document7

25
1. GENERALIDADES 204. DEFINICIÓN. La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompa- ñada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional. 205. REQUISITOS. Para que tenga lugar la ocupación es menester que se reúnan los tres requisitos siguientes: 1) Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie, o sea, de las que los romanos llamaban res nullius; 2) Que su adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional, y 3) Que haya aprehensión material de la cosa, con intención de adquirir- la (animus adprehendendi). 206. 1) DEBE TRATARSE DE COSAS SIN DUEÑO. Este requisito es de la esencia de la ocupación porque, como expresamente lo dice el artículo 606, sólo pue- den adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiem- po ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. No han tenido nunca dueño: los animales bravíos o salvajes, las perlas y las conchas que arroja el mar y que no tienen señales de dominio anterior, las cosas comunes a todos los hombres, que si bien nadie puede apropiárselas en el todo, no hay inconveniente para que cualquiera persona se apropie de una fracción de ellas. Son cosas que han tenido dueño y han dejado de tenerlo: las que su dueño abandona para que las haga suyas el primer ocupante, como las monedas que se arrojan a la multitud. Estas eran las cosas que los romanos llamaban res derelictae. También han tenido dueño, y han dejado de tenerlo: el tesoro, CAPITULO V DE LA OCUPACION 143

Upload: juan-xavier-santos-salvador

Post on 16-Sep-2015

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 1. GENERALIDADES

    204. DEFINICIN. La ocupacin es un modo de adquirir el dominio de las cosasque no pertenecen a nadie, mediante la aprehensin material de ellas, acompa-ada de la intencin de adquirirlas, supuesto que la adquisicin de esas cosasno est prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.

    205. REQUISITOS. Para que tenga lugar la ocupacin es menester que serenan los tres requisitos siguientes:

    1) Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie, o sea, de las que losromanos llamaban res nullius;

    2) Que su adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por elDerecho Internacional, y

    3) Que haya aprehensin material de la cosa, con intencin de adquirir-la (animus adprehendendi).

    206. 1) DEBE TRATARSE DE COSAS SIN DUEO. Este requisito es de la esencia dela ocupacin porque, como expresamente lo dice el artculo 606, slo pue-den adquirirse por ocupacin las cosas que no pertenecen a nadie, es decir,las cosas que no tienen dueo, sea porque no lo han tenido nunca, seaporque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiem-po ocultas, o porque el dueo las ha abandonado voluntariamente para quelas haga suyas el primer ocupante.

    No han tenido nunca dueo: los animales bravos o salvajes, las perlas y lasconchas que arroja el mar y que no tienen seales de dominio anterior, lascosas comunes a todos los hombres, que si bien nadie puede apropirselasen el todo, no hay inconveniente para que cualquiera persona se apropie deuna fraccin de ellas.

    Son cosas que han tenido dueo y han dejado de tenerlo: las que su dueoabandona para que las haga suyas el primer ocupante, como las monedasque se arrojan a la multitud. Estas eran las cosas que los romanos llamabanres derelictae. Tambin han tenido dueo, y han dejado de tenerlo: el tesoro,

    CAPITULO V

    DE LA OCUPACION

    143

  • 144 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    es decir, las monedas o joyas que han permanecido largo tiempo ocultas sinque se sepa quin es su dueo; los animales domesticados que recobran sulibertad natural.

    De lo dicho resulta que en Chile slo pueden adquirirse por ocupacinlas cosas muebles, porque, con arreglo al artculo 590, son bienes del Estadotodas las tierras que, estando situadas dentro de los lmites territoriales de laRepblica, carecen de otro dueo. De aqu que en Chile no hay tierras sindueo y, por lo tanto, no podran adquirirse tierras por ocupacin.

    Al respecto corresponde citar el Decreto Ley N 1.939, de 1977, publica-do en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1977, que establece normassobre adquisicin, administracin y disposicin de bienes del Estado. Enuno de sus artculos dice que los bienes races del Estado no pueden serocupados si no mediare una autorizacin, concesin o contrato originadoen conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todoocupante de bienes races fiscales que no acredite, a requerimiento de laDivisin de Bienes Nacionales, poseer alguna de las calidades indicadas an-teriormente, ser reputado ocupante ilegal, contra el cual se pueden ejercerlas acciones posesorias establecidas en el Ttulo IV del Libro III del Cdigode Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el N 1del artculo 551 del citado Cdigo, nmero segn el cual el que intentequerella de amparo expresar en su demanda que personalmente o agre-gando la de sus antecesores, ha estado en posesin tranquila y no interrum-pida durante un ao completo del derecho en que pretende ser amparado.Sin perjuicio de esto, se pueden ejercer las acciones penales que correspon-dan y perseguir el pago de una indemnizacin por el tiempo de la ocupa-cin ilegal (art. 19, incs. 2, 3 y 4).

    El modo de adquirir el dominio llamado ocupacin queda reducido,pues, a las cosas muebles, y a las cosas muebles corporales, porque las cosasincorporales no pueden ser objeto de aprehensin material, y no podra,por lo tanto, llenarse este requisito.

    207. 2) LA ADQUISICIN DE LAS COSAS NO DEBE ESTAR PROHIBIDA POR LAS LEYESCHILENAS O POR EL DERECHO INTERNACIONAL. Expresamente seala este requisitoel artculo 606. De acuerdo con esto, los animales que segn las leyes chile-nas pueden ser adquiridos por la caza o por la pesca, no pueden serlo en lapoca en que las leyes u ordenanzas respectivas prohban la caza o pesca dedeterminadas especies; y, en general, no pueden adquirirse por ocupacinlas cosas cuya adquisicin prohban las leyes chilenas, sea perpetua o tempo-ralmente. El Derecho Internacional prohbe el pillaje, o sea, la apropiacinindividual que hace, no el Estado enemigo, sino un soldado o particular deste respecto de los bienes de propiedad privada de los vencidos; la propie-dad privada en general no puede ser confiscada por el Estado vencedor. Porcierto, todos estos principios de respeto son las ms de las veces burlados enel mundo actual. Durante las dos ltimas guerras mundiales fbricas enteraseran desmanteladas y trasladadas al pas transitoriamente vencedor; stetambin se incautaba de los haberes extranjeros y de los depsitos privadosen los bancos; los nazistas arrebataron los bienes de los judos o, como ellos

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 145

    decan, los arianizaron; tambin se empleaban mtodos indirectos para elapoderamiento de parte de los bienes: los sutiles o ingeniosos crearontasas de cambio arbitrarias y los nazis llegaron a establecer una unin adua-nera entre Alemania y los Pases Bajos. En verdad, en muchos casos losprincipios modernos del Derecho Internacional de los tiempos de guerraquedan, en el hecho, idnticos al concepto que haba en la Antigedad,donde Aristteles lleg a decir que el arte de la guerra es, en cierto modo,un medio natural de adquirir, pues el arte de la caza es una parte del arte dela guerra (Poltica, libro I, Cap. III, 7). Julio Csar, ms brutal, sostenaque es ley de la guerra que el vencedor pueda hacer lo que quiera alvencido (Guerra de las Galias, I). Lo que s hoy no puede aceptarse a juiciodel redactor es la opinin de Aristteles de que en la guerra las mujeresson intiles y causan ms desrdenes que el enemigo... (Poltica, libro II,Cap. VI, 4. Versin de la Coleccin Austral de Espasa-Calpe, 11a. edicin,Madrid, 1969, pg. 66).

    208. 3) DEBE HABER APREHENSIN MATERIAL DE LA COSA CON INTENCIN DE ADQUIRIR-LA. El tercer requisito es que haya aprehensin material y nimo o intencinde adquirir el dominio de la cosa. Dentro de este requisito, hay que distin-guir, pues, dos elementos: la aprehensin material y el nimo de adquirir eldominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; elsegundo es un elemento intencional. Aquel elemento no puede faltar en laocupacin, porque todo modo de adquirir es un hecho, al cual la ley atribuyela virtud de realizar la adquisicin del dominio, y como es ste el hechomaterial al que la ley atribuye tal efecto, es lgico que si falta, no hay modo deadquirir. Tampoco puede estar ausente el nimo, y por esa razn los demen-tes y los infantes, que carecen en absoluto de voluntad, no pueden adquirirpor ocupacin; faltara al requisito de hecho el elemento intencional.

    La aprehensin puede ser real o presunta: es real cuando efectivamente elindividuo toma la cosa; es presunta cuando, a pesar de no haber aprehen-sin material, el individuo ejecuta actos que ponen de manifiesto su inten-cin de adquirir la cosa, como el que buscando un tesoro lo pone a la vista;el cazador que ha herido un animal y lo va persiguiendo. Si un individuo, alefectuar un trabajo de excavacin, descubre un tesoro, sea intencionalmen-te o no, se presume la aprehensin por el solo hecho de poner el tesoro a lavista. Lo mismo, si un cazador ha herido gravemente a un animal, y va en supersecucin, de tal manera que el animal no puede ya escaprsele, se presu-me la aprehensin material, aun antes de que se haya verificado, por lo queno podra otro cazador apoderarse del mismo animal.

    2. DIVERSAS CLASES DE OCUPACION

    209. ENUNCIACIN. Con respecto a las cosas que pueden ser objeto de laocupacin, sta se divide en ocupacin de cosas animadas, ocupacin de

  • 146 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    cosas inanimadas, especies al parecer perdidas y especies nufragas. La ocu-pacin de todas estas cosas est minuciosamente reglamentada en el CdigoCivil.

    A la ocupacin de cosas animadas pertenecen la caza y la pesca, y a la delas inanimadas, la invencin o hallazgo, el descubrimiento de un tesoro y la capturablica.

    I. OCUPACIN DE COSAS ANIMADAS

    210. ANIMALES SUSCEPTIBLES DE OCUPACIN. La ocupacin de las cosas anima-das comprende, como dijimos, la caza y la pesca, que, segn el artculo 607,son especies de ocupacin por las cuales se adquiere el dominio de losanimales bravos.

    Los animales bravos que pueden adquirirse por la caza y la pesca pue-den ser: terrestres, voltiles o acuticos.

    211. CLASIFICACIN DE LOS ANIMALES CON REFERENCIA A LA OCUPACIN. El artcu-lo 608 divide a los animales para los efectos de la ocupacin, en tres catego-ras que define con precisin en los siguientes trminos:

    Se llaman animales bravos o salvajes los que viven naturalmente libres eindependientes del hombre, como las fieras y los peces; domsticos los quepertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia delhombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo deser bravos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reco-nocen en cierto modo el imperio del hombre. Tambin suele decirse quedomesticados son los animales salvajes que por naturaleza, pero amansadosen nuestras casas, como ocurre con los ciervos (tmidos, pero polgamos),las palomas, las abejas.

    212. LOS ANIMALES DOMSTICOS NO PUEDEN SER OBJETO DE OCUPACIN. Los anima-les domsticos no pueden adquirirse por ocupacin, pues estn sujetos adominio, tienen dueo, y el derecho de ste no se extingue por el hecho deque el animal se fugue e introduzca en tierras ajenas, sean stas cercadas oabiertas, plantadas o no: la ley (art. 623) no ha distinguido. Esto se entiendesin perjuicio de lo que al respecto dispongan las ordenanzas de policaurbana o rural. Por regla general, estas ordenanzas de polica contienenreglas especiales respecto de los animales aparecidos, los cuales de ordina-rio, pasado cierto espacio de tiempo, son vendidos en pblica subasta, por laMunicipalidad respectiva.

    213. CUNDO PUEDEN SER OBJETO DE OCUPACIN LOS ANIMALES DOMESTICADOS. Losanimales domesticados, mientras conservan la costumbre de volver al ampa-ro o dependencia del hombre, siguen la misma regla de los animales doms-

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 147

    ticos, es decir, estn sujetos a dominio y no pueden, por lo tanto, ser objetode la ocupacin; pero si pierden esa costumbre, recobrando su libertadnatural, vuelven a la calidad de animales bravos o salvajes (art. 608, inc. 2),y pueden ser objeto de la ocupacin. En armona con estos principios,dispone el artculo 619: Los animales bravos pertenecen al dueo de lasjaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvie-ren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cual-quier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmenteno vaya el dueo en seguimiento de ellos, tenindolos a la vista, y que por lodems no se contravenga el artculo 609.

    El artculo 609 expresa que no se puede cazar sino en tierras propias, oen las ajenas, con permiso del dueo. Pero no ser necesario este permiso silas tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que eldueo haya prohibido expresamente cazar en ellas y notificado la prohibi-cin. La referencia que hace el artculo 619 al artculo 609 no quiere decirque el propietario pierda su derecho por el solo hecho de que el animalfugitivo penetre en tierras ajenas en que no se puede cazar sin permiso deldueo. Esa referencia significa nicamente que cualquiera otra persona nopuede apoderarse del animal, infringiendo las reglas del artculo 609. Enotras palabras, que la aprehensin del animal fugitivo por otra persona queel dueo est sujeta a las mismas reglas que la aprehensin de cualquierotro animal bravo; pero si el dueo va en seguimiento y el animal penetraen tierras ajenas cercadas, o en tierras abiertas en que no se puede cazar sinpermiso del dueo, no por eso pierde su derecho sobre el animal, y puede,para darle alcance, solicitar permiso al dueo del fundo de la heredad enque el animal haya penetrado.

    En resumen, tenemos que los animales bravos o salvajes son los nicosque pueden ser adquiridos por ocupacin, porque si bien pueden serlo losdomesticados, slo lo son cuando recobran su calidad de animales bravos.

    214. MOMENTO EN QUE SE ENTIENDE QUE EL CAZADOR O PESCADOR SE APODERA DELANIMAL Y LO HACE SUYO. Determinados ya los animales que pueden ser objetode la ocupacin, cabe preguntarse cundo y en qu momento el cazador opescador se apodera de l. Se entiende que se apodera de l y lo hace suyoen los tres casos siguientes:

    1) Cuando lo ha tomado materialmente (hay aqu aprehensin real dela cosa);

    2) Cuando lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fcilescapar, y mientras el cazador persiste en perseguirlo. Pero si el animalherido entra en tierras ajenas donde no es lcito cazar sin permiso deldueo, podr ste hacerlo suyo (art. 617).

    3) Cuando el animal ha cado en las trampas o en las redes del cazadoro pescador, siempre que haya construido las trampas o tendido las redes enparajes en que sea lcito cazar o pescar (art. 617).

    En los dos ltimos casos, la ley viene a anticipar la adquisicin, comouna compensacin a los esfuerzos gastados por el individuo. Por eso dispo-ne que no es lcito a un cazador o pescador perseguir al animal bravo

  • 148 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    que es ya perseguido por otro cazador o pescador: si lo hiciere sin suconsentimiento, y se apoderare del animal, podr el otro reclamarlo comosuyo (art. 618).

    Con estas dos disposiciones el Cdigo Civil se pronunci sobre la discuti-da cuestin de la persona a quien pertenece el animal herido y perseguidopor un cazador y capturado por otro.

    A. Reglas especiales relativas a la caza

    215. TIERRAS EN QUE PUEDE CAZARSE; SANCIONES. No se puede cazar sino entierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueo. Pero no ser necesa-rio este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultiva-das; a menos que el dueo haya prohibido expresamente cazar en ellas ynotificado la prohibicin (art. 609).

    La notificacin de esta prohibicin puede ser hecha a los interesadospersonalmente, o por medio de avisos en los diarios, o por carteles coloca-dos en los lugares o entradas que dan acceso a la respectiva heredad.

    La ley sanciona al que caza en tierras ajenas sin permiso del dueo,cuando por ley est obligado a obtenerlo: lo cazado queda para el dueo delas tierras, a quien adems debe indemnizar de todo perjuicio (art. 610).Por su parte, el Cdigo Penal castiga con la pena de prisin en su gradomnimo conmutable en multa al que entrare sin violencia a cazar o pescar ensitio vedado o cerrado (art. 496, N 34); e impone la pena de prisin en susgrados medio a mximo o multa al que con violencia en las cosas entrare acazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibi-cin intimada personalmente (art. 494, N 21).

    216. EL PROPIETARIO DEL PREDIO NO LO ES DE LOS ANIMALES BRAVOS QUE VIVEN ENL. A primera vista, pudiera creerse que el Cdigo Civil diera al propietariodel predio el dominio de los animales bravos que viven en l, pero no hayaccesin en este caso. Para hacerse dueo de esos animales, el propietarionecesita adquirirlos por ocupacin, es decir, necesita tomarlos materialmen-te. Lo nico que hace la ley, como una medida de proteccin al dominio delsuelo, es darle una especie de preferencia al dueo de ste para apoderarsede dichos animales.

    B. Reglas especiales relativas a la pesca

    217. NORMAS QUE REGULAN LA PESCA Y LA CAZA MARTIMA. La caza martimay la pesca se regulan por las disposiciones del Cdigo Civil y, preferen-temente, por la legislacin especial que rige al efecto (C. Civil, art. 611,texto nuevo fijado por el art. 1, N 3, de la Ley N 18.565, de 23 deoctubre de 1986).

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 149

    La Ley General de Pesca y Acuicultura vigente es la Ley N 18.892, de1989, que con sus modificaciones refundidas, coordinadas y sistematizadas,est fijada en el Decreto N 430 de la Subsecretara de Pesca, del Ministeriode Economa, Fomento y Reconstruccin, decreto publicado en el DiarioOficial de 21 de enero de 1992. La mencionada ley comenz a regir el 6 deseptiembre de 1991, salvo ciertos artculos transitorios que rigen desde el 23de diciembre de 1989.

    La Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo estudio corresponde alDerecho Administrativo, dice:

    A las disposiciones de esta ley quedar sometida la preservacin de losrecursos hidrobiolgicos, y toda actividad pesquera extractiva de acuicultu-ra, de investigacin y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguasinteriores, mar territorial o zona econmica exclusiva de la Repblica y enlas reas adyacentes a esta ltima sobre las que exista o pueda llegar a existirjurisdiccin nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales.

    Quedarn tambin sometidas a ella las actividades pesqueras de procesa-miento y transformacin, y el almacenamiento, transporte o comercializa-cin de recursos hidrobiolgicos.

    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entender sin perjuicio delas disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritospor la Repblica, respecto de las materias o especies hidrobiolgicas a queellos se refieren (art. 1).

    218. ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL EN EL MAR TERRITO-RIAL Y EN LA ZONA ECONMICA EXCLUSIVA. En el mar territorial, con excepcindel rea de reserva para la pesca artesanal, y en la zona econmica exclusivade la Repblica, existe un rgimen general de acceso a la actividad pesqueraextractiva industrial, en aquellas pesqueras (sitios donde frecuentemente sepesca) que no se encuentran declaradas en los regmenes de plena explota-cin, en pesqueras en recuperacin o de desarrollo incipiente (Ley Generalde Pesca y Acuicultura, art. 14, inc. 1).

    Si la actividad requiere la utilizacin de naves pesqueras de cualquiertipo, ellas deben estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposicio-nes de la Ley de Navegacin (Ley General de Pesca y Acuicultura, art. 14,inc. 2).

    A la llamada pesca artesanal (concepto que esa ley precisa) se le reservael ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del marterritorial de cinco millas marinas medidas desde las lneas de base norma-les, a partir del lmite norte de la Repblica y hasta el paralelo 41 28,6' delatitud sur, y alrededor de las islas ocenicas. Tambin se reservan a la pescaartesanal las aguas interiores del pas (L.G. de P. y A., art. 47, incs. 1 y 2),entendindose por aguas interiores aquellas aguas situadas al interior de lalnea de base del mar territorial (misma ley, art. 2 N 4).

    219. PESCA DEPORTIVA. Pesca deportiva es aquella actividad pesquera realiza-da por personas naturales, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto la

  • 150 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    captura de especies hidrobiolgicas en aguas terrestres, aguas interiores,mar territorial o zona econmica exclusiva, sin fines de lucro y con propsi-to de deporte, recreo, turismo o pasatiempo, y que se realiza con un aparejode pesca personal apropiado al efecto (misma ley, art. 103, inc. 1).

    Recurdese que, conforme al Cdigo de Aguas, las aguas terrestres sonsuperficiales o subterrneas. Superficiales son las aguas que se encuentran natu-ralmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas; corrientesson las aguas que escurren por cauces naturales o artificiales, y aguas detenidasson las que estn acumuladas en depsitos naturales o artificiales, tales comolagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, cinagas, estanques o embalses. Sonaguas subterrneas las que estn ocultas en el seno de la tierra y no han sidoalumbradas (C. de Aguas, art. 2). Por cierto, la disposicin que se refiere a lapesca se circunscribe a las aguas terrestres en que puede haber peces.

    Mediante decreto del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruc-cin, previo informe tcnico de la Subsecretara de Pesca se puede estable-cer la obligatoriedad, para quienes realicen pesca deportiva, de estar enposesin de una licencia que los habilite para pescar una o ms especies,sealndose las reas habilitadas, as como establecer el monto de los dere-chos para su obtencin (L.G. de P. y A., art. 105).

    220. ACUICULTURA. La acuicultura es la actividad organizada por el hombreque tiene por objeto la produccin de recursos hidrobiolgicos. Los recur-sos hidrobiolgicos son las especies hidrobiolgicas susceptibles de ser apro-vechadas por el hombre (L.G. de P. y A., artculos 2, N 37 y 3).

    Ahora bien, en las reas de playas de mar, terrenos de playa fiscales,porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahas, y en los rosy lagos que sean navegables por buques de ms de cien toneladas de registrogrueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por unoo ms decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional,existen concesiones de acuicultura para actividades acucolas, las que serigen slo por las disposiciones del Ttulo De la acuicultura de la LeyGeneral en referencia y sus reglamentos. En los ros no comprendidos en losanteriormente nombrados, la facultad de otorgar concesiones de acuicultu-ra se ejerce slo sobre la extensin en que estn afectados por las mareas yrespecto de los mismos bienes o sectores all indicados. En las reas fijadascomo apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ros y lagos nocomprendidos en los anteriormente sealados se requiere de autorizacinde la Subsecretara de Pesca para desarrollar actividades de acuicultura. Seexceptan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos ycursos de aguas que nacen, corren y mueren en una misma heredad. Noobstante, quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deben inscri-birse en el Registro Nacional de Acuicultura, en forma previa al inicio de susactividades (L.G. de P. y A., art. 67, incs. 1, 2 y 3).

    221. FACILIDADES CONSAGRADAS A LOS PESCADORES MARTIMOS. Con el objeto deestimular el desarrollo de la industria pesquera y dar facilidades a los pesca-

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 151

    dores, el legislador ha consagrado las medidas de los artculos 612, 613y 614, que establecen una serie de franquicias en favor de los pescadores.

    Dice el artculo 612: Los pescadores podrn hacer de las playas del marel uso necesario para la pesca, construyendo cabaas, sacando a tierras susbarcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guar-dndose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones queall hubiere, sin permiso de sus dueos, o de embarazar el uso legtimo delos dems pescadores.

    Segn el artculo 8 de la Ley N 4.601, de 1 de julio de 1929, sobre cazaterrestre y martima, los operarios ocupados en la caza martima gozarn delos derechos que este artculo 612 del Cdigo Civil concede a los pescado-res.

    El artculo 7 del Decreto con Fuerza de Ley N 34, de 12 de marzode 1931, sobre industria pesquera y sus derivados, dice: Los pescadorestendrn derecho a ocupar en las faenas de la pesca, las riberas de la mar,hasta la distancia de ocho metros, contados desde la lnea de la ms altamarea, y las de los ros y lagos, que sean de uso pblico, hasta cinco metros.En estos casos regirn las disposiciones de los artculos 612, 613 y 614 delCdigo Civil.

    El artculo 613 expresa: Podrn tambin para los expresados meneste-res hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de laplaya; pero no tocarn a los edificios o construcciones que dentro de esadistancia hubiere, ni atravesarn las cercas, ni se introducirn en las arbole-das, plantos o siembras.

    Un informe del Consejo de Defensa Fiscal precisa que el uso que lospescadores pueden hacer de los terrenos de playa o de los contiguos a quese refiere el artculo 613, y aunque estos ltimos pertenezcan a particulares,es, naturalmente, un uso momentneo y restringido a los menesteres de lapesca; en ningn caso les autoriza para construir habitaciones definitivas niles da derecho sobre el suelo.1

    Por otra parte, conforme al artculo 614, los dueos de las tierras conti-guas a la playa no podrn poner cercas, ni hacer edificios, construcciones ocultivos dentro de los dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trechosuficientes y cmodos espacios para los menesteres de la pesca. En casocontrario, ocurrirn los pescadores a las autoridades locales para que pon-gan el conveniente remedio.

    Corresponde tambin concordar los artculos 613 y 614 con el artcu-lo 8 de la Ley N 4.601, y el 7 del Decreto con Fuerza de Ley N 34, ante-riormente transcritos.

    Como se ve, los artculos 613 y 614 establecen una verdadera servidum-bre pblica en beneficio de la industria pesquera.

    1 Informe de 22 de marzo de 1944, publicado en la Memoria del Consejo de Defensa Fiscal,correspondiente al ao 1944, Santiago, 1945, pg. 134.

  • 152 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    222. PROHIBICIONES Y DERECHOS RELATIVOS A LOS PESCADORES FLUVIALES. A losque pesquen en ros y lagos no ser lcito hacer uso alguno de los edificios yterrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas (art. 615).

    Respecto de los derechos de los pescadores fluviales a ocupar las riberasde los ros y lagos, vase el artculo 7 del Decreto con Fuerza de Ley N 34,de 12 de marzo de 1931, reproducido ms arriba.

    223. PESCA EN AGUAS QUE ATRAVIESAN TERRENOS DE DOMINIO PRIVADO. El artcu-lo 616 del Cdigo Civil dice que la disposicin del artculo 610 se extiendeal que pesca en aguas ajenas, y el referido artculo 610 dispone: Si algunocazare en tierras ajenas sin permiso del dueo, cuando por ley estaba obliga-do a obtenerlo, lo que cace ser para el dueo, a quien adems indemnizarde todo perjuicio.

    Debe concluirse, pues, que para pescar en aguas que atraviesan tierrasajenas habr de obtenerse permiso del dueo de stas, cuando la ley obligaa obtenerlo.

    La ley sanciona penalmente al que con violencia en las cosas entrare acazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibi-cin intimada personalmente (C. Penal, art. 494, N 21). Tambin sancionapenalmente al que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado ocerrado (C. Penal, art. 496, N 34).

    224. ORDENANZAS SOBRE CAZA Y PESCA. Aparte de estas reglas del CdigoCivil, la caza y la pesca quedan sometidas a las ordenanzas generales oespeciales que se dicten, como lo dispone el artculo 622, que dice: En lodems, el ejercicio de la caza y de la pesca estar sujeto a las ordenanzasespeciales que sobre estas materias se dicten. No se podr, pues, cazar opescar sino en lugares, en temporadas, y con armas y procederes, que noestn prohibidos.

    C. Situacin de las abejas y de las palomas

    225. DISPOSICIONES ESPECIALES: SU JUSTIFICACIN. Por el provecho que signifi-can la cera y la miel, el hombre ha buscado a las abejas y sus panales desdetiempos prehistricos, segn atestiguan pinturas rupestres halladas en Espa-a. En esas pocas las abejas de miel formaban sus inteligentes y bien orga-nizadas comunidades, como deca Cervantes, en las quiebras de las peas yen lo hueco de los rboles. Por otra parte, en tiempos menos remotos, laBiblia nos comunica que en Tierra Santa la miel lleg a ser producto deexportacin.

    As, pues, la evidente importancia que para la industria humana tienenlas abejas, como tambin las palomas, ha inducido a que, desde antiguo, lasleyes y los juristas se esmeren en determinar a quin pertenecen esos anima-les bravos y cundo se pierde el derecho de propiedad sobre ellos. Ms deun escritor no ha comprendido la razn mencionada y se ha mofado de la

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 153

    profunda gravedad con que, a principios del siglo XVIII (sobre todo losprofesores de universidades alemanas), exponen y discuten el derecho apli-cable a los perros, a las palomas o a las abejas.2 Reconociendo la exageradaminuciosidad con que antao algunos maestros abordaron los temas corres-pondientes, no cabe duda, empero, de que hay justificacin para que elDerecho trate los puntos que pudieran controvertirse en torno a la propie-dad de abejas y palomas. Nuestro Cdigo Civil les dedica dos artculos espe-ciales (620 y 621), muy similares, en el fondo, a los prrafos que se leen enlas Instituciones de Gayo, obra escrita hacia el ao 161 de nuestra era.3

    Dentro de la disposicin general del artculo 619, las abejas y las palomasson animales domesticados que pertenecen al dueo de la colmena o palo-mar en que viven, mientras conservan la costumbre de volver a dicha colme-na o palomar; pero si pierden esa costumbre, quedan sujetas a las reglas delos animales bravos, y pueden ser ocupadas por cualquier persona, salvoque el dueo vaya en su persecucin tenindolas a la vista. Esta disposicinse aplica a las abejas, sin perjuicio de lo que establece el artculo 620, y a laspalomas, sin perjuicio de lo que dispone el artculo 621.

    Dice el artculo 620: Las abejas que huyen de la colmena y posan enrbol que no sea del dueo de sta, vuelven a su libertad natural, y cualquie-ra puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con talque no lo haga sin permiso del dueo en tierras ajenas, cercadas o cultiva-das, o contra la prohibicin del mismo en las otras; pero al dueo de lacolmena no podr prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras queno estn cercadas ni cultivadas. Vemos que no es sino una aplicacin delartculo 619.

    Y el artculo 621 expresa: Las palomas que abandonan un palomar y sefijan en otro, se entendern ocupadas legtimamente por el dueo del se-gundo, siempre que ste no se haya valido de alguna industria para atraerlasy aquerenciarlas. En tal caso estar obligado a la indemnizacin de todoperjuicio, incluso la restitucin de las especies, si el dueo la exigiere, y sino la exigiere, a pagarle su precio.

    Se hace en este artculo una aplicacin del principio de que nadie puedeenriquecerse con su propia culpa.

    225 bis. NORMAS ESPECIALES EN FAVOR DE LA INDUSTRIA APCOLA. Para favorecerla industria apcola se ha llegado a disponer que el propietario, arrendata-rio o tenedor de un predio rural estar obligado a permitir el establecimien-to y explotacin en ste de colmenares e instalaciones anexas pertenecientes

    2 Vase, por ejemplo, PAUL TABORI, Historia de la estupidez humana, traduccin del ingls, Edito-rial Ddalo, Buenos Aires, 1961, pg. 210, al final.

    3 Vanse en el Comentario Segundo, los prrafos 67 y 68. Este ltimo dice: Para los animales quetienen la costumbre de ir y volver, como las palomas y las abejas, as como los ciervos, que tienen lacostumbre de ir a los bosques y volver, observamos tradicionalmente la regla segn la cual desdeque han perdido el deseo de regreso, cesan de ser nuestros y pertenecen al ocupante; se estima quehan perdido el deseo de regreso cuando dejan de tener la costumbre de volver.

  • 154 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    a una industria apcola, cuyo propietario deber contar para este efecto conla autorizacin del Ministerio de Agricultura, que determinar los plazos,condiciones y elementos con que se efectuar la explotacin. Todo esto y lareglamentacin correspondiente se encuentra en el Decreto con Fuerza deLey N 15, de 22 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 29 deenero del mismo ao, artculos 11 a 29.4

    II. OCUPACIN DE COSAS INANIMADAS

    A. Invencin o hallazgo

    226. CONCEPTO. La invencin o hallazgo es una especie de ocupacin porla cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie,adquiere su dominio, apoderndose de ella. De este modo se adquiere eldominio de las piedras, conchas y otras substancias que arroja el mar, y queno presentan seales de dominio anterior (art. 624, incs. 1 y 2).

    Se le llama invencin porque viene del latn invenire, que quiere decirhallar. No es, pues, como cree el vulgo, la manera de adquirir una cosacomo resultado de un invento.

    227. REQUISITOS. Para que haya invencin o hallazgo es necesario que serenan tres requisitos:

    1) Que se trate de cosas inanimadas;2) Que se trate de una res nullius, es decir, de cosas que no tienen

    dueo, y3) Que el que encuentra la cosa se apodere de ella, porque de lo contra-

    rio no existe intencin de adquirir el dominio.

    228. RES NULLIUS. Por invencin o hallazgo se adquiere el dominio de lascosas que no pertenecen a nadie, que no presentan seales de dominioanterior. Se encuentran en esta situacin las cosas que arroja el mar, ytambin las cosas comunes a todos los hombres, que si bien no pueden serapropiadas en todo, pueden serlo en pequeas fracciones. As, el que tomaun poco de agua del mar en una botella, adquiere el dominio de esa por-cin de agua por invencin o hallazgo.

    Las cosas que tienen dueo no pueden ser adquiridas por la invencin ohallazgo; una cosa que presenta seales de dominio anterior no se consideracomo res nullius, sino como especie al parecer perdida y, por lo tanto, nopuede ser adquirida por invencin o hallazgo.

    4 Vase la reproduccin de este decreto con fuerza de ley en la Coleccin de Leyes conIndicaciones y Notas, tomo de la Recopilacin de leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos y decretosagrarios, Editorial Nascimento, Santiago, 1968, pgs. 137 a 144.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 155

    B. Cosas abandonadas al primer ocupante

    229. ASIMILACIN DE LAS RES DERELICTAE A LAS RES NULLIUS. La ley, no obs-tante haber enunciado el principio de que slo las cosas que a nadie perte-necen son susceptibles de la invencin o hallazgo (art. 624, inc. 1), ha asi-milado, en el inciso 3 del mismo artculo, a las cosas que no han tenidonunca dueo, las cosas que los romanos llamaban res derelictae, aquellas cosasque el propietario abandona para que las haga suyas el primer ocupante. Enrealidad, en las res derelictae hay una donacin a persona indeterminada, y esesta circunstancia, la de que la persona favorecida sea indeterminada, la queha hecho que el legislador las reglamente, no en la donacin, sino en laocupacin. Ejemplo tpico de res derelictae son las monedas que en los casos debautizo arroja el padrino a los espectadores.

    230. ANIMO DE ABANDONAR LA COSA. Para que una cosa sea res derelictae esmenester que la intencin o nimo del propietario de renunciar a su domi-nio sea manifiesto, porque es regla general en Derecho que las renuncias nose presumen, como tampoco se presume el nimo de donacin. No es locorriente que el hombre se desprenda voluntariamente de los objetos de supropiedad; de manera que en caso de duda sobre si el propietario ha aban-donado o no la cosa, deber resolverse por la negativa, y las cosas conside-rarse como especies al parecer perdidas. Por eso dice el artculo 624, en suinciso 4, que no se presumen abandonadas por sus dueos las cosas que losnavegantes arrojan al mar para aligerar la nave. Y no poda ser de otramanera: porque, en primer lugar, las cosas no son arrojadas por su propieta-rio, que tal vez ignora el hecho y, por lo tanto, no ha podido consentir; y ensegundo lugar, en tales situaciones se procede en esa forma, no para que elprimer ocupante haga suyas esas cosas, sino por razones de urgencia y parasalvar la vida. Pero esta presuncin del inciso 4 del artculo 624 es unapresuncin simplemente legal; puede probarse que hubo el nimo de despren-derse de las cosas.

    C. Tesoro

    231. DEFINICIN. El descubrimiento de un tesoro es una especie de inven-cin o hallazgo. Se llaman tesoro las monedas o joyas, u otros efectos precio-sos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados oescondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueo (art. 625).

    232. REQUISITOS. De esta definicin se desprende que para que haya tesorose necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) La cosa debe ser mueble. Porque en Chile no pueden adquirirse porocupacin los inmuebles. De ah que cuando pobladores sin casa realizantomas de terreno y hay posibilidad de traspasar ste u otro, se busque lafrmula jurdica que conduzca a una adquisicin legal.

  • 156 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    2) Las cosas muebles han de consistir en monedas, joyas u otros efectospreciosos. Y, as, no es descubrimiento de un tesoro el de piedras grabadas oun mosaico.

    3) Debe tratarse de objetos elaborados por el hombre; no son tesoro,por consiguiente, las minas, los minerales, los aerolitos y dems productosnaturales.

    4) Es necesario que las monedas, las joyas o los efectos preciosos hayanestado escondidos durante largo tiempo. Si se encuentran estos efectos en lasuperficie de la tierra, donde pueden ser vistos por cualquiera, no constitu-yen un tesoro, sino especies al parecer perdidas; si son monedas de fechareciente, tampoco constituyen un tesoro, porque es necesario que hayanpermanecido largo tiempo ocultas; pero no es necesario que hayan estadoenterradas en el suelo. A primera vista, parece que esta circunstancia fueranecesaria, porque los artculos siguientes se refieren a los tesoros encontra-dos en el suelo; pero como la definicin no la exige, ser tesoro un objetoaun cuando se encuentre en las murallas de un edificio, o dentro de unaespecie mueble, siempre que concurran las dems circunstancias indicadas.La jurisprudencia extranjera ha resuelto que quien descubre en los libros deuna biblioteca un billete muy antiguo, descubre un tesoro; lo mismo que elque encuentra en las paredes un objeto precioso.

    5) Es menester que no haya memoria o indicio del dueo del tesoro,porque slo se adquieren por ocupacin las cosas que no pertenecen a nadie.

    233. EL DOMINIO DEL TESORO SE ADQUIERE POR EL SOLO HECHO DEL DESCUBRIMIEN-TO, aunque el descubridor no se apodere de l. No exige el Cdigo Civil unaaprehensin real y efectiva; se contenta con una aprehensin presunta.

    234. A QUIN PERTENECE EL TESORO; DISTINCIN. Para saber a quin perteneceel tesoro, hay que distinguir si lo ha descubierto el propietario del suelo en quese encuentra, o si lo ha descubierto un extrao.

    a) Si lo ha descubierto el propietario, a l pertenece la totalidad deltesoro (art. 626, inc. 3); la mitad a ttulo de propietario y la otra mitad attulo de descubridor. El dominio del tesoro no lo adquiere el propietariopor accesin, como se cree, sino por ocupacin, es decir, es necesario quesea l el que descubra el tesoro.

    Para que se verifique esta adquisicin es preciso que el descubridor seael propietario del suelo; no bastara que fuera usufructuario, porque si bientiene el uso y el goce del inmueble, el artculo 786 dice que el usufructuariono tiene sobre los tesoros que se encuentren y se descubran en el suelo queusufructa, el mismo derecho que la ley concede al propietario del suelo.

    b) Si el tesoro es descubierto por un tercero en suelo ajeno, hay que considerardos situaciones distintas: 1) si el descubrimiento ha sido fortuito o es elresultado de pesquisas hechas con la autorizacin del dueo, y 2) si eldescubrimiento es el resultado de pesquisas realizadas contra o sin la volun-tad del dueo.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 157

    1) En el primer caso, cuando ha sido fortuito o cuando ha sido elresultado de pesquisas efectuadas con la voluntad del dueo, se dividepor iguales partes entre el descubridor y el dueo del suelo (art. 626,incs. 1 y 2);

    2) Si el descubrimiento ha sido el resultado de pesquisas realizadas con-tra la voluntad del dueo, o sin su anuencia, todo el tesoro pertenece alpropietario del suelo.

    El inciso 3 del artculo 626 dice:En los dems casos, o cuando sean una misma persona el dueo del

    terreno y el descubridor, pertenecer todo el tesoro al dueo del terreno.Al decir en los dems casos, est comprendida la situacin que exami-

    namos.En el Derecho romano haba otra situacin ms, cuyo desaparecimiento

    es lamentable para todos los Ministros de Hacienda... En efecto, el quebuscaba un tesoro valindose de artes mgicas, brujeras o sortilegios recibacomo sancin la prdida de lo hallado en favor del Fisco.

    235. LA CASUALIDAD DEL DESCUBRIMIENTO NO ES REQUISITO DEL TESORO. De lodicho se desprende que, entre nosotros, no hay que tomar en cuenta paracalificar el tesoro, el hecho de si el descubrimiento es fortuito o no. EnChile, el azar o la casualidad del descubrimiento slo tiene importancia enla atribucin del tesoro, para determinar a quin pertenece.

    236. FUNDAMENTO DEL DERECHO AL TESORO DEL DUEO DEL TERRENO EN QUE ESHALLADO. Despus de haber visto a quin pertenece el tesoro, cabe pregun-tarse en virtud de qu fundamento adquiere el propietario del terreno en que eltesoro se encuentra, la porcin que la ley seala.

    Para muchos autores, el ttulo es la accesin; pero esta doctrina parece notener gran asidero en nuestro Cdigo, porque el tesoro no es una cosaproducida por el terreno, y si hubiera de admitirse esta explicacin, podrael tesoro ser adquirido por el usufructuario. Lo que no sucede, porque se loprohbe expresamente el artculo 786.

    En realidad, el nico y verdadero fundamento de la adquisicin deltesoro por el propietario es la ley.

    Qu razn tuvo la ley para su determinacin? Dcese que son razonesde orden histrico: que la propiedad va transmitindose de padres a hijos, yque si se encuentra un tesoro, seguramente ha sido enterrado por los ante-cesores del propietario, resultando justo que disfruten de l los descendien-tes. Pero si esta explicacin pudo ser valedera en la Edad Media, en la pocade los mayorazgos, no lo es hoy, en que las propiedades cambian de dueomuy a menudo, y en que muchas suelen ser de empresas estatales, cooperati-vas, sociedades, etc.

    Claudio Bufnoir (1832-1898), famoso jurisconsulto francs, cree que eltesoro es un valor sobre el cual nadie puede justificar derechos. La ley pudoatribuirlo al Estado o al descubridor; pero como se trata de un don defortuna, pareci razonable hacer partcipe al dueo, ya que el hecho de la

  • 158 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    propiedad y el del hallazgo cooperan en ese resultado. Hay, pues, en suconcepto un reparto equitativo.

    Sin embargo, algunos autores, como Mauricio Picard, sostienen que elderecho concedido al propietario es de difcil explicacin.5

    237. PERMISO DE CAVAR EN EL SUELO PARA SACAR DINEROS O ALHAJAS. Al dueo deuna heredad o de un edificio podr pedir cualquiera persona el permiso decavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle yestar escondidos en l; y si sealare el paraje en que estn escondidos y dierecompetente seguridad de que probar su derecho sobre ellos, y de que abonar todoperjuicio al dueo de la herededad o edificio, no podr ste negar el permiso nioponerse a la extraccin de dichos dineros o alhajas (art. 627).

    238. ATRIBUCIN DE LAS COSAS ENCONTRADAS; DISTINCIN. Encontradas las mo-nedas o alhajas que se buscaban, si el descubridor prueba su dominio sobreellas, le sern entregadas; pero si no lo prueba, hay que distinguir si se tratade tesoro o de especies al parecer perdidas. Si es tesoro, se procede enconformidad al artculo 628, que dice: No probndose el derecho sobredichos dineros o alhajas, sern considerados o como bienes perdidos, ocomo tesoro encontrado en suelo ajeno, segn los antecedentes y seales.En este segundo caso, deducidos los costos, se dividir el tesoro por partesiguales entre el denunciador y el dueo del suelo; pero no podr ste pedirindemnizacin de perjuicios, a menos de renunciar su porcin.

    Si por los antecedentes y seales resultare que se trata de especies alparecer perdidas, se aplicarn las reglas de estas especies, que luego estudia-remos.

    239. MONUMENTOS NACIONALES. Conviene tener presente la Ley N 17.288, de4 de febrero de 1970, sobre Monumentos Nacionales. Segn ella, ningunapersona o corporacin podr hacer en el territorio nacional, excavacionesde carcter arqueolgico,6 antropolgico7 o paleontolgico,8 sin haber obte-nido previamente la correspondiente autorizacin del Consejo de Monu-mentos Nacionales, en la forma establecida por el Reglamento. La infrac-cin a lo dispuesto en este artculo ser sancionada con una multa de 5 a 10sueldos vitales, sin perjuicio del decomiso de los objetos que se hubierenobtenido de dichas excavaciones (art. 22). La reincidencia ser penada,adems, con prisin de veinte a sesenta das.

    5 PICARD, en el Tratado prctico de Derecho Civil Francs, de Planiol y Ripert, tomo III, N 607.6 Excavaciones que se refieren a las artes y a los monumentos de la Antigedad.7 Excavaciones que dicen relacin con los hombres que antes existieron.8 Excavaciones relativas a los seres orgnicos cuyos restos o vestigios se encuentran fsiles.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 159

    D. Captura blica

    240. GENERALIDADES; DIFERENCIA ENTRE LA GUERRA TERRESTRE Y LA MARTIMA. Laltima clase de ocupacin de especies inanimadas es la captura blica(arts. 640 a 642).

    La captura blica, en general, es el despojo de los bienes del vencido enprovecho del vencedor. Se llama botn la captura de las cosas muebles en laguerra terrestre, y presa la captura de las naves y de las mercaderas en elmar.

    Antiguamente, se consideraba que la guerra era de pueblo a pueblo y,por ende, se legitimaba todo acto tendiente a destruir las propiedades pbli-cas o particulares. Hoy, por el contrario, la guerra es de Estado a Estado y,por lo mismo, el Derecho Internacional establece que no slo la vida de losciudadanos debe ser respetada sino tambin la propiedad particular (CuartaConvencin de La Haya, art. 46). En consecuencia, en la guerra terrestre slopueden ser objeto de captura blica las propiedades del Estado enemigo; nolas privadas. Sin embargo, en las dos ltimas guerras mundiales el principiono fue respetado y se llegaron a aplicar bienes particulares a fines de repara-ciones de guerra.

    No rige para la guerra martima la inviolabilidad de la propiedad privada,reconocida en principio para la guerra terrestre. Los beligerantes tienen elderecho de confiscar como presas a naves mercantes y mercaderas enemi-gas e incluso neutrales, bajo ciertas circunstancias. El teatro de la guerramartima es, naturalmente, el mar; pero es indiferente que la presa seacapturada por fuerzas terrestres o navales, o por una autoridad portuaria.9

    Actualmente, el derecho de presa es ejercido por buques de guerra ocruceros auxiliares, o sea, solamente los Estados pueden ejercer tal derecho.En pocas ya pretritas exista la institucin del corso martimo. Con estenombre se designa la empresa naval de un particular contra los enemigosde su Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potenciabeligerante, con el exclusivo objeto de causar prdidas al comercio enemigoy entorpecer al neutral que se relacione con dicho enemigo. El corsario sediferencia del marino regular en que no percibe estipendio del Estado, sinoque se beneficia con el todo o parte de las presas, y adems porque procedepor su exclusiva cuenta y riesgo. Pero la Declaracin Naval de Pars de 1856aboli el corso. Hoy da, pues, las presas slo pueden ser hechas por losEstados beligerantes.

    Hemos dicho que la captura blica en el mar puede recaer sobre losbienes de los particulares, al revs del principio que impera en la guerraterrestre. Por qu esta diferencia? Se dice que el nico medio de debilitaral enemigo en la guerra martima es capturando sus buques de comercio, yaque el mar no es susceptible de ocupacin y slo beneficia al enemigo por el

    9 HOCHLEITNER, Derecho Internacional Pblico, Buenos Aires, 1952, pgs. 232 y 233.

  • 160 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    comercio que sus buques realizan al surcarlo; impidiendo ese comercio, sequiebra su resistencia. Ms an, sin el apresamiento o destruccin de lapropiedad privada, la guerra martima es imposible: En la guerra terrestresiempre se puede forzar al adversario a aceptar el combate; por el contrario,en la guerra naval, si slo se pudiera atacar a los barcos de guerra y uno delos beligerantes mantuviera su flota armada detrs de las lneas de minas, laguerra martima desaparecera.10

    241. SLO EL ESTADO PUEDE INVOCAR LA CAPTURA BLICA. El Cdigo Civil selimita a disponer que la captura blica es una forma de ocupacin que slopuede invocar el Estado. En efecto, el artculo 640 dice: El Estado se hacedueo de todas las propiedades que se toman en guerra de nacin a nacin,no slo a los enemigos sino a los neutrales, y aun a los aliados y los naciona-les, segn los casos, y dispone de ellas en conformidad a las Ordenanzas deMarina y de Corso.

    No pueden, pues, los particulares adquirir el dominio de las propiedadesenemigas por captura blica. Este principio est desarrollado en los artcu-los 641 y 642, y no es sino una consecuencia de que conforme al DerechoInternacional moderno, la guerra se hace de Estado a Estado, y no de pue-blo a pueblo.

    242. PRESAS HECHAS POR BANDIDOS, PIRATAS O INSURGENTES. Si en caso de guerralos particulares (bandidos, piratas o insurgentes) de uno de los Estadosbeligerantes, se apoderan en alguna forma de cosas de propiedad de losparticulares del otro Estado, no adquieren por eso el dominio de las cosas, ycualquiera puede recuperarlas para ponerlas a disposicin de su dueo, queeso significa la expresin represadas que emplea el Cdigo en el artculo 641.Los represadores debern restituir esas especies a sus dueos, pero tienenderecho a que stos les abonen el premio de salvamento, el cual se regularpor el que en casos anlogos se paga a los apresadores en guerra de nacin anacin (art. 641).

    La misma disposicin se aplica a los bandidos, piratas o insurgentes, queaunque no sea en caso de guerra, se apoderan de especies ajenas.

    Si represadas las especies no aparecieren los dueos a reclamarlas, se proce-der como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrn sobrelas propiedades que no fueren reclamadas por sus dueos en el espacio de unmes, contado desde la fecha del ltimo aviso, los mismos derechos como si lashubieran apresado en guerra de nacin a nacin (artculo 642).

    De manera que la ley no asimila por completo las cosas represadas a lascosas perdidas, porque los derechos de los represadores son distintos de losderechos que tiene la persona que encuentra un bien perdido.

    10 LE FUR, Prcis de Droit International Public, Pars, 1937, pg. 569. Vase tambin CHARLESROUSSEAU, Droit International Public, (Prcis Dalloz), Pars, 1970, N 386, pg. 369.

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 161

    242 bis. LA OCUPACIN Y LA GUERRA AREA. Las operaciones militares quetienen por teatro el aire y que se efectan por las aeronaves, carecen de unareglamentacin positiva forjada en convenciones internacionales. Y la expli-cacin se encuentra en que dichas operaciones van encaminadas a la guerraarea total. As se viene practicando en forma casi ilimitada desde la SegundaGuerra Mundial. La teora, con un fundamento de humanidad, predica quelos bombardeos areos deben limitarse a objetivos militares, o sea, como expli-can los especialistas, a objetivos cuya destruccin total o parcial constituyapara el beligerante una ventaja militar pura (fuerzas y obras militares, usinasde guerra, lneas de comunicacin o de transporte utilizadas con fines mili-tares.11 Pero en la prctica el principio siempre ha sido sobrepasado o,mejor, sobrevolado. De ms est decir que las aeronaves que son abatidas yestn en condiciones de ser aprovechadas por el vencedor, pasan por captu-ra blica al Estado de ste.

    III. ESPECIES MUEBLES AL PARECER PERDIDAS Y ESPECIES NUFRAGAS

    243. GENERALIDADES. Para terminar el captulo relativo a la ocupacin, nosresta decir algunas palabras sobre la situacin en que la ley coloca las cosasal parecer perdidas y a las especies nufragas.

    Estas cosas, en principio, no pueden ser objeto de la ocupacin porqueno son res nullius; pero como el dueo de estas especies no se conoce, ypuede suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido quedespus de realizadas las diligencias necesarias para averiguar quin es eldueo, si ste no se presenta o no hace valer sus derechos, pueden ser estascosas adquiridas en la forma que la misma ley indica por las personas que lashan hallado.

    244. DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE LAS ESPECIES AL PARECER PERDIDAS Y LAS RESDERELICTAE. Entre las especies al parecer perdidas y las res derelictae, hay unadiferencia fundamental: las res derelictae son cosas que su dueo ha abandona-do voluntariamente, para que las haga suyas el primer ocupante: el propietarioha demostrado manifiestamente su voluntad de desprenderse del dominiode esa cosa; en cambio la especie perdida es una cosa respecto de la cual supropietario no ha manifestado en forma alguna la intencin de desprenderse deldominio que tiene sobre ella: su separacin de la cosa es involuntaria.

    Una misma cosa puede ser res derelicta y especie al parecer perdida,segn sean las circunstancias en que el propietario se ha separado de ella.As, si una persona compra un diario, y despus de leerlo lo arroja a la calle,habr una res derelicta, porque el abandono del diario por el propietario

    11 ROUSSEAU, ob. cit. N 390, pg. 374.

  • 162 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    manifiesta el propsito de desprenderse del dominio. Pero si esa mismapersona deja involuntariamente el diario en el mnibus, se tratar de unaespecie al parecer perdida, porque no ha habido nimo de desprenderse deldominio. Dentro de la aplicacin rigurosa de la ley, debieran en este casohacerse todos los trmites y diligencias que establece el Cdigo Civil paraaveriguar el paradero del dueo del diario.

    245. REGLAMENTACIN DEL CDIGO CIVIL; IMPROPIEDAD. El Cdigo Civil regla-menta con gran minuciosidad la situacin de las especies al parecer perdi-das, y todo el procedimiento tiende a cerciorarse si el propietario tuvo o nola intencin de desprenderse de la cosa; pero mientras la situacin no sehalle establecida, la cosa no es considerada como res derelicta.

    El Cdigo Civil seala reglas distintas para las especies al parecer perdidas,esto es, las que se pierden en la tierra, y para las especies nufragas, esto es, lasque se pierden en el mar.

    Todas las reglas son ms propias del Derecho Administrativo, de la Leyde Municipalidades o de las Ordenanzas de polica, y as lo ha entendido elCdigo francs. Sin embargo, nuestro Cdigo, lo mismo que el sistema delas leyes espaolas, consign al respecto una serie de reglas que constituyenun procedimiento bastante engorroso y complicado. Estas reglas estn con-tenidas en los artculos 629 a 639, inclusive.

    246. ANIMALES QUE PUEDEN SER ESPECIES MUEBLES AL PARECER PERDIDAS. Segn elseor Alessandri, hay dos categoras de animales que pueden tener la cali-dad jurdica de especie mueble al parecer perdida y serles por tanto aplica-bles las normas de los artculos 629 y siguientes del Cdigo Civil: a) losanimales domsticos, y b) los domesticados mientras conservan la costum-bre de volver al amparo o dependencia del hombre. No pueden ser especieal parecer perdida los animales domesticados que pierden dicha costumbre,porque, al perderla, retornan a la categora de animales bravos y se convier-ten en res nullius, pudiendo hacerlos suyos por ocupacin cualquier persona(art. 607 y 608). Tampoco pueden ser especies muebles al parecer perdidaslos animales bravos o salvajes. En efecto, mientras viven libres e indepen-dientes del hombre, de ms est decir que no son susceptibles de revestiresa condicin, porque a nadie pertenecen y, por lo mismo, cualquiera pue-de hacerlos suyos mediante la caza o la pesca. Y si estos animales han llegadoa ser objeto de dominio, tampoco pueden constituir especie mueble al pare-cer perdida, porque, al recobrar el animal su libertad natural, o el dueo vaen su seguimiento tenindolo a la vista, caso en que adems de sabersequin es el dueo, el animal, atendidas esas circunstancias, no est perdidoni extraviado, o el dueo no va en su seguimiento, o, yendo, no lo tiene a lavista, extremos ambos en que el animal recupera su calidad de res nullius(art. 619 del C. Civil) y, por ende, cualquiera puede apoderarse de l.

    No cree el redactor que los dos ltimos extremos sean exactos en todaslas hiptesis. Si se trata de animales completamente extraos al pas y queindudablemente han sido introducidos por determinadas personas, parece

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 163

    imposible no estimarlos especies al parecer perdidas. Aparece por una plci-da calle o en el tranquilo jardn un hermoso tigre; nadie en Chile pretende-r adquirir su dominio por la caza, porque es evidente que en nuestroterritorio ese animal nunca ha vivido libre y se ha fugado del cautiverio enque lo tena su dueo.

    247. ALCANCE DE LA DISPOSICIN SOBRE ESPECIES MUEBLES AL PARECER PERDIDAS. Elartculo 629 se refiere a las especies muebles que el propietario ha perdidoinvoluntariamente y que, por presentar seales de dominio anterior, nopueden ser objeto de la ocupacin, pues no consta la intencin del dueo deabandonar la cosa. Por eso, el legislador, en presencia de una cosa que tieneseales de dominio anterior, y que no consta la intencin del dueo deabandonarla, la considera como cosa al parecer perdida, y establece un largoprocedimiento para buscar al propietario. Quedan comprendidas en las dis-posiciones de los artculos 629 y siguientes todas las cosas que el dueo hayaperdido en accidente fortuito; las monedas, joyas u otros efectos preciososque estn sepultados y que sean de fecha reciente, y los que a pesar de ser defecha antigua se encuentren en la superficie de la tierra, y, en general, todacosa que presente seales de dominio anterior y que no encuadre dentro deninguna de las categoras de cosas susceptibles de ocupacin.

    De acuerdo con un fallo ya centenario de un juzgado de Santiago,12 lasmonedas encontradas en un camino pblico debajo de una piedra deben re-girse, en cuanto a su destino, por las disposiciones legales referentes a cosasperdidas, con las cuales el hecho apuntado tiene ms analoga que con lasdisposiciones relativas al tesoro.

    248. PROCEDIMIENTO PARA ENCONTRAR AL DUEO DE LA COSA PERDIDA. El conjuntode disposiciones a que nos estamos refiriendo, tiene por objeto encontrar aldueo de la cosa perdida, para que manifieste su voluntad en el sentido derecobrar o abandonar la especie; y en este procedimiento interviene la auto-ridad municipal de la comuna en que la especie fue hallada.

    El procedimiento que debe seguirse con las especies perdidas en tierraest determinado en los artculos 629 a 634 del Cdigo Civil. A continuacinnos referimos a ellos.

    249. PUESTA A DISPOSICIN DE SU DUEO DE LA ESPECIE AL PARECER PERDIDA; ENTREGADE LA ESPECIE A LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA; AVISOS EN LOS DIARIOS. Si se encuen-tra alguna especie mueble al parecer perdida, debe ponerse a disposicin desu dueo; y no presentndose nadie que pruebe ser suya, ha de entregarse ala autoridad competente (Municipalidad de la comuna en que se encontr laespecie), la cual debe dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o dela capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo

    12 Gaceta de los Tribunales, ao 1865, sentencia N. 526, pg. 226.

  • 164 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    hubiere. El aviso ha de designar el gnero y calidad de la especie, el da ylugar del hallazgo. Si no aparece el dueo, debe darse este aviso por terceravez, mediando treinta das de un aviso a otro (art. 629).

    250. VENTA DE LA ESPECIE EN PBLICA SUBASTA; DEDUCCIONES DEL PRECIO OBTENIDO;ENTRE QUINES SE REPARTE EL SALDO. Si en el curso del mes subsiguiente alltimo aviso no se presenta persona que justifique su dominio, se vende laespecie en pblica subasta, deducindose del producto las expensas de apren-sin, conservacin y dems que incidieren; y el remanente se divide porpartes iguales entre la persona que encontr la especie y la Municipalidadrespectiva (art. 630).

    La ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Ley N 3.063,publicado en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1979, dispone en suartculo 44: Son rentas varias de las Municipalidades todos aquellos ingre-sos ordinarios de las mismas no especificados especialmente, y entre otros,los que siguen: 3. Precio de las especies encontradas o decomisadas, o deanimales aparecidos y no reclamados por sus dueos. El plazo para reclamarlas especies encontradas o los animales desaparecidos ser de un mes, conta-do desde la fecha en que hubieren llegado a poder de la Municipalidad. Sidentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate, el dueo de laespecie perdida o del animal aparecido los reclamare, la Municipalidadestar obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate,deducidos los costos ocasionados.

    El artculo 45 del mismo cuerpo legal dice: En los remates que debanrealizarse para vender bienes en subasta pblica, tales como los objetosperdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros activos que corres-ponda liquidar, intervendr como Martillero el Tesorero Comunal, Tesore-ro Municipal o Martillero pblico que la Municipalidad designe.

    251. OMISIN DE LAS DILIGENCIAS SEALADAS PARA ENCONTRAR AL DUEO DE LA COSAPERDIDA; SANCIONES. Si el descubridor no ejecuta las diligencias indicadas en elCdigo Civil, pierde su opcin en beneficio de la Municipalidad, y aunqueda sujeto a la accin de perjuicios, y segn las circunstancias, a la penade hurto (art. 631).

    Las disposiciones que fijan las penas para el caso en que el encubridorno practica estas diligencias, estn en los artculos 448 y 494 del CdigoPenal.

    252. DERECHOS DEL DUEO DE LA ESPECIE PERDIDA Y DEL DENUNCIADOR. Si apareceel dueo antes de subastada la especie, le ser restituida, pagando las expen-sas, y lo que a ttulo de salvamento adjudicare la autoridad competente alque encontr y denunci la especie. Si el dueo hubiere ofrecido recom-pensa por el hallazgo, el denunciador elegir entre el premio de salvamentoy la recompensa ofrecida (art. 632).

    Subastada la especie, se mirar como irrevocablemente perdida para el due-o (art. 633).

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 165

    Si la especie fuere corruptible o su custodia y conservacin dispendiosaspodr anticiparse la subasta, y el dueo, presentndose antes de expirar elmes subsiguiente al ltimo aviso, tendr derecho al precio, deducidas, comoqueda dicho, las expensas y el premio de salvamento (art. 634).

    Llmase especie corruptible la que puede echarse a perder, daarse, co-rromperse, pudrirse.

    253. DISPOSICIONES ESPECIALES. Sobre las disposiciones del Cdigo Civil pre-valecen las disposiciones de carcter especial (arts. 4. y 13). As, respecto alas especies al parecer perdidas, prevalecen sobre las disposiciones estudia-das algunas leyes especiales, como las relativas a ferrocarriles y aduanas.

    En cuanto a los objetos encontrados en los ferrocarriles, rige el artculo 96del Decreto Supremo N. 1.157, de 13 de julio de 1931, que fij el textodefinitivo de la Ley sobre Ferrocarriles.

    Sobre mercaderas abandonadas en las aduanas, la normativa se encuen-tra en la Ordenanza de Aduanas (texto definitivo de sta se halla fijado en elDecreto con Fuerza de Ley N. 39, de 13 de octubre de 1982, del Ministeriode Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 13 de abril de 1983, arts. 141a 175).

    254. ESPECIES NUFRAGAS. Las especies nufragas han sido definidas como aque-llas que proceden de alguna nave que naufraga en las costas de la Repbli-ca, o que el mar arroja a ellas, y que consisten en fragmentos de un buque oefectos pertenecientes al aparejo o carga de un buque; y las cosas que losnavegantes arrojan al mar para alijar la nave en la tempestad o por temor denaufragio, de apresamiento de enemigos, piratas, insurgentes, etc.

    Generalmente, se consideran especies nufragas: 1. las naves, sus efec-tos muebles, su aparejo y carga, que se encuentren a la deriva en la superfi-cie de las aguas, o que hayan sido arrojadas a las playas del mar, ros o lagos;2. cualquiera especie que aisladamente se encuentre en las playas, auncuando primitivamente haya constituido parte de una nave, su aparejo ocarga; 3. cualquier objeto cado al mar, ros o lagos, durante faenas decarga o de descarga, o en cualquiera otra ocasin.

    Rigen las especies nufragas los artculos 635 a 639 inclusive, en la parteno modificada por leyes especiales, como la Ley de Navegacin, y otras queestablecen las normas conforme a las cuales debe efectuarse la extraccin deespecies nufragas.

    255. DENUNCIA A LA AUTORIDAD COMPETENTE. Si naufragare algn buque enlas costas de la Repblica, o si el mar arrojare a ellas fragmentos de unbuque, o efectos pertenecientes, segn las apariencias, al aparejo o cargade un buque, las personas que lo vean o sepan deben denunciar el hecho ala autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posi-ble salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda (C. Civil, art. 635,inc. 1.). La autoridad a que se refiere el precepto es la autoridad marti-ma respectiva.

  • 166 A. ALESSANDRI R. M. SOMARRIVA U. A. VODANOVIC H.

    Los que se apropian de alguna especie nufraga quedan sujetos a laaccin de perjuicios y a la pena de hurto (C. Civil, art. 635, inc. 2.).

    256. RESTITUCIN DE LAS ESPECIES AL DUEO; GRATIFICACIN. Para saber qu sehace con las especies, hay que distinguir si el dueo se presenta o no areclamarlas. Si se presenta, le sern entregadas por la autoridad que hayadirigido el salvamento y, por su parte, el propietario deber pagar las expen-sas o gastos del salvamento, y la gratificacin que la autoridad que dirigi elsalvamento asigne a las personas que hayan cooperado a l (arts. 636 y 638).Si no se produce acuerdo sobre el monto de esta gratificacin, ser ella endefinitiva fijada por el juez de comercio, pero en ningn caso podr excederde la mitad del valor de las especies. Si slo la autoridad ha intervenido enel salvamento, no habr lugar a gratificacin alguna (art. 638).

    257. DESTINO DE LA ESPECIE NUFRAGA CUANDO NO SE PRESENTA EL DUEO ARECLAMARLA. Si no se presenta el dueo a reclamar las especies nufragas,se procede a la publicacin de tres avisos por diarios, mediando quincedas de un aviso a otro; y en lo dems se procede como en las especies alparecer perdidas (art. 637). En lugar de la Municipalidad, toda la trami-tacin corre a cargo de la autoridad martima respectiva.

    258. RESTOS NUFRAGOS. Sobre esta materia contiene normas la Ley deNavegacin contenida en el Decreto Ley N 2.222, de 1978, publicado enel Diario Oficial de 31 de mayo de 1978 (arts. 132 a 141).

    Cuando dentro de las aguas sometidas a jurisdiccin nacional o en ros ylagos navegables se hunde o vara una nave, aeronave o artefacto que, ajuicio de la autoridad martima, constituye un peligro o un obstculo para lanavegacin, la pesca, la preservacin del medio ambiente u otras actividadesmartimas o ribereas, dicha autoridad debe ordenar al propietario, arma-dor u operador que tome las medidas apropiadas para iniciar, a su costa, suinmediata sealizacin y su remocin o extraccin, hasta concluirla dentrodel plazo que se le fije. Estas faenas incluyen la carga, cuyos propietarios senotifican por dos avisos que se publican, en das distintos, en el diario queindique la autoridad martima respectiva. Si el propietario, armador u ope-rador no inicia o concluye la faena en el plazo prescrito, se entiendenabandonadas las especies y a aqullos se les aplica una multa que la leyseala. La autoridad martima est adems facultada para proceder a laoperacin de remocin o para vender la nave, aeronave o artefacto, su cargay los restos, por medio de propuestas pblicas o privadas. Lo anterior es sinperjuicio de otros apremios, arraigos o embargos, respecto de la persona ode los bienes del propietario, armador u operador, para obtener el cabalcumplimiento de la resolucin de la autoridad martima que ordena el reti-ro, extraccin, despeje o limpieza del rea. Las obligaciones que conforme alo dicho correspondan al propietario, armador u operador son siempresolidarias entre ellos. Las reglas anteriormente sealadas se aplican asimis-

  • TRATADO DE LOS DERECHOS REALES 167

    mo en el caso de naves, artefactos navales, aeronaves u otras especies queestn a la deriva, pudiendo disponerse su hundimiento si fuere necesario(art. 132). En caso de urgencia, la autoridad martima est facultada paraproceder por cuenta y cargo del propietario o armador de la nave, aeronaveo artefacto, al retiro, despeje y saneamiento del rea (art. 134).

    Cuando la especie no est en el caso de ser removida o extrada inmedia-tamente, el propietario dispone del plazo de un ao, a contar de la fechadel siniestro, para iniciar la remocin, dando aviso a la autoridad martima.La remocin debe efectuarse en los trminos que seale el director Generaldel Territorio Martimo y de la Marina Mercante y en el plazo mximo deun ao, a contar de la fecha en que se indique que deben iniciarse lasfaenas. Expirado este ltimo plazo, la nave se entiende abandonada, y pasa adominio del Estado. La Direccin mencionada puede conceder el derecho acualquier particular que se interese en extraer los restos, en las condicionesque seale el reglamento (art. 135).

    La Ley de Navegacin determina los dems pormenores relativos a lamateria, pormenores que se estudian en el Derecho Martimo.