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Expediente Nº 175-2014Sentencia Nº 417-2014
Voto Nº 551-2014
Sentencia N° 417-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas diez minutos del día treinta de octubre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Xxxxxx en representación de la empresa Xxxxxx LTDA, contra la resolución RES-DN-1260-2013 del catorce de noviembre de 2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante Acta de Inspección número 488-2006 del 01 de noviembre de 2006,
levantada por el funcionario de la Sección de Almacenes de la Aduana de Limón
señor Mauricio Blanco Soto, en las instalaciones del auxiliar de la función pública
identificado Cobal, el código E-53, se realizó la revisión del despacho del
contenedor número 342080-0, indicándose a los efectos que el mismo salió el día
24 de octubre de 2006 al ser las 21:05 horas con rumbo a las instalaciones del
cliente ubicadas en Cuatro Esquinas de Pital de San Carlos, mediando una carta
elaborada por un empleado de la empresa Repremart, ello conforme a los
documentos de inspección de despacho y recibo de equipo número 744991, viaje
amparado a la Declaración Aduanera de Tránsito número xxxxxx del 24 de
octubre de 2006, recibiéndose la unidad de transporte en su destino a las 04:33
p.m.. (Ver folios 01 y 02)
II. A través de Oficio número AL-DCAE-SAE-2932-2006 del 27 de noviembre de
2006, la Aduana de Limón remite a la Dirección General de Aduanas (en adelante
DGA) el informe sobre la presunta infracción administrativa descrita en el artículo
237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) cometida por el
auxiliar de la función pública aduanera Xxxxxx LTDA, en su condición de estacionamiento transitorio, código E-53, por haber permitido que el
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contenedor UBCU-342080-0 y su mercancía, salieran de sus instalaciones hacia
una finca en Pital de San Carlos, sin el debido proceso previsto para la
importación, haciendo caso omiso a la Declaración Aduanera de Tránsito número
xxxxxx del 24 de octubre de 2006, donde se autorizaba el traslado hacia el
Almacén Fiscal Flogar, código A-151.(Ver folios12 a 16)
III. Que con resolución número RES-DN-1627-2008 del 22 de julio de 2008, la DGA
dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el auxiliar
de la función pública, estacionamiento transitorio Xxxxxx S.A., al considerar que
cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 237 inciso b) de la
LGA, sancionable con una suspensión en el ejercicio de su actividad por dos días
hábiles, por presuntamente haber entregado las mercancías que se encontraban
bajo su custodia, amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número
xxxxxx del 24 de octubre de 2006, sin la debida autorización de la Autoridad
Aduanera. Dicho acto se notificó el 14 de agosto de 2008. (Ver folios 43 a 50)
IV. Con escrito recibido 05 de setiembre de 2008, el señor xxxx, en su condición de
representante de la Xxxxxx LTDA, presenta los alegatos de descargo en contra
del inicio del presente procedimiento, esgrimiendo a los efectos: (Ver folios 52 a
68)
Interpone la excepción de incompetencia de la DGA para conocer del presente asunto, considerando que le corresponde a la Aduana de Limón.
Sostiene la nulidad del Acta número 488 del 01 de noviembre de 2006, al carecer de las formalidades jurídicas básicas, entre ellas, por no ser un acta de inspección como en ella se indica, sino de secuestro y decomiso de documentos, sin que además conste la existencia de una cadena de custodia de dichos documentos, los cuales a su vez señala que no fueron descritos, no se indica el lugar donde se confecciona ni las calidades o la condición en la que actúa el funcionario aduanero, o cuáles otras personas participaron.
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Alega una falta de motivación en contra del acto inicial, al no existir una ilación lógica de hechos, ni una adecuada imputación de cargos, máxime al fundamentarse en un acta que considera nula. Al respecto indica que se reprocha el permitir la salida de la mercancía sin autorización de la Aduana, pero a folio 11 consta la respectiva Declaración Aduanera de Tránsito, lo cual resulta contradictorio y por ende no se estaría incumpliendo con el numeral 145 ter de la LGA.
Indica que al presente procedimiento debió llamarse al transportista aduanero, al ser una de sus responsabilidades entregar las mercancías en el lugar autorizado, según el numeral 42 de la LGA. Al respecto, argumenta que la omisión formal que se pretende sancionar en autos es atípica respecto del numeral 237 inciso b) de la LGA, dado que el mismo solamente puede achacarse a quien se considere declarante para efecto del tránsito, siendo que a su parecer, un estacionamiento transitorio no puede ser tenido como obligado por una incorrecta ejecución de un tránsito. Por lo que concluye que el auxiliar imputado sí cumplió con la responsabilidad que le exige la Ley, que era entregar el contenedor y su carga con la autorización de la Aduana de Limón.
Además, razona que el tipo imputado requiere el incumplimiento de disposiciones de procedimiento, de control emitidas por la Autoridad Aduanera, mientras que la imputación se basa en el numeral 269 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), que resulta ser una disposición reglamentaria, emitida por el Poder Ejecutivo. Agrega que si aun así se considerara que los hechos imputados generaran algún tipo de responsabilidad, la misma no sería sancionada con el numeral de cita, sino que encuadraría en el numeral 236 inciso 4) de la LGA, suponiendo que los hechos fuesen correctos, y hasta podrían considerarse las sanciones de los incisos 6 y 7 del citado artículo. Asimismo, invoca la inexistencia de dolo y de un supuesto error que no generó perjuicio fiscal, ello como eximentes de responsabilidad.
Solicita se confiera audiencia para evacuar prueba testimonial y pericial, así como para desarrollar conclusiones finales.
V. Mediante Resolución RES-DN-1289-2011 del 18 de mayo de 2011, la DGA
concede audiencia para la presentación y evacuación de prueba, señalándose a
los efectos las nueve horas treinta minutos del 29 de junio de 2011, acogiéndose
el ofrecimiento de prueba documental, no así la solicitud de declaración por parte
de los funcionarios aduaneros, con base en el numeral 301 de la Ley General de
la Administración Pública (en adelante LGAP), procediéndose a nombrar en el
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acto el órgano instructor de la citada audiencia. Dicho acto se notificó el 24 de
mayo de 2011. (Ver folios 70 a 74)
VI. Con escrito recibido el 31 de mayo de 2011, el señor xxxx, actuando como
representante legal de la empresa Xxxxxx LTDA, interpuso incidente de nulidad y
recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la Resolución
indicada en el resultando anterior, argumentado una violación a su derecho de
defensa, dado que su posición es que a los funcionarios aduaneros se les estaba
llamando en condición de testigos y no como prueba confesional, asimismo alega
que se omitió el señalamiento de los recursos procedentes en contra de la misma,
considerando la resolución recurrida como viciada en sus elementos motivo,
contenido y motivación. Además aduce que no debió nombrarse órgano director
para la audiencia de cita, ya que debía ser dirigida por el órgano que desde un
inicio conoce la presente causa. En relación a dicho escrito, la DGA mediante
Oficio número DN-776-2011 del 02 de junio de 2011, le comunica al interesado
que de conformidad con el numeral 352 de la LGAP, se reserva su conocimiento y
la resolución de los incidentes y alegatos presentados, para el dictado del acto
final, manteniéndose el señalamiento de la audiencia ya indicada, misma que se
llevó a cabo el día y la hora previstos a los efectos, según acta número DN-105-2011 del 29 de junio de 2011. (Ver folios 82 a 112)
VII. A través de la Resolución número RES-DN-2181-2011 del 25 de agosto de 2011,
la DGA concede audiencia oral y privada a la empresa imputada en autos para
que desarrolle las conclusiones finales, señalando las ocho horas treinta minutos
del 22 de setiembre de 2011; siendo que dicha audiencia fue documentada
mediante Acta número 129-2011.(Ver folios131 a 157)
VIII. Con resolución número RES-DN-1260-2013 del 14 de noviembre de 2013, se dictó
el acto final del presente procedimiento, declarando al auxiliar de la función pública
Xxxxxx LTDA, responsable por la comisión de la infracción establecida en el
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artículo 237 inciso b) de la LGA, sancionándolo con la suspensión de dos días
hábiles en el ejercicio de su actividad, por el desacato a lo establecido en el
Manual de Procedimientos Aduaneros, en el Procedimiento de Ingreso y Salida de
Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte, Capítulo II, Sección XII, del
Ingreso y Salida de las UT en el Estacionamiento Transitorio, aparte A, puntos 9 y
10, así como por lo dispuesto en el artículo 145 ter de la LGA, al permitir la salida
del contendor de cita y sus mercancías, hacia un lugar distinto del consignado en
la Declaración Aduanera de Tránsito número xxxxxx del 24 de octubre de 2006,
sin la debida autorización de la Aduana. La indicada resolución fue notificada en
fecha 18 de noviembre de 2013. (Ver folios 160 a 176)
IX. Mediante escrito recibido en fecha 05 de diciembre de 2013, los señores xxxx, en
su condición de apoderados especiales de la empresa Xxxxxx LTDA, interponen
los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final
dictado en el presente procedimiento, reiterando parte de sus argumentos de
defensa en relación a la constitución del órgano director del procedimiento, la
nulidad de la resolución que RES-DN-1289-2011 por omitir señalar los recursos
que cabían contra la misma, lo mismo que respecto a la evacuación de la prueba
testimonial de los funcionarios aduaneros y los eximentes de responsabilidad, la
incompetencia administrativa, la inadecuada imputación y la nulidad del Acta
número 488 del 01 de noviembre de 2006, lo mismo que los alegatos ya vertidos
sobre el fondo de la presente litis, adicionando las siguientes manifestaciones:
(Ver folios 178 a 192)
Interponen un incidente de nulidad de las resoluciones dictadas por el Subdirector General de Aduanas, al no constar en autos publicación del acto que declara la ausencia del Director.
De conformidad con el numeral 340 de la LGAP, alegan la caducidad del presente procedimiento.
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Señala que la Autoridad Aduanera no ha incorporado a los autos la prueba requerida sobre los antecedentes de los proyectos que finalizaron con la aprobación de la Ley 8373 del 18 de agosto de 2003, y por el contrario pretende que sea aportada por el administrado, lo cual considera violenta su derecho de defensa, actuando la Administración en su perjuicio y valiéndose de su propia inercia, afirmando que dichos documentos constan en sus propios archivos.
X. Que mediante resolución número RES-DN-322-2014 del 25 de marzo de 2014, la
DGA declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez que
emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha
resolución fue notificada en fecha 02 de abril de 2014. (Ver folios 193 a 207)
XI. Con escrito presentado el 12 de mayo de 2014, los apoderados administrativos de
la empresa Xxxxxx LTDA se apersonan ante este Órgano de Alzada, a reiterar los
argumentos expuestos a lo largo del procedimiento, apuntando a su vez una
incongruencia entre la parte dispositiva del acto de apertura y el final, acaeciendo
a su parecer una violación material al debido proceso y en particular al derecho de
defensa, degenerando en lo que califica como la imposición de una sanción
automática. (Ver folios 211 a 228)
XII. En razón de las vacaciones legales otorgadas al Licenciado Desiderio Soto
Sequeira y por haber acogido esta instancia la inhibitoria de la Licenciada Shirley
Contreras Briceño mediante Auto 063-2014 del 07 de agosto de 2014, con
Acuerdos del Despacho del Ministro de Hacienda números 0068-2014-H del 07 de
octubre de 2014 y 0070-2014-H del 13 de octubre de 2014, se nombra como
Miembros Suplentes del Tribunal a los Licenciados Guillermo Antonio Badilla
Martínez y Noel Carboni Garro, lo cual se puso en conocimiento del recurrente a
través de la Providencia número 083-2014 del 21 de octubre de 2014, con el fin de
que ejerciera su derecho de recusación en caso de considerarlo procedente. (Ver
folios 229 a 303)
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XIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Alejandra Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio
iniciado por la DGA contra el estacionamiento transitorio Xxxxxx LTDA, al tenerlo
como responsable por el desacato a lo establecido en el Manual de
Procedimientos Aduaneros, en el Procedimiento de Ingreso y Salida de
Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte, Capítulo II, Sección XII, del
Ingreso y Salida de las UT en el Estacionamiento Transitorio, aparte A, puntos 9 y
10, así como por lo dispuesto en el artículo 145 ter de la LGA, al permitir la salida
del contendor número UBCU-342080-0 y sus mercancías, hacia un lugar distinto
del consignado en la Declaración Aduanera de Tránsito número xxxxxx del 24 de
octubre de 2006, sin la debida autorización de la Aduana, razón por la cual la
Administración Activa considera procedente imponer la sanción impuesta en el
artículo 237 inciso b) de la LGA, consistente en una suspensión en el ejercicio de
su actividad aduanera de dos días hábiles.
II. Sobre la admisibilidad. Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este
órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo 204 de la LGA vigente al momento de los hechos, que
contra el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
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sancionatorio se dirige directamente contra el auxiliar de la función pública Xxxxxx LTDA, siendo que el recurso es presentado por los señores Xxxxxx en su
condición de apoderados especiales administrativos de dicha empresa, constando
a folio 113 el poder que demuestra dicha representación, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en
expediente, el acto lesivo que impone la sanción se notificó el 18 de noviembre de
2013, y el recurso se interpuso el día 05 de diciembre de 2013, dentro del plazo de
los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre las excepciones: Para el caso concreto, la empresa recurrente interpone
las excepciones previas de falta de competencia y caducidad.
Al respecto, por no existir norma expresa en materia aduanera sobre dicho
instituto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, que bajo este supuesto remite
a las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), este cuerpo normativo a su vez,
en el numeral 155 establece el orden de aplicación de las normas supletorias,
indicando que se deben aplicar los lineamientos generales del procedimiento
administrativo y en su defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal
Penal, según el caso que se trate. Así, al no contener el CNPT norma expresa,
resulta de aplicación en materia de excepciones como norma supletoria, lo
dispuesto por el numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual clasifica las
excepciones en previas y de fondo, encontrándose en el primer grupo:
“Oposición y elenco de excepciones previas.Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.Sólo son admisibles como excepciones previas:1) La falta de competencia.2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.3) Laindebida acumulación de pretensiones.4) El litisconsorcio necesario incompleto.
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5) El acuerdo arbitral.(Así reformado por el artículo 74 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)6) La litis pendencia.7) La cosa juzgada.8) La transacción.9) La prescripción.10) La caducidad.” (El resaltado no es del original)
Mediante las excepciones previas, se alegan determinadas situaciones que
normalmente, versan sobre el procedimiento y deben ser resueltas de forma
prioritaria, porque tienden a eliminar o corregir cuestiones que obstaculizarían su
desarrollo. Las excepciones previas tienen un carácter preventivo en cuanto
tienden a economizar esfuerzos y, en caso de ser estimadas, pueden impedir el
conocimiento del fondo del asunto.
Teniendo clara la naturaleza de las excepciones planteadas por el recurrente, las
mismas se entran a conocer de inmediato, en el orden señalado supra.
Falta de competencia de la DGA
Considera el recurrente que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Aduana de Limón y no a la DGA.
Al respecto, no considera este Tribunal que exista incompetencia por parte de la
DGA, siendo que la legislación aduanera le faculta para iniciar, tramitar y resolver
sobre el asunto que nos ocupa.
El artículo 11 de la LGA en concordancia con el artículo 4 del RLGA, definen a la
DGA como el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, numeral
que adicionalmente le señala, además de las funciones de dirección técnico-
administrativa, el ejercicio de las atribuciones aduaneras, en este sentido, el
Capítulo IV de dicho cuerpo normativo titulado “Atribuciones Aduaneras”, en su
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artículo 22, dispone a los efectos, la función de control aduanero, definiéndolo
como:
“(…) el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
El artículo 24 incisos i) y j) de la LGA, expresamente señalan como parte de las
atribuciones aduaneras: investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las
sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes1, lo mismo que
verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos,
deberes y obligaciones2. Nótese que todas estas atribuciones le son dadas en forma
general a los órganos que componen el Servicio Nacional de Aduanas, del cual
forma parte como superior jerárquico la DGA.
Por su parte, el RLGA dispone en su artículo 7 inciso p), en cuanto a las
atribuciones propias de la DGA: “Imponer sanciones administrativas y tributarias
aduaneras, cuando corresponda.” El artículo 9 bis del RLGA le otorga
específicamente a la Dirección Normativa de la DGA, la función de preparar para
la firma del Director General los proyectos de resolución de los procedimientos sancionatorios contra los auxiliares y de determinación de la obligación
tributaria aduanera, así como de todos los actos derivados de éstos; en este
mismo sentido, tenemos que la Dirección Normativa se encuentra dividida en dos
departamentos: el de Asesoría y el de Procedimientos Administrativos3, siendo
que, respecto a éste último, según el artículo 12 del RLGA:
“Su ámbito de competencia es la materia sustantiva aduanera. Se enfoca a la defensa jurídica a nivel administrativo del Servicio Nacional de Aduanas y de los
1 En relación con el artículo 4 inciso d) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).2 En igual sentido se encuentra artículo 4 inciso j) del RECAUCA.3 Artículo 9 RLGA.
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intereses fiscales vinculados con el ámbito aduanero. Le corresponde la preparación del acto de apertura e instruir los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios, generados por informes de fiscalización del nivel central rector o por las aduanas en el caso de infracciones sancionables con suspensión. Su competencia se extiende a dar seguimiento y colaboración en los procedimientos instruidos en etapas o instancias ulteriores, tanto en sede administrativa o judicial, incluyendo el seguimiento a la etapa de ejecución de los actos finales y cobratorios.” (El resaltado y subrayado no es del original)4
De conformidad con el artículo trascrito se dan dos supuestos que han de ser
resaltados para determinar la exclusiva competencia de la DGA en el caso
concreto, así, se le otorga especial autoridad para la apertura e instrucción de
procedimientos administrativos, cuyos informes que los respalden, sean
generados: a) por la fiscalización del nivel central rector o b) por las aduanas, en
caso de infracciones sancionables con suspensión. Por lo tanto, tenemos que para
el asunto que nos ocupa, el procedimiento se inicia en razón del informe rendido
por la Aduana de Limón mediante oficio número AL-DCAE-SAE-2932-2006 del 27
de noviembre de 2006, dado que la infracción imputada en autos a la Xxxxxx LTDA es sancionable con suspensión en el ejercicio de la actividad ante la
Autoridad Aduanera, aspectos que determinan la competencia que posee la DGA,
por medio de la Dirección Normativa, para iniciar, tramitar y resolver sobre la
misma.
De esta forma, aún y cuando los hechos imputados se dieron dentro del territorio
donde ejerce sus funciones de control la Aduana de Limón, se tiene que por
disposición expresa de Ley, la DGA posee competencia, no solo para imponer
sanciones administrativas, sino también para conocer, de forma exclusiva, de los
procedimientos que puedan producir la imposición de una sanción de suspensión
en el ejercicio de la actividad del auxiliar de que se trate, presupuestos fácticos
4 El artículo 13 inciso a) del RLGA dispone en relación a lo indicado: “Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios del nivel directivo y central rector, sus incidencias; preparar los proyectos de resolución, los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los procedimientos propios del régimen disciplinario.”
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que le otorgan la competencia indiscutible a la DGA para el inicio de un asunto
como el que nos ocupa, siendo imposible y contrario a Derecho, por las mismas
razones apuntadas, que la Aduana de Limón diligenciara el presente caso, dado
que precisamente escapa a sus propias competencias, puesto que carece de
potestades legales para imponer sanciones de suspensión, al habérsele otorgado
tal exclusividad a la DGA.
Nótese que contrario al argumento recursivo, la forma en que la DGA ejerció su
competencia, se encuentra apegada al Ordenamiento Jurídico Aduanero y
Administrativo en general, y por ende es el resultado de la aplicación estricta de la
legalidad que de este emana, razón por la cual resulta improcedente la excepción
de incompetencia planteada por el recurrente.
Caducidad
Considera el interesado que de conformidad con el artículo 340 inciso 1) de la LGAP, se ha producido la caducidad del procedimiento.
El instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva, que
viene a determinar el lapso de tiempo en el cual debe ejercitarse determinado
derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad es un
hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad negligente de las partes dentro
de los plazos previstos por la ley, originando la finalización anormal del proceso (…)”5.
En el caso de un procedimiento administrativo, la caducidad versará sobre una
inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los administrados, dentro
del plazo determinado a los efectos.
5GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.
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Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de
caducidad esgrimidas por el auxiliar de la función pública, toda vez que la
aplicación del numeral en el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP,
no debe realizarse de forma irrestricta para todos los procedimientos
administrativos, sino que para ello debe prestarse atención a elementos
particulares que el mismo numeral señala, tal y como lo dispone su inciso 1):
“1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del original)
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del
desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el
procedimiento en lo demás…” (El resaltado no es del original). A pesar de versar
sobre otros institutos, como se señaló, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo
normativo indicado, expresamente prevé la aplicación de dicho párrafo para
cuestiones referentes a la defensa previa que en este momento se trata.
De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la
aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del
procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la
trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los
fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado de Derecho, el trámite deberá
continuarse aún y cuando hubiese operado el transcurso del tiempo que prevé
dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad tiene
en el procedimiento administrativo es bastante limitado, no siendo procedente su
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aplicación de forma irrestricta, sino que debe atenderse a la particularidad del
interés general que el mismo pueda revestir.
Tenemos que la litis que se desarrolla en la especie, versa sobre un procedimiento
administrativo tendiente a dilucidar la comisión de una infracción administrativa y
por ende la imposición de la respectiva sanción de suspensión en el ejercicio de la
actividad, al auxiliar de la función pública Xxxxxx LTDA.
Al respecto, es de aceptación general, la importancia que reviste la puesta en
práctica de la potestad sancionadora como manifestación del ius puniendi del
Estado, la cual es otorgada a la Administración para que prevenga, y en su caso
reprima, las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico en aquellos ámbitos de la
realidad cuya intervención le ha sido previa y legalmente encomendada, tal y
como es el caso que nos ocupa, donde se ventilan supuestas violaciones de un
auxiliar de la función pública, al régimen especial de responsabilidades que le han
sido impuestas por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes sanciones existentes,
corresponden a modalidades diferentes de protección de dicho interés.
Es más que evidente el interés general que compone la represión de conductas
previamente tipificadas, tal como la reprochada al recurrente, donde en razón de
tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia
sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría generar la
impunidad respecto a situaciones que la propia legislación ha tomado como
trascendentales para el Estado y los derechos de los administrados.
En virtud de lo expuesto, aún y cuando el recurrente acierta en cuanto al tiempo
en que se ha dilatado la Administración Activa en la tramitación del presente
asunto, y este Tribunal reconoce la obligación de la Administración de resolver en
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tiempo los asuntos que entrañen su intervención, siendo que la finalización del
asunto que nos ocupa es representativo de un interés general, no opera en el caso
bajo análisis la defensa previa de caducidad prevista en el artículo 340 de la
LGAP, invocado por el recurrente, debiendo rechazarse la excepción planteada.
Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que
por medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran producir la
desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se
procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente.
IV. Nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe
avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se
han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones
de la Administración y del derecho del administrado a un debido proceso, siendo
que al respecto el recurrente solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento
sancionatorio, en razón de los argumentos que de seguido se analizan.
Antes de realizar el examen de nulidad correspondiente, y en aras de esclarecer el
fundamento de la nulidad que este Tribunal aprecia, resulta imperioso hacer una
breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema Sancionatorio Administrativo,
con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable su ejecución y de esta
forma comprender la relevancia de las omisiones de la DGA en el presente
asunto, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la
Administración, en razón de la cual se genera el vicio de que adolece el
procedimiento y que será desarrollado con posterioridad.
Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad
mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas
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contrarias al Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del
cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones
u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que
sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”6
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede
imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del
Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se
encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La
conceptualización que se ha brindado por parte de la doctrina, de la sanción
administrativa, secunda el fin represivo indicado supra, respecto a conductas que
efectivamente violenten el orden jurídico-administrativo:
“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a ella como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”7
6ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2077 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.
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Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como
expresión máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto
mismo se distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a)
la carga o retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la
sanción, b) el gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una
conducta lesiva a un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por
una infracción administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las
autoridades administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha
venido desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de
la Administración.
Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la
transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta
en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la
Administración cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional
establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se analizará de
seguido, no se cumple en relación a la actuación administrativa en la imposición
de la sanción de repetida cita, todo ello por una falta de búsqueda de la verdad
real que directamente degenera en una indebida imputación.
Así, considera este Tribunal de Alzada que el A Quo desde el inicio del presente
procedimiento ha sido poco preciso, no solamente en cuanto a los elementos
fácticos que componen la presente litis, y que como se indicó, son indispensables
para determinar la configuración del tipo infraccional al caso concreto, sino que
dicha inexactitud conlleva a una vaguedad en la aplicación de la normativa, que
evidentemente vician las actuaciones administrativas, violentando el derecho de
defensa y seguridad en el administrado.
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No debe perderse de vista que como parte fundamental del ejercicio de la
potestad sancionatoria, la imputación constituye el corazón de todo procedimiento
seguido a los efectos, por lo que si la misma no es correcta, no lo será tampoco la
sanción a imponer. La Administración no puede trabajar con base en hechos
imprecisos o inciertos, que carezcan de fundamentación probatoria,
constituyéndose una actuación con dichas características, en una violación del
principio acusatorio; la imputación ha de ser clara, precisa y específica,
características de que adolece las actuaciones que en este sentido ha emitido la
DGA, siendo que, sin entrar a calificar los hechos en virtud de la nulidad
decretada, teóricamente tales defectos podrían en la especie, llegar a variar la
calificación jurídica de los mismos, dando como resultado que estos tipifiquen,
eventualmente, respecto de un tipo especial y no uno general.
De esta forma, tenemos que para el caso concreto el objeto de la puesta en
marcha del aparato punitivo administrativo se da en aras de determinar la
procedencia de la sanción dispuesta por el tipo infraccional del numeral 237 inciso
b) de la LGA, imputando a la empresa que figura como estacionamiento transitorio
Xxxxxx LTDA, en un inicio, el haber entregado las mercancías custodiadas,
amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número xxxxxx del 24 de
octubre de 2006, sin la debida autorización de la Autoridad Aduanera.
Partiendo de lo expuesto, evidentemente era necesario determinar de previo y
con certeza si existía o no una efectiva permisión de la Aduana para el traslado de
la mercancía, para lo cual la DGA se basa en el Acta de inspección número 488-2006 del 01 de noviembre de 2006, que expresamente señala respecto al traslado
del contendor de cita: “… este contenedor fue despachado por orden del señor
Alexander Vargas encargado de la piña de Cobal. Según los documentos de inspección de
despacho y recibo de equipo numero 744991 fue despachado el 24 de octubre del 2006 a
las 21:05 horas y la declaración aduanera número xxxxxx del 24 de octubre del año en
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curso fue recibido ese mismo día a las 4:33 p.m. y el original está en la oficina de
Repremart…”; siendo que dicho DUA consta en autos, anexo al expediente.
Así, de primera mano surge la duda desde el momento mismo de la imputación,
de las razones por las cuales se atribuye el hecho de no contar con una
autorización de la Administración para el traslado del contenedor de cita, cuando
las mercancías en cuestión se encuentran amparadas a la Declaración Aduanera
de Tránsito supra citada, hecho que no ha sido desvirtuado por la DGA, siendo
absolutamente válido el cuestionamiento en este sentido, por lo que era necesario
descartar, con la debida investigación y fundamentación, el por qué la misma no
se configuraba, como resulta lógico de acuerdo a la mecánica aduanera, en la
autorización del tránsito que se reputa inexistente, aspecto sobre el cual el A Quo
omite análisis alguno, haciendo referencia una y otra vez a la citada Declaración,
acrecentando con ello la duda de las razones por las cuales la misma no cumple el
papel que se imputa omitido en la especie, generándose con ello una evidente
desconexión fáctica respecto de la cual falta investigación y justificación para
alcanzar la subsumisión del tipo infraccional en los hechos investigados, según
pretende la DGA, dado que así como se plantea en la especie, no se agotan todas
las exigencias del mismo respecto a los alcances de la acción imputada.
Al respecto, y en aras de exponer las dudas que surgen de los autos, aún y
cuando la labor de la Administración Activa debió consistir en plantear una
imputación que proporcionara precisión y seguridad a la defensa del administrado,
debe señalarse que según se desprende de los autos, la fecha de la Declaración
de Tránsito de cita así como el despacho efectivo de la mercancía, según el Acta
de Inspección reseñada se dieron el mismo día, 24 de octubre de 2006, siendo
que en este último documento se indica que las mercancías se despacharon a las
21:05 horas, mientras que el DUA tiene impresa una hora “4:34” con el día
señalado, sin que exista referencia o aclaración respecto a este punto, lo cual,
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aunado al cuestionamiento del por qué no resulta válida como autorización de la
Administración dicho DUA, respaldan la declaración de nulidad efectuada por este
Órgano contralor de legalidad.
La imputación no debe concebirse como una simple comunicación de los hechos y
las normas aplicables al caso, sino que es una obligación de todo poder público de
informar oportuna y justificadamente los cargos en su triple dimensión: hechos,
calificación y elementos probatorios, que pesan en contra del administrado. Por
medio de este derecho, se pone en conocimiento del sujeto específico, de la
atribución del acto punible, indicándosele que a través de la investigación
realizada, se tiene suficiente evidencia para considerarlo responsable del hecho
reprochable, determinando así el objeto del procedimiento sancionatorio; de esta
forma se advierte como mediante la imputación, se optimiza el derecho de
defensa, fijando desde un inicio de la litis, los hechos que serán materia de
análisis y ponderación dentro de la misma, complementándose entre ambos,
siendo que mediante la garantía en cuestión se identifican los elementos
necesarios para individualizar la pretensión sancionatoria e individualizar al
imputado, mientras que el derecho de defensa custodia que éste pueda alegar o
presentar las pruebas que considere pertinentes, en relación directa con la
acusación efectuada.
A contrario sensu de lo ya expuesto, sea de no efectuarse una debida imputación,
como sucede en la especie, donde no existe una acusación descriptiva, precisa,
detallada y circunstanciada de los hechos, incluyendo una clara calificación legal,
el derecho de defensa se torna ineficaz, dado que una persona no puede estar
sometida a un procedimiento, manteniéndose ignorante o tan siquiera sin conocer
con certeza, qué y por qué se le acusa, colocándosele en una situación de
desventaja material, dado que solamente habrá defensa de aquello que
efectivamente se conoce, no existiendo un debido proceso si es que al sujeto
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recriminado no se le pone en efectivo conocimiento de las atribuciones que pesan
en su contra, ya que tal garantía de rango constitucional exige transparencia y
claridad desde el inicio del procedimiento, lo cual en autos es trastocado por la
falta de precisión de la DGA desde el momento mismo de plantear la apertura de
la presente litis, eliminando la condición necesaria para generar la posibilidad de
defensa del administrado, deviniendo en ilegítimo el presente procedimiento
sancionatorio, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del mismo.
Nótese como parte de las vaguedades de que adolece la acusación planteada por
el A Quo, además de los aspectos ya señalados, y que dan al traste con el
derecho de defensa del auxiliar de la función pública tenido como sujeto activo de
la infracción que nos ocupa, es que se argumenta en los autos que la mercancía
trasladada en el contendor de cita, está constituida por piña costarricense que está
a la espera de su reimportación, pero la investigación al respecto es inexistente,
no constan elementos de respaldo que demuestren que efectivamente dicha fruta
salió del territorio aduanero nacional ni de su regreso al país, contándose a los
efectos únicamente con el dicho del interesado, ello a pesar que tal circunstancia
es relevante en términos de comprender la mecánica bajo la cual esta se
encontraba en las instalaciones de la empresa imputada y evidentemente la
responsabilidad que sobre la misma poseía, configurándose una descripción
insuficiente del objeto de la imputación que torna confuso el panorama general
que envolvió el tratamiento a dicha mercancía, incluido su traslado,
configurándose una falta de circunstanciación que impide poseer un panorama
total de los hechos.
De la mano de las condiciones plasmadas, y siempre como producto de la confusa
e incompleta imputación efectuada por la Administración Activa, tenemos la
configuración del sujeto activo de la conducta atribuida, ya que como bien lo
debate el recurrente, al existir una Declaración de Tránsito, una vez verificado,
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como es debido según los términos planteados supra, por qué la misma es válida
o no, de configurarse la primera hipótesis, tal circunstancia bien podría ocasionar
que el sujeto activo del procedimiento sancionatorio fuese, eventualmente, un
auxiliar de la función pública diverso del estacionamiento transitorio imputado en
autos, dado que de no haberse entregado la mercancía al lugar designado por
dicha Declaración, tal circunstancia podría escapar del ámbito de responsabilidad
de la empresa aquí cuestionada. Pero nuevamente, la desidia investigativa y
aclaratoria de la DGA, lejos de esclarecer tal circunstancia, crea duda con sus
actuaciones.
De esta forma, en términos generales los actos cuestionados por la Administración
Activa desde el acto de inicio no son claros, los elementos fácticos que
fundamentan el reproche no son precisos, no explican con claridad la atribución
que se efectúa, aún y cuando este elemento es el principio de toda imputación, lo
cual, a pesar de que el Acta de referencia no es prolija en cuanto al detalle de las
circunstancias que busca respaldar, la Autoridad Aduanera tenía otros
mecanismos para investigar la verdad real de los hechos que circundan el cuatro
fáctico imputado, tal y como debe ser el objeto de todo procedimiento
administrativo8, dado que la Administración, con anterioridad a emitir su
pronunciamiento sobre el objeto de un procedimiento específico, tiene el deber de conocer la realidad concreta que envuelve el asunto particular, lo cual
alcanzará prestando atención a los administrados con la amplitud necesaria,
8Artículo 214 de la LGAP:
“1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
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recibiendo, pero también produciendo y valorando las pruebas, y finalmente,
analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan.
Lo que debe perseguir la Autoridad Administrativa en cada caso particular es la
verdad real o material, no siendo compatible con sus funciones el que se conforme
con el simple estudio de las actuaciones, sino que le corresponde buscar los
medios por los cuales, al momento del dictado de su decisión, conozca todas
aquellas cuestiones que le permitan la cognición, sino exacta, la más próxima a la
realidad de los hechos. Tal principio ha sido caracterizado por la doctrina:
“A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, siendo ellas el único fundamento de la sentencia, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado (…)”9(El resaltado no es del original)
El descubrimiento de la verdad material es lo que le permitirá a la Administración
culminar con una decisión adecuada y motivada del asunto concreto, máxime en
un caso como el que nos ocupa, donde la decisión final acarrearía la imposición
de una sanción. Así, bajo tal parámetro, se tiene que procurar la averiguación de
la realidad de los hechos que configuran el cuadro fáctico de la situación puesta
bajo su estudio, para lo cual goza de plena libertad de practicar las diligencias y pruebas que estime pertinentes, tal y como ampliamente lo facultan los
artículos 297 y 298 inciso 1) de la LGAP, que disponen:
“Artículo 297:
1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.
2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.
9Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Edit. AbeledoPerrot, 1987, Pág. 396.
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3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se declararán inevacuables.” (El resaltado no es del original)
“Artículo 298:
1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.
(…)”
Se establece de esta forma, y en función del principio en cuestión, el sistema de la
libre prueba y su correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana
crítica, que engloba la lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad, lo cual
incide en las atribuciones jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a
la introducción o producción, como a la valuación, de los medios de prueba. Así, la
impulsión de oficio u oficiosidad, se configura como otro principio que resguarda el
objeto de determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla, tratando de
satisfacer con eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que ambos son
preceptos básicos del procedimiento administrativo, y que precisamente son
trastocados en autos por la desidiosa actuación del A Quo.
De esta forma, es evidente para este Tribunal que la actuación de la DGA en la
especie no cumple con el principio desarrollado, dado que el material necesario
para sustentar la aplicación de un tipo infraccional es de triple naturaleza: fáctica,
jurídica y probatoria, y aún y cuando su trabajo era reconstruir el orden de los
hechos bajo los cuales operó el traslado de la mercancía de cita, de una forma
lógica hasta contar con la hipótesis fáctica demostrativa de la infracción pretendida
(qué ocurrió con precisión, quién lo hizo, cómo ocurrió, etc), los hechos planteados
desde el acto inicial no son referidos circunstancialmente, siendo que este aspecto
tiene un motivo dentro de la imputación, y lo es el derecho real de defensa, dado
que la acusación necesita de certeza, mientras que en la especie la misma dista
mucho de haber sido directa, y sin una debida imputación no hay atribución,
dejando en indefensión al sujeto inculpado.
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En consecuencia, y sin entrar a valorar en este momento la procedencia o no de la
sanción de cita, todo ello en razón de la nulidad declarada, sustentada en los
vicios advertidos desde el inicio del presente procedimiento, en razón de que viola
formalidades sustanciales del procedimiento, entendidas éstas como la
“formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en
aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” en los términos del numeral
223 de la LGAP, al no haberse efectuado una efectiva búsqueda de la verdad real
de los hechos que envuelven la presente Litis, lo cual a su vez generó una falta de
certeza en la imputación efectuada, dichas omisiones conllevan a una lesión grave
a los principios rectores de la actividad pública.
Por lo tanto este Tribunal, respetando las competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad, en vista de los vicios advertidos con el dictado de la
resolución recurrida, a tenor de lo ordenado por los artículos 11, 39 y 41 de la
Constitución Política, 128, 133, 136, 165 a 172, 214, 221 y 223 concordantes de la
LGAP, debe el Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto inicial
inclusive, a efecto de que proceda la DGA a realizar la investigación y analizar la
especie fáctica y pruebas tendientes a buscar la verdad real de los hechos.
En virtud de la nulidad declarada, no se entran a conocer los restantes aspectos
debatidos por la parte recurrente.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204 y 204 bis, 205 a 210 de la Ley
General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de
todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive. Remítanse los autos a la oficina
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de origen. Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas,
quienes en virtud de lo resuelto ordenan continuar con el trámite a efecto de
resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese al recurrente al medio señalado xxxx y a la Dirección General de Aduanas en el lugar disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Noel Carboni Garro Luis Gómez Sánchez
Guillermo Badilla Martínez Dick Reyes Vargas
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo
resuelto por la mayoría en sentencia No 417-2014, por el contrario considero que
el asunto se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se
debe ordenar la continuación de los trámites del expediente administrativo en esta
instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito
abordar en este momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.
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Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
A diferencia de la mayoría, está tiene el suscrito como claramente establecido que
las mercancías no fueron entregadas en virtud de la declaración aduanera de
traslado xxxxxx y por ello el vicio apuntado no existe, por lo que se resuelve en
conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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