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Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido Tabla comparativa de artículos modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (BOE 28 de noviembre) España www.wolterskluwer.es © 2014 REFORMA FISCAL 2015: IVA

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AEDAF 2014 Reforma Fiscal Comparativa Ley282014 Iva

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Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido

Tabla comparativade artículos modificados por laLey 28/2014, de 27 de noviembre(BOE 28 de noviembre)

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REFORMA FISCAL 2015: IVA

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

Modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

© 20141

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 3, aps. Dos y Tres

Territorialidad

Estado miembro: ámbito de aplicación del TFUE

Territorios no comprendidos en la U. Aduanera

Territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios

[Territorialidad]

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o"interior del país", el ámbito de aplicación del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en elmismo, para cada Estado miembro, con las siguientesexclusiones:

a)En la República Federal de Alemana, la isla de Helgoland yel territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta yMelilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia ylas aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territoriosno comprendidos en la Unión Aduanera.

b)En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa,los Departamentos de ultramar y en la República Helénica,Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de laarmonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto delos territorios que constituyen el "interior del país" para cadaEstado miembro, según el número anterior.

3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territoriodistinto de los definidos como "interior del país" en el número1.º anterior.

Tres. A efectos de este impuesto, las operaciones efectuadascon el Principado de Mónaco y con la isla de Man tendrán lamisma consideración que las efectuadas, respectivamente, con

[Territorialidad]

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o«interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, paracada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a)En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland yel territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melillay en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguasnacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios nocomprendidos en la Unión Aduanera.

b)En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa,los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y elartículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de laUnión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en elReino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia,las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de laarmonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto delos territorios que constituyen el «interior del país» para cadaEstado miembro, según el número anterior.

3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territoriodistinto de los definidos como «interior del país» en el número1.º anterior.

Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadascon el Principado de Mónaco, con la Isla de Man y con las zonasde soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tendrán la

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20142

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia, el Reino Unido y Chipre.

art. 7, núms. 1º, 4º y 8º

Operaciones no sujetas al impuesto

Unidad económica autónoma

Transmisiones excluidas de la no sujeción al impuesto

[Operaciones no sujetas al impuesto]

[No estarán sujetas al impuesto:]

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y,en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonioempresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan unaunidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividadempresarial o profesional por sus propios medios, conindependencia del régimen fiscal que a dicha transmisión leresulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y delprocedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartadocuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere elpárrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) ....

b)Las realizadas por quienes tengan la condición deempresario o profesional exclusivamente conforme a lodispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley,cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesiónde bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes latransmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe deuna estructura organizativa de factores de producciónmateriales y humanos, o de uno de ellos, que permitaconsiderar a la misma constitutiva de una unidad económicaautónoma.

c)Las efectuadas por quienes tengan la condición deempresario o profesional exclusivamente por la realización

[Operaciones no sujetas al impuesto]

[No estarán sujetas al impuesto:]

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y,en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonioempresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o seansusceptibles de constituir una unidad económica autónoma enel transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarialo profesional por sus propios medios, con independencia delrégimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicaciónen el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lodispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafoanterior las siguientes transmisiones:

a)La mera cesión de bienes o de derechos.

b)Las realizadas por quienes tengan la condición de empresarioo profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por elartículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichastransmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c)Las efectuadas por quienes tengan la condición deempresario o profesional exclusivamente por la realización

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20143

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario

ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5,apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultaráirrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a laque estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente,siempre que se acredite por el adquirente la intención demantener dicha afectación al desarrollo de una actividadempresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte deellos, se desafecten posteriormente de las actividadesempresariales o profesionales que determinan la no sujeciónprevista en este número, la referida desafectación quedarásujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso enesta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en lastransmisiones que se beneficien de la no sujeción establecidaen este número se subrogarán, respecto de dichos bienes yderechos, en la posición del transmitente en cuanto a laaplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartadouno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.

[…]

4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos decarácter publicitario.

Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible elnombre del empresario o profesional que produzca o

ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5,apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultaráirrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a laque estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente,siempre que se acredite por el adquirente la intención demantener dicha afectación al desarrollo de una actividadempresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerarácomo mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión deéstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa defactores de producción materiales y humanos, o de uno deellos, que permita considerar a la misma constitutiva de unaunidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte deellos, se desafecten posteriormente de las actividadesempresariales o profesionales que determinan la no sujeciónprevista en este número, la referida desafectación quedarásujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso enesta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en lastransmisiones que se beneficien de la no sujeción establecidaen este número se subrogarán, respecto de dichos bienes yderechos, en la posición del transmitente en cuanto a laaplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartadouno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.

[…]

4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos decarácter publicitario.

Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible elnombre del empresario o profesional que produzca o

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20144

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Adm. públicas sin contrapresta-ción o mediante contraprestación de naturaleza tributaria

comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestacionesde servicios.

A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácterpublicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, enlos que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetasal impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando elcoste total de los suministros a un mismo destinatario duranteel año natural exceda de 15.000 pesetas (90,15 euros), amenos que se entreguen a otros sujetos pasivos para suredistribución gratuita.

[…]

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de serviciosrealizadas directamente por los entes públicos sincontraprestación o mediante contraprestación de naturalezatributaria.

comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestacionesde servicios.

A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácterpublicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, enlos que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetasal Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando elcoste total de los suministros a un mismo destinatario duranteel año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguena otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

[…]

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadasdirectamente por las Administraciones Públicas sincontraprestación o mediante contraprestación de naturalezatributaria.

A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a)La Administración General del Estado, las Administracionesde las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran laAdministración Local.

b)Las entidades gestoras y los servicios comunes de laSeguridad Social.

c)Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y lasAgencias Estatales.

d)Cualesquiera entidad de derecho público con personalidadjurídica propia, dependiente de las anteriores que, conindependencia funcional o con una especial autonomíareconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulacióno control de carácter externo sobre un determinado sector o

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20145

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Encomiendas de gestión de los entes, organismos y entidades del sector público

Servicios prestados por entes, organismos o entidades del sector público a favor de Adminis-traciones Públicas de la que dependan

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando losreferidos entes actúen por medio de empresa pública, privada,mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas debienes y prestaciones de servicios que los entes públicosrealicen en el ejercicio de las actividades que a continuaciónse relacionan:

a)Telecomunicaciones.

b)Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica ydemás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas lasentidades públicas empresariales estatales y los organismosasimilados dependientes de las Comunidades Autónomas yEntidades locales.

No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtudde encomiendas de gestión por los entes, organismos yentidades del sector público que ostenten, de conformidad conlo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundidode la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RealDecreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condiciónde medio propio instrumental y servicio técnico de laAdministración Pública encomendante y de los poderesadjudicadores dependientes del mismo.

Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los serviciosprestados por cualesquiera entes, organismos o entidades delsector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan ode otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichasAdministraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de losmismos.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas debienes y prestaciones de servicios que las Administraciones,entes, organismos y entidades del sector público realicen en elejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a') Telecomunicaciones.

b') Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica ydemás modalidades de energía.

c') Transportes de personas y bienes.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20146

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

d)Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación deinfraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, lasconcesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción delImpuesto por el número 9.º siguiente.

e)Obtención, fabricación o transformación de productos parasu transmisión posterior.

f)Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a laregulación del mercado de estos productos.

g)Explotación de ferias y de exposiciones de caráctercomercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j)Explotación de cantinas y comedores de empresas,economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l)Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radioy televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de susinstalaciones.

m) Las de matadero.

d') Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación deinfraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, lasconcesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción delImpuesto por el número 9.º siguiente.

e') Obtención, fabricación o transformación de productos parasu transmisión posterior.

f') Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a laregulación del mercado de estos productos.

g') Explotación de ferias y de exposiciones de caráctercomercial.

h') Almacenaje y depósito.

i') Las de oficinas comerciales de publicidad.

j') Explotación de cantinas y comedores de empresas,economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k') Las de agencias de viajes.

l') Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radioy televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de susinstalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales omercantiles en todo caso aquellas que generen o seansusceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientesdel sector público.

m') Las de matadero.

art. 8, ap. Dos, núm. 8º

[nuevo]

Entrega de bienes [Concepto de entrega de bienes]

[Dos. También se considerarán entregas de bienes:]

[Concepto de entrega de bienes]

[Dos. También se considerarán entregas de bienes:]

8.º Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20147

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso odisfrute de un inmueble o de una parte del mismo en lossupuestos previstos en el artículo 20.Uno.18.º k) de esta Ley.

art. 9, núm.1, letra c), párr. 3º

letra c’)

Operaciones asimiladas a las entregas de bienes

Operaciones dearrendamientofinanciero

[Operaciones asimiladas a las entregas de bienes]

[Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas debienes a título oneroso:

1.º El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se considerarán auto consumosde bienes las siguientes operaciones realizadas sincontraprestación:]

[c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector aotro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.]

[A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideraránsectores diferenciados de la actividad empresarial oprofesional los siguientes:]

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que serefiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades deCrédito.

[Operaciones asimiladas a las entregas de bienes]

[Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas debienes a título oneroso:

1.º El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se considerarán auto consumosde bienes las siguientes operaciones realizadas sincontraprestación:]

[c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector aotro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.]

[A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectoresdiferenciados de la actividad empresarial o profesional lossiguientes:]

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que serefiere la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidadesde crédito.

art. 18, ap. Dos Importación de bienes

[Concepto de importación de bienes]

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando unbien de los que se mencionan en él se coloque, desde suentrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto,en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a losregímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley,con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero,la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga

[Concepto de importación de bienes]

No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien delos que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en elinterior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas aque se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenescomprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, conexcepción del régimen de depósito distinto del aduanero, laimportación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20148

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Salida de las áreas a que se refiere el art. 23 o abandono de los regímenes comprendidos en el art. 24

de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicadosen el territorio de aplicación del impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuandolos bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a losregímenes indicados con cumplimiento de la legislación que seaaplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislacióndeterminará el hecho imponible importación de bienes.

las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados enel territorio de aplicación del impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuandolos bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a losregímenes indicados con cumplimiento de la legislación que seaaplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislacióndeterminará el hecho imponible importación de bienes.

No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas aque se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenescomprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine unaentrega de bienes a la que resulte aplicable las exencionesestablecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.

art. 19, núm. 5º Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes

[Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes]

[Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:]

5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o elabandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 deesta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisiciónintracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas ovinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de laexención del impuesto, en virtud de lo dispuesto en losmencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, ohubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de serviciosigualmente exentas por dichos artículos.

Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, noconstituirá operación asimilada a las importaciones las salidasde las áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono delos regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley delos siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigosNC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel(código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC7801), indio (códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (código

[Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes]

[Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:]

5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o elabandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 deesta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisiciónintracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas ovinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de laexención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en losmencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno ohubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de serviciosigualmente exentas por dichos artículos.

Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, noconstituirá operación asimilada a las importaciones las salidasde las áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de losregímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de lossiguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (códigoNC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801),indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299), plata (código NC

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 20149

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Salida de las áreas a que se refiere el art. 23 o abandono de los regímenes comprendidos en el art. 24

NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100,71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las áreas oel abandono de los regímenes mencionados dará lugar a laliquidación del impuesto en los términos establecidos en elapartado sexto del anexo de esta Ley.

7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100,71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las áreas o elabandono de los regímenes mencionados dará lugar a laliquidación del impuesto en los términos establecidos en elapartado sexto del anexo de esta Ley.

No obstante, no constituirá operación asimilada a lasimportaciones la salida de las áreas a que se refiere el artículo23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la queresulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos21, 22 ó 25 de esta Ley.

art. 20.Uno.18º letra ñ)

y art.20.Uno.21º

[se suprimen]

Exenciones en operaciones interiores

Servicios de intervención prestados por fedatarios públicos

[Exenciones en operaciones interiores]

[Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientesoperaciones:]

[18.º Las siguientes operaciones financieras:]

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatariospúblicos, incluidos los Registradores de la Propiedad yMercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren lasletras anteriores de este número y en las operaciones de igualnaturaleza no realizadas en el ejercicio de actividadesempresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán lacalificación, inscripción y demás servicios relativos a laconstitución, modificación y extinción de las garantías a que serefiere la letra f) anterior.

[…]

21.º Las entregas de terrenos que se realicen comoconsecuencia de la aportación inicial a las Juntas deCompensación por los propietarios de terrenos comprendidos

[Exenciones en operaciones interiores]

[Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:]

[18.º Las siguientes operaciones financieras:]

[…]

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

© 201410

artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Entregas de terrenos a Juntas de Compensación por propietarios de terrenos en polígonos de actuación urbanística

en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones deterrenos que se efectúen a los propietarios citados por laspropias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que délugar la reparcelación en las condiciones señaladas en elpárrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de losrequisitos exigidos por la legislación urbanística.

art. 20.Uno núms. 9º, 12º,

20º párr. 3º a) y 24º párr. 3º b)

y art. 20.Dos

Exenciones en operaciones interiores

Atención a niños en centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería

[Exenciones en operaciones interiores]

[Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientesoperaciones:]

9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda ycustodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y depostgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación yreciclaje profesional, realizadas por entidades de derechopúblico o entidades privadas autorizadas para el ejercicio dedichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios yentregas de bienes directamente relacionadas con los serviciosenumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con mediospropios o ajenos, por las mismas empresas docentes oeducativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte prestadospor empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los

[Exenciones en operaciones interiores]

[Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientesoperaciones:]

9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda ycustodia de niños, incluida la atención a niños en los centrosdocentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar oen aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, laenseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, laenseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional,realizadas por Entidades de derecho público o entidadesprivadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios yentregas de bienes directamente relacionadas con los serviciosenumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con mediospropios o ajenos, por las mismas empresas docentes oeducativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestadospor empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Entidades políticas, sindicales, religiosas, patrióticas, filantrópicas o cívicas

servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnosvinculadas a los centros docentes.

b)Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegiosmayores o menores y residencias de estudiantes.

c)Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículosrelativas a los permisos de conducción de vehículos terrestresde las clases A y B y a los títulos, licencias o permisosnecesarios para la conducción de buques o aeronavesdeportivos o de recreo.

d)Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

[…]

12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienesaccesorias a las mismas efectuadas directamente a susmiembros por organismos o entidades legalmente reconocidosque no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos seanexclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa,patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecuciónde sus finalidades específicas, siempre que no perciban de losbeneficiarios de tales operaciones contraprestación algunadistinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegiosprofesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizacionespatronales y las Federaciones que agrupen a los organismos oentidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que nosea susceptible de producir distorsiones de competencia.

[…]

[20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tenganla condición de edificables, incluidas las construcciones de

servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnosvinculadas a los centros docentes.

b)Las de alojamiento y alimentación prestadas por ColegiosMayores o Menores y residencias de estudiantes.

c)Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículosrelativas a los permisos de conducción de vehículos terrestresde las clases A y B y a los títulos, licencias o permisosnecesarios para la conducción de buques o aeronavesdeportivos o de recreo.

d)Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

[…]

12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienesaccesorias a las mismas efectuadas directamente a susmiembros por organismos o entidades legalmente reconocidosque no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean denaturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica ocívica, realizadas para la consecución de sus finalidadesespecíficas, siempre que no perciban de los beneficiarios detales operaciones contraprestación alguna distinta de lascotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegiosprofesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizacionespatronales y las Federaciones que agrupen a los organismos oentidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que nosea susceptible de producir distorsiones de competencia.

[…]

[20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tenganla condición de edificables, incluidas las construcciones de

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados a parques y jardines o viales

cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que seanindispensables para el desarrollo de una explotación agraria, ylos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos oa superficies viales de uso público.A estos efectos, se consideran edificables los terrenoscalificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Sueloy Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como losdemás terrenos aptos para la edificación por haber sido éstaautorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientesterrenos, aunque no tengan la condición de edificables:]

a) Las de terrenos, urbanizados o en curso de urbanización,realizadas por el promotor de la urbanización, excepto losdestinados exclusivamente a parques y jardines públicos o asuperficies viales de uso público.

[…]

[24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por eltransmitente en la realización de operaciones exentas delimpuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempreque al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho aefectuar la deducción total o parcial del impuesto soportadoal realizar la adquisición, afectación o importación de dichosbienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, seconsiderará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido elderecho a efectuar la deducción parcial de las cuotassoportadas cuando haya utilizado los bienes o serviciosadquiridos exclusivamente en la realización de operacionesexentas que no originen el derecho a la deducción, aunquehubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:]

cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que seanindispensables para el desarrollo de una explotación agraria, ylos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o asuperficies viales de uso público.A estos efectos, se consideran edificables los terrenoscalificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Sueloy Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como losdemás terrenos aptos para la edificación por haber sido éstaautorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientesterrenos, aunque no tengan la condición de edificables:]

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización,excepto los destinados exclusivamente a parques y jardinespúblicos o a superficies viales de uso público.

[…]

[24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por eltransmitente en la realización de operaciones exentas delimpuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempreque al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho aefectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado alrealizar la adquisición, afectación o importación de dichosbienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideraráque al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuarla deducción parcial de las cuotas soportadas cuando hayautilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en larealización de operaciones exentas que no originen el derechoa la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla deprorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:]

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Renuncia a las exenciones

[…]

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas enlos números 20.º, 21.º y 22.º anteriores.

[…]

Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º delapartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujetopasivo, en la forma y con los requisitos que se determinenreglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujetopasivo que actúe en el ejercicio de sus actividadesempresariales o profesionales y, en función de su destinoprevisible, tenga derecho a la deducción total del Impuestosoportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deduccióntotal cuando el porcentaje de deducción provisionalmenteaplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuestopermita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotassoportadas con anterioridad al comienzo de la realización deentregas de bienes o prestaciones de servicioscorrespondientes a actividades empresariales o profesionales.

[…]

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas enlos números 20.º y 22.º anteriores.

[…]

Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º delapartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujetopasivo, en la forma y con los requisitos que se determinenreglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivoque actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales oprofesionales y se le atribuya el derecho a efectuar ladeducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar laadquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en funciónde su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a serutilizados, total o parcialmente, en la realización deoperaciones, que originen el derecho a la deducción.

art. 21.5º a) Exenciones en lasexportaciones debienes

Servicios directamente relacionados con las exportaciones

[Exenciones en las exportaciones de bienes]

[Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con losrequisitos que se establezcan reglamentariamente, lassiguientes operaciones:]

[5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte yoperaciones accesorias, distintas de las que gocen de exenciónconforme al artículo 20 de esta Ley, cuando esténdirectamente relacionadas con las exportaciones de bienesfuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las

[Exenciones en las exportaciones de bienes]

[Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con losrequisitos que se establezcan reglamentariamente, lassiguientes operaciones:]

[5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte yoperaciones accesorias, distintas de las que gocen de exenciónconforme al artículo 20 de esta Ley, cuando esténdirectamente relacionadas con las exportaciones de bienesfuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Representantes aduaneros

mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cualesconcurran las siguientes condiciones:]

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, alos destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuentade unos y otros.

mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:]

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a sus representantes aduaneros.

art. 24.Uno.3º f) Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales

Importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero

[Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales]

[Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y conlos requisitos que se establezcan reglamentariamente, lassiguientes operaciones:]

[3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamentecon las siguientes operaciones y bienes:]

f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen dedepósito distinto del aduanero.

[Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales]

[Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y conlos requisitos que se establezcan reglamentariamente, lassiguientes operaciones:]

[3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamentecon las siguientes operaciones y bienes:]

f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen dedepósito distinto del aduanero exentas conforme el artículo 65de esta Ley.

art. 65

[entrada en vigor: véase, al final, la disp. final 5ª Ley 28/2014]

Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero

[Importaciones de bienes que se vinculen al régimen dedepósito distinto del aduanero]

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con losrequisitos que se determinen reglamentariamente, lasimportaciones de bienes que se vinculen al régimen dedepósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dichasituación, así como las prestaciones de servicios relacionadasdirectamente con las mencionadas importaciones.

[Importaciones de bienes que se vinculen al régimen dedepósito distinto del aduanero]

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con losrequisitos que se determinen reglamentariamente, lasimportaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósitodistinto del aduanero que se relacionan a continuación,mientras permanezcan en dicha situación, así como lasprestaciones de servicios relacionadas directamente con lasmencionadas importaciones:

a)Los bienes a que se refiere la letra a) del apartado quintodel anexo de esta Ley.

b)Los bienes procedentes de los territorios comprendidos en laletra b) del número 1.º del apartado dos del artículo 3 de esta

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Ley.

c) Los que se relacionan a continuación: Patatas (Código NC0701), aceitunas (Código NC 071120), cocos, nueces de Brasil ynueces de cajuil (Código NC 0801), otros frutos de cáscara(Código NC 0802), café sin tostar (Código NC 09011100 y09011200), té (Código NC 0902), cereales (Código NC 1001 a1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1006),semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC1201 a 1207), grasas y aceites vegetales y sus fracciones, enbruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC1507 a 1515), azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112),cacao en grano o partido, crudo o tostado (Código NC 1801),hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleoscrudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas(Código NC 4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (CódigoNC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc(Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (CódigoNC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811292y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio(Código NC 71101100, 71102100 y 71103100).

art. 68.Dos.2º Lugar de realización de las entregas de bienes

Entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición

[Lugar de realización de las entregas de bienes]

[El lugar de realización de las entregas de bienes sedeterminará según las reglas siguientes:]

2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto deinstalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuandola instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólose aplicará cuando la instalación o montaje implique lainmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a laentrega de los bienes instalados.

[Lugar de realización de las entregas de bienes]

[El lugar de realización de las entregas de bienes sedeterminará según las reglas siguientes:]

2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto deinstalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuandola instalación se ultime en el referido territorio y siempre quela instalación o montaje implique la inmovilización de losbienes entregados.

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 69.Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales

[Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglasgenerales]

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º delapartado Uno del presente artículo, no se entenderánrealizados en el territorio de aplicación del Impuesto losservicios que se enumeran a continuación cuando eldestinatario de los mismos no sea un empresario o profesionalactuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio oresidencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso deque dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio oresidencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y setrate de los servicios a que se refieren las letras a) a l)siguientes:

a)Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demásderechos de propiedad intelectual o industrial, así comocualesquiera otros derechos similares.

b)La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivasde compra o venta o del derecho a ejercer una actividadprofesional.

c) Los de publicidad.

d)Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete deestudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales yotros similares, con excepción de los comprendidos en elnúmero 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

e)Los de tratamiento de datos y el suministro deinformaciones, incluidos los procedimientos y experiencias decarácter comercial.

f)Los de traducción, corrección o composición de textos, asícomo los prestados por intérpretes.

[Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglasgenerales]

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º delapartado Uno del presente artículo, no se entenderánrealizados en el territorio de aplicación del Impuesto losservicios que se enumeran a continuación cuando eldestinatario de los mismos no sea un empresario o profesionalactuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio oresidencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso deque dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio oresidencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:

a)Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes,licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demásderechos de propiedad intelectual o industrial, así comocualesquiera otros derechos similares.

b)La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivasde compra o venta o del derecho a ejercer una actividadprofesional.

c) Los de publicidad.

d)Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete deestudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales yotros similares, con excepción de los comprendidos en elnúmero 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

e)Los de tratamiento de datos y el suministro deinformaciones, incluidos los procedimientos y experiencias decarácter comercial.

f)Los de traducción, corrección o composición de textos, asícomo los prestados por intérpretes.

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Servicios prestados por vía electrónica

Telecomunicacio-nes, radio, TV

g)Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como losservicios financieros, citados respectivamente por el artículo20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidoslos que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajasde seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j)Los arrendamientos de bienes muebles corporales, conexcepción de los que tengan por objeto cualquier medio detransporte y los contenedores.

k)La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas enel territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada adichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o derefrigeración, y el transporte o distribución a través de dichasredes, así como la prestación de otros servicios directamenterelacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos enesta letra.

l)Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,cualquiera de los servicios enunciados en este número.

m) Los servicios prestados por vía electrónica.

n)Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y detelevisión.

g)Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como losservicios financieros, citados respectivamente por el artículo20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidoslos que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajasde seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j)Los arrendamientos de bienes muebles corporales, conexcepción de los que tengan por objeto cualquier medio detransporte y los contenedores.

k)La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas enel territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada adichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o derefrigeración, y el transporte o distribución a través de dichasredes, así como la prestación de otros servicios directamenterelacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos enesta letra.

l)Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente,cualquiera de los servicios enunciados en este apartado.

art. 69.Tres.5º

[nuevo]

Servicios de radiodifusión y TV

[Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales]

[Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:]

[Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales]

[Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:]

5.º Servicios de radiodifusión y televisión: aquellos servicios

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

consistentes en el suministro de contenidos de audio yaudiovisuales, tales como los programas de radio o detelevisión suministrados al público a través de las redes decomunicaciones por un prestador de servicios de comunicación,que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para serescuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario deprogramación.

art. 70.Uno, núms. 4º y 8º y

art. 70.Dos

Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales

Servicios prestados por vía electrónica

Servicios de de telecomunicacio-nes, radio y TV

[Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglasespeciales]

[Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicacióndel Impuesto los siguientes servicios:]

4.º Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividado un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar deldomicilio o residencia habitual de un empresario o profesionalque se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario nosea un empresario o profesional actuando como tal, siempreque éste último se encuentre establecido o tenga su residenciao domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que eldestinatario del servicio se encuentra establecido o esresidente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando seefectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo acuentas abiertas en establecimientos de entidades de créditoubicadas en dicho territorio.

[…]

8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión,prestados desde la sede de actividad o un establecimientopermanente o, en su defecto, el lugar del domicilio oresidencia habitual de un empresario o profesional que seencuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea unempresario o profesional actuando como tal, siempre que este

[Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglasespeciales]

[Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicacióndel Impuesto los siguientes servicios:]

4.º Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario nosea un empresario o profesional actuando como tal, siempreque éste se encuentre establecido o tenga su residencia odomicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

[…]

8.º Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión,cuando el destinatario no sea un empresario o profesionalactuando como tal, siempre que éste se encuentre establecidoo tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio deaplicación del Impuesto.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Servicios que se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto

Servicios prestados por vía electrónica, los de telecomunica-ciones, radio y TV

último se encuentre establecido o tenga su residencia odomicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto yla utilización o explotación efectivas de dichos servicios serealicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que eldestinatario del servicio se encuentra establecido o esresidente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando seefectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo acuentas abiertas en establecimientos de entidades de créditoubicadas en dicho territorio.

[…]

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio deaplicación del Impuesto los servicios que se enumeran acontinuación cuando, conforme a las reglas de localizaciónaplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en laComunidad, pero su utilización o explotación efectivas serealicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos delartículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario oprofesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n)de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea sudestinatario.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyodestinatario sea un empresario o profesional actuando comotal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

[…]

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio deaplicación del Impuesto los servicios que se enumeran acontinuación cuando, conforme a las reglas de localizaciónaplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en laComunidad, pero su utilización o explotación efectivas serealicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de estaLey, cuyo destinatario sea un empresario o profesionalactuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyodestinatario sea un empresario o profesional actuando comotal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los detelecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

art. 75.Uno, Devengo [Devengo del impuesto] [Devengo del impuesto]

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

núm. 2º bis Ejecuciones de obra cuyas destinatarias sean las Adm. públicas

[Uno. Se devengará el Impuesto:]

2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sinaportación de materiales, cuyas destinatarias sean lasAdministraciones públicas, en el momento de su recepción,conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundidode la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 dejunio.

[Uno. Se devengará el Impuesto:]

2.º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sinaportación de materiales, cuyas destinatarias sean lasAdministraciones públicas, en el momento de su recepción,conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundidode la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RealDecreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

art. 78.Tres.4º

[nuevo]

Base imponible: exclusiones

Subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones

[Base imponible. Regla general]

[Tres. No se incluirán en la base imponible:]

[Base imponible. Regla general]

[Tres. No se incluirán en la base imponible:]

4.º Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones,no considerándose como tales, los importes pagados por untercero en contraprestación de dichas operaciones.

art. 79.Uno Operaciones cuya contraprestación no consista en dinero

[Base imponible. Reglas especiales]

Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista endinero, se considerará como base imponible la que se hubieseacordado en condiciones normales de mercado, en la mismafase de producción o comercialización, entre partes que fuesenindependientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente endinero, se considerará base imponible el resultado de añadir alvalor en el mercado de la parte no dineraria de lacontraprestación el importe de la parte dineraria de la misma,siempre que dicho resultado fuere superior al determinado poraplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

[Base imponible. Reglas especiales]

Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista endinero se considerará como base imponible el importe,expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.

Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirácon los importes que resulten de aplicar las reglas previstas enlos apartados tres y cuatro siguientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente endinero, se considerará base imponible el resultado de añadir alimporte, expresado en dinero, acordado entre las partes, por laparte no dineraria de la contraprestación, el importe de laparte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fueresuperior al determinado por aplicación de lo dispuesto en lospárrafos anteriores.

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 80.Tres,

80.Cuatro A) 1ª, 80.Cuatro B) y

80.Cinco 5ª

Reducción de la base imponible en caso de concurso: plazo

Reducción proporcional de la base imponible en caso de créditos incobrables

[Modificación de la base imponible]

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatariode las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivoel pago de las cuotas repercutidas y siempre que, conposterioridad al devengo de la operación, se dicte auto dedeclaración de concurso. La modificación, en su caso, no podráefectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado enel número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal.

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por lascausas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.ºde la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado labase imponible deberá modificarla nuevamente al alzamediante la emisión, en el plazo que se fijereglamentariamente, de una factura rectificativa en la que serepercuta la cuota procedente.

[…]

[Cuatro. La base imponible también podrá reducirseproporcionalmente cuando los créditos correspondientes a lascuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total oparcialmente incobrables. A estos efectos:]

[A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrablecuando reúna las siguientes condiciones:]

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo delImpuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro detodo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o conprecio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde elvencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a

[Modificación de la base imponible]

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatariode las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivoel pago de las cuotas repercutidas y siempre que, conposterioridad al devengo de la operación, se dicte auto dedeclaración de concurso. La modificación, en su caso, no podráefectuarse después de transcurrido el plazo de dos mesescontados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 dejulio, Concursal.

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por lascausas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.ºde la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado labase imponible deberá modificarla nuevamente al alzamediante la emisión, en el plazo que se fijereglamentariamente, de una factura rectificativa en la que serepercuta la cuota procedente.

[…]

[Cuatro. La base imponible también podrá reducirseproporcionalmente cuando los créditos correspondientes a lascuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total oparcialmente incobrables. A estos efectos:]

[A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrablecuando reúna las siguientes condiciones:]

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo delImpuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todoo parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o conprecio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde elvencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Plazo

Régimen especial del criterio de caja

Plazo

la reducción proporcional de la base imponible. A estosefectos, se considerarán operaciones a plazos o con precioaplazado aquéllas en las que se haya pactado que sucontraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o enuno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurridoentre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento delúltimo o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponiblese pretende reducir sea un empresario o profesional cuyovolumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto enel artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el añonatural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo deun año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

[…]

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tresmeses siguientes a la finalización del periodo de un año a quese refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la AgenciaEstatal de Administración Tributaria en el plazo que se fijereglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible

reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos,se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazadoaquéllas en las que se haya pactado que su contraprestacióndeba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,respectivamente, siempre que el período transcurrido entre eldevengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último oúnico pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible sepretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumende operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en elartículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el añonatural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo aque se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o unaño.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación elrégimen especial del criterio de caja esta condición seentenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto quese produzca por aplicación de la fecha límite del 31 dediciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de estaLey.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se tratede operaciones a plazos o con precio aplazado será necesarioque haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que serefiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazoscorrespondientes hasta la fecha de devengo de la operación.

[…]

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tresmeses siguientes a la finalización del periodo de seis meses oun año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarsea la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazoque se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Nacimiento de crédito a favor de la Hacienda Pública

se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyovolumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto enel artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el añonatural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo deun año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

[…]

[Cinco. En relación con los supuestos de modificación de labase imponible comprendidos en los apartados tres y cuatroanteriores, se aplicarán las siguientes reglas:]

5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de lasoperaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en elartículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, deesta Ley, determinará el nacimiento del correspondientecrédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenidoderecho a la deducción total del Impuesto, resultará tambiéndeudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuotadel impuesto no deducible. En el supuesto de que eldestinatario no actúe en la condición de empresario oprofesional y en la medida en que no haya satisfecho dichadeuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartadoCuatro.C) anterior.

régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres mesespara realizar la modificación se computará a partir de la fechalímite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163terdecies de esta Ley.

[…]

[Cinco. En relación con los supuestos de modificación de labase imponible comprendidos en los apartados tres y cuatroanteriores, se aplicarán las siguientes reglas:]

5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de lasoperaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en elartículo 114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de estaLey, determinará el nacimiento del correspondiente crédito enfavor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenidoderecho a la deducción total del Impuesto, resultará tambiéndeudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuotadel impuesto no deducible. En el supuesto de que eldestinatario no actúe en la condición de empresario oprofesional y en la medida en que no haya satisfecho dichadeuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartadoCuatro C) anterior.

art. 84.Uno.2º, letra g)

[nueva]

[entrada en vigor: véase, al final, la disp. final 5ª Ley 28/2014]

Sujetos pasivos [Sujetos pasivos]

[Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:]

[2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicenlas operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que seindican a continuación:]

[Sujetos pasivos]

[Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:]

[2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicenlas operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que seindican a continuación:]

g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productosdefinidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Plata, platino, paladio

Teléfonos móviles

Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales

–Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; seasimilarán a los mismos las entregas que tengan por objetodichos metales resultantes de la realización de actividades detransformación por el empresario o profesional adquirente. Entodo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos enel ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a losbienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos decolección.

– Teléfonos móviles.

–Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletasdigitales.

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuandoel destinatario sea:

a') Un empresario o profesional revendedor de estos bienes,cualquiera que sea el importe de la entrega.

b') Un empresario o profesional distinto de los referidos en laletra anterior, cuando el importe total de las entregas dedichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la mismafactura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre elValor Añadido.

A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá alimporte total de las entregas realizadas cuando, documentadasen más de una factura, resulte acreditado que se trate de unaúnica operación y que se ha producido el desglose artificial dela misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de estanorma.

La acreditación de la condición del empresario o profesional aque se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse concarácter previo o simultáneo a la adquisición, en lascondiciones que se determinen reglamentariamente.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetospasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a loestablecido en este número 2.°, deberán documentarse en unafactura mediante serie especial.

art. 89.Cinco, párr. 3º letra a)

Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

[Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas]

[Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique unaumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediadorequerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar unadeclaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma elrecargo y los intereses de demora que procedan deconformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de laLey General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando larectificación se funde en las causas de modificación de la baseimponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se debaa un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluirla diferencia correspondiente en la declaración-liquidación delperiodo en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de lascuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optarpor cualquiera de las dos alternativas siguientes:]

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondienteprocedimiento de devolución de ingresos indebidos.

[Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas]

[Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique unaumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediadorequerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar unadeclaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma elrecargo y los intereses de demora que procedan deconformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de laLey General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando larectificación se funde en las causas de modificación de la baseimponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se debaa un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluirla diferencia correspondiente en la declaración-liquidación delperiodo en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotasinicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar porcualquiera de las dos alternativas siguientes:]

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento derectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, yen su normativa de desarrollo.

art. 91.Uno.1, núms. 5º, 6º, 8º

Tipos impositivos reducidos

[Tipos impositivos reducidos]

[Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

[Tipos impositivos reducidos]

[Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Medicamentos de uso veterinario

Productos farmacéuticos

Flores, plantas, semillas, bulbos y esquejes

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias oimportaciones de los bienes que se indican a continuación:]

5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustanciasmedicinales susceptibles de ser utilizadas habitual eidóneamente en su obtención.

6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadasy las lentillas que, por sus características objetivas, seansusceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplirlas deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidaslas limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse paraprevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades odolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productosde higiene personal, a excepción de compresas, tampones yprotegeslips.

8.º Las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origenexclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en laobtención de flores y plantas vivas.

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias oimportaciones de los bienes que se indican a continuación:]

5.º Los medicamentos de uso veterinario.

6.º Los siguientes bienes:

a)Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30«Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada,susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos delos incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y deaquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivoestablecido en el número 3.º del apartado dos.1 de esteartículo.

b)Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otrosanticonceptivos no medicinales.

c)Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, quepor sus características objetivas, estén diseñados para aliviar otratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personasque tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales osensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 deeste artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios ypiezas de repuesto de dichos bienes.

[…]

8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, asícomo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origenexclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

obtención.

art. 91.Dos.1, núms. 3º, 4º, 5º

y 91.Dos.2.1º

Tipos impositivos reducidos

Medicamentos de uso humano

Vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas

[Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operacionessiguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias oimportaciones de los bienes que se indican a continuación:]

3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustanciasmedicinales, formas galénicas y productos intermedios,susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en suobtención.

4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a quese refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el TextoArticulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II Adel Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas deruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis oautoturismos especiales para el transporte de personas conminusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa suadaptación, así como los vehículos a motor que, previaadaptación o no, deban transportar habitualmente a personascon minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, conindependencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículoscomprendidos en el párrafo anterior requerirá el previoreconocimiento del derecho del adquirente, que deberájustificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas condiscapacidades aquellas con un grado de discapacidad igual o

[Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operacionessiguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias oimportaciones de los bienes que se indican a continuación:]

3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formasgalénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.

4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que serefiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el TextoArticulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II Adel Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas deruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis oautoturismos especiales para el transporte de personas condiscapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa suadaptación, así como los vehículos a motor que, previaadaptación o no, deban transportar habitualmente a personascon discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida,con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículoscomprendidos en el párrafo anterior requerirá el previoreconocimiento del derecho del adquirente, que deberájustificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas condiscapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Prótesis, órtesis e implantes internos para personas con discapacidad

Servicios de reparación de vehículos y sillas de ruedas, y de adaptación de taxis y turismos

superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberáacreditarse mediante certificación o resolución expedida por elInstituto de Mayores y Servicios Sociales o el órganocompetente de la comunidad autónoma.

5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas conminusvalía.

[…]

[2. Las prestaciones de servicios siguientes:]

1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas deruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º delapartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación delos autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y delos vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundodel mismo precepto, independientemente de quién sea elconductor de los mismos.

superior al 33 por ciento. El grado de discapacidad deberáacreditarse mediante certificación o resolución expedida por elInstituto de Mayores y Servicios Sociales o el órganocompetente de la comunidad autónoma.

5.º Las prótesis, ortesis e implantes internos para personas condiscapacidad.

[…]

[2. Las prestaciones de servicios siguientes:]

1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas deruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º delapartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación delos autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad yde los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundodel mismo precepto, independientemente de quién sea elconductor de los mismos.

art. 92.Uno Cuotas tributarias deducibles

[Cuotas tributarias deducibles]

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido devengadas por lasoperaciones gravadas que realicen en el interior del país lasque, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado porrepercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de serviciosefectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicioscomprendidas en los artículos 9.1.º c) y d); 84.uno.2.º y 4.º, y140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

[Cuotas tributarias deducibles]

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido devengadas por lasoperaciones gravadas que realicen en el interior del país lasque, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado porrepercusión directa o correspondan a las siguientesoperaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de serviciosefectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicioscomprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.

art. 93.Cinco

[nuevo]

Requisitos subjetivos de la deducción

Sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas

Criterio razonable y homogéneo de imputación de cuotas

[Requisitos subjetivos de la deducción] [Requisitos subjetivos de la deducción]

Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamenteoperaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas poraplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Leypodrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición debienes y servicios destinados de forma simultánea a larealización de unas y otras operaciones en función de uncriterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotascorrespondientes a los bienes y servicios utilizados para eldesarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto,incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiereel artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá sermantenido en el tiempo salvo que por causas razonables hayade procederse a su modificación.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrádeterminar provisionalmente atendiendo a los datos del añonatural precedente, sin perjuicio de la regularización queproceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporciónalguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisicioneso importaciones de bienes o servicios destinados,exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas aque se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarántambién a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo Idel Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren ala regla de prorrata.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 98.Cinco

[nuevo]

Nacimiento del derecho a deducir

Operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes

[Nacimiento del derecho a deducir] [Nacimiento del derecho a deducir]

Cinco. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas osatisfechas con ocasión de la adquisición o importación de losbienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje,redunden directamente en beneficio del viajero que se citan enel artículo 146 de esta Ley y se destinen a la realización de unaoperación respecto de la que no resulte aplicable el régimenespecial de las agencias de viajes, en virtud de lo previsto en elartículo 147 de la misma, nacerá en el momento en el que sedevengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.

art. 101.Uno Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional

[Régimen de deducciones en sectores diferenciados de laactividad empresarial o profesional]

Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicasen sectores diferenciados de la actividad empresarial oprofesional deberán aplicar separadamente el régimen dededucciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarseindependientemente respecto de cada uno de los sectoresdiferenciados de la actividad empresarial o profesionaldeterminados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9,número 1.º, letra c), letras a'), c') y d') de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectoresdiferenciados de actividad determinados por aplicación de lodispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') deesta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la mismapara los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión ydel recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes oservicios para su utilización en común en varios sectores

[Régimen de deducciones en sectores diferenciados de laactividad empresarial o profesional]

Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicasen sectores diferenciados de la actividad empresarial oprofesional deberán aplicar separadamente el régimen dededucciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarseindependientemente respecto de cada uno de los sectoresdiferenciados de la actividad empresarial o profesionaldeterminados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9,número 1.º, letra c), letras a'), c') y d') de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectoresdiferenciados de actividad determinados por aplicación de lodispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') de estaLey se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma paralos regímenes especiales simplificado, de la agricultura,ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión ydel recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes oservicios para su utilización en común en varios sectores

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad

Operaciones realizadas en el sector diferenciado de actividad de grupo de entidades

diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido enel artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, paradeterminar el porcentaje de deducción aplicable respecto delas cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones,computándose a tal fin las operaciones realizadas en lossectores diferenciados correspondientes y considerándose que,a tales efectos, no originan el derecho a deducir lasoperaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo deequivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempreque no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando talesbienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamenteen actividades acogidas al régimen especial simplificado y enotras actividades sometidas al régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, elreferido porcentaje de deducción a efectos del régimensimplificado será del 50 por 100 si la afectación se producerespecto de actividades sometidas a dos de los citadosregímenes especiales, o de un tercio en otro caso.

diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido enel artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, paradeterminar el porcentaje de deducción aplicable respecto delas cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones,computándose a tal fin las operaciones realizadas en lossectores diferenciados correspondientes y considerándose que,a tales efectos, no originan el derecho a deducir lasoperaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura,ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo deequivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no setendrán en cuenta las operaciones realizadas en el sectordiferenciado de actividad de grupo de entidades. Asimismo y,siempre que no pueda aplicarse lo previsto en dicho párrafo,cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizadossimultáneamente en actividades acogidas al régimen especialsimplificado y en otras actividades sometidas al régimenespecial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo deequivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos delrégimen simplificado será del 50 por ciento si la afectación seproduce respecto de actividades sometidas a dos de los citadosregímenes especiales, o de un tercio en otro caso.

art. 103.Dos, núm. 2º

Regla de prorrata especial y criterios de aplicación

[Clases de prorrata y criterios de aplicación]

[Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en lossiguientes supuestos:]

2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en unaño natural por aplicación de la regla de prorrata generalexceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de laregla de prorrata especial.

[Clases de prorrata y criterios de aplicación]

[Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en lossiguientes supuestos:]

2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en unaño natural por aplicación de la regla de prorrata generalexceda en un 10 por ciento o más del que resultaría poraplicación de la regla de prorrata especial.

art. 119 bis,párr.1º, núm. 3

[Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de

[Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

[nuevo] Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla

Suministro de plantillas, moldes y equipos

Servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones

aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias,Ceuta o Melilla]

[Los empresarios o profesionales no establecidos en elterritorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, IslasCanarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de lascuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayansoportado por las adquisiciones o importaciones de bienes oservicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran lascondiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de estaLey sin más especialidades que las que se indican acontinuación y con arreglo al procedimiento que se establezcareglamentariamente:]

del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta oMelilla]

[Los empresarios o profesionales no establecidos en elterritorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, IslasCanarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de lascuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayansoportado por las adquisiciones o importaciones de bienes oservicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran lascondiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de estaLey sin más especialidades que las que se indican acontinuación y con arreglo al procedimiento que se establezcareglamentariamente:]

3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquierempresario y profesional no establecido a que se refiere esteartículo, podrá obtener la devolución de las cuotas delImpuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes ylas adquisiciones de bienes y servicios relativas a:

–El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos oimportados en el territorio de aplicación del impuesto por elempresario o profesional no establecido, para su puesta adisposición a un empresario o profesional establecido en dichoterritorio para ser utilizados en la fabricación de bienes quesean expedidos o transportados fuera de la Comunidad condestino al empresario o profesional no establecido, siempre queal término de la fabricación de los bienes sean expedidos condestino al empresario o profesional no establecido o destruidos.

–Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte,vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposicionesde carácter comercial o profesional que se celebren en elterritorio de aplicación del Impuesto.

art. 120.Uno y Cinco

Regímenes especiales

[Regímenes especiales] [Regímenes especiales]

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicacio-nes, de radio-difusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

[Normas generales]

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

8.º Régimen especial del grupo de entidades.

9.º Régimen especial del criterio de caja.

[…]

Cinco. El régimen especial aplicable a los servicios prestadospor vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayanpresentado la declaración prevista en el artículo 163 ter deesta Ley, relativa al comienzo de la realización de lasprestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interiorde la Comunidad.

[Normas generales]

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Regímenes especiales aplicables a los servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a losprestados por vía electrónica.

8.º Régimen especial del grupo de entidades.

9.º Régimen especial del criterio de caja.

[…]

Cinco. Los regímenes especiales aplicables a los servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a losprestados por vía electrónica se aplicarán a aquellosoperadores que hayan presentado las declaraciones previstas enlos artículos 163 noniesdecies y 163 duovicies de esta Ley.

art. 122.Dos, núms. 2º y 3º

Rég. simplificado: exclusiones

[Régimen simplificado] [Régimen simplificado]

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

[entrada en vigor: véase, al final, la disp. final 5ª Ley 28/2014]

Volumen de ingresos

Empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios hayan superado en el año inmediato anterior los150.000 euros anuales

[Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:]

2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurracualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos quereglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior,supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales yganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda,300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado unaactividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen deingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto delas actividades mencionadas, no computándose entre ellos lassubvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, asícomo tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave laoperación.

3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones eimportaciones de bienes y servicios para el conjunto de susactividades empresariales o profesionales, excluidas lasrelativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en elaño inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado unaactividad, el importe de las citadas adquisiciones eimportaciones se elevará al año.

[Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:]

2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurracualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos quereglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior,supere cualquiera de los siguientes importes:

– Para el conjunto de sus actividades empresariales oprofesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas,150.000 euros anuales.

– Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales yganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda yAdministraciones Públicas, 250.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado unaactividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresosincluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de lasactividades mencionadas, no computándose entre ellos lassubvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, asícomo tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en sucaso, el recargo de equivalencia que grave la operación.

3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones eimportaciones de bienes y servicios para el conjunto de susactividades empresariales o profesionales, excluidas lasrelativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en elaño inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado unaactividad, el importe de las citadas adquisiciones eimportaciones se elevará al año.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 124.Uno y Dos.6º

[entrada en vigor: véase, al final, la disp. final 5ª Ley 28/2014]

Régimen especialde la agricultura,ganadería y pesca

Arrendamiento, aparcería y otra cesión de la explotación

Ganadería integrada

Exclusiones

[Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca]

[Ámbito subjetivo de aplicación]

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pescaserá de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas,forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran losrequisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a élen los términos que reglamentariamente se establezcan.

[Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca:]

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones eimportaciones de bienes y servicios para el conjunto de susactividades empresariales o profesionales, excluidas lasrelativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en elaño inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado unaactividad, el importe de las citadas adquisiciones eimportaciones se elevará al año.

[Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca]

[Ámbito subjetivo de aplicación]

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pescaserá de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas,forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran losrequisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a élen los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas,forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimenespecial:

a)Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan enarrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra formacedan su explotación, así como cuando cedan elaprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en susfincas o explotaciones.

b)Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen deganadería integrada.

[Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de laagricultura, ganadería y pesca:]

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones eimportaciones de bienes y servicios para el conjunto de susactividades empresariales o profesionales, excluidas lasrelativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en elaño inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales,excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado unaactividad, el importe de las citadas adquisiciones eimportaciones se elevará al año.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Tit. IX, Cap. VI

[arts. 141-147]

art. 141

Régimen especial de las agencias de viaje

CAPÍTULO VI

Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 141 Régimen especial de las agencias de viajes

Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será deaplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajescuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros yutilicen en la realización del viaje bienes entregados oservicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes losservicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente opor separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio ocomplementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores decircuitos turísticos en los que concurran las circunstanciasprevistas en el número anterior

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será deaplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas deviajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viajeexclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte mediospropios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo seaplicará respecto de los servicios prestados mediante mediosajenos.

CAPÍTULO VI

Régimen especial de las agencias de viaje

Artículo 141 Régimen especial de las agencias de viajes

Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será deaplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajescuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros yutilicen en la realización del viaje bienes entregados o serviciosprestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes losservicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente opor separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio ocomplementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores decircuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en losque concurran las circunstancias previstas en el númeroanterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será deaplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para larealización del viaje exclusivamente medios de transporte o dehostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte mediospropios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo seaplicará respecto de los servicios prestados mediante mediosajenos.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 142

art. 143

art. 144

Repercusión del impuesto

Exenciones

Lugar de realización del hecho imponible

Artículo 142 Repercusión del impuesto

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimenespecial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar enfactura separadamente la cuota repercutida, debiendoentenderse, en su caso, comprendida en el precio de laoperación.

En las operaciones efectuadas para otros empresarios oprofesionales, que comprendan exclusivamente entregas debienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en elámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en lafactura, a solicitud del interesado y bajo la denominación«cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultantede multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir elresultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración decuotas soportadas por repercusión directa para el empresario oprofesional destinatario de la operación.

Artículo 143 Exenciones

Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por lossujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agenciasde viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones deservicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados paraefectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes oprestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en elterritorio de la Comunidad, únicamente gozara de exenciónparte de la prestación de servicios de la agenciacorrespondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 144 Lugar de realización del hecho imponible

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cadaviajero para la realización de un viaje tendrán la consideración

Artículo 142 Repercusión del Impuesto

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimenespecial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar enfactura separadamente la cuota repercutida, debiendoentenderse, en su caso, comprendida en el precio de laoperación.

Artículo 143 Exenciones

Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por lossujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agenciasde viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones deservicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados paraefectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes oprestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en elterritorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención laparte de la prestación de servicios de la agenciacorrespondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Artículo 144 Lugar de realización del hecho imponible

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cadaviajero para la realización de un viaje tendrán la consideración

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 145 Base imponible de prestación de servicios única, aunque se le proporcionenvarias entregas o servicios en el marco citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde laagencia tenga establecida la sede de su actividad económica oposea un establecimiento permanente desde donde efectúe laoperación.

Artículo 145 La base imponible

Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia deviajes.

A estos efectos se considerará margen bruto de la agencia ladiferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluidoel Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y elimporte efectivo, impuestos incluidos, de las entregas debienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otrosempresarios o profesionales, sean adquiridos por la agenciapara su utilización en la realización del viaje y redundendirectamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, seconsiderarán adquiridos por la agencia para su utilización en larealización del viaje, entre otros, los servicios prestados porotras agencias de viajes con dicha finalidad excepto losservicios de mediación prestados por las agencias minoristas,en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta deviajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no secomputarán las cantidades o importes correspondientes a lasoperaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto enel artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o serviciosutilizados para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la realización de unviaje, entre otros, los siguientes servicios:

de prestación de servicios única, aunque se le proporcionenvarias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde laagencia tenga establecida la sede de su actividad económica oposea un establecimiento permanente desde donde efectúe laoperación.

Artículo 145 La base imponible

Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia deviajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia ladiferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluidoel Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y elimporte efectivo, impuestos incluidos, de las entregas debienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otrosempresarios o profesionales, sean adquiridos por la agenciapara su utilización en la realización del viaje y redundendirectamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, seconsiderarán adquiridos por la agencia para su utilización en larealización del viaje, entre otros, los servicios prestados porotras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto losservicios de mediación prestados por las agencias minoristas,en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajesorganizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no secomputarán las cantidades o importes correspondientes a lasoperaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto enel artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o serviciosutilizados para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la realización de unviaje, entre otros, los siguientes servicios:

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

1.º Las operaciones de compra-venta o cambio de monedaextranjera.

2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otrosanálogos efectuados por la agencia.

Artículo 146 Determinación de la base imponible

Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la baseimponible operación por operación o en forma global para cadaperíodo impositivo.

La opción surtirá efectos respecto de todas las operacionessujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivodurante un período mínimo de cinco años, y si no mediaredeclaración en contrario, durante los años sucesivos.

Dos. La determinación en forma global, para cada períodoimpositivo, de la base imponible correspondiente a lasoperaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, seefectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

1.º Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre elValor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyodevengo se haya producido en dicho período de liquidación, sesustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, delas entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadaspor otros empresarios o profesionales que, adquiridos por laagencia en el mismo período, sean utilizados en la relación delviaje y redunden en beneficio del viajero.

2.º La base imponible global se hallará multiplicando por cienla cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más eltipo impositivo general establecido en el artículo 90 de estaLey.

Tres. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso,

1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.

2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 146

art. 147

Deducciones

Supuesto de no aplicación del régimen especial

negativa.

No obstante, en los supuestos de determinación global del baseimponible, la cantidad en que el sustraendo exceda delminuendo podrá agregarse a los importes a computar elsustraendo en los períodos de liquidación inmediatamenteposteriores.

Artículo 147 Deducciones

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimenespecial podrán practicar sus deducciones en los términosestablecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en lasadquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para larealización del viaje, redunden directamente en beneficio delviajero.

Artículo 146 Deducciones

Las agencias de viajes a las que se aplique este régimenespecial podrán practicar sus deducciones en los términosestablecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en lasadquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para larealización del viaje, redunden directamente en beneficio delviajero.

Artículo 147 Supuesto de no aplicación del régimen especial

Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y enla forma que se establezca reglamentariamente, los sujetospasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en esteCapítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto,operación por operación, respecto de aquellos servicios querealicen y de los que sean destinatarios empresarios oprofesionales que tengan derecho a la deducción o a ladevolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según loprevisto en el Título VIII de esta Ley.

art. 154.Dos Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia

[Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia]

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial noestarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago delimpuesto a la Hacienda Pública en relación con las operacionescomerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable

[Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia]

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial noestarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago delImpuesto a la Hacienda Pública en relación con las operacionescomerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Regularización de deducciones por bienes de inversión

este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes oderechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, conexclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que elsujeto pasivo haya renunciado a la exención del impuesto, enlos términos previstos en el artículo 20, apartado dos de estaLey, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar eingresar las cuotas del impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por lasadquisiciones o importaciones de bienes de cualquiernaturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, enla medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en larealización de las actividades a las que afecte este régimenespecial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes deinversión, la prorrata de deducción aplicable en este sectordiferenciado de actividad económica durante el período en queel sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial serácero. No procederá efectuar la regularización a que se refiereel artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión debienes de inversión utilizados exclusivamente para larealización de actividades sometidas a este régimen especial.

este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes oderechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, conexclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y noexentas, por las que el transmitente habrá de repercutir,liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por lasadquisiciones o importaciones de bienes de cualquiernaturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, enla medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en larealización de las actividades a las que afecte este régimenespecial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes deinversión, la prorrata de deducción aplicable en este sectordiferenciado de actividad económica durante el período en queel sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial serácero. No procederá efectuar la regularización a que se refiereel artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión debienes de inversión utilizados exclusivamente para larealización de actividades sometidas a este régimen especial.

art. 163 quinquies,

núms. Uno y Dos

Régimen especial del grupo de entidades: requisitos subjetivos

[Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo deentidades]

Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidadeslos empresarios o profesionales que formen parte de un grupode entidades. Se considerará como grupo de entidades elformado por una entidad dominante y sus entidadesdependientes, siempre que las sedes de actividad económica oestablecimientos permanentes de todas y cada una de ellasradiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

[Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo deentidades]

Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidadeslos empresarios o profesionales que formen parte de un grupode entidades. Se considerará como grupo de entidades elformado por una entidad dominante y sus entidadesdependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí enlos órdenes financiero, económico y de organización, en lostérminos que se desarrollen reglamentariamente, siempre quelas sedes de actividad económica o establecimientospermanentes de todas y cada una de ellas radiquen en elterritorio de aplicación del Impuesto.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Entidad dominante: requisitos

Ningún empresario o profesional podrá formar partesimultáneamente de más de un grupo de entidades.

Dos. Se considerará como entidad dominante aquella quecumpla los requisitos siguientes:

a)Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, losestablecimientos permanentes ubicados en el territorio deaplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidaddominante respecto de las entidades cuyas participacionesestén afectas a dichos establecimientos, siempre que secumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b)Que tenga una participación, directa o indirecta, de almenos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.

c)Que dicha participación se mantenga durante todo el añonatural.

d)Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecidaen el territorio de aplicación del Impuesto que reúna losrequisitos para ser considerada como dominante.

Ningún empresario o profesional podrá formar partesimultáneamente de más de un grupo de entidades.

Dos. Se considerará como entidad dominante aquella quecumpla los requisitos siguientes:

a)Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, losestablecimientos permanentes ubicados en el territorio deaplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidaddominante respecto de las entidades cuyas participacionesestén afectas a dichos establecimientos, siempre que secumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b)Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo,a través de una participación, directa o indirecta, de más del50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de lasmismas.

c)Que dicha participación se mantenga durante todo el añonatural.

d)Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecidaen el territorio de aplicación del Impuesto que reúna losrequisitos para ser considerada como dominante.

No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, lassociedades mercantiles que no actúen como empresarios oprofesionales, podrán ser consideradas como entidaddominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.

art. 163 octies, núm. Tres

Contenido del régimen especial del grupo de entidades

[Contenido del régimen especial del grupo de entidades]

Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en elartículo 163 sexies.cinco de esta Ley, las operaciones a que serefiere el apartado uno de este artículo constituirán un sectordiferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los

[Contenido del régimen especial del grupo de entidades]

Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en elartículo 163 sexies.cinco de esta Ley, las operaciones a que serefiere el apartado uno de este artículo constituirán un sectordiferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Deducción de cuotas, en función del destino previsible de los bienes y servicios

bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total oparcialmente, en la realización de las citadas operaciones y porlos cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente elImpuesto.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo 4.º del artículo101.uno de esta Ley, los empresarios o profesionales podrándeducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por laadquisición de bienes y servicios destinados directa oindirectamente, total o parcialmente, a la realización de estasoperaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicenen la realización de operaciones que generen el derecho a ladeducción conforme a lo previsto en el artículo 94 de esta Ley.Esta deducción se practicará en función del destino previsiblede los citados bienes y servicios, sin perjuicio de surectificación si aquél fuese alterado.

bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total oparcialmente, en la realización de las citadas operaciones y porlos cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente elImpuesto.

Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramentelas cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienesy servicios destinados directa o indirectamente, total oparcialmente, a la realización de estas operaciones, siempreque dichos bienes y servicios se utilicen en la realización deoperaciones que generen el derecho a la deducción conforme alo previsto en el artículo 94 de esta Ley. Esta deducción sepracticará en función del destino previsible de los citadosbienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquélfuese alterado.

Tít. IX, Cap. VIII

[se suprime]

[arts. 163 bis a 163 quater]

[véase comparativa entre el Cap. VIII, que se suprime, y el nuevo Cap. XI, ambos del Tít. IX]

Tít. IX, Cap. XI

[nuevo]

[arts. 163

septiesdecies a 163

quatervicies]

Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicacio-nes, de radio-difusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

[comparativa entre el Cap. VIII, que se suprime, y el nuevo Cap. XI, ambos del Tít. IX]

CAPÍTULO VIII

Régimen especial aplicable e los servicios prestados por vía electrónica

CAPÍTULO XI

Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los

prestados por vía electrónica

Sección 1

Disposiciones comunes

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art. 163 septiesdecies

Definiciones y causas de exclusión

Servicios de telecomunicacio-nes

Servicios de radiodifusión o de televisión

Estado miembro de consumo

Declaraciones-liquidaciones periódicas

Artículo 163 bis Ámbito de aplicación y definiciones

[art. 163 bis (suprimido): párrafos reordenados conforme a susequivalentes en los nuevos arts. 163 septiesdecies y 163octiesdecies]

[…]

Dos. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación lassiguientes definiciones:

[…]

b) «Servicios electrónicos» o «servicios prestados por víaelectrónica»: los servicios definidos en el número 4.º delapartado Tres del artículo 69 de esta Ley;

[…]

d)«Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el quese considera que tiene lugar la prestación de los servicioselectrónicos conforme al número 4.º del apartado Uno delartículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros;

e)«Declaración-liquidación periódica del régimen especialaplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: ladeclaración-liquidación en la que consta la informaciónnecesaria para determinar la cuantía del impuestocorrespondiente en cada Estado miembro.

Artículo 163 septiesdecies Definiciones y causas de exclusión

Uno. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación lassiguientes definiciones:

a)"Servicios de telecomunicaciones" los servicios a que serefiere el número 3.º del apartado Tres del artículo 69 de estaLey;

b)"Servicios electrónicos" o "servicios prestados por víaelectrónica": los servicios definidos en el número 4.º delapartado Tres del artículo 69 de esta Ley;

c)"Servicios de radiodifusión o de televisión" los servicios a quese refiere el número 5.º del apartado Tres del artículo 69 deesta Ley;

d)"Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el quese considera que tiene lugar la prestación de los servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos conforme a los números 4.º y 8.º del apartado Unodel artículo 70 o sus equivalentes en las legislaciones de otrosEstados miembros;

e)"Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenesespeciales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión o de televisión y electrónicos": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria paradeterminar la cuantía del impuesto correspondiente en cadaEstado miembro de consumo.

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art. 163 octiesdecies

Causas de exclusión

Empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad

Ámbito de aplicación

Tres. Será causa de exclusión de este régimen especialcualquiera de las siguientes circunstancias:

a)La presentación de la declaración de cese de las operacionescomprendidas en este régimen especial.

b)La existencia de hechos que permitan presumir que lasoperaciones del empresario o profesional incluidas en esterégimen especial han concluido.

c)El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogersea este régimen especial.

d)El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestaspor la normativa de este régimen especial.

[…]

Dos. Serán causas de exclusión de estos regímenes especialescualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionana continuación:

a)La presentación de la declaración de cese de las operacionescomprendidas en dichos regímenes especiales.

b)La existencia de hechos que permitan presumir que lasoperaciones del empresario o profesional incluidas en estosregímenes especiales han concluido.

c)El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogersea estos regímenes especiales.

d)El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestaspor la normativa de estos regímenes especiales.

La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estadomiembro de identificación que se define para cada uno de estosregímenes especiales.

Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, elempresario o profesional podrá darse de baja voluntaria deestos regímenes.

Cuatro. Reglamentariamente se establecerán las disposicionesnecesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto eneste Capítulo.

Sección 2

Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los

prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad

Artículo 163 octiesdecies Ámbito de aplicación

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art. 163 noniesdecies

Empresario o profesional no establecido en la Comunidad

Estado miembro de identificación

Obligaciones formales

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en laComunidad que presten servicios electrónicos a personas queno tengan la condición de empresario o profesional y que esténestablecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilioo residencia habitual, podrán acogerse al régimen especialprevisto en el presente Capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones deservicios que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.ºdel apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o susequivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros,deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

[…]

a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»:todo empresario o profesional que no tenga la sede de suactividad económica en la Comunidad ni posea unestablecimiento permanente en el territorio de la Comunidadni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estaridentificado en la Comunidad conforme al número 2.º delapartado Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes enlas legislaciones de otros Estados miembros;

[…]

c) «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro porel que haya optado el empresario o profesional no establecidopara declarar el inicio de su actividad como tal empresario oprofesional en el territorio de la Comunidad, de conformidadcon lo dispuesto en el presente artículo;

Artículo 163 ter Obligaciones formales

Uno. En caso de que España sea el Estado de identificaciónelegido por el empresario o profesional no establecido en la

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en laComunidad, que presten servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que notengan la condición de empresario o profesional, actuandocomo tal, y que estén establecidas en la Comunidad o quetengan en ella su domicilio o residencia habitual, podránacogerse al régimen especial previsto en esta sección.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones deservicios que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y8.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o susequivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros,deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

Dos. A efectos de la presente Sección, se considerará:

a)"Empresario o profesional no establecido en la Comunidad":todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividadeconómica fuera de la Comunidad y no posea unestablecimiento permanente en el territorio de la Comunidad nitampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estaridentificado en la Comunidad conforme al número 2.º delapartado Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes enlas legislaciones de otros Estados miembros;

b)"Estado miembro de identificación": el Estado miembro porel que haya optado el empresario o profesional no establecidoen la Comunidad para declarar el inicio de su actividad comotal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.

Artículo 163 noniesdecies Obligaciones formales

Uno. En caso de que España sea el Estado miembro deidentificación elegido por el empresario o profesional no

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Declaración del inicio, modifica-ción o cese de operaciones

Declaración-liquidación trimestral

Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de susoperaciones comprendidas en este régimen especial. Dichadeclaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional noestablecido al declarar el inicio de sus actividades gravadasincluirá los siguientes datos de identificación: nombre,direcciones postal y de correo electrónico, las direccioneselectrónicas de los sitios de internet a través de los que opere,en su caso, el número mediante el que esté identificado antela Administración fiscal del territorio tercero en el que tengasu sede de actividad, y una declaración en la que manifiesteque carece de identificación a efectos de la aplicación de unimpuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en unEstado miembro. Igualmente, el empresario o profesional noestablecido comunicará toda posible modificación de la citadainformación.

A efectos de este régimen, la Administración tributariaidentificará al empresario o profesional no establecidomediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica alempresario o profesional no establecido el número deidentificación que le haya asignado.

b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación delImpuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural,

establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de susoperaciones comprendidas en este régimen especial. Dichadeclaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional noestablecido en la Comunidad al declarar el inicio de susactividades gravadas incluirá los siguientes datos deidentificación: nombre, direcciones postal y de correoelectrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet através de los que opere en su caso, el número mediante el queesté identificado ante la Administración fiscal del territoriotercero en el que tenga su sede de actividad y una declaraciónen la que manifieste que no está identificado a efectos delImpuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de laComunidad. Igualmente, el empresario o profesional noestablecido en la Comunidad comunicará toda posiblemodificación de la citada información.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en lasIslas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar aldeclarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre,direcciones postal y de correo electrónico y las direccioneselectrónicas de los sitios de internet a través de los que opere ynúmero de identificación fiscal asignado por la Administracióntributaria española.

A efectos de este régimen, la Administración tributariaidentificará al empresario o profesional no establecido en laComunidad mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica alempresario o profesional no establecido en la Comunidad elnúmero de identificación que le haya asignado.

b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación delImpuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural,

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independientemente de que haya suministrado o no servicioselectrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo deveinte días a partir del final del período al que se refiere ladeclaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número deidentificación y, por cada Estado miembro de consumo en quese haya devengado el impuesto, el valor total, excluido elimpuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación,de los servicios prestados por vía electrónica durante elperíodo al que se refiere la declaración, la cantidad global delimpuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importetotal, resultante de la suma de todas éstas, que debe seringresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones sehubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo seconvertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido quecorresponda al último día del período de declaración. Elcambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicadospor el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubierapublicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

independientemente de que haya suministrado o no servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos. La declaración no podrá ser negativa y sepresentará dentro del plazo de veinte días a partir del final delperíodo al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número deidentificación que le haya sido notificado por la Administracióntributaria conforme lo previsto en la letra a) anterior y, porcada Estado miembro de consumo en que se haya devengado elimpuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valorañadido que grave la operación, de los servicios prestados detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos durante el período al que se refiere la declaración,la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estadomiembro desglosado por tipos impositivos y el importe total,resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresadoen España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones sehubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo seconvertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido quecorresponda al último día del período de liquidación. El cambiose realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por elBanco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicacióncorrespondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en lasdeclaraciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazomáximo de tres años a partir de la fecha en que debíapresentarse la declaración inicial, a través del procedimientode rectificación de autoliquidaciones y de declaracionescomplementarias previsto en los artículos 120.3 y 122,respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Noobstante, el Estado miembro de consumo podrá aceptarcorrecciones tras la finalización del plazo indicado con sujecióna lo previsto en su normativa tributaria nacional.

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Ingreso del impuesto

Registro de operaciones

Expedición y entrega de factura

c)Ingresar el impuesto en el momento en que se presente ladeclaración. El importe se ingresará en euros en la cuentabancaria designada por la Administración tributaria.

d)Mantener un registro de las operaciones incluidas en esterégimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisiónsuficiente para que la Administración tributaria del Estadomiembro de consumo pueda comprobar si la declaraciónmencionada en el párrafo b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro deidentificación como del de consumo, quedando obligado elempresario o profesional no establecido a ponerlo a disposiciónde las Administraciones tributarias de los referidos Estados,previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse por elempresario o profesional no establecido durante un período dediez años desde el final del año en que se hubiera realizado laoperación.

e)Expedir y entregar factura cuando el destinatario de lasoperaciones se encuentre establecido o tenga su residencia odomicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecidohubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de

c)Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración,haciendo referencia a la declaración específica a la quecorresponde, el importe se ingresará en euros en la cuentabancaria designada por la Administración tributaria, dentro delplazo de presentación de la declaración.

Cualquier rectificación posterior de los importes ingresados,que determine un ingreso adicional del Impuesto, deberárealizarse haciendo referencia a la declaración específica a laque corresponda, sin que pueda añadirse o introducirse en otradeclaración posterior.

d)Mantener un registro de las operaciones incluidas en esterégimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisiónsuficiente para que la Administración tributaria del Estadomiembro de consumo pueda comprobar si la declaraciónmencionada en la letra b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro deidentificación como del de consumo, quedando obligado elempresario o profesional no establecido en la Comunidad aponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de losreferidos Estados, previa solicitud de las mismas, por víaelectrónica.

El empresario o profesional no establecido deberá conservareste registro durante un período de diez años desde el final delaño en que se hubiera realizado la operación.

e)Expedir y entregar factura cuando el destinatario de lasoperaciones se encuentre establecido o tenga su residencia odomicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto,ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecidoen la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado

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art. 163 vicies Derecho a la deducción de las cuotas soportadas

España para presentar la declaración de inicio en este régimenespecial, y en relación con las operaciones que, de acuerdocon lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno delartículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en elterritorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuestocorrespondiente a las mismas deberá efectuarse mediante lapresentación en el Estado miembro de identificación de ladeclaración a que se hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido deberácumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Unoanterior en el Estado miembro de identificación y, enparticular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado.Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir yentregar factura cuando el destinatario de las operaciones seencuentre establecido o tenga su residencia o domiciliohabitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. El Ministro de Hacienda dictará las disposicionesnecesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido enel presente capítulo.

Artículo 163 quáter Derecho a la deducción de las cuotassoportadas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dosdel artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales no

miembro distinto de España para presentar la declaración deinicio en este régimen especial, y en relación con lasoperaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por los números4.º y 8.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, debanconsiderarse efectuadas en el territorio de aplicación delImpuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismasdeberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estadomiembro de identificación de la declaración a que se hacereferencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido en laComunidad deberá cumplir el resto de obligaciones contenidasen el apartado Uno anterior en el Estado miembro deidentificación y, en particular, las establecidas en la letra d) dedicho apartado.

Tres. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicasdictará las disposiciones necesarias para el desarrollo yaplicación de lo establecido en la presente sección.

Artículo 163 vicies Derecho a la deducción de las cuotassoportadas

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en laComunidad que se acojan a este régimen especial no podrándeducir en la declaración-liquidación a que se refiere la letrab) del apartado Uno del artículo 163 noniesdecies de esta Ley,cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisición oimportación de bienes y servicios que, conforme a las reglasque resulten aplicables, se destinen a la prestación de losservicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o detelevisión y electrónicos a que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionalesacogidos a este régimen especial tendrán derecho a la

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimenespecial tendrán derecho a la devolución de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición oimportación de bienes y servicios que deban entenderserealizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempreque dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de losservicios a los que se refiere la letra b) del apartado Dos delartículo 163 bis de esta Ley. El procedimiento para el ejerciciode este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de estaLey.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existenciade reciprocidad de trato a favor de los empresarios oprofesionales establecidos en el territorio de aplicación delImpuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto eneste artículo no estarán obligados a nombrar representante

devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadidosoportadas en la adquisición o importación de bienes y serviciosque se destinen a la prestación de los servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos a los que se refiere este régimen especial quedeban entenderse realizadas en el Estado miembro deconsumo, conforme al procedimiento previsto en la normativadel Estado miembro de consumo en desarrollo de lo quedispone la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 denoviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. Enparticular, en el caso de empresarios o profesionales que esténestablecidos en Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán ladevolución de las cuotas soportadas, con excepción de lasrealizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, a travésdel procedimiento previsto en el artículo 117 bis de esta Ley.

Dos. En caso de que España sea el Estado miembro de consumo,sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dosdel artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales noestablecidos en la Comunidad que se acojan a este régimenespecial tendrán derecho a la devolución de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición oimportación de bienes y servicios que deban entenderserealizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempreque dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de losservicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o detelevisión y electrónicos a los que se refiere este régimenespecial. El procedimiento para el ejercicio de este derechoserá el previsto en el artículo 119 bis de esta Ley.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existenciade reciprocidad de trato a favor de los empresarios oprofesionales establecidos en el territorio de aplicación delImpuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lodispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrarrepresentante ante la Administración Tributaria a estosefectos.

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 163 unvicies

Empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo

ante la Administración Tributaria a estos efectos. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en lasIslas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para elejercicio del derecho a la devolución de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere este apartadoserá el previsto en el artículo 119 de esta Ley.

Sección 3

Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los

servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el

Estado miembro de consumo

Artículo 163 unvicies Ámbito de aplicación

Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto en lapresente sección los empresarios o profesionales establecidosen la Comunidad pero no establecidos en el Estado miembro deconsumo que presten servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que notengan la condición de empresario o profesional actuando comotal y que estén establecidas en un Estado miembro o tengan enél su domicilio o residencia habitual.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones deservicios que, de acuerdo con lo dispuesto por los números 4.º y8.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o susequivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros,deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que sepresten en un Estado miembro distinto a aquel en el que elempresario o profesional acogido a este régimen especial tengaestablecida la sede de su actividad económica o tenga unestablecimiento permanente.

Dos. A efectos de la presente Sección, se considerará:

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

a)"Empresario o profesional no establecido en el Estadomiembro de consumo": todo empresario o profesional que tengaestablecida la sede de su actividad económica en el territoriode la Comunidad o que posea en ella un establecimientopermanente, pero que no tenga establecida dicha sede en elterritorio del Estado miembro de consumo ni posea en él unestablecimiento permanente;

b)"Estado miembro de identificación": el Estado miembro en elque el empresario o profesional tenga establecida la sede de suactividad económica. Cuando el empresario o profesional notenga establecida la sede de su actividad económica en laComunidad, se atenderá al único Estado miembro en el quetenga un establecimiento permanente o, en caso de tenerestablecimientos permanentes en varios Estados miembros, alEstado por el que opte el empresario o profesional de entre losEstados miembros en que disponga de un establecimientopermanente. En este último caso, la opción por un Estadomiembro vinculará al empresario o profesional en tanto no searevocada por el mismo, si bien, la opción por su aplicacióntendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido elaño natural a que se refiere la opción ejercitada.

Tres. A efectos de la presente sección se considerará a Españael "Estado miembro de identificación" en los siguientessupuestos:

a)En todo caso, para los empresarios o profesionales quetengan la sede de su actividad económica en el territorio deaplicación del impuesto y aquellos que no tengan establecida lasede de su actividad económica en el territorio de laComunidad pero tengan exclusivamente en el territorio deaplicación del impuesto uno o varios establecimientospermanentes.

b)Cuando se trate de empresarios o profesionales que notengan la sede de su actividad económica en el territorio de la

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 163 duovicies

Obligaciones formales

Comunidad y que teniendo más de un establecimientopermanente en el territorio de aplicación del Impuesto y enalgún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estadomiembro de identificación.

Artículo 163 duovicies Obligaciones formales

Uno. En caso de que España sea el Estado miembro deidentificación el empresario o profesional, que preste serviciosde telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos acogidos al régimen especial en otro Estadomiembro, quedará obligado a:

a)Declarar el inicio, la modificación o el cese de susoperaciones comprendidas en este régimen especial. Dichadeclaración se presentará por vía electrónica.

b)Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación delImpuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural,independientemente de que haya suministrado o no servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos. La declaración no podrá ser negativa y sepresentará dentro del plazo de veinte días a partir del final delperíodo al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número deidentificación fiscal asignado al empresario o profesional por laAdministración tributaria en relación con sus obligaciones porel impuesto y, por cada Estado miembro de consumo en que sehaya devengado el impuesto, el valor total, excluido elimpuesto sobre el valor añadido que grave la operación, de losservicios prestados de telecomunicaciones, de radiodifusión ode televisión y electrónicos, durante el período al que serefiere la declaración, la cantidad global del impuestocorrespondiente a cada Estado miembro, desglosado por tiposimpositivos y el importe total, resultante de la suma de todaséstas, que debe ser ingresado en España.

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Cuando el empresario o profesional tenga uno o másestablecimientos permanentes en Estados miembros distintosde España, desde los que preste los servicios a que se refiereeste régimen especial, deberá incluir además en la declaración-liquidación la información a que se refiere el párrafo anterior,correspondiente a cada establecimiento permanente,identificado con su número de identificación individual delimpuesto o el número de referencia fiscal de dichoestablecimiento, y desglosada por cada Estado miembro deconsumo.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones sehubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo seconvertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido quecorresponda al último día del período de liquidación. El cambiose realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por elBanco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicacióncorrespondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en lasdeclaraciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazomáximo de tres años a partir de la fecha en que debíapresentarse la declaración inicial, a través del procedimientode rectificación de autoliquidaciones y de declaracionescomplementarias previsto en los artículos 120.3 y 122,respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Noobstante, el Estado miembro de consumo podrá aceptarcorrecciones tras la finalización del plazo indicado con sujecióna lo previsto en su normativa tributaria nacional.

c) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración,haciendo referencia a la declaración específica a la quecorresponde, el importe se ingresará en euros en la cuentabancaria designada por la Administración tributaria, dentro delplazo de presentación de la declaración.

Cualquier rectificación posterior de los importes ingresados que

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art. 163 tervicies

Derecho a la deducción de cuotas soportadas

determine un ingreso adicional del Impuesto, deberá realizarsehaciendo referencia a la declaración específica a la quecorresponda, sin que pueda añadirse o introducirse en otradeclaración posterior.

d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en esterégimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisiónsuficiente para que la Administración tributaria del Estadomiembro de consumo pueda comprobar si la declaraciónmencionada en la letra b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro deidentificación como del de consumo, quedando obligado elempresario o profesional a ponerlo a disposición de lasAdministraciones tributarias de los referidos Estados, previasolicitud de las mismas, por vía electrónica.

El empresario o profesional deberá conservar este registrodurante un período de diez años desde el final del año en quese hubiera realizado la operación.

Dos. El empresario o profesional que considere a España comoEstado miembro de identificación deberá presentar,exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones eingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente atodas las operaciones a que se refiere este régimen especialrealizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Tres. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicasdictará las disposiciones necesarias para el desarrollo yaplicación de lo establecido en la presente sección.

Artículo 163 tervicies Derecho a la deducción de las cuotassoportadas

Uno. Los empresarios o profesionales que se acojan a esterégimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere la letra b) del apartado Uno del

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artículo 163 duovicies de esta Ley, cantidad alguna por lascuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes yservicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables sedestinen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones,de radiodifusión o de televisión y electrónicos a que se refiereeste régimen.

No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que seacojan a este régimen especial y realicen en el Estado miembrode consumo operaciones a las que se refiere este régimenespecial conjuntamente con otras distintas que determinen laobligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado miembro, podrán deducir lascuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes yservicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, seentiendan realizadas en el Estado miembro de consumo y quese destinen a la prestación de los servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos a que se refiere este régimen especial a través delas declaraciones-liquidaciones correspondientes del impuestoque deban presentar en dicho Estado miembro.

Dos. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, losempresarios o profesionales que se acojan a este régimenespecial, tendrán derecho a la devolución de las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición oimportación de bienes y servicios que se destinen a laprestación de los servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiereeste régimen que deban entenderse realizadas en el Estadomiembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en lanormativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de loque dispone la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 defebrero de 2008, en los términos que prevé el artículo 369undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionalesque estén establecidos en el territorio de aplicación delImpuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas,

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

art. 163 quatervicies

Prestaciones de servicios en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo

con excepción de las realizadas en el indicado territorio, através del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de estaLey.

Tres. En caso de que España sea el Estado miembro deidentificación, las cuotas soportadas en la adquisición oimportación de bienes y servicios que, se entiendan realizadasen el territorio de aplicación del Impuesto y se destinen a laprestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusióno de televisión y electrónicos, podrán deducirse a través de lascorrespondientes declaraciones-liquidaciones conforme elrégimen general del Impuesto, con independencia de que a losreferidos servicios les resulte o no aplicable el régimen especialprevisto en esta sección.

Cuatro. En caso de que España sea el Estado miembro deconsumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º delapartado Dos del artículo 119 de esta Ley, los empresarios oprofesionales establecidos en la Comunidad que se acojan aeste régimen especial tendrán derecho a la devolución de lascuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en laadquisición o importación de bienes y servicios que debanentenderse realizadas en el territorio de aplicación delImpuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a laprestación de los servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión o de televisión y electrónicos a los que se refiereeste régimen especial. El procedimiento para el ejercicio deeste derecho será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.

Artículo 163 quatervicies Prestaciones de servicios detelecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión yelectrónicos realizados en el territorio de aplicación delImpuesto por empresarios o profesionales establecidos en elmismo

El régimen especial previsto en esta sección no resultaráaplicable a los servicios de telecomunicaciones, deradiodifusión o de televisión y electrónicos prestados en el

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

territorio de aplicación del Impuesto por empresarios oprofesionales que tengan la sede de su actividad económica oun establecimiento permanente en el mismo. A dichasprestaciones de servicios les resultará aplicable el régimengeneral del Impuesto.

art. 164.Uno 4º Obligaciones de los sujetos pasivos

Contabilidad y registros

[Obligaciones de los sujetos pasivos]

[Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, lossujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con losrequisitos, límites y condiciones que se determinenreglamentariamente, a:]

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sinperjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demásnormas contables.

[Obligaciones de los sujetos pasivos]

[Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, lossujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con losrequisitos, límites y condiciones que se determinenreglamentariamente, a:]

4.ª Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan enla forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lodispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

art. 167.Dos Liquidación del impuesto

Impuesto a la importación

[Liquidación del impuesto]

Dos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará enla forma prevista por la legislación aduanera para los derechosarancelarios.

[Liquidación del impuesto]

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará enla forma prevista por la legislación aduanera para los derechosarancelarios.

La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a laimportación se efectuará en la forma que se determinereglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitosexigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichascuotas en la declaración-liquidación correspondiente al períodoen que reciban el documento en el que conste la liquidaciónpracticada por la Administración.

art. 170.Dos, núms. 6º, 7º, 8º

[nuevos]

Infracciones tributarias

[Infracciones]

[Dos. Constituirán infracciones tributarias:]

[Infracciones]

[Dos. Constituirán infracciones tributarias:]

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Falta de comunicación de la circunstancia de estar actuando en condición de empresarios o profesionales

Urbanización de terrenos o construcción o rehabilitación de edificaciones

Falta de consignación de las cuotas tributarias por operaciones de importación

6.º La falta de comunicación en plazo o la comunicaciónincorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones aque se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º letra e),tercer guión, de esta Ley, a los empresarios o profesionales querealicen las correspondientes operaciones, de la circunstanciade estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en sucondición de empresarios o profesionales, en los términos quese regulan reglamentariamente.

7.º La falta de comunicación en plazo o la comunicaciónincorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones aque se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letraf), de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicenlas correspondientes operaciones, de las siguientescircunstancias, en los términos que se regulanreglamentariamente:

Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en sucondición de empresarios o profesionales.

Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso deurbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación deedificaciones.

8.º La no consignación o la consignación incorrecta oincompleta en la autoliquidación, de las cuotas tributariascorrespondientes a operaciones de importación liquidadas porla Administración por los sujetos pasivos a que se refiere elpárrafo segundo del apartado dos del artículo 167 de esta Ley.

art. 171.Uno, núms. 6º y 7º

[nuevos]

y art. 171.Dos

Sanciones [Sanciones]

[Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos delartículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo alas normas siguientes:]

[Sanciones]

[Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos delartículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo alas normas siguientes:]

6.º Las establecidas en los ordinales 6.º y 7.º del apartado dos,

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

[…]

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en lanorma 4.ª del apartado uno de este artículo se reduciráconforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de laLey General Tributaria

con multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de lascuotas devengadas correspondientes a las entregas yoperaciones respecto de las que se ha incumplido la obligaciónde comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de10.000 euros.

7.º Las establecidas en el ordinal 8.º del apartado dos, conmulta pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotasdevengadas correspondientes a las liquidaciones efectuadas porlas Aduanas correspondientes a las operaciones no consignadasen la autoliquidación.

[…]

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en lasnormas 4.ª, 5.ª y 7.ª del apartado uno de este artículo sereducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo188 de la Ley General Tributaria.

disp. adic. 8ª

[nueva]

Referencia normativa: Unión Europea

Referencia normativa

Los términos "la Comunidad" y "la Comunidad Europea" que serecogen en esta Ley, se entenderán referidos a "la Unión", lostérminos "de las Comunidades Europeas" o "de la CEE" seentenderán referidos a "de la Unión Europea" y los términos"comunitario", "comunitaria", "comunitarios" y "comunitarias" seentenderán referidos a "de la Unión".

Anexo, ap. Quinto y

aps. Octavo y Décimo

[nuevos]

Régimen de depósito distinto de los aduaneros

[Anexo]

[A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:]

Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen:

[Anexo]

[A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:]

Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:

Definición del régimen:

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

[entrada en vigor: véase, al final, la disp. final 5ª Ley 28/2014]

Responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos

a)En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, elrégimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimensuspensivo aplicable en los supuestos de fabricación,transformación o tenencia de los productos objeto de losImpuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitosfiscales, de circulación de los referidos productos entre dichosestablecimientos y de importación de los mismos con destino afábrica o depósito fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmenteaplicable al gas natural entregado a través de una red situadaen el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectadaa dicha red.

b)En relación con los demás bienes, el régimen de depósitodistinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicablea los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero porrazón de su origen o procedencia con sujeción, en lo demás, alas mismas normas que regulan el mencionado régimenaduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que senegocien en mercados oficiales de futuros y opciones basadosen activos no financieros, mientras los referidos bienes no sepongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que serefiere este párrafo b) no será aplicable a los bienes destinadosa su entrega a personas que no actúen como empresarios oprofesionales con excepción de los destinados a serintroducidos en las tiendas libres de impuestos.

a)En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, elrégimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimensuspensivo aplicable en los supuestos de fabricación,transformación o tenencia de productos objeto de losImpuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitosfiscales, de circulación de los referidos productos entre dichosestablecimientos y de importación de los mismos con destino afábrica o depósito fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmenteaplicable al gas natural entregado a través de una red situadaen el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada adicha red.

b)En relación con los demás bienes, el régimen de depósitodistinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable alos bienes excluidos del régimen de depósito aduanero porrazón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, alas mismas normas que regulan el mencionado régimenaduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que senegocien en mercados oficiales de futuros y opciones basadosen activos no financieros, mientras los referidos bienes no sepongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que serefiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados asu entrega a personas que no actúen como empresarios oprofesionales con excepción de los destinados a serintroducidos en las tiendas libres de impuestos.

Los titulares de los depósitos a que se refiere este preceptoserán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributariaque corresponda a la salida o abandono de los bienes de estosdepósitos, con excepción de aquéllos a que se refiere la letraa) de esta disposición, independientemente de que puedanactuar como representantes fiscales de los empresarios o

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc)

[Octavo. Apartado derogado, con efectos para los períodosimpositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002,por el núm. 3 de la disp. derog. única de la Ley 24/2001, 27diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial]

profesionales no establecidos en el ámbito espacial delimpuesto.

Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.

–Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productosnecesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.

–Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automáticadel nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulinay demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de ladiabetes.

–Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y dela coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol ytratamiento de enfermedades discapacitantes como lossistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

–Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia yotros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos lossistemas de irrigación.

–Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, enparticular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 deseptiembre, por el que se establece la cartera de servicioscomunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento parasu actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

–Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojinesantiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas,andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

–Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas,adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barrasautoportantes para incorporarse por sí mismo.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

–Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción delesiones o malformaciones internas, como suspensorios yprendas de compresión para varices.

–Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria ytratamiento respiratorios.

–Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental,destinados a compensar un defecto o una incapacidad, queestén diseñados para uso personal y exclusivo de personas condeficiencia visual y auditiva.

–Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados parauso personal y exclusivo de personas con deficiencia física,mental, intelectual o sensorial:

•Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores ysacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo,perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posiciónfija.

•Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas,reposabrazos y respaldos para el inodoro.

•Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillosy esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha,tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir lalongitud o profundidad de la bañera, barras y asideros deapoyo.

•Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevastecnologías de la información y comunicación, como ratonespor movimientos cefálicos u oculares, teclados de altocontraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar laescritura y el manejo del dispositivo a personas condiscapacidad motórica severa a través de la voz.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

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artículo materia Ley 37/1992, del IVA (redacción anterior) Ley 37/1992, del IVA (nueva redacción)

Plata, platino, paladio, teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales

•Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personascon discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos:pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

• Estimuladores funcionales.

Décimo. Entregas de plata, platino, paladio, así como laentrega de teléfonos móviles, consolas de videojuegos,ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Cód. NCE Designación de la mercancía

7106 10 00 Plata en polvo7106 91 00 Plata en bruto7106 92 00 Plata semilabrada7110 11 00 Platino en bruto, o en polvo7110 19 Platino. Los demás7110 21 00 Paladio en bruto o en polvo7110 29 00 Paladio. Los demás8517 12 Teléfonos móviles (celulares) y los de otras

redes inalámbricas. Exclusivamente por lo quese refiere a los teléfonos móviles

9504 50 Videoconsolas y máquinas de videojuegoexcepto las de la subpartida 950430.Exclusivamente por lo que se refiere a lasconsolas de videojuego

8471 30 Máquinas automáticas para tratamiento oprocesamiento de datos, portátiles, de pesoinferior a 10 kg, que estén constituidas, almenos, por una unidad central de proceso, unteclado y un visualizador.

Exclusivamente por lo que se refiere aordenadores portátiles y tabletas digitales.

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Tabla comparativa de los artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre

Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 dejunio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias yfinancieras (BOE de 28 de noviembre de 2014)

Artículo primero. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

[véase tabla comparativa]

[…]

Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes

A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997 , de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con la excepción de la disposición final primera, que entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:

a)Lo dispuesto en los apartados diez [modif. art. 65 LIVA], veintinueve [modif. art. 122.Dos 2º y 3º LIVA], treinta y cuarenta y uno del artículoprimero, estos últimos solo en lo que respecta a la modificación del número 6.º del apartado dos del artículo 124 y del apart ado quinto del anexorespectivamente de la Ley 37/1992, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

b)Lo dispuesto en los apartados diecinueve del artículo primero [nuevo art. 84.Uno 2º letra g) LIVA] y cinco del artículo segundo, será deaplicación a partir de 1 de abril de 2015.

c) Lo dispuesto en los apartados dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve del artículo segundo tendrá efectos desde el día 1 de julio de 2014.

d) Lo dispuesto en los apartados uno, dos.2 y cuatro del artículo cuarto, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

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