1_casacion 5312-06, medidac cautelar en forma de embargo

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1_CASACION 5312-06, Medidac Cautelar en Forma de Embargo

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  • 1. DEJAN SIN EFECTO MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE EMBARGO SOBRE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES EN SOCIEDAD MINERA- DERECHO REAL VS DERECHO PERSONAL

    CASACIN N 5312-06

    (Fecha de Emisin: 15.08.2007)

    Lima, quince de agosto del dos mil siete.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa nmero cinco mil trescientos doce - dos mil seis, en Audiencia Pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Juan Eduardo Said Montiel mediante escrito de fojas trescientos uno, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas doscientos ochenticinco, su fecha doce de junio del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho, que declara infundada la demanda interpuesta, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casacin fue declarado procedente por resolucin del nueve de mayo del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la aplicacin indebida del artculo dos mil catorce del Cdigo Civil, toda vez que el citado dispositivo se refiere al supuesto de adquisicin a ttulo oneroso del adquiriente de buena fe aplicable, por ejemplo, a una persona que celebra un contrato de compra venta con aqul que aparece en los registros pblicos como propietario, o el supuesto del acreedor de un contrato de mutuo que garantice su acreencia a travs de una hipoteca inscrita en registros pblicos, no siendo aplicable al caso de autos pues el origen del derecho inscrito en los registros pblicos no deriva de una transferencia onerosa efectuada por el titular del bien mueble; no se trata de una compra venta o de cualquier otro acto jurdico oneroso, sino que el derecho de crdito deriva de un mandato judicial y no puede sustentarse su prevalencia en aplicacin del dispositivo glosado, previsto nica y exclusivamente para proteger derechos reales derivados de actos jurdicos onerosos efectuados por el propietario del titular que aparece en los registros pblicos; II) la inaplicacin de normas de derecho material, como son: a) los artculos ochocientos ochenta y seis inciso octavo y novecientos cuarenta y siete del Cdigo Civil, pues es indudable que las participaciones sociales son bienes muebles y su transferencia dominial oper de pleno derecho, no siendo el registro constitutivo de derechos de acuerdo a la tesis esgrimida por la parte demandada; b) los artculos segundo inciso dcimo sexto y setenta de la Constitucin Poltica del Estado, pues entre el conflicto de un derecho real de propiedad y el derecho personal de crdito, prevalece el primero, por lo que no pueden desconocerse las normas de rango constitucional que establecen que la propiedad es un derecho fundamental de la persona y que la misma es inviolable, habindose expedido ejecutorias supremas en dicho sentido, que establecen que frente a este conflicto prevalece el primero si es de fecha anterior, aunque su derecho no haya sido inscrito y el del embargante s, como ocurre en el presente caso; III) la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues las sentencias de mrito infringen lo normado en el artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil, al no haber analizado minuciosamente lo actuado, menos han revisado el objeto de la pretensin demandada, lo que resulta atentatorio contra su derecho al debido proceso al sealar fundamentos ajenos a los que han sido demandados, toda vez que el Juez en el tercer considerando de la sentencia apelada seala que la pretensin demandada es que se deje sin efecto el embargo trabado sobre el ciento cincuenta por ciento (sic) de las participaciones mineras correspondientes a la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Campanario nmero dos, cuando ello no es as, toda vez que el

  • objeto de la pretensin lo constituyen las cien participaciones adquiridas que equivalen al diez por ciento del total de las participaciones embargadas; asimismo, en el sexto considerando de la apelada, el juez indica que el recurrente es titular del quince por ciento de los derechos y acciones de las participaciones mineras antes citadas, lo que resulta totalmente falso, porque es propietario del diez por ciento de tales participaciones, como se ha sealado precedentemente; Y,

    CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ltima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondra el reenvo de la causa al estado procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el anlisis de las normas materiales en las que se sustenta o debi sustentarse la resolucin recurrida; Segundo.- Que, aparece de autos que a fojas ocho Juan Eduardo Said Montiel interpuso demanda de tercera de propiedad, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripcin dispuesta sobre las participaciones sociales que Egilio Carlos Muller Barturn posee en la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Campanario nmero dos de Ica, pero nicamente en cuanto se refiere al diez por ciento de aquellas (equivalentes a cien participaciones), por haberlas adquirido a ttulo de compra venta mediante escritura publica de Transferencia de Participaciones y Derechos del siete de enero del dos mil dos; medida cautelar que ha sido dictada en el proceso sobre obligacin de dar suma de dinero seguido por Victoriano Hoyos Lpez y Otro contra Egilio Carlos Mller Barturn y Otros, ante el Cincuenta y un Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente trece mil doscientos setenta y nueve - mil novecientos noventa y nueve; Tercero.- Que, al motivar la sentencia que declar infundada la demanda, el Juez de la causa seal, en el tercer considerando de su fallo, que la demanda pretende que se deje sin efecto el embargo sobre ciento cincuenta participaciones mineras de propiedad del demandante, siendo que el sexto considerando, al merituar la citada escritura publica de Transferencia de Participaciones y Derechos, el A quo seal que el tercerista acreditaba la propiedad de cien participaciones de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Campanario nmero dos de Ica que equivalen al quince por ciento de los derechos y acciones de las participaciones mineras, propiedad que sin embargo no poda oponerse a la medida cautelar por encontrarse sta inscrita en los registros pblicos (lo que tuvo lugar el dieciocho de agosto del dos mil tres) mientras que la citada compra venta no se encontraba inscrita, por lo que la medida cautelar se beneficia con los principios de prioridad y publicidad previstos en los artculos dos mil diecisis y dos mil doce del Cdigo Civil; Cuarto.- Que al formular apelacin a fojas doscientos treinta y seis, el actor no cuestion el error numrico incurrido por el Juez de la causa en los considerandos tercero y sexto de su sentencia, no obstante lo cual la Sala Superior, en el primer y segundo considerandos de la recurrida precisa que la titularidad del actor corresponde al 10% de las participaciones societarias consistentes en 100 participaciones que adquiri a ttulo de compra venta de Egilio Carlos Mller Barturn; precisin que sin embargo no impide confirmar la apelada, por considerar que la medida cautelar se encuentra protegida por los principios de fe registral y prioridad registral previstos en los artculos dos mil catorce y dos mil diecisis del Cdigo Civil, por el slo hecho de haber sido inscrita en los registros pblicos, no pudiendo oponrsele una compra venta no inscrita; Quinto.- Que, al fundamentar la causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente se limita a referir que la sentencia de primera instancia (y no la recurrida) infringe el deber de motivacin que le impone el artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil, debido a los errores numricos incurridos por el A quo al citar el nmero de participaciones sociales y el porcentaje que representan; sin embargo, esta denuncia deliberadamente omite considerar que tales imprecisiones ya fueron corregidas por la sentencia de vista materia de casacin, la misma que ha esbozado una fundamentacin propia, sin remitirse a las conclusiones fcticas de la apelada; en consecuencia, es de aplicacin al caso lo dispuesto en el cuarto prrafo del artculo ciento setenta y dos del Cdigo Procesal Civil, segn el cual no hay nulidad si la subsanacin del vicio no ha de influir

  • en el sentido de la resolucin o en las consecuencias del acto procesal, y advirtindose no slo que el error numrico ya fue subsanado sino que, de no haberlo sido, su subsanacin no incidira en el resultado del proceso que viene siendo desfavorable al demandante no por el nmero de participaciones o su porcentaje embargado, sino por no ser oponible su derecho de propiedad al embargo primeramente inscrito, segn criterio de las instancias de mrito, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, razn por la cual la causal procesal descrita en el punto III) debe ser desestimada, correspondiendo pronunciarse a continuacin sobre las causales materiales alegadas; Sexto.- Que, la causal de aplicacin indebida de una norma material se configura cuando: 1) el Juez, a travs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; 2) que tales hechos establecidos, guardan relacin de identidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada; 3) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta ltima norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia; Stimo.- Que, en autos se denuncia la aplicacin indebida del artculo dos mil catorce del Cdigo Civil. Dicha norma, como se tiene dicho, regula el principio de buena fe registral, segn el cual el tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicin una vez inscrito su derecho, aunque despus se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros pblicos, siendo que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conoca la inexactitud del registro. Debe apreciarse, sin embargo, que la proteccin que brinda a este principio a los terceros que de buena fe adquirieron un derecho inscrito en el registro rige slo cuando se trata de la adquisicin de tal derecho a ttulo oneroso, circunstancia que no es la que se presenta en autos, pues la inscripcin de un embargo no es el resultado de una adquisicin a ttulo oneroso de algn derecho, sino el cumplimiento de un mandato judicial que persigue asegurar el cumplimiento de una decisin definitiva a recaer en un proceso determinado, especficamente en el proceso sobre obligacin de dar suma de dinero que sigue Victoriano Hoyos Lpez y Otro contra Egilio Carlos Mller Barturn y Otros; en consecuencia, se concluye que el artculo dos mil catorce del Cdigo Civil ha sido aplicado indebidamente en autos, pues no guarda relacin alguna con los supuestos fcticos que conciernen al caso, por lo que la causal material detallada en el punto I) debe ser amparada, correspondiendo a este Supremo Tribunal pronunciarse como sede de instancia, resolviendo el conflicto de intereses sin devolver el proceso a la instancia inferior, segn lo establece el inciso primero del artculo trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil; Octavo.- Que, es necesario aclarar, primero, que el artculo dos mil diecisis del Cdigo Civil, regula el principio de prioridad registral, segn el cual los derechos que otorgan los Registros Pblicos estn determinados por la fecha de su inscripcin. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige slo cuando se trata de confrontar dos derechos que se encuentran inscritos en los registros y no para confrontar un derecho inscrito con otro no inscrito; as se establece en la Exposicin de Motivos del Cdigo Civil cuando, refirindose al artculo dos mil diecisis citado, seala: Este artculo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero s se jerarquizan en funcin de la antigedad de su inscripcin. (Bigio Chrem, Jack: Exposicin de Motivos Oficial del Cdigo Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad Annima, Editores, mil novecientos noventa y ocho; pgina doscientos once); Noveno.- Que, de otro lado, el artculo dos mil veintids del Cdigo Civil, establece las reglas para dilucidar la oponibilidad entre derechos reales y entre derechos de diferente naturaleza. El primer prrafo de la norma en comento guarda relacin con el principio de prioridad registral entre dos derechos inscritos previsto en el artculo dos mil diecisis del Cdigo acotado, pero refirindose de manera especfica a la confrontacin de dos derechos reales, sealando que la prioridad entre ellos est determinada, en efecto, por la antigedad en la inscripcin; por su parte, el segundo prrafo de la misma norma, alude a

  • la oposicin de derechos de diferente naturaleza, en cuyo caso la prioridad entre ellos se determina aplicando las disposiciones del derecho comn; Dcimo.- Que, en el presente caso no existe confrontacin de dos derechos reales, sino de dos derechos de diferente naturaleza, esto es, de un derecho de crdito (la medida cautelar busca asegurar el cobro de una suma de dinero) contra un derecho real (que es el de propiedad), por lo que es evidente que no puede recurrirse al anlisis de la prioridad registral para dilucidar la litis, sino a las normas del derecho comn. Debe precisarse, adems, que la inscripcin de un derecho personal en los registros pblicos no convierte a ste en real, sino que conserva su carcter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripcin, ello por aplicacin del derecho comn que por mandato del referido artculo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposicin de Motivos Oficial del Cdigo Civil que, analizando el artculo dos mil veintids del anotado Cuerpo normativo, seala: No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendr preferencia en virtud del principio de prioridad ser aqul que inscribi primero; esto es confirmado por la primera parte de este artculo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artculo, tendr preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y adems porque el derecho real goza de lo que se llama energa persecutoria, de la que tambin carece el derecho personal (Bigio Chrem, Jack; Ob. Cit.; pgina doscientos veinticuatro); Dcimo Primero.- Que, como ya lo tiene establecido este Supremo Tribunal -entre otras- en las Casaciones tres mil sesenta y tres - dos mil tres (Huanuco) y mil novecientos veintiocho - cero seis (Ayacucho), siguiendo a cabalidad la interpretacin doctrinaria que fluye ntidamente del texto de la Exposicin de Motivos Oficial del Cdigo Civil, el derecho real de propiedad prevalece sobre el derecho personal de crdito y, en tal sentido, el primero puede oponerse con xito al segundo, no siendo aplicable lo dispuesto en el artculo dos mil diecisis del Cdigo Civil, para establecer lo contrario, como errneamente concluye el Juez de la causa; en consecuencia, cuando la sentencia apelada estima que en el presente caso prevalece el principio regulado en el artculo dos mil diecisis del Cdigo Civil, en detrimento de las disposiciones del derecho comn cuya aplicacin manda el segundo prrafo del artculo dos mil veintids del mismo cuerpo normativo, resuelve la causa de manera contraria a derecho; Dcimo Segundo.- Que, el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad sobre cien participaciones de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Campanario nmero dos de Ica, equivalentes al diez por ciento de su capital social, adquiridos a Egilio Carlos Mller Barturn mediante escritura publica de Transferencia de Participaciones y Derechos del siete de enero del dos mil dos, no inscrita en los Registros Pblicos, al derecho de crdito de los codemandados acreedores Victoriano Hoyos Lpez y Arturo Bazn Carbonell, cuyo cobro pretenden asegurar a travs de un embargo en forma de inscripcin sobre la totalidad de las participaciones que detenta el citado Egilio Carlos Mller Barturn en la citada Sociedad Minera, medida cautelar registrada el ocho de agosto del dos mil tres, esto es, con posterioridad a la citada compra venta; en tal sentido, consistiendo el derecho de los referidos codemandados en uno de carcter personal, a diferencia del actor que es de naturaleza real, el derecho registral cede para dejar paso a la aplicacin del derecho comn, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor y siendo que los bienes sub jdice son de propiedad del tercerista, por adquisicin producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no pueden pesar dicha medida cautelar, por lo que procede ordenar su desafectacin; Dcimo Tercero.- Que, de otro lado, la causal de inaplicacin de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; 2) que estos hechos guardan relacin de identidad con determinados supuestos fcticos de una norma jurdica material; 3) que no obstante esta relacin de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del

  • derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Dcimo Cuarto.- Que, en el punto II) de los fundamentos del recurso, acpites a) y b), el recurrente solicita la aplicacin de diversas normas relativas a la definicin de bienes muebles, a la forma se su transferencia y a la proteccin de la propiedad que brinda la Carta Fundamental. Al respecto, cabe referir que las instancias de mrito no cuestionaron el derecho de propiedad que invoca el actor como sustento de su demanda, el cual se encuentra acreditado con la escritura publica del siete de enero del dos mil dos, limitndose a establecer -errneamente- su inoponibilidad por falta de inscripcin registral; si esto es as, no cabe mayor discusin sobre la validez de la transferencia de las participaciones, o si stas son o no bienes muebles o sobre el carcter fundamental del derecho de propiedad; por tanto, la aplicacin de los artculos ochocientos ochenta y seis inciso octavo y novecientos cuarenta y siete del Cdigo Civil, as como de los artculos segundo inciso diecisis y setenta de la Constitucin Poltica del Estado no influiran significativamente en la modificacin de la decisin adoptada y, en consecuencia, no resulta atendible el amparo del recurso de casacin en este extremo; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Juan Eduardo Said Montiel mediante escrito de fojas trescientos uno; CASARON la resolucin impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochenticinco, su fecha doce de junio del dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho, su fecha trece de septiembre del dos mil cinco, que declara infundada la demanda interpuesta a fojas ocho, con lo dems que contiene; y reformndola la declararon FUNDADA, en consecuencia, dispusieron dejar sin efecto la medida cautelar dictada en el Expediente trece mil doscientos setenta y nueve - mil novecientos noventa y nueve, seguido ante el Quincuagsimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, nicamente en cuanto se refiere a cien participaciones sociales del total que detenta Egilio Carlos Mller Barturn en la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Campanario nmero dos de Ica, cursndose partes a los Registros Pblicos para el levantamiento del embargo respectivo en la cantidad indicada; con costas y costos; DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Eduardo Said Montiel contra Victoriano Hoyos Lpez y Otros sobre tercera de propiedad; Interviniendo como Vocal Ponente el Seor Ticona Postigo; y los devolvieron.-

    S.S. TICONA POSTIGO SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCA CASTAEDA SERRANO MIRANDA MOLINA, (*)Fuente: Poder Judicial (**)Sumilla: SPIJ MINJUS