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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes” 1 DIPUTACION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE.- LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 68, fracción II y 93, fracción VI, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Magistrado Javier Ramírez Benítez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con fundamento en lo que disponen los artículos 68 fracción III y 109 fracción I, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Diputado Gerardo Hernández Ibarra, Presidente de la Diputación Permanente del Honorable Congreso del Estado; Diputado César Alejandro Domínguez Domínguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Diputado Héctor Rafael Ortiz Orpinel, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Diputado César Alberto Tapia Martínez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Diputado César René Díaz Gutiérrez, Representante del Partido Verde Ecologista de México; Diputado Héctor Elías Barraza Chávez, Representante del Partido de la Revolución Democrática y Diputado Rubén Aguilar Jiménez, Representante del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, acudimos a presentar Iniciativa con carácter de Ley, por medio de la cual

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“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

1

DIPUTACION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

PRESENTE.-

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, Gobernador Constitucional del

Estado de Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 68,

fracción II y 93, fracción VI, ambos de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Chihuahua; Magistrado Javier Ramírez Benítez,

Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con fundamento en

lo que disponen los artículos 68 fracción III y 109 fracción I, ambos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; Diputado

Gerardo Hernández Ibarra, Presidente de la Diputación Permanente del

Honorable Congreso del Estado; Diputado César Alejandro Domínguez

Domínguez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido

Revolucionario Institucional; Diputado Héctor Rafael Ortiz Orpinel,

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;

Diputado César Alberto Tapia Martínez, Coordinador del Grupo

Parlamentario del Partido Nueva Alianza; Diputado César René Díaz

Gutiérrez, Representante del Partido Verde Ecologista de México; Diputado

Héctor Elías Barraza Chávez, Representante del Partido de la Revolución

Democrática y Diputado Rubén Aguilar Jiménez, Representante del Partido

del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 68 fracción I de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua,

acudimos a presentar Iniciativa con carácter de Ley, por medio de la cual

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proponemos que esta Alto Cuerpo Colegiado expida el Código Familiar

del Estado de Chihuahua. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- La familia es la base de la sociedad y por ello requiere de la protección

del Estado, por lo que nos reunimos con la finalidad de constituir una mesa

de trabajo conformada por especialistas de los tres poderes, en la que se

redactara una propuesta de Código Familiar y de Código Procesal

Familiar, así como Código Procesal Civil, todos del Estado de Chihuahua,

quienes se darán a la tarea de elaborar las propuestas, para lo cual

tomarán como punto de partida lo estipulado por la nuestra Carta Magna

en materia de derechos humanos y la familia en lo particular, por los

Tratados Internacionales signados por México y ratificados por el Senado,

en la materia, fundamentalmente en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del niño, la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como del trabajo realizado por

Naciones Unidas en favor de la familia a través de la División de Política

Social y Desarrollo del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales.

Derivado de lo anterior en fecha 30 de mayo del años dos mil trece, los

tres Poderes del Estado signamos el Acuerdo 701/2013 II P.O., mediante el

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cual se creó la Comisión Técnica Interinstitucional, integrada por el Poder

Ejecutivo, Poder Judicial y por el Poder Legislativo, para la elaboración de

los proyectos de Códigos de Procedimientos Civiles y Familiares, con la

encomienda de instrumentar la oralidad en dichas materias. A su vez se

integraron las mesas de trabajo respectivas para realizar los proyectos de

dichos ordenamientos legales.

Asimismo se realizaron los Foros de Consulta sobre la Implementación del

sistema Oral en los Juicios Civiles y Familiares en el Estado de Chihuahua,

mismos que se desarrollaron en las ciudades de Heroica Ciudad Juárez,

Chihuahua, Hidalgo del Parral, Cuauhtémoc y Delicias, todas del Estado de

Chihuahua, dirigidos a los Colegios de Abogados, especialistas,

profesionistas, académicos e investigadores, legisladores, instituciones de

educación pública y privada, servidores públicos, trabajadores,

empresarios, estudiantes, medios de comunicación, organizaciones no

gubernamentales y en general, a todas las personas interesadas en dichos

temas.

Como resultado de dichas consultas públicas, se recibieron diversas

aportaciones en los foros regionales presentadas por funcionarios judiciales

y profesionistas litigantes en materias civil y familiar.

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Dichas propuestas fueron analizadas en las mesas técnicas en las que

además se estudiaron diversos ordenamientos jurídicos tanto nacionales

como de otros países.

La presente iniciativa es el resultado de una cuidadosa revisión de dichas

propuestas y de la actualización de las disposiciones vigentes llevadas a

cabo por distinguidos magistrados y jueces en materia civil del Poder

Judicial del Estado y especialistas en derecho procesal civil tanto del

Ejecutivo del Estado, como del Congreso del Estado.

Es así que, para los integrantes de los tres Poderes del Estado, es de suma

importancia el que nuestra Entidad cuente con la legislación que permita

tanto a la sociedad como a las autoridades el tener una normatividad que

regule su actuación ya sea como sujetos de derecho privado, cuando

intervienen solamente las personas físicas, o como sujetos de derecho

público, cuando se recurre a algunas de las autoridades para que se nos

reconozca un derecho o que se dé certeza jurídica a la celebración de un

determinado acto civil, relacionado con la familia.

II.- Aunado a lo anterior, nos permitimos realizar algunos breves

comentarios sobre la importancia de la familia:

• Desde los orígenes de la familia, el hombre primitivo tuvo diferentes

formas de organización, al pasar de una simple comunidad primitiva

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a una forma de organización cada vez más compleja como, la

horda, los clanes etcétera; estructuras que obligaron al hombre a

cambiar su vida, pues se tuvo que regir por las condiciones que

establecía el líder del grupo, o si no, se veía condenado a la

expulsión y consecuentemente a su muerte.

• En la antigüedad la familia era sido el centro de la institucionalidad,

ya que en ella se establecía una asociación natural y permanente,

dadas las circunstancias que imperaban en esa época, ya que a

través de esta sus integrantes encontraban seguridad, trabajo,

apoyo mutuo, respaldo y satisfacción de sus necesidades. La familia

no solo era la unidad doméstica, también era el centro de la

producción económica y de la formación de sus miembros para el

cumplimiento de sus respectivos roles.

• Después la familia en unión de otras formaron los primeros pueblos

conocidos, en los que de forma posterior se formaron los Estados, por

lo que podemos afirmar que la familia ha sido y será la base de

nuestra sociedad y de las instituciones del Estado moderno.

• En la época Romana como en la edad media, la familia se

encontraba representada por el pater familias, quien ejercía un

poder absoluto sobre las personas y las cosas a él sometidas.

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• En el Código de Napoleón encontramos aportaciones positivas a

favor de la familia, en sentido contrario a la tradición; es decir, ya no

es la autonomía de la voluntad, no es el interés individual o

particular, el que campea o rige a la familia.

• Una de las finalidades del Estado moderno, tal vez la principal, es

establecer la organización de las familias entre sí y con el resto de la

población que les permita la satisfacción de las necesidades

primordiales de la vida de las personas que componen la sociedad y

las familias.

• A nivel internacional, en el siglo pasado la familia ha sido objeto de

estudio y protección por parte de diversos Estados, en los que se han

privilegiado los intereses de los integrantes de la familia a los de un

sola que persona que forma parte de esa familia, teniendo el

respaldo y la aprobación de la sociedad en las acciones legislativas

que han tomado para hacer asequible a todos sus habitantes los

derechos y deberes que como integrantes de la sociedad tienen.

• En México, desde 2000, todas las normas relacionadas con la familia

son de orden público, destacando que las relaciones jurídicas

familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y

obligaciones de las personas integrantes de la familia, sus relaciones

jurídicas surgen entre las personas vinculadas por lazos de

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matrimonio, parentesco o concubinato. Es deber de los miembros

de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto

recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

• Resulta importante destacar las diversas reformas constitucionales

que ha tenido nuestra Carta Magna, como la reforma al artículo 1º

constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio del dos mil once, con

el consecuente reconocimiento a nuestro ordenamiento jurídico de

diversos Tratados de Derechos Humanos; así como la reforma al

artículo 4º constitucional en el cual se prevén los requisitos mínimos

que la autoridad debe observar para el desarrollo sano de las

familias y el reconocimiento y respeto a los derechos de los niños y

niñas; y la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con

relación a tan significativos cambios normativos, que conducen a

la necesidad de proceder a la actualización y especialización de

una legislación familiar.

• Cabe mencionar que la familia es una realidad cambiante y plural

en el tiempo y en el espacio, constituyéndose como una institución

que ha sido definida de diversas maneras a través de los años, es

decir, ha pasado de ser una familia nuclear a: mono parental,

reconstruida, extensa etcétera; es así, como observamos la

evolución de esta institución, por el transcurrir del tiempo,

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reconociendo y protegiendo a todos y cada uno de los integrantes

de esta sociedad dentro del núcleo familiar, protección que ha sido

reconocida por nuestro máximo tribunal de la nación, al considerar a

la familia como “una institución merecedora de protección, cuyo

desarrollo y bienestar debe ser garantizado por el Estado, como lo

han sostenido los tribunales de la federación, la pretensión de

fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia en principio

pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo

alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una

salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del

Estado que está interesado en dar especial protección al núcleo

familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a

una mejor sociedad”.

• Para proteger el núcleo esencial de la sociedad, es que surge el

derecho de familia, como un conjunto de normas jurídicas de

derecho privado y de interés público tendiente a regular la

constitución, la organización y la disolución de las relaciones

familiares, consideradas de interés público y social.

• De esta manera, el Estado reconoce y regula las relaciones

existentes entre los diferentes miembros de un grupo familiar, como

la surgida entre los cónyuges, padres e hijos demás familiares en

general, creando reglas para: contraer matrimonio, establecer la

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filiación, respetar los derechos y obligaciones de los miembros de la

familia; el régimen económico en el cual se encuentran inmersos sus

integrantes, el patrimonio de familia, la sociedad conyugal, la

separación de bienes, el usufructo que sobre los bienes de los hijos

tienen quienes ejercen la patria potestad o la tutoría, la

conformación de la masa hereditaria, son entre otras situaciones

con alto grado de contenido económico; viendo a la familia como

institución social y jurídica, y cada uno de sus miembros,

individualmente como grupo humano, constituyendo una prioridad

ineludible de los poderes del Estado, en sus distintos órdenes, en su

calidad de responsables directos del cumplimiento de la ley.

• Surge entonces, la necesidad de adecuar estos instrumentos, que

constituyen los actos de codificación más importantes, privilegiando

la autonomía de la voluntad y reconociendo a la familia como el

ámbito natural y primario del ejercicio y desarrollo de los derechos

fundamentales de las personas, otorgándole a la familia el carácter

de una institución natural y primigenia, anterior al Estado y a

cualquier otra institución positiva, con los derechos y obligaciones

inherentes a su naturaleza intrínseca, los cuales resultan esenciales y

complementarios a los derechos humanos de las personas que la

integran, y sobre la que se finca y fundamenta la organización del

Estado y la sociedad.

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• Actualmente en nuestro Estado, la administración de los asuntos

concernientes a la familia, se encuentra a cargo de los juzgados

civiles de primera instancia, los juzgados familiares, los juzgados

mixtos y los juzgados menores, según sea el caso, cuyos

procedimientos y resoluciones son reguladas por las disposiciones

contenidas en el Código Civil del Estado; sin embargo, la necesidad

de establecer un Código de Familia se fundamenta en las

instituciones comprendidas dentro de este ámbito jurídico, que

requieren una especial atención por parte del Estado, para

fortalecer su desempeño dentro del ámbito.

• En este contexto, resulta indispensable otorgar certeza jurídica a las

funciones de cada integrante del núcleo familiar, con relación a: los

derechos y obligaciones de los padres, los derechos de los hijos, lo

referente al patrimonio, los alimentos entre otros. Es importante

destacar las necesidades actuales de la familia, para poder dotarla

de normas de carácter jurídico, social, económico y político, que

contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad, para que pueda

cumplir de la mejor forma su función específica, por lo que resulta

necesario la independencia legislativa del derecho familiar a través

de la incorporación del Derecho de Familia, como un estudio

autónomo del Derecho Civil, que incluya el derecho de personas,

familia y sucesiones. Incluso, en el Centro Formación y Actualización

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Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ya se imparte la

maestría en Derecho de Familia y Menores.

• Por lo que resulta apremiante establecer la separación legislativa del

Derecho de Familia del Derecho Civil, creando un ordenamiento

especial que lo regule, tanto en el aspecto sustantivo como en el

aspecto procesal, y así destacar su importancia al adquirir

características independientes respecto de las demás materias del

derecho privado.

• En nuestro país, los estados de Hidalgo, Michoacán de Ocampo,

Morelos, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Yucatán y Zacatecas, en

uso de su soberanía, han expedido Códigos Familiares,

independizando esta materia del derecho civil, en los que se

destacan las características de interés público y de orden social que

tienen el derecho de familia en relación a otras disciplinas jurídicas.

• Por lo anterior, resulta necesario la creación de un ordenamiento

legal que regule las instituciones familiares en nuestro marco jurídico

estatal, que se avoque a la protección de la familia en todo lo

inherente al tema familiar, como son las cuestiones previas al

nacimiento de la persona, las tendientes a su nacimiento, las

relacionadas a los principales actos de su existencia, e incluso hasta

después de su muerte, actos que se van presentando durante la

existencia de la familia y de la cual derivan obligaciones que

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prevalecen sobre el interés individual, por lo que no están sujetas a

discusión, sino que son de carácter impositivo.

III.- Resulta importante el abordar el concepto de Familia desde el punto

de vista social como el jurídico, los cuales han sido abordados por diversos

estudiosos de la materia, permitiéndonos transcribir los conceptos dados

por la investigadora María de Montserrat Pérez Contreras, en su Libro

Derecho de familia y sucesiones, los cuales se reproducen a continuación:

“Desde el punto de vista social, la familia suele definirse como la institución

formada por personas unidas por vínculos de sangre y los relacionados con

ellos en virtud de intereses económicos, religiosos o de ayuda.”1

“Jurídicamente, en un sentido estricto, como: el grupo formado por la

pareja, sus ascendientes y sus descendientes, así como por otras personas

unidas a ellos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o civiles, a

los que el ordenamiento positivo impone deberes y obligaciones.”2

En la actualidad tenemos que las familias están constituidas por dos o más

personas las cuales comparte una vida afectiva y material, en las que se

establecen los roles de cada quien dividiéndose las tareas y obligaciones

1 Pérez Contreras, María de Montserrat, “Derecho de familia y sucesiones”, Instituto de Investigaciones Jurídicas- UNAM, 2010, México, págs. 22 y 23.

2 Ídem.

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con la finalidad de satisfacer sus necesidades que les garanticen su

subsistencia, desarrollo y calidad de vida integral; así mismo se basan en la

convivencia solidaria, en la ayuda mutua y el apoyo moral y afectivo,

dirigido todo ello a lograr y procurar el desarrollo personal e integral para

todos los miembros del grupo familiar, para lograr la paz social que tanto

anhelamos, lo cual es uno de los motores que nos impulsan a presentar

esta propuesta.

Aunado a lo anterior, podemos afirmar que las relaciones familiares que se

dan por la interacción de sus miembros se traducen en el conjunto de

derechos, deberes y obligaciones que se deben entre sí, los cuales nacen

como efecto del matrimonio, el parentesco o el concubinato, teniendo

como elementos fundamentales para el sano y armónico desarrollo

integral de la familia a la consideración, la solidaridad y el respeto

recíprocos entre sus miembros.

Cabe destacar que para los tratadistas de la materia los sujetos del Código

de Familia son los Cónyuges y/o concubinos, los parientes, las personas que

ejercen y están sujetas a la patria potestad, los adoptantes y adoptados,

los tutores, los incapaces y los curadores. Derivado de esto el contenido del

mismo está determinado por las relaciones que se establezcan entre sus

miembros por medio del matrimonio, el divorcio, el concubinato, las

relaciones paterno filiales, derechos, deberes y obligaciones, el

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parentesco, los menores, las personas con incapacidad legal y su

protección.

De igual manera el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha dado su

interpretación a lo que debemos de considerar como derecho de familia,

lo cual ha quedado manifestado en la siguiente Jurisprudencia:

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2133

DERECHO DE FAMILIA. SU CONCEPTO.

En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y

democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores

procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como

de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la

estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí,

y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de

parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de

derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y

adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y

deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia

alcanza el rango de orden público e interés social.

IV.- La creación de un Código de Familia del Estado de Chihuahua

independiente al Código Civil, no es sinónimo de cambio de la estructura

familiar en nuestra entidad, sino por el contrario, que sus principales

instituciones prevalezcan, esto, mediante la adecuación de su realidad

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social a la realidad jurídica familiar; pues por su naturaleza y volumen

requieren un marco normativo especial, con una estructura y

procedimientos específicos, que puedan ser traducidos en una expedita y

eficaz justicia familiar.

Cabe destacar, que en este proyecto se rescatan la mayoría de las

instituciones familiares ya reglamentadas en el Código Civil vigente del

Estado, enriqueciéndolo con otras instituciones familiares acordes a nuestra

realidad, algunas nuevas y otras contenidas en los diversos Códigos de

Familia ya existentes en nuestro país.

El Código de Familia que hoy se propone, respeta la estructura civilista de

la mayoría de las instituciones contempladas en el actual Código Civil,

además de ajustar sus normas a las modernas orientaciones del Derecho

de Familia; al mismo tiempo se tiende a una especialización de los

Tribunales y Jueces Familiares que conozcan única y exclusivamente de

temas concernientes a la familia, a la situación de la persona antes,

durante y después de su vida, impulsando con esto la especialidad del

Derecho de Familia.

Ahora bien pasando a la propuesta en sí, del Código Familiar para el

Estado de Chihuahua, el cual se compone de 607 artículos los cuales se

encuentran divididos en dos Libros, mismos que a su vez se subdividen en

varios títulos y capítulos, así como cinco artículos transitorios, en los cuales

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se establece la entrada en vigor de la propuesta una vez que sea

aprobada por este H. Congreso del Estado y promulgada por el Poder

Ejecutivo.

En el Libro Primero se encuentran reguladas en el Título Primero las

“Disposiciones Generales”, se estipula lo relativo al objeto del presente

Código Familiar el cual establece el régimen jurídico de la familia, de los

incapaces y de las personas adultas mayores y consecuentemente, regula

las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y garantiza el

ejercicio de sus derechos y libertades consagradas en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, en los

tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por

el Estado Mexicano y en las leyes secundarias.

De igual manera se estipula que las disposiciones de este código son de

orden público e irrenunciables, y los derechos y obligaciones en él

consignados sólo podrán ser objeto de convenio, cuando no se afecten los

derechos de las personas menores de edad o incapaces.

Así mismo se define lo que debemos de entender por Familia, la cual se

define como una institución político-social, permanente, constituida por un

grupo de personas unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio y

del concubinato.

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De igual manera se estipula que el hombre y la mujer son iguales ante la

ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda

persona tiene derecho a decidir de manera libre, informada y responsable,

sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Las personas menores de edad tienen derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el

respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

La familia, como institución que permite y fomenta la convivencia de sus

miembros a través de la permanencia y estabilidad de las relaciones de las

personas que la integran es la base del orden social, por lo que el Estado

garantiza su protección, constitución y autoridad como fundamento

primordial de la sociedad, considerándose de orden público. Para ello, el

Gobierno del Estado promoverá la organización social y económica de la

familia sustentada en los vínculos antes mencionados.

El Estado garantizará, en la máxima medida posible, la supervivencia y el

desarrollo de las personas menores de edad y mayores incapacitados,

interpretando el término desarrollo en su sentido más amplio, que abarca el

desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico, económico y social

de los antes mencionados.

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La unidad de la familia, la igualdad de derechos para todos sus miembros,

la perspectiva de género, la protección integral, el interés superior de las

personas menores de edad y los incapacitados, el derecho intrínseco a la

vida, el derecho de estos a ser oídos en las cuestiones que afecten sus

intereses y el respeto por los derechos de las personas adultas mayores,

son los principios que especialmente inspiran las disposiciones del presente

Código.

Se establece que en caso de conflicto entre dos o más disposiciones

legales, se aplicará la norma más favorable al interés superior de las

personas menores de edad.

Por lo que respecta al capítulo denominado “de la violencia familiar”, se

señala que toda persona integrante de la familia o unidad doméstica tiene

derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física, sexual,

psicológica, patrimonial y económica, con el objeto de contribuir a su sano

desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las

instituciones públicas de acuerdo con las leyes, para prevenir y combatir

conductas de violencia familiar.

De igual manera dentro de este capítulo se define lo que debe de

entenderse por la violencia realizada a través del maltrato físico, psíquico o

sexual, lo cual servirá de una herramienta importante para los juzgadores al

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momento de conocer sobre juicios en los que se presenten este tipo de

situaciones tan reprochables.

En lo relativo al Título Segundo denominado de los “Atributos de la

Personalidad”, el cual se compone de cuatro capítulos que preceptúan lo

conducente a la Capacidad, al domicilio, al nombre, a la nacionalidad, al

patrimonio y al estado civil de las personas.

Por lo que respecta a la capacidad jurídica de las personas se señala que

esta se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte y están bajo la

protección de la Ley desde el momento en que los individuos son

concebidos; y si nacen vivos y viables.

Además de que la minoría de edad, el estado de interdicción y las demás

incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad

jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer

obligaciones por medio de sus representantes.

En relación al domicilio de una persona física se señala que este será el

lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste,

el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y

otro, el lugar en que se halle.

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Por lo que hace a lo relacionado con el nombre, se establece que este se

conformará por el nombre propio, primero y segundo apellidos.

Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:

I. No podrá integrarse por más de dos palabras, en el entendido de

que cuando alguna de estas produzca confusión en cuanto al sexo

del registrado, la otra deberá determinarlo.

II. No se conformará con palabras denigrantes, ni que generen ridículo

social;

III. No se emplearán apodos; y

IV. No podrán utilizarse símbolos numéricos.

Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al

primero de la madre, salvo en el supuesto de que no exista reconocimiento

expreso o presuntivo del padre, en cuyo caso se utilizarán los de la madre.

Así mismo se estipula que cuando por motivo de la expedición de una

sentencia ejecutoriada que desconozca o establezca la paternidad o la

maternidad, producirá, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la

persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido

correspondiente.

De igual manera se consagra que cuando se solicite la enmienda,

modificación y cambio de nombre de una persona, estas se sujetarán a las

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reglas establecidas para la rectificación de las actas del estado civil, pero

no la eximirá de las obligaciones que haya contraído con el nombre

anterior.

Por lo que respecta a la nacionalidad se establece como el vínculo jurídico

político que une a las personas con el estado; en todo lo relativo a ella se

estará a las leyes especiales.

El patrimonio es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de

bienes, derechos y obligaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria.

El estado civil es la situación jurídica concreta que guarda una persona

física en relación con su familia.

V.- Por lo que respecta al Título Tercero denominado “Del Matrimonio”, este

se encuentra conformado por ocho capítulos relativos a de los requisitos

para contraer matrimonio; de los derechos y obligaciones que nacen del

matrimonio; del acto jurídico del matrimonio en relación a los bienes; del

régimen patrimonial de la sociedad conyugal; del régimen patrimonial de

la separación de bienes; de las donaciones prenupciales; de la donación

entre consortes, y de los matrimonios nulos e ilícitos.

En el primero de los capítulos se establece que el matrimonio es el acuerdo

de voluntades celebrado de manera libre entre un hombre y una mujer

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para realizar la comunidad de vida, con igualdad de derechos y

obligaciones, con apoyo, respeto mutuo y con la posibilidad de procrear

hijos de manera libre, responsable e informada. Así como que este termina

por la muerte de uno de los cónyuges, por nulidad o por divorcio

declarados en sentencia ejecutoriada.

De igual manera se señalan los requisitos y formalidades que deben de

cumplir los pretensos contrayentes, así como los impedimentos para

realizarlo.

En el segundo de los capítulos denominado de los derechos y obligaciones

que nacen del matrimonio, se preceptúan como su nombre lo indica los

derechos, deberes y obligaciones que nacen de la celebración del vínculo

matrimonial para ambos cónyuges.

En el tercero de los capítulos denominado del acto jurídico del matrimonio

en relación a los bienes, se establecen de manera clara que el acto

jurídico del matrimonio debe celebrarse bajo el régimen patrimonial de

sociedad conyugal, o el de separación de bienes. Cuando se omita hacer

constar el régimen, el matrimonio se tendrá por celebrado bajo el de

sociedad conyugal y se regirá por las reglas establecidas en este Código.

Además de las disposiciones generales relativas a dicho tema.

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En los capítulos cuarto y quinto denominados del régimen patrimonial de la

sociedad conyugal y del régimen patrimonial de la separación de bienes,

respectivamente, se señala la sociedad conyugal se regirá por las

capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no esté

expresamente estipulado o cuando no existan, por las disposiciones de

este capítulo o en su defecto, por las relativas al contrato de sociedad.

De igual manera se establece que puede regirse como separación de

bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o durante éste,

por convenio de los consortes o bien por sentencia judicial. La separación

puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los consortes al

celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después, ya sea de

manera total o parcial.

En los capítulos sexto y séptimo denominados de las donaciones

prenupciales y de la donación entre consortes, se establecen las

disposiciones en base a las cuales se pueden realizar este tipo de actos

jurídicos.

En el último de los capítulos que integran este título, denominado de los

matrimonios nulos e ilícitos, se preceptúan las causas de nulidad e ilicitud

en las que pueden incurrir las personas que celebren un matrimonio sin

cumplir con los requisitos para su celebración, así como los derechos y

obligaciones que tienen dichas personas por haber realizado tal acto.

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24

Además de la legitimación que tienen las personas para tramitar ante la

autoridad judicial el juicio correspondiente.

VI.- Por lo que respecta al Título Cuarto denominado “Del Divorcio”, se

encuentra conformado por 5 capítulos relativos a disposiciones generales;

del divorcio administrativo; del divorcio por mutuo consentimiento; del

divorcio contencioso y del divorcio incausado.

Cabe señalar que con la implementación de estas figuras jurídicas de

divorcio no se pretende fomentarlos, sino que las personas que se

encuentran en la lamentable situación de terminar su vínculo matrimonial

lo hagan de una manera respetuosa y civilizada, ya que de todos es

conocido que en la mayoría de los casos de divorcio hay más hechos de

violencia entre las partes durante la tramitación del juicio correspondiente

y después de la resolución de la disolución, al tomar a los hijos como botín

de guerra, situaciones que no podemos seguir permitiendo en perjuicio de

los menores.

En el primero de los capítulos se establece la definición del divorcio el cual

se señala como la disolución del vínculo matrimonial, decretada por

autoridad administrativa o judicial, en virtud de la cual se da por terminada

la vida en común de los cónyuges, quedando éstos en aptitud legal de

contraer nuevas nupcias. Así mismo se establecen las reglas generales

para las cuatro propuestas de divorcio.

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

25

En el segundo de los capítulos denominado del divorcio administrativo, se

dispone que este se promueva ante el Oficial del Registro Civil, siempre y

cuando los cónyuges sean mayores de edad; que tengan más de un año

de haber contraído nupcias; que no existan hijos, o éstos sean mayores de

edad, y no estén sujetos a tutela, y que el matrimonio se hubiese

celebrado bajo el régimen de separación de bienes o, en el caso de

haberse establecido la sociedad conyugal, no existan bienes qué dividir

provenientes de la misma o ésta se haya liquidado.

En el tercero de los capítulos denominado del divorcio por mutuo

consentimiento, se señala que este sólo podrá solicitarse ante la autoridad

judicial competente transcurrido un año de la celebración del matrimonio,

además de que deberá presentarse una solicitud por los interesados o los

mandatarios de éstos, la que contendrá el convenio que hayan celebrado

respecto a la situación de los hijos y división de los bienes; o en su caso la

manifestación de que no existen hijos o bienes que dividir provenientes de

la sociedad conyugal surgida del matrimonio.

En el capítulo cuarto denominado del divorcio contencioso, se señalan las

causas por las cuales uno de los cónyuges puede ocurrir ante la autoridad

judicial a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, además de

establecer las medidas provisionales que deben dictar los jueces que

conozcan del caso al admitir la demanda dada la urgencia y solo mientras

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

26

dure el juicio para proteger al demandante y a su familia, entre otras

acciones.

En el último de los capítulos denominado del divorcio incausado, el cual es

una figura nueva en nuestra legislación, se establece que este procederá

al solicitarse por cualquiera de los cónyuges, ante la autoridad judicial

competente, sin necesidad de invocar causa alguna, siempre que haya

transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se hayan

procreado hijos durante el mismo o éstos sean mayores de edad, así como

acreditar haber tomado al menos el demandante una sesión con un

especialista en donde se haya intentado salvar el matrimonio.

Además deberá acompañar a su solicitud, la propuesta de convenio para

regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo

matrimonial, debiendo contener la designación del cónyuge al que

corresponderá el uso del domicilio conyugal, y en su caso, del menaje; la

manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de proceder a

esto último, exhibiendo para ese efecto, las capitulaciones matrimoniales,

el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y en el supuesto que los

cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación

de bienes, deberá señalarse una indemnización compensatoria, que no

podrá ser superior al 50% del valor de los bienes adquiridos durante éste,

misma a la que tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio, se

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

27

haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos o al

desempeño del trabajo en el hogar, que no haya adquirido bienes o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente inferiores a los del otro cónyuge.

VII.- En relación al Título Quinto denominado “Del Concubinato”, este se

integra por tres capítulos relativos a las disposiciones generales; de los

derechos y obligaciones que nacen de concubinato, y de la terminación

del concubinato.

En estos capítulos se define al concubinato el cual es la unión de un

hombre y una mujer, libres de matrimonio, que sin ningún impedimento

para contraerlo, hacen vida marital, con el propósito tácito de integrar

una familia, en forma pública, constante y permanente por un período

mínimo de tres años, o habiendo procreado descendencia siempre y

cuando se satisfagan los demás requisitos.

Se establece que la concubina y el concubinario tienen los derechos y

obligaciones alimentarios, de familia, hereditarios y de protección contra la

violencia, reconocidos en este código y en otras disposiciones legales, en

igualdad de condiciones que los cónyuges, en todo aquello que les sea

aplicable.

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28

De igual manera se dispone que a falta de convenio, los bienes adquiridos

durante la unión, después de cumplido el término o las condiciones del

concubinato, se regirán por las normas de la sociedad conyugal.

Por último se señalan las causas por las cuales se da por terminado el

concubinato.

VIII.- Por lo que respecta al Libro Segundo, el cual se compone de varios

Títulos y Capítulos, el primero de los Títulos se denomina “Del Parentesco”, el

cual se encuentra integrado por un capítulo relativo a de los diversos tipos

de parentesco, en el que se establecen de manera clara que este es el

vínculo familiar por consanguinidad, afinidad o civil que existe entre dos o

más personas, así como la manera en que se constituye un y otro tipo de

parentesco.

En el Título Segundo denominado “De la Filiación”, este se encuentra

conformado por cuatro capítulos relativos a las disposiciones generales; de

los hijos del matrimonio y del concubinato; de la filiación de los hijos

nacidos fuera de matrimonio o del concubinato, y de la filiación derivada

de la fecundación humana asistida.

Dentro de estos capítulos se preceptúa que la filiación es el es el vínculo de

parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el

sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida, o bien,

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

29

por la adopción o por el reconocimiento, así como las regulación la cual

deberán sujetarse cada una de las figuras generadoras de la filiación.

En donde se establecen los derechos y obligaciones que nacen para las

personas que se encuentran en los supuestos aquí planteados.

En el Título Tercero denominado “De La Maternidad Subrogada”, el cual

contiene un capítulo único, relativo a las disposiciones generales mismo

que tiene por objeto establecer y regular los requisitos y formalidades para

efectuar la maternidad subrogada, como práctica médica auxiliar para la

procreación entre un hombre y una mujer.

En el Título Cuarto denominado “De la Adopción y el Acogimiento”, que se

encuentra conformado por cuatro capítulos relativos a las disposiciones

generales de la adopción; a la adopción plena; a la adopción

internacional, y al acogimiento. En dicho título se tiene por objeto

establecer y regular los requisitos y formalidades para efectuar las

adopciones plenas, las internacionales así como la el acogimiento de

menores de edad o incapaz, cuando carezca de familia, se encuentre

privado de ella en forma temporal o exista medida judicial, en razón de

causa o motivos suficientes, para ordenar la separación de su medio

familiar.

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El Título Quinto denominado “De los Alimentos”, contiene un capítulo único

relativo a las disposiciones generales, en el cual se establecen y regulan los

derechos y obligaciones que tienen tanto los acreedores alimentario y el

deudor alimentistas.

En el Título Sexto denominado “Patria Potestad”, el cual se integra de

cuatro capítulos relativos a las disposiciones generales; de los efectos de la

patria potestad respecto de la persona de los hijos; de los efectos de la

patria potestad respecto de los bienes de los hijos, y de las causas para

terminar, suspender, perder y limitar la patria potestad.

En este Título se establece que la patria potestad es el conjunto de

derechos y deberes, consecuencia de la filiación, que corresponde por

una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra a los

descendientes menores de edad no emancipados, y cuyo objeto es su

desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su

representación legal. Es una función de orden público que se ejerce

atendiendo al interés superior del menor.

De igual manera se preceptúan y regulan los derechos y obligaciones que

tienen las personas sujetas a la patria potestad así como de las que la

ejercen. Además de las causas de perder y limitar la patria potestad.

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En el Título Sétimo denominado “Custodia y Convivencia”, el cual está

conformado por dos capítulos relativos a estos temas, en los que se

establecen y regulan los derechos y obligaciones que nacen de dichas

figuras jurídicas.

El Título Octavo, se compone de un único capítulo denominado “Del

Patrimonio Familiar”, en el cual se regula todo lo relativo a la constitución y

extinción de esta figura, en donde se preceptúan cuales son los requisitos,

deberes y obligaciones que derivan del mismo.

En el Título Noveno, se encuentra el capítulo relativo a la “Restitución de

Menores”, en el cual se establece todo lo relacionado cuando los menores

de edad o los mayores de edad incapaces hayan sido sustraídos,

trasladados o retenidos, sin el consentimiento de quien legalmente tiene la

custodia de estos, o institución a cuyo cargo se encuentre o bien se realice

de manera dolosa.

El Título Décimo denominado “De la Tutela”, se compone de doce

capítulos relativos a las disposiciones generales; de la tutela testamentaria;

de la tutela legítima; de la pública; de la tutela dativa; de la

autodesignada; de la especial; de la garantía que deben prestar los

tutores para asegurar su manejo; del desempeño de la tutela; de las

cuentas de la tutela; de la entrega de los bienes, y del curador.

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En este título se establece y regulas los requisitos, formalidades, derechos y

obligaciones que nacen de estas figuras jurídicas, teniendo siempre en

cuenta el interés superior del menor así como el de las personas en estado

de interdicción.

En el Título Undécimo denominado “De la Protección de las personas con

discapacidad, niños y adultos mayores, este se compone de dos capítulos

relativos a las disposiciones generales y al estado de interdicción, en los

que se regulas todas las cuestiones relativas a estas figuras.

El Título Duodécimo, se integra por un único capítulo denominado “De la

Emancipación”, en el cual se establecen las reglas bajo las cuales se rige

esta figura.

En el Título Décimo Tercero denominado “De los Ausentes e Ignorados”, se

encuentra conformado por siete capítulos relativos a las medidas

provisionales en caso de ausencia; de la declaración de ausencia; de los

efectos de la declaración de ausencia; de la administración de los bienes

del ausente casado; de la presunción de muerte del ausente; de los

efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente, y

disposiciones generales. En este título se regula todo lo relacionado a esta

figura.

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IX.- Por último los Artículos Transitorios se encuentran diseñados de tal forma

que garanticen su entrada en vigor de manera armónica con el sistema

judicial.

Aunado a lo anterior, para los integrantes de los tres Poderes del Estado,

resulta de imperante reafirmar el interés que existe en tener en la Entidad

un marco normativo que garantice el goce de derechos en materia

familiar a la sociedad en general,

Por lo anteriormente motivado con fundamento en lo que disponen los

Artículos 68 fracciones I, II y III, 93, fracción VI, y 109 fracción I, todos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, nos

permitimos proponer a esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de

con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del

Estado de Chihuahua, tiene a bien expedir el Código Familiar del Estado

de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

LIBRO PRIMERO TÍTULO PRIMERO

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DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. El presente Código establece el régimen jurídico de la familia, de los incapaces y de las personas adultas mayores y consecuentemente, regula las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y garantiza el ejercicio de sus derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes secundarias. Artículo 2. Las disposiciones de este código son de orden público e irrenunciables, y los derechos y obligaciones en él consignados sólo podrán ser objeto de convenio, cuando no se afecten los derechos de las personas menores de edad o incapaces. Artículo 3. Cualquier controversia del orden familiar deberá resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, pero atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de la Familia así como a los derechos fundamentales emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como de los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes secundarias. Artículo 4. La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un grupo de personas unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio y del concubinato. El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, informada y responsable, sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

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Las personas menores de edad tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 5. La familia, como institución que permite y fomenta la convivencia de sus miembros a través de la permanencia y estabilidad de las relaciones de las personas que la integran es la base del orden social, por lo que el Estado garantiza su protección, constitución y autoridad como fundamento primordial de la sociedad, considerándose de orden público. Para ello, el Gobierno del Estado promoverá la organización social y económica de la familia sustentada en los vínculos antes mencionados. Artículo 6. El Estado garantizará, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo de las personas menores de edad y mayores incapacitados, interpretando el término desarrollo en su sentido más amplio, que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico, económico y social de los antes mencionados. Artículo 7. La unidad de la familia, la igualdad de derechos para todos sus miembros, la perspectiva de género, la protección integral, el interés superior de las personas menores de edad y los incapacitados, el derecho intrínseco a la vida, el derecho de estos a ser oídos en las cuestiones que afecten sus intereses y el respeto por los derechos de las personas adultas mayores, son los principios que especialmente inspiran las disposiciones del presente Código. Artículo 8. El principio de igualdad consiste en asegurar la aplicación de la ley sin discriminación alguna, sin que ello signifique que haya que dar un

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trato idéntico, sino la obligación de identificar activamente a la persona vulnerable cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la implementación de medidas especiales, para eliminar las condiciones que lleven a la discriminación. Artículo 9. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, para alcanzar la equidad. Artículo 10. Se entiende por protección integral de las personas menores de edad e incapaces, el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y el cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. Artículo 11. El interés superior de las personas menores de edad, es un principio rector que implica, junto con el derecho de prioridad, que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores, deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. Por tanto, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con las personas menores de edad, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

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Artículo 12. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, se aplicará la norma más favorable al interés superior de las personas menores de edad. Las personas menores de edad tienen el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y, a que se valoren esas opiniones.

CAPÍTULO I DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 13. Toda persona integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y económica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes, para prevenir y combatir conductas de violencia familiar. Artículo 14. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que él o la agredida. Para los efectos anteriores, las conductas de violencia familiar surgen cuando se ejerce maltrato físico, psíquico o sexual. Entendiéndose por éstos:

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a. Maltrato físico: Lo constituyen las acciones que perjudican la integridad corporal; que van desde sujeción, lesiones en el cuerpo producidas por puño, mano o pie, golpes con objetos, hasta uso de armas punzo-cortantes o de fuego. Las consecuencias pueden ir desde golpes simples, lesiones leves, lesiones graves, lesiones que dejan marca, e incluso que producen incapacidad.

b. Maltrato psicológico: Todo acto u omisión consistente en cualquier

clase de prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluativas, ofensas que provoquen en quien las recibe, un deterioro o disminución de la autoestima.

c. Maltrato sexual: Todo acto que implique burla y humillación de la

sexualidad, niega las necesidades sexo-afectivas entre los cónyuges, coacciona a realizar actos o practicar la celotipia para el control de la persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo de la psico-sexualidad.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO I DE LA CAPACIDAD

Artículo 15. La capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte y están bajo la protección de la Ley desde el momento en que los individuos son concebidos; y si nacen vivos y viables.

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Para los efectos de este código, sólo se reputa como nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al registro civil. Artículo 16. La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 17. Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad, que padezcan cualquier enfermedad, afección o adicción aún cuando tengan intervalos de lucidez, que provoque deterioro en las capacidades cognitivas a grado tal que les impida la correcta toma de decisiones para manejar su persona y asuntos económicos.

III. Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o

mediante intérprete a través de lenguaje mímico. Artículo 18. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años. El mayor de edad tiene la capacidad de disponer libremente de su persona y sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

CAPITULO II DEL DOMICILIO.

Artículo 19. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el

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principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Artículo 20. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside ininterrumpidamente por más de seis meses en el mismo. Artículo 21. El domicilio legal de una persona física, es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 22. Para los efectos de este Código se reputa domicilio legal:

I. De las personas menores, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. De las personas menores que no estén bajo la patria potestad y del

mayor incapacitado, el de su tutor; III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están

destacamentados; IV. De los servidores públicos, el lugar en donde desempeñan sus

funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V. De las personas privadas de su libertad por mandato de autoridad

por más de seis meses, el lugar en el que se encuentren, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la privación; en cuanto a las relaciones anteriores, conservarán el último domicilio que hayan tenido.

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VI. De la familia o unidad doméstica, el lugar donde cohabitan sus

integrantes. Artículo 23. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones, con las consecuencias que la ley procesal establezca.

CAPITULO III DEL NOMBRE

Artículo 24. El nombre está constituido por el nombre propio, primero y segundo apellidos. Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:

I. No podrá integrarse por más de dos palabras, en el entendido de que cuando alguna de estas produzca confusión en cuanto al sexo del registrado, la otra deberá determinarlo.

II. No se conformará con palabras denigrantes, ni que generen ridículo

social; III. No se emplearán apodos; y

IV. No podrán utilizarse símbolos numéricos.

Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al primero de la madre, salvo en el supuesto de que no exista reconocimiento expreso o presuntivo del padre, en cuyo caso se utilizarán los de la madre.

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Artículo 25. La sentencia ejecutoriada que desconozca o establezca la paternidad o la maternidad, producirá, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente. Artículo 26. Cuando uno de los cónyuges añada a su nombre el apellido de su consorte, esta circunstancia no producirá efecto legal alguno. Artículo 27. La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, se sujetará a las reglas establecidas para la rectificación de las actas del estado civil, pero no la eximirá de las obligaciones que haya contraído con el nombre anterior. Artículo 28. Cuando se trate de hijos adoptados se observarán las siguientes prescripciones:

I. Si al tiempo de la adopción el hijo posee ya un nombre propio, podrá seguir utilizándolo, añadiendo los apellidos del o los adoptantes.

II. En los casos de revocación de la adopción por perdida de la patria

potestad, el adoptado tendrá el derecho de de elegir entre usar el apellido del adoptante o retomar el que tenía antes de la adopción.

CAPITULO IV

DE LA NACIONALIDAD, DEL PATRIMONIO Y DEL ESTADO CIVIL. Artículo 29. La nacionalidad es un vínculo jurídico político que une a las personas con el estado; en todo lo relativo a ella se estará a las leyes especiales.

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Artículo 30. El patrimonio es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, susceptibles de apreciación pecuniaria. Artículo 31. El estado civil es la situación jurídica concreta que guarda una persona física en relación con su familia. Artículo 32. Posesión de estado es el goce aparente de una determinada posición en relación con su familia, con título o sin él, siendo sus elementos: nombre, trato y fama. Artículo 33. Para reconocer la posesión de estado se atenderá al nombre usado por el poseedor, al trato que reciba en el seno de la familia correspondiente y a la fama que sobre el particular goce la misma persona en su medio social y familiar. Artículo 34. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley. Artículo 35. Cuando el estado civil se establezca por resolución judicial, y se haya omitido enviar al oficial del registro civil la constancia correspondiente para el levantamiento del acta, será suficiente su exhibición para comprobarlo.

TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

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Artículo 36. El matrimonio es el acuerdo de voluntades celebrado de manera libre entre un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, con igualdad de derechos y obligaciones, con apoyo, respeto mutuo y con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. El matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges, por nulidad o por divorcio declarados en sentencia ejecutoriada. Artículo 37. El matrimonio debe celebrarse ante el funcionario que establece la ley y con las solemnidades que ella exige. Artículo 38. El Estado fomentará la Institución del matrimonio por ser fundamento de la familia y de la conservación de la especie. Artículo 39. Para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años. Artículo 40. Los que tengan dieciséis años cumplidos no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quien ejerza la patria potestad. Artículo 41. Faltando padres y abuelos se necesita el consentimiento de los tutores, en defecto de estos, o ante la negativa injustificada de quien deba otorgar el consentimiento, la otorgara en su caso el Juez competente. Artículo 42. El ascendiente o tutor que haya otorgado su consentimiento, firmando la solicitud respectiva ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarla después, a menos que haya causa justa para ello, acreditada ésta ante el juez competente.

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Artículo 43. Si el ascendiente o tutor que haya otorgado su consentimiento para que el menor contraiga el matrimonio, fallece antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tenga el derecho de otorgarlo; con tal de que el matrimonio se realice dentro del término fijado. Artículo 44. El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar su consentimiento, sino antes de celebrarse el mismo y por justa causa superveniente. Artículo 45. Son impedimentos para contraer matrimonio.

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada.

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria

potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos.

III. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medio hermanos, en la colateral desigual el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa.

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación de grado.

V. Haber sido autor o coparticipe del atentado contra la vida de

alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.

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VI. La violencia ejercida en cualquiera de sus aspectos u otro vicio del

consentimiento.

VII. La incapacidad legal a que se refieren las fracciones II y III del artículo 17.

VIII. El matrimonio subsistente al momento de contraer otro.

IX. Padecer cualquier enfermedad crónica e incurable, que sea,

además, contagiosa o hereditaria; o cualquier otra patología o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas o porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o sean degenerativas para los descendientes del matrimonio;

De estos impedimentos sólo son dispensables:

a. La falta de edad, por quien corresponda.

b. El parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual por el Juez competente y por causa justificada.

c. El previsto en la fracción IX en aquellos casos en que por la edad u otra circunstancia, los pretensos contrayentes no sean aptos para la procreación, por el Juez competente.

Artículo 46. El adoptante y el adoptado no pueden contraer matrimonio entre sí, ni el adoptante con los descendientes del adoptado, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

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Artículo 47. Extinguido el matrimonio, los interesados podrán contraer uno nuevo inmediatamente, en el entendido de que la mujer sólo podrá hacerlo si acredita mediante certificado médico que no está embarazada. Artículo 48. El tutor no puede contraer matrimonio con su pupilo, a no ser que se obtenga dispensa, la cual no se le concederá sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de tutela. Esta dispensa será otorgada por el Juez competente. Artículo 49. Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez nombrara inmediatamente un tutor que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y

OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. Artículo 50. Los cónyuges tienen derecho a decidir de común acuerdo y de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente. Cualquier convenio contrario a estas finalidades se tendrá por no puesto. Artículo 51. Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal; se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes para hacer la vida en común, en el cual ambos disfrutan de autoridad y consideraciones iguales.

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El juez competente, en su caso, podrá eximir a alguno de los consortes de vivir en el domicilio conyugal por causa justificada. Artículo 52. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica para el sostenimiento del hogar. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento y cuidado del hogar, a su recíproca alimentación y al de sus hijos, así como a la educación, cuidado y protección de éstos, en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para ese efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo remunerado y careciera de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a estos gastos. Articulo. 53. Los bienes de los cónyuges y sus productos, así como sus sueldos o emolumentos, quedarán afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda, por ley o por convenio, para hacer efectivo este derecho podrán los cónyuges y los hijos o sus representantes pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes. Artículo 54. El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y desarrollo integral de los hijos y la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de que el marido y la mujer no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez competente procurará avenirlos, y si no lo

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logra, resolverá lo que sea más conveniente a los intereses de los hijos. Artículo 55. Estará a cargo de los cónyuges la dirección y administración del hogar, pudiendo ésta quedar a cargo de uno de ellos. Cuando ambos cónyuges trabajen y contribuyan al sostenimiento de la familia, las labores domésticas constituirán una responsabilidad compartida en los términos que fijen de común acuerdo. Artículo 56. Las tareas relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia representan una aportación al sostenimiento del hogar, en los términos de los preceptos anteriores. Artículo 57. El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos que establece este Código para los emancipados. Artículo 58. El contrato de compraventa, así como cualquier otro que implique la transmisión de bienes a título oneroso, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, salvo que esos bienes no formen parte de la sociedad conyugal. Artículo 59. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

CAPITULO III DEL ACTO JURIDICO DEL MATRIMONIO

CON RELACION A LOS BIENES

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DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 60. El acto jurídico del matrimonio debe celebrarse bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, o el de separación de bienes. Cuando se omita hacer constar el régimen, el matrimonio se tendrá por celebrado bajo el de sociedad conyugal y se regirá por las reglas establecidas en este Código. Artículo 61. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal, la separación de bienes o un régimen mixto y reglamentar la administración de éstos. Artículo 62. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. Artículo 63. Son nulos los pactos que los cónyuges realicen contra las leyes o los naturales fines del matrimonio. Artículo 64. La sociedad conyugal surge al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran. Artículo 65. No existiendo capitulaciones matrimoniales, pertenecen a la sociedad conyugal todos los bienes adquiridos a partir de la fecha del matrimonio. Se exceptúan únicamente, por ser propios de cada cónyuge, los que adquieran durante éste por exclusiva donación, herencia, legado o dones de la fortuna. Artículo 66. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la

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sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse coparticipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. Artículo 67. En el caso anterior, la modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las modificaciones no producirán efecto contra terceros. Artículo 68. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, bastando para ello la voluntad de uno de los cónyuges. Si uno de ellos o ambos son menores de edad, debe otorgar el consentimiento el tutor que para el efecto se designe judicialmente. En caso de negativa del tutor, decidirá el juez competente. Artículo 69. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca el régimen patrimonial, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte aporte al régimen, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporta.

II. La lista especificada de los bienes muebles con que cada cónyuge contribuya.

III. Relación pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si el régimen ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por uno de ellos.

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IV. La declaración expresa de si el régimen constituido ha de

comprender todos los bienes de cada consorte ó sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuales son los bienes que hayan de entrar al régimen.

V. La declaración explícita de si el régimen patrimonial ha de comprender todos los bienes de los consortes, solo algunos, o sus productos. En cada caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción.

VII. La declaración precisa acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.

VIII. La declaración, acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción.

IX. Las bases para liquidar la sociedad. Artículo 70. Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda su capital o utilidades.

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Artículo 71. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en el régimen patrimonial. Artículo 72. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VII de este título. En caso de divorcio, las donaciones que se realicen por los consortes con motivo del convenio celebrado, serán irrevocables. La donación se tendrá por aceptada, por el simple hecho de ratificarse de acuerdo con la ley, el convenio relativo. Artículo 73. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate. Artículo 74. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

CAPITULO IV REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD CONYUGAL.

Artículo 75. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no esté expresamente estipulado o cuando no existan, por las disposiciones de este capítulo o en su defecto, por las relativas al contrato de sociedad.

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Artículo 76. La administración de los bienes de la sociedad estará a cargo del cónyuge que para tal efecto se designe en las capitulaciones. Si se omite la designación, la administración corresponderá a ambos cónyuges, quienes acordarán la manera de manejar los bienes comunes, salvo que se determine otra cosa por sentencia. Artículo 77.- En caso de ausencia, impedimento o abandono injustificado del domicilio conyugal por más de seis meses, por uno de los cónyuges, el otro podrá enajenar o gravar los bienes de la sociedad, previa autorización del Juez competente. Artículo 78. El cónyuge administrador podrá enajenar o gravar los bienes de la sociedad, de acuerdo a las facultades que le haya otorgado el diverso consorte en las capitulaciones matrimoniales; cuando la administración recaiga en ambos cónyuges, los dos deberán consentir en la administración. Artículo 79. La designación del administrador de los bienes podrá ser modificada por acuerdo de los cónyuges; a falta de éste, el cónyuge que no tenga el carácter de administrador podrá revocar en cualquier tiempo las facultades de administración que haya dado al diverso cónyuge, respecto de su parte social. Artículo 80. El cónyuge administrador de los bienes de la sociedad conyugal, deberá rendir cuenta al otro siempre que se lo pida y tendrá las responsabilidades y atribuciones que le concede la ley a un mandatario en los supuestos no previstos en el presente capítulo o en las capitulaciones matrimoniales. Artículo 81. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que

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resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan. Artículo 82. El dominio de los bienes comunes, reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad. Artículo 83. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los consortes, suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este código. Artículo 84. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. Artículo 85. La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en el caso previsto en el artículo 168 de este Código. Artículo 86. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. Artículo 87. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare la nulidad si la continuación es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario, se considerará nula desde un principio. Artículo 88. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde su celebración, quedando en todo caso a salvo

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los derechos que un tercero tuviera contra el fondo social. Artículo 89. Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a las utilidades. Éstas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. Artículo 90. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y si no los hubiera, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio. Artículo 91. Disuelta la sociedad, se procederá a practicar inventario en el cual no se incluirán los objetos de uso personal ni los instrumentos de trabajo de los consortes, los cuales serán de su exclusiva propiedad. Artículo 92. Practicado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social y el sobrante se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida, o en su defecto, en partes iguales. Artículo 93. Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. Artículo 94. Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de bienes, se regirá por las normas relativas a la copropiedad y división de la cosa común.

CAPITULO V DEL REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

Artículo 95. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones

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anteriores al matrimonio o durante éste, por convenio de los consortes o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. Artículo 96. La separación de bienes puede ser total o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal. Artículo 97. Durante el matrimonio, el régimen de separación de bienes puede terminar para ser substituido por el de sociedad conyugal o uno mixto; pero si los consortes son menores de edad, debe otorgar su consentimiento el tutor que para el efecto se designe judicialmente. Artículo 98. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria. Artículo 99. Lo relativo a los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título o por don de la fortuna, se regirá por las reglas de la copropiedad. Artículo 100. Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquel, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le preste, o por los consejos y asistencia que le dé, pero si uno de los consortes por

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causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargue temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, a falta de convenio, en proporción a su importancia y al resultado que produzca a criterio del juez competente. Artículo 101. Los cónyuges deberán responder entre si, de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia, en su patrimonio.

CAPITULO VI DE LAS DONACIONES PRENUPCIALES.

Artículo 102. Se llaman prenupciales a las donaciones que antes del matrimonio hace un pretenso contrayente al otro, cualquiera que sea el nombre con que se le denomine. Artículo 103. Son también donaciones prenupciales las que un tercero hace a alguno o a ambos de los pretensos contrayentes, en consideración al matrimonio. Artículo 104. Las donaciones prenupciales entre pretensos contrayentes aunque fueran varias, serán nulas cuando el donante no se reserve lo suficiente para satisfacer sus necesidades alimentarias. Artículo 105. Las donaciones prenupciales hechas por un tercero serán inoficiosas cuando el donante no se reserve lo suficiente para satisfacer las necesidades de sus acreedores alimentarios. Para calcular si es inoficiosa una donación prenupcial, se tomará en cuenta el patrimonio del donante en la época en que se hizo la liberalidad.

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Artículo 106. Las donaciones prenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa, no obstante, deberán llevarse a cabo por escrito, de acuerdo a las reglas generales de la donación. Artículo 107. Las donaciones prenupciales no se revocarán por sobrevenir hijos al donante. Artículo 108. Los menores pueden hacer donaciones prenupciales sólo con aprobación judicial. Artículo 109. Las donaciones prenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejara de efectuarse. Artículo 110. Son aplicables a las donaciones prenupciales las reglas de las comunes.

CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.

Artículo 111. Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores a recibir alimentos. Articulo 112. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes, en el entendido de que tanto lo dispuesto en este precepto como en el anterior, no serán aplicables tratándose de convenios celebrados con motivo de la disolución del vínculo matrimonial o de la sociedad conyugal durante la vigencia del matrimonio.

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Artículo 113. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos; sin perjuicio de la inoficiosidad en los mismos términos que las comunes.

CAPITULO VIII DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS.

Artículo 114. Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error en la identidad física o civil acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los

impedimentos enumerados en el artículo 45.

III. Que se haya celebrado en contravención a los requisitos para su celebración.

Artículo 115. La acción de nulidad que nace del error, solo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días después de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. Artículo 116. La minoría de edad dejará de ser causa de nulidad cuando haya habido hijos; si no los hubo cesará esta causa de nulidad cuando el menor adquiera la mayoría de edad y ni él ni el otro cónyuge hubieran intentado la nulidad.

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Artículo 117. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de los treinta días contados a partir de que se tenga conocimiento del matrimonio. Artículo 118. Cesa esta causa de nulidad:

I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

II. Si dentro de este término, el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente al matrimonio, haciendo donación a los hijos en consideración al mismo, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a los descendientes como legítimos al Registro Civil o practicando otros actos que a juicio del Juez, sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Artículo 119. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días después de celebrado el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella, se obtiene la ratificación del tutor o resolución judicial confirmando el matrimonio. Artículo 120. El parentesco por consanguinidad no dispensado, anula el matrimonio, pero si después se obtuviera dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo. Artículo 121. La acción de nulidad que nace del parentesco por

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consanguinidad, por adopción y la que dimana del parentesco por afinidad en línea recta, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, descendientes o por el Ministerio Público, en cualquier tiempo. Artículo 122. La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. Artículo 123. La violencia como vicio del consentimiento, será causa de nulidad del matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cesó la misma. Artículo 124. Las causas de nulidad previstas en artículo 45 fracción VII de este código, no son convalidables. Artículo 125. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. Artículo 126. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por

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cualquiera que tenga interés en probarla. También podrá declararse a instancia del Ministerio Público. Artículo 127. No procederá acción de nulidad o inexistencia que se funde en la falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. Artículo 128. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda la nulidad entablada por aquel a quien heredan. Artículo 129. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta asiente la anotación circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, el número del expediente, la fecha y el Tribunal que la pronunció. Artículo 130. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria. Artículo 131. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio. Artículo 132. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo a favor de los hijos.

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Artículo 133. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Tratándose de los alimentos para el que actuó de buena fe, se aplicarán las reglas relativas al cónyuge inocente, en el caso de divorcio. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Artículo 134. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena. Artículo 135. Si la demanda de nulidad fuera entablada por uno solo de los cónyuges, se aplicarán las disposiciones relativas a las medidas provisionales que el juez debe tomar en el caso del divorcio contencioso, contenidas en el artículo 159 de este Código. Artículo 136. En la sentencia que declare la nulidad, el juez competente resolverá la situación de los menores de edad atendiendo al interés superior de ellos, y determinando preferentemente que los hijos e hijas menores de siete años, queden bajo la guarda y custodia de la madre. Pasada esta edad y hasta cumplidos los catorce años podrán quedarse con el padre o la madre. Cuando los hijos tengan una edad mayor de 14 años, cualquiera que sea su sexo, decidirán su situación por su propia voluntad, ante la autoridad judicial. Artículo 137. La situación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, puede ser modificada por el juez en interés de ellos.

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En todos los casos en que haya de resolverse la situación de los menores, previamente deberá escucharse a éstos; así mismo al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho, quien deberá estar adscrito al Tribunal, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente o a la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o la institución que la sustituya. Artículo 138. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Si los dos cónyuges hubieran procedido de buena fe, los bienes y sus productos, se dividirán entre ellos por partes iguales; si solo hubiera habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente. Si ha habido mala fe de parte de ambos, se aplicarán a favor de los hijos; a falta de éstos, se repartirán por partes iguales a favor de los cónyuges. Artículo 139. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán, respecto de las donaciones prenupciales, las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas.

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos.

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe,

quedarán subsistentes. IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se

hayan hecho quedarán a favor de sus hijos; a falta de ellos, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

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Artículo 140. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera encinta, se tomarán las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede embarazada en los supuestos que al efecto se contemplan en las disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima. Artículo 141. Es ilícito pero no nulo el matrimonio.

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa.

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el

artículo 48 y cuando se celebre sin que haya satisfecho la condición que establece el artículo 47.

TÍTULO CUARTO DEL DIVORCIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 142. El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, decretada por autoridad administrativa o judicial, en virtud de la cual se da por terminada la vida en común de los cónyuges, quedando éstos en aptitud legal de contraer nuevas nupcias. Artículo 143. El divorcio puede ser administrativo, por mutuo consentimiento, incausado y contencioso con expresión de causa. Los dos primeros proceden a solicitud de ambos cónyuges y los restantes a petición de uno solo de ellos.

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Artículo 144. La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada. Para que surta efectos lo anterior, los interesados deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente. Artículo 145. La muerte de uno de los cónyuges acaecida durante el procedimiento de divorcio antes de que cause ejecutoria la sentencia, pone fin al mismo, conservando el cónyuge supérstite los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho juicio. Artículo 146. El cónyuge menor de edad requerirá de un tutor especial para promover o comparecer a cualquier trámite de divorcio. Artículo 147. En todo trámite o procedimiento de divorcio en los que se involucren intereses de menores de edad, sean los propios cónyuges o sus hijos, deberá oírse al Ministerio Público.

CAPÍTULO II DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 148. El divorcio administrativo se promoverá ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que los cónyuges sean mayores de edad;

2. Que tengan más de un año de haber contraído nupcias;

3. Que no existan hijos, o éstos sean mayores de edad, y no estén sujetos a tutela, y

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4. Que el matrimonio se hubiese celebrado bajo el régimen de separación de bienes o, en el caso de haberse establecido la sociedad conyugal, no existan bienes qué dividir provenientes de la misma o ésta se haya liquidado.

Los cónyuges podrán comparecer personalmente o por medio de mandatario, acompañando los documentos que acrediten los requisitos anteriores, y manifestando expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, hará constar la solicitud de divorcio, recabando la ratificación por parte de los cónyuges. Habiéndose efectuado lo anterior, el Oficial del Registro Civil, cerciorado que se han satisfecho los requisitos correspondientes, declarará disuelto el vínculo matrimonial, asentando el acta respectiva y ordenando la anotación correspondiente en el acta de matrimonio, en el lugar donde éste se hubiere celebrado. Artículo 149. El divorcio administrativo no surtirá efectos legales, si se comprueba que los cónyuges tenían hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela, o no habían liquidado la sociedad conyugal. Artículo 150. La nulidad absoluta del divorcio administrativo puede ser reclamada por cualquier interesado o por el Ministerio Público, ante el Juez competente.

CAPÍTULO III DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

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Artículo 151. El divorcio por mutuo consentimiento sólo podrá solicitarse ante la autoridad judicial competente transcurrido un año de la celebración del matrimonio. Artículo 152. En el divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse una solicitud por los interesados o los mandatarios de éstos, la que contendrá el convenio que hayan celebrado respecto a la situación de los hijos y división de los bienes; o en su caso la manifestación de que no existen hijos o bienes que dividir provenientes de la sociedad conyugal surgida del matrimonio. Artículo 153. En el convenio relativo deberá establecerse:

I. A quién corresponderá la custodia de los hijos menores de edad, tanto durante el procedimiento, como después de que cause ejecutoria la resolución que disuelva el vínculo;

II. El régimen de convivencia entre los hijos menores de edad y el progenitor a quien no corresponde la guarda y custodia de los mismos, el cual se determinará respetando los horarios de alimentos, descanso y estudio de los hijos;

III. La forma en la que habrán de sufragarse las necesidades alimentarias de los hijos, tanto durante el procedimiento como con posterioridad a decretarse el divorcio, en el entendido de que cuando se convenga la pensión en cantidad líquida, se establecerán los mecanismos para que el importe de la misma se actualice de manera automática; y,

IV. La manera en la que habrá de liquidarse, en su caso, la sociedad conyugal.

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Si el convenio presentado por los cónyuges no contiene los puntos especificados, no podrá decretarse el divorcio.

CAPÍTULO IV DEL DIVORCIO CONTENCIOSO

Artículo 154. Son causas de divorcio contencioso:

I. La relación sexual de uno de los cónyuges con persona ajena al vínculo matrimonial;

II. La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitarse;

III. La perversión física o moral de cualquiera de los cónyuges o su conducta deshonrosa;

IV. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio un hijo concebido antes de la celebración del acto y que judicialmente sea declarado que la paternidad no corresponde al marido. Esta causa de divorcio no podrá invocarse si el marido tuvo conocimiento de lo anterior, previo a la celebración del matrimonio.

V. El hecho de que el cónyuge hombre reconozca como propio a un hijo nacido de mujer distinta a su consorte o que judicialmente así sea declarado. Cuando el reconocimiento se lleve a cabo respecto a un hijo nacido antes de la celebración del matrimonio, no podrá invocarse esta causal.

VI. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro o el recibir

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cualquier remuneración a fin de que su consorte mantenga relaciones sexuales con persona ajena al vínculo marital.

VII. La incitación de un cónyuge al otro para la comisión de un delito.

VIII. Los actos de los cónyuges ejecutados con el fin de corromper a sus hijos, así como la tolerancia de dicha corrupción;

IX. Haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional por el cual deba compurgar una pena de prisión superior a tres años.

X. La acusación calumniosa y formal hecha por un cónyuge en contra del otro por la comisión de un delito.

XI. Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, o bien en contra de los hijos de ambos, un delito intencional.

XII. La impotencia o la esterilidad incurables;

XIII. La enajenación mental judicialmente declarada;

XIV. Padecer o contraer cualquier enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; o cualquier otra patología o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas o porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o sean degenerativas para los descendientes del matrimonio;

XV. El vicio del juego o de la embriaguez o el uso continuo no terapéutico de drogas estupefacientes o psicotrópicas;

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XVI. La inseminación artificial o las técnicas de reproducción asistida en la mujer sin su consentimiento, ni el de su cónyuge; o bien, el uso de métodos de esterilización permanente, no terapéutico, sin la autorización del otro cónyuge;

XVII. Cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o quirúrgico, intente cambiar o cambie de sexo.

XVIII. El abandono del domicilio o de las obligaciones conyugales por más de tres meses sin causa justificada.

XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado.

XX. El incumplimiento injustificado de uno de los cónyuges, de las obligaciones relativas a la contribución económica para el sostenimiento del hogar o la alimentación de los hijos.

XXI. La incompatibilidad de caracteres.

XXII. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro, hacia sus hijos o de alguno de ellos; en contra de pariente consanguíneo o por afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 155. La enumeración de las causas de divorcio que hace referencia el artículo anterior, es de carácter limitativo. Por tanto, cada causal es de naturaleza autónoma y no es susceptible de aplicación por analogía ni por mayoría de razón.

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Artículo 156. Las acciones de divorcio no podrán ejercitarse cuando haya mediado el perdón expreso o tácito debidamente comprobado. Artículo 157. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa para éste, con excepción de las causales contempladas en las fracciones XIX y XXI del artículo 154 de este Código. Artículo 158. En virtud del divorcio, los cónyuges recuperan su capacidad para contraer matrimonio. Los divorciados podrán contraer nuevas nupcias inmediatamente después de obtenido el divorcio; pero la mujer no podrá hacerlo si no exhibe examen médico que acredite que no se encuentra embarazada. Artículo 159. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

I. Proceder a la separación de los cónyuges, tomando en consideración lo dispuesto para el depósito de personas.

II. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan ocasionarse perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

III. Decretar la prohibición de ir a un lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como cualquier medida necesaria para que cese todo acto de violencia familiar, pensando en el interés del agraviado.

IV. Poner a los hijos e hijas al cuidado del cónyuge que resulte más apto e idóneo para ello, procurando que los menores de siete años

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permanezcan al lado de la madre, a menos que existan elementos que hagan presumir la existencia de un peligro grave para los infantes, estableciendo un régimen de convivencia progresiva, con el otro progenitor, de conformidad con las necesidades y edades de los menores. El juez competente dictará las medidas considerando siempre el interés superior del menor y, en su caso, previo estudio psicológico que se practique por un perito autorizado, tanto a los hijos menores como a los progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor a través de los medios idóneos. La protección para los hijos e hijas menores de edad, implica las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales corresponderán a los organismos para la asistencia social pública estatal o municipal, a través de su correspondiente Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, por lo que deberá darse vista a estas instancias cuando en la tramitación de un juicio se perciba que se pone en riesgo la seguridad de aquéllos.

V. La fijación de una pensión alimenticia de carácter provisional a favor

de los acreedores alimentarios.

VI. El embargo en los bienes del deudor alimentista, que deberá inscribirse con carácter temporal, en el Registro público de la Propiedad.

VII. Las medidas precautorias necesarias para la protección de la mujer que se encuentre embarazada.

VIII. En caso de violencia familiar deberá decretarse además, la asistencia obligatoria a terapias o tratamientos integrales,

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especializados y gratuitos, brindados por las unidades de atención a la violencia familiar, tanto a las víctimas, como al agresor.

Artículo 160. Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o la custodia de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia que se considere benéfica para los menores. Artículo 161. La sentencia que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos e hijas, para lo cual el Juez competente deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la guarda y custodia, así como lo concerniente al régimen de convivencia entre los menores y el progenitor que no los tendrá bajo su cuidado, aplicándose al respecto, lo determinado por la fracción IV del artículo 159 de este Código. Artículo 162. La situación de los hijos e hijas menores, se determinará por medio de convenio o, en ausencia de éste, por el Juez que conozca del asunto, quien resolverá tomando en consideración, preponderantemente, el interés superior de dichos menores, procurando que aquellos que cuenten con menos de siete años, permanezcan al lado de la madre, a menos que lo anterior ofreciere un peligro grave para su integridad física, psíquica o emocional. Cuando los hijos cuenten con una edad de catorce años o más, decidirán voluntariamente, con cuál de sus progenitores desean permanecer, sin perjuicio de que ambos continúen en ejercicio de la patria potestad. En todos los casos en los que deba resolver sobre custodia de menores, el Juez oirá el parecer de los mismos, con excepción de aquellos en que, por la edad del menor o condiciones físicas adversas, no sea posible la comunicación verbal.

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Artículo 163. Al pronunciar sentencia, el Juez, de oficio, deberá establecer, a favor de los menores hijos del matrimonio, una pensión alimenticia definitiva, tomando en consideración la necesidad de los acreedores y la capacidad económica de los deudores alimentistas, para lo cual podrá allegarse de cualquier medio de convicción que estime indispensable. Artículo 164. Si durante el procedimiento de divorcio, el progenitor que tenga a los hijos bajo su cuidado falleciere, éstos quedarán en custodia del supérstite, salvo que se encuentre impedido legalmente para ejercer la patria potestad. Artículo 165. El cónyuge inocente, cuando carezca de bienes propios bastantes para atender a su subsistencia, podrá exigir del culpable una pensión alimenticia independiente de la que corresponda a los hijos menores o incapacitados que tenga a su cuidado. El Juez al resolver lo relativo a esta pensión alimenticia, tomará en consideración las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge; y

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

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En la resolución, se fijarán las bases para actualizar la pensión. Artículo 166. El derecho a los alimentos se extingue, cuando el acreedor deje de necesitarlos, fallezca, observe mala conducta, contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato, haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. Artículo 167. Si el divorcio se decretare por causa que no implique culpabilidad de ninguno de los cónyuges, ambos podrán exigirse recíprocamente alimentos en los términos previstos por los preceptos legales que anteceden. Artículo 168. La división de los bienes de la sociedad conyugal, se determinará por convenio de las partes, a falta de éste, la división se hará de acuerdo con la ley.

CAPÍTULO V DEL DIVORCIO INCAUSADO

Artículo 169. El divorcio incausado, podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges, ante la autoridad judicial competente, sin necesidad de invocar causa alguna, siempre que haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se hayan procreado hijos durante el mismo o éstos sean mayores de edad y que no requieran pensión alimentaria. Artículo 170. El cónyuge, que desee promover éste juicio de divorcio, deberá acompañar a su solicitud, la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio

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conyugal, y en su caso, del menaje;

II. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta su liquidación, así como la forma de proceder a esto último, exhibiendo para ese efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

III. En el supuesto que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio

bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse una indemnización compensatoria, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes adquiridos durante éste, misma a la que tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos o al desempeño del trabajo en el hogar, que no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente inferiores a los del otro cónyuge.

Artículo 171. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado con antelación y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia irrecurrible. De no haber acuerdo, el juez declarará disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia irrecurrible, dejando expedito el derecho de los cónyuges, para que en la vía incidental, controviertan lo relativo al citado convenio. Artículo 172. Si alguno de los cónyuges carece de bienes para atender a su subsistencia, podrá reclamar el pago de una pensión alimenticia, la cual se determinará con base en lo dispuesto por los artículos 165,166 y 168 de este Código.

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TÍTULO QUINTO

DEL CONCUBINATO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 173. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que sin ningún impedimento para contraerlo, hacen vida marital, con el propósito tácito de integrar una familia, en forma pública, constante y permanente por un período mínimo de tres años, o habiendo procreado descendencia siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos. Si en relación a una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reputará concubinato. Artículo 174. La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del concubinato entre el concubinario y los parientes de la concubina, y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado, y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio. Artículo 175. Las donaciones entre los concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron y atendiendo a la iniciación y terminación del concubinato.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONCUBINATO

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Artículo 176. La concubina y el concubinario tienen los derechos y obligaciones alimentarios, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia, reconocidos en este código y en otras disposiciones legales, en igualdad de condiciones que los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable. Artículo 177. A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la unión, después de cumplido el término o las condiciones del concubinato, se regirán por las normas de la sociedad conyugal. Artículo 178. Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se haya cumplido con lo establecido en el artículo 173 de este Código.

CAPÍTULO III DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO

Artículo 179. El concubinato termina:

I. Por muerte de uno de los concubinos o la declaración judicial de la presunción de ésta;

II. Por declaración legal de ausencia respecto de uno de los concubinos;

III. Por mutuo acuerdo;

IV. Por voluntad de uno de los concubinos;

V. Cuando los concubinos contraigan matrimonio entre sí, o con

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persona diversa al otro.

Artículo 180. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por el término que duró el concubinato. El derecho que otorga este artículo, sólo podrá ejercitarse durante los seis meses siguientes a la cesación de la convivencia, y estará supeditado a que el acreedor no contraiga nupcias, ni se una en concubinato.

LIBRO SEGUNDO

TITULO PRIMERO DEL PARENTESCO

CAPITULO ÚNICO

DE LOS DIVERSOS TIPOS DEL PARENTESCO Artículo 181. El parentesco es el vínculo familiar por consanguinidad, afinidad o civil que existe entre dos o más personas. Artículo 182. La ley sólo reconoce como tipos de parentesco, los previstos en el Artículo anterior. Artículo 183. El parentesco por consanguinidad es el que existe entre los ascendientes y descendientes de un progenitor común. También existe parentesco por consanguinidad entre el hijo producto de la reproducción humana asistida, y los cónyuges o concubinos que hubieren procurado el nacimiento.

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Artículo 184. El parentesco por afinidad es el que surge entre un cónyuge o un concubinario y los parientes consanguíneos del otro. Artículo 185. El parentesco civil es el que surge de la adopción plena, es el parentesco que existe entre el adoptado y el adoptante y los parientes consanguíneos de éste último. Artículo 186. Cada generación forma un grado, y la serie de grados integra la línea de parentesco. Artículo 187. La línea de parentesco es recta o transversal; la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor común. Artículo 188. La línea recta es ascendente o descendente; la primera es la que liga a una persona con el progenitor del que procede; la segunda es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atienda. Artículo 189. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, excluyendo al progenitor. Artículo 190. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones ascendiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, que hay de uno a otro de los extremos, excluyendo al tronco común.

TÍTULO SEGUNDO DE LA FILIACIÓN

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CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 191. La filiación es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida, o bien, por la adopción o por el reconocimiento. Artículo 192. La filiación confiere e impone a los descendientes y ascendientes, los derechos y obligaciones que las leyes establecen.

CAPITULO II DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO Y DE CONCUBINATO

Artículo 193. Se presumen hijos de los cónyuges o de los concubinos: I.- Los nacidos después de la celebración del matrimonio o iniciado el concubinato, y II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o terminación del concubinato. Artículo 194. Contra esta presunción es admisible la prueba pericial en genética, o la demostración de haber sido físicamente imposible al marido o concubinario tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Artículo 195. El marido o el concubinario no podrán desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre o infidelidad de la concubina, aunque éstas declaren que no son de aquéllos, salvo que el nacimiento se les haya

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ocultado o que demuestren que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no hubo acceso carnal con su esposa o concubina, o que había imposibilidad física para engendrar. Tampoco podrá el marido o el concubinario desconocer la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge o concubina, mediante técnicas de reproducción humana asistida, si hubo el consentimiento expreso de tales métodos. Artículo 196. Las cuestiones relativas a la paternidad, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quién perjudique la filiación. Artículo 197. En todos los casos en que el padre tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de matrimonio o concubinato, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño. Artículo 198. Si el padre estaba bajo tutela por causa de demencia u otra causa análoga que lo prive de capacidad legal, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercita, podrá hacerlo el padre después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo referido, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Artículo 199. Cuando el padre teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la lucidez, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Artículo 200. Los herederos del padre, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido después

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de la celebración del matrimonio o del inicio del concubinato, cuando el padre no haya interpuesto la demanda. En los demás casos, si el padre ha muerto sin hacer la reclamación en el término legal, los herederos tendrán sesenta días para presentar la demanda, contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia. Artículo 201. El desconocimiento de un hijo por parte del padre o de sus herederos, se hará mediante juicio seguido ante la autoridad judicial competente. Todo desconocimiento determinado en otra forma es nulo. Artículo 202. Para efectos legales, solo se reputa nacido el feto que desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Registro Civil. Para que proceda acción legal sobre paternidad, es necesario que se actualice una de las hipótesis anteriores. Artículo 203. La filiación no puede ser objeto de transacción o renuncia, pero puede disponerse de los derechos pecuniarios ya exigibles que deriven de ella.

CAPITULO III

DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO O DE CONCUBINATO

Artículo 204. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio o de concubinato, resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. Artículo 205. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de quiénes ejerzan sobre él la patria potestad, del tutor, o

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sin autorización judicial. Artículo 206. El reconocimiento hecho por un menor es nulo, si se prueba que su voluntad fue viciada, pudiendo intentar la acción correspondiente cuando cumpla la mayoría de edad y dentro del año siguiente al que descubrió el engaño o cesaron los actos de violencia. Artículo 207. Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto, si ha dejado descendencia. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. Artículo 208. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no del otro. Artículo 209. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento y éste se revoca, subsiste el reconocimiento. Artículo 210. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo. Artículo 211. El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I.- En acta de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II.- En acta especial ante el mismo Oficial; III.- Ante Notario Público;

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IV.- Por testamento; V.- Por confesión judicial directa y expresa. Artículo 212. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 213. El Oficial del Registro Civil, el Juez o el Notario Público que consientan la violación del Artículo que precede, serán destituidos del cargo e inhabilitados para desempeñar otro, por un término de cinco años.

Artículo 214. Un cónyuge o concubinario podrá reconocer sin el consentimiento del otro, al hijo procreado antes de su matrimonio o concubinato, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio familiar si no es con el consentimiento expreso del otro. Artículo 215. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, salvo que esta acredite fehacientemente que no ha cohabitado con este por más de trescientos días previos al nacimiento del menor. Artículo 216. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. El menor tampoco podrá serlo sin el de quién ejerza la patria potestad o el del tutor si lo tiene, o el del que el Juez le nombre especialmente para el caso.

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Artículo 217. Si el hijo reconocido es menor de edad, puede impugnar el reconocimiento cuando adquiera la mayoría de edad.

Artículo 218. El término para deducir esta acción será de dos años, y comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si siendo menor supo del reconocimiento; en caso contrario, desde la fecha en que se enteró del mismo.

Artículo 219. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor a quien le ha dado su nombre, o permitido que lo lleve y que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir dentro del término de sesenta días, a partir de que se entere del reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso no se podrá separar al menor de su lado, a menos que consienta en entregarlo, o que fuere obligada a hacerlo, por sentencia ejecutoriada. Artículo 220. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 221. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan en forma conjunta a un hijo, en el mismo acto convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la guarda y custodia, y en caso de que no lo hicieren el Juez competente oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 222. Si un reconocimiento se efectúa sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el primero que reconozca, salvo que convengan otra cosa, pudiendo el Juez competente modificar el convenio por causa grave y atendiendo al interés superior del

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menor, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 223. La paternidad y la maternidad pueden probarse con cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se niega a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá cierta la filiación pretendida, salvo prueba en contrario.

Artículo 224. Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada. Artículo 225. La posesión de estado de hijo, se justificará demostrando jurídicamente que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 226. En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, son admisibles todo tipo de pruebas periciales de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ADN o análisis biológico molecular entre el menor y el presunto padre o madre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado. La prueba será valorada de manera lógica y libre por el juzgador. Artículo 227. El juez o tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe previo estudio socio económico que así lo justifique.

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Se presumirá la paternidad cuando el demandado se niegue, sin causa justificada, a someterse a dicha prueba. Artículo 228. El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. Artículo 229. La maternidad puede ser impugnada cuando se alegue la falsedad del parto o la suplantación del hijo. Artículo 230. El derecho para impugnar la maternidad o la paternidad corresponde:

I. -- A los presuntos hijos a fin de reclamar su verdadera identidad.

II. - Al supuesto padre a efecto de desconocer al presunto hijo o hija.

III.- A los verdaderos padres.

IV. A toda persona a quien la supuesta maternidad o paternidad perjudique en sus derechos sucesorios.

Las personas enunciadas en las fracciones II, III y IV, podrán ejercitar la acción dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la que se percataron del engaño, por lo que hace a los dos primeros supuestos y respecto al último de ellos, después de haberse conocido el fallecimiento de uno de ellos. La acción que corresponde al hijo para reclamar su verdadera identidad es imprescriptible.

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Artículo 231. Quienes hayan sido partícipes en el falso parto o suplantación, no podrán ejercitar la acción de impugnación respectiva. Artículo 232. El hijo reconocido por uno o por ambos padres, tiene derecho:

I. -- A llevar el apellido de quién o quienes lo reconocen;

II. - A ser alimentado por éstos o por sus parientes, conforme a la ley;

III. - A percibir la porción hereditaria.

IV. A todas aquellas prestaciones y prerrogativas que deriven de otras normatividades así como del vínculo familiar.

Artículo 233. En el juicio de contradicción o de impugnación de la paternidad o maternidad, serán oídos en su caso, la madre o el padre y el hijo a quien si fuere menor, se le proveerá de un tutor especial.

CAPITULO IV DE LA FILIACIÓN DERIVADA DE LA FECUNDACIÓN HUMANA ASISTIDA

Artículo 234. La reproducción humana asistida se verifica por la asistencia médica para la procreación, las prácticas clínicas y biológicas que permiten la concepción in vitro, la transferencia de embriones y la inseminación artificial, así como toda técnica de efecto equivalente que permita la procreación sin realización del coito. Artículo 235. Son técnicas biológicas de reproducción, aquéllas en las que la unión de las células reproductivas o la implantación del embrión en el útero, se logra mediante la intervención científica.

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Artículo 236. Podrán ser destinatarios de las técnicas de reproducción humana asistida, quienes por razones biológicas, no hayan podido engendrar o concebir, sin que sean estériles o infértiles o bien, la mujer que siendo soltera pretenda procrear. En caso de esterilidad o infertilidad, medicamente diagnosticada, se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación heteróloga. Se entiende por fecundación homologa aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos y por fecundación heteróloga aquella en que por lo menos uno de los gametos es donado por un tercero. Artículo 237. Previo al inicio del tratamiento, los cónyuges, concubinos o la mujer deberán dar su consentimiento de manera fehaciente. Quien haya dado su consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la procreación no podrá impugnar la filiación, a no ser que la pretensión se base en que el hijo no nació como consecuencia del tratamiento o que el consentimiento fue privado de efecto. El concubinario que prestó su consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la procreación está obligado a reconocer la paternidad del hijo resultante de dicho tratamiento. Artículo 238. El consentimiento a que se refiere el artículo anterior, quedará revocado de pleno derecho con la muerte de quien lo otorgó, si antes no se hubiere producido la fecundación.

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Artículo 239. Todo pacto o convención que verse sobre la procreación o gestación, realizado en nombre de otra persona es inexistente Artículo 240. Está permitido a la persona la investigación de su origen biológico, pero tratándose de fecundación asistida heterologa no se establecerá ningún lazo filiatorio entre el hijo y el donante de los gametos. Artículo 241. Las técnicas biológicas de reproducción que podrán practicarse, serán las siguientes: I.- Transferencia intratubárica de cigoto o transferencia tubárica de embriones, consistente en la colocación de los embriones en la matriz de la mujer, utilizando material quirúrgico; II.- Fertilización in vitro, que consiste en la fecundación del óvulo por el espermatozoide, en una vasija de laboratorio y la ulterior implantación del embrión resultante en el útero femenino para su gestación; III.- Fertilización ICSI, que consiste en la inyección intracitoplasmática de espermatozoides. IV.- Cualquier otra aportada por los avances de la ciencia y debidamente autorizada y supervisada por la autoridad sanitaria correspondiente. Artículo 242. Se entiende por inseminación homóloga, aquella en la que el material genético ha sido aportado por ambos cónyuges o concubinos, y por inseminación heteróloga, es en la que al menos uno de los gametos ha sido donado por un tercero. Serán usuarios de las técnicas de reproducción humana asistida, la mujer soltera o aquellos que se encuentren unidos en matrimonio o en

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concubinato, y que por causas de esterilidad o infertilidad diagnosticadas medicamente, no hayan podido engendrar o concebir. Solo se permitirá la reproducción heteróloga cuando se compruebe fehacientemente que no existe otra opción para realizarla. Artículo 243. Si el matrimonio se disuelve por divorcio o nulidad, la mujer no podrá ser inseminada con gametos de quién fuera su marido. Si hubiere un óvulo fecundado en forma extracorpórea, podrá ser implantado sólo en el caso de la mujer viuda, pero ello deberá hacerse dentro de los catorce días siguientes al fallecimiento del marido, a efecto de que pueda atribuírsele la paternidad al marido. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, el óvulo fecundado en forma extracorpórea, y en fecha posterior a que se decrete la disolución del vínculo, no podrá atribuírsele la paternidad al hombre, sin perjuicio de que pueda ser implantado a la mujer. Artículo 244. En el supuesto de matrimonio, si hubiere material genético del hombre fallecido, la viuda podrá recurrir a técnicas de fecundación asistida, siempre y cuando el marido haya manifestado su voluntad de asumir la filiación Artículo 245. La inseminación heteróloga no establecerá ningún lazo de filiación entre el hijo y el donante de gametos. Artículo 246. Se considerarán hijos de matrimonio o de concubinato, los concebidos mediante prácticas de reproducción humana asistida, realizadas con el consentimiento del marido o del concubinario. Quién haya dado su consentimiento para la práctica de esta técnica, no

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podrá impugnar la filiación del hijo que de ella resulte, a no ser que la petición se base en que el hijo concebido no fue producto del tratamiento. La gestación de un embrión cuya progenitora fallezca, no afectará la filiación del gestado, cuando se trate de reproducción humana asistida. Artículo 247. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe de los cónyuges al celebrarlo, los hijos en periodo de gestación producto de las técnicas biológicas de reproducción implantados durante su vigencia, se considerarán como hijos del matrimonio, cualquiera que haya sido la procedencia de los gametos utilizados. Artículo 248. La reproducción humana asistida, llevada a cabo en la madre con autorización del cónyuge, se equipara a la cohabitación para los efectos de la filiación, independientemente de que el material genético pertenezca a un tercero en su carácter de donador. Artículo 249. La aplicación de cualquier técnica de reproducción humana asistida requerirá de la autorización y vigilancia de la autoridad sanitaria correspondiente, quién podrá recomendar y regular los avances científicos y técnicos que hayan demostrado mediante experiencia suficiente, reunir las condiciones necesarias para su aplicación generalizada. Artículo 250. De los donantes y el acto jurídico de donación de gametos.

I. La donación de gametos con fines de reproducción humana asistida, se hará mediante un acto jurídico gratuito, formal, irrevocable y confidencial concertado entre el donante y la receptora.

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II. Solo serán compensatorios económicamente los gastos generados por alteraciones físicas, hospitalarios, de desplazamiento, laborales y demás derivados de la donación.

Las anteriores erogaciones no podrán suponer incentivo económico para el donante.

III. El acto jurídico de donación de gametos se formalizará por escrito

entre el donante y la receptora. Antes de la formalización los intervinientes deberán ser informados de los fines, consecuencias y riesgos del acto.

IV. Los donantes deberán ser mayores de edad y acreditar mediante

certificado expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, que gozan de buena salud física y psicológica.

TÍTULO TERCERO

DE LA MATERNIDAD SUBROGADA

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 251. Las disposiciones precisadas en este capítulo tienen por objeto establecer y regular los requisitos y formalidades para efectuar la maternidad subrogada, como práctica médica auxiliar para la procreación entre un hombre y una mujer.

Artículo 252. La maternidad subrogada es la práctica médica consistente en la transferencia de embriones humanos en una mujer, producto de la unión de un óvulo y un espermatozoide, aportados por una pareja unida mediante matrimonio o que viva en concubinato y deberá realizarse

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protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y el interés superior del menor. Artículo 253. La maternidad subrogada se realizará sin fines de lucro, para la madre biológica y el padre, y la mujer gestante, además procurará el bienestar y el sano desarrollo del embrión y posteriormente del feto durante el periodo de gestación. Artículo 254. La práctica médica de maternidad subrogada sólo se podrá llevar a cabo en aquellas instituciones de salud que cuenten con la certificación de la autoridad sanitaria competente para realizar la transferencia de embriones humanos. Artículo 255. El profesional que realice esta práctica médica informará ampliamente a las partes que intervienen, de las consecuencias médicas, biológicas y legales de la transferencia de embriones humanos, en el cuerpo de una mujer gestante. Las entrevistas informativas deben efectuarse con las partes que intervienen en la maternidad subrogada, debiendo existir constancia por escrito de su realización y garantizando el derecho a la privacidad.

Artículo 256. Los embriones sólo se formarán con el fin de procreación, por tanto, queda prohibida toda forma de comercialización o de utilización económica de células y tejidos embrionarios derivados de la reproducción asistida, así como la vitrificación de óvulos y espermatozoides que no sea con el fin reproductivo y su conservación cuando tenga por objeto la formación de gametos con fines de lucro o prácticas homólogas, que atenten contra de la dignidad humana, sujetándose a las sanciones establecidas en las leyes aplicables.

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Artículo 257. El profesional tratante deberá solicitar los documentos que acrediten que las personas que van a intervenir cumplen con las formalidades y requisitos legales, físicos y psicológicos.

Artículo 258. Ningún profesional realizará una transferencia de embriones humanos, sin que exista un acto jurídico, firmado por las partes que intervendrán en la práctica de la maternidad subrogada, y una vez que el profesional médico tenga a la vista, los documentos en que consten las identidades y estas coincidan plenamente con las que establezca dicho instrumento. Los profesionales médicos que realicen la práctica de la Maternidad Subrogada se sujetarán a las disposiciones que establezcan la ley de salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 259. El profesional tratante que realice la transferencia de embriones humanos deberá certificar, que:

I.- La madre biológica posee una imposibilidad permanente o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;

II.- Los padres biológicos se encuentren plenamente convencidos de

aportar el embrión, para la implantación; y III.- Que la mujer gestante sea soltera, esté libre de concubinato y se

encuentre en buen estado de salud físico y mental.

Artículo 260. El profesional tratante realizará los exámenes médicos previos a la implantación y que sean necesarios respecto de la salud física y mental de la mujer gestante, para corroborar que no padece alguna

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enfermedad que ponga en riesgo su bienestar y el sano desarrollo del embrión y posteriormente, del feto durante el periodo de gestación, además de cerciorarse que no se encuentra embarazada.

Artículo 261. A la mujer gestante se le realizarán las visitas domiciliarias necesarias por personal de la institución de salud en la que se lleve a cabo la práctica de la maternidad subrogada, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para comprobar que su entorno familiar es favorable para el adecuado desarrollo de la gestación.

La mujer gestante deberá informar bajo protesta a la institución de salud donde se pretenda llevar a cabo la práctica médica de la maternidad subrogada, que no ha estado embarazada durante los 365 días previos a la transferencia de embriones humanos; que no ha participado en más de dos ocasiones en la implantación y que su intervención se hace de manera libre y sin fines de lucro.

Artículo 262. En la atención médica que se le proporcione a la mujer gestante por cualquier institución, no será objeto de discriminación por su condición, ni habrá distinción alguna por el médico tratante o el personal de salud. Artículo 263. En el otorgamiento del consentimiento para la práctica de la maternidad subrogada, los padres biológicos y la mujer gestante, deberán cubrir los siguientes requisitos, con independencia de los que establezcan las demás leyes aplicables:

I.- Poseer capacidad de ejercicio; II.- La madre biológica deberá acreditar, mediante certificado médico,

que posee una imposibilidad permanente o contraindicación médica

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para llevar a cabo la gestación en su útero; III.- La mujer gestante deberá manifestar su aceptación pura y simple

para que se lleve a cabo la implantación del embrión humano, y contraer la obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del embrión y posteriormente del feto durante el periodo de gestación, y a concluir su relación subrogada, con la terminación del embarazo;

Artículo 264. Los padres biológicos y la mujer gestante acudirán ante la Secretaría de Salud para manifestar su intención de llevar a cabo la práctica de la maternidad subrogada, la que deberá determinar si están preparados psicológicamente para realizar el procedimiento de esta naturaleza. Resultando positiva la valoración, se expedirá la constancia respectiva que deberá presentarse ante la autoridad judicial o ante notario público, siendo ésta una condición indispensable para la formalización del consentimiento. Artículo 265. El consentimiento que otorguen las partes que intervienen en la práctica de la maternidad subrogada deberá realizarse ante la autoridad judicial o ante notario público, mediante el instrumento que cumpla los requisitos de ley.

Los derechos y obligaciones que de él emanen son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal para su firma.

Dicho consentimiento deberá manifestarse antes de cualquier transferencia de embriones humanos.

Artículo 266. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos por las

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partes que intervendrán en la práctica de la maternidad subrogada, la autoridad judicial o el notario público, fijarán fecha y hora para que otorguen su consentimiento.

La autoridad judicial o el notario público, según sea el caso, cuidarán que en el otorgamiento del consentimiento se precise invariablemente lo siguiente:

I.- Que se otorga por todas las partes que intervienen sin fines de lucro, respetando la dignidad humana y el interés superior del menor; II.- La obligación de la madre biológica y el padre, de hacerse cargo de todos los gastos médicos que se generen a partir de la gestación, hasta la total recuperación de la mujer gestante, certificada por el profesional tratante, con independencia si se logra o no el nacimiento; III.- La manifestación de la mujer gestante de que sus óvulos no fueron utilizados para la fertilización y que no es la madre biológica del menor que nazca dentro de las 40 semanas, a partir de que el profesional tratante certifique el inicio de la gestación; IV.- La obligación de la mujer gestante de entregar, a la madre biológica y al padre, al menor o menores después del nacimiento y de éstos a recibirlo o recibirlos, y V.- El conocimiento de las partes sobre el derecho de la mujer gestante a decidir respecto a la interrupción del embarazo, por causa justificada, sin que sea causa de responsabilidad civil o penal, en términos de la legislación vigente. Respecto a la hipótesis contenida en la fracción anterior, deberá existir

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certificado del médico tratante, para que se inicie el procedimiento al que se refiere la normatividad aplicable.

Sin menoscabo de lo señalado en las fracciones anteriores; el consentimiento expresando el acto para la maternidad subrogada, podrá contener las cláusulas que consideren necesarias las partes, para asegurar la integridad del embrión y posteriormente el feto; así como el bienestar integral de la mujer gestante, además de una indemnización por el posible fallecimiento o incapacidad permanente de la mujer gestante que se derive de ésta práctica médica, de acuerdo a las posibilidades económicas de la madre biológica y del padre.

Artículo 267. El juez o el notario público, vigilarán que el acto para la maternidad subrogada, no contenga disposiciones que contravengan los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, las leyes federales y locales en materia de protección a los infantes y a las mujeres, salvaguardando en todo momento el interés superior del menor.

El acto para la maternidad subrogada no podrá contener cláusulas relativas a:

I. Limitaciones al acceso de la atención sanitaria prenatal y postnatal por parte de las instituciones de salud pública;

II. Limitación al derecho del menor para que conozca su identidad personal, que implica la obligación de que acceda a un nombre y apellidos propios; y

III. Que atente contra el derecho del menor a la protección del

Estado, incluso a través de la tutela que establece este código.

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Artículo 268. El consentimiento otorgado en el acto jurídico para la maternidad subrogada y la realización de esta práctica médica, no produce ninguna relación de parentesco materno filial entre el menor nacido y la mujer gestante. En todos los casos los derechos de filiación serán a favor de los padres biológicos.

Artículo 269. En caso de separación de los padres biológicos, o del fallecimiento de uno o de ambos, antes de que nazca el menor producto de la maternidad subrogada, el juez competente resolverá la situación de éste, en términos de las reglas sobre patria potestad, guarda y custodia y la tutela.

Artículo 270. El acto para la maternidad subrogada, una vez que sea suscrito, deberá ser notificado por la autoridad judicial o por el notario público a la Secretaría de Salud, para que genere una base de datos sobre la práctica médica de la maternidad subrogada.

Artículo 271. Será nulo el consentimiento otorgado en el acto para la maternidad subrogada, realizado bajo las siguientes circunstancias: I.- Que exista algún vicio de la voluntad; II.- Que no cumpla con los requisitos y formalidades que establece la Ley; III.- Que se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del menor, de la dignidad humana o del interés público. Artículo 272. La nulidad no exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de la existencia del acto para la maternidad subrogada. Artículo 273. La mujer gestante puede demandar civilmente a los padres

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biológicos el pago de gastos médicos en caso de patologías, que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal o un daño proveniente de la gestación, siendo indispensable la certificación médica expedida por la Secretaría de Salud.

Artículo 274. El acto para la maternidad subrogada podrá ser revocado por los padres biológicos y la mujer gestante, antes de cualquier transferencia de embriones humanos. De la revocación nacerá el derecho de pago de daños y perjuicios.

Artículo 275. Se harán acreedores a las responsabilidades civiles y penales aquellos profesionales tratantes que realicen la transferencia de embriones humanos, en contravención a lo previsto en este código, así como la mujer gestante, que pretenda obtener un lucro en virtud de la divulgación pública, con el objeto de causar algún daño a la imagen de los padres biológicos o del o los menores, o que no cumpla con lo manifestado en el acto para la maternidad subrogada.

TÍTULO CUARTO

DE LA ADOPCIÓN Y EL ACOGIMIENTO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LA ADOPCIÓN

Artículo 276. La adopción es el acto jurídico mediante el cual una persona o una pareja matrimonial o concubinaria, mayores de edad, asumen en relación a uno o varios menores o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y a la filiación, cuyo fin primordial es integrar al adoptado a un entorno familiar que le garantice un desarrollo pleno, atendiendo a sus circunstancias personales.

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En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales.

Artículo 277. La adopción puede ser Plena o Internacional.

Artículo 278. Para que la adopción resulte procedente, deben satisfacerse los siguientes requisitos:

I.- Que los adoptantes manifiesten su deseo de adoptar y otorgar al menor o incapacitado el carácter de hijo consanguíneo; II.- Que justifiquen contar con quince años más en relación a la edad del menor. Tratándose de incapaces, será irrelevante la edad. En el caso de que sean dos los adoptantes cuando menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito; III.- Si los adoptantes se encuentran unidos en matrimonio, deberán contar por lo menos con dos años de casados y si se trata de concubinos, demostrar mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, que han cohabitado durante más de tres años. IV.- Contar con medios suficientes para proveer a la subsistencia, cuidado y educación del adoptado; V.- Que la adopción es benéfica para el adoptado; VI.- Tener un modo honesto de vivir; VII.- Contar con certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social.

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VIII.- Tratándose de extranjeros, deberá atenderse a lo que establece al respecto la legislación federal, deberán acreditar que pueden realizar dicho acto, con la respectiva autorización expedida por las autoridades competentes.

Artículo 279. Mediante la adopción, el adoptado adquiere los apellidos del o los adoptantes, pudiendo en su caso cambiarse el nombre propio, salvo que por circunstancias especiales no se estime conveniente.

Artículo 280. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos consanguíneos. Artículo 281. El adoptado tendrá, para con sus adoptantes, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo consanguíneo.

Artículo 282. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante. Artículo 283. El o los adoptantes ejercerán la patria potestad sobre el menor adoptado. Si uno de los adoptantes se encuentra unido en matrimonio o en concubinato con el progenitor del adoptado, la ejercerán conjuntamente.

Artículo 284. Cuando los que pretendan adoptar sean una pareja deberán ser un hombre y una mujer casados entre sí o que vivan en concubinato. Artículo 285. En el supuesto de que las personas a adoptar sean hermanos, se procurará que la adopción se otorgue a una misma persona o pareja

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de adoptantes. Artículo 286. Ninguna persona menor de edad o incapacitada podrá ser adoptada por más de dos personas. Artículo 287. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social a través del Consejo Técnico de Adopciones, o entes jurídicos que los sustituyan, será el único Órgano facultado para expedir el certificado de idoneidad correspondiente. Artículo 288. Para que se autorice la adopción, deberán consentir en ella, ante la autoridad judicial en sus respectivos casos:

I. Quien o quienes ejercen la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar.

II. El tutor;

III. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o el órgano que lo sustituya, cuando no hubiere las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

IV. El menor de edad, que se pretende adoptar siempre que haya cumplido catorce años.

V. El Ministerio Público en todos los casos.

Artículo 289. Para los efectos del artículo anterior, si el tutor, el Ministerio Público, la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social u órgano que lo sustituya no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden y el Juez resolverá lo conducente atendiendo al interés superior

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del menor o del incapaz. Artículo 290. En igualdad de circunstancias, se preferirá como adoptantes a ciudadanos mexicanos. En cuanto a los adoptantes extranjeros se tendrá preferencia por aquellos ciudadanos de países en los que las niñas, niños y adolescentes que hayan de ser adoptados, gocen de garantías y normas equivalentes a las existentes en nuestro país en materia de adopción, protección y defensa de menores de edad e incapacitados, además de que hayan suscrito y ratificado los tratados internacionales que en materia de derechos humanos y adopción, en los que México sea parte. Así mismo, se preferirá a quienes hayan ejercido el acogimiento para adoptar al o a los menores o incapaces. Artículo 291. Estarán impedidos para adoptar:

I.- Quienes padezcan enfermedades físicas, trastornos mentales y de la personalidad o adicciones que representen un riesgo para la salud, vida, integridad y pleno desarrollo del menor o incapaz.

II.- Quienes hayan sido condenados por delitos relativos a conductas

que atenten contra la vida, la integridad física o sexual y la libertad de las personas.

III.- El tutor o el curador, antes de ser aprobadas las cuentas de la tutela. IV.- Quienes se encuentren en una relación de convivencia distinta al

matrimonio o al concubinato. V.- Quienes hayan sido condenados a la pérdida de la patria potestad.

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VI.- Uno de los cónyuges o concubinos, sin el consentimiento del otro. VII.- Las personas mayores de setenta años, salvo que el Tribunal estime

que, pese a la edad del adoptante, la medida resulta conveniente para el menor de edad o incapaz.

VIII.-Los menores de edad.

Artículo 292. La adopción será nula:

I. - Cuando concurra alguno de los impedimentos que se contemplan en el Artículo anterior.

II. - Cuando se autorice la adopción sin que se hubiese otorgado el consentimiento por las personas que deben conferirlo de acuerdo con este Código.

III. - Cuando medie un vicio en el consentimiento de las personas que

deben otorgarlo. La acción de nulidad podrá deducirse por el Ministerio Público o por las personas a quienes la adopción perjudique, en el plazo de un año contado a partir de que la medida fue aprobada. Tratándose del adoptado, el término se computará a partir de que éste alcance su plena capacidad. Artículo 293. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social u órgano que lo sustituya, deberá dar seguimiento a las adopciones otorgadas durante un plazo de dos años. Artículo 294. La persona que haya acogido al menor o al incapacitado

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por un periodo superior a un año, tendrá un derecho preferente para adoptarlo, siempre que pruebe la orfandad, el abandono del menor o que le fue entregado por quienes ejercían la patria potestad o la tutela, para integrarlo a su familia.

CAPÍTULO II ADOPCIÓN PLENA

Artículo 295. La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, el mismo vínculo jurídico que liga a los padres con sus hijos consanguíneos, entrando el adoptado a formar parte de la familia del adoptante, con todos los efectos legales, al tiempo que se extingue la relación con la familia de origen, por lo que se le aplican íntegramente las disposiciones sobre la filiación consanguínea. Artículo 296. El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno en lo que concierne de esos mismos parientes, quedando vigentes, respecto a la familia de origen, los impedimentos matrimoniales previstos en este Código. En el supuesto de que el adoptante se encuentre unido en matrimonio o concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán en relación a éste y sus parientes, los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. Artículo 297. La adopción plena es irrevocable. Artículo 298. Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que expida una nueva acta de nacimiento, en los

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mismos términos que de hijo consanguíneo.

CAPÍTULO III ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 299. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos que residan permanentemente en él, y tiene como objeto incorporar en una familia a una persona menor de edad o incapaz de nacionalidad mexicana.

Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por este Código Familiar.

La adopción internacional será siempre plena.

Artículo 300. Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés superior del niño y al orden público, tendrán plena validez en el Estado, cuando así lo establezcan los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

SECCIÓN ÚNICA

DE LA ADOPCIÓN POR EXTRANJEROS

Artículo 301. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

CAPÍTULO VI

DEL ACOGIMIENTO

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Artículo 302. El acogimiento, es el cuidado integral y temporal, brindado por una familia alternativa de convivencia a un menor de edad o incapaz, cuando carezca de familia, se encuentre privado de ella en forma temporal o exista medida judicial, en razón de causa o motivos suficientes, para ordenar la separación de su medio familiar. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de un menor de edad o incapaz, sea circunstancial, transitoria o permanente no autoriza la separación de su familia. Artículo 303. Mediante el acogimiento, la autoridad judicial otorga a una persona mayor de edad, a una pareja de cónyuges o de concubinos en forma íntegra y temporal, el cuidado de un menor de edad o de un incapacitado, que sin ser expósito o abandonado, carezca de tutor y se encuentra en una situación de desamparo. Esta medida igualmente podrá decretarse, cuando el menor o incapaz, se encuentre separado materialmente de su familia, con motivo de una medida administrativa o judicial. Artículo 304. El acogimiento tiene por objeto la protección por parte de personas a quienes la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o la Institución que la sustituya considere idóneos, de incapaces o menores de edad que se encuentren desamparados de modo que pueda comprometerse su educación, moralidad, seguridad, salud, respetando su identidad, procurando mantener los vínculos con su familia, propiciando a través de mecanismos ágiles, la reintegración a su medio o entorno familiar o comunitario, en función del interés superior del menor o incapaz. Artículo 305. La medida deberá ser decretada por parte del Juez

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competente a petición de la familia del menor o incapaz, del Ministerio Público, de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o de la Institución que la sustituya, o de aquellas personas que demuestren la idoneidad para el acogimiento. El Juez tiene la obligación de escuchar la opinión del menor y en su caso del incapaz cuando ello sea posible. Tratándose de menores que hayan cumplido catorce años es necesario contar con el consentimiento de éstos. Artículo 306. Siempre serán preferidos para desempeñar el cargo, las personas que tengan con el menor o el incapaz una relación de parentesco, por consanguinidad por afinidad o aquellos con quien exista una relación afecto, identidad o confianza. Artículo 307. Cuando se trate de hermanos, se procurará que se otorgue el acogimiento a una misma persona o pareja, en los términos del presente Código, atendiendo a lo que dispone el artículo anterior. Artículo 308. El acogimiento es una medida de carácter temporal hasta en tanto se defina la situación jurídica del menor de edad o el incapaz. Artículo 309. Se encuentran imposibilitadas para recibir en acogimiento las siguientes personas:

I. Que hayan sido condenadas por delito doloso en contra de la vida o la integridad sexual.

II. Registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria.

Artículo 310. El Juez que otorgó el acogimiento podrá revocarlo cuando

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exista causa fundada para ello. Artículo 311. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o la institución que la sustituya, deberá supervisar el adecuado cumplimiento de la medida.

TÍTULO QUINTO DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 312. Los alimentos son todos aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer las necesidades básicas de subsistencia y desarrollo, variando éstas según la posición socio-económica del acreedor y deudor alimentario. Artículo 313. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Además, comprenden los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionar algún oficio, arte o profesión, adecuado a las circunstancias personales del acreedor. En el caso de los descendientes mayores de edad solteros y que no vivan en concubinato, la obligación subsistirá hasta los veinticinco años, siempre y cuando cursen estudios tendientes a obtener una profesión, arte u oficio adecuados a su edad. Tratándose de personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para procurar su rehabilitación, bienestar y desarrollo biopsicosocial.

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Respecto de las personas adultas mayores, comprenderá además todo lo necesario para su atención gerontogeriátrica. Artículo 314. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación personal económica del deudor, observando al efecto, las reglas establecidas en lo relativo a la concurrencia y prelación de los créditos. Artículo 315. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable que tienden a asegurar la subsistencia de los acreedores alimentarios. Artículo 316. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Artículo 317. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio. Artículo 318. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 319. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres, a falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. Artículo 320. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre y en defecto de éstos, los que fueren en una sola línea.

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Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Artículo 321. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el Artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces, cualquiera que fuere su edad. Artículo 322. En la adopción, la obligación de darse alimentos, se regirá por lo dispuesto en el capítulo relativo. Artículo 323. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos. En el supuesto de la adopción plena, se aplicará lo conducente a los derechos y obligaciones existentes entre los hijos consanguíneos y sus parientes. Artículo 324. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone fundadamente a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. En la sentencia o convenio se establecerán los mecanismos para que el importe de la pensión alimenticia se vaya actualizando de manera automática. El juez cuidará el cumplimiento de esta disposición. Artículo 325. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge

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divorciado que deba recibir alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación. Artículo 326. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentista, el juez resolverá tomando como base el salario mínimo vigente en la zona económica que corresponda, así como la capacidad económica y nivel de vida del deudor y sus acreedores alimentarios. Artículo 327. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a su capacidad económica. Si uno sólo lo tuviere, él cumplirá con la obligación. Artículo 328. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que pretendan dedicarse. Artículo 329. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad:

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

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V. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social cuando ejerza la tutela pública;

VI. El Ministerio Público. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino. Artículo 330. El aseguramiento podrá consistir en embargo, hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de una pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éste y a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime convenientes para el cumplimiento de tal medida. Toda persona a quien por su encargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no hacerlo, además de las sanciones que le sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. La pensión provisional alimenticia podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, con base en el informe de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficio se designará desde el auto que admita la demanda.

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Si una de las partes se opone u obstaculiza la práctica del estudio socio económico relativo, se tendrán por ciertos los hechos que invoca la parte contraria respecto a su situación económica; se entenderá por obstaculizada la práctica de ese estudio, cuando realizadas dos búsquedas no pudiera llevarse a cabo. Artículo 331. Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitarlos; III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor

alimentario contra el que debe prestarlos; IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta

viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor alimentario, mientras subsistan estas causas;

V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento de quien debe dar los

alimentos, abandona la casa de éste, por causas injustificables. VI. En caso de violencia familiar por el acreedor alimentario contra el

que debe prestarlos. VII. Cuando el acreedor alimentario mayor de edad, de manera libre y

espontánea, procrea uno o varios hijos Artículo 332. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.

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Artículo 333. Cuando el deudor alimentista se rehúse a entregar al acreedor alimentario lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas que éste contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.

TÍTULO SEXTO PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 334. Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes, consecuencia de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra a los descendientes menores de edad no emancipados, y cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su representación legal. Es una función de orden público que se ejerce atendiendo al interés superior del menor. Artículo 335. Los descendientes menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad de sus ascendientes, mientras exista alguno de los que deban ejercerla conforme a la ley. Artículo 336. La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su desempeño al otro. Cuando el padre y la madre del menor sujeto a patria potestad fallezcan o estén impedidos para ejercerla, ésta corresponde a los ascendientes en segundo grado en el orden que determine la autoridad judicial, tomando

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en cuenta las circunstancias del caso. Artículo 337. La patria potestad sobre el hijo adoptivo se regirá por lo dispuesto por este capítulo. Artículo 338. La patria potestad es irrenunciable y sólo podrá privarse de ella a quienes la ejercen en los casos previstos en la ley. Sin embargo, podrán excusarse de su ejercicio:

I. Los que tengan setenta años cumplidos;

II. Quienes por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Artículo 339. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos continuarán ejerciéndola. Artículo 340. Cuando los que ejerzan la patria potestad celebren nuevo matrimonio o concubinato, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. Sin embargo, el cónyuge o concubinario con quien se una, no ejercerá la patria potestad de los descendientes de la unión anterior. Artículo 341. El que está sujeto a la patria potestad sólo puede comparecer a juicio a través de sus representantes legítimos; tampoco podrá contraer obligación alguna sin expreso consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad. En caso de oposición resolverá el Juez oyendo a las partes.

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CAPÍTULO II EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS Artículo 342. En la relación que se derive de la patria potestad debe imperar el respeto y la consideración mutua. Artículo 343. Quienes ejercen la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus descendientes, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo. Además, deben cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;

II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y

IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.

Artículo 344. Quienes ejercen la patria potestad deben educar al menor convenientemente y tienen la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada y la obligación de observar una conducta que sirva a éste de buen ejemplo. Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa que

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dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda. Artículo 345. El menor sujeto a patria potestad debe vivir con el ascendiente o ascendientes que ejerzan la custodia. Artículo 346. Mientras permanezca el menor sujeto a la patria potestad, no podrá dejar el domicilio familiar sin permiso de quien o quienes ejercen aquélla, o por resolución judicial. Artículo 347. Cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para el menor, los abuelos paternos o maternos deberán realizar los actos de protección, asistencia o convivencia que éste necesite sin necesidad de declaración o pronunciamiento judicial alguno.

CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO.

Artículo 348. Quienes ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a aquéllos. Artículo 349. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes del menor será nombrado por mutuo acuerdo. Artículo 350. El administrador nombrado en la forma prevista en el artículo anterior, consultará en todos los negocios al otro ascendiente o adoptante y si hubiere oposición, el juez procurará avenirlos, resolviendo en su caso, lo que fuere más conveniente a los intereses del menor.

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Artículo 351. Quienes ejerzan la patria potestad representarán al menor en juicio; si se nombra representante común, éste no podrá celebrar ninguna transacción para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso del otro, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Artículo 352. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de sus descendientes, éstos serán representados en juicio y fuera de él por un tutor nombrado por el juez para cada caso. Artículo 353. El juez, también nombrará tutor a cada menor, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores, sujetos a una misma patria potestad. Artículo 354. Los bienes del menor, mientras se encuentre sujeto a patria potestad, se dividen en dos clases: I.- Bienes que adquiera por su trabajo; II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título. Artículo 355. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al menor. Artículo 356. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al descendiente, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme a la legislación aplicable, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la incapacidad de sus padres; pero éstos no

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pueden en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos. Sin embargo, si los menores adquieren bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al beneficiario o que se destine a un fin determinado, se estará a lo anterior. Artículo 357. Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia de manera indubitable. Artículo 358. La renuncia del usufructo hecha en favor del menor, se considera como donación. Artículo 359. Los intereses y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al descendiente, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos que deba disfrutar la persona que ejerza la patria potestad. Artículo 360. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejercen la patria potestad, lleva consigo las obligaciones relativas a los alimentos, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración amenace con llevar a la ruina el

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patrimonio de los descendientes. Artículo 361. Cuando por ley o por voluntad del titular o titulares de la patria potestad, el menor tenga la administración de bienes, se le considerará respecto de ésta como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles. Artículo 362. Los que ejercen patria potestad pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles y muebles preciosos de propiedad del hijo, por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio, previa autorización del juez. Artículo 363. Quienes ejercen patria potestad no podrán:

I. Arrendar bienes del menor por más de tres años.

II. Recibir renta anticipada del arrendamiento que celebren, por más de dos años.

III. Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, frutos y semovientes, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta.

IV. Donar bienes del menor.

V. Remitir voluntariamente derechos del menor.

VI. Dar fianza en representación del menor. Artículo 364. Para que el Juez conceda licencia a quienes ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble perteneciente a un menor, deberá acreditar fehacientemente que es en interés superior del menor.

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Artículo 365. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por la emancipación o la mayor edad de los descendientes;

II. Por la pérdida de la patria potestad;

III. Por renuncia. Artículo 366. Las personas que ejercen patria potestad deben entregar a sus descendientes, al llegar éstos a la mayoría de edad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen y rendirles cuenta de su administración. Artículo 367. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social u órgano que la sustituya.

CAPITULO IV DE LAS CAUSAS PARA TERMINAR, SUSPENDER,

PERDER Y LIMITAR LA PATRIA POTESTAD. Artículo 368. La patria potestad se termina:

I. Por la muerte del que la ejerce.

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II. Por la emancipación del menor.

III. Por llegar a la mayoría de edad el que estuvo sujeto a ella. Artículo 369. La patria potestad se suspende:

I. Por estado de interdicción declarado judicialmente;

II. Por la declaración de ausencia;

III. Por resolución judicial;

IV. Por encontrarse el ascendiente privado de su libertad con motivo de la tramitación de un proceso penal o por la imposición de una pena de prisión; en este caso, la suspensión se mantendrá mientras permanezca vigente la reclusión, salvo que se tratare de una sanción que condene a la pérdida de la patria potestad;

V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito del juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

VI. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal;

VII. Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

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VIII. Mientras dure la tutela legítima de los menores en situación de desamparo, se estará a lo dispuesto en este Código.

IX. Cuando se ejerza violencia familiar en contra de cualquier otro integrante de la familia, diverso de aquél sobre quien se ejerza la patria potestad.

X. Quien la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral del menor.

Artículo 370. En los casos de suspensión de la patria potestad, el Juez competente determinará el plazo de la misma y las condiciones que deberá cumplir el ascendiente para su restitución. Artículo 371. Los derechos que la patria potestad confiere a quien o quienes la ejerzan se pierden:

I. Cuando el que la ejerza comete un delito en contra de la persona o bienes del menor.

II. Cuando el titular de ella sea condenado por delito grave, siempre que ha criterio del Juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos, o abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente

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punibles;

IV. Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un término de veinticuatro horas;

V. Abandone o deje de visitar a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona. Las visitas ocasionales no interrumpen el término si no tiene el propósito de que el menor le sea reintegrado;

VI. Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando éste se encuentre acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada;

VII. Por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias a favor del menor durante un plazo de sesenta días, sin causa justificada aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.

VIII. En aquellos casos en que el ascendiente que no tenga la custodia del menor, lo sustraiga o retenga ilegalmente.

Artículo 372. Cuando en el juicio sobre suspensión o pérdida de la patria potestad, existan elementos que involucren a quienes la ejercen y que puedan poner en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Juez podrá como medida provisional, decretar la guarda y custodia de éstos, a favor de quien se considere idóneo. Artículo 373. Decretada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor, el juez en la sentencia deberá tomar las medidas preventivas en relación de los demás menores que estén en iguales circunstancias, sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.

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Artículo 374. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o el organismo que la sustituya, podrá promover ante el Juez competente, la tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad.

TÍTULO SÉPTIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA

CAPÍTULO I

DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS Artículo 375. Se entiende por custodia, la guarda y el cuidado del menor, ejercida de manera directa por las personas a las que les corresponda la patria potestad, la tutela y el acogimiento. Artículo 376. En toda determinación judicial sobre custodia deberá tomarse en cuenta como aspecto primordial, el interés superior del menor y se le escuchará en torno a ello, siempre que su edad, madurez y demás condiciones lo permitan; así mismo, se deberá escuchar la opinión de un especialista, que por ejercicio de su profesión conozca del hecho, quien deberá ser designado por el Tribunal. Artículo 377. Cuando los menores tengan la edad de catorce años o más, decidirán voluntariamente, con cuál de sus progenitores desea permanecer, sin perjuicio de que ambos continúen en ejercicio de la patria potestad. Tratándose de menores de esa edad, el juez determinará atendiendo a las circunstancias del caso, quien ejercerá la custodia. Artículo 378. En caso de separación de los progenitores, podrán convenir acerca de cuál de ellos ejercerá la custodia del menor; en caso de discrepancia el juez resolverá lo conducente.

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El ascendiente no custodio, está obligado a colaborar en la alimentación y crianza del menor, conservando el derecho de convivencia, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. Artículo 379. En ningún caso se concederá la custodia del menor, al ascendiente cuyo comportamiento afecte al menor. Artículo 380. La determinación judicial en torno a la custodia puede ser objeto de modificación, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Artículo 381. En la sentencia que declare la nulidad de matrimonio, el juez competente resolverá la situación de los menores de edad atendiendo al interés superior de éstos. Artículo 382. En los casos de divorcio, la situación de los hijos e hijas menores, se determinará por medio de convenio, o en ausencia de éste, por el Juez del conocimiento. Artículo 383. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos, reconozcan en forma conjunta a un hijo, en el mismo acto convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren el Juez competente oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente. Artículo 384. Si un reconocimiento se efectúa en forma separada por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el primero que reconozca, salvo que convengan otra cosa, pudiendo el Juez competente modificar el convenio atendiendo al interés superior del menor.

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CAPÍTULO II DE LA CONVIVENCIA

Artículo 385. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. Artículo 386. No podrá impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. En caso de oposición a petición de cualquiera de ellos, el juez competente resolverá lo conducente. Artículo 387. El derecho a la convivencia comprende a los progenitores y ascendientes en línea recta, sin limitación de grado. Artículo 388. Se debe entender por régimen de convivencia progresiva, las circunstancias en que deberá llevarse a cabo la convivencia entre los menores hijos e hijas y el progenitor que no tenga la custodia de éstos, para lo cual deberá procurarse que la misma no ponga en riesgo la estabilidad de los menores. Artículo 389. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este capítulo, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o en la resolución judicial. Artículo 390. El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes: I. A la edad y madurez del menor;

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II. A las condiciones y necesidades particulares, tanto del menor como de los demás involucrados Artículo 391. La determinación judicial en torno a la convivencia puede ser objeto de modificación atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, la oposición del menor a la convivencia no será determinante para la resolución que llegare a pronunciarse. La oposición del menor a la convivencia deberá ser atendida por el Juez con la debida asistencia profesional.

TÍTULO OCTAVO CAPITULO I

DEL PATRIMONIO FAMILIAR Artículo 392. El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, que están destinados a que por sí y con sus frutos o productos, se obtengan los medios económicos para satisfacer las necesidades de los integrantes de la familia. Artículo 393. El régimen del patrimonio familiar es una institución de interés público por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Sólo serán objeto de patrimonio, la casa y el menaje que sea destinado a la habitación de la familia o una unidad de producción familiar, así como la maquinaria, animales, instrumentos y materia prima necesaria y propios de su actividad. En aquellos casos en que la casa habitación y la unidad de producción se encuentren integradas, se podrán afectar ambos bienes

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Sólo puede constituirse un patrimonio familiar. Si se llegara a constituir uno diverso por cualquier motivo, el segundo no producirá efecto legal. Artículo 394. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores. Artículo 395. El valor de los bienes afectos al patrimonio familiar será el suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y en su caso, el funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar. Artículo 396. La constitución del patrimonio familiar no transmite la propiedad de los bienes que lo conforman, a los miembros de la familia beneficiaria, quienes solo tienen el derecho de usarlos y disfrutarlos. Artículo 397. Tienen tanto el derecho como la obligación de habitar la casa, así como de usar los bienes afectos a la unidad de producción y de aprovechar sus frutos, el cónyuge o la concubina del que lo constituye y las personas a quienes éste tiene la obligación de dar alimentos. Artículo 398. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes. Artículo 399. Los bienes afectos al régimen de patrimonio familiar son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo o gravamen alguno. Podrán ser transmitidos a titulo de herencia sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el Registro Público

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de la Propiedad. Artículo 400. La constitución del régimen de patrimonio familiar será:

I. Voluntaria;

II. Necesaria;

III. Por disposición de la ley. Artículo 401. La constitución del régimen de patrimonio familiar, a que se refiere la fracción I del artículo que antecede, puede solicitarse por el integrante del núcleo familiar que sea propietario de los bienes a afectar. Cuando exista copropiedad, la medida requerirá el consentimiento de cada uno de los copropietarios. Igualmente puede constituirse patrimonio familiar por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores, o por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales. Artículo 402. Para constituir el patrimonio familiar deberá presentarse escrito dirigido al Juez competente del domicilio del o de los solicitantes, designando con toda precisión los bienes que quedarán afectados, debiendo contener la manifestación bajo protesta de decir verdad que no se han contraído deudas a la fecha de constitución y que es el único procedimiento iniciado para dicho fin, acompañando además, un certificado de libertad de gravámenes. Artículo 403. El actor deberá comprobar además lo siguiente:

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I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, describiendo el nombre de todos y cada uno de sus miembros; el vínculo y en su caso el grado de parentesco;

Artículo 404. Una vez que se cumpla con los requisitos que prevén los preceptos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio familiar y ordenará que se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad donde se encuentre inscrito el inmueble o donde se encuentre establecida la unidad de producción. Artículo 405. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentarios y, si éstos son incapaces, sus tutores, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar en los términos de este apartado. Para la constitución del patrimonio familiar en tratándose del supuesto del presente Artículo se deberán cumplir con los requisitos que la ley exige para ello e igualmente se ordenará la inscripción de la resolución en la Oficina Registral correspondiente. Artículo 406. En las ventas, donaciones, permutas o adjudicaciones que haga el Estado, los municipios o los organismos descentralizados para la construcción de casas de vivienda popular, se hará constar en forma expresa en los títulos respectivos, que el terreno y la finca que en él se construya quedarán sujetos al régimen de patrimonio familiar, debiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad la cláusula relativa a la constitución del patrimonio familiar para los efectos legales. Artículo 407. El patrimonio familiar se extingue:

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I.- Cuando todos los acreedores alimentarios dejen de necesitar alimentos; II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de trabajar la unidad de producción familiar; III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia; IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Cuando se trate del patrimonio constituido por disposición de la ley, únicamente se extinguirá en los términos de la fracción III de este artículo. Artículo 408. La declaración de que queda extinguido el patrimonio familiar la hará, el Juez competente y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 407, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, la autoridad administrativa lo hará del conocimiento al Registro Público de la Propiedad a efecto de que proceda a hacer la cancelación respectiva. Artículo 409. En el supuesto de que el patrimonio familiar fuera expropiado o se extinguiera por causa de un siniestro, el importe proveniente la indemnización o, en su caso del pago de siniestro, deberá depositarse en una institución bancaria, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo

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patrimonio familiar. Durante un año es inembargable el precio consignado derivado de la expropiación o, en su caso, del pago del siniestro. Cualquiera de los miembros de la familia beneficiaria se encuentra facultado para exigir judicialmente la constitución de un nuevo patrimonio familiar, ahora con el importe de la indemnización o, en su caso, del pago del siniestro. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año. Artículo 410. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven sin limitación alguna al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. Salvo que tratándose del constituido por disposición de la ley, en cuyo caso extinguido el mismo, el bien pasará a favor del propietario.

TÍTULO NOVENO CAPÍTULO ÚNICO

RESTITUCION DE MENORES E INCAPACES Artículo 411. Se entiende por sustracción, traslado o retención ilícita, cuando se afectan los derechos de custodia del menor y de mayores incapaces, y se prive de los mismos sin el consentimiento de la persona o

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institución a cuyo cargo se encuentre o bien se realice de manera dolosa. La sustracción, traslado o retención del menor o incapacitado fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes tengan su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos en Materia Familiar. Artículo 412. Para los efectos de este capítulo: I. Se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de edad. II. Por custodia se entiende el derecho respecto al cuidado del menor o del incapaz y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás establecidos para esta institución; y III. La convivencia comprenderá el derecho de llevar al menor o incapaz, por un tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual. Artículo 413. La persona, institución u organismo que ejerza una custodia a favor de un menor o mayor incapaz que haya sido sustraído, trasladado o retenido de modo ilícito en cualquier parte del Estado o del país, podrá solicitar su restitución. Artículo 414. La persona que haya sustraído, trasladado o retenido al incapaz, podrá oponerse a la restitución, siempre y cuando demuestre: I. Que las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del incapaz, no ejercieren eficazmente la custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad a la retención; o,

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II. Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponer al incapaz a un peligro físico o psicológico. III.- Que el incapaz se ha integrado plenamente a su nuevo entorno. Artículo 415. Antes de proceder a la restitución del menor de edad o mayor de edad incapaz, la autoridad judicial bajo su estricta responsabilidad, debe tomar en consideración el interés superior de éstos y su opinión, de ser posible, en función de la edad y madurez tratándose de menores, con tal fin se asistirá al niño de un representante o de un órgano apropiado. Artículo 416. Cuando otra Entidad Federativa requiera la restitución, la autoridad judicial deberá negarla cuando sea manifiesta la violación del orden público del Estado, sobre todo cuando se afecten derechos fundamentales. Artículo 417. Las determinaciones que las autoridades judiciales adopten con relación a la restitución, no deberán afectar cuestiones de fondo respecto al derecho de custodia. Artículo 418. Cuando una persona que ejerce el derecho de convivencia hacia un menor de edad o mayor de edad incapaz es perturbado en el mismo, se aplicarán las disposiciones anteriores. Artículo 419. La persona que haya sustraído, retenido o trasladado indebidamente a un incapaz de su residencia habitual, perturbando los derechos de custodia o de convivencia, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto a éste como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.

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TÍTULO DECIMO

DE LA TUTELA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 420. La tutela es una institución jurídica a través de la cual una persona legalmente capaz, brinda asistencia, cuidado, protección y representación a otra estando o no sujeta a la patria potestad, carece de capacidad de ejercicio. Esta institución, es de carácter obligatorio y se ejerce sobre la persona y sus bienes. El tutor tiene, respecto del pupilo, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad. Artículo 421. La tutela se ejercerá en los casos siguientes: I. Sobre quienes no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural o legal, en los términos del artículo 17 de éste Código; II. Sobre quienes estando sujetos a patria potestad:

a) Reciban bienes, ya sea por legado o por herencia y el testador nombre un tutor con facultades exclusivas de administración, en beneficio del incapaz respecto de los bienes que comprenda la herencia o legado;

b) Tengan intereses opuestos a quien ejerce sobre ellos la patria

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potestad; y

c) En el caso de oposición de intereses entre dos o más menores sujetos a una misma patria potestad.

d) En otros casos en que la ley lo disponga. Artículo 422. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. El que rehusare sin causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. Artículo 423. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos respectivo, el estado y grado de incapacidad de la persona que va quedar sujeta a ella. Artículo 424. La tutela se desempeñará por el tutor, con la intervención del Ministerio Público y, en su caso, del curador en los términos establecidos en este código. Artículo 425. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador. Artículo 426. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. Artículo 427. Cuando los intereses de alguno o de algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en

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conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que represente los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición. Artículo 428. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral. Artículo 429. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio. Artículo 430. El cargo de tutor del incapaz mayor de edad, cesará por la muerte del incapacitado o por declaración judicial, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para declarar la interdicción. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trate, tienen derecho a que se les releve de ella a los cinco años. Artículo 431. Mientras que se nombra tutor, el Juez competente debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona y sus bienes. Artículo 432. El menor que haya cumplido dieciséis años podrá designar libremente a su tutor. Artículo 433. Están impedidos para ejercer el cargo de tutor:

I. Los que carezcan de capacidad;

II. Los que hayan sido removidos de otra tutela;

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III. Los que por sentencia hayan sido condenados a la privación o a la inhabilitación para desempeñarlo;

IV. El que haya sido condenado por delito doloso;

V. Los que no demuestren un modo honesto de vivir;

VI. Los que tengan intereses opuestos a los del incapacitado;

VII. Los jueces, magistrados y demás funcionarios de la administración de justicia;

VIII. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

IX. Aquéllos que a criterio del Juez, por sus circunstancias personales no sean aptos para el desempeño de la tutela.

Artículo 434. Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado el manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de los bienes del pupilo;

II. Los que se conduzcan ilegalmente en el desempeño de la tutela;

III. Los tutores que no rindan las cuentas dentro del término legal.

IV. Los tutores a quienes les sobrevengan incapacidad o se constate la misma;

V. Los tutores que deseen contraer matrimonio con su pupilo, cuando no hubieren obtenido dispensa, la cual se concederá por la

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autoridad judicial, una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela;

VI. El tutor que sea declarado ausente. Artículo 435. Es facultad del Ministerio Público y derecho de los parientes del pupilo, promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el Artículo anterior. Artículo 436. El tutor que fuere procesado penalmente, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se le dicte auto de vinculación a proceso hasta que se pronuncie sentencia condenatoria. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Artículo 437. Puede solicitar la excusa para desempeñar el cargo de tutor, aquél que por sus circunstancias especiales, considera que no se encuentra en aptitud de desempeñar la tutela, quedando a criterio del Juez resolver el concederla o negarla. Hasta en tanto se califica la excusa, el juez nombrará un tutor especial. Artículo 438. El tutor que no desempeñe la tutela, pierde el derecho que en su caso tenga para heredar al incapacitado que muera intestado y será responsable de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido al incapacitado. Artículo 439. Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

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Artículo 440. La tutela puede ser testamentaria, legitima, pública, especial, auto designada y dativa. Artículo 441. La tutela se extingue:

I. Por la muerte del incapaz; II. Por la muerte del tutor, incapacidad de éste, o ausencia

declarada legalmente; III. Porque desaparezca la incapacidad del pupilo; y IV. Cuando el incapaz sujeto a tutela, por cualquier circunstancia

quede acogido bajo la patria potestad de un tercero.

CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.

Artículo 442. La tutela testamentaria, es la institución jurídica por medio de la cual, el ascendiente que sobreviva de los que en cada grado deben ejercitar la patria potestad, conforme a lo dispuesto en este Código, tiene derecho aunque fuere menor, de nombrar un tutor en su testamento, a favor de aquéllos sobre quienes la ejerza con inclusión del hijo póstumo, siempre y cuando no exista ascendente a quien le corresponda ejercer la patria potestad, en los términos previstos en este Código. Esa misma regla se aplicará en el supuesto de que el testador sea el único que ejerza la patria potestad por cualquier otro motivo. Artículo 443. Si los ascendientes estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela concluirá cuando cese la incapacidad, o éstos se presenten.

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Artículo 444. Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La sustitución se hará por la excusa, remoción o cesación del cargo de tutor. Artículo 445. Si el tutor testamentario es eximido del ejercicio de la tutela, pierde todo derecho a lo que el testador le hubiera dejado por ese concepto. Artículo 446. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la tutela, siempre que no sean contrarias a las leyes o que el Juez, oyendo al tutor y al curador cuando se trate de administración de bienes, por cualquier causa las estime perjudiciales a los intereses de los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

CAPITULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA

Artículo 447. La tutela legítima es una función protectora hasta que el menor no sujeto a patria potestad alcanza la mayoría de edad o el incapaz mayor de edad la sanidad. Artículo 448. Tratándose de menores de edad, tienen derecho preferente a ejercer la tutela los hermanos, los tíos y los demás parientes por consanguinidad del incapacitado, hasta el cuarto grado en línea colateral, que mejor garanticen su seguridad y desarrollo. Artículo 449. El cónyuge o concubinario es el tutor legítimo del otro, salvo que esto sea en perjuicio del incapaz. Artículo 450. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre

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solteros. Artículo 451. Cuando haya más de un hijo, será tutor el que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto. Artículo 452. Los padres son tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, poniéndose de acuerdo quien de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro. Artículo 453. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados: los abuelos; los hermanos del incapacitado y por su orden, los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo en su caso, el Juez, cuando alguno de ellos no sea jurídicamente apto. Artículo 454. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores, no sujetos a la patria potestad o a la tutela de otra persona, será también tutor de éstos.

CAPITULO IV DE LA TUTELA PÚBLICA.

ARTÍCULO 455. La tutela pública es la ejercida temporalmente por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o institución que la sustituya, sobre menores o mayores de edad incapaces expósitos, maltratados o abandonados hasta en tanto se resuelva la situación jurídica por la autoridad judicial.

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No será necesario el discernimiento del cargo para el ejercicio de la tutela pública. Artículo 456. Se considera a la persona menor de edad o mayor de edad incapaz:

I. Expósita, cuando se desconoce su origen y se encuentra en situación de desamparo.

II. Maltratada, aquella que sufra de violencia en los términos de este código; y

III. Abandonada, cuando conociendo su origen, quienes ejercen la patria potestad o la tutela omiten cumplir sus deberes.

En todos los casos se estará a lo dispuesto por la legislación de la materia. Artículo 457. Las personas menores de edad o incapacitadas que se encuentren en alguna de las condiciones señaladas anteriormente, que hayan sido recogidas en albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social privada, quedarán bajo la custodia y guarda de los directores o encargados de éstos, atendiendo a los lineamientos que al efecto dicte el organismo para la asistencia social pública estatal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, quien ejercerá la tutela pública.

CAPÍTULO V DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 458. La tutela dativa tiene lugar en los siguientes casos:

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I. Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente.

III. En los demás casos en que la ley lo establezca. Artículo 459. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años, con la aprobación del Juez. Artículo 460. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, o si éste no ha cumplido dieciséis años o tratándose de mayor de edad incapaz, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en la persona que considere idónea para su desempeño. Artículo 461. Aquel que deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes. Artículo 462. Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino, conforme a las reglas de nombramiento de tutores.

CAPITULO VI DE LA TUTELA AUTODESIGNADA

Artículo 463. El mayor de edad capaz tiene derecho a designar un tutor o tutores y, en su caso, un curador que deban encargarse de su persona y de su patrimonio, en previsión de ser declarado con incapacidad natural o

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legal. Este nombramiento excluye del ejercicio de la tutela a las personas a las que pudiera corresponderles de acuerdo con este Código. Artículo 464. La designación de tutor debe hacerse por escritura pública, ante notario o ante el Juez competente, a través de una jurisdicción voluntaria que contenga expresamente todas las reglas a las cuales deberá sujetarse el tutor, siendo revocable en cualquier tiempo mediante la misma formalidad. Artículo 465. La persona designada no está obligada a aceptar el cargo y podrá solicitar al Juez se le releve del mismo. Artículo 466. Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primero de los nombrados, a quien substituirán los demás en el orden de su designación, en los casos de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo; excepto que se haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse. Artículo 467. En lo que no se opongan son aplicables al tutor auto designado las disposiciones de la tutela en general, salvo lo dispuesto expresamente por quien lo nombre.

CAPITULO VII DE LA TUTELA ESPECIAL

Artículo 468. Es aquella que se confiere, de manera temporal, a favor de menores de edad, incapaces o menores emancipados, a fin de que sus intereses sean debidamente representados durante la tramitación de un proceso judicial determinado, cuando la ley expresamente lo disponga, o bien, cuando los intereses de los mencionados en primer y segundo orden, sean opuestos a quienes ejercen la patria potestad o tutela de diversa

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índole.

Artículo 469. El tutor especial siempre será designado por el Juez que conozca del asunto relativo y su encargo cesará con la conclusión del juicio en todas sus etapas o agotada la diligencia para la cual fue nombrado.

Artículo 470. La aceptación del cargo resulta indispensable para la continuación del procedimiento correspondiente, a fin de que los intereses de los menores o incapaces, se encuentren salvaguardados.

Artículo 471. Para los efectos del Artículo anterior, si el tutor especial no acepta el cargo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado del nombramiento, el Juez, de manera oficiosa, deberá designar a persona diversa para asumirlo.

Artículo 472. El tutor especial no podrá representar a los menores o incapaces excediéndose de las facultades otorgadas dentro del procedimiento de que se trate.

Artículo 473. El nombramiento de un tutor especial, no excluye de la patria potestad a quienes la ejercen, ya que únicamente se restringe en lo que concierne a la representación de los menores dentro del proceso judicial relativo. Lo mismo se aplica a quienes ejercen otro tipo de tutela respecto a incapaces.

CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR

LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO

Artículo 474. El tutor, al momento de aceptar el cargo otorgará garantía

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para asegurar su manejo, misma que consistirá indistintamente en:

I. Hipoteca;

II. Prenda;

III. Fianza;

IV. Depósito en efectivo; y

V. Cualquier otra que a juicio del Juez resulte suficiente. La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando la cosa en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad. El depósito en efectivo se realizará en una institución de crédito, dentro de un plan de inversión que le genere interés, el cual será aplicado al monto de la garantía. Artículo 475. En caso de que el tutor se encuentre imposibilitado para otorgar la garantía a que se refiere el Artículo anterior, al momento de la aceptación del cargo, el Juez podrá concederle un término prudente para ese efecto. En el supuesto de que el tutor no otorgue la garantía en el término concedido, el Juez revocará el cargo y procederá al nombramiento de un nuevo tutor. Artículo 476. El monto de la garantía, se determinará:

I. Por el importe de las rentas o productos de los bienes raíces

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en los dos últimos años;

II. Por los intereses que se generen con motivo de la inversión realizada, por el término a que se refiere la fracción anterior;

III. Por el valor de los bienes muebles; IV. En las negociaciones mercantiles o industriales, por el veinte

por ciento del monto de las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de peritos.

En cualquier caso no previsto en las fracciones anteriores, el tutor estará obligado a dar la garantía por la cantidad que señale el juez, quien para hacerlo oirá al curador y al ministerio público Artículo 477. La garantía que otorgue el tutor aumentará o disminuirá proporcionalmente en que lo hagan los bienes del incapacitado, a petición del tutor, curador, ministerio público o de manera oficiosa por el Juez. Artículo 478. Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente e l te s ta d o r

los haya relevado de esa obligación;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, salvo en el caso que el Juez, con audiencia del curador y del ministerio público, lo crea conveniente;

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IV. Los que acojan a un abandonado o expósito, lo alimenten y

eduquen convenientemente por más de dos años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

V. En el caso de la tutela autodesignada;

VI. Aquellos a quienes el Juez dispense de dar garantía, atendiendo a la imposibilidad en que se encuentren para otorgarla y a la necesidad de proveer cuanto antes de tutor al incapacitado.

Artículo 479 . La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a petición del Ministerio Público, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido catorce años, dicte las providencias que estime útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 480. Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que ésta no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza. Artículo 481. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantías por la parte que corresponda a su representado.

CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

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Artículo 482. El tutor no podrá administrar bienes, sin que antes se nombre curador, excepto cuando se trate de personas expósitas, maltratadas y abandonadas que estén bajo la tutela de quien los haya acogido. Artículo 483. El tutor que administre bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, será separado de la tutela. Artículo 484. El tutor está obligado a:

I. Ejercer la custodia del incapaz;

II. Proporcionar los alimentos que establece este Código;

III. Formar inventario detallado de cuanto constituya el patrimonio

del incapaz, dentro del término que o t o r g u e el Juez, el cual no podrá exceder de tres meses, con intervención del curador y del mismo incapaz si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años;

IV. Administrar el caudal de los incapaces. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La propiedad y usufructo de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V. A representar al incapaz en juicio y fuera de él, así como en todos los actos civiles que lo requiera;

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VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 485. Si los pupilos carecieren de suficientes medios para sufragar los gastos que demande su alimentación, el tutor exigirá la prestación de éstos a los parientes que tienen obligación legal de alimentarlos. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentista. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el Ministerio Público ejercitará la acción a que este Artículo se refiere. Artículo 486. Si los pupilos no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al pupilo en un establecimiento de asistencia social pública o privada en donde pueda recibir los alimentos. Artículo 487. La obligación de hacer inventarios, en caso de que se administren bienes no puede ser dispensada. Artículo 488. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Artículo 489. El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el pupilo. Artículo 490. El tutor no puede enajenar, gravar ni comprometer de forma alguna el patrimonio de su pupilo, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad para el incapaz, debidamente justificada y previa autorización judicial.

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Artículo 491. El tutor no puede respecto de los bienes del incapaz, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas ni otorgar fianza, sino en caso de necesidad o utilidad, previa autorización judicial. Artículo 492. El tutor que administre bienes tendrá derecho a una retribución por el desempeño del cargo, la que podrá ser fijada por el testador, el designante o el Juez, según el valor de los bienes del pupilo. Artículo 493. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, si contrae matrimonio con el pupilo.

CAPÍTULO X DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 494. El tutor está obligado a rendir cuenta detallada de su administración, cuando así se le exija judicialmente por quien demuestre tener interés, de no hacerlo será causa de remoción. Artículo 495. El tutor tendrá derecho a que le sean retribuidos los gastos que erogue de su patrimonio con motivo de la administración de los bienes de su pupilo. Artículo 496. La garantía dada por el tutor será cancelada, cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

CAPÍTULO XI DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

Artículo 497. El tutor está obligado a entregar todos los bienes y

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documentos del incapaz una vez concluida la tutela. Artículo 498. La entrega de bienes se hará, en sus respectivos casos:

I. Al que cumpla la mayoría de edad;

II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;

III. A quien entre al ejercicio de la patria potestad;

IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y

V. Al tutor que lo sustituya en su caso. Artículo 499. La entrega de los bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas. Cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez podrá fijar un plazo prudente para la entrega. Artículo 500. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios. Artículo 501. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del pupilo. Cuando exista dolo o culpa de parte del tutor, los gastos relativos correrán por su cuenta.

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Artículo 502. El saldo que resulte a favor o en contra del tutor producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que entreguen los bienes y se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde el mes en que deba entregar los bienes. Artículo 503. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapaz pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento en que concluya la tutela. Artículo 504. Si la tutela termina durante la minoría de edad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes en contra del tutor o de los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose el término a partir del día en que cumpla la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, desde que cese la incapacidad.

CAPÍTULO XII DEL CURADOR

Artículo 505. Se nombrará curador sólo en aquéllos casos en que el tutor vaya a administrar bienes. Artículo 506. Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán aplicables a los curadores. Artículo 507. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. Artículo 508. El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él

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exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. Vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que pueda ser perjudicial a los intereses del incapaz;

III. Dar aviso al Juez, en ausencia definitiva del tutor;

IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley señale. Artículo 509. El curador que incumpla con los deberes señalados en el Artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resulten a los intereses del incapaz. Artículo 510. Las funciones del curador cesarán cuando concluya la tutela; pero si sólo varían las personas de los tutores, el curador continuará en su ejercicio. Artículo 511. El curador tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo que podrá fijar el testador o el Juez, según el valor de los bienes del incapaz.

TÍTULO UNDÉCIMO DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD,

NIÑOS Y ADULTOS MAYORES

CAPÍTULO I DISPOCIONES GENERALES

Artículo 512. Las personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y

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adultos mayores, tienen derecho a la protección integral por cuenta y a cargo de su familia; a falta de ésta o que carezca de capacidad económica para cumplir con tal obligación, el Estado deberá asumirla por conducto del organismo público denominado Desarrollo Integral de la Familia, asegurándoles la satisfacción de sus necesidades más elementales de manera plena e integral. Artículo 513. El marido o la cónyuge, los ascendientes, descendientes, hermanos y los colaterales dentro del cuarto grado, tienen la obligación de proteger a sus parientes menores de edad, adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores, contra toda forma de maltrato, daño, agresión, abuso y explotación. Artículo 514. Son personas sujetas de asistencia social los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, así como las personas con discapacidad, que se encuentren en situación de desamparo y vulnerabilidad. Artículo 515. Todo niño, expósito o abandonado o cuya familia carezca de capacidad económica para satisfacer sus necesidades más elementales, quedará bajo la protección y cuidado del Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia o la institución que la sustituya, asegurándoles un desarrollo pleno e integral con el objeto de que su formación física, mental, emocional, social y moral se realice en condiciones de igualdad. Artículo 516. Para los efectos de este Código, se considerará a una persona como adulto mayor a partir de los setenta años de edad. Artículo 517. Son derechos de las personas adultas mayores y con discapacidad, de manera enunciativa y no limitativa, además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

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Constitución Política del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos jurídicos, los siguientes:

I. La vida con calidad e independencia;

II. A los alimentos;

III. La integridad personal y la dignidad;

IV. El acceso a la justicia;

V. La salud con atención especializada;

VI. La integración social y familiar;

VII. La igualdad de oportunidades en el acceso a la educación y el trabajo;

VIII. La atención preferente y diferenciada;

IX. La asistencia social cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad;

X. La protección contra todo abuso, explotación y cualquier forma de maltrato;

XI. La recreación y esparcimiento; y

XII. La participación plena y efectiva en los ámbitos de su interés.

Artículo 518. La Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o institución

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que la sustituya, se encontrará investida de legitimación para ejercitar las acciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los cuales este capítulo se refiere.

CAPÍTULO II DEL ESTADO DE INTERDICCION

Artículo 519. El estado de interdicción es la declaración judicial de la incapacidad de ejercicio de aquella persona mayor de edad, que se encuentre impedida para la toma de decisiones sobre si misma y sus bienes. Artículo 520. Serán nulos todos los actos de administración y los contratos celebrados por personas carentes de la capacidad a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 521. La nulidad puede ser invocada ya sea como acción o como excepción, por el mismo incapacitado si recobró la lucidez o por sus representantes, pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los coobligados en ella. Artículo 522. La acción para demandar la nulidad prescribe en el mismo término que las acciones reales o personales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 523. El estado de interdicción será declarado por el juez competente, en los términos previstos por el Código Procesal de la materia.

TITULO DUODÉCIMO DE LA EMANCIPACIÓN.

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CAPITULO ÚNICO

Artículo 524. Es una figura jurídica mediante la que, de pleno derecho o por declaración judicial, se permite a una persona menor de edad tomar decisiones personales y encargarse de la administración de sus bienes, extinguiéndose los efectos de la patria potestad o la tutela. Artículo 525. El matrimonio de un menor de edad origina su emancipación de pleno derecho y, aún cuando dicho matrimonio se disuelva, el menor emancipado no volverá a ser sujeto de la patria potestad. Artículo 526. Los mayores de dieciséis años que se encuentren sujetos a patria potestad o a tutela, tienen derecho a que se les emancipe, si demuestran buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. Los padres o tutores pueden emancipar a sus hijos y pupilos que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que éstos consientan en su emancipación. Artículo 527. La declaración de emancipación de un menor de edad, deberá realizarse por Juez competente, con vista al Ministerio Público y previa satisfacción de los requisitos indicados en el artículo que antecede. Artículo 528. Cuando exista oposición para la emancipación de un menor de edad, por parte de quienes ejercen la patria potestad o la tutela, el Juez decidirá lo que considere más conveniente para los intereses de aquél. Artículo 529. El menor se considera emancipado para actos de administración respecto a bienes de su propiedad y decisiones de tipo

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personal, sin embargo, siempre requerirá:

I. Del consentimiento del que lo emancipó, para contraer matrimonio antes de llegar a la mayoría de edad. Si el que otorgó la emancipación ejercía la patria potestad y ha muerto, o se encuentra incapacitado legalmente al tiempo en que el emancipado pretenda celebrar nupcias, necesita éste del consentimiento del ascendiente a quien correspondería el ejercicio de la patria potestad y, en su defecto, el del Juez competente;

II. De la autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles; y

III. De un tutor especial para los asuntos judiciales. Artículo 530. El derecho a recibir alimentos no se extingue con la emancipación. Artículo 531. Una vez declarada la emancipación, ésta no podrá ser revocada, pero será susceptible de anularse por la existencia de algún vicio en la voluntad de quienes intervinieron en el acto jurídico. Artículo 532. El Juez que decrete la emancipación, deberá remitir copia certificada de la resolución correspondiente al Oficial del Registro Civil del lugar, a fin de que éste levante el acta respectiva y disponga lo relativo a las anotaciones que conciernan, en el acta de nacimiento del emancipado.

TÍTULO DECIMO TERCERO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

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CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 533. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 534. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en otros tres periódicos de su último domicilio, y si no los hay, en tres de los de mayor circulación en la República, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar sus bienes.

Artículo 535. Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 536. Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 483 y 484.

Artículo 537. Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 538. Se nombrará depositario:

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I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos,

por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 544 de este Código.

Artículo 539. Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 540. Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 541. Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quienes interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 542. En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 538 de este Código.

Artículo 543. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo

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el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 544. A falta del cónyuge, de descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 545. El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 546. El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 492 de este Código.

Artículo 547. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 548. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 549. Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 550. El cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

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II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la muerte del ausente;

IV. Con la posesión provisional.

Artículo 551. Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 554 y 555, en su caso, de este Código.

Artículo 552. Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, y se remitirá a los cónsules como previene el artículo 535 de este Código.

Artículo 553. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esta obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 554. Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 555. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde

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la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 556. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de un año.

Artículo 557. Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 555, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 544 de este Código.

Artículo 558. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la

vida, muerte o presencia del ausente; y

IV. El Ministerio Público.

Artículo 559. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial y en los principales del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 535 de este Código.

Artículo 560. Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez

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declarará en forma la ausencia.

Artículo 561. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 559, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 562. La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 563. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia podrá impugnarse mediante la interposición del recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos.

CAPÍTULO III

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 564. Declarada la ausencia si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 562 de este Código.

Artículo 565. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

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Artículo 566. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 567. Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 568. Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 569. Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.

Artículo 570. Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

Artículo 571. El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 572. En el caso del artículo 567, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 573. En el caso del artículo 568, el administrador general será quien dé la garantía legal.

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Artículo 574. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 474 de este Código.

Artículo 575. Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 576. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco Artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 475, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 474 de este Código.

Artículo 577. Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 578. No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como

herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre

bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios,

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si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 579. Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos X y XI del Título Décimo de este Libro.

Artículo 580. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 581. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional le sucederán sus herederos en la parte que les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 582. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes, y la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

Artículo 583. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

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Artículo 584. Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 585. El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le corresponden hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 586. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo anterior.

Artículo 587. En el caso previsto en el artículo 582, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese Artículo dispone.

Artículo 588. Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 589. Si el cónyuge ausente regresa o se probase su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

CAPÍTULO V

DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 590. Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro

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semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerto. Artículo 591. Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 565; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 579, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna, la que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.

Artículo 592. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 582 y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 593. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

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Artículo 594. Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieran aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a estos en los mismos términos en que, según los artículos 582 y 593 debiera hacerse al ausente si se presentara.

Artículo 595. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 596. La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 695

de este Código.

Artículo 597. En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 598. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

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Artículo 599. En el caso previsto por el artículo 588, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

CAPÍTULO VI

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

Artículo 600. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 601. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél, o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 602. En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 603. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrá ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. Artículo 604. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos

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percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 605. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él. Artículo 606. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción. Artículo 607. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, tiene a bien derogar el Capítulo I de las Personas Físicas, del Título Primero de las Personas; Título Tercero Del Domicilio; Título Quinto Del Matrimonio; Capítulo I De Los Requisitos Para Contraer Matrimonio; Capítulo II De Los Derechos Y Obligaciones Que Nacen Del Matrimonio; Capítulo III Del Contrato De Matrimonio Con Relación a Los Bienes Disposiciones Generales; Capítulo IV De La Sociedad Conyugal; Capítulo V De La Separación De Bienes; Capítulo VI De Las Donaciones Antenupciales; Capítulo VII De Las Donaciones Entre Consortes; Capítulo VIII De Los Matrimonios Nulos E Ilícitos; Capítulo IX Del Divorcio; Titulo Quinto Del Concubinato Capitulo I, Disposiciones Generales; Capitulo II De Los Derechos y Obligaciones; Capítulo III De la Terminación Del Concubinato; Título Sexto Del Parentesco Y De Los Alimentos; Capítulo I Del Parentesco;

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Capítulo II De Los Alimentos; Título Séptimo De La Paternidad Y Filiación; Capítulo I De Los Hijos Del Matrimonio; Capítulo II De Las Pruebas De La Filiación De Los Hijos Nacidos De Matrimonio; Capítulo III De La Legitimación; Capítulo IV Del Reconocimiento De Los Hijos Nacidos Fuera Del Matrimonio; Capítulo V de La Adopción A) Disposiciones Generales; C) Adopción Plena; D)Adopción Internacional; Título Octavo De La Patria Potestad; Capítulo I De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De La Persona De Los Hijos; Capítulo II De Los Efectos De La Patria Potestad Respecto De Los Bienes Del Hijo; Capítulo III De Los Modos De Acabarse Y Suspenderse La Patria Potestad; Título Noveno De La Tutela; Capítulo I Disposiciones Generales; Capítulo II De La Tutela Testamentaria; Capítulo III De La Tutela Legítima De Los Menores; Capítulo IV De La Tutela Legítima De Los Dementes, Idiotas, Imbéciles, Sordomudos, Ebrios y de los Que Habitualmente Abusan de las Drogas Enervantes; Capítulo V De La Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de los Acogidos por Alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Asistencia y Beneficia Social; Capítulo VI De La Tutela Dativa; Capítulo VII De Las Personas Inhábiles Para El Desempeño De La Tutela y De Las Que Deben Ser Separadas De Ella; Capítulo VIII De Las Excusas para el Desempeño de la Tutela; Capítulo IX De La Garantía Que Deben Prestar Los Tutores Para Asegurar Su Manejo; Capítulo X Del Desempeño De La Tutela; Capítulo XI De Las Cuentas De La Tutela; Capítulo XII De La Extinción De La Tutela; Capítulo XIII De La Entrega De Los Bienes; Capítulo XIV Del Curador; Capítulo XV De Los Consejos Locales De Tutela; Titulo Undécimo De La Protección De Las Personas con Discapacidad Niños y Adultos Mayores Disposiciones General; Capítulo XVI Del Estado de Interdicción; Título Décimo De La Emancipación y De La Mayor Edad; Capítulo I De La Emancipación; Capítulo II De La Mayor Edad; Título Undécimo De Los Ausentes e Ignorados; Capítulo I De Las Medidas Provisionales en Caso De Ausencia; Capítulo II De La Declaración De Ausencia; Capítulo III De Los Efectos De La Declaración De Ausencia; Capítulo IV De La Administración

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

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De Los Bienes Del Ausente Casado; Capítulo V De La Presunción De Muerte Del Ausente; Capítulo VI De Los Efectos De La Ausencia Respecto De Los Derechos Eventuales Del Ausente; Capítulo VII Disposiciones Generales; Título Duodécimo Del Patrimonio Familiar Capítulo Único; así como los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143,144, 145,146, 147, 148, 149, 149,150,151,152,153,154,155 156, 159, 160, 163,164,165, 166, 167,168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269,270,271, 272,273,274,275,276 Y 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 291,292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 300 BIS, 300 TER, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 383 BIS, 384, 385, 386, 386 BIS, 386, 388, 389, 390, 391, 392, 393,394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 491, 493, 494, 465, 496, 497,498,499,500,501, 501, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509 ,510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558,

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

184

559, 560, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560 561, 562, 563, 564, 555, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 639, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711 712, 713, 714, 715, 716 y 717 todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

L I B R O P R I M E R O

DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Derogado ARTÍCULOS 22 al 24. Derogados

TÍTULO TERCERO DEL DOMICILIO

Derogado

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

185

ARTÍCULOS 29 al 34. Derogados

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO

Derogado

CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Derogado

ARTÍCULOS 134 al 148. Derogados

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Derogado

ARTÍCULOS 149 al 156. Derogados ARTÍCULOS 159 y 160. Derogados ARTÍCULOS 163 y 164. Derogados

CAPÍTULO III DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES

DISPOSICIONES GENERALES Derogado

ARTÍCULOS 165 al 169. Derogados

CAPÍTULO IV

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Derogado

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

186

ARTÍCULOS 170 al 194. Derogados

CAPÍTULO V DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

Derogado

ARTÍCULOS 195 al 206. Derogados

CAPÍTULO VI DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Derogado

ARTÍCULOS 207 al 219. Derogados

CAPÍTULO VII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES

Derogado

ARTÍCULOS 220 al 222. Derogados

CAPÍTULO VIII DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

Derogado

ARTÍCULOS 223 al 253. Derogados

CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO

Derogado

ARTÍCULOS 254 al 268. Derogados

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

187

TÍTULO SEXTO

DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS Derogado

CAPÍTULO I

DEL PARENTESCO Derogado

ARTÍCULOS 269 al 277. Derogados

CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS

Derogado

ARTÍCULOS 278 al 300 ter. Derogados

TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Derogado

CAPÍTULO I DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO

Derogado

ARTÍCULOS 301 al 316. Derogados

CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

Derogado

ARTÍCULOS 317 al 330. Derogados

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

188

CAPÍTULO III

DE LA LEGITIMACIÓN Derogado

ARTÍCULOS 331 al 336. Derogados

CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

Derogado ARTÍCULOS 337 al 366. Derogados

CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN

Derogado ARTÍCULOS 367 al 370. Derogados ARTÍCULOS 372 al 378. Derogados ARTÍCULOS 384 al 387. Derogados

TÍTULO OCTAVO

DE LA PATRIA POTESTAD Derogado

CAPÍTULO I

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

Derogado

ARTÍCULOS 388 al 391. Derogados

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

189

ARTÍCULOS 393 al 401. Derogados

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO Derogado

ARTÍCULOS 402 al 419. Derogados

CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Derogado

ARTÍCULOS 420 al 425. Derogados

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA

Derogado

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Derogado ARTÍCULOS 426 al 446. Derogados

CAPÍTULO II

DE LA TUTELA TESTAMENTARIA Derogado

ARTÍCULOS 447 al 458. Derogados

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

190

CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES

Derogado

ARTÍCULOS 459 al 462. Derogados

CAPÍTULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O

INTELECTIVA, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES

Derogado

ARTÍCULOS 463 al 468. Derogados

CAPÍTULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

ABANDONADAS Y DE LAS ACOGIDAS POR ALGÚN PARTICULAR O DEPOSITADAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL

Derogado

ARTÍCULOS 469 al 471. Derogados

CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Derogado

ARTÍCULOS 472 al 479. Derogados

CAPÍTULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

191

Derogado

ARTÍCULOS 480 al 487. Derogados

CAPÍTULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO

DE LA TUTELA Derogado

ARTÍCULOS 488 al 495. Derogados

CAPÍTULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU

MANEJO Derogado

ARTÍCULOS 496 al 511. Derogados

CAPÍTULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Derogado ARTÍCULOS 512 al 566. Derogados

CAPÍTULO XI

DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Derogado

ARTÍCULOS 567 al 582. Derogados

CAPÍTULO XII

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

192

DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA Derogado

ARTÍCULO 583. Derogado

CAPÍTULO XIII

DE LA ENTREGA DE LOS BIENES Derogado

ARTÍCULOS 584 al 594. Derogados

CAPÍTULO XIV DEL CURADOR

Derogado ARTÍCULOS 595 al 607. Derogados

CAPÍTULO XV DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELA

Derogado

ARTÍCULOS 608 y 609. Derogados

CAPÍTULO XVI DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN

Derogado

ARTÍCULOS 610 al 615. Derogados

TÍTULO DECIMO DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

193

Derogado

CAPÍTULO I DE LA EMANCIPACIÓN

Derogado

ARTÍCULOS 616 al 620. Derogados

CAPÍTULO II DE LA MAYOR EDAD

Derogado

ARTÍCULOS 621 y 622. Derogados

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

Derogado

CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Derogado ARTÍCULOS 623 al 643. Derogados

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Derogado

ARTÍCULOS 644 al 653. Derogados

CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

194

Derogado

ARTÍCULOS 654 al 672. Derogados

CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

Derogado

ARTÍCULOS 673 al 679. Derogados

CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Derogado ARTÍCULOS 680 al 689. Derogados

CAPÍTULO VI

DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

Derogado ARTÍCULOS 690 al 694. Derogados

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES

Derogado ARTÍCULOS 695 al 697. Derogados

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO FAMILIAR

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

195

Derogado

CAPÍTULO ÚNICO Derogado

ARTÍCULOS 698 al 717. Derogados

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- En tanto se expide el Código de Procedimientos Familiares, se aplicara en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. TERCERO.- Por lo que respecta a las figuras relativas a la maternidad subrogada, acogimiento y divorcio incausado, estas entrarán en vigor en la misma fecha en que lo haga el Código de Procedimientos Familiares. CUARTO.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deberá realizar las acciones y gestiones necesarias, tanto orgánicas como administrativas, que le permitan el adecuado cumplimiento del presente Código Familiar.

Económico, aprobado que sea túrnese a la Secretaría para que elabore la

minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.

D A D O a los 16 días del mes de septiembre del año 2013.

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

196

ATENTAMENTE

LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua

POR EL PODER LEGISLATIVO

DIP. GERARDO HERNÁNDEZ IBARRA Presidente de la Diputación Permanente del

H. Congreso del Estado

DIPUTADO CÉSAR ALEJANDRO

DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

DIPUTADO HÉCTOR RAFAEL ORTIZ

ORPINEL Coordinador del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Las firmas corresponden a la Iniciativa de Código Familiar del Estado de Chihuahua, formulada por los Tres Poderes.

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción

Nacional

“2013, Año del Centenario del Sacrificio de Don Abraham González Casavantes”

197

DIPUTADO CÉSAR ALBERTO TAPIA

MARTÍNEZ DIPUTADO CÉSAR RENÉ DÍAZ

GUTIÉRREZ

Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva

Alianza

Representante del Partido Verde Ecologista de México

DIPUTADO HÉCTOR ELÍAS BARRAZA CHÁVEZ

DIPUTADO RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ

Representante del Partido de la Revolución Democrática

Representante del Partido del Trabajo

POR EL PODER JUDICIAL

LIC. JAVIER RAMÍREZ BENÍTEZ

Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia En el Estado

Las firmas corresponden a la Iniciativa de Código Familiar del Estado de Chihuahua, formulada por los Tres Poderes.