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ALCALDÍA DE POPAYÁN CG-180 OFICINA ASESORA JURIDICA COMITÉ DE CONCILIACION Y DEFENSA JUDICIAL Versión: 06 ACTA No. 002 de 2021 En Popayán, siendo las ocho (8:00) A.M. del día cinco (5) de marzo de 2021 y con el fin de constituir el Comité de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el decreto No. 00048 de 2007, se reunieron las siguientes personas: Dr. JUAN FELIPE ARBELAEZ REVELO. Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dra. PAOLA ANDREA CHAVES ALARCON. Tesorera Municipal. Dra. SAMAIDA GOMEZ RUIZ. Secretaria General. Dra. JAIRO DUQUE CASTRO. Secretario de Hacienda Municipal. Acto seguido el Secretario Informo que se tratara el siguiente orden del día, el cual se incluyó dentro de la respectiva convocatoria y se presentó a cada uno de los miembros en carpeta individual: Asuntos a tratar: Solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora VANESA TORRADO CUELLAR, con la cual convoca al Municipio de Popayan y con la que pretende se reconozcan y paguen todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y los perjuicios inmateriales(daño moral causado por el daño o pérdida de las cosas materiales) que se les ha ocasionado por la el daño antijurídico, que para el caso consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que son titulares, quienes no tienen el deber jurídico de soportarlo; la imputación del daño a los entes demandados, por la ocupación permanente, total o parcial, o pérdida de los bienes inmuebles de propiedad de los actores. Conciliación judicial a llevarse a cabo en el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO contra el Municipio de Popayán y con la que pretende DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2533 "Por medio de la cual se impone sanción. RESTABLECER EN SU DERECHO al señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO - C.C. No 1.061.769.863 de Popayán (Cauca), y disponer que no es contraventor de la norma de transito contenida en el artículo 131 literal C de la ley 769 de 2002, reformado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, código C31 en relación con la Orden de Comparendo No 19001000000020357765 de fecha agosto 19 de 2018. REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS. Cumplimiento del acuerdo suscrito por la Administración Municipal con los sindicatos UNES y ASEP, el día 14 de enero del año 2021en el Ministerio del Trabajo — Dirección Territorial del Cauca. Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación judicial adelantada por JOSE GIOVANNI TOBAR en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, en el cual interpone acción contractual y donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de Obra Publica No. 2012-1800010227 del 26 de diciembre de 2012, el cual no se había podido ' 1 1 1

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OFICINA ASESORA JURIDICA

COMITÉ DE CONCILIACION Y DEFENSA JUDICIAL

Versión: 06

ACTA No. 002 de 2021

En Popayán, siendo las ocho (8:00) A.M. del día cinco (5) de marzo de 2021 y con el fin de constituir el Comité de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el decreto No. 00048 de 2007, se reunieron las siguientes personas:

Dr. JUAN FELIPE ARBELAEZ REVELO. Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dra. PAOLA ANDREA CHAVES ALARCON. Tesorera Municipal. Dra. SAMAIDA GOMEZ RUIZ. Secretaria General. Dra. JAIRO DUQUE CASTRO. Secretario de Hacienda Municipal.

Acto seguido el Secretario Informo que se tratara el siguiente orden del día, el cual se incluyó dentro de la respectiva convocatoria y se presentó a cada uno de los miembros en carpeta individual:

Asuntos a tratar:

Solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora VANESA TORRADO CUELLAR, con la cual convoca al Municipio de Popayan y con la que pretende se reconozcan y paguen todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y los perjuicios inmateriales(daño moral causado por el daño o pérdida de las cosas materiales) que se les ha ocasionado por la el daño antijurídico, que para el caso consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que son titulares, quienes no tienen el deber jurídico de soportarlo; la imputación del daño a los entes demandados, por la ocupación permanente, total o parcial, o pérdida de los bienes inmuebles de propiedad de los actores.

Conciliación judicial a llevarse a cabo en el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO contra el Municipio de Popayán y con la que pretende DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2533 "Por medio de la cual se impone sanción. RESTABLECER EN SU DERECHO al señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO - C.C. No 1.061.769.863 de Popayán (Cauca), y disponer que no es contraventor de la norma de transito contenida en el artículo 131 literal C de la ley 769 de 2002, reformado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, código C31 en relación con la Orden de Comparendo No 19001000000020357765 de fecha agosto 19 de 2018. REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplimiento del acuerdo suscrito por la Administración Municipal con los sindicatos UNES y ASEP, el día 14 de enero del año 2021en el Ministerio del Trabajo — Dirección Territorial del Cauca.

Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación judicial adelantada por JOSE GIOVANNI TOBAR en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, en el cual interpone acción contractual y donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de Obra Publica No. 2012-1800010227 del 26 de diciembre de 2012, el cual no se había podido

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cancelar en su totalidad debido a unas mayores cantidades de obra que fueron reconocidas en acta final por parte de las partes por valor de $ 40'966.040.

5.- Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación prejudicial adelantada por EDWIN ANDRES RODRIGUEZ, donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de prestación de servicios que no se había podido cancelar en su momento por problemas de registro presupuestal en el año 2019.

Una vez instalado el Comité y aprobado el orden del día por unanimidad de los asistentes, el señor secretario rindió un informe sumario sobre cada uno de los puntos a tratar así:

1.- Solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora VANESA TORRADO CUELLAR, con la cual convoca al Municipio de Popayan y con la que pretende se reconozcan y paguen todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y los perjuicios inmateriales(daño moral causado por el daño o pérdida de las cosas materiales) que se les ha ocasionado por la el daño antijurídico, que para el caso consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que son titulares, quienes no tienen el deber jurídico de soportarlo; la imputación del daño a los entes demandados, por la ocupación permanente, total o parcial, o pérdida de los bienes inmuebles de propiedad de los actores. Se pone en conocimiento del Comité, los hechos relacionados con el asunto así:

La señora Sonia María Velasco de Betancourt, quien obtuvo autorización para desarrollar la parcelación el Tablazo vendió los lotes donde están ubicados actualmente nuestros predios y los de las urbanizaciones Antigua y Villa del Viento en la ciudad de Popayán.

Sobre la carrera 15 entre calles 54 norte y 51 norte existía un perfil vial que estaba contemplado por el POT y fue modificado por una empresa constructora cuando construyeron viviendas sobre el carril norte de esta vía con el beneplácito de planeación municipal, violando así el POT existente; también en otra ocasión se modificó el perfil vial de la vía por parte de los ingenieros Caicedo siendo el jefe de planeación municipal CESAR CAICEDO desplazando el paramento de ANTIGUA para así realizar la construcción de otra fila de casas violando igualmente el POT existente y falsificando la 3 firma de SONIA VELASCO parceladora de los terrenos del tablazo, en el sentido de pedir un nuevo paramento en ANTIGUA.

El Municipio de Popayán nunca hizo nada frente al hecho de que las firmas constructoras no tuvieron en cuenta el diseño de la vía planteado en el POT, y permitieran el desarrollo de las urbanizaciones ANTIGUA y VILLA DEL VIENTO sobre el perfil indicado inicialmente e invadiendo así gran parte del área del perfil vial.

Se presentó derecho de petición con fecha 9 de junio de 2016 en aras de lograr la reparación de los daños causados a mis prohijados, :3iendo infructuoso, pues la respuesta brindada por la administración municipal solo' se limitó a transcribir los

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términos de la susodicha petición sin brindar soluciones a los graves problemas causados, advirtiendo que todo ello se realizó con el ánimo de lograr un acuerdo entre la municipalidad y la sociedad Movilidad Futura, voluntad conciliatoria que a la fecha se mantiene.

Mis mandantes adquirieron de buena fe los predios sin que a la fecha el Municipio haya socializado las obras a ejecutar. También han estado pagando impuestos al día como lo es el predial y nunca se les ha informado de que los lotes o predios ya no deben pagar por ser simplemente cercenados en un gran porcentaje.

La Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Popayán dio inicio al proceso de licitación pública No.273 de 2014 cuyo objeto contractual consistió en el MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION DE LA DOBLE CALZADA CALLE 53 NORTE DESDE LA CARRERA NOVENA HACIA LA VARIANTE PR 0+000 HACIA EL PR 1+100 DE ESTA CIUDAD, y un presupuesto oficial de Tres mil doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta mil ciento diez pesos mcte ($3.242.850.110.00) valor que incluye la totalidad de los costos directos e indirectos de la obra.

El proyecto objeto de la mentada licitación Pública, como ya se mencionó, comprende la construcción de la calle 53 Norte desde la carrera novena (9) hacia la variante, y de la carrera 15 entre calle 54 norte y 50 norte que es donde se encuentran ubicados los predios de mis prohijados. Para la ejecución de obras de la recuperación vial consistentes en demolición de pavimentos existentes y estructuras como sardineles, excavaciones, retiro de todos los materiales de excavación y demolición de estructuras, adecuación de la subrasante, suministro y colocación de los materiales de relleno, afirmado, subbase, base y construcción de pavimentos en mezcla asfáltica, construcción de sardineles y andenes, obras complementarias como filtros, empradización, muros de contención, sumideros, complementación de redes de acueducto y alcantarillado, cámaras de inspección para alcantarillado de aguas lluvias, señalización, entre otras.

Como es lógico, para desarrollar el proyecto de acuerdó con el diseño geométrico y urbanístico, fue prevista la intervención de predios sobre los cuales se debía realizar la gestión predial, tendiente a la adquisición de los mismos, labor que la municipalidad delegó al contratista de obra, y que incluía elaboración de las fichas prediales, práctica de avalúos y negociación de los predios requeridos, y dentro del proceso se debió generar un Plano predial, cuyo objeto es determinar con detalle las áreas requeridas por el trazado de la vía o proyecto, y las características y estado de todo lo contenido en dicha zona, ello basado en el POT.

Ahora bien, y así lo indica el Plan Vial y de Transporte elaborado por el Municipio de Popayán, en el punto "5.8 Planes, programas y proyectos de diseños y obras de 4 infraestructura"..." Construcción de la calle 53N entre la carrera 9, 15 entre calle 54 norte y 50 norte y la Variante"..."..." En el urbanismo inicialmente aprobado para la urbanización el Tablazo, se diseña y aprueba la calle 53N como vía principal de dicho sector, con un perfil de dos calzadas y separador central, infortunadamente con la construcción de la urbanización Villa del Viento se perdió dicho perfil en la carrera 15. Por lo tanto debe diseñarse la calzada faltante entre la carrera 15 y la 9,

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para poder construir todo el tramo con especificaciones iguales a las existentes, conjuntamente con la intersección en la carrera 9. Dicho proyecto debe realizarse en el mediano plazo.

Así pues, se tiene que fue la municipalidad la que aprobó proyectos urbanísticos en el sector, que conllevaron a la pérdida del perfil vial, y como medida para solucionar el grave problema detectado se optó por diseñar una nueva calzada para construir el tramo faltante, lo que sin duda ha generado un daño antijurídico a los propietarios de los predios afectados con la medida administrativa, pues no se realizó la gestión predial como tampoco se ha legalizado la expropiación judicial de éstos, con un justiprecio de acuerdo con los respectivos avalúos.

El Lote de Carlos Torrado lo adquirió con opción de involucrar sus hijos en apartamentos y donde con su esposa (QEPD) pretendían construir su vivienda, quedó solo en proyecto sacrificando el bienestar de sus hijos para que ahora el municipio, para enmendar un error que cometido al Violar Flagrantemente el POT DE LA PARCELACION El Tablazo, pretenda cubrir amparándose en la primacía del bien común sobre el particular, construir la carrera 15 sobre lotes legalmente adquiridos y no sobre lotes en donde, se itera, violando el POT dejaron ampliar Antigua y Villa Del Viento que es por donde se desarrolla la avenida. Inmueble ubicado en la Calle 53 N No. 15-09 y No. de matrícula 120-189836.

Mediante ficha técnica presentada por el doctor DECIO FERNANDO GARCIA CALDERON, abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica, rinde concepto en los siguientes términos:

("...) De conformidad con lo anterior, la Litis o problema jurídico se centra en determinar si existió falla en el servicio a partir del procedimiento de enajenación voluntaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-189836, y si con ello se vulneró o lesionó el derecho real de propiedad de los convocantes, por causa imputable al Municipio de Popayán por lo cual debería resarcir los presuntos daños y perjuicios sufridos por las convocantes o si existe algún eximente de responsabilidad.

La Ley 9 de 1989. Artículo 14. Artículo 14°.- Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado.

Ley 388 de 1997. Artículos 59 y 61. ARTICULO 59. ENTIDADES COMPETENTES. El artículo 11 de la Ley 9a de 1989, quedará así: "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9a de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o

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algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno.

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. (...)

PARAGRAFO lo. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso. (...)

CASO CONCRETO. Con fundamento en las pruebas aportadas en la solicitud de conciliación se encuentra demostrado que el 18 de agosto de 2020, entre el Municipio de Popayán y Mónica Rocío Torrado Cuellar y Juliana Torrado Cuellar obrando en nombre propio y representación •de NILDA VANESA y CARLOS MIGUEL TORRADO CUELLAR, suscribieron escritura pública No. 2.112 ante la Notaria Tercera del Circulo de Popayán, en la que se perfeccionó el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-189836, ubicado en el sector del Tablazo Calle 53 Norte No. 15-09, considerando que previa autorización del Concejo Municipal, este inmueble fue declarado de utilidad pública por motivos de interés social, mediante Resolución No. 20161400112024 del 31 de agosto de 2016, al ser requerido para la pavimentación y obras complementarias de la carrera 15 entre la transversal 9N hacia la variante occidente.

Así mismo, en la escritura pública se dejó constancia que las convocantes, en su momento vendedoras, aceptaron los términos de la negociación previstos en la propuesta de compra presentada por el Municipio de Popayán el 23 de julio de 2020, lo que a su vez permite dilucidar que se configuró una enajenación voluntaria de que trata el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Considerando que si bien es cierto en el planteamiento de los hechos y las pretensiones de la solicitud se establece de manera ambigua las presuntas causas del daño establecido indeterminadamente como lesión al derecho real de propiedad con ocasión de la presunta ocupación permanente, total o parcial, o pérdida de los

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bienes inmuebles, del acervo probatorio es claro que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifican la convocatoria son las que se desprenden del perfeccionamiento de la compraventa del inmueble identificado con anterioridad y la inconformidad con el precio que por el mismo pagó el Municipio de Popayán.

Atendiendo a que la parte convocante invoca como supuesto para la responsabilidad del Municipio una falla en el servicio, cabe señalar que esta imputación demanda 3 elementos esenciales para su predicación que son:

Un daño o lesión antijurídico de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.

La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funciono cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, siendo una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública.

Una relación de causalidad entre los dos anteriores elementos, es decir, la comprobación de que el daño que se produjo fue como consecuencia de la falla del servicio, es decir, por la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

En ese orden, la responsabilidad del Municipio de Popayán sería patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar. Verificada la ocurrencia de un daño y su antijuridicidad, surge el deber de indemnizarlo, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN NO SE LOGRA ACREDITAR EL PRIMER ELEMENTO, ES DECIR, EL DAÑO ANTIJURÍDICO CONSISTENTE EN EL VALOR QUE DEJARON DE PERCIBIR LAS CONVOCANTES POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte convocante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Nótese que a pesar de que la parte convocante aduce la suma $1.400.000.000 como perjuicio en la modalidad de daño emergente al cual le resta el valor de $428.216.150 por concepto del pago previsto en la escritura pública No. 2.112 del 18 de agosto de 2020, pretende que se le reconozca y pague la suma de $971.783.850 por este concepto, sin embargo, no obra prueba alguna que permita si quiera sumariamente determinar la justificación de dicho valor, incluso, en los hechos de la solicitud se menciona que el Municipio de Popayán empleó un avalúo el año 2019, cuando según el solicitante lo correcto era empelar uno del año 2020, sin embargo no aporta ninguno de los dos.

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Aunado a lo anterior, reclama la parte convocante el daño emergente en cuantía de $38.000.000 dejados de percibir por el alquiler de lote para antena a 10 años en virtud del contrato suscrito con Colombia Móvil S.A.E.S.P, sin embargo, el contrato que aporta como prueba no tiene fecha a fin de poder determinar su vigencia.

En síntesis, la parte convocante además de no probar el daño, tampoco puede controvertir en esta instancia el precio del inmueble acordado en la compraventa del mismo, toda vez que, por tratarse del procedimiento de enajenación voluntaria, se entiende que el mismo fue objeto de la garantía del debido proceso, en el marco del cual se llegó a un consenso y con ello a la aceptación plasmada en el perfeccionamiento del negocio jurídico a través de escritura pública No. 2.112 del 18 de agosto de 2020, respecto de lo cual el Consejo" de Estado ha considerado que:

En efecto, como lo explicó recientemente esta Subsección1 , el propietario de un inmueble cuya adquisición pretende realizarse mediante el procedimiento de expropiación administrativa, puede adoptar uno de dos comportamientos: (1) aceptar la oferta de compra tendiente a logi ar la enajenación voluntaria o; (2) rechazar o guardar silencio ante la oferta de compra efectuada y, posteriormente, discutir la decisión de expropiación administrativa o el precio indemnizatorio mediante la interposición de recurso de reposición o a través de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

De optar por enajenar voluntariamente el inmueble, una vez celebrados la promesa de compraventa o el contrato de compraventa, según el caso, el vendedor no puede controvertir judicialmente el precio acordado, salvo que solicite la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, en los términos de los artículos 1946 y siguientes del Código Civil, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, como lo indicó Hernández Gómez Constructora S.A. en su recurso de apelación (se trascribe).

Hasta este momento, sin que la parte interesada haya acreditado algún vicio en el consentimiento que pueda afectar el negocio jurídico de enajenación del inmueble objeto de la litis, se presume que el mismo goza de plena validez, y es procedente la aplicación del principio general del derecho que refiere: que nadie puede ir en contra de sus propios actos - venire contra factum proprium nulla conceditur-. (Respeto al acto propio)

Si en gracia de discusión, lo que pretende la convocante es controvertir el precio del inmueble alegando una lesión enorme3 por haber vendido por un valor inferior a la mitad del justo precio del bien, es preciso recordar que la carga de la prueba rasposa en la parte reclamante; además de que el precio justo del inmueble no se determina por sus expectativas o factores comerciales de valorización pues existe norma expresa que prohíbe incluir en el valor del mismo la plusvalía. Así lo señala el parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 388 de 1997:

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PARAGRAFO 1°: Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso

Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado y para ser imputable al municipio deberá demostrase la falla del servicio atribuida y la relación de causalidad, es decir, la comprobación de que el daño que se produjo fue como consecuencia de la falla del servicio, por acción u omisión y en el presente, el panorama probatorio no permite acreditar ni el segundo ni el tercer elemento respecto del Municipio de Popayán. En torno a la relación de causalidad tampoco se demostró, sin falla del servicio del Municipio no hay nexo con el daño

CONCLUSIÓN. Se concluye que en la presente no se logra la acreditación objetiva del daño y no existe una falla en el servicio por parte del Municipio de Popayán por acción u omisión que le sea jurídicamente imputable, como tampoco existe ninguna relación de causalidad directa entre los daños invocados por las convocantes y el Municipio.

RECOMENDACIÓN - En virtud de la inexistencia de falla del servicio y de nexo de causalidad imputable al Municipio; se recomienda no presentar propuesta conciliatoria. - Atendiendo que los presupuestos que expone la parte convocante en los hechos y pretensiones, respecto a la vulneración o lesión al derecho real de propiedad con ocasión de la presunta ocupación permanente, total o parcial, o pérdida de los bienes inmuebles, se recomienda verificar los soportes o expediente que exista del proceso administrativo de enajenación voluntaria a fin de constatar si obra oposición al precio o a las condiciones de negociación para la compraventa del mismo, las condiciones del avalúo comercial con el que se realizó la determinación del precio del inmueble y si con anterioridad al 2020 se realizó ocupación permanente, total o parcial del bien objeto de la litis. (...").

2.- Conciliación judicial a llevarse a cabo en el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO contra el Municipio de Popayán y con la que pretende DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2533 "Por medio de la cual se impone sanción. RESTABLECER EN SU DERECHO al señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO - C.C. No 1.061.769.863 de Popayán (Cauca), y disponer que no es contraventor de la norma de transito contenida en el artículo 131 literal C de la ley 769 de 2002, reformado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, código C31 en relación con la Orden de Comparendo No 19001000000020357765 de fecha agosto 19 de 2018. REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS. Se pone en conocimiento del Comité los hechos relacionados con el asunto así:

Informa el señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO que el día 19 de agosto de 2018, desde tempranas horas de la tarde se encontraba en el barrio las Américas de Popayán, que a eso de las 4:00 p.m., a bordo de su vehículo automotor (Placa

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HNS617) decidió retirase del sector y al llegar a la Calle 8, sobre Carrera 15, fue interceptado por una persona que vestía un chaleco "verde o amarillo" quien sin previa identificación, lo detiene y procede a llamar a dos policía de control y vigilancia que se encontraban en un establecimiento de comercio cercano. Los policías de vigilancia solicitaron la identificación y los documentos de propiedad del vehículo automotor, y procedieron a llamar a la policía de tránsito. Posteriormente, llegó el agente de tránsito, quien diligenció la orden de comparendo No. 19001000000020357765, una vez el agente de tránsito se retiró del lugar de los hechos, los agentes de policía de vigilancia y control lo autorizaron para movilizar el vehículo y continuar con su marcha, por la misma vía que supuestamente estaba cerrada y sobre la cual supuestamente se desarrollaba una actividad deportiva. La infracción a la norma de tránsito corresponde al código C31 (No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.

El día 21 de agosto de 2018 se solicitó la realización de audiencia pública y se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2019 junto a los policías de vigilancia (Chalecos 479123 y 422995), al agente de tránsito, intendente John Jairo Garzón, al testigo que firmó el comparendo, y a los contratistas de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán. Se ABRIÓ la diligencia de AUDIENCIA PUBLICA, por el funcionario de la Secretaria de Tránsito y Transporte CARMEN ELENA MONTENEGRO, se obtiene información acerca del día de los hechos y se encuentran versiones contrarias entre los agentes de tránsito y después de diversos pronunk.:iamientos y solicitudes por parte del infractor queda en firme el comparendo, sin embargo, se evidencia que quien expidió dicho documento no fue la autoridad competente.

Mediante ficha técnica presentada por el doctor JUAN SEBASTIAN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica, rinde concepto en los siguientes términos:

("...) El presente caso trata la imposición de un comparendo o multa de Tránsito a un conductor al no acatar las señales de la autoridad, que, si bien se encuentra en firme, es necesario revisar el concepto y las condiciones bajo las cuales fue interpuesto para analizar su sustento legal o si es viable que la Administración Municipal ceda en este caso al presentarse una detención irregular y expedir un Acto Administrativo por una autoridad que no es competente.

ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES.

Especial énfasis en identificar sentencias de unificación jurisprudencia! que obligan a indicar al comité porque se aparta de la misma o no les da aplicación (el caso es disímil, falta acervo probatorio, entre otras) identificar los casos en los que se deba llamar en garantía al funcionario(s) a lugar.

El Consejo de Estado, respecto de la falsa motivación, en sentencia de octubre 8 de 2014, radicado 11001-03-28-000-2013-00060-00 - Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, señaló: ponente Lucy "Como la violación a la norma superior invocada (art. 24 de la Ley 1475 de 2011) se concreta en las censuras de falsa motivación, expedición irregular y aplicación indebida de contenido de las normas, la Sala hará una breve referencia dogmática a los mismos.

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La falsa motivación a causas, razones, opiniones, pensamientos y actos que a la administración - en cabeza de su agente - le llevan a expedir un acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho - casi siempre. más no exclusivo, en actos de contenido general - deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una "congruencia" administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa. es decir, no acorde o fuera de • cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos - fáctico y jurídico-la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión). Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurra falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente. De interés resulta recordar que en forma análoga a las situaciones que surgen entre los particulares en tratándose de vicios del consentimiento o errores de la voluntad, estas situaciones también son de ocurrencia en la manifestación de declaración de la administración solo que con^ nombres diferentes y que se contienen en la causal de falsa motivación, en tanto, toca el aspecto volitivo de la administración a través de agentes. En relación con la expedición irregular debe tenerse sumo cuidado en no confundirla con la falsa motivación, en tanto radica en la inobservancia de las formalidades o presupuestos de formación del acto que constituyan supuestos necesarios, esenciales y básicos para la decisión y que incidan en su alcance o sentido; mientras que la falsa motivación alude a los aspectos de fondo que sustentan la causa y el motivo de la declaración de voluntad. Frente a la aplicación indebida de la norma, esta ha sido definida en forma reiterada por la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro de las causales de recurso extraordinario de súplica desde tiempo atrás y bajo la vigencia del C.C.A. en su aparte modificado por la Ley 446 de 1998, en el entendido que acontece cuando la norma que se aplicó no regula la materia, es decir, se aplicó a la situación de hecho una norma que no la gobierna."

RECOMENDACIÓN. Se recomienda CONCILIAR en esta etapa de conciliación al evidenciarse una falsa motivación por parte de la Administración, siendo así el valor pagado por concepto del comparendo impuesto que asciende al valor de CUATROSCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($415.000 M/CTE) o 10 SMLDV, se propone la revocatoria de los Actos Administrativos, de esta manera será retirado del Sistema SIMIL para que el conductor no tenga ninguna infracción.

De ninguna manera se reconocerán los daños morales y patrimoniales pues en ningún momento fue probado que dicho daño fue causado. (...").

3.- Cumplimiento del acuerdo suscrito por la Administración Municipal con los sindicatos UNES y ASEP, el día 14 de enero del año 2021en el Ministerio del Trabajo — Dirección Territorial del Cauca. Se pone en conocimiento del Comité, los hechos relacionados con el asunto así:

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Mediante concepto presentado por el doctor JUAN CAMILO GARCIA VERNAZA, abogado contratista del Municipio de Popayán rinde concepto sobre el presente asunto en el cual expone lo siguiente:

("...) De la manera más atenta, me permito presentar ante el Comité de Conciliación de la Alcaldía Municipal de Popayán, el presente concepto jurídico analizando la situación que actualmente se presenta con los sindicatos UNES y ASEP, que se resume en la imposibilidad de cumplir por parte del municipio el Acuerdo 19 del ACTA FINAL DE ACUERDO COLECTIVO RESULTANTE DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN CON LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN UNES Y ASEP, suscrito el 11 de agosto de 2016.

Para dicho efecto y con fines metodológicos, me permito presentar unos breves antecedentes para contextualizar la situación y acto seguido el análisis jurídico del caso y la viabilidad de las estrategias que desde la Alcaldía Municipal de Popayán se han planteado para dar solución definitiva a esta situación.

ANTECEDENTES

El día 11 de agosto de 2016 se suscribió entre la anterior administración municipal y los sindicatos UNES y ASEP el Acuerdo 19 del ACTA FINAL DE ACUERDO COLECTIVO RESULTANTE DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN CON LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN UNES Y ASEP, en el cual la administración se comprometió a llevar a cabo un aumento salarial del 8% por encima del incremento decretado por el Gobierno Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de cumplir con dicho acuerdo, pues la situación fiscal del municipio no lo permite, a instancias del Ministerio del Trabajo — Dirección Territorial del Cauca, el día 14 de enero de 2021, los representantes del municipio y de los sindicatos en mención, se reunieron con el fin de llevar a cabo una mesa de diálogo en el cual se acordó lo siguiente:

Acuerdo Colectivo No. 1 de 2021: Acuerdan las partes que el Municipio de Popayán dentro de los noventa (90) días siguientes ala suscripción del presente convenio, y previa aprobación del comité de conciliación, la entidad territorial suscribirá de forma individual, con cada uno de los empleados afiliados a los sindicatos UNES y ASEP al 31 de diciembre de 2020, de conformidad con la certificación de afiliados expedida por los representantes legales de cada sindicato (documento que se aportará con la suscripción de la presente acta), lo cual hará parte integrante de este acuerdo, contratos de transacción en los cuales se van a precaver eventuales litigios que versen sobre el incumplimiento de la convención colectiva y los posibles perjuicios causados a los empleados derivados de dicha situación para el año 2020, toda vez que los empleados afiliados a dichos sindicatos declaran que no existen acreencias pendientes por los años anteriores. Para suscribir dichos contratos de transacción los trabajadores sindicalizados están de acuerdo en el no reconocimiento, por parte de la administración municipal, de intereses moratorios y demás sanciones por el no cumplimiento de la convención

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colectiva en relación a la NIVELACIÓN SALARIAL convenida en el Acuerdo 19 del ACTA FINAL DE "ACUERDO COLECTIVO RESULTANTE DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN CON LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN UNES Y ASEP. 2016 DEL JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2016.

Acuerdo Colectivo No. 2 de 2021. Atendiendo la actual situación fiscal del municipio de Popayán, y habida consideración que por causa de la propagación del COVID-19, y de los notorios efectos económicos suscitados sobre la comunidad, se ha repercutido en forma negativa sobre los recursos propios de la entidad territorial para la vigencia 2021, lo que ha conllevado a una imposibilidad presupuestal por parte del Municipio para que se refleje en el salario de los empleados afiliados a los sindicatos UNES y ASEP, un aumento del ocho por ciento (8%) por encima del incremento decretado por el Gobierno Nacional, de conformidad con la denominada NIVELACIÓN SALARIAL convenida en el Acuerdo 19 del ACTA FINAL DE "ACUERDO COLEXTIVO RESULTANTE DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN CON LAS ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN UNES Y ASEP. 2016 DEL JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2016. En razón a lo anterior las partes convenimos dejar sin efectos el citado acuerdo No. 19, para en su lugar NOVAR dicha obligación a cargo de la entidad territorial, acordándose que a partir del año 2021, se buscará —por ambas partes- una alternativa que permita compensar el derecho de los trabajadores afiliados a los sindicatos de UNES y ASEP a dicha nivelación salarial, para lo cual las partes adelantarán la negociación correspondiente sobre este aspecto para esta vigencia fiscal, en el marco del orden jurídico que regula la negociación colectiva para empleados públicos (Ley 411 de 1997 y Decreto 160 de 2014).

Las partes como una manifestación del principio de la confianza legítima acuerdan que las diferentes situaciones ocurridas durante el proceso de solución del conflicto relacionado con el acuerdo 019 de 2016, no serán objeto de acción alguna en contra de la otra en los términos que pueda considerarse como una represalia por las diferencias que aquí se resuelven.

Acuerdo colectivo No. 03 de 2021. En virtud de lo anterior los empleados afiliados a UNES y ASEP se comprometen al restablecimiento inmediato de la actividad laboral.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que para la suscripción de los contratos de transacción en mención, debe contarse con la aprobación del comité de conciliación, por tanto es menester poner de presente los argumentos jurídicos que sustentan la viabilidad de la suscripción de los mismos como mecanismo para solucionar de manera definitiva este conflicto de carácter laboral.

VIABILIDAD JURÍDICA DE LA TRANSACCIÓN EN EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

De la figura de la revisión prevista en el articulo 480 del CSJ.

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El artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la posibilidad de revisar las convenciones colectivas cuando sobrevengan situaciones de anormalidad que alteren la normalidad económica, de tal manera que las condiciones en que se está desarrollando la relación laboral no son las mismas que las que existían al momento de suscribir la convención. Así lo señala la disposición en comento, en los siguientes términos:

"ARTICULO 480. REVISION. Las convenciones colectivas son rey/sables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor"

De la lectura del acuerdo suscrito entre el municipio y los miembros de los sindicatos, de fecha 14 de enero de 2021, se observa que una de las justificaciones del mismo radica en la difícil situación fiscal del municipio de Popayán acrecentada por la Pandemia del COVID 19. En este sentido, el hecho de llevar a cabo un aumento salarial por encima del establecido por el Gobierno Nacional, incrementado en un 8% a cada uno de los trabajadores, sin duda alguna generaría graves consecuencias en las finanzas del municipio, motivo por el cual el sustento legal para suscribir los acuerdos de transacción con los trabajadores, se encuentra en el citado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues evidentemente se trata de una situación imprevisible, esto es, que ninguna de las partes tenía certeza sobre su ocurrencia ni mucho menos sobre sus efectos, concretamente en las graves alteraciones económicas que la misma ha generado en todos los sectores de la economía y por supuesto, en el sector público sin qué las entidades territoriales sean la excepción.

De la misma manera, es menester anotar que la posibilidad de llevar a cabo una revisión de los acuerdos plasmados en una convención colectiva, que tenga como consecuencia la suscripción de nuevos acuerdos entre las partes, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de fecha 26 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 64906, aprobada en acta No. 38 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. En dicha sentencia se lleva a cabo una interpretación sistemática del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, citando, entre otras varias providencias de la Sala de Casación Laboral, (concretamente la CSJ SL1546-2018), en la que se señalan los requisitos para poder dar aplicación a la figura de la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, indicó cuales son los presupuestos para que opere la figura en mención así:

"Debe precisarse, que la cláusula laboral del artículo 480 del CST, solo es viable en los convenios colectivos cuando: 0 hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se compruebe la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la

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desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momehto de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la solución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto"

En este orden de ideas, en el presente caso evidentemente se trata de hechos imprevisibles para las partes al momento de celebrar el acuerdo inicial (año 2016) ajenos a la voluntad de las partes, la cual genera una excesiva onerosidad en cabeza del municipio que impide cumplir con dicho acuerdo, siendo la transacción el camino jurídico idóneo para dar una solución definitiva a esta situación.

En relación con este punto, es preciso recordar que el artículo 2469 del Código Civil define la figura de la transacción como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". De la misma manera, es importante resaltar que de conformidad cori el artículo 2483 del mismo código el efecto de la transacción es el de la cosa juzgada.

En la misma providencia, sobre la figura de la revisión establecida en el artículo 480 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló:

"Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobre vinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es, Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus — en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería afectado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma es restaurar a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equiparan por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso".

En suma, se trata de una figura con pleno sustento legal y jurisprudencial, perfectamente aplicable en el caso objeto de estudio, pues la situación fiscal del municipio e Popayán se ha visto seriamente afectada por la pandemia del COVID 19, haciendo imposible que se cumpla con el referido acuerdo del año 2016.

Del principio de sostenibilidad fiscal en el caso objeto de estudio 14

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Hechas las precisiones anteriores y revisado el acuerdo del año 2016, es preciso señalar que es imposible para el municipio, desde el punto de vista fiscal, dar cumplimiento a lo que ahí se consignó. Así, pues, a través del acuerdo suscrito el día 14 de enero de 2021, el cual se verá reflejado en los acuerdos de transacción que deberán suscribirse con cada uno de los integrantes de los sindicatos, se materializa una armonización entre el principio de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la Carta Política y los derechos reclamados por los trabajadores derivados del acuerdo suscrito en el año 2016 con la administración municipal de aquel entonces.

En este orden de ideas, es menester anotar que el principio de sostenibilidad fiscal fue incorporado por el constituyente derivado a través del acto legislativo No. 03 de 2011, el cual tuvo su revisión constitucional por vía de acción ante la Corte Constitucional, que mediante Sentencia C-288 de 20121, llevó a cabo un análisis del referido principio indicando al respecto lo siguiente:

"30. El primer aspecto que se encuentra en el Acto Legislativo demandado es que integra a la Constitución el concepto de sostenibilidad fiscal. Este criterio, según la doctrina económica, no es unívoco. Sin embargo, las diferentes definiciones apuntan a encuadrarlo en la necesidad que los EstadoS mantengan una disciplina fiscal que evite la configuración o extensión en el tiempo de déficit fiscales abultados, que pongan en riesgo la estabilidad macroeconómica.

Desde una perspectiva más general, algunos autores[52] definen el concepto de SF como "... la necesidad de un gobierno por conseguir recursos para cubrir el déficit fiscal; es decir, en el cumplimiento de la restricción intertemporal del gobierno, la cual requiere que el valor presente de los flujos esperados del resultado primario sea igual al valor actual de la deuda corriente. De este modo, la deuda en el largo plazo será igual a cero." Agregan que desde el punto de vista macroeconómico, la importancia de la SF radica en que "dicho análisis puede determinar las medidas de política económica que el gobierno debe asumir. En particular, evalúa si, dada la capacidad de recaudación de ingresos fiscales y la estructura de financiamiento, la política de gastos puede mantenerse en el largo plazo. (...) Una política fiscal insostenible, por ejemplo, conlleva a mayores tasas de interés y de inflación." Esta comprensión de la SF es sostenida por otros autores, quienes indican que "[e]l análisis de la sostenibilidad fiscal determina si un gobierno puede seguir indefinidamente un conjunto de políticas fiscales dada, sin cambios de esa política en el futuro (...) en la práctica, la política fiscal se ha considerado sostenible si se estabiliza la relación entre la deuda y el producto interno bruto. "[53].

La misma perspectiva de análisis distingue entre dos enfoques para evaluar la sostenibilidad fiscal. Una ex post, que analiza "... el ccimplimiento de la restricción intertemporal del gobierno mediante una relación de largo plazo entre los ingresos y los gastos del sector público. Si existe dicha relación y se cumplen ciertas condiciones, detalladas más adelante, se dice que la política fiscal es sostenible." Otra, de naturaleza ex ante, que "... se basa en el análisis de la trayectoria futura

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de los ingresos, los gastos, el endeudamiento y otras variables, según el modelo utilizado."

En este sentido, es preciso indicar que, desde el punto de vista económico, concretamente en lo que concierne a las finanzas públicas, se parte del concepto según el cual los recursos económicos son escasos y limitados, por consiguiente, el Estado no puede asumir obligaciones que no pueda cumplir, en aras de salvaguardar ese principio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

Por otra parte, existen unos derechos alegados por• un grupo de trabajadores sindicalizados, que evidentemente no pueden satisfacerse en la forma como se señaló en el año 2016 por la administración municipal de aquel entonces, por consiguiente, en el acuerdo celebrado a instancias del Ministerio del Trabajo y en los contratos de transacción que deberán suscribirse en cada uno de ellos, se plasmará una armonización entre los derechos en conflicto, pues cada una de las partes cederá frente a sus posiciones; los trabajadores ante el principio de sostenibilidad fiscal entienden que es financieramente imposible cumplir con lo acordado en el año 2016, por el contrario, el municipio planteó la posibilidad de negociar alternativas que mitiguen las consecuencias de no cumplir dicho acuerdo.

Conclusiones

Hechas las precisiones anteriores, es evidente que el municipio no puede cumplir con el acuerdo plasmado en el año 2016, al cual se ha hecho suficiente referencia, en atención al principio de sostenibilidad fiscal, pues es imposible financieramente y de cara a la pandemia del COVID 19, cumplir con esas cargas económicas.

Por consiguiente, el artículo 480 del CST permite revisar los acuerdos celebrados con las organizaciones sindicales cuando se presenten eventos de anormalidad que alteren las condiciones económicas para una de las partes, en este caso para el municipio de Popayán. Dicha figura ha sido avalada y desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema e Justicia.

Así las cosas, se recomienda respetuosamente al comité de conciliación de la Alcaldía Municipal de Popayán, aprobar la suscripción de los contratos de transacción con los trabajadores de los sindicatos UNES y ASEP, en los términos consignados en el acuerdo suscrito entre el municipio y estos, a instancias del Ministerio del Trabajo el día 14 de enero de 2021. (...").

4.- Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación judicial adelantada por JOSE GIOVANNI TOBAR en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, en el cual interpone acción contractual y donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de prestación de servicios, No. 2012-1800010227 del 26 de diciembre de 2012, el cual no se había podido cancelar en su totalidad debido a unas mayores cantidades de obra que fueron reconocidas en acta final por parte de las partes por valor de $ 40'966.040. Se pone en conocimiento del Comitélos hechos relacionados con el asunto de la siguiente manera:

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El señor JOSE GIOVANNI TOVAR PAZ presento demanda mediante el medio de control de Controversias Contractuales el día 15 de febrero de 2016 con el fin de que se le reconozcan unas mayores cantidades de obra en el Contrato suscrito por el citado Señor TOVAR PAZ y la Administración Municipal contrato de Obra Pública No. 2012- 1800010227 del 26 de diciembre de 2012.

El fundamento de la demanda radica en que el contratista, con el fin de lograr el objeto contractual realizó mayores cantidades de obra por valor de $ 40'966.040. y dichas obras no fueron reconocidas por parte del Municipio no obstante quedaron determinadas en el acta de liquidación final del contrato de obra.

La demanda fue contestada a término por parte del Municipio y se argumentó con el fin de desechar las suplicas de la misma, que las obras adicionales deben ser de común acuerdo con la entidad y previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, se argumenta además que el contratista se encuentra obligado para con el contratante de conformidad con las obligaciones contractuales solo a realizar las obras en cumplimiento del negocio jurídico.

El pasado día 13 de agosto de 2018 fallo el Juzgado Sexto Administrativo en contra de la Administración Municipal, al considerar que si bien es cierto el Señor Luis Fernando Tovar Interventor del contrato afirma no haber dado anuencia para el avance de las obras adicionales, del oficio 08 de mayo de 2015, dirigido al Jefe de la Ofician Jurídica el despacho deduce que el Interventor y el Secretario de Infraestructura en efecto dieron su anuencia para que el Contratista terminara el puente en guadua, lo que llevaba a ejecutar mayores cantidades de obra, por que era técnicamente necesario para colocarlo en funcionamiento.

El fallo anterior fue apelado el día 27 de Agosto de 2019 con el argumento que este segundo cobro no se puede amparar en un contrato de obra que ya había sido adicionado en valor, sino se debe cobrar mediante el control de Reparación Directa, de conformidad con la jurisprudencia que se transcribe en el recurso.

El día 24 de Septiembre a las 10,30 A.M. cito la Señora Juez 6 Administrativa para celebrar la audiencia de conciliación, requisito de ley para poder conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca.

El Comité de conciliación de la Administración Municipal, autoriza el pago de lo adeudado al señor TOVAR PAZ el día 13 de Agosto de 2019.

El día 29 de Octubre de 2019 se celebró la audiencia de Conciliación donde se llegó a un acuerdo de pago entre las partes por valor de $ 52'210.526.

La administración Municipal canceló la totalidad del valor de la conciliación Extrajudicial en el año 2020.

Mediante concepto presentado por el Doctor JAIME MARULANDA CERON, ABOGADO CONTRATISTA DE LA Oficina Asesora Jurídica expone lo siguiente:

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("...) El estudio se centra en determinar si el pago realizado por parte de la Administración Municipal, se generó por culpa o dolo de algún funcionario de la administración, por lo tanto se debe analizar lo siguiente: El Comité de Conciliación de la Alcaldía de Popayán encuentra acreditado el cobro del Señor JOSE GIOVANNI TOBAR y las razones por las cuales no se pudo pagar en so totalidad el contrato de obra publica No. 2012-1800010227 del 26 de diciembre de 2012.

Es importante manifestar que el no pago se presentó debido a que se trataba de mayores cantidades de obra pública que si bien fueron reconocidas y recibidas por parte del interventor del contrato no se pudieron cancelar al no contar con la disponibilidad presupuestal.

Así las cosas, acreditada la responsabilidad del Municipio de Popayán en cuanto al pago, como bien lo definió el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán al estudiar la aprobación del acuerdo conciliatorio de las partes, se estudia la posibilidad de repetir en contra del funcionario que ocasiono dicho pago.

Con el fin de dilucidar el asunto que nos ocupa, es necesario centrar el estudio en la normatividad que regula la acción de repetición en los siguientes términos:

Ley 678 de 2011, Artículo 90 de la C.P.

Artículo 90: "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este."

Ley 678 de 2011 Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política i del llamamiento en garantía con fines de repetición.

Artículo 2. Acción de repetición: La Acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial."

Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

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Obrar con desviación de poder. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Artículo 6. Culpa Grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la valides de los actos administrativos determinada por error inexcusable. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

ANÁLISIS JURÍDICO DEL CONCEPTO

Como se puede ver la acción de repetición regulada por la Ley 678 de 2001 es una acción civil encaminada a recuperar el dinero que el Estado tiene que desembolsar a raíz de la acción o la omisión de sus servidores ya sean civiles o particulares en ejercicio de funciones públicas.

Para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir los presupuestos y requisitos a saber: a. Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por un juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b. Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otro forma de solución de conflictos y c. Que la condena o la conciliación se haya producido a causas de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden al factor objetivo para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente del estado, Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la

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sentencia judicial que condena a la entidad pública al pago de una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de solución de conflictos; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la validad del servidor o ex servidor público del Estado al que se le imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.

El requisito subjetivo indispensable para efectos de poder determinar responsabilidad en cabeza del servidor público, es que esa actuación que generó la falla o la omisión se produzca con culpa grabe o dolo.

Como se vio anteriormente en el artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 para que se configure el Dolo se requiere que el agente del estado quiera producir el daño y se encamine hacia ese cometido con plena convicción de realizar la conducta dañosa o la omisión, que por consiguiente no es el caso que nos ocupa, pues no se puede determinar que un funcionario de la Administración Municipal haya querido en forma dolosa o gravemente culposa no pagar en su debido tiempo las mayores cantidades de obra al Señor JOSE GIOVANNI TOBAR PAZ, más aun cuando se encuentra probado que el no pago oportuno, se debió a que se trataba de unas mayores cantidades de obra que se encontraban por fuera del presupuesto asignado para el contrato estatal como tampoco que este no pago se haya generado por culpa grave, pues esta de conformidad con la jurisprudencia se asemeja al dolo y se presenta cuando el funcionario actúa en desconocimiento total de la norma que lo regula o se presenta una omisión inexcusable en el ejercicio de las funciones.

No se encuentra la conducta o la omisión del funcionario indeterminado de la administración que se pueda encuadrar en los requisito que enuncia el Artículo 6 de la Ley 678, pues el hecho de que se manifieste por parte del despacho fallador que se demostró la falla de la administración, no quiere decir que se pueda determinar por este solo hecho la responsabilidad de un servidor del Municipio, para así, hacerlo responsable ante la administración de justicia por medio de una acción de repetición, más aún cuando en el estudio de aprobacióh se encentra que se debió al error en los valores que genero tener que afectar el rubro de conciliaciones para así poder cumplir con la obligación.

Se debe tener en cuenta que no siempre las actuaciones de la administración generan una responsabilidad de sus agentes, pues se puede presentar acciones u omisiones que las tiene que asumir el ente Estatal como tal, sin generar responsabilidad de sus funcionarios como es el caso que nos ocupa, donde no se puede determinar responsabilidad de un funcionario en concreto de la Administración para sobre el hacer recaer responsabilidad resarcitoria a raíz del pago legal que asumió la administración.

La jurisprudencia es clara al determinar que se requiere de prueba que demuestre esa Culpa grave o Dolo en cabeza del Servidor Estatal o ex Servidor Estatal, con la cual se debe sustentar la acusación, y al no contar la administración con esta prueba

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resulta improcedente y aventurado el inicio de la citada acción de repetición. Es más en el caso que nos ocupa se desconoce incluso, encabeza de que Funcionario recae la presunta conducta que produjo el pago legal, pues no se encuentra tampoco clara la relación de causalidad directa e incuestionable que debe existir entre el daño y el ente que lo produjo cuando no se ha generado daño alguno al administrado.

RECOMENDACIÓN: Para efectos de poder presentar una demanda de repetición en contra de un Funcionario o ex funcionario de la Administración se debe contar con prueba que demuestre la culpa grave o el dolo del Servidor o Ex Servidor oficial, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, razón por la cual, se considera que no es procedente iniciar la acción de Repetición.(...").

5.- Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación prejudicial adelantada por EDWIN ANDRES RODRIGUEZ, donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de prestación de servicios que no se había podido cancelar en su momento por problemas de registro presupuestal en el año 2019. Se coloca en conocimiento del Comité los hechos relacionados con el asunto así:

El señor EDWIN ANDRES RODRIGUEZ ARIAS celebro el día 13 de diciembre de 2018 el contrato de prestación de servicios No. 2018180001791 con el Municipio de Popayán cuyo objeto era: "El contratista se obliga con' el Municipio de Popayán a brindar apoyo la Secretaría de Gobierno en el desarrollo de un alojamiento transitorio para la población victima (Desplazados en el marco del cumplimiento de la ley 1448 de 2011)." El valor inicial del contrato era por la suma de $ 50'000.000 de pesos.

Previa verificación por parte del supervisor del contrato del cumplimiento de la exigencias legales para la ejecución del mismo, en la fecha del 26 de diciembre de2018 se suscribió la respectiva acta de inicio.

El día 30 de abril de 2019 se acordó incrementar mediante un adicional por valor de $ 25'000.000. el contrato No. 2018180001791 con su respectivo soporte presupuestal.

El valor del contrato con su adicional, arrojó un valor total del contrato por $ 75'000.000.

En el mes julio de 2019 y una vez ejecutado el 99,87% de los recursos del contrato es decir la suma de $ 74'907.000 el Contratista efectúa los trámites para el pago de dicha suma de dinero.

Al momento de radicar la cuenta de cobro la administración manifiesta al Contratista que la Alcaldía no había realizado el respectivo registro presupuestal, razón por la cual solo se podría cancelar lo registrado presupuestalmente sin tener en cuenta el contrato adicional, a lo que el contratista paso la cuenta por el valor de $ 49'996.000 consistente a la ejecución del contrato.

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Por esta razón solicita mediante trámite extrajudicial el pago de lo debido y no registrado presupuestalmente y que se sustenta en una disponibilidad presupuestal.

El Comité de Conciliación del Municipio de Popayán autoriza la conciliación con el señor Edwin Andrés Rodríguez, la cual se efectúa el día 20 de Septiembre de 2019.

La administración Municipal canceló la totalidad del valor de la conciliación Extrajudicial en el año 2020, después de que el asunto surtiera un recurso de reposición ante el Juzgado Sexto Administrativo el día 14 de Septiembre de 2020, por no aprobación de la Conciliación en el citado Juzgado Sexto debido a una inconsistencia de porcentaje a pagar que existía en la solicitud del peticionario, el Juzgado al desatar el recurso de reposición considero' que se trataba de un error del peticionario que no afectaba el acuerdo al no ser gravoso para la administración y que el valor a cancelar se encontraba claro y preciso la suma de $ 24.911.000. razón por la cual se hace necesario este estudio de repetición por parte del Comité de Conciliación y Repetición del Municipio de Popayán.

Mediante concepto presentado por el Doctor JAIME MARULANDA CERON, ABOGADO CONTRATISTA DE LA Oficina Asesora Jurídica expone lo siguiente:

("...) El estudio se centra en determinar si el pago realizado por parte de la Administración Municipal, se generó por culpa o dolo de algún funcionario de la administración, por lo tanto se debe analizar lo siguiente: El Comité de Conciliación de la Alcaldía de Popayán encuentra acreditado el cobro del Señor EDWIN ANDRES RODRIGUEZ y las razones por las cuales no se pudo pagar en su totalidad el contrato de prestación de servicios en el mes de julio de 2019.

Es importante manifestar que el no pago se presentó debido a que al pasar la cuenta del saldo del contrato el contratista señor RODRIGUEZ, se pudo constatar que la administración no había efectuado el registro presupuestal razón por la cual dicho pago no se pudo realizar sino afectando el rubro de sentencias y conciliaciones de la entidad.

Así las cosas, acreditada la responsabilidad del Municipio de Popayán en cuanto al pago, como bien lo definió el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán al estudiar la aprobación del acuerdo conciliatorio de las partes, se estudia la posibilidad de repetir en contra del funcionario que ocasiono dicho pago.

Con el fin de dilucidar el asunto que nos ocupa, es necesario centrar el estudio en la normatividad que regula la acción de repetición en los siguientes términos:

Ley 678 de 2011, Artículo 90 de la C.P.

Artículo 90: "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

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"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este."

Ley 678 de 2011 Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política i del llamamiento en garantía con fines de repetición.

Artículo 2. Acción de repetición: La Acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la preparación patrimonial."

Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

Obrar con desviación de poder. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. Haber expedido la resolución, el auto o sentencié manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Artículo 6. Culpa Grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la valides de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

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8. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

ANALISIS JURIDICO DEL CONCEPTO

Como se puede ver la acción de repetición regulada por la Ley 678 de 2001 es una acción civil encaminada a recuperar el dinero que el Estado tiene que desembolsar a raíz de la acción o la omisión de sus servidores ya sean civiles o particulares en ejercicio de funciones públicas.

Para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir los presupuestos y requisitos a saber: a. Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por un juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b. Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otro forma de solución de conflictos y c. Que la condena o la conciliación se haya producido a causas de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden al factor objetivo para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente del estado. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública al pago de una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de solución de conflictos; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la validad del servidor o ex servidor público del Estado al que se le imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.

El requisito subjetivo indispensable para efectos de poder determinar responsabilidad en cabeza del servidor público, es que esa actuación que generó la falla o la omisión se produzca con culpa grabe o dolo.

Como se vio anteriormente en el artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 para que se configure el Dolo se requiere que el agente del estado quiera producir el daño y se encamine hacia ese cometido con plena convicción de realizar la conducta dañosa o la omisión, que por consiguiente no es el caso que nos ocupa, pues no se puede determinar que un funcionario de la Administración Municipal haya querido en forma dolosa o gravemente culposa no pagar en su debido tiempo al señor EDWIN ANDRES RODRIGUEZ, más aun cuando se encuentra probado que el no pago oportuno, se debió a UNA OMISION EN EL REGISTRO PRESUPUESTAL DEL SALDO POR CANCELAR Y QUE POR ESTA omisión en el regsitro presupuestal del saldo por cancelar y que por esta omisión se haya generado por culpa grave. pues de esta de conformidad con la jurisprudencia se asemeja al dolo y se presenta

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cuando el funcionario actúa en desconocimiento total de la norma que lo regula o se presenta una omisión inexcusable en el ejercicio de las funciones.

No se encuentra la conducta o la omisión del funcionario indeterminado de la administración que se pueda encuadrar en los requisito que enuncia el Artículo 6 de la Ley 678, pues el hecho de que se manifieste por parte del despacho fallador que se demostró la falla de la administración, no quiere decir que se pueda determinar por este solo hecho la responsabilidad de un servidor del Municipio, para así, hacerlo responsable ante la administración de justicia por medio de una acción de repetición, más aún cuando en el estudio de aprobación se encentra que se debió al error en los valores que genero tener que afectar el rubro de conciliaciones para así poder cumplir con la obligación.

Se debe tener en cuenta que no siempre las actuaciones de la administración generan una responsabilidad de sus agentes, pues se puede presentar acciones u omisiones que las tiene que asumir el ente Estatal como tal, sin generar responsabilidad de sus funcionarios como es el caso que nos ocupa, donde no se puede determinar responsabilidad de un funcionario en concreto de la Administración para sobre el hacer recaer responsabilidad resarcitoria a raíz del pago legal que asumió la administración.

La jurisprudencia es clara al determinar que se requiere de prueba que demuestre esa Culpa grave o Dolo en cabeza del Servidor Estatal o ex Servidor Estatal, con la cual se debe sustentar la acusación, y al no contar la administración con esta prueba resulta improcedente y aventurado el inicio de la citada acción de repetición. Es más en el caso que nos ocupa se desconoce incluso, encabeza de que Funcionario recae la presunta conducta que produjo el pago legal, pues no se encuentra tampoco clara la relación de causalidad directa e incuéstionable que debe existir entre el daño y el ente que lo produjo cuando no se ha generado daño alguno al administrado.

RECOMENDACIÓN: Para efectos de poder presentar una demanda de repetición en contra de un Funcionario o ex funcionario de la Administración se debe contar con prueba que demuestre la culpa grave o el dolo del Servidor o Ex Servidor oficial, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, razón por la cual, se considera que no es procedente iniciar la acción de Repetición (...").

Una vez analizados los hechos, el Comité decide autorizar la Conciliación judicial en el siguiente asunto:

1.- Conciliación judicial a llevarse a cabo en el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO contra el Municipio de Popayán y con la que pretende DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2533 "Por medio de la cual se impone sanción. RESTABLECER EN SU DERECHO al señor DANIEL FERNANDO BOLAÑOS HIDALGO - C.C. No 1.061.769.863 de Popayán (Cauca), y disponer que no es contraventor de la norma de transito contenida en el artículo 131 literal C de la ley 769 de 2002, reformado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, código C31 en relación con la Orden de Comparendo No

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19001000000020357765 de fecha agosto 19 de 2018. REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS, acogiendo el concepto presentado por el doctor JUAN SEBASTIAN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, abogado contratista del Municipio de Popayán, en el cual recomienda al Comité CONCILIAR en esta etapa de conciliación al evidenciarse una falsa motivación por parte de la Administración, siendo así el valor pagado por concepto del comparendo impuesto que asciende al valor de CUATROSCIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($415.000 M/CTE) o 10 SMLDV, se propone la revocatoria de los Actos Administrativos, de esta manera será retirado del Sistema SIMIL para que el conductor no tenga ninguna infracción.

De ninguna manera se reconocerán los daños morales y patrimoniales pues en ningún momento fue probado que dicho daño fue causado.

2.- Se autoriza la suscripción de los contratos de transacción con los trabajadores de los sindicatos UNES y ASEP, en los,términos consignados en el acuerdo suscrito entre el municipio y estos, a instancias del Ministerio del Trabajo el día 14 de enero de 2021, acogiendo el concepto presentado por el doctor JUAN CAMILO GARCIA VERNAZA, abogado contratista del Municipio de Popayán, según concepto presentado el cual hace parte integral de la presente acta.

NO se autoriza la conciliación prejudicial en el siguiente asunto:

1.- Solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora VANESA TORRADO CUELLAR, con la cual convoca al Municipio de Popayán y con la que pretende se reconozcan y paguen todos los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y los perjuicios inmateriales(daño moral causado por el daño o pérdida de las cosas materiales) que se les ha ocasionado por la el daño antijurídico, que para el caso consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que son titulares, quienes no tienen el deber jurídico de soportarlo; la imputación del daño a los entes demandados, por la ocupación permanente, total o parcial, o pérdida de los bienes inmuebles de propiedad de los actores, acogiendo el concepto presentado por el doctor DECIO FERNANDO GARCIA CALDERON, abogado contratista del Municipio de Popayán, en el cual recomienda No presentar propuesta conciliatoria en virtud de la inexistencia de falla del servicio y de nexo de causalidad imputable al Municipio.

No se autoriza adelantar la acción de repetición en los siguientes casos:

1.- Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación judicial adelantada por JOSE GIOVANNI TOBAR en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, en el cual interpone acción contractual y donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de prestación de servicios, No. 2012-1800010227 del 26 de diciembre de 2012, el cual no se había podido cancelar en su totalidad debido a unas mayores cantidades de obra que fueron reconocidas en acta final por parte de las partes por valor de $ 40'966.040, acogiendo el concepto presentado por el doctor JAIME

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JUAN FELI

JUAN CAR SRIO COM

CAJIAO ORTEGA DE CONCILIACION

BELAEZ REVELO JEFE OFICINA A ESORA JURÍDICA

AOLA A REA CHAVES ALARCON TES RERA MUNICIPAL

auctiti.") JAIR SAMAIDA GO SECRET 10 DE HACIENDA MUNICIPAL SECRETAR!

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MARULANDA CERON, abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica en el cual recomienda al Comité NO iniciar la acción de repetición, ya que para efectos de poder presentar una demanda de repetición en contra de un Funcionario o ex Funcionario de la Administración se debe contar con prueba que demuestre la culpa grave o el dolo del Servidor o Ex Servidor oficial, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. Razón por la cual, se considera que no es procedente iniciar la acción de Repetición.

2.- Procedencia de la acción de repetición dentro de la audiencia de conciliación prejudicial adelantada por EDWIN ANDRES RODRIGUEZ, donde solicita se le reconozca la totalidad de un contrato de prestación de servicios que no se había podido cancelar en su momento por problemas de registro presupuestal en el año 2019. Acogiendo el concepto presentado por el doctor JAIME MARULANDA CERON, abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica en el cual recomienda al Comité NO iniciar la acción de repetición, ya que para efectos de poder presentar una demanda de repetición en contra de un Funcionario o es Funcionario de la Administración se debe contar con prueba que demuestre la culpa grave o el dolo del Servidor o Ex Servidor oficial, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa. Razón por la cual, se considera que no es procedente iniciar la acción de Repetición.

No habiendo más temas que tratar se termina la sesión siendo las diez (10:00) A.M, del día cinco (5) de marzo de 2021 y se procede a la aprobación del texto de la presente acta, respecto de la cual en señal de aceptación, se firma por quienes intervinieron en la reunión.

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