2015 trib 15 cierre establecimientos

Upload: xoltar1854

Post on 07-Jul-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    1/39

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    2/39

    Índice

    Título I: Cierre de establecimientos ................................................................................................... 2

    Capítulo I: Sobre la obligación de emitir Comprobante de Pago .................................................... 2 1. Introducción: .......................................................................................................................... 2

    2. Sobre la obligación de emitir comprobante de pago:.............................................................. 2

    3. ¿Por qué debe emitirse y, en su caso, exigirse el comprobante de pago? ............................. 3

    4. Monto a partir del cual debe emitirse el respectivo comprobante de pago ............................. 3

    5. Operaciones excluidas de la emisión de comprobantes de pago. .......................................... 4

    6. Oportunidad de emisión del Comprobante de pago ............................................................... 5

    Capítulo II: Infracciones relacionadas con la entrega de comprobantes de pago .......................... 8

    1. Infracciones frecuentes relacionadas con la entrega de comprobantes de pago: ................... 8

    2. Numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario: ................................................................ 8

    3. Numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario: ............................................................... 10

    4. El acta probatoria como documento que acredita la comisión de la infracción: .................... 11

    5. Procedimiento contencioso - tributario ................................................................................. 12

    6. Ejecución de la sanción de cierre temporal del establecimiento: .......................................... 13

    7. Casos aplicativos: ................................................................................................................ 15

    Capítulo III: Jurisprudencias referidas al Cierre de locales .......................................................... 16

    Título II: Comiso de bienes ............................................................................................................. 24

    Capítulo I: Errores frecuentes en el llenado de las Guías de remisión remitente ......................... 24 1. Marco legal aplicable: .......................................................................................................... 24

    2. Supuestos más comunes en que opera el comiso de los bienes: ........................................ 25

    Capítulo II: Traslados exceptuados de Guías de remisión ........................................................... 30

    1. Base legal: ........................................................................................................................... 30

    2. Traslados privados en los que no se exigirá guía de remisión REMITENTE: ....................... 30

    3. Traslados públicos exceptuados de emitir guías de remisión REMITENTE: ........................ 30

    4. Traslados públicos y privados exceptuados de guías de remisión remitente: ...................... 31

    5. Traslados públicos y privados exceptuados de guía de remisión remitente y guía de remisióntransportista: ............................................................................................................................ 31

    Capitulo III: El comiso de bienes ................................................................................................. 33

    1. Infracciones y sanciones vinculadas al traslado de bienes: ................................................. 33

    2. Procedimiento de Comiso de bienes: ................................................................................... 33

    3. Recuperación de los bienes comisados: .............................................................................. 34

    4. Declaración de abandono de los bienes comisados: ........................................................... 35

    5. Régimen de gradualidad: ..................................................................................................... 35

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    3/39

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTO Y COMISO DE BIENES MYPES

    Título I: Cierre de establecimientos

    Capítulo I: Sobre la obligación de emitir Comprobante de Pago

    1. Introducción:

    Una de las sanciones más graves previstas por el Ordenamiento Tributario vigente corresponde alcierre temporal de establecimientos. Nos proponemos examinar el tema en primer término desdeuna perspectiva preventiva, esto es, como debe comportarse el contribuyente para que la SUNATno le imponga la mencionada sanción.

    2. Sobre la obligación de emitir comprobante de pago:

    Según el artículo 1° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobada por el Decreto Ley N°25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes,en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. La norma precisa que estaobligación rige aun cuando la transferencia o prestación de servicios no se encuentre afecta atributos. Del dispositivo anterior se concluye que:

    Si la operación no se enmarca como una transferencia de bienes o una prestación de servicios, enestricto, no existe la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago.La obligación en cuestión se produce cualquiera sea la denominación, las características o lasobligaciones asumidas por las partes contratantes res- pecto de una transferencia de bienes o deuna prestación de servicios.

    Es por ello que, en el caso de una transferencia de bienes o de una prestación de servicios a títulogratuito, también se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago.c. Esta obligación formal de emitir comprobantes de pago se produce auncuando la operación se encuentre exonerada o inafecta de tributos. Así, por ejemplo, en latransferencia de bienes con fines promocionales, existe la obligación de emitir el correspondientecomprobante, aun cuando la operación en cuestión no se encuentre gravada con el IGV, ello deconformidad con el literal c) del numeral 3) del artículo 2° del Reglamento de la LIGV.En adición a lo anterior, cabe indicar que, si bien el artículo 1° de la Ley Marco de Comprobantesde Pago impone la obligación de emitir el respectivo Comprobante de Pago respecto de "toda

    persona", ello debe concordarse con el último párrafo del inciso 1) del artículo 6° del Reglamentode Comprobantes de Pago, según el cual tratándose de personas naturales, sociedades

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 2

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    4/39

    conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requierehabitualidad.Es por ello que no se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, porejemplo, en el caso de una operación de compra-venta efectuada entre personas naturales nohabituales.

    3. ¿Por qué debe emitirse y, en su caso, exigirse el comprobante de pago?

    Como ciudadanos, muchas veces somos proclives de exigir prestaciones sociales o económicas alos diferentes estamentos del Estado (gobierno central, regional o municipal). Sin embargo, pocasveces somos conscientes que, como ciudadanos, estamos en la obligación de ayudar aincrementar los recursos estatales, a fin de tener un Estado con una mayor capacidad económica aefectos de cubrir las múltiples, variadas y diversas necesidades sociales de la población.Por lo mismo, el deber constitucional de contribuir (y su corolario, el deber de colaborar) no soloobliga al transferente a emitir el respectivo comprobante de pago a efectos de documentar larealización de la operación, sino que, además, como consumidores estamos también en laobligación de requerir la emisión del respectivo comprobante de pago por las adquisicionesefectuadas.En atención a ello, el numeral 6) del artículo 174° del Código Tributario sanciona con el comiso alcomprador que no obtiene de su vendedor los respectivos comprobantes. Ahora bien, particularmente considero que el Sistema Tributario Nacional presenta una de susmayores debilidades precisamente en el tema de emisión del comprobante de pago, ello por lasrazones siguientes: En primer término, de conformidad con los artículos 8° y 12° del Reglamento deComprobantes de Pago, dichos documentos solo pueden brindarse en forma pre impresa a losadquirentes, siendo que esta situación ha generado una proliferación de comprobantes de pagofalsos y/o no fehacientes, lo cual, lo único que genera es un perjuicio en contra de los mismoscontribuyentes. Por ende, resulta importante la implementación masiva de procedimientosinformáticos de emisión de comprobantes de pago.Por otro lado, respecto de los consumidores o usuarios, tampoco existe una motivación extrínsecapara exigir el correspondiente comprobante de pago, a diferencia de lo que si ocurre con loscontribuyentes, que exigen la emisión de factura por sus respectivas adquisiciones, habida cuentaque estos si requieren sustentar costo, gasto o crédito fiscal.En este sentido, particularmente considero que los consumidores finales deberían sustentar partede las deducciones personales permitidas por la Ley del Impuesto a la Renta mediante losrespectivos comprobantes de pago.

    4. Monto a partir del cual debe emitirse el respectivo comprobante de pago

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 3

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    5/39

    Originalmente, el segundo párrafo del mencionado artículo 1° de la Ley Marco de Comprobantes dePago estableció que en las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no excedaen Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago era facultativa, salvo queel consumidor lo exija. Sin embargo, la Ley en cuestión faculto a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efectos de reajustar el monto antes señalado.En este sentido, el artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado medianteResolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, dispuso que en operaciones conconsumidores finales que no excedan la suma de cinco Nuevos Soles (S/. 5.00), la obligación deemitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige, deberá entregársele. Ahora bien, nótese que la norma reglamentaria se refiere, específicamente, al caso de lasoperaciones con consumidores finales. Por ende, en el caso de operaciones con sujetos querequieren sustentar costo, gasto o crédito fiscal (es decir, respecto de los sujetos que requieren unafactura y no una boleta de venta), existe la obligación de extender el respectivo comprobante depago, cualquiera sea el monto de la operación.También cabe acotar que, en el caso de operaciones con consumidores finales, la obligación deextender el respectivo comprobante se produce solo cuando la operación supera el importe de loscinco nuevos soles. Esto es, se debe emitir comprobante de pago solo cuando la operación seaigual o mayor a S/. 5.01.Por último, debe precisarse que según el artículo 15° del mencionado Reglamento deComprobantes de Pago, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichasoperaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por lasque no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el originaly la copia.

    5. Operaciones excluidas de la emisión de comprobantes de pago.

    El artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece y regula los distintos tipos decomprobantes de pago permitidos por la Legislación nacional, las operaciones por las que debenemitirse cada uno de estos y el efecto tributario en relación con el costo, gasto o crédito fiscal. Asípor ejemplo, según el mencionado artículo 4°, una factura permite sustentar el costo, gasto ycrédito fiscal, y por ende, no se emite a consumidores finales, a diferencia del recibo porhonorarios, el cual, a pesar que permite sustentar costo o gasto, también puede emitirse a sujetossin RUC. Ahora bien, en contraposición a lo expuesto hasta este momento, el artículo 7° del Reglamento deComprobantes de Pago establece un conjunto de supuestos res- pecto de los cuales no existe la

    obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, a pesar que las operaciones en cuestióncorresponden a una transferencia de bienes y/o una prestación de servicios.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 4

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    6/39

    De los supuestos previstos en el artículo 7°, podemos destacar los siguientes:La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos,gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

    6. Oportunidad de emisión del Comprobante de pago

    Ahora bien, el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la oportunidad, estoes, el momento o el plazo máximo, en que corresponde la emisión de los comprobantes de pago:

    6.1. Transferencia de bienes muebles:

    Ahora bien, el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la oportunidad,esto es, el momento o el plazo máximo, en que corresponde la emisión de los comprobantes depago:

    6.1. Transferencia de bienes muebles:

    a. Regla general.-

    Según el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la transferenciade bienes muebles deberá emitirse el respectivo comprobante de pago en el momento en que se

    entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.Por lo mismo, si la operación corresponde a una venta de bienes muebles al contado la normatributaria antes mencionada exige que en dicho momento el vendedor proceda a la emisión yentrega del comprobante de pago.

    Ahora, debe tenerse en cuenta que según la norma antes citada, con la sola entrega del bienmueble se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago por el importe totalde la operación, aun cuando el adquirente solo hubiese hecho un pago parcial, o incluso, auncuando el comprador no hubiese realizado pago alguno. Este es el caso de las operaciones decompra venta al crédito.

    El vendedor no debe preguntar al adquirente si "quiere o no quiere" comprobante de pago, sinoque, siempre que el importe de la operación al consumidor final supere los S/.5.00 debe emitirel respectivo comprobante.

    Antes de entregar el bien objeto de la operación, el vendedor debe emitir el comprobante de pagoy colocar el mismo en la bolsa o envoltura junto con el producto, para luego de ello proceder a laentrega de ambos al comprador.

    b. El caso de los anticipos.-

    Un escenario distinto corresponde al caso de pagos parciales anticipados a la entrega del bien,en cuyo caso existe la obligación de emitir el comprobante de pago en la fecha de percepción delingreso y solo por el importe percibido, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 5° delReglamento de Comprobantes de Pago.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 5

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    7/39

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    8/39

    6.3. Prestación de servicios brindados por profesionales independientes.

    El numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que en el caso deservicios prestados por trabajadores independientes (es decir, servicios sustentados en recibospor honorarios), el comprobante de pago debe emitirse en el momento en que se perciba laretribución y por el monto de la misma.

    Es por esta razón que, en el PDT N° 601 - Planilla electrónica o ahora con el PDT PlanillaElectrónica PLAME, los recibos por honorarios solo pueden declararse en el mes en que losmismos hubiesen sido pagados. No resulta correcto que se declaren los recibos en la fecha quefueron emitidos y no cancelados.

    6.4. Transferencia de bienes inmuebles: Regla general:Respecto de los bienes inmuebles, el numeral 3 del artículo 5° antes mencionado dispone laemisión del comprobante de pago (por el importe total de la operación) en la fecha en que seperciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.

    Sobre este extremo cabe señalar que en el Ordenamiento Jurídico Peruano la suscripción de laescritura pública ante notario y/o la inscripción registral ante Registros Públicos no resultaobligatoria para que se produzca la transferencia del inmueble. En este sentido, según el artículo949° del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado -el solo contrato-hace al acreedor propietario de él.

    Por lo mismo, en el caso de transferencia de inmuebles, aun cuando no se haya percibido elingreso, deberá emitirse el respectivo comprobante de pago en la oportunidad en que se suscribela minuta de compraventa.

    Primera venta de inmuebles:

    Por otro lado, solo en el caso que se trate de la primera venta de bienes inmuebles que realice elconstructor, el mismo numeral 3 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisaque el comprobante en cuestión debe emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y solo porel monto que se perciba, sea total o parcial. Así por ejemplo, una empresa inmobiliaria está obligada a emitir el comprobante de pago por la ventade un departamento solo en cada pago percibido (cuota inicial, pagos parciales, pago al contado,etc.).

    Las arras:

    Según el numeral 7 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos deentrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación

    tributaria para efecto del Impuesto, deberá emitirse el comprobante de pago en el momento y porel monto percibido.

    Por lo mismo, este dispositivo debe concordarse con el último párrafo del numeral 3 del artículo3° del Reglamento de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF (vigentedesde el 29.08.2012), según el cual, en la primera venta de inmuebles, se considerara que nacela obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denominearras, deposito o garantía siempre que estas superen el tres por ciento (3%) del valor total delInmueble.

    Por lo mismo, corresponded la emisión del comprobante de pago en el caso que el importe de lasarras supere el 3% del valor total del inmueble. En estos casos, el comprobante de pago debeemitirse en el momento de la entrega de las arras y por el monto percibido.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 7

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    9/39

    Capítulo II: Infracciones relacionadas con la entrega de comprobantes depago

    1. Infracciones frecuentes relacionadas con la entrega de comprobantes de pago:

    De conformidad con el numeral 3) del artículo 87° del Código Tributario, los contribuyentes seencuentran obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y enlos casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentoscomplementarios a estos.

    Nótese que la obligación impuesta por el Código Tributario no se limita a la emisión delcomprobante de pago, sino que, además el comprobante de pago debe reunir los requisitoslegalmente establecidos y previstos. En este sentido, el artículo 8° del Reglamento deComprobantes de Pago contiene los requisitos mínimos de los comprobantes de pago; mientrasque el artículo 9° del mismo dispositivo regula las características mínimas de dichos documentos. Ahora bien, habida cuenta esta doble obligación antes acotada (emitir el comprobante de pago y asu vez, emitirlo con los requisitos legales mínimos), el artículo 174° del Código Tributario contienedos sanciones distintas.

    En efecto, según el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario, constituye infraccióntributaria el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos,distintos a la guía de remisión. Asimismo, de acuerdo con el numeral 2) del mencionado artículo 174°, incurre en infracción elcontribuyente que emita y/u otorgue documentos que no reúnen los requisitos y características paraser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos,distintos a la guía de remisión.

    2. Numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario:

    No emitir comprobantes de pago o documentos distintos a estos.

    Si revisamos la Tabla I, II y III del Código Tributario, la sanción que corresponde por no emitir elcorrespondiente comprobante de pago es de cierre de local desde la primera oportunidad en quese incurre en la infracción, de conformidad con la modificación al TUO del Código Tributariodispuesta por el Decreto Legislativo 1113 (vigente a partir del 06.07.2012). Ahora bien en el caso que dicha infracción no se haya cometido o detectado en un establecimientocomercial, se aplicara una multa de 1 UIT para la Tabla I, 50% de la UIT para la Tabla II y 0.6% de I

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 8

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    10/39

    para la Tabla III, sujeta al Régimen de Gradualidad establecido por Resolución deSuperintendencia 063-2007/SUNAT y modificatorias. Antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 1113 se establecía que, en la primeraoportunidad en que se incurría en esta infracción se aplicaba una multa equivalente a 1 UIT, 50%de la UIT o el 0.6% de I para la Tablas I, II y III, respectivamente, con la posibilidad de que presenteun Acta de Reconocimiento -Formulario 880 - a fin de evitar la sanción de multa. Asimismo que, decometer en una segunda, tercera o más oportunidades recién se aplicaría la sanción de cierre.Sin embargo, con la modificación del Régimen de Gradualidad efectuada por Resolución deSuperintendencia N° 195-2012/SUNAT (vigente desde el 26.08.2012), se ha establecido que desdela primera oportunidad en que se cometa la infracción del artículo 174 numeral 1 por no emitircomprobante de pago, se aplica el cierre de local. Asimismo que, la posibilidad de presentar el Acta de Reconocimiento - Formulario 880 a fin que nose aplique la multa, se restringe solo a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 delartículo 174 del Código Tributario, cometidas o detectadas en una primera oportunidad. Por lo que,de cometerse en una segunda, tercera o más oportunidades se aplicaría la sanción de cierre delocal.Es importante además mencionar que esta modificación hace referencia a un reinicio en el cómputodel número de veces que se ha cometido esta infracción, esto es, que se consideran a lasinfracciones cometidas o detectadas a partir del 06.07.2012. Si por ejemplo, con fecha 05.05.2012le han levantado un acta probatoria por no emitir comprobante de pago y el 01.03.2013 le levantanun acta probatoria por la misma infracción, se considerara esta como la primera oportunidad por loque se aplicara la sanción de cierre de 3 días. Asimismo, cabe acotar que la infracción por no emitir el comprobante de pago co- metida odetectada entre el 06.07.2012 al 25.08.2012, no corresponded que se le aplique la sanción decierre o multa que sustituye al cierre, se entiende porque en ese periodo no había norma quepudiera excluir la posibilidad de presentar el Acta de Reconocimiento, situación que se dio reciéncon la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT ya comentada.

    2.1 Infracción por no entregar comprobante de pago cometida en una primera oportunidad:En este sentido, la sanción aplicable es la de cierre de local por 10 días (Tabla I, II y III) la mismaque puede ser sujeta al régimen de Gradualidad establecida porResolución de Superintendencia 63-2007/SUNAT y modificatorias, que establece que por ser laprimera oportunidad será un cierre de local por 3 días.2.2 Infracción por no entregar comprobante de pago que se comete a partir de la segundaoportunidad.-En este sentido, la sanción aplicable es la de cierre de local por 10 días (Tabla I, II y III) la misma

    que aplicando el régimen de Gradualidad, por ser la segunda oportunidad será un cierre de localpor 6 días.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 9

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    11/39

    La gradualidad aplicable a los dos casos se puede apreciar mejor en el siguiente cuadro:Regimen tributario Primera

    oportunidadSegundaoportunidad

    Tercera oportunidado mas

    Tabla I - RegimenGeneral

    3 días 6 días 10 días

    Tabla II - RER yTrabajadoresindependientes

    3 días 6 días 10 días

    Tabla III - NuevoRUS

    3 días 6 días 10 días

    Asimismo, resulta importante acotar que según lo establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF N°169-1-2008, la cual es de observancia obligatoria, el criterio de gradualidad asociado a lafrecuencia está vinculado al número de veces en que el contribuyente incurre en las infracciones yno al local en que se cometieron las mismas.

    3. Numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario:

    Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser

    considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos,

    distintos a la guía de remisión.

    En el caso previsto por esta infracción, el contribuyente si emite o entrega un do- cumento aladquirente o usuario, pero el mismo no reúne los requisitos y características previstas en elReglamento de Comprobantes de Pago.

    3.1 Primera oportunidad en que el sujeto incurre en la infracción.-

    Respecto de esta infracción, la Tabla I del Código Tributario establece la sanción de multaequivalente al 50% de la UIT o cierre. Asimismo, la Tabla II dispone una sanción de 25% de la UITo cierre. Por último, la Tabla III establece una sanción de 0.3% de los "I" o cierre. Ahora bien, las Tablas no establecen un régimen facultativo de sanciones (multa "o" cierre) comopareciera indicar su redacción, sino que, conforme precisa la Nota explicativa (4) de las Tablas I y IIy la Nota explicativa (5) de la Tabla III, en la primera oportunidad en que el contribuyente incurre eneste tipo de infracciones, corresponde aplicar la sanción de multa, salvo que el administradopresente ante SUNAT un acta de reconocimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes de lacomisión de la infracción.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 10

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    12/39

    En este sentido, si el contribuyente incurre en la infracción bajo análisis en una primera oportunidad(a partir del 06.07.2012) y presenta el acta de reconocimiento dentro del plazo de cinco díashábiles ante Sunat, entonces no se aplica la sanción de multa. A su vez, si el contribuyente no presenta el acta de reconocimiento o presenta la misma de maneraextemporánea, entonces, corresponde aplicar la sanción de multa prevista en las Tablas del CódigoTributario, las cuales a su vez se encuentran graduadas por el Anexo A de la Resolución deSuperintendencia N° 063-2007/ SUNAT y modificatorias:

    Regimen Tributario Sanción según elCódigo Tributario

    Multa rebajada

    Tabla I 50% de la UIT 25% de la UITTabla II 25% de la UIT 12% de la UITTabla III 0.3% de los I 0.2% de los I

    3.2 Sanciones por las oportunidades sucesivas en que se incurre en la infracción:

    A su vez, en la hipótesis que el contribuyente incurra en la infracción en una segunda o sucesivaoportunidad, la sanción aplicable es el cierre temporal del establecimiento.Esta sanción de cierre también se encuentra graduada por el Anexo A de la Resolución deSuperintendencia N° 063-2007/SUNAT y modificatoria en los términos siguientes:

    Régimen Tributario Segundaoportunidad

    Terceraoportunidad

    Cuartaoportunidad osiguiente

    Tabla I 5 días 7 días 10 díasTabla II 5 días 7 días 10 díasTabla III 5 días 7 días 10 días

    4. El acta probatoria como documento que acredita la comisión de la infracción:

    Según el artículo 165° del Código Tributario, en el control del cumplimiento de obligacionestributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT,se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.En este sentido, según el artículo 6° del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, el FedatarioFiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección,investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en losdocumentos denominados Actas Probatorias, siendo que dichas actas, por su calidad de

    documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 11

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    13/39

    presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. La norma precisa que una vez culminada suelaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, aldeudor tributario.Por otro lado, según el artículo 5° del mismo Decreto Supremo N° 086-2003- EF, estos documentosno pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando:El deudor tributario o sujeto intervenido manifieste su negativa y/u omita intencionalmente suscribirlos documentos que requieren su firma, o se niegue a recepcionar la copia del documento queentregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba suficiente de estacircunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el documentocorrespondiente por parte del Fedatario Fiscalizador.Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. Ahora, a pesar que el artículo 6° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador antes invocado señalaque el acta probatoria constituye prueba suficiente, el artículo 5° del mismo Reglamento delFedatario Fiscalizador precisa que lo consignado en dichos documentos deberá permitir la plenaacreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador.En este sentido, no con poca frecuencia, en la vía contencioso-tributaria el Tribunal Fiscal hadeclarado la nulidad de las actas probatorias cuando las mismas adolecen de inconsistencias oincongruencias. Así por ejemplo, en la RTF N° 2680-4-2008, el Tribunal Fiscal indicó que el acta probatoria pierdefehaciencia cuando no se da razón porque el fedatario regresa al local después de seis horas.También podemos citar la RTF N° 3372-4-2008, en la cual el Tribunal Fiscal ha señalado que actapierde merito probatorio cuando es levantada por el fedatario fiscalizador después de haberconsumido una jarra de cerveza.Un último ejemplo: en la RTF N° 2654-3-2008 el Tribunal Fiscal manifiesta que es nula la sanciónde cierre cuando el acta probatoria manifiesta contradicción.Por ende, el acta probatoria no es un documento inescrutable para el Tribunal Fiscal, toda vez quepuede observarse su contenido.

    5. Procedimiento contencioso - tributario

    De lo anterior resulta que si es posible impugnar el contenido del acta probatoria y la consecuenteresolución sancionadora, ello a través del procedimiento contencioso-tributario. Ello encuentra susustento en el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Así pues, según el artículo 135° del Código Tributario, las resoluciones de multa y las resolucionesque establecen el cierre temporal del establecimiento pueden ser objeto del respectivo recurso de

    reclamación.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 12

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    14/39

    En este sentido, según el numeral 2) del artículo 137° del mismo Código, las resoluciones de multason reclamables en el plazo de 20 días hábiles, mientras que las resoluciones de cierre temporal deestablecimiento son reclamables en el término de cinco días hábiles. Asimismo, según el artículo 146° del Código Tributario, la resolución que resuelve el recurso dereclamación interpuesto contra las resoluciones sancionadoras, es pasible del respectivo recursode apelación.Por lo mismo, ante la emisión de una resolución de cierre de local, o ante la imposición de unamulta asociada a la emisión de comprobantes de pago, el contribuyente tiene la posibilidad deinterponer el respectivo recurso de reclamacióny luego el correspondiente recurso de apelación, antes que se ejecute la sanción dictada por la Administración.Lo que si es importante subrayar es que las actas probatorias por si mismas no son pasibles derecursos impugnatorios, sino, las resoluciones emitidas por la Administración en base a dichasactas probatorias.

    6. Ejecución de la sanción de cierre temporal del establecimiento:

    Solo una vez que la sanción de cierre temporal del local hubiese quedado firme o consentida,corresponde a la Administración Tributaria la ejecución de la misma. En este sentido, según elartículo 183° del Código Tributario, la sanción de cierre temporal se aplicara en el establecimientoen el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.Según el mismo dispositivo legal, la SUNAT se encuentra en la facultad de sustituir la sanción decierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal loameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre ocuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que esta establezca mediante Resolución deSuperintendencia. Los casos típicos de sustitución de la sanción de cierre temporal por una multason los siguientes:Cuando el contribuyente procede a efectuar el cambio y/o dar de baja al local donde se produjo lainfracción.Cuando el local a ser clausurado corresponde al domicilio del contribuyente, siendo además laúnica puerta de acceso con el exterior.Cuando los bienes y/o servicios comercializados en el local a ser clausurado son escasos (porejemplo, que se trate de la única farmacia de la localidad).Cuando el contribuyente impide por acciones de hecho la ejecución de la medida de cierretemporal.

    Ahora, como regla general, el artículo 183° del Código Tributario dispone que la sanción de multaque sustituye al cierre del local equivale al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos,

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 13

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    15/39

    de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sinque en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. A su vez, La Nota (3) de las Tablas I y II y la Nota (2) de la Tabla III del Código Tributarioestablecen topes mínimos de esta multa que sustituye al cierre del local.

    Régimen Tributario Tope mínimo de la multa sustituyeal cierre/ Multa aplicable

    Tabla I - RégimenGeneral

    2 UIT

    Tabla II - RER eIndependientes

    1 UIT

    Tabla III - NuevoRus

    50% de la UIT

    TablaConcepto Categoría Criterio de gradualidad: frecuencia (A)

    Que segradúa

    Del nuevoRus

    1Ra.oportunidad

    2Da.oportunidad

    3Ra.oportunidado mas

    (Multa rebajada) (Multa sinrebaja)

    I Tope No menor a 50%UIT

    No menor a 60% UIT

    No menor a2 UIT

    II No menor a 25% UIT

    No menor a 30% UIT

    No menor a1 UIT

    III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT(b) 2 8% UIT 11% UIT

    3 10% UIT 13% UIT4 13% UIT 16% UIT5 16% UIT 19% UIT

    No obstante lo anterior, el Anexo V de la Resolución de Superintendencia N° 63- 2007/SUNATestablece un régimen de gradualidad tanto respecto del tope mínimo previsto para las Tablas I y IIdel Código Tributario, como también respecto de la multa aplicable a los contribuyentes de la TablaIII, en los términos siguientes:

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 14

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    16/39

    7. Casos aplicativos:

    Si el restaurante "El Rincón Escondido" de propiedad de José Ríos Gutiérrez, inscrito en el régimengeneral, no emite comprobante de pago en una primera oportunidad, la sanción que corresponde

    aplicar es la de cierre de local por 10 días, sin embargo aplicando la gradualidad será de 3 días.Si el restaurant "El Piurano" de propiedad de Pedro Noriega Vásquez, inscrito en el régimengeneral, emite comprobante que no reúnen las características y requisitos para ser consideradoscomprobantes de pago, en una primera oportunidad, y a su vez presenta el acta de reconocimientodentro del término de cinco días hábiles siguientes, no se aplica la sanción de multa.Si el restaurant "El pez dorado" de propiedad de Carolina Garrido, inscrito en el régimen general,no emite comprobante de pago en una primera oportunidad, corresponded la sanción de cierre delocal por tres días.

    Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% deimporte de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en quese cometió infracción, siendo que la misma no podrá ser menor al 50% de la UIT.Si el restaurant "Doña Inés" de propiedad de Rocío Fernández, inscrito en el régimen general,no emite comprobante de pago en una segunda oportunidad, corresponded la sanción de cierre delocal por seis días.Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% deimporte de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en quese cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor al 60% de la UIT.Si el restaurant "El sabor de Tacna" de propiedad de Morelia Rodríguez, inscrito en el régimengeneral, no emite comprobante de pago en una tercera oportunidad, corresponded la sanción decierre de local por diez días.Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% deimporte de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en quese cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor a 2 UIT.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 15

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    17/39

    Capítulo III: Jurisprudencias referidas al Cierre de locales

    Caso N° 1La microempresa "Manservis SAC" señala que la sanción de cierre temporal de local deberealizarse en su domicilio fiscal y no en el local en que se cometió la infracción, por cuanto esteúltimo fue cerrado y dado de baja al haber vencido el contrato de arrendamiento suscrito con larespectiva propietaria.Respuesta:Según la RTF N° 6541-1-2007, no procede sustituir el lugar de aplicación de cierre a solicitud delcontribuyente.La misma RTF precisa que en numerosas resoluciones, tales como las RTFs N° 1023-4-1999, 322-

    3-1998, 430-1-1997 y 15-2-1997, el Tribunal Fiscal ha interpretado que tratándose de este tipo deinfracciones, la sanción de cierre debe ejecutarse en el local donde se cometió la infracción.No obstante, la misma RTF 6541-1-2007 señala que, si en el momento de ejecutarse tal cierre, elfuncionario de la Administración detecta la imposibilidad de aplicarlo, se encuentra facultado aproceder conforme lo dispuesto por el artículo 183° del Código Tributario.

    Caso N° 2

    Jazmín Acero Robles, microempresaria titular de la empresa "El Pez Servido" observa que el acta

    probatoria levantada por la Administración Tributaria tiene como hora de inicio de la diligencia a las1.30 am y como hora de cierre a las 8.45 am. Se consulta si dicha acta probatoria acredita lacomisión de la infracción o si, por el contrario, carece de fehaciencia.Respuesta:De conformidad con la RTF N° 2680-4-2008, el acta probatoria pierde su fehaciencia cuando laintervención del fedatario dura un tiempo más que razonable.

    Caso N° 3:

    Graciela Castillo Marinas, propietaria de la peluquería "Chocolate y tijeras" incurrió en la infracciónreferida a la no entrega de comprobante de pago en una segunda oportunidad el 2 de junio de2012. Ahora, siendo que la contribuyente efectuó la baja del local donde se cometió la infracción, la Administración procedió a sustituir la sanción de cierre temporal del establecimiento por una multaequivalente al 5% de los ingresos netos, tomando en consideración la declaración jurada delperiodo diciembre de 2012.Se consulta si el procedimiento de cálculo efectuado por la Administración se encuentra conforme a

    ley.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 16

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    18/39

    Respuesta:De conformidad con la RTF N° 03042-7-2008, el cálculo de la multa girada en sustitución de lasanción de cierre de establecimiento por incurrir en la infracción prevista por el numeral 1 delartículo 174° del Código Tributario, se determina en función a los ingresos netos de la últimadeclaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción. Por lo que en elpresente caso debe tomarse en cuenta la información de los ingresos del periodo junio de 2012 yno diciembre de 2012.

    Caso N° 4:

    Rodrigo Alejandro Nieto Martínez, propietario de la bodega "Don Rodrigo" observa que el actaprobatoria indica como dirección de la intervención "Calle Alameda de los Rosales N° 355", siendola dirección correcta "Calle Alameda del Rosal N° 355".Se consulta si el error antes mencionado implica la nulidad del acta probatoria. Respuesta:Conforme señala la RTF N° 2659-3-2008, el error material en el acta probatoria no resta validez alacta probatoria.En este sentido, aun cuando la indicación de la dirección indica una equivocación en el nombre dela calle ello no implica que el acta se invalide.

    Caso N° 5:

    Rebeca Díaz Azabache, propietaria de la Fuente de Soda "El Naranjal" manifiesta que el actaprobatoria N° 133415510 levantada por la Administración indicaba como hora de la intervención4.35 horas, debiendo ser la hora correcta 4.35 pm, razón por la cual dicha acta fue reemplazadapor el acta probatoria N° 133516064. Se consulta si el acta N°133516064 puede acreditarválidamente la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 174° del CódigoTributario.De acuerdo al criterio contenido en la RTF N° 12204-4-2007, es nula el acta probatoria cuando sela pretende corregir el error incurrido con otra acta probatoria.

    Caso N° 6:

    Silvia Vásquez Jiménez, propietaria de la Licorería "48 horas", indica que el acta probatoria incurreen contradicción, por cuanto, en un extremo del documento señala que el cliente no se retiró dellocal, pero, contradictoriamente, también indica que el cliente en cuestión reingreso al localconjuntamente con la fedataria de la Administración.Se consulta si el acta probatoria puede sustentar válidamente la comisión de la infracción por noentregar comprobante de pago.

    Respuesta:

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 17

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    19/39

    Según la RTF N° 2654-3-2004, es nula la sanción de cierre cuando el acta probatoria incurre encontradicción.

    Caso N° 7:

    En el Bar Restaurant "La Punta" el fedatario de la Administración consumió una jarra de cerveza yun agua mineral, siendo que, al no haber recibido el comprobante de pago por este consumo,levanto la correspondiente acta probatoria.Respuesta:En la RTF N° 3372-4-2008 el Tribunal Fiscal ha señalado que la actuación del fedatario debeproducirse dentro de un marco de confiabilidad, razón por la que pierde merito probatorio el actaprobatoria levantada por un fedatario después de consumir una jarra de cerveza.

    Caso N° 8:

    El estudio fotográfico "San José", que se encuentra acogido al RUS, ha sido sancionado con lamedida de cierre de local por cinco días, al haberse configurado la tercera infracción a la obligaciónde emitir comprobante de pago. Sin embargo su propietario alega que la segunda infracciónimputada está siendo materia de apelación y por tanto no puede considerarse un tercerincumplimiento.Respuesta: Al respecto la RTF N° 01743-7-2008, considera que la aplicación del criterio de frecuencia no debeconsiderar como tercera vez cuando la impugnación de la segunda es objeto de apelación. Puestoque la infracción por segunda vez no tiene el carácter de firme y consentida, pues ante esteTribunal se viene tramitando un expediente de apelación en el que se discute la comisión de lainfracción, en tal sentido para efecto de la aplicación del criterio de frecuencia debe considerarseque el recurrente incurrió en la infracción materia de autos por segunda vez.

    Caso N° 9:

    Carmen Robles, propietaria de la juglería "Sabores Peruanos" formula apelación contra laresolución de multa, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por lacomisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, porcuanto la Administración no ha acreditado que la recurrente sea la conductora del establecimientointervenido, evidenciándose que la dirección detallada en el acta probatoria no corresponde a estasino que es domicilio fiscal de otro contribuyente.Respuesta:La RTF N° 02909-2-2008 señala que no procede sancionar con cierre de establecimiento a

    persona distinta de quien conducía el local en el momento de la comisión de la infracción.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 18

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    20/39

    Caso N° 10:

    El propietario de la empresa de transporte "Siempre seguros" alega que no se encuentrasuficientemente acreditada la comisión de las infracciones de no otorgar comprobante de pago, yaque estas se sustentan en el hecho de que el fedatario se apersono al vehículo de transporte y enel constato que algunos usuarios del servicio no exhibieron el respectivo comprobante de pago.Respuesta:De acuerdo a la RTF N° 02441-4-2008 (22/02/2008) No se acredita la infracción del 174.1 con laverificación de que los usuarios del servicio no exhiben el comprobante de pago.

    Caso N°11:

    Cuando la resolución de multa señale únicamente que se sustenta en el artículo 183° del CódigoTributario, sin indicar cuál de las causales del inciso a) de la referida norma ha llevado a que seefectúe la sustitución del cierre por la multa, ¿Se puede considerar que dicha resolución seencuentra debidamente motivada?

    Respuesta:La RTF 01761-5-2008 (12/02/2008) ha opinado que se declare la nulidad de la resolución apeladaque declaro infundada la reclamación contra la resolución de multa girada en sustitución de lasanción de cierre de establecimiento, debido a que la resolución de multa señala únicamente quese sustenta en el artículo 183° del Código Tributario, sin indicar cuál de las causales del inciso a)de la referida norma ha llevado a que se efectúe la sustitución del cierre por la multa. La motivaciónimplica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que eladministrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hechopodría estar vinculado con el acto emitido.

    Caso N° 12:

    La fotocopiadora "Copias al instante" de José Luis Carrillo fue clausurada temporalmente por cinco

    días hábiles por no emitir comprobante de pago, en fechas anteriores a la emisión de la resoluciónque dispone dicha sanción.Se consulta si el procedimiento aplicado por la Administración es conforme a ley.Respuesta:Según la RTF N° 09267-1-2007 se declara nula la apelada, en el extremo que ordena una nuevafecha para el cierre temporal del establecimiento del recurren- te toda vez que según se advierte dela Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles, la sanción de cierre se ejecutó conanterioridad a la emisión de la apelada.

    Caso N° 13:

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 19

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    21/39

    En una fiscalización a una librería de cuentos, la fedataria canceló su mercancía y luego de esperardos minutos y no recibir comprobante de pago procedió a retirarse y reingresar para levantar elacta probatoria correspondiente, sin embargo en dicho documento se señala la misma hora deinicio y termino de la diligencia.Respuesta:La RTF N° 6544-1-2007, señala que la fedataria incurre en contradicción al señalar que espero enel establecimiento por el lapso de dos minutos, sin embargo consigna como inicio de la intervenciónlas 11.07 horas y como termino las 11.07, incongruencia que hace perder fehaciencia al actaprobatoria, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1del artículo 174°del Código Tributario procede revocar la resolución apelada.

    Caso N° 14:

    El Snack "Sabor y Calor" ha sido sancionado con el cierre de local por no emitir comprobante depago, sin embargo dicha sanción no pudo ser llevada a cabo por cuanto el contribuyente cambio dedomicilio el negocio.

    Respuesta:La RTF N° 7404-1-2007, considera que al haber variado de domicilio se ha producido laimposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual en virtud a loestablecido en el segundo párrafo del artículo 183 del Código Tributario, la Administración puedesustituir dicha sanción por una multa, dicha sustitución se encuentra arreglada a ley.

    Caso N° 15:

    La Administración señala que al no haberse ejecutado la sanción de cierre por cuanto elcontribuyente ya no realizaba actividad comercial en ese local, corresponde sustituirla por multa deconformidad con el artículo 183 del Código Tributario. Sin embargo el contribuyente alega que laimposibilidad de cierre se originó por causa imputable a la Administración, dado que el Acta

    Probatoria que origina la sancion es de fecha 06 de Mayo del 2005 y la Resolución que dispone elcierre es de fecha 11 de Julio del 2006 cuando ya había cerrado su local.Respuesta:La RTF N° 8055-1-2007, considera que la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre obedeció acausas imputables a la Administración, ya que dispuso la ejecución de esta última con fecha 11 de julio del 2006, esto es, 12 meses después de la comisión de la infracción, ocurrida el 06 de mayodel 2005, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción de multa.

    Caso N° 16:

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 20

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    22/39

    La micro empresaria Cecilia Pena Rosales señala que en un primer término la Administraciónlevantó un acta probatoria por no entregar el respectivo comprobante de pago, siendo que,posteriormente, se levantó una segunda acta probatoria por los mismos hechos que generaron laexpedición de la primera acta, pero sin indicar expresamente los motivos de la anulación del primerdocumento.Se consulta si la segunda acta probatoria surte merito probatorio para la imposición de la sanciónpor no entregar comprobante de pago.Respuesta:De acuerdo con la RTF N° 3039-7-2008, la segunda acta probatoria carece de mérito probatoriopara sustentar la comisión de la infracción por no entregar comprobante de pago, por cuanto lamisma no ha señalado el sustento de la anulación de la primera acta y por ende las razones por lascuales la reemplaza, siendo que recién en la resolución apelada se refiere que los hechos quemotivaron la sustitución del Acta Probatoria.

    Caso N° 17:

    Daniel Hoyos muestra su preocupación por cuanto ha tomado conocimiento que la Administraciónha levantado un acta probatoria consignando su nombre como sujeto infractor por no emitircomprobante de pago, siendo que el local de la intervención difiere del domicilio fiscal registradoante SUNAT.Solución:En la RTF N° 6731-1-2008, en el acta probatoria que sirvió de sustento a la multa por no entregarcomprobante de pago se consignó como deudor tributario a la recurrente, no obstante, que estahabía declarado como domicilio fiscal una dirección distinta a la del local intervenido, debiendoprecisarse que el establecimiento intervenido se encontraba registrado como domicilio fiscal de otrapersona.En ese sentido, el Tribunal Fiscal advierte que la citada acta probatoria solo ha acreditado que enla intervención efectuada en el domicilio fiscal de otro contribuyente se detectó la comisión de una

    infracción, pero no que esa sea imputable a la recurrente, por lo que la sanción imputada no hasido impuesta conforme a ley.

    Caso N° 18:

    Margarita Sánchez Jiménez, propietaria del snak bar "El saborcito" indica que en el acta probatoriase ha consignado erróneamente su documento de identidad, por lo que consulta si este hecho escausal de nulidad del acta probatoria.Solución:

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 21

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    23/39

    En la RTF N° 5847-2-2008 el Tribunal Fiscal ha indicado que el error al consignar el número dedocumento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y lapresunción de veracidad que le confiere el artículo 165° del Código Tributario.

    Caso N° 19:

    Dona Juan José Carrillo Vásquez, propietaria de la discoteca "Sabor y Ritmo" observa que el actaprobatoria ha sido levantada por la Administración utilizando formatos preimpresos, lo cual nopermite reflejar con exactitud el desarrollo de los hechos que se pretende documentar.Solución:En la RTF N° 6193-2008 el Tribunal Fiscal señala que el hecho que las actas probatorias constenen formatos preimpresos no afecta su contenido siempre que cumplan con los requisitos delreglamento del Fedatario Fiscalizador.

    Caso N°20:

    El propietario de una pollería del distrito indica que el fedatario de la Administración le ha levantadola correspondiente acta probatoria por no emitir comprobante de pago, siendo que la operacióncomercial consistió en una compra por delivery. En la RTF N° 5596-2-2008 el Tribunal Fiscalmanifiesta que la intervención del fedatario debe realizarse en el local del contribuyente por lo queal no estar regulado la verificación de la comisión de la infracción de no emitir comprobante depago en un lugar distinto al domicilio fiscal no es válida la intervención que se realiza a quien haceentrega de los pedido delivery.

    Caso N°21:

    Dueño de la Panadería "El buen pan" indica que la Administración le ha levantado un actaprobatoria por emitir un documento que no cumplen los requisitos para ser consideradocomprobante de pago, siendo que dicha acta probatoria no indica el requisito incumplido por elcontribuyente.

    En la RTF N° 2175-3-2008 el Tribunal Fiscal señala que si bien en el acta probatoria, el fedatarioindica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago, no precisa querequisito y/o característica no reúne para ser considerado como tal, por lo que dicha acta carece demérito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción.

    Caso N°22:

    La Bodega Clarita, pregunta si es válida la Acta Probatoria, en la que se levantó en ausencia deella y cuando no estaba un personal capacitado para atender al público.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 22

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    24/39

    Que en relación con el argumento de la recurrente en el sentido que no ha prestado el servicio quese consigna en el Acta Probatoria Nº 050-060-0043887-01, pues no se encontraba presente en suestablecimiento el día en que se realizó la intervención, por lo que el documento quesupuestamente elaboró no se encuentra sellado o refrendado por ella, por lo que no se le puedesancionar por una infracción que no cometió, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 6° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, las actas probatorias tienen calidad dedocumentos públicos y gozan de la presunción de veracidad, y en razón a ello constituyen pruebasuficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate, y además que elcomerciante es responsable por los actos de comercio que realicen sus dependientes, por lo quecarece de sustento dicho argumento.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 23

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    25/39

    24

    Título II: Comiso de bienes

    Capítulo I: Errores frecuentes en el llenado de las Guías de remisión remitente

    1. Marco legal aplicable:

    El tema de las guías de remisión está regulado específicamente por el Capítulo V del Reglamentode Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.En concreto, el artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que la guía deremisión sustente el traslado entre distintas direcciones. 1

    Asimismo, el artículo 19° del mencionado Reglamento establece la información impresa y lainformación no necesariamente impresa que debe contener la guía de remisión remitente. Deambas, interesa subrayar los requisitos correspondientes a la información no necesariamenteimpresa (es decir, a la información manuscrita) consignada en este tipo de documentos:

    1. Dirección del punto de partida.2 2. Dirección del punto de llegada.3. Datos de identificación del destinatario.3

    a) Apellidos y nombres o denominación o razón social.

    b) Numero de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberáconsignar el tipo y numero de documento de identidad.

    4. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:4 a) Marca y número de placa del vehículo. b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

    5. Datos del bien transportado:a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la

    marca del mismo.b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados,

    puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), deacuerdo a los usos y costumbres del mercado.

    c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.6. Fecha de inicio del traslado.

    1 Incluso, cuando las direcciones se encuentran muy próximas o en el mismo edificio.2 Excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.3 Según el Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignara solo los apellidos y nombres o

    denominación o razón social o la frase: "el remitente".4 No será obligatorio consignar los datos sobre el transportista cuando el traslado se realiza bajo la modalidad de transporte público, debiendo en

    este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 24

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    26/39

    25

    7. En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas comomercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía deremisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los numera- les 1.1 a 1.7del artículo 19.

    Reglamento de Comprobantes de Pago y en sustitución de los demás requisitos, la siguienteinformación no necesariamente impresa: 5

    a) Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto.b) Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que

    presta el servicio, cuando corresponda.c) Código del Puerto o Aeropuerto de embarque.d) Numero de contenedore) Número de precinto cuando corresponda.f) Número de bultos o pallets, cuando corresponda.g) Numero de Manifiesto de Carga.

    2. Supuestos más comunes en que opera el comiso de los bienes:

    Ahora bien, las incidencias en el comiso de mercaderías se originan, básicamente, por remitirbienes sin la correspondiente guía de remisión remitente (numeral 8 del artículo 174° del Códigotributario) o por el incorrecto llenado de la información

    5 Resolución de Superintendencia N° 301-2010/SUNAT que Modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del

    Codigo Tributario para establecer los requisitos principales y secundarios de los comprobantes de pago o documentos complementarios a estosque serán considerados para aplicar las sanciones de comiso o multa.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 25

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    27/39

    26

    manuscrita antes señalada (numeral 9 del artículo 174° del Código Tributario). En este sentido, loscasos más frecuentes de comiso por este último supuesto son los indicados

    INFORME 094-2014-SUNATTratándose de lasanción decomiso debienes noperecederos aque se refiere elartículo 184 delCódigo Tributariono correspondeque la AdministraciónTributariaentregue losbienescomisados alinfractor cuando

    habiendo acreditadofehacientemente su

    derecho de propiedad o posesión, no cumple con pagar además de los gastos que origino la

    ejecución del comiso, la multa correspondiente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificadala resolución de comiso.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 26

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    28/39

    27

    Errores comunes en la emisión de Guías de Remisión:Descripción incorrecta del Punto de llegada

    Consignación de más de un motivo de traslado

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 27

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    29/39

    28

    Omisión en la consignación de la fecha de inicio del traslado.

    Se marca el motivo de traslado "Otros", sin detallar en que consiste ese motivo.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 28

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    30/39

    29

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 29

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    31/39

    30

    Capítulo II: Traslados exceptuados de Guías de remisión

    1. Base legal:

    El artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución deSuperintendencia N° 007-99/SUNAT establece los traslados en los cuales la Administración noexigirá la guía de remisión.

    2. Traslados privados en los que no se exigirá guía de remisión REMITENTE:

    En este sentido, en el caso de traslado privado de bienes no se exigirá la correspondiente guía deremisión remitente en los siguientes casos:

    a) En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y este hayaadquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, eloriginal de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de losbienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direccionesdel punto de partida y punto de llegada. Así por ejemplo, si la empresa Casas, Cosas & Mas EIRL se apersona al local de laempresa proveedora Fabricantes de Colchones Confortable SAC y adquiere mercaderíaque luego las transporta en sus propias unidades de transporte, entonces, dicho traslado no

    requerirá la emisión de una guía de remisión REMITENTE.b) En este caso, bastara con que la factura del proveedor consigne el punto de partida y el

    punto de llegada.c) En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona

    Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comitéde Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias,destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener lainformación señalada en el mismo Reglamento de Comprobantes de Pago.

    3. Traslados públicos exceptuados de emitir guías de remisión REMITENTE:

    De igual modo, durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigiráuna guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNAhasta la Zona Comercial de Tacna.En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento aprobado y expedido porel Comité de Administración de la ZOFRATACNA antes señalado, siendo que en este caso no

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 30

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    32/39

    31

    resulta obligatorio consignar la marca, número de placa y numero de licencia del vehículo, siendosuficiente con la indicación del número de ruc y razón social del transportista.

    4. Traslados públicos y privados exceptuados de guías de remisión remitente:

    Ahora, independientemente del tipo de traslado, sea este público o privado, el mencionado artículo21° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece un conjunto de traslados en los cuales nose exigirá la emisión de la respectiva guía de remisión remitente:En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que lascondiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designa- do por el comprador.En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre quecontenga la siguiente información:Marca y placa del vehículo.Número(s) de licencia(s) de conducir.Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Alrespecto, consideramos un exceso del legislador requerir los datos antes indicados también en elcaso de transporte publico de bienes.Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras sustentaran el traslado delos bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- almomento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad,volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.En este sentido, queda bien establecido que las boletas de ventas y los denomina- dos "ticketsboletas" sirven para sustentar el traslado de bienes solo en el caso de consumidores finales. Por lomismo, un comerciante no puede pretender sustentar el traslado de los bienes adquiridos medianteeste tipo de comprobantes.

    5. Traslados públicos y privados exceptuados de guía de remisión remitente y guíade remisión transportista:

    Por último, el Reglamento de Comprobantes de Pago establece los traslados por los cuales no seexige la obligación de emitir la guía de remisión remitente y la guía de remisión transportista:

    - Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestreinternacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobreTransporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentosque sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el ManifiestoInternacional de Carga por Carretera/Declaración de Transito Aduanero.

    - Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre

    internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso,los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 31

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    33/39

    32

    por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Transito Aduanero Internacional.

    - En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional,de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios yConcesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde elexterior o cuyo destino sea el exterior.

    - Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros.

    Este traslado será sustentado:

    a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales,considerando el volumen y la cantidad de los bienes.

    b) Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales querequieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que eltraslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algúnestablecimiento anexo declarado ante la SUNAT.

    - En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por losdestinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.- En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea

    concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares.

    El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentara el traslado de los bienes siempreque dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales comobicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.

    Este es el caso típico de las denominadas ventas por delivery. Nótese que la norma exige que eltraslado se realice en la misma provincia y que la operación sea realizada por consumidoresfinales.

    - En el caso de traslado de los siguientes bienes:a. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de

    créditos o de derechos personales.

    b. Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio tenga ensociedades o asociaciones.

    c. Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Ser- vicios yConcesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93- TCC, con excepción delas encomiendas postales.

    d. Afiches publicitarios impresos en papel.

    - En la compra a personas naturales productoras de productos primarios la liquidación decompra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre quecontenga la siguiente información adicional:

    a. Marca y placa del vehículo.

    b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

    c. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, la norma precisaque no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos referidos a la marca yplaca del vehículo, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, odenominación o razón social, del transportista.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 32

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    34/39

    33

    - En el traslado de bienes que ingresen al país desde los Terminales Portuarios del Callaohasta los depósitos temporales siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket deSalida" emitido por el Administrador Portuario y que dicho documento contenga lainformación detallada en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Capitulo III: El comiso de bienes

    1. Infracciones y sanciones vinculadas al traslado de bienes:

    Cuando se remita bienes sin la correspondiente guía de remisión remitente: De conformidad conlos numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario, constituye infracción relacionada con laobligación de emitir u otorgar comprobantes de pago u otros documentos el remitir bienes sin elcomprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas sobre la

    materia.En este caso, de conformidad con la Nota N° 7 de las Tablas I y II del Código Tributario, y la NotaN° 8 de la Tabla III del mismo Código, como regla general la sanción prevista es el comiso de losbienes.En este mismo sentido, solo en el supuesto que se trate de bienes que por su propia naturalezarequiera de depósitos especiales -por ejemplo, por tratarse de bienes perecibles-, por excepción sesustituirá dicha sanción de comiso por una multa equivalente al 15% del valor de los bienes, ello sinperjuicio del correspondiente régimen de gradualidad.

    Cuando se remita bienes con una guía de remisión remitente que no reúne los requisitosreglamentarios: De otro lado, según el numeral 9 del mismo artículo, constituye infracción remitirbienes con documentos que no reúnan los requisitos para ser considerados como comprobantesde pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

    En este caso, las Tablas I, II y III del Código Tributario establecen como sanción, de maneraalterna, el comiso de los bienes o la multa, siendo que en este último caso, dicha sanción asciendeal 30% de la UIT (Tabla I), 15% de la UIT (Tabla II) y 10% de la UIT (Tabla III), sin perjuicio también

    del correspondiente régimen de gradualidad.

    2. Procedimiento de Comiso de bienes:

    De acuerdo con el artículo 184° del Código Tributario, detectada la infracción sancionada con elcomiso de bienes, el fedatario de la Administración Tributaria procederá a levantar un actaprobatoria y por ende, inmediatamente se procederá a ejecutar dicha medida.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 33

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    35/39

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    36/39

    35

    Debe acotarse que la resolución que dispone el comiso de los bienes corresponde a un actoreclamable, ello de conformidad con el artículo 135° del Código Tributario, dentro del término decinco días hábiles. En este sentido, el contribuyente puede optar por: Aceptar la resolución de comiso, y por ende, pagar la multa y los gastos de almacenaje, sinformular recurso de reclamación contra dicha resolución.No aceptar la resolución de comiso y por consiguiente, efectuar el pago de la multa y los gastos dealmacén, a fin de retirar los bienes comisados, para luego, interponer el respectivo recurso dereclamación.Lo que debe quedar en claro es que aun cuando el contribuyente se encuentra en desacuerdo conel comiso de los bienes, necesariamente debe pagar la multa y los gastos de almacén en el plazoprevisto en el Código Tributario (15 o 2 días hábiles, según corresponda), porque se lo contrario, la Administración se encontrara facultada a disponer el remate de los bienes materia de comiso.

    4. Declaración de abandono de los bienes comisados:

    De otro lado, si la Administración considera que no se encuentra fehacientemente acreditado elderecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, entonces emitirá una resolucióndeclarando el abandono de dichos bienes comisados. Al respecto, se presentan dos situaciones:Que el contribuyente no presente la documentación que acredite su derecho de propiedad oposesión dentro del término de diez días hábiles o dos días hábiles de levantada el acta probatoria.Por lo mismo, resulta fundamental instruir a los conductores en el sentido que deben comunicarinmediatamente sobre las actas de comiso levantadas por la Administración.Que el contribuyente presente la documentación referida a la acreditación del derecho depropiedad o posesión dentro del término previsto en el Código Tributario, pero que dichadocumentación no sea fehaciente.Cabe precisar que la resolución de la Administración que dispone el abandono de los bienescomisados no es un acto reclamable, sino que su impugnación se realizara mediante los recursosprevistos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dicha impugnación no serámateria de controversia administrativa ante el Tribunal Fiscal, sino ante la propia Administración.También debe subrayarse que la impugnación de la resolución que declara el abandono de losbienes comisados no suspende la acción de remate de los mismos.

    5. Régimen de gradualidad:

    Numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario:

    Como se ha dicho precedentemente, en el caso de la infracción correspondiente al numeral 8 delartículo 174° del Código Tributario (remitir bienes sin la correspondiente guía de remisión

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 35

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    37/39

    36

    remitente), el Código Tributario dispone como regla general el comiso de los bienes. Bajo esteescenario, según el artículo 184° del Código Tributario, la multa para recuperar los bienescomisados equivale al 15% de los bienes comisados. Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del Anexo IV de la Resolución de SuperintendenciaN° 063-2007/SUNAT, esta multa para recuperar los bienes comisados será rebajada en relación ala frecuencia de la infracción, conforme al detalle siguiente:

    Sanción según elCódigo Tributario

    Primeraoportunidad

    Segundaoportunidad

    Terceraoportunidad o mas

    15% del valor delos bienes comisa-dos

    5% del VB 10% del VB 15% del VB

    Sin perjuicio de lo anterior, también se ha dicho que, por excepción, en virtud de la naturaleza delos bienes que requiere de depósitos especiales, se podrá sustituir la sanción de comiso por lasanción de multa. Según las Nota 7 de las Tablas I y II y la Nota 8 de la Tabla III, dicha multa quesustituye al comiso de bienes equivale al 15% de los bienes comisados. Respecto de dicha multaque sustituye al comiso de bienes, el Anexo V de la citada Resolución de Superintendenciaestablece el siguienteRégimen de Gradualidad:

    Sanción según elCódigo Tributario

    Primera oportu-nidad

    Segunda oportu-nidad

    Tercera oportuni-dad o mas

    15% del valor delos bienes comisa-dos

    5% del VB 10% del VB 15% del VB

    Numeral 9 del artículo 174° del código Tributario:De otro lado, respecto de la infracción relacionada al numeral 9 del artículo 174° del CódigoTributario - remitir bienes con una guía de remisión que no reúne los requisitos reglamentarios- elCódigo Tributario establece la sanción de comiso o multa.En este sentido, el Anexo IV de la Resolución de Superintendencia N° 063- 2007/ SUNAT disponeque el incumplimiento de requisitos principales implicara el comiso, en tanto que la trasgresiónrespecto de los requisitos secundarios generara la aplicación de una multa.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 36

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    38/39

    37

    Bajo este escenario, la multa para recuperar los bienes comisados en el caso de comiso porincumplimiento de los requisitos principales y la multa impuesta por el incumplimiento de losrequisitos secundarios se gradúa conforme al detalle siguiente:

    Requisitos Sanción Primera opor-tunidad

    Segundaoportunidad

    Terceraoportunidad omas

    Requisitosprincipales

    Comiso/Multa pararecuperar losbienescomisados

    4% VB 8% VB 15% VB

    Requisitossecundarios

    Multa 10% UIT 8%UIT 5% UIT

    20% UIT 10%UIT 8% UIT

    30% UIT 15%UIT 10% UIT

    Ahora bien, podría ocurrir que frente al incumplimiento de los requisitos principales no sea factibleaplicar la sanción de comiso habida cuenta la naturaleza de los bienes que requieren de depósitosespeciales, en cuyo caso la Administración impondrá una multa que sustituye al comiso de bienes. Al respecto, el Anexo V de la citada Resolución de Superintendencia establece el siguienteRégimen de Gradualidad:

    Sanción segúnel Código Tri-butario

    Primeraoportunidad

    Segundaoportunidad

    Terceraoportunidad omas

    15% del valorde los bienescomisados

    5% del VB 10% del VB 15% del VB

    Finalmente, mediante Resolución del Tribunal Final N° 01608-9-2011, de fecha 28 de enero de

    2011 estableció un criterio de observancia obligatoria que establece lo siguiente:"Para efecto de las infracciones consistentes en transportar bienes y/o pasajeros sin elcorrespondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros u otrodocumento previsto por las normas para sustentar el traslado, y en remitir bienes sin elcomprobante de pago, guía de remisión u otro documento previsto por las normas para sustentar laremisión, el acta probatoria debe indicar el documento cuya omisión genera la infracción".La ley 30056 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 02 de julio de 2013, en su Título IVCapítulo I sobre Medidas tributarias para la competitividad empresarial, refiere en el art. 18 numeral

    18.2, que durante tres ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES

    ACTUALIDAD EMPRESARIAL 37

  • 8/19/2019 2015 Trib 15 Cierre Establecimientos

    39/39

    SUNAT, esta no aplica las sanciones correspondientes, entre otras a la regulada en el art. 174num.9., cometidas a partir de su inscripción, siempre que la microempresa cumpla con subsanar lainfracción, de corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación que notifiquepara tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichasinfracciones. Adicionalmente, en el numeral 18.3 señala que lo señalado en el presente artículo, noeximen del pago de las obligaciones tributarias.Por su parte, de acuerdo al art. 174 numeral 9 del CT, configura infracción el remitir bienes condocumentos que no reúnan los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago,guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. La sanción que se aplica puede sercomiso o multa.

    Por otro lado, en la Séptima Disposición Complementaria Final, de la Ley 30056, refiere que laadministración, del REMYPE creado mediante Decreto Supremo N° 008-2008-TR, es asumida porla SUNAT a los 180 días calendarios posteriores a la publicación del reglamento de la presente ley.En consecuencia, mientras no ejerza la SUNAT la administración del Registro Nacional de la Microy pequeña empresa (REMYPE) no puede aplicarse el art. 18.2 que señala la no aplicación de lasanción del art. 174.9 ya referida. Al efecto, se debe esperar a que se expida el Reglamento de laLey 30056 y aun así esperar el transcurso de 180 días calendario de expedido el reglamento.

    CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS Y COMISO DE BIENES MYPES