3116 candidato a concejal - mayoria de edad
DESCRIPTION
jurisprudencia- corrientes-argentinaTRANSCRIPT
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
N° 08 CORRIENTES, 08 de junio de 2009.
Y VISTO: Estos autos caratulados: “ALIANZA ENCUENTRO POR
CORRIENTES (INTENDENTE, VICE, CONCEJALES) entre LOS
PARTIDOS U.C.R., NUEVA DIRIGENCIA, FRENTE POPULAR
CORRENTINO, SOCIALISTA, CONSERVADOR POPULAR, CRECER
CON TODOS, AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA
Y DEMOCRATA PROGRESISTA (SAN MIGUEL)
S/RECONOCIMIENTO PERSONERIA JURIDICO POLITICA”, Expte
N° 337/09 que tramita ante este Superior Tribunal de Justicia,
Secretaría Jurisdiccional N° 3;
Y CONSIDERANDO:
EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS RUBIN dice:
I) A fs. 87 y vta. la Sra. Juez ElectoraL
dicta la Resolución N° 95 de fecha 22/5/09 por la cual oficializa las
nominaciones de candidatos a Intendente Municipal, Viceintendente y
Concejales para el Municipio de San Miguel (Ctes.), presentada por la
Alianza Encuentro por Corrientes, para las elecciones del 28/6/09.
Destaca el caso del Sr. Juan José RUIDIAZ,
para el cual no cabe exigirle la totalidad del cumplimiento del art. 222
de la Constitución Provincial, al no poder estar incluido en el padrón
electoral antes de los 18 años.
Contra ello el Sr. Fiscal Electoral
interpone recurso de apelación, solicitando la revocación parcial de la
resolución por la inclusión del candidato RUIDIAZ a pesar del art.
222 de la Constitución Provincial.
Afirma que, "si una persona recién a los
18 años puede estar en el padrón electoral, por aplicación del otro
requisito de la antigüedad de 5 años en el cuerpo electoral,
“necesariamente deberá tener al menos 23 años de edad”.
II) Indudablemente es elogioso el celo del
señor Fiscal electoral en la aplicación de los principios
constitucionales, sin embargo estimo que en este caso su aplicación
literal resulta violatorio del derecho pasivo de ser elegido para los
cargos públicos a partir de los 21 años, confrontando con frases del
mismo artículo (222) donde se exige solamente la "mayoría de edad"
(21 años).
De aplicar el criterio del Sr. Fiscal, quedarían
dos años sin poder los ciudadanos ejercer el derecho a ser elegidos
para cargos públicos, lo que constituye un excesivo rigor formal que
lleva a impedir el ejercicio de derechos constitucionales,
configurando así un límite insalvable por parte del candidato que
viola su derechos a ser elegido (art. 23 inc. b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, ambos con raigambre constitucional (art. 75 inciso
22 de la Constitución Nacional). Debiendo estarse a la opción
hermenéutica más favorable a la libertad, por aplicación de la pauta
de interpretación "pro homine", conforme al art. 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos inciso b, según la cual, "Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: "Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo a otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados".
La imposibil idad por parte del candidato de
cumplimiento del requisito obra en este caso como eximente de su
total cumplimiento consagrando su derecho a ser elegido luego de
cumplida la mayoría de edad y a partir de la misma. Por ello,
considero que se debe no hacer lugar recurso de apelación
interpuesto a fs. 91/92 vta. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ dice:
I- El llamamiento de autos para resolver y, habiendo
emitido su voto el Señor Ministro Dr. Rubín que me precede en el
análisis de la causa, debo dejar sentado que adhiero a la solución
que propicia destacando, en particular, las razones que fundan mi
convencimiento al respecto.
II- El recurso sometido a consideración en la
instancia ha sido interpuesto por el Señor Fiscal Electoral, quien se
presenta y apela la Resolución N° 95 del veintidós de mayo de dos
mil nueve dictada por la Señora Juez con competencia electoral,
oficializando la lista de candidatos a Intendente, Vice intendente y
Concejales nominados por la Alianza Encuentro por Corrientes para
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
las próximas elecciones del 28 de junio en el municipio de San
Miguel (fs. 91/92vta.).
Sostiene el recurrente que el Sr. Ruidiaz en
razón de su edad -22 años- no ha formado parte del cuerpo electoral
del municipio para el cual es nominado como candidato a concejal los
último cinco años, circunstancia que obsta la aprobación de su
candidatura y solicita a este Tribunal revoque parcialmente la
resolución cuestionada, excluyendo de la lista por ella oficializada al
Señor Juan José Ruidiaz por incumplimiento de los requisitos de
habil itación previstos en el artículo 222 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, resulta obvio que al nominarse
como candidato a un ciudadano de 22 años de edad no podrá
acreditar una antigüedad de cinco años en el cuerpo electoral,
resultando tal recaudo de cumplimiento imposible como señala la
juez a-quo en el pronunciamiento impugnado, precisamente, por su
edad.
Podemos colegir entonces, que, en el caso
concreto sometido a estudio, tratándose de un nuevo elector que
recién integra el padrón electoral de la jurisdicción no por propia
voluntad y como consecuencia de haber mudado su domicil io sino por
haber alcanzado los años de edad suficientes para ejercer sus
derechos políticos, es un recaudo irrazonable pues, su exigencia
además de importar un excesivo rigor formal, tiene como efecto
directo impedir el ejercicio del derecho de ser elegido que todo
ciudadano tiene y ello, resulta desproporcionado con el fin
perseguido por la norma.
Además, tampoco el recurrente ha intentado
siquiera justificar la restricción de derechos que conlleva esa
exigencia, limitándose a señalar dogmáticamente que no se puede
oficializar como candidato a quien no figura en los últimos cinco años
en el padrón electoral porque no reúne todos los requisitos
constitucionales de habilidad.
Por tanto, entiendo, en consonancia con lo
señalado en el voto al que adhiero, que la interpretación "pro
homine" es la que mejor condice con las máximas provenientes de
los órganos supranacionales de protección de las libertades
fundamentales frente a la exigencia de "[...] formar parte del cuerpo
electoral del municipio en los últimos cinco años." establecida en el
artículo 222 de la Constitución Provincial, como límite al ejercicio del
derecho político a ser elegido y participar en la dirección de los
asuntos públicos (art. 23, Convención Americana de Derechos
Humanos; 25, Pacto de Derechos Civiles y Políticos), debiendo
estarse al criterio hermenéutico más favorable a la libertad.
Entonces, el único camino para armonizar la
nonnativa constitucional local con la supranacional y realizar la
justicia en el caso concreto, es interpretar que la exigencia
constitucional de formar parte del cuerpo electoral en los últimos
cinco años resulta inaplicable en el caso en tanto importa vedarle al
Sr. Ruidiaz la posibilidad de ejercer, como cualquier ciudadano, sus
derechos políticos debido a su edad.
Consecuentemente, constituyendo la
resolución atacada derivación razonada del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable a los hechos del caso, corresponde rechazar el
recurso examinado.
Por lo expuesto, compartiendo el voto por
precedente, me pronuncio por rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el Fiscal Electoral. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DR. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
dice:
Que adhiere al voto del Señor Ministro Dr.
Carlos Rubin.
EL SEÑOR PRESIDENTE DR. EDUARDO ANTONIO FARIZANO
dice:
I. A fs. 87 la Sra. Juez Electoral resuelve oficializar
las nominaciones de candidatos a Intendente Municipal,
Viceintendente y Concejales para el Municipio de San Miguel (Ctes.)
presentada por la Alianza Encuentro por Corrientes, para las
elecciones del 28.6.09.
Para resolver del modo en que lo hace, el a quo
señala en el caso del Sr. Rudil las, que, “tiene la edad de 22 años,
por lo que no podría estar en padrón electoral antes de los 18 años,
por lo que no cabe exigirle la totalidad del cumplimiento del art. 222
de la Constitución Provincial referido a la pertenencia en el registro
del cuerpo electoral del municipio”.
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
Esa decisión es apelada a fs. 91/ 92 por el Sr. Fiscal
Electoral.
Sostiene que, “si una persona recién a los 18 años
puede estar en el padrón electoral, por aplicación del otro requisito
de la antigüedad de 5 años en el cuerpo electoral necesariamente
deberá tener al menos 23 años de edad para ser candidato”.
II. No existe ninguna razón que justifique que al
momento de resolver un caso, el Derecho deba apartarse del sentido
común, forzando interpretaciones que lo contradicen.
Los requisitos establecidos en el art. 222, mayoría de
edad y formar parte del cuerpo electoral del municipio en los últimos
cinco (5) años, es de observancia imposible, para quienes tienen 21
años, pues pueden estar en el padrón electoral, sin embargo por
aplicación del otro requisito: formar parte del cuerpo electoral del
municipio en los últimos cinco (5) años, quedan excluidos.
Los autores, señalan que cuando una ley o
Constitución no es clara en algún punto, entonces se dice que la
norma debe interpretarse y se procede a aplicar técnicas de
interpretación jurídica.
Dentro de ellos tenemos la corriente constructivista
de Dworkin, para quien todo juez es capaz de interpretar de forma
acertada la Constitución en todos los casos, o como se dijera en
leading case “McCulloch vs. Maryland”, al mencionarse a la
Constitución, el juez Marshall, indicó que no debemos olvidar
nunca que es una Constitución lo que estamos exponiendo, […]una
Constitución prevista para durar mucho tiempo, y por consiguiente
adaptarse a las diversas crisis de los asuntos humanos “.
A la luz de lo expuesto, la aplicación del art. 222 en
toda su amplitud, admite un cumplimiento imposible para
determinados casos, como el de autos. De ese modo tales requisitos
aplicados en forma conjunta son manifiestamente incongruentes.
En este aspecto se torna necesario explicar, que en
la presente causa, el Tribunal no contraría la doctrina sentada en el
precedente “Recurso de Apelación en autos:”Alianza Frente Todos por
Goya (Intendente, Vice y Concejales) entre los Pdos: Liberal, De
Todos, Popular, Modico, Nueva Dirigencia, De la Victoria, Movimiento
de las Provincias Unidas, Demócrata Progresista, Autonomista y
Nuevo S/ Reconocimiento de Personería Jurídica Política”, Expte. N°
330/09, Res. N° 3 del 28.5.09 y ello es así por cuanto en esa causa
lo planteado era la prelación de las normas jurídicas, situación
totalmente diferente a la del sub judice.
Aclarado ello, voto por el rechazo de la apelación
planteada por el Sr. Fiscal Electoral.
Por todo ello;
SE RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por
el Fiscal Electoral a fs. 91/92 vta. 2°) Insértese, regístrese y
notifíquese.