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2 Abogados sin Fronteras Canadá

Carrera 4 No. 19 – 78, Oficina 702, Edificio Las Vegas, Bogotá, Colombia

El presente documento tiene como único fin el aporte de criterios suficientes y relevantes a los magistrados de la Corte Constitucional los cuales han de tenerse en cuenta al momento de proferir un fallo por parte de la Honorable Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley de Víctimas. De usted y los señores magistrados, respetuosamente,

Carlota Valverde Coscollola C.E. No. 365 979 Jefe de Misión Abogados sin Fronteras Canadá

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Bogotá D.C., 27 de abril de 2012 Honorables Magistrados y Magistrada CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA M. P. María Victoria Calle Correa E. S. D. Asunto: Presentación de escrito de amicus curiae Autores: Abogados sin Fronteras Canadá

Asociación Francia Colombia Justicia Referencia: Intervención en el proceso No. 8997 Norma revisada: Artículo 3 [parcial] de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 [Ley de

Víctimas] Respetados Magistrados y Magistrada:

Nosotras, Carlota Valverde Coscollola y Karen Salazar Dussan identificadas como aparece al pie de nuestras firmas, representantes de las organizaciones ABOGADOS SIN FRONTERAS CANADÁ y ASOCIACIÓN FRANCIA COLOMBIA JUSTICIA, respectivamente, y obrando en calidad de amicus curiae, respetuosamente presentamos la siguiente intervención en el proceso de constitucionalidad referenciado. A continuación presentamos consideraciones jurídicas que, desde nuestra respetuosa opinión, resultan de relevancia significativa para el estudio de la demanda en referencia por esta Honorable Corte.

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Tabla de Contenido

1. Introducción 2. Interés de amici curiae

a. Abogados sin Fronteras Canadá b. Asociación Francia Colombia Justicia

3. Argumento a. La Ley de Víctimas debe respetar los compromisos internacionales del Estado

colombiano, en consecuencia de las disposiciones del bloque de constitucionalidad.

b. Todas las víctimas tienen derecho a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición.

c. La expresión demandada contraviene al derecho constitucional de ciertas víctimas a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición.

i. Introducción ii. Los tribunales ordinarios y el marco administrativo general son

inadecuados para garantizar el derecho de las víctimas de actos de violencia sociopolítica a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición.

iii. Fenómeno de la violencia sociopolítica en Colombia 1. Estudios académicos sobre la violencia sociopolítica 2. Sistema Interamericano 3. Comités de la Organización de Naciones Unidas 4. Experiencias Africanas en justicia transicional 5. Una perspectiva reciente de la sociedad civil 6. Conclusión sobre el fenómeno de violencia sociopolítica en

Colombia iv. Numerosas víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas

en el contexto de violencia sociopolítica resultan excluidas por la expresión demandada.

1. Crímenes de lesa humanidad 2. Ejecuciones extrajudiciales 3. Desaparición forzada 4. Tortura 5. La fumigación y la minería como causas externas del

desplazamiento forzado 6. Violencia sexual 7. Amenazas

v. Resumen del argumento 4. Conclusión

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1. Introducción

El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurr idas con ocasión de l conf l i c to armado interno” [Subrayado y resaltado fuera del texto]. Los peticionarios han presentado una demanda en contra de la expresión subrayada, argumentando que estarían excluidas del alcance de la ley demandada una cantidad masiva de víctimas indirectas del conflicto armado interno, en contravención de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano. Solicitan en consecuencia que se declare la inconstitucionalidad de la disposición, o en su defecto, que se declare su exequibilidad condicionada bajo los entendidos de que no se considerarán como víctimas solo aquellas que resulten como víctimas directas del conflicto armado, sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las víctimas se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relación de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones. Para ayudar a esta Honorable Corte en su estudio de la constitucionalidad de la expresión demandada, los presentes amici han decidido enfocarse sobre la noción de violencia sociopolítica. Presentarán en el presente escrito el resultado de sus investigaciones en cuanto a la definición que se puede dar a dicho fenómeno y a su importancia en Colombia. De lo anterior, llegan a la conclusión que existe en el país una gran cantidad de víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas sin relación directa con el conflicto armado, pero más bien en el contexto de violencia sociopolítica que es indisociable del primero. Dichas víctimas quedan excluidas del alcance de la Ley de Víctimas por el artículo 3 tal como esta redactado. Como lo demuestra la misma adopción de la Ley de Víctimas, los tribunales ordinarios y el marco administrativo general son inadecuados para garantizar el derecho de las víctimas a la paz, a la justicia, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición. Por ende, los presentes amici apoyan en su totalidad las conclusiones de los demandantes y acuden a esta Honorable Corte con bastante preocupación.

2. Interés de los amic i cur iae

a. Abogados sin Fronteras Canadá

Abogados sin Fronteras Canadá [a partir de ahora “ASFC”] es una organización sin ánimo de lucro cuya misión consiste en apoyar la defensa de los derechos humanos de las personas o grupos más vulnerables, mediante el fortalecimiento del acceso a la justicia y del derecho a

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la representación legal. Es la rama canadiense del movimiento internacional “Abogados sin Fronteras”. ASFC trabaja en Colombia desde el año 2003 y tiene una oficina permanente en Bogotá desde febrero 2011. Actualmente desarrolla proyectos de cooperación internacional gracias al apoyo del gobierno de Canadá y de la Unión Europea. Uno de los enfoques del trabajo de ASFC es la defensa integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno que ocurre en Colombia, y principalmente los grupos vulnerables entre los cuales se encuentran las comunidades indígenas y afrocolombianas. En particular, se busca la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto. Derecho a la paz, a la justicia, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición en el marco de los procesos nacionales o ante las instancias supranacionales, tales coma la Comisión y la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos, al igual que la Corte Penal Internacional. De allí surge naturalmente el interés para el proceso de evaluación de la constitucionalidad de la Ley de Víctimas promulgada en 2011. Otro enfoque mayor de ASFC es el derecho de las víctimas a la representación legal y al acceso a la justicia. Se busca favorecer el libre ejercicio de la profesión de los abogados defensores de los derechos humanos acompañándoles en su ejercicio profesional, entre ellos los que son objeto de amenazas o de agresiones. El acompañamiento de los abogados que representan las víctimas del conflicto armado interno tiene como objetivo no solamente el de permitir una defensa más eficaz de sus derechos sino que también pretende que las víctimas a las cuales defienden tales derechos se sientan beneficiarias de este acompañamiento y sientan que su situación preocupa a la comunidad internacional. ASFC considera la adopción de la Ley de Víctimas como una ocasión única de garantizar los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, y por ende aporta el más grande interés a la demanda presentemente bajo estudio.

b. Asociación Francia Colombia Justicia La asociación Francia Colombia Justicia [a partir de ahora "AFCJ”] es una asociación sin animo de lucro, fundada en el año 2011 por abogados colombianos y franceses, que comenzaron un dialogo de reflexión desde el año 2008 acerca de la profesión de abogados. Es así que nace el deseo profundo de desarrollar un apoyo constante en la actividad de los abogados y las abogadas en Colombia que defienden constantemente los derechos humanos. AFCJ es una asociación totalmente independiente, que no esta afiliada a ningún partido político, a ningún grupo ni a ningún gobierno en particular. AFCJ tiene como objetivo promover en Colombia la deontología de la profesión de abogados, a manera de facilitar el trabajo de las y los abogados, y permitir a las víctimas del conflicto armado el acceso a la justicia de manera imparcial y ecuánime. Para lograr estos

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objetivos, AFCJ trabaja de manera considerable por la puesta en marcha de estructuras de protección, de colegios de abogados, además de un código de deontología que permitirá mejorar el trabajo cotidiano de abogadas y abogados colombianos. La finalidad de las acciones emprendidas por AFCJ, no es solamente la promoción de principios. Lo que busca la asociación es que a través de sus acciones se proteja y defienda a las víctimas. En efecto, los principios de independencia, dignidad, consciencia, probidad y humanidad que son portados alta y fuertemente por las abogadas y los abogados, ante todo son instrumentos de una justicia independiente, eficaz, justa y respetuosa de los derechos de la defensa. A la imagen de un abogado o abogada que está al servicio de las personas y de las víctimas, AFCJ acompaña sistemáticamente aquellos y aquellas que sin cesar, tienen por objetivo defender la población más vulnerable y promover sus derechos. Es precisamente, a este título, que AFCJ desea intervenir en el marco de esta demanda que busca pronunciar el carácter inconstitucional de un aparte de la Ley de Víctimas.

3. Argumento

La intervención ciudadana de los presentes amici se realiza en ejercicio de la facultad mencionada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 7º del decreto 2067 de 1991. El sentido de la misma es poder proporcionar a esta Honorable Corte los elementos necesarios para el estudio de la demanda en referencia. Este escrito de amicus curaie se fundamenta en tres argumentos principales:

1. La convicción de que esta Honorable Corte debe realizar una interpretación

sistemática de las disposiciones constitucionales violadas, que consulte la figura del bloque de constitucionalidad y el carácter vinculante e interpretativo de los tratados internacionales en temas de Derechos humanos y Derecho internacional humanitario, a fin de considerar la procedencia de los argumentos de fondo alegados en la demanda principal.

2. La importancia de que esta Honorable Corte mantenga la coherencia con el sentido garantista de los derechos de las víctimas del conflicto, otorgando una vital importancia al derecho a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición, dentro del marco de respeto de los principios de derecho internacional incluidos en el bloque constitucional.

3. El reconocimiento de las violaciones cometidas en el contexto de violencia

sociopolítica que coexisten con el conflicto armado interno en Colombia.

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a. La Ley de Víct imas debe respetar los compromisos internacionales del Estado colombiano, por causa de las disposiciones del bloque de constitucionalidad.

Los derechos de los cuales gozan todos los ciudadanos, por encima de su calidad de víctimas, no sólo son los consagrados expresamente en la Constitución Política y sus respectivas reformas, sino también los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y convenios ratificados por Colombia. Estos instrumentos han dado lugar a que esta Honorable Corte haya acogido la doctrina conocida con el nombre de bloque de constitucionalidad1. El concepto de “bloque de constitucionalidad”, aunque proviniendo del derecho Francés, ha sido adoptado por otros países.2 Como lo señala Rubio Llorente, luego de enraizarse en Francia, el concepto de bloque de constitucionalidad pasó a otros países europeos como España, y es así que el Tribunal Constitucional español usó por primera vez la expresión en el fallo STC 10/82, refiriéndose al bloque como “a un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen”3. En Colombia, la jurisprudencia de esta Honorable Corte ha permitido establecer un verdadero concepto acerca de la noción de bloque de constitucionalidad. De esta manera encontramos que la Corte ha considerado que: “El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad” y que comparten con los artículos de texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales”4. Además, esta Honorable Corte expresó en su sentencia C-191 de 6 de mayo de 1998, que el concepto de bloque de constitucionalidad se concibe en dos sentidos: estricto y lato. Y es así que en stricto sensu “se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internac ionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción [C.P., artículo 93].” [Subrayado y resaltado fuera del texto] """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""1 Pérez Escobar Jacobo, Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 2003. 2 Sentencia C-225 de 1995. En este sentencia, la Corte Constitucional de Colombia menciona « [l]a Corte considera que la noción de « bloque de constitucionalidad », proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho cosntitcuional comparado permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4 y 93 de nuestra Carta ». 3 [STC 29/1982] [JC, vol III, pág 371], Rubio Llorente, Francisco, Bloque de Constitucionalidad, Revista Española de Derecho Constitucional, año 9, número 27, septiembre-diciembre 1989. 4 Sentencia C-067 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

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En sucesivas sentencias, esta Honorable Corte ha establecido claramente el alcance del bloque de constitucionalidad en materia de DIH y de Derecho internacional de los derechos humanos [a partir de ahora “DIDH”]. En su sentencia C-225/95, este Honorable Corte concluyó que “[e]l único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).” Así, hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya violación está prohibida durante los estados de excepción. Igualmente, integran el bloque conforme a los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, los convenios sobre Derecho internacional humanitario [a partir de ahora “DIH”], como es el caso de los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales [Sentencia C-225 de 1995] que “constituyen la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados”5. Las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad ostentan jerarquía constitucional por ubicarse al mismo nivel de las normas contenidas en la propia Constitución y de esta manera conforman un conjunto normativo de igual rango. Mediante sentencia T-576 de 2008, esta Honorable Corte consideró que: “las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos son, por consiguiente, múltiples y comprometen a todos los sectores estatales sin excepción: político, administrativo y judicial. En tal sentido, deben los Estados:

[i] interpretar los derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado; [ii] ajustar la legislación interna así como los mecanismos internos de protección a lo establecido en tales Pactos; [iii] abstenerse de promulgar normas que contraríen esos Tratados sobre la protección de los Derechos Humanos; [iv] evitar que por la acción u omisión de las autoridades o agentes estatales se desconozcan las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales – con independencia del cargo en el cual se desempeñen las autoridades o agentes estatales o el nivel en que realicen sus funciones - sea en el

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""5 Sentencia C-574/92.

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plano nacional o en el territorial -incluso cuando se trata de la omisión de prevenir o reprimir acciones ilícitas de los particulares; [v] adoptar medidas y efectuar tareas encaminadas a lograr que se presenten las condiciones indispensables para garantizar la vigencia efectiva de los derechos así como reparar las consecuencias que se derivan de la vulneración de los mismos; [vi] procurar vías ciertas, ágiles y efectivas de acceso a la justicia”.

También, en referencia a la observancia que el Estado colombiano debe portar al cumplimiento de los tratados internacionales, esta Honorable Corte señalo en sentencia T-576 de 2008: “Si el Estado colombiano, en cualquiera de los campos en que se desenvuelve la actividad estatal – legislativo, administrativo y judicial – y en el ámbito en que opere – sea territorial o nacional - no interpreta los derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido por los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional; o no ajusta la legislación interna a lo preceptuado por esos instrumentos internacionales; o promulga leyes contrarias a lo previsto en los mismos; o no evita que se vulneren tales Pactos internacionales mediante la acción u omisión de sus agentes - o de particulares que obran en su nombre; o no adopta las medidas, ni realiza las tareas tendientes a obtener las condiciones indispensables para que los derechos tengan vigencia en la práctica y no repara las consecuencias de la vulneración; o se abstiene de diseñar vías ciertas, expeditas y efectivas de acceso a la justicia, incurre en incumplimiento de las obl igac iones der ivadas de la f i rma, aprobación y rat i f i cac ión de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y debe, por consiguiente, responder”. [Subrayado y resaltado fuera del texto] Finalmente, en cuanto al Derecho internacional humanitario, este Honorable Corte señaló que:

“[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.” 6 [Subrayado fuera del texto]

De acuerdo a lo señalado por esta Honorable Corte, respecto a que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos hacen parte del llamado “bloque de constitucionalidad”, resulta consecuente afirmar que las estipulaciones de esos tratados, una vez aprobadas por ley del Congreso y puestas en vigor, no pueden ser objeto de vulneración o desconocimiento por otros actos normativos del ordenamiento nacional. En consecuencia, es menester de los operadores de justicia utilizar tanto en los razonamientos jurídicos como en los fallos judiciales, la legislación internacional de los derechos humanos de manera preferente y concordada con la legislación interna, guardando una estricta coherencia entre las leyes y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y la aplicación del DIH.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""6 Sentencia C-225/95.

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Bajo el imperio de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, esta Honorable Corte debe declarar inexequible toda ley que sea contraría al espíritu o a la letra de una ley por la cual se aprueba un tratado sobre derechos humanos o DIH, pues tal contradicción quebranta la prevalencia constitucional de las normas internacionales dictadas para asegurar el respeto universal de esos derechos. En consecuencia, consideran los presentes amici que el Estado colombiano debe velar por el respeto a sus compromisos internacionales, que han sido adquiridos a través de la ratificación de los diversos tratados en DIDH y DIH, implicando la realización de mecanismos protectores de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio, pero con un tratamiento preferente por las víctimas del difícil contexto de violencia sociopolítica en Colombia.

b. Los colombianos tienen derecho a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición.

El derecho de los ciudadanos colombianos a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición de violaciones de sus derechos humanos es claramente establecido en instrumentos de DIDH suscritos por Colombia, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad como expuesto anteriormente. También es muy bien conocido por esta Honorable Corte y, por ende, los presentes amici se limitaran a los conceptos esenciales al respeto. En cuanto a los compromisos internacionales de Colombia, cabe recordar que las garantías y protecciones judiciales que comprenden los derechos a la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición, entre otros, son consagrados en los siguientes instrumentos: • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII:

Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25:

Artículo 8 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]

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Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. […]

Finalmente, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobados por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas [a partir de ahora “ONU”] en 20057 reconocen una serie de principios claves para el presente caso. Así, los Estados tienen las obligaciones siguientes:

I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario "

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""7 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

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[…] 2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente: a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno; b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia; c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación; d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales. II. Alcance de la obligación […] c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante. […] V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario 8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. VI. Tratamiento de las víctimas 10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar

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físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma. VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos 11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) Acceso igual y efectivo a la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c ) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. VIII. Acceso a la justicia 12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben: a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda.

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14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno. IX. Reparación de los daños sufridos 15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. […] 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. 20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a ) El daño físico o mental;

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b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. 21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. 22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a ) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d ) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e ) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f ) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g ) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h ) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles. […] X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación 24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas

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internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones. XI. No discriminación 25. La aplicación e interpretación de los presentes Principios y directrices básicos se ajustará sin excepción a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo. [Subrayado y resaltado fuera del texto]

Dicho documento adoptado de manera unánime por la Asamblea General de la ONU, y por ende con el apoyo del gobierno de Colombia, resulta fundamental para el presente procedimiento. Es relevante destacar que prevé que los Estados deben adoptar procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces para garantizar un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia de todas las victimas quienes han sufrido daños como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta “de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.” En este sentido, la presencia de la expresión demandada en el articulo 3 que impone que se demuestre una relación estrecha con el conflicto armado interno establece una restricción a la definición de victimas en total contradicción con los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Además, dicho documento especifica que todas las víctimas de dichas violaciones tienen derecho a la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, y no simplemente algunas. Por fin, cabe mencionar los derechos siguientes garantizados por la Constitución Política de Colombia:

ARTICULO 22º—La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 23º—Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ARTICULO 29º—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

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Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.!

Esta Honorable Corte ha desarrollado todo un contenido acerca del derecho a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición, en su fallo histórico C-370 de 2006, sobre la Ley 975 de 2005. En cuanto al derecho a la paz, esta Honorable Corte subraya el pasaje siguiente de la Sentencia T-102 de 1993:

“Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. […] Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.”8!!

Llega por fin a la conclusión siguiente:

4.1.8. En conclusión de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye [i] uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; [ii] un fin fundamental del Estado colombiano; [iii] un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; [iv] un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y [v], un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.

Analizando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [a partir de ahora “Corte IDH”], la Corte constitucional destacó lo siguiente en cuanto al derecho de las víctimas de violaciones del DIDH por parte de Estados:

4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: [i] en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución [restitutio in integrum], “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”9; [ii] de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""8 Sentencia T-102 de 1993, M.P Carlos Gaviria Díaz. 9 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005

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Esta honorable Corte estudio el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, proclamados por la ONU en 1998, y destacó algunos principios de “especial relevancia”. A continuación, presentamos algunos que son particularmente importantes para el estudio de la presente demanda:

[i] durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a] el derecho a saber, b] el derecho a la justicia y c] el derecho a la reparación; […] [iv] el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; […] [vi] dentro del proceso penal las víctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. […] [x] la reparación tiene una dimensión doble [individual y colectiva] y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; [xi] en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; […]

Esta Honorable Corte también nota que dicha reparación puede tomar la forma de varios tipos de medidas:

a] Medidas de restitución [tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación]; b] Medidas de indemnización [perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica]; y c] Medidas de readaptación [atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica].

En esta misma sentencia, esta Honorable Corte se refiere al Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia del 2004, realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [a partir de ahora “CIDH”]. Basada en estos mismos principios, la CIDH notó que a las víctimas les pertenecían los siguientes derechos, sin exigir una relación de causalidad entre violaciones y conflicto armado, pero más bien una relación de contemporaneidad:

Las víctimas de los crímenes cometidos durante el conflicto armado tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, que debe materializarse a través de medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación, medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, que permitan reestablecer su situación, sin discriminación. 10!

Subrayó que los Estados deben tomar medidas para facilitar el acceso de las víctimas a la reparación, tal como y la ley demandada en el presente caso, constituye un ejemplo idóneo:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""10 Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia, CIDH, 2004, párr. 42.

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Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisión de estos crímenes como para lograr la reparación del daño sufrido y de esa forma contribuir a prevenir su repetición.11 [subrayado fuera del original]!

Al final del análisis del derecho a la reparación en la sentencia C-370 de 2006, esta Honorable Corte concluyó que los principios de DIDH incluidos en el bloque de constitucionalidad conformaban la base de un derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación que tenía el contenido siguiente:

4.9.11.4. La Corte ha entendido el derecho a la verdad como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a la justicia como aquel que en cada caso concreto proscribe la impunidad. Y el derecho a la reparación, como aquel que comprende obtener una compensación económica, pero que no se limita a ello sino que abarca medidas individuales y colectivas tendientes, en su conjunto, a restablecer la situación de las víctimas.

A la luz de lo anterior, los presentes amici consideran que las normas que constituyen el bloque de constitucionalidad colombiano garantizan el derecho de las víctimas a obtener una plena restitución, indemnización y readaptación de las violaciones sufridas. Dicha reparación debe tener un alcance tanto individual como colectivo, y ser tanto económico como no económico. Además, notan que los principios de justicia transicional se aplican a violaciones ocurridas durante un conflicto armado interno, pero no necesariamente causadas directamente por este. Finalmente, los presentes amici notan que los Estados tienen una obligación de desarrollar “las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos” y en consecuencia, la ley bajo análisis constituye en ejemplo perfecto de un tal mecanismo. De lo anterior consideran que todo marco legal específico para cumplir con los derechos de las víctimas mediante mecanismos administrativos y programes sociales están sometidos a los principios constitucionales e internacionales de los derechos de las víctimas: a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición.

c. La expresión demandada contraviene al derecho constitucional de ciertas víctimas a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición.

i. Introducción Los presentes amici entienden la complejidad de evaluar si un dicho marco jurídico respeta los derechos de todas las víctimas a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición. Sin hesitación, consideran que la Ley de Víctimas no logra cumplir con tales obligaciones constitucionales, puesto que el artículo demandado excluye de su ámbito

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""11 Ibid., párr. 41.

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aquellas personas que de una u otra forma han resultado víctimas de la violencia sociopolítica desencadenada por el conflicto armado que se ha llevado a cabo en Colombia, aunque no se pueda decir que han sido víctimas de violaciones “ocurridas con ocasión del conflicto armado”. En las siguientes secciones, los presentes amici expondrán lo que varias autoridades, nacionales e internacionales, judiciales, académicas y partes de la sociedad civil, han entendido por la expresión “violencia sociopolítica”. También presentarán las razones por las cuales les parece claramente establecido que dicho fenómeno se observa de manera generalizada en Colombia. A continuación, los presentes amici presentarán el resultado de sus investigaciones en cuanto a una larga serie de crímenes que ocurren de manera importante y que corresponden al fenómeno de la violencia sociopolítica en Colombia, pero que sin embargo no pueden considerarse como violaciones “ocurridas con ocasión del conflicto armado”. Del hecho de la existencia de tales violaciones ocurridas en el contexto colombiano de violencia sociopolítica y de la existencia de tantas víctimas que queden excluidas del nuevo marco legal y distinto establecido por la Ley de Víctimas, se debe concluir que a dichas víctimas, excluidas del imperio del artículo 3, se niega el derecho a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición. Por ende, los presentes amici consideran que se debe declarar inconstitucional e inexigible la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado”, o por lo menos, se le debe dar una interpretación que incluya a las víctimas del contexto de violencia sociopolítica.

ii. Los tribunales ordinarios y el marco administrativo general son inadecuados para garantizar el derecho de las víctimas de actos de violencia sociopolítica a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición.

Como lo indica su subtítulo, la ley demandada pretende prever “medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto”. Dicha iniciativa legislativa es laudable en el sentido que reconoce el carácter distinto de las víctimas del conflicto armado y su cuantidad masiva, y propone de atender a sus derechos en vista de brindarlas justicias. Para los presentes amici, es evidente que la necesidad de dicha ley surge de la inadecuación de mecanismos usuales vigentes en Colombia, al nivel normativo, probatorio y procedimental, para dar justicia a todas las víctimas del conflicto armado interno. El proyecto de Ley de Víctimas que fue presentado en septiembre de 2010 por el Gobierno Nacional con el apoyo de los demás partidos políticos contemplaba como objeto principal, la búsqueda de una política de Estado de atención, asistencia y reparación integral en el marco de los estándares internacionales de Justicia Transicional, a las víctimas de violaciones manifiestas a las normas

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de DIDH o infracciones al DIH12. Por dicha iniciativa, se pretendía ofrecerlas las herramientas necesarias para que aquéllas puedan reivindicar su dignidad y desarrollar su modelo de vida. Además, señalaba que sólo con la materialización de este objetivo era posible lograr la finalidad última de la justicia transicional en Colombia, como recuperación de los traumas de la v io lenc ia s i s temática y general izada : la reconciliación nacional, así reconociendo el bacillo que la anticipaba13. Lo anterior constituye un amplio reconocimiento que la magnitud y la especificidad de las violaciones cometidas en Colombia necesitaban medidas de atención específicas, de dimensiones nacionales y distintas de lo que existía previamente. Catalina Díaz, en el prólogo del compendio “Reparaciones para las víctimas de la violencia política”, también nota la inadecuación de los mecanismos usuales vigentes en Colombia antes de la adopción de la ley demandada para enfrentar la necesidad de restituir sus tierras a los quienes fueron despojados:

La restitución de bienes en general y de tierras y vivienda en particular es tal vez la mayor incógnita en el proceso de definición de políticas de reparación a las víctimas que ha empezado ya en el país. No está para nada claro que con el marco normativo vigente -incluida la ley 975 y sus desarrollos reglamentarios- se pueda responder de manera eficaz al despojo que han sufrido víctimas individuales y colectivas. Se cuestiona la aptitud de los tribunales judiciales -ordinarios y de justicia y paz- para determinar derechos reales y personales en cientos de miles de casos y restituir los bienes a las víctimas; así como la eficacia de las normas probatorias y procedimentales para atender a las particularidades de las relaciones de las víctimas con sus tierras y territorios y de las operaciones del despojo. Algunos expertos nacionales han comenzado ha proponer la adopción de un régimen jurídico excepcional y la consideración de mecanismos e instancias administrativas para resolver las demandas de las víctimas. Lo que sí está claro es que la superación del paramilitarismo y de los regímenes de poder de facto que estableció dependen, en buena medida, de que tierras y territorios apropiados por la fuerza y el terror sean devueltos a las personas y comunidades que fueron despojados14. [Subrayado fuera de texto]

Por esta razón precisa, se excluye la posibilidad de que se pueda responder a los argumentos presentados en la demanda en referencia que las víctimas indirectas del conflicto armado, afectadas por el contexto generalizado de violencia sociopolítica y excluidas del ámbito de la ley demandada, puedan acudir a las vías judiciales y administrativas ordinarias. Para todos los ejemplos de crímenes que se presentaron a continuación y otros similares, dichos mecanismos han sido evaluados por el mismo poder legislativo de Colombia como inadecuado. Además, cabe resaltar que la CIDH a notado en su informe del 2011 en cuanto a Colombia que este país tuvo “el mayor número de peticiones recibidas en los años 2009, """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""12 Señalamiento hecho en el marco de la ponencia del segundo debate en el Senado de la Ley de Víctimas. 13 Señalamiento hecho en el marco del P.L. 107-2010C [VÍCTIMAS ]. 14 Reparación de la violencia política, Serie Justicia Transicional, Estudios de caso y análisis comparado, Catalina Díaz [editora], Colombia, 2008, p. 11.

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2010 y 2011”, lo que refleta los retos enfrentados por los órganos judiciales y administrativos del Estado en su labor de garantía de los derechos humanos. El mismo hecho que los tribunales ordinarios y el marco administrativo general sean inadecuados para cumplir con el derecho de las víctimas del conflicto armado interno les rinde inadecuados para garantizar los derechos de todas las víctimas de la violencia sociopolítica que coexiste con el conflicto armado interno en Colombia. Ellas comparten con las víctimas directas del conflicto armado el hecho de tener necesidades particulares y existir en una cuantidad masiva, pero sin embargo se les ofrece un trato diferente que no cumple con los requisitos de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones expuestos con anterioridad. Ello constituye una violación de su derecho a tener un acceso la justicia que sea sin discriminación e igual para todas las víctimas presentando características similares. Mientras las víctimas directas del conflicto armado tendrán acceso al régimen especial establecido por la ley demandada, las víctimas indirectas se quedarán sin recurso efectivo para garantizar sus derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición sin la intervención de esta Honorable Corte.

iii. Fenómeno de la violencia sociopolítica en Colombia

A la luz de sus investigaciones, los presentes amici invitan a esta Honorable Corte a concluir que existe hoy en día, en Colombia, un amplio fenómeno de violencia sociopolítica con raíces profundas en la historia de este país y con un alto perjuicio sobre la población colombiana, fenómeno que no se limita al conflicto armado interno stricto sensu. ""En la presente sección, los amici expondremos varias definiciones y aceptaciones de los conceptos de violencia sociopolítica y de violencia política por: autores de doctrina, la CIDH, comités de derechos humanos de la ONU, y experiencias de justicia transicional llevadas a cabo en el continente africano. Dichas autoridades permiten definir quien, según el bloque de constitucionalidad vigente en Colombia, tiene derecho a ser reconocido, atendido e indemnizado como verdadera víctima del conflicto, y quien, no puede ser considerado como tal o beneficiar de tal estatus debido al tipo de violencia que sufrió. Más específicamente, la violencia sociopolítica se debe distinguir de la violencia resultando de la “delincuencia común”, excluida del alcance de la Ley de Víctimas por el artículo 3[3] por motivos compartidos por los presentes amici. También va mucho más allá del actuar de los grupos integrantes de un conflicto armado, definido como sigue por los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales. Asimismo, el artículo 3 común define meramente el conflicto armado interno como “conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”.

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El Protocolo adicional II añade los criterios siguientes:

[El conflicto armado no internacional es el] que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados. [subrayado fuera del original]!

El Comité Internacional de la Cruz Roja ha notado que los criterios identificados en el artículo 1.2 del Protocolo adicional II son generalmente los utilizados para interpretar el artículo 3 común:

Para hacer una distinción entre un conflicto armado en el sentido del artículo 3 común y formas menos graves de violencia, como las tensiones y los disturbios interiores, los motines o los actos de bandidaje, la situación debe alcanzar cierto umbral de enfrentamiento. Por lo general, se ha aceptado que el umbral más bajo que figura en el artículo 1.2 del [Protocolo adicional II], que excluye los disturbios y las tensiones interiores de la definición de [conflicto armado no internacional], también se aplica al artículo 3 común. Al respecto, se utilizan generalmente dos criterios: !· Por una parte, las hostilidades deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. Puede ser el caso, por ejemplo, cuando las hostilidades son de índole colectiva o cuando el Gobierno tiene que recurrir a la fuerza militar contra los insurrectos, en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. · Por otra, los grupos no gubernamentales que participan en el conflicto deben ser considerados "partes en el conflicto", en el sentido de que disponen de fuerzas armadas organizadas. Esto significa, por ejemplo, que estas fuerzas tienen que estar sometidas a una cierta estructura de mando y tener la capacidad de mantener operaciones militares.15 [subrayado fuera del original]!

De lo anterior resulta sumamente claro que, según una de las autoridades las más reconocidas del DIH, la expresión “conflicto armado interno” refiere a actos cometidos por grupos armados bien organizados que realizan operaciones militares sostenidas, concertadas y que tienen un cierto umbral de intensidad o enfrentamiento con otros grupos o las fuerzas militares. En el caso colombiano, dicho fenómeno incluye entonces la actuación de los grupos armados que corresponden a dichos criterios y de las fuerzas estatales.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""15 Cuál es la definición de "conflicto armado" según el derecho internacional humanitario? Comité Internacional de la Cruz Roja, Documento de opinión, marzo de 2008.

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A lo contrario, los presentes amici solicitan muy respetuosamente a esta Honorable Corte de llegar a la conclusión que en Colombia existe un grave fenómeno de violencia sociopolítica que no solamente se limite a violencia cometida dentro del marco del conflicto armado interno. Dicho fenómeno se puede definir como el conjunto de crímenes atribuibles a agentes del Estado o terceros, cometidos en contra de individuos quienes toman parte en procesos públicos para ejercer ciertas libertades o defender ciertos derechos, individualmente o colectivamente. Esos crímenes son cometidos justamente por la posición que asumen dichas personas en la esfera pública, política o social. Los presentes amici también someten a esta Honorable Corte que tal fenómeno sea inseparable del conflicto armado interno, puesto que los crímenes de violencia sociopolítica son frecuentemente cometidos por los mismos autores materiales o intelectuales de los crímenes cometidos directamente en el marco del conflicto armado interno, y a pesar de haberse llevado a cabo un proceso enfocado en la desmovilización de los grupos paramilitares, estos crímenes continúan siendo encaminados hacia las mismas víctimas.

1. Estudios académicos sobre la violencia sociopolítica Diversos autores han avanzado en el tema de los conceptos de violencia sociopolítica y violencia política, tomando en cuenta que estos van más allá de la violencia inmediatamente palpable que resulta de un conflicto armado y que afecta a sus actores. Es así, que Alfonso Reyes Echandía propone que la violencia política “es una forma de violencia institucional o estructural, que es permitida por el apoyo de un partido político o de un grupo”16. Por otra parte, Roxana Arroyo Vargas y Lola Valladares Tayupanta proponen que la expresión permite “dar cuenta de situaciones en donde se produce el uso de la fuerza armada por parte de particulares o entre grupos armados”17. Para N.L. Nieburg, lo que permite de distinguir violencia política de otros tipos de violencia es que afecta a víctimas selectivas y tiende “a modificar la conducta de los protagonistas en una situación de negociación que tiene consecuencias para el sistema social”18. Olivier Fillieule concluye en lo mismo cuando opina que dicha violencia impone “daño físico y/o material a los bienes públicos con el fin de modificar la posición de los protagonistas en una situación de intercambio de golpes”19. Con respeto al caso colombiano de manera más precisa, Juan Manuel Castellanos Obregón y William Fernando Torres Silva proponen que la violencia debe ser considerada como un

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""16 Alfonso Reyes Echandía. “Violence in Colombia: some measures of prevention and control” [1981] 37 Int'l Rev. Crim. Pol'y 3, pág 4. 17Roxana Arroyo Vargas y Lola Valladares Tayupanta. “Violencia sexual contra las mujeres”, en línea http://www.tcmujer.org/pdfs/Violencia%20contras%20las%20mujeres.pdf 18 Nieburg, N.L. «Political Violence, The Behavioral Press», New York, St’Martin’s Press, 1969, pág. 13. [traducción libre] 19 Olivier Fillieule, « L’émergence de la violence dans la manifestation de rue éléments pour une analyse étiologique» en Philippe Braud, dir. La violence politique dans les démocraties européennes occidentales, Paris, L’Harmattan, 1993, pág. 273. [traducción libre]

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conjunto, y que es muy difícil establecer una frontera entre la violencia que caracteriza una guerra civil, la violencia política y la violencia criminal:

“No se puede establecer una clara frontera entre violencia criminal y violencia política, privada o pública, local o central, como lo proponen algunos de los análisis actuales. […] [Según S. Kalyvas:] “La guerra civil puede entenderse como la transformación de un proceso conjunto en la búsqueda del poder por parte de los actores colectivos y la búsqueda de ventaja local por parte de los actores locales” […] Esta perspectiva permite incluir tanto las acciones estratégicas de los actores políticos, como las acciones oportunistas de los individuos locales20.

Según Catalina Díaz Gómez, del Centro Internacional para la Justicia Transicional, la justicia transicional impone de tomar el riesgo de escuchar a versiones de la violencia que pueden implicar a todos los sectores de la sociedad, que sean públicos o privados, actores armados o no:

La experiencia comparada demuestra que los ejercicios de esclarecimiento histórico exitosos han examinado la responsabilidad en la violencia y la cuota de violaciones a los derechos humanos de todos los actores del conflicto, incluido el propio Gobierno y las distintas instituciones estatales. La mayoría de las comisiones de verdad, por ejemplo, han examinado además la responsabilidad de distintos sectores de la sociedad, entre ellos las iglesias, las universidades, los partidos políticos, los medios de comunicación y las grandes empresas. Las comisiones de verdad que se proponen construir colectivamente una narración sobre un período de violencia determinado son el resultado y expresan un cierto pacto político de asumir los riesgos -que se dan en todas las direcciones- de escuchar versiones e historias sobre la violencia, antes sistemáticamente excluidas21.

Por su parte, Hada Luz García Méndez identifica dos definiciones del concepto de “violencia sociopolítica” desde la perspectiva de la psicología jurídica22. Una identifica tal fenómeno como una “relación de fuerza entre dos o más partes en la que una parte pretende mediante el daño lograr un propósito y esta acción tiene un efecto en la persona y en quienes la rodean”. La otra propone que es “aquella [violencia] que tiene la intencionalidad de producir daño mediante la fuerza, para afectar las capacidades individuales y colectivas de la construcción de alternativas democráticas”. Finalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considera en sus estudios que la variable “Violencia Sociopolítica” no debe ser considerada solamente como describiendo víctimas de los actores armados del conflicto, y que al contrario “reúne según la

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""20 Juan Manuel Castellanos Obregón, Una revisión de la producción académica sobre la violencia política en Colombia, Revista latinoamericana ciencias sociales niñez juventud 6[2]: 523-563, 2008, pág. 537. 21 La reparación de las víctimas de la violencia política en Colombia: problemas y oportunidades, Catalina Díaz Gómez, en Justicia Transicional: Teoría y Praxis, Editado por Camila de Gamboa Tapias, Editorial Universidad de Rosario, Bogotá, 2006, pág. 536. 22 La Violencia Sociopolítica, una realidad colombiana. Abordaje desde la psicología jurídica, Hada Luz García Méndez, 2011, en línea http://psicologiajuridica.org/archives/719.

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circunstancia del hecho y ocupación de la víctima, a las acciones guerrilleras, militares, bandas criminales, enfrentamiento armado y terrorismo.” En su comunicado de prensa relativo al informe preliminar para el periodo septiembre – agosto 2011, nota que “Por lo menos 200 colombianos han resultado muertos […] según la variable “Violencia Sociopolítica””, lo que constituye una cantidad dramáticamente alta23. Es de particular relevancia que un órgano del Estado Colombiano reconozca la necesidad de medir y documentar el fenómeno ubicado al corazón del argumento de los presentes amici y considera que no se pueden excluir arbitrariamente las víctimas no heridas “con ocasión del conflicto armado”. Al contrario, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses juzga, para sus fines, que cada una merece una evaluación individualizada de su situación, “según la circunstancia del hecho y ocupación de la víctima”. De todo lo anterior, se puede concluir que ha surgido en la literatura jurídica los conceptos de violencia política y violencia sociopolítica para referirse a situaciones de violencia que tienen una dimensión colectiva, social o política, en el sentido que los autores de actos de tal violencia dañan a individuos con el propósito de incidir en su posición como miembros de ciertos grupos, y no solamente de manera individualizada. Dichos autores pueden ser agentes estatales, integrantes de grupos armados ilegales o terceros. Su actuación es distinta de actos de violencia armada, que corresponde a los criterios del DIH, y distinta de actos de delincuencia común, que generalmente carecen de dimensión colectiva. Algunos autores de doctrina han argumentado sin embargo que actos de delincuencia común y de violencia política son inseparables, porque se trata de los mismos actos tomando una dimensión social y política en ciertos contextos. Otros consideran que los actos de violencia sociopolítica y de violencia política son inseparables de un contexto más amplio de conflicto armado, porque dicha violencia puede tener al mismo tiempo una dimensión sociopolítica en su afectación de civiles o causar la desestructuración del tejido social, facilitando la comisión de actos de violencia sociopolítica.

2. Sistema Interamericano

La CIDH ha reconocido en muchas ocasiones y sin ambigüedad el concepto de violencia política. Por ejemplo, en su Informe N° 101/01, con respecto al Caso 10.247, Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas [Perú], la CIDH nota que la generalización de la violencia política puede llegar hasta anular completamente la promoción y la protección de los derechos humanos:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""23 “CRNV presenta cifras sobre violencia sociopolítica en Colombia de enero a agosto del presente año”, Centro de Referencia Nacional sobre Violencia, CRNV, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2011, en línea: http://www.medicinalegal.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=273%3Acifras-sobre-violencia-sociopolitica-&Itemid=144.

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164. Estas ejecuciones arbitrarias fueron consumadas con frecuencia durante ese lapso [desde 1984 hasta 1993], de acuerdo con procedimientos que muestran características semejantes e identificables, en espacios geográficos específicos, que estaban bajo estado de emergencia y en desarrollo de operaciones antisubversivas por parte del Estado. Durante el período cubierto en el presente informe, la violencia política se entronizó a lo largo del territorio peruano. La agudización del conflicto deterioró hasta el punto de anular la promoción y protección de los derechos humanos. Informes de este período reflejan la fragilidad del derecho a la vida, la libertad y la integridad personal. Extensas zonas geográficas fueron declaradas en estado de emergencia y el conflicto llegó inclusive hasta el área urbana. [Subrayado fuera del texto]

De manera similar, en el Informe Nº 69/06, Caso 11.171, Tomás Lares Cipriano [Guatemala], la CIDH toma nota de la cantidad de violaciones de derechos humanos que resultaron de la violencia política y trata del fenómeno conjuntamente con el conflicto armado:

43. En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. Durante este período se ha estimado en más de doscientas mil las víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzosa, producto de la violencia política.

Asimismo, la CIDH ha reconocido la existencia de un ámbito de violencia política en el contexto preciso de Colombia. En su informe de 1993 sobre la situación de derechos humanos en el país, la CIDH nota el impacto mayor de la violencia política sobre el derecho a la vida:

El derecho más lesionado por la situación de violencia que afecta a la República de Colombia, como lo demuestran las cifras contenidas en el presente informe, es precisamente el derecho a la vida. Para ilustrar comparativamente la gravedad de este problema, la mayor parte de los organismos nacionales e internacionales que estudian la situación colombiana de los derechos humanos han destacado en sus informes, como ejemplo, que en e l año 1989 la v io lenc ia pol í t i ca l l egó a ta l extremo que en ese só lo año, cobró igual número de muertes de las que ocurr ieron durante los 16 años de la dic tadura mil i tar en Chi le , que de acuerdo con datos de la Vicaría de la Solidaridad de ese país, fue de 929 desaparecidos y 2,059 asesinados. [Subrayado y resaltado fuera del texto]

La CIDH subraya que dichos actos de violencia no son cometidos únicamente por los tres actores tradicionales del conflicto armado interno, sino también por terceros, y que afectan varios grupos de la población:

No pueden dejar de mencionarse los múltiples casos de asesinatos cometidos como represalia por los movimientos guerrilleros en contra de la población civil considerada simpatizante, leal, colaboradora

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o informante del Ejército; por la fuerza armada contra la misma población por iguales sospechas de vinculación con la guerrilla; y los múltiples casos de persecución y asesinato de líderes sindicales, universitarios, religiosos, magisteriales, etc., además de los que ocasionan los actos de venganza personal entre grupos de pandilleros y sicarios e, inclusive, por lo que se conoce como cultura de la violencia, por personas individuales para cobrar por mano propia ofensas y agresiones. [Subrayado fuera del texto]

Finalmente, la CIDH concluye en la existencia de una “grave crisis de violencia y de violación a los derechos humanos en Colombia”. Cabe destacar que dicha crisis emana de la coexistencia de múltiples violaciones a los derechos humanos causadas tanto por los grupos armados ilegales, como por la fuerza armada y por grupos criminales que se aprovechan de la misma “cultura de la violencia”. La intervención de la Iglesia católica frente a la CIDH tal vez logra resumir el grado de integración entre la violencia del conflicto armado, la violencia política y la violencia social:

La violación a los derechos humanos tiene múltiples características y causas, pero para efectos de una mayor comprensión es necesario tener en cuenta, según los estudiosos, que al lado de la violencia política, en especial por el extremismo de izquierda y de derecha, se dan otras formas que ocasionan la muerte o lesiones a la integridad y otros derechos de las personas como el narcotráfico, los abusos de poder y la violencia socioeconómica que origina injusticia social y problemas de tierras. [Subrayado fuera del texto]

Tales observaciones se encuentran también en el informe de la CIDH de 1999 sobre la situación de derechos humanos en Colombia, donde se nota el carácter masivo de la violencia agobiando el país y sus múltiples formas:

La gravedad de la situación deriva de la violación masiva y constante de los derechos humanos más fundamentales, en particular el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. La naturaleza y las causas de esta situación de derechos humanos son múltiples. Aparte de la violencia vinculada al conflicto armado, en especial la violencia atribuible a extremistas de derecha y de izquierda, existen otras fuentes de violencia que provocan la muerte y otras violaciones de los derechos fundamentales. El narcotráfico, los abusos de autoridad, la violencia socioeconómica arraigada en la injusticia social y las disputas por la tierra son algunas de las fuentes de violencia que han llevado al deterioro de la situación de los derechos humanos en Colombia.

De manera sumamente importante para el presente caso, la CIDH toma nota acerca de que la violencia está “relacionada, directa o indirectamente, con el conflicto armado”. Al terminar su informe, la CIDH concluye lamentando los pocos esfuerzos del Estado colombiano para garantizar los derechos humanos, que no han logrado poner fin a una “situación de crisis y violencia que afecta gravemente y en forma continua y prolongada, los derechos más fundamentales de la población”.

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Lo anterior nos permite concluir que, por lo menos en los periodos estudiados por la CIDH en el marco de sus informes de 1993 y de 1999, se ha observado en Colombia un contexto de violencia política y una crisis frente a los derechos humanos. Tales violaciones son por una parte vinculadas directamente al conflicto armado, y por otra parte, indirectamente, vinculados a los casos de abuso de autoridad, violencia socioeconómica, persecución de líderes sociales y disputas de tierra.

3. Comités de la Organización de Naciones Unidas Varios comités de la ONU tomaron cuenta del fenómeno de violencia política y de sus impactos perjudiciales y generalizados sobre los derechos humanos. Por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer observó en sus observaciones con respeto a la situación en Guatemala:

47. Se observó que la violencia política condicionaba a la gente a tolerar la violencia en general, lo cual tenía efectos sobre las actitudes hacia la violencia contra la mujer. Era preciso que se pusiera fin a la violencia política para que la mujer pudiese nuevamente disfrutar de la paz y ocupar el lugar que le correspondía en la sociedad.24

Por otra parte, el Comité de los Derechos del Niño también ha emitido muchas preocupaciones con respeto al impacto de la violencia política sobre los derechos de los niños. En el caso de Perú, expresó lo siguiente:

El Comité observa que la violencia política y el terrorismo han tenido considerables repercusiones negativas para la situación de la infancia en el Perú. Muchos niños han sido sometidos a diversos tipos de violaciones y obligados a huir de las zonas afectadas por la violencia.25

De la misma manera como concluyó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité de los Derechos del Niño expresó su opinión acerca de la violencia política, en este caso conocida por Argelia, teniendo un grave impacto sobre todos los derechos humanos:

6. El Comité admite que en el Estado Parte se ha producido un ciclo de violencia política, comprendido el terrorismo, fuera de lo común, en que han perdido la vida más de 100.000 argelinos, entre ellos niños y niñas, desde 1992. Esos actos de violencia han tenido graves consecuencias en el

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""24 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 13º período de sesiones, cuadragésimo noveno período de sesiones, suplemento No. 38 [A/49/38] 25 Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Perú. 18/10/1993 [CRC/C/15/Add.8.]

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fomento general de los derechos humanos en el Estado Parte y traumatizado física y emocionalmente a muchos niños.26

De su lado, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo [a partir de ahora “OIT”] ha estudiado mucho el contexto de la violencia generalizada en Colombia. En su Observación de la sesión 101 del 2012 sobre el Convenio 87, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, indica:

Aunque tiene presente la gravedad de la situación, la Comisión aprecia todas las medidas -de carácter práctico y legislativo- que el Gobierno ha venido adoptando en la lucha contra la violencia en general y contra el movimiento sindical, así como el notable aumento de sentencias condenatorias. La Comisión desea señalar , ta l como lo mani fes tó la Misión Tripart i ta de Alto Nive l , que s igue profundamente preocupada por la s i tuac ión y espera que e l Gobierno s iga tomando las medidas e f i cace s necesar ias para combatir la grave v io lenc ia contra dir igentes s indicales y s indical i s tas y condenar a los culpables por es tos ac tos . [Resaltado del texto original y subrayado fuera del texto]

La misma constatación se encuentra en su Observación de la misma sesión sobre la aplicación del Convenio 169, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, donde la Comisión se muestra preocupada frente a “la situación de violencia en general y en particular contra los pueblos indígenas incluyendo sus líderes”. El Comité de Libertad Sindical de la OIT también notó la existencia de un contexto de violencia política en Colombia en algunos de los casos estudiados. Un ejemplo es el Caso 1434, cuya queja fue presentada en 1988 por los siguientes hechos: “la muerte violenta y la desaparición de más de doscientos dirigentes sindicales o sindicalistas desde el año 1986, ataques a la integridad física, detenciones, amenazas de muerte a centenares de sindicalistas y el asalto a la sede de un sindicato”. El Comité señala que, “Sin duda, […] se encuentra ante uno de los casos más graves que se le han sometido en lo relativo al respete del derecho a la vida”. Con respeto al clima de violencia sociopolítica que afecta al país, cabe destacar que el Comité expresa la opinión de que dicha violencia afecta a todos los sectores del país y que los asesinatos de sindicalistas no son únicamente relacionados directamente con los actores del conflicto armado:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""26 Examen de los informes presentados por les Estados partes, Comité de los Derechos del Niño: Argelia, 12 de octubre de 2005 [CRC/C/15/Add.269]

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651. El Comité observa que según se desprende del informe de misión, en la compleja, difícil y grave situación de violencia que vive Colombia se encuentran una serie de hechos preocupantes reconocidos por la mayoría de las personas entrevistadas por el representante del Director General: 1] aunque la violencia afecta a todos los sectores sociales y políticos de la población y los sindicalistas no constituyen la mayor parte de las víctimas, esta categoría de personas es uno de los grupos que se halla especialmente amenazados; 2] los asesinatos de sindicalistas se deben en su mayoría a sicarios y a los denominados grupos paramilitares que son financiados en una gran proporción por personas que representan intereses económicos importantes, grandes propietarios y narcotraficantes; estos grupos paramilitares atacan a todos aquellos, sindicalistas o no, que consideran, con o sin razón, como progresistas o de izquierda, es decir todos aquellos que son favorables a reformas en profundidad [derechos humanos, modificación de la constitución, reforma agraria, desarrollo de las libertades sindicales y mejoras en la repartición de la riqueza]; 3] existen versiones divergentes en cuanto a la implicación de miembros de las fuerzas armadas y la policía en los asesinatos y desapariciones: según el Gobierno se trata de casos y comportamientos individuales aislados [el Consejero presidencial para los derechos humanos se refirió a 16 casos en que se había acusado a militares, sobre un total de 700 asesinatos políticos que se habían producido desde principios de años]; mientras que para la CUT habría muchos casos en que militares incluso de alto rango estarían implicados; 4] uno de los factores que favorece el aumento de la violencia es la impunidad de que gozan los asesinos, impunidad que está íntimamente relacionada con el deficiente funcionamiento actual del sistema judicial [lento, anticuado, poco eficaz y disponiendo de pocos jueces y medios materiales] y con las amenazas de muerte de que son objeto jueces y testigos. [Subrayado fuera del texto]

Otro ejemplo es el Caso 1477, cuya queja fue presentada en 1988 también en contra del asesinato y de desapariciones de dirigentes sindicales y de sindicalistas. El Comité expresa “que la dramática situación de violencia que afronta Colombia impedía el pleno ejercicio de las actividades sindicales” y resalta además, “su consternación” al respecto. También toma nota de la continúa existencia de un contexto de violencia en Colombia que no afecta únicamente el mundo sindical, señalando su decepción frente al hecho de que el Gobierno no haya tomado las medidas necesarias para superarlo:

493. En estas condiciones, el Comité expresa su decepción, reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1988 y se ve obligado a concluir en su presente reunión que el Gobierno no ha adoptado todavía todas las medidas necesarias y apropiadas que le había solicitado para garantizar a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas el derecho a la vida que es el presupuesto básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio número 87. Teniendo en cuenta la necesidad absoluta de que se ponga término a la violencia que afronta el país, que afecta de manera muy importante al mundo sindical, el Comité insiste ante el Gobierno en que se adopten las medidas que le había solicitado para un reforzamiento radical de los efectivos y medios del poder judicial. [Subrayado fuera del texto]

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Finalmente, en el Caso número 1787, cuya queja es del año 1994 y que trata, entre otros, de alegatos de asesinatos y otros actos de violencia en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité reitera su grave preocupación. El Comité toma nota del hecho que las actividades sindicales en Colombia son gravemente amenazadas por un “clima de violencia y de inseguridad” y que dicho impacto puede tomar la forma de múltiples violaciones:

476. De manera general, en relación con todos estos alegatos sobre asesinatos, tentativas de homicidio, amenazas de muerte, allanamientos de sedes sindicales y domicilios, persecución policial y detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité deplora profundamente los numerosos actos de violencia que caracterizan la vida sindical en el país, expresa su preocupación observando que han incidido sobre un importante número de dirigentes sindicales y sindicalistas y señala a la atención del Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 70]. 477. Asimismo, constatando que en casos anteriores las investigaciones judiciales no han podido identificar a los culpables de actos de violencia similares a los alegados, el Comité espera que en relación con este caso se esclarecerán los hechos y se sancionará a los culpables. En este sentido, el Comité recuerda al Gobierno que "la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales" [véase 292 o informe, casos núms. 1434 y 1477 [Colombia], párrafo 255]. [Subrayado fuera del texto]

De todo lo anterior, se puede concluir que son varios de los órganos de la ONU que se han encargado de documentar los conceptos de violencia sociopolítica y de violencia política a través del mundo, y en particular en Colombia. Los Comités antes mencionados, también han resaltado el grave impacto de una tal realidad sobre “el fomento general de los derechos humanos”27, y en particular los derechos de la mujer, de los niños, de los trabajadores y de las minorías étnicas. Recordamos que el Comité sobre libertad sindical llegó a la conclusión de que la violencia conocida en Colombia afecta a todos los sectores sociales y políticos de la población y no se origina de manera exclusiva en los actores armados del conflicto interno.

4. Experiencias africanas en justicia transicional

En el continente africano se han creado una buena parte de las comisiones de verdad en el mundo. Son varias las que han dejado lecciones y de las cuales mucho se puede aprender acerca de justicia, verdad y reparación, aunque la de Sudáfrica resulta ser la más conocida.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""27 Examen de los informes presentados por les Estados partes, Comité de los Derechos del Niño: Argelia, 12 de octubre de 2005 [CRC/C/15/Add.269]

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En el marco de la puesta en marcha de comisiones de verdad en Sudáfrica, la “violencia política” fue definida con el fin de permitir la amnistía de delitos políticos. Esta mención de actos políticos fue evocada en un principio en el preámbulo de la constitución provisional de la republica de Sudáfrica (acta n° 200 de 1993) la cual estipulaba:

Con el fin de promover la reconciliación y la reconstrucción se concederá amnistía en relación con actos, omisiones y ofensas asociadas con objetivos políticos y cometidos en el curso de los conflictos del pasado28. [Subrayado y resaltado fuera del texto]

La sección 20 de la ley que pone en funcionamiento las comisiones de verdad (Acto de Promoción de Naciones Unidas y Reconciliación, No. 34 de 1995) define precisamente las violencias de naturaleza política:

En esta Ley a menos que el contexto indique lo contrario, “acto relacionado con un objetivo político”, se entiende de todo acto u omisión que constituya una ofensa o daño que, según los criterios establecidos en el inciso [3], se asocia con un objetivo político, y que fue aconsejado, planeado, dirigido, comandado, ordenado o cometido dentro o fuera de la República durante el período del 1 de marzo de 1960 al de la fecha de corte, por: a] cualquier miembro o simpatizante de una organización de conocimiento público político o movimiento de liberación en nombre de, o en apoyo de esa organización o movimiento, de buena fe en cumplimiento de una lucha política llevada a cabo por la organización o el movimiento en contra del Estado o de cualquier Estado anterior u otra organización de conocimiento público o movimiento político de liberación; b] cualquier empleado del Estado, o de cualquier Estado conformado, o cualquier miembro de las fuerzas de seguridad del Estado, o de cualquier Estado anterior en curso y dentro del alcance de sus funciones y de su autoridad expresa o implícita contra una organización política o un movimiento de liberación públicamente reconocidos y comprometidos en una lucha política contra del Estado o de un estado anterior o en contra de cualquier miembro o simpatizante de tales organizaciones o movimientos, y que se cometió de buena fe con el objetivo de contrarrestar o resistir dicha lucha;

[…]29 La ley daba igualmente algunos criterios detallados concernientes a las líneas directivas que

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""28 Texto original en ingles: “In order to advance such reconciliation and reconstruction, amnesty shall be granted in respect of acts, omissions, and offences associated with political objectives and committed in the course of the conflicts of the past”. [Traducción Informal]. 29 Texto original en ingles: “In this Act, unless the context otherwise indicates, 'a c t asso c ia t ed wi th a po l i t i ca l ob j e c t iv e ' means any act or omission which constitutes an offence or delict which, according to the criteria in subsection [3], is associated with a political objective, and which was advised, planned, directed, commanded, ordered or committed within or outside the Republic during the period 1 March 1960 to the cut-off date, by: [a] any member or supporter of a publicly known political organization or liberation movement on behalf of or in support of such organization or movement, bona fide in furtherance of a political struggle waged by such organization or movement against the State or any former state or another publicly known political organization or liberation movement; [b] any employee of the State or any former state or any member of the security forces of the State or any former state in the course and scope of his or her duties and within the scope of his or her express or implied authority directed against a publicly known political organization or liberation movement engaged in a political struggle against the State or a former state or against any members or supporters of such organization or movement, and which was committed bona fide with the object of countering or otherwise resisting the said struggle; […]” [Traducción Informal]

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permitían evaluar si la conducta de un peticionario podía ser considerada como políticamente motivada o no. Entre los criterios se encontraban: [i] las motivaciones del autor del delito, [ii] el objetivo de su acto, [iii] la existencia de ordenes o la aprobación de este acto por una organización política, y finalmente, [iv] la cuestión de la proporcionalidad30. En este orden de ideas, la concesión de perdones deber ser excepcional e individualizada, y regirse por el principio de proporcionalidad, “que indica que el perdón de los victimarios sólo es justificable cuando constituye la única medida existente para alcanzar la paz y la reconciliación nacional, y cuando es proporcional a la gravedad de los actos cometidos por el inculpado, a su grado de mando y a las contribuciones que haga a la justicia”31. La definición de “víctimas” es igualmente precisada en función de tipos de violencia sufrida, y especialmente en referencia a las violencias políticas (Acto de Promoción de Naciones Unidas y Reconciliación, No. 34 de 1995, Capítulo 1, Definición):

“víc t imas incluye- a] personas que, individual o conjuntamente con una o más personas, sufrieron daños en forma de lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida pecuniaria o impedimento sustancial de los derechos humanos

i] como consecuencia de una grave violación de los derechos humanos, o ii] como resul tado de un acto re lac ionado con un obje t ivo pol í t i co para e l que se ha concedido amnist ía ; [...]32 [Resaltado fuera de texto]

Por otra parte, Burundi, después de haber obtenido su independencia en 1962, fue tomado por un ciclo de conflicto. En 1996, comenzaron los procesos de paz de Arusha, dando la oportunidad al país de salir del contexto violento en el que se encontraba sumergido, y aunque la violencia ceso en casi todo el país, la paz continuaba siendo frágil en el proceso de transición. El acuerdo de paz de 2000 exigió que se estableciera una comisión de la verdad, cuyo mandato fuera un importante tema de negociación con funcionarios de la ONU. En el marco de los acuerdos de paz de Arusha del 28 de mayo de 2000, se hace referencia a la violencia política a lo largo de los acuerdos, y más particularmente a través de la descripción de causas de la violencia en Burundi:

La inestabilidad política como resultado de amenazas en contra de la legitimidad de instituciones postcoloniales, agravada por:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""30 En Cuaderno de estudios africanos, Amnistía y Crimen en África del Sur después de la Comisión de Verdad y Reconciliación”, Graeme Simpson, n° 173-174, 2004. [Traducción Informal del francés] 31 ¿Justicia transicional sin transición? Reflexiones sobre verdad, justicia y reparación en Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad [DJS] Rodrigo Uprimny Yepes [coord.], Catalina Botero Marino, Esteban Restrepo y María Paula Saffon, 2005 32 Texto original en ingles: “Vict ims ’ includes- [a] Persons who, individually or together with one or more persons, suffered harm in the form of physical or mental injury, emotional suffering, pecuniary loss or a substantial impairment of human rights [i] as a result of a gross violation of human rights; or [ii] as a r e su l t o f an ac t asso c ia t ed wi th a po l i t i ca l ob j e c t i v e fo r whi ch amnes ty has been granted ;[…]” [Traducción Informal].

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[…] c] La impunidad de autores de crímenes políticos y de violaciones de derechos humanos, la practica del regionalismo, del clientelismo y del nepotismo y la corrupción […] [Acuerdo de Arusha, Protocolo III, Capítulo 1, Artículo 2]33.

De manera más importante, fue definida la violencia en Burundi como: Artículo 4. Naturaleza de la inseguridad y de la violencia

La violencia es de naturaleza política, económica y social y se expresa bajo una forma genocida, criminal y terrorista. [Acuerdo de Arusha, Protocolo III, Capítulo 1, Artículo 4]34.

Las víctimas son definidas igualmente bajo el concepto de la violencia política: Las principales víctimas de la inseguridad y de la violencia son:

a) La nación, ciertos dirigentes políticos y personas obligadas al exilio u obligadas a quitar su lugar de residencia habitual para llegar a zonas de instalación o vivir en campos;

b) Los individuos, los grupos y categorías de la población, tanto “hutu” como “tutsi”, per s egu idos sobre la base de sus conv i c c iones o de sus op in iones po l í t i cas y sobre la base de sus origines étnicos [Acuerdo de Arusha, Protocolo III, Capítulo 1, Artículo 7]35. [Subrayado y resaltado fuera del texto]

De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que los contextos de violencia presentados en Sudáfrica y Burundi contemplaron a las víctimas en un amplio sentido, reconociendo que el mismo contexto de violencia sociopolítica generado en estos países, producía como resultado una clase de víctimas de dicha violencia que no podía quedarse fuera del ámbito del marco de los acuerdos de paz que estaban encaminados a buscar la paz y la reconciliación. Lo anterior implica que Ley de Víctimas no puede convertirse en una normatividad excluyente y en este sentido, se debe tomar en cuenta, no solo aquellas personas que hayan sido víctimas con ocasión del conflicto armado sino aquellas que de una u otra forma han resultado víctimas de la violencia sociopolítica desatada por el mismo conflicto armado que ha tenido lugar en Colombia. !"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""33 Texto original en francés: “L’instabilité politique résultant des atteintes portées à la légitimité des institutions postcoloniales, aggravée par : […] [c] L’impunité des auteurs de crimes politiques et de violations des droits de l’homme, la pratique du régionalisme, du clientélisme et du népotisme et la corruption […]” [Accord d’Arusha, Protocole III, Chapitre 1, Article 2]. [Traducción Informal]. 34 Texto original en francés: “Article 4 Nature de l’insécurité et de la violence. La violence est de nature politique, économique et sociale et s’exprime sous forme génocidaire, criminelle et terroriste.” [Accord d’Arusha, Protocole III, Chapitre 1, Article 4]. [Traducción Informal]. 35 Texto original en francés: “Les victimes sont définies également au regard de la violence politique : Les principales victimes de l’insécurité et de la violence sont : a]La nation, certains cadres politiques et les personnes contraintes à l’exil ou obligées de quitter leur lieu de résidence habituelle pour se rendre dans des zones d’installation ou vivre dans des camps; b]Les individus, les groupes et catégories de la population, tant hutu que tutsi, ciblés sur la base de leurs convictions ou de leur appartenance politique et sur la base de leur origine ethnique.” [Accord d’Arusha, Protocole III, Chapitre 1, Article 7]. [Traducción Informal].

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5. Una perspectiva reciente de la sociedad civil La ONG Human Rights Watch [a partir de ahora “HRW”] presentó en el año 2010 un documento titulado: “Herederos de los paramilitares: la nueva cara de la violencia en Colombia”, constituyéndose en un informe sobre lo que ha ocurrido después de la última desmovilización de las autodefensas, en el 2006, que devela la preocupante situación de los sucesores de los paramilitares. En el mencionado informe, HRW notó un alto nivel de violencia generada en el año 2010 por los nuevos grupos ilegales, es decir, después del proceso enfocado en la desmovilización de los grupos paramilitares en Colombia:

Independientemente de cómo se clasifique a los grupos sucesores, la realidad es que actualmente cometen en forma habitual ataques contra civiles y crímenes atroces que incluyen masacres, ejecuciones, violaciones sexuales y desplazamientos forzados. Y el Estado tiene la obligación de proteger a la población civil, impedir que se cometan abusos y juzgar a los perpetradores36.

HRW da cuenta de que dichas violaciones de derechos humanos son cometidas por los mismos integrantes de los grupos armados ilegales, a pesar de haberse realizado un proceso de desmovilización por parte de los paramilitares, y continúan siendo intimidadas las mismas víctimas que antes, y de manera particular cuando estas buscan justicia:

Los grupos sucesores cometen abusos graves y frecuentes contra civiles en gran parte del país. Entre los abusos a los cuales someten a quienes no aceptan sus órdenes se cuentan masacres, ejecuciones y desplazamientos forzados. Recurren habitualmente a amenazas y extorsión contra miembros de las comunidades en las cuales operan, como un mecanismo para controlar a la población local. Con frecuencia amenazan y a veces agreden a defensores de derechos humanos, sindicalistas, periodistas y víctimas de las AUC que reclaman justicia o la restitución de sus tierras.37

No obstante, el informe toma nota del riesgo que acompaña el hecho de considerar que los grupos armados ilegales aún no existen, como consecuencia del proceso enfocado en la desmovilización, porque esto implica que las autoridades públicas nieguen ciertas víctimas de crímenes de nuevos grupos ilegales. HRW da como ejemplo un caso específico implicando a “Acción Social”:

En varias ocasiones, Human Rights Watch recibió denuncias de que las oficinas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional [Acción Social] se negaban a registrar y brindar asistencia a personas que reportaban haber sido desplazados por paramilitares [refiriéndose a grupos sucesores], con el argumento de que ya no existían los paramilitares. Si bien

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""36 Human Rights Watch, Herederos de los Paramilitares, La Nueva Cara de la Violencia en Colombia, 2010, p. 4. 37 Ibid, p. 6.

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Acción Social afirma que estos casos no reflejan la política oficial del gobierno, debe tomar medidas efectivas para asegurar que esta denegación no continúe en el ámbito local38.

El informe presenta un sinfín de casos individuales de líderes sociales quienes han sido agredidos, violados, amenazados, asesinados, desplazados, etc., a causa de su labor social. A título de ilustrar esta Honorable Corte al respecto, nos permitimos presentar tan solo uno de los casos mencionados en el informe:

El 4 de noviembre de 2007, Yolanda Becerra, presidenta de la Organización Femenina Popular [OFP] en Barrancabermeja, departamento de Santander, informó haber sido agredida, golpeada y lesionada por hombres armados que ingresaron por la fuerza a su vivienda y le dijeron que tenía 48 horas para abandonar la ciudad, o de lo contrario “liquidarían a su familia”. Anteriormente, había denunciado haber recibido una amenaza de muerte por escrito de las “Águilas Negras”, y había sido catalogada como “enemiga del proceso de paz” por un ex jefe paramilitar. Como resultado de las amenazas y las agresiones, Yolanda debió trasladarse de Barrancabermeja a Bucaramanga, donde continúa al frente de la OFP, pero ha debido tomar importantes medidas de seguridad.

Finalmente, dicho informe muestra claramente la naturaleza de la violencia sociopolítica aún vigente en Colombia, su indisociabilidad de la violencia generada por el conflicto armado y su continuación después del proceso enfocado en la desmovilización. También permite concluir que afecta particularmente a individuos que desean tomar parte en procesos públicos o defender sus derechos como víctimas.

6. Conclusión sobre el fenómeno de violencia sociopolítica en Colombia

Reconociendo que definir el fenómeno de la violencia sociopolítica en Colombia es un reto importante, los presentes amici han investigado numerosas fuentes nacionales e internacionales, judiciales, académicas y de la sociedad civil, resultando convencidos de que dicho fenómeno puede precisarse de la siguiente manera: la violencia sociopolítica en Colombia refleja el conjunto de crímenes atribuibles a agentes del Estado o terceros, cometidos en contra de individuos quienes toman parte en procesos públicos para ejercer ciertas libertades o defender ciertos derechos, individual o colectivamente. Esos crímenes son cometidos justamente por la posición que asumen dichas personas en la esfera pública, política o social. Dicho fenómeno es inseparable del hecho que Colombia fue, y continua siendo afectada, por un conflicto armado interno, puesto que los crímenes de violencia sociopolítica son frecuentemente cometidos por los mismos autores materiales o intelectuales, a pesar de que se llevo a cabo un proceso enfocado en la desmovilización de los grupos paramilitares, y son dirigidos en contra de las mismas víctimas.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""38 Ibid, p. 12.

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Los presentes amici piden muy respetuosamente a esta Honorable Corte que se concluya de acuerdo al razonamiento propuesto, aunque entienden de manera indiscutible que puede resultar difícil para un tribunal o un órgano administrativo hacer la diferencia entre un acto de “delincuencia común” y un crimen de violencia sociopolítica. Por ende, piden a esta Honorable Corte de desarrollar pautas o herramientas, aunque no sean condiciones necesarias o exhaustivas, para que la diferencia entre ambos conceptos quede clara y que tribunales o funcionarios puedan interpretarles de manera lógica y complementario. Para facilitar el trabajo de esta Honorable Corte, los presentes amici identifican una serie de violaciones que resultan excluidas por el artículo demandado en su forma actual, aunque constituyen manifestaciones del contexto de violencia sociopolítica vigente en Colombia. Ilustran la importancia capital de que esta Honorable Corte falle a favor de la demanda bajo estudio y casos concretos que podrán ser tomados en consideración por esta Honorable Corte al momento de desarrollar las pautas o herramientas necesarias.

iv. Numerosas víctimas de violaciones de derechos humanos

ocurridas en el contexto de violencia sociopolítica resultan excluidas por la expresión demandada.

El artículo demandado precisa que las violaciones “a las normas internacionales de Derechos Humanos” por las cuales individuos puedan calificarse como víctimas elegibles al régimen especial establecido por la Ley de Víctimas deben ser “graves y manifiestas”. En su Sentencia C-370 de 2006 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros], esta Honorable Corte cualificó algunas violaciones de derechos humanos como graves, y al mismo tiempo recordó que dicha lista no puede ser considerada de manera exhaustiva. Los presentes amici consideran que todas las violaciones de derechos humanos son altamente graves. A continuación, presentamos una lista de crímenes, que no pretende ser exhaustiva, pero que ocurren con particular magnitud en Colombia: lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y fumigación, violencia sexual y amenazas. En cada caso, los presentes amici indican como las víctimas de dichos crímenes, en casos que no fueron cometidos directamente “con ocasión del conflicto armado”, son dejadas fuera del ámbito de la Ley de Víctimas. Eso equivale a tratar dichos crímenes como actos aislados de “delincuencia común” cuando posiblemente constituyen una manifestación de la violencia sociopolítica definida con anterioridad, y han sido cometidos como consecuencia del ejercicio de ciertos derechos o de ciertas libertades de las personas que resultan víctimas. Asimismo, los presentes amici consideran que permitir la vigencia de le expresión demandada constituiría una grave vulneración del derecho constitucional de dichas víctimas a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición.

1. Crímenes de lesa humanidad

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El Estatuto de Roma define el crimen de lesa humanidad como sigue en su artículo 7:

Crímenes de l esa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a] Asesinato; b] Exterminio; c] Esclavitud; d] Deportación o traslado forzoso de población; e] Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f] Tortura; g] Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h] Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i] Desaparición forzada de personas; j] El crimen de apartheid; k] Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

A los presente amici les parece sumamente importante subrayar que es claramente establecido que varios de los actos que podrían constituir la base de un crimen de lesa humanidad han sucedido con gran escala en Colombia: asesinato, tortura, abusos sexuales, persecución política y desaparición forzada. Entre otros, dichas conclusiones de hecho se encuentran en los informes de la CIDH citados con anterioridad. Los amici reconocen que la demanda en referencia no pide a esta Honorable Corte de decidir si se cometieron crímenes de lesa humanidad por causa de la violencia sociopolítica conocida en Colombia, y no buscan una tal declaración. Sin embargo, consideran que la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” está en contradicción total con el derecho constitucional de las víctimas a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición. Como lo plantearon muy claramente los demandantes en el presente caso, el crimen de lesa humanidad no comporta el requisito de haber sido cometido en un contexto

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de conflicto armado. Al contrario del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda (art. 3) y del Estatuto de Roma ya mencionado, el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, en su artículo 5, prevé expresamente que el tribunal solo será competente para enjuiciar crímenes cometidos durante un conflicto armado39. Como no cuenta con una tal limitación, uno debe concluir a contrario que el artículo 7 del Estatuto de Roma, lo cual esta incorporado en derecho constitucional colombiano, incluye los crímenes de lesa humanidad cometidos fuera del marco de un conflicto armado. No obstante, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” sugiere una tal limitación y rendiría imposible el acceso de víctimas de crímenes de lesa humanidad al marco creado por la Ley de Víctimas.

Los presentes amici solicitan a esta Honorable Corte declarar que, para respetar la normativa constitucional colombiana, el artículo demandado debe ser interpretado como incluyendo también crímenes de lesa humanidad que pudiesen haber sido cometidos en el marco del contexto de violencia sociopolítica que afecta al pueblo colombiano, que sea antes o después de los Acuerdos de Santa Fe de Ralito y del proceso enfocado en la desmovilización de los grupos paramilitares. Como se planteó con anterioridad, dicha violencia es inseparable del conflicto armado interno y, por ende, las víctimas de ambos tienen los mismos derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición.

2. Ejecuciones extrajudiciales Como se ha reconocido por parte de la CIDH y del Comité de Libertad Sindical de la OIT en los documentos citados con anterioridad, el contexto de violencia sociopolítica en Colombia ha sido la ocasión de múltiples casos de asesinatos de líderes sociales, universitarios, religiosos, magisteriales, sindicalistas etc., por individuos y grupos que aprovechan del mismo contexto de violencia sociopolítica para interferir con la actuación publica, política o social de ciertos individuos o grupos. En su informe de 2010 sobre Colombia, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la ONU tomó nota de la victimización desproporcionada de grupos """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""39 Crímenes de lesa humanidad El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a] Asesinato; b] Exterminio; c] Esclavitud; d] Deportación; e] Encarcelamiento; f] Tortura; g] Violación; h] Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i] Otros actos inhumanos. [Subrayado fuera del texto]

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disidentes y vulnerables, y del menoscabo de su derecho a la vida por grupos armados ilegales a pesar del proceso enfocado en la desmovilización de los grupos paramilitares:

66. En primer lugar, los grupos armados ilegales han dirigido sus acciones contra defensores de los derechos humanos, dirigentes y miembros de comunidades indígenas y afrocolombianas y de grupos de víctimas y funcionarios gubernamentales locales que protestan contra las actividades de esos grupos ilegales. 67. En segundo lugar, los grupos armados ilegales han matado o amenazado a civiles como una forma de aterrorizar a las poblaciones locales a fin de ejercer control en zonas clave para el cultivo, la producción o el transporte de drogas o para otros fines ilícitos. 68. En tercer lugar, los grupos armados ilegales han amenazado y a veces asesinado a personas presuntamente consideradas prostitutas, drogadictos y delincuentes menores, como forma de "limpieza social".

Finalmente, el Relator llamó a “investigar a fondo toda presunta violación de los derechos humanos y no eximir de enjuiciamiento a los paramilitares supuestamente desmovilizados que se hubiesen beneficiado de una amnistía de facto con arreglo a leyes anteriormente vigentes”. La CIDH también notó la particular victimización de periodistas, junto a campesinos y sindicalistas, en su informe de 1993 sobre la situación de derechos humanos en el país, por grupos narcotraficantes, fuera del marco inmediato del conflicto armado interno:

En el lapso de la declarada "guerra" de los grupos de narcotraficantes contra los periodistas, se produjeron 44 asesinatos, según estadísticas compiladas por el DAS. Las conclusiones del Centro de Investigación Popular, CINEP, indican que los periodistas ocupan el tercer lugar entre los profesionales objeto de violencia política y presuntamente política, al acumular 7 asesinatos, 9 secuestros, 6 heridos y 1 amenaza, en el año 1991. Esta situación de violación de derechos humanos, según el doctor Alfredo Vásquez Carrizosa, ex Canciller y Presidente del Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos, "produce que los periodistas estén totalmente desprotegidos y sin una fuerza que los proteja". La Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República ubica al sector de los periodistas como uno de los más vulnerables, junto a campesinos y sindicalistas. [Subrayado fuera del texto]

Finalmente, la misma CIDH nota en su informe de 1999 que agentes del Estado están involucrados en ejecuciones “por fuera del contexto propio de las hostilidades”, aunque muy claramente son radicadas en el mismo contexto de violencia sociopolítica:

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207. La Comisión ha recibido información confiable que indica que las fuerzas públicas de seguridad del Estado, particularmente la Policía Nacional, están comprometidas en los asesinatos de personas por fuera del contexto del conflicto armado. Otras muertes llevadas a cabo por parte de agentes de seguridad del Estado por fuera del contexto propio de las hostilidades comprometen al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- y a fuerzas mixtas que trabajan conjuntamente en las unidades anti-secuestro conocidas como las unidades GAULA o UNASE. [Subrayado fuera del texto]

La CIDH también notó la particular afectación de defensores de derechos humanos por el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. A pesar de no ser involucrados directamente en el conflicto armado interno, estos han sufrido particularmente del clima de violencia sociopolítica establecido en el país, incluso en la ciudad de Bogotá:

16. Los ataques físicos y las ejecuciones extrajudiciales de los defensores de los derechos humanos, precedidos o no de amenazas, también son comunes en Colombia. Varios reconocidos activistas de derechos humanos fueron asesinados en 1997 y 1998. El 19 de mayo de 1997, Mario Calderón Villegas, Elsa Constanza Alvarado Chacón y Carlos Alvarado Pantoja fueron asesinados en su apartamento de Bogotá. Los atacantes ingresaron al edificio de las víctimas a las 2:00 de la mañana para cometer los asesinatos. Mario Calderón y Elsa Alvarado eran miembros del Centro de Investigación y Educación Popular ["CINEP"]. Se trata de una organización no gubernamental muy respetada, dedicada a la investigación, la preparación de textos y la educación en una amplia gama de temas que enfrenta la sociedad civil colombiana. Carlos Alvarado era el padre de Elsa Alvarado. Estos asesinatos tuvieron fuerte efecto en la sociedad colombiana, porque hasta ese entonces este tipo de violencia política no había afectado con frecuencia a quienes viven en la capital. [Subrayado fuera del texto]

Los presentes amici son particularmente preocupados por el acceso a la justicia de las víctimas de la practica conocida como “falsos positivos”, la cual llegó al conocimiento público en 2010. Como factualmente dichas personas no fueron ejecutadas extrajudicialmente en el marco del conflicto armado, aunque se pretendió por agentes estatales que ese fue el caso, dichas víctimas podrían ser excluidas del ámbito de la Ley de Víctimas a causa de la expresión demandada. En su informe anual de 2010 sobre la situación de los derechos humanos en el país, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota de que avances habían sido logrados para superar dicha práctica, pero a pesar de esto aun seguía vigente:

4. En 2010 se confirmó la drástica disminución de la práctica de presentar como muertas en combate a personas que previamente estaban en poder del Ejército, conocida como “falsos positivos”. La oficina en Colombia sin embargo recibió información sobre algunos casos que muestran la

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necesidad de continuar con el esfuerzo iniciado para lograr la eliminación total de esta práctica, así como de cualquier otra modalidad de ejecuciones extrajudiciales40.

El informe de 2011 del mismo organismo notó “significativas iniciativas para corregir violaciones a los derechos humanos del alcance de las ejecuciones extrajudiciales conocidas como “falsos positivos”41. No obstante, los presentes amici temen que las víctimas de dicha práctica sean excluidas del ámbito de la Ley de Víctimas a causa de la expresión demandada. En conclusión, es innegable que muchos grupos de la sociedad colombiana, disidentes y vulnerables, han sufrido particularmente de ejecuciones extrajudiciales por agentes estatales o por grupos ilegales actuando por fuera del conflicto armado interno, y aprovechándose del contexto de violencia sociopolítica que ocurre en Colombia. Excluirlos del régimen de la Ley de Víctimas porque dichas violaciones no son relacionadas directamente con el conflicto armado interno, resultaría en una nueva victimización de dichas personas y una grave vulneración a sus derechos constitucionales.

3. Desaparición forzada En sus Observaciones Generales sobre el derecho a la vida en 1982, el Comité de Derechos Humanos de la ONU tomó nota de la particular gravedad del fenómeno de desapariciones forzadas, su frecuencia y su impacto sobre el derecho a la vida:

4. Los Estados Partes deben también tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos, algo que desgraciadamente se ha hecho demasiado frecuente y desemboca demasiadas veces en una privación arbitraria de la vida. Más aún, los Estados deben establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida42.

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias publicó en 2006 un informe documentando el fenómeno de las desapariciones forzadas en Colombia para el periodo 1973-2005. Tomó nota de la naturaleza cambiante de dicho fenómeno, de su afectación tanto a líderes sociales como a agricultores para el despojo de sus tierras, y de su comisión tanto por agentes estatales como integrantes de grupos paramilitares:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""40 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Consejo de Derechos Humanos, 3 de febrero de 2011 [A/HRC/16/22]. 41 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Consejo de Derechos Humanos, 31 de enero de 2011 [A/HRC/19/21/Add.3]. 42 Comité de derechos humanos, Observación general Nº 6, Derecho a la vida [artículo 6] 16º período de sesiones [1982].

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55. Pueden observarse dos períodos distintos. El primero se inicia con el primer caso recibido por el Grupo de Trabajo en 1973, y se prolonga hasta fines del decenio de 1990. Durante ese período, los presuntos perpetradores de desapariciones fueron principalmente la policía, las fuerzas militares y los servicios de seguridad. Durante este período, las fuerzas paramilitares respaldaban según parece a las fuerzas oficiales en estas operaciones, aunque algunas veces actuaban por cuenta propia. Las principales víctimas seleccionadas de estas desapariciones eran personas activas en asociaciones [de defensa de los derechos humanos, de defensa de los agricultores, de los desplazados internos y de los sindicatos], personas acusadas de pertenecer o de apoyar a las guerrillas o a partidos de izquierda, o agricultores. Durante el segundo período, que se inicia alrededor de 1998, hasta el momento de la redacción del presente documento, las características de los perpetradores y de las víctimas parecen haber cambiado. Los informes recibidos indican un menor número de casos de participación directa de fuerzas oficiales y muchos más casos en que las desapariciones pueden atribuirse directamente a fuerzas paramilitares. Aunque todavía siguen desapareciendo muchas personas acusadas de simpatizar con la izquierda, parece que ha aumentado el número de desapariciones de "personas normales", especialmente agricultores43.

De manera sumamente relevante para el presente caso, el Grupo de trabajo notó en sus conclusiones, a pesar de la definición de su mandato enfocado en violaciones de derechos humanos por parte del Estado, que el fenómeno de las desapariciones forzadas también implicaba a otros actores diferentes a los grupos armados ilegales participando “en el contexto del conflicto armado interno existente en Colombia”:

88. No obstante el hecho de que el mandato del Grupo de Trabajo se limita a las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales o por grupos organizados o agentes privados que actúan en nombre del Gobierno o con el apoyo, la autorización o la aprobación directa o indirecta del Gobierno, e l Grupo de Trabajo condena enérg i camente toda atroc idad comet ida por los grupos armados de toda índole o cualesquiera otros de l incuentes que part i c ipen en e l contexto de l conf l i c to armado interno existente en Colombia . [Subrayado y resaltado fuera del texto]

En 2012, el Grupo de trabajo dio seguimiento a las recomendaciones emitidas en el 2006 y señalo su “extrema preocupación” frente a la persistencia del fenómeno de desapariciones forzadas, particularmente en contra de víctimas de actos de violencia o de los defensores de sus derechos:

No obstante, el Grupo de Trabajo no puede dejar de expresar su extrema preocupación dado que la desaparición forzada continua siendo una práctica persistente, y se han registrado nuevos casos desde su visita. Asimismo, el Grupo de Trabajo constata que los familiares de las personas desaparecidas, así como quienes los acompañan o representan, e incluso aquellas personas que denuncian la

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""43 Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Consejo Económico y Social, 17 de enero de 2006, [E/CN.4/2006/56/Add.1].

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comisión de hechos de desaparición forzada, continúan siendo objeto de ataques, señalamientos, amenazas y persecuciones, sin que se les ofrezcan medidas efectivas para su protección, tal como es requerido por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas44.

También nota que, a pesar del proceso enfocado en la desmovilización, la falta de interrupción de las actividades criminales de los grupos paramilitares constituye un riesgo para que sucedan nuevas desapariciones forzadas:

10. Si bien desde su visita el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares ha progresado y ha sido regulado por la ley 975, el Grupo de Trabajo constata la continua persistencia de los grupos paramilitares o su resurgimiento o rearmamento así como sus acciones criminales. Esta situación se ve agravada por la ausencia de una verdadera política gubernamental de depuración administrativa de aquellos miembros de la Fuerza Pública y de otros organismos de seguridad e inteligencia del Estado que tengan vínculos con estos grupos.

"Tal como lo percibió el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, la CIDH notó en su informe de 1999 la prevalencia de dicha violación de derechos humanos por agentes estatales colombianos:

214. La información que le ha sido entregada a la Comisión indica que agentes estatales llevan a cabo desapariciones forzadas de personas, aunque se debe anotar que el número de desapariciones de responsabilidad estatal ha disminuido en los últimos años. En 1995 y 1996, el Estado fue supuestamente responsable de 21 y 22 desapariciones respectivamente.

Toma nota en el mismo informe que, a pesar de no ser involucradas directamente en el conflicto armado interno, dichas víctimas, frecuentemente estudiantes con compromiso social y político, “son por lo general civiles de quienes se sospecha que han tenido algún rol en el conflicto armado”. Asimismo, es obvio que las víctimas de desapariciones forzadas no son solamente víctimas directas del conflicto armado: la relación con el conflicto de la desaparición de un estudiante por agentes estatales, especialmente cuando dicho estudiante no esta relacionado con los grupos armados, es por lo menos indirecta. Finalmente, cabe destacar que la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la cual firmó Colombia el 27 de septiembre de 2007, establece claramente el derecho de todas las víctimas de desapariciones forzadas a una reparación rápida, justa y adecuada del daño sufrido y el derecho de los representantes de las víctimas de defender sus derechos:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""44 Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances, Human Rights Council, 13 February 2012 [A/HRC/19/58/Add.4]

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Artículo 24 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. […] 4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a ] La restitución; b ] La readaptación; c ] La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d ] Las garantías de no repetición. […] 7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas. [Subrayado fuera del texto]

Todo lo anterior permite entender la gravedad del fenómeno de las desapariciones forzadas en Colombia y el hecho de que un número importante de sus víctimas queden excluidas a causa de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado”. Consecuentemente, los presentes amici instan a esta Honorable Corte de intervenir a favor de la presente demanda para que sea reconocida la interconexión entre actos de desapariciones forzadas cometidos como parte del contexto de violencia sociopolítica colombiano y la realidad del conflicto armado interno.

4. Tortura El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas notaba en observaciones de 1996 “con gran preocupación la persistencia de un importante número de muertes violentas, torturas y malos tratos, que se atribuyen a integrantes del ejército y de la policía de un modo que parecería indicar una práctica sistemática en algunas regiones del país45”. Por otra parte, en su informe de 1999 sobre Colombia, la CIDH notó que las víctimas de dichos crímenes son en mayoría “civiles a quienes creen involucrados en el apoyo de grupos armados disidentes”. La CIDH añade que “9 de los 23 actos de tortura presuntamente

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""45 Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Colombia. 09/07/1996, [A/51/44].

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cometidos por agentes del Estado en 1996 se cometieron dentro del contexto del conflicto armado”. Entonces, 14 de estos actos no fueron cometidos dentro de tal contexto. Eso implica que más que la mayoría de los actos de tortura atribuibles al Estado colombiano por este periodo no pueden ser relacionados directamente con el conflicto armado interno. Además, el fenómeno de la tortura en Colombia no esta limitado a agentes estatales, sino se encuentra generalizado. Como lo subraya la CIDH, solamente un “15% de todos los actos de tortura, en los cuales se identificó al autor, fueron cometidos por agentes al servicio del Estado en 1996”. En su informe de 2010, el Comité contra la Tortura nota que esta violación continua siendo una práctica generalizada, atribuible tanto a agentes estatales como a grupos armados ilegales, a pesar del proceso enfocado en la desmovilización de los paramilitares:

11. Aunque se registra una disminución global en el número de denuncias de tortura desde la última revisión periódica en 2004, al Comité le preocupa que la incidencia de tortura en el Estado parte siga siendo alta y corresponda a patrones específicos que indican una aplicación generalizada. El Comité señala que, si bien los grupos armados ilegales tienen una importante responsabilidad en dichas violaciones, se sigue denunciando la participación o aquiescencia de agentes del Estado en esos actos. El Comité está especialmente preocupado por información que indica un aumento de casos que señalan una participación directa por parte de agentes estatales46.

Por fin, cabe destacar que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual ratificó Colombia el 8 de diciembre de 1987, establece claramente el derecho de todas las víctimas de tortura a una reparación justa y adecuada:

Artículo 14 1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Observando la adopción de la Ley 975 de 2005, el Comité contra la Tortura señalo que el Estado colombiano debe velar a no discriminar entre víctimas de actos de tortura, aun cuando se trata de adoptar un marco legislativo particular, como aquello de la ley demandada, enfocado a brindar reparación a víctimas de derechos humanos:

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""46 Observaciones finales del Comité contra la Tortura, Colombia, Comité contra la Tortura, 4 de mayo de 2010 [CAT/C/COL/CO/4].

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25. El Comité le preocupa la carencia de reparaciones para víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité observa que, hasta la fecha, unas 250.000 víctimas del conflicto armado se han registrado y observa que la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008 prevén reparaciones para las víctimas de violaciones cometidas por grupos armados ilegales. […] Dado que al Estado parte se le atribuye responsabilidad por violaciones perpetradas con el consentimiento, complicidad u omisión de agentes del Estado, al Comité le preocupa gravemente que la responsabilidad del Estado no esté claramente definida y que la legislación actual pueda resultar en discriminación entre las víctimas [art. 14 de la Convención]. El Estado parte debe garant izar plenamente e l derecho a reparac iones para las v í c t imas de tor tura y otros tratos crue les , inhumanos o degradantes y asegurar que es te derecho se es tablezca s in discr iminación en la l eg is lac ión nacional y que se haga e f e c t ivo en la pract i ca .47 [Resaltado dentro del original y subrayado fuera del texto]

Lo anterior permite observar que la tortura es o ha sido un fenómeno generalizado y sistemático en Colombia, cuyo impacto ha ido más allá del conflicto armado interno como tal. Excluir las víctimas, cuya tortura no ocurre directamente “con ocasión del conflicto armado”, del ámbito de la Ley de Víctimas, resultaría negar la existencia del contexto de violencia sociopolítica claramente documentado y el derecho de las víctimas sin ninguna discriminación a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y a la no repetición.

5. La fumigación y la minería como causas externas del desplazamiento forzado

Es mucho lo que ya se ha escrito en referencia al tema del desplazamiento forzado y, aun más, lo que esta Honorable Corte ha desarrollado al respecto. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, esta Honorable Corte declaró el Estado de Cosas Inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en el país. Dicha figura jurisprudencial obliga al Estado colombiano a materializar, por medio de políticas públicas, reordenamiento institucional y disponibilidades presupuestales adecuadas, el goce efectivo de derechos de la población víctima del desplazamiento forzado. Éste Estado de Cosas Inconstitucional no estipula nuevos derechos, ni garantías para la población víctima del despojo y el desarraigo. Simplemente evidencia la incompetencia estructural del gobierno para hacer frente a un problema que afecta los derechos fundamentales de muchos colombianos.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""47 Ibid.

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Aunque las víctimas del desplazamiento forzado son una población vulnerable que posee todas las garantías de protección consagradas en tratados internacionales ratificados por Colombia, sus derechos han sido violados de manera reiterativa. Sin embargo, esta Honorable Corte ha pretendido, a través de un gran desarrollo jurisprudencial, proteger a las personas más vulnerables, en su mayoría mujeres, niños y niñas, con un alto porcentaje de población indígena y afrodescendiente; seres humanos que durante todos estos años han sufrido, no sólo en el marco del conflicto armado interno, sino también en el contexto de violencia sociopolítica del país. Aun cuando existen avances en materia de política pública, después de haberse proferido la Sentencia T-025 de 2004, mediante el Auto 008 de 2009, esta Honorable Corte concluyó que aún no se había superado el Estado de Cosas Inconstitucional, por lo cual impartió nuevas órdenes relacionadas con la reformulación, ajustes o avances de las políticas48. Por otro lado, la CIDH en su informe anual de 2011, señala que:

64. […] la Agencia de la ONU para los Refugiados (“ACNUR”) indicó que, hasta mayo de 2011, el Gobierno ha registrado a más de 3,7 millones de desplazados internos en el país, lo que representa un incremento en relación con el año 2010 en que el Comité Internacional de la Cruz Roja (“CICR”) refirió a 3,3 millones. Asimismo, según el análisis de ACNUR, se espera que en Colombia el número de desplazados internos siga aumentando durante los próximos dos años. Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (“CODHES”) informa que un total de 280.041 personas fueron desplazadas en el año 2010 en Colombia por causa de l conf l i c to armado y otras mani fes tac iones de v io lenc ia pol í t i ca y soc ia l . […] [Subrayado y resaltado fuera del texto]

Los presentes amici insisten que el fenómeno del desplazamiento no ocurre de manera exclusiva “con ocasión del conflicto armado interno”. En efecto, como lo señala el informe de 2010 del CICR, “el conf l i c to armado no es la única forma de v io lenc ia que hoy en día genera v í c t imas o graves consecuenc ias humanitar ias entre la poblac ión c iv i l co lombiana. El CICR, en su trabajo permanente en la Colombia rural y de los centros urbanos, comprobó que las consecuenc ias generadas por lo que denomina “otras s i tuac iones de v io lenc ia” son también muy importantes […]” [Subrayado y resaltado fuera del texto] De la misma manera, señala el informe que: “Durante 2010 la población que habita en distintas regiones del país siguió sufriendo las consecuencias humanitarias del conflicto armado y de otras formas de violencia”. Añade además, que el desplazamiento, tanto masivo como individual, afectó a la población en diversas zonas del país concentrándose en los municipios de la Costa Pacífica. Las amenazas, los asesinatos, las desapariciones, la

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""48 Ponencia del segundo debate en el Senado de la Ley de Víctimas, 5 de mayo de 2011.

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violencia sexual, la estigmatización de la población como colaboradora de una y otra parte o la contaminación por armas originaron en muchos casos estos desplazamientos que afectaron de manera especial a minorías étnicas, mujeres y niños49. Igualmente, el CICR manifiesta su preocupación por los daños ocasionados a causa de la fumigación de cultivos de uso ilícito en las plantaciones de pan coger, lo que en muchos casos afectó a la seguridad alimentaria de los pobladores. En el año 2004, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (a partir de ahora “CODHES”) elaboró un documento con el animo de respaldar la iniciativa de varias organizaciones ambientales y defensoras de derechos humanos que presentaron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional del Ecuador, en el cual solicitaron la protección de los derechos de las comunidades afectadas por las fumigaciones aéreas de cultivos de uso ilícito realizadas entre los años 2001 y 2004 en los departamentos colombianos de Putumayo y Nariño, ubicados en la línea fronteriza colombo-ecuatoriana. Las fumigaciones sufridas fuera a raíz de graves daños a la salud y al medio ambiente. En el documento elaborado por CODHES, se afirma que las fumigaciones de cultivos de uso ilícito tienen efectos sociales e impactos ambientales que deterioran las condiciones de vida de las personas que viven donde se concentra esta estrategia de erradicación forzada, y ocasionan el desplazamiento de aquellos que viven en las zonas dónde se concentran las operaciones de aspersión50. Señala además, que:

De acuerdo con datos suministrados por el sistema de Información (SISDHES) de CODHES, de un total aproximado de 50 mil familias dedicadas a los cultivos de uso ilícito, se calcula que 36.200 personas, que integran alrededor de 7.200 familias, huyeron entre enero y septiembre de 2001 de zonas de producción cocalera como consecuencia de (i) la presencia de distintos actores armados, (ii)los impactos de la fumigac ión sobre los cul t ivos de pan coger y (iii) la ausencia de verdaderas alternativas de subsistencia. […] Los desplazamientos forzados de población por causa de las fumigaciones y en general de la política de interdicción y control de los cultivos de uso ilícito, se han ocasionado no solamente por los efectos directos que puedan tener los químicos usados en las fumigaciones sobre la salud, los cultivos, los animales y sobre la economía en la región, sino también, por la amenaza que representan las acciones militares que sobre estos territorios se ejercen como estrategia simultánea a las fumigaciones, como

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""49 Informe 2010, CICR. 50 “Fumigación de cultivos de uso ilícito y vulneración de derechos humanos en la frontera colombo-ecuatoriana”, Marcela Ceballos, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, CODHES. Ponencia presentada en la II Conferencia regional "Migración, desplazamiento forzado y refugio", Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, septiembre 1, 2 y 3 de 2004.

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quiera que los directamente afectados son las poblaciones que permanecen todo el tiempo en la región. […]

De otra parte, en febrero de 2011, los miembros de la Asociación Campesina del Bajo Cauca Antioqueño (ASOCBAC), se declararon en una continua situación de desplazamiento forzado por las fumigaciones aéreas con glifosato en el bajo Cauca Antioqueño. La Asociación reveló que el gobierno continúa con el proceso de fumigación en el área como práctica promovida por el Estado colombiano con el objetivo de combatir los cultivos ilícitos, señalando que los campesinos han realizado la sustitución de esos cultivos desde el 2008, y que muchas áreas de la región hoy ya son certificadas como libres de cultivos ilícitos por oficinas de la ONU51. La Asociación también recordó que, además de los desplazamientos forzados, la práctica contamina los suelos, las aguas y los cultivos lícitos de la región. Por lo anterior, es menester del Estado de garantizar el respeto de los derechos humanos de las personas que resultan víctimas del desplazamiento a causa de las fumigaciones. Es importante resaltar que el informe: “Herederos de los Paramilitares”, publicado en 2010 por la organización HRW afirma que a pesar de existir un proceso de desmovilización, ahora se encuentran nuevos grupos que también desplazan la población civil:

Los grupos sucesores también están desplazando a una gran cantidad de civiles de sus hogares. El desplazamiento forzado llevado a cabo por estos grupos posiblemente ha contribuido al incremento significativo en las cifras de desplazamiento interno registradas en todo el país después de 2004. […] Las cifras oficiales de 2008 son algo menores, con 300.693, pero continúan siendo mucho más elevadas que al principio del proceso de desmovilización.

Finalmente, los presentes amici consideran importante indicar a esta Honorable Corte que, al paisaje de violencia y despojo, se ha agregado el interés de la inversión nacional e internacional por la actividad minera que se desarrolla en una buena parte del país. En las regiones en las que se realiza explotación, exploración o exportación minera, persiste de forma paralela múltiples formas de violencia sociopolítica que causan graves violaciones a los derechos humanos. En particular, es la cause de desplazamientos forzados, lo cual fenómeno provoca una cascada de violación de otros derechos humanos. Señala el boletín informativo número 77 del 15 de febrero de 2011 de CODHES, que:

Las zonas mineras están militarizadas y paramilitarizadas: la fuerza pública protege la gran inversión privada y los paramilitares evitan la protesta social y presionan el desplazamiento. Las afirmaciones del alto gobierno según las cuales las Farc y el Eln “están acudiendo a la explotación

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""51 En línea: http://www.adital.com.br/site/noticia_imp.asp?lang=ES&img=N&cod=54147

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minera ilegal como una forma de financiar sus actividades52” ponen en riesgo a miles de personas dedicadas a la minería artesanal, incentivan la violencia y presionan el desplazamiento.

Lo anterior demuestra que los grupos armados ilegales generan todos tipos de violencia, incluso dirigida en contra de “protesta social”, lo que corresponden más al ejercicio de derechos fundamentales que a una manifestación del conflicto armado interno. Resulta de vital importancia que esta Honorable Corte ampara los derechos de las poblaciones a riesgo de desplazamiento causado por fumigación y minería, como aquella que hace parte de la más empobrecida y desamparada del país, y les incluye en el ámbito de la ley demandada. Para garantizarlo, los presentes amici piden que se reconozca no solamente al conflicto armado interno como causa generadora del desplazamiento, sino que además, se reconozca a todas las personas que resultan víctimas de este fenómeno, de manera colateral a la violencia sociopolítica afectando al país.

6. Violencia sexual Estando estipulada la violencia sexual como un crimen de lesa humanidad cuando practicada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, los presentes amici señalan a esta Honorable Corte la importancia de considerar que este tipo de delito pueda presentarse en el marco de la violencia sociopolítica que afecta el país, y no única y exclusivamente, como consecuencia directa del conflicto armado. Cabe recordar, que la violencia sexual en sus múltiples formas afecta en especial a mujeres y niñas, pero también a hombres y niños, atentando contra la dignidad, la salud, y la integridad física y psicológica de las personas. Además de lo traumático que resulta la violencia sexual, muchas de las personas víctimas de esta problemática deben afrontar otras consecuencias humanitarias como el desplazamiento y los problemas de seguridad mediante amenazas contra ellas mismas o su familia53. Cabe mencionar además que la violación sexual contra la mujer tiene graves consecuencias tanto físicas como psicológicas y puede ser considerada como tortura bajo ciertas circunstancias. Asimismo, la Corte IDH manifestó en el Caso De la Masacre de las Dos Erres, en su nota al pie 149:

[E]n el derecho internacional diversos tribunales se han pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener información, castigar,

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""52 Declaraciones del presidente Juan Manuel Santos en: http://www.infosurhoy.com/cocoon/saii/mobile/es/features/saii/features/society/2010/10/19/feature-02 53 Informe 2010, CICR.

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intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. […] Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación de un oficial público. […] Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su custodia. […]”54

De acuerdo con la relatoría sobre los derechos de las mujeres de la CIDH, los Estados tienen el deber de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad. Al respecto, la Corte IDH ha manifestado que:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.55

De acuerdo al IX Informe de la Mesa Mujer y conflicto armado, sobre violencia sociopolítica contra mujeres, jóvenes y niñas en Colombia:

Desde julio de 2007 hasta junio de 2008, la Comisión Colombiana de Juristas registro diez víctimas de v io lenc ia sexual en e l contexto de la v io lenc ia soc iopol í t i ca. En todos los casos, las víctimas eran mujeres. [Subrayado y resaltado fuera del texto]

De la misma manera, se afirma en el mencionado informe que en cuanto a la violencia sexual, de conformidad con los datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante 2008 se produjeron 21.202 informes periciales sexológicos. En un 84% de los casos, las víctimas fueron mujeres. El análisis por edad indicó que el 85,7% de las víctimas eran menores de edad y que la vivienda era el escenario de las agresiones sexuales en 62,2% de los casos. Subraya que “valora 1.572 probables víctimas de delito sexual al mes, 52 al día, y 2 delitos sexuales cada hora”. Durante el 2010, del total de valoraciones médico légales realizadas a mujeres, las presuntas víctimas no reconocieron durante la valoración al presunto agresor en 3.426 casos. Igualmente no se registró información en 840 casos, lo que muestra el temor de las víctimas a denunciar este tipo de agresiones. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""54 Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. 55 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.

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Es extremadamente difícil para las mujeres denunciar estos crímenes por temor a represalias, presión social, vergüenza y temor al rechazo de sus comunidades o de la sociedad, exámenes físicos degradantes y la falta de conocimiento y capacitación por parte de los funcionarios estatales, todo lo anterior agravado por el miedo de denunciar las agresiones en medio del conflicto. Esta falta de información hace que la tarea de identificar y documentar los datos sobre la prevalencia de la violencia sexual y de género contra las mujeres sea aún más difícil en Colombia. La violencia sexual contra mujeres y niñas, incluidas las defensoras de derechos humanos, es sistemática y generalizada en Colombia y es utilizada por los grupos armados como un “arma de guerra” para aterrorizar y desestabilizar a las comunidades. La violencia sexual, real o potencial, también es un factor contribuyente detrás del desplazamiento forzado de las mujeres. Una encuesta realizada en Colombia, reveló que 489.687 mujeres fueron víctimas de violencia sexual entre 2001 y 2009, cifra que se traduce en 140 casos por día, seis cada hora56. De acuerdo al informe “Las defensoras de los derechos humanos y su lucha por la justicia en Colombia”, presentado por ABColombia (CAFOD, Christian Aid, Oxfam GB, SCIAF y Trocaire), la Oficina Internacional de Derechos Humanos Acción Colombia (Oidhaco) y U.S. Office on Colombia, las defensoras de derechos humanos son particularmente vulnerables a crímenes de violencia sexual. De eso se desprende que los crímenes de violencia sexual cometidos por los miembros de los grupos armados tienen impactos que van mucho más allá de aquello sufrido por sus victimas directas:

Las mujeres cuentan con el apoyo y el acompañamiento de abogadas y organizaciones de mujeres durante el proceso de denuncia de la violencia, sin los que sería poco probable que estos crímenes fuesen reportados. Desafortunadamente, las defensoras que prestan este apoyo se han encontrado ellas mismas recibiendo con frecuencia estas amenazas; por lo tanto, el impacto de la violencia sexual se extiende más allá de las víctimas y sus familias, a las organizaciones de mujeres que las apoyan. Cuando la violencia sexual y de género se comete contra las mujeres defensoras se envía un mensaje escalofriante de que otras defensoras y organizaciones de mujeres podrían también sufrir la misma suerte.

Considerando que la violencia sexual y de género en contra de las mujeres es perpetrada por razones tan diversas como humillar al enemigo, adquirir territorio, esclavizar y desestabilizar a toda una comunidad, la violencia sexual y de género dirigida contra mujeres defensoras y defensores LGBT [lesbianas, gays, bisexuales y transgéneros] abarca una dimensión más homogénea, pero al mismo tiempo más compleja. Esas mujeres y los líderes de LGBT están luchando contra abusos

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""56 Informe “Las defensoras de los derechos humanos y su lucha por la justicia en Colombia”, presentado por ABColombia (CAFOD, Christian Aid, Oxfam GB, SCIAF, Trocaire), la Oficina Internacional de Derechos Humanos Acción Colombia (Oidhaco) y U.S. Office on Colombia, 2011.

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relacionados con el conflicto tales como la violación de los derechos humanos, la restitución de tierras y el acceso a la verdad y la justicia, y por lo tanto su trabajo y labor de concientización pone en alto riesgo las operaciones criminales de los grupos armados y provoca una poderosa contra reacción. Las defensoras son más visibles que aquellas mujeres que no lo son y, en consecuencia, más fáciles de atacar, por ejemplo mediante secuestros, detenciones arbitrarias y amenazas contra ellas, sus familias y las instituciones para las que trabajan. [subrayado por fuera del original]

En vista de lo anterior, los presentes amici subrayan con preocupación que la violencia de género estigmatiza particularmente los líderes sociales involucrados en procesos de búsqueda de justicia en cuanto a los efectos del conflicto, incluso restitución de tierras, lo que también resulta indirectamente relacionado con el conflicto armado interno. Agregan que la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos de la ONU establece que: “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.” 57 A pesar de que esta Honorable Corte, mediante su Auto 092 de 2008, haya reconocido las amenazas concretas que afectan a las mujeres líderes y haya pedido a las autoridades la creación de un programa de protección física especial para mujeres líderes, son medidas que no han sido suficientes para garantizar el goce efectivo de sus derechos. Asimismo, el informe mundial de 2012 de HRW señala en su capitulo sobre Colombia que:

La impunidad de la violencia sexual, especialmente en casos de violencia vinculada con el conflicto armado, continúa siendo un problema. En 2008, una decisión de la Corte Constitucional reconoció que la violencia sexual contra la mujer es una [práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano… por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados y, en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza Pública]. La Corte Constitucional ordenó a la Fiscalía General de la Nación que avanzara con las investigaciones de casos específicos. Los avances en estos casos han sido lentos.58

Según la distribución de casos por sexo de la víctima, de los 20.142 informes realizados en 2010, el 84% corresponde a mujeres y el 16% a hombres, cifras que demuestran a la mujer como principal víctima por el presunto delito sexual tal y como se muestra en la siguiente grafica.

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""57 A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999. 58 World Report 2012, Human Rights Watch, Colombia, Enero 2012, http://www.hrw.org/es/world-report-2012/colombia.

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Fuente: INMLCF/GCRNV/SIAVAC/SINEI

Con todo lo anterior, es innegable reconocer que la violencia sexual recae principalmente sobre las mujeres, y en concordancia con el contexto de violencia sociopolítica son escogidas como víctimas también como represalia por su labor como defensoras de derechos humanos o como líderes comunitarias y sociales, o en un intento de silenciarlas cuando denuncian abusos. En los últimos años, defensoras de derechos humanos y líderes comunitarias que trabajan con comunidades objeto de desplazamiento forzado, y las mujeres que luchan por la restitución de las tierras robadas, también han sido blanco de amenazas y homicidios, sobre todo por parte de los paramilitares. Algunas de estas mujeres fueron asimismo víctimas de la violencia sexual59. Pretender que estas líderes o defensoras de derechos humanos acudan a la justicia ordinaria para denunciar sus casos y recibir una adecuada reparación resultaría una nueva victimización de dichas mujeres y una grave vulneración a sus derechos constitucionales, por la ineficacia de dichos recursos. Además, la misma Ley de Víctimas, en su artículo 13, prevé un enfoque diferencial reconociendo que hay grupos poblacionales dentro del universo de víctimas que tienen características especiales como los niños, las mujeres, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, etc., garantizando que las medidas de reparación, asistencia y restitución tengan en cuenta esas diferencias. Con base en lo anterior y dicho artículo, los presentes amici consideran que no puede permitirse la exclusión de víctimas de crímenes de violencia sexual que no se originan únicamente en medio del conflicto armado, sino que lastimosamente, se han convertido en parte de una practica trivial que se ha expandido de manera contigua a causa de la violencia sociopolítica.

7. Amenazas

El concepto de amenaza permite abarcar una significación extensa puesto que muchas personas son víctimas de este fenómeno. Sin embargo, para algunas, gracias a su calidad de defensor, sindicalista, líder u otro tipo de liderazgo social, les hace mucho más vulnerables. En la documentación consultada, los presentes amici han podido constatar que han persistido los hechos de violencia contra defensores de derechos humanos, líderes comunitarios y

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""59 Ibidem.

Hombres(

Mujeres(

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sindicalistas. Además, algunos candidatos a las elecciones locales de octubre de 2011, que ocurrieron en todo el país, fueron asesinados. A pesar de haberse realizado un proceso de desmovilización de los paramilitares, se han creado nuevos grupo ilegales, que al igual que las organizaciones paramilitares, participan en narcotráfico, reclutan activamente a nuevos miembros, incluidos niños, y cometen abusos generalizados contra civiles, como masacres, asesinatos, violaciones sexuales y otras formas de violencia sexual, amenazas y desplazamientos forzados. En numerosas oportunidades han atacado a defensores de derechos humanos, líderes afrocolombianos e indígenas, sindicalistas y grupos de víctimas que reclaman justicia y la restitución de tierras. Estos grupos sucesores serían responsables de un incremento del 34 % en los casos de masacres registrados durante 2010 y del aumento de los casos denunciados durante la primera mitad de 201160. Aunque la cantidad de sindicalistas que son asesinados cada año es inferior en comparación con una década atrás, aun continúa siendo superior a la de cualquier otro país del mundo: 51 sindicalistas fueron asesinados en 2008, 47 en 2009, 51 en 2010 y 26 entre enero y el 15 de noviembre de 2011, según datos de la Escuela Nacional Sindical (ENS), la principal ONG colombiana dedicada al monitoreo de los derechos laborales. Además, las amenazas contra sindicalistas, que se atribuyen principalmente a grupos sucesores de los paramilitares aunque no ocurren directamente “con ocasión del conflicto armado”, han aumentado desde 2007. Desgraciadamente, la violencia sociopolítica en contra de sindicalistas es casi impune. Hasta junio de 2011, la Subunidad de la Fiscalía General de la Nación dedicada exclusivamente a delitos contra sindicalistas había iniciado investigaciones en 787 casos de homicidios de sindicalistas y había obtenido condenas en más de 185 de esos asesinatos. Sin embargo, prácticamente no ha logrado avances en la obtención de condenas en casos de homicidios recientes. De otra parte, los defensores de derechos humanos suelen ser víctimas de ataques y amenazas. En junio de 2011, un grupo sucesor de los paramilitares denominado los “Rastrojos” habría firmado una amenaza de muerte contra numerosas organizaciones y defensores de derechos humanos, que incluía a varios destacados defensores de derechos de la mujer y de los desplazados internos61. De acuerdo con el informe de diciembre de 2010 de la Relatora Especial sobre los defensores de los derechos humanos de la CIDH, Colombia es uno de los países más peligrosos del mundo para las mujeres sindicalistas, abogadas que luchan contra la impunidad y mujeres que defienden los derechos de los pueblos indígenas y los derechos a la tierra. La Relatora Especial también hace especial hincapié en la situación de riesgo que

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""60 Ibidem. 61 Ibidem.

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enfrentan las mujeres y hombres que defienden los derechos LGBT. Según su informe, estos grupos de defensores son especialmente vulnerables frente a actos de violencia sociopolítica y con frecuencia los miembros de sus familias, han sido víctimas de asesinatos, amenazas y ataques contra su integridad personal. Finalmente, la CIDH remarcó en su segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas que los Estados tenían la responsabilidad de prevenir y, eventualmente, reparar amenazas y violaciones cometidas en contra de ellos:

44. La ejecución de agresiones físicas o psicológicas, amenazas y hostigamientos utilizados con el propósito de disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y los defensores de derechos humanos constituyen violaciones al derecho a la integridad personal e incluso, cuando dichos ataques o amenazas puedan ser considerados como torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes además de violaciones a la Convención y Declaración Americanas pueden constituir violaciones de otros instrumentos interamericanos.

45. Los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la integridad personal de tal manera que sus agentes no interfieran en su goce. Asimismo, en virtud del deber de garantía de los derechos humanos, se encuentran obligados a prevenir razonablemente las amenazas, agresiones y hostigamientos en contra de defensoras y defensores de derechos humanos; investigar seriamente los hechos que sean puestos en su conocimiento; así como, en su caso, sancionar a los responsables y dar una adecuada reparación a las víctimas, independientemente de que los actos sean o no cometidos por agentes estatales o por particulares. La omisión de alguno de los anteriores deberes puede generar la responsabilidad internacional de un Estado por violación al derecho a la integridad personal. [subrayado por fuera del original]

Por todo lo anterior, los presentes amici solicitan muy respetosamente a esta Honorable Corte pronunciarse respecto a la expresión demandada tomando en cuenta las víctimas de amenazas dentro del contexto de violencia sociopolítica del país. Los intervinientes invitan a esta Honorable Corte a compartir los argumentos expuestos, es decir, que basta con una relación indirecta entre violaciones de derechos fundamentales y el conflicto armado interno, para que las víctimas de violencia sociopolítica no sean excluidas dentro del marco de la Ley de Víctimas.

v. Resumen del argumento Los presentes amici consideran que el artículo 3 de la Ley de Víctimas, como formulado, excluye las víctimas de violaciones cometidas en el contexto de violencia sociopolítica que coexiste con el conflicto armado interno colombiano, configurándose una norma contraria al derecho constitucional de las víctimas a la paz, la justicia, la verdad, la reparación integral y la no repetición, cuyos requisitos están desarrollados con muchos detalles en los Principios y

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directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Hemos citado los ejemplos de los crímenes de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y fumigación, violencia sexual y amenazas para expresar la gravedad de dicha limitación, pero aquella lista no pretende ser exhaustiva. Además de ser inconstitucional, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado” esta en total contradicción con la primera parte del articulo demandado, lo cual especifica que las víctimas reconocidas por la Ley de Víctimas son quienes han sufrido tanto violaciones al DIH como al DIDH. Dicha expresión limita de manera inadmisible el alcance de la ley, que el legislador colombiano quiso claramente establecer de manera más amplia que el estricto contexto del conflicto armado, eligiendo incluir las víctimas de violaciones a “las normas internacionales de Derechos Humanos”. Conforme a lo señalado anteriormente, los presentes amici consideran que si el bloque de constitucionalidad califica al mismo nivel constitucional, el conjunto de tratados ratificados por Colombia en materia de DIH y DIDH, si esta Honorable Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del carácter vinculante de estas normas, entonces una revisión sucinta de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que prohíben cualquier tipo de derogación de los derechos de las víctimas permite observar el denuesto que causa la norma acusada al bloque de constitucionalidad. Como puede establecerse a partir de instrumentos en materia de DIH y DIDH largamente estudiados por la jurisprudencia colombiana, los derechos de las víctimas de violaciones del DIH y DIDH, que sean cualificadas de graves o no, son inderogables. El Estado colombiano tiene la obligación constitucional e internacional de otorgar a esta población, en estado de debilidad manifiesta, un tratamiento no discriminatorio en el acceso a la justicia, que sea por la vía de los tribunales o por la vía de programes sociales. Lo contrario seria desgraciadamente equivalente a una segunda victimización de las víctimas del conflicto de violencia sociopolítica afectando al país.

4. Conclusión El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurr idas con ocasión de l conf l i c to armado interno” [Subrayado y resaltado fuera del texto]. Según los peticionarios, la expresión demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico por cuanto estaría excluidas una cuantidad importante de víctimas, configurándose así un trato discriminatorio y contrario a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

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Los presentes amici han demostrado más precisamente que dicha expresión excluye las víctimas de crímenes de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y fumigación, violencia sexual y amenazas, que han sido cometidos o que podrían ser comedidos en Colombia en el contexto ampliamente documentado de violencia sociopolítica. Solicitan en consecuencia que se declare la inconstitucionalidad de la disposición, o en su defecto, que se declare su exequibilidad condicionada bajo los entendidos de que no se considerarán como víctimas solo aquellas que resulten como víctimas directas del conflicto armado, sino que se entienda que las vulneraciones a los derechos de las víctimas se hayan dado en el contexto del conflicto armado, sin la necesidad de una relación de causalidad directa entre el conflicto y las violaciones62. Los presentes amici están en apoyo total a dicha demanda. Por todo lo aquí expuesto, los amici confían en que esta Honorable Corte tomará en cuenta éstos y otros argumentos en el momento de fallar la demanda 8997 radicada el 29 de febrero de 2011 en contra el artículo 3 [parcial] de la Ley 1448 de 2011.

Carlota Valverde Coscollola C.E. No. 365 979 Abogados sin Fronteras Canadá

Karen Salazar Dussan C.C. No. 52.769.288 de Bogotá Asociación Francia Colombia Justicia "

"""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""""62 Texto transcrito de la demanda.