cierre de establecimientos

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Título I Cierre de establecimientos

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Page 1: Cierre de Establecimientos

Título I

Cierre de establecimientos

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Capítulo I

Sobre la obligación de emitir Comprobante de

Pago

1. Introducción:

Una de las sanciones más graves previstas por el Ordenamiento Tributario vigente corresponde al cierre temporal de establecimientos. Nos proponemos examinar el tema en primer término desde una perspectiva preventiva, esto es, cómo debe comportarse el contribuyente para que la SUNAT no le imponga la mencionada sanción.

2. Sobre la obligación de emitir comprobante de pago:

Según el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. La norma precisa que esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos. Del dispositivo anterior se concluye que:

a. Si la operación no se enmarca como una transferencia de bienes o una

prestación de servicios, en estricto, no existe la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago.

b. La obligación en cuestión se produce cualquiera sea la denominación, las

características o las obligaciones asumidas por las partes contratantes respecto de una transferencia de bienes o de una prestación de servicios.

Es por ello que, en el caso de una transferencia de bienes o de una prestación de servicios a título gratuito, también se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago.

c) Esta obligación formal de emitir comprobantes de pago se produce aún

cuando la operación se encuentre exonerada o inafecta de tributos. Así, por ejemplo, en la transferencia de bienes con fines promocionales, existe la obligación de emitir el correspondiente comprobante, aun cuando la operación en cuestión no se encuentre gravada con el IGV, ello de conformidad con el literal c) del numeral 3) del artículo 2º del Reglamento de la LIGV.

En adición a lo anterior, cabe indicar que, si bien el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago impone la obligación de emitir el respectivo Comprobante de Pago respecto de “toda persona”, ello debe concordarse con el último párrafo del inciso 1) del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el cual tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad.

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Es por ello que no se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, por ejemplo, en el caso de una operación de compra-venta efectuada entre personas naturales no habituales.

3. ¿Por qué debe emitirse y, en su caso, exigirse el comprobante de pago?

Como ciudadanos, muchas veces somos proclives de exigir prestaciones sociales o económicas a los diferentes estamentos del Estado (gobierno central, regional o municipal). Sin embargo, pocas veces somos concientes que, como ciudadanos, estamos en la obligación de ayudar a incrementar los recursos estatales, a fin de tener un Estado con una mayor capacidad económica a efectos de cubrir las múltiples, variadas y diversas necesidades sociales de la población. Por lo mismo, el deber constitucional de contribuir (y su corolario, el deber de colaborar) no sólo obliga al transferente a emitir el respectivo comprobante de pago a efectos de documentar la realización de la operación, sino que, además, como consumidores estamos también en la obligación de requerir la emisión del respectivo comprobante de pago por las adquisiciones efectuadas. En atención a ello, el numeral 6) del artículo 174º del Código Tributario sanciona con el comiso al comprador que no obtiene de su vendedor los respectivos comprobantes. Ahora bien, particularmente considero que el Sistema Tributario Nacional presenta una de sus mayores debilidades precisamente en el tema de emisión del comprobante de pago, ello por las razones siguientes: En primer término, de conformidad con los artículos 8º y 12º del Reglamento de Comprobantes de Pago, dichos documentos sólo pueden brindarse en forma preimpresa los adquirentes, siendo que esta situación ha generado una proliferación de comprobantes de pago falsos y/o no fehacientes, lo cual, lo único que genera es un perjuicio en contra de los mismos contribuyentes. Por ende, resulta importante la implementación masiva de procedimientos informáticos de emisión de comprobantes de pago. Por otro lado, respecto de los consumidores o usuarios, tampoco existe una motivación extrínseca para exigir el correspondiente comprobante de pago, a diferencia de lo que sí ocurre con los contribuyentes, que exigen la emisión de factura por sus respectivas adquisiciones, habida cuenta que éstos sí requieren sustentar costo, gasto o crédito fiscal. En este sentido, particularmente considero que los consumidores finales deberían sustentar parte de las deducciones personales permitidas por la Ley del Impuesto a la Renta mediante los respectivos comprobantes de pago.

4. Monto a partir del cual debe emitirse el respectivo comprobante de pago

Originalmente, el segundo párrafo del mencionado artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago estableció que en las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Un Nuevo Sol (S/. 1.00), la obligación de emitir comprobante de pago era facultativa, salvo que el consumidor lo exija. Sin embargo, la Ley en cuestión facultó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efectos de reajustar el monto antes señalado.

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En este sentido, el artículo 15º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispuso que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/. 5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige, deberá entregársele.

Ahora bien, nótese que la norma reglamentaria se refiere, específicamente, al caso de las operaciones con consumidores finales. Por ende, en el caso de operaciones con sujetos que requieren sustentar costo, gasto o crédito fiscal (es decir, respecto de los sujetos que requieren una factura y no una boleta de venta), existe la obligación de extender el respectivo comprobante de pago, cualquiera sea el monto de la operación. También cabe acotar que, en el caso de operaciones con consumidores finales, la obligación de extender el respectivo comprobante se produce sólo cuando la operación supera el importe de los cinco nuevos soles. Esto es, se debe emitir comprobante de pago sólo cuando la operación sea igual o mayor a S/. 5.01. Por último, debe precisarse que según el artículo 15º del mencionado Reglamento de Comprobantes de Pago, el contribuyente deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.

5. Operaciones excluidas de la emisión de comprobantes de pago.

El artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece y regula los distintos tipos de comprobantes de pago permitidos por la Legislación nacional, las operaciones por las que deben emitirse cada uno de éstos y el efecto tributario en relación con el costo, gasto o crédito fiscal. Así por ejemplo, según el mencionado artículo 4º, una factura permite sustentar el costo, gasto y crédito fiscal, y por ende, no se emite a consumidores finales, a diferencia del recibo por honorarios, el cual, a pesar que permite sustentar costo o gasto, también puede emitirse a sujetos sin RUC.

Ahora bien, en contraposición a lo expuesto hasta este momento, el artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece un conjunto de supuestos respecto de los cuales no existe la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago, a pesar que las operaciones en cuestión corresponden a una transferencia de bienes y/o una prestación de servicios. De los supuestos previstos en el artículo 7º, podemos destacar los siguientes: a) La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. b) La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por

canillitas. c) El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de

vehículos. d) Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas,

albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

6. Oportunidad de emisión del Comprobante de pago.-

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Ahora bien, el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la oportunidad, esto es, el momento o el plazo máximo, en que corresponde la emisión de los comprobantes de pago:

6.1. Transferencia de bienes muebles:

a. Regla general.- Según el numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en la transferencia de bienes muebles deberá emitirse el respectivo comprobante de pago en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.

Por lo mismo, si la operación corresponde a una venta de bienes muebles al contado la norma tributaria antes mencionada exige que en dicho momento el vendedor proceda a la emisión y entrega del comprobante de pago.

Ahora, debe tenerse en cuenta que según la norma antes citada, con la sola entrega del bien mueble se genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago por el importe total de la operación, aún cuando el adquirente sólo hubiese hecho un pago parcial, o incluso, aun cuando el comprador no hubiese realizado pago alguno. Éste es el caso de las operaciones de compra venta al crédito.

El vendedor no debe preguntar al adquirente si “quiere o no quiere” comprobante de pago, sino que, siempre que el importe de la operación al consumidor final supere los S/5.00 debe emitir el respectivo comprobante.

Antes de entregar el bien objeto de la operación, el vendedor debe emitir el comprobante de pago y colocar el mismo en la bolsa o envoltura junto con el producto, para luego de ello proceder a la entrega del ambos al comprador.

b. El caso de lo anticipos.-

Un escenario distinto corresponde al caso de pagos parciales anticipados a la entrega del bien, en cuyo caso existe la obligación de emitir el comprobante de pago en la fecha de percepción del ingreso y sólo por el importe percibido, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Éste es el caso, por ejemplo, de la adquisición de un juego de dormitorio al crédito, sin que se haya efectuado la entrega del bien al comprador.

c. Compras telemáticas.- El citado numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u

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otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquiriente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien. Nótese que la citada norma no se refiere a todo tipo de operación telemáticas, sino, únicamente a aquellas operaciones en que se concierta la adquisición por vía telemática (Internet, teléfono, etc) y a su vez, el pago el realizado con anterioridad a la entrega del bien a través de medios telemáticos (sea mediante tarjeta de crédito o débito). Así pues, para las demás adquisiciones de esta naturaleza, corresponderá aplicar la regla general antes señalada, es decir, que la entrega del comprobante debe efectuarse en la oportunidad de entrega del bien o en el momento del pago, lo que ocurra primero. Éste es el caso por ejemplo, de las denominadas adquisiciones por delivery, en las cuales se concierta el tipo de operación por teléfono y el pago se realiza contra entrega del bien adquirido.

d. Compras en consignación.-

Por último, según el último párrafo del numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso de bienes en consignación, el consignador se encuentra en la posibilidad de emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro

de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el

consignatario venda los mencionados bienes.

6.2. Prestación de servicios empresariales Respecto de la prestación de servicios empresariales (es decir, servicios generadores de renta de tercera categoría), el mencionado artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago se genera cuando ocurra primero: a. La culminación del servicio. b. La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el

comprobante de pago por el monto percibido. c. El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o

convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Es en atención a lo anterior que existe la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago por la prestación de un servicio empresarial a la conclusión del mismo, aún cuando no se hubiese percibido suma alguna por concepto de retribución.

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Si eres conductor de un restaurant de expendio de menús y quieres evitar infracciones relacionadas con la entrega de comprobantes de pago, entonces antes de empezar la venta de día emite tantas boletas de ventas como menús aproximados esperas vender en el día, de modo que puedas entregar el comprobante de pago de manera inmediata y sin dilaciones en la oportunidad del pago.

6.3. Prestación de servicios brindados por profesionales independientes El numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que en el caso de servicios prestados por trabajadores independientes (es decir, servicios sustentados en recibos por honorarios), el comprobante de pago debe emitirse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Es por esta razón que, en el PDT Nº 601 – Planilla electrónica, los recibos por honorarios sólo pueden declararse en el mes en que los mismos hubiesen sido pagados.

6.4 Transferencia de bienes inmuebles:

Regla general: Respecto de los bienes inmuebles, el numeral 3 del artículo 5º antes mencionado dispone la emisión del comprobante de pago (por el importe total de la operación) en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. Sobre este extremo cabe señalar que en el Ordenamiento Jurídico Peruano la suscripción de la escritura pública ante notario y/o la inscripción registral ante Registros Públicos no resulta obligatoria para que se produzca la transferencia del inmueble. En este sentido, según el artículo 949º del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado –el solo contrato- hace al acreedor propietario de él.

Por lo mismo, en el caso de transferencia de inmuebles, aún cuando no se haya percibido el ingreso, deberá emitirse el respectivo comprobante de pago en la oportunidad en que se suscribe la minuta de compraventa. Primera venta de inmuebles: Por otro lado, sólo en el caso que se trate de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el mismo numeral 3 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que el comprobante en cuestión debe emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y sólo por el monto que se perciba, sea total o parcial.

Así por ejemplo, una empresa inmobiliaria está obligada a emitir el comprobante de pago por la venta de un departamento sólo cada pago percibido (cuota inicial, pagos parciales, pago al contado, etc).

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Las arras:

Según el numeral 7 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, deberá emitirse el comprobante de pago en el momento y por el monto percibido.

Por lo mismo, este dispositivo debe concordarse con el último párrafo del numeral 3 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV, según el cual, en la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se le denomina arras de retractación siempre que éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total del Inmueble. A su vez, según el mismo Reglamento del IGV, las arras confirmatorias (siempre) se encuentran gravadas con el Impuesto. Por lo mismo, corresponderá la emisión del comprobante de pago en todos los casos de arras confirmatorias y, a su vez, sólo corresponderá la emisión del comprobante por arras de retractación si las mismas superan el 15% del total del inmueble. En ambos casos, el comprobante de pago debe emitirse en el momento y por el monto percibido.

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Capítulo II Infracciones relacionadas con la entrega de comprobantes de

pago

1. Infracciones frecuentes relacionadas con la entrega de comprobantes de pago: De conformidad con el numeral 3) del artículo 87º del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos.

Nótese que la obligación impuesta por el Código Tributario no se limita a la emisión del comprobante de pago, sino que, además, el comprobante de pago debe reunir los requisitos legalmente establecidos y previstos. En este sentido, el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago contiene los requisitos mínimos de los comprobantes de pago; mientras que el artículo 9º del mismo dispositivo regula las características mínimas de dichos documentos. Ahora bien, habida cuenta esta doble obligación antes acotada (emitir el comprobante de pago y a su vez, emitirlo con los requisitos legales mínimos), el artículo 174º del Código Tributario contiene dos sanciones distintas. En efecto, según el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario, constituye infracción tributaria el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Asimismo, de acuerdo con el numeral 2) del mencionado artículo 174º, incurre en infracción el contribuyente que emita y/u otorgue documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

2. Numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario: No emitir

comprobantes de pago o documentos distintos a éstos. Si revisamos la Tabla I del Código Tributario, la cual es aplicable a los contribuyentes ubicados en el régimen general, la sanción que corresponde por no emitir el correspondiente comprobante de pago es una (01) UIT o cierre temporal del establecimiento.

Asimismo, en la Tabla II del Código Tributario, aplicable a los contribuyentes del régimen especial del Impuesto a la renta y trabajadores independientes, la sanción aplicable por la misma infracción equivale al 50% de la UIT o el cierre temporal del establecimiento. Por último, según la Tabla III del Código Tributario, correspondiente a los sujetos del Nuevo RUS, la sanción por no emitir el correspondiente

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comprobante de pago equivale al 0.6% de los “I” o el cierre temporal del establecimiento. Al respecto, podemos señalar en primer término que la redacción de estas disposiciones sancionadoras no es la más feliz, pues se genera la errónea impresión que la Administración Tributaria (o incluso, el contribuyente) podrá optar de manera discrecional por una u otra sanción. En este sentido, es importante acotar que existen dos tipos de multas respecto de las infracción por no entregar comprobantes de pago. En efecto, una es la multa expresada en las Tablas (1 UIT, 50% de la UIT y 0.6% de los “I”) y otra es la multa que sustituye al cierre temporal del establecimiento, la cual se encuentra prevista en el literal a) del cuarto párrafo del artículo 183º del Código Tributario.

2.1 Infracción por no entregar comprobante de pago cometida en una

PRIMERA oportunidad:

En este sentido, la multa regulada en las Tablas I,II y III del Código Tributario (1UIT, 50% de la UIT y 0.6% de los “I”) se aplican sólo y únicamente en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción, salvo que éste la reconozca mediante un Acta de Reconocimiento, ello de conformidad con las notas explicativas de las Tablas antes mencionadas.

Por lo mismo, si el contribuyente presenta el Acta de Reconocimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes de cometida la primera infracción, la Administración Tributaria no aplicará la multa regulada en las Tablas I, II y III (1 UIT, 50% de la UIT y 0.6% de los “I”).

Esta acta de reconocimiento está contenida en el Formulario Nº 880, el cual es bastante sencillo de llenar.

Por el contrario, en el supuesto que el contribuyente no presente la mencionada acta de reconocimiento, o que la presente de manera extemporánea, la Administración Tributaria se encuentra facultada a emitir la respectiva Resolución de Multa en los términos definidos por las Tablas I, II y III, esto es, 1 UIT en el caso de contribuyentes del régimen general, 50% de la UIT en el caso de sujetos del RER y 0.6% de los “I” en el caso de contribuyentes del nuevo RUS.

A su vez, las multas antes mencionadas se encuentran sujetas al régimen de gradualidad regulado en el Anexo “A” de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT:

Régimen tributario Sanción por no emitir comprobante de pago en la PRIMERA oportunidad

Multa graduada

Régimen General – Tabla I 1 UIT 50% de la UIT

RER y Trabajadores independientes – Tabla II

50% de la UIT 25% de la UIT

Nuevo Rus – Tabla III 0.6% de los “I” 0.·% de los “I”

2.2 Infracción por no entregar comprobante de pago que se comete a partir de

la segunda oportunidad.-

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Ahora, podría ocurrir que el contribuyente incurra en la infracción por no entregar comprobante de pago en más de una oportunidad. Siendo esto así, en aplicación de la Nota explicativa Nº 4 de las Tablas I y II y la Nota explicativa Nº 5 de la Tabla III, como regla general, a partir de la segunda oportunidad corresponderá aplicar la sanción de cierre temporal del establecimiento.

Esta sanción de cierre temporal del establecimiento también está sujeta al régimen de gradualidad contenido en el anexo “A” de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT en los términos siguientes:

Régimen

Tributario

Segunda

Régimen tributario

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad

Cuarta oportunidad o

más

Tabla I – Régimen General

3 días 5 días 10 días

Tabla II – RER y Trabajadores

independientes

3 días 5 días 10 días

Tabla III – Nuevo rus

3 días 5 días 10 días

Ter

Cabe precisar que, en aplicación de la primera nota en guiones de las tres Tablas del Código Tributario, si el contribuyente incurre en más de una cuarta oportunidad en la misma infracción de no entregar comprobantes de pago, la sanción siempre será el cierre temporal del establecimiento por diez días calendario.

Asimismo, resulta importante acotar que según lo establecido por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 169-1-2008, la cual es de observancia obligatoria, el criterio de gradualidad asociado a la frecuencia está vinculado al número de veces en que el contribuyente incurre en las infracciones y no al local en que se cometieron las mismas.

3. Numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario: Emitir y/u otorgar

documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. En el caso previsto por esta infracción, el contribuyente sí emite o entrega un documento al adquirente o usuario, pero el mismo no reúne los requisitos y características previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 3.1 Primera oportunidad en que el sujeto incurre en la infracción.-

Respecto de esta infracción, la Tabla I del Código Tributario establece la sanción de multa equivalente al 50% de la UIT o cierre. Asimismo, la Tabla II dispone una sanción de 25% de la UIT o cierre. Por último, la Tabla III establece una sanción de 0.3% de los “I” o cierre.

Ahora, al igual que en la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, las Tablas no establecen un régimen facultativo de sanciones (multa “o” cierre) como pareciera indicar su redacción, sino que, conforme precisa la Nota explicativa (4) de las Tablas I y II y la Nota explicativa (5) de la Tabla III, en la primera oportunidad en que el

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contribuyente incurre en este tipo de infracciones, corresponde aplicar la sanción de multa, salvo que el administrado presente ante SUNAT un acta de reconocimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes de la comisión de la infracción. En este sentido, si el contribuyente incurre en la infracción bajo análisis en una primera oportunidad y presenta el acta de reconocimiento dentro del plazo de cinco días hábiles ante sunat, entonces la sanción de multa se extingue. A su vez, si el contribuyente no presenta el acta de reconocimiento o presenta la misma de manera extemporánea, entonces, corresponde aplicar la sanción de multa prevista en las Tablas del Código Tributario, las cuales a su vez se encuentran graduadas por el Anexo A de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT:

Régimen tributario

Sanción según el Código Tributario

Multa rebajada

Tabla I 50% de la UIT 25% de la UIT

Tabla II 25% de la UIT 12% de la UIT

Tabla III 0.3% de los I 0.2% de los I

3.2 Sanciones por las oportunidades sucesivas en que se incurre en la infracción: A su vez, en la hipótesis que el contribuyente incurra en la infracción en una segunda o sucesiva oportunidad, la sanción aplicable es el cierre temporal del establecimiento. Esta sanción de cierres también se encuentra graduada por el Anexo A de la Resolución de Superintendencia Nº 063.2007/SUNAT en los términos siguientes:

Régimen tributario

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad

Cuarta oportunidad o

siguientes

Tabla I 2 días 4 días 10 días

Tabla II 2 días 4 días 10 días

Tabla III 2 días 4 días 10 días

4. El acta probatoria como documento que acredita la comisión de la infracción:

Según el artículo 165º del Código Tributario, en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

En este sentido, según el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, el Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en los documentos denominados Actas Probatorias, siendo que dichas actas, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. La norma precisa que una

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vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.

Por otro lado, según el artículo 5º del mismo Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, estos documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando: a. El deudor tributario o sujeto intervenido manifieste su negativa y/u omita

intencionalmente suscribir los documentos que requieren su firma, o se niegue a recepcionar la copia del documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba suficiente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador.

b. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de

cualquier tipo.

Ahora, a pesar que el artículo 6º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador antes invocado señala que el acta probatoria constituye prueba suficiente, el artículo 5º del mismo Reglamento del Fedatario Fiscalizador precisa que lo consignado en dichos documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador.

En este sentido, no con poca frecuencia, en la vía contencioso-tributaria el Tribunal Fiscal ha declarado la nulidad de las actas probatorias cuando las mismas adolecen de inconsistencias o incongruencias. Así por ejemplo, en la RTF Nº 2680-4-2008, el Tribunal Fiscal indicó que el acta probatoria pierde fehaciencia cuando no se da razón porqué el fedatario regresa al local después de seis horas.

También podemos citar la RTF Nº 3372-4-2008, en la cual el Tribunal Fiscal ha señalado que acta pierde mérito probatorio cuando es levantada por el fedatario fiscalizador después de haber consumido una jarra de cerveza. Un último ejemplo: en la RTF Nº 2654-3-2008 el Tribunal Fiscal manifiesta que es nula la sanción de cierre cuando el acta probatoria manifiesta contradicción.

Por ende, el acta probatoria no es un documento inescrutable para el Tribunal Fiscal.

5. Procedimiento contencioso - tributario

De lo anterior resulta que sí es posible impugnar el contenido del acta probatoria y la consecuente resolución sancionadora, ello a través del procedimiento contencioso-tributario. Ello encuentra su sustento en el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Así pues, según el artículo 135º del Código Tributario, las resoluciones de multa y las resoluciones que establecen el cierre temporal del establecimiento pueden ser objeto del respectivo recurso de reclamación. En este sentido, según el numeral 2) del artículo 137º del mismo Código, las resoluciones de multa son reclamables en el plazo de quince días hábiles, mientras que las resoluciones de cierre temporal de establecimiento son reclamables en el término de cinco días hábiles.

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Asimismo, según el artículo 146º del Código Tributario, la resolución que resuelve el recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones sancionadoras, es pasible del respectivo recurso de apelación. Por lo mismo, ante la emisión de una resolución de cierre de local, o ante la imposición de una multa asociada a la emisión de comprobantes de pago, el contribuyente tiene la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reclamación y luego el correspondiente recurso de apelación, antes que se ejecute la sanción dictada por la Administración. Lo que sí es importante subrayar es que las actas probatorias por sí mismas no son pasibles de recursos impugnatorios, sino, las resoluciones emitidas por la Administración en base a dichas actas probatorias.

6. Ejecución de la sanción de cierre temporal del establecimiento:

Sólo una vez que la sanción de cierre temporal del local hubiese quedado firme o consentida, corresponde a la Administración Tributaria la ejecución de la misma. En este sentido, según el artículo 183º del Código Tributario, la sanción de cierre temporal se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Según el mismo dispositivo legal, la SUNAT se encuentra en la facultad de sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Los casos típicos de sustitución de la sanción de cierre temporal por una multa son los siguientes: a. Cuando el contribuyente procede a efectuar el cambio y/o dar de baja al

local donde se produjo la infracción. b. Cuando el local a ser clausurado corresponde al domicilio del contribuyente,

siendo además la única puerta de acceso con el exterior.

c. Cuando los bienes y/o servicios comercializados en el local a ser clausurado son escasos (por ejemplo, que se trate de la única farmacia de la localidad).

d. Cuando el contribuyente impide por acciones de hecho la ejecución de la

medida de cierre temporal.

Ahora, como regla general, el artículo 183º del Código Tributario dispone que la sanción de multa que sustituye al cierre del local equivale al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

A su vez, La Nota (3) de las Tablas I y II y la Nota (2) de la Tabla III del Código Tributario establecen topes mínimos de esta multa que sustituye al cierre del local.

Régimen Tope Mínimo de la multa que

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Tributario sustituye al cierre/ Multa aplicable

Tabla I – Régimen General

2 UIT

Tabla II – RER e Independientes

1 UIT

Tabla III – Nuevo Rus

50% de la UIT

No obstante lo anterior, el Anexo V de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT establece un régimen de gradualidad tanto respecto del tope mínimo previsto para las Tablas I y II del Código Tributario, como también respecto de la multa aplicable a los contribuyentes de la Tabla III, en los términos siguientes:

TABLA CONCEPTO CATEGORIA CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a)

QUE SE GRADUA

DEL NUEVO RUS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad o más

(Multa rebajada) (Multa sin rebaja)

I Tope No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT

II No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT

III Multa 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT

(b) 2 8% UIT 11% UIT

3 10% UIT 13% UIT

4 13% UIT 16% UIT

5 16% UIT 19% UIT

7. Casos aplicativos:

Si el restaurant “Sabor norteño” de propiedad de Juan Morán Quispe, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una primera oportunidad, y a su vez no presenta el acta de reconocimiento dentro del término de cinco días hábiles siguientes, entonces corresponderá la aplicación de una multa equivalente al 50% de la UIT.

Si el restaurant “Sabor norteño” de propiedad de Juan Morán Quispe, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una primera oportunidad, y a su vez presenta el acta de reconocimiento dentro del término de cinco días hábiles siguientes, se extingue la sanción por no emitir comprobante de pago.

Si el restaurant “Sabor norteño” de propiedad de Juan Morán Quispe, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una segunda oportunidad, corresponderá la sanción de cierre de local por tres días.

Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% de importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor al 50% de la UIT.

Si el restaurant “Sabor norteño” de propiedad de Juan Morán Quispe, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una tercera oportunidad, corresponderá la sanción de cierre de local por cinco días.

Page 16: Cierre de Establecimientos

Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% de importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor al 60% de la UIT.

Si el restaurant “Sabor norteño” de propiedad de Juan Morán Quispe, inscrito en el régimen general, no emite comprobante de pago en una cuarta oportunidad, corresponderá la sanción de cierre de local por diez días.

Empero, si no fuese posible ejecutar el cierre del local, se impondrá una multa equivalente al 5% de importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, siendo que la misma no podrá ser menor a 2 UIT.

Page 17: Cierre de Establecimientos

Capítulo III

Jurisprudencias referidas al Cierre de locales Caso Nº 1

La microempresa “Panaderías Panchita SAC” señala que la sanción de cierre temporal de local debe realizarse en su domicilio fiscal y no en el local en que se cometió la infracción, por cuanto este último fue cerrado y dado de baja al haber vencido el contrato de arrendamiento suscrito con la respectiva propietaria.

Respuesta: Según la RTF Nº 6541-1-2007, no procede sustituir el lugar de aplicación de cierre a solicitud del contribuyente. La misma RTF precisa que en numerosas resoluciones, tales como las RTFs Nº 1023-4-1999, 322-3-1998, 430-1-1997 y 15-2-1997, el Tribunal Fiscal ha interpretado que tratándose de este tipo de infracciones, la sanción de cierre debe ejecutarse en el local donde se cometió la infracción. No obstante, la misma RTF 6541-1-2007 señala que, si en el momento de ejecutarse tal cierre, el funcionario de la Administración detecta la imposibilidad de aplicarlo, se encuentra facultado a proceder conforme lo dispuesto por el artículo 183º del Código Tributario. Ver el texto de la RTF Nº 6541-1-2007 aquí Caso Nº 2

Juan Perez Jiménez, microempresario titular de “Hospedaje Don Carlos” observa que el acta probatoria levantada por la Administración Tributaria tiene como hora de inicio de la diligencia a las 1.30 am y como hora de cierre a las 8.45 am. Se consulta si dicha acta probatoria acredita la comisión de la infracción o si, por el contrario, carece de fehaciencia.

Respuesta: De conformidad con la RTF Nº 2680-4-2008, el acta probatoria pierde su fehaciencia cuando la intervención del fedatario dura un tiempo más que razonable. Ver el texto de la RTF Nº 2680-4-2008 aquí.

Page 18: Cierre de Establecimientos

Caso Nº 3:

Luisa Esther Monje Zuzunaga, propietaria de la peluquería “Tijera y Estilo” incurrió en la infracción referida a la no entrega de comprobante de pago en una segunda oportunidad el 2 de junio de 2008. Ahora, siendo que la contribuyente efectuó la baja del local donde se cometió la infracción, la Administración procedió a sustituir la sanción de cierre temporal del establecimiento por una multa equivalente al 5% de los ingresos netos, tomando en consideración la declaración jurada del periodo diciembre de 2008. Se consulta si el procedimiento de cálculo efectuado por la Administración se encuentra conforme a ley.

Respuesta: De conformidad con la RTF Nº 03042-7-2008, el cálculo de la multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por incurrir en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, se determina en función a los ingresos netos que última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción. Ver el texto de la RTF Nº 03042-7-2008 aquí. Caso Nº 4:

Luis Olivares Molina, propietario de la bodega “Don Lucho” observa que el acta probatoria indica como dirección de la intervención “Calle Miguel Asecio Segura Nº 355”, siendo la dirección correcta “Calle Miguel Asencio Segura Nº 355”. Se consulta si el error antes mencionado implica la nulidad del acta probatoria.

Respuesta: Conforme señala la RTF Nº 2659-3-2008, el error material en el acta probatoria no resta validez al acta probatoria. Ver el texto de la RTF Nº 2659-3-2008 aquí. Caso Nº 5:

Carolina Nuñez, propietaria de la Fuente de Soda “Carolina´s” manifiesta que el acta probatoria Nº 130015504 levantada por la Administración indicaba como hora de la intervención 4.45 horas, debiendo ser la hora correcta 4.45 pm, razón por la cual dicha acta fue reemplazada por el acta probatoria Nº 130016064. Se consulta si el acta Nº 130016064 puede acreditar válidamente la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 174º del Código Tributario.

Page 19: Cierre de Establecimientos

Respuesta: De acuerdo al criterio contenido en la RTF Nº 12204-4-2007, es nula el acta probatoria cuando se la pretende corregir el error incurrido con otra acta probatoria. Ver el texto de la RTF Nº 12204-4-2007 aquí. Caso Nº 6:

Helena Agurto de Toyama, propietaria de la Licorería “24 horas”, indica que el acta probatoria incurre en contradicción, por cuanto, en un extremo del documento señala que el cliente no se retiró del local, pero, contradictoriamente, también indica que el cliente en cuestión reingresó al local conjuntamente con la fedataria de la Administración. Se consulta si el acta probatoria puede sustentar válidamente la comisión de la infracción por no entregar comprobante de pago.

Respuesta: Según la RTF Nº 2654-3-2004, es nula la sanción de cierre cuando el acta probatoria incurre en contradicción. Ver el texto de la RTF Nº 2654-3-2004 aquí. Caso Nº 7:

En el Bar Restaurant “Estrellita del Sur” el fedatario de la Administración consumió una jarra de cerveza y un agua mineral, siendo que, al no haber recibido el comprobante de pago por este consumo, levantó la correspondiente acta probatoria.

Respuesta: En la RTF Nº 3372-4-2008 el Tribunal Fiscal ha señalado que la actuación del fedatario debe producirse dentro de un marco de confiabilidad, razón por la que pierde mérito probatorio el acta probatoria levantada por un fedatario después de consumir una jarra de cerveza. Ver el texto de la RTF Nº 3372-4-2008 aquí. Caso Nº 8:

El estudio fotográfico “San Pablo”, que se encuentra acogido al RUS, ha sido sancionado con la medida de cierre de local por cinco días, al haberse configurado la tercera infracción a la obligación de emitir comprobante de pago. Sin embargo su propietario alega que la segunda infracción imputada está siendo materia de apelación y por tanto no puede considerarse un tercer incumplimiento.

Page 20: Cierre de Establecimientos

Respuesta: Al respecto la RTF Nº 01743-7-2008, considera que la aplicación del criterio de frecuencia no debe considerar como tercera vez cuando la impugnación de la segunda es objeto de apelación. Puesto que la infracción por segunda vez no tiene el carácter de firme y consentida, pues ante este Tribunal se viene tramitando un expediente de apelación en el que se discute la comisión de la infracción, en tal sentido para efecto de la aplicación del criterio de frecuencia debe considerarse que el recurrente incurrió en la infracción materia de autos por segunda vez. Ver el texto de la RTF Nº 01743-7-2008 aquí Caso Nº 9:

Carmen Gonzáles, propietaria de la juglería “Sauco y sabor” formula apelación contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por cuanto la Administración no ha acreditado que la recurrente sea la conductora del establecimiento intervenido, evidenciándose que la dirección detallada en el acta probatoria no corresponde a ésta sino que es domicilio fiscal de otro contribuyente.

Respuesta: La RTF Nº 02909-2-2008 señala que no procede sancionar con cierre de establecimiento a persona distinta de quien conducía el local en el momento de la comisión de la infracción. Ver el texto de la RTF Nº 02909-2-2008 aquí

Caso Nº 10:

El propietario de la empresa de transporte “Dios nos libre” alega que no se encuentra suficientemente acreditada la comisión de las infracciones de no otorgar comprobante de pago, ya que estas se sustentan en el hecho de que el fedatario se apersonó al vehículo de transporte y en él constató que algunos usuarios del servicio no exhibieron el respectivo comprobante de pago.

Respuesta: De acuerdo a la RTF Nº 02441-4-2008 (22/02/2008) No se acredita la infracción del 174.1 con la verificación de que los usuarios del servicio no exhiben el comprobante de pago.

Ver el texto de la RTF Nº 02441-4-2008 (22/02/2008) aquí Caso Nº 11:

Cuando la resolución de multa señale únicamente que se sustenta en el artículo 183° del Código Tributario, sin indicar cuál de las causales del inciso a) de la referida

Page 21: Cierre de Establecimientos

norma ha llevado a que se efectúe la sustitución del cierre por la multa, ¿Se puede considerar que dicha resolución se encuentra debidamente motivada?

Respuesta: La RTF 01761-5-2008 (12/02/2008) ha opinado que se declare la nulidad de la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento, debido a que la resolución de multa señala únicamente que se sustenta en el artículo 183° del Código Tributario, sin indicar cuál de las causales del inciso a) de la referida norma ha llevado a que se efectúe la sustitución del cierre por la multa. La motivación implica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido. Ver texto de la RTF Nº 01761-5-2008 (12/02/2008) aquí Caso Nº 12:

La fotocopiadora “Copias al toque” de José Galindo Meneses fue clausurada temporalmente por cinco días hábiles por no emitir comprobante de pago, en fechas anteriores a la emisión de la resolución que dispone dicha sanción. Se consulta si el procedimiento aplicado por la Administración es conforme a ley.

Respuesta: Según la RTF Nº 09267-1-2007 se declara nula la apelada, en el extremo que ordena una nueva fecha para el cierre temporal del establecimiento del recurrente toda vez que según se advierte de la Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles, la sanción de cierre se ejecutó con anterioridad a la emisión de la apelada. Ver texto de la RTF Nº 09267-1-2007 (02/10/2007) aquí Caso Nº 13:

En una fiscalización a una librería de cuentos, la fedataria canceló su mercancía y luego de esperar dos minutos y no recibir comprobante de pago procedió a retirarse y reingresar para levantar el acta probatoria correspondiente, sin embargo en dicho documento se señala la misma hora de inicio y término de la diligencia.

Respuesta: La RTF Nº 6544-1-2007, señala que la fedataria incurre en contradicción al señalar que esperó en el establecimiento por el lapso de dos minutos, sin embargo consigna como inicio de la intervención las 11.07 horas y como término las 11.07, incongruencia que hace perder fehaciencia al acta probatoria, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario procede revocar la resolución apelada.

Page 22: Cierre de Establecimientos

Ver texto de la RTF Nº 6544-1-2007 aquíCierre de locales\2007_1_06544.pdf Caso Nº 14:

El snack “Los mejores precios” ha sido sancionado con el cierre de local por no emitir comprobante de pago, sin embargo dicha sanción no pudo ser llevada a cabo por cuanto el contribuyente cambió de domicilio el negocio.

Respuesta: La RTF Nº 7404-1-2007, considera que al haber variado de domicilio se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, motivo por el cual en virtud a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 183 del Código Tributario, la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa, dicha sustitución se encuentra arreglada a ley. Ver texto de la RTF Nº 7404-1-2007 aquí Cierre de locales\2007_1_07404.pdf Caso Nº 15:

La Administración señala que al no haberse ejecutado la sanción de cierre por cuanto el contribuyente ya no realizaba actividad comercial en ese local, corresponde sustituirla por multa de conformidad con el artículo 183 del Código Tributario. Sin embargo el contribuyente alega que la imposibilidad de cierre se originó por causa imputable a la Administración, dado que el Acta Probatoria que origina la sanción es de fecha 06 de Mayo del 2005 y la Resolución que dispone el cierre es de fecha 11 de Julio del 2006 cuando ya había cerrado su local.

Respuesta: La RTF Nº 8055-1-2007, considera que la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre obedeció a causas imputables a la Administración, ya que dispuso la ejecución de esta última con fecha 11 de julio del 2006, esto es, 12 meses después de la comisión de la infracción, ocurrida el 06 de mayo del 2005, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción de multa. Ver el texto de la RTF Nº 8055-1-2007, aquíCierre de locales\2007_1_08055.pdf Caso Nº 16:

La micro empresaria Luisa Mamani Rodas señala que en un primer término la Administración levantó un acta probatoria por no entregar el respectivo comprobante de pago, siendo que, posteriormente, se levantó una segunda acta probatoria por los mismos hechos que generaron la expedición de la primera acta, pero sin indicar expresamente los motivos de la anulación del primer documento. Se consulta si la segundo probatorio surte mérito probatorio para la imposición de la sanción por no entregar comprobante de pago.

Page 23: Cierre de Establecimientos

Respuesta: De acuerdo con la RTF Nº 3039-7-2008, la segunda acta probatoria carece de mérito probatorio para sustentar la comisión de la infracción por no entregar comprobante de pago, por cuanto la misma no ha señalado el sustento de la anulación de la primera acta y por ende las razones por las cuales la reemplaza, siendo que recién en la resolución apelada se refiere que los hechos que motivaron la sustitución del Acta Probatoria. Ver el texto de la RTF Nº 3039-7-2008 aquí Caso Nº 17:

Juana Perez López muestra su preocupación por cuanto ha tomado conocimiento que la Administración ha levantado un acta probatoria consignando su nombre como sujeto infractor por no emitir comprobante de pago, siendo que el local de la intervención difiere del domicilio fiscal registrado ante SUNAT.

Solución: En la RTF Nº 6731-1-2008, en el acta probatoria que sirvió de sustento a la multa por no entregar comprobante de pago se consignó como deudor tributario a la recurrente, no obstante, que ésta había declarado como domicilio fiscal una dirección distinta a la del local intervenido, debiendo precisarse que el establecimiento intervenido se encontraba registrado como domicilio fiscal de otra persona. En ese sentido, el Tribunal Fiscal advierte que la citada acta probatoria solo ha acreditado que en la intervención efectuada en el domicilio fiscal de otro contribuyente se detectó la comisión de una infracción, pero no que ésa sea imputable a la recurrente, por lo que la sanción imputada no ha sido impuesta conforme a ley. Ver RTF 6731-1-2008 aquí.

Caso Nº 18:

Carmen Pinto Gasca, propietaria del snak bar “Heladitas” indica que en el acta probatoria se ha consignado erróneamente su documento de identidad, por lo que consulta si este hecho es causal de nulidad del acta probatoria.

Solución: En la RTF Nº 5847-2-2008 el Tribunal Fiscal ha indicado que el error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el artículo 165º del Código Tributario.

Ver texto de la RTF Nº 5847-2-2008 aquí. Caso Nº 19:

Page 24: Cierre de Establecimientos

Doña Esther Góngora Zárate, propietaria de la discoteca “Ritmos del Perú” observa que el acta probatoria ha sido levantada por la Administración utilizando formatos preimpresos, lo cual no permite reflejar con exactitud el desarrollo de los hechos que se pretende documentar.

Solución: En la RTF Nº 6193-2008 el Tribunal Fiscal señala que el hecho que las actas probatorias consten en formatos preimpresos no afecta su contenido siempre que cumplan con los requisitos del reglamento del Fedatario Fiscalizador. Consultar RTF aquí.

Caso Nº 20:

El propietario de una pollería del distrito indica que el fedatario de la Administración le ha levantado la correspondiente acta probatoria por no emitir comprobante de pago, siendo que la operación comercial consistió en una compra por delivery.

En la RTF Nº 5596-2-2008 el Tribunal Fiscal manifiesta que la intervención del fedatario debe realizarse en el local del contribuyente por lo que al no estar regulado la verificación de la comisión de la infracción de no emitir comprobante de pago en un lugar distinto al domicilio fiscal no es válida la intervención que se realiza a quien hace entrega de los pedido delivery. Consultar la RTF Nº 5596-2-2008 aquí. Caso Nº 21:

El dueño de la panadería Mi Barrio indica que la Administración le ha levantado un acta probatoria por emitir un documento que no cumplen los requisitos para ser considerado comprobante de pago, siendo que dicha acta probatoria no indica el requisito incumplido por el contribuyente.

En la RTF Nº 2175-3-2008 el Tribunal Fiscal señala que si bien en el acta probatoria, el fedatario indica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago, no precisa qué requisito y/o característica no reúne para ser considerado como tal, por lo que dicha acta carece de mérito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción. Consultar RTF aquí. Caso Nº 22:

La pequeña empresa de transportes interprovincial “Morales SAC” consulta si resulta

Page 25: Cierre de Establecimientos

procedente la sustitución de la sanción de cierre temporal por una multa, habida cuenta que la infracción se detectó en una unidad de transporte.

En la RTF Nº 2531-2-2008 el Tribunal Fiscal ha indicado que procede sustituir la sanción de cierre por la de multa debido a que la infracción se cometió en un medio de transporte. Consultar RTF aquí.

Page 26: Cierre de Establecimientos

Título II

Comiso de bienes

Page 27: Cierre de Establecimientos

Capítulo I

Errores frecuentes en el llenado de las Guías de remisión remitente

1. Marco legal aplicable:

El tema de las guías de remisión está regulado específicamente por el Capítulo V del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. En concreto, el artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que la guía de remisión sustenta el traslado entre distintas direcciones1. Asimismo, el artículo 19° del mencionado Reglamento establece la información impresa y la información no necesariamente impresa que debe contener la guía de remisión remitente. De ambas, interesa subrayar los requisitos correspondientes a la información no necesariamente impresa (es decir, a la información manuscrita) consignada en este tipo de documentos:

1. Dirección del punto de partida.2

2. Dirección del punto de llegada.

3. Datos de identificación del destinatario.3

a. Apellidos y nombres o denominación o razón social. b. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá

consignar el tipo y número de documento de identidad.

4. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:4

a. Marca y número de placa del vehículo. b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

5. Datos del bien transportado:

a. Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo.

b. Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas

1 Incluso, cuando las direcciones se encuentran muy próximas o en el mismo edificio.

2 Excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento.

3 Según el Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el destinatario sea el mismo remitente se

consignará sólo los apellidos y nombres o denominación o razón social o la frase: "el remitente".

4 No será obligatorio consignar los datos sobre el transportista cuando el traslado se realiza bajo la

modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.

Page 28: Cierre de Establecimientos

(TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

c. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

6. Fecha de inicio del traslado.

2. Supuestos más comunes en que opera el comiso de los bienes:

Ahora bien, las incidencias en el comiso de mercaderías se originan, básicamente, por remitir bienes sin la correspondiente guía de remisión remitente (numeral 8 del artículo 174° del Código tributario) o por el incorrecto llenado de la información manuscrita antes señalada (numeral 9 del artículo 174° del Código Tributario). En este sentido, los casos más frecuentes de comiso por este último supuesto son los indicados a continuación:

Requisito legal Casos frecuentes de comiso

Dirección del punto de partida o de llegada

Se indica la dirección, sin especificar el distrito, la provincia ni el departamento.5

Se consigna sólo el Distrito, sin indicar la dirección.

El punto de partida o de llegada es inexistente o no es el verdadero.

Datos de identificación del destinatario6

La guía de remisión no consigna ningún dato.

Se consigna de manera parcial los datos de identificación del destinatario.

No existe una relación entre el ruc y los apellidos y nombres o razón social del destinatario.

Datos de la unidad de transporte No se consigna ningún dato.

Los datos consignados no son reales.

Se consigna el ruc pero no coincide con el transportista.

Motivo del traslado No se señala motivo del traslado.

Se consigna más de un motivo de traslado.

Se demuestra que el motivo del traslado indicado en la guía no corresponde.

Se señala motivo del traslado “otros” y no se especifica el motivo7.

Cuando se señala como motivo del traslado “emisor itinerante” y no acompaña los comprobantes de pago en blanco.8

En la guía de remisión se ha consignado como motivo “traslado entre

5 En este sentido, la RTF N° 1005-2-2007.

6 Según el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el caso

de emisores itinerantes se podrá omitir los datos de identificación del destinatario. 7 En este sentido, RTF N° 02357-5-2006.

8 Según el numeral 4 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el traslado de bienes efectuado por

emisores itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado con la respectiva guía de remisión y con la exhibición

del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.

Page 29: Cierre de Establecimientos

establecimientos”, pero los puntos de partida y/o llegada no han sido registrados ante SUNAT.9

Se marca motivo de traslado “compra” y el destinatario es un sujeto distinto al adquirente.

Fecha de inicio del traslado No se consigna la fecha de traslado.

La fecha de traslado no corresponde.

La fecha de traslado no es reciente y no se acredita el retraso.

Se consigna la fecha de manera parcial.

Datos del bien transportado No corresponde la cantidad.

No corresponde a la descripción.

No se describe detalladamente el bien.

Cuando la descripción está en códigos, abreviaturas de uso interno.

El peso no es real.

Información no necesariamente impresa en general

Borrones, tachaduras, enmendaduras.

En el caso de imposibilidad de arribar al punto de llegada por causas no imputables

No consignar el nuevo punto de partida o llegada.

No consignar el motivo de interrupción del traslado.

En el caso que, habiendo arribado al punto de llegada, el transportista se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados

No consignar el nuevo punto de partida o llegada.

No consignar el motivo de interrupción del traslado.

En el caso de trasbordo de los bienes a otra unidad de transporte por causa no imputable al transportista

No señalar los datos de la nueva unidad de transporte.

No consignar el motivo del trasbordo.

9 En este sentido, la RTF N° 4183-2-2006.

Page 30: Cierre de Establecimientos

Descripción incorrecta del punto de llegada:

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado: 10 de mayo de 2009

Destinatario: Juan Carlos Robles Muñiz

RUC : 10304455442

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Má´ncora.. Talara.. Piura.

Punto de llegada: Avenida Perú 559

Motivo del traslado:

Venta ( x ) Devolución ( )

Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Zapatos 100 docenas

Datos de transportista:

Ruc: 20202846789

Razón social: Transportes Mechita SAC

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN REMITENTE

Nº 003 - 450

Page 31: Cierre de Establecimientos

Consignación de más de un motivo del traslado:

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado: 14.09.2009

Destinatario: Maruja SAC RUC del destinatario: 20567788888

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Punto de llegada: Calle Federico Doig 879 Lince. Lima.

Motivo del traslado:

Venta ( x ) Devolución ( x ) Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Polos de distintos colores, tallas y modelos

300 Unidades

Datos de transportista:

Razón social: Transportes Mechita SAC

RUC: 20999999997

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN

REMITENTE

Nº 003 - 450

Page 32: Cierre de Establecimientos

Omisión del motivo del traslado:

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado: 14.09.2009

Destinatario: Maruja SAC RUC del destinatario: 20567788888

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Punto de llegada: Calle Federico Doig 879 Lince. Lima.

Motivo del traslado:

Venta ( ) Devolución ( ) Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Polos de distintos colores, tallas y modelos

300 Unidades

Datos de transportista:

Razón social: Transportes Mechita SAC

RUC: 20999999997

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN

REMITENTE

Nº 003 - 453

Page 33: Cierre de Establecimientos

Se marca el motivo del traslado “Otros”, sin detallar en qué consiste dicho motivo:

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado: 14.09.2009

Destinatario: Maruja SAC RUC del destinatario: 20567788888

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Punto de llegada: Calle Federico Doig 879 Lince. Lima.

Motivo del traslado:

Venta ( ) Devolución ( ) Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( x ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Polos de distintos colores, tallas y modelos

300 Unidades

Datos de transportista:

Razón social: Transportes Mechita SAC

RUC: 20999999997

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN

REMITENTE

001-879

Page 34: Cierre de Establecimientos

Omisión en la consignación de la fecha de inicio del traslado:

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado:

Destinatario: Maruja SAC RUC del destinatario: 20567788888

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Punto de llegada: Calle Federico Doig 879 Lince. Lima.

Motivo del traslado:

Venta ( x ) Devolución ( ) Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Polos de distintos colores, tallas y modelos

300 Unidades

Datos de transportista:

Razón social: Transportes Mechita SAC

RUC: 20999999997

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN

REMITENTE

001-890

Page 35: Cierre de Establecimientos

Descripción inexacta de los bienes que se traslada: Por ejemplo, se trasladan 3,000 unidades, pero en la guía de remisión sólo se consignan 300.

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado: 14.09.2009

Destinatario: Maruja SAC RUC del destinatario: 20567788888

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Punto de llegada: Calle Federico Doig 879 Lince. Lima.

Motivo del traslado:

Venta ( x ) Devolución ( ) Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Polos de distintos colores, tallas y modelos

300 Unidades

Datos de transportista:

Razón social: Transportes Mechita SAC

RUC: 20999999997

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN

REMITENTE

001-890

Page 36: Cierre de Establecimientos

Omisión de los datos del transportista:

La Descuidada SAC Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Fecha de inicio de traslado: 10.05.2009

Destinatario: Maruja SAC RUC del destinatario: 20567788888

Punto de partida: Calle Los Andes 259 Surco. Lima.

Punto de llegada: Calle Federico Doig 879 Lince. Lima.

Motivo del traslado:

Venta ( x ) Devolución ( ) Compra ( ) Traslado entre establecimientos ( )

Venta sujeta a confirmación ( ) Recojo de bienes transformados ( )

Consignación ( ) Otros ( ) _____________________

Datos del bien transportado:

Descripción Cantidad Unidad de

medida

Peso

Polos de distintos colores, tallas y modelos

300 Unidades

Datos de transportista:

Ruc:

Razón social:

Datos de Unidad de transporte:

Marca y placa:

Licencia de conducir:

Impresiones SAC

RUC 20998877665

FI: 10/08/2008

Nº autorización: 13999999

RUC Nº 20102030405

GUÍA DE REMISIÓN

REMITENTE

001-890

Page 37: Cierre de Establecimientos

Capítulo II

Traslados exceptuados de Guías de remisión

1. Base legal: El artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante

Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT establece los traslados en los cuales la Administración no exigirá la guía de remisión.

2. Traslados privados en los que no se exigirá guía de remisión REMITENTE:

En este sentido, en el caso de traslado privado de bienes no se exigirá la correspondiente guía de remisión remitente en los siguientes casos:

a) En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el comprador y éste haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado. En este caso, el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada.

Así por ejemplo, si la empresa Casa y Cosas EIRL se apersona al local de la empresa proveedora Fabricantes de Colchones SAC y adquiere mercadería que luego las transporta en sus propias unidades de transporte, entonces, dicho traslado no requerirá la emisión de una guía de remisión REMITENTE.

En este caso, bastará con que la factura del proveedor consigne el punto de partida y el punto de llegada.

b) En el caso del traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna, será sustentado con el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA, el cual deberá contar por lo menos con dos copias, destinándose la segunda de ellas a la SUNAT. Dicho documento deberá contener la información señalada en el mismo Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. Traslados públicos exceptuados de emitir guías de remisión REMITENTE:

De igual modo, durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá una guía de remisión del remitente en el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA antes señalado, siendo que en este caso no resulta obligatorio consignar la marca, número de placa y número de licencia del vehículo, siendo suficiente con la indicación del número de ruc y razón social del transportista.

Page 38: Cierre de Establecimientos

4. Traslados públicos y privados exceptuados de guías de remisión remitente:

Ahora, independientemente del tipo de traslado, sea éste público o privado, el mencionado artículo 21º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece un conjunto de traslados en los cuales no se exigirá la emisión de la respectiva guía de remisión remitente:

En la venta de bienes, cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. En este caso, el original y la copia SUNAT de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información:

Marca y placa del vehículo.

Número(s) de licencia(s) de conducir.

Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Al respecto, consideramos un exceso del legislador requerir los datos antes

indicados también en el caso de transporte público de bienes.

Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras sustentarán el traslado de los bienes efectuados por los consumidores finales -considerados como tales por la SUNAT- al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados. En este sentido, queda bien establecido que las boletas de ventas y los denominados “tickets boletas” sirven para sustentar el traslado de bienes sólo en el caso de consumidores finales. Por lo mismo, un comerciante no puede pretender sustentar el traslado de los bienes adquiridos mediante este tipo de comprobantes.

5. Traslados públicos y privados exceptuados de guía de remisión remitente y guía de remisión transportista: Por último, el Reglamento de Comprobantes de Pago establece los traslados por los cuales no se exige la obligación de emitir la guía de remisión remitente y la guía de remisión transpostista:

Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.

Page 39: Cierre de Establecimientos

Transporte internacional de carga efectuado por empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

En el traslado, por el concesionario del servicio postal con ámbito de concesión internacional, de encomiendas postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, remitidos desde el exterior o cuyo destino sea el exterior.

Traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros.

Este traslado será sustentado:

a) Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores

finales, considerando el volumen y la cantidad de los bienes.

b) Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas

naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto

tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se

encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT

En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de los mismos al entregar nuevos productos.

En el caso de venta dentro de una misma provincia, a consumidores finales cuya venta sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares.

El comprobante de pago emitido por el vendedor sustentará el traslado de los bienes siempre que dicho traslado sea realizado en vehículos no motorizados, o en vehículos tales como bicimotos, motonetas, motocicletas, triciclos motorizados, cuatrimotos y similares.

Éste es el caso típico de las denominadas ventas por delivery. Nótese que la norma exige que el traslado se realice en la misma provincia y que la operación sea realizada por consumidores finales.

Page 40: Cierre de Establecimientos

En el caso de traslado de los siguientes bienes:

a. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la

adquisición de créditos o de derechos personales.

b. Los documentos que representen las acciones o participaciones que cada socio

tenga en sociedades o asociaciones.

c. Envíos postales a los que se refiere el artículo 3° del Reglamento de Servicios y

Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, con

excepción de las encomiendas postales.

d. Afiches publicitarios impresos en papel.

En la compra a personas naturales productoras de productos primarios la liquidación de compra podrá sustentar el traslado de los bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional:

a. Marca y placa del vehículo.

b. Número(s) de licencia(s) de conducir.

c. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada.

Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, la norm,a precisa que no será necesario consignar en la liquidación de compra los datos referidos a la marca y placa del vehículo, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.

En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas

como mercancía extranjera desde el Terminal Portuario del Callao

hasta los terminales de almacenamiento cuando el motivo del

traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero,

siempre que el traslado sea sustentado con el "Ticket de Salida"

emitido por la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) y que dicho

documento contenga la información detallada en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Page 41: Cierre de Establecimientos

Capítulo III

El comiso de bienes

1. Infracciones y sanciones vinculadas al traslado de bienes:

Cuando se remita bienes sin la correspondiente guía de remisión remitente: De conformidad con los numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de emitir u otorgar comprobantes de pago u otros documentos el remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas sobre la materia.

En este caso, de conformidad con la Nota Nº 7 de las Tablas I y II del Código Tributario, y la Nota Nº 8 de la Tabla III del mismo Código, como regla general la sanción prevista es el comiso de los bienes. En este mismo sentido, sólo en el supuesto que se trate de bienes que por su propia naturaleza requiera de depósitos especiales –por ejemplo, por tratarse de bienes perecibles-, por excepción se sustituirá dicha sanción de comiso por una multa equivalente al 15% del valor de los bienes, ello sin perjuicio del correspondiente régimen de gradualidad.

Cuando se remita bienes con una guía de remisión remitente que no reúne los requisitos reglamentarios: De otro lado, según el numeral 9 del mismo artículo, constituye infracción remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

En este caso, las Tablas I, II y III del Código Tributario establecen como sanción, de manera alterna, el comiso de los bienes o la multa, siendo que en este último caso, dicha sanción asciende al 30% de la UIT (Tabla I), 15% de la UIT (Tabla II) y 10% de la UIT (Tabla III), sin perjuicio también del correspondiente régimen de gradualdiad.

2. Procedimiento de Comiso de bienes: De acuerdo con el artículo 184º del Código Tributario, detectada la infracción sancionada con el comiso de bienes, el fedatario de la Administración Tributaria procederá a levantar un acta probatoria y por ende, inmediatamente se procederá a ejecutar dicha medida. Una vez levantada el acta probatoria, si se trata de bienes no perecibles el infractor tendrá un plazo de diez días hábiles para acreditar ante la Administración su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Este plazo se reduce a dos días hábiles si el comiso se ha efectuado respecto de bienes perecederos. Este derecho de propiedad se acreditará con el respectivo comprobante de pago, o con el documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento a juicio de la Administración.

Page 42: Cierre de Establecimientos

Cabe subrayar que la acreditación del derecho de propiedad debe ser fehaciente. En este sentido, son casos típicos de falta de fehaciencia en la acreditación del derecho de propiedad los siguientes:

Cuando el comprobante de pago contiene borrones, correcciones o enmendaduras.

Cuando el comprobante de pago ha sido emitido con fecha posterior al comiso de los bienes, excepto en el caso de bienes remitidos en consignación, en cuyo caso el proveedor cuenta con nueve días hábiles para emitir el respectivo comprobante de pago, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Cuando el comprobante de pago ha sido emitido por un proveedor no habido.

Una vez presentada la documentación referida a la acreditación del derecho de propiedad por parte del infractor, la SUNAT cuenta con treinta días para emitir la respectiva resolución de comiso de bienes. Este plazo se reduce a quince días hábiles en el caso de bienes perecibles.

3. Recuperación de los bienes comisados:

Si la Administración considera que se encuentra acreditado el derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, emitirá la correspondiente resolución de comiso de bienes. Bajo este escenario, el contribuyente podrá recuperar los bienes comisados si cumple con pagar la multa impuesta por la Administración y los gastos de almacenaje dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha resolución de comiso. En el caso bienes perecibles, el plazo de reduce a dos días hábiles. El artículo 184º del Código Tributario precisa que la Administración podrá rematar (nótese que no es imperativo, sino facultativo) los bienes si el contribuyente no cumple con pagar la multa y los gastos de almacenaje en los plazos antes indicados. La multa que sustituye al comiso equivale al 15% del valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. Debe acotarse que la resolución que dispone el comiso de los bienes corresponde a un acto reclamable, ello de conformidad con el artículo 135º del Código Tributario, dentro del término de cinco días hábiles. En este sentido, el contribuyente puede optar por:

Aceptar la resolución de comiso, y por ende, pagar la multa y los gastos de almacenaje, sin formular recurso de reclamación contra dicha resolución.

No aceptar la resolución de comiso y por consiguiente, efectuar el pago de la multa y los gastos de almacén, a fin de retirar os bienes comisados, para luego, interponer el respectivo recurso de reclamación.

Lo que debe quedar en claro es que aun cuando el contribuyente se encuentra en desacuerdo con el comiso de los bienes, necesariamente debe pagar la multa y los gastos de almacén en el plazo previsto en el Código Tributario (15 o 2 días hábiles, según corresponda), porque se lo contrario, la Administración se encontrará facultada a disponer el remate de los bienes materia de comiso.

Page 43: Cierre de Establecimientos

4. Declaración de abandono de los bienes comisados: De otro lado, si la Administración considera que no se encuentra fehacientemente acreditado el derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, entonces emitirá una resolución declarando el abandono de dichos bienes comisados. Al respecto, se presentan dos situaciones:

Que el contribuyente no presente la documentación que acredite su derecho de propiedad o posesión dentro del término de diez días hábiles o dos días hábiles de levantada el acta probatoria. Por lo mismo, resulta fundamental instruir a los conductores en el sentido que deben comunicar inmediatamente sobre las actas de comiso levantadas por la Administración.

Que el contribuyente presente la documentación referida a la acreditación del derecho de propiedad o posesión dentro del término previsto en el Código Tributario, pero que dicha documentación no sea fehaciente.

Cabe precisar que la resolución de la Administración que dispone el abandono de los bienes comisados no es un acto reclamable, sino que su impugnación se realizará mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que dicha impugnación no será materia de controversia administrativa ante el Tribunal Fiscal, sino ante la propia Administración. También debe subrayarse que la impugnación de la resolución que declara el abandono de los bienes comisados no suspende la acción de remate de los mismos.

5. Régimen de gradualidad: Numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario:

Como se ha dicho precedentemente, en el caso de la infracción correspondiente al numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario (remitir bienes sin la correspondiente guía de remisión remitente), el Código Tributario dispone como regla general el comiso de los bienes. Bajo este escenario, según el artículo 184º del Código Tributario, la multa para recuperar los bienes comisados equivale al 15% de los bienes comisados. Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del Anexo IV de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, esta multa para recuperar los bienes comisados será rebajada en relación a la frecuencia de la infracción, conforme al detalle siguiente:

Sanción según el Código Tributario

Primera oportunidad

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad o

más

15% del valor de los bienes comisados

5% del VB 10% del VB 15% del VB

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha dicho que, por excepción, en virtud de la naturaleza de los bienes que requiere de depósitos especiales, se podrá sustituir la sanción de comiso por la sanción de multa. Según las Nota 7 de las Tablas I y II y la Nota 8 de la Tabla III, dicha multa que sustituye al comiso de bienes equivale al

Page 44: Cierre de Establecimientos

15% de los bienes comisados. Respecto de dicha multa que sustituye al comiso de bienes, el Anexo V de la citada Resolución de Superintendencia establece el siguiente Régimen de Gradualidad:

Sanción según el Código Tributario

Primera oportunidad

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad o

más

15% del valor de los bienes comisados

5% del VB 10% del VB 15% del VB

Numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario: De otro lado, respecto de la infracción relacionada al numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario –remitir bienes con una guía de remisión que no reúne los requisitos reglamentarios- el Código Tributario establece la sanción de comiso o multa. En este sentido, el Anexo IV de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT dispone que el incumplimiento de requisitos principales implicará el comiso, en tanto que la trasgresión respecto de los requisitos secundarios generará la aplicación de una multa. Bajo este escenario, la multa para recuperar los bienes comisados en el caso de comiso por incumplimiento de los requisitos principales y la multa impuesta por el incumplimiento de los requisitos secundarios se gradúa conforme al detalle siguiente:

Requisitos Sanción Primera oportunidad

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad o

más

Requisitos principales

Comiso/ Multa para recuperar

los bienes comisados

4% VB 8% VB 15% VB

Requisitos secundarios

Multa 10% UIT 20% UIT 30% UIT

8% UIT 10% UIT 15% UIT

5% UIT 8% UIT 10% UIT

Ahora bien, podría ocurrir que frente al incumplimiento de los requisitos principales no sea factible aplicar la sanción de comiso habida cuenta la naturaleza de los bienes que requieren de depósitos especiales, en cuyo caso la Administración impondrá una multa que sustituye al comiso de bienes. Al respecto, el Anexo V de la citada Resolución de Superintendencia establece el siguiente Régimen de Gradualidad:

Sanción según el Código Tributario

Primera oportunidad

Segunda oportunidad

Tercera oportunidad o

más

15% del valor de los bienes comisados

5% del VB 10% del VB 15% del VB

Page 45: Cierre de Establecimientos
Page 46: Cierre de Establecimientos

Apéndice II

Reglamento del Fedatario Fiscalizador

Page 47: Cierre de Establecimientos

Reglamento del Fedatario Fiscalizador

DECRETO SUPREMO Nº 086-2003-EF086-2003-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, establece que en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los Agentes Fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo;

Que en ese sentido, resulta conveniente actualizar las normas que regulan los actos de un tipo de dichos Agentes, normando la actuación de los Fedatarios Fiscalizadores;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y por el segundo párrafo del artículo 165 del referido Código Tributario;

DECRETA:

REGLAMENTO DEL FEDATARIO FISCALIZADOR

CAPÍTULO I

DEFINICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por:

a) Fedatario Fiscalizador : Tipo de agente fiscalizador que siendo trabajador de la SUNAT se encuentra autorizado por ésta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previstos en el presente Decreto Supremo, en concordancia con lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

b) Documentos : A las Actas Probatorias, Actas Preventivas, Notas de Devolución y/o Restitución, y demás Documentos que emite el Fedatario Fiscalizador mediante los cuales deja constancia de los hechos que comprueba, en ejercicio de sus funciones, con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

c) Hechos : A las acciones, omisiones, circunstancias y/o cualquier otra situación que el Fedatario Fiscalizador compruebe en ejercicio de sus funciones, con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Reglamento de : Al aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-

Page 48: Cierre de Establecimientos

Comprobantes de Pago 99/SUNAT y normas modificatorias”

e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

(*) Incisos a), b), c) y d), sustituidos por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponda, se entiende referido al presente Decreto Supremo.

CAPÍTULO II

REQUISITOS, AUTORIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y FUNCIONES DEL FEDATARIO FISCALIZADOR

Artículo 2.- REQUISITOS PARA SER FEDATARIO FISCALIZADOR

Para ser Fedatario Fiscalizador, como mínimo se requerirá lo siguiente:

a) Ser trabajador de la SUNAT bajo cualquier modalidad contractual.

b) Encontrarse autorizado, mediante Resolución.

Artículo 3.- AUTORIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL FEDATARIO FISCALIZADOR

Los Fedatarios Fiscalizadores serán autorizados mediante Resolución de Intendencia u Oficina Zonal por un determinado plazo, el cual puede ser prorrogado a criterio de la SUNAT. La Resolución tendrá el carácter de reservado.

El Fedatario Fiscalizador debe identificarse, según la modalidad de la intervención, en forma previa, durante o después de los hechos que comprueba, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones. El documento que identifica al Fedatario Fiscalizador, es la credencial que para tal efecto expide la SUNAT.

Los requisitos mínimos de la credencial son:

a) Apellidos, nombres y firma del trabajador.

b) El número de registro que lo identifica.

c) El número de Resolución que lo designó.

d) El plazo de designación, de ser el caso.

Artículo 4.- FUNCIONES DEL FEDATARIO FISCALIZADOR

Son funciones del Fedatario Fiscalizador, las siguientes:

a) Dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los numerales 1, 2, y 5 del artículo 173; las consignadas en el artículo 174; numerales 4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del artículo 177, numerales 2 y 3 del artículo 178 del Código Tributario, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida. Asimismo, podrá levantar Actas Preventivas o Notas de Devolución y/o Restitución.

Page 49: Cierre de Establecimientos

b) Ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como aplicar el comiso o internamiento temporal de vehículos, según corresponda.

c) Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.

d) Inmovilizar bienes de cualquier naturaleza, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del Código Tributario.

e) Practicar inspecciones en los locales que se encuentren ocupados bajo cualquier título por los deudores tributarios así como a los medios de transporte. Asimismo, tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados dejando constancia de dichas declaraciones en el Documento correspondiente.

f) Obtener información referente al precio de los bienes y servicios. Dicha información quedará evidenciada en los Documentos elaborados por el Fedatario Fiscalizador.

g) Verificar que los sistemas de emisión de comprobantes de pago utilizados cumplan con los requisitos y características señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

h) Verificar que las empresas que realizan trabajos de impresión o importación de documentos cumplan con las normas señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

i) Dejar constancia del ingreso y/o salida de los bienes en zonas geográficas que gozan de beneficios tributarios o zonas con tratamiento tributario especial.

j) Verificar el acogimiento y/o permanencia, así como los parámetros o requisitos correspondientes a los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

k) Colocar sellos, carteles, letreros oficiales, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria en aquellos casos que las normas legales lo establezcan como su función o en la ejecución de las sanciones correspondientes a las Tablas I, II y III del Código Tributario. Asimismo, podrá colocar en los establecimientos o locales donde se desarrollan actividades económicas y en los medios de transporte, signos distintivos alusivos a las obligaciones tributarias.

Las funciones antes mencionadas se realizarán por los Fedatarios Fiscalizadores a través de intervenciones y/u operativos. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS QUE OTORGA EL FEDATARIO FISCALIZADOR

Artículo 5.- SOBRE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL FEDATARIO FISCALIZADOR

Los Documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos Documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el

Page 50: Cierre de Establecimientos

Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Los referidos Documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos Documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador.

Los Documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando:

1. El deudor tributario o sujeto intervenido manifieste su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su firma, o se niegue a recepcionar la copia del Documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba suficiente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador.

2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. (*)

(*) Numeral 2 sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 136-2003-EF, publicado el 01-10-2003.

Artículo 6.- ACTAS PROBATORIAS

El Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Artículo 7.- ACTAS PREVENTIVAS

La SUNAT podrá determinar en qué casos el Fedatario Fiscalizador puede realizar intervenciones de carácter preventivo, para lo cual dejará constancia de los hechos que comprueba en el Acta Preventiva.

El Fedatario Fiscalizador indicará en el Acta Preventiva, entre otros, según corresponda:

a) La anulación de la operación;

b) La restitución del dinero;

c) La devolución del bien o bienes no consumidos o entregados para la prestación de un servicio.

Una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario. (*)

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(*) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Artículo 8.- OTROS DOCUMENTOS

Adicionalmente, con motivo del cumplimiento de sus funciones, los Fedatarios Fiscalizadores pueden dejar constancia de los hechos que comprueben en otros tipos de Documentos tales como las Notas de Devolución y/o Restitución e Informes, acreditando dichos documentos los hechos que en ellos se consignen.

CAPÍTULO IV

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL FEDATARIO FISCALIZADOR

Artículo 9.- INTERVENCIÓN, INSPECCIÓN, INVESTIGACIÓN, RECUENTO FÍSICO E INMOVILIZACIÓN

En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174 del Código Tributario, el Fedatario Fiscalizador podrá comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros. De igual forma podrá verificar la información consignada en los comprobantes de pago o documentos que sustenten las operaciones, el traslado de bienes y/o pasajeros o la posesión de bienes.

En cumplimiento de sus funciones, el Fedatario Fiscalizador tiene la facultad de intervenir locales, medios de transporte de bienes y/o de pasajeros, estén éstos detenidos o en marcha y de efectuar la inspección, verificación y/o control de los bienes transportados así como de los locales del deudor tributario, a fin de constatar que éstos correspondan con los datos consignados en la(s) guía(s) de remisión o comprobante(s) de pago y/o en los documentos complementarios exhibidos por el sujeto intervenido, que sustenta(n), el traslado de bienes y/o pasajeros o la posesión de los bienes, para lo cual podrá pesar las unidades de transporte y/o bienes; abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de los bienes encontrados en los medios de transporte y/o local intervenido, según corresponda. Asimismo, podrá colocar precintos en los vehículos intervenidos, verificar la cantidad de pasajeros trasladados en los medios de transporte y solicitar el manifiesto de pasajeros.

Durante la inspección el Fedatario Fiscalizador podrá solicitar la exhibición de la documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Para el caso de la inmovilización, la SUNAT dispondrá las acciones necesarias para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención y son ejercidas en virtud a las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.

Asimismo los Fedatarios Fiscalizadores tienen la facultad de investigar los hechos que configuren incumplimiento de obligaciones tributarias, documentando dichas operaciones. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Artículo 10.- PROCEDIMIENTO PARA LA INTERVENCIÓN DEL FEDATARIO FISCALIZADOR

La comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del Fedatario Fiscalizador se sujetará a los siguientes procedimientos:

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1. Procedimientos relacionados con la inscripción, actualización o acreditación de la inscripción en los registros de la Administración Tributaria

En el control de las obligaciones relacionadas con la inscripción, actualización de los datos de la inscripción o acreditación de la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, se considerará lo siguiente:

1.1 En las intervenciones y/u operativos realizados por el Fedatario Fiscalizador, éste se identificará ante el deudor tributario o sujeto intervenido, y solicitará la información correspondiente.

1.2 Si producto de dicha intervención el Fedatario Fiscalizador determina que el deudor tributario no se encuentra inscrito en los registros de la Administración Tributaria procederá de la siguiente manera:

a) Debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida.

b) El deudor tributario se encuentra obligado a suministrar la información respecto a su identidad, o de ser el caso, el sujeto intervenido se encuentra obligado a suministrar la información respecto a su identidad como también la del deudor tributario.

1.3 Si producto de dicha intervención se determina que la información proporcionada a la Administración Tributaria relativa a los antecedentes o datos de la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros no es conforme con la realidad, el Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de que la citada información no se encuentra conforme a la realidad.

1.4 De corresponder la aplicación de la sanción de comiso de bienes o internamiento temporal de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Código Tributario, así como en las normas respectivas.

2. Procedimientos relacionados a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios

En el control de las obligaciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión; el Fedatario Fiscalizador podrá adquirir bienes o servicios para su consumo o no, de éste o de sus acompañantes. Luego de ello, el Fedatario Fiscalizador acreditará su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3.

El procedimiento para la intervención es el siguiente:

2.1. De la compra de bienes o servicios que no hubieran sido consumidos por el Fedatario Fiscalizador:

Cuando se trate de la compra de bienes o servicios que no hubieran sido consumidos por el Fedatario Fiscalizador:

2.1.1 Si el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, según las normas sobre la materia:

a) El Fedatario Fiscalizador deberá proceder a la restitución del bien o bienes adquiridos al deudor tributario, sujeto intervenido o quien se encuentre a cargo del local intervenido y quien recibe los bienes se encuentra obligado a devolver al Fedatario Fiscalizador el dinero que se hubiera entregado por la operación realizada bajo responsabilidad del deudor tributario.

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Para tal efecto el Fedatario Fiscalizador emitirá la Nota de Devolución y/o Restitución en que se deje constancia de la restitución y devolución a que hace referencia el párrafo anterior, así como de la anulación del comprobante de pago emitido.

b) Tratándose de servicios contratados por el Fedatario Fiscalizador pero no utilizados por éste, el deudor tributario, sujeto intervenido o quien se encuentre a cargo del local intervenido, dejará sin efecto la operación procediendo a devolver el dinero que se hubiera entregado por dicha operación, al Fedatario Fiscalizador.

El Fedatario Fiscalizador otorgará la Nota de Devolución y/o Restitución que acredite la anulación del comprobante de pago y la devolución del dinero.

El deudor tributario, sujeto intervenido o quien deje sin efecto la operación a que hace referencia los incisos anteriores del presente numeral, se encuentra obligado a devolver al Fedatario Fiscalizador el dinero que se hubiera entregado por la operación respectiva, así como entregar al referido Fedatario el original o la copia, según corresponda, del comprobante de pago cuyo destino sea para el adquiriente o usuario, bajo responsabilidad del deudor tributario.

2.1.2 Si el deudor tributario o sujeto intervenido no hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión; o emitió y otorgó un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago o como documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, conforme a las normas sobre la materia:

a) El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa:

a.1) De los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida; y,

a.2) De los hechos señalados en los incisos b) o c) del presente numeral, cuando corresponda.

El sujeto intervenido o en su defecto el deudor tributario deberá firmar la referida Acta Probatoria.

b) El Fedatario Fiscalizador procederá a restituir el bien o bienes adquiridos al deudor tributario o sujeto intervenido, y quien reciba dicho bien o bienes se encuentra obligado a devolver el dinero entregado por el Fedatario Fiscalizador en la operación, bajo responsabilidad del deudor tributario.

c) Tratándose de servicios contratados por el Fedatario Fiscalizador pero no utilizados por éste, el deudor tributario o sujeto intervenido se encuentra obligado a devolver el dinero entregado por el Fedatario Fiscalizador en la operación, bajo responsabilidad del deudor tributario.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral no será necesaria la emisión de la Nota de Devolución y/o Restitución correspondiente.

2.2. Del consumo de bienes y/o el uso de servicios por el Fedatario Fiscalizador

Cuando se trata del consumo de bienes y/o el uso de servicios:

2.2.1 Si el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, según las normas sobre la materia, el Fedatario Fiscalizador consignará en el reverso del original y copia del referido comprobante, lo siguiente:

- Sus apellidos y nombres,

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- Número de su documento de identidad, y;

- Número de registro que lo identifica.

Asimismo, si el Fedatario Fiscalizador obtuviera otro tipo de información con respecto a la operación efectuada, éste podrá dejar constancia de dicha información en el Documento respectivo, el mismo que deberá ser firmado por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.

2.2.2 Si el deudor tributario o sujeto intervenido no hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión o emite y otorga un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago o como documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, conforme a las normas sobre la materia, el Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, debiendo ser firmada la misma por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.

En ninguno de los supuestos procede que el Fedatario Fiscalizador solicite la devolución del dinero entregado al deudor tributario o sujeto intervenido en la operación realizada, ni que se devuelva el dinero recibido por la venta efectuada o el servicio prestado.

2.3 De las Operaciones entre terceros

Cuando el Fedatario Fiscalizador, presencie o constate que en las operaciones entre terceros, no se hubiera otorgado el respectivo comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, por la venta de bienes y/o la prestación de servicios al tercero; o el documento otorgado no reúne los requisitos y características para ser considerado como tal, conforme a las normas sobre la materia:

2.3.1 El Fedatario Fiscalizador procederá a intervenir después que el comprador o el usuario del servicio haya concluido con la compra del bien o el consumo respectivo, o haya efectuado el pago por la compra o haya retribuido parcial o totalmente el monto del servicio, y se haya retirado del local. En dicho momento el Fedatario Fiscalizador deberá identificarse ante el comprador o usuario y procederá a solicitar el comprobante de pago que sustenta la compra o el servicio prestado de ser el caso.

2.3.2 De no poseer el citado comprador o usuario el respectivo comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión o el vendedor o el prestador del servicio le hubiera entregado un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como tal conforme a las normas sobre la materia, el Fedatario Fiscalizador retornará al local del deudor tributario conjuntamente con el tercero y se identificará con el vendedor o el prestador del servicio intervenido.

2.3.3 Luego de la identificación antes mencionada, el Fedatario Fiscalizador verificará los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitidos por el vendedor o el prestador del servicio intervenido correspondientes al día en que realiza la intervención. De no encontrarse emitido el comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, por la operación efectuada o el documento emitido no reúne los requisitos y características para ser considerado como tal, se procederá a elaborar el Acta Probatoria al vendedor o al prestador del servicio, según sea el caso, en la que se dejará constancia expresa de los hechos presenciados o constatados que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida. La citada Acta deberá ser firmada por el vendedor o el prestador del servicio intervenido, a quien se le proporcionará una copia de la misma.

2.3.4 Con relación al comprador o usuario que no posea el comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, que sustente la posesión de

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los bienes o el consumo realizado, el Fedatario Fiscalizador aplicará el procedimiento establecido en el numeral 3.3 ó 3.4 del presente artículo, según corresponda. La intervención realizada al comprador o usuario puede ser de carácter preventivo.

2.3.5 El vendedor o el prestador del servicio intervenido que no otorgó el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión deberá emitirlo y otorgarlo al comprador o usuario por la operación realizada con éste. De negarse a la emisión de dicho documento o no cuente con los mismos para ser entregados al comprador o usuario, se dejará constancia de tal hecho en el Acta respectiva. Para el presente caso no procede la anulación de la operación.

2.3.6 En los casos que el vendedor o el prestador del servicio intervenido hubiera otorgado documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no procede la anulación de la operación, debiendo el vendedor o prestador del servicio regularizar tal situación, según las normas correspondientes. De negarse a la emisión del documento respectivo o no cuente con los mismos para ser entregados al comprador o usuario, se dejará constancia de tal hecho en el Acta respectiva.

2.3.7 En el caso que el vendedor o el prestador del servicio intervenido no se identifique o no quiera firmar el Acta respectiva, deberá dejarse constancia expresa de tal hecho en dicho Documento. Asimismo, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta respectiva cuando el comprador o usuario no se identifique.

2.3.8 Tratándose del transporte terrestre público nacional de pasajeros, el Fedatario Fiscalizador previa identificación solicitará al usuario del servicio en los medios de transporte la exhibición del comprobante de pago respectivo.

De no poseer el usuario el respectivo comprobante de pago u otro documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión o el prestador del servicio le hubiera entregado un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, el Fedatario Fiscalizador procederá a elaborar inmediatamente el Acta Probatoria respectiva.

El Acta Probatoria se elabora al sujeto obligado a emitir y otorgar el comprobante de pago o documento complementario distinto a la guía de remisión, según las normas correspondientes, sin perjuicio de la detección de otras infracciones relacionadas al transporte de pasajeros.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por vendedor o prestador del servicio, al sujeto que realizó la operación en el local del deudor tributario, o de ser el caso al conductor del medio de transporte, pudiendo inclusive ser el mismo deudor.

2.4 De la entrega de comprobantes de pago de otro régimen o tipo de operación realizada

Cuando el deudor tributario o sujeto intervenido hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a éste, distinto a la guía de remisión, pero éste no corresponde al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia:

2.4.1 El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de los hechos que sean relevantes para acreditar la comisión de la infracción tributaria cometida, la misma que deberá ser firmada por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.

2.4.2 Serán de aplicación los procedimientos señalados en los incisos b) y c) del numeral 2.1.2. y el último párrafo del numeral 2.2. del presente artículo, según corresponda. En todos los

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casos el Fedatario Fiscalizador se quedará con la copia que corresponde al adquiriente o usuario.

El Fedatario Fiscalizador se identificará ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido. El retorno a dicho local puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido, estos hechos constarán en el Documento levantado.

3. Procedimiento relacionado con el traslado de bienes y/o pasajeros, la remisión o posesión de bienes y prestación de servicios.

En el control de las obligaciones relacionadas al traslado de bienes y/o pasajeros, la posesión o remisión de bienes, así como en la prestación de servicios, los cuales deben sustentarse mediante los comprobantes de pago, documentos complementarios u otros documentos previstos que acrediten el traslado, posesión o los servicios recibidos, según sea el caso; el procedimiento para la intervención es el siguiente:

3.1 Del inicio de la intervención

Al momento de iniciar la intervención el Fedatario Fiscalizador se identificará ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario.

3.2 Del traslado de bienes y/o pasajeros y remisión de bienes

Si al momento de la intervención, el deudor tributario o el sujeto intervenido no exhibe el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otros documentos previstos por las normas respectivas para sustentar el traslado; o los bienes que están siendo trasladados no cuentan con los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas correspondientes; o exhibe documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez; o realice la remisión de bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas respectivas:

3.2.1. El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, la misma que deberá ser firmada por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario.

3.2.2. Ejecutará y/o aplicará la sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

3.2.3 De tratarse de la sanción de comiso de bienes o de internamiento temporal de vehículos, se aplicarán los procedimientos establecidos en las normas respectivas.

3.3 De la posesión de bienes

Si al momento de la intervención el deudor tributario o sujeto intervenido posee bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visible, según las normas tributarias; o no exhibe el comprobante de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto y que acrediten la adquisición de los bienes que se posean; o exhibe documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago u otro documento que carezca de validez, según corresponda:

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3.3.1. El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, debiendo firmar la misma el sujeto intervenido, o en su defecto el deudor tributario.

3.3.2. Se ejecutará y/o aplicará la sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

3.3.3. De tratarse de la sanción de comiso de bienes, se aplicará lo dispuesto en el Código Tributario, así como en las normas respectivas.

3.3.4. Este procedimiento será de aplicación también, cuando se detecte lo siguiente:

a) El empleo de bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

b) La elaboración o comercialización clandestina de bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos, la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

c) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

d) Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

e) No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

3.4. De los servicios recibidos

Si al momento de la intervención el deudor tributario o sujeto intervenido no exhibe el comprobante de pago para acreditar el servicio recibido, o exhibe documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, el Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejará constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida, debiendo firmar la misma el sujeto intervenido, o en su defecto, el deudor tributario.

4. Procedimiento de obtención de información

Para efectos de obtener la información referente a los precios de bienes y servicios, el procedimiento es el siguiente:

4.1 El Fedatario Fiscalizador designado para tal fin, se identificará ante el deudor tributario o sujeto intervenido al inicio de la intervención.

4.2 Luego de efectuada la consulta de los precios de los bienes y/o servicios, se levantará el Documento correspondiente en el que se indique como mínimo, la identificación del deudor tributario, la fecha, la descripción detallada, cantidad y unidad de medida del bien y/o servicio, unidad monetaria y el precio informado, así como se identificará al sujeto intervenido. Copia del referido Documento será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.

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4.3 Los Documentos elaborados con motivo de otras intervenciones del Fedatario Fiscalizador serán válidos como información de precios obtenida, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos señalados en el numeral 4.2.

5. Verificación a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta

En el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4, el Fedatario Fiscalizador podrá verificar el acogimiento y/o permanencia de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta según sea el caso.

Adicionalmente tratándose de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, el Fedatario Fiscalizador podrá verificar que los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago se exhiban en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, de acuerdo a las normas sobre la materia. En tal sentido dejará constancia de los hechos que comprueba en el acta correspondiente.

6. Otros Procedimientos

Con respecto a las funciones señaladas en los incisos b), c), d), e), g) y k) del artículo 4, el procedimiento para la intervención es el siguiente:

6.1 El Fedatario Fiscalizador se identificará ante el deudor tributario o sujeto intervenido, al momento de iniciar la intervención.

6.2 El Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta correspondiente, en la que dejará constancia de los hechos que comprueba en la intervención, la misma que será firmada por el sujeto intervenido, o en su defecto, por el deudor tributario. Copia de la referida acta será entregada a dicho sujeto.

6.3 Asimismo, el Fedatario Fiscalizador puede elaborar otros Documentos que complementen la labor efectuada.

6.4 La inmovilización de bienes de cualquier naturaleza, se aplicará cuando se presuma la existencia de evasión tributaria, conforme lo dispuesto en el Código Tributario.

6.5 Para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Fedatario Fiscalizador podrá consultar en los sistemas informáticos con que cuenta la SUNAT. De igual forma, el Fedatario Fiscalizador podrá colocar señales en los locales, medios de transporte, bienes y efectuar observaciones en los demás documentos relacionados a las intervenciones realizadas. (*)

(*) Artículo 10, sustituido por el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Artículo 11.- SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES Y SIGNOS DISTINTIVOS (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicado el 23-07-2004.

Artículo 12.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados y todo sujeto que interviene en la generación de una obligación tributaria vinculada a las funciones del Fedatario Fiscalizador, se encuentran en la obligación de brindar las facilidades necesarias y proporcionar la información que se le solicite para que éste cumpla sus funciones. En consecuencia, el Fedatario Fiscalizador puede requerir la exhibición

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inmediata de los comprobantes de pago o documentos, ficha de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), licencias, autorizaciones, tarjetas de propiedad, documentos de identidad, entre otros documentos que permitan identificar al deudor tributario; al sujeto, el local o el medio de transporte intervenido, así como las operaciones comerciales que realiza el deudor tributario y/o sujeto intervenido.

La SUNAT podrá requerir al deudor tributario o sujeto intervenido, quien se encuentra obligado a cumplir con lo solicitado por aquélla, las facilidades correspondientes para el traslado de los bienes comisados a sus almacenes, en los vehículos que se transportaban. En los casos que no se brinden las mencionadas facilidades se podrá presentar la denuncia correspondiente por resistencia y desobediencia a la autoridad, en mérito al Documento otorgado por el Fedatario Fiscalizador.

En el caso de intervenciones donde se requiera sustentar la propiedad o posesión, el sujeto intervenido, deudor tributario o su representante se encuentra obligado a presentar, al momento de la intervención, la documentación que acredite tales derechos. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF.

Artículo 13.- APOYO DE LA POLICÍA NACIONAL Y AUTORIDADES PÚBLICAS

El Fedatario Fiscalizador de la SUNAT, podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones, el cual será concedido de inmediato sin necesidad de notificación previa, bajo la sanción de destitución. Adicionalmente la Policía Nacional prestará su apoyo, sin necesidad de notificación previa, cuando se trate de cautelar el cumplimiento de las sanciones que se deriven de la detección de infracciones a que se refiere el presente decreto. La SUNAT podrá solicitar con anticipación el apoyo que estime necesario, para el cumplimiento de las funciones del Fedatario Fiscalizador.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente los funcionarios y servidores de la Administración Pública se encuentran obligados a permitir y facilitar el ejercicio de las funciones del Fedatario Fiscalizador así como a brindar la información que el mismo solicite en el ejercicio de dichas funciones. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 101-2004-EF, publicada el 23-07-2004.

Artículo 14.- FALTAS O HECHOS PUNIBLES POR O CONTRA EL FEDATARIO FISCALIZADOR

Los administrados y todo sujeto implicado en una obligación tributaria vinculada a las funciones del Fedatario Fiscalizador, que incurran en faltas o hechos punibles contra el Fedatario Fiscalizador, cuando éste se encuentra en ejercicio de sus funciones, así como los dirigidos a dificultar, obstruir y/o impedir sus labores, serán denunciados ante la autoridad competente, por el sólo mérito del Documento otorgado por el Fedatario Fiscalizador o del Parte Policial correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiera lugar.

El Fedatario Fiscalizador que incurra en actos reñidos con la ética o cometa actos ilícitos en el ejercicio de sus funciones será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiera lugar.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15.- DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN

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Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, no limita el ejercicio por parte de los trabajadores de la SUNAT, tales como otros tipos de agentes fiscalizadores, especialistas u oficiales de Aduanas de la SUNAT, de las facultades de determinación y fiscalización otorgadas por el Código Tributario u otras normas tributarias o aduaneras a dicha Institución.

Artículo 16.- DEROGATORIA

Deróguese el Decreto Supremo Nº 259-89-EF y toda norma que se oponga al presente dispositivo.

Artículo 17.- NORMAS COMPLEMENTARIAS

Facúltese a la SUNAT a dictar las normas complementarias a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 18.- REFRENDO

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas

ALBERTO SANABRIA ORTIZ

Ministro del Interior.

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SUSTITUYEN EL REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ESTABLECEN

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BIENES INCAUTADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 62° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT

(Publicado el 27 de junio de 2004)

Lima, 25 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó el artículo

184° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el

Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;

Que el citado artículo 184° del TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a

establecer los criterios para determinar las características que deben tener los

bienes para considerarse como perecederos o no perecederos, así como el

procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación,

destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para la adecuada aplicación de la sanción de comiso;

Que de otro lado, el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código

Tributario establece que en el caso de los bienes incautados respecto de los cuales

se hubiera producido el abandono señalado en el referido numeral serán de

aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el artículo 184° del citado Código;

Que, en consecuencia, resulta necesario sustituir la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT que aprobó el Reglamento de la sanción de comiso de bienes;

Que por otra parte, el inciso t) del artículo 19° del Reglamento de Organización y

Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, señala

que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá delegar las atribuciones que se le confieren, salvo disposición legal en contrario;

Que con la finalidad de otorgar mayor celeridad al procedimiento de remate,

donación o destino de los bienes comisados, resulta conveniente delegar en los

Intendentes Regionales o Jefes de Oficinas Zonales la facultad de designar a los

responsables encargados del remate, destrucción, donación o destino de los bienes

comisados así como delegar en los citados funcionarios la facultad de autorizar la donación o destino de bienes comisados;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 184° del TUO del Código

Tributario, incisos q), t) y u) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista

en el Código Tributario, el mismo que forma parte de la presente Resolución

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conformado por veinte y ocho (28) artículos, una (1) disposición final y un (1)

anexo.

Artículo 2°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas

Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados por la SUNAT.

Artículo 3°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas

Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de bienes

comisados, según sea el caso, a los sujetos registrados en la Relación de Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT.

Regístrese, comuníquese, y publíquese

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de

Tributos Internos (e)

REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por:

a) Acta Probatoria : Al documento comprendido en el inciso b) del

artículo 1° del Reglamento del Fedatario

Fiscalizador mediante el cual se deja constancia de

los hechos que éstos comprueban en el ejercicio de sus funciones.

Al citado documento se le aplicará lo dispuesto en el referido Reglamento y en la presente resolución.

El Acta Probatoria podrá contar con Anexos, los

cuales formarán parte integrante del citado

documento.

b) Acta Probatoria

levantada: : Al Acta Probatoria suscrita por el Fedatario

Fiscalizador con indicación de la fecha y hora de

culminación de la misma. De contar con Anexos se

considerará levantada el Acta Probatoria cuando se

finalice con la elaboración de los citados Anexos.

Page 63: Cierre de Establecimientos

c) Bienes perecederos : A los que se encuentren en alguna de las

siguientes situaciones:

(i) Bienes susceptibles de deterioro,

descomposición o pérdida dentro de un

período no mayor a cuarenta y cinco (45)

días calendarios computados a partir de la

fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o

expiración se encuentre dentro de los

cuarenta y cinco (45) días calendarios

siguientes a la fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

La SUNAT podrá solicitar opinión de peritos,

profesionales, personas o entidades competentes a

efectos de calificar como perecederos los bienes

materia del comiso, salvo que en los bienes conste la fecha de vencimiento o expiración.

La citada opinión podrá utilizarse para calificar

otros bienes con características similares.

d) Bienes no perecederos : A los bienes no comprendidos en el inciso c) del

presente artículo.

e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario

aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y

normas modificatorias.

f) Infractor : Al deudor tributario que comete la infracción.

g) Reglamento del Fedatario

Fiscalizador : Al Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma

modificatoria.

h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.

i) Responsable : Al servidor público designado por la SUNAT para

ejecutar el remate, destrucción, donación o destino

de los bienes comisados.

j) TIM : A la Tasa de Interés Moratorio.

Cuando se mencione un título, sección o artículo sin indicar la norma legal

correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento y; cuando se

señalen literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Page 64: Cierre de Establecimientos

El presente Reglamento se aplica a los sujetos que incurran en las infracciones

sancionadas con comiso, según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

Lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la tasación, remate, donación o

destino de los bienes comisados será aplicable, en lo que fuera pertinente, a los

bienes incautados que hubieran sido abandonados según lo dispuesto en el quinto

párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario.

Artículo 3°.- DE LA SANCIÓN DE COMISO

El comiso es la sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184° del Código

Tributario, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del

infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las

infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las Tablas I, II y III del

Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

La afectación del derecho de posesión o propiedad a que se refiere el párrafo

anterior se produce desde el momento en que el Fedatario Fiscalizador detecta la

comisión de la infracción respectiva, considerándose que desde dicho momento el

bien se encuentra comisado.

Son adjudicados al Estado, los bienes declarados en abandono, así como aquellos

que deban ser rematados, donados a instituciones sin fines de lucro de tipo

asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas o destinados a

entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código

Tributario. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

El infractor podrá evitar la pérdida de los bienes comisados, siempre que cumpla con lo establecido en los artículos 10°, 13° y 14°, de ser el caso.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE COMISO DE BIENES

Artículo 4°.- DE LA INTERVENCIÓN

4.1. La intervención para la comprobación del cumplimiento de las

obligaciones tributarias cuya infracción es sancionada con el comiso de

bienes es realizada por el Fedatario Fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador y en la presente resolución.

4.2. Una vez detectada la infracción, el Fedatario Fiscalizador procederá a

elaborar el Acta Probatoria detallando, como mínimo, lo siguiente:

a. La identificación del sujeto intervenido, y en su caso, del infractor.

b. El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención.

c. La infracción cometida y la sanción correspondiente, con indicación de

la base legal respectiva.

d. Identificación o descripción de los bienes materia de comiso, con

indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno,

regular o malo). Estos datos deberán constar en un Anexo del Acta

Page 65: Cierre de Establecimientos

Probatoria, el cual podrá ser elaborado en el local designado como

depósito de los bienes materia de comiso.

e. La dirección del depósito designado por la SUNAT para el

almacenamiento de los bienes comisados.

f. El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria.

g. La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el

Fedatario Fiscalizador dejará constancia de la negativa a firmar por

parte del sujeto intervenido o del infractor.

h. De ser el caso, la negativa del sujeto intervenido o del infractor a

recibir copia del Acta Probatoria.

i. El número de registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que

realiza la intervención y que conste en la credencial así como su firma.

4.3. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la

intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes

comisados o en el lugar que por razones climáticas, de seguridad u otras, estime adecuado el Fedatario Fiscalizador

4.4. El Acta Probatoria podrá ser culminada en un día diferente al de la fecha

de inicio de la intervención, en razón de la lejanía del lugar de la

intervención o del lugar en donde serán depositados los bienes comisados,

de la hora del inicio de la intervención o de otro hecho que lo justifique dejándose constancia de esta última circunstancia en el Acta Probatoria.

4.5. El Acta Probatoria podrá presentar observaciones, añadiduras,

aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, sin que pierda el carácter de documento público ni se invalide su contenido.

4.6. Tratándose del comiso de máquinas registradoras o de máquinas

automáticas para la transferencia de bienes o servicios, el sujeto intervenido

o el infractor, según sea el caso, deberá brindar las facilidades para la

aplicación del comiso y proceder a retirar de las máquinas los bienes

contenidos en éstas. En caso que no se facilite la aplicación del comiso, el

Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta Probatoria de la situación

presentada, procediendo a precintar las máquinas y al comiso de éstas,

siendo el infractor el responsable del dinero, valores, documentos o bienes

que se encuentren en el interior de dichas máquinas.

4.7. Una vez culminada la elaboración del Acta Probatoria, se entregará, en

forma inmediata, una copia al sujeto intervenido o, en su defecto, al

infractor. De haber negativa a la recepción, se dejará constancia de tal hecho en el Acta Probatoria.

Artículo 5°.- DE LA MULTA QUE SUSTITUYE A LA SANCION DE COMISO

De conformidad con lo señalado en el artículo 184° del Código Tributario, de

manera excepcional, la SUNAT podrá sustituir el comiso por una multa, salvo que

pueda realizarse el remate o la donación inmediata de los bienes materia de comiso, cuando:

Page 66: Cierre de Establecimientos

a. La naturaleza de los bienes lo amerite, como en el caso de los animales

vivos, o

b. Se requiera depósitos especiales para su conservación o almacenamiento

que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención.

El Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta Probatoria del literal aplicable

para sustituir la sanción de comiso por la de multa. A efectos de determinar la

multa se deberá considerar lo dispuesto en la nota siete (7) de las Tablas I y II y en

la nota ocho (8) de la Tabla III del Código Tributario.

El sujeto intervenido o el infractor, según sea el caso, deberá proporcionar a la

SUNAT los documentos que permitan la determinación de la sanción de multa en el

momento de la intervención o, en su defecto, dentro del plazo de diez (10) días

hábiles tratándose de bienes no perecederos o de dos (2) días hábiles tratándose

de bienes perecederos. El mencionado plazo se computará desde el día siguiente a la fecha en que se levantó el Acta Probatoria.

El remate inmediato a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se realizará siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 21°.

Artículo 6°.- DEL TRASLADO Y DEPÓSITO DE LOS BIENES

Los bienes materia de la sanción de comiso serán trasladados y depositados en el local que designe la SUNAT.

Para tal efecto, la SUNAT podrá emplear los vehículos en los que se trasladaban los

bienes al momento de la intervención, para lo cual se deberá brindar las facilidades

del caso. De haber oposición para el traslado, el Fedatario Fiscalizador podrá

solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, debiendo ésta concederlo de

inmediato conforme a lo señalado en el artículo 184° del Código Tributario y en el

artículo 13° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador.

De no prestarse las facilidades para trasladar los bienes al depósito designado para

su almacenamiento, la SUNAT podrá proceder, según corresponda, al trasbordo de

los bienes, a contratar chóferes para conducir los vehículos que contengan los

bienes; a remolcar el vehículo o a inmovilizarlo haciendo uso de cepos, seguros

manuales o electrónicos, precintos, cintas, señales u otros medios adecuados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 96° del Código Tributario, los

miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores

públicos, se encuentran obligados a apoyar las acciones de la Administración Tributaria.

Artículo 7°.- IMPOSIBILIDAD DE DISPONER O DAR EN GARANTÍA LOS

BIENES

El deudor tributario no podrá transferir ni otorgar en garantía los bienes materia del comiso.

Artículo 8°.- PÉRDIDA O DETERIORO DE LOS BIENES

La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados,

cuando se produzca como consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o de

Page 67: Cierre de Establecimientos

fuerza mayor, entendiéndose dentro de éste último supuesto, las acciones

realizadas por el propio infractor.

Las situaciones antes mencionadas se acreditarán con la constancia policial o el

documento emitido por la autoridad competente, salvo cuando la pérdida o deterioro se hubiera producido por desgaste natural del bien.

Artículo 9°.- DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES

9.1 La SUNAT procederá a destruir los bienes comisados cuando éstos se encuentran en los siguientes supuestos:

a. Se trate de bienes nocivos para la salud pública, no aptos para el

consumo humano o animal o se trate de bienes adulterados.

b. Se trate de bienes contrarios a la moral, la soberanía nacional o que

atenten contra el medio ambiente.

c. Se trate de bienes cuya venta, circulación o tenencia se encuentre prohibida por dispositivos legales.

La SUNAT podrá solicitar la certificación de una persona o entidad

competente en la materia para calificar si los bienes se encuentran

comprendidos en los literales anteriores. No obstante, en el supuesto

previsto en el literal a), no se requerirá la mencionada certificación si en los

bienes consta la fecha de vencimiento o es evidente que no son aptos para

el consumo humano o animal.

9.2 Cuando por las circunstancias en las cuales se realiza la intervención o

las características de los bienes materia del comiso, sea necesario ponerlos

a disposición de otras autoridades, la SUNAT procederá a comunicar tal

hecho. La SUNAT podrá solicitar la intervención del Ministerio Público cuando

lo considere necesario.

Si después que son depositados los bienes comisados, la SUNAT toma

conocimiento que éstos se encuentran relacionados con la presunta comisión

de delito o existen indicios que, en sí mismos, constituyen elementos

relacionados con la probable comisión de infracciones o delitos, según sea el

caso, procederá a comunicar este hecho a las autoridades competentes.

A partir de la comunicación y según lo establecido por las normas de la

materia, los bienes se encontrarán a disposición de las autoridades

competentes, salvo que los mismos guarden relación con indicios de la comisión de delito tributario o aduanero.

9.3 El acto de destrucción de los bienes materia del comiso se realizará en

presencia del Responsable a que se refiere el artículo 17° y de Notario o, en

su defecto, de un Juez de Paz, quienes dejarán constancia de lo actuado en el Acta de Destrucción.

9.4 En ningún caso, la SUNAT reintegrará el valor de los bienes.

TÍTULO III

Page 68: Cierre de Establecimientos

RECUPERACIÓN DE LOS BIENES COMISADOS

Artículo 10°.- ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

10.1. De acuerdo a lo señalado en los incisos a) y b) del primer párrafo del

artículo 184° del Código Tributario, el infractor deberá acreditar

fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los siguientes plazos:

a. Tratándose de bienes no perecederos, en el plazo máximo de diez

(10) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en

que se levantó el Acta Probatoria.

b. Tratándose de bienes perecederos en el plazo máximo de dos (2) días

hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha en que se

levantó el Acta Probatoria.

10.2. La acreditación de la propiedad o posesión de los bienes comisados se

efectuará ante la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, de acuerdo a lo siguiente.

a. El infractor deberá presentar un escrito que contenga lo siguiente:

1. Nombre, denominación o razón social del infractor y, de

corresponder, el nombre de su representante legal.

2. Número de RUC o en su defecto, el número de documento de

identidad que corresponda.

3. Domicilio fiscal o domicilio procesal, de ser el caso. Tratándose

del domicilio procesal, éste deberá encontrarse ubicado en el

radio urbano que corresponda a la dependencia de SUNAT en

que se realizó la intervención.

4. El número del Acta Probatoria vinculada a la sanción de

comiso.

5. La explicación de las circunstancias en que adquirió la

propiedad o posesión de los bienes, adjuntando para tal efecto

la documentación señalada en el literal b), según sea el caso.

6. La firma del infractor y/o del representante legal o, en caso de no saber firmar, la impresión de su huella dactilar.

b. El infractor deberá exhibir el original del comprobante de pago y

adjuntar una copia al escrito. Dicho documento deberá cumplir con

los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

En los casos en los cuales para adquirir la propiedad o posesión de

los bienes comisados no hubiera existido obligación de emitir un

comprobante de pago, la acreditación se realizará con documento

privado de fecha cierta, con documento público u otro documento

que a juicio de la SUNAT demuestre fehacientemente que el infractor

es el propietario o poseedor de los bienes antes de haberse producido

el comiso. Tratándose de bienes comisados determinables e

identificables, los documentos antes mencionados acreditarán

fehacientemente la propiedad o la posesión cuando en éstos los

mencionados bienes se encuentren plenamente determinados o

Page 69: Cierre de Establecimientos

identificados, sin perjuicio de las acciones que realice la SUNAT en

base a lo dispuesto en el numeral 10.6.

Lo señalado en el párrafo anterior comprende a la Declaración

Simplificada o a la Declaración Única de Aduanas, en los casos que

corresponda. Tratándose de la acreditación de la propiedad o

posesión de bienes de origen extranjero no nacionalizados, se

aceptarán los documentos correspondientes según las normas aduaneras.

Tratándose de bienes producidos por el infractor, éste deberá exhibir

los originales de los documentos que acrediten su derecho de

propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención y

adjuntar una copia de los mismos al escrito al que se refiere el literal

a) mediante el cual pretende acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados.

10.3. Adicionalmente, cuando el infractor sea una persona jurídica, y el

nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refiere

el numeral 10.2 no coincida con la información registrada en el RUC, deberá

acreditarse la representación mediante poder por documento público o

privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la

Administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC.

10.4. Asimismo, en el caso que el escrito sea presentado por un tercero,

éste deberá adjuntar el documento público o privado con firma legalizada

notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT mediante el cual, el

infractor le autoriza a realizar dicho acto.

10.5. Tratándose de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones

Tributarias con el Gobierno Central, se adjuntará la copia de la constancia de

depósito del Banco de la Nación correspondiente a la SUNAT mediante la

cual se acredita el depósito efectuado y de ser el caso, una copia de las boletas de pago de la multa que hubiera correspondido.

10.6. La SUNAT podrá realizar inspecciones, verificaciones y cruces de

información a fin de comprobar la veracidad de la documentación

presentada, el contenido de ésta o la realidad de la operación. Para tal

efecto, el infractor deberá proporcionar a la SUNAT la documentación que solicite en el plazo que ésta indique.

Artículo 11°.- DE LA RESOLUCIÓN DE COMISO

11.1. Tratándose de bienes no perecederos la SUNAT emitirá la resolución

de comiso dentro de los treinta (30) días hábiles de acreditada la propiedad o posesión de los bienes comisados.

En el caso de bienes perecederos la SUNAT emitirá la resolución de comiso

dentro de los quince (15) días hábiles de acreditada la propiedad o posesión de los bienes comisados.

Los plazos establecidos en los párrafos precedentes se computarán a partir

del día siguiente a la fecha en que el infractor presentó la documentación a que se refiere el artículo 10°.

Page 70: Cierre de Establecimientos

11.2. La resolución de comiso será emitida por la dependencia de la SUNAT

que realizó la intervención.

11.3. La citada resolución, como mínimo, expresará:

a) Fecha y lugar de emisión.

b) Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la resolución.

c) Número de Acta Probatoria.

d) Número de RUC del infractor o del documento de identidad que

corresponda.

e) Nombre, denominación o razón social del infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

f) La infracción cometida y la fecha en que se cometió.

g) El valor de los bienes, salvo en el caso de remate inmediato o

donación inmediata o aquellos casos en los cuales la emisión de la

Resolución de Comiso se realice con posterioridad al remate o

donación o destino de los bienes, en los cuales se consignará el

producto del remate o el valor que figura en la Resolución de donación o destino.

h) Los fundamentos y disposiciones que amparen el comiso.

i) Identificación o descripción y cantidad de los bienes comisados, la

calificación de perecedero o no perecedero, el estado visual de

conservación.

j) El monto de la multa que deberá pagar el infractor para recuperar

los bienes comisados, salvo que se hubiera efectuado el remate

inmediato o la donación inmediata o aquellos casos en los cuales la

emisión de la Resolución de Comiso se realice con posterioridad al

remate o donación de los bienes.

k) Los gastos, originados por el comiso, especificándose el porcentaje diario por concepto de almacenaje.

11.4. Cuando la SUNAT hubiera realizado el remate inmediato de los bienes

comisados se emitirá la resolución de comiso cuando el infractor hubiera

cumplido con efectuar la acreditación de su derecho de propiedad o de

posesión en los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10° y se

añadirá en la citada resolución, la fecha y el producto del remate. Se

devolverá al infractor el producto del remate en el caso a que se refiere el

artículo 16°.

11.5. De haberse efectuado la donación inmediata de los bienes comisados,

se emitirá la resolución de comiso cuando el infractor hubiera cumplido con

efectuar la acreditación de su derecho de propiedad o de posesión en los

plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10° y se adicionará en la

citada resolución el número de resolución que autorizó la donación y el

número del acta de entrega de los bienes donados a los beneficiarios. Se

Page 71: Cierre de Establecimientos

devolverá al infractor el valor que figura en la Resolución de donación en el

caso a que se refiere el artículo 16°.

Artículo 12°.- DEL VALOR DE LOS BIENES COMISADOS

El valor de los bienes comisados podrá ser determinado por un profesional de la SUNAT o por peritos externos designados por ésta.

El valor de los bienes será consignado en la Resolución de comiso o abandono,

según corresponda. Dicho valor se utilizará para determinar el monto de la multa

que deberá pagar el infractor a efectos de recuperar el bien comisado, cuando

corresponda.

Asimismo, el mencionado valor podrá ser utilizado como información para

determinar el valor de otros bienes comisados siempre que entre ellos exista

similitud.

Artículo 13°.- DE LA MULTA PARA RECUPERAR LOS BIENES COMISADOS Y

DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR EL COMISO

13.1. Tratándose de bienes no perecederos el infractor deberá pagar, dentro

de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha

de notificación de la resolución de comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignados en dicha resolución.

En caso que los bienes sean perecederos el infractor deberá pagar, dentro

de los dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de

notificación de la resolución de comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en dicha resolución.

13.2. Además, el infractor deberá cancelar los gastos originados por el

comiso desde la fecha de intervención hasta la fecha del retiro de los bienes,

por conceptos tales como estiba, desestiba, alquiler de montacargas o grúas, trasbordo, almacenamiento, peritajes, entre otros.

Los gastos serán cancelados en el plazo señalado en el numeral 13.1.

13.3. En los casos en los cuales proceda el cobro de gastos, los pagos que

realice el infractor se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.

13.4. La multa y los gastos deberán ser cancelados aún cuando el infractor

hubiera interpuesto medio impugnatorio.

13.5. De conformidad con lo señalado en el artículo 184° del Código

Tributario, si el infractor no paga la multa y los gastos, según corresponda,

en el plazo señalado en el numeral 13.1 la SUNAT, aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio, procederá a:

a. Rematar los bienes comisados, tratándose de bienes no perecederos.

b. Rematar, destinar o donar los bienes comisados, tratándose de bienes perecederos.

Artículo 14°.- DEL RETIRO DE LOS BIENES COMISADOS

Page 72: Cierre de Establecimientos

14.1. El infractor procederá a retirar los bienes comisados de los depósitos

designados por la SUNAT siempre que:

a. Pague la multa y los gastos a que se refiere el artículo anterior. Para

tal efecto exhibirá el original de la boleta de pago correspondiente y

presentará una copia de la misma.

b. Acredite su inscripción en los registros de la SUNAT teniendo en

cuenta la actividad que realiza.

c. Señale nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la

condición de no habido o solicite su alta en el RUC cuando la SUNAT

le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro.

d. Declare los establecimientos anexos que no hubieran sido informados

para efecto de la inscripción en el RUC.

e. Acredite que sus máquinas registradoras se encuentran declaradas ante la SUNAT.

14.2. Una vez que el infractor, según sea el caso, hubiera cumplido con los

requisitos indicados en el presente artículo, la SUNAT emitirá la orden de

retiro de bienes, señalando la persona autorizada y la fecha hasta la cual se

podrá realizar el retiro. Cuando el infractor no retire los bienes dentro de la

fecha indicada, deberá acreditar el pago de los gastos adicionales por los días de la demora.

14.3. Si el infractor no paga los gastos por los días correspondientes a la

demora para el retiro de los bienes comisados, la SUNAT a partir de la fecha

en que el infractor debió retirar los citados bienes, procederá al remate,

donación o destino de los bienes según lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo13°.

Si los bienes no recogidos por el infractor hubieran vencido o no estuvieran

aptos para consumo humano o animal, la SUNAT procederá a su

destrucción, según lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9°.

14.4. El retiro de los bienes podrá ser efectuado por el infractor o su

representante legal, quienes deberán identificarse exhibiendo el documento

de identidad que corresponda. El retiro de los bienes podrá ser efectuado

por un tercero siempre que acredite su representación mediante poder por

documento público o privado con firma legalizada por Notario o Fedatario designado por la SUNAT, donde el infractor le autorice a realizar dicho acto.

Artículo 15°.- DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO

15.1. La SUNAT declarará el abandono de los bienes comisados mediante la

emisión de la resolución de abandono, cuando el infractor no hubiera

acreditado su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10°.

Se encuentran comprendidos en el párrafo anterior aquellos casos en que la

documentación presentada no acredita fehacientemente el derecho de

propiedad o posesión de los bienes comisados.

Page 73: Cierre de Establecimientos

Asimismo, se considerará que no se ha cumplido con acreditar la propiedad

o posesión de los bienes, cuando como resultado de la comprobación a que

se refiere el numeral 10.6 del artículo 10°, la SUNAT cuente con elementos

que demuestren que los bienes no son de propiedad de quien solicita la

devolución o que la posesión no corresponde al solicitante o que la operación no es real.

15.2. La SUNAT decidirá el destino final de los bienes declarados en abandono procediendo a rematarlos, destinarlos o donarlos.

15.3. El abandono se declarará, según corresponda, mediante Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, que contendrán, como mínimo, lo siguiente:

a. Fecha y lugar de emisión.

b. Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la resolución.

c. Número de Acta Probatoria.

d. Número de RUC del sujeto intervenido o documento de identidad que

corresponda.

e. Nombre, denominación o razón social del sujeto intervenido o del

infractor, según sea el caso y, de corresponder, el nombre de su

representante legal.

f. La infracción cometida y la fecha de comisión.

g. Los fundamentos y disposiciones que amparan el comiso.

h. Identificación o descripción y cantidad de los bienes comisados, la

calificación de perecedero o no perecedero, el estado visual de

conservación.

i. El fundamento para declarar el abandono de los bienes comisados.

j. El valor de los bienes, salvo en el caso del remate inmediato o

donación inmediata.

k. De ser el caso, se indicará si los bienes han sido destruidos y la razón del mismo.

15.4. La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal que declara el

abandono será notificada de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del

inciso e) del artículo 104° del Código Tributario en el supuesto a que se

refiere el primer párrafo del numeral 15.1.

Tratándose del segundo y tercer párrafo del numeral 15.1, la citada

Resolución, además, será notificada de acuerdo a lo señalado en el artículo

104° del Código Tributario al sujeto que pretendió acreditar la propiedad o

posesión de los bienes en el domicilio señalado en la documentación

presentada a la Administración Tributaria.

La SUNAT podrá difundir la relación de los bienes declarados en abandono mediante la página web señalando el número del Acta Probatoria respectiva.

15.5 Cuando la SUNAT hubiera realizado el remate inmediato de los bienes

comisados y se deba emitir la resolución de abandono, se añadirá en la

citada resolución, la fecha y el producto del remate. Se devolverá al infractor

el producto del remate en el caso a que se refiere el artículo 16°.

15.6 De haberse efectuado la donación inmediata de los bienes comisados,

se emitirá la resolución de abandono y se adicionará en la citada resolución

el número de resolución que autorizó la donación y el número del acta de

entrega de los bienes donados a los beneficiarios. Se devolverá al infractor

Page 74: Cierre de Establecimientos

el valor que figura en la Resolución de donación en el caso a que se refiere

el artículo 16°.

Artículo 16°.- DEL MEDIO IMPUGNATORIO

16.1. El infractor podrá reclamar la resolución de comiso de los bienes o de

ser el caso, la resolución de multa a que se refiere el artículo 5°. El escrito

de reclamación será presentado ante la dependencia de la SUNAT que

detectó la infracción en el plazo de cinco (5) días hábiles computados a

partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó la resolución. Dicho

escrito deberá cumplir los demás requisitos y condiciones previstos en el artículo 137° del Código Tributario.

16.2. Sí como resultado de la reclamación la resolución de comiso fuera revocada, se devolverá al deudor tributario:

a. Los bienes comisados en el caso que se encuentren en los depósitos

designados por la SUNAT.

b. El producto del remate o el valor consignado en la Resolución de

Donación o destino que figure en la Resolución de comiso de acuerdo

a lo señalado en el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11°, según

sea el caso, actualizado de acuerdo con la TIM desde el día siguiente

de la fecha en que se realizó el comiso hasta la fecha en que se pone

a disposición la devolución.

c. Igualmente, de haberse producido el remate, donación o destino con

posterioridad a la impugnación de la Resolución de Comiso, se

procederá a devolver el producto del remate o el consignado en la

Resolución de Donación o Destino.

d. El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para

recuperar sus bienes, actualizado con la TIM desde el día siguiente a

la fecha de pago hasta la fecha en que se pone a disposición la

devolución respectiva.

16.3. De conformidad con lo señalado en el artículo 185° del Código

Tributario, cuando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución

de comiso sea desestimado la sanción se incrementará con una multa

equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien. Para este efecto

el precio del bien será el valor fijado en la Resolución de Comiso.

16.4. La resolución de abandono de bienes podrá ser impugnada conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Si la impugnación de la resolución de abandono se declara fundada, la

Administración Tributaria procederá a emitir la resolución de comiso

respectiva. Si como producto de una reclamación, la resolución de comiso

fuera revocada, recién se procederá de acuerdo a lo señalado en el numeral 16.2.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE REMATE

Artículo 17°.- RESPONSABLE

Page 75: Cierre de Establecimientos

La SUNAT designará al Responsable del remate, destrucción, donación o destino de

los bienes comisados.

El Responsable realizará todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el remate podrá ser

realizado por un Martillero Público, quien deberá coordinar con el Responsable todos los aspectos necesarios para la ejecución del remate.

Cuando se efectúe el remate de bienes por medio de la bolsa de productos, el

Responsable realizará las gestiones necesarias para tal efecto.

Artículo 18°.- REGLAS GENERALES DEL REMATE

18.1. Encargado del Remate:

El remate de los bienes será realizado por :

a. El Martillero Público o el Responsable designado por la SUNAT.

b. El Corredor de Productos, cuando los citados bienes sean negociables

en la Bolsa de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en

la citada bolsa. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento

establecido por las normas que regulan las ventas en la Bolsa de Productos.

La persona encargada del acto de remate debe velar por la celeridad, legalidad y transparencia de dicho acto.

18.2. Aviso de Convocatoria:

Cuando el remate sea realizado por Martillero Público o por el Responsable

de la SUNAT, el aviso de convocatoria a remate se publicará en el diario

encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate o, en uno de los diarios de mayor circulación en dicho lugar o a nivel nacional.

De no existir diarios en el lugar del remate, podrán emplearse otros medios

de comunicación masiva que existan en dicho lugar y aseguren la difusión

de la convocatoria.

La SUNAT podrá efectuar avisos de convocatoria en forma colectiva,

disponer la difusión del remate mediante carteles en el local del remate y en

los medios de comunicación que considere pertinentes y señalar en un mismo aviso de convocatoria diversas fechas de remates.

La publicidad puede omitirse cuando se rematen bienes cotizables en la

bolsa de valores o de productos.

En el caso de remate inmediato el aviso se efectuará mediante el uso de

cualquier medio que razonablemente garantice la difusión del remate.

18.3. Estado y exhibición de los bienes:

Page 76: Cierre de Establecimientos

El estado de los bienes será conocido durante la exhibición, adjudicándose

los mismos en el estado que se encuentren y sin lugar a reclamo luego de

realizado el remate. Por razones de seguridad u otras que igualmente lo justifiquen, se podrá exhibir sólo una muestra de los bienes.

La exhibición será realizada en días hábiles, pudiéndose señalar días

inhábiles cuando la SUNAT lo considere necesario, o tratándose del remate

inmediato.

La exhibición se efectuará:

a) Tres (3) días antes de la fecha de remate, tratándose de bienes no perecederos.

b) Un (1) día antes de la fecha de remate, tratándose de bienes perecederos.

c) Treinta (30) minutos antes del acto de remate, tratándose del remate inmediato.

18.4. Lugar del Remate:

El remate se efectuará en el lugar donde se encuentren depositados los

bienes, o en el lugar que se señale en el aviso de remate.

18.5. Impedimentos para ser postor :

No pueden ser postores en el remate, por sí mismos o a través de terceros:

a. El infractor.

b. Los trabajadores de la SUNAT, sus cónyuges y familiares hasta en

segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

c. Los peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran

intervenido directamente en el procedimiento de aplicación de la

sanción de comiso y remate de los bienes comisados, así como los

que pretendieron acreditar la propiedad o posesión del bien declarado

en abandono materia de remate.

d. Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatarios del bien y no

hayan cumplido con pagar el saldo del precio en el plazo señalado en

el numeral 19.3 del artículo 19°, en el numeral 20.4 del artículo 20° o en el numeral 21.4 del artículo 21°.

18.6. De los sistemas de remate:

La SUNAT podrá optar por uno de los siguientes sistemas:

a. Sistema de postura a viva voz:

El Martillero Público o el Responsable, según sea el caso, iniciará el

acto de remate a la hora señalada con la lectura de la relación de

bienes y condiciones del remate. Proseguirá con el anuncio de las

posturas a medida que éstas se efectúan. Luego se adjudicará el bien

al postor que hubiera efectuado la postura más alta, después de un

doble anuncio del precio alcanzado sin que se haga una mejor

Page 77: Cierre de Establecimientos

postura, dará por concluido el acto de remate.

b. Sistema de oferta en sobre cerrado:

El postor realizará su oferta mediante carta que será entregada en

sobre cerrado. En el exterior del sobre se consignará como datos

referenciales: el bien ofertado y/o número de lote, nombre,

denominación o razón social del postor con indicación de su número

de RUC o, en su defecto, del número de documento de identidad que

corresponda.

El sobre cerrado será depositado, hasta antes del inicio del remate,

en un ánfora acondicionada especialmente para tal efecto.

Al cierre del plazo de presentación de las ofertas, el Responsable, en

presencia de un Notario, o en su caso, el Martillero Público, contará

los sobres presentados y procederá a abrirlos uno por uno, leyendo

en voz alta las ofertas, adjudicando el lote o bien al postor que haya

efectuado la oferta más alta.

c. Sistema de remate por Internet:

Para tal efecto se seguirá el procedimiento que disponga la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

18.7. Modalidades para participar en el remate:

Cuando el remate esté a cargo del Martillero Público o del Responsable

designado por la SUNAT, se optará por cualquiera de las siguientes modalidades:

a. Modalidad de Oblaje:

Podrán participar en el acto de remate, los sujetos que antes del

inicio del remate en el caso del sistema de posturas a viva voz, o al

momento de presentar el sobre conteniendo la oferta en el caso del

sistema en sobre cerrado, hubieran depositado, como mínimo, un monto equivalente al:

1. Diez por ciento (10%) del precio base del bien que desean adquirir tratándose de la primera y segunda convocatoria.

2. Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta según

corresponda, en el caso de la tercera convocatoria.

A los postores no beneficiados con la adjudicación se les devolverá al termino del acto de remate el íntegro de la suma depositada.

b. Modalidad de Arras:

El adjudicatario del bien, después de concluido el acto de remate,

entregará en calidad de arras al Martillero Público o Responsable,

según corresponda, como mínimo, el equivalente al treinta por ciento

(30%) del valor del monto adjudicado.

Page 78: Cierre de Establecimientos

Cuando el adjudicatario no cumpla con entregar las arras en el

momento de la adjudicación, se considerará como nuevo

adjudicatario al postor que hubiera realizado la segunda postura más

alta o, en defecto de éste, al siguiente postor hasta agotar todas las

posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a pagar las arras en el momento.

El oblaje o las arras, según sea el caso, podrán pagarse en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT.

El adjudicatario perderá el monto otorgado en calidad de oblaje o

arras si no cancela el saldo del precio dentro del plazo fijado en el

numeral 19.3 del artículo 19°, numeral 20.3 del artículo 20° o

numeral 21.4 del artículo 21°. Dicho monto servirá para cancelar los gastos incurridos en el remate.

El Martillero Público asume la calidad de depositario del dinero

entregado en calidad de oblaje o arras, desde el momento en que lo

recibe hasta su entrega a la SUNAT.

18.8. Precio base:

El precio base del remate en la primera convocatoria será equivalente a las

dos terceras partes (2/3) del valor de tasación más el Impuesto General a

las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, o el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos.

De haber una segunda convocatoria, se reducirá el precio base en un quince

por ciento (15%). En el caso de una tercera convocatoria, no se señalará precio base.

La tasación de los bienes será realizada por el Perito señalado en el último párrafo del artículo 184° del Código.

18.9. Acta del remate:

Terminado el remate, se extenderá una acta que contendrá:

- Lugar, fecha y hora del acto de remate.

- Número del Acta Probatoria de comiso y de la resolución de comiso o de abandono, según corresponda.

- Nombre, denominación o razón social del adjudicatario.

- La relación de los bienes adjudicados y el monto de la adjudicación.

El acta será firmada por el Martillero Público, el Responsable y el Notario, según sea el caso.

18.10. Lotización de los bienes:

De considerarlo pertinente, la SUNAT conformará lotes con los bienes comisados.

Page 79: Cierre de Establecimientos

Artículo 19°.- REMATE DE BIENES NO PERECEDEROS

Cuando el remate de bienes no perecederos esté a cargo del Martillero Público o del

Responsable designado por la SUNAT y sea realizado mediante el sistema de

postura a viva voz o el sistema de oferta en sobre cerrado, además de lo señalado en el artículo anterior, se aplicará el siguiente procedimiento:

19.1. Convocatoria a remate

La publicación del aviso de convocatoria se efectuará durante dos (2) días

calendario consecutivos, tratándose de la primera convocatoria; y un (1) día

calendario, tratándose de la segunda o tercera convocatoria.

El aviso deberá consignar los siguientes datos:

a. Lugar, fecha y hora de la exhibición de los bienes.

b. Lugar, fecha y hora en que se iniciará el remate.

c. Intendencia u Oficina Zonal que realiza el remate.

d. Número del Acta Probatoria que sustenta el comiso, y el número de la

resolución de comiso o de abandono.

e. Bien o bienes a rematarse. De ser posible, se incluirá su descripción y

características, con indicación del número de lote, según sea el caso.

f. El valor de tasación.

g. El precio base, salvo en el caso de tercera convocatoria.

h. Sistema de remate.

i. Indicación de si se requiere oblaje o arras, así como la forma de

calcularlas.

j. Demás condiciones del remate: Se deberá indicar el monto de la

comisión del Martillero Público que será asumido por el adjudicatario, de ser el caso.

19.2. Postergación o suspensión del remate

La postergación o suspensión del remate se anunciará en el mismo plazo en

que se realizó la convocatoria, mediante carteles en el local de remate o la

publicación del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la página web de la SUNAT.

19.3. Pago y transferencia de los bienes

El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en

efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT, dentro

de los dos (2) días hábiles siguientes al remate. Verificado el pago, se procederá a la entrega del bien adjudicado.

Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha

señalada, se convocará a otro remate con el mismo precio base. En este

caso, el adjudicatario perderá la suma depositada y estará impedido de

participar como postor en los nuevos remates del bien.

19.4. Demora en el retiro de los bienes

El adjudicatario que no cumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado

dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la cancelación del saldo de

Page 80: Cierre de Establecimientos

precio de venta, deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT

durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.

19.5. Nuevas Convocatorias

De no existir postores en la fecha y hora indicada en la primera convocatoria

a remate, se declarará desierto el remate y se realizará una segunda convocatoria.

De no presentarse postores en la segunda convocatoria, se procederá a

realizar una tercera convocatoria sin señalar precio base, adjudicándose el

bien al postor que realice la postura u oferta más alta, según corresponda. 9;

En el caso que no se produzca la venta de los bienes hasta el tercer remate, éstos podrán ser destinados o donados.

Artículo 20°.- REMATE DE BIENES PERECEDEROS

Cuando el remate de bienes perecederos esté a cargo del Martillero Público o el

Responsable designado por la SUNAT y sea realizado mediante el sistema de

postura a viva voz o sistema de oferta en sobre cerrado, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

20.1. Convocatoria a remate

El aviso de convocatoria a remate será publicado durante un (1) día

calendario. El aviso contendrá el lugar, la fecha y la hora en que se realizará

el primer, segundo y tercer remate, además de los datos a que se refiere el

segundo párrafo del numeral 19.1 del artículo 19° con excepción del literal b).

20.2. Postergación o suspensión del remate

La postergación o suspensión del remate se anunciará por un (1) día calendario.

20.3. Pago y transferencia de los bienes

El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado dentro del mismo día del remate.

20.4. Demora en el retiro de los bienes

El adjudicatario que no cumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado

dentro del día hábil siguiente a la cancelación del saldo de precio de venta,

deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.

Artículo 21°.- REMATE INMEDIATO

21.1. Bienes materia de remate inmediato

De conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 184° del

Código Tributario, se realizará el remate inmediato de los bienes comisados

Page 81: Cierre de Establecimientos

cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, tales como los animales vivos

o, cuando los bienes requieran depósitos especiales para su conservación o

almacenamiento que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención.

El remate inmediato será realizado como máximo hasta el día siguiente de

efectuada la intervención. Asimismo, dicho remate sólo podrá ser efectuado

por el Martillero Público o el Responsable designado por la SUNAT mediante el sistema de postura a viva voz o el sistema de oferta en sobre cerrado.

21.2. Convocatoria a remate

Se podrá convocar a las personas que se encuentren presentes en los

lugares que constituyen puntos de concentración mayorista, así como a

organizaciones vinculadas al comercio de los bienes a ser rematados, o a

organizaciones o personas que por su actividad pudieran tener interés en la adquisición de los mismos.

La comunicación a los postores se realizará cuando menos treinta (30)

minutos antes de la ejecución del remate y se informará, como mínimo, lo

siguiente:

a. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y

características.

b. Precio base del remate.

c. La hora en que se iniciará el primer, segundo y tercer remate.

d. Informar si se requiere oblaje o arras, así como la forma de

calcularlas para el primer, segundo o tercer remate, según sea el

caso.

e. Demás condiciones del remate: Se deberá informar el monto de la

comisión del Martillero Público, la misma que será asumida por el

adjudicatario, de ser el caso. f. El lugar donde se llevará a cabo el remate.

21.3. Segundo y Tercer Remate

De no existir postores en el primer remate, éste se declarará desierto,

debiendo realizarse en el mismo día un segundo remate. Si en éste tampoco

se presentan postores, el remate se declarará desierto, y el mismo día se

realizará el tercer remate, en el cual se adjudicarán los bienes al postor que realice la propuesta más alta.

En caso que en el tercer remate no se adjudiquen los bienes, éste será declarado desierto, procediéndose a la donación.

21.4. Pago y transferencia de los bienes

Inmediatamente concluido el acto de remate, el adjudicatario deberá pagar

el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de

gerencia a la orden de la SUNAT a fin de retirar los bienes; luego de lo cual se procederá a la entrega del bien adjudicado.

De no cancelar el saldo en el plazo antes señalado, el postor quedará

impedido de participar en los posteriores remates del bien que realice la

Page 82: Cierre de Establecimientos

SUNAT y perderá todo derecho sobre el oblaje o arras entregado, el que

servirá para cubrir los gastos generados por la realización del remate.

En este último caso, los bienes serán adjudicados al postor que tenga la

segunda postura más alta y que esté dispuesto a realizar el pago en el

momento. En defecto de éste, los bienes serán adjudicados al siguiente

postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y

cuando el nuevo postor esté dispuesto a realizar el pago en el momento.

Artículo 22°- PRODUCTO DEL REMATE

El producto del remate está constituido por el monto obtenido por la realización del

remate, menos el Impuesto General a las Ventas el Impuesto de Promoción

Municipal, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado de corresponder y los gastos generados por la ejecución del comiso y remate.

Artículo 23°- COMPROBANTE DE PAGO

Adjudicado el bien en remate, la SUNAT o el Martillero Público, según sea el caso,

emitirá el comprobante de pago correspondiente.

TITULO V

DONACIÓN O DESTINO DE LOS BIENES COMISADOS

Artículo 24°- DE LOS BENEFICIARIOS

24.1 Tratándose de la donación de bienes comisados, el beneficiario será

una institución sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocida.

24.2 En caso que se proceda al destino de los bienes comisados, el beneficiario será una entidad pública.

24.3 Los beneficiarios deberán dedicar los bienes entregados por la SUNAT para la realización de sus fines propios.

24.4 Los beneficiarios quedan obligados a no transferir los bienes hasta

dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que le

fueron entregados los bienes. Si después de transcurrido dicho plazo,

transfieren los mencionados bienes, quedan obligados a destinar los ingresos obtenidos a sus fines propios.

24.5 Los sujetos susceptibles de ser beneficiarios podrán presentar su

solicitud a la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar de su domicilio, para la evaluación respectiva.

Artículo 25°.- RELACIÓN DE BENEFICIARIOS

La donación o destino de los bienes comisados, se efectuará a los sujetos

comprendidos en la Relación de Beneficiarios que apruebe la SUNAT, salvo cuando

sea necesario atender los requerimientos en casos de emergencia o urgencia o

necesidad nacional o sea autorizada por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

Page 83: Cierre de Establecimientos

La citada relación será aprobada anualmente mediante Resolución de

Superintendencia y será difundida en la página web de la SUNAT.

La donación o destino de los bienes será autorizada por la SUNAT.

La donación inmediata de los bienes comisados se realizará como máximo hasta el

día siguiente de efectuada la intervención.

Artículo 26°.- DE LA RESOLUCIÓN DE DONACIÓN O DESTINO

La Resolución de donación o destino contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a. Número del Acta Probatoria.

b. Nombre, denominación o razón social del beneficiario.

c. Identificación o descripción y cantidad de los bienes. d. El valor de los bienes materia de la donación o destino.

Artículo 27°.- ENTREGA DE LOS BIENES

Los bienes donados o destinados de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

serán recogidos por el representante del beneficiario que figure en la resolución de

donación o destino de los bienes comisados o la persona designada para dicho

efecto, debidamente acreditada.

Las mencionadas personas deberán presentar el documento de identidad respectivo

y suscribir el Acta de Entrega correspondiente.

Los beneficiarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a

partir de la notificación de la resolución para recoger los bienes. Vencido dicho

plazo, la resolución quedará sin efecto y los bienes podrán ser materia de donación

o destino a otro beneficiario.

Artículo 28°.- EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LOS BIENES

Cuando las circunstancias lo ameriten, previamente al remate o donación de los

bienes comisados, la SUNAT podrá solicitar que una persona o entidad competente evalúe si dichos bienes son aptos para consumo humano o animal.

Lo señalado en el párrafo anterior no será necesario tratándose del remate a que se refiere el artículo 21°.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Para efectos de determinar los gastos de almacenamiento de los bienes

comisados se aplicarán los criterios y las tarifas establecidas en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT y normas modificatorias.

ANEXO I

INFRACCIONES QUE PUEDEN SER SANCIONADAS CON COMISO DE BIENES

INFRACCION DESCRIPCION

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Artículo 173°

Numeral 1 No inscribirse en los registros de la Administración

Tributaria, salvo aquélla en que la inscripción

constituye condición para el goce de un beneficio. Numeral 5 No proporcionar o comunicar a la Administración

Tributaria informaciones relativas a los

antecedentes o datos para la inscripción, cambio

de domicilio o actualización en los registros o

proporcionarla sin observar la forma, plazos y

condiciones que establezca la Administración

Tributaria.

Artículo 174°

Numeral 6 No obtener el comprador los comprobantes de

pago u otros documentos complementarios a

éstos, distintos a la guía de remisión, por las

compras efectuadas, según las normas sobre la

materia. Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía

de remisión y/u otro documento previsto por las

normas para sustentar la remisión.

Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los

requisitos y características para ser considerados

como comprobantes de pago, guías de remisión

y/u otro documento que carezca de validez. Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago, guías

de remisión u otros documentos complementarios

que no correspondan al régimen del deudor

tributario o al tipo de operación realizada de

conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas

de emisión no declarados o sin la autorización de

la Administración Tributaria para emitir

comprobantes de pago o documentos

complementarios a éstos. Numeral 13 Usar maquinas automáticas para la transferencia

de bienes o prestación de servicios que no

cumplan con las disposiciones establecidas en el

Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto

las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar

dichos documentos . Numeral 14 Remitir o poseer bienes sin los precintos

adheridos a los productos o signos de control

visible, según lo establecido en las normas

tributarias. Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los

comprobantes de pago u otro documento previsto

por las normas sobre la materia que permitan

sustentar costo o gasto, que acrediten su

adquisición. Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos

que no reúnen los requisitos y características para

ser considerados comprobantes de pago según las

normas sobre la materia y/u otro documento que

carezca de validez.

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Artículo 177° Numeral 21 No implementar, las empresas que explotan

juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el

Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar

un sistema que no reúne las características

técnicas establecidas por SUNAT.

Artículo 178°

Numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de

exoneraciones o beneficios en actividades

distintas de las que corresponden. Numeral 3 Elaborar o comercializar clandestinamente bienes

gravados mediante la sustracción a los controles

fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,

precintos y demás medios de control; la

destrucción o adulteración de los mismos; la

alteración de las características de los bienes; la

ocultación, cambio de destino o falsa indicación de

la procedencia de los mismos.

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