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Amnistía Internacional LA RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ANTE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD LOS JUICIOS EN ESPAÑA POR LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD DE LOS REGÍMENES MILITARES EN ARGENTINA Y CHILE Mayo de 1998 Índice AI: AMR 03/01/98/s Distr: EXTERNA SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO

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Amnistía Internacional

LA RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ANTE LOS CRÍMENES

CONTRA LA HUMANIDAD

LOS JUICIOS EN ESPAÑA POR LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD DE LOS REGÍMENES

MILITARES EN ARGENTINA Y CHILE

Mayo de 1998 Índice AI: AMR 03/01/98/s

Distr: EXTERNA SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO

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Distribución: EXTERNA AI Indice: AMR 03/01/98/s

Fecha: Mayo 1998

LA RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

ANTE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD

LOS JUICIOS EN ESPAÑA POR LOS CRÍMENES

CONTRA LA HUMANIDAD DE LOS REGÍMENES MILITARES

EN ARGENTINA Y CHILE

ARGENTINA

Siete años de severa represión, iniciada con el golpe de estado del 24 de marzo

de 1976, dejaron en la Argentina un saldo de miles de víctimas de violaciones de

derechos humanos. La práctica de la tortura, ejecuciones extrajudiciales y

«desapariciones» ejemplarizaron el anuncio de la junta militar sobre su intención de

eliminar la subversión a como diera lugar. Se establecieron «grupos de tarea» que,

reuniendo elementos de todas las fuerzas militares, tenían como tarea capturar e

interrogar a todos los miembros conocidos de «organizaciones subversivas», o sus

simpatizantes, o sus asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al

poder del gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto

por el anterior gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las detenciones

formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de «desaparecidos»

alcanzó proporciones monstruosas.

Según el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de

la primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) «un terrorista no es

solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que

difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana».1 El campo del

enemigo se ampliaba y para alcanzar el objetivo y evitar la condena internacional

operar en secreto era aconsejable. La política de largo alcance de «desapariciones»

planificadas se puso en marcha.

1 Diario The Times, Londres, edición 4 de enero de 1978.

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Sin embargo, a pesar del temor y la prohibición impuesta a la prensa, en

Argentina la dimensión de las «desapariciones» empezó a circular dentro de grupos

de familiares unidos por la desesperación y la falta de información oficial. Para 1978

las peticiones individuales y colectivas a los tribunales y a la Corte Suprema de

Justicia continuaban siendo rechazadas. En ese mismo año se publicaron datos sobre

2.500 «desaparecidos». Nuevas pruebas salían a la luz con el transcurso del tiempo:

aparecían declaraciones de presos librados sobre los campos secretos de detención y se

informaba de descubrimientos de tumbas sin marcar en cementerios por toda

Argentina. Algunos gobiernos indagaban persistentemente sobre la suerte que sus

ciudadanos «desaparecidos» habían corrido en Argentina. Ante el clamor nacional e

internacional el gobierno admitió que habían ocurrido excesos, declarando que los

actos de los miembros de las fuerzas armadas en la «guerra contra la subversión»

habían constituido actos de servicio.

A finales de octubre de 1983 se suspendió el estado de sitio y se llevaron a

cabo elecciones libres. El 10 de diciembre de 1983, el presidente Raúl Alfonsín inició

su gobierno civil y se creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas

(CONADEP), con el objeto de «esclarecer los eventos trágicos en que miles de

personas desaparecieron».2

El informe de la CONADEP, Nunca Más, publicado en noviembre de 1984,

catalogó 8.960 casos de «desapariciones», señalando que la figura verdadera podría

ser mayor aún. Enumeró 340 centros clandestinos de secuestro en Argentina y

concluyó que las fuerzas armadas habían violado los derechos humanos de forma

organizada, sirviéndose del aparato del Estado. Rechazó las aseveraciones en el

sentido de que las torturas y desapariciones forzadas eran excesos excepcionales. La

CONADEP concluyó que las violaciones a los derechos humanos, como las

desapariciones forzadas y la tortura, cometidas por el régimen militar fueron el fruto

de la «implantación generalizada» de una «metodología represiva», puesta en

marcha por las Fuerzas Armadas argentinas con «el control absoluto de los resortes

2 La CONADEP fue creada mediante el Decreto 187 del 15 de diciembre de 1983.

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del Estado». 3 La mayoría de las «desapariciones» en Argentina continúan sin

esclarecerse, la suerte de las víctimas no se ha establecido y los culpables gozan de

libertad. Los principios de verdad y justicia esperan su turno.

«Hicimos la guerra con la doctrina en mano, con las órdenes escritas de los

Comandos Superiores» declaró, el 24 de enero de 1980, el general Santiago Omar

Riveros ante la Junta Interamericana de Defensa.4 Esta «guerra» que libraron las

Fuerzas Armadas argentinas contra la población, generó una violencia sin par y una

atmósfera de terror. La maquina del Estado se puso al servicio del crimen contra la

población: los cuarteles militares e instalaciones de cuerpos de seguridad se

convirtieron en centros de desaparición forzada, tortura y ejecuciones extrajudiciales.

«Se cuentan por millares - constató la CONADEP-las víctimas que jamás tuvieron

vinculación alguna con tales actividades [subversivas] y fueron sin embargo objeto de

horrendos suplicios por su oposición a la dictadura militar, por su participación en

luchas gremiales o estudiantiles, por tratarse de reconocidos intelectuales que

cuestionaron el terrorismo de Estado o, simplemente, por ser familiares, amigos o

estar incluidos en la agenda de alguien considerado subversivo».5 El Fiscal que

condujo la acusación contra los Comandantes de las Juntas Militares, Dr. Julio

Strassera, concluía al final del juicio, que los actos cometidos por las Fuerzas Armadas

argentinas deberían incluirse en la categoría de los crímenes contra la humanidad y

calificó de «terrorismo de Estado» los años vividos bajo el régimen de facto.6

CHILE

3 Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Nunca Más - Informe de la Comisión Nacional sobe la

Desaparición de Personas, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1984, pág. 479.

4 Ibidem, pág. 8.

5 Ibid, pág. 480.

6 Amnistía Internacional, Argentina - Los militares ante la Justicia, Índice AI: AMR 13-04-87, EDAI 1987, págs.

45-46.

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El 11 de septiembre de 1973 es una fecha indeleble para el pueblo chileno.

Casi 25 años más tarde las heridas abiertas durante el periodo de régimen militar

que se inició en esa fecha siguen supurando, dividiendo a la sociedad chilena y

dejando todavía en la ignorancia, aunque no en el olvido, la suerte corrida por miles

de victimas de violaciones a los derechos humanos.

Tras el sangriento golpe de estado de septiembre de 1973, la Junta Militar

que tomo el poder se embarco inmediatamente en un programa de represión que

conmocionó al mundo. Las garantías constitucionales quedaron de hecho invalidadas

por la promulgación de mas de 3.500 decretos ley expedidos a lo largo de varios

años y cuatro «actas constitucionales», el congreso fue disuelto y bajo un estado de

sitio declarado en todo el país se detuvieron a cientos de personas, se llevaron a cabo

un sinnúmero de ejecuciones sumarias, se uso la tortura en forma sistematizada y se

inició la práctica de las «desapariciones» que se convirtió en parte de la política del

Estado.

La suerte de la mayoría de las personas que desaparecieron en Chile, entre

1973 y 1977, permanece sin conocerse. Sin embargo, la abrumadora evidencia que

ha salido a la luz a través de estos años demuestra que los «desaparecidos» fueron

víctimas de un programa del gobierno militar para eliminar a los que consideraba sus

opositores. La larga búsqueda de los familiares ha conducido a los hallazgos de restos

humanos en tumbas secretas y las declaraciones de cientos de ex-detenidos que

confirman la presencia de «desaparecidos» en centros de detención. Los centros de

detención como los órganos policiales y militares de los que dependían han sido

identificados. Aún más, algunos ex-agentes de las fuerzas de seguridad han confesado

su participación en comandos que llevaron a cabo la eliminación secreta de oponente

políticos.

Tras la restauración del gobierno civil en 1990, dos organismos fueron creados

en periodos separados para reunir información conducente a establecer la verdad en

casos de «desaparición», ejecución ilegal y muerte por tortura infligidas por agentes

del Estado. La Corporación de Reparación y Reconciliación establecida en 1992 y

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sucesora de la Comisión de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), que había sido

creada por la administración del presidente Patricio Aylwin, en su informe final, al

concluir su mandato en 1996, registro oficialmente 3.197 casos de victimas de

violaciones de derechos humanos.

Los instigadores y ejecutores de las violaciones a los derechos humanos

ocurridas durante el periodo del gobierno del general Augusto Pinochet

(1973-1990), quienes en autoridad utilizaron el aparato del Estado para

ejecutarlas, en su inmensa mayoría continúan sin castigo.

LA IMPUNIDAD COMO POLÍTICA DE ESTADO

Las violaciones a los derechos humanos registradas en Argentina y Chile

durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 y 1973 a 1990 respectivamente,

que arrojaron un saldo de miles de personas torturadas y ejecutadas

extrajudicialmente así como miles de «desapariciones», han quedado en su gran

mayoría en la impunidad.

En 1978, el gobierno militar del general Augusto Pinochet dictó una amnistía

mediante el decreto N 2191, con la pretensión de dejar impunes las violaciones a los

derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo

de 1978. Esta medida fue declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia.

A pesar de que siguen abiertas varias causas ante tribunales militares y la justicia

civil, la ley de amnistía se sigue aplicando.

En Argentina, siguiendo el ejemplo de los militares chilenos, el régimen militar

expidió en 1983 una ley de amnistía7 para asegurar la impunidad de sus crímenes.

Sin embargo, con la restauración del orden institucional ese mismo año, esta medida

fue anulada y se ordenó el enjuiciamiento de los comandantes de las juntas militares

7 Ley 22.924 de 22 de septiembre de 1983.

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que rigieron Argentina durante el régimen de facto así como los demás militares

responsables de violaciones a los derechos humanos. Nueve comandantes militares

fueron procesados. Fue un juicio notable, en el cual la Fiscalía puso en evidencia las

violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar. Luego de un

intrincado proceso de apelación, cinco comandantes fueron condenados a prisión en

1985. Otras causas contra militares fueron igualmente abiertas. Esta necesidad de

justicia de la sociedad argentina fue frustrada cuando, en 1986 y 1987, el gobierno

del Presidente Raúl Alfonsín expidió las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida

respectivamente. Posteriormente, el gobierno del Presidente Carlos Menem expidió un

indulto en favor de militares implicados en violaciones de derechos humanos.

Ciertamente, las sociedades argentina y chilena no han renunciado a la verdad

y a la justicia. Tanto en Argentina como en Chile, los esfuerzos desplegados para

mantener abiertas causas judiciales, esclarecer la suerte y destino de los

«desaparecidos» y traducir ante la justicia a los responsables de las violaciones de

derechos humanos, así como la reciente derogación de las leyes de Punto Final y de

Obediencia Debida, son el testimonio de esta búsqueda de verdad y justicia.

OBLIGACIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA

El derecho internacional impone varias obligaciones en materia de derechos

humanos al Estado: una de ellas, es el deber de garantizar la vigencia de los derechos

humanos. Las obligaciones del Estado como garante de los derechos de los individuos

son las de investigar las violaciones, enjuiciar y sancionar a los autores, reparar a las

víctimas y establecer la verdad de lo sucedido. Como lo ha explicitado el Relator

Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones

Unidas: «[e]n virtud del derecho internacional los gobiernos están obligados a

investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación del derecho a

la vida para identificar, someter a la justicia y castigar a los autores, obtener

reparación a las víctimas o sus familiares y adoptar medidas eficaces para evitar que

dichas violaciones se repitan en el futuro. Los dos componentes de esta cuádruple

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obligación son en sí mismo los elementos disuasorios más eficaces para impedir las

violaciones de derechos humanos... el reconocimiento del derecho de las víctimas o de

sus familiares a recibir una reparación adecuada equivale a reconocer la

responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos y es expresión de respeto

hacia el ser humano. Conceder una reparación presupone el cumplimiento de la

obligación de investigar las denuncias de violaciones de derechos humanos para

identificar y procesar a los autores. Sin embargo, el pago de una compensación

monetaria o de otro tipo a las víctimas o sus familiares antes o al finalizar esas

investigaciones no exime a los gobiernos de la obligación de llevarlas a término».8

8 Relator Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, Informe a la

Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/1994/7, párrafos 688 y 711.

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Existe sin lugar a dudas una obligación de castigar a los autores de violaciones

a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha

considerado que «el Estado parte tiene el deber [...] de encausar penalmente, juzgar

y castigar a quienes sean considerados responsables de [desaparición forzada y

ejecución extrajudicial]. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los

autores de esas violaciones han sido identificados».9 El Comité contra la Tortura de

las Naciones Unidas, ha considerado que esta obligación, en lo que hace a la tortura,

existe independientemente de que un Estado haya o no ratificado la Convención

contra la Tortura de las Naciones Unidas, pues existe «una norma general de derecho

internacional que obligaba a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la

tortura y castigar su práctica» al referirse a los principios del Tribunal Internacional

de Nuremberg y la Declaración Universal de Derechos Humanos.10

Esta obligación comprende el necesario ejercicio de la jurisdicción judicial del

Estado: los presuntos responsables de violaciones de derechos humanos deben ser

investigados y procesados y, de ser hallados culpables, sancionados. Si un Estado

incumple con esta obligación, su responsabilidad internacional se encuentra

comprometida. Este principio fue establecido tempranamente en el derecho

internacional, uno de cuyos primeros antecedentes jurisprudenciales se sitúa en

1925.11 Tal como lo describiera la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en

El Salvador: «la responsabilidad del Estado puede resultar no sólo de la falta de

vigilancia en la prevención de los actos dañosos, sino también de la falta de diligencia

en la persecución penal de los responsables y en la aplicación de las sanciones civiles

requeridas».12

9 Comité de Derechos Humanos, Dictamen de 27 de octubre de 1995, caso Nydia E. Bautista, Comunicación

563/1993, doc. CCPR/C/55/D/563/1993, párrafo 8.6 y Dictamen de 29 de julio de 1997, caso Jose Vicente Villafañe y

otros, Comunicación 612/1995, doc.CCPR/C/60/D/612/1995, párrafo 8.8.

10

Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, Decisión de 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones Nos.

1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, párrafo 7.2.

11

Nations Unites, Recueil de sentences arbitrales, vol. II, págs. 615 a 742.

12

Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador, ONUSAL, Informe de 19 de febrero de 1992,

doc. A/46/876 S/23580, párrafo 29.

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El deber de impartir justicia que le compete al Estado tiene su asidero en

normas convencionales, pero también en el carácter justiciable que tienen los

derechos humanos. Un derecho cuya transgresión no sea susceptible de ser conocida

por la justicia es un derecho imperfecto. Por el contrario, los derechos humanos son

derechos básicos y por tanto no es posible que un ordenamiento jurídico, que se

asienta precisamente en ellos, no contemple su justiciabilidad. No es concebible en

este caso la ausencia de protección judicial, so pena de destruir la noción misma de

orden jurídico. Tal como lo expresara el Experto sobre el derecho de restitución,

indemnización y rehabilitación de las Naciones Unidas «resulta difícil imaginar un

sistema judicial que vele por los derechos de las víctimas y se mantenga al mismo

tiempo indiferente e inactivo ante los flagrantes delitos de quienes los han violado».13

13 Experto sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las Naciones Unidas, doc.

E/CN.4/Sub.2/1992/8, párrafo 5.5.

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La obligación de castigar a los responsables de violaciones a los derechos

fundamentales se traduce, en el campo del derecho penal internacional, en la regla

aut dedere aut judicare según la cual el Estado o juzga o extradita para que sea

juzgado a los responsables, además que esta obligación internacional debe ejecutarse

de buena fe en el orden interno.14 La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas ha insistentemente recordado la existencia de esta obligación en varias

resoluciones sobre la cuestión de las desapariciones forzadas.15

Por estas razones, las leyes de amnistía e indultos, tanto en Argentina como en

Chile, son contrarios al derecho internacional. Así lo han expresamente afirmado el

Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. El Comité de

Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida

deniegan el recurso a un derecho efectivo que tienen las víctimas de violaciones de

derechos humanos, con lo cual constituyen una violación a varios derechos

reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su vigencia

contribuye a fomentar «un clima de impunidad».16 El Comité contra la Tortura de

las Naciones Unidas consideró que la expedición de las leyes de «Punto final» y

«Obediencia debida», dictadas por un gobierno «democráticamente elegid[o]»

respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, «es incompatible con el

espíritu y los propósitos de la Convención [contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes]».17

14 Bassiouni, Cherif, «Les états d’urgence et d’exception: les violations des droits de l’homme et l’impunité sous

couvert du droit», en Droits intangibles et états d’exception, Ed. Bruylant, Bruxelles, 1996.

15

Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resoluciones 1994/39, párrafo 15 y 1995/38, párrafo

13.

16

Comité de Derechos Humanos, «Observaciones finales - Argentina», Documento de las Naciones Unidas

CCPR/C/79/Add. 46, de 5 de abril de 1995, párrafo 10.

17

Comité Contra la Tortura, Comunicaciones N. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre

de 1989, párrafo 9.

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Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que

las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de

indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.18 En el caso del Decreto-Ley No. 2191 de

1978 de amnistía promulgado por el gobierno del General Augusto Pinochet,

igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que era

incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.19

18 Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992.

19

Informe No. 36/96, Caso 10.843, Chile, 15 de octubre de 1996

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Ciertamente, esta postura esta respaldada por la Declaración y Programa de

Acción de Viena, adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en

1993, que insta a los gobiernos a «abrogar la legislación que favorezca la impunidad

de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar

esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley».20 Igualmente,

la Conferencia reafirmó que «es una obligación de todos los Estados, en cualquier

circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes

para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su

jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho».21

Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las

desapariciones forzadas de las Naciones Unidas22 establece en su artículo 18 que los

autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna

ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos

de cualquier procedimiento o sanción penal.

EL DERECHO DE NUREMBERG

Lo registrado en Argentina y Chile durante los regímenes militares de las

décadas de los 70 y 80 no fueron sólo violaciones de derechos humanos. La escala,

volumen y gravedad de las violaciones de derechos humanos registradas en Argentina

y Chile constituyen, de acuerdo al derecho internacional, crímenes contra la

humanidad.

La necesidad de proteger a los individuos frente a actos que son contrarios a

las más elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha

manifestado en la búsqueda de nociones y de mecanismos que permitieran enfrentar

20 Documento de Naciones Unidas, A/CONF.157/23.

21

Ibidem.

22

Esta Declaración fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992.

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13

las formas más crueles y despiadadas contra el ser humano.23 En esta búsqueda de la

humanidad de amparar a los individuos contra actos contrarios a la moral de la

humanidad, fue emergiendo la noción de crimen contra la humanidad. Así mismo,

fue naciendo la idea de que estos actos deben ser objeto de justicia por parte del

concierto de la comunidad internacional.

23 Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional - La elección de las opciones correctas, Índice AI: IOR

40/01/97/s, Enero de 1997, Parte I, pags. 29 y ss.

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14

Los horrores de las guerras del siglo XIX en Europa y así como los de la

Primera Guerra Mundial fueron el telón de fondo para que naciera la conciencia de

que ciertos actos eran contrarios a la esencia misma del ser humano - que hoy serían

considerados crímenes contra la humanidad- y debían ser proscritos y sus

responsables debían ser juzgados por tribunales internacionales.24 Esta búsqueda, vio

desarrollos significativos en materia de protección del ser humano en situaciones de

guerra. La Primera Conferencia de Paz de La Haya de 1899 marcó un importante

hito en este proceso, cuando aprobó unánimemente la cláusula de Martens como

parte del Preámbulo de la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres

de la guerra terrestre.25 Hoy día, la Cláusula de Martens ha sido incorporada

prácticamente sin modificaciones en una gran variedad de instrumentos de derecho

internacional humanitario.

Pero, sería luego de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal

Militar Internacional de Nuremberg, que la noción de crimen contra la humanidad -

también llamados crímenes de lesa humanidad - empezaría a ser definida. François

de Menthon, Procurador General por Francia en el juicio de Nuremberg, los definió

como aquellos crímenes contra la condición humana, como un crimen capital contra

la conciencia que el ser humano tiene hoy día de su propia condición.26

24 En enero de 1872 Gustav Moynier, de Suiza, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para

impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas

por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. En una Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia, de 24

de mayo de 1915, se consideró que las matanzas de armenios realizadas en Turquía por el Imperio Otomano eran «crímenes

contra la humanidad y la civilización por los que se haría rendir cuentas a todos los miembros del gobierno turco y a los

representantes del mismo implicados en las matanzas». La Comisión de la Conferencia de Paz de 1919 dejó claro que estos

crímenes incluían asesinatos y matanzas, terrorismo sistemático, muerte de rehenes, tortura de civiles, violación y secuestro

de mujeres y niñas para forzarlas a la prostitución, entre otros. Luego de la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles

dispuso la constitución de un tribunal internacional especial para que juzgase al káiser por el « delito supremo contra la

moral internacional y la inviolabilidad de los tratados» y para la constitución de tribunales militares aliados que juzgasen a

otras personas por crímenes de guerra.

25

Esta cláusula establecía lo siguiente: «Esperando que un Código más completo pueda ser redactado, en lo que

concierne a sus leyes, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las

disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes queden bajo la salvaguardia y el imperio de

los principios del derecho de gentes, como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la

humanidad y de las exigencias de las conciencias públicas».

26

Dobkine, Michel, Crimes et humanité - extraits des actes du procès de Nuremberg - 18 octobre 1945/ 1er.

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15

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg tipificó como crímenes contra la

humanidad, los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos

inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Segunda

Guerra Mundial, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en

ejecución de cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con los

mismos. Además, el Estatuto dejaría sentada una de las bases fundamentales del

crimen de lesa humanidad: este era un crimen, hubiera o no constituido una violación

a las leyes nacionales del país donde se cometieron.

Esta noción de crimen contra la humanidad obedece a la necesidad por parte

de la comunidad internacional de reconocer que «hay dictados elementales de la

humanidad que deben reconocerse en toda circunstancia»27 y hace parte hoy de los

principios aceptados por el derecho internacional. Así lo confirmó el 11 de diciembre

de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 95 (I).

La noción de crimen contra la humanidad busca la preservación a través del derecho

penal internacional, de un núcleo de derechos fundamentales cuya salvaguarda

constituye una norma imperativa de derecho internacional, ya que -como afirma la

Corte Internacional de Justicia en la sentencia Barcelona Traction- «dada la

importancia de los derechos que están en juego puede considerarse que los Estados

tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de

que se trata son obligaciones erga omnes».28 Esto significa, que estas obligaciones son

exigibles a todos los Estados y por todos los Estados.

Octobre 1946, Ediciones Romillat, Paris 1992, pags. 49-50.

27

Informe Final de la Comisión de Expertos para la Investigación de las graves transgresiones de los Convenios de

Ginebra y otras violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, documento

de las Naciones Unidas S/1994/674, de 27 de mayo de 1994, párrafo 73.

28

Corte Internacional de Justicia, fallo de 5 de febrero de 1970, asunto Barcelona Traction Light and Power

Company, párrafo 32, en Recueil des Arrêts de la Cour Internationale de Justice - 1970, original en francés, traducción

libre.

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16

Hay que precisar que el crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho

internacional. Como lo señaló la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones

Unidas, «la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de

importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la

esclavitud, el genocidio y el apartheid»29 es un crimen internacional. Lo que significa

que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son

establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda

establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad

jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que

son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean

sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de

un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la

humanidad, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus

cogens30 o derecho de gentes.

LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD

Aunque los instrumentos legales posteriores han profundizado en la definición

de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de

actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, que esencialmente

son los mismos reconocidos hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del

Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crimen

contra la humanidad actos como el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo,

han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran

escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la

reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos

29 Comisión de Derecho Internacional, Anuario de la Comisión de derecho Internacional, 1976, Vol. II, 2a. Parte,

pág. 89.

30

Aunque existen opiniones diversas en la doctrina, se puede decir que el jus cogens esta constituído por aquel

conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos.

Las normas de Jus Cogens son de imperativo cumplimiento y no pueden ser derogadas por tratados o convenios

internacionales.

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17

políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos

sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario.31

31 Al respecto ver Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional,

Documento de las Naciones Unidas, Suplemento N 10 (A/51/10), pág. 100 y siguientes, y Amnistía Internacional, Corte

Penal Internacional - La elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice AI: IOR 40/01/97/s.

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18

Numerosos de estos crímenes contra la humanidad han sido objeto de

Convenciones internacionales. Así, entre otras, la Convención Internacional sobre la

represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y la Convención para la Prevención y

la Sanción del Delito de Genocidio. A diferencia de la definición de genocidio y del

crimen de Apartheid, la definición de los crímenes de lesa humanidad aparece en

diversos instrumentos y ha ido sufriendo modificaciones con fines aclaratorios. La

práctica sistemática de la desaparición forzada de personas ha sido considerada como

un crimen contra la humanidad por la Declaración sobre la protección de todas las

personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas y la Convención

Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. La Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos32 y la Asamblea Parlamentaria del Consejo

de Europa33 se pronunciaron en este mismo sentido. Igualmente, La tortura ha sido

considerada como una «ofensa a la dignidad humana» por la Declaración sobre la

Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado

que su práctica sistemática constituye un Crimen contra la Humanidad34.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad

inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias

características específicas. Son Crímenes imprescriptibles 35 . Son imputables al

individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los

principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que

comete un acto de esta naturaleza «es responsable internacional del mismo y está

sujeta a sanción». Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe

de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco,

puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en

32 Resoluciones 66 (XIII-/83) y 742 (XIV-0/84).

33

Resolución 828 de 26 de septiembre de 1984.

34

Decisión N 163 de 18 de enero de 1978.

35

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968.

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19

cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede

invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A

las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la

humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio36.

Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y

las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con

independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto

significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna

por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de

responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que

precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por «actos u omisiones que en

el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o

internacional», se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por «actos y

omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios

generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional». Similar cláusula

tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales

en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad,

reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede

invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

LA REPRESIÓN INTERNACIONAL DE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD

36 Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de

crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de

diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

(artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).

Pero tal vez una de las consecuencias mayores, en razón de que constituyen

una ofensa a la condición misma del ser humano y a la conciencia de la humanidad,

radica en que los crímenes contra la humanidad están sujetos al principio de

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jurisdicción universal. Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de

perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar

donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe

la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de

crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional

para reprimir esta clase de crímenes. Como lo aseveró la Corte de Casación de

Francia, al juzgar por crímenes contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes

pertenecen a un orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es

extranjera. Esta ha sido la razón para el establecimiento de los Tribunales

Internacionales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda así como para la creación de

una Corte Penal Internacional.

Uno de los medios para hacer efectivo este principio de jurisdicción universal, y

por tanto de proceder a la represión internacional de los crímenes contra la

humanidad, es la vía de los Tribunales penales internacionales. Su creación ha estado

prevista desde 1948, al adoptarse la Convención para la Prevención y la Sanción del

Delito de Genocidio. Igualmente la Convención sobre la Represión y el Castigo del

Crimen de Apartheid , de 1973, preveía la constitución de este Tribunal

internacional. Actualmente, esta en curso la adopción de un convenio internacional

para crear esta Corte que tendrá competencia, entre otros, para conocer y fallar

sobre crímenes contra la humanidad.

El principio de la jurisdicción universal se puede realizar a traves de la regla de

aut dedere aut judicare, según la cual el Estado en cuyo territorio se encuentra un

responsable de crimen contra la humanidad debe extraditarlo al país donde este

crimen fue cometido o enjuiciarlo por este crimen. Además de ser un principio

reconocido del derecho internacional, varias convenciones internacionales prevén

expresamente esta disposición37.

37 Así por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

(artículo 5) , la Convención Interamericana para la Prevención y la Sanción de la Tortura (artículo 12) y la Convención

Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas (artículo IV). Los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo

Adicional I, tienen similares disposiciones.

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21

Pero igualmente, la represión internacional de los crímenes contra la

humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de un

tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las víctimas

no sean nacionales de ese país. Los Principios de cooperación internacional en la

identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra

o de crímenes de lesa humanidad38 prescriben que «los crímenes de lesa humanidad

, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido, serán objeto de

una investigación , y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la

comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas enjuiciadas y, en caso de ser

declaradas culpables, castigadas»39. Aunque estos mismos Principios establecen que los

responsables de crímenes contra la humanidad deben ser juzgados «por lo general en

los países donde hayan cometido esos crímenes», con ello no se agota la posibilidad

de que sus autores sean procesados por los tribunales de otros países. Incluso, el

principio 2 establece que los Estados puedan juzgar a sus propios nacionales autores

de crímenes contra la humanidad, con lo cual cabe la posibilidad de que un Estado

procese a alguien por un crimen contra la humanidad cometido en el territorio de

otro Estado. La Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid,

en su artículo V, establece que los tribunales de cualquier Estado pueden juzgar a un

autor de crimen de Apartheid cuando tienen jurisdicción sobre esta persona. Esta

jurisdicción puede ser resultar en virtud del derecho interno que faculta a reprimir

crímenes de transcendencia internacional, aunque hayan sido cometidos en el

exterior y por y contra personas que no son nacionales de ese Estado. De hecho varias

legislaciones en el mundo, incluida España, tienen este tipo de disposiciones40.

38 Estos Principios fueron adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea

General de las Naciones Unidas.

39

Principio 1.

40

A título de ejemplo, puede ser citados el Código Penal de Venezuela (artículo 4), el Código Penal de El Salvador

(artículo 9), el Código Penal de Colombia (artículo 15).

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Esta vía última para hacer efectiva la represión internacional de los crímenes

contra la humanidad ha sido considerada en el proyecto de Conjunto de Principios

para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha

contra la Impunidad41. Expresamente, el principio 20 prescribe que los tribunales

extranjeros deberán tener competencia para juzgar crímenes contra la humanidad ,

ya sea sobre la base de un tratado vigente o de una disposición legal interna en que

se establezca una norma de competencia extraterritorial para los delitos graves

conforme al derecho internacional. Igualmente, el Conjunto de principios establece

que «los Estados pueden adoptar, en aras de la eficacia, medidas legislativas internas

para establecer su competencia extraterritorial sobre los delitos graves conforme al

derecho internacional que se hayan cometido fuera de su territorio y que, por su

naturaleza, no estén previstos únicamente en el derecho penal interno sino asimismo

en el ordenamiento represivo internacional al que no se aplica la noción de frontera».

Este planteamiento no es una novedad. Grocio, considerado como uno de los padres

del derecho internacional, señalaba en que si los reyes y aquellos que tienen un poder

igual al de los reyes, tienen el derecho a imponer penas no solo por injuria cometidas

contra ellos o sus súbditos, con mayor razón tenían ese poder para sancionar aquellas

que no los afecta directamente y que violan con exceso el derecho natural o de gentes

frente a cualquiera.42

Las amnistías e indultos que han permitido la impunidad de los militares

argentinos y chilenos autores de estos crímenes no pueden ser invocadas.

Primeramente, porque estas medidas que han permitido la impunidad, han denegado

el derecho a un recurso judicial y a saber la verdad que le asiste a las víctimas, han

sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

41 Este Conjunto de Principios se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas, y ha sido publicado en el documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1.

42

H. Grotius, Le droit de la guerre et de la paix, ediciones Pradier-Fodére, Paris 1867.

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En segundo lugar, en virtud del principio de supremacía del derecho

internacional43, el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar,

mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las

amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las

obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de

estos crímenes. Pero además, las normas relativas a los crímenes contra la

humanidad tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en

contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales

de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y

tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad

internacional en su conjunto.

43 Principio que además esta codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, ratificado tanto por Argentina como por Chile en 1972 y 1981 respectivamente.

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En tercer lugar, por que la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo

delito - principio conocido como non bis in idem - contenida en el artículo 14.7 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sólo proscribe la celebración de

nuevos juicios por tribunales de un mismo Estado. El alcance de este principio fue

expresamente señalado durante los trabajos de redacción del Pacto44 y ha sido

explícitamente refrendado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones

Unidas.45 La Comisión de Derecho Internacional ha constatado que «el derecho

internacional no obliga a los Estados a reconocer las sentencias dictadas en un Estado

extranjero». 46 Sin embargo, la Comisión preocupada de que una persona

debidamente juzgada, declarada culpable y sancionada con un castigo proporcional al

crimen no sea objeto de una doble sanción, lo que «rebasaría las exigencias de la

justicia»,47 ha aseverado la necesidad de reconocer la vigencia del principio non bis

in idem pero no de manera absoluta. Así, la Comisión consideró que tal principio no

puede invocarse en el ámbito del derecho penal internacional, cuando el autor del

crimen contra la humanidad no ha sido debidamente juzgado o castigado por ese

mismo crimen, la justicia no ha obrado de manera independiente e imparcial o el

proceso tenía como fin exonerar de responsabilidad penal internacional a la persona.

En tales casos, concluyó la Comisión de Derecho Internacional, «la comunidad

internacional no debe estar obligada a reconocer una decisión resultante de una

transgresión tan grave del procedimiento de justicia penal».48

La represión contra los crímenes de lesa humanidad esta inspirada en la noción

misma de justicia. Esta represión no implica, de ninguna manera la merma, de las

garantías procesales y del derecho a un juicio justo.

44 Marc J. Bossuyt, Guide to the «Travaux preparatoires» of the International Covenant on Civil and Political

Rights, Dordrecht, Martinus Nijhoff Publishers, 1987, págs. 316-318.

45

Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 204/1986, decisión de 2 de noviembre de 1987.

46

Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en

su 48 período de sesiones - 6 de mayo a 26 de julio de 1996, documento suplemento No. 10 (A/51/10), pág. 72.

47

Ibid.

48

Ibidem, pág. 75.

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25

LOS JUICIOS EN ESPAÑA

Es una verdad incontestable que las violaciones a los derechos humanos

registradas en Argentina y Chile, durante el periodo en que los destinos de ambos

países estuvieron regidos por gobiernos militares constituyen crímenes contra la

humanidad. También es una verdad incontrovertible que las fuerzas armadas de

ambos países implementaron una metodología represiva sistemática y a gran escala,

colocando a su absoluto servicio los recursos del Estado para llevar a cabo estas

violaciones a los derechos humanos, legislando para reprimir, denegando los recursos

de la protección judicial a las víctimas, usando la el sistema judicial para perseguir a

los opositores, colocando a la sociedad en una situación de grave indefensión, y

creando una atmósfera de terror en la población. Al analizar lo sucedido entre 1976

y 1983 en Argentina, una investigación llegó a la conclusión de que «el ejercicio

criminal del poder supremo del Estado, sin estar sometido a control alguno,

mediante un sistema organizado y alentado desde sus altas estructuras para el logro

de sus fines es lo que se ha dado en llamar Terrorismo de Estado».49

49 Caiati, M.C. y Frontalini, D., El mito de la guerra sucia, ediciones CELS, Buenos Aires, 1984, pág. 83.

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Los procesos iniciados en España por los crímenes contra la humanidad

cometidos en Argentina y Chile, durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 y

1973 a 1990 respectivamente, constituyen un importante paso para que estos

crímenes que ofenden la conciencia de la humanidad no queden impunes. Estos

crimenes contra la humanidad, como lo afirmara el Procurador del proceso contra

Klaus Barbie,50 son la negación de la humanidad y buscan hacer a un lado los seres

humanos de la comunidad humana, negándoles el carácter de ser humano a sus

víctimas. La afirmación hecha con ocasión a este proceso contra Barbie, según la cual

«es toda la humanidad la que se hace presente hoy como parte civil al proceso»51

adquiere su total significado: es la comunidad de los seres humanos la agraviada con

este tipo de crímenes.

Los Tribunales españoles están habilitados para perseguir estos crímenes y

están en pleno derecho de ejercer su jurisdicción. La Ley Orgánica del Poder Judicial

y el Código Penal de España contienen disposiciones para que los Tribunales españoles

juzguen los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina y Chile. Los

resultados de las iniciativas judiciales españolas tienen un gran valor en la represión a

los crímenes de lesa humanidad y pueden constituir un importante precedente en la

lucha contra la impunidad que debe llevar a cabo la comunidad internacional. Las

autoridades argentinas y chilenas en lugar de poner obstáculos, deberían cumplir con

su obligación de cooperar con estas iniciativas para que los responsables de crímenes

contra la humanidad sean llevados ante la justicia.

50 Pierre Truche, «la notion de crime contre l’humanité», en revista Esprit, Paris, mayo de 1992, págs. 67 y ss.

51

Declaración del abogado R. Amselem, en el diario Le Monde, Paris, edición de 3 de julio de 1987, pág. 12.