178321jp-35801 decision de la justicia ordinaria
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Juicio No. 11282-2020-04676
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TOJA. - SALA ESPECIALIZADA DE' * LOS*-
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. Loja, lunes 21 de junio del 2021, las 16h59.
Nro.- 2020-04676
VISTOS: ANTECEDENTES: Comparece la señora GINGER MAHOLY COLINA
propone acción de protección, en contra del MINISTERIO DERODRIGUEZ, y
GOBIERNO, EN LA PERSONA DE LAT SEÑORA MINISTRA Y DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, Manifestando en lo principal: “En agosto
del 2019, el Ministerio de Gobierno realiza el lanzamiento del nuevo proceso de
reclutamiento para la institución uniformada, procedí a inscribirme para el curso de técnico
operativo, cumpliendo con los requisitos previos establecidos en el Reglamento General del
Proceso de Reclutamiento y Selección.- Con fecha 03 de septiembre de 2019, me convocaron
para dar cumplimiento con el primer requisito, la fase de estatura, la cual cumplí
satisfactoriamente, avanzando a la fase de verificación de la nota nacional de evaluación
educativa 'Ser bachiller'; el reglamento en su Art. 16.9 manifiesta: '...la nota mínima para la
postulación será de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos para el nivel técnico operativo';
mi nota obtenida conforme consta en el anexo 1, como prueba dentro de este proceso, en el
examen nacional 'Ser Bachiller' es de 802 puntos, logrando superar sin ninguna dificultad esta
fase, siendo que en la plataforma del Ministerio de Gobierno, sección exámenes reflejada
(sic) como CUMPLE.- Superando las dos fases anteriores, me notificaron que debía proceder
con la entrega de documentos, sin embargo, por desconocimiento, en la parte de
identificación de mis progenitores, coloqué únicamente un nombre y los apellidos, motivo por
el cual se vio reflejado como incompleto, por ende mi proceso en el primer llamamiento de
fecha agosto 2019-2020 había finalizado.-
Con fecha 13 de enero de 2020, el General Fabián Machado, presidente de la Comisión
General de Admisión, el Coronel Leonardo Serrano, Director saliente de Educación de la
Policía Nacional; el General Manuel íñiguez Sotomayor, Director de Educación; y Cristian
león Ortiz, Director de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la
Educación Superior de la Senescyt, informaron de la nueva convocatoria al Proceso de
Reclutamiento, Selección e Ingreso para servidores policiales del nivel directivo (cadete) y
técnico operativo (policía), en la cual manifestaron: 'con el fin de optimizar los tiempos en
este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los postulantes que
>
participaron del proceso de selección 2019-2020': Opté por validar mis dos anteriores fases
superadas y continuar con el proceso, ya que como manifestó el señor Cristian León, Director
de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior
de la Senescyt, 'se puede habilitar la nota de 'Ser Bachiller' de años anteriores', dentro de la
página de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, reflejaba
como Proceso de Reclutamiento Activo (anexo 2).- Luego de completar mi fase de
documentación correctamente, para validar las dos fases, estatura y Senescyt anteriores
(anexo 1 y 3), fui llamada a rendir las pruebas psicológicas y académicas en la Universidad
Nacional de Loja (anexo 5).
Con fecha 05 de febrero de 2020, se publicaron los resultados de las pruebas descritas en el
inciso anterior, reflejando en el sistema 'CUMPLE' en las dos pruebas. Que luego de cumplir
estas fases, convocaron a las pruebas físicas a las personas que habían superado los 4
requisitos de la fase de oposición, esta prueba se realizó en la ciudad de Guayaquil, el 20 de
febrero de 2020; como se podrá comprobar en el anexo 6, me presenté a la misma.
Con fecha 28 de febrero de 2020, se publican los resultados de la prueba física constando
nuevamente en el sistema como 'CUMPLE' (anexo 7). Sin embargo, como es de
conocimiento general, en el mes de marzo, suscitó a nivel mundial la pandemia por el Covid
19, es por esto que el proceso quedó suspendido durante la cuarentena decretada a nivel
nacional. Transcurridos unos meses de confinamiento, el 17 de julio del año en curso, como
consta en el cronograma adjunto (anexo 8), se informó mediante una notificación en la
plataforma del Ministerio de Gobierno la fase de 'ACEPTACIÓN VOLLJNTARIA DE
CONTINUIDAD PROCESO' a los aspirantes que superaron todas las fases anteriores; para
mi sorpresa al momento de ingresar con mi usuario con la finalidad de aceptar continuar con
mi proceso en curso, ya no me reflejaba ninguna de las notificaciones de verificación
adjuntadas en el presente proceso, mismas que ya había superado, reflejando el siguiente
mensaje: 'LAS NOTIFICACIONES SOLO SON PARA LOS PROCESOS ACTIVOS,
USTED NO CUMPLE, SU PROCESO HA FINALIZADO', desvinculándome
arbitrariamente del proceso de selección sin fundamento constitucional alguno. En ese mismo
instante procedí a informar sobre este 'problema de sistema' a la unidad de reclutamiento y
selección e ingreso al despacho ministerial al correo electrónico
[email protected]; a lo que ellos respondieron que por
medio electrónico remita un 'oficio o solicitud dirigido al Sr. Grab (SP) Fabián Machado,
Presidente de la Comisión de Reclutamiento, Selección e ingreso del Ministerio de Gobierno
(anexo 9.- Con fecha 17 de julio de 2020 envié el oficio correspondiente con la finalidad de
arreglar mi situación actual, adjuntando como prueba capturas de pantalla dd sis
misma fecha envié otro correo a reclutamiento.solicitudes@ministeriodégol
informando que tengo todas las evidencias y que la nota del Senescyt es'He 802 punto V10misma que habilité correctamente en fases anteriores,. Como respuesta a los correos
anteriores me manifestaron que se iba a hacer un análisis de mi situación y que estaban
trabajando con la Senescyt, por lo tanto que espere la resolución de la Comisión General de
Admisión (anexo 10).- Después de múltiples insistencias, solicitando se me arregle mi
situación dentro del proceso, con fecha 31 de agosto de 2020, envié un correo indicando: 'que
al no recibir respuesta válida procederé a tomar las debidas acciones administrativas y
judiciales que me concede la ley' (anexo 16);
Con fecha 03 de septiembre tuve como respuesta de la Unidad de Reclutamiento del
Ministerio de Gobierno que 'Se determina que las notas registradas en la base de datos del
proceso son las notas proporcionadas por la Senescyt, por lo que su estado es NO CUMPLE,
al no haber alcanzado el puntaje requerido por el Reglamento General del Proceso, esto es de
800 puntos a nivel directivo y de 750 puntos para el nivel técnico operativo, información que
fue notificada en su buzón del sistema de reclutamiento' (anexo ; 17); luego de esta respuesta
ingresé a la plataforma de la página del Ministerio de Gobierno y efectivamente se me refleja
un mensaje: 'UD NO CIMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA
FINALIZADO SU PARTICIPACION EN EL PROCESO' (anexo 18).-
Asombrada porque mi nota habilitada por el SNNA es de 802 puntos, realicé una llamada al
número 023959030 (anexo 19), en el cual supe explicar mi situación, el Sargento Segundo
Aymara Correa Luis Alfonso, quien me manifestó que debía acercarme de manera personal a
la ciudad de Quito, para entregar en físico todos los documentos que ya había enviado
mediante correo electrónico; ese mismo día en horas de la noche, viajé desde la ciudad de
Loja a Quito, con la finalidad de acatar todas los órdenes emitidas a mi persona y entregar
toda la documentación y pruebas que tengo en mi poder, de haber superado con éxito los
cinco requisitos dentro de la fase de oposición (anexo 20), los mismos que están siendo
adjuntados dentro de esta acción de protección.-
He cumplido con los requisitos contenidos en el Reglamento General del Proceso, en los
artículos 16.9, 17 y 37 satisfactoriamente, y se me ha vulnerado flagrantemente mis derechos
constitucionales, como son: Derecho a la seguridad jurídica, Art. 82, en concordancia con el
Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 7, 8 y 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; Art. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Derecho al debido proceso, Art. 76.1 y 76.7, literal 1, de la Constitución de la
República del Ecuador. Derecho a la educación, Art. 3, 26, 27; Art. 26.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; Art. 13 numeral 2, literal c, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho a la salud. Art. 32 de la Constitución
de la República del Ecuador.... Derecho al trabajo. Art. 32, 33, 39, 66.2 y 331 de la
Constitución... Derecho a la igualdad formal y no discriminación, Art. 66.3 literal b. 331 de
la Constitución.
Mi pretensión clara y precisa es que en sentencia se disponga lo siguiente: 1.- Se declare
vulnerados mis derechos constitucionales previamente desarrollados, son perjuicio de que su
autoridad en aplicación del principio iura novit curia detecte o determine otras vulneraciones.
2. - Que se deje sin efecto la decisión administrativa totalmente arbitraria y sin motivación
alguna, que me desvincula del proceso para formar parte de la Policía Nacional.-
3. - Que se ordene mi restitución inmediata a las líneas de aspirantes a la Policía Nacional del Ecuador.”
4. - Como reparación integral, material e inmaterial por el daño causado a la violación de mis
derechos constitucionales solicita: a.- Que se ordene la compensación económica de los
viáticos por viajar a la ciudad de Quito a entregar el oficio en la sede del Ministerio de
Gobierno, en contexto de pandemia, debido a la falta de respuesta por buzón electrónico
correspondientes a S300 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América), b.- Que se
ordene la indemnización por el daño causado, incluido los gastos derivados desde la
vulneración de mis derechos, junto a los gastos adicionales de la diligencia previa que me
causó el Ministerio de Gobierno, avaluadas en $ 5000 (cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América). Conforme a Derecho; c.- Se ordene una reparación monetaria por el
daño moral ocasionado, puesto que la proyección de vida de la accionante se enfoca en servir
a la patria como Policía Nacional del Ecuador; solicitando además se dicten medidas
cautelares a su favor que serán dictadas en el auto de aceptación a trámite.- Admitida a
trámite la Acción de protección, la señora Jueza de instancia lleva a cabo la audiencia
correspondiente, y escuchadas las ponencias de las partes, resuelve aceptar parcialmente la
acción de protección propuesta por la accionante Ginger Maholy Colina Rodríguez en contra
del Ministerio de Gobierno en la persona de la señora Ministra y de la Procuraduría general
del Estado; sentencia contra la cual la accionante interpone recurso de apelación.- Subidos los
autos a este nivel jurisdiccional, corresponde resolver motivadamente el recurso interpuesto,
para hacerlo, se considera:
PRIMERO: CONSTITUCIONALIDAD.- El proceso es válido por haberse sustanciado
confonne a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, continuidad,
y'fconcentración, simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y econpmía\.pró-désál
armonía con los Arts. 11, 66, 75, 76, 77, 78, 81 , 82, 86, 87 y 88 de fa^Tonstitucion de la
República del Ecuador; Arts. 7, 10, 12, 16, y 25 de la declaración Uñívbftkl de los
Derechos Humanos; Arts. 9, 14, 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
cr
1. lEns.
Art. 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José); Arts.
1, 5, 8. 15, y 18 de la Declaración y Programa de la Acción de Viena; Art. 18 del Código
Orgánico de la Función Judicial; y, Arts. 6 y siguientes y 39 y siguientes de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
SEGUNDO: COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,
Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, es competente para
conocer la impugnación en virtud de lo contemplado en el inciso final del numeral 3ro., del
Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 8 del Art. 5 y Art. 24 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- A).- En la audiencia ante la Jueza A
quo la accionante reitera los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, insistiendo
principalmente: que se trata de un solo proceso de reclutamiento o selección de la Policía
Nacional del Ecuador, el cual inició en el año 2019 y continúa hasta el presente año; la
accionante superó la etapa de validación de calificación obtenida en Ser Bachiller, en la
convocatoria realizada en el año 2019, con 802 puntos; que nunca le notificaron que no
contaba con la habilitación o validación de dicha calificación mientras avanzaba en cada una
de las fases; que recién en el mes de julio del presente año, luego de la suspensión del mismo
por la pandemia de la Covid 19 y su posterior reanudación, le comunican que “no cumplía'1
con requisitos y le dicen que no consta entre las personas que continúan con el proceso; que
tenía validada la nota obtenida en Ser Bachiller, causándole un perjuicio económico; que se le
ha violentado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la
educación, a la salud, al trabajo y a la igualdad formal y no discriminación; B).- La defensa
técnica de la Entidad accionada argumenta en lo principal: que no existe vulneración a
ninguno de los derechos que alega la accionante han sido atacados, porque se encuentra
cumplido el procedimiento previsto en el Reglamento de Reclutamiento y Selección, por
parte de la Policía Nacional; que no se trata de un solo proceso de selección desde el que
inició en el año 2019, sino que de acuerdo a la nomenclatura que se da confonne al
Reglamento de Reclutamiento y Selección de la Policía Nacional, cada llamamiento o
convocatoria es un nuevo proceso y que específicamente en el presente caso, los diversos
llamamientos realizados se han realizado dentro del período o año comprendido entre el 2019
y el 2020; que la señorita Colina Rodríguez en efecto no cumple con el requisito de tener la
calificación de Ser Bachiller habilitada por la SENESCYT y por tanto esta tampoco ha sido
reportada a los sistemas del proceso de selección en el llamamiento o convocatoria del año
2020; C).- El Abogado de la Procuraduría General del Estado, señala en lo principal, que los
motivos de apartar a la señorita Colina Rodríguez del proceso de selección, expuestos por el
ministerio, estos no son arbitrarios sino que se encuentran reglados y al no cumplir con el
puntaje no puede cumplir con el proceso; que por una omisión propia de la accionante, la
SENESCYT no ha podido clasificarla, motivo por el cual se la descalifica; que no hay
vulneración a la seguridad jurídica porque el Reglamento de Selección exige el cumplimiento
de ciertos requisitos, los cuales no son cumplidos por parte de la accionante; que no se ha
atentado contra el derecho al trabajo, al derecho a la salud y a la motivación; que para que
prosperen las acciones jurisdiccionales es necesario que exista un daño grave, irreversible,
que demande una actuación jurisdiccional con urgencia y si la accionante no remitió la
infonnación a la SENESCYT, para que sea ingresada su nota, esta responsabilidad no se le
puede endilgar al Estado.
CUARTO: RESOLUCION IMPUGNADA. La señora jueza de instancia, admite
parcialmente la acción de protección, bajo la consideración principal que “Está demostrado
que el Ministerio de Gobierno, ha vulnerado o violado el derecho a la motivación; se trata de
una omisión de autoridad pública; habiéndose determinado que en este caso existe violación
de derechos constitucionales, la vía adecuada y eficaz es la acción de protección. Así lo ha
señalado la Corte Constitucional en su sentencia vinculante Nro. 001-10-JPO-CC, de 22
diciembre 2010, dentro del Caso N° 999-09-JP, del siguiente modo: .... la acción de
protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica
una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela
de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al
ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional
ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la
jurisdicción ordinaria. (Las negrillas son mías). De modo que el máximo órgano de
interpretación constitucional de nuestro país ya ha detenninado claramente que cuando ocurre
una vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección.
No existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la República ha
sido clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos
reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además resulta
adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole constitucional
y el ordenamiento jurídico ha establecido para ella un procedimiento específico. P
acuerdo con lo detenninado por la jurisprudencia constitucional, la acción de prot^ción^p>
constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a cualquier vulneración de un
derecho, sino únicamente para aquellos derechos de fuente constitucional... Se establece
asimismo que la violación al derecho constitucional establecida ha causado daños a la
accionante.- DECIMO: RESOLUCION: Por las consideraciones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, se acepta parcialmente la acción de protección propuesta por GINGER
MAHOLY COLINA RODRÍGUEZ en contra del Ministerio de Gobierno, en la persona de la
señora ministra y de la Procuraduría General del Estado.- A. En consecuencia, en virtud de
haberse detenninado la violación al derecho al debido proceso y del derecho a la defensa en
la garantía de la motivación, en la notificación realizada a la accionante de la finalización de
su proceso de selección, pero no se establece que exista violación a otros derechos
constitucionales../’.
QUINTO: MATERIAL TACTICO SUJETO A RESOLUCION.- Las partes han agregado
la siguiente documentación: A).- La accionante ha anexado: 1.- El anexo 1 respecto del
examen nacional ser bachiller 2019, es de 802 puntos y en la plataforma del Ministerio de
Gobierno sección exámenes, refleja como cumple; 2.- El anexo 2 donde consta: “con el fin de
optimizar los tiempos en este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los
postulantes que participaron del proceso de selección 2019-2020”, donde consta la validación
de las dos fases anteriores superadas por la accionante y continuar con el proceso con la nota
habilitada, donde consta en la página de la SENESCYT como proceso de reclutamiento
ACTIVO; 3.- Anexo 3, se completa la fase de estatura la fase de estatura; 4.- Anexo 5 constan
las pruebas psicológicas y académicas en la Universidad Nacional de Loja, 5.- Anexo 6,
consta la presentación de la accionante a las pruebas físicas en la ciudad de Guayaquil,
llevada a efecto el 20 de febrero del 2020; 6.- El anexo 7, consta la publicación de los
resultados de fecha 28 de febrero del 2020, constando en el sistema como cumple; 7.- Anexo
8, consta que el 17 de julio del 2020, se informa mediante notificación en la plataforma del
Ministerio de Gobierno, la fase de “ACEPTACION VOLUNTARIA DE CONTINUIDAD
PROCESO”, a los aspirantes que superaron las fases anteriores, donde se observa el mensaje
de “LAS NOTIFICACIONES SOLO SON PARA LOS PROCESOS ACTIVOS, USTED NO
LO CUMPLE, SU PROCESO HA FINALIZADO”; 8.- Anexo 9, el ingreso de la accionante
al correo electrónico, [email protected] informando
o,
este problema de sistema, y le responden, que remita oficio o solicitud dirigido al Sr. Oral.
(SP) Fabián Machado, presidente de la Comisión de Reclutamiento, selección e ingreso del
Ministerio de Gobierno; 9.- Anexo 10 consta que el 17 de julio del 2020 la accionante envía
oficio adjuntado capturas de pantalla del sistema; y el envió en la misma fecha de otro correo
a la Entidad accionada, informando que la nota del Senescyt es de 802 puntos, teniendo como
respuesta que se iba a hacer un análisis de mi situación y que estaban trabajando con la
Senescyt, por lo tanto que espere la resolución de la Comisión General de Admisión; 10.-
Anexos 14, 15, constan correos de la accionante a la Entidad accionada, relacionados a su
situación dentro del proceso y le dicen que espere; y en el anexo 16 en otro correo la
accionante le advierte a la accionada, que va a tomar las acciones judiciales que le concede la
ley; 11.- Anexo 17, consta que con fecha 13 de septiembre del 2020 la Unidad de
Reclutamiento del Ministerio de Gobierno como respuesta a lo solicitado por la accionante,
dice que: 'Se determina que las notas registradas en la base de datos del proceso son las notas
proporcionadas por la Senescyt, por lo que su estado es NO CUMPLE, al no haber alcanzado
el puntaje requerido por el Reglamento General del Proceso, esto es de 800 puntos a nivel
directivo y de 750 puntos para el nivel técnico operativo, información que fue notificada en
su buzón del sistema de reclutamiento'; 12.- Anexo 18, consta un mensaje de la plataforma de
la página del Ministerio de Gobierno, donde se observa un mensaje: “UD NO CUMPLE EN
LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU PARTICIPACION EN
EL PROCESO"; 13.- Anexo 19, consta la captura de una llamada al Nro. 023959030,
contestando el Sargento Segundo Aymara Correa Luis Alfonso; 14.- El Boletín de prensa
Nro. 076 del 13 de enero del 2020, donde se lee, NUEVA CONVOCATORIA AL PROCESO
DE RECLUTAMIENTO PARA SERVIDORES POLICIALES; donde el General Machado
indica: QUE EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA POLICÍA, CON EL FIN DE
OPTIMIZAR LOS TIEMPOS EN ESTE NUEVO LLAMAMIENTO, VALIDARÁN LAS
FASES QUE HAYAN CUMPLIDO LOS POSTULANTES QUE PARTICIPARON DEL
PROCESO DE SELECCIÓN 2019-2020..., señala además que No permitiremos ni
favoritismos ni corrupción”; 15.- La entrevista radial realizada al Presidente de la Comisión,
publicada en Facebook el 22 de julio de 2020, la misma que dura lO'ól”, donde se escucha:
que venía ejecutándose desde el 2019; en agosto empezó este llamamiento del período 19-20
y debíamos haber ingresado en marzo de este año para los cadetes y en abril para los policías,
lastimosamente, por la pandemia, tuvimos que suspender en la etapa de las evaluaciones
médicas, esto es el 16 de marzo de 2020, se suspendió el proceso en la última parte que
estábamos para el nivel directivo cadete y en diferentes fases para el nivel técnico operativo;
f sen el minuto 6’32” de la entrevista señala que no es un nuevo proceso sino la continüi^c 1
'7 Cmíe ^proceso anterior y que ellos trabajan relacionada mente con la SENESCYT, de tal
estas carreras (policiales) que se llaman focalizadas, están reguladas por la S'^gtar/
Educación Superior, consecuentemente, a partir del jueves 16 tuvieron ya la reunión de la
Comisión General y se resolvió que se les consulte vía electrónica a todos los postulantes,
para confirmar si ellos desean continuar en el proceso; y enseguida al minuto 7'32" señala
que él ha firmado una carta informando a la SENESCYT que ellos deben desbloquearlos a
quienes no desean continuar en el proceso; que esta es la continuidad del proceso 2019-2020,
que están retrasados frente a la pandemia.-
16.- La Entidad accionada ha anexado el informe técnico 001, de la SENESCYT y el oficio
N° 2020-0210, firmado por la Mgs. Valeria Mariño Cruz, y en su parte relevante contiene,
que con fecha 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Gobierno remitió a la Senescyt una base
con 2119 aspirantes aptos de sus tres llamamientos del proceso de selección y reclutamiento,
con el objetivo de que se valide el puntaje de postulación y el estado 'habilitado o no
habilitado' de las y los aspirantes para continuar con su proceso de acceso a la Policía
Nacional. Específicamente, para el tercer llamamiento el Ministerio de Gobierno remitió a la
Senescyt la cantidad de 1825 personas aspirantes; y en esta nómina constaba la señorita
Ginger Maholy Colina Rodríguez, con cédula de ciudadanía N° 1150575023. Que con
respecto al caso puntual de la señorita Ginger Maholy Colina Rodríguez, de parte de la
Senescyt, se validó su estado al primer semestre 2020, considerando las reglas planteadas
para el tercer llamamiento, y según la información que reposa en el Sistema Nacional de
Nivelación y Admisión de la Senescyt, se determinó que tuvo un cupo aceptado en el segundo
semestre de 2017 en la Universidad Nacional de Loja, en la carrera de Economía, modalidad
presencial, por lo que debía realizar la solicitud de habilitación de nota para continuar con su
participación en el proceso de acceso a la educación superior del primer semestre 2020 a
través del proceso de selección y reclutamiento de la Policía Nacional. Que la señorita
aspirante no realizó la mencionada solicitud; por lo tanto, al no realizar su solicitud de
habilitación de nota, se detenuinó su estado no habilitado, no se pudo determinar su puntaje
de postulación al primer semestre 2020, razón por la cual fue remitida al Ministerio de
Gobierno como 'no habilitada' y sin puntaje de postulación.
SEXTO: HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA RESOLVER: Ahora bien de la
prueba recabada y de los debates de las partes ante la Jueza A quo, como hechos probados
tenemos:
A).- Que en agosto de 2019, el Ministerio de Gobierno realiza el lanzamiento del proceso de
reclutamiento para la Policial Nacional, en el cual la accionante procede a inscribirse para el
curso de técnico operativo.
B) .- Que el 03 de septiembre de 2019, la accionante es convocada para dar cumplimiento con
el primer requisito, la fase de estatura, la cual cumple a cabalidad, avanzando a la fase de
verificación de la nota nacional de evaluación educativa 'Ser bachiller', según el Reglamento
Art. 16.9, donde establece que la nota mínima para la postulación será de 800 puntos al nivel
directivo y 750 puntos para el nivel técnico operativo';
C) .- Que la Nota obtenida por la accionante, confonne consta en el anexo 1, en el examen
nacional 'Ser Bachiller' es de 802 puntos;
D) .- Que en la entrega de documentos, la accionante hace constar en la identificación de sus
progenitores únicamente, un nombre y los apellidos, motivo por el cual se vio reflejado como
incompleto;
E) .- Que el 13 de enero de 2020, el general Fabián Machado, presidente de la Comisión
General de Admisión, el Coronel Leonardo Serrano, Director saliente de Educación de la
Policía Nacional; el General Manuel Iñiguez Sotomayor, Director de Educación; y Cristian
León Ortiz, Director de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la
Educación Superior de la Senescyt, informan de la nueva convocatoria al Proceso de
Reclutamiento, Selección e Ingreso para senadores policiales del nivel directivo (cadete) y
técnico operativo (policía), en la cual manifiestan que 'con el fin de optimizar los tiempos en
este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los postulantes que
participaron del proceso de selección 2019-2020”; y la accionante optó por validar sus dos
anteriores faces superadas y continuar en el proceso;
F) .- Que la accionante luego de completar la fase de documentación correctamente, para
validar las dos fases, estatura y Senescyt anteriores (anexo 1 y 3), es llamada a rendir las
pruebas psicológicas y académicas en la Universidad Nacional de Loja según anexo 5, y el 5
de febrero del 2020 se publican los resultados de las pruebas descritas en el inciso anterior,
reflejando en el sistema 'CUMPLE' en las dos pruebas;
G) .- Con fecha 28 de febrero de 2020, se publican los resultados de la prueba física constando
a favor de la accionante, en el sistema como 'CUMPLE' según anexo 7; y, en febrero del 2020
se suspende el proceso durante la cuarentena;
H) .- Que el 17 de julio del 2020, como consta en el cronograma adjunto (anexo 8), se informa
mediante una notificación en la plataforma del Ministerio de Gobierno la fase de
'ACEPTACIÓN VOLUNTARIA DE CONTINUIDAD PROCESO' a los aspirantes que
superaron todas las fases anteriores; reflejando el siguiente mensaje: 'LAS
t-
NOTIFICACIONES SOLO SON PARA LOS PROCESOS ACTIVOS,
CUMPLE, SU PROCESO HA FINALIZADO';s?I) .- Que el 3 de septiembre tuvo como respuesta de la Unidad de R^clutamferfto d^
Ministerio de Gobierno que 'Se determina que las notas registradas en la base áéQi&tíis del
proceso son las notas proporcionadas por la Senescyt, por lo que su estado es NO CUMPLE,
al no haber alcanzado el puntaje requerido por el reglamento general del proceso, esto es de
800 puntos a nivel directivo y de 750 puntos para el nivel técnico operativo, información que
fue notificada en su buzón del sistema de reclutamiento', según anexo 17;
J) .- Según Boletín de prensa Nro. 076 del 13 de enero del 2020, se hace conocer la NUEVA
CONVOCATORIA AL PROCESO DE RECLUTAMIENTO PARA SERVIDORES
POLICIALES; donde el General Machado indica: QUE EL MINISTERIO DE GOBIERNO
Y LA POLICÍA, CON EL FIN DE OPTIMIZAR LOS TIEMPOS EN ESTE NUEVO
LLAMAMIENTO, VALIDARÁN LAS FASES QUE HAYAN CUMPLIDO LOS
POSTULANTES QUE PARTICIPARON DEL PROCESO DE SELECCIÓN 2019-2020. En
la cual se encontraba inmersa la accionante.
K) .- Según entrevista radial al Presidente de la Comisión y publicada en Facebook del 22 de
julio del 2020, ha señalado que por motivo de la pandemia se tuvo que suspender el
llamamiento periodo 2019-2020, en marzo del 2020, que no es un nuevo proceso sino la
continuidad del proceso anterior y que ellos trabajan relacionadamente con la SENESCYT,
que ésta en una continuidad del proceso 2019-2020 y que están retrasados frente a la
pandemia.L) .- El informe 001 de la SENESCYT, suscrito por la Mgs. Valeria Mariño Cruz, señala en lo
principal: Específicamente, para el tercer llamamiento el Ministerio de Gobierno remitió a la
Senescyt la cantidad de 1825 personas aspirantes; y en esta nómina constaba la señorita
Ginger Maholy Colina Rodríguez, que con respecto al caso puntual de la señorita Ginger
Maholy Colina Rodríguez, de parte de la Senescyt, se validó su estado al primer semestre
2020, considerando las reglas planteadas para el tercer llamamiento, y según la información
que reposa en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión de la Senescyt, se determinó
que tuvo un cupo aceptado en el segundo semestre de 2017 en la Universidad Nacional de
Loja, en la carrera de Economía, modalidad presencial, por lo que debía realizar la solicitud
de habilitación de nota para continuar con su participación, y la aspirante no lo realizó,
determinándose su estado no habilitado y eso se remitió al Ministerio de Gobierno.
SÉPTIMO: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- A).- El
artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, señala de manera clara cuál es la finalidad de las garantías jurisdiccionales,
e indica: “...Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e
inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, la declaración de la violación de uno o varios
derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación...”. La Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en varias sentencias, ha dejado establecido en
relación a la ACCIÓN DE PROTECCIÓN que: “...su naturaleza jurídica se ha entendido
como una acción específica de emergencia, como un procedimiento ágil que requiere que el
derecho que se dice conculcado sea legítimo, es decir que se funde en claras situaciones de
facto que pennitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del derecho. De allí
que se haya sostenido que es improcedente que por medio de esta acción se pretenda un
pronunciamiento sobre cuestiones de fondo que son de lato conocimiento. Atendiendo
entonces, a su naturaleza reparatoria, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos
cuya arbitrariedad o ilegalidad son evidentes. La infracción recurrible por esta vía debe ser
patente, manifiesta, grave y sobre todo antijurídica, porque el objetivo propio y restringido de
esta acción es reaccionar contra una situación de hecho que lesiona un derecho constitucional,
impidiendo que las partes se hagan justicia por sí mismas, a través de conductas de facto que
alteren el orden jurídico establecido. Esto ha hecho, que se excluya de su conocimiento
controversias que deben ser resueltas a través de un proceso de lato conocimiento. Tampoco
es dable, que a través de esta acción, se obtenga la declaración de un derecho. Resulta
interesante la contribución jurisprudencial para aclarar el alcance del concepto arbitrario o
ilegal. Se ha entendido que arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar, falta
de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios
empleados y el objetivo deseado. La expresión ilegal no presenta mayores dificultades de
comprensión, un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse.
Estas expresiones cobran especial importancia en el ámbito de las facultades discrecionales
de la administración. De tal manera que esta acción constitucional se presenta como un medio
eficaz para detener la arbitrariedad administrativa y exigir que los agentes administradores se
sometan al principio de legalidad y actúen con la prudencia, oportunidad, racionalidad y
sustento técnico. Ahora bien, la existencia de adecuados procedimientos administrativos, que
permitan resolver en forma rápida y eficaz los conflictos entre la administración y los
administrados, contribuiría fuertemente a una disminución en la interposición de acciones de
protección...”. B).- La Corte Constitucional ha sido muy reiterativa señalando que cuando se
trata de derechos infra constitucionales, el titular (Al respecto, ver Corte i,Consnmp5nál. £
016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, dentro del Caso N.° 1 OOp-ll-EP^ ¿el derecho vulnerado cuenta con la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiv^fefcpécHÍaSentencia N.°
e imparcial en la justicia ordinaria. Es así que la Corte Constitucional para el Período de
Transición, en varias sentencias señaló que si la controversia versa sobre aplicación de
normativa infra constitucional, la persona afectada debe acudir a las instancias
jurisdiccionales correspondientes pues la justicia constitucional no se encuentra facultada
para resolver problemas legales que no acarren la vulneración de derechos constitucionales.
Queda descartada, por tanto, toda posibilidad de que la acción de protección sea procedente
para resolver asuntos de estricta legalidad o que constituya una vía para conocer y resolver la
aplicación o cumplimiento de las disposiciones infra constitucionales o contractuales,
cualquiera que sea su naturaleza, pues para ello, el ordenamiento ha previsto acciones
ordinarias específicas. Con esto, la Corte no solo está delimitando el alcance de esta acción,
sino también la competencia de los jueces constitucionales. Por medio de la jurisprudencia
constitucional se ha consolidado la idea de que un juez puede ejercer las facultades que le han
otorgado la Constitución y la ley solo si verifica que en efecto se trata de un derecho
constitucional, de lo contrario, la competencia no radica en él sino en la justicia ordinaria. De
ese modo, la Corte Constitucional, con su jurisprudencia, les ha impuesto un importante
mandato a los jueces, pues ha determinado que a la hora de conocer una demanda de acción
de protección, lo primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de un tema de
constitucionalidad y no de un conflicto de mera legalidad que no afecte un derecho
constitucional. Esto constituye un elemento sumamente importante, ya que queda establecido
que es al juez constitucional de instancia a quien le corresponde determinar si, por la
naturaleza del derecho violentado, la vía constitucional constituye la vía idónea para la
resolución de la controversia. Esto significa que si del estudio del caso concreto el juez
encuentra que se trata únicamente de una controversia enmarcada en el ámbito de la
legalidad, debe necesariamente señalar que existen las vías adecuadas y eficaces friera de la
justicia constitucional para que dicha controversia sea resuelta. Esto debido a que el asunto no
está dentro del ámbito de competencia constitucional, sino que se intema en el ámbito
reservado a la justicia ordinaria. De tal manera que, conforme ha señalado la Corte
Constitucional, será el juez quien, caso a caso, deberá analizar si se trata de la vulneración de
un derecho de ámbito constitucional y de modo fundamentado determinar su competencia; La
acción de protección procede cuando se verifique una real vulneración de derechos
constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no una
vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso,
sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del
actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario,
por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia
ordinaria...”; C).- Así mismo, esta Sala Penal, se ha referido: “...La Corte Constitucional
del Ecuador en su Sentencia con carácter vinculante Nro.- 001-16-PJO-CC de fecha 22 de
marzo de 2016, nos ilustra: ...Es así que el requerimiento de la "inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado" no va
orientado a impedir la activación de la justicia constitucional, sino que precautela que esta sea
invocada cuando la materia que la motiva requiera verdaderamente de un pronunciamiento de
esta índole y no ordinario; cuando el ámbito constitucional del derecho de las personas sea
vulnerado. En tal virtud, cuando de por medio existan vulneraciones a derechos
constitucionales de las personas la vía adecuada y eficaz para la protección de ese derecho
será la acción de protección. Mientras que cuando el asunto controvertido se refiera a
cuestiones que aun cuando tengan como base un derecho constitucional, puedan
efectivamente tramitarse en la justicia ordinaria, por referirse a la dimensión legal del derecho
y contar con vías procesales creadas precisamente para ventilar esa clase de asuntos,
verbigracia los derechos patrimoniales, pueden ser reclamados mediante la vía civil o laboral,
supuesto para el cual, es la vía ordinaria la que se debe activar y no la constitucional. Ello
porque se pretende que las garantías jurisdiccionales constitucionales de los derechos
mantengan su categoría, de mecanismos útiles para de manera eficaz y urgente, superar
aquellas situaciones de vulneración de derechos constitucionales de las personas, pues su
generalización y empleo a cuestiones que claramente exceden su ámbito de aplicación incide
negativamente en su ordinarización, perdiendo su razón de ser y afectando su esencia por
cuanto se permite que mediante la justicia constitucional, se resuelvan conflictos para los
cuales no fueron concebidas originalmente. Por lo tanto, el requerimiento que hace la norma
del artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, va orientado a delimitar aquellos casos en los que cabe la invocación de la
acción de protección y aquellos en los que el conflicto corresponde ser ventilado en la justicia
ordinaria...”.
OCTAVO: NORMA CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES AL CASO.-
A).- La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos:
Art. 11 numeral: 5. “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
........c^\
senadores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación^
que más favorezcan su efectiva vigencia”;Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cuaf^éfvorclen,
se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes”; 7. 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.”;Art. 82.- “...El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes...”;B).- Del REGLAMENTO GENERAL DEL PROCESO DE RECLUTAMIENTO
SELECCIÓN E INGRESO DE POSTURALTES PARA ASPITRANTES A
SERVIDORAS Y SERVIDORES POLICIALES DIRECTIVOS Y TECNICOS
OPERATIVOS, artículo:Art. 16.- Los requisitos generales a cumplirse por parte de los postulantes para aspirantes a
servidores policiales del nivel directivo y técnico operativo; serán los siguientes: 9. Tener una
nota habilitada del examen nacional de evaluación y prueba educativa - Ser Bachiller”, la nota
mínima para la postulación será de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos para el nivel
técnico operativo.....”.
C).- El REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL E NIVELACION Y ADMISION,
articulo:Art. 78.- La oferta académica para carreras focalizadas será determinada por las
instituciones de educación superior en el momento de la carga de oferta académica;
Art. 79.- La Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y
entidades con quienes se implemente, carreras focalizadas, determinarán dentro su normativa
los requisitos, procedimiento y cronograma de acceso a estas carreras. Sin perjuicio de lo
detenninado en su normativa, las y los aspirantes que deseen acceder a una carrera focalizada
deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Contar con un título de bachiller de conformidad
con la Ley. 2. Contar con un puntaje de postulación. En los casos en los que la o el aspirante
haya aceptado un cupo en periodos anteriores, o cuando este puntaje haya sido obtenido antes
de las últimas cuatro convocatorias nacionales, la o el aspirante deberá previamente haber
solicitado la habilitación de su nota. La habilitación de cuenta o nota se realizará en cada
periodo académico en el que se realice el proceso de selección.....
NOVENO: ANALISIS DE LOS HECHOS PROBADOS Y ARGUMENTOS
JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA RESOLUCION.- Previamente a dilucidar si existe
vulneración de derechos constitucionales en el caso sub judice. es preciso señalar, que el Juez
constitucional está obligado a analizar si los hechos acusados vulneran o no derechos
constitucionales, como así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia Nro.
016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, Caso Nro. 1000-12-EP, donde les impone un importante
mandato a los jueces, determinando: “...que a la hora de conocer una demanda de acción de
protección, lo primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de un tema de
constitucionalidad y no de un conflicto de mera legalidad que no afecte un derecho
constitucional...”; Es decir, hay que verificar la existencia de vulneración de derechos
constitucionales, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad sobre los hechos y
las pretensiones del actor para poder justificar si se trata de un caso de justicia constitucional,
o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional, en cuyo caso su conocimiento le
correspondería a la justicia ordinaria.
Ahora bien, encontramos que la RATIO DECIDENDI, en el caso concreto radica en que si el
Ministerio de Gobierno en la persona de la señora Ministra y la Procuración General del
Estado, Mediante ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en un mensaje en la Plataforma del
Ministerio de Gobierno, en el cual se lee: “UD NO CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA
SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU PARTICIPACION EN EL PROCESO”, viola
derechos constitucionales a la accionante?.
Bajo este contexto, y observando las alegaciones de la accionante y accionada, la Sala pasa a
resolver las siguientes interrogantes:
A).- ¿EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL
ESTADO, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN UN MENSAJE EN
LA PLATAFORMA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, EN EL CUAL SE LEE: ”UD NO
CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU
PARTICIPACION EN EL PROCESO”, VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD
JURIDICA?.
El Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, reza: “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.La Corte Constitucional, ha reiterado que el derecho a la seguridad jurídica, se ftkt# 0^
derechos que imponen como condición necesaria, la preexistencia y estabilidad de las
prescripciones normativas que componen el ordenamiento juridico, tanto desde la perspectiva
de su vigencia, como de su aplicación a casos concretos, pues lo contrario deriva en su
vulneración. Adicionalmente a ello, la seguridad jurídica tiene el efecto de generar en los
ciudadanos la percepción racional de coherencia entre aquello que está regulado por el
ordenamiento jurídico, con lo que efectivamente se cumple en la realidad material a través de
aquella regulación normativa. Los ciudadanos, por medio de la seguridad jurídica, saben qué
esperar, lo cual supone un conocimiento cierto de las leyes vigentes; a partir de dicho
conocimiento, se construye su confianza en relación con las actuaciones del poder público.
La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia Nro.- 175- 16-SEP-CC, al resolver el caso
Nro.- 1507-12-EP con fecha 01 de junio de 2016, pp. 09 a 12, señala: “... Por su parte, el
derecho a la seguridad jurídica, concordante con lo expresado en líneas anteriores, obliga al
juzgador a velar por el respeto a la Constitución y la ley, determina la supremacía material del
contenido de la norma constitucional y prevé que las normas que forman parte del
ordenamiento jurídico sean previamente detenninadas, claras y públicas; solo de esta manera
se logra dar confianza a la colectividad frente a los efectos o consecuencias de los actos en el
marco de la aplicación de la normativa existente en la legislación, la cual está determinada en
respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. En suma, se trata de derechos
que imponen como condición necesaria la preexistencia y estabilidad de las prescripciones
normativas que componen el ordenamiento jurídico, tanto desde la perspectiva de su vigencia,
como de su aplicación a casos concretos, pues lo contrario deriva en su vulneración. (....)”.
En este mismo ámbito la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia Nro. 090.15-SEP-CC,
CASO Nro. 1567-13-EP, señala que “La justicia constitucional propende la superación de los
principios de la legalidad por los de juridicidad o constitucionalidad, imponiéndose el respeto
y garantía de los derechos de las personas y de la naturaleza, así, el cambio de paradigma de
la mera legalidad por el constitucionalismo, establece la ruptura del modelo positivista clásico
por el modelo garantista de los derechos en el que se establecen las radicales diferencias de
representación de validez y vigencia de las leyes, entre legitimidad sustancial y legitimidad
formal para la consecución de las justicia, obligación que es de competencia de la Corte
Constitucional, cuya finalidad es realizar la interpretación que pennita acceder a un resultado
constitucionalmente “correcto” producto de un análisis razonado que evidencie certeza y
previsibilidad jurídica. (....) Debe destacarse que nuestro sistema de protección de derechos
descansa en la jurisdicción ordinaria, y que solamente los asuntos que revisten relevancia
constitucional, deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción constitucional”.
En el caso materia de la presente acción, el Ministerio de Gobierno al detenninar que la
accionante no cumple con la fase de prueba de la Senescyt y que se ha finalizado su
participación en el proceso, ha inobservado lo dispuesto en el Art. 16 del Reglamento General
del Proceso de Reclutamiento Selección e Ingreso de Postulantes para Aspirantes a
Servidoras y Servidores Policiales Directivos Técnicos Operativos, norma legal que
establece los requisitos a cumplirse por los postulantes para aspirantes a servidores policiales,
prioritariamente el de tener una nota habilitada del examen nacional de evaluación y 'prueba
educativa “Ser bachiller”, con una nota mínima de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos,
norma que garantiza a la accionante seguir en el proceso de reclutamiento y selección e
ingreso a la Policía Nacional, en virtud de que la accionante ha obtenido la nota de 802,
habiendo validado dos fases anteriormente superadas. A más de ello el Reglamento del
Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, establece en el Art. 79, que la Policía
Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y entidades con quienes
se implemente, carreras focalizadas, determinarán dentro su normativa los requisitos,
procedimiento y cronograma de acceso a estas carreras, y entre los requisitos a cumplirse está
contar con un puntaje de postulación: y el haber aceptado un cupo de periodos anteriores; en
el caso subjudice consta en el anexo 1 el examen nacional “ser bachiller 2019” una nota de
802 puntos y en la Plataforma del Ministerio de Gobierno, refleja como CUMPLE; donde
además consta un pronunciamiento del Presidente del Comité de Reclutamiento, que con el
fin de optimizar los tiempos en este llamamiento, validará las fases anteriores superadas por
la accionante y continuar con el proceso con la nota habilitada, y así mismo, en la página de
la Senescyt consta como proceso de reclutamiento ACTIVO; Con fecha 17 de julio del 2020
se informa mediante notificación en la plataforma del Ministerio de Gobierno, la fase de
“aceptación voluntaria de continuidad de proceso” a los aspirantes que superaron las fases
anteriores, sin embargo se observa, el mensaje de “las notificaciones son solo para los
procesos activos, usted no lo cumple, su proceso ha finalizado”; inobservando como lo han
dicho los personeros de la Policía Nacional, que no se trata de un nuevo proceso sino que es
una continuación del proceso 2019-2020, lo cual se establece que la Entidad accionada
vulnera el derecho a la seguridad jurídica de la accionante, al inobservar normas jurídicas
previas claras, públicas aplicables por la autoridad competente.
Además, es necesario precisar, que la Entidad accionada no ha justificado, que se trata de un
nuevo proceso de reclutamiento, sin embargo la Accionada basa su resolución e
técnico de la SENESCYT, que señala que en el caso puntual de la señorita Gór^er Mah^Jy
Colina Rodríguez, se validó su estado al primer semestre del 2020, considerando las reglas
planteadas para el tercer llamamiento, cuando el proceso de reclutamiento y selección había
iniciado el 2019, lo cual la accionante no debía presentar solicitud de validación de nota
porque era continuación del proceso 2019-2020.
El Oral. (SP) Fabián Machado, presidente de la Comisión de Reclutamiento, Selección e
Ingreso del Ministerio de Gobierno en una entrevista radial, publicada en Facebook el 22 de
julio del 2020, ha sido enfático en señalar que por motivo de la pandemia tuvieron que
suspender la etapa de las evaluaciones médicas en marzo del 2020, que no es un nuevo
proceso sino la continuidad del proceso anterior y que ellos trabajan relacio iradamente con el
SENESCYT, y que ésta es la continuación del proceso 2019-2020, y que están retrasados
frente a la pandemia; lo cual se infiere que al haber finalizado la participación de la
accionante en el proceso de reclutamiento e ingreso a la Policía Nacional, existe una flagrante
violación al derecho a la seguridad jurídica contenida en el Art. 82 de la Constitución de la
República del Ecuador, que reza: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de nonnas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes”. La Corte Constitucional del Ecuador en
Sentencia No. 110-14-SEP-CC, caso No. 1733-11-EP., señala: “...De esta forma se evidencia
que el derecho a la seguridad jurídica, se encuentra vinculado con otros derechos
constitucionales en tanto, comporta el cumplimiento de las normas constitucionales y legales
pertinentes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional con el objetivo de salvaguardar la
efectiva vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales
de derechos humanos. Es por ello que las actuaciones provenientes de los poderes públicos,
deben respetar los derechos y principios consagrados en el texto constitucional al igual que
fundamentarse en las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Así lo ha
sostenido esta Corte Constitucional al señalar que: “Este derecho no debe ser entendido de
forma aislada a los demás derechos, ya que su esencia es la de brindar convicción a la
ciudadanía de que sus derechos constitucionales serán respetados por todos los poderes
públicos, a través de la existencia y aplicación de normativas jurídicas que hayan sido
dictadas con anterioridad a la materialización de un caso concreto...”. Por tanto la
notificación a la accionante en la plataforma del Ministerio de Gobierno con el mensaje “UD
NO CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU
PARTICIPACION EN EL PROCESO", vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
Por último, referente al derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional del Ecuador,
en sentencia Nro.- 039-14-Sep.CC. dictada el 12 de marzo de 2014, en el Caso Nro.-
0941-13-EP, ha señalado: “...En este sentido, este derecho se constituye en la garantía del
respeto a la Constitución, como nonna jerárquicamente superior, cuya observancia
corresponde a todas las autoridades públicas y judiciales, las cuales deberán aplicar normas
jurídicas que hayan sido expedidas con anterioridad al hecho sometido a su conocimiento. En
el ordenamiento jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un derecho, es
decir, es aquella prerrogativa, que ostentan todas las personas para exigir el respeto de la
norma constitucional, tanto a través de la formulación de normas jurídicas previas, claras y
públicas, como también respecto a su correcta aplicación por parte de las autoridades
competentes. Dicho de este modo, la seguridad jurídica es un derecho constitucional que
pretende brindar a los ciudadanos certeza en cuanto a la creación y aplicación normativa.
Ante lo cual, es obligación de los operadores de justicia aplicar la Constitución y las normas
jurídicas dentro de todos los procesos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional
del Ecuador, sobre este derecho, manifestó: "Mediante un ejercicio de interpretación integral
del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica, es el pilar sobre el
cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes
públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de las autoridades públicas deben sujetarse
a las atribuciones que le compete a cada órgano..."
B).- ¿EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL
ESTADO. MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN UN MENSAJE EN
LA PLATAFORMA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. EN EL CUAL SE LEE: “UD NO
CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU
PARTICIPACION EN EL PROCESO”, VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN LA GARANTIA DE LA MOTIVACION?.
El Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República, determina que las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, que no habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se fúnda y no se explica la
pertinencia de su aplicación, a los antecedentes de hecho. Los actos Administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.
La Corte Constitucional reiteradamente se ha pronunciado, que no hay motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se justifica la adopción de
la decisión, si no se explica la pertinencia de aplicación de las normas a los antp 'niy \ -i* /
hecho. De allí que la garantía de la motivación opera como: i) El derecho de ^ersonas^,*/
tener pleno conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta duneta o
indirectamente y ii) Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es
principalmente limitar la discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. Por esta razón, todas las
senadoras y senadores públicos, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas
a motivar sus resoluciones.
La Corte Constitucional en Sentencia Nro. 139-14-SEP-CC, CASO No. 0156-14-EP, de 24 de
septiembre de 2014, señala: “El derecho constitucional a recibir resoluciones motivadas de
los poderes públicos, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la
República, expresamente, manifiesta: En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías: (...) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las senadoras o senadores responsables serán sancionados. De
confonnidad con el texto constitucional citado, no hay motivación si en la resolución no se
enuncian las nonnas o principios jurídicos en que se justifica la adopción de la decisión, si no
se explica la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho. De allí que
la garantía de la motivación opera como: i) El derecho de las personas a tener pleno
conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta directa o indirectamente y
ii) Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es principalmente limitar la
discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. Por esta razón, todas las servidoras y senadores
públicos, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a motivar sus
resoluciones”.
Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia Nro. 008-09-SEP-CC de 19 de mayo de
2009, se ha pronunciado: “El debido proceso es un derecho que se debe cumplir para asegurar
la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
judicial. (...) De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido proceso no solo son exigidles a
nivel de las diferentes instancias que integran el poder judicial, sino que debe ser respetada
por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. El debido
proceso, a más de los parámetros constitucionales, se encuentra inmerso en preceptos legales
(...) lo que se protege no es el riguroso seguimiento de reglas de orden legal, sino el manejo
de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir,
hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal
(...)”; Además sobre la motivación de las resoluciones, la Corte Constitucional para el
periodo de transición, en Sentencia No. 069-10-SEP-CC, Caso No. 0005-10-EP, ha señalado
que: “(...) la motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe
existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación de la
norma jurídica y la resolución tomada”.
En el caso sub examine se establece, que la Entidad Accionada, Ministerio de Gobierno,
notifica a la accionante en la plataforma Institucional, QUE LA ACCIONANTE NO
CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SUPARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE RECLUTAMIENTO, sin haber dado a conocer
porqué se ha tomado la decisión de finalizar su participación en el proceso de reclutamiento
evidenciándose que su acto es discrecional y arbitrario.
La Entidad accionada pretende fundar su acto en el informe técnico 001 de la SENESCYT,
suscrito por la Mgs. Valeria Mariño Cruz, infonne que ha sido realizado en base a datos
enviados por la Accionada, los cuales han senado a la Senescyt a detenninar que a laaccionante se validó su estado al primer semestre del 2020, cuando lo que correspondía era
notificar con la continuación del proceso 2019-2020, generando de esta manera contradicción
entre el hecho fáctico con la norma jurídica establecida en el REGLAMENTO DEL
SISTEMA NACIONAL DE NIVELACION Y ADMISION, articulo 79 numeral 2) que reza:
“Contar con un puntaje de postulación. En los casos en los que la o el aspirante haya aceptado
un cupo en periodos anteriores, o cuando este puntaje haya sido obtenido antes de las últimas
cuatro convocatorias nacionales, la o el aspirante deberá previamente haber solicitado la
habilitación de su nota. La habilitación de cuenta o nota se realizará en cada periodo
académico en el que se realice el proceso de selección.....”
La SENESCYT en su informe, ha señalado que se determinó que la accionante tuvo cupo
aceptado en el segundo semestre de 2017 en la Universidad Nacional de Loja, en la carrera de
Economía, modalidad presencial, por lo que debía realizar la solicitud de habilitación de nota
para continuar con su participación en el proceso de acceso a la educación superior del primer
semestre 2020 a través del proceso de selección y reclutamiento de la Policía Nacional, y que
al no haber realizado la solicitud de habilitación de nota, fue remitido al Ministerio de
Gobierno como no habilitada y sin puntaje de postulación; lo que conlleva a la Entidad
accionada a dejar fuera del proceso de reclutamiento para senadores polic
accionante, cuya resolución subida en la plataforma institucional, por si sola, no,.contempla la ^
garantía de motivación, porque es un derecho de las personas a tener pleno conocím?éntav de
porque se ha tomado esa decisión que afecta directamente a la accionante; constituyendo por
tanto una obligación de las autoridades a motivar sus resoluciones; lo cual se infiere que la
Entidad Accionada está vulnerado el derecho al debido proceso en la motivación.
En efecto, la accionante cumplía con los requisitos generales a cumplirse por parte de los
postulantes a servidores policiales, concretamente tener una nota habilitada del examen
nacional de evaluación y prueba “ser bachiller” de 802 puntos al nivel técnico operativo
confonne lo establece el Art. 16 numeral 9) del REGLAMENTO GENERAL DEL
PROCESO DE RECLUTAMIENTO SELECCIÓN E INGRESO DE POSTURALTES
PARA ASPITRANTES A SERVIDORAS Y SERVIDORES POLICIALES DIRECTIVOS
Y TECNICOS OPERATIVOS; así como también cumple con lo señalado en el Art. 79 del
REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE NIVELACION Y ADMISION, donde
establece que las y los aspirantes que deseen acceder a una carrera focalizada deberán cumplir
los siguientes requisitos: 1. Contar con un título de bachiller de conformidad con la Ley. 2.
Contar con un puntaje de postulación, sin embargo la Unidad de Reclutamiento del Ministerio
de Gobierno con fecha 13 de septiembre del 2020 (anexo 17) dice: “Se detennina que las
notas registradas en la base de datos del proceso son las notas proporcionadas por la Senescyt,
por lo que su estado es NO CUMPLE, AL NO HABER ALCANZADO EL PUNTAJE
REQUERIDO POR EL REGLAMENTO GENERAL DEL PROCESO, información que ha
sido notificada en el buzón del sistema de reclutamiento; cuando la accionante ha demostrado
que el examen nacional “ser bachiller” es de 802 puntos y en la plataforma del Ministerio de
Gobierno sección exámenes, refleja como CUMPLE (anexo 1). lo cual se infiere que el acto
emitido por la Entidad Accionada es arbitrario e ilegitimo por no encontrarse debidamente
motivado conforme lo exige el Art. 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República
del Ecuador; por tanto las enunciaciones que rodean el acto de la accionada, son
contradictorias y buscan aparentar un acto que goza de la presunción de legalidad en un acto
violatorio de los derechos fundamentales en menoscabo de la dignidad de la, accionante,
mediante la desvinculación del proceso de reclutamiento del Ministerio de Gobierno, para
ingresar a la Policía Nacional.
En fin el acto administrativo de la entidad accionada, ha sido sustentado mediante hechos que
no se ajustan a las condiciones reales, fácticas y legales, al estar demostrado en el proceso
constitucional que la accionante tiene la nota del Senescyt de 802 puntos (anexo 10), muy
s.
bien conocida por la accionada; consecuentemente tiene derecho a continuar en el proceso de
selección y reclutamiento para ingresar a la Policía Nacional; afectando de esta manera el
derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, por no adecuarse a lo que
detennina el Art. 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador; que
reza: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos”.
9.1. - A más de ello, el Ministerio de Gobierno no ha justificado sus alegaciones,
concretamente, que no se trata del mismo proceso de selección desde el que inició en el año
2019; y que cada llamamiento o convocatoria es un nuevo proceso. Tampoco se ha
demostrado que dentro del periodo entre el 2019 al 2020 hayan existido diversos
llamamientos y que la accionante no cumple con el requisito de tener la calificación “ser
bachiller” habilitada por la SENESCYT, conforme así lo ha señalado también el abogado de
la Procuraduría General del Estado; por tanto esta Sala concluyen que se ha vulnerado los
derechos a mal seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación.
9.2. - SOBRE LA REPARACION INTEGRAL: Respecto a la reparación integral alegada
por la accionante, no se mandará a pagar la compensación reclamada por la accionante por
concepto de daño moral y material por gastos de viáticos relacionados con el viaje
relacionado de la accionante a la ciudad de Quito a entregar la documentación, en la cantidad
de trecientos dólares conforme lo cuantifíca en el libelo del escrito de la acción de protección,
en virtud de que no se ha justificado en el proceso constitucional; como tampoco el valor
cuantificado a título de indemnización por el daño causado valorado en el monto de cinco
mil dólares. En mérito a lo antes señalado, el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala, que la reparación por el daño material
comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas
afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso; sin embargo, los gastos que
dice la accionante ha recurrido, no han sido justificados conforme a derecho en el proceso
constitucional, por tanto no es procedente mandar a pagar; a más de ello, el Art. 19 Ibidem
dispone que cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al
afectado o titular del derecho violado, la detenninación del monto se tramitará en juicio
verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio
contenciosbidiranistrativo si fuere contra el Estado.DÉCIMO RESOLUCIÓN.- A efecto de determinar objetivamente si es proceden
presente Acción de Protección recurrida, se hace la siguiente precisión: a) El artículo 40 déla ^'/
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse'S'fos
requisitos para la acción de protección establece: “La acción de protección se podrá presentar
cuando concurran los siguientes requisitos: L- Violación de un derecho constitucional. 2.-
Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo
siguiente; y, 3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado.”, b) El Art. 42, del mismo cuerpo legal invocado, en su primera
parte, dice: “Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no
procede:...”, 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugnare la constitucionalidad o
legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos; 4. “Cuando el acto
administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no
fuere adecuada ni eficaz.”. Por estas consideraciones, el Tribunal de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, Resuelve: A).- 1.- Aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto
por la accionante GINGER MAHOLY COLINA RODRÍGUEZ contra el Ministerio de
Gobierno y la Procuraduría General del Estado, declarando, la violación del derecho a la
seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación; 2.- Se ordena se deje
sin efecto la decisión administrativa que desvincula a la accionante del proceso para formar
parte de la Policía Nacional.- 3.- Se ordena al Ministerio de Gobierno en la persona del señor
Ministro, la restitución inmediata a las líneas de aspirantes a la Policía Nacional del Ecuador.
B).- 1.- Así mismo aceptando parcialmente el recurso de apelación de la parte accionada, se
revoca la sentencia del A quo en cuanto dispone el pago correspondiente a la reparación
2.- Devuélvase el expediente al Juez de instancia para los fines de ley. La
Secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita copia certificada a la Corte
Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la
República del Ecuador .- Notifíquese.
económica.
OY HURTADOJUEZ PROVINCE
US ON RAMIRO[PONENTE)
s?
AGUIRRE TORJUEZ P
CC/BCIA
/RODAS G^BOAWI US ON TEODORO
JUEZ PROVTOCIAL
En Toja, lunes veinte y uno de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciocho horas y
cuarenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede
a: COLINA RODRIGUEZ GINGER MAHOLY en el correo electrómco
[email protected], en el casillero electrónico No. 1104198518 del Dr./Ab.
en el correo electrónicoARIANNA MOSSERRATH GOMEZ BERMEO;
[email protected], en el casillero electrónico No. 1105064545 del Dr./Ab.
GUADALUPE DEL CISNE MENDIETA CARRION. GRAL, FABIAN MACHADO,
PRESIDENTE DE LA COMISION DE RECLUTAMIENTO, SELECCION E INGRESO
DEL MINISTERIO DE GOBIERNO el electrónicoen correo
reclutamiento.so [email protected], [email protected];
MINISTRA DE GOBIERNO, DRA. MARIA PAULA ROMO en el correo electrónico
tania. lo yo [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1104169667 del Dr./Ab.
CARRION RENTERIA JORGE ENRIQUE. LUDEÑA MEDINA MARIA ALEXANDRA
manuel. velepucha@ministeriodegobierno. gob. ec,
jorge, [email protected].
electrónicoelen correo
m_alexandrál@hí[email protected], en el casillero electrónico No. 11040lÍl4$j
LUDEÑA MEDINA MARIA ALEXANDRA; MANUEL ALEXANDER^Llfp
RI0S,DIRECT0RD EPATROCINIO JUDICIAL Y DELEGADO DEL MINSJI^M^'dE
electrónicoNo. 25en la casilla correoy m
GOBIERNO en el correo electrónico [email protected],
[email protected];tannia. loyola@ministeriodegobiemo. gob. ec.
MENESES SOTOMAYOR MARIA CRISTINA en la casilla No. 60 y correo electrónico
notificaciones, [email protected],[email protected],
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.
1103872527 del Dr./Ab. MARIA CRISTINA MENESES SOTOMAYOR;
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico
[email protected], [email protected]. Certifico:
DO GENINHOJIMENEZ CAMPOVE:
SECRETARIO RELATORf
NIV ALDO. JIMENEZ
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