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DOSIMETRÍA SANCIONATORIA

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DOSIMETRÍA SANCIONATORIA

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DOSIMETRÍA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. – OCTUBRE - 2011

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HASTA LOS QUE LLAMAMOS

INCIVILIZADOS TIENEN UNA

DOSIMETRÍA DEL “FUETAZO”

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INTRODUCCIÓN

El Estado Social de Derecho.

Los asociados cimentan su estructura Constitucional a

partir de la primacía de derechos fundamentales y colectivos.

Para ello consagran mecanismos tendientes a lograr

mejorar las condiciones sociales de su población.

Desarrollan esa estructura sobre un “marco legal”, acorde

con esos pilares fundamentales, buscando siempre

garantizar de manera real y efectiva el goce de esos

derechos.

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INTRODUCCIÓN

Esa premisa “debe” estar presente en todas las

actuaciones o manifestaciones de los órganos y poderes.

La laxitud en los principios o cualquier excepción frente a

los postulados fundamentales, desnaturaliza el sistema.

El ejercicio del poder del Estado, en cualquier ámbito,

resulta necesario dentro de un Estado Social de Derecho,

pues permite controlar las conductas que afectan

negativamente a la sociedad.

Pero, tal poder no debe ser ejercido de manera arbitraria o

caprichosa, sino en estricto cumplimiento de postulados

Constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a

la igualdad.

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INTRODUCCIÓN

El ejercicio concreto de facultades sancionatorias (penales,

disciplinarias o administrativas) debe hacerse cumpliendo de

manera estricta las formas propias del mismo.

Esas formas deben haber sido establecidas por el

legislador con antelación al proceso.

Es deber del operador jurídico “evaluar razonablemente”

la conducta de quien presuntamente cometió la falta,

analizando no sólo la comisión del hecho sino también el

grado de culpabilidad del actor.

Luego se debe cotejar la conducta con la prohibición se

vulnerada y determinar la viabilidad de la sanción.

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La C.P. establece, en su primer título de los principios

fundamentales, la obligación constitucional de

nacionales y extranjeros en Colombia de acatar la

Constitución y las leyes.

El artículo 29 de la Carta Política, prevé: “El debido

proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. (…).

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun

cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la

restrictiva o desfavorable. (…).”.

POSTULADOS CONSTITUCIONALES

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El artículo 95 preceptúa :

“La calidad de colombiano enaltece a todos los

miembros de la comunidad nacional. Todos están en el

deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en esta Constitución

implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la

Constitución y las leyes.

“Son deberes de la persona y del ciudadano (...)”:

POSTULADOS CONSTITUCIONALES

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El artículo 150 superior prescribe: “Corresponde al

Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones:

(…).

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el

gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección

y vigilancia que le señala la Constitución.

“(...)

21. Expedir las leyes de intervención económica,

previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar

sus fines y alcances y los límites a la libertad

económica.

POSTULADOS CONSTITUCIONALES

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El artículo 189 determina las potestades del Presidente

de la República, de lo cual para efectos de esta charla

se resalta:

El Presidente de la República es el jefe del gobierno y

suprema autoridad administrativa; en ejercicio de dichas

calidades le corresponde ejercer, de acuerdo con la ley,

la inspección y vigilancia de la prestación de los

servicios públicos (numeral 22).

POSTULADOS CONSTITUCIONALES

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El artículo 334 ordena que la dirección general de la

economía es competencia del Estado, el cual interviene,

por mandato de la ley, en los servicios públicos y

privados, para racionalizarla con el fin de conseguir el

mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la

distribución equitativa de las oportunidades y los

beneficios del desarrollo y la preservación de un

ambiente sano (...).

POSTULADOS CONSTITUCIONALES

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Finalmente, el artículo 365 prevé:

“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad

social del Estado. Es deber del Estado asegurar su

prestación eficiente a todos los habitantes del territorio

nacional.

“Los servicios públicos estarán sometidos al

régimen jurídico que fije la ley (...). En todo caso, el

Estado mantendrá la regulación, el control y la

vigilancia de dichos servicios. Si por razones de

soberanía o de interés social, el Estado (...).”

POSTULADOS CONSTITUCIONALES

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Es necesario analizar el concepto de intervención

económica del Estado para establecer si la función de

control y vigilancia que sobre la prestación del servicio y

los agentes prestadores atribuye la C.P. a las autoridades

administrativas constituye una manifestación de la misma,

y en tal caso, establecer sus alcances.

Constitucionalmente hubo dos intentos importantes en

la evolución conceptual del tema intervencionista que no

alcanzaron la expresión clara y ordenada que exigía el

concepto: (i) la Constitución de 1886 (artículo 32) ; y, (ii)

La reforma de 1910.

LA INTERVENCIÓN EN LA ECONOMÍA

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La reforma constitucional de 1936 introdujo de manera

expresa y como mandato constitucional tipificante de la

concepción política del Estado colombiano, la función

estatal interventora en la producción, distribución y

consumo de la riqueza, la función social de la

propiedad y el concepto mismo de los deberes

sociales del Estado.

La reforma de 1968: “Se garantizan la libertad de

empresa y la iniciativa privada dentro de límites del bien

común, pero la dirección general de la economía estará a

cargo del Estado”.

LA INTERVENCIÓN EN LA ECONOMÍA

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La Constitución Política de 1991.

Los artículos 333 y 334 (Acto Legislativo 3 de 2011).

En materia de vigilancia y control de los SPD el artículo

370 para la SSPD

En materia de las TIC el MINISTERIO DE LAS TIC - Ley

1341 de 2009 (Numerales 11 y 19 del artículo 18:

Inspección vigilancia y control e intervención).

LA INTERVENCIÓN EN LA ECONOMÍA

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La asignación en materia de TIC es viable:

La Corte Constitucional en diferentes providencias ha

señalado el marco del ejercicio de las facultades de

inspección, control y vigilancia que el Presidente de la

República ejerce, en general, a través de las

Superintendencias pero también por conducto de otras

autoridades administrativas.

La sentencia N° C-233 de mayo 15 de 1.997 dijo: la

atribución presidencial puede darse a través de

organismos especializados capaces de efectuarlas

con la eficacia y la exhaustividad requeridas y no solo

por las Superintendencias.

LA INTERVENCIÓN EN LA ECONOMÍA

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Resulta importante distinguir entre “potestad

sancionatoria administrativa” y “facultad sancionatoria

penal”

El carácter eminentemente preventivo de la primera

por oposición a la naturaleza esencialmente correctiva de

la segunda.

La función sancionatoria de la administración “tiene

significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en

una de sus más sobresalientes notas”.

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

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La sanción administrativa tiene por finalidad normativa -

y ello constituye la base de la competencia de la autoridad

facultada para su imposición- evitar la comisión de

infracciones que atenten contra la integridad de los bienes

jurídicos cuya protección le ha sido atribuida por el

legislador a la autoridad administrativa.

(JAIME OSSA ARBELAEZ, “Derecho Administrativo

Sancionador”. Pág.583. Legis, 1era. Edic. 2000.-

GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo

Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20).

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

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Los procesos sancionatorios que adelanta la SSPD y el

MI -TIC no permite materializar de manera real y efectiva

el pilar fundamental del debido proceso

No existe un procedimiento sancionatorio especial y

único establecido por la Ley 142 de 1994.

Existe únicamente un conglomerado normativo genérico

(Ley 142 artículos 106 y ss,. el Código contencioso

Administrativo vigente y la Resolución de la

Superintendencia No. SSPD - 20081300036805 del 22 de

agosto de 2008).

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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Artículo 79 LSPD. Establece las funciones de vigilancia,

control y sanción de las ESPD

Respecto del cumplimiento de las leyes, actos

administrativos que les son aplicables y de los contratos

que tienen con los usuarios.

Adicionalmente, hasta antes de la expedición de la Ley

1340 de 2009, la SSPD tenía la función de adelantar

investigaciones en materia de competencia desleal y

prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores

de los servicios públicos domiciliarios e imponer las

sanciones respectivas.

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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El artículo 81 de la LSPD establece las sanciones:

Amonestación

Multa

Orden de suspender de inmediato todas o algunas de

las actividades del infractor

Orden de separar a los administradores o empleados de

una empresa de servicios públicos

(…).

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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Conceptos de la SSPD:

“Se observa que la ley no dosifica las sanciones

imponibles para cada falta, sino que faculta al

funcionario competente para evaluar en cada caso

particular la naturaleza de la falta y la gravedad de la

misma.

Corresponde entonces al sancionador, determinar cuál es

la sanción adecuada y proporcional de conformidad con

las circunstancias probadas en la investigación“.

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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Conceptos de la SSPD:

“ En otras palabras, lo que se deduce de la norma en cita

es la libertad del sancionador para evaluar la

naturaleza y gravedad de la falta, como factores de

graduación de la sanción.

En tales condiciones, se tiene que la ley no contiene

una dosificación de las sanciones acorde con los

tipos de faltas, sino que confiere al funcionario

competente la facultad para valorar el impacto de la

conducta sobre la prestación del servicio”.

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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Dichas afirmación no se compadece con lo establecido

por la Corte Constitucional en materia de dosimetría

sancionatoria.

En materia tanto penal como disciplinaria ha establecido

que el quantum de la pena y los criterios para aplicarla

deben haber sido señalados por el legislador, y que si bien

el principio de taxatividad no es tan exigente en materia

administrativa como lo es en materia penal, el derecho al

debido proceso implica que en cualquier actuación que

conlleve la imposición de una sanción, deben estar claro

en la ley la tipificación de la falta y de su sanción

correspondiente de manera simultanea y no general.

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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La Corte Constitucional ha indicado que existen unos

principios básicos que se aplican de manera general en el

derecho sancionador, sea este penal, disciplinario o

administrativo:

“La C.P en armonía con el artículo 29 exige al legislador

(i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las

conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente

las respectivas sanciones, así como (iii) la

determinación de las autoridades competentes y (iv) el

establecimiento de las reglas sustantivas y procesales

aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido

proceso. (Corte Constitucional. Sentencia C-1080 de

2002)

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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Específicamente, en lo relativo a la actividad

sancionadora de la administración, la Corte

Constitucional ha señalado en sostenida jurisprudencia

que:

“en el derecho administrativo sancionador son

aplicables mutatis mutandi las garantías superiores

que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad

de las infracciones y de las sanciones, conforme a la

cual nadie puede ser sancionado administrativamente

sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen

la falta y señalen la sanción correspondiente.6”7

INEXISTENCIA DE PROCESO ESPECIALSANCIONATORIO

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En TIC se observan los artículos 63 y ss. que consagra

el régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 64. Infracciones

Artículo 65. Sanciones (amonestación, multa,

suspensión de la operación y caducidad del contrato o de

la LPA.

Ya veremos que vacios quedaron sobre el tema.

EN MATERIA DE TIC HAY AVANCES

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Se tiene que aplicar la ley respectiva y el C.C.A.

La inseguridad jurídica en materia sancionatoria

especial de SPD y TIC se traduce en trasgresión del

debido proceso.

No se contempla con fuerza vinculante de ley, una

dosimetría sancionatoria que de manera clara y

contundente contenga el listado preciso de dosificación

sancionatoria a aplicar.

Eso conlleva a que la autoridad administrativa

respectiva tenga que imprimirle cierto grado de

subjetividad a la graduación sancionatoria.

VACIOS EN LAS DOS MATERIAS

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La dificultad aludida violenta el régimen Constitucional y

toca gravemente a la sociedad en su conjunto.

La imposición de sanciones sin una dosimetría clara

para quienes prestan servicios indispensables para la

sociedad, como son los servicios públicos domiciliarios y

las TIC, no sólo afecta negativamente a la empresa o

prestador, sino también a sus usuarios.

Traslado de valores alas tarifas, empresas deficitarias,

empresas sostenibles.

Se desdibuja el criterio correccional.

VACIOS EN LAS DOS MATERIAS

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Resulta claro que, para que una autoridad pública –en

este caso la SSPD pueda cumplir a cabalidad con las

funciones que le son propias establecidas en la

Constitución y la ley, y en virtud de ellas imponga las

sanciones es necesario que el Legislador establezca un

régimen sancionatorio especial.

Deben quedar consagradas tanto las sanciones a

imponer como los criterios claros para su imposición

como son la proporcionalidad y la razonabilidad.

VACIOS EN LAS DOS MATERIAS

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Debe establecer los criterios claros, concretos y

objetivos para determinar la culpabilidad del prestador al

cometer la falta.

Actualmente la LSPD y la Ley de TIC, aunque refieren

la prohibición de fundarse en criterios de

responsabilidad objetiva, no fijan criterios específicos

para determinar si el prestador actuó con dolo o culpa, y

los grados de esta última (gravísima, grave, leve), como

si ocurre en los demás regímenes sancionatorios como

son el penal, el disciplinario y el régimen disciplinario de

los abogados.

VACIOS EN LAS DOS MATERIAS

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Finalmente, es importante señalar, que el nuevo Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo –el cual entra a regir el 2 de julio de 2012-

, dedica el Capítulo III del Título III de la Parte Primera, a

regular el procedimiento administrativo sancionatorio, el

cual resulta aplicable a los proceso adelantados por la

SSPD y por el MIN-TIC contra los prestadores de

servicios públicos y los operadores por supuestas

faltas, pues actualmente, como se indicó no existe un

procedimiento especial de orden legal para el efecto.

VACIOS EN LAS DOS MATERIAS

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No obstante, seguirán sin estar debidamente regulados

los criterios de dosimetría de la pena y los criterios para

determinar la culpabilidad, los cuales con ya se indicó en

esta presentación, hacen parte esencial del debido

proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones

judiciales y administrativas.

VACIOS EN LAS DOS MATERIAS

Page 34: 3 dosimetria sansonatoria

GRACIAS