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Historia del derecho espaol completo

+6Historia del derecho espaol completo

LA ESPAA PRIMITIVACaptulo 3 La Espaa prerromana [EXAMEN]III. LA ESPAA PRERROMANA DEL LTIMO MILENIO A.C. B) LOS PUEBLOS DE ESPAA [HOT]En el ltimo milenio a.C. la Pennsula Ibrica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia tnica y cultural diversa. A las culturas ms propiamente autctonas hay que aadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones ms orientales (griegas y fenicias).Caro Baroja los clasific en reas culturales atendiendo a su ubicacin geogrfica y caractersticas sociales y econmicas:Los pueblos del norte (cntabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economa ms rudimentaria (cultivo y recoleccin) en parte condicionada por las condiciones climticas y geogrficas. Su aislamiento sera decisivo en la tarda romanizacin de estos pueblos.Los pueblos de la meseta central (celtberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste) practicaban una economa basada en la agricultura y la ganadera, con asentamientos de mayor consideracin y un incipiente urbanismo.En la zona noroccidental se localizaban los vacceos quienes, segn Diodoro de Sicilia, practicaban una forma de explotacin colectivista de la tierra. El texto dice as:De los pueblos vecinos el ms culto es el de los vacceos. Estos, en efecto, dividindose entre s cada ao la tierra, la cultivan, y haciendo comunes sus frutos para todos, asignan a cada uno su parte, y para los agricultores que sustraen algn producto en provecho propio tiene establecido la muerte como pena (Diodoro de Sicilia 5.34) [Es un precedente del colectivismo agrario. No se sabe qu criterio se segua para repartir los frutos, y si el reparto era igualitario o en funcin del prestigio o poder social.]Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotacin era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolucin del derecho de propiedad en los pueblos antiguos, por cuanto se repartan los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello.De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podan presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. Tambin es probable que el reparto no se hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporcin al nmero de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartan igualmente o en funcin de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultacin de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos.Pueblos del rea oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Pennsula: cosetanos e indigetes (Tarragona y Ampurdn), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economa ms desarrollada a consecuencia del estmulo de la colonizacin griega, fenicia e itlica (metalurgia del hierro, torno de alfarero, telar, escritura, acuacin de moneda, cultivo de nuevas especies, etc.).Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue ms rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre all ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgi a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto. En esta zona se desaroll la cultura material ms evolucionada de la Pennsula Ibrica (arquitectura, cermica, orfebrera, escultura, pintura, etc.).Captulo 4 Fuentes del Derecho y sociedad poltica [EXAMEN]I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHOA) DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL [HOT]Pese a los mitos y leyendas de la antigedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histrica de algn rgimen matriarcal. Bsicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y polticamente por hombres.De la lectura de un texto del gegrafo e historiador grecolatino Estrabn de Amasia, referido a los cntabros, se ha deducido la existencia de un rgimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura revela lo contrario: Parece ser que es el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice que fue el padre quien orden la muerte a toda la familia capturada por los romanos.Adems, la simulacin del parto por parte del padre (denominada covada), es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recin nacido como miembro de la familia, lo que no sera necesario en un sistema matriarcal.Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra de la mujer. En realidad estamos en un rgimen matrilineal.En un rgimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varn que se despose con ella ser quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel poltico, cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar. En Egipto, por ejemplo, el faran slo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faran, de modo que la autoridad ser ejercida por l y no por la reina. Esta prctica constitutiva de derechos polticos patrimoniales ha fomentado histricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraos dentro del clan familiar.La explicacin al texto de Estrabn es la justificacin ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la romanizacin, a base de presentar a la poblacin indgena como salvaje y primitiva. Por eso constantemente los describe como salvajes, poco civilizados y regidos por instituciones que, como el matriarcado, se crean incompatibles con la cultura.B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS [HOT]Segn la mitologa, el primer rey de la Pennsula Ibrica que someti a leyes a un pueblo incivilizado fue Habis. Parece cierto que Tartessos elabor un importante sistema de leyes, que adems era muy antiguo.El mito de Grgolis y Habis, en la lnea del rito cosmognico, representa la hazaa ejemplar de un ser sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo su labor civilizadora o cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalizacin de la hazaa ejemplar.La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos mticos. Los hombres se inspiran en los hroes tratando de emular sus hazaas.Estamos en definitiva, ante el conocido argumento del relevo de la soberana. Los pasos bsicos en todos estos mitos son los siguientes: Situacin de caos o desorden personificado por un monstruo, dragn o ser injusto (un rey tirano).El dragncaos intenta aniquilar cualquier intento civilizador, incluso si es protagonizado por su propia descendencia.Una divinidad, hroe o ser sobrenatural, consigue enfrentarse y vencer a ste.El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, etc...) el mundo, o su mundo (pueblo).En definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repeticin de una cosmogona.II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLTICAA) GENS Y GENTILIDADES [HOT]La caracterstica ms extendida fue la agrupacin de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirmide de tres escalones: La unidad bsica era la familia en sentido amplio, esto es, el grupo de consanguneos unidos por un antepasado comn.La asociacin de varias familiares daba lugar a la gentilitas o agrupacin de familias entre las que existe una relacin de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado comn. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligacin de proteccin, etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos.La unidad superior era la tribu o gens. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades de la zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenan una cierta autoridad e intervenan en la realizacin de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo.Aunque entre los beros existi una fuerte estructura gentilicia, la generalizacin de los vnculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares.B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PBLICA: HOSPITALIDAD [HOT]La conciencia de la propia vulnerabilidad frente a otros pueblos y la necesidad de garantizar el libre movimiento fuera del territorio es la causa de la institucin de la hospitalidad. Fue una forma de establecer vnculos sociales con otras tribus y un medio de consolidar alianzas disuasorias frente a pueblos hostiles.El pacto de hospitalidad consista en que una de las partes o ambas eran acogidas en pie de igualdad como miembros del grupo y bajo la proteccin de los dioses familiares.Estos pactos se documentaban generalmente en planchas de metal o arcilla de diversos tamaos y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servan de contrasea, y se partan en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhiba cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibrica o latina.C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO [HOT]Existan pactos de sumisin personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atraccin independientemente de su origen.La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la proteccin y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que slo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infliga un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumpla el cliente no se rompa la relacin. Este tipo de pactos sirvi para aglutinar a los campesinos bajo la sumisin de los grandes jefespropietarios hubo otro tipo de clientela especfica de tipo militar que supuso la prestacin del servicio armado del cliente a cambio de proteccin, sustento y armas.En Espaa esta forma peculiar de clientela militar se denomin devotio. La devotio ibrica consisti en un pacto de clientela militar acompaado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofreca su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas frmulas mgicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibrica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no sobrevivir a ste en caso de fracasar suicidio), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo.En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tenda a desintegrar la organizacin tribal.La muerte del patrono poda implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposicin de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el patrono, la divinidad no haba considerado suficientemente valiosas sus vidas.D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS [HOT]Los historiadores griegos y romanos de la poca califican a los jefes celtberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), prncipes, etc.Tales jefes o reyes gozaban de una aureola de prestigio casi sagrado, dado que se pensaba que sus xitos eran prueba de que gozaban del favor de los dioses. En ocasiones el monarca, tras ser entronizado, adoptaba el nombre de su pueblo (epnimo).Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva (por una asamblea aristocrtica) o temporal (por un periodo de tiempo concreto, p.e., para dirigir una guerra y mientras durase).Tambin sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carcter democrtico, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristcratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales.Una de las consecuencias de la estratificacin social en castas de los celtberos, fue que el mando poltico de la mayora de las ciudades o asentamientos estuviera en manos de una aristocracia u oligarqua. Muchos de estos pueblos pactaron con los romanos su integracin en el modelo polticoadministrativo romano, a cambio de la conservacin de sus prerrogativas y propiedades.LA ESPAA ROMANACaptulo 5 El proceso jurdico de la romanizacin [EXAMEN]I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS2. Las concesiones selectivas del derecho romano [HOT]A la llegada de los romanos a la Pennsula la mayora de los hispanos eran considerados peregrinos (Adenda) y slo se aplicaba el Derecho romano a los ciudadanos romanos que se trasladaban a Espaa (comerciantes, soldados y funcionarios que vivan en las colonias recin fundadas o en campamentos militares), y a aquellos a los que se les conceda la ciudadana y la latinidad en casos especiales como recompensa u honor.La primera concesin particular de ciudadana de la que tenemos noticia es del 211 a.C. (Tito Livio), y como ejemplo de concesin colectiva podemos citar el decreto de Cneo Pompeyo Estrabn del ao 89 a.C. concediendo la ciudadana y una serie de recompensas a unos jinetes por su valor en la batalla, es una lex data al ser una concesin unilateral sin rogatio ad populum (sin votacin).En general la guerra civil supuso una ampliacin del derecho de ciudadana en la Pennsula, ya que la constante necesidad de hombres para las tropas supuso la decisin de hacer excepciones a las condiciones legales de la milicia romana. El principio por el cual slo los ciudadanos podan ser legionarios debi debilitarse para dar entrada a los hispanii con un aceptable nivel de romanizacin, a quienes, para salvar las apariencias, les era concedida la ciudadana a su entrada en la legin.II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANOA) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO [HOT]Vespasiano concedi en el 7374 d.C. el ius latii a todas las ciudades de la Pennsula en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos polticos difciles.Mediante ella los hispanii recibieron la condicin de latini colonarii , lo que supuso que muchas ciudades indgenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los rganos de la constitucin romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida tambin comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertan, junto a los familiares prximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117138) tambin por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium).En tiempos de Caracalla (s. III) la mayora de los indgenas ya haban accedido a la categora de ciudadano romano a por la va de la latinidad.Los resultados variaron por regiones, segn el grado de romanizacin, aunque la concesin de Vespasiano favoreci las viejas aspiraciones de las burguesas ciudadanas.B) LA CONCESIN DE LA CIUDADANA POR CARACALLA [HOT]Otorg mediante una constitucin (Constitutio Antoniniana) a todos los sbditos del imperio romano la ciudadana en el 212, exceptuando a los dediticios.Fue una medida para todos los sbditos del Imperio, pero que para Hispania hubo de tener poca repercusin jurdica por las concesiones de Vespasiano. Sin embargo supuso la culminacin del proceso de romanizacin ya iniciado tiempo atrs. Con la concesin general de la ciudadana se logr la territorializacin del derecho, es decir, un derecho nico para todos los sbditos del territorio.En torno al verdadero alcance de la disposicin de Caracalla, dada la existencia de una restriccin que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones:Algunos historiadores (Meyer y Segr) consideran que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades que se sometan a Roma despus de luchar contra ella, y que tena un estatus especial.Otros (DOrs) consideran que los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenan la libertad a travs de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Aelia Senctia impona una serie de prohibiciones para la manumisin de esclavos y mantena la condicin de dediticios elianos para aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani (libertos latinos).Los que consideran que los exceptuados eran los brbaros.Los que consideran que los nicos que se encontraban entonces marginados eran los judos.Desde la concesin de Caracalla desaparecieron las diferencias jurdicas entre todos los hombres libres de la Pennsula, se produjo una unificacin jurdica importante, debido a la implantacin de un sistema nico de fuentes, y el fenmeno de la vulgarizacin del derecho aparece con una cierta nitidez.III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAOLC) DERECHO ROMANO VULGAR[HOT]Aunque la presencia romana en la Pennsula data del ao 218 a.C., slo a partir de la concesin de la latinidad por Vespasiano (7374) puede detectarse una presencia activa del derecho romano en ella, aunque no es posible hablar de una total incorporacin hasta el 212. As, la romanizacin jurdica de la pennsula se realiz sobre todo en la poca postclsica mediante el Derecho romano vulgar.Parece que en el periodo que va desde Constantino a Justiniano (siglo III al VI), es decir, en el trnsito del perodo postclsico al justinianeo, todo lo que se realiza en derecho rechaza el Derecho romano clsico.En esta poca se produjo una intromisin de los juristas legos en la interpretacin del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clsica. Dicha intromisin hizo que se redactasen unas Interpretationes que resuman los textos clsicos y que stas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas caractersticas a este fenmeno se le ha llamado Derecho romano vulgar.El Derecho romano vulgar se considera como una manifestacin del vulgarismo frente al clasicismo, dando ms importancia a los elementos prcticos y populares frente a la tendencia a imitar el modelo clsico ya olvidado. El derecho romano vulgar es un fenmeno que surge en Roma y se desarrolla en Occidente. Sera el derecho prctico en las Provincias, motivado por la desaparicin de los juristas clsicos y la cancillera imperial.Los factores que contribuyeron al fenmeno de vulgarizacin del derecho romano fueron:1. La concesin de ciudadana, en el 212, ms que romanizar a los indgenas, supuso la provincializacin del Derecho romano, que incorpor el Derecho indgena.2. Contactos del derecho romano con el germnico y los derechos indgenas.3. Las crisis del Bajo Imperio, que produjo un vaco de poder, de forma tal que las provincias y el derecho que en ellas se practicaba fueron adquiriendo entidad propia.4. La influencia de la Iglesia hizo que el derecho romano se adecuara a sus postulados morales.5. La desaparicin de los juristas expertos en derecho romano clsico y la transformacin de estos en meros funcionarios imperiales.6. La enseanza del derecho mediante resmenes de los textos jurdicos.El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categoras jurdicas clsicas, aunque tambin su flexibilizacin, que se manifiesta es el derecho privado que se aplic en la Pennsula. Es un derecho de la prctica frente al derecho terico.Captulo 6 Organizacin provincial y municipal de Hispania [EXAMEN]I. EL REGIMEN PROVINCIALA) PROVINCIA Y LEX PROVINTIAE [HOT]Etimolgicamente el trmino provincial proviene de provincere (para vencer) y hace referencia al poder que se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera de ella, y ms concretamente indica el mbito geogrfico donde un magistrado ejerca su competencia. La evolucin del contenido de este concepto expresa una obligada improvisacin, por parte de los romanos, de tareas que no haban sido programadas, como la administracin de extensos territorios.Roma consigui sus primeros territorios tras la primera Guerra Pnica (s. III a.C.), lo que supuso la anexin de Sicilia, Cerdea y Crcega. Con la segunda Guerra Pnica se anexion la Pennsula Ibrica, y la voluntad de mantenerla bajo su dominio contribuy a precisar el conjunto y ordenacin de las tareas que exiga la administracin de estas circunscripciones ultramarinas. Provincia ser entonces un espacio limitado geogrficamente en el que se reunan una serie de comunidades sometidas a Roma, administradas de forma constante por un magistrado con imperium , enviado anualmente desde la metrpoli, y obligadas al pago regular de un tributo impuesto por el gobierno de Roma.Ser Octavio Augusto al que corresponda el desarrollo de un programa poltico acorde con la nueva concepcin, desplegado en una organizacin provincial que implicaba ya dos mbitos diferentes:1. El de la administracin central, constituido por los magistrados y funcionarios cuya misin principal es el mantenimiento de la respectiva provincia bajo la esfera de la dominacin romana, garantizando la paz y la estabilidad poltica como medio de conseguir los recursos de explotacin que el derecho de conquista autorizaba.2. El desarrollo de cada provincia mediante la expansin progresiva del ordenamiento ciudadano romano, y de las instituciones municipales, clulas bsicas en la estructura poltica del Imperio.C) SISTEMA DE GOBIERNO: Magistrados y Asambleas Provinciales [HOT]1. Los magistrados. En los primeros momentos de dominacin romana, el gobierno de la Repblica orden que las dos provincias hispanas fueran dirigidas por Cnsules generales del ejrcito provistos de un imperium proconsular especial, a los que el senado encomend la administracin de cada una.A partir del 197 a.C., dividida la Pennsula en 2 provincias, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial.Pero en determinadas pocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cnsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores y que actuaba ayudado por un lugarteniente.La administracin provincial republicana se redujo al aprovechamiento econmico de la provincia bajo presupuestos de seguridad la provisin de que los indgenas satisficieran el impuesto anual (stipendium) proporcionar al ejrcito romano tropas auxiliares formadas en las provincias y hacer observar a la poblacin el cumplimiento de las leyes romanas. Para ello, el pretor de la provincia, como magistrado, reuna las mximas prerrogativas: poder disciplinario (coercitio ), facultad de dictar edictos (ius edicendi), jurisdiccin civil y criminal (iurisdictio), y mando militar (imperium).La nica limitacin que tena el Pretor era la que l mismo se impona mediante la publicacin de un edicto al acceder al cargo. Se trataba de un conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su funcin, que deba acomodarse a la lex provinciae.En teora cada gobernador poda publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante: traslaticia (edictum translatitium).La naturaleza absoluta de la autoridad del Gobernador no estaba limitada en las provincias, como en Roma, por el veto de un colega (intercessio) o por la accin de los tribunos de la plebe. Con la excepcin de los ciudadanos romanos, los habitantes de las provincias no disponan de recursos legales frente a la autoridad del gobierno, aunque fuera injusta, ya que la ejerca sobre un territorio ganado por derecho de conquista.Frecuentemente, a estos magistrados se les renovaba transcurrido su ao de gestin dadas las continuas campaas militares que haban de realizarse y por la distancia de Roma.El equipo de gobierno era reducido y a excepcin de los oficiales del ejrcito provincial, tena carcter civil y poda ser libremente elegido por el gobernador. En cada circunscripcin provincial quedaba agregado al gobernador un Cuestorcuya funcin principal era el control financiero de la caja provincial. El resto del equipo se completaba con funcionarios subalternos como los Lictores, Scribae, Apparitores.La reorganizacin administrativa de Augusto de signo conservador mantena el papel de los senadores como elementos dirigentes de donde se nutran los cargos polticos y las funciones pblicas de mayor responsabilidad y prestigio, aunque estuviera por encima de ellos la figura del emperador cuya voluntad constitua ley y suprema instancia del Estado.El segundo estado dirigente de Roma (el orden ecuestre o de los equites) fue tambin incluido por Augusto en su obra y utilizado en la vida pblica como cantera de funcionarios directamente dependientes de su voluntad o intereses, bien como agentes suyos personales, bien en la administracin central o en las provincias. El cuadro administrativo de la alta burocracia destinada al gobierno de las provincias senatoriales contara en esta etapa como primera instancia con un Procnsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cnsules, segn la importancia de cada una de ellas. A estos corresponda el gobierno y la administracin de la provincia (pero no el mando militar) y tena subordinado un cuestor encargado de la administracin financiera.Las provincias gobernadas por el Prncipe contaban con el princeps como procnsul, y con un lugarteniente elegido directamente por l. Tambin a l estaban subordinados los Legados Legionarios (Legati), es decir, los comandantes de las ciudades de estacionamiento en la provincia y otros funcionarios senatoriales como los Censores o los Delegados judiciales.La administracin de las provincias imperiales inclua finalmente una serie de funcionarios subalternos civiles y militares, tanto libres como esclavos y libertos del emperador, entre los que estaban los Tabularii, dispensatores, etc.Con la reforma de Diocleciano desapareci la distincin entre las provincias senatoriales e imperiales y se estableci la divisin en Prefecturas y Dicesis, organizndose su rgimen bajo un sistema de jerarqua rigurosa. En la Dicesis de las Hispanias, hubo en principio un Comes Hispaniarum (Conde de las Hispanias) representante directo del emperador, quedando despus bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio.En cada una de las 7 provincias que integraban las Dicesis de las Espaas los procnsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados Praesides que eran nuevos administradores con facultades inspectoras en el ordenamiento financiero y con competencias judiciales.Durante la poca del Principado los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervencin en su gobierno a travs de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma.Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se renda al emperador y, en principio, nicamente se reunan excepcionalmente para esa funcin, y para administrar los fondos necesarios para el mantenimiento de este mismo culto. Ms tarde esas mismas asambleas adquirieron significacin poltica al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envo a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administracin o sus abusos de poder.La posibilidad de que los administrados de las provincias mantuvieran hilo directo con el Emperador conllevaba una gran inseguridad para los funcionarios provinciales, ya que si no eran adictos a las teoras de la asamblea provincial podan ser segregados de su puesto a instancias de aquella.Llegaron a constituir un rgano importante en la administracin de las provincias y pronto figur entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobacin para la labor del gobernador saliente.Tambin en la etapa del Bajo Imperio adquiere el derecho de dirigirse directamente al emperador sin intervencin alguna del gobernador de la provincia, ni de los funcionarios intermedios, con lo cual se afianzara ms su significacin administrativa. Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia, pudieron fiscalizar la labor del gobierno, constituyendo as un eslabn intermedio entre la administracin local y provincial.II. EL REGIMEN MUNICIPALA) CLASES DE CIUDADES [HOT]Los ncleos de poblacin indgena existentes en las provincias hispnicas se relacionaron con Roma a travs de diversas formas de vinculacin, de las que resultarn diferentes tipos de ciudades:1. Ciudades vinculadas mediante la celebracin con Roma de un tratado de igualdad (foedus aequum), resultaban ser ciudades libres federadas (foederatae). Muy reducidas en nmero, disfrutaron de los privilegios de quedar fuera de la jurisdiccin de los gobernadores provinciales y magistrados romanos de no estar obligados a pagar tributos ordinarios a Roma, y de conservar derechos propios siempre que esta conservacin no perjudicase los intereses romanos. Pertenecieron a este tipo Tarraco, Saguntum, Malaca, Epora, Gades, Ebusus y Bochoris.2. Hubo tambin un tipo de ciudades indgenas que se relacionaban con Roma, no por un tratado, sino por un senadoconsulto o una ley, fueron las ciudades libres no federadas que conservaron su propio derecho y estaban exentas de alojar soldados. Su categora era inferior a las ciudades federadas porque en cualquier momento Roma poda revocar sus privilegios.3. Ciudades vinculadas mediante la celebracin con Roma de un tratado desigual (foedus iniquum), resultaban ser ciudades estipendiaras, pagando un stipendium anual, con la obligacin de proporcionar tropas auxiliares al ejrcito romano, y la renuncia de su derecho propio. Son las ms numerosas. Generalmente Roma no intervena en los asuntos internos, pero estaban sometidas a cargas fiscales, no siempre establecidas en funcin de su capacidad econmica.4. Las ciudades dediticias, que en principio opusieron resistencia a la dominacin romana, aunque luego se rindieron sin condiciones. Suponen un tercio del total. El rgimen jurdico de estas ciudades y sus habitantes quedaba en manos de Roma, que poda aniquilarlos, esclavizarlos o respetarlos.De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista jurdico, pueden diferenciarse bsicamente dos clases de ciudades en la Hispania romana: Ncleos urbanos romanos: pueden ser 1. Municipios y colonias, cuya diferencia es escasa, ya que se establece a partir de la diferencia jurdica de sus habitantes: latinos, romanos, peregrinos y extranjeros. Fueron estas las nicas colectividades con derecho ciudadano a las que se confera plenitud estatal.2. Ciudades peregrinas o estipendiaras, aquellas que carecan de privilegios jurdicos para sus habitantes. Sus habitantes eran principalmente peregrinos, es decir, considerados extranjeros al derecho romano.Las colonias fueron fundadas de nueva planta para el asentamiento de los ciudadanos de Roma, se regan con arreglo a una ley especial y su constitucin polticoadministrativa se asemejaba a la de Roma, diferencindose por su origen, no por su funcionamiento. La mayor parte proceda de asentamientos de ciudadanos romanos desde el siglo I a.C., as como de veteranos legionarios tras su licenciamiento en el territorio provincial. Pero tambin proceda de poblacin civil proletaria (las llamadas colonias propiamente dichas por estar formadas por colonos de Roma) que mediante estos asentamientos elevaban su status social y econmico al convertirse en propietarios agrarios. Ya se tratara de la fundacin de una colonia militar o civil, se inclua el reparto de tierras para los asentados.Para conseguir el terreno necesario para la fundacin de una colonia, o bien se subordina el territorio de la poblacin autctona a los nuevos colonos, o slo se desgajaba una parte de la antigua comunidad poltica en beneficio de los nuevos asentados, quedando el resto bajo la organizacin indgena. La mayora de los casos la poblacin permanece en el territorio como incolea, es decir, habitantes de la colonia con derechos disminuidos frente a los colonos.Junto a las colonias existieron los municipios o ncleos poblacionales y existentes en los que no se produjo necesariamente redistribucin del terreno ni asentamiento de veteranos. No eran creaciones ex novo sino que suponan la existencia previa de una ciudad prerromana a la que por concesin especial del pueblo y el Senado romanos se otorgaba una constitucin polticoadministrativa anloga a la de Roma.Como en el caso de las colonias, la concesin del estatuto municipal a una poblacin conllevaba la promulgacin de una ley propia que regulaba su funcionamiento. Los municipios podan ser:1. Municipios romanos: Eran antiguas ciudades no romanas que contaban con numerosas personas poseedoras del derecho ciudadano y que, poco a poco, se fue ampliando a la poblacin libre autctona, o cuyos habitantes haban sido honrados colectivamente con el derecho de ciudadana romana. 2. Municipios latinos: Constituan un grado intermedio entre municipios y colonias romanas y las ciudades peregrinas. Su constitucin se basa en una ficcin jurdica que otorgaba a una ciudad peregrina el derecho latino como escaln intermedio para alcanzar posteriormente el grado de ciudadana romana. Los latinos que hubieran desempeado por un ao una magistratura municipal, tras dejar el cargo eran elevados, junto con sus parientes prximos, a la categora de ciudadanos romanos.Para ser ciudadanos de pleno derecho de cada comunidad es necesario poseer individualmente el mismo derecho que el de la ciudad correspondiente o uno superior. Un ciudadano romano poda ser miembro con pleno derecho de todo tipo de ciudades. Un latino slo de la ciudad latina y peregrina. Y un peregrino slo de las ciudades peregrinas, pero no de las romanas ni de las latinas. Tambin podan vivir en territorio de una ciudad otros ciudadanos romanos o latinos o peregrinos que no formaban parte de la comunidad: los mercaderes, comerciantes o incolae, que poseyendo residencia fija tenan susderechos disminuidos con respecto a los ciudadanos de pleno derecho.El nmero de ciudades era en Hispania escaso y la distancia entre ellas grande. El desarrollo de modelo de organizacin municipal romano apenas tuvo reflejo en las tierras del norte del Duero ante la concesin de Vespasiano. No as en la Btica, la zona costera de Lusitania, valle del Guadiana, costa mediterrnea y parte del valle del Ebro, donde la concesin del ius latii de Vespasiano favoreci ampliamente a la burguesa de las ciudades, que al acceder a los cargos municipales latinos satisficieron una de sus ms viejas aspiraciones y contribuyeron a una romanizacin ms amplia e intensa. Los mecanismos institucionales del ordenamiento municipal del tipo romano que se desarrollaron en las provincias hispnicas estuvieron inspirados en la constitucin poltica de Roma aunque no fueron su reproduccin exacta.B) LAS LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS [HOT]En el transcurso de la dominacin romana sobre la Pennsula se fueron otorgando a las comunidades romanas conjuntos de disposiciones legales sobre su vida y funcionamiento interno que regularon aspectos concretos y bsicos de su organizacin.Los textos hallados en la Pennsula constituyen una fuente bsica para el conocimiento de ese vasto fenmeno que fue la romanizacin jurdica provincial. Se supone la existencia de un modelo comn.En Espaa se conservan fragmentos de leyes de algunos municipios y colonias: Ley de Urso (44 a.C.). Es la ms antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que haba sido fundada por Csar tras su lucha con Pompeyo.Hay que distinguir la redaccin del proyecto por Csar, la promulgacin de la ley por Marco Antonio, y la incisin del texto en las tablas de bronce realizada hacia fines del S.I de nuestra era. Tratan de diversos temas locales: magistraturas, ingresos, polica, defensa, etc. Los llamados Bronces de El Rubio, (11 fragmentos descubiertos en el S.XX) podran formar parte de la ley de Urso (bronces de Osuna). Ley Flavia Municipal: Leyes de Salpensa y Mlaga (82 d.C.) concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando as aplicacin a la concesin de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas ellas de un modelo principal.La ley salpensana fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva una tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Mlaga enterrada junto a la Lex Malacitana . Regula la adquisicin de la ciudadana por los que desempean magistraturas municipales, el juramento y el derecho a veto de los magistrados. La ley de Mlaga recoge el acceso a las magistraturas, la administracin del tesoro pblico, etc. Ley de Irni. Fue el ltimo hallazgo arqueolgico cerca de Sevilla, en donde se encontraron 6 tablas de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdiccin, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicacin en el municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores confirman la existencia de una ley municipal general.C) EL GOBIERNO LOCAL: MAGISTRADOS Y CURIA MUNICIPAL [HOT]Las principales instituciones del gobierno municipal fueron: el Populus, la Curia Municipal , y las Magistraturas municipales.El Populus est formado por los habitantes incluidos en el censo municipal, es decir, los que tienen derechos polticos. Se reuna en comicios para elegir a los magistrados, tras lo cual el Populus estaba subordinado a las competencias de la Curia Municipal.La Curia municipal o Senatus era una asamblea de ciudadanos constituida como un rgano colegiado formado por cien miembros llamados decuriones. Constituan la mxima autoridad en la vida local, y era como una institucin paralela al Senado romano.En el Bajo Imperio, al desaparecer los comicios, la curia se convertira en el principal rgano del gobierno municipal y tambin en un cuerpo cerrado al que habran de pertenecer obligatoriamente los hijos de los curiales y las gentes que posean una elevada fortuna.Las Magistraturas municipales. Se caracterizan por ser duales (desempeadas por dos magistrados al mismo tiempo que actuaban colegiadamente, y que ejercan mutuamente el derecho a veto), temporales (anuales) y honorficas (no remuneradas). Los magistrados eran elegidos por los Comicios y se convertan en miembros de pleno derecho de la Curia Municipal. Como los decuriones, haban de aportar la summa honoraria, bien pagando directamente o sufragando espectculos pblicos o juegos. Las magistraturas municipales ms relevantes fueron desempeadas por:Duoviri (duoviros) iure dicundo:el duunvirato constitua la mxima magistratura ciudadana. La ejercan dos magistrados que actuaban de forma colegiada para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales civiles y criminales a nivel municipal. Adems convocaban y presidan los comicios y la curia municipal, tenan derecho de veto respecto a los dems magistrados, organizaban las concesiones de explotacin de los servicios pblicos, ostentando durante el ao que duraba su mandato la potestad suprema de la ciudad. Ocasionalmente el cargo era ofrecido al emperador o algn miembro de la familia imperial, en este caso se ejerca por una sola persona con carcter extraordinario bajo el nombre de Praefectus. Los duoviri aediles, dos magistrados municipales que estaban encargados del mantenimiento de los edificios pblicos y vas, el abastecimiento de la ciudad, etc. A veces se encomendaban las funciones conjuntas de duunviros y ediles a los llamados cuatorviros, ejerciendo dos como duunviros y dos como ediles. La magistratura municipal civil se completaban con los Cuestores. Normalmente eran 2, aunque en Hispania aparecieron pocas veces. Se ocupaban de cuestiones contables y estaban a medio camino entre los duunviros y los ediles. Aparte existieron las denominadas Magistraturas religiosas. El cumplimiento de los servicios dedicados al culto del mbito municipal era encomendado a los sacerdotes, destacando los seviros augustales, pontfices, augus y haruspices. Los subalternos eran cargos municipales auxiliares: Apparitores, que podan ser Scribae, Lictores, Librarii, Accensi, Viatores, etc. Su nmero era ms elevado en las colonias que en los municipios y formaban asociaciones.Los candidatos a cualquier Magistratura municipal deban ser de condicin jurdica libre, mayores de edad, no haber sufrido condena ni haber desempeado ningn oficio de los considerados vergonzantes.En los siglos I y II municipio y territorio constituan un todo homogneo sin diferencias sociales, pero a partir del III y la crisis se introduce una clara diferencia entre poblacin urbana y rural. Los terratenientes acabaron por abandonar la ciudad y as evitaban pagar sus impuestos, y llegan a la autarqua. Ante tales dificultades el Estado encarg a los miembros de la curia municipal (curiales, curules o decuriones) la recaudacin de los impuestos, que se detraan a los ciudadanos por razn de serlo, y la exigencia de los servicios que deban realizar la ciudad, es decir los munera.La decadencia municipal culmin en el siglo IV y se caracteriz porque la funcin del municipio qued reducida a la recaudacin de impuestos para sufragar los gastos del Estado, desaparece la intervencin del pueblo en las elecciones para las magistraturas.Cuando sobre los curiales recay todo el peso de las cargas municipales y las obligaciones fiscales de la comunidad (respondan con sus propios bienes al impago) el cargo dej de ser un honor para ser una carga. La consecuencia fue el empobrecimiento de las clases medias y el esfuerzo por sustraerse al nombramiento como curiales, lo que el Estado trat de evitar convirtiendo el cargo en obligatorio y hereditario.Las dificultades de las ciudades obligaron a la creacin de nuevos funcionarios municipales, como el curator (curador) o el defensor civitatis (defensor de la ciudad). El curador se convirti en el principal magistrado del gobierno municipal desplazando a los antiguos duunviros y ediles, arrogndoles todas sus atribuciones. El defensor de la ciudad comenz a ser nombrado por el prefecto para evitar la opresin del pueblo y para la defensa de los pobres.En cuanto organizacin, las ciudades peregrinas constituyen una variedad de la que se tiene poca informacin, ms all de la de los grupos sociales que tuvieron mayor contacto con los modelos de organizacin romana. Se experiment una gran mimetizacin que les llev a emular los mecanismos institucionales que consideraban superiores a los suyos.Captulo 7 Estructura econmica, social y administrativa de Hispania [EXAMEN]II. ESTRUCTURA SOCIALB) LA CRISIS DEL BAJO IMPERIO Y SUS REPERCUSIONES:El comienzo de la crisis se sita a finales del siglo II, una de las consecuencias de la anarqua militar. A partir de este perodo la organizacin del Imperio sufrira una crisis que afectara de manera global a todas las instituciones, al resquebrajarse el sistema o modo de produccin esclavista sobre el que se haban asentado.Las interpretaciones ms conocidas de la crisis del Imperio han recurrido para su explicacin fundamentalmente a causas de ndole social y econmica. Rostovzeff consider que la clase media no fue lo bastante fuerte para sustentar el peso del Estado y cuando los rdenes superiores (senadores y equites) se hicieron cada vez ms exclusivos y la sociedad del Imperio se fue separando cada vez ms (honestiores y humiliores) surgi un antagonismo que se manifest en diferencias sociales insalvables, que llegaron a bloquear las estructuras del Imperio.Walbank situ la causa de la crisis en el hecho de que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demogrfico. No hubo progreso tcnico acorde con las necesidades, porque la manufactura estuvo en manos de obreros, en su mayora esclavos, que practicaron tcnicas rutinarias, no innovadoras (no basadas en la investigacin sino en la repeticin) que acabaron por empobrecer socialmente tal actividad y encuadrarla entre las vergonzantes. El trabajo qued relegado en los estratos ms bajos de la sociedad por la falta de innovaciones tcnicas.Tambin tradicionalmente la crisis ha sido atribuida a las invasiones de los pueblos brbaros, que ejercieron sobre la realidad del mundo romano un efecto desestabilizador.Pero en realidad el desmoronamiento del Imperio se debi a sus propias contradicciones internas y a la accin sinrgica (suma de efectos individuales) de una serie de concausas que fueron el exponente del declive de una potencia que haba dejado paso a otras fuerzas emergentes.La crisis se inicia en el 301 con la promulgacin por Diocleciano del edicto de pretiis rerum venalium (edicto del precio mximo de las cosas) que supona un intento de fijar el precio mximo al que podan venderse las cosas. Igualmente significativo fue el perodo transcurrido desde el 364 al 410, ocupado por sucesivas invasiones de brbaros que culminan con el saqueo de Roma por el visigodo Alarico I en el 410.1. La adscripcin a los oficiosDesde el punto de vista social y jurdico, el significado de crisis se sintetiza en torno al fenmeno de la adscripcin de las personas a la tierra, el cargo o el oficio. Al intento de Diocleciano de fijar el precio de las cosas para evitar el desmoronamiento de los precios, sigui el intento de fijar a las personas. As, los colonos, aparceros y arrendatarios en general quedaran adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida. Tambin significaba, por una parte, que las personas al quedar privadas de su libertad de movimiento pasaban a una situacin similar a la esclavitud, aunque formalmente participasen del status jurdico de libertad. Por otra parte, significa que al ser el Estado, incapaz de proteger a las personas, resultar suplantado por otras instancias intermedias que desempean su papel en la relacin general que le une con los sbditos.A corto plazo esta situacin aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el deterioro de sus condiciones de vida, ya que, en el caso de que se produjera un cambio de manos, el nuevo propietario compraba ya la tierra con la mano de obra adscrita. Pero a medio plazo la adscripcin a la tierra generaba irremisiblemente una cosificacin creciente de las personas afectadas, motivada por la escasez de mano de obra esclava, que provoc el endurecimiento de las condiciones de vida de los adscritos, que pasaron a ser los obligados exclusivos de los trabajos que requera el cultivo de la terra dominicata.De esta manera, los colonos quedaron adscritos al trabajo de la tierra y al predio (heredad, tierra) mismo que cultivaban y tambin quedaron adscritos al campo los hombres libres, antiguos poseedores de pequeas tierras, que se haban visto obligados a cederlas a un latifundista al que con frecuencia se encomendaron a cambio de proteccin.La condicin de no poder abandonar los campos haca que estos colonos y su descendencia pasara de hecho a una situacin de falta de libertad de movimientos muy prxima a la servidumbre, aunque jurdicamente fueran libres.De igual manera la adscripcin al oficio pretenda asegurar la produccin en las ciudades y frenar la huida masiva de sus habitantes para establecerse en el medio rural, donde era ms fcil esquivar la accin de los recaudadores de impuestos. Frente a esta situacin, comerciantes, artesanos y oficiales de cualquier clase de profesin quedaron encerrados en sus propias corporaciones profesionales de forma vitalicia y hereditaria.Como consecuencia de esta situacin los sujetos muy frecuentemente trataran de huir al campo fingindose esclavos, fugitivos, o forzando una situacin de colonato.Tambin los cargos municipales se convirtieron en obligatorios e irrenunciables, y dada la dificultad para encontrar cobradores de impuestos, a partir de una medida de Diocleciano y Constantino los componentes de las curias municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades que se les asignaba recaudar. De esta forma, las magistraturas se convirtieron en una carga que oblig a los magistrados a corromperse, a entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo sta otra de las causas de destruccin del Estado. Pero ninguna de estas medidas logr evitar el despoblamiento de las ciudades y el desmoronamiento de las instituciones del municipio, que pasaron de ser la base ms slida de la organizacin romana, a ser organizaciones de la administracin centralizada del Imperio. La ciudad dej de ser centro poltico y administrativo de su distrito rural, debido a que su territorio fue independizndose de las autoridades municipales, ya que la participacin del pueblo en el nombramiento de los magistrados municipales fue sustituida por un sistema de eleccin directa, por parte de los senadores de la curia, todo ello dentro de un proceso parecido a los ya descritos.2. El patronato [HOT]El desmoronamiento del poder poltico y la precariedad generalizada propiciaron la aparicin con fuerza renovada de la institucin prerromana de la clientela, que en la versin del Bajo Imperio se conoci como patronato, patrocinio o encomendacin.Se trata de la creacin de un vnculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro menesteroso, por la cual el encomendado o patrocinado entrega al patrn una pequea propiedad o una renta a cambio de proteccin y tutela. Se trata de una relacin clientelar de ndole jurdicoprivada que puede llegar a disolver los lazos de dependencia poltica mediante el establecimiento de vnculos personales, y por ello, ante su generalizacin en el Bajo Imperio fue reiteradamente prohibida, sin xito.Captulo 8 La Administracin de Justicia, la Hacienda, el Ejrcito y la Iglesia [EXAMEN]I. LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIAB) LOS DISTRITOS JUDICIALES O CONVENTI JURIDICI [HOT]Desde el siglo I a.C. las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventi juridici para una mayor eficacia administrativa. La prctica administrativa resultaba ms gil con la creacin de unidades ms reducidas, subordinadas a la jurisdiccin superior del gobernador residente en la capital de la provincia. El trmino conventus (que en principio significaba reunin) debe ser asociado a la prctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados das y lugares a la poblacin para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administracin o para recibir legaciones de cortesa. Estas reuniones quedaran regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los lmites correspondientes a cada distrito y por considerar capital a las ciudades donde se haban realizado las reuniones. Las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurdicos o unidades administrativas de justicia. As Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos jurdicos; la Lusitania en 3 la Btica en 4, etc, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente.El conventus constituy una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que cont con una entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, econmicas y religiosas. Esta institucin desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que haba constituido en el Bajo Imperio.II. LA HACIENDA HISPANORROMANAB) LOS INGRESOS DE LA HACIENDA: LOS IMPUESTOS Y SU RECAUDACIN [HOT]Los impuestos constituan la partida ms importante de los ingresos ordinarios del Estado que recaa sobre las provincias del Imperio, y podan ser directos e indirectos.Los principales impuestos directos fueron:Etapa republicana: el stipendium, pagado por los peregrinos por la posesin del suelo. Lo calculaba globalmente el Estado, no siempre segn las posibilidades reales de las provincias. La tributacin sobre bienes inmuebles era regulada y modificada peridicamente por los gobernadores de las provincias segn los resultados de los censos.Etapa imperial:Bajo Augusto, se reform y centraliz la recaudacin y administracin de tributos. Se establecieron el llamado tributum soli, impuesto real que gravaba fundamentalmente la tierra, y el tributum capitis, impuesto personal que gravaba la riqueza. Diocleciano, sobre la base establecida por Augusto, cre un impuesto combinado que grava al mismo tiempo a las personas y su actividad. La estimacin de la base imponible era realizada sobre el clculo de unas unidades impositivas intercambiables se valoraban por una parte la riqueza personal de cada sujeto en funcin de las tierras, los animales y los esclavos que poseyera (capita) y por otra su valor potencial (iuga). En base a esto el impuesto se denomin tributum soli o capitatio humana, terrena et animalia, o tambin capitatio iugatio.Entre los impuestos indirectos estn:El portorium, que gravaba el trfico de mercancas en puntos determinados y que vena a ser un impuesto de aduanas que se cobraba en las fronteras provinciales y en las imperiales, La vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones, La vicesima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de venta de los esclavos.La vicesima hereditatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos ltimos impuestos, establecido en tiempos de Augusto, estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron as a verse involucrados en el pago de tributos ordinarios.Tambin entre los individuales estaban la centesima rerum venalium, que grababa con el 1% las ventas en pblica subasta.La quinta et vicesima venalium gravaba todas las cosas que se vendan.El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador.El Estado romano contaba tambin con ingresos extraordinarios como los procedentes de las confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueo que se atribuan al fisco.La recaudacin de impuestos fue durante la poca republicana generalmente arrendada a sociedades capitalistas, cuyos miembros reciban el nombre de publicanos (publicani), nombre que serva para todo aquel que contrataba con el Estado una obra o empresa cualquiera. Durante el Imperio cambi el sistema y se atribuy primero la cobranza de los impuestos directos a los municipios o a los propios funcionarios del Estado, ms tarde todos los impuestos indirectos (excepto el portorium) fueron sustrados al arrendamiento. La curia municipal se hizo cargo de la recaudacin del impuesto territorial dentro del mbito urbano. Y, en trminos generales, todas las recaudaciones comenzaron a hacerse en especie.Las ciudades indgenas latinas conservaron su primitiva organizacin financiera hasta convertirse en municipios latinos y romanos. Las ciudades con organizacin romana gozaban de autonoma, tenan su propio tesoro, recaudaban impuestos y sometan a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los dems impuestos cuando la crisis econmica requiri la aportacin de las ciudades. Los llamados munera sordida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los miembros de los grupos sociales elevados. Existan adems munera patrimonii, los munera personales y los munera mixta. Estaban excluidos de ellos los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias el arco temporal en que un sujeto se vea obligado a pagar o realizar munera tendi a ampliarse, en aplicacin al criterio de que los hispanii deban proporcionar los mximos beneficios al Estado romano.LA ESPAA VISIGODACaptulo 9 Los pueblos germnicos. Estructura econmica y social de los Visigodos [EXAMEN]B) EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS: EL REPARTO DE LAS TIERRAS [HOT]La base jurdica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus, acordado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el ius hospitalitatis romano (institucin que figura en el Cdigo Teodosiano y Justiniano). Los soldados alojados reciban en virtud de la hospitalidad que los habitantes estaban obligados a darles, una participacin en la casa de stos, la cual de divide en tercios, un tercio que el propietario elega, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueo.Segn Torres Lpez se dividen tanto los latifundios como los pequeos propietarios, pero Garca Gallo opina que slo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeas propiedades hubiera dejado a unos y a otros sin medios adecuados de subsistencia.Tampoco hay acuerdo sobre la proporcin del reparto. Torres dice que el reparto fue un tercio para los provinciales romanos, dos tercios para los visigodos. La teora de Garca Gallo es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibi un tercio de la llamada terra dominicata (tierra que el seor explota de modo directo) y dos tercios de terra indominicata (la que se cede para el cultivo a colonos y arrendatarios). Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes ms o menos iguales ya que los dos tercios de la tierra indominicata.En cualquiera de los supuestos, las partes correspondientes a los visigodos se denominan sortes gothicae y la de los hispanorromanos tertia romanorum.De acuerdo con el ius hospitalitatis debieron compartir y repartir las viviendas y los objetos de labranza de uso en las mismas, y eso llevar a que en algn momento se pusieran en comn los esclavos.III. LA SOCIEDAD VISIGODAB) ESTRUCTURA SOCIAL [HOT]Calificacin social del reino visigodo: Libres privilegiados o clases elevadas. En este grupo incluimos a la nobleza visigoda de carcter familiar y cerrado. Dentro de esta nobleza de sangre destaca la familia de los Balthos, siendo de ella de donde se elega la mayora de las veces a los reyes. Junto con la nobleza hay que incluir a los altos funcionarios, los terratenientes y alto clero. El pertenecer a esta clase social exima del tormento fsico como medio de prueba, y Ervigio estableci un procedimiento especial para juzgar a los funcionarios palatinos (incluyendo los denominados gardingos (miembros del squito o comitiva, guardia personal del rey) que hubieran sido acusados de alta traicin. La composicin pecuniaria que deba pagarse por los delitos cometidos contra sus miembros est equiparada a la de los simples libres. Simples libres. En este grupo se incluyen los simples libres econmicamente independientes de la ciudad y el campo. Estaba integrado por restos de la Curia romana, pequeos propietarios, artesanos, industriales, mercaderes, etc. Dentro del grupo destacan por sus caractersticas propias todos aquellos simples libres dependientes econmicamente de un seor y que en algunos supuestos estn unidos a l por lazos de encomendacin (relacin de clientela de orden jurdicoprivado), generndose una situacin de semilibertad. Dentro de la encomendacin hay que distinguir la personal de la territorial, en que un simple libre se somete al patrocinio de un seor que le proporciona tierras para trabajarlas, y se pone bajo su proteccin a cambio de determinados servicios. Dentro de los encomendados se distinguen los bucelarios (mercenarios), cuyo servicio consista en acudir armados al campo de batalla, lo que podra interpretarse como la Gefolge germnica, o comitatus (squito o compaa del rey formado por hombres libres y armaos, que juraban serle fiel).En esta categora est tambin el colono, que es similar al romano, equiparndose al encomendado territorial pero no pudiendo abandonar la tierra que trabaja, de ah que su situacin se puede calificar de semilibre. Los no libres. Los esclavos alcanzan su condicin por nacimiento, prisin de guerra o la comisin de determinados delitos la situacin de servidumbre fue precaria, pues eran objeto y no sujeto de derecho. Hay varios tipos de servidumbre: los siervos de ley llegan a incorporarse a palacio a administrar posesiones del monarca, e incluso poder testimoniar en juicio junto con un hombre libre. Tambin tienen una situacin ventajosa los siervos eclesisticos que trabajaron en los latifundios de la Iglesia, llegando a manejar a veces gran cantidad de fondos. La Iglesia admiti la esclavitud como hecho social que garantizaba un determinado esquema de propiedad y de produccin. La condicin de esclavo era tal que fueron muy abundantes las fugas y llegaron a crear verdaderos conflictos sociales y econmicos a sus dueos. Judos y extranjeros. Los judos pasaron por diversas etapas: desde la tolerancia ms absoluta, hasta la prohibicin de contraer matrimonios mixtos, la prctica de su religin, etc., o incluso se les restringen diversas prcticas comerciales o tener esclavos cristianos. En cuanto a los extranjeros, se utiliz el principio de hospitalidad con ellos, prestndoles proteccin jurdica.Captulo 10 Las fuentes del Derecho Visigodo (I) [EXAMEN]II. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODOA) LAS LEYES TEODORICIANAS. EL EDICTO DE TEODORICO [HOT]El primer rey visigodo del que se tiene constancia que legisl por escrito fue Teodorico I cuando an subsista el Imperio romano de Occidente. Promulg leyes que se referan, al menos, a los repartos de tierras a raz del famoso foedus del 418.A partir de un texto de Sidonio Apolinar, obispo de Clermont, podra deducirse no solo la existencia de unas leyes de Teodorico II (453466) que se contraponen nada menos que al Cdigo del emperador Teodosio, sino que el derecho godo se estaba aplicando tambin a los romanos. Su contenido se refera, al menos, a los repartos de tierras (sortes y tertias), cuestiones de lmites entre propietarios romanos y godos, derecho procesal, sucesorio y penal visigodo, etc.Edicto de TeodoricoHay tres interpretaciones: Unos: es una compilacin de 155 preceptos breves de Derecho Romano Vulgar, que se supone que son del rey Teodorico el Grande, que lo promulg para su aplicacin a los romanos.Otros creen que es una recopilacin de leyes ordenada por Teodorico II y a la que se refiere Sidonio Apolinar.La mayora: Edicto decretado por un gobernador provincial o el prefecto del pretorio del territorio de Teodorico II (Las Galias). B) EL CODIGO DE EURICO (CE) [HOT]Eurico fue el primer rey godo que, como tal, promulg un corpus o cdigo legislativo. Se han conservado slo los preceptos 276 a 336 de los aproximadamente 350 que pudo tener.Alvaro DOrs efectu una reconstruccin del mismo reuniendo aquellas leyes del Liber Iudiciorum calificadas como leyes antiguas o leyes antiguas enmendadas, as como comparando otras fuentes.El Cdigo de Eurico fue promulgado cerca del ao 480 y su contenido acusa tal grado de romanizacin que se sospecha fue redactado por juristas romanos.Respecto al mbito de vigencia y aplicacin del Cdigo de Eurico actualmente parece existir unanimidad en que no fuera derogado por el Breviario de Alarico (BA) sino por el Cdigo de Leovigildo.De esta manera, resultara que, o bien el Cdigo de Eurico se aplicaba a godos y el Breviario de Alarico a los romano, o ambos formaban un ordenamiento jurdico en el que el Cdigo de Eurico era un texto especial y el Breviario de Alarico la legislacin general o subsidiaria. Ciertamente, el Cdigo de Eurico no parece haberse redactado con carcter globalizador, sino para salir al paso de cuestiones concretas, especialmente en materia penal.C) EL BREVIARIO DE ALARICO (BA)El Brevario de Alarico, llamado tambin Brevario de Aniano o Lex Romana Visigothorum, fue elaborado por una comisin de expertos, clrigos y nobles dirigida por el conde Goyarico que qued aprobado en una asamblea celebrada el ao 506 en Aduris (sur de Francia) presidida por el rey visigodo Alarico II.Es una recopilacin de derecho romano (leges y iura) seleccionado fundamentalmente: Entre las leges, algo menos de la mitad de los preceptos del Cdigo Teodosiano, junto con 41 novelas o disposiciones de emperadores posteriores. Entre los iura, el Eptome de Gayo (adaptacin romanovulgar de las Instituciones), y las Sentencias de Paulo.La mayor parte de las normas van acompaadas de una interpretacin (interpretatio) realizada por juristas de la prctica que en muchos casos desconocan el sentido de la norma. Por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del Derecho romano vulgar.La finalidad del texto obedece al inters de Alarico II por demostrar a la poblacin romana que estaba dispuesto a respetar y tutelar su Derecho. Signific adems la modificacin de la antigua ley de citas, sobre alegacin en los pleitos de escritos de juristas, por cuanto Alarico prohbe que en los tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Breviario mismo.D) EL CDIGO DE LEOVIGILDO (CR)No nos ha llegado ningn ejemplar del Codex Revisus de Leovigildo. Conocemos su existencia porque se menciona en la Historia de los Godos de San Isidoro.La revisin de Leovigildo discurri en tres niveles: Suprimi normas superfluas. Corrigi otras normas. Aadi leyes praetermissas (preteridas).Si el Cdigo de Leovigildo aadi en el 580 un conjunto de leyes preteridas (heredadas) del Cdigo de Eurico es porque esas normas seguan socialmente vigentes desde el ao 480, tal vez como derecho de la prctica al margen del Cdigo de Eurico.A partir del rey Recaredo, todas las leyes recogidas en el Liber Iudiciorum llevan el nombre del rey que las promulg, por lo tanto se ha supuesto que las que no llevan nombre son anteriores, por tanto pertenecen a Leovigildo. La mayora llevan el nombre de antiqua o antiqua emmendata porque se refieren a normas sancionadas por Eurico o Leovigildo.Tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo, a travs de aquellas antiquae recogidas en el Liber Iudiciorum caracterizadas por: Su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado de adverbios, La defensa de los intereses del fisco, La discriminacin social en la aplicacin de las penas, El inters por los trmites procesales.E) EL LIBER IUDICIORUM (LI) [HOT]Fue promulgado por Recesvinto en el 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo, culminando la reforma legislativa inacabada de su padre Chindasvinto.Se aplic tanto a godos como a hispanorromanos, pero es posible que la unificacin jurdica fuera anterior.Consta de 12 libros de contenido sistemtico, aadiendo al CR todas las leyes decretadas por monarcas posteriores. Las leyes del LI se clasifican en: Leyes antiguas (antiquae): de Eurico o Leovigildo.Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae): leyes antiguas anteriores a Recaredo, presumiblemente de Eurico, revisadas por Leovigildo.Leyes en que consta el nombre del monarca que las promulg de Recaredo, y sus sucesores al trono.El contenido del libro es el siguiente:Libro I: sobre la ley y el legislador.Libro II: organizacin judicial y derecho procesal.Libro III: esponsales y matrimonio.Libro IV: sucesiones.Libro V: donaciones y compraventas.Libro VI: delitos de sangre, adivinos, etc.Libro VII: delitos de hurto, falsedad, etc.Libro VIII: daos en propiedades.Libro IX: represin en la fuga de los siervos.Libro X: deslinde de tierras.Libro XI: impericia de mdicos, sobre comerciantes, etc.Libro XII: represin de herejas, leyes antijudas, etc.El Liber Iudiciorum fue objeto de dos revisiones importantes:Fue revisado por Ervigio, en el Concilio XII de Toledo del 680, aadiendo leyes favorables a la Iglesia, modificando ms de 80 leyes, mejorando as la coherencia del Cdigo, e incorporando 28 leyes contra los judos.Posteriormente, Egica procedi a otra revisin en el 693 encomendada al Concilio XVI de Toledo.Versiones vulgatas: adems de estas copias oficiales que llevaban la autorizacin del scriptorium del rey en prueba de su autenticidad, tambin circularon versiones no oficiales o vulgares (vulgatae) del Liber. En la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo.Respecto al grado de aplicacin del Liber Iudiciorum se ha mantenido dos posturas: la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicacin debido a una excesiva romanizacin que contribuy al mantenimiento del derecho germnico. Otra tesis afirma que el Liber Iudiciorum tuvo un amplio grado de aplicacin y que no es posible suponer la existencia de un pujante y vital ordenamiento (es decir, un conjunto desarrollado, amplio y homogneo de normas) consuetudinario, de raz germnica, imbricado en la sociedad rural (del que no hay prueba) en constante oposicin o lucha con la romanizada legislacin del Liber. Por el contrario, los documentos de aplicacin del derecho demuestran un significativo grado de aplicacin y observancia de las leyes del Liber Iudiciorum.Captulo 12 Monarqua y asambleas polticas [EXAMEN]I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO:A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN [HOT]El proceso de formacin del Estado visigodo comenz con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias, en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 que, en principio, no otorgaba al rey visigodo poder poltico sobre la poblacin romana, al menos hasta la etapa de consolidacin iniciada por Eurico, que vinculaba ya como sbditos de este rey a visigodos y romanos.A mediados del s. VI, se produjo el traslado masivo de los visigodos a Espaa.Con ello se inici la andadura del pueblo visigodo conocida como el Reino visigodo de Toledo, donde parece ya construido el aparato estatal. Hasta Leovigildo, la Pennsula estuvo bajo la presencia de tres Estados: visigodo, suevo y bizantino. Slo tras la expulsin de suevos y bizantinos se puede hablar de un verdadero Estado hispanogodo con elementos germnicos, romanos y cannicos.Al no modificar los visigodos la estructura poltico administrativa de las provincias romanas, se dieron en su concepcin de Estado dos corrientes polticas llamadas a mezclarse: de un lado, la del Estado germnico, cuya forma poltica es la monarqua popular defendida por un ejrcito formado por el mismo pueblo en armas, en la que el rey es un jefe militar e imperando un cierto sentido democrtico, como, por ejemplo, en la asamblea judicial que administra justicia colectivamente con independencia de estirpes e ilustres y la del Estado absoluto romano, a cuya cabeza estaba el Emperador con poderes ilimitados.Junto a ello la gran influencia cannica que aparece en la concepcin del Estado visigodo, tras la conversin de los reyes visigodos al cristianismo de Recaredo (fines del VI). El Estado resultante tuvo una fuerte tendencia al absolutismo aunque con cierta participacin popular. La Iglesia fortaleci la autoridad del Estado en base al origen divino del poder que propici una imagen venerable de los reyes como administradores de ese poder recibido de Dios e influy de manera benfica como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder procurando la moderacin y el bien comn.El Estado resultante no fue desptico, sino absolutista, una Monarqua Popular,cuyos elementos son:1. REY: ejerce el poder poltico, pudiendo distinguirse entre el monarca y la Corona al existir un patrimonio separado. 2. TERRITORIO: El reino, aquella comunidad asentada en un territorio determinado sometida al poder del estado, con personalidad propia y unos intereses propios y distintos a los del rey.3. PERSONAL: los sbditos, aquel conjunto de hombres libres ligados al Estado y que al principio tienen una intervencin activa en el mismo, quedando despus su intervencin reducida y limitada a las clases superiores, que adems tuvieron privilegios como el Habeas Corpus de los godos que supona que ni magnates, sacerdotes o gardingos podan ser privados de sus servicios palatinos, ser sometidos a tormento o despojado de sus bienes. Adems slo podan ser juzgados por un tribunal de iguales.4. FINES: Bien comn, defender el territorio contra los enemigos, aplicar el Derecho.II. LA MONARQUAA) CARCTER DE LA MONARQUIA VISIGODA [HOT]Se trata de una monarqua popular que partiendo de viejas concepciones germnicas tendi al absolutismo por influencia romana, aunque siempre con mitigacin aportada por la ideologa eclesistica. De acuerdo con esto, en principio se trat de una monarqua electiva, en la que era la asamblea la que elega al rey y le otorgaba el poder poltico, el poder militar y la administracin de justicia. Los contactos cada vez ms fuertes con Roma y la influencia de la Iglesia irn transformando dicho poder, establecindose las condiciones precisas para ser rey en el Concilio VI de Toledo en el 638.La determinacin del sistema de sucesin en la monarqua visigoda ha dado lugar a discrepancias entre la doctrina en torno al carcter de la monarqua visigoda, por cuanto que desde Alarico I (410) hasta Amalarico (519), los reyes visigodos eran elegidos entre los miembros de una misma familia (la de los Balthos). Durante toda su historia, los prncipes visigodos se vieron amenazados por destronamientos y atentados, de tal manera que lleg a ser un problema nacional ya que la posibilidad de convertir la monarqua en hereditaria fue una continua tentacin. Por ello hay diferentes teoras sobre si siempre haba sido electiva: Los que consideran que siempre fue electiva (Torres Lpez, Snchez Albornoz, etc) indican que el hecho de ser elegidos de entre una familia determinada no significa que la monarqua fuera hereditaria. De hecho existieron asociaciones al trono y designaciones de sucesor por parte de algunos monarcas para facilitar la eleccin. Las asociaciones implicaron intentos de hacerla hereditaria porque con ellas se hace al hijo partcipe del poder real en vida del monarca para asegurar as su eleccin a su muerte.Adems, la existencia de usurpaciones implica el principio electivo. Los que consideran que fue a veces electiva (Orlandis) aunque seala que existieron otros procedimientos no electivos para acceder al trono, como Suntila y Sisenando que lo ocuparon tras un golpe de Estado. Los que consideran que no fue electiva en la prctica (Dbadal, Iglesia Ferreiros, etc) se basan en la existencia de ocupaciones del trono por la fuerza.Lo cierto es que los intentos de hacer la monarqua hereditaria chocaban con las violentas reacciones de la nobleza.B) LA ELECCION Y PROCLAMACION DEL REY [HOT]La eleccin del rey. Los monarcas deban poseer una serie de requisitos para poder ser elegidos segn el Concilio de Toledo de 638: ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraos, no ser siervo, no ser clrigo ni monje tonsurado, ni pena de decalvacin ni alcanzar el trono habindose rebelado.Tulga (642) y Wamba fueron depuestos, de hecho, por causa de la tonsura monacal, aunque el procedimiento ms usual fue el regicidio (morbo gtico), hasta el punto que diez monarcas murieron asesinados.Lo cierto es que el antiguo procedimiento de eleccin por el que era la Asamblea de hombres libres armados quien elega al rey en Espaa fue inviable y haba ocasionado una nobleza propensa a rebeliones con tal de acceder al trono. El rey pas a ser elegido por un grupo reducido de magnates y prelados, confirmando posteriormente al pueblo la eleccin.Fue en el IV Concilio de Toledo donde se reglament el procedimiento de eleccin del rey, atribuyendo la capacidad para elegir sucesor a los principales del reino y obispos, hasta que el Concilio VIII de Toledo del 653 dio una nueva regulacin atribuyendo la facultad a los personajes importantes de la corte junto a los prelados. El Concilio VIII de Toledo estableci que la eleccin deba realizarse en Toledo o donde hubiese muerto el monarca anterior.La proclamacin del rey. Una vez elegido el monarca, se produca un juramento doble: el rey juraba defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe catlica y proteger a la Iglesia. A continuacin el pueblo juraba fidelidad al rey. Los magnates lo hacan en la misma ceremonia de proclamacin real y el resto del pueblo a travs de unos delegados que recorran el territorio exigiendo a todos la pronunciacin de una frmula. El juramento era inviolable y su incumplimiento poda llevar a la excomunin (por anatema) y la confiscacin de bienes, procedimiento ste utilizado con abuso por la familia en el poder contra los rivales.Tras el juramento era llevado el rey a hombros por los guerreros sobre un escudo.Este simbolismo fue despus sustituido por la elevacin al trono.Al acceder al trono tena lugar la uncin del prncipe quien adquira as un carcter cuasi sacerdotal. Se sabe que la uncin fue practicada con Wamba (672) y es posible que tambin por Recaredo. La explicacin puede venir dada en orden a la confirmacin de la legitimidad del prncipe a los ojos de una Iglesia con una notoria autoridad.El rey era jefe supremo de la comunidad poltica y desde Leovigildo se rode de una simbologa especial (indumentaria, corona, cetro, manto prpura, etc), as como la utilizacin de un trono.III. ASAMBLEAS POLITICAS Y ECLESIASTICASB) LOS CONCILIOS DE TOLEDO [HOT]Los Concilios de Toledo asistan al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde la conversin de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumi un papel importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas ticas por las cuales se haba de regir el poder poltico. Adems es destacable su participacin en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas de sus concilios su apoyo en el gobierno y la colaboracin en las tareas legislativas. Fue el Concilio IV de Toledo el que institucionaliz en palabras de Orlandis, la figura de los Concilios de Toledo sustituyendo a los Concilios provinciales. Los Concilios de Toledo reunan a todos los obispos de Espaa, y si bien en las primeras reuniones se debatieron preferentemente temas religiosos, la cada vez ms activa presencia de los mismos en la vida civil hizo que tras el Concilio VIII (653) se diese entrada en ellos a los miembros del Aula Regia.Los reyes convocaban las reuniones y daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje o Tomo Regio que se lea en la sesin de apertura las cuestiones a debatir. Los acuerdos que salan de las reuniones reciban el nombre de Decretos Conciliares y eran promulgados y firmados por todos los asistentes. Para que dichos acuerdos tuviesen eficacia en derecho era preciso su sancin real mediante una lex in confirmatione concilii.Dos corrientes explican la naturaleza jurdica de los Concilios: Snchez Albornoz nos dice que los concilios toledanos no fueron asambleas polticas sino slo religiosas limitando la actividad civil a muy pocas cuestiones y que ni legislaron ni juzgaron.Sin embargo, Dbadal sostiene que los concilios tambin fueron asambleas legislativas y rganos de control poltico y que s juzgaron y s legislaron. Su naturaleza estatal se aprueba por la convocatoria realizada por el rey y por el Tomo Regio que en cada concilio seala la tarea a desarrollar. Por tanto se podran definir como unas asambleas de carcter mixto: religiosa y poltica.Funciones de los Concilios de Toledo: establecan las condiciones para ser rey y las normas para la eleccin as como las condiciones a que deba atenerse el poder real.Llegaron a legalizar las usurpaciones al trono y los destronamientos, instaron al cumplimiento del principio de fidelidad, sancionaron las leyes, decisiones reales y aprobaron edictos reales.Captulo13 La Administracin de la Monarqua Visigoda [EXAMEN]I. LA ADMINISTRACIN CENTRALEl conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis. En esta asamblea adquiri importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificacin del Aula Regia, el Palatium Regis y el Oficio Palatin. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea poltica de amplia composicin, el Aula Regia, de su ncleo funcional ms importante u Oficio Palatino.B) EL AULA REGIA [HOT]Es un organismo cuya creacin se atribuye a Leovigildo, del que se dice que copi la organizacin del Consistorium Principis romano. El Aula regia colaboraba con el rey en el gobierno, la legislacin y la administracin de justicia (Tribunal de apelaciones) del reino, reuniendo entre sus funciones la de elegir rey y colaborar con l en la preparacin de las leyes y, en general, el asesoramiento poltico, jurdico y militar de modo continuado. El Aula Regia fue el origen de la Curia altomedieval. Slo fue un rgano asesor por cuanto los reyes no estaban obligados ni a solicitar su parecer, ni aceptar sus dictmenes.El Aula Regia estaba formada por un ncleo vertebrador, el Palatium regis o Casa del rey, al que se aaden personajes que no pertenecen a la misma. A las reuniones del Aula Regia asistan las siguientes personalidades de la Corte:- Los jefes del Palatium regis con Oficio palatino.- Seniores palatii, unidos al rey como fideles regis y que en realidad eran grandes personalidades de la Corte sin cargo palatino en el Officium, unidos al rey por relaciones personales. Conformaban la simple comitiva de origen romano.- Los prceres o jueces llamados por el rey para que le asesoren, y que estaban en contacto directo con el mismo.- Los gardingos, miembros del squito o comitiva germnica real vinculados con el monarca en virtud de lazos de dependencia privada de carcter vasalltico. La importancia de estos gardingos en la vida ulica era vital por cuanto en cuanto personas ms cercanas al monarca solan encargarse personalmente del cumplimiento de lo ordenado por el rey.Los miembros del Aula Regia eran designados por el rey, quien les atribua los ttulos honorficos. Una vez convocados la asistencia a las reuniones del Aula Regia era una obligacin. La pertenencia a ella implicaba el cumplimiento de una serie de deberes: jurar los primeros fidelidad al nuevo rey, tener obligaciones militares especiales y lealtad especial al rey, ostentaba determinados privilegios como ser juzgados por un tribunal especial de iguales (sacerdotes, seores y gardingos) tal y como fue establecido por el Concilio XIII de Toledo, y en general, suponan un estatuto privilegiado que se extenda al derecho de familia (afectaba a la dote), al derecho penal (excluidos de penas corporales), derecho procesal (exencin del tormento y posibilidad de utilizacin del juramento expurgatorio para librarse de ciertas acusaciones).LA ESPAA CRISTIANA MEDIEVALCaptulo16 Reconquista, repoblacin, rgimen seorial y estructura econmica en la Espaa Medieval [EXAMEN]I. EL MARCO POLITICO DE LA RECONQUISTAEl derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano por los musulmanes y la islamizacin de la mayor parte del pas, crearon en los hispanocristianos un cierto espritu de resistencia que comenz a manifestarse en pequeos ncleos de poblacin de los montes cantbricos y de las comarcas pirenaicas que se haban mantenido, de hecho, independientes de las autoridades islmicas.Reino Asturleons.A partir de la victoria de los astures con Pelayo al frente en el 722 se hizo posible con Alfonso I la construccin de un nuevo poder poltico cristiano que hacia mediados del siglo VIII iniciara la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarqua visigoda. Bajo el reinado de Alfonso II la corte queda fijada en Oviedo. Con el avance de la reconquista el eje poltico del Estado pasa a Len, formndose el reino Asturleons. El condado castellano se convierte en reino y a partir del 1037, el reino de Len queda unido al de Castilla. A partir de 1230 el Estado castellano tendr un rey comn y se habr convertido en el principal protagonista de la reconquista.Catalua.Con la intervencin militar de los francos en Espaa, a finales del siglo VIII y las comarcas del Pirineo cataln quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del imperio franco de Carlomagno. Su organizacin administrativa qued trazada mediante los distritos caractersticos de los francos, denominados condados, que se englobaron dentro de una regin militar fronteriza o Marca Hispnica. Uno de ellos, el Condado de Barcelona, desde fines del siglo IX fue prcticamente independiente del Imperio carolingio, constituyndose un Estado feudal que lleg a vincular a los dems condados catalanes bajo el principado del conde de Barcelona.Aragn.Tambin a principios del siglo IX la zona alta de los ros Aragn, Gllego y Cinca constituyeron un condado que fue erigido en el 1035 en Reino de Aragn. En 1137 qued bajo la potestad de los condes de Barcelona, quienes a partir del 1162 fueron al propio tiempo reyes de Aragn, ms tarde reyes de Valencia y Mallorca, cuando estos territorios fueron reconquistados a los musulmanes. Qued as constituida la Corona de Aragn, integrada por los reinos de Aragn, Valencia y Mallorca, y por el Estado feudal cataln sometido a la soberana de un mismo rey, aunque organizados cada uno de ellos segn su propia estructura polticaconstitucional.Navarra.En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino que ms tarde habra de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. Sancho III el Mayor se empea en una ambiciosa empresa poltica: ocupar los territorios del este y llega a comprometer polticamente al conde de Barcelona domina el ducado de Gascua, se extiende por las Vascongadas y consigue el gobierno de Castilla. El imperio navarro se desintegrar con la reparticin de la herencia del monarca.El S. XIII es la Espaa de los cinco reinos: Len, Castilla, AragnCatalua, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo sus territorios a expensas de la Espaa islmica durante un periodo entre el siglo VIII y el XV.En el tramo final de la Reconquista, la Espaa de los cinco reinos se agrupa en dos coronas. Dejando al margen a Portugal, que constituye un Estado autnomo, las coronas de Castilla y Aragn asumen el liderazgo de la pennsula. Con los Reyes Catlicos, ambas coronas se unen, se produce la anexin de Navarra y la rendicin de Granada.II. CLASES Y CONSECUENCIAS DE LA REPOBLACIN [HOT]Desde un punto de vista formal la repoblacin consiste (segn Garca Cortazar) en una empresa de dominacin del territorio en la que el jefe de la misma (el monarca) contrata con sus colaboradores (las fuerzas sociales del reino) las condiciones de participacin en el asentamiento del territorio ganado militarmente.Desde el ncleo occidental la repoblacin en su conjunto se realiz en dos etapas diferentes:Primera etapa de repoblacin de la parte septentrional, principalmente los valles del Duero y del Ebro. El valle del Duero, en la meseta castellana, era una tierra de nadie devastada y poco poblada. El valle del Ebro estaba, por el contrario, bien poblado y cultivado. Ambas zonas se repoblaron con gentes del norte, mozrabes procedentes del sur y oeste, y francos atrados a Navarra, Aragn y La Rioja. Esta etapa se prolong hasta el S. XIII e implic el desplazamiento del rgimen jurdico de los grupos que se trasladaron, as como la creacin de nuevas formas jurdicas e instituciones.En los siglos bajomedievales, la repoblacin se dirigi al valle del Tajo, el Bajo Ebro, el sur y el levante. Con una poblacin asentada, estos territorios pasaron a manos cristianas sin previa destruccin, establecindose pactos con los derrotados para conservar a los cultivadores. Aqu predomina la poblacin mudjar, con menores consecuencias de orden jurdico.En cada una de estas etapas se dieron diversas modalidades o tipos de repoblacin:La repoblacin oficial, dirigida directamente, a veces en persona, por el rey. Se realiz mediante el otorgamiento de Cartas Pueblas, que recogan los derechos y privilegios del nuevo colectivo. En los primeros aos de la reconquista la repoblacin oficial fue la que menos trascendencia tuvo, mientras que a partir del siglo XII, la direccin de los monarcas en la empresa repobladora convertira a la misma en casi exclusivamente oficial alcanzando tan solo el mismo nivel la repoblacin dirigida por las rdenes militares y desaparecen casi completamente la repoblacin concejil y privada.La Repoblacin semioficial, que poda ser monacal, eclesistica o laica, que estuvo motivada por el encargo que el rey haca en un momento determinado a cualquier magnate o institucin y que dio lugar a la formacin de grandes dominios seoriales y monacales. En la orla cantbrica y gallega predomin la frmula de distribucin por los monarcas de tierras entre los monasterios e iglesias catedrales, las cuales a su vez las daban a cultivar a colonos y gente libre.La Repoblacin privada, protagonizada por hombres libres de cualquier clase social y religin que atrados por un mayor desahogo econmico en las zonas fronterizas, se centraron en las tierras sin dueo para roturarlas y cultivarlas pudiendo llegar a alcanzar su propiedad a travs de la presura.La Repoblacin concejil, dirigida por los concejos, el amparo del marco legal que les ofrecan sus foros, para ampliar su mbito jurisdiccional. Entre el Duero y el Sistema Central, la repoblacin se realiz por parte de los grandes concejos como Seplveda, vila, Salamanca y Soria dotados de un extenso alfoz (territorios jurisdiccionalesdependientes del municipio del que forma parte y al que normalmente circunda), que les permita dedicarse preferentemente a una actividad ganadera y protegidos por un amplio recinto amurallado para facilitar su defensa. A estos concejos se encomend la tarea de vigilar los principales pasos montaosos del Sistema Central, para lo que el monarca les otorgaba ordenaciones de asentamiento para todos