3116 candidato a concejal - mayoria de edad

6
Superior Tribunal de Justicia Corrientes 08 CORRIENTES, 08 de junio de 2009. Y VISTO : Estos autos caratulados: “ALIANZA ENCUENTRO POR CORRIENTES (INTENDENTE, VICE, CONCEJALES) entre LOS PARTIDOS U.C.R., NUEVA DIRIGENCIA, FRENTE POPULAR CORRENTINO, SOCIALISTA, CONSERVADOR POPULAR, CRECER CON TODOS, AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA Y DEMOCRATA PROGRESISTA (SAN MIGUEL) S/RECONOCIMIENTO PERSONERIA JURIDICO POLITICA” , Expte N° 337/09 que tramita ante este Superior Tribunal de Justicia, Secretaría Jurisdiccional N° 3; Y CONSIDERANDO : EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS RUBIN dice: I) A fs. 87 y vta. la Sra. Juez ElectoraL dicta la Resolución N° 95 de fecha 22/5/09 por la cual oficializa las nominaciones de candidatos a Intendente Municipal, Viceintendente y Concejales para el Municipio de San Miguel (Ctes.), presentada por la Alianza Encuentro por Corrientes, para las elecciones del 28/6/09. Destaca el caso del Sr. Juan José RUIDIAZ, para el cual no cabe exigirle la totalidad del cumplimiento del art. 222 de la Constitución Provincial, al no poder estar incluido en el padrón electoral antes de los 18 años. Contra ello el Sr. Fiscal Electoral interpone recurso de apelación, solicitando la revocación parcial de la resolución por la inclusión del candidato RUIDIAZ a pesar del art. 222 de la Constitución Provincial. Afirma que, "si una persona recién a los 18 años puede estar en el padrón electoral, por aplicación del otro requisito de la antigüedad de 5 años en el cuerpo electoral, necesariamente deberá tener al menos 23 años de edad ”. II) Indudablemente es elogioso el celo del señor Fiscal electoral en la aplicación de los principios constitucionales, sin embargo estimo que en este caso su aplicación literal resulta violatorio del derecho pasivo de ser elegido para los cargos públicos a partir de los 21 años, confrontando con frases del mismo artículo (222) donde se exige solamente la "mayoría de edad" (21 años).

Upload: lisandro-fabrizio-diaz

Post on 29-Jan-2016

237 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

jurisprudencia- corrientes-argentina

TRANSCRIPT

Page 1: 3116 Candidato a Concejal - Mayoria de Edad

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

N° 08 CORRIENTES, 08 de junio de 2009.

Y VISTO: Estos autos caratulados: “ALIANZA ENCUENTRO POR

CORRIENTES (INTENDENTE, VICE, CONCEJALES) entre LOS

PARTIDOS U.C.R., NUEVA DIRIGENCIA, FRENTE POPULAR

CORRENTINO, SOCIALISTA, CONSERVADOR POPULAR, CRECER

CON TODOS, AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA

Y DEMOCRATA PROGRESISTA (SAN MIGUEL)

S/RECONOCIMIENTO PERSONERIA JURIDICO POLITICA”, Expte

N° 337/09 que tramita ante este Superior Tribunal de Justicia,

Secretaría Jurisdiccional N° 3;

Y CONSIDERANDO:

EL SEÑOR MINISTRO DR. CARLOS RUBIN dice:

I) A fs. 87 y vta. la Sra. Juez ElectoraL

dicta la Resolución N° 95 de fecha 22/5/09 por la cual oficializa las

nominaciones de candidatos a Intendente Municipal, Viceintendente y

Concejales para el Municipio de San Miguel (Ctes.), presentada por la

Alianza Encuentro por Corrientes, para las elecciones del 28/6/09.

Destaca el caso del Sr. Juan José RUIDIAZ,

para el cual no cabe exigirle la totalidad del cumplimiento del art. 222

de la Constitución Provincial, al no poder estar incluido en el padrón

electoral antes de los 18 años.

Contra ello el Sr. Fiscal Electoral

interpone recurso de apelación, solicitando la revocación parcial de la

resolución por la inclusión del candidato RUIDIAZ a pesar del art.

222 de la Constitución Provincial.

Afirma que, "si una persona recién a los

18 años puede estar en el padrón electoral, por aplicación del otro

requisito de la antigüedad de 5 años en el cuerpo electoral,

“necesariamente deberá tener al menos 23 años de edad”.

II) Indudablemente es elogioso el celo del

señor Fiscal electoral en la aplicación de los principios

constitucionales, sin embargo estimo que en este caso su aplicación

literal resulta violatorio del derecho pasivo de ser elegido para los

cargos públicos a partir de los 21 años, confrontando con frases del

mismo artículo (222) donde se exige solamente la "mayoría de edad"

(21 años).

Page 2: 3116 Candidato a Concejal - Mayoria de Edad

De aplicar el criterio del Sr. Fiscal, quedarían

dos años sin poder los ciudadanos ejercer el derecho a ser elegidos

para cargos públicos, lo que constituye un excesivo rigor formal que

lleva a impedir el ejercicio de derechos constitucionales,

configurando así un límite insalvable por parte del candidato que

viola su derechos a ser elegido (art. 23 inc. b de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos, ambos con raigambre constitucional (art. 75 inciso

22 de la Constitución Nacional). Debiendo estarse a la opción

hermenéutica más favorable a la libertad, por aplicación de la pauta

de interpretación "pro homine", conforme al art. 29 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos inciso b, según la cual, "Ninguna

disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el

sentido de: "Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o

libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de

cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo a otra convención en

que sea parte uno de dichos Estados".

La imposibil idad por parte del candidato de

cumplimiento del requisito obra en este caso como eximente de su

total cumplimiento consagrando su derecho a ser elegido luego de

cumplida la mayoría de edad y a partir de la misma. Por ello,

considero que se debe no hacer lugar recurso de apelación

interpuesto a fs. 91/92 vta. ASI VOTO.

EL SEÑOR MINISTRO DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ dice:

I- El llamamiento de autos para resolver y, habiendo

emitido su voto el Señor Ministro Dr. Rubín que me precede en el

análisis de la causa, debo dejar sentado que adhiero a la solución

que propicia destacando, en particular, las razones que fundan mi

convencimiento al respecto.

II- El recurso sometido a consideración en la

instancia ha sido interpuesto por el Señor Fiscal Electoral, quien se

presenta y apela la Resolución N° 95 del veintidós de mayo de dos

mil nueve dictada por la Señora Juez con competencia electoral,

oficializando la lista de candidatos a Intendente, Vice intendente y

Concejales nominados por la Alianza Encuentro por Corrientes para

Page 3: 3116 Candidato a Concejal - Mayoria de Edad

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

las próximas elecciones del 28 de junio en el municipio de San

Miguel (fs. 91/92vta.).

Sostiene el recurrente que el Sr. Ruidiaz en

razón de su edad -22 años- no ha formado parte del cuerpo electoral

del municipio para el cual es nominado como candidato a concejal los

último cinco años, circunstancia que obsta la aprobación de su

candidatura y solicita a este Tribunal revoque parcialmente la

resolución cuestionada, excluyendo de la lista por ella oficializada al

Señor Juan José Ruidiaz por incumplimiento de los requisitos de

habil itación previstos en el artículo 222 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, resulta obvio que al nominarse

como candidato a un ciudadano de 22 años de edad no podrá

acreditar una antigüedad de cinco años en el cuerpo electoral,

resultando tal recaudo de cumplimiento imposible como señala la

juez a-quo en el pronunciamiento impugnado, precisamente, por su

edad.

Podemos colegir entonces, que, en el caso

concreto sometido a estudio, tratándose de un nuevo elector que

recién integra el padrón electoral de la jurisdicción no por propia

voluntad y como consecuencia de haber mudado su domicil io sino por

haber alcanzado los años de edad suficientes para ejercer sus

derechos políticos, es un recaudo irrazonable pues, su exigencia

además de importar un excesivo rigor formal, tiene como efecto

directo impedir el ejercicio del derecho de ser elegido que todo

ciudadano tiene y ello, resulta desproporcionado con el fin

perseguido por la norma.

Además, tampoco el recurrente ha intentado

siquiera justificar la restricción de derechos que conlleva esa

exigencia, limitándose a señalar dogmáticamente que no se puede

oficializar como candidato a quien no figura en los últimos cinco años

en el padrón electoral porque no reúne todos los requisitos

constitucionales de habilidad.

Por tanto, entiendo, en consonancia con lo

señalado en el voto al que adhiero, que la interpretación "pro

homine" es la que mejor condice con las máximas provenientes de

los órganos supranacionales de protección de las libertades

fundamentales frente a la exigencia de "[...] formar parte del cuerpo

electoral del municipio en los últimos cinco años." establecida en el

artículo 222 de la Constitución Provincial, como límite al ejercicio del

Page 4: 3116 Candidato a Concejal - Mayoria de Edad

derecho político a ser elegido y participar en la dirección de los

asuntos públicos (art. 23, Convención Americana de Derechos

Humanos; 25, Pacto de Derechos Civiles y Políticos), debiendo

estarse al criterio hermenéutico más favorable a la libertad.

Entonces, el único camino para armonizar la

nonnativa constitucional local con la supranacional y realizar la

justicia en el caso concreto, es interpretar que la exigencia

constitucional de formar parte del cuerpo electoral en los últimos

cinco años resulta inaplicable en el caso en tanto importa vedarle al

Sr. Ruidiaz la posibilidad de ejercer, como cualquier ciudadano, sus

derechos políticos debido a su edad.

Consecuentemente, constituyendo la

resolución atacada derivación razonada del ordenamiento jurídico

vigente y aplicable a los hechos del caso, corresponde rechazar el

recurso examinado.

Por lo expuesto, compartiendo el voto por

precedente, me pronuncio por rechazar el recurso de apelación

interpuesto por el Fiscal Electoral. ASI VOTO.

EL SEÑOR MINISTRO DR. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

dice:

Que adhiere al voto del Señor Ministro Dr.

Carlos Rubin.

EL SEÑOR PRESIDENTE DR. EDUARDO ANTONIO FARIZANO

dice:

I. A fs. 87 la Sra. Juez Electoral resuelve oficializar

las nominaciones de candidatos a Intendente Municipal,

Viceintendente y Concejales para el Municipio de San Miguel (Ctes.)

presentada por la Alianza Encuentro por Corrientes, para las

elecciones del 28.6.09.

Para resolver del modo en que lo hace, el a quo

señala en el caso del Sr. Rudil las, que, “tiene la edad de 22 años,

por lo que no podría estar en padrón electoral antes de los 18 años,

por lo que no cabe exigirle la totalidad del cumplimiento del art. 222

de la Constitución Provincial referido a la pertenencia en el registro

del cuerpo electoral del municipio”.

Page 5: 3116 Candidato a Concejal - Mayoria de Edad

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

Esa decisión es apelada a fs. 91/ 92 por el Sr. Fiscal

Electoral.

Sostiene que, “si una persona recién a los 18 años

puede estar en el padrón electoral, por aplicación del otro requisito

de la antigüedad de 5 años en el cuerpo electoral necesariamente

deberá tener al menos 23 años de edad para ser candidato”.

II. No existe ninguna razón que justifique que al

momento de resolver un caso, el Derecho deba apartarse del sentido

común, forzando interpretaciones que lo contradicen.

Los requisitos establecidos en el art. 222, mayoría de

edad y formar parte del cuerpo electoral del municipio en los últimos

cinco (5) años, es de observancia imposible, para quienes tienen 21

años, pues pueden estar en el padrón electoral, sin embargo por

aplicación del otro requisito: formar parte del cuerpo electoral del

municipio en los últimos cinco (5) años, quedan excluidos.

Los autores, señalan que cuando una ley o

Constitución no es clara en algún punto, entonces se dice que la

norma debe interpretarse y se procede a aplicar técnicas de

interpretación jurídica.

Dentro de ellos tenemos la corriente constructivista

de Dworkin, para quien todo juez es capaz de interpretar de forma

acertada la Constitución en todos los casos, o como se dijera en

leading case “McCulloch vs. Maryland”, al mencionarse a la

Constitución, el juez Marshall, indicó que no debemos olvidar

nunca que es una Constitución lo que estamos exponiendo, […]una

Constitución prevista para durar mucho tiempo, y por consiguiente

adaptarse a las diversas crisis de los asuntos humanos “.

A la luz de lo expuesto, la aplicación del art. 222 en

toda su amplitud, admite un cumplimiento imposible para

determinados casos, como el de autos. De ese modo tales requisitos

aplicados en forma conjunta son manifiestamente incongruentes.

En este aspecto se torna necesario explicar, que en

la presente causa, el Tribunal no contraría la doctrina sentada en el

precedente “Recurso de Apelación en autos:”Alianza Frente Todos por

Goya (Intendente, Vice y Concejales) entre los Pdos: Liberal, De

Todos, Popular, Modico, Nueva Dirigencia, De la Victoria, Movimiento

de las Provincias Unidas, Demócrata Progresista, Autonomista y

Nuevo S/ Reconocimiento de Personería Jurídica Política”, Expte. N°

330/09, Res. N° 3 del 28.5.09 y ello es así por cuanto en esa causa

Page 6: 3116 Candidato a Concejal - Mayoria de Edad

lo planteado era la prelación de las normas jurídicas, situación

totalmente diferente a la del sub judice.

Aclarado ello, voto por el rechazo de la apelación

planteada por el Sr. Fiscal Electoral.

Por todo ello;

SE RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por

el Fiscal Electoral a fs. 91/92 vta. 2°) Insértese, regístrese y

notifíquese.