68121ep-3038b decision de la justicia ordinaria
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FUNCIÓN JUDICIAL140900319-DFE
Juicio No. 01501-2014-01 14
JUEZ PONENTE: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO, JUEZ NACIONAL (E)(PONENTE)
AUTOR/A: COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 20 de enero del
2021, las 16hl3. VISTOS: El Ing. Rodolfo Antonio Arce Ramírez, en calidad de Director Distrital de
Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de
la sentencia del 19 de octubre de 2018. a las 15h38, emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio No. 01501-2014-01 (^accionado por el
ingeniero Rafael Simón Gaviño, por los derechos que representa en calidad de Gerente General de la
compañía CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL. en contra de la Resolución No. SENAE-
DDG-20I4-0736-RE, de fecha 04 de septiembre 2014, acto que declaró sin lugar el reclamo
administrativo y ratificó las multas contenidas en la Resolución No. SENAE-JREG-2014-0035-RE de
29 de mayo de 2014.
PRIMERO: COMPETENCIA.-
La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente
para conocer y resolver el presente recurso de casación en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 185 -segunda parte, numeral
1- del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.-
La sentencia recurrida declara con lugar la demanda de impugnación presentada por la Compañía
CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL, en contra del Director Distrital del Guayas del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, y como consecuencia se declara la invalidez legal de la
Resolución N° SENAE DDG-20I4-0736-RE. así como de su antecedente la Resolución N° SENAE-
J REG-2014-0035-RE.
TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.-
E1 recurso de casación fue calificado como oportuno por el Tribunal de origen, mismo que dispuso
elevar los autos a la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.
FUNCIÓN JUDICIALMmDOCUMENTO FIRMADO
ELECTRONICAMENTE
CUARTO: ADMISIÓN.-
Mediante auto del 15 de junio de 2020, a las 09H29, el doctor Diego Patricio Gordillo Cevallos,
calidad de Conjuez de esta Sala, admitió a trámite el recurso de casación.en su
QUINTO: CONTESTACION AL RECURSO.-
La parte actora del proceso de instancia contestó el recurso de casación mediante escrito presentado el
19 de junio de 2020, mediante el cual solicita que se rechace el recurso.
SEXTO: INTEGRACIÓN TRIBUNAL JUZGADOR.-
Mediante sorteo de la causa, de 24 de septiembre de 2020, se radicó la competencia en la Sala
integrada por los doctores José Dionicio Suing Nagua (juez titular), Gustavo Adolfo Durango Vela
(juez encargado) y Femando Antonio Cohn Zurita (juez encargado y ponente de esta causa).
Mediante acción de personal No. 301-UATH -2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscrita por la Jefe de
la Unidad Administrativa y Talento Humano de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con la
Resolución No. 065-2020 de 18 de junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se
legaliza el reintegro del Dr. José Suing Nagua en calidad de Juez Nacional y por Resolución No. 08-
2020 de 24 de junio de 2020, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia integra al doctor José Suing
Nagua a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario.
De la acción de personal No. 302-UATH -2020-OQ de 22 de junio del 2020 suscrita por la Jefe de la
Unidad Administrativa y Talento Humano de la Corte Nacional de Justicia, en concordancia con la
Resolución No. 065-2020 de 18 de junio de 2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se
legaliza el reintegro del Dr. Gustavo Durango Vela en calidad de Conjuez Nacional. Mediante Oficio
635-SG-CNJ de 1 de julio de 2020 la Presidenta de la Coite Nacional de Justicia llama al Dr. Gustavo
Durango a asumir el despacho en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario que ocupaba la
ex Magistráda fffbtora Mónica Heredia Proaño (que a su vez reemplazaba a la doctora Ana María
Crespo Santos), avalado por la acción de personal Nro. 3I7-UATH-2020-OQ de la misma fecha.
En virtud de las Resoluciones No. 188-2019 y 197-2019 emitidas por el Pleno del Consejo de la
Judicatura y el oficio No. 2363-SG-CNJ-ROG de fecha 03 de diciembre de 2019. suscrito por la
doctora Paulina Aguirre Suárez, en calidad de Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, y en la
acción de personal No. 278-UATH-2019-OQ, se designó al doctor Fernando Antonio Cohn Zurita en
calidad de Juez Nacional encargado, en la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, en el despacho que estaba a cargo del doctor José Luis Terán Suárez.
SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.-
De la revisión del proceso no se observa ninguna circunstancia que puede afectar su validez procesal y
tampoco existe nulidad alguna que declarar.
OCTAVO: ERRORES ALEGADOS.-
E1 recurrente cuestiona el fallo emitido, por carecer de la motivación establecida en los artículos 76
-numeral 7 literal 1- de la Constitución, conforme a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de
Casación.
NOVENO: CONTENIDO DE LAS CAUSALES.-
La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, de modo expreso establece que procede el
recursoala sentencia o auto no contuvieren lo.s requisitos exigidos por la Ley ('A)".
DÉCIMO: ALCANCE DOCTRINARIO DE LOS ERRORES ALEGADOS.-
La motivación está entendida doctrinariamente como ael conjunto de razonamientos de hecho y de
derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que constituye una garantía de jirf^ia a la que se ha
reconocido jerarquía constitucional0 (Fernando De la Rúa. El Recurso de Casación. Víctor P. de
Zavala, Editor. Buenos Aires, 1968. página 363); por lo que la falta de motivación se produciría por la
carencia de esos razonamientos. El requerimiento de motivación se encuentra establecido en los
artículos 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, 130 numeral 4 del
Código Orgánico de la Función Judicial y 81 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR EL VICIO SEÑALADO.-
Respecto a la falta de motivación, el recurrente sostiene que la sentencia no cumple los requisitos
establecidos en el literal 1 del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, ya que la parte dispositiva
de la sentencia se encuentra viciada de contradicción e incompatibilidad, que la Sala infringe el
segundo requisito de la motivación señalado por la Corte Constitucional, es decir k*K3gica.-que exige
que las fuentes jurídicas sean aplicadas en el caso concreto en un esquema argumentativo
concatenado, evitando que las conclusiones sean absurdas o incoherentes con sus respectivas
premisas. Sostiene que la Sala, no sólo ha contravenido con el carácter lógico de la motivación al
determinar en su considerando SEXTO en la sentencia cual es el objeto en el cual se traba la litis, esto
es verificar si la resolución impugnada se encontraba motivada, señalando claramente que las
pretensiones del actor básicamente eran que las sanciones impuestas son ilegítimas y violatorias del
ordenamiento constitucional; además, de que existe doble sanción por piule de la administración
Aduanera. Que el Tribunal comete un enor de apreciación puesto que desde ya parcializa su decisión
con una simple apreciación subjetiva cuando establece al accionante como empresa que está
permanentemente exportando productos compensadores y señala que por el hecho de que dicha
compañía se dedica a exportar productos compensados no haya podido compensar saldos mínimos, la
compañía internó al país mercancías amparadas en el régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo y lo que no hicieron es precisamente justificar saldos por compensar e
incumplieron con los plazos, con lo que el análisis de los hechos discutidos en la causa no son
debidamente confrontados con la norma vigente respecto a las facultades que tiene la administración,
que el Tribunal hace caso omiso en reconocer el ejercicio de la potestad aduanera y los actos de
gestión en materia tributaria que por expreso mandato de la Constitución Política, constituyen
actividad reglada; que por lo tanto, las personas y los medios de transporte que impliquen la entrada y
salida de mercancías se sujetan a la potestad aduanera; así como de las competencias técnico-
administrativas que ejerce la Administración Aduanera, donde se le otorga todas las facultades
tributarias de determinación, de resolución, de sanción y reglamentaria en materia aduanera. Que el
Tribunal no analiza que las sanciones impuestas por la Administración Aduanera obedecen a distintas
transgresiones a las normas, por lo que no puede alegarse que la Administración Aduanera ha
inobservado las garantías básicas consagradas en el artículo 76 numeral 7 literal i) de la Constitución
de la República.
DÉCIMO SEGUNDO: SENTENCIA RECURRIDA.-
En la sentencia se señala, como antecedente, que la compañía actora mantiene como actividad económica la falineación y comercialización de cartón y papel en distintos formatos y calidades, que
en esa actividad cuenta con autorización para operar Instalaciones Industriales para el
perfeccionamiento activo de las mercaderías que son utilizadas en el proceso productivo, que las
mercancías que importa son materia prima, y que a su arribo ingresan a las bodegas autorizadas por el
Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, y estas importaciones se registran en el sistema aduanero
ECUAPASS. El Tribunal señaló en su fallo que esa actuación de la administración aduanera fue
improcedente, que en este caso, el actor con la documentación presentada en respuesta al
procedimiento sumario administrativo iniciado, justificó que la empresa había procedido a efectuar las
compensaciones respectivas y en ese sentido había procedido a la culminación del régimen aduanero
mediante la venta de su producto compensador a través de la cesión de titularidad a favor de terceros
exportadores, así como también alegó y explicó que la compañía no contempla desperdicios de papel,
sino remarfentc^le producción, que el sistema Ecuapass no refleja las opciones correctas para
determinar el porcentaje de aquellos remanentes; que en el acto sancionatorio no se consideró en lo
absoluto ni las alegaciones ni la prueba presentada por el importador en fase administrativa y menos
se emilió pronunciamiento alguno sobre ello. Por tales razones el Tribunal declaró con lugar la
demanda, admitiendo la pretensión formulada en la misma, esto es, declarar la invalidez legal de la
Resolución N° SENAE-DDG-2014-0736-RE, así como de su antecedente la Resolución N° SENAE-
JREG-2014-0035-RE.
DÉCIMO TERCERO: ANÁLISIS DE LOS CARGOS PLANTEADOS.-
13.1 Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia analiza la
sentencia recurrida, misma que establece que: i) que el artículo 190 literal j del Código Orgánico de la
Producción. Comercio e Inversiones (COPCI) prevé la infracción de incumplimiento de plazos de los
regímenes especiales; ii) que las Decisiones de la Comunidad Andina 671 y 7WPJisponen que el
régimen de perfeccionamiento activo permite el ingreso al territorio aduanero con suspensión de pago
de derechos e impuestos, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a
perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores; iii) que el artículo 149 del COPCI
contiene una definición similar; iv) que la Resolución SENAE-DNG-2012-0355-RE prevé en sus
artículos 11 y 12 la forma de culminar el régimen de admisión temporal, mediante la exponación, y
que el excederse del plazo del régimen genera una multa, sin perjuicio de que en caso de usarse
indebidamente las mercancías se seguirá acción penal por delito aduanero de detraudación; v) que la
compañía sí compensó el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo mediante la
venta de su producto compensador a través de la cesión de la titularidad a favor de terceros
exportadores; vi) que en fase administrativa hubo prueba de la compensación, presentada por el
importador, consistente en el contrato de cesión de titularidad, las facturas comeflTdles, los print de
pantalla con la compensación de la venta de las mercancías y el detalle de los procesos productivos,
pero que esa prueba no fue valorada en la resolución que impuso la sanción: vii) que no se encuentra
en el ordenamiento legal aduanero ni en el régimen penal, que los saldos de mercaderías o
desperdicios que pueden ser reutilizados en el proceso de perfeccionamiento activo, que fueren no
compensados, constituyan infracción punible; viü) que la administración aduanera no ha acreditado
que la conducta del importador se haya encuadrado en el supuesto previsto en la norma para
sancionar.
13.2 En la sentencia se constata que el Tribunal jamás desconoció la facultad sancionadora de la
SENAE, por cuanto la Sala manifiesta que “la finalidad de la facultad sancionatoria pretende
garantizar la preservación del ordenamiento jurídica tributario y procurar la coacta recaudación
de los tributos, de allí que la sanción ha de estar en relación con la naturaleza de la infracción y del
perjuicio que esa infracción ha generado al patrimonio público, y en este caso esa finalidad no se ha
materializado en las actuaciones administrativas impugnadas, razón por lo que las penas impuestas
se han apartado de los principios constitucionales analizados, lo cual ha generado la invalidez del
acto sancionatorio0.
13.3 De la sentencia se puede evidenciar que el Tribunal analizó y revisó pruebas, citando las que
evidenciaban la compensación y culminación del régimen, y que dichas pruebas habían sido
presentada& en tmmz administrativa, sin haber sido analizadas por la administración; lo que implicaba
que no se había establecido debidamente la mora en la compensación y menos el uso indebido de la
mercancía, en relación a las normas jurídicas que prevén los tipos infraccionales.
13.4 En el numeral 21 de la sentencia No. 609-1 l-EP/19 (Registro Oficial, Edición Constitucional No.
21 del miércoles 13 de noviembre de 2019), la Corte Constitucional anotó que a la motivación
corresponde entonces a la obligación de las autoridades públicas de dar cuenta de los fundamentos
de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la justificación de sus resoluciones reposa la
legitimidad de su autoridad (’A) La decisión judicial se estructura lógicamente, de tal forma que
guarda la debida coherencia y relación entre los alegatos y las normas jurídicas, siendo que los
criterios jurídicos vertidos a lo largo de la misma tienen un hilo conductor con los argumentos
puestos en conocimiento del operador de justicia. De este modo, el fallo es coherente entre las
premisas fácticas (causas), las disposiciones aplicadas al
decisión fina! del proceso0.concreto (normas), la conclusión ycaso
13.5 La mención a los hechos, las normas jurídicas aplicables a los mismos y la decisión final, se
expresan con claridad en el fallo, observándose una línea argumenta! que partiendo de premisas llega
a las conclusiones del caso, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos de motivación detallados
en los artículos 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, 130 numeral 4
del Código Orgánico de la Función Judicial y 81 del Código Tributario. Si la parte recurrente
estaba de acuerdo con los elementos de hecho o consideraba que existía una violación a las normas de
la valoración de la prueba, que ocasionaba una vulneración de norma de derecho, debía plantear la
causal correspondiente, y si acaso consideraba que el Tribunal había dejado de aplicar una norma en la
parte resolutiva, o había aplicado alguna en forma indebida, o había interpretado erróneamente
norma legal, debía interponer la correspondiente causal. El hecho de no estar de acuerdo con el
razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, o que el mismo sea contrario a los intereses de
recurrente, no significa que exista falta de motivación. Por tales razones esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, considera que no se configura la causal
quinta del art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente. En consecuencia, se rechaza el
cargo planteado.
no
una
DÉCIMO CUARTO:
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTIPACIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA0, resuelve NO CASAR la sentencia del 19 de octubre de 2018, a las
15h38, emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Cuenca,
dentro del juicio No. 01501-2014-0114. Sin costas. Notifíquese, Publíquese y Devuélvase.-
COHN ZURITA FERNANDO ANTONIO
JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E)
JOSE DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL
Hh'HFUNCIÓN JUDICIAL
140911409-DFH
En Quito, miércoles veinte de enero del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciseis horas y cincuenta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CARTONES NACIONALES S.A.I. CARTOPEL en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0103200499 del Dr./Ab. IVAN ANDRES ORELLANA TOSI; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0101801686 del Dr./Ab. RODRIGO ANDRES CORDERO MOSCOSO;[email protected], [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0101991537 del Dr./Ab. FABRICIO MORENO SERRANO. DIRECTOR DISTRITAL DE GUAYAQUIL DEL SENAE en la [email protected], electrónico No. 0104445366 del Dr./Ab. FAUSTO ANDRÉS OCHOA CRESPO; en el correo electrónico [email protected], en el casillero ^ctr.ónico No. 1205735580 del Dr./Ab. MIRELLI FABIOLA ICAZA MACKLIFF; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No 0922621941 del Dr./Ab. BAIRON JOSE CEVALLOS JARAMILLO; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0922844535 del Dr./Ab. MARÍA PAULINA ROJAS JARAMILLO; en la casilla No. 1346 y correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 0924570955 del Dr./Ab. BEJARANO MAGIAS MARIA JOSE. DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 0101955169 del Dr./Ab. MARIO EZEQUIEL CÁRDENAS ORÓÑEZ. Certifico:
en el correo electrónico
casilla No. 2253 y correo electrónico [email protected], en el casillero
LIGIA MARISOL MEDIAVILLA
SECRETARIA RELATORA
Firmado por LIGIA MARISOL MEDIAVILLA
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