acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad (1)

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¨Acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento¨. Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión…… tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución”. La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su Art. 88, la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad. La acción de protección garantiza: 1.- Remediar de manera urgente derechos constitucionales violentados en su procedimiento. 2.- Es sencillo, breve y sumario. 3.- Evita un perjuicio irremediable. 4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente. 5.- Por el hecho de ser Sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto. ¿Que es la Acción de protección? La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales

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Page 1: Acción Equivale a Ejercicio de Una Potencia o Facultad (1)

¨Acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento¨.

Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión…… tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignada en la Constitución”.

La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su Art. 88, la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad.

La acción de protección garantiza:

1.- Remediar de manera urgente derechos constitucionales violentados en su procedimiento.

2.- Es sencillo, breve y sumario.

3.- Evita un perjuicio irremediable.

4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.

5.- Por el hecho de ser Sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.

¿Que es la Acción de protección?

La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución de la República, donde señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.

Se gana amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin la repararación del daño causado, hacerlo parar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.

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No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar, el juez que tramita la Acción de protección, tiene las más amplias facultades para tomar las medidas cautelares conjunta o Independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.

¿Quién puede proponer la Acción?

Según el Art. 86 de nuestra Constitución, puede hacerlo cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad.

¿Cuáles son los jueces competentes para conocer y resolver la Acción?

Son competentes la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos.

¿Cuál es su procedimiento?

De acuerdo a la nueva Constitución, su procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, constituyéndose así en una garantía efectiva y ágil, ya que en todas sus fases e instancias se utilizará la oralidad, no pudiendo aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho, lo único malo para los abogados en libre ejercicio es que no es necesario buscar el patrocinio de un abogado para proponer la acción, siendo hábiles todos los días y horas para plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito ante la autoridad pertinente, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal violentada.

Las notificaciones que se requieran hacer, se efectuarán utilizando los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

Una vez presentada la acción, la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

Luego de esto la jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de algún derecho consagrado en la Constitución, deberá declararla, así como ordenar la reparación integral, material e inmaterial, además de especificar e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

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Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de los servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Por otro lado, cuando un particular sea quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley

0 de noviembre de 2012 - “Cuando un Estado demanda a los ciudadanos hay una desigualdad y una aberración jurídica, puesto que el Estado no es sujeto de derechos”. Con este comentario, el presidente del Colegio de Abogados de Pichincha, José Alomía, se refirió la sentencia dictada por el juez 21° de lo Civil de Pichincha, quien el pasado 12 de noviembre, aceptó una Acción de Protección planteada por el subsecretario nacional de la Administración Pública (a nombre de la Función Ejecutiva), en contra de diario La Hora y declaró que ese medio ha violado, en perjuicio del Gobierno Nacional y la Función Ejecutiva, sus “derechos constitucionales a la información veraz y el derecho a la rectificación”.

Este jurista explica que los ciudadanos somos sujetos de derechos, por abusos de los órganos del Estado, más no al contrario, por lo que este no podría haber demandado a un ciudadano -en este caso a un medio de comunicación- quien se vio obligado a rectificar una información publicada semanas atrás, sobre el gasto oficial en publicidad oficial, obtenida de un reporte de la ONG Participación Ciudadana.

Al respecto, Juan Francisco Guerrero -catedrático de derecho constitucional de la Universidad Católica de Quito y Andina Simón Bolívar- comenta que la Acción de Protección es una garantía jurisdiccional que tiene el propósito de reparar la violación de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, cuando es el Estado quien propone una Acción de Protección, constituye un contrasentido. “Si hay una violación de esos derechos significa que la institucionalidad formada a raíz

del Estado no está funcionando adecuadamente ya que en el sistema se está permitiendo que se violen esos derechos”.

Para Guerrero “resulta curioso que el Estado proponga una acción de Protección en contra de un particular siendo éste sujeto pasivo de los derechos y que, por definición, está obligado a respetarlos”. En este punto, el jurista cuestiona la imparcialidad que podría tener un juez al resolver un caso como el de diario La Hora ya que este pertenece a un órgano del propio Estado.

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EÑOR JUEZ VIGÉSIMO DE LO CIVIL DE PICHINCHA:

L. E. C. V., ciudadano ecuatoriano, de estado civil divorciado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quito, en calidad de Gerente General Subrogante y, por tal, representante legal de la Empresa Pública, dentro de la ilegal e infundada Acción de Protección No. 434-2011-LA, planteada en contra de mi representada por los señores Ingeniero B.V., en su calidad de Presidente de la Compañía V. S.A. y Doctor J. V. H., en calidad de Apoderado General de la ESPOL, ante usted atentamente comparezco y digo:

Luego de llevada a cabo la audiencia pública prevista en el procedimiento para esta clase de acciones de protección y una vez que he comparecido formalmente debo, sucintamente, presentar este informe de derecho agregando los documentos probatorios exhibidos durante la audiencia y constatados por usted, señor Juez, tanto los instrumentos públicos que menciono más adelante para que se agreguen al expediente, cuanto del instrumento por donde empezaré mi análisis jurídico, esto es el adjuntado por las actoras a su libelo inicial.

I

El consorcio supuestamente formado por el Instituto IGH y la ESPOL.

1. El juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, encargado de la judicatura, avocó conocimiento de la acción en auto de calificación dictado el 7 de abril de 2011, ese sí diminuto en extremo, pues se limita a convocar a audiencia pública mandando a agregar los documentos acompañados, sin ni siquiera haber legitimado la personería de los comparecientes, para lo cual debió estudiar los documentos acompañados; bien entendido que si lo hubiese hecho, tampoco podría haber legitimado una personería que los comparecientes no ostentan.

Esto habría sido razón más que suficiente para que no se acepte a trámite la improcedente y absurda acción constitucional de protección planteada. En efecto, en la escritura de formación del Consorcio entre el Instituto IGH y la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL) que consta en autos concretamente en la Cláusula Octava (página 9 de la escritura pública) que textualmente se dice:

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“OCTAVA: Conformación legal del consorcio.- los miembros del consorcio IGH-ESPOL, expresan que en caso de ser adjudicados en el procedimiento pre contractual de la referencia, se obligan a constituir el consorcio dentro del término establecido en el tercer inciso del artículo ciento trece del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;”…

(Las negrillas son nuestras)

De manera que, el reiterado argumento de que la “persona jurídica” que constituye el consorcio una vez formado, no existe, en tratándose de los otros ofertantes, es exactamente aplicable también a las accionantes, independiente de que este argumento es, por supuesto, improcedente puesto que la ley prevé con lógica impecable que al momento de presentar las ofertas sea suficiente acompañar el compromiso de celebrar el consorcio que necesariamente habría que celebrarlo, pero sólo si parte de la instituciones que resultaren adjudicatarias y previo a la celebración del contrato correspondiente.

2. Siguiendo con el análisis de la misma escritura en la que se establece que se formaría el Consorcio IGH-ESPOL, en la página 10 Cláusula Décima: estructura del consorcio IGH-ESPOL.- Renglones 10, 11 y 12 a la letra textualmente se lee:

“El Dr. J. V. H., será el apoderado general”…

De manera que, el Dr. V. H. que comparece como apoderado general, resulta que no lo es, pues será ese apoderado general una vez que se configure el Consorcio que en la Cláusula Octava anterior, se obligan a constituir dentro del término establecido en el Art. 113 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Esto habría sido suficiente para que, de un mínimo estudio de los documentos acompañados a la demanda, el juez encargado no la haya admitido a trámite pues hay ciertamente ilegitimidad de personería, independiente de que el Dr. V. H., a título personal, puesto que comparece también por sus propios derechos, no tiene, valga la redundancia, derecho alguno para plantear esta acción.

Pero hay más, mucho más en adición a la falta de derecho, de un lado y de otro, que no obstante carecerlo, se lo habría ejercido de manera abusiva gracias a la estulticia del juez encargado, que lo antecedió en el conocimiento de esta acción. Veamos:

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2.1. En el nombramiento de B. V. que consta como documento habilitante de la escritura que estamos comentando, se lee que se lo había elegido presidente de la compañía y en la última parte del primer párrafo de tal nombramiento, se dice que:

…”entre las atribuciones está ejercer la representación legal de la compañía sin perder su calidad de presidente, ante la ausencia temporal o definitiva del Gerente General y del Vicepresidente”.

(El subrayado es nuestro)

De manera que, para que B. V. ejerza la representación legal de la compañía V. S.A., apoderada esta a su vez del Instituto IGH de Croacia, tendría que necesariamente haberse producido la ausencia temporal o definitiva pero siempre copulativa del Gerente General y del Vicepresidente, y no consta que esto se haya producido por lo que existe ilegitimidad de personería de B. V., en adición a ser falso procurador, como lo demostramos a continuación.

II

El poder de representación otorgado por el Instituto IGH (“La Empresa”) una empresa privada… para la representación comercial en Ecuador… a favor de V. S.A., que consta como habilitante de la escritura pública que estamos comentando, dice en los párrafos finales, textualmente lo siguiente:

“Para cualquier acción legal por parte de V. S.A. en nombre de IGH, es necesario obtener una autorización previa, por escrito de parte del emitente del Poder de Representación – el Institut IGH d.d., Zagreb, Croacia.

Este Poder de Representación está en efecto desde el 22 de Marzo de 2010 hasta el 22 de Marzo de 2011”.

(Las negrillas son nuestras)

De la transcripción anterior que usted, señor Juez, comprobó físicamente en la audiencia pública, se desprenden dos hechos que agravan la situación procesal de B.V. al punto de convertirlo en falso procurador, lo que expresamente solicito usted declare, al tenor de lo dispuesto en el Art. 43 del Código de Procedimiento Civil porque este sujeto, que tal vez ha entendido de manera equivocada la legislación ecuatoriana y su sistema judicial, ha incurrido en dos causales para ser declarado falso procurador, a saber:

- Falta de poder por no haber acreditado la autorización escrita para plantear esta acción, abusando de derechos que ni siquiera tiene;

- Concomitantemente, utilizar un poder caducado el 22 de marzo de 2011; y,

- No ejercer la representación legal de la compañía V. S.A.

Comedidamente hago notar a usted, señor Juez, que está obligado a declarar falso procurador a B. V. puesto que ha tenido la audacia de plantear una acción de protección por una supuesta e

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inexistente violación de derechos constitucionales, que no especifica, puesto que no hay ni podría haber violación alguna de sus derechos constitucionales subjetivos. Toman con una ligereza inadmisible un tema tan grave como poner en movimiento la maquinaria judicial ecuatoriana de forma audaz e infundada con el expreso y declarado propósito de detener el proceso de adjudicación al mejor postor del “Gerenciamiento y Fiscalización del Contrato para el desarrollo de ingeniería, provisionamiento de equipos y materiales, construcción de obras civiles, montaje de equipos y puesta en marcha del proyecto hidroeléctrico COCA CODO SINCLAIR (1.500 MW)” que constituye la obra pública y en materia de electrificación, concretamente, más grande e importante en la historia de la República.

Esta actitud, señor Juez, que bordea la burla que se pretende hacer a la República y a sus instituciones, no puede quedar impune por lo que le solicito aplicar la ley en su claro sentido por los antecedentes y la temeridad de B. V. ya que, en adición, al Art. 43 de Código de Procedimiento Civil, antes invocado, debe usted también aplicar el Art. 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que, a la letra ordena que:

Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:

a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,

b)

c) Por el Defensor del Pueblo. Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce”...

(Las negrillas son nuestras)

III

LO PRINCIPAL DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

El tema central de la acción está dado porque, supuestamente, todos los oferentes con excepción del accionante no habrían existido al tiempo de la presentación de sus ofertas, porque no habrían presentado el contrato de consorcio no obstante que, de acuerdo con los Arts. 26 y 67 de la Ley Orgánica de Contratación Pública en concordancia con el Art. 29 del Reglamento a dicha ley, bastaba y basta el compromiso de celebrar tal contrato de asociación o consorcio, antes de suscribir el contrato materia de la licitación. Así lo dicen los pliegos en el punto 2.9 y las actoras lo ponen en su propio compromiso, como consta de la escritura pública que detenidamente hemos analizado en el parágrafo anterior.

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Curiosamente a fojas 112 del proceso, se pide que la oferta sea rechazada, supuestamente porque se ha dado la inexistencia de la persona jurídica oferente partiendo las actoras, tal vez, del supuesto que los otros oferentes no habían acompañado la escritura pública que contiene el compromiso de conformar el consorcio en el evento de ser adjudicadas, al igual que las propias accionantes y se refieren, sin especificar cuáles son, a unos supuestos requisitos mínimos inconvalidables, apoyándose luego y como toda prueba, en una opinión del Procurador General del Estado que, si bien puede ser válida y respetable, no se aplica al caso aunque las actoras la quieren utilizar tergiversándola y dándole un alcance distinto, puesto que dicha opinión del Procurador, con un mínimo de seriedad de las actoras, debió estar acompañada a la consulta que se le hizo.

En el libelo de demanda, las actoras, a fojas 112 se refieren al acto administrativo que se impugna lo que por sí solo demuestra que, de acuerdo con el Art. 42.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional la demanda nunca debió ser admitida a trámite, por ser la vía contencioso administrativa y aun más allá, por tratarse en el fondo de una real impugnación a una norma legal no siquiera a un acto administrativo, que no lo es la evaluación de la Comisión Técnica, ni el posterior orden de preferencia establecido por el INCOP, ente público distinto, encargado del sistema de contratación pública en el Ecuador, que lleve a la adjudicación, luego de la negociación correspondiente al ofertante mejor calificado.

Se ha pretendido impugnar, entonces, un acto administrativo y no una real violación constitucional, que no la hay, pero ocurre que los actos de la Comisión Técnica así como del INCOP, que es el órgano que en definitiva establece la preferencia de las ofertas, son actos de mera administración y no actos administrativos, como perfectamente los define el Art. 65 del ERJAFE en relación con los Arts. 69 y 74 Ibídem, así como el 42 Ns.3 y 4 de la LOGJYCC y 173 de la Constitución de la República del Ecuador, que a la letra establece:

“La acción de protección de derechos no procede:

3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”.

Tan es así que, el Art. 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dispone la materia administrativa y el procedimiento de reclamo para quienes se consideren afectados por los actos administrativos relacionados con su oferta, supuesto específicamente previsto en el Art. 40 N°3 y 42 N°4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

De ahí que ni siquiera hay que referirse a la convalidación del Art. 23 último inciso del Reglamento a la Ley Orgánica de Contratación Pública, pues basta leer, de la mera transcripción de las disposiciones constitucionales hechas por las propias actoras, que no hay violación alguna de derecho constitucional subjetivo; y, que se trata de un extenso libelo incongruente, con errores

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sustanciales inclusive en las disposiciones constitucionales invocadas, al haberse transcrito artículos cuyos números no corresponden o referirse a principios genéricos en los que no se específica violación constitucional alguna, porque no la hay tales como los principios relativos al procedimiento, al debido proceso, o a la educación superior, en la cual los mismos accionantes, literal G) de la transcripción del Art. 77 (debe ser 76) de la Constitución, incluyen el Art. 351 (debe ser 352) donde, sin embargo, consta en el segundo inciso que:

“Las instituciones del sistema de educación superior no tendrán fin de lucro

A ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Por: Rodrigo Trujillo Orbe

Equipo Jurídico, INREDH

En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica.

La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.

Si bien es cierto que la Constitución del Ecuador de 1998 reconocía algunas garantías constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas Data; la falta de conocimiento, voluntad política o cultura jurídica para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional o de jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos, trajo como consecuencia que en varios casos, los jueces de instancia o el propio Tribunal Constitucional, continuaran aplicando normas internas de derecho civil, administrativo, penal u otras.

Algunos autores consideran que las acciones constitucionales constituyen derechos en si mismos, haciendo alusión a la obligación internacional de los estados de introducir garantías judiciales que protejan derechos humanos en sus ordenamientos jurídicos.

Al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 25 de Protección Judicial, señala:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El numeral 1 del artículo 25 de la Convención, señala la obligación internacional de los estados partes a contar con un recurso rápido, sencillo y efectivo que ampare a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, contra actos violatorios a los derechos fundamentales, para la defensa y protección de los derechos reconocidos en las respectivas constituciones, leyes internas o en la propia Convención. Esta obligación de los estados, incluye el contar con jueces o tribunales competentes para su conocimiento, trámite y resolución, así como la ejecución de las sentencias en su integralidad.

Los actos violatorios a los derechos humanos incluyen sobre todo los cometidos por las personas que actúen en ejercicio de sus funciones estatales. Por consiguiente, es la conducta del Estado, a través de cualquier persona que actúe en el ejercicio de la autoridad pública, la que puede caracterizarse como una violación de los derechos humanos. Pero también se deja abierta la posibilidad de que los actos violatorios a los derechos humanos sean cometidos por particulares.

Con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención en el sentido de que la protección de los derechos fundamentales, abarcan los señalados en la Convención, en la Constitución y en la ley, su ámbito de aplicación y exigibilidad se extiende más allá de lo dispuesto en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por otro lado, el contar con un recurso - acción que ampare a las personas contra actos violatorios a los derechos humanos y que se encuentre consagrado en la Constitución, le otorga a dicho recurso una jerarquía del más alto nivel y le compromete al Estado a cumplir los estándares internacionales señalados por órganos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Uno de esos estándares constituye la obligación estatal de que el recurso judicial sea rápido, sencillo y efectivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido desarrollando su jurisprudencia al respecto y entre otras cosas ha señalado que:

“El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo

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25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes

La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.

No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos”

Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”

La institución procesal del amparo y del habeas corpus “reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve”.

El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la acción de protección contenida en la Constitución del Ecuador vigente desde octubre de 2008, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la Corte Constitucional con carácter vinculante.

En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa:

“que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.”

Para que un recurso sea adecuado, es necesario que sea de tal naturaleza que permita contar con medios eficaces y suficientes para reparar la situación jurídica infringida, es decir, que cuando se produzca la violación a un derecho humano, se cuente en el ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y aplicables a dichas situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y razonable al daño producido.

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No es suficiente que existan recursos que estén previstos en la Constitución, la ley o que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que los mismos sean verdaderamente idóneos, que permitan establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y a la vez proporcionar lo que sea necesario para remediarla.

La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución del Ecuador de 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

¿Cuándo procede?

La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por tanto la acción de protección procede:

1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;

2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías;

3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías;

4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

c) Provoque daño grave;

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

¿Quién la puede solicitar?

Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por:

a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales.

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b) El Defensor del Pueblo

¿Qué derechos protege?

Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

¿Quién conoce la Acción?

Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos.

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia de una de ellas.

Trámite

a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación.

b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.

d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento.

e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice.

f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.

g) La causa se resolverá mediante sentencia.

h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.

i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.

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j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza.

La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.

¿Cuál es su objetivo?

La acción de protección tiene como finalidad:

a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

b) La declaración de la violación de uno o varios derechos.

c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios derechos.

Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de en que esto fuere posible.

Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento público y/o privado, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras.

Otras características de la acción de protección que podemos destacar son:

1. Es de carácter universal, puesto que protege o ampara todos los derechos consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con las excepciones de los derechos protegidos por las otras garantías jurisdiccionales antes mencionadas.

2. Es de carácter preferente puesto que su procedimiento debe ser sencillo, rápido, eficaz y oral en todas sus fases e instancias.

3. No se deben aplicar las normas procesales comunes que tiendan a retardar su ágil despacho.

4. La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia o resolución.

5. Constituye una acción de rango constitucional y de carácter extraordinario, que no responde a los procedimientos y normas de la justicia ordinaria.

6. Es de carácter subsidiario, pues se la presenta cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para proteger el derecho violado.

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7. Puede presentarse en forma independiente o conjuntamente con medidas cautelares.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Entre las medidas cautelares tenemos: la comunicación inmediata a la autoridad o persona que podría prevenir o detener la violación; la suspensión provisional de acto, la orden de vigilancia policial; la visita al lugar de los hechos, etc. En ningún caso se podrán ordenar medidas privativas de la libertad.

Las medidas cautelares procederán:

- Cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho, por parte de cualquier persona, que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o viole un derecho.

- Se considera grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación.

No proceden medidas cautelares:

a) cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias;

b) cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales;

c) cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos.

La adopción y otorgamiento de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento sobre la declaración de violación de derechos, ni tendrá valor probatorio en caso de existir acción por violación de derechos.

La jueza o juez ordenarán las medidas cautelares en forma inmediata y urgente y en el tiempo más breve desde que recibieron la petición.

Para presentar medidas cautelares se seguirá el siguiente trámite:

1.- Cualquier persona o grupo de personas podrá solicitar medidas cautelares, en forma oral o escrita, ante cualquier juez o jueza. Si hay más de un juez o jueza se procederá al sorteo.

2.- Podrán ser interpuestas (presentadas) conjuntamente con cualquier acción de protección de derechos constitucionales.

3.- Se tramitará previamente a la resolución de las acciones que declaran la violación de derechos.

Como conclusión queda en manos de los jueces de instancia y de las Cortes Provinciales de Justicia la aplicación eficaz de las garantías constitucionales acorde con los estándares internacionales de los organismos internacionales de derechos humanos y esa responsabilidad recae con especial fuerza en la máxima instancia de control constitucional como es la Corte Constitucional, para que

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realice un adecuado procedimiento al escoger y tramitar las acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento y de esta manera sentar jurisprudencia vinculante en materia constitucional que haga de las acciones constitucionales y en especial de la acción de protección un mecanismo adecuado y efectivo para la protección de los derechos humanos en el Ecuador.