea recta en los cinco (5) aos

    anteriores a su vencimiento.

    Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el

    treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el

    artculo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), sern sujetos del siguiente clculo: i) en el primer ao

    posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor mximo a reconocer ser

    equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducir

    cada ao en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025 iii) a

    partir del primero (1) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no sern

    reconocidos comp parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del

    patrimonio adicional ser el menor entre el clculo descrito en este inciso y la amortizacin

    anual del instrumento por el mtodo de lnea recta en los cinco (5) aos anteriores a su

    vencimiento.

    i) El valor de las provisiones de carcter general constituidas por los establecimientos de

    crdito. El presente instrumento se tendr en cuenta hasta por un valor mximo equivalente

    al 1.25% de los activos ponderados por el nviel de riesgo crediticio. No se tendrn en cuenta

    los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

    j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de

    Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para

    la proteccin de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al trmino del ejercicio.

    Para tal efecto, dichos excedentes solo sern reconocidos como capital regulatorio una vez

    la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el

    1 de enero y la fecha de celebracin de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se

    reconocern los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho

    referencia en este literal.

    Artculo 2.1.1.1.14 Inters Minoritario.

    Se reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio tcnico de la entidad

    consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio bsico ordinario, que no sean de 1 propiedad,

    directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.

    El inters minoritario se reconocer en la categora a la que pertenezcan los instrumentos que lo

    constituyen, por lo que podr ser parte del patrimonio bsico ordinario, patrimonio bsico

    adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los artculos 2.1.1.1.1O, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de

    este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de

    Colombia.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Slo se reconocer el exceso de capital sobre los mnimos regulatorios en aquellas entidades con

    estndares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crdito en Colombia,

    que cumplan con los criterios contenidos en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 segn sea el

    caso.

    Pargrafo 1. Se entiende por inversin directa la participacin accionaria de la cual es titular la

    matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la

    entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversin indirecta la participacin

    accionara que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas

    a travs de sus subordinadas.

    Pargrafo 2. (Pargrafo adicionado por el artculo 6 del Decreto 1648 de 2014) Se podr reconocer

    como inters minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio tcnico de la

    entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la

    consolidante, solamente cuando la entidad que realiz la inversin de capital en la consolidada

    manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepcin

    descrita en el numeral iii del literal b) del artculo 2.1.1.1 .11 del presente decreto. La voluntad de la

    entidad que realiz la inversin de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepcin, slo

    podr llevarse a cabo un ao despus de recibida la manifestacin inicial y requerir de la

    autorizacin expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Artculo 2.1.1.1.15 (Artculo adicionado por el Artculo 6 del Decreto 2392 de 2015) Requerimientos

    adicionales de capital por parte del Supervisor.

    Las entidades de que trata este Captulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la

    exposicin a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual

    debe reflejarse en su patrimonio tcnico.

    En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluacin interna de capital de

    acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de

    Colombia. Con base en la revisin de dicho proceso de evaluacin interna y/o el procesod e

    supervisin, la Superintendneica podr ordenar a las entidades la adopcin de medidas apra

    prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio tcnico

    adicionales a los minismo regulatorios establecidos en el presente ttulo.

    Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo

    descrito en el inciso anterior debern incluir las reglas que las entidades debern atender para

    implementar el proceso de evaluacin interna de capital, as como los criterios que la

    Superintendencia aplicar en caso de requerir niveles de patrimonio tcnico adicionales.

    Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisin, el Superintendente

    Financiero deber obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el

    caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el qurum necesario para deliberar, el

    Superintendente Financiero podr proceder de conformidad sin el concepto previo.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    CAPTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACION DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS

    FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES

    (Captulo derogado por el Decreto 904 de 2013, artculo 8, a partir del 1 de enero de 2014)

    Artculo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado.

    Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales debern cumplir las normas

    sobre niveles de patrimonio adecuado y relacin mnima de solvencia contempladas en este

    Captulo, con el fin de proteger la confianza del pblico en el sistema y asegurar su desarrollo en

    condiciones de seguridad y competitividad.

    Artculo 2.1.1.2.2 Relacin De Solvencia. La relacin de solvencia se define como el valor del patrimonio tcnico calculado en los trminos de este Captulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en trminos porcentuales. La relacin de solvencia mnima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales ser del nueve por ciento (9%).

    Artculo 2.1.1.2.3 Cumplimiento De La Relacin De Solvencia.

    El cumplimiento de la relacin de solvencia se realizar en forma individual por cada

    establecimiento de crdito. Igualmente, la relacin de solvencia deber cumplirse y supervisarse en

    forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crdito de los que trata este

    Captulo se sujetarn a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la

    Superintendencia Financiera de Colombia en relacin con la obligacin de presentar estados

    financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidacin.

    Artculo 2.1.1.2.4 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia se efectuar con base en el patrimonio tcnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio bsico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artculos siguientes.

    Artculo 2.1.1.2.5 Patrimonio Bsico. El patrimonio bsico de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo comprender:

    a) El capital suscrito y pagado;

    b) La reserva legal, las dems reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

    c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;

    d) El valor total de la cuenta de "revalorizacin del patrimonio" cuando sta sea positiva y de la

    cuenta de "ajuste por conversin de estados financieros"; e) Las utlidades del ejercicio en curso, en una proporcin equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el perodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar prdidas

    acumuladas;

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    f) Las acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperacin convenido con el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarn de ser computables;

    g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantas de Instituciones

    Financieras- FOGAFIN con el propsito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras

    emisoras de tales instrumentos de deuda. Slo sern computables dichos bonos como parte del

    patrimonio bsico cuando:

    i. En el respectivo prospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable que en

    los eventos de liquidacin, el importe de su valor quedar subordinado al pago del pasivo externo;

    ii. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a cinco aos;

    h) El valor total de los dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de inters minoritario que se determine en la consolidacin de estados financieros, para calcular la relacin en forma consolidada;

    j) La cuenta patrimonial de supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se

    origine tengan carcter permanente y estn disponibles para atender las actividades comerciales

    propias del objeto social, la cuenta enjugue de prdidas si stas se presentan y su distribucin o

    asignacin en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo externo.

    Artculo 2.1.1.2.6 Deducciones Del Patrimonio Bsico.

    Se deducirn del patrimonio bsico los siguientes conceptos:

    a) Las prdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

    b) La cuenta de "revalorizacin del patrimonio" cuando sea negativa;

    c) El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflacin" acumulado originado en activos no

    monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la

    sumatoria del saldo existente en la cuenta de "revalorizacin del patrimonio" y del valor

    capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;

    d) El valor de las inversiones de capital, as como de las inversiones en bonos

    obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles

    en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa

    o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de

    Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no

    haya lugar a consolidacin. Se exceptan de la deduccin aqu prevista las inversiones realizadas

    por los establecimientos de crdito que forman parte del sistema nacional de crdito agropecuario

    en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los

    establecimientos de crdito en los procesos de adquisicin de que trata el artculo 63 del Estatuto

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2

    o en el pargrafo 2 del mismo artculo, segn corresponda, para la adquisicin de la totalidad de

    las acciones y su enajenacin si no fuere posible la adquisicin de la totalidad de las mismas.

    e) El valor de las inversiones de capital, as como el valor de las inversiones en bonos

    obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en

    acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y

    sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participacin directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de

    entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidacin.

    Artculo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crdito de los que trata este Captulo comprender:

    a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta "ajuste por inflacin" acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

    b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con

    los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no

    computarn las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dacin en pago o adquiridos

    en remate judicial. De dicho monto se deducirn las valorizaciones de las inversiones a que se

    refieren los literales d) y e) del artculo 2.1.1.2.6 de este decreto;

    c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:

    i. Que el plazo mximo sea de cinco (5) aos.

    ii. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de inters que autorice, con carcter

    general, la Superintendencia Financiera de Colombia;

    d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento

    (50%) del valor del patrimonio bsico. Para el cmputo correspondiente se tendrn en cuenta las siguientes reglas:

    i. El valor corresponder al dinero efectivamente recibido por el deudor. ii. En los respectivos prospectos o contratos, segn sea el caso, se debe establecer con

    carcter irrevocable que, en los eventos de liquidacin, el importe del valor de estas obligaciones quedar subordinado al pago del pasivo externo.

    iii. Los plazos mnimos de maduracin de estas obligaciones no podrn ser inferiores a cinco

    (5) aos. No deber existir ninguna opcin de prepago por parte del deudor que

    reduzca el plazo de maduracin a menos de cinco (5) aos, ni otro tipo de opcin a

    favor de los acreedores o inversionistas, segn sea el caso, que permita el pago

    anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) aos. iv. No deber existir ningn tipo de clusula aceleratoria.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    v. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entender que el plazo de la emisin corresponde al establecido para ejercer dicha opcin.

    vi. Durante los cinco (5) aos anteriores a la fecha de maduracin de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opcin, segn sea el caso, el valor computable se disminuir en un veinte por ciento (20%) para cada ao.

    Tratndose de obligaciones cuya opcin tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los aos anteriores a la fecha de ejercicio de la opcin ser recalculado en un monto equivalente al de una obligacin que no tenga una opcin de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada ao, hasta

    alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligacin.

    Para el caso de las obligaciones cuya opcin puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor

    computable se disminuir en un veinte por ciento (20%) por cada ao en los cinco (5) aos

    anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse reclculo alguno en el evento en que no sea

    ejercida; e) El valor de las provisiones de carcter general constituidas por los establecimientos de crdito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia; f) La cuenta patrimonial de supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se

    origine tengan carcter permanente, tal cuenta enjugue prdidas si estas se presentan y su

    distribucin o asignacin en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducir del patrimonio adicional la cuenta de desvalorizacin de inversiones. Pargrafo. El valor total del patrimonio adicional no podr exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio bsico.

    CAPTULO 3 DEFINICIONES Y DISPOSICIOI ES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRDITO, RIESGO DE

    MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CLCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA DE LOS

    ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO.

    Artculo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, De Mercado Y Operacional.

    Para los efectos de este Captulo se entiende por:

    a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y

    se disminuya el valor de su patrimonio tcnico como consecuencia de que sus deudores fallen en

    el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones

    financieras en los trminos acordados.

    Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los

    establecimientos de crdito tendrn en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los

    encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicar el valor del respectivo activo por un porcentaje

    de ponderacin de su valor segn corresponda de acuerdo con la clasificacin en las categoras

    sealadas en los artculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este Decreto;

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y

    se disminuya el valor de su patrimonio tcnico como consecuencia de cambios en el precio de

    los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance.

    Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como

    resultado de variaciones en las tasas de inters, tipos de cambio y otros ndices. Para determinar el valor de exposicin a los riesgos de mercado, los establecimientos de crdito debern utilizar las metodologas que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crdito podrn solicitar a este organismo de control autorizacin para utilizar un modelo de medicin propio, caso en el cual debern acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos mnimos que se establezcan para el efecto.

    c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de crdito incurra en prdidas y

    se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuacin o a fallos de los

    procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo

    operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratgico y de reputacin.

    Para determinar el valor de exposicin a los riesgos operacionales las entidades debern reportar

    al supervisor informacin homognea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo

    operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir las caractersticas de esta

    informacin y las condiciones en las que las entidades supervisadas debern reportarla.

    Una vez determinado el valor de la exposicin por riesgo de mercado, ste se multiplicar por cien

    novenos (100/9). El resultado se adicionar al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo

    crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo

    crediticio y de mercado que se utiliza para el clculo de las relaciones de solvencia.

    Artculo 2.1.1.3.2 Clasificacin Y Ponderacin De Activos.

    Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los

    mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categoras dependiendo de su

    naturaleza:

    Categora l. Activos de mxima seguridad tales como caja, depsitos a la vista en entidades

    sometidas a la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones

    en ttulos o valores de la Nacin, del Banco de la Repblica, o emitidos para el cumplimiento de

    inversiones obligatorias, y los crditos a la Nacin o garantizados por esta.

    En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,

    operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la

    contraparte sea la Nacin, el Banco de la Repblica o una cmara de riesgo central de

    contraparte.

    As mismo, en esta categora se debe incluir la exposicin crediticia en las operaciones de

    instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nacin, el Banco de la

    Repblica o una cmara de riesgo central de contraparte.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Categora II. Activos de alta seguridad, tales como los ttulos o valores emitidos por entidades

    pblicas del orden nacional, los depsitos a trmino en otros establecimientos de crdito, las

    operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los crditos garantizados

    incondicionalmente con titulas o valores emitidos por la Nacin, por el Banco de la Repblica, o

    por Gobiernos o Bancos Centrales de pases que autorice expresamente la Superintendencia

    Financiera de Colombia.

    En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo,

    operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la

    contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del

    Banco de la Repblica, una entidad pblica de orden nacional, o un fondo mutuo de inversin

    controlado.

    As mismo, en esta categora se debe incluir la exposicin crediticia en las operaciones con

    instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la

    Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Repblica, una entidad pllblica

    de orden nacional o un fondo mutuo de inversin controlado.

    Categora III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los crditos para

    financiar adquisicin de vivienda cuya garanta sea la misma vivienda, distintos de aquellos

    que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los crditos destinados a la adquisicin de

    vivienda reestructurados cuya calificacin crediticia sea A o B, ponderarn en esta categora.

    Categora IV. Los dems activos de riesgo, tales como cartera de crditos, deudores por

    aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes

    de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dacin en pago o en remates

    judiciales y remesas en trnsito. As mismo, se deber incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la

    exposicin crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la

    contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categoras anteriores.

    Los activos incluidos en todas las anteriores categoras se computarn por el cero por ciento (0%),

    veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su

    orden.

    Pargrafo 1. Los activos que en desarrollo de los artculos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se

    deduzcan para efectuar el clculo del patrimonio bsico ordinario o del patrimonio bsico, no se

    computarn para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de

    riesgo crediticio de los establecimientos de crdito.

    Pargrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr en distintas categoras, de

    acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean stos traslados de fondos, de

    propiedades y equipo o de cartera de crdito.

    Pargrafo 3. (Modificado por el Decreto 904 de 2013, artculo 6) Para los efectos del presente

    artculo, las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    la Superintendencia Financiera de Colombia, computarn por el cincuenta por ciento (50%) de su

    valor. El saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado, originado en activos no

    monetarios, computar por el cincuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que

    aplica el Captulo II del presente Ttulo.

    Pargrafo 4. Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin neta en

    operaciones de reporto o repo, simultneas y de transferencia temporal de valores, el monto que

    resulte de restar la posicin deudora de la posicin acreedora que ostenta la entidad en cada

    operacin realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El clculo de las posiciones deber

    tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en

    desarrollo de la operacin, como la suma de dinero entregada en la misma, as como los intereses

    o rendimientos causados asociados a la operacin.

    Pargrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultneas o

    de transferencia temporal de valores debern ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en

    este artculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, segn

    sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

    Pargrafo 6. Para los efectos del presente artculo, para determinar la exposicin crediticia en instrumentos financieros derivados, sern aplicables las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

    Pargrafo 7. Productos estructurados. Computarn por su precio justo de intercambio multiplicado

    por el factor de ponderacin que corresponda segn la categora de riesgo del emisor del

    respectivo producto.

    Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de

    distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado

    computar por la suma de los siguientes dos (2) factores:

    a) La multiplicacin del precio justo de intercambio del componente no derivado por el

    factor de ponderacin que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto

    en el presente artculo;

    b) La multiplicacin del costo de reposicin de los componentes derivados por el factor de

    ponderacin que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en

    el presente artculo.

    Artculo 2.1.1.3.3 Clasificacin y Ponderacin De Las Contingencias y De Los Negocios y

    Encargos Fiduciarios.

    Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarn, para efectos de la aplicacin

    de lo previsto en el presente captulo, segn se determina a continuacin:

    a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversin crediticio

    que corresponda a dicha operacin, segn la siguiente clasificacin:

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Los sustitutos directos de crdito, tales como las cartas de crdito irrevocables, las aceptaciones

    bancarias, los avales y garantas, y los contratos de apertura de crdito irrevocables, incluyendo

    las tarjetas de crdito, tambin irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).

    Las contingencias relacionadas con plizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones pblicas o

    privadas, procesos administrativos o judiciales, los crditos aprobados no desembolsados, las cartas

    de crdito revocables y los contratos de apertura de crdito revocables, incluyendo las tarjetas de

    crdito revocables, en los cuales el riesgo de crdito permanece en el establecimiento de crdito,

    tienen un factor de conversin crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias,

    negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversin crediticio del cero por ciento (0%);

    b) El monto resultante se computar de acuerdo con las categoras sealadas en el artculo

    2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las caractersticas de la contraparte.

    Artculo 2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarn de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuacin:

    a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarn dentro de la

    Categora IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario

    para vivienda, evento en el cual ponderarn por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en

    arrendamiento comn se computarn por su valor.

    El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nacin o a sociedades de economa mixta dedicadas al transporte areo, computarn en la categora 11, siempre y cuando la operacin sea celebrada o garantizada por la Nacin.

    b) Las operaciones de crdito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarn por los porcentajes previstos en los artculos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8, inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;

    c) Computarn por el cero por ciento (0%) los ttulos emitidos por el Fondo de Garantas de

    Instituciones Financieras- FOGAFIN, destinados a la capitalizacin de establecimientos de crdito en

    cuyo capital participen entidades pblicas o en los cuales exista participacin de recursos pblicos,

    siempre que el principal e intereses de dichos ttulos se paguen con recursos que la Nacin se haya

    comprometido a entregar a dichos Fondos;

    d) Los bonos y ttulos hipotecarios de que trata el artculo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten

    con garanta del Gobierno Nacional, a travs del Fondo de Garantas de Instituciones

    Financieras- FOGAFIN, computarn por el cero por ciento (0%);

    e) En los procesos de titularizacin se seguirn las siguientes reglas:

    Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito en los patrimonios autnomos

    constituidos en desarrollo de procesos de titularizaCin de los cuales sean originadores, se

    clasificarn dentro de la categora que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un

    mecanismo de seguridad interno o externo que por sus caractersticas particulares mantenga

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderar al ciento

    cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo

    para el originador, la ponderacin del activo subyacente ser del cero por ciento (0%).

    En caso de deterioro en el valor del patrimonio autnomo y en la medida que ste se produzca, si

    el originador mantiene riesgo en virtud de las caractersticas del mecanismo de seguridad

    empleado, deber reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de

    conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera

    de Colombia; f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito sobre patrimonios autnomos

    cuya finalidad principal sea su enajenacin, cuyo activo subyacente corresponda a bienes

    inmuebles que originalmente fueron recibidos en dacin en pago o adjudicados en remates

    judiciales, computarn por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean

    constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crdito y tal operacin

    cuente con la autorizacin previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categora de

    riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia,

    computarn por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera

    hipotecaria de vivienda calificada en las categoras de riesgo D y E, de acuerdo con las

    reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarn por el cien por

    ciento (100%) de su valor.

    h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los ttulos derivados de procesos de titularizacin por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarn de acuerdo con la calificacin de una qgencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderacin corresponder a la obtenida en la siguiente matriz:

    Ponderacin de riesgo crediticio, de acuerdo con calificacin a largo plazo

    ESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACIN

    AAA 20% BBB+ 100% B 200%

    AA+ 20% BBB 100% B- 200%

    AA 20% BBB- 100% CCC 300%

    AA- 20% BB+ 150% DD Deduccin

    A+ 50% BB 150% EE Deduccin

    A 50% BB- 150% E Deduccin

    A- 50% B+ 200% SIN

    CALIFICACIN

    Deduccin

    Ponderacin de riesgo crediticio, de acuerdo con clasificacin a corto plazo

    ESCALAS PONDERACIN

    1+ 20%

    1 20%

    1- 20%

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    2+ 50%

    2 50%

    2- 50%

    3 100%

    4 300%

    5 Deduccin

    Los ttulos que hagan parte de un proceso de titularizacin y que sean mantenidos de

    manera incondicional por el originador, no podrn tener en ningn caso un requerimiento de

    capital superior al capital requerido para el conjunto de crditos que respalda la titularizacin.

    i) (Adicionado por el Decreto 1333 de 2017, artculo 1) las operaciones de redescuento realizadas

    por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas

    por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuyo endoso de pagars implique la

    responsabilidad del intermediario, computarn por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

    Cuando la operacin de redescuento se celebre con entidades no vigiladas por la

    Superintendencia Financiera de Colombia se computar por el cien por ciento (100%) de su valor.

    Artculo 2.1.1.3.5 Ponderacin De Crditos Concedidos A Las Entidades Territoriales.

    Los crditos concedidos a las entidades mencionadas en el artculo 6 de la Ley 358 de 1997

    computarn por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operacin haya sido

    autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y la entidad se encuentre cumpliendo

    con los compromisos adquiridos en el plan de desempeo que se suscriba en desarrollo del

    Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.

    Pargrafo 1. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nacin, por

    cualquier mecanismo que se considere garanta admisible de acuerdo con los parmetros

    establecidos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro, computarn por el cero por ciento (0%) de su

    valor.

    Pargrafo 2. Cuando la garanta de la Nacin cubra parcialmente la operacin, se aplicar lo dispuesto en el pargrafo anterior exclusivamente a la porcin del crdito que la Nacin haya garantizado.

    Artculo 2.1.1.3.6 Ponderacin De Las Operaciones en Funcin De La Calificacin De Riesgo.

    Las operaciones celebradas con entidades territoriales tambin podrn ser ponderadas en funcin

    de la calificacin de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en

    Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:

    DE CORTO PLAZO

    Calificacin

    de deuda 1 2 3 4 Menor a 4

    Porcentaje de

    ponderacin 90% 95% 100% 120% 130%

    DE LARGO PLAZO

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Calificacin

    de deuda AAA AA A BBB BB B

    Porcentaje de

    ponderacin 90% 95% 100% 110% 120% 130%

    Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre s. Los signos de ms (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categoras de ponderacin.

    La ponderacin se establece con base en las categoras de calificacin autorizadas por la

    Superintendencia Financiera de Colombia.

    Pargrafo 1. Las operaciones con entes territoriales podrn ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando stos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.

    Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderacin se establecer con base en la calificacin que represente el mayor riesgo.

    Pargrafo 2. Las operaciones debern ponderar de acuerdo con la calificacin vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales debern actualizar su calificacin por lo menos una vez al ao.

    Pargrafo 3. Cuando la operacin cuente con garanta total o parcial de la Nacin, la parte garantizada se considerar como un activo perteneciente a la categora 1 en los trminos del artculo 2.1.1.3.2 del presente decreto.

    Artculo 2.1.1.3.7 Crditos Concedidos A Las Entidades Descentralizadas Del Orden Territorial.

    Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crdito

    celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarn en la categora IV

    del artculo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.

    Sin embargo, para efectos del anlisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crdito

    debern utilizar los parmetros mencionados en el artculo 8 de la Ley 358 de 1997. Las reglas de

    este artculo aplicarn a las reas metropolitanas.

    Artculo 2.1.1.3.8 Garantas.

    Para los efectos previstos en el artculo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garantas otorgadas

    por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarn de acuerdo con los criterios

    definidos en el artculo 2.1.2.1.3 tambin del presente Decreto.

    Estas garantas estarn sometidas adems a las limitaciones establecidas en el artculo 11 de la

    Ley 358 de 1997.

    Artculo 2.1.1.3.9 Detalle De La Clasificacin De Activos.

    La Superintendencia Financiera de Colombia impartir las instrucciones necesarias para facilitar

    la debida clasificacin de la totalidad de los activos, contingencias, negocios y encargos

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    fiduciarios dentro de las categoras determinadas en los artculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de

    este Decreto.

    Artculo 2.1.1.3.10 Valoraciones Y Provisiones.

    Para efectos de este Captulo, los activos se valorarn por su costo ajustado pero se computarn

    netos de su respectiva provisin. Las provisiones de carcter general que ordene la

    Superintendencia Financiera de Colombia no sern deducibles de los activos.

    Pargrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras

    del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de

    Colombia, se computarn sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

    CAPTULO 4 VIGILANCIA Y SANCIONES.

    Artculo 2.1.1.4.1 Vigilancia.

    El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlar como mnimo una vez al

    mes y el cumplimiento consolidado como mnimo una vez al trimestre.

    Las entidades debern cumplir con los niveles mnimos de las relaciones de solvencia en todo

    momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de

    Colombia dictar las medidas necesarias para la correcta aplicacin de lo dispuesto en este

    decreto y vigilar el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los

    establecimientos de crdito. Adems, impondr las sanciones que correspondan al incumplimiento

    de los lmites sealados en este Captulo.

    Artculo 2.1.1.4.2 Sanciones.

    En caso de que un establecimiento incumpla con los niveles mnimos de relacin de solvencia, la

    Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar las sanciones administrativas que

    correspondan conforme a sus facultades legales.

    Pargrafo. Cuando un mismo establecimiento de crdito incumpla la relacin de solvencia

    individualmente y en forma consolidada, se aplicar la sancin que resulte mayor."

    TTULO 2 LMITES INDIVIDUALES DE CRDITO

    CAPTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO

    Artculo 2.1.2.1.1 (Artculo 1 del Decreto 2360 de 1993). Lmites individuales de crdito.

    Los establecimientos de crdito debern efectuar sus operaciones de crdito evitando que se

    produzca una excesiva exposicin individual. Para estos efectos, las instituciones debern cumplir las

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    normas mnimas establecidas en los ttulos 2 y 3 del presente Libro en relacin con el monto mximo

    de crdito que podrn otorgar a una misma persona natural o jurdica.

    Artculo 2.1.2.1.2 (Artculo 2 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 2653 de 1993

    artculo 1. Modificado por el artculo 1 del Decreto 816 de 2014). Cuanta mxima del cupo

    individual.

    Ningn establecimiento de crdito podr realizar con persona alguna, directa o indirectamente,

    operaciones activas de crdito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%)

    de su patrimonio tcnico, si la nica garanta de la operacin es el patrimonio del deudor.

    Sin embargo, podrn efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones

    activas de crdito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del

    patrimonio tcnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantas o

    seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de

    dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluacin especfica que realice previamente la institucin.

    Pargrafo 1. Los establecimientos de crdito podrn aumentar el porcentaje al que hace referencia

    el inciso primero del presente artculo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio tcnico,

    siempre y cuando el exceso corresponda a financiacin de proyectos de infraestructura de la

    cuarta generacin de concesiones viales (4G) bajo el esquema de Asociaciones Pblico Privadas

    (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga

    parte de la respectiva APP, siempre y cuando estn incluidos en el listado de proyectos del

    documento CONPES 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los dems

    documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los lineamientos establecidos en el

    CONPES 3760 de 2013.

    Pargrafo 2. En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuanta mxima del cupo

    individual a la que se refiere este artculo se elevar hasta el cuarenta por ciento (40%) de su

    patrimonio tcnico, cuando el exceso corresponda a la financiacin de proyectos de

    infraestructura. Este cupo individual aplicar siempre que la FDN no tenga en sus balances las

    siguientes acreencias: depsitos simples, certificados de depsito a trmino (CDT), depsitos de

    ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depsitos especiales, servicios bancarios de

    recaudo y depsitos electrnicos. En todo caso, a partir de la constitucin de alguna de estas

    acreencias, la FDN no podr realizar nuevas operaciones activas de crdito con aquellas

    contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentracin superior al lmite aplicable a

    los establecimientos de crdito en general.

    Artculo 2.1.2.1.3 (Artculo 3 del Decreto 2360 de 1993). Garantas admisibles.

    Para los propsitos del artculo anterior, se considerarn garantas o seguridades admisibles para

    garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio tcnico

    aquellas garantas o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la garanta o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios

    tcnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligacin; y

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    b) Que la garanta o seguridad ofrezca un respaldo jurdicamente eficaz al pago de la

    obligacin garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el

    pago de la obligacin.

    Artculo 2.1.2.1.4 (Artculo 4 del Decreto 2360 de 1993). Clases de garantas o seguridades

    admisibles.

    Las siguientes clases de garantas o seguridades siempre que cumplan las caractersticas generales

    indicadas en el artculo anterior, se considerarn como admisibles:

    a) Contratos de hipoteca;

    b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;

    c) (Adicionado por el artculo 1 del decreto 686 de 1999) Las garantas otorgadas por el Fondo

    Nacional de Garantas S. A.

    d) Depsitos de dinero de que trata el artculo 1173 del Cdigo de Comercio;

    e) Pignoracin de rentas de la Nacin, sus entidades territoriales de todos los rdenes y sus

    entidades descentralizadas;

    f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garanta, inclusive aqullos que versen sobre

    rentas derivadas de contratos de concesin;

    g) Aportes a cooperativas en los trminos del artculo 49 de la Ley 79 de 1988;

    h) La garanta personal de personas jurdicas que tengan en circulacin en el mercado de

    valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras

    de valores debidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin

    embargo, con esta garanta no se podr respaldar obligaciones que representen ms del

    quince por ciento (15%) del patrimonio tcnico de la institucin acreedora.

    i) (Literal adicionado por el artculo 1 del Decreto 466 de 2016). Las garantas mobiliarias que se

    constituyan de acuerdo con lo establecido en la Ley 1676 de 2013

    Pargrafo 1. Los contratos de garanta a que se refiere el presente artculo podrn versar sobre

    rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de

    sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garanta consista en acciones de sociedades no inscritas

    en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las annimas, el valor de la garanta no podr

    establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados

    previamente por firmas de auditora independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a

    juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Pargrafo 2. La enumeracin de garantas admisibles contemplada en este artculo no es taxativa;

    por lo tanto, sern garantas admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases

    enumeradas en este artculo, cumplan las caractersticas sealadas en el artculo anterior.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Artculo 2.1.2.1.5 (Artculo 5 del Decreto 2360 de 1993. Artculo modificado por el artculo 2 del

    Decreto 466 de 2016). Garantas no admisibles. No sern admisibles como garantas o seguridades para los propsitos de los ttulos 2 Y 3 del

    presente Libro, aquellas que consistan en la entrega de ttulos valores, salvo que se trate de la

    pignoracin de ttulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o

    entidades emisoras de valores en el mercado pblico.

    Tampoco sern garantas admisibles para un establecimiento de crdito las acciones, ttulos valores,

    certificados de depsito a trmino, o cualquier otro documento de su propio crdito o que haya

    sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepcin de los certificados de depsito

    emitidos por almacenes generales de depsito.

    Artculo 2.1.2.1.6 (Artculo 6 del Decreto 2360 de 1996. Modificado por el artculo 16 del Decreto

    1796 de 2008). Operaciones Computables.

    Para los efectos de los ttulos 2 y 3 de este Libro, se computarn dentro del cupo individual de

    crdito, adems de las operaciones de mutuo o prstamo de dinero, la aceptacin de letras, el

    otorgamiento de avales y dems garantas, la apertura de crdito, los prstamos de cualquier clase,

    la apertura de cartas de crdito, los descuentos y dems operaciones activas de crdito de los

    establecimientos de crdito.

    Sin embargo, las garantas otorgadas por los establecimientos de crdito, distintas de aquellas que

    respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de ttulos

    valores, se computarn para el cumplimiento de los cupos individuales de crdito solamente por el

    cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo

    deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio tcnico de la institucin acreedora.

    (Inciso modificado por el artculo 1 del Decreto 2219 de 2017). Tambin computarn dentro del

    cupo individual de crdito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultneas y

    de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos

    financieros derivados, salvo para aquellas operaciones aceptadas por una cmara de riesgo

    central de contraparte, en cuyo caso tales exposiciones no computarn.

    Pargrafo 1. Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin neta en

    operaciones de reporto o repo, operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal

    de valores, el monto que resulte de restar la posicin deudora de la posicin acreedora que ostenta

    la entidad en cada operacin, siempre que este monto sea positivo. Para el clculo de dichas

    posiciones debern tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad

    se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operacin, as como los intereses o

    rendimientos causados asociados a la misma.

    Pargrafo 2. Para determinar la exposicin crediticia en operaciones con instrumentos financieros

    derivados sern aplicables las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1 del presente decreto.

    Artculo 2.1.2.1.7 (Artculo 7 del Decreto 2360 de 1993). Excepciones.

    Las siguientes operaciones no se computarn para establecer el cumplimiento de los cupos

    individuales de crdito:

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    1. Los emprstitos externos a la Nacin.

    2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de

    adecuacin a que se refiere el artculo 2.1.2.1.14 del presente decreto.

    3 Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institucin acreedora,

    cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro y que

    tengan la autorizacin previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    4. Las que realicen el Banco de la Repblica o el Fondo de Garantas de Instituciones

    Financieras- FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.

    5. Los crditos de consumo que se otorguen a travs de tarjetas de crdito a personas

    naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crdito no supere los diez millones de pesos ($

    10.000.000.00) del ao 1994.

    6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociacin de cheque sobre otras plazas, cuyo

    plazo no llegue a ser superior a cinco (5) das y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio

    tcnico de la institucin acreedora.

    7. (Adicionado por el Decreto 1379 de 2001, artculo 1). El exceso sobre los lmites previstos en los

    ttulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realizacin de operaciones activas de crdito con

    las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuracin celebrados en los trminos

    de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado

    con garanta de la Nacin. En consecuencia, los crditos otorgados o que se otorguen a las

    entidades territoriales computarn para establecer los cupos de crdito previstos en este decreto,

    as cuenten con la garanta de la Nacin, salvo aquella parte que constituya el exceso.

    Artculo 2.1.2.1.8 (Artculo 8 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 1384 de 1995

    Artculo 1). Cupos individuales de instituciones financieras.

    Los cupos individuales de crdito previstos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro podrn alcanzar

    hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio tcnico del otorgante del crdito, tratndose de

    operaciones realizadas con instituciones financieras.

    No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de

    redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarn sujetos a los lmites de que trata este

    captulo.

    Artculo 2.1.2.1.9 (Artculo 9 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 1201 de 2000

    Artculo 1, modificado por el Decreto 1360 de 2005). Lmites especiales.

    Las operaciones de crdito cuyo pago se garantice con una carta de crdito stand-by expedida

    por una entidad financiera del exterior, podrn alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del

    patrimonio tcnico del respectivo establecimiento de crdito. Si la entidad financiera del exterior

    que otorga la carta de crdito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crdito, las

    operaciones de crdito solamente podrn alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho

    patrimonio.

  • Decreto nico

    ltima modificacin: 27/02/18

    Para efectos del lmite a que se hace mencin en el inciso anterior, la respectiva carta de crdito

    stand-by deber cumplir con las siguientes caractersticas:

    a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificacin de largo plazo ms

    reciente, con base en los ndices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea

    igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar la forma de

    acreditar la calificacin;

    b) Ser expedida nica e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento;

    c) Ser pagada a su solo requerimiento;

    d) Ser avisada por un Banco Avisador en Colombia.

    Las garantas otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crdito del pas podrn

    alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio tcnico de la institucin matriz

    colombiana.

    El incumplimiento a lo previsto en el presente artculo dar lugar a las sanciones correspondientes a

    la violacin de las disposiciones sobre lmites de crdito, las cuales sern impuestas por la

    Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso.

    Artculo 2.1.2.1.10 (Artculo 10 del Decreto 2360 de 1993). Operaciones que se entienden realizadas

    con una misma persona jurdica.

    Para los efectos de los ttulos 2 y 3 del presente Libro se entendern efectuadas con una misma

    persona jurdica, adems de las operaciones realizadas con sta, las siguientes:

    1. Las celebradas con las personas jurdicas en las cuales tenga ms del cincuenta por ciento

    (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar ms de la mitad de los

    miembros del rgano de administracin.

    2. Las celebradas con personas jurdicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayora

    de los miembros de los rganos de administracin o control hayan sido designados por el ejercicio

    de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a

    que se refiere el numeral anterior.

    3. Las celebradas con personas jurdicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por

    convenio con los dems accionistas de la